INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA

DE DERECHOS HUMANOS 2008

 

CAPÍTULO III (continuación)

 

 

Caso 11.307, Informe No. 103/01, María Merciadri de Morini (Argentina)

 

38.      El 11 de octubre de 2001, mediante Informe No. 103/01 la Comisión aprobó un acuerdo  de solución amistosa en el Caso Maria Merciadri de Morini. En resumen, la petición objetaba la aplicación de la Ley 24.012 (la “Ley de Cuotas”) y el decreto que la implementaba, los cuales trataban sobre la inclusión de candidatas mujeres en las boletas electorales. 

 

39.      En el informe de solución amistosa se consagra que el 28 de diciembre de 2000  se dictó el Decreto Nº 1246 para garantizar la participación efectiva de las mujeres en las listas de candidatos/as a cargos electivos nacionales. La peticionaria manifestó que el mismo contempla adecuadamente los aspectos fundamentales que dieron sustento a su denuncia ante la CIDH.

 

40.      Por lo expuesto, la CIDH concluye que se ha dado cumplimiento al acuerdo de solución amistosa.

 

      Caso 11.804, Informe No. 91/03, Juan Ángel Greco (Argentina)

 

41.      El 22 de octubre de 2003, mediante Informe No. 91/03 la Comisión aprobó un acuerdo de solución amistosa en el Caso de Juan Ángel Greco.  En resumen, los peticionarios alegaron que el 25 de junio de 1990 el Sr. Greco, 24 años de edad, fue detenido ilegalmente y maltratado cuando trataba de obtener asistencia policial al denunciar una agresión.  Los peticionarios señalaron que mientras el Sr. Greco estaba detenido en la Comisaría de Puerto Vilelas, Provincia del Chaco, se produjo un incendio en su celda, en circunstancias no aclaradas, que le provocó graves quemaduras.  Asimismo, sostuvieron que la Policía era responsable de provocar el incendio y de demorar varias horas el traslado de la víctima al hospital.  El Sr. Greco estuvo hospitalizado hasta su fallecimiento, el 4 de julio de 1990, y enterrado, conforme a lo denunciado por los peticionarios, sin una autopsia adecuada.  Los peticionarios señalaron también que el Estado no realizó una investigación adecuada para aclarar los hechos aducidos, con lo cual denegó a la familia su derecho a que se hiciera justicia y a obtener una indemnización.

 

 

48.      De conformidad con el acuerdo amistoso, el Estado se comprometió a:

 

1. Reparar económicamente a los familiares de Juan Ángel Greco en la suma de Pesos Trescientos Mil ($300.000) que se pagarán a la Sra. Zulma Bastianini de Greco a razón de Pesos Treinta Mil ($30.000) mensuales en el plazo previsto en el Punto 3 del presente Item, comprendiendo la misma daño material, daño moral, lucro cesante, gastos, honorarios y todo otro rubro que pudiera derivarse de la responsabilidad asumida por la Provincia del Chaco.

 

2. Enviar a los peticionarios y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por intermedio de la Dirección de Derechos Humanos de la Cancillería, fotocopia certificada y legalizada de dos causas en la que la Provincia de Chaco ha solicitado el reexamén.

 

3. Instar, en el marco de sus competencias, la reapertura de Ia causa penal y las investigaciones correspondientes.

 

4. Disponer la reapertura del sumario administrativo N°130/91-250690-1401 una vez reabierta la causa penal.

 

5. Asegurar en el marco de sus competencias, el acceso de los familiares de la víctima a las investigaciones judiciales y administrativas.

 

6. Publicar el acuerdo en los principales medios de prensa gráficos nacionales y de la provincia del Chaco.

 

7. Continuar impulsando medidas legislativas y administrativas para una mejor protección de los Derechos Humanos. Al respecto el Estado dejo constancia en el acuerdo de que se había elaborado y remitido a la Cámara de Diputados de la Provincia para su estudio y aprobación un Proyecto de Ley a través del cual se crea una Fiscalía Penal de Derechos Humanos.

 

8. Fortalecer la tarea de la Comisión Permanente de Control de los Centros de Detención creada por Resolución del Ministerio de Gobierno, Justicia y Trabajo de la Provincia del Chaco Nro. 119, de fecha 24 de febrero de 2.003.

 

9. Acentuar la tarea del Órgano de Control Institucional (O.C.I.) creado por el Art. 35 de la Ley Orgánica Policial de la Provincia del Chaco N° 4.987 diseccionándolo hacia una más efectiva protección de los derechos humanos, por parte de la Policía de la Provincia. En ese sentido, el Estado deja constancia que por iniciativa del Poder Ejecutivo se constituyó en el ámbito de la Cámara de Diputados, el Consejo Provincial para la Promoción y Educación de los Derechos Humanos creado por Ley Nro. 4.912, para lo cual ya se han designado y convocado los representantes de los distintos organismos y poderes intervinientes. 

 

49.      Durante el 2008 la Comisión solicitó información actualizada a las dos partes. Al respecto, en comunicaciones de fecha 17 de julio y 19 de diciembre de 2008, el Estado remitió a la CIDH el informe de fecha 3 de abril de 2008, preparado por la Dirección General del Órgano de Control Institucional de la Policía de la Provincia de Chaco con destino a la Dirección Provincial de Defensa de la Democracia y el Ciudadano de la Provincia del Chaco, sobre los avances efectuados en el sumario administrativo iniciado al Comisario Principal de la Policía Juan Carlos Escobar, al Subcomisario de Policía Adolfo Eduardo Valdez y al Sargento Primero Plaza 2065, Julio Ramón Obregón, a efectos de establecer si existió o no responsabilidad disciplinaria de su parte, con ocasión de producirse la detención de Juan Ángel Greco y su posterior fallecimiento.

 

50.      Por su parte, los peticionarios presentaron cartas del 13 de agosto y 5 de diciembre de 2007 en las que hicieron notar a la CIDH que a cinco años del acuerdo de la solución amistosa y 18 años desde el fallecimiento de Juan Ángel Graco sin que hasta la fecha se haya sancionado penal y/o disciplinariamente a ninguna persona con relación a los hechos ocurridos entre el 25 de junio y 4 de julio de 1990 que ocasionaron la muerte de la víctima. Adicionalmente los peticionarios informaron que tampoco se ha dado cumplimiento al punto del acuerdo relativo al acceso a las actuaciones penales y administrativas, ni habían recibido la fotocopia certificada y legalizada de las dos causas en la que la Provincia de Chaco ha solicitado el reexamén. Concluyeron que la información aportada por el Estado es incompleta y no permite supervisar el estado de cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado en el acuerdo de solución amistosa.

 

51.      Con base en la información disponible, la Comisión ya ha dado por cumplido con los aspectos del acuerdo relacionados con la indemnización monetaria, y con los aspectos del acuerdo relacionados con la publicación del mismo. Sin embargo de la información presentada por las partes en el 2008, se desprende que los aspectos relacionados con el deber de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos de Juan Ángel Greco, así como los relativos al acceso de los familiares de la víctima a las investigaciones judiciales y administrativas, siguen pendientes. 

 

52.      Por lo expuesto, la CIDH concluye que el acuerdo de solución amistosa se encuentra parcialmente cumplido.

 

Caso 12.080, Informe No. 102/05, Sergio Schiavini y María Teresa Schnack (Argentina)

 

53.      El 27 de octubre de 2005, mediante Informe No. 102/05 la Comisión aprobó un acuerdo de solución amistosa en el Caso de Sergio Schiavini y María Teresa Schnack.  En resumen, los peticionarios habían planteado alegatos referentes a la responsabilidad del Estado por la muerte de Sergio Andrés Schiavini, ocurrida el 29 de mayo de 1991 durante un enfrentamiento entre miembros de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y un grupo de asaltantes que tomaron como rehenes a varias personas entre las que se encontraba el joven Schiavini.  Los peticionarios señalaron como agravios por parte del Estado el uso excesivo de la fuerza durante el tiroteo; la denegación de protección y garantías judiciales; y los actos de persecución a los que se ha visto sometida María Teresa Schnack a partir la muerte de su hijo, Sergio Schiavini, por impulsar los procesos de investigación.

 

54.      Por medio del acuerdo de solución amistosa, el Estado reconoció su responsabilidad por “los hechos sucedidos y la violación de los derechos y garantías reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos que surgen del informe de admisibilidad No. 5/02 adoptado por la CIDH en el marco de su 114º período ordinario de sesiones. 

 

55.      De conformidad con dicho acuerdo, el Estado se comprometió a:

 

1.  Constituir un Tribunal Arbitral "ad-hoc"  a efectos de que éste determine el monto de las reparaciones pecuniarias debidas a los causahabientes de Sergio Andrés Schiavini, integrado por tres expertos independientes, de reconocida versación en materia de derechos humanos y alta calidad moral, uno designado a propuesta de los peticionarios, el segundo a propuesta del Estado nacional y el tercero a propuesta de los dos expertos designados por las partes. El Tribunal deberá estar integrado, a más tardar, dentro de los 30 días siguientes a la aprobación del presente acuerdo por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional.

 

2. Definir de común acuerdo el procedimiento a aplicar, labrando un acta y enviandola a la  Comisión Interamericana de Derechos Humanos. A tal efecto, las partes designarán un representante para participar en las deliberaciones sobre el procedimiento. A efectos de representar al Estado nacional, delégase en el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, y en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la designación de un funcionario del área con competencia en materia de derechos humanos en ambos Ministerios.

 

3. Conformar un grupo de trabajo técnico, al que se invitará a participar al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, a efectos de realizar los estudios y diligencias necesarias para someter a consideración del Poder Legislativo, y en su Caso, de las autoridades que fueran competentes, de las siguientes iniciativas tendientes a adoptar las medidas necesarias para adecuar a estándares internacionales la normativa actualmente en vigor, de conformidad con el punto 2 del acta de fecha 11 de noviembre de 2004:

 

a) Proyecto de reforma legislativa que establezca la obligatoriedad, sin excepción, de la realización de autopsias en todo Caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, incluyendo la prohibición de la participación en la misma de los miembros de las fuerzas de seguridad en aquellos hechos en los que hayan tenido participación;

 

b) Proyecto de reforma al Código Procesal Penal de la Nación mediante el cual se incorpora el derecho de los familiares de la víctima de optar por designar un perito de parte con carácter previo a la realización de la autopsia;

 

c) Análisis de la normativa vigente relacionada con la actuación del cuerpo médico forense, con el objeto de evaluar la posibilidad de modificaciones que contribuyan a garantizar transparencia y eficacia en el ejercicio de sus funciones;

 

d) Proyecto de reforma al Código Procesal Penal de la Nación, mediante la cual se introduce, como causal de revisión, la violación de derechos humanos;

 

e) Proyecto de reforma al Código Penal de la Nación, mediante la cual se introduce, como causal de suspensión o interrupción del curso de la prescripción, la violación de derechos humanos;

 

f) Evaluación de la legislación interna en materia de toma de rehenes y uso de la fuerza, a efectos de adecuarla a los estándares internacionales conforme al principio N° 3 de la Resolución 1989/65 de la ONU;

 

g) Propuesta de que, para el eventual Caso de que el recurso de revisión vinculado con el Caso Schiavini interpuesto por la Procuración General provincial ante la Sala 111 del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires no prospere, se constituya una "Comisión de la Verdad”, a cargo del Estado nacional, con el objeto facilitar la tutela efectiva de tal derecho;

 

h) Elaboración de un proyecto normativo mediante el cual se establezca un procedimiento para la tramitación y diligenciamiento de las peticiones que se sustancien ante la Comisión y ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que contemple la creación de un órgano específico con competencia en el proceso de toma de decisiones - incluyendo la institución de la "solución amistosa" - y un mecanismo de cumplimiento de las recomendaciones y/o sentencias de la Comisión y/o de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

4. Facilitar las actividades del grupo de trabajo, y proporcionar el soporte técnico y el uso de las instalaciones que sean necesarias para el desarrollo de su tarea, a informar periódicamente a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos acerca de los resultados de la gestión encomendada al grupo técnico, invitándose a la Comisión a participar activamente en la evaluación de los proyectos que de allí surjan, como así también del seguimiento y desarrollo de tales iniciativas.

 

5. Publicar el acuerdo en el Boletín Oficial de la República Argentina, en el diario "La Unión" de Lomas de Zamora, y en los diarios "Clarín", "La Nación" y "Página/12", una vez homologado.

 

56.      El Tribunal Arbitral Ad Hoc para la Determinación de las Reparaciones Pecuniarias en el Caso Schiavini contra el Estado de la República Argentina, constituida en el marco del acuerdo de solución amistosa, e integrado por los árbitros Víctor Manuel Rodríguez Rescia, Marcelo López Alfonsín y Fabián Omar Salvioli, dictó el laudo el 4 de diciembre de 2006, y leyó su fallo arbitral en una audiencia oral y pública llevada a cabo en la Ciudad de Buenos Aires en la misma fecha. 

 

57.      La Comisión evaluó el proceso desarrollado para llegar al fallo arbitral, así como la decisión emitida en cuanto a las reparaciones pecuniarias en el caso. Asimismo, en comunicación del 25 de octubre de 2007, los peticionarios informaron que se habría acreditado en las cuentas bancarias de los beneficiarios, declarados como tales por el Tribunal Ad Hoc, el importe acordado a la reparación pecuniaria. Por ello, el Estado ha cumplido con los aspectos del acuerdo relacionados con la indemnización monetaria. 

 

58.      La Comisión Interamericana solicitó, en noviembre de 2008, información actualizada a las partes en seguimiento de su Informe 102/05.  En comunicación del 9 de enero de 2009 el Estado de Argentina reiteró a la CIDH la información relativa al cumplimiento de los aspectos pecuniarios del acuerdo. En cuanto a las medidas de reparación no pecuniarias y de no repetición, el Estado Informeó la celebración de diversas reuniones con los peticionarios a fin de diseñar una agenda concreta a seguir durante el presente año 2009, cuyos objetivos primordiales tienen como eje la constitución de la Comisión de la Verdad y la evaluación de las medidas normativas contempladas en el acuerdo, particularmente las referidas a la implementación de un procedimiento interno para la regulación del trámite de peticiones y Casos en el ámbito internacional.             

 

59.      Por su parte, los peticionarios, en comunicación de fecha 2 de julio de 2008, confirmaron el cumplimiento del laudo arbitral que determinó la reparación pecuniaria. En cuanto a las demás medidas incluidas en el acuerdo, hicieron mención a una reunión de trabajo celebrada para diseñar una agenda para avanzar en la implementación de las distintas medidas acordadas, en particular la referente a la designación de los expertos que integraran la Comisión de la Verdad. Asimismo, indicaron que si bien existían en estudio iniciativas tendientes a implementar un procedimiento interno para la regulación de trámite que se les dará a las peticiones y Casos que se tramitan ente el sistema regional de derechos humanos. Finalmente, informaron que sobre la presentación de los distintos proyectos de leyes presentados por COFAVI dentro de las medidas para mejorar, no habían tenido novedad alguna por parte del Estado.       

 

60.      Por lo expuesto, la Comisión concluye que el acuerdo amistoso se encuentra parcialmente cumplido.

 

Casos 12.067, 12.068 y 12.086, Informe N° 48/01, Michael Edwards, Omar Hall, Brian Schroeter y Jerónimo Bowleg (Bahamas)

 

61.      En el Informe No. 48/01 del 4 de abril de 2001, la Comisión concluyó que el Estado era responsable de: a) la violación de los artículos I, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana por haber sentenciado a los señores Edwards, Hall, Schroeter y Bowleg a una pena de muerte obligatoria; b) la violación de los derechos de los señores Edwards, Hall, Schroeter y Bowleg consagrados en el artículo XXIV de la Declaración Americana por no otorgar a los condenados un derecho efectivo de petición de la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia; c) la violación de los derechos de los señores Hall, Schroeter y Bowleg amparados en los artículos XI, XXV y XXVI de la Declaración Americana, en razón de las condiciones inhumanas de detención a que fueron sometidos los condenados; d) la violación de los derechos de los señores Edwards, Hall, Schroeter y Bowleg amparados en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana por no proporcionar asistencia letrada a los condenados para iniciar acciones constitucionales; y e) la violación de los derechos de los señores Schroeter y Bowleg a ser juzgados sin demora indebida, al amparo del artículo XXV de la Declaración.

 

62.      La CIDH efectuó al Estado las siguientes recomendaciones:

 

•        Otorgue a los señores Edwards, Hall, Schroeter y Bowleg una reparación efectiva que incluya la conmutación de la sentencia y una indemnización;

•        Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que la pena de muerte se impone en cumplimiento de los derechos y libertades garantizados en la Declaración Americana, incluyendo, en particular, los artículos I, XXV y XXVI, y garantizar que nadie sea sentenciado a muerte en virtud de una ley de sentencia obligatoria.

•        Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Bahamas del derecho consagrado en el artículo XXIV de la Declaración Americana a la petición de amnistía, indulto o conmutación de la sentencia.

•        Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Bahamas del derecho a una audiencia imparcial, consagrado en el artículo XXVI de la Declaración Americana, y el derecho a la protección judicial, protegido por el artículo XVIII de la Convención Americana, en relación con el recurso a acciones constitucionales.

•        Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Bahamas del derecho consagrado en el artículo XXV de la Declaración Americana a ser juzgado sin dilación injustificada.

•        Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Bahamas de los derechos amparados en los artículos XXV y XXVI de la Declaración Americana a un tratamiento humano y a no recibir un castigo cruel, infamante o inusitado.

 

63.      El 8 de noviembre de 2002, la Comisión escribió al Estado y a los peticionarios y les solicitó información actualizada con respecto al cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión contenidas en el Informe No. 48/01. La Comisión no ha recibido respuesta del Estado. El 18 de diciembre de 2002, los peticionarios del Caso 12.067, de Michael Edwards, escribieron a la Comisión y le informaron que habían escrito al Fiscal General de las Bahamas, preguntándole qué medidas tomaría el Estado en respuesta a las conclusiones y recomendaciones de la Comisión. Hasta la fecha, todavía siguen esperando una respuesta del Fiscal General de las Bahamas. El 18 de diciembre de 2002 el peticionario en el Caso 12.062, de Omar Hall, escribió a la Comisión y le informó que pese a las preguntas formuladas al Gobierno de las Bahamas no había recibido información alguna acerca de las medidas que el Estado ha adoptado para conmutar la sentencia de muerte dictada contra el señor Hall o de lo contrario para hacer efectivas las recomendaciones de la Comisión contenidas en el Informe No. 48/01.  Con respecto al Caso 12.086, de Brian Schroeter y Jerónimo Bowleg, los peticionarios escribieron a la Comisión y le informaron que estaban tratando de verificar cuáles de las recomendaciones contenidas en el Informe No. 48/01, si es que alguna, han sido cumplidas por el Estado.

 

64.      A través de comunicaciones del 2 de julio de 2004, el 9 de noviembre de 2004, el 4 de enero de 2007, el 2 de noviembre de 2007 y el 3 de noviembre de 2008, la Comisión solicitó al Estado información sobre el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el Informe
No. 48/01, conforme al artículo 46(1) del Reglamento de la Comisión. La Comisión no ha recibido ninguna respuesta del Estado a esas comunicaciones.

 

65.      Sobre la base de estas consideraciones, la Comisión concluye que las recomendaciones reseñadas siguen pendientes de cumplimiento.

 

Caso 12.053, Informe No. 40/04, Comunidad Indígena Maya del Distrito Toledo (Belice)

 

66.      En el Informe No. 40/04 del 12 de octubre de 2004, la Comisión concluyó que el Estado era responsable de: a) la violación del derecho a la  propiedad consagrado en el artículo XXIII de la Declaración Americana, en perjuicio del pueblo maya, al no adoptar medidas efectivas para reconocer su derecho de propiedad comunal en las tierras que ha ocupado y usado tradicionalmente, sin perjuicio para otras comunidades indígenas, y para delimitar, demarcar y titular o establecer por otra vía los mecanismos necesarios que aclaren y protejan el territorio en el que existe su derecho; b) la violación del derecho de propiedad consagrado en el artículo XXIII de la Declaración Americana, en perjuicio del pueblo maya, al otorgar concesiones madereras y petroleras a terceros, para utilizar los bienes y recursos que podrían quedar comprendidos por las tierras que deben demarcar, delimitar y titular o aclarar y proteger por otra vía, en ausencia de consultas efectivas y  del consentimiento informado del pueblo maya; c) la violación del derecho a la igualdad ante la ley, la protección de la ley y la no discriminación, consagrado en el artículo II de la Declaración Americana, en perjuicio del pueblo maya, al no otorgarle las protecciones necesarias para ejercer sus derechos de propiedad plena y equitativamente con los demás miembros de la población de Belice; d) la violación del derecho a la protección judicial consagrado en el artículo XVIII de la Declaración Americana, en perjuicio del pueblo maya, al tornar ineficaces los procedimientos judiciales internos debido a un atraso irrazonable y al no brindarles, por tanto, un acceso efectivo a la justicia para la protección de sus derechos fundamentales. 

 

67.      La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1. Adopte en su legislación interna y a través de consultas plenamente informadas con el pueblo maya, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para delimitar, demarcar y titular o aclarar y proteger por otra vía el territorio en el cual el pueblo maya tiene un derecho de propiedad comunal, de acuerdo con sus prácticas consuetudinarias de uso de la tierra y sin perjuicio para otras comunidades indígenas.

 

2. Adopte medias para delimitar, demarcar y titular o aclarar y proteger por otra vía las correspondientes tierras del pueblo maya, sin perjuicio para otras comunidades indígenas y, hasta tanto se adopten tales medidas, se abstenga de todo acto que pueda dar lugar a que agentes del propio Estado o terceros actuando con aquiescencia o tolerancia de éste, afecte la existencia, el valor, el uso o goce de los bienes  ubicados en las zona geográfica ocupada y usada por el pueblo maya.

 

3. Repare el daño ambiental resultante de las concesiones madereras otorgadas por el Estado respecto del territorio tradicionalmente ocupado y usado por el pueblo maya.

 

68.      El 1º de febrero de 2006, la Comisión escribió al Estado y a los peticionarios y les solicitó información actualizada con respecto al cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión, contenidas en el Informe No. 40/04.  Los peticionarios respondieron a la Comisión mediante nota del 1º de marzo de 2006, en la que declararon que hasta entonces el Estado de Belice no había cumplido con las recomendaciones de la Comisión.  Además, los peticionarios solicitaron a la Comisión que otorgara medidas cautelares encaminadas a hacer efectivo el cumplimiento de las recomendaciones. En julio de 2006, la Comisión consideró la solicitud de los peticionarios y se rehusó a otorgar medidas cautelares. 

 

69.      El 2 de noviembre de 2007, la Comisión escribió al Estado y a los peticionarios y les solicitó información actualizada sobre el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión contenidas en el Informe No. 40/04. Los peticionarios respondieron a la Comisión mediante una carta fechada el 30 de noviembre de 2007, en la que señalaban que, hasta el momento, el Estado de Belice no ha cumplido las recomendaciones de la Comisión. Sin embargo, los peticionarios informaron a la Comisión sobre un fallo emitido por la Corte Suprema de Belice el 18 de octubre de 2007, el cual “determinó que Belice está obligado no solamente por la Constitución de Belice, sino también por los tratados internacionales y el derecho internacional consuetudinario, a reconocer, respetar y proteger los derechos territoriales tradicionales de los Mayas”. Los peticionarios agregaron que dicho fallo había sido “influenciado considerablemente por el informe final de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año 2004”. Los peticionarios señalan que las actividades de explotación forestal y exploración de petróleo, así como los contratos de arrendamiento, han continuando en los territorios mayas del Distrito de Toledo no obstante el fallo de la Corte Suprema y las recomendaciones de la Comisión contenidas en el Informe No. 40/04.

 

70.      El 2 de septiembre de 2008, el Estado presentó un documento denominado “Informe sobre las medidas adoptadas por el Gobierno de Belice para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como estipula el Informe No. 40/04”.  Belice menciona en ese informe que ha realizado esfuerzos orientados por su obligación de cumplir con las recomendaciones de la CIDH en el Caso, así como con la sentencia de la Corte Suprema en el Caso Cal y otros c. el Fiscal General y otros.  El Estado destaca el hecho de que, en el Caso Cal, el Presidente de la Corte Suprema consideró el informe de la Comisión; que las recomendaciones de la Comisión y la sentencia de la Corte Suprema contienen disposiciones similares con respecto a los esfuerzos por delimitar, demarcar, titular o proteger por otra vía la propiedad comunal maya de acuerdo con el uso y prácticas de índole consuetudinaria.  También menciona, no obstante, que el Caso ante la CIDH guarda relación con todas las comunidades indígenas mayas en el Distrito de Toledo, mientras que el Caso Cal fue presentado solamente por dos comunidades mayas del Distrito de Toledo: los pueblos de Santa Cruz y Conejo.  El Estado agrega que, por cuestiones prácticas, en ese momento solamente se centró en la implementación de la sentencia del Caso Cal, pero observa que la Alianza de Líderes Mayas ha ampliado su petición y presentó una acción colectiva en junio de 2008, que procura que la Corte reconozca los derechos territoriales consuetudinarios de 38 pueblos mayas del Distrito de Toledo.  

 

71.      El informe continua mencionando los esfuerzos del Gobierno de Belice por “delimitar, demarcar, titular o proteger por otra vía los derechos de propiedad comunal mayas, de acuerdo con el uso y prácticas de índole consuetudinaria”, incluyendo las reuniones celebradas en diciembre de 2007 y enero de 2008, pero aclara que “los esfuerzos fracasaron”.  Según el Estado, ello podría atribuirse a la falta de información de la comunidad afectada, la intervención de las organizaciones mayas y el desacuerdo existente en cuanto a las fronteras comunes.  Asimismo, menciona que, después de las elecciones generales y el cambio de gobierno, las partes en este Caso se reunieron el 10 de abril de 2008 y acordaron desarrollar un marco para la ejecución de la sentencia del Caso Cal.  Entre las medidas provisionales adoptadas por el Gobierno de Belice, el 27 de marzo de 2008, el Fiscal General emitió una orden de cesar y desistir con respecto a las tierras en el Distrito de Toledo.  Poco después, la medida fue reconsiderada porque resultó en un cierre de las operaciones relacionadas con la tierra en el Distrito de Toledo, la industria maderera se paró por completo con graves repercusiones económicas, y los trabajadores –la mayoría de los cuales pertenecen a las comunidades mayas del Distrito de Toledo – se encontraron repentinamente sin trabajo.  La orden fue modificada para que se aplicara solamente a las tierras de los pueblos de Santa Cruz y Conejo, y según el Estado de Belice, las partes siguieron comunicándose a pesar de no alcanzar un consenso.

 

72.      En cuanto a la mitigación de los daños al medio ambiente causados por la explotación forestal, el Estado indica que el Departamento de Montes de Belice informó que la situación de 2004 que suscitó las recomendaciones de la CIDH había cambiado.  Entre otros, menciona que solamente hay tres titulares de licencias a largo plazo operando en el Distrito de Toledo, y que no se han otorgado más licencias a largo plazo desde la primera orden del Fiscal General de marzo de 2008.  El Estado también señala que el Departamento de Montes está trabajando, en colaboración con organizaciones no gubernamentales mayas con base en Toledo y el sector privado, en la Iniciativa Bosques Sanos, con miras a abandonar las prácticas de explotación forestal convencionales y emprender actividades forestales sostenibles basadas en las normas internacionales.  Por último, Belice reafirma su compromiso de “seguir dialogando con los pueblos indígenas mayas de Belice con el fin de ejecutar la sentencia de la Corte Suprema de Belice y cumplir con la recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”.      

 

73.      El 27 de octubre de 2008, la CIDH celebró una audiencia con ambas partes del Caso con el fin de recibir información sobre el cumplimiento de sus recomendaciones.  Los peticionarios indicaron que la Alianza de Líderes Mayas ha estado intentando emprender conversaciones con el Gobierno electo en febrero de 2008 sobre el cumplimiento de la sentencia de la Corte Suprema.  Según los peticionarios, las acciones del Gobierno fueron al principio “bastante alentadoras” en el sentido de que “reconoció que la sentencia tenía repercusiones para todas las tierras mayas del Distrito de Toledo, y no solamente las de los dos pueblos que interpusieron la demanda” y que “tomó una medida concreta y efectiva para proteger el derecho consuetudinario maya, y emitió una orden que suspendía el arrendamiento de tierras, la concesión de permisos y otros arreglos sobre tierras en Toledo, hasta aviso ulterior, pendiente del proceso de implementación”.  Los peticionarios señalan que hubo un “cambio radical de postura” justo unas semanas después de la emisión de la orden, la cual fue “efectivamente revocada… limitando su aplicación a los pueblos demandantes de Conejo y Santa Cruz, y dejando las tierras de los otros 36 pueblos mayas en el Distrito de Toledo sin protección y vulnerables a la explotación por terceras partes”. Según los peticionarios, la falta de medidas de protección ha resultado en “numerosas infracciones, violaciones y expropiaciones de tierras mayas”.  La Alianza de Líderes Mayas interpuso una acción ante la Corte Suprema de Belice en la que solicita que mantenga el status quo en las tierras mayas del Distrito de Toledo hasta que el Gobierno “promulgue un marco jurídico o administrativo que reconozca y proteja los derechos territoriales de los mayas”.

 

74.      El 3 de noviembre de 2008, la CIDH envió una carta a ambas partes del Caso para solicitar información sobre el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en su informe. El Estado respondió el 25 de noviembre de 2008, reiterando el contenido del informe del 2 de septiembre de 2008.  Los peticionarios presentaron sus observaciones el 3 de diciembre de 2008, las cuales incluyen la afirmación de que “el Estado no ha cumplido, ni mínimamente, las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”.  Los peticionarios consideran que las declaraciones de Belice durante la audiencia ante la CIDH fueron alentadoras, pero que en la práctica el Estado “sigue comportándose como si estos derechos no existen y no merecen una protección eficaz”, y citan a autoridades expresando que la sentencia del Caso Cal solamente se aplicará a otros pueblos mayas si éstos presentan sus respectivos Casos ante la Corte Suprema de su país.

 

75.      En cuanto a la delimitación de las tierras de los pueblos mayas, los Peticionarios sostienen que el Estado todavía no ha emprendido ningún esfuerzo, ni en los pueblos de Santa Cruz y Conejo, donde los tribunales de Belice le ordenaron hacerlo.  Indican, asimismo, que los miembros de los pueblos mayas de todo el Distrito han empezado a demarcar sus propias fronteras con el consentimiento de los pueblos vecinos, de manera que, una vez el Gobierno desarrolle un mecanismo, el proceso será relativamente fácil puesto que las fronteras ya se habrán definido.  Los peticionarios también agregan que, a pesar de sus acciones iniciales durante 2008 mencionadas con anterioridad, el Estado “sigue tratando las tierras mayas como tierras sin gravámenes para fines de emitir arrendamientos, donaciones y concesiones para la explotación de los recursos naturales, incluyendo las concesiones madereras y petrolíferas”, y enumeras varios ejemplos específicos.

 

76.      En cuanto a la recomendación de la CIDH de que el Estado repare el daño ambiental, los peticionarios admiten que “se ha hecho algo, a pesar de las explotaciones forestales de gran escala”, pero consideran que ello no es atribuible al Estado de Belice.  No obstante, mencionan que las explotaciones forestales continúan a una escala inferior y que, en  algunas comunidades, esto está afectando negativamente a las actividades de caza y pesca de los mayas.  Según los peticionarios, dada la ausencia de medidas afirmativas por parte de las autoridades de Belice, los propios mayas han tomado acción para minimizar el daño ambiental resultante de las explotaciones forestales, tales como la creación de organizaciones de gestión conjunta, y brindando apoyo a iniciativas ecológicas y de conservación.  Los Peticionarios concluyen solicitando que una delegación de la CIDH realice una visita sobre el terreno con el fin de analizar la situación.

 

77.      Sobre la base de la información presentada por ambas partes, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos observa que, a pesar de que se han realizado algunos esfuerzos importantes, las recomendaciones mencionadas con anterioridad siguen pendientes de cumplimiento.  Por consiguiente, la Comisión alienta a ambas partes a continuar con sus esfuerzos por formular y alcanzar acuerdos que puedan contribuir a un avance positivo hacia su cumplimiento.

 

Caso 12.475, Informe No. 97/05, Alfredo Díaz Bustos (Bolivia)

 

78.      El 27 de octubre de 2005, mediante Informe No. 97/05, la Comisión aprobó un acuerdo de solución amistosa en el Caso de Alfredo Díaz Bustos. En resumen, el peticionario alegaba que el señor Alfredo Díaz Bustos era un Testigo de Jehová a quien el Estado le había violado el derecho a la objeción de conciencia para la prestación del servicio militar, afectando directamente su libertad de conciencia y religión. Adicionalmente, el peticionario señaló que el señor Díaz Bustos sufrió discriminación por su condición de Testigo de Jehová dado que la propia Ley del Servicio Nacional de Defensa boliviano establece la desigualdad entre católicos y fieles de otras confesiones religiosas, siendo que para los primeros la exención del servicio militar era posible, no siendo así para los demás. El peticionario también alegó que el Estado boliviano había violado el derecho a la protección judicial de la presunta víctima ya que mediante sentencia definitiva del Tribunal Constitucional, se estableció que los asuntos sobre el derecho a la objeción de conciencia con relación al servicio militar obligatorio no pueden ser sometidos al órgano jurisdiccional.

 

79.      Mediante el acuerdo de solución amistosa, el Estado se comprometió a:

 

a) Entregar la Libreta Militar de redención a Alfredo Díaz Bustos, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha en que el interesado presente toda la documentación requerida por el Ministerio de Defensa;

 

b) Otorgar la Libreta de redención gratuitamente, sin condicionarse dicha entrega al pago del impuesto militar señalado en la Ley del Servicio Nacional de Defensa, al pago de otro monto por cualquier concepto ni a contraprestaciones de cualquier otra naturaleza, sean pecuniarias o no;

 

c) A tiempo de la entrega de la libreta de redención, emitir una Resolución Ministerial que establezca que en Caso de conflicto armado el ciudadano Alfredo Díaz Bustos, por su condición de objetor de conciencia, no será destinado al frente de batalla ni llamado como auxiliar;

 

d). En concordancia con el derecho internacional de los derechos humanos, incorporar en los anteproyectos normativos de reforma a la legislación militar actualmente en revisión por el Ministerio de Defensa Nacional y las FFAA, el derecho a la objeción de conciencia respecto al servicio militar;

 

e) Promover, junto al Viceministerio de Justicia, la aprobación congresal de la legislación militar que incorpore el derecho a la objeción de conciencia respecto al servicio militar;

 

80.      Tras estudiar la información constante en el expediente, la Comisión había concluido en sus Informe Anuales correspondientes a los años 2006 y 2007, que los puntos 1, 2 y 3 del acuerdo se encontraban cumplidos, mientras que aún quedaba pendiente el cumplimiento de los puntos 4 y 5.

 

81.      Al respecto, el 17 de diciembre de 2007 el peticionario presentó una breve comunicación en la cual informó que la nueva Constitución boliviana no contemplaba en su catalogo de derechos el de “objeción de conciencia” y que en consecuencia, el Estado seguía incumpliendo los puntos (d) y (e) del acuerdo transaccional. Posteriormente, el 4 de junio de 2008, se recibió comunicación del peticionario, mediante la cual informó que el Proyecto de Ley del Servicio Militar Obligatorio estaba siendo debatido en el Congreso Nacional, y le solicitó a la Comisión que requiriera al Estado boliviano para que incorporara el derecho a la objeción de conciencia en el mencionado texto.

 

82.      El 3 de noviembre de 2008, la Comisión les solicitó a las partes información actualizada sobre el estado de cumplimiento del acuerdo. El 13 de enero de 2009 el peticionario remitió un documento informando que en la Constitución Política aprobada mediante referéndum el 25 de enero de 2009, no se incluyó el tema de objeción de conciencia.

 

83.      El 21 de enero de 2009 se recibió comunicación por parte del Estado, informando que aunque el tema no se encuentra incluido en la Constitución Política, el Proyecto de Ley sobre el Servicio Militar obligatorio se encuentra actualmente en discusión parlamentaria, en la cual se espera ampliar el debate con la participación de los sectores involucrados. El Estado también indicó que el 2 de mayo de 2008 ratificó la Convención Iberoamericana sobre los Derechos de los Jóvenes, cuyo artículo 12 establece: “1. Los jóvenes tienen derecho a formular objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio. 2. Los Estados Parte se comprometen a promover medidas legislativas pertinentes para garantizar el ejercicio de este derecho y avanzar en la eliminación progresiva del servicio militar obligatorio”. Agregó que esta ratificación implica una incorporación de la objeción de conciencia al derecho interno y anunció la presentación de un informe posterior al respecto. La Comisión queda a la espera de dicho informe para evaluar el cumplimiento de los literales d) y e) del acuerdo de solución amistosa.  

 

84.      Sobre la base de la información disponible, la CIDH concluye que el Acuerdo de Transaccional de Solución Amistosa se encuentra parcialmente cumplido.

 

Caso 12.516, Informe No. 98/05, Raúl Zavala Málaga y Jorge Pacheco Rondón (Bolivia)

 

85.     El 27 de octubre de 2005, mediante Informe No. 98/05, la Comisión aprobó un acuerdo de solución amistosa en el Caso de Raúl Zavala Málaga y Jorge Pacheco Rondón.

 

86.     De conformidad con el acuerdo amistoso el Estado se comprometió a:

 

1.  Contratar al Arq. Jorge Pacheco Rondón en el Proyecto ODESUR

 

2. Incorporar al Ing. Raúl Zavala Málaga en el cargo de Responsable de Infraestructura Deportiva con el Item N° 13, a partir del 3 de enero de 2005.

 

87.      Por su parte los señores Jorge Pacheco Rondón y Raúl Zavala Málaga se comprometieron a:

 

1.  Desistir formal y expresamente a las acciones legales interpuestas: en sede nacional ante el Juzgado 5to. de Instrucción en lo Penal Cautelar y en sede Internacional ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

 

2. Renunciar a formular en el futuro cualquier acción judicial o extrajudicial sobre el cumplimiento de la Resolución Administrativa SSC/IRJ/139/2003 de fecha 28 de agosto de 2003

 

88.      El 1º de noviembre de 2007 la Comisión solicitó a las partes información actualizada sobre el estado de cumplimiento del acuerdo.  Con fecha 13 de noviembre de 2007 el peticionario presentó una breve comunicación informando que “al haberse cumplido en su totalidad las recomendaciones impartidas por la CIDH, no es pertinente presentar observación adicional alguna”.  La Comisión no recibió respuesta por parte del Estado.

 

89.      Con base en la información aportada, la Comisión concluye que se ha dado cumplimiento total al acuerdo arribado por las partes.

 

Petición 269-05, Informe No. 82/07, Miguel Angel Moncada Osorio y James David Rocha Terraza (Bolivia)

 

90.      El 15 de octubre de 2007, mediante Informe No. 82/07, la Comisión aprobó un acuerdo de solución amistosa en el Caso de Miguel Angel Moncada Osorio y James David Rocha Terraza.  En resumen, el peticionario alegaba que el Estado era responsable por la violación de los derechos de las presunta víctimas a las garantías judiciales, a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país y a la protección judicial, establecidos en los artículos 8, 23 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por el incumplimiento de una sentencia de amparo emitida en su favor por la Corte Superior de Justicia de La Paz.

 

91.      Mediante el acuerdo de solución amistosa, el Estado se comprometió a:

 

a.  Pagar a James David Rocha Terrazas la suma de Bs. 55.392,12 (CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS 12/100 BOLIVIANOS) correspondiente a haberes devengados por la gestión 2004 según Acta de Conciliación de Remuneraciones Devengadas suscrita el 12 de enero de 2006  por el interesado y el Ministerio de Servicios y Obras Públicas (hoy  Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda). Este pago deberá realizarse en tres cuotas, en los meses de junio, julio y agosto de 2007, hasta el día 15 de cada uno de estos meses. De la suma expresada antes, equivalente a Bs. 55.392,12, James David Rocha Terrazas autoriza al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda retener el monto de Bs. 6.750 (SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA 00/100), cifra que corresponde al salario percibido por él en el periodo comprendido entre el 16 de junio al 31 de julio de 2005 por servicios prestados al Fondo Nacional de Desarrollo Regional. La retención de los Bs. 6.750 se hará en la tercera cuota correspondiente al mes de agosto de 2007. Posteriormente, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda hará la transferencia del indicado monto de Bs. 6.750 al Fondo Nacional de Desarrollo Regional, con el debido comprobante cuya copia legalizada será entregada al señor James David Rocha Terrazas y al Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos.  

 

b. Pagar a Miguel Ángel Moncada Osorio la suma de Bs. 64.761,90 (SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO 90/100 BOLIVIANOS) correspondiente a haberes devengados por la gestión 2004 según Acta de Conciliación de Remuneraciones Devengadas suscrita el 12 de enero de 2006  por el interesado y el Ministerio de Servicios y Obras Públicas (hoy  Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda). Este pago deberá realizarse en tres cuotas, en los meses de junio, julio y agosto de 2007, hasta el día 15 de cada uno de estos meses.

 

92.      Mediante comunicación recibida el 12 de noviembre de 2007, el Estado boliviano informó sobre el pago de los cheques a los señores Moncada y Rocha por concepto de sueldos devengados en la gestión 2004, resaltando que había dado cumplimiento al acuerdo de solución amistosa. Por su parte, el 25 de enero de 2008 los peticionarios informaron que no tenían ninguna observación sobre el Caso “quedando plenamente conformes con el cumplimiento del acuerdo”.

 

93.      Por lo expuesto, la Comisión concluye que el acuerdo amistoso se encuentra totalmente cumplido.

 

Petición 788-06, Informe No. 70/07, Víctor Hugo Arce Chávez (Bolivia)

 

94.      El 27 de julio de 2007, mediante Informe No. 70/07, la Comisión aprobó un acuerdo de solución amistosa en el Caso de Víctor Hugo Arce Chávez.  En resumen, el peticionario alegaba que el Estado era responsable por la violación de los derechos de las presunta víctimas a las garantías judiciales, a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país y a la protección judicial, establecidos en los artículos 8, 23 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por el incumplimiento de una sentencia de amparo emitida en su favor por la Corte Superior de Justicia de La Paz.

 

95.      Mediante el acuerdo de solución amistosa, el Estado se comprometió a dar cumplimiento a las siguientes medidas:

 

PECUNIARIAS

 

a. Pagar a VÍCTOR HUGO ARCE CHÁVEZ la suma de Bs. 988 (NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO 00/100 BOLIVIANOS) que completa la diferencia adeudada por concepto de aguinaldo de la gestión 2002. Este pago deberá realizarse dentro de los cinco días de suscrito el presente documento.

 

b. Pagar a VÍCTOR HUGO ARCE CHÁVEZ la suma de Bs. 3.440 (TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA 00/100 BOLIVIANOS) que completa el subsidio de lactancia adeudado en relación con el nacimiento del niño Hugo Alberto Arce Cano. Este pago deberá realizarse dentro de los cinco días de suscrito el presente documento.

 

c. Pagar a VÍCTOR HUGO ARCE CHÁVEZ la suma de Bs. 11.228 (ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVIANOS) por concepto de la diferencia adeudada a la categoría/antigüedad correspondiente al periodo comprendido entre enero de 2002 y septiembre de 2006 y de regularización de aportes a la Administradora de Fondos de Pensiones Futuro de Bolivia por el periodo enero a septiembre de 2002. Este pago deberá realizarse dentro de los cinco días de suscrito el presente documento. La  regularización de aportes será de responsabilidad del policía VÍCTOR HUGO ARCE CHÁVEZ una vez que reciba el monto comprometido por el Batallón de Seguridad Física.

 

d. Pagar a VÍCTOR HUGO ARCE CHÁVEZ la suma de Bs. 5.000 (CINCO MIL 00/100 BOLIVIANOS) por concepto de daño moral o inmaterial por los sufrimientos y perjuicios causados en su persona y en los miembros de su grupo familiar. Este pago deberá realizarse dentro de los cinco días de suscrito el presente documento.

 

NO PECUNIARIAS

 

a. Abstenerse el Batallón y la Policía Nacional de cualquier tipo de medida que constituya represalia en contra del policía VÍCTOR HUGO ARCE CHÁVEZ por la denuncia internacional interpuesta contra el Estado boliviano. Asimismo, conducir cualquier investigación y/o proceso disciplinario en contra del policía VÍCTOR HUGO ARCE CHÁVEZ, en el presente y en el futuro, con riguroso apego a las garantías del debido proceso reconocidas por la normativa interna de la Policía Nacional, las leyes, la Constitución Política del Estado y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

b. Incluir dentro del archivo o file personal del policía VÍCTOR HUGO ARCE CHÁVEZ una copia de la Resolución 359/2002 pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz; una copia de la sentencia constitucional 1239/2002-R; una copia del presente acuerdo transaccional; y una copia del Informe de Solución Amistosa que vaya a aprobar la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Los tres primeros documentos serán incorporados al file personal dentro de los cinco días siguientes a la suscripción del presente acuerdo. La copia del informe de Solución Amistosa de la CIDH será incorporada al file dentro de los diez días siguientes de su notificación al Estado boliviano por parte de la CIDH.

 

96.      El 3 de noviembre de 2008 la Comisión solicitó a las partes información sobre el cumplimiento del acuerdo de solución amistosa.  Mediante comunicación recibida el 5 de diciembre de 2008, el peticionario indicó que se encontraba conforme con el acuerdo de cumplimiento al que llegaron sus representados y el Estado boliviano.  Por su parte, el Estado solicitó una prórroga para responder, la cuál le fue concedida por la CIDH.  Mediante comunicación de fecha 2 de enero de de 2008 el Estado señaló que se había verificado un fiel cumplimiento de cada uno de los compromisos asumidos a las luz del artículo 49 de la Convención Americana.

 

97.      Por lo expuesto, la Comisión concluye que el acuerdo amistoso se encuentra totalmente cumplido.

 

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