INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 2007

 

CAPÍTULO III

 

D.         Estado del cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH (CONTINUACIÓN)

 

 

CASOS 11.826, 11.843, 11.846 y 11.847, Informe Nº 49/01, Leroy Lamey, Kevin Mykoo, Milton Montique and Dalton Daley (Jamaica)

 

491.          En el Informe Nº 49/01, fechado el 4 de abril de 2001, la Comisión concluyó que el Estado era responsable de: a) la violación de los derechos de las víctimas en los Casos Nos. 11.826 (Leroy Lamey), 11.843 (Kevin Mykoo), 11.846 (Milton Montique) y 11.847 (Dalton Daley), protegidos por los artículos 4(1), 5(1), 5(2) y 8(1), conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la Convención Americana, por sentenciar a estas víctimas a una pena de muerte obligatoria; b) la violación de los derechos de las víctimas en los Casos Nos. 11.826 (Leroy Lamey), 11.843 (Kevin Mykoo), 11.846 (Milton Montique) y 11.847 (Dalton Daley), protegidos por el artículo 4(6) de la Convención, por no otorgarles un derecho efectivo a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia; c) la violación de los derechos de las víctimas en los Casos Nos. 11.843 (Kevin Mykoo), 11.846 (Milton Montique) y 11.847 (Dalton Daley), protegidos por los artículos 7(5) y 7(6) de la Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma, por no llevar sin demora a las víctimas ante un juez después de su arresto, y por no garantizarles un recurso sin demora ante un tribunal competente para determinar la legalidad de su detención, d) La violación de los derechos de las víctimas en los Casos 11.846 (Milton Montique) y 11.847) (Dalton Daley), protegidos por los artículos 7(5) y 8(1) de la Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1), en razón de la demora en someterlas a juicio, e) la violación de los derechos de las víctimas en los Casos Nos. 11.826 (Leroy Lamey), 11.843 (Kevin Mykoo), 11.846 (Milton Montique) y 11.847 (Dalton Daley), protegidos por los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención, conjuntamente con violación del artículo 1(1) de la misma, en razón de sus condiciones de detención, f) La violación de los derechos de las víctimas en los Casos Nos. 11.846 (Milton Montique) y 11.847 (Dalton Daley), protegidos por los artículos 8(2)(d) y 8(2)(c) de la Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma, por negarles el acceso a un asesor letrado durante períodos prolongados después de su arresto, y g) La violación de los derechos de las víctimas en los Casos Nos. 11.826 (Leroy Lamey), 11.843 (Kevin Mykoo), 11.846) Milton Montique) y 11.847 (Dalton Daley), protegidos por los artículos 8 y 25 de la Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma, por no poner a su disposición asistencia letrada para una acción constitucional.

 

492.          La Comisión fomuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1. Otorgue a las víctimas en los casos materia del presente informe una reparación efectiva que incluya la conmutación de la sentencia y una indemnización.

 

2. Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que no se imponga la pena de muerte en violación de los derechos y libertades consagrados por la Convención, incluidos los artículos 4, 5 y 8, y, en particular, garantizar que nadie sea sentenciado a muerte de acuerdo con una ley de sentencia obligatoria.

 

3. Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Jamaica del derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia, consagrado en el artículo 4(6) de la Convención.

 

4. Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Jamaica del derecho de las víctimas a un trato humano, consagrado en los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención, particularmente en relación con sus condiciones de detención.

 

5. Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Jamaica del derecho a una audiencia imparcial, consagrado en el artículo 8(1) de la Convención, y del derecho a la protección judicial, consagrado en el artículo 25 de la misma, en relación con las acciones constitucionales.

 

493.          Por nota fechada el 22 de enero de 2007, el Estado informó a la Comisión que en virtud de la sentencia dictada por el Comité Judicial del Consejo Privado en Pratt & Morgan c. the Attorney General of Jamaica [1993], en todo caso en que el período comprendido entre una sentencia de muerte y la fecha de ejecución pase de cinco años, se presumirá que esa pena constituye un castigo inhumano y degradante, incompatible, por consiguiente, con el derecho jamaicano.  En consecuencia, como cuestión de rutina, a los condenados del pabellón de la muerte se les conmutará automáticamente la pena de muerte por prisión perpetua si la pena no se ha cumplido dentro de un plazo de cinco años después de dictada.  Además el Estado expresó que consideraba la primera recomendación como “vaga e incoherente”, porque la Comisión no había señalado la finalidad de la compensación ni los principios básicos en que el paquete compensatorio debía basarse.  Según el Estado, si el argumento de la Comisión es que la compensación se debe porque el Estado no ha brindado un recurso efectivo en casos de imposición de la pena de muerte, ese argumento es infundado, porque como resultado de la decisión adoptada en el caso Lambert Watson c. R [2004], la pena de muerte preceptiva se declaró inconstitucional y se dispuso que se revisara la ley.  Por lo tanto, el Estado se limitaría a contemplar la compensación para aquellas personas a las que se ha impuesto una pena de muerte preceptiva tras el fallo recaído en Lambert Watson; hacer lo contrario implicaría aplicar la ley retroactivamente. 

 

494.          Con respecto a la segunda recomendación, el Estado informó que había adoptado medidas legislativas que garantizaran que no se imponga la pena de muerte preceptiva mediante la introducción de enmiendas a la Ley de delitos contra las personas, de 1992, la Ley de libertad condicional, de 1978, la Ley [de reforma] de la justicia penal, de 1978, y la Ley de tribunales para las armas de fuego, de 1974, conforme a la Ley (de enmienda) de los delitos contra las personas de 2005 y la Ley (de enmienda) de los delitos contra las personas de 2006.  Específicamente, el Estado señaló que la legislación actual en la práctica descartó la clasificación del homicidio en dos categorías: homicidio capital, que daba lugar a una pena automática y obligatoria, y homicidio no capital y, por lo tanto, la pena de muerte es ahora optativa para todos los casos en que anteriormente se aplicaba en forma preceptiva.  A ese respecto, el Estado señaló que el tribunal tiene la obligación, antes de dictar sentencia, de escuchar exposiciones y declaraciones y recibir pruebas de la fiscalía y la defensa en relación con la cuestión de la pena que debe imponerse.  Además el Estado de Jamaica informó que en todos los casos en que se impone una pena de prisión perpetua el tribunal tiene la obligación de especificar el período de reclusión que debe cumplirse antes de que el transgresor pueda ser puesto en libertad bajo palabra.  Análogamente, el Estado señaló que se han adoptado disposiciones que prevén la revisión de todas las sentencias de muerte preceptivas anteriormente impuestas en virtud de la Ley (de enmienda) de los delitos contra las personas de 1992, por lo cual se han revocado sentencias y se ha adoptado, o va a adoptarse, una decisión judicial sobre la pena que corresponde imponer a cada convicto. 

 

495.          Con respecto a la tercera recomendación de la Comisión, el Estado informó que conforme al artículo 90 de la Constitución jamaicana el Gobernador General tiene la potestad de otorgar el indulto a toda persona condenada por cualquier delito, concederle la suspensión, por tiempo indefinido o durante determinado período, de la ejecución de la pena que se le haya impuesto o sustituir la pena impuesta a una persona por una modalidad menos grave de castigo.  El Gobernador General actúa a este respecto por recomendación del Consejo Privado de Jamaica conforme al artículo 91 de la Constitución.  El Estado señaló que la sentencia dictada por el Comité Judicial del Consejo Privado en el caso Neville Lewis c. The Attorney General of Jamaica [2000], con respecto a los procedimientos justos y adecuados para el otorgamiento de la gracia, ha pasado a formar parte de la legislación jamaicana, y se notifican a las personas las audiencias y la oportunidad de presentar escritos en su defensa.  El Estado señaló también que en virtud de la Ley (de enmienda) de los delitos contra las personas de 2005 ya no existe un sistema de pena de muerte preceptiva en Jamaica, y que la consideración judicial de los escritos, manifestaciones y prueba, así como la pertinencia de la sentencia que ha de dictarse son trámites preceptivos en todas las circunstancias en que puede imponerse la pena de muerte.  Además el Estado señaló que en Jamaica las personas condenadas a muerte siempre han gozado del derecho de apelar la sentencia, lo que se pone de manifiesto en los varios expedientes de condenados del pabellón de la muerte que han sido elevados a la Corte de Apelaciones y al Comité Judicial del Consejo Privado.  La apelación de una sentencia de muerte puede dar lugar, y ha dado lugar a la confirmación o a la revocación de la sentencia y a la sustitución de la misma por una sentencia más apropiada.  Según el Estado este sistema garantiza eficazmente a las personas condenadas a muerte el derecho a promover la revisión de su sentencia, que puede dar lugar a la conmutación de su pena. 

 

496.          Con respecto a la cuarta recomendación de la Comisión, el Estado señaló que Leroy Lamey, Kevin Mykoo, Milton Montique y Dalton Daley son reclusos que han sido beneficiados por la sentencia de Lambert Watson c. Jamaica [2004].  El Estado señaló que como consecuencia de la sentencia dictada en Lambert Watson, todas las personas que estaban en el “pabellón de la muerte” fueron sacadas de allí y alojadas junto con la población general de la prisión hasta que se conozcan los resultados de las audiencias en cuanto a la cuestión de si corresponde que se les imponga la pena de muerte que antes se imponía preceptivamente.  El Estado señaló asimismo que en general las condiciones de detención cumplen las normas de tratamiento humano, y que la Unidad de Inspección de los Servicios Correccionales Jamaicanos sigue fiscalizando la conformidad de esas condiciones con los criterios preceptivos de orden, limpieza y suficiencia de espacio, lecho, ventilación e iluminación en todas las instalaciones correccionales y, cuando es necesario, la Unidad formula recomendaciones de mejoras sistemáticas. 

 

497.          Finalmente, con respecto a la quinta recomendación, el Estado señaló que mantiene la opinión de que los mecanismos de protección judicial y los procedimientos de audiencia justa están garantizados efectivamente conforme a la legislación de Jamaica.  En cuanto al suministro de asistencia jurídica a las personas que desean plantear mociones constitucionales, el Estado expresó que no se opone a considerar ese curso de acción, pero sostiene, sin embargo, que el artículo 8 de la Convención no lo requiere. 

 

498.          La última información recibida de los partes en relación a una solicitud de información sobre el cumplimiento con las recomendaciones de la CIDH fue la del 22 de enero de 2007 y no se cuenta con información más actualizada desde la fecha.  Basándose en la información más reciente presentada por el Estado, se ha dado cumplimiento a la segunda recomendación con la adopción de medidas legislativas que garantizan que ninguna persona sea condenada a muerte en virtud de una ley que imponga esa pena como preceptiva. Con respecto a las restantes recomendaciones, en cambio, la más reciente comunicación presentada por el Estado de Jamaica en su mayor parte reitera la información proporcionada en su respuesta anterior, ya considerada por la Comisión en su Informe Anual 2004. 

 

499.          Por ello, la Comisión concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones reseñadas. 

 

            CASO 12.069, Informe Nº 50/01, Damion Thomas (Jamaica)

 

500.          En el Informe Nº 50/01, fechado el 4 de abril de 2001 la Comisión concluyó que el Estado era responsable por no respetar la integridad física, mental y moral de Damion Thomas y, en todas las circunstancias, someter a Damion Thomas a un castigo o tratamiento cruel o inhumano, contrario al artículo 5(1) y 5(2) de la Convención, todo ello, en conjunción con la violación de las obligaciones que impone al Estado el artículo 1(1) de la Convención.

 

501.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1. Otorgar a la víctima una reparación efectiva, que incluya una indemnización. 

 

2. Realizar investigaciones exhaustivas e imparciales de los hechos de los incidentes denunciados por los peticionarios, a fin de determinar y atribuir la responsabilidad a quienes corresponda por las violaciones mencionadas, y adoptar medidas de reparación adecuadas. 

 

3. Revisar sus prácticas y procedimientos para asegurar que los funcionarios involucrados en la reclusión y supervisión de reclusos en Jamaica reciban la capacitación correspondiente en relación con las normas de un trato humano de dichas personas, incluida la restricción del uso de la fuerza contra tales personas. 

 

4. Revisar sus prácticas y procedimientos para asegurar que las denuncias presentadas por los reclusos en relación con el presunto maltrato de parte de los funcionarios de la penitenciaría y demás condiciones de su reclusión sean investigadas y resueltas. 

 

502.          En una carta fechada el 21 de diciembre de 2006, los representantes del Sr. Damion Thomas señalaron que basándose en la información de que disponen y según su más fundado conocimiento, el Estado de Jamaica no ha adoptado medida alguna para cumplir las cuatro recomendaciones contenidas en el Informe Nº 50/01.  Por nota fechada el 22 de enero de 2007, el Estado señaló que consideraba la primera recomendación como “vaga e incoherente”, porque la Comisión no había señalado la finalidad de la compensación ni los principios básicos en que el paquete compensatorio debía basarse.  En cuanto a la segunda recomendación, el Estado señaló que había adoptado la iniciativa de llamar la atención de la Defensoría Pública, la que conforme a la legislación jamaicana es la encargada de recibir e investigar denuncias de reclusos, sobre la situación referente al Sr. Damion Thomas.  Con respecto a la tercera recomendación de la Comisión, el Estado indicó que la Unidad de Inspección del Departamento de Servicios Correccionales lleva a cabo periódicamente ejercicios de capacitación tendientes a la sensibilización de los oficiales correccionales sobre las normas de tratamiento humano estipuladas por las Naciones Unidas, tratados internacionales y la legislación jamaicana.  Con respecto a la cuarta recomendación, el Estado informó que examinar periódicamente diversos mecanismos internos y externos de denuncias formuladas por los presos sigue siendo un objetivo de los servicios correccionales jamaicanos. Son ejemplos las investigaciones internas de las denuncias, a cargo del Superintendente de Servicios Correccionales y de la Unidad de Inspección de dichos servicios.  

 

503.          En sus Informes Anuales 2004 y 2005 y 2006, la Comisión señaló que basándose en la información disponible cabe concluir que se cumplieron parcialmente la tercera y la cuarta de las recomendaciones arriba transcritas.  La Comisión indica que la última respuesta recibida de los partes en relación a una solicitud de observaciones sobre el cumplimiento con las recomendaciones de la CIDH fue el 21 de diciembre de 2006 y no cuenta con información mas actualizada desde la fecha.  Asimismo, la más reciente comunicación presentada por el Estado de Jamaica reitera en mayor medida la información proporcionada en su respuesta anterior, ya considerada por la Comisión en el Informe Anual 2004.

 

504.          Por ello, la Comisión concluye que se ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones reseñadas.

 

CASO 12.183, Informe Nº 127/01, Joseph Thomas (Jamaica)

 

505.          En el Informe Nº 127/01, del 3 de diciembre de 2001, la Comisión concluyó: a) que el Estado era responsable de la violación de los derechos del Sr. Thomas consagrados en los artículos 4(1), 5(1), 5(2) y 8(1) de la Convención, conjuntamente con la violación de los artículos 1(1) y 2 de la misma, por sentenciarlo a una pena de muerte obligatoria; b) que el Estado era responsable de la violación de los derechos del Sr. Thomas consagrados en el artículo 4(6) de la Convención, conjuntamente con la violación de los artículos 1(1) y 2 de la misma, por no otorgarle un derecho efectivo a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia; c) que el Estado es responsable de la violación de los derechos del Sr. Thomas consagrados en los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma, en razón de sus condiciones de detención; y d) que el Estado es responsable de la violación de los derechos del Sr. Thomas consagrados en los artículos 8(1) y 8(2) de la Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma, por la manera en que el juez instruyó al jurado durante su juicio.

 

506.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1. Otorgue a la víctima un recurso efectivo, que incluya un nuevo juicio, de acuerdo con las protecciones del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención o, cuando ello no sea posible, su liberación e indemnización.

 

2. Adopte las medidas legislativas o de otra índole necesarias para garantizar que la pena de muerte no se imponga dando contrario a los derechos y libertades garantizados en la Convención, incluyendo, en particular, los dispuestos en los artículos 4, 5 y 8.

 

3. Adopte las medidas legislativas o de otra índole necesarias para garantizar que tenga efecto en Jamaica el derecho consagrado en el artículo 4(6) de la Convención a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia.

 

4. Adopte las medidas legislativas o de otra índole necesarias para garantizar que las condiciones de detención del Sr. Thomas cumplan con las normas de un trato humano a que obliga el artículo 5 de la Convención.

 

507.          Por comunicación fechada el 22 de enero de 2007, el Estado expresó sus reservas con respecto a la recomendación de que se conceda al Sr. Joseph Thomas un recurso efectivo que incluya un nuevo juicio o, alternativamente, su liberación y que se le indemnice.  A este respecto al Estado señaló que tras el primer juicio del Sr. Joseph Thomas, que dio lugar a su declaración de culpabilidad, el caso se planteó ante la Corte de Apelaciones de Jamaica y también ante el Comité de Gracia del Consejo Privado jamaicano.  Según el Estado, en ambas audiencias de apelación el Sr. Thomas objetó la conducta del juez en el resumen y del hecho de que no se realizó una ronda de presos con fines de identificación y que la posición del Sr. Joseph Thomas fue derrotada en ambas ocasiones.  Dada esa situación, el Estado señaló que no podía conceder recursos adicionales al Sr. Joseph Thomas por la vía judicial, ni otorgarle una compensación sin orden judicial. 

 

508.          Con respecto a la segunda recomendación, arriba transcrita, el Estado de Jamaica señaló que había adoptado medidas legislativas que garantizaran que no se imponga la pena de muerte preceptiva a través de enmiendas a la Ley de delitos contra las personas, de 1992, la Ley de libertad condicional, de 1978, la Ley [de reforma] de la justicia penal, de 1978, y la Ley de tribunales para las armas de fuego, de 1974, conforme a la Ley (de enmienda) de los delitos contra las personas de 2005 y la Ley (de enmienda) de los delitos contra las personas de 2006.  Específicamente, el Estado informó a la Comisión que la legislación preexistente clasificaba todos los casos de homicidio en dos categorías: homicidio capital, que daba lugar a una pena automática y obligatoria, y homicidio no capital.  La legislación actual descarta efectivamente esa clasificación del homicidio en dos planos y, por lo tanto, la sentencia de muerte es ahora optativa para todos los casos en que anteriormente se aplicaba la pena de muerte en forma preceptiva.  A ese respecto, el Estado señaló que el tribunal tiene la obligación, antes de dictar sentencia, de escuchar exposiciones y declaraciones y recibir pruebas de la fiscalía y la defensa en relación con la sentencia que debe imponerse.  Además el Estado de Jamaica informó que en todos los casos en que se impone una pena de prisión perpetua el tribunal tiene la obligación de especificar el período de reclusión que debe cumplirse antes de que el transgresor pueda ser puesto en libertad bajo palabra.  Análogamente, el Estado señaló que se han adoptado disposiciones que prevén la revisión de todas las sentencias de muerte preceptivas anteriormente impuestas en virtud de la Ley (de enmienda) de los delitos contra las personas de 1992, por lo cual se han revocado sentencias y se ha adoptado, o va a adoptarse, una decisión judicial sobre la pena que corresponde imponer a cada convicto. 

 

509.          Con respecto a la tercera recomendación de la Comisión, el Estado informó que conforme al artículo 90 de la Constitución jamaicana el Gobernador General tiene la potestad de otorgar el indulto a toda persona condenada por cualquier delito, concederle la suspensión de la pena por tiempo indefinido o durante determinado período para la ejecución de cualquier castigo impuesto a esa persona o sustituir la pena impuesta a una persona por una modalidad menos grave de castigo.  El Gobernador General actúa a este respecto por recomendación del Consejo Privado de Jamaica conforme al artículo 91 de la Constitución.  El Estado señaló que la sentencia dictada por el Comité Judicial del Consejo Privado en el caso Neville Lewis c. The Attorney General of Jamaica [2000], con respecto a los procedimientos justos y adecuados para el otorgamiento de la gracia ha pasado a formar parte de la legislación jamaicana, y se notifican a las personas las audiencias y la oportunidad de presentar escritos en su defensa.  Según el Estado este sistema garantiza eficazmente a las personas condenadas a muerte el derecho a promover la revisión de su sentencia, que puede dar lugar a la conmutación de su pena. 

 

510.          Con respecto a la cuarta recomendación, el Estado señaló que el Sr. Joseph Thomas es uno de los reclusos beneficiados por la sentencia de Lambert Watson c. Jamaica [2004].  El Estado señaló que como consecuencia de la sentencia dictada en Lambert Watson, todas las personas que estaban en el “pabellón de la muerte” fueron sacadas de allí y alojadas junto con la población general de la prisión hasta que se conozcan los resultados de las audiencias en cuanto a la cuestión de si corresponde que se les imponga la pena de muerte que antes se imponía preceptivamente.  El Estado señaló asimismo que en virtud de la sentencia dictada por el Comité Judicial del Consejo Privado en Pratt & Morgan c. the Attorney General of Jamaica [1993], en todo caso en que el período comprendido entre una sentencia de muerte y la fecha de ejecución pase de cinco años, se presumirá que esa pena constituye un castigo inhumano y degradante, y por consiguiente que es incompatible con el derecho jamaicano.  En consecuencia, como cuestión de rutina, a los condenados del pabellón de la muerte se les conmutará automáticamente su sentencia de muerte por prisión perpetua si la sentencia no se ha cumplido dentro de un plazo de cinco años después de dictada.  Finalmente el Estado señaló que en general las condiciones de detención cumplen las normas de tratamiento humano, y que la Unidad de Inspección de los Servicios Correccionales Jamaicanos sigue fiscalizando la conformidad de esas condiciones con los criterios preceptivos de orden, limpieza y suficiencia de espacio, lecho, ventilación e iluminación en todas las instalaciones correccionales y, cuando es necesario, la Unidad formula recomendaciones de mejoras sistemáticas. 

 

511.          En sus Informes Anuales 2004 y 2006 la Comisión declaró que se habían cumplido parcialmente la segunda y la tercera de las recomendaciones contenidas en su Informe N° 127/01.  La Comisión indica que la última respuesta recibida de los partes en relación a una solicitud de observaciones sobre el cumplimiento con las recomendaciones de la CIDH fue el 22 de enero de 2007 y no cuenta con información mas actualizada desde la fecha.  Basándose en la información más reciente presentada por el Estado, la Comisión considera ahora que se ha cumplido su segunda recomendación con la adopción de medidas legislativas que garantizan que ninguna persona sea condenada a muerte en virtud de una ley que imponga esa pena como preceptiva.  Con respecto a las restantes recomendaciones, en cambio, la Comisión señala que la más reciente comunicación presentada por el Estado de Jamaica en su mayor parte reitera la información proporcionada en su respuesta anterior, considerada por la Comisión en su Informe Anual 2004. 

 

512.          Por ello, la Comisión concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones reseñadas.
 

CASO 12.275, Informe Nº 58/02, Denton Aitken (Jamaica)

 

513.          En el Informe Nº 58/02, del 21 de octubre de 2002, la Comisión concluyó que el Estado era responsable de: a) la violación de los artículos 4(1), 5(1), 5(2) y 8(1) de la Convención con respecto al Sr. Aitken, junto con violaciones de los artículos 1(1) y 2 de la misma, por sentenciarle a una pena de muerte obligatoria; b) la violación del artículo 4(6) de la Convención con respecto al Sr. Aitken, junto con violaciones de los artículos 1(1) y 2 de la misma, por no otorgarles un derecho efectivo a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia; c) la violación de los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención con respecto al Sr. Aitken, junto con violaciones del artículo 1(1) de la misma, en razón de sus condiciones de detención; y d) la violación de los artículos 8(1) y 25 de la Convención con respecto al Sr. Aitken, junto con violaciones del artículo 1(1) de la misma, por negarle al Sr. Aitken acceso a un recurso de inconstitucionalidad para la determinación de sus derechos de conformidad con la legislación interna y la Convención en conexión con el proceso penal en su contra.

 

514.          La Comisión efectuó al Estado las siguientes recomendaciones:

 

          1. Otorgue a la víctima una reparación efectiva que incluya la conmutación de la sentencia y una indemnización.

 

2. Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que no se imponga la pena de muerte en violación de los derechos y libertades consagrados por la Convención, incluidos los artículos 4, 5 y 8.

 

3. Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Jamaica del derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia, consagrado en el artículo 4(6) de la Convención.

 

4. Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que las condiciones en que se encuentra detenido el Sr. Aitken cumplen con las normas de trato humano encomendadas por el artículo  5 de la Convención.

 

5. Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Jamaica del derecho a una audiencia imparcial, consagrado en el artículo 8(1) de la Convención, y del derecho a la protección judicial, consagrado en el artículo 25 de la misma, en relación con las acciones constitucionales, de conformidad con el análisis de la Comisión en este informe.

 

515.          Por nota fechada el 22 de enero de 2007, el Estado de Jamaica señaló que en virtud de la sentencia dictada por el Comité Judicial del Consejo Privado en Pratt & Morgan c. the Attorney General of Jamaica [1993], en todo caso en que el período comprendido entre una sentencia de muerte y la fecha de ejecución pase de cinco años, se presumirá que esa pena constituye un castigo inhumano y degradante, y por consiguiente que es incompatible con el derecho jamaicano.  En consecuencia, como cuestión de rutina, a los condenados del pabellón de la muerte se les conmutará automáticamente su sentencia de muerte por prisión perpetua si la misma no se ha cumplido dentro de un plazo de cinco años después de dictada.  Además el Estado expresó que consideraba la primera recomendación, según la cual debía otorgarse una compensación a Denton Aitken, como “vaga e incoherente”, porque la Comisión no había señalado la finalidad de la compensación ni los principios básicos en que el paquete compensatorio debía basarse.  Según el Estado, si el argumento de la Comisión es que la compensación se debe porque el Estado no ha brindado un recurso efectivo en casos de imposición de la pena de muerte, ese argumento se funda en una falsa premisa, porque como resultado de la decisión adoptada en el caso Lambert Watson c. Jamaica [2004], la pena de muerte preceptiva se declaró inconstitucional en Jamaica, y se dispuso que se revisara la ley.  Por lo tanto, el Estado se limitaría a contemplar la compensación para aquellas personas a las que se ha impuesto una pena de muerte preceptiva tras el fallo recaído en Lambert Watson; hacer lo contrario implicaría aplicar la ley retroactivamente. 

 

516.          Con respecto a la segunda recomendación, arriba transcrita, el Estado señaló que había adoptado medidas legislativas que garantizaran que no se imponga la pena de muerte preceptiva mediante la introducción de enmiendas a la Ley de delitos contra las personas, de 1992, la Ley de libertad condicional, de 1978, la Ley [de reforma] de la justicia penal, de 1978, y la Ley de tribunales para las armas de fuego, de 1974, conforme a la Ley (de enmienda) de los delitos contra las personas de 2005 y la Ley (de enmienda) de los delitos contra las personas de 2006.  Específicamente, el Estado informó a la Comisión que la legislación preexistente clasificaba todos los casos de homicidio en dos categorías: homicidio capital, que daba lugar a una pena automática y obligatoria, y homicidio no capital.  La legislación actual descarta efectivamente esa clasificación del homicidio en dos planos y, por lo tanto, la sentencia de muerte es ahora optativa para todos los casos en que anteriormente se aplicaba la pena de muerte preceptiva.  A ese respecto, el Estado señaló que el tribunal tiene la obligación, antes de dictar sentencia, de escuchar exposiciones y declaraciones y recibir pruebas de la fiscalía y la defensa en relación con la cuestión de la sentencia que debe imponerse.  Además el Estado informó que en todos los casos en que se impone una pena de prisión perpetua el tribunal tiene la obligación de especificar el período de reclusión que debe cumplirse antes de que el transgresor pueda ser puesto en libertad bajo palabra.  Análogamente, el Estado señaló que se han adoptado disposiciones que prevén la revisión de todas las sentencias de muerte preceptivas anteriormente impuestas en virtud de la Ley (de enmienda) de los delitos contra las personas de 1992, por lo cual se han revocado sentencias y se ha adoptado, o va a adoptarse, una decisión judicial sobre la pena que corresponde imponer a cada convicto. 

 

517.          Con respecto a la tercera recomendación de la Comisión, el Estado informó que conforme a una recomendación del Consejo Privado Jamaicano, según lo dispuesto en el artículo 91 de la Constitución, el Gobernador General, conforme al artículo 90 de la Constitución jamaicana, tiene la potestad de otorgar el indulto a toda persona condenada por cualquier delito, concederle la suspensión, por tiempo indefinido o durante determinado período, de la ejecución de la pena que se le haya impuesto o sustituir la pena impuesta a una persona por una modalidad menos grave de castigo.  El Estado señaló que la sentencia dictada por el Comité Judicial del Consejo Privado en el caso Neville Lewis c. The Attorney General of Jamaica (2000), con respecto a los procedimientos justos y adecuados para el otorgamiento de la gracia ha pasado a formar parte de la legislación jamaicana, y se notifican a las personas las audiencias y la oportunidad de presentar escritos en su defensa.  Según el Estado este sistema garantiza eficazmente a las personas condenadas a muerte el derecho a promover la revisión de su sentencia, que puede dar lugar a la conmutación de su pena. 

 

518.          Con respecto a la cuarta de las recomendaciones de la Comisión, el Estado señaló que como consecuencia de la sentencia dictada en Lambert Watson, todas las personas que estaban en el “pabellón de la muerte” fueron sacadas de allí y alojadas junto con la población general de la prisión hasta que se conozcan los resultados de las audiencias en cuanto a la cuestión de si corresponde que se les imponga la pena de muerte que antes se imponía preceptivamente.  El Estado señaló también que en general las condiciones de detención cumplen las normas de tratamiento humano, y que la Unidad de Inspección de los Servicios Correccionales Jamaicanos sigue fiscalizando la conformidad de esas condiciones con los criterios preceptivos de orden, limpieza y suficiencia de espacio, lecho, ventilación e iluminación en todas las instalaciones correccionales y, cuando es necesario, la Unidad formula recomendaciones de mejoras sistemáticas. 

 

519.          Con respecto a la quinta recomendación, el Estado señaló que mantiene la opinión de que los mecanismos de protección judicial y los procedimientos de audiencia justa están garantizados efectivamente conforme a la legislación de Jamaica.  En cuanto al suministro de asistencia jurídica a las personas que desean plantear mociones constitucionales, el Estado expresó que no se opone a considerar ese curso de acción, pero sostiene, sin embargo, que el artículo 8 de la Convención no lo requiere. 

 

520.          En sus Informes Anuales 2004 y 2006 la Comisión declaró que se habían cumplido parcialmente las tres primeras recomendaciones contenidas en su Informe Nº 58/02.  La Comisión indica que la última respuesta recibida de los partes en relación a una solicitud de observaciones sobre el cumplimiento con las recomendaciones de la CIDH fue el 22 de enero de 2007 y no cuenta con información mas actualizada desde la fecha.  Basándose en la información más reciente presentada por el Estado, la Comisión considera ahora que se ha cumplido su segunda recomendación con la adopción de medidas legislativas que garantizan que ninguna persona sea condenada a muerte en virtud de una ley que imponga esa pena como preceptiva.  Con respecto a las restantes recomendaciones, en cambio, la Comisión señala que la más reciente comunicación presentada por el Estado de Jamaica en su mayor parte reitera la información proporcionada en su respuesta anterior, considerada por la Comisión en su Informe Anual 2004.

 

521.          Por ello, la Comisión concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones reseñadas.

 

CASO 12.347, Informe Nº 76/02, Dave Sewell (Jamaica)

 

522.          En el Informe Nº 76/02, del 27 de diciembre de 2003, la Comisión concluyó que el Estado era responsable por:  a) la violación de los artículos 4(1), 5(1), 5(2) y 8(1) de la Convención respecto del Sr. Sewell, en conjunción con la violación de los artículos 1(1) y 2 de la misma, por sentenciarlo a una pena de muerte obligatoria; b) la violación de los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención respecto del Sr. Sewell, en conjunción con la violación del artículo 1(1) de la misma, en razón de su tratamiento y sus condiciones de detención; c) la violación de los artículos 7(5) y 8(1) de la Convención, en conjunción con la violación del artículo 1(1) de la misma, en razón de la demora en el juicio del Sr. Sewell; y d) la violación de los artículos 8(1) y 25 de la Convención respecto del Sr. Sewell, en conjunción con la violación del artículo 1(1) de la misma, en razón de la negativa al Sr. Sewell del recurso a una acción constitucional para determinar sus derechos al amparo de la legislación nacional y de la Convención en relación con el proceso penal instruido contra él.

 

523.          La CIDH formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1. Conceder al Sr. Sewell una reparación efectiva que incluya la conmutación de la sentencia en relación con la sentencia de muerte obligatoria que se le impuso, y una indemnización respecto de las demás violaciones de sus derechos consagrados en la Convención Americana, según las conclusiones que anteceden.

 

2. Adoptar las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que la pena de muerte no sea impuesta en contravención de los derechos y libertades garantizadas por la Convención, incluidos, y en particular, los artículos 4, 5 y 8.

 

3. Adoptar las medidas legislativas y de otra índole necesarias para asegurar que las condiciones de detención en que se mantiene al Sr. Sewell cumplan con las normas de un trato humano dispuestas en el artículo 5 de la Convención.

 

4. Adoptar las medidas legislativas y de otra índole necesarias para asegurar la vigencia en Jamaica del derecho a un juicio imparcial dispuesto en el artículo 8(1) de la Convención y el derecho a la protección judicial dispuesto en el artículo 25 de la misma, en relación con el recurso a una acción constitucional, de acuerdo con el análisis de la Comisión que consta en el presente informe.

 

524.          Por nota fechada el 22 de enero de 2007, el Estado informó a la Comisión que en virtud de la sentencia dictada por el Comité Judicial del Consejo Privado en Pratt & Morgan c. the Attorney General of Jamaica [1993], en todo caso en que el período comprendido entre una sentencia de muerte y la fecha de ejecución pase de cinco años, se presumirá que esa pena constituye un castigo inhumano y degradante, y por consiguiente que es incompatible con el derecho jamaicano.  En consecuencia, como cuestión de rutina, a los condenados del pabellón de la muerte se les conmutará automáticamente su sentencia de muerte por prisión perpetua si la sentencia no se ha cumplido dentro de un plazo de cinco años después de dictada.  Además el Estado expresó que consideraba la primera recomendación, según la cual debía otorgarse una compensación al Sr. Sewell, era “vaga e incoherente”, porque la Comisión no había señalado la finalidad de la compensación ni los principios básicos en que el paquete compensatorio debía basarse.  Según el Estado, si el argumento de la Comisión es que la compensación se debe porque el Estado no ha brindado un recurso efectivo en casos de imposición de la pena de muerte, ese argumento se funda en una falsa premisa, porque como resultado de la decisión adoptada en el caso Lambert Watson c. Jamaica [2005] 1 A.C. 472, la pena de muerte preceptiva se declaró inconstitucional en Jamaica, y se dispuso que se revisara la ley.  Por lo tanto, el Estado se limitaría a contemplar la compensación para aquellas personas a las que se ha impuesto una pena de muerte preceptiva tras el fallo recaído en Lambert Watson; hacer lo contrario implicaría aplicar la ley retroactivamente. 

 

525.          Con respecto a la segunda recomendación, arriba transcrita, el Estado de Jamaica señaló que había adoptado medidas legislativas que garantizaran que no se imponga la pena de muerte preceptiva mediante la introducción de enmiendas a la Ley de delitos contra las personas, de 1992, la Ley de libertad condicional, de 1978, la Ley [de reforma] de la justicia penal, de 1978, y la Ley de tribunales para las armas de fuego, de 1974, conforme a la Ley (de enmienda) de los delitos contra las personas de 2005 y la Ley (de enmienda) de los delitos contra las personas de 2006.  Específicamente, el Estado informó a la Comisión que la legislación preexistente clasificaba todos los casos de homicidio en dos categorías: homicidio capital, que daba lugar a una pena automática y obligatoria, y homicidio no capital.  La legislación actual descarta efectivamente esa clasificación del homicidio en dos planos y, por lo tanto, la sentencia de muerte es ahora optativa para todos los casos en que anteriormente se aplicaba la pena de muerte preceptiva.  A ese respecto, el Estado señaló que el tribunal tiene la obligación, antes de dictar sentencia, de escuchar exposiciones y declaraciones y recibir pruebas de la fiscalía y la defensa en relación con la cuestión de la sentencia que debe imponerse.  Además el Estado de Jamaica informó que en todos los casos en que se impone una pena de prisión perpetua el tribunal tiene la obligación de especificar el período de reclusión que debe cumplirse antes de que el transgresor pueda ser puesto en libertad bajo palabra.  Análogamente, el Estado señaló que se han adoptado disposiciones que prevén la revisión de todas las sentencias de muerte preceptivas anteriormente impuestas en virtud de la Ley (de enmienda) de los delitos contra las personas de 1992, por lo cual se han revocado sentencias y se ha adoptado, o va a adoptarse, una decisión judicial sobre la pena que corresponde imponer a cada convicto. 

 

526.          Con respecto a la tercera recomendación de la Comisión, el Estado señaló que el Sr. Sewell es uno de los reclusos beneficiado con la sentencia del caso Lambert Watson c. Jamaica [2005] 1 A.C. 472.  El Estado señaló que como consecuencia de la sentencia dictada en Lambert Watson, todas las personas que estaban en el “pabellón de la muerte” fueron sacadas de allí y alojadas junto con la población general de la prisión hasta que se conozcan los resultados de las audiencias en cuanto a la cuestión de si corresponde que se les imponga la pena de muerte que antes se imponía preceptivamente.  El Estado señaló asimismo que en virtud de la sentencia dictada por el Comité Judicial del Consejo Privado en Pratt & Morgan c. the Attorney General of Jamaica [1993], en todo caso en que el período comprendido entre una sentencia de muerte y la fecha de ejecución pase de cinco años, se presumirá que esa pena constituye un castigo inhumano y degradante, y por consiguiente que es incompatible con el derecho jamaicano.  En consecuencia, como cuestión de rutina, a los condenados del pabellón de la muerte se les conmutará automáticamente su sentencia de muerte por prisión perpetua si la sentencia no se ha cumplido dentro de un plazo de cinco años después de dictada.  Finalmente el Estado señaló que en general las condiciones de detención cumplen las normas de tratamiento humano, y que la Unidad de Inspección de los Servicios Correccionales Jamaicanos sigue fiscalizando la conformidad de esas condiciones con los criterios preceptivos de orden, limpieza y suficiencia de espacio, lecho, ventilación e iluminación en todas las instalaciones correccionales y, cuando es necesario, la Unidad formula recomendaciones de mejoras sistemáticas. 

 

527.          Finalmente, con respecto a la cuarta recomendación, el Estado señaló que mantiene la opinión de que los mecanismos de protección judicial y los procedimientos de audiencia justa están garantizados efectivamente conforme a la legislación de Jamaica.  En cuanto al suministro de asistencia jurídica a las personas que desean plantear mociones constitucionales, el Estado expresó que no se opone a considerar ese curso de acción, pero sostiene, sin embargo, que el artículo 8 de la Convención no lo requiere. 

 

528.          En sus Informes Anuales 2004, 2005 y 2006 la Comisión declaró que se habían cumplido parcialmente la primera y la segunda de las recomendaciones de la Comisión contenidas en el Informe N° 76/02.  La Comisión indica que la última respuesta recibida de los partes en relación a una solicitud de observaciones sobre el cumplimiento con las recomendaciones de la CIDH fue el 22 de enero de 2007 y no cuenta con información mas actualizada desde la fecha.  Basándose en la información más reciente presentada por el Estado, la Comisión considera ahora que se ha cumplido su segunda recomendación con la adopción de medidas legislativas que garantizan que ninguna persona sea condenada a muerte en virtud de una ley que imponga esa pena como preceptiva.  Con respecto a las restantes recomendaciones, en cambio, la Comisión señala que la más reciente comunicación presentada por el Estado de Jamaica no proporciona nueva información sobre cumplimiento, sino que reitera la información proporcionada en su respuesta anterior, considerada por la Comisión en su Informe Anual 2004. 

 

529.          Por ello, la Comisión concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones reseñadas.

 

CASO 12.417, Informe Nº 41/04, Whitley Myrie (Jamaica)

 

530.          En el Informe Nº 41/04, emitido el 12 de octubre de 2004, la Comisión concluyó que el Estado era responsable: a) de la violación de los derechos del Sr. Myrie conforme a los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención, en conjunción con violaciones del artículo 1(1) de la misma, en virtud de las condiciones detención; b) de la violación de los derechos del Sr. Myrie conforme a los artículos 8(1) y 8(2) de la Convención, en conjunción con violaciones del artículo 1(1) de la misma, porque el juez de instrucción no dispuso lo necesario para que el jurado no estuviera presente en la audiencia de voir dire referente a la declaración del Sr. Myrie, ni postergó el juicio mientras el abogado del Sr. Myrie estaba ausente, con lo cual denegó al Sr. Myrie de las plenas garantías del debido proceso durante su juicio; c) de la violación de los derechos del Sr. Myrie conforme a los artículos 8(1) y 8(2) de la Convención, en conjunción con violaciones del artículo 1(1) de la misma, en virtud de que el patrocinio legal con que contó el Sr. Myrie durante su juicio fue inadecuado; y d) el Estado es responsable de la violación de los derechos del Sr. Myrie conforme a los artículos 25 y 8 de la Convención, en conjunción con violaciones del artículo 1(1) de la misma, en virtud de su omisión de brindarle acceso efectivo a una acción constitucional para la protección de sus derechos fundamentales.

 

531.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1. Conceder al Sr. Myrie un recurso efectivo, inclusive un nuevo juicio en que se apliquen los mecanismos de protección del debido proceso preceptuados por el artículo 8 de la Convención, o bien, si no es posible llevar a cabo un nuevo juicio en que se apliquen esos mecanismos, dejar en libertad a dicha persona y pagarle una indemnización.

 

2. Adoptar las medidas legislativas o de otro género que sean necesarias para garantizar que las condiciones de detención del Sr. Myrie sean compatibles con los estándares internacionales de un tratamiento humano conforme al artículo 5 de la Convención Americana y otros instrumentos pertinentes, conforme a lo expuesto en el presente informe.

 

3. Adoptar las medidas legislativas o de otro género que sean necesarias para garantizar que se hagan efectivos en Jamaica el derecho a la protección judicial conforme al artículo 25 de la Convención y el derecho a un juicio justo conforme al artículo 8(1) de la Convención, en cuanto se refiere a la posibilidad de promover una acción constitucional.

 

532.          Por nota fechada el 22 de enero de 2007, el Estado expresó sus reservas con respecto a la recomendación de que se conceda al Sr. Myrie un recurso efectivo que incluya un nuevo juicio o, alternativamente, su liberación, y que se le indemnice.  A este respecto al Estado señaló que tras el primer juicio del Sr. Marie, que dio lugar a su declaración de culpabilidad, el caso se planteó ante la Corte de Apelaciones de Jamaica, en que el Sr. Myrie logró que su sentencia de muerte fuera conmutada por prisión perpetua.  Dada esa situación, el Estado señaló que no podía conceder recursos adicionales al Sr. Myrie por la vía judicial, ni otorgarle una compensación sin orden judicial.  Además, según el Estado, la recomendación relativa a una compensación era “vaga e incoherente”, porque la Comisión no había señalado la finalidad de la compensación ni los principios básicos en que el paquete compensatorio debía basarse.  Con respecto a la segunda recomendación de la Comisión, arriba transcrita, el Estado señaló asimismo que en general las condiciones de detención cumplen las normas de tratamiento humano, y que la Unidad de Inspección de los Servicios Correccionales Jamaicanos sigue fiscalizando la conformidad de esas condiciones con los criterios preceptivos de orden, limpieza y suficiencia de espacio, lecho, ventilación e iluminación en todas las instalaciones correccionales y, cuando es necesario, la Unidad formula recomendaciones de mejoras sistemáticas.  Con respecto a la tercera recomendación, el Estado señaló que mantiene la opinión de que los mecanismos de protección judicial y los procedimientos de audiencia justa están garantizados efectivamente conforme a la legislación de Jamaica.  En cuanto al suministro de asistencia jurídica a las personas que desean plantear mociones constitucionales, el Estado expresó que no se opone a considerar ese curso de acción, pero sostiene, sin embargo, que el artículo 8 de la Convención no lo requiere.  La Comisión señala que la última información recibida de los partes en relación a una solicitud de información sobre el cumplimiento con las recomendaciones de la CIDH fue el 22 de enero de 2007 y no cuenta con información más actualizada desde la fecha. 

 

533.          Por ello, la Comisión concluye que las recomendaciones contenidas en el Informe
N° 41/04 siguen pendientes de cumplimiento.

 

CASO 12.418, Informe N° 92/05, Michael Gayle (Jamaica)

         

534.          En el Informe N° 92/05, emitido el 24 de octubre de 2005, la Comisión concluyó que el Estado, era responsable: a) de la violación del derecho a la vida del Sr. Gayle previsto en el artículo 4 de la Convención, en conjunción con violaciones del artículo 1(1) de la Convención, por el hecho de que miembros de las fuerzas de seguridad jamaicanas le dieron muerte en forma ilegal; b) de la violación del derecho del Sr. Gayle a no ser sometido a torturas u otro trato inhumano conforme a los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención, en conjunción con violaciones del artículo 1(1) de la misma, debido a la agresión contra él perpetrada por agentes del Estado, y a sus secuelas, que determinaron su fallecimiento; c) de la violación del derecho del Sr. Gayle a la libertad personal previsto en el artículo 7 de la Convención, en conjunción con violaciones del artículo 1(1) de la Convención, debido a su detención y arresto ilegales por falsas imputaciones; y d) de la violación de los derechos del Sr. Gayle a un juicio justo y a la protección judicial previstos en los artículos 8 y 25 de la Convención, en conjunción con violaciones del artículo 1(1) de ese instrumento, por omisión de iniciar una investigación inmediata, efectiva e independiente de las violaciones de derechos humanos cometidas contra el Sr. Gayle y procesar y castigar a los responsables.

 

535.          La Comisión formuló al Estado de Jamaica las siguientes recomendaciones:

 

1. Conceder una reparación efectiva, que incluya el pago de una indemnización por el daño moral padecido, a la madre y parienta más próxima de Michael Gayle, Jenny Cameron, y disculparse públicamente ante la familia de Michael Gayle.

 

2. Adoptar las medidas legislativas o de otro género que sean necesarias para realizar una investigación exhaustiva e imparcial de las violaciones de derechos humanos cometidas contra el Sr. Gayle, para identificar, procesar y castigar a todas las personas que sean responsables de esas violaciones de derechos.

 

3. Adoptar las medidas legislativas o de otro género que sean necesarias para prevenir futuras violaciones de derechos como las cometidas contra el Sr. Gayle, entre otras cosas capacitando a los miembros de las fuerzas de seguridad de Jamaica en la aplicación de normas internacionales sobre uso de la fuerza, e introduciendo apropiadas reformas en los procedimientos de investigación y procesamiento por privaciones de la vida cometidas por miembros de las fuerzas de seguridad de Jamaica, para garantizar que sean exhaustivas, inmediatas e imparciales, conforme a las conclusiones del presente informe.  A este respecto la Comisión recomienda específicamente al Estado que revise y fortalezca la Dirección de Denuncias Públicas sobre la Policía, como garantía de que pueda investigar eficazmente abusos de derechos humanos cometidos por miembros de las fuerzas de seguridad de Jamaica.

 

536.          En comunicación fechada el 29 de diciembre de 2006, el Estado señaló que ya se había pagado una indemnización a la madre y parienta más próxima de Michael Gayle, Jenny Cameron, y que no aceptaba la recomendación de la Comisión de que se “volviera a considerar entre las partes” la cuestión de la compensación.  El Estado especificó que la cuestión se resolvió a través de negociaciones a distancia, que la suma ofrecida estaba en consonancia con los precedentes y normas jamaicanos, y que fue aceptada por la Sra. Cameron, quien tuvo la oportunidad de impugnarla.  Además, el Estado informó a la Comisión que se habían pedido disculpas públicas a través del Procurador General y Ministro de Justicia, cuyo texto se publicó en su totalidad en el Sunday Herald, 14-20 de marzo de 2004, bajo el título “El caso de Michael Gayle”, hecho que se comentó con citas sustanciales en el Daily Gleaner, fechado el 11 de marzo de 2004, bajo el título “El Gobierno ‘lamenta” la muerte de Michael Gayle”.  Tampoco en este caso el Estado está de acuerdo con la recomendación de la Comisión de que la cuestión se “volviera a considerar entre las partes”.  Con respecto a la recomendación Nº 2, arriba transcrita, el Estado informó a la CIDH que en el caso de Michael Gayle se realizaron investigaciones minuciosas e imparciales.  Además el Estado señaló que la capacitación de los miembros de la fuerzas de seguridad es suficiente y apropiada para que los miembros de las mismas cumplan las normas internacionales, y que mantiene procedimientos apropiados para la prosecución de miembros de las fuerzas de seguridad por el delito de homicidio, aunque existe considerable preocupación sobre la recopilación y preservación de las pruebas en algunos casos.  Con respecto al fortalecimiento de la autoridad policial pública, el Estado informó que en diversos ministerios de gobierno se están considerando proyectos de leyes referentes a la creación de un organismo de investigación independiente de la fuerza policial, encargado de investigar cuestiones relativas a abusos policiales y acusaciones conexas planteadas contra representantes de la misma.  En una carta fechada el 9 de enero de 2007 los peticionarios informaron a la Comisión que el Estado no había adoptado medida alguna para cumplir la recomendación de la Comisión, arriba transcrita.  La Comisión señala que la última información recibida de los partes en relación a una solicitud de información sobre el cumplimiento con las recomendaciones de la CIDH fue el 29 de diciembre de 2006 y no cuenta con información más actualizada desde la fecha.

 

537.          Por ello, la Comisión concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones reseñadas.

 

CASO 12.447, Informe N° 61/06, Derrick Tracey (Jamaica)

 

538.          En el Informe N° 61/06, emitido el 20 de julio de 2006, la Comisión concluyó que el Estado era resonsable de: a) la violación del derecho del Sr. Tracey al asesoramiento letrado y de su derecho a obtener la comparecencia de personas que podrían arrojar luz sobre los hechos, en contravención del artículo 8(2)(d), (e) y (f) de la Convención, conjuntamente con los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento, en conexión con el uso en el juicio de su declaración en su contra; b) la violación del derecho del Sr. Tracey a un juicio imparcial, dispuesto en el artículo 8(2)(c) de la Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma, debido al tiempo y los medios insuficientes otorgados al Sr. Tracey y a su abogado para preparar la defensa; c) la violación del derecho del Sr. Tracey a un juicio imparcial y de su derecho a la protección judicial consagrados en los artículos 8(2)(e) y (h) y 25 de la Convención, conjuntamente con la violación de los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento, debido a que el Estado no brindó al Sr. Tracey asesoramiento letrado para apelar su sentencia ante una instancia judicial superior.

 

539.          La CIDH formuló al Estado de Jamaica las siguientes recomendaciones:

 

1. Otorgue una reparación efectiva, que incluya un nuevo juicio de los cargos imputados al Sr. Tracey, de acuerdo con las protecciones de un juicio imparcial dispuestas en la Convención Americana.

 

2. Adopte las medidas legislativas o de otra índole necesarias para asegurar que los acusados penales indigentes ejerzan el derecho al asesoramiento legal, de acuerdo con el artículo 8(2)(e) de la Convención Americana, en circunstancias en que dicho asesoramiento sea necesario para garantizar el derecho a un juicio imparcial y el derecho a apelar la sentencia ante una instancia superior.

 

3. Adopte las medidas legislativas o de otra índole necesarias para asegurar que toda confesión de un acusado sea sólo válida si es brindada sin coerción de tipo alguno, de acuerdo con el artículo 8(3) de la Convención.

 

540.          Las partes no han proporcionado, en el plazo otorgado, información actualizada referente al cumplimiento de sus recomendaciones. Por ello, la Comisión concluye que las recomendaciones reseñadas siguen pendientes de cumplimiento.

 

CASO 11.808, Informe Nº 107/00, Valentín Carrillo Saldaña (México)

 

541.          Mediante Informe Nº 107/00 la Comisión aprobó el acuerdo de solución amistosa firmado por las partes el 1° de marzo de 1999, así como el acuerdo de conclusión amistosa firmado el 2 de diciembre de 1999. En dicho informe decidió.

 

 

1. Aprobar el acuerdo de solución amistosa firmado por las partes el 1° de marzo de 1999, así como el acuerdo de conclusión amistosa firmado el 2 de diciembre de 1999.

 

2. Supervisar los puntos del acuerdo que no se hayan cumplido en su totalidad.

 

3. Certificar, en su oportunidad, la entrega de las prestaciones a los familiares de Valentín Carrillo Saldaña.

 

542.          Con base en la información recibida anteriormente del Estado y consignada en su Informe Anual de 2003, la Comisión Interamericana concluye que se ha dado cumplimiento total al acuerdo aprobado y publicado en el Informe de solución amistosa Nº 107/00.

 

CASO 11.565, Informe Nº 53/01, Hermanas González Pérez (México)

 

543.          El 4 de abril de 2001 la Comisión Interamericana aprobó el Informe N° 53/01 respecto al caso mencionado, y concluyó que el Estado mexicano violó en perjuicio de la señora Delia Pérez de González y de sus hijas Ana, Beatriz y Celia González Pérez los siguientes derechos consagrados en la Convención Americana: derecho a la libertad personal (artículo 7); a la integridad personal y a la protección de la honra y de la dignidad (artículos 5 y 11); garantías judiciales y protección judicial (artículos 8 y 25); respecto de Celia González Pérez, los derechos del niño (artículo 19); todos ellos en concordancia con la obligación general de respetar y garantizar los derechos, prevista en el artículo 1(1) de dicho instrumento internacional.  Asimismo, concluyó que el Estado era responsable por la violación del artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

 

544.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1. Investigar de manera completa, imparcial y efectiva en la jurisdicción penal ordinaria mexicana para determinar la responsabilidad de todos los autores de las violaciones de derechos humanos en perjuicio de Ana, Beatriz y Celia González Pérez y Delia Pérez de González.

 

2. Reparar adecuadamente a Ana, Beatriz y Celia González Pérez y a Delia Pérez de González por las violaciones de los derechos humanos aquí establecidas.

 

545.          El 6 de noviembre de 2007, la CIDH solicitó a ambas partes que informaran acerca de las medidas de cumplimiento de dichas recomendaciones.

 

546.          El día 17 de diciembre de 2007, el Estado remitió una comunicación en la que realiza un recuento detallado de gestiones cumplidas entre julio de 2002 y diciembre de 2006, que ya han sido consideradas anteriormente por la CIDH. En tal sentido, el Estado manifestó que desde hace 11 meses, no había recibido comunicación por parte de las peticionarias para el desahogo de las diligencias pendientes, tales como: tomar la ampliación de la declaración de Ana González Pérez  y Delia González Pérez, poner a la vista de ambas el álbum fotográfico del personal militar, la elaboración del retrato hablado de los que habrían cometido las violaciones, entre otras.

 

547.          El Estado expresa, por otro lado que “el 16 de febrero de 2007, las autoridades involucradas manifestaron su voluntad de continuar con el desahogo de las diligencias a través de un mecanismo de colaboración”. En opinión del Estado mexicano, la falta de avance en el cumplimiento de las recomendaciones se debe a la falta de colaboración de las víctimas y sus representantes.

 

548.          El Estado solicitó a la CIDH que verificara el tiempo que habrían dejado transcurrir las peticionarias y sus representantes, sin que hayan emitido respuesta a las solicitudes, en el sentido de señalar fecha, lugar, hora y condiciones para el desahogo de las diligencias.

 

549.          El Estado reiteró su compromiso ante la CIDH para desahogar las diligencias faltantes bajo las condiciones que establezcan las peticionarias y requirió a la Comisión que “acompañe al grupo de revisión conjunta” para ello. Igualmente, el Estado pidió que la CIDH se comunique con las peticionarias para determinar fecha, lugar y hora para el desahogo de las diligencias, conjuntamente con el grupo de trabajo.  Una vez concluidas, las autoridades ministeriales estarían en posibilidad de emitir la determinación que corresponda y en condiciones de poder iniciar con el trámite de reparación.

 

550.          El 7 de diciembre de 2007, los peticionarios requirieron a la CIDH una prórroga de 15 días para cumplir con las observaciones adicionales sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas por la Comisión al Estado mexicano mediante Informe Nº 53/01, sin embargo, hasta la fecha de aprobación del Informe Anual los peticionarios no proporcionaron la información solicitada.

 

551.          Por lo expuesto, la CIDH concluye que se encuentran pendientes de cumplimiento las recomendaciones reseñadas.

 

CASO 11.807 Informe Nº 69/03, José Alberto Guadarrama García (México)

 

552.          El 10 de octubre de 2003 la Comisión Interamericana aprobó el Informe N° 69/03 respecto al caso mencionado, en que decidió:

 

1.  Aprobar el acuerdo de solución amistosa firmado por las partes el 30 de octubre de 1998, así como el acuerdo final de solución amistosa firmado el 27 de febrero de 2003.

 

2. Supervisar los puntos del acuerdo que no se hayan cumplido en su totalidad.

 

553.          Durante 2007 la CIDH siguió recibiendo información de las partes respecto al cumplimiento del acuerdo de solución amistosa.  Con fecha 23 de febrero de 2007 los peticionarios enviaron a la CIDH un escrito en el que destacan que no se había cumplido el punto referente a la captura de José Luis Velásquez Beltrán, y que no había información suficiente respecto a los procesos en contra de otras personas relacionadas con los hechos del caso.  Dicha información fue transmitida al Estado mexicano con fecha 27 de marzo de 2007.

 

554.          En ocasión de la visita de trabajo a México del Presidente de la CIDH y Relator para dicho país, se convocó a una reunión de trabajo sobre seguimiento del referido acuerdo de solución amistosa para el 12 de abril de 2007.  Los peticionarios no acudieron a la reunión, pero las autoridades estatales presentaron hicieron entrega de un expediente de las acciones realizadas para dar cumplimiento al acuerdo de solución amistosa y solicitaron que la CIDH cerrara el caso.

 

555.          Con fecha 27 de junio de 2007, el Estado mexicano envió a la CIDH un resumen informativo de las gestiones realizadas para dar cumplimiento al acuerdo de solución amistosa.  Destacó que se había llevado a cabo una investigación “seria, completa, imparcial, efectiva” que resultó en la captura y sanción de tres de los responsables del homicidio de José Alberto Guadarrama García, razón por la cual requirió el cierre definitivo del caso. 

 

556.          Por su parte, en comunicación de 24 de agosto de 2007 los peticionarios solicitaron a la Comisión que mantuviera la supervisión del cumplimiento del presente caso debido a que, a su juicio, no se habrían cumplido todos los acuerdos.  Específicamente, los peticionarios solicitaron información en relación con la investigación de los hechos.

 

557.          El 4 de octubre de 2007 el Estado presentó sus observaciones a las respuestas de los peticionarios y reiteró que se había cumplido plenamente el acuerdo y solicitó nuevamente el cierre del caso.

 

558.          El 6 de noviembre del 2007, la CIDH solicitó a ambas partes que informaran acerca de las medidas de cumplimiento del acuerdo de solución amistosa e hizo traslado a los peticionarios de la información suministrada por el Estado en abril de 2007.  No se recibió información adicional dentro del plazo fijado.

 

559.          La Comisión Interamericana observa que se hallaban pendientes de cumplimiento los puntos del acuerdo referidos a la investigación completa de los hechos, captura y sanción de los responsables de las violaciones en perjuicio de José Alberto Guadarrama García.  La información remitida por el Estado mexicano desde la adopción del informe, y en especial durante 2007, revela que ha emprendido numerosas acciones a ese efecto, y que ello ha resultado en la captura y condena de tres de los responsables de tales violaciones.  Asimismo, la CIDH observa que el Estado continúa las investigaciones y acciones para localizar a José Luis Velásquez Beltrán. 

 

560.          Por ello, la CIDH concluye que se ha dado cumplimiento total del acuerdo aprobado y publicado en el Informe de solución amistosa 69/03.

 

PETICIÓN 388/01, Informe N° 101/05, Alejandro Ortiz Ramírez (México)

 

561.          Mediante Informe Nº 101/05 la Comisión aprobó el acuerdo de solución amistosa firmado por las partes el 7 de diciembre de 2004.

 

De conformidad con el acuerdo de solución amistosa el Estado se comprometió a:

 

1. Emitir un comunicado de reconocimiento público de responsabilidad por los hechos que motivaron la petición, misma que será difundido en su gaceta y página  electrónica, así como ante diferentes medios de comunicación.

 

2. Tramitar ante la Dirección de Ejecución de Sanciones Penales del Distrito Federal, la documentación que acredite la liberación definitiva del señor Alejandro Ortiz Ramírez, misma que obtuvo el 24 de septiembre de 2004.

 

3. Intensificar la coordinación con las autoridades competentes para localizar y aprehender al probable responsable Santiago Rodríguez Mata.

 

4. Impulsar el debate legislativo a nivel local sobre la modificación de los artículos 614 y 615 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, respecto del reconocimiento de inocencia que tenga que ver con declaraciones obtenidas por tortura y constituyan el único

medio de prueba.

 

5. Brindará atención psicoterapéutica al señor Alejandro Ortiz Ramírez y su familia, motivada por los hechos citados en los antecedentes.

 

6. Incluir en la materia de derechos humanos, impartida en su Instituto de Formación Profesional, dirigida a los aspirantes de la Policía Judicial, el caso del señor Alejandro Ortiz Ramírez, con el fin de asentar un precedente académico en los planes de estudio y material didáctico de dicho instituto, como medida de no repetición.

 

7. Otorgar una vivienda al señor Alejandro Ortiz Ramírez y su familia, subsidiada al 100%.

 

8. Entregar a los menores de edad Alejandra, Martín y Miguel Ortiz Breña, hijos de Alejandro Ortiz Ramírez, becas de asistencia educativa en los diferentes niveles académicos y hasta en tanto cumplan la mayoría de edad, consistente en una cantidad mensual a cada uno de ellos, de acuerdo a los programas preestablecidos para menores de edad en riesgo de deserción.

 

9. Entregar dos equipos de cómputo, como apoyo académico para Anel Joana Ortiz Breña.

 

562.          Con base en la información recibida anteriormente del Estado y consignada en su Informe Anual de 2005, la Comisión Interamericana concluye que se ha dado cumplimiento total a los compromisos contenidos en el acuerdo de solución amistosa aprobado en el Informe Nº 101/05.

 

CASO 12.130, Informe N° 2/06, Miguel Orlando Muñoz Guzmán (México)

 

563.          La Comisión, en el Informe N° 2/06 del 28 de febrero del 2006, concluyó que el Estado mexicano había incurrido en responsabilidad internacional por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en conexión con el deber de garantizar y respetar los derechos, conforme a lo establecido en los artículos 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana

 

564.          La CIDH efectuó al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1. Investigar de manera completa, imparcial y efectiva en la jurisdicción ordinaria mexicana para determinar el paradero de Miguel Orlando Muñoz Guzmán; y, de establecerse que hubo desaparición forzada, para sancionar a todos los responsables de los hechos que conforman dicha figura jurídica.

 

2. Reparar adecuadamente a los familiares de Miguel Orlando Muñoz Guzmán por las violaciones de derechos humanos establecidas en el presente informe.

 

565.          El 6 de noviembre del 2007, la CIDH  solicitó a ambas partes que informaran acerca de las medidas de cumplimiento de dichas recomendaciones. Los peticionarios no respondieron a dicha solicitud dentro del plazo fijado, mientras que el Gobierno lo hizo en comunicación del 28 de noviembre de 2007. El Estado envió información que contiene la lista de las autoridades federales y locales que han participado de la investigación tendiente a la localización del Teniente Muñoz Guzmán.

 

566.          El Estado expresa que “los esfuerzos realizados han sido llevados a cabo con la mayor diligencia y empeño posible” pero que, lamentablemente, a la fecha no se ha podido localizar a Miguel Orlando Muñoz Guzmán.

 

567.          Entre las gestiones efectuadas por las autoridades con el fin de dar con el paradero del Teniente Muñoz, se incluyen recabar 50 declaraciones ministeriales en Ciudad Juárez, Nuevo Casas Grandes, Tamaulipas y Sonora; rastreos en la guarnición militar, a la que estaba asignado, abarcando varias hectáreas, así como en las áreas circunvecinas al establecimiento militar. 

 

568.          Asimismo, el Estado mexicano somete a consideración de los peticionarios y de la Comisión un plan de trabajo, que ya había sido anunciado dentro del marco del período del 127° período ordinario de sesiones de la CIDH, para continuar las indagatorias.  Dicho plan contempla, entre otras cosas, la ubicación de los cadáveres y/u osamentas que fueran encontrados en el período comprendido de 1993 a 1995, que coinciden con la fecha de desaparición del Tte. Muñoz Guzmán; realizar la misma operación con los cuerpos encontrados sin vida en la ciudad de El Paso, Texas, Chihuahua; medidas diversas para obtener datos genético; solicitudes de información a personas que habrían tenido contacto con la víctima; conseguir documentos originales con impresiones dactilares del Tte. Miguel Orlando Muñoz Guzmán a efecto de verificar en los bancos de datos del país y de Estados Unidos, si obra algún registro de dicha persona, sin descartar la posibilidad de que estén en el programa de testigos protegidos.

 

569.          Por ello, la Comisión concluye que las recomendaciones reseñadas se encuentran pendientes de cumplimiento.

 

CASO 11.381, Informe N° 100/01, Milton García Fajardo (Nicaragua)

 

570.          El 11 de octubre de 2001 la Comisión Interamericana aprobó el Informe N° 100/01 y concluyó que el Estado de Nicaragua: a) violó en perjuicio de Milton García Fajardo, Cristóbal Ruiz Lazo, Ramón Roa Parajón, Leonel Arguello Luna, César Chavarría Vargas, Francisco Obregón García, Aníbal Reyes Pérez, Mario Sánchez Paz, Frank Cortés, Arnoldo José Cardoza, Leonardo Solis, René Varela y Orlando Vilchez Florez, el derecho a la integridad, contenido en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y b) violó en perjuicio de Milton García Fajardo y los 141 trabajadores que comprende la presente denuncia, los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial, y los derechos económicos, sociales y culturales, protegidos por los artículos 8, 25, y 26 del citado instrumento internacional, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos, prevista en el artículo 1(1) del mismo.

 

571.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1. Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar la responsabilidad penal de todos los autores de las lesiones ocasionadas en perjuicio de Milton García Fajardo, Cristóbal Ruiz Lazo, Ramón Roa Parajón, Leonel Arguello Luna, César Chavarría Vargas, Francisco Obregón García, Aníbal Reyes Pérez, Mario Sánchez Paz, Frank Cortés, Arnoldo José Cardoza, Leonardo Solis, René Varela y Orlando Vilchez Florez, y sancionar a los responsables con arreglo a la legislación nicaragüense.

 

2. Adoptar las medidas necesarias para que los 142 trabajadores aduaneros que presentaron esta demanda reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones de sus derechos humanos aquí establecidas.

 

572.          El 27 de noviembre de 2006, la Comisión solicitó al Estado y a los peticionarios, que remitieran información sobre el estado de cumplimiento de las recomendaciones. Mediante carta de fecha 20 de diciembre de 2006, los peticionarios respondieron que el Estado no ha cumplido con ninguno de los compromisos asumidos en las diversas reuniones de trabajo.

 

573.          A requerimiento de la Comisión, el 13 de diciembre de 2007, el Estado informó que ha llegado a un acuerdo con el 96% de los peticionarios víctimas, acuerdo que se encuentra en proceso de cumplimiento.  No obstante, no se ha logrado concretizar un acuerdo con 6 peticionarios debido a que la propuesta de indemnización presentada por los 6 peticionarios, está fuera del alcance de la realidad económica y social del Estado.

 

574.          Por ello, la CIDH concluye que las recomendaciones reseñadas se encuentran pendientes de cumplimiento.

 

CASO 11.506, Informe Nº 77/02, Waldemar Gerónimo Pinheiro y José Víctor Dos Santos (Paraguay)

 

575.          La Comisión, en el Informe Nº 77/02 del 27 de diciembre de 2002, concluyó que el Estado paraguayo: a) había violado, respecto a Waldemar Gerónimo Pinheiro y José Víctor Dos Santos, los derechos a la libertad personal y a las garantías judiciales, consagrados en los artículos 7 y 8 de la Convención Americana en lo que se refiere a los hechos posteriores al 24 de agosto de 1989; y b) había violado respecto a Waldemar Gerónimo Pinheiro y José Víctor Dos Santos, los derechos de protección contra la detención arbitraria y a proceso regular establecidos por los artículos XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre por los hechos acaecidos con anterioridad al 24 de agosto de 1989.

 

576.          La CIDH formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1. Reparar plenamente al señor Waldemar Gerónimo Pinheiro, lo que incluye la correspondiente indemnización.

 

2. Reparar plenamente al señor José Víctor Dos Santos, lo que incluye la correspondiente indemnización.

 

3. Dicha reparación debe ser proporcional a los daños infringidos, lo que implica que debe ser mayor en el caso de José Víctor Dos Santos por haber permanecido detenido durante ocho años sin existir ninguna justificación legal para ello.

 

4. Ordene una investigación para determinar quiénes fueron los responsables de las violaciones que la Comisión ha encontrado, y sancionarlos.

 

5. Tome las medidas necesarias para prevenir que estos hechos se repitan en el futuro.

 

577.          Las partes no presentaron información respecto al cumplimiento de las mencionadas recomendaciones de la CIDH. Por ello, la Comisión concluye que las recomendaciones siguen pendientes de cumplimiento.

 

            CASO 11.800, Informe N° 110/00, César Cabrejos Bernuy (Perú)

 

578.          En su Informe N° 110/00 de fecha 4 de diciembre de 2000, la CIDH concluyó que el Estado peruano había incumplido de manera continua la sentencia de la Corte Suprema de Perú del 5 de julio de 1992, que ordenó la reincorporación del señor Cesar Cabrejos Bernuy a su cargo de Coronel de la Policía Nacional del Perú, y por ello había incurrido en violación, en perjuicio del señor Cabrejos Bernuy, del derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana y del deber genérico del Estado de respetar y garantizar los derechos de las personas que se encuentran bajo su jurisdicción consagrado en el artículo 1(1) de la Convención.

 

579.          La Comisión formuló al Estado peruano las siguientes recomendaciones:

 

1. Reparar adecuadamente al señor César Cabrejos Bernuy, en los términos del artículo 63 de la Convención Americana, incluyendo tanto el aspecto moral como el material, por las violaciones de sus derechos humanos, y en particular.

 

2. Cumplir el mandato judicial emitido por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia del 5 de junio de 1992, reincorporando al señor Cabrejos Bernuy a su cargo de Coronel de la Policía Nacional, pagándole los salarios y demás remuneraciones que ha dejado de percibir desde la fecha de su pase a retiro, y otorgándole todos los demás beneficios que le corresponden como Coronel de la Policía, incluyendo de ser el caso los relativos a su jubilación; o subsidiariamente, pagarle los salarios y demás remuneraciones que le corresponderían como Coronel de la Policía Nacional, hasta la edad legal de jubilación, pagándole también en ese caso los salarios que ha dejado de percibir desde la fecha de su retiro y otorgándole todos los demás beneficios económicos que le corresponden como Coronel de la Policía Nacional, incluyendo de ser el caso los relativos a su jubilación.

 

3. Realizar una investigación completa, imparcial y efectiva de los hechos con el objeto de establecer responsabilidades por el incumplimiento de la mencionada sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia el 5 de junio de 1992, y que por la vía de los procesos penales, administrativos y de otra índole a que haya lugar se apliquen a los responsables las sanciones pertinentes, adecuadas a la gravedad de las violaciones mencionadas.

 

580.          Preliminarmente en relación con el cumplimiento de las recomendaciones, resulta pertinente recordar que con la comunicación de fecha 3 de diciembre de 2003, el Estado peruano informó que mediante las Resoluciones Supremas No. 0716-2001-IN/PNP de fecha 10 de julio de 2001 y 1158-2001IN/PNP de 13 de noviembre de 2001, se dispuso la reincorporación y el reconocimiento al señor César Cabrejos Bernuy del tiempo de servicios computados desde su pase a la situación de retiro, esto es, desde el 26 de marzo de 1997 hasta el 10 de julio de 2001.

 

581.          Mediante comunicación de fecha 1º de noviembre de 2007, la CIDH solicitó a ambas partes que presentaran información actualizada sobre el cumplimiento de las recomendaciones anteriormente mencionadas.  Dentro del plazo fijado, la CIDH no recibió respuesta de las partes[2].

582.          Por ello, la CIDH concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones contenidas en el informe.

 

CASO 11.031, Informe Nº 111/00, Pedro Pablo López González y otros (Perú)

 

583.          En el Informe Nº 111/00 de fecha 4 de diciembre de 2000, la CIDH concluyó que el Estado peruano: a) A través de miembros de la Policía Nacional y de la Marina de Guerra del Perú, detuvo a los señores Pedro Pablo López González, Denis Atilio Castillo Chávez, Gilmer Ramiro León Velásquez, Jesús Manfredo Noriega Ríos, Roberto y Carlos Alberto Barrientos Velásquez y Carlos Martín y Jorge Luis Tarazona More el día 2 de mayo de 1992, en los Asentamientos Humanos “La Huaca”, “Javier Heraud”, y “San Carlos”, ubicados en el Distrito y Provincia de Santa, del Departamento de Ancash, y que posteriormente procedió a desaparecerlos; y b) Que por ello, era responsable por la desaparición forzada de las víctimas antes identificadas, violando en consecuencia el derecho a la libertad (artículo 7), el derecho a la integridad personal (artículo 5), el derecho a la vida (artículo 4), el derecho a la personalidad jurídica (artículo 3) y el derecho a un recurso judicial efectivo (artículo 25) consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y c) Que había incumplido su obligación general de respetar y garantizar el ejercicio de estos derechos consagrados en la Convención, en los términos del artículo 1(1) de dicha Convención.

 

584.          La Comisión formuló al Estado peruano las siguientes recomendaciones:

 

1. Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias de la desaparición de los señores Pedro Pablo López González, Denis Atilio Castillo Chávez, Gilmer Ramiro León Velásquez, Jesús Manfredo Noriega Ríos, Roberto y Carlos Alberto Barrientos Velásquez y Carlos Martín y Jorge Luis Tarazona More, y para sancionar a los responsables con arreglo a la legislación peruana.

 

2. Dejar sin efecto toda medida interna, legislativa o de otra naturaleza, que tienda a impedir la investigación, el procesamiento y la sanción de los responsables de la desaparición forzada de los señores Pedro Pablo López González, Denis Atilio Castillo Chávez, Gilmer Ramiro León Velásquez, Jesús Manfredo Noriega Ríos, Roberto y Carlos Alberto Barrientos Velásquez y Carlos Martín y Jorge Luis Tarazona More.  En tal virtud, el Estado debe dejar sin efecto las Leyes Nos. 26479 y 26492.

 

3. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de los señores Pedro Pablo López González, Denis Atilio Castillo Chávez, Gilmer Ramiro León Velásquez, Jesús Manfredo Noriega Ríos, Roberto y Carlos Alberto Barrientos Velásquez y Carlos Martín y Jorge Luis Tarazona More reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas.

 

585.          Mediante comunicación de fecha 1º de noviembre de 2007, la CIDH solicitó a ambas partes que presentaran información actualizada sobre el cumplimiento de las recomendaciones anteriormente mencionadas.  Dentro del plazo fijado, la CIDH no recibió respuesta de las partes.[3] 

 

586.          Por ello, la CIDH concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones contenidas en el informe. 

 

CASO 11.099, Informe N° 112/00, Yone Cruz Ocalio (Perú)

 

587.          En el Informe N° 112/00 de fecha 4 de diciembre de 2000, la CIDH concluyó que el Estado peruano: a)  a través de efectivos de la Policía Nacional, detuvo al señor Yone Cruz Ocalio el 24 de febrero de 1991, en la estación agropecuaria Tulumayo, Aucayacu, Provincia de Leoncio Prado, Departamento de Huánuco, Perú, de donde habría sido conducido a la Base Militar de Tulumayo, y posteriormente procedió a desaparecerlo; b) que en consecuencia era responsable de la desaparición forzada del señor Yone Cruz Ocalio; c) que por ello, violó el derecho a la libertad (artículo 7), el derecho a la integridad personal (artículo 5), el derecho a la vida (artículo 4), el derecho a la personalidad jurídica (artículo 3) y el derecho a un recurso judicial efectivo (artículo 25) consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y d) que incumplió su obligación general de respetar y garantizar el ejercicio de estos derechos consagrados en la Convención, en los términos del artículo 1(1) de dicho instrumento.

 

588.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1. Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias de la desaparición del señor Yone Cruz Ocalio y para sancionar a los responsables con arreglo a la legislación peruana.

 

2. Dejar sin efecto toda medida interna, legislativa o de otra naturaleza, que tienda a impedir la investigación, el procesamiento y la sanción de los responsables de la desaparición forzada del señor Yone Cruz Ocalio.  En tal virtud, el Estado debe dejar sin efecto las Leyes Nos. 26479 y 26492.

 

3. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares del señor Yone Cruz Ocalio reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas.

 

589.          Preliminarmente en cuanto al cumplimiento de las recomendaciones, resulta pertinente recordar que el Gobierno del Perú, en relación con la segunda recomendación, ha señalado en reiteradas ocasiones que existe una práctica de sus instituciones, fundada en la sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos proferidas en la Caso Barrios Altos, orientada a que las amnistías no pueden ser válidamente opuestas a las investigaciones que se emprenden para la identificación y posterior sanción de los responsables de violaciones de derechos humanos.  En ese sentido, el Estado peruano estima que la solución al obstáculo procesal representado por las leyes de amnistía, quedó debidamente establecida mediante dichas sentencias de la Corte Interamericana, las cuales por disposición de dicho Tribunal, tienen un alcance general sobre cualquier caso en donde hayan sido aplicadas las leyes en cuestión.

 

590.          Mediante comunicación de fecha 1º de noviembre de 2007, la CIDH solicitó a ambas partes que presentaran información actualizada sobre el cumplimiento de las recomendaciones anteriormente mencionadas. Dentro del plazo fijado, la CIDH no recibió respuesta de las partes[4].

 

591.          Por ello, la CIDH concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones contenidas en el informe.

 

CASOS 10.247 y otros, Informe Nº 101/01, Luis Miguel Pasache Vidal y otros (Perú)

 

592.          En el Informe N° 101/01 de fecha 11 de octubre de 2001, la CIDH concluyó que el Estado de Perú era responsable de: a) la violación del derecho a la vida y a las garantías y la protección judiciales consagrados en los artículos 4, 8 y 25 de la Convención Americana; b) la violación del derecho a la libertad personal establecido en el artículo 7 de la Convención Americana; c) la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, y de su deber de prevenir y sancionar la tortura establecido en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Americana para Prevenir y Sancionar la Tortura; d) la violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica consagrado en el artículo 3 de la Convención; y e) la violación de los derechos del niño establecidos en el artículo 19 de la Convención Americana. Ello en perjuicio de las personas que señala el informe.

 

593.          La Comisón formuló al Estado peruano las siguientes recomendaciones:

 

1. Dejar sin efecto toda decisión judicial, medida interna, legislativa o de otra naturaleza, que tienda a impedir la investigación, procesamiento y sanción de los responsables de las ejecuciones sumarias y desaparición de las víctimas relacionadas en el párrafo 259. En tal virtud, el Estado también debe dejar sin efecto las Leyes Nº  26479 y 26492.

 

2. Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias de las ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas de las víctimas y para sancionar a los responsables de acuerdo con la legislación peruana.

 

3. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas reciban una adecuada y oportuna indemnización, por las violaciones aquí establecidas.

 

4. Adherir a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

 

594.          Preliminarmente en cuanto al cumplimiento de las recomendaciones, resulta pertinente recordar que el Gobierno del Perú en relación con la primera recomendación, en repetidas oportunidades ha señalado que existe una práctica de sus instituciones, fundada en las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos proferidas en el caso Barrios Altos, orientada a que las amnistías no pueden ser válidamente opuestas a las investigaciones que se emprenden para la identificación y posterior sanción de los responsables de violaciones de derechos humanos.  En ese sentido, el Estado peruano estima que la solución al obstáculo procesal representado por las leyes de amnistía, quedó debidamente establecida mediante dichas sentencias de la Corte Interamericana, las cuales por disposición de dicho Tribunal, tienen un alcance general sobre cualquier caso en donde hayan sido aplicadas las leyes en cuestión. Por lo tanto, no ha contemplado derogar las referidas leyes. 

 

595.          Mediante comunicación de fecha 1º de noviembre de 2007, la CIDH solicitó a ambas partes que presentaran información actualizada sobre el cumplimiento de las recomendaciones anteriormente mencionadas.  Dentro del plazo fijado, la CIDH no recibió respuesta de las partes [5].

 

596.          Por ello, la CIDH concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones contenidas en el Informe Nº 101/01. 

 

CASO 12.191, Informe N° 71/03, María Mamerita Mestanza (Perú)

 

597.          El 10 de octubre de 2003, la Comisión aprobó en el Informe Nº 71/03 un acuerdo de solución amistosa en el caso Maria Mamerita Mestanza.

 

De conformidad con el acuerdo amistoso, El Estado:

 

1. Reconoció su responsabilidad por la violación de los artículos 1(1), 4, 5 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en agravio de la víctima María Mamérita Mestanza Chávez.

 

2. Se comprometió a realizar una exhaustiva investigación de los hechos y aplicar las sanciones legales contra toda persona que se determine como participante de los hechos, sea como autor intelectual, material, mediato u otra condición, aún en el caso de que se trate de funcionarios o servidores públicos, sean civiles o militares. Poner en conocimiento del Colegio Profesional respectivo las faltas contra la ética que se hayan cometido y a realizar las investigaciones administrativas y penales por la actuación de los representantes del Ministerio Público y del Poder Judicial que omitieron desarrollar los actos tendientes a esclarecer los hechos denunciados.

 

3. Otorgó una indemnización a favor de los beneficiarios, por única vez de diez mil dólares americanos (US $10, 000.00 y 00/100) para cada uno de ellos, por concepto de reparación del daño moral, lo cual hace un total de ochenta mil dólares americanos (US $80,000.00 y 00/100), y se comprometió a pagar el daño emergente establecido en el acuerdo amistoso.

 

4. Se comprometió a entregar una suma de dinero en concepto de rehabilitación psicologica y a brindar al esposo e hijos de María Mamérita Mestanza Chávez, un seguro permanente de salud a través del Ministerio de Salud o de la entidad competente.

 

5. Se comprometió a brindar a los hijos de la víctima educación gratuita en el nivel primario secundario, en colegios estatales. Tratándose de educación superior, los hijos de la víctimarecibirán educación gratuita en los Centros de Estudios Superiores estatales, siempre y cuando reúnan los requisitos de admisión  a dichos centros educativos y para estudiar una sola carrera. 

 

6. Se comprometió a entregar un monto adicional al señor Jacinto Salazar Suárez para adquirir un terreno o una casa en nombre de sus hijos habidos con la señora María Mamérita Mestanza.

 

7. Se comprometío a realizar modificaciones legislativas y de políticas públicas sobre los temas de Salud Reproductiva y Planificación Familiar, eliminando de su contenido cualquier enfoque discriminatorio y respetando la autonomía de las mujeres. Y a adoptar e implementar las recomendaciones formuladas por la Defensoría del Pueblo respecto a políticas públicas sobre Salud Reproductiva y Planificación Familiar, entre ellas las enumeradas en el acuerdo amistoso.

 

598.          Mediante el informe N° 20-2007-JUS de fecha 12 de febrero de 2007, el Estado presentó información sobre el cumplimiento de las cláusulas tercera, décimo primera y octava del acuerdo de solución amistosa.  En relación con la tercera cláusula, el Estado señaló (i) la conformación de una Comisión para investigar la muerte de la señora Mamérita Mestanza; (ii) la emisión por parte de la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos de una resolución de fecha 16 de enero de 2007 mediante la cual formuló denuncia penal por delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, homicidio culposo y exposición a peligro de persona dependiente con circunstancia agravante; y (iii) la iniciación por parte del Ministerio de Salud de Procesos administrativos disciplinarios al personal involucrado en la muerte de la señora Mestanza.

 

599.          Respecto de la cláusula décimo primera, el Estado informó de la aprobación de dos resoluciones ministeriales, las cuales aprobaron una “Directiva Sanitaria” (Directiva para la Evaluación de Funciones Obstétricas y Neonatales en los Establecimientos de Salud) y un “Manual de Orientación en Salud Sexual y Reproductiva”, en diciembre de 2005 y marzo de 2006, respectivamente.  Finalmente, en relación con el seguro de salud para el cónyuge supérstite y los hijos de la señora Mestanza (octava cláusula), el Estado señaló en su informe que dictó un decreto en marzo de 2006 mediante el cual amplió las prestaciones “para la población Amazonía y Alto Andina dispersa y excluida, las víctimas de la violencia social y los agentes comunitarios de salud”.

 

600.          Mediante comunicación de fecha 27 de marzo de 2007, el Estado presentó el informe N° 26-2007-JUS, complementario al informe anteriormente referido.  El informe se refiere en particular al cumplimiento de la décimo primera cláusula del acuerdo de solución amistosa, referente a las políticas públicas relacionadas a salud reproductiva y planificación familiar, a la cuarta cláusula de dicho acuerdo relacionada la indemnización del esposo e hijos de la Sra. Mestanza (beneficiarios) y a las cláusulas octava y novena del referido acuerdo, referentes a las prestaciones de salud y educativas a favor de los beneficiarios.  Concretamente, el informe señala que el Ministerio de salud ha impulsado una serie de acciones denominadas “Estrategia Sanitaria Nacional de Salud Sexual y Reproductiva”, en la cual se programaron talleres de actualización en metodología anticonceptiva a profesionales involucrados con la atención en salud reproductiva, entre otras acciones adoptadas.  Por otra parte, el estado informó que con fecha 4 de enero de 2006 se celebró la compra del terreno llamado “Yanatotora” y que a la fecha del mes de marzo de 2007 estaría acreditado en propiedad a favor de los familiares de la señora Mestanza.

 

601.          Posteriormente, el Estado presentó el informe 132-2007-JUS de fecha 12 de septiembre de 2007, relativo al cumplimiento de la tercera cláusula del acuerdo de solución amistosa referente a la investigación de los hechos y la sanción de los responsables.  Al respecto, el Estado informó que en marzo de 2004 se dispuso la apertura de una investigación fiscal con la finalidad de que se recabe información para el esclarecimiento de los hechos; que en el marco de las investigaciones se ha recibido la declaración indagatoria de varios médicos del Centro de Salud “La Encañada”, incluyendo al Jefe de dicho centro, varios médicos del Hospital Regional de Cajamarca y del esposo de la señora Mestanza; que la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos emitió una resolución el 16 de enero de 2007, mediante la cual se derivó lo actuado al Despacho del Fiscal Decano del Distrito Judicial de Cajamarca con el objetivo de que se proceda a instruir en contra de una serie de personas presuntamente involucradas en los hechos y que señala la necesidad de una investigación a la conducta de los médicos que practicaron la autopsia de la víctima; que la Fiscalía Provincial Especializada en delitos contra Derechos Humanos ha dispuesto la acumulación de lo actuado con la denuncia Nº 18-2002, la cual presenta por objetivo esclarecer la finalidad del Programa de Aplicación de Anticoncepción Quirúrgica Voluntaria AQV a nivel nacional y la presunta comisión de los delitos de lesa humanidad y genocidio; y que la Primera Fiscalía Superior Especializada en Criminalidad Organizada resolvió declarar fundada en parte la Queja de Derecho interpuesta por la organización DEMUS contra la resolución del 16 de enero de 2007.

 

602.          Adicionalmente, mediante comunicación de fecha 5 de noviembre de 2007, el Estado presentó el informe 159-2007-JUS relativo al cumplimiento de la décimo primera cláusula del acuerdo de solución amistosa referente a las políticas públicas sobre salud reproductiva y planificación familiar, y, respecto de la octava cláusula del referido acuerdo. En relación con las políticas públicas, en esta oportunidad, el Estado indicó que entre junio de 2004 y febrero de 2007, había aprobado, entre otros, guías, planes, directivas y normas técnicas en materia de salud sexual y reproductiva, transversalización de los enfoques de derechos humanos, equidad de género e interculturalidad en salud.  Con respecto a la afiliación al Seguro Integral de Salud del cónyuge supérstite y los hijos de la víctima, precisó que desde el mes de agosto de 2004, aquéllos se encuentran con cobertura de atención por Sistema Integral de Salud en el Centro de Salud de la Encañada de la provincia de Cajamarca, con derecho a todos los beneficios que se brindan de acuerdo a las normas pertinentes.

 

603.          Finalmente, mediante comunicación de fecha 5 de diciembre de 2007, el Estado presentó el informe Nº 190-2007-JUS mediante el cual suministró información relativa a la investigación de los hechos y la sanción de los responsables, en complemento a la presentada anteriormente mediante el informe Nº 132-2007-JUS.  El Estado señaló que mediante resolución de fecha 23 de julio de 2007 el Fiscal Provincial Especializado en Delitos contra los Derechos Humanos resolvió acumular la denuncia 4-2004 a la denuncia 18-2002, que investiga la responsabilidad por la comisión del delito contra la Humanidad-Genocidio y otros, como consecuencia de la aplicación del Programa de Salud Reproductiva y Planificación Familiar.  Asimismo, se indica que mediante resolución de fecha 19 de septiembre de 2007 se ha procedido a elaborar el resumen del contenido de los 25 tomos que forman parte de los actuados.  Finalmente se señala que se han ordenado diversas diligencias y la elaboración de un Plan de Trabajo el cual incluye un estudio social respecto del impacto y las repercusiones sociales causadas por la aplicación de los métodos anticonceptivos, con especial énfasis en la ligadura de trompas y vasectomías.

 

604.          Dentro del plazo fijado, la CIDH no recibió respuesta de los peticionarios.

 

605.          En virtud de la información presentada, la Comisión concluye que se ha dado cumplimiento parcial al acuerdo de solución amistosa.

 

CASO 12.078, Informe N° 31/04, Ricardo Semoza Di Carlo (Perú)

 

606.          El 11 de marzo de 2004, la Comisión aprobó en el Informe Nº 31/04 un acuerdo de solución amistosa en el caso Ricardo Semoza Di Carlo.

 

            De conformidad con el acuerdo amistoso, El Estado:

 

1. Reconoció su responsabilidad en base a los artículos 1° inciso 1) y artículo 25° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en agravio de Ricardo Semoza Di Carlo.

 

2. Reconoció en carácter de indemnización los siguientes beneficios: a) Reconocimiento del tiempo que estuvo apartado arbitrariamente de la Institución; b) Reincorporación inmediata a la Escuela Superior de la Policía Nacional del Perú (ESUPOL); c) Regularización de los haberes, a partir de la fecha de su reincorporación, tomando en cuenta el nuevo cómputo del tiempo de servicios; d) Devolución del seguro de retiro de oficiales (FOSEROF y AMOF y otros); e) Realización de una ceremonia pública.

 

3. Se comprometió a realizar una exhaustiva investigación de los hechos y aplicar las sanciones legales contra toda persona que se determine como participante de los hechos materia del presente caso, para lo cual se nombrará una Comisión Ad Hoc, de la Oficina de Asuntos Internos y de la Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior.

 

607.          Mediante comunicación de fecha 5 de noviembre de 2007, la CIDH solicitó a ambas partes que presentaran información actualizada sobre el cumplimiento del acuerdo de solución amistosa contenido en el informe N° 31/04.  Dentro del plazo fijado, el Estado se abstuvo de presentar la información solicitada.[6]

 

608.          Por su parte, el peticionario mediante comunicación recibida el 13 de diciembre de 2007 en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, informó que a pesar de que el Estado le reconoció el tiempo de servicio en forma “real, efectiva e ininterrumpida” en el que estuvo arbitrariamente separado del Servicio Activo, aun no se habría dado cumplimiento a una serie de beneficios conexos que se derivarían del referido reconocimiento.  Concretamente, el señor Semoza Di Carlo señala que no se ha cumplido con el reintegro que le corresponde por concepto de combustible; con la regularización de sus haberes; con la regularización de sus aportaciones al Fondo de Seguro de Retiro de Oficiales; con la realización de la ceremonia de desagravio; y, finalmente, con la investigación y sanción de los responsables del incumplimiento de los mandatos judiciales proferidos para amparar sus derechos vulnerados.  Finalmente, el peticionario menciona que la falta de cumplimiento del acuerdo en los aspectos señalados le ha generado daño moral tanto para su persona como para su familia, como así también daño emergente y lucre cesante. 

 

609.          Por ello, la CIDH concluye que se ha dado cumplimiento parcial al acuerdo amistoso.

 

Petición 185-02, Informe Nº 107-05, Roger Herminio Salas Gamboa (Perú)

 

610.          El 28 de diciembre de 2005, la Comisión aprobó en el Informe Nº 107/05 un acuerdo de solución amistosa en la petición Roger Herminio Salas Gamboa.

 

            De conformidad con el acuerdo amistoso:

 

1. El Estado reconoce que es conforme a derecho, y una obligación del Estado, que el Consejo Nacional de la Magistratura rehabilite el título de Vocal Titular  de la Corte Suprema de Justicia de la República al Dr. Róger  Herminio Salas Gamboa, a efectos que reasuma sus funciones.

 

2. El Estado peruano se comprometa a reconocer el tiempo de servicios no laborados

 

3. El Estado reconoce una suma determinada en concepto de indemnización.     

 

4. El estado se compromete a se compromete a realizar una Ceremonia de Desagravio Público a favor del doctor Róger Herminio Salas Gamboa, dentro de los tres meses siguientes a la firma de este Acuerdo.

 

611.          Mediante comunicación de fecha 5 de noviembre de 2007, la CIDH solicitó a ambas partes que presentaran información actualizada sobre el cumplimiento del acuerdo de solución amistosa contenido en el Informe N° 107/05. Dentro del plazo fijado, la CIDH no recibió respuesta de las partes.

 

612.          Por ello, la CIDH concluye que hay se ha dado cumplimiento parcial al acuerdo de solución amistosa.

 

Caso 12.033, Informe Nº 49/06, Rómulo Torres Ventocilla (Perú)

 

613.          El 15 de marzo de 2006, la Comisión aprobó en el Informe Nº 49/06 un acuerdo de solución amistosa en el Caso Romulo Torres Ventocilla.

 

         De conformidad con el acuerdo amistoso, el Estado:

 

1. Reconoce su responsabilidad en base a los artículos 8° inciso 1, 11°, 23°, inciso 1 c), 24° y 25º inciso 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por el agravio en  perjuicio de Rómulo Torres Ventocilla durante el período de tiempo comprendido entre el 24 de abril de 1992, fecha  en que fue arbitrariamente cesado, y el 25 de julio de 2002, fecha en la que fuera reincorporado efectivamente  al Poder Judicial.

 

2. Reconoce el Derecho del peticionario  al pago de  la cantidad  de  $ 40,000.00 (Cuarenta mil Dólares Americanos y 00/100 centavos de dólar) como indemnización íntegra

 

614.          Mediante comunicación de fecha 5 de noviembre de 2007, la CIDH solicitó a ambas partes que presentaran información actualizada sobre el cumplimiento del acuerdo de solución amistosa contenido en el informe N° 49/06.  Dentro del plazo fijado, la CIDH no recibió respuesta del Estado. 

 

615.          Por su parte, el peticionario informó mediante comunicación recibida el 19 de diciembre de 2007 que le habría sido abonada una suma de US$ 40.000.00 en concepto de indemnización el día 31 de marzo de 2006.

 

616.          Por ello, la Comisión concluye que se se ha dado cumplimiento total al acuerdo de solución amistosa.

 

Petición 711-01 y otras, Informe Nº 50/06, Miguel Grimaldo Castañeda Sánchez y Otros (Perú)

 

617.          El 15 de marzo de 2006, la Comisión aprobó en el Informe Nº 50/06 un acuerdo de solución amistosa en las peticiones Miguel Grimaldo Castañeda Sánchez y otros.

 

            De conformidad con el acuerdo amistoso, el Estado:

 

1. Se comprometió a rehabilitar el título correspondiente y a disponer la reincorporación de los magistrados.

 

2. Se comprometió a reconocer el tiempo de servicios no laborados para los efectos del cómputo de su tiempo de servicios, jubilación, y demás beneficios laborales que le corresponden conforme a la ley peruana.

 

3. Reconoció una indemnización

 

4. Se comprometió a llevar a cabo un nuevo procedimiento de evaluación y ratificación a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura respecto de los magistrados comprendidos en el acuerdo.

 

5. Se comprometió a realizar una Ceremonia de Desagravio Público a favor de los magistrados reincorporados

 

618.          Mediante comunicación de fecha 5 de noviembre de 2007, la CIDH solicitó a ambas partes que presentaran información actualizada sobre el cumplimiento del acuerdo de solución amistosa contenido en el informe N° 31/04.  Dentro del plazo fijado, la CIDH no recibió respuesta de las partes.

 

619.          Por ello, la CIDH concluye que se ha dado cumplimiento parcial al acuerdo amistoso.

 

PETICIÓN 33-03 y otras, Informe Nº 109/06, Héctor Núñez Julia y otros (Perú)

 

620.          El 21 de octubre de 2006, la Comisión aprobó en el Informe Nº 109/06 un acuerdo de solución amistosa en la petición Héctor Nuñez Julia y otros.

 

            De conformidad con el acuerdo amistoso, el Estado:

 

1. Se comprometió a rehabilitar el título correspondiente y a disponer la reincorporación de los magistrados.

 

2. Se comprometió a reconocer el tiempo de servicios no laborados para los efectos del cómputo de su tiempo de servicios, jubilación, y demás beneficios laborales que le corresponden conforme a la ley peruana.

 

3. Reconoce una indemnización

 

4. Se compromete a llevar a cabo un nuevo procedimiento de evaluación y ratificación a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura respecto de los magistrados comprendidos en el acuerdo.

 

5. Se compromete a realizar una  Ceremonia de Desagravio Público a favor de los magistrados reincorporados

 

621.          Mediante comunicación de fecha 5 de noviembre de 2007, la CIDH solicitó a ambas partes que presentaran información actualizada sobre el cumplimiento del acuerdo de solución amistosa contenido en el Informe N° 31/04.  Dentro del plazo fijado, el Estado se abstuvo de suministrar información.

 

622.          Por su parte, uno de los peticionarios que suscribió el acuerdo de solución amistosa presentó información en respuesta a la solicitud que le efectuara la CIDH, señalando que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) habría procedido a rehabilitar su título, que se encontraba actualmente laborando en un Juzgado bajo juramento de cargo, que se le habían reconocido su tiempo de servicios, y que habría sido convocado por CNM para un nuevo procedimiento de evaluación y ratificación.  No obstante lo anterior, el peticionario informó que no se habría dado cumplimiento a la ceremonia de desagravio y que aun no le habrían abonado la indemnización correspondiente y acordada.

 

623.          Por ello, la CIDH concluye que se ha dado cumplimiento parcial al acuerdo de solución amistosa.

 

CASO 11.500, Informe N° 124/06, Tomás Eduardo Cirio (Uruguay)

 

624.          El 27 de octubre de 2006 la Comisión Interamericana aprobó el Informe N° 124/06 y concluyó que: a) El Estado uruguayo ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar el derecho a ser oído por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley (artículo XXVI Declaración Americana) y la protección judicial (artículo 25 Convención Americana), la libertad de expresión (artículo IV Declaración Americana), su derecho a la dignidad y a la honra (artículo 5 de la Declaración y 11 de la Convención), derecho a igualdad ante la ley (artículo 24 de la Convención) y derecho a indemnización (artículo 10 de la Convención Americana); y b) Que en virtud de las violaciones mencionadas, el Estado uruguayo ha incumplido con su obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y garantías impuesta por el artículo 1(1) de la Convención Americana y de adoptar disposiciones de derecho interno impuesta por el artículo 2.

 

625.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1. Dejar sin efecto las Resoluciones Nos. 46.202 y 46.204 del Poder Ejecutivo de 2 de enero de 1973, la Resolución No. 6.540 del Ministerio de Defensa de 20 de diciembre de 1973, y el fallo del Tribunal General de Honor, restituyendo a la víctima en todos los derechos, beneficios, honores y demás prerrogativas que como miembro retirado del servicio de las Fuerzas Armadas del Uruguay, le hubiesen correspondido.

 

2. Adoptar todas las medidas necesarias de reparación y compensación, a fin de restablecer el honor y la reputación del señor Tomás Eduardo Cirio.

 

3. Impulsar las medidas conducentes para adecuar la legislación interna a las normas de la Convención Americana en materia de libertad de expresión y debido proceso en la jurisdicción militar

 

626.          El 8 de noviembre de 2007, la Comisión solicitó al Estado y al peticionario que remitieran información sobre el estado de cumplimiento de las recomendaciones. 

 

627.          Mediante carta de fecha 4 de diciembre de 2007, el peticionario respondió: “Por resolución del poder Ejecutivo de 28 de diciembre de 2005 (número interno 83.329) se revocaron, con carácter retroactivo, las resoluciones Nº 46.202 y 46.204 de 2 de enero de 1973, por las que se aprobara el ilegítimo fallo del Tribunal de Honor que me descalificara por ‘falta gravísima’ y se me pasara a situación de reforma, así como la resolución del Ministerio de Defensa Nacional Nº 6542 de 20 de diciembre de 1973, por la que se fijara mi haber de reforma.  También, a través de la referida resolución Nº 83.329, se dispuso restituirme todos los ‘derechos, beneficios, honores y demás prerrogativas’ que me hubieren correspondido en mi calidad de Oficial en situación de retiro, y quedaron ‘anulados los efectos legales de la descalificación por falta gravísima.”  El citado fallo del Tribunal de Honor no fue anulado.

 

628.          Mediante Nota de fecha 6 de diciembre de 2007, el Estado informó que por Resolución del Poder Ejecutivo Nº 83.329 de 28 de diciembre de 2005, se ha dejado sin efecto la Resolución que aprobara el fallo emitido por el Tribunal de Honor del año 1973, dando cumplimiento así a la Recomendación correspondiente. 

 

629.          En su carta de fecha 4 de diciembre de 2007, el peticionario respondió: “Como reparación moral se me otorgó el grado más alto en el escalafón del Ejército a partir del 1º de febrero de 1986, mediante resolución del Poder Ejecutivo Nº 83.805 de 4 de septiembre de 2006.”

 

630.          El Estado en su Nota de fecha 6 de diciembre de 2007 respondió:  “La reparación otorgada al General Cirio, tiene las siguientes características: a) se le concede el grado de General a partir de la fecha en que debió haber ascendido, tomando en consideración el computo de los años que estuvo en situación de reforma, como si hubiera estado en servicio –de 1973 a 1997-; por lo cual dicho grado le fue otorgado desde el 1º de febrero de 1986; b) incrementar su haber de retiro en su actual grado de General, en un veinticinco por ciento; c) abonarle la indemnización prevista cuyo monto es de veinticuatro veces el haber de retiro correspondiente al mes de julio de 2005; d) disponer que le corresponde el usufructo de los beneficios de su grado, además de los honores del mismo, la sanidad militar y la eliminación en su legajo personal de las constancias indebidas.”  El Estado aclaró que los beneficios surgen de la Resolución del Poder Ejecutivo Nº 83.805 de fecha 4 de septiembre de 2006- publicada en la página web de la Presidencia de la República-, la cual le fue notificada personalmente al General Cirio con fecha 12 de septiembre del mismo año, por lo tanto constituye un acto administrativo firme, dada la expresa conformidad del mencionado General y obviamente la inexistencia de recurso alguno al respecto. 

 

631.          El Estado precisó que “la indemnización consistente en veinticuatro veces el haber de retiro le fue abonada de acuerdo a la reglamentación vigente.  Dichos pagos fueron recibidos de conformidad por el General Cirio –así como también el nuevo haber de retiro- no habiendo efectuado el beneficiado ningún reclamo respecto a los montos liquidados.  Las cifras consagradas de acuerdo a la citada Resolución Nº 83.805 y a través de las cuales –en mérito al ascenso, el nuevo cómputo de servicios, los beneficios del grado inclusive en la sanidad militar, la eliminación de las constancias indebidas en su legajo y la reparación en su honor-, culminaron toda instancia litigiosa con el General Cirio.  A los efectos de ilustrar los montos aludidos, podemos señalar que el total percibido por indemnización – equivalente a 24 haberes de retiro de julio de 2005-, asciende a $498.819 (pesos uruguayos) y por concepto de nuevo cómputo de haber de retiro actualizado $51.631 (pesos uruguayos) mensuales[7][1].  A fin de comparar la entidad de la reparación y los denodados esfuerzos realizados por el Estado uruguayo en aras de alcanzar una solución amistosa con el General Cirio, cabe señalar que el haber de retiro que percibía el General Cirio anterior a la misma, hubiera alcanzado la cifra de $ 27.748 (pesos uruguayos). “

 

632.          En su carta de fecha 4 de diciembre de 2007, el peticionario respondió: “El Ministerio de Defensa Nacional ha entendido que, siendo el Centro Militar una entidad civil (lo que no le ha impedido actuar como si fuera castrense, según le ha convenido), no puede legalmente obligársele como si fuera una repartición subordinada.  Es así que se ha limitado a expresar su discrepancia con el comunicado emitido por dicho Centro en 1972.”

 

633.          El Estado en su Nota de fecha 6 de diciembre de 2007 no se refirió a los aspectos de adecuación legislativa.

 

634.          En su carta de fecha 4 de diciembre de 2007, el peticionario respondió que no poseía información al respecto.

 

635.          El Estado en su Nota de fecha 6 de diciembre de 2007 respondió:  “En relación a las medidas adoptadas por el Estado uruguayo a fin de adecuar la legislación interna a las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de libertad de expresión y debido proceso en la jurisdicción militar, como se reconoce en el propio informe de la Comisión (Nº 124/06), se creó una Comisión en el ámbito del Ministerio de Defensa Nacional a fin de analizar y emitir sugerencias en el mencionado tema.  En tal sentido, en el anteproyecto de la Ley de Defensa –el cual aún no ha ingresado al Parlamento Nacional- se proponen cambios en el sentido de responsabilizar exclusivamente a los militares por los delitos que revistan esas características, excluyendo a los delitos civiles y se proyecta que sea el Poder Judicial quien ejerza la jurisdicción ordinaria y la miliar a que hace referencia el artículo 253 de la Constitución Nacional, propuesta que en este momento se encuentra a estudio del Instituto de Derechos Constitucional de la Universidad de la República.”

 

636.          Por ello, la CIDH concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones reseñadas.

 

CASO 12.555 (Petición 562/03), Informe Nº 110/06, Sebastián Echaniz Alcorta y Juan Víctor Galarza Mendiola (Venezuela)

 

637.          El 27 de octubre de 2006, la Comisión aprobó un acuerdo de solución amistosa en el caso de Sebastián Echaniz Alcorta y Juan Víctor Galarza Mendiola.

 

638.          Por medio del acuerdo de solución amistosa, el Estado venezolano aceptó su responsabilidad internacional por violación de los derechos humanos de los ciudadanos vascos Juan Víctor Galarza Mendiola y Sebastián Echaniz Alcorta, al haber procedido a realizar una deportación ilegal y entrega ilegal al Estado español. Asimismo, el Estado de Venezuela reconoció la violación de los siguientes artículos de la Convención Americana: Derecho a la Integridad Personal (artículo 5), Derecho a la Libertad Personal (artículo 7), Garantías Judiciales (artículo 8), Protección a la Honra y a la Dignidad (artículo 11), la Protección de la Familia (artículo 17), Derecho de Circulación y de Residencia (artículo 22(6) y (8)), Igualdad ante la Ley (artículo 24) y Protección Judicial (artículo 25), en concordancia con la obligación general de respeto y garantía prevista en el artículo 1(1) del citado instrumento; asume también la violación del artículo 13 (no devolución por riesgo a ser torturado o ser juzgado por tribunales de excepción) de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

 

            En resumen y de conformidad con el acuerdo arribado, el Estado venezolano:

 

1. Se comprometío a no emplear ni recurrir a ninguna vía contraria al derecho nacional e internacional que sustituya los mecanismos legales de procedimientos de devolución de cualquier extranjero. Aceptó que los procedimientos de expulsión no se emplearán para casos de personas que tienen causas penales pendientes en sus países de origen y procesará con el debido respeto a las garantías judiciales, las solicitudes de extradición que le sean requeridas de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional y las normas internacionales. Y que no procederá a la devolución de personas a Estados donde puedan sufrir riesgo de tortura, malos tratos, violaciones al debido proceso o donde puedan verse perjudicadas en razón de su ideología, raza, creencia religiosa y condición sexual.

 

2.) Asumío la obligación de proceder a la indemnización por daño moral y material.  En el caso de Juan Víctor Galarza Mendiola se estableció en cincuenta mil (50.000) euros la cuantia del daño moral, que el Estado se comprometío a pagar a más tardar a los 90 días de firmado el acuerdo de solución amistosa con una prorroga de 30 días, a su esposa María José Ugalde y a su pequeña hija Haizea Galarza. El acuerdo señala que su no pago en este plazo acarreará al Estado el debido pago de la mora respectiva. La cuantía por el daño material referido al lucro cesante como al daño emergente a Juan Víctor Galarza Mendiola y a su familia se determinó en cuarenta mil (40.000) euros, que el Estado se comprometió a pagar más tardar a los 90 días de firmado el presente acuerdo de solución amistosa con una prorroga de 30 días. El acuerdo señala que su no pago en este plazo acarreará al Estado el debido pago de la mora respectiva. En el caso de Sebastián Echaniz Alcorta y su concubina, la indemnización de daño moral se determinó en mil (75.000) para Sebastián Echaniz Alcorta que el Estado se comprometio a pagar más tardar a los 90 días de firmado el presente acuerdo de solución amistosa con una prorroga de 30 días. La indemnización por el daño moral de la concubina María Aranzazu Plazaola Echaniz se determinó en veinticinco mil (25.000) euros. El acuerdo señala que su no pago en este plazo acarreará al Estado el debido pago de la mora respectiva. Asimismo, la cuantía por el daño material referido al lucro cesante por los años en prisión y los que permanecerá, así como el daño emergente a Sebastián Echaniz Alcorta y a su concubina se determinó en noventa y tres mil (93.000) euros, que el Estado se comprometio a pagar más tardar a los 90 días de firmado el presente acuerdo de solución amistosa con una prorroga de 30 días. Señala el acuerdo que su no pago en este plazo acarreará al Estado el debido pago de la mora respectiva. El acuerdo establece que las reparaciones por daño moral y material al ciudadano Sebastián Echaniz Alcorta le sean entregadas a su concubina Maria Aranzazu Plazaola Echaniz quien será la única autorizada para su administración y uso en beneficio de su concubino.

 

3. Se comprometió a garantizar a la señora Maria Aranzazu Plazaola Echaniz una pensión mensual de setecientos (750) euros, ajustable con el Índice de Precios al Consumo (IPC) de su lugar de origen, por todo el tiempo en que su concubino se encuentre privado de libertad, la cual le será transferida mensualmente a una cuenta bancaria que será abierta por la beneficiaria en el Estado español.

 

4. Señaló que el pago de la indemnización a todos los beneficiarios del presente acuerdo amistoso estaría exenta del pago de tributos (impuesto, contribuciones o tasas, existentes o por crear).

 

5. Se comprometió a garantizar que la transferencia al exterior del pago por concepto de reparaciones se realizara al cambio oficial vigente para la fecha de la firma del presente acuerdo amistoso.

 

6. Se comprometió a adoptar las siguientes medidas, a través del Consulado de Venezuela en España con el fin de garantizar la integridad física y moral de Sebastián Echaniz Alcorta:

 

- Realizar ante las autoridades españolas pertinentes las gestiones que sean adecuadas y estén a su alcance para que el ciudadano Sebastián Echaniz Alcorta pueda cumplir la privación de libertad a la cuál está sometido en un recinto carcelario cercano a su lugar de origen, tal como establecen las normas internacionales.

 

- Visitar como mínimo dos veces al año a Sebastián Echaniz Alcorta en la cárcel donde se encuentre, para cerciorarse de su situación carcelaria, conocer su estado de salud físico y psíquico y atender cualquier reclamo que realice con respecto a la actuación de funcionarios penitenciarios. El organismo competente del Estado deberá entregar a los peticionarios y familiares un informe de cada visita, a más tardar treinta días después de realizada la visita.

 

- Garantizar todos aquellos gastos de atención médica que el Estado español no garantice, durante todo el tiempo que permanezca privado de libertad.

 

7. Se comprometío a publicar el acuerdo de solución amistosa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en un periódico de circulación nacional.

 

639.          En su Informe Nº 110/06 la Comisión valoró los esfuerzos desplegados por ambas partes para lograr la solución amistosa y aclaró que el acuerdo hacia mención de una serie de cuestiones que se encuentran fuera de la competencia y/o que no fueron objeto de la materia del caso en la Comisión.  En este sentido, la Comisión consideró necesario afirmar que el Informe aprobado de ninguna manera implica un pronunciamiento sobre las personas que no aparecen como víctimas en el caso ante la Comisión ni sobre la ciudadanía de los señores Juan Víctor Galarza Mendiola y Sebastián Echaniz Alcorta, ni sobre el trato que los mismos habrían recibido en terceros países ajenos a la competencia de esta Comisión.

 

640.          El 9 de noviembre de 2007, la Comisión solicitó a las partes información actualizada sobre el estado de cumplimiento del acuerdo.  Con fecha 8 de diciembre de 2007 los peticionarios presentaron una comunicación indicando que: i) mediante el acuerdo amistoso suscrito, el Estado realizó una expresa admisión de haber violado a las víctimas los derechos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; ii) el Estado incumplió cada una de las partes del acuerdo al haber declarado públicamente que desconocían el mismo y al haber descalificando de manera pública a la Agente de Estado firmante al decir que ésta no tenía competencia para asumir tal compromiso;  iii) la falta de voluntad de cumplir con el acuerdo se verificó en las comunicaciones remitidas por el Estado a la CIDH de fechas 11 de diciembre de 2006 y 7 de agosto de 2007 mediante las cuales el Estado manifestó expresamente su posición de no seguir con el proceso de solución amistosa.

 

641.          La Comisión no recibió respuesta por parte del Estado. Por ello, la Comisión concluye que el acuerdo de solución amistosa se encuentra pendiente de cumplimiento.


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[2] El Estado solicitó una prórroga para responder la cual fue concedida por la Comisión, otorgándole un plazo adicional para responder hasta el 15 de diciembre de 2007.

[3] El Estado solicitó una prórroga para responder la cual fue concedida por la Comisión, otorgándole un plazo adicional para responder hasta el 15 de diciembre de 2007.

[4] El Estado solicitó una prórroga para responder la cual fue concedida por la Comisión, otorgándole un plazo adicional para responder hasta el 15 de diciembre de 2007.

[5] El Estado solicitó una prórroga para responder la cual fue concedida por la Comisión, otorgándole un plazo adicional para responder hasta el 15 de diciembre de 2007.

[6] El Estado solicitó una prórroga para responder la cual fue concedida por la Comisión, otorgándole un plazo adicional para responder hasta el 15 de diciembre de 2007.

[7][ El Estado señaló “que al día de la fecha la tasa de cambio era US $ 1 a $22,15 pesos uruguayos”.