INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 2007

 

CAPÍTULO III

 

D.         Estado del cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH (CONTINUACIÓN)

 

CASO 9903, Informe N° 51/01, Rafael Ferrer- Mazorra y otros (Estados Unidos)

 

327.          En el Informe Nº 51/01, fechado el 4 de abril de 2001 la Comisión concluyó que el Estado era responsable de haber violado los artículos I, II, XVII, XVIII y XXV de la Declaración con respecto a la privación de libertad de los peticionarios.

 

328.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1. Que, tan pronto sea posible, convoque revisiones con respecto de todos los peticionarios que permanecen bajo la custodia del Estado, a fin de determinar la legalidad de su detención de acuerdo con las normas aplicables de la Declaración Americana, en particular los artículos I, II, XVII, XVIII y XXV de la Declaración,  según se informa en el análisis de la Comisión que consta en el presente informe.

 

2. Que revise las leyes, procedimientos y prácticas para asegurar que a todos los extranjeros que son detenidos bajo la autoridad y control del Estado, incluidos los extranjeros que las leyes de inmigración del Estado consideren “excluibles”, se les otorgue la plena protección de todos sus derechos establecidos en la Declaración Americana, incluidos en particular los consagrados en los artículos I, II, XVII, XVIII y XXV de la Declaración, según se informa en el análisis de la Comisión que consta en el presente informe.

 

329.          En su Informe Anual 2006, la Comisión indicó que estaba pendiente el cumplimiento de sus recomendaciones, arriba transcritas.  Por carta fechada el 6 de marzo de 2007 el Estado reiteró sus argumentos presentados el 15 de diciembre de 2005, en que expresaba su discrepancia con las conclusiones de la CIDH, se rehusaba a cumplir las recomendaciones de la Comisión, y negaba cualquier violación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. El peticionario no ha presentado a la Comisión información actualizada tras la publicación del Informe Anual 2006. 

 

330.          Por ello, la Comisión concluye que las recomendaciones reseñadas siguen pendientes de cumplimiento.

 

CASO 12.243, Informe N° 52/01, Juan Raul Garza (Estados Unidos)

 

331.          En el Informe N° 52/01, fechado el 4 de abril de 2001, la Comisión concluyó que el Estado era responsable de la violación de los artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración Americana por condenar a Juan Raúl Garza a la pena de muerte. Asimismo, la Comisión también señaló que Estados Unidos cometería una grave e irreparable violación del derecho fundamental a la vida, consagrado en el artículo I de la Declaración Americana, si procediera a la ejecución del Sr. Garza sobre la base de las actuaciones penales en consideración.

 

332.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1. Otorgar al Sr. Garza una reparación efectiva, que incluya la conmutación de la sentencia.  

 

2. Revisar las leyes, procedimientos y prácticas para asegurar que las personas acusadas de delitos punibles con la pena capital sean juzgadas y, de ser condenadas, sean sentenciadas de acuerdo con los derechos establecidos en la Declaración Americana, incluidos los artículos I, XVIII y XXVI de la misma y, en particular, mediante la prohibición de que se introduzcan pruebas de delitos no juzgados durante la etapa de formulación de la sentencia en juicios por delitos punibles con la pena capital.

 

333.          En su Informe Anual 2006, la CIDH señaló que las recomendaciones arriba transcritas seguían pendientes de cumplimiento.  En una nota fechada el 6 de marzo de 2007, el Estado informó a la Comisión que el Sr. Garza había sido ejecutado en junio de 2001.  En relación con la recomendación no. 2, además, el Estado reiteró su posición anteriormente expresada el 15 de diciembre de 2005, respecto de su disconformidad con esta recomendación. Por su parte, el peticionario indicó en escrito fechado el 9 de noviembre de 2007 que el Sr. Garza ya había sido ejecutado, y que el Estado tampoco había cumplido la recomendación no. 2.

 

334.          Por ello, la CIDH concluye que las recomendaciones se encuentran pendientes de cumplimiento.

 

CASO 11.753, Informe Nº 52/02, Ramón Martínez Villareal (Estados Unidos)

 

335.          En el Informe Nº 52/02, fechado el 10 de octubre de 2002, la CIDH concluyó que el Estado era responsable de: a) la violación de los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana en el juicio, condena e imposición de sentencia a pena de muerte de Ramón Martínez Villareal; y b) ejecutar el Estado al Sr. Martínez Villareal de conformidad con el proceso penal del que se trata en este caso, el Estado perpetrará una violación grave e irreparable del derecho fundamental a la vida en virtud del artículo I de la Declaración Americana.

 

336.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1. Otorgue al señor Martínez Villareal una reparación efectiva que incluya un nuevo juicio de conformidad con las garantías del debido proceso y un juicio imparcial que le confieren los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana o, de no poderse celebrar un nuevo juicio en cumplimiento de estas garantías, la puesta en libertad del Sr. Martínez Villareal.

 

2. Examine sus leyes, procedimientos y prácticas para asegurar que todo nacional extranjero arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva en los Estados Unidos, es informado sin retraso alguno de su derecho a asistencia consular y que, con su coincidencia, el consulado adecuado es informado sin dilación de las circunstancias del nacional extranjero, de conformidad con las garantías judiciales de debido proceso y un juicio imparcial consagradas en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana. 

 

337.          En su Informe Anual 2006, la Comisión declaró que se habían cumplido parcialmente sus recomendaciones.  En ese sentido, el 6 de marzo de 2007 el Estado informó a la CIDH que el Sr. Martínez Villareal fue considerado jurídicamente incapaz, con lo que la sentencia de pena de muerte fue revocada. Según el Estado, a la fecha de 5 de febrero de 2007, el Sr. Martínez Villareal sigue bajo tratamiento en un Hospital del Estado de Arizona, y continúa judicialmente incapacitado para ser sometido a un nuevo juicio.

 

338.          En relación con la recomendación Nº 2, el Estado alegó que está totalmente comprometido con el cumplimiento de sus obligaciones contenidas en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. En ese sentido,  viene emprendiendo esfuerzos a fin de mejorar el cumplimiento de la obligación de respetar el derecho a la asistencia consular de los extranjeros detenidos, por ejemplo, a través de un programa intenso de concientización llevado a cabo por la Oficina de Asuntos Consulares del Departamento de Estado. Asimismo, según el Estado, desde el 1998 el Departamento de Estado distribuyó más de mil videos de entrenamiento, panfletos y libretas a fuerzas de seguridad locales, estaduales y federales sobre el arresto y la detención de extranjeros; así como realizó más de 350 seminarios de entrenamiento sobre el derecho a la asistencia consular en todo el país y sus territorios, y creó un curso de entrenamiento por Internet sobre la materia.

 

339.          Los peticionarios no han presentado información actualizada respecto del cumplimiento de las recomendaciones en el presente caso.

 

340.          Basándose en la información proporcionada, la Comisión concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones contenidas en el Informe Nº 52/02.

 

CASO 12.285, Informe Nº 62/02 Michael Domíngues (Estados Unidos)

 

341.          En el Informe Nº 62/02 de 22 de octubre de 2002, la CIDH efectuó al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1. Otorgue a Michael Domíngues una reparación efectiva, que incluya la conmutación de la sentencia.

 

2. Revise sus leyes, procedimientos y prácticas para garantizar que la pena de muerte no se impone a personas que, en momentos de cometer su delito, tengan menos de 18 años de edad.

 

342.          En carta de fecha 20 de diciembre de 2005, los representantes del Sr. Domíngues informaron a la Comisión que las conclusiones de esta que constan en el Informe 62/02 fueron presentadas a las autoridades de Nevada, las que se negaron a tomar medida alguna para darles cumplimiento. Los peticionarios manifestaron que posteriormente, la Corte Suprema de Estados Unidos se pronunció en Roper c. Simmons, 543 U.S. 551 (2005) en el sentido de que la sentencia de muerte impuesta a un menor de 18 años en el momento de cometer el delito estaba prohibida por la Octava Enmienda como castigo cruel e inusual. Y que, en cumplimiento de esta decisión, la sentencia de muerte antes impuesta a Michael Domíngues había sido conmutada por la de prisión perpetua sin posibilidad de libertad condicional.

 

343.          En comunicación de 28 de diciembre de 2005, el Estado indicó análogamente que en la reciente decisión de la Corte Suprema de Estados Unidos en Roper c. Simmons, 125 S. Ct. 1183, la Corte sostuvo que la aplicación de la sentencia de muerte a menores de 18 años en el momento de cometer un delito punible con pena capital es inconstitucional, conforme a la Octava y Décimo Cuarta Enmiendas de la Constitución de Estados Unidos.

 

344.          Por ello, la CIDH reitera su conlcusión de que el Estado ha dado cumplimiento total con las recomendaciones reseñadas.

 

CAS0 11.140, Report Nº 75/02 Mary y Carrie Dann (Estados Unidos)

 

345.          En el Informe Nº 75/02, fechado el 27 de diciembre de 2002, la CIDH concluyó que el Estado no había garantizado el derecho de las Dann a la propiedad, en condiciones de igualdad, en contravención de los artículos II, XVIII y XXIII de la Declaración Americana, en relación con sus reivindicaciones de los derechos de propiedad por las tierras ancestrales Western Shoshone.

 

346.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1. Otorgue a Mary y Carrie Dann una reparación efectiva que incluya la adopción de las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar el respeto del derecho de las Dann a la propiedad, de acuerdo con los artículos II, XVIII y XXIII de la Declaración Americana, en relación con sus reivindicaciones del derecho de propiedad por las tierras Western Shoshone.

 

2. Revise su legislación, procedimientos y prácticas para garantizar que los derechos de propiedad de los indígenas se determinan de acuerdo con los derechos establecidos en la Declaración Americana, incluidos sus artículos II, XVIII y XXIII.

 

347.          El Estado no ha suministrado a la Comisión información actualizada respecto al cumplimiento de las recomendaciones en este caso. Sin embargo, en una reunión de trabajo que tuvo lugar en el curso del 127º período ordinario de sesiones, en marzo de 2007, el Estado reiteró su posición de larga data de que las reivindicaciones de tierras de los shoshonian occidentales fueron debidamente resueltas por la Comisión de Reivindicaciones Indígenas de 1962, por lo que considera cerrada la materia en cuestión. El Estado agregó que este caso se relaciona con una controversia dentro de la comunidad y que existen numerosas órdenes ejecutivas sobre la protección de los derechos de los indígenas.  En cuanto a la cuestión de los recientes proyectos de minería en las tierras en litigio, el Estado afirmó que ha adoptado medidas atenuantes.

 

348.          En comunicaciones de 21 de noviembre de 2007 y 12 de diciembre de 2007, los peticionarios afirman decididamente que Estados Unidos no ha hecho nada para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión en este caso. Además, los peticionarios afirman que Estados Unidos también ha violado los derechos de las víctimas en este caso al implementar las medidas siguientes: la continuación de los planes de depositar desechos nucleares en las tierras ancestrales de los shoshones occidentales; el avance en el acueducto que drenaría aguas del acuífero subyacente a las tierras de los shoshones occidentales; la continuación de los procesos de aprobación de la expanción de la minería aurífera y la autorización del pastoreo en zonas con significado espiritual y cultural; el avance en la venta de las tierras ancestrales de los shoshones occidentales en el marco de los planes de expansión de la minería y el arrendamiento para la explotación de petróleo y gas; la aprobación de la construcción de una usina eléctrica a carbón en tierras de los shoshones occidentales, y la amenaza de la quema controlada de casi 60.000 acres de tierras ancestrales de los shoshones occidentales.  En vista de lo anterior, los peticionarios solicitaron a la Comisión que realizara una visita de investigación in situ del territorio shoshone occidental y recomendara un seminario de capacitación para funcionarios públicos sobre los derechos humanos internacionales de los pueblos indígenas.

 

349.          En base a la información disponible, la Comisión concluye que sigue pendiente el cumplimiento de las recomendaciones formuladas en el Informe N° 75/02.

 

CASO 11.193, Informe Nº 97/03, Shaka Sankofa (Estados Unidos)

 

350.          En el Informe Nº 97/03 del 29 de diciembre de 2003, la Comisión concluyó que el Estado: a) era responsable de las violaciones de los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana, cometidas en el juicio, declaración de culpabilidad y condena a muerte de Shaka Sankofa; b) era responsable de la violación del derecho fundamental a la vida del Sr. Sankofa, infringiendo el artículo I de la Declaración Americana, al ejecutar al Sr. Sankofa basándose en esas actuaciones; y que c) transgredió una norma internacional de jus cogens enmarcada en el derecho a la vida previsto en el artículo I de la Declaración Americana al ejecutar al Sr. Sankofa por un delito que se concluyó que había cometido a los 17 años de edad.

 

351.          La CIDH formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1. Proporcione un recurso efectivo al pariente más próximo de Shaka Sankofa, incluida una indemnización.

 

2. Revise sus leyes, procedimientos y prácticas, a fin de evitar violaciones de derechos similares a las cometidas en el caso del Sr. Sankofa en futuras actuaciones referentes a la imposición de la pena capital. 

 

3. Revise sus leyes, procedimientos y prácticas de modo que no se imponga la pena de muerte a personas que, a la fecha en que se haya cometido el delito del que hayan sido declaradas culpables, no hubieran cumplido los 18 años de edad.

 

352.          En el Informe Anual de 2006, la Comisión afirmó que, en base a la información disponible, consideraba que se había dado parcial cumplimiento a las recomendaciones establecidas en el Informe N° 97/03.  En una comunicación de 6 de marzo de 2007, el Estado reiteró que discrepaba con las dos primeras recomendaciones de la CIDH.  Con respecto a la tercera recomendación, el Estado recordó a la Comisión el dictamen de la Suprema Corte en Roper c. Simmons (125 S. Ct. 1183 [2005]), en que sostuvo que imponer la pena de muerte a los delincuentes que tuvieran menos de 18 años al cometer el delito era inconstitucional, porque era violatorio de la Octava y Décimo Cuarta Enmiendas. Los peticionarios no brindaron a la Comisión información actualizada desde la publicación de su Informe Anual de 2006.

 

353.          Por ello, la Comisión concluye que el cumplimiento de las recomendaciones del Informe N° 97/03 sigue siendo parcial. La Comisión toma especial nota de la sentencia mencionada de la Suprema Corte en Roper c. Simmons por la que prohíbe la imposición de la pena de muerte a quienes tuvieran menos de 18 al cometer el delito, de acuerdo con la tercera recomendación de la Comisión.

 

CASO 11.204, Informe Nº 98/03, Statehood Solidarity Committee (Estados Unidos)

 

354.          En el Informe Nº 98/03, fechado el 29 de diciembre de 2003, la Comisión concluyó que el Estado era responsable de la violación de los derechos de los peticionarios consagrados en los artículos II y XX de la Declaración Americana, por negarles una oportunidad efectiva de participar en el parlamento federal.

 

355.          La CIDH formuló al Estado la siguiente recomendación:

 

Otorgar a los peticionarios una reparación efectiva, que incluya la adopción de las medidas legislativas y de otra índole necesaria para garantizar a los peticionarios el derecho efectivo a participar en su parlamento nacional, directamente o a través de representantes libremente elegidos y en condiciones de igualdad.

 

356.          En el Informe Anual de 2006, la CIDH afirmó que el cumplimiento de su recomendación en este caso estaba pendiente. Por nota de 6 de marzo de 2007, el Estado reiteró que discrepaba con la recomendación de la Comisión y declinaba su cumplimiento, y que negaba toda violación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en base a sus anteriores respuestas en este caso. En carta de 5 de diciembre de 2007, los peticionarios afirman que Estados Unidos no ha dado cumplimiento a la recomendación de la Comisión, dado que, a la fecha, los residentes del Distrito de Columbia siguen desposeídos de sus derechos a igual representación en el Senado y en la Cámara de Representantes de Estados Unidos.

 

357.          Sobre la base de la información disponible, la Comisión concluye que la recomendación reseñada continúa pendiente de cumplimiento.

 

CASO 11.331, Informe Nº 99/03, Cesar Fierro (Estados Unidos)

 

358.          En el Informe Nº 99/03, del 29 de diciembre de 2003, la Comisión concluyó que: a) el Estado era responsable de violaciones de los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana en el juicio, condena e imposición de la sentencia a pena de muerte de Cesar Fierro; y b) que, de ejecutar el Estado al Sr. Fierro, de conformidad con el proceso penal del que se trata en este caso, el Estado perpetrará una violación grave e irreparable del derecho fundamental a la vida en virtud del artículo I de la Declaración Americana.

 

359.          La CIDH formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1. Otorgue al Sr. Fierro una reparación efectiva que incluya un nuevo juicio de conformidad con las garantías del debido proceso y un juicio imparcial que le confieren los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana, de no poderse celebrar un nuevo juicio en cumplimiento de estas garantías, la puesta en libertad del Sr. Fierro.  

 

2. Examine sus leyes, procedimientos y prácticas para asegurar que todo nacional extranjero arrestado de cualquier forma, detenido, o puesto en prisión preventiva en los Estados Unidos, es informado sin retraso de su derecho a asistencia consular y que, con su coincidencia, el consulado adecuado es informado sin dilación de las circunstancias del nacional extranjero, de conformidad con las garantías judiciales del debido proceso y un juicio imparcial consagradas en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana.  

 

360.          En el Informe Anual de 2006, la Comisión concluyó que el cumplimiento de sus recomendaciones en el presente caso estaba pendiente.  En nota de 6 de marzo de 2007, el Estado reiteró que discrepaba con la primera recomendación de la Comisión y que declinaba aplicarla, en base a las anteriores respuestas en el caso. Con respecto a la segunda recomendación, el Estado declaró estar decididamente empeñado en dar cumplimiento a las obligaciones que le impone la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Al respecto, está empeñado en mejorar el cumplimiento de la obligación de respetar el derecho a la asistencia consular de los extranjeros detenidos. Por ejemplo, la Oficina de Asuntos Consulares del Departamento de Estado ha ejecutado un programa agresivo de concientización. Además, el Estado afirmó que, desde 1998, el Departamento de Estado ha distribuido a los agentes federales, estaduales y locales encargados de hacer cumplir la ley más de mil vídeos, folletos y tarjetas  de capacitación en relación con el arresto y la detención de extranjeros; asimismo, ha celebrado más de 350 seminarios de capacitación sobre el derecho a la asistencia consular en todo Estados Unidos y sus territorios, y ha creado un curso de capacitación por Internet sobre el tema.

 

361.          En una carta de 5 de noviembre de 2007, los peticionarios informaron a la Comisión que el Estado no había cumplido con sus recomendaciones.  Los peticionarios alegan que, incumpliendo la primera recomendación, no se ha vuelto a someter a juicio ni se ha liberado al Sr. Fierro, y que sigue en espera de ser ejecutado, sin que se haya fijado fecha para la ejecución. Ello, pese a que los peticionarios han intentado que la justicia revise la condena del Sr. Fierro. Al respecto, el Tribunal de Apelaciones de lo Penal de Texas ha rechazado un pedido de habeas corpus posterior a la condena, interpuesto por el Sr. Fierro el 7 de marzo de 2007. Asimismo, se interpuso una acción de certiorari en nombre del Sr. Fierro ante la Suprema Corte de Estados Unidos, el 4 de junio de 2007, pero aún no ha habido dictamen. De acuerdo con los peticionarios, la condena anterior de la víctima y la posibilidad de su revisión judicial, junto con la de otros ciudadanos mexicanos designados en el Caso  de la CIJ de Avena y otros ciudadanos mexicanos c. Estados Unidos es también materia de debate en el contexto de un caso pendiente en que la Suprema Corte ya ha accedido a la acción de certiorari (Medellin c. Texas).

 

362.          En cuanto a la segunda recomendación, los peticionarios reconocen que Estados Unidos suministró información a las autoridades locales sobre su obligación respecto del acceso a la asistencia consular. Los peticionarios argumentan que, sin embargo, Estados Unidos no ha revisado su legislación, procedimientos y prácticas al respecto. Por el contrario, según los peticionarios, el asesoramiento más reciente del Departamento de Estado sobre la cuestión es de 1999, en que informa que la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no tenía el propósito de crear un derecho a la aplicación judicial privada. Los peticionarios afirman que el Estado sigue argumentando que la Convención de Viena niega todo derecho a un extranjero cuyo derecho a la asistencia consular sea violado. Los peticionarios subrayan que los tribunales de Estados Unidos siguen haciendo referencia a la comunicación mencionada como una interpretación autorizada de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.

363.          Sobre la base de la información mencionada, la Comisión concluye que se ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones reseñadas.

 

CASO 12.240, Informe Nº 100/03, Douglas Christopher Thomas (Estados Unidos)

 

364.          En el Informe Nº 100/03 del 29 de diciembre de 2003, la Comisión concluyó que el Estado había actuado en contravención de una norma de jus cogens internacional reflejada en el artículo I de la Declaración Americana al sentenciar a Douglas Christopher Thomas a la pena de muerte por delitos que había cometido cuando tenía 17 años, y al ejecutarlo en conformidad con esa sentencia.

 

365.          La CIDH formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1. Otorgue a los familiares más cercanos de Douglas Christopher Thomas una reparación efectiva que incluya una indemnización.

 

2. Examine sus leyes, procedimientos y prácticas para garantizar que no se imponga la pena capital a quienes en momentos de cometer el delito tengan menos de 18 años de edad.

 

366.          En su Informe Anual de 2006, la Comisión afirmó que se había dado cumplimiento parcial a sus recomendaciones. En nota de 6 de marzo de 2007, Estados Unidos sostuvo su clara posición discrepante con la primera recomendación de la Comisión. Con respecto a la segunda recomendación de la CIDH, el Estado recordó a esta el dictamen de la Suprema Corte en Roper c. Simmons (125 S. Ct. 1183 [2005]), en que sostuvo que la imposición de la pena de muerte a quienes tuvieran menos de 18 años al cometer el delito era inconstitucional, pues violaba la Octaba y Décimo Cuarta Enmiendas.

 

367.          El 19 de noviembre de 2007, el peticionario reconoció la mencionada decisión de la Corte Suprema en Roper c. Simmons.  El peticionario, sin embargo, reiteró que la víctima en este caso fue ejecutada antes de esa decisión. Además, el peticionario subrayó que el Estado no había dado cumplimiento a la primera recomendación de la Comisión.

 

368.          Por ello, la Comisión concluye que se ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones reseñadas. La Comisión toma especial nota de la mencionada sentencia de la Corte Suprema en Roper c. Simmons por la que prohíbe la imposición de la pena de muerte a quien tuviera menos de 18 años al cometer el delito, de acuerdo con la segunda recomendación de la Comisión.

 

CASO 12.412, Informe Nº 101/03, Napoleon Beazley (Estados Unidos)

 

369.          En el Informe Nº 101/03, del 29 de diciembre de 2003, la Comisión concluyó que el Estado había actuado en contravención de una norma internacional de jus cogens reflejada en el artículo I de la Declaración Americana, al sentenciar a Napoleón Beazley a la pena de muerte por un delito que cometió cuando tenía 17 años de edad, y al ejecutarlo en virtud de esa sentencia.

 

370.          La CIDH formuló al Estado las siguientes recomendaciones: 

 

1. Otorgue a los familiares cercanos de Napoleón Beazley una reparación efectiva, que incluya una indemnización.

 

2. Revise sus leyes, procedimientos y prácticas para asegurar que no se imponga la pena capital a personas que, en momentos de cometer el delito, tengan menos de 18 años de edad.

 

371.          En su Informe Anual de 2006, la Comisión consideró que el Estado había cumplido parcialmente las recomendaciones en este caso. En carta de 6 de marzo de 2007, Estados Unidos reiteró la posición subrayada anteriormente de discrepancia con la primera recomendación de la Comisión. Con respecto a la segunda recomendación de la CIDH, el Estado recordó a esta el dictamen de la Corte Suprema en Roper c. Simmons (125 S. Ct. 1183 [2005]), en que sostuvo que imponer la pena de muerte a quien tuviera menos de 18 años al comenter el delito era inconstitucional, por violar la Octava y Décimo Cuarta Enmiendas. El peticionario no presentó información actualizada sobre el cumplimiento.

 

372.          Por ello, la Comisión concluye que se ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones reseñadas. La Comisión toma especial nota de la sentencia de la Corte Suprema mencionada, en Roper c. Simmons, por la que prohíbe la imposición de la pena de muerte a quienes tuvieran menos de 18 años al cometer el delito, de conformidad con la segunda recomendación de la Comisión.

 

CASO 12.430, Informe Nº 1/05 Roberto Moreno Ramos, (Estados Unidos)

 

373.          En el Informe N° 1/05, fechado el 28 de enero de 2005, la CIDH concluyó que el Estado: a) era responsable de las violaciones a los artículos II, XVIII y XXVI de la Declaración Americana en relación con actuaciones penales seguidas contra el Sr. Moreno Ramos; y b) que si procedia a la ejecución del Sr. Moreno Ramos en virtud de las actuaciones penales de que se trata en el caso, cometería una grave e irreparable violación del derecho fundamental a la vida previsto en el artículo I de la Declaración Americana. 

 

374.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1. Proporcione al Sr. Moreno Ramos un recurso efectivo, que comprenda una nueva audiencia de determinación de la pena conforme con los principios de igualdad y debido proceso y los mecanismos de protección de un juicio justo preceptuados por los artículos II, XVIII y XXVI de la Declaración Americana, incluido el derecho a un patrocinio letrado competente. 

 

2. Revise sus leyes, procedimientos y prácticas como garantía de que a las personas de nacionalidad extranjera arrestadas o remitidas a prisión o en custodia hasta la realización del juicio, o detenidas de cualquier otra manera en los Estados Unidos, se les dé a conocer sin demora su derecho a obtener asistencia consular y que, con su concurrencia, se informe sin demora al consulado pertinente sobre las circunstancias de la persona en cuestión, en observancia de las normas del debido proceso y los mecanismos de protección del juicio justo previstos en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana. 

 

3. Revise sus leyes, procedimientos y prácticas para garantizar que a los acusados en procesos que puedan dar lugar a la aplicación de la pena capital no se les prive del derecho de interponer un recurso efectivo ante una corte o tribunal competente para cuestionar la capacidad de su patrocinante letrado, por el hecho de que la cuestión no haya sido planteada en una etapa anterior del proceso seguido contra ellos.

 

375.          En el Informe Anual de 2006, la Comisión concluyó que el cumplimiento de sus recomendaciones en el presente caso estaba pendiente.  En nota de 6 de marzo de 2007, el Estado reiteró que discrepaba con la primera recomendación de la Comisión y que declinaba aplicarla, en base a las anteriores respuestas en el caso. Con respecto a la segunda recomendación, el Estado declaró estar decididamente empeñado en dar cumplimiento a las obligaciones que le impone la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Al respecto, está empeñado en mejorar el cumplimiento de la obligación de respetar el derecho a la asistencia consular de los extranjeros detenidos. Por ejemplo, la Oficina de Asuntos Consulares del Departamento de Estado ha ejecutado un programa agresivo de concientización. Además, el Estado afirmó que, desde 1998, el Departamento de Estado ha distribuido a los agentes federales, estaduales y locales encargados de hacer cumplir la ley más de mil vídeos, folletos y tarjetas  de capacitación en relación con el arresto y la detención de extranjeros; asimismo, ha celebrado más de 350 seminarios de capacitación sobre el derecho a la asistencia consular en todo Estados Unidos y sus territorios, y ha creado un curso de capacitación por Internet sobre el tema. Los peticionarios no han suministrado a la Comisión información actualizada sobre la implementación de sus recomendaciones.

 

376.          Sobre la base de la información antes mencionada, la Comisión concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las rescomendaciones reseñadas.

 

CASO 12.439, Informe Nº 25/05, Toronto Markkey Patterson (Estados Unidos)

 

377.          En el Informe Nº 25/05, fechado el 7 de marzo de 2005, la Comisión concluyó que el Estado había actuado en contravención de una norma internacional de jus cogens reflejada en el artículo I de la Declaración Americana al sentenciar a Toronto Markkey Patterson a muerte por delitos que había cometido cuando tenía 17 años de edad y por ejecutarlo de acuerdo con esa sentencia.

 

378.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1. Otorgue a los familiares directos de Toronto Markkey Patterson una reparación efectiva que incluya una indemnización.

 

2. Examine sus leyes, procedimientos y prácticas para asegurar que no se imponga la pena capital a personas que en el momento de cometer el delito sean menores de 18 años.

 

379.          En su Informe Anual de 2006, la Comisión consideró que el Estado había cumplido parcialmente las recomendaciones en este caso. En carta de 6 de marzo de 2007, Estados Unidos reiteró la posición subrayada anteriormente de discrepancia con la primera recomendación de la Comisión. Con respecto a la segunda recomendación de la CIDH, el Estado recordó a esta el dictamen de la Corte Suprema en Roper c. Simmons (125 S. Ct. 1183 [2005]), en que sostuvo que imponer la pena de muerte a quienes tuvieran menos de 18 años en el momento de comenter el delito era inconstitucional, por violar la Octava y Décimo Cuarta Enmiendas. El peticionario no presentó información actualizada sobre el cumplimiento.

 

380.          Por lo expuesto, la Comisión concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones reseñadas.  En particular, la Comisión toma nota de la mencionada sentencia de la Corte Suprema en Roper c. Simmons por la que prohíbe la imposición de la pena de muerte a quien tuviera menos de 18 años al cometer el delito, de acuerdo con la segunda recomendación de la Comisión.

 

CASO 12.421, Informe N° 91/05, Javier Suarez Medina (Estados Unidos)

 

381.          En el Informe N° 91/05, emitido el 24 de octubre de 2005, la Comisión concluyó que el Estado era responsable: a) por las violaciones de los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana en el juicio, condena y sentencia a muerte del señor Javier Suárez Medina, al permitir la presentación de pruebas de un delito no adjudicado durante la audiencia de la sentencia capital del señor Suárez Medina y al no informar al señor Suárez Medina sobre su derecho a notificación y asistencia consular; y b) por las violaciones de los artículos I, XXIV y XXVI de la Declaración Americana, al fijar la fecha de ejecución del señor Suárez Medida en catorce ocasiones de conformidad con una sentencia de muerte que fue impuesta en contravención de los derechos del señor Suárez Medina a un debido proceso y a un juicio justo de conformidad con los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana, y por ejecutar al señor Suárez de acuerdo a esa sentencia el 14 de agosto de 2002, a pesar de la existencia de medidas cautelares otorgadas en su favor por esta Comisión.

 

382.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1. Que proporcione un recurso efectivo al pariente más próximo del Sr. Medina, incluida una indemnización.

 

2. Que revise sus leyes, procedimientos y prácticas de modo que los acusados de delitos capitales sean juzgados y, si son declarados culpables, condenados en observancia de los derechos consagrados en la Declaración Americana, incluidos los artículos I, XVIII y XXVI de la misma y, en especial, que se prohíba la introducción de pruebas de delitos no juzgados durante la fase de determinación de la pena de juicios que puedan dar lugar a la imposición de la pena capital.

 

3. Que revise sus leyes, procedimientos y prácticas de modo que a los nacionales de países extranjeros que sean arrestados o remitidos a prisión, puestos en custodia a la espera del juicio, o detenidos de cualquier otro modo en los Estados Unidos, se les dé a conocer sin demora su derecho a la asistencia consular y que, con o sin su concurso, se ponga sin demora en conocimiento del personal consular pertinente las circunstancias de esa persona, en observancia de los mecanismos de protección del debido proceso y el juicio justo previstos en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana.  

 

4. Que revise sus leyes, procedimientos y prácticas de modo que se apliquen las solicitudes de medidas cautelares dispuestas por la Comisión, en forma de preservar la integridad de las funciones y del mandato de la Comisión y prevenir daños irreparables a las personas.  

 

383.          En el Informe Anual de 2006, la Comisión señaló que seguían pendientes de cumplimiento las recomendaciones que constan en su Informe N° 91/05.

 

384.          En carta de 6 de marzo de 2007, el Estado reiteró su discrepancia con la primera y segunda recomendaciones de la Comisión por las razones esgrimidas en sus anteriores escritos sobre el caso. Con respecto a la tercera recomendación de la Comisión, el Estado declaró que está plenamente empeñado en cumplir las obligaciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Al respecto, ha tomado medidas que ya están en curso para fomentar el cumplimiento de las obligaciones vinculadas al derecho a la asistencia consular de extranjeros detenidos. Por ejemplo, la Oficina de Asuntos Consulares del Departamento de Estado ha ejecutado un programa agresivo de concientización. Además, el Estado afirmó que, desde 1998, el Departamento de Estado ha distribuido a los agentes federales, estaduales y locales encargados de hacer cumplir la ley más de mil vídeos, folletos y tarjetas de capacitación en relación con el arresto y la detención de extranjeros; asimismo, ha celebrado más de 350 seminarios de capacitación sobre el derecho a la asistencia consular en todo Estados Unidos y sus territorios, y ha creado un curso de capacitación por Internet sobre el tema.  Los peticionarios no han suministrado a la Comisión información actualizada sobre la implementación de sus recomendaciones. Respecto de la cuarta recomendación, el Estado informó a la Comisión que cuenta con mecanismos establecidos que permiten la remisión expedita de medidas cautelares a las autoridades gubernamentales pertinentes.

 

385.          Por ello, la Comisión concluye que se ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones reseñadas.

 

CASO 12.028, Informe Nº 47/01, Donnason Knights (Grenada)

 

386.          En el Informe Nº 47/01, del 4 de abril de 2001, la Comisión concluyó que el Estado era responsable de: a) la violación de los derechos del Sr. Knights consagrados en los artículos 4(1), 5(1), 5(2) y 8(1), en conjunción con la violación del artículo 1(1) de la Convención Americana, al sentenciar al Sr. Knights a una pena de muerte obligatoria; b) la violación de los derechos del Sr. Knights en virtud del artículo 4(6) de la Convención, en conjunción con la violación del artículo 1(1) de la Convención Americana, al no otorgar al Sr. Knights un derecho efectivo a solicitar una amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia; c) la violación de los derechos del Sr. Knights consagrados en los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención Americana, en conjunción con una violación del artículo 1(1) de la Convención, en razón de las condiciones de detención a que ha sido sometido; y d) la violación de los derechos del Sr. Knights consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención, en conjunción con la violación del artículo 1(1) de la Convención, al no poner a su disposición asistencia letrada para recorrer la vía constitucional.

 

387.          La Comisión recomendó al Estado que:

 

1. Otorgue al Sr. Knights una reparación efectiva que incluya la conmutación de la sentencia y una compensación.

 

2. Adopte las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para asegurar que la pena de muerte no se imponga en violación de los derechos y libertades garantizados conforme a la Convención, incluidos los artículos 4, 5 y 8 y, en particular, para asegurar que ninguna persona sea sentenciada a muerte de conformidad con una ley de sentencia obligatoria.

 

3. Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del derecho consagrado en el artículo 4(6) de la Convención Americana a solicitar una amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia.

 

4. Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del derecho a un juicio imparcial consagrado en el artículo 8(1) de la Convención Americana y el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana, en relación con los recursos de carácter constitucional.

 

5. Adopte las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para asegurar que el derecho al trato humano conforme a los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención Americana en lo que se refiere a las condiciones de arresto de la víctima tenga plena vigencia en Grenada.

 

388.          El Estado no ha informado a la Comisión acerca del cumplimiento de las recomendaciones que ésta formuló en el Informe Nº 47/01. El 23 de diciembre de 2002, el peticionario informó por carta a la Comisión lo siguiente: El 21 de mayo de 2001 el abogado Anslem B. Clouden había solicitado por escrito al Fiscal General de Grenada la adopción de las medidas necesarias para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión. Hasta la fecha, hasta donde obra en nuestro conocimiento, no ha habido respuesta del Fiscal General y el señor Knights sigue alojado en el pabellón de condenados a muerte; no tenemos conocimiento de que se haya adoptado medida alguna, legislativa o de otra índole, en relación con las condiciones de su detención. En marzo de 2002 el Comité Judicial del Consejo Privado emitió dictámenes cruciales en los casos de Patrick Reyes, Peter Hughes y Bertil Fox, señalando que la pena de muerte obligatoria impuesta a todos los condenados por homicidio en el Caribe Oriental y en Belice es inconstitucional. Por efecto de esta decisión, la sentencia dictada contra el señor Knights deberá revisarse porque fue condenado a muerte en forma automática tras haber sido hallado culpable. El señor Knights tendrá ahora la oportunidad de plantear a los tribunales circunstancias atenuantes por las cuales la pena de muerte no sea apropiada en este caso.  Sí bien la adopción de nuevas medidas legislativas fue resultado de la apelación ante el Consejo Privado en los tres casos mencionados y no de las recomendaciones de la Comisión en este caso, las opiniones de la Comisión con respecto al carácter obligatorio de la pena de muerte constituyeron un aspecto importante de la argumentación ante los tribunales. Las recomendaciones de la Comisión y sus decisiones han desempeñado un papel decisivo en tales decisiones. Sobre la base de estas consideraciones, la CIDH presume que el Gobierno de Grenada no ha dado cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión.

 

389.          Mediante comunicación de fecha 9 de noviembre de 2004, la Comisión solicitó información de las partes sobre el cumplimiento de las recomendaciones establecidas en el Informe Nº 47/01, de conformidad con el artículo 46.1 del Reglamento de la Comisión. A la fecha, la Comisión no ha recibido ninguna respuesta del Estado.

 

390.          Mediante cartas del 10 de enero de 2005, los peticionarios en el Caso 12.028 (Donnason Knights), informaron a la Comisión que el Comité Judicial del Privy Council sostuvo en marzo del 2002 que la pena de muerte obligatoria era inconstitucional para ciertos países del Caribe incluyendo Granada. Los peticionarios agregaron que todas las presuntas víctimas permanecen en el corredor de la muerte, en espera de las audiencias judiciales que permitirán a los tribunales de Granada volver a emitir sentencia tras escuchar los argumentos sobre los factores mitigantes de la sentencia.

 

391.          Los peticionarios sostienen que resulta improbable que ninguna de las presuntas víctimas sea condenada nuevamente a pena de muerte, todas han estado en el corredor de la muerte por un período en exceso de cinco años. De acuerdo a los peticionarios, la ejecución de las presuntas víctimas sería, en estas circunstancias, inconstitucional.

 

392.          Los peticionarios mantuvieron que, además de la abolición judicial de la pena de muerte obligatoria, Grenada no ha tomado ninguna acción a fin de cumplir con las recomendaciones de la Comisión.

 

393.          El 2 de noviembre de 2007, la Comisión solicitó información al Estado y a los peticionarios sobre el cumplimiento de las Recomendaciones hechas por la Comisión por medio del Informe Nº 47/01. En el plazo fijado, no se ha recibido respuesta alguna del Estado o de los peticionarios.

 

394.          Por ello, la CIDH concluye que las recomendaciones reseñadas están pendientes de cumplimiento.

 

CASO 11.765, Informe Nº 55/02, Paul Lallion (Grenada)

 

395.          En el Informe Nº 55/02, del 21 de octubre de 2002, la CIDH concluyó que el Estado de Grenada era responsable de: a) la violación de los derechos del Sr. Lallion consagrados en los artículos 4(1), 5(1) 5(2) y 8(1), conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la Convención Americana, por sentenciar al Sr. Lallion a una pena de muerte obligatoria; b) la violación de los derechos del Sr. Lallion consagrados en el artículo 4(6) de la Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma, por no brindar al Sr. Lallion un derecho efectivo de solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia; c) la violación de los derechos del Sr. Lallion consagrados en el artículo 5(1) de la Convención Americana, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma, por no respetar el derecho del Sr. Lallion a la integridad física, mental y moral, por confinarlo en condiciones de detención inhumanas; y d) la violación de los derechos del Sr. Lallion consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma, por no otorgar asistencia letrada para iniciar una acción constitucional, y e) la violación del derecho del Sr. Lallion a la libertad personal, dispuesto en el artículo 7(2), 7(4) y 7(5) de la Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma, por no proteger su derecho a la libertad personal y no ser llevado sin demora ante un funcionario judicial.

 

396.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1. Otorgue al Sr. Lallion una reparación efectiva que incluya la conmutación de la sentencia y una indemnización.

 

2. Adopte las medidas legislativas y de otra índole que considere necesarias para garantizar que no se imponga la pena de muerte en violación de los derechos y libertades garantizados por la Convención, incluidos los artículos 4, 5 y 8, y, en particular, garantice que ninguna persona sea sentenciada a muerte por sentencia obligatoria en Grenada.

 

3. Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del derecho consagrado en el artículo 4(6) de la Convención Americana a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia.

 

4. Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del derecho a un juicio imparcial consagrado en el artículo 8(1) de la Convención Americana y el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana tengan efecto en Grenada en relación con el recurso a acciones constitucionales.

 

5. Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del derecho a un trato humano, consagrado en el artículo 5(1)  de la Convención Americana, en relación con las condiciones de detención del Sr. Lallion.

 

6. Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del  derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7(2), 7(4) y 7(5) de la Convención Americana respecto del Sr. Lallion.

 

397.          La Comisión carece de información actualizada por parte del Estado o los peticionarios sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas por lo que presume que las recomendaciones se encuentran pendientes de cumplimiento.

 

398.          Mediante comunicación de fecha 9 de noviembre de 2004, la Comisión solicitó información de las partes sobre el cumplimiento de las recomendaciones establecidas en el Informe Nº 55/02, de conformidad con el artículo 46.1 del Reglamento de la Comisión. A la fecha, la Comisión no ha recibido ninguna respuesta del Estado.

 

399.          Mediante cartas del 10 de enero de 2005, los peticionarios en el Caso 11.765 (Paul Lallion), informaron a la Comisión que el Comité Judicial del Privy Council sostuvo en marzo del 2002 que la pena de muerte obligatoria era inconstitucional para ciertos países del Caribe incluyendo Granada. Los peticionarios agregaron que todas las presuntas víctimas permanecen en el corredor de la muerte, en espera de las audiencias judiciales que permitirán a los tribunales de Granada volver a emitir sentencia tras escuchar los argumentos sobre los factores mitigantes de la sentencia.

 

400.          Los peticionarios sostienen que resulta improbable que ninguna de las presuntas víctimas sea condenada nuevamente a pena de muerte, todas han estado en el corredor de la muerte por un período en exceso de cinco años. De acuerdo a los peticionarios, la ejecución de las presuntas víctimas sería, en estas circunstancias, inconstitucional.

 

401.          Los peticionarios sostienen que, aparte de la abolición judicial de la pena de muerte obligatoria, Grenada no ha tomado ninguna medida para cumplir con las recomendaciones de la Comisión.  A la fecha la Comisión no ha recibido información alguna de parte del Estado.

 

402.          El 2 de noviembre de 2007, la Comisión solicitó información al Estado y a los peticionarios sobre el cumplimiento de las Recomendaciones hechas por la Comisión por medio del Informe Nº 55/02. En el plazo fijado, no se ha recibido respuesta alguna del Estado o de los peticionarios.

 

403.          Por ello, la CIDH concluye que las recomendaciones reseñadas están pendientes de cumplimiento.

 

CASO 12.158, Informe Nº 56/02, Benedict Jacob (Grenada)

 

404.          En el Informe Nº 56/02 de 21 de octubre de 2002, la Comisión concluyó que el Estado era responsable: a) de la violación de los derechos del Sr. Jacob consagrados en los artículos 4(1), 5(1) 5(2) y 8(1), conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la Convención Americana, por sentenciar al Sr. Jacob a una pena de muerte obligatoria; b) de la violación de los derechos del Sr. Jacob consagrados en el artículo 4(6) de la Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma, por no brindar al Sr. Jacob un derecho efectivo de solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia; c) de la violación de los derechos del Sr. Jacob consagrados en el artículo 5(1) de la Convención Americana, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma, por no respetar el derecho del Sr. Jacob a la integridad física, mental y moral, por confinarlo en condiciones de detención inhumanas, y d) de la violación de los derechos del Sr. Jacob consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma, por no otorgarle asistencia letrada para iniciar una acción constitucional.

 

405.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1. Otorgue al Sr. Jacob una reparación efectiva que incluya la conmutación de la sentencia y una indemnización.

 

2. Adopte las medidas legislativas y de otra índole que considere necesarias para garantizar que no se imponga la pena de muerte en violación de los derechos y libertades garantizados por la Convención, incluidos los artículos 4, 5 y 8, y, en particular, garantice que ninguna persona sea sentenciada a muerte por sentencia obligatoria en Grenada.

 

3. Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del derecho consagrado en el artículo 4(6) de la Convención Americana a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia.

 

4. Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del  derecho a un juicio imparcial consagrado en el artículo 8(1) de la Convención Americana y el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana tengan efecto en Grenada en relación con el recurso a acciones constitucionales.

 

5. Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del derecho a un trato humano, consagrado en el artículo 5(1)  de la Convención Americana, en relación con las condiciones de detención del Sr. Jacob.

 

406.          La Comisión carece de información actualizada por parte del Estado o los peticionarios sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas, por lo que presume que las recomendaciones se encuentran pendientes de cumplimiento.

 

407.          Mediante comunicación de fecha 9 de noviembre de 2004, la Comisión solicitó información de las partes sobre el cumplimiento de las recomendaciones establecidas en el Informe Nº 56/02, de conformidad con el artículo 46(1) del Reglamento de la Comisión. A la fecha, la Comisión no ha recibido ninguna respuesta del Estado.

 

408.          Mediante cartas del 10 de enero de 2005, los peticionarios en el Caso 12.158 (Benedict Jacob), informaron a la Comisión que el Comité Judicial del Privy Council sostuvo en marzo del 2002 que la pena de muerte obligatoria era inconstitucional para ciertos países del Caribe incluyendo Granada. Los peticionarios agregaron que todas las presuntas víctimas permanecen en el corredor de la muerte, en espera de las audiencias judiciales que permitirán a los tribunales de Granada volver a emitir sentencia tras escuchar los argumentos sobre los factores mitigantes de la sentencia.

 

409.          Los peticionarios sostienen que resulta improbable que ninguna de las presuntas víctimas sea condenada nuevamente a pena de muerte, todas han estado en el corredor de la muerte por un período en exceso de cinco años. De acuerdo a los peticionarios, la ejecución de las presuntas víctimas sería, en estas circunstancias, inconstitucional.

 

410.          Por último, los peticionarios mantuvieron que, además de la abolición judicial de la pena de muerte obligatoria, Grenada no ha tomado ninguna acción a fin de cumplir con las recomendaciones de la Comisión.

 

411.          El 2 de noviembre de 2007, la Comisión solicitó información al Estado y a los peticionarios sobre el cumplimiento de las Recomendaciones hechas por la Comisión por medio del Informe Nº 56/02. En el plazo fijado, no se ha recibido respuesta alguna del Estado o de los peticionarios.

 

412.          Por ello, la CIDH concluye que las recomendaciones reseñadas están pendientes de cumplimiento.

 

CASO 11.625, Informe Nº 4/01, María Eugenia Morales de Sierra (Guatemala)

 

413.          En el Informe Nº 4/01 de fecha 19 de enero de 2001, la CIDH concluyó que el Estado de Guatemala era responsable por haber violado los derechos de María Eugenia Morales de Sierra a igual protección, al respeto por su vida familiar y al respeto por su vida privada establecidos en los artículos 24, 17 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el título y el inciso 1 del artículo 110 y el inciso 4 del artículo 317, y que por ello, el Estado era responsable del incumplimiento de la obligación que le impone el artículo 1 de respetar y garantizar esos derechos consagrados en la Convención, así como de la obligación que le impone el artículo 2 de adoptar la legislación y demás medidas necesarias para hacer efectivos esos derechos de la víctima.

 

414.          La Comisión formuló al Estado de Guatemala las siguientes recomendaciones:

 

1. Adecuar las disposiciones pertinentes del Código Civil para equilibrar el reconocimiento jurídico de los deberes recíprocos de la mujer y del hombre dentro del matrimonio, y adoptar las medidas legislativas y de otra índole necesarias para reformar el artículo 317 del Código Civil, para hacer congruente la legislación nacional con las normas de la Convención Americana y dar efecto pleno a los derechos y libertades que la misma garantiza a María Eugenia Morales de Sierra.

 

2. Reparar e indemnizar adecuadamente a María Eugenia Morales de Sierra por los daños ocasionados por las violaciones establecidas en el presente Informe.

 

415.          El 3 de marzo de 2006, los peticionarios y el Estado de Guatemala suscribieron un “Acuerdo de Cumplimiento Específico de Recomendaciones” con el objeto de formalizar las obligaciones del Estado. En dicho acuerdo, María Eugenia Morales de Sierra renunció expresamente a la reparación económica que la CIDH recomendaba en su condición de víctima porque “su lucha consiste en la dignificación de la mujer.”

 

416.          El 1º de noviembre de 2007, la Comisión solicitó a las partes información actualizada sobre el estado de cumplimiento del acuerdo.  Por su parte, el 26 de noviembre de 2007, los peticionarios informaron que no se han adecuado las disposiciones pertinentes del Código Civil para equilibrar el reconocimiento jurídico de los deberes recíprocos de la mujer y del hombre dentro del matrimonio.  Asimismo los peticionarios informaron que no se ha adoptado las medidas legislativas para reformar el artículo 317 del Código Civil. En relación a la indemnización, los peticionarios manifestaron que se estaba realizando los trámites de inscripción ante los registros tributarios del país para inscribir formalmente la Fundación para la Dignidad Maria Eugenia Morales Aceña de Sierra (FUNDADIG).

 

417.          El 11 de diciembre de 2007, el Estado informó a la Comisión que ha realizado varias acciones para darle cumplimiento a las recomendaciones del Informe Nº 4/01, haciendo referencia a las gestiones realizadas para el funcionamiento de la FUNDADIG.  Asimismo el Estado informó a la Comisión que aún estaba pudiente el cumplimiento de algunos compromisos, que se estaba realizando las coordinaciones pertinentes con las entidades gubernamentales con el objeto de darle cumplimiento a las recomendaciones de este caso, por lo cual era necesario el funcionamiento de la FUNDADIG.

 

418.          Por ello, la CIDH concluye que las recomendaciones formulas se encuentran parcialmente cumplidas.

 

CASO 9207, Informe Nº 58/01, Oscar Manuel Gramajo López (Guatemala)

 

419.          En el Informe Nº 58/01 de fecha 4 de abril de 2001, la CIDH concluyó que el Estado de Guatemala habia violado los derechos del señor Oscar Manuel Gramajo López a la vida (artículo 4), la integridad personal (artículo 5), la libertad personal (artículo 7) y la protección judicial (artículos 8 y 25) en conjunción con la obligación de garantizar los derechos protegidos en la Convención, según se establece en el artículo 1(1) de la misma.

 

420.          La Comisión formuló al Estado de Guatemala las siguientes recomendaciones:

 

1. Desarrolle una imparcial y efectiva investigación de los hechos denunciados que determine las circunstancias y destino del señor Oscar Manuel Gramajo López, que se establezca la identidad de los responsables de su desaparición y se les sancione conforme a las normas del debido proceso legal.

 

2. Adopte medidas de reparación plena de las violaciones constatadas, que incluyen: medidas para localizar los restos del señor Oscar Manuel Gramajo López; los arreglos necesarios para facilitar los deseos de su familia con respecto al lugar de descanso final de sus restos; y una reparación adecuada y oportuna para los familiares de la víctima.

 

421.          El 1º de noviembre de 2007, la Comisión solicitó a las partes información actualizada sobre el estado de cumplimiento de las recomendaciones emitidas en el presente caso. El 11 de diciembre de 2007, el Estado informó que no ha sido posible contactar a los peticionarios para efectos de alcanzar un acuerdo de reparación y darle cumplimiento a las recomendaciones vertidas en el Informe Nº 58/01. Por otra parte el Estado no presentó mayor información en relación a la recomendación de desarrollar una imparcial y efectiva investigación.

 

422.          Por ello, la CIDH concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones reseñadas.

 

CASO 10.626 Remigio Domingo Morales y Rafael Sánchez; CASO 10.627 Pedro Tau Cac; CASO 11.198(A) José María Ixcaya Pixtay y otros; CASO 10.799 Catalino Chochoy y otros; CASO 10.751 Juan Galicia Hernández y otros y CASO 10.901 Antulio Delgado, Informe Nº 59/01 Remigio Domingo Morales y otros (Guatemala)

 

423.          En el Informe Nº 59/01 de fecha 7 de abril de 2001, la CIDH concluyó que el Estado de Guatemala era responsable de la violación a los siguientes derechos: a) derecho a la vida en los casos de los señores Remigio Domingo Morales, Rafael Sánchez, Pedro Tau Cac, José María Ixcaya Pictay, José Vicente García, Mateo Sarat Ixcoy, Celestino Julaj Vicente, Miguel Calel, Pedro Raguez, Pablo Ajiataz, Manuel Ajiataz Chivalán, Catrino Chanchavac Larios, Miguel Tiu Imul, Camilo Ajquí Gimon y Juan Tzunux Us, según lo establecido en el artículo 4 de la Convención Americana. b) Libertad personal en el caso de los señores Remigio Domingo Morales, Rafael Sánchez, Pedro Tau Cac y Camilo Ajqui Gimon conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Convención Americana. c) Integridad personal en los casos de Remigio Domingo Morales, Rafael Sánchez, Pedro Tau Cac y Camilo Ajqui Gimon conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Convención Americana y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Asimismo, en los casos  de las tentativas de ejecución extrajudicial de Catalino Chochoy, José Corino, Abelino Baycaj, Antulio Delgado, Juan Galicia Hernández, Andrés Abelino Galicia Gutiérrez y Orlando Adelso Galicia Gutiérrez, el Estado guatemalteco es responsable por la violación de su derecho a la integridad física conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Convención Americana. d) Derechos del niño en el caso del menor Rafael Sánchez y Andrés Abelicio Galicia Gutiérrez, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Convención Americana. e) Garantías judiciales y protección judicial en el caso de todas las víctimas, tanto aquellas que fueron ejecutadas extrajudicialmente o aquellas que fueron objeto de tentativa de ejecución extrajudicial, conforme a lo establecido en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. f) Además, se consideró responsable al Estado guatemalteco en todos los casos por no haber cumplido con su obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según se establece en el artículo 1 de la misma.

 

424.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1. Lleve a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias de las ejecuciones extrajudiciales y las tentativas de ejecución extrajudicial de cada una de las víctimas, las violaciones relacionadas y para sancionar a los responsables. 

 

2. Adopte las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas de ejecuciones extrajudiciales reciban una adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas.

 

3. Adopte las medidas necesarias para que las víctimas de las tentativas de ejecución extrajudicial reciban una adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas.

 

4. Evite efectivamente el resurgimiento y reorganización de las Patrullas de Autodefensa Civil.

 

5. Que se promuevan en Guatemala los principios establecidos en la “Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones, de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos" adoptada por Naciones Unidas, y se tomen las medidas necesarias para que se respete la libertad de expresión de quienes han asumido la tarea de trabajar por el respeto de los derechos fundamentales, y para que se proteja su vida e integridad personal.

 

425.          El 1º de noviembre de 2007 la Comisión solicitó a las partes información actualizada relacionada al cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el Informe Nº 59/01. A continuación, se hará una referencia al cumplimiento de las recomendaciones respecto de cada uno de los casos acumulados en el Informe Nº 59/01.

 

Caso 10.626 Remigio Domingo Morales y Rafael Sánchez (Guatemala)

 

426.          La Comisión Interamericana, mediante resolución 1/06 del 24 de abril de 2006, resolvió rectificar el Informe Nº 59/01 publicado y aprobado el 7 de abril de 2001, en el sentido de declarar que el 28 de junio de 1990 los señores Remigio Domingo Morales y Rafael Sánchez, fueron detenidos por miembros de las Patrullas de Autodefensa Civil siendo el mismo día conducidos al Hospital de Huehuetenango para ser atendidos por heridas múltiples corto contundentes que presentaban, egresando ambos del hospital el día 3 de julio de 1990. La referida resolución resolvió que el Estado violó el derecho a la integridad física en perjuicio de los señores Remigio Domingo Morales y Rafael Sánchez.

 

Caso 10.627 Pedro Tiu Cac (Guatemala)

 

427.          De acuerdo a los antecedentes del Caso 10.627, El 2 de julio de 1990, en la Aldea Chiop, Santa María Chiquimula, Totonicapán, Pedro Tiu Cac, indígena maya, miembro del Consejo de Comunidades Étnicas “Runujel Junan”, fue atacado mientras se encontraba realizando labores de labranza por hombres vestidos de civil presumiblemente miembros de las PAC, quienes lo detuvieron, llevándoselo con destino desconocido. A los pocos días su cuerpo fue encontrado sin vida en un lugar baldío y con señales de tortura.

 

428.          El 18 de febrero de 2005, los peticionarios y el Estado de Guatemala suscribieron un “Acuerdo de Cumplimiento de Recomendaciones” con el objeto de formalizar las obligaciones del Estado respecto del cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH establecidas en el Informe de fondo Nº 59/01.  En dicho acuerdo, el Estado reconoció su  responsabilidad institucional por la violación del derecho a la vida, a la libertad personal, a la integridad personal a las garantías judiciales y protección judicial y por no haber cumplido la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana, en perjuicio de Pedro Tiu Cac. Asimismo, el Estado reconoció que los años 1990 a 1992 estuvieron marcados por violaciones sistemáticas del derecho a la vida en la forma de ejecuciones forzadas y atentados a la integridad física perpetrados por agentes del Estado.

 

429.          El 1º de noviembre de 2007 la Comisión solicitó a las partes información actualizada relacionada al cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el informe Nº 59/01. El 26 de noviembre de 2007, los peticionarios informaron que en materia de investigación, juicio y sanción a los responsables, el Estado se comprometió a impulsar las acciones necesarias ante el Ministerio Público con el objeto que se realice una investigación responsable respecto de los hechos denunciados. En materia de reparaciones el Estado reconoció que la aceptación de responsabilidad internacional por las violaciones a los derechos humanos de la víctima implicaba la responsabilidad de pagar una justa indemnización a los peticionarios, bajo los parámetros establecidos por el derecho nacional e internacional. Además, el Estado se comprometió a hacer público su reconocimiento de responsabilidad institucional por las violaciones a los derechos humanos en perjuicio de Pedro Tiu Cac y presentar disculpas públicas a sus familiares en un acto público.  También el Estado se comprometió a adoptar medidas para honrar la memoria de la víctima.

 

430.          El 9 de diciembre de 2005, las partes suscribieron un acuerdo de sobre indemnización económica. En el año 2005 el Estado entregó a los familiares de la víctima las indemnizaciones acordadas y el 21 de diciembre de 2006 el Estado informó que, a solicitud de los familiares de la víctima, la presentación de disculpas a sus familiares se realizó en forma privada. El 29 de julio de 2007 se realizó un acto de colocación y develación de una plaqueta conmemorativa del señor Pedro Tiu Cac, en la Iglesia Parroquial del Municipio de Santa María de Chiquimula, Departamento de Totonicapán.

 

431.          Por ello, la CIDH concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial al acuerdo de cumplimiento de recomendaciones.  

 

Caso 11.198(A) José María Ixcaya Pixtay y otros (Guatemala)

 

432.          El 18 de febrero de 2005, los peticionarios y el Estado de Guatemala firmaron un “Acuerdo de Cumplimiento de Recomendaciones” con el objeto de formalizar las obligaciones del Estado respecto del cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH establecidas en el Informe de fondo Nº 59/01.  En el mencionado acuerdo, el Estado reconoció su responsabilidad institucional por la violación del derecho a la vida, a la libertad personal, a la integridad personal a las garantías judiciales y protección judicial y por no haber cumplido la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana, en perjuicio de José María Ixcaya Pixtay, José Vicente García, Mateo Sarat Ixcoy, Celestino Julaj Vicente, Miguel Tzoy Calel, Pedro Raguez, Pablo Ajiataz, Manuel Ajiataz Chivalan, Catrino Chanchavac Larios, Miguel Tiu Imul, Camilo Ajquí Gimon y Juan Tzunux Us.  Asimismo, el Estado reconoció que los años 1990 a 1992 estuvieron marcados por violaciones sistemáticas del derecho a la vida en la forma de ejecuciones forzadas y atentados a la integridad física perpetrados por agentes del Estado.

 

433.          De la información aportada por las partes se desprende que el Estado ha dado cumplimiento a la reparación económica de los familiares de las víctimas, quedando pendiente la entrega de la reparación a los familiares de Mateo Sarat Ixcoy, Camilo Ajquí Gimon y Juan Tzunux Us. En relación a las medidas de dignificación, queda pendiente la entrega de la plaqueta conmemorativa respecto a Miguel Tiu Imul.

 

434.          Por ello, la CIDH concluye que se ha dado cumplimiento parcial al acuerdo de cumplimiento de recomendaciones.

 

Caso 10.799 Catalino Chochoy y otros (Guatemala)

 

435.          A requerimiento de la Comisión, el 27 de diciembre de 2006 el Estado informó que no ha sido posible contactar a los peticionarios para efectos de alcanzar un acuerdo de reparación para dar cumplimiento a las recomendaciones vertidas en el Informe Nº 59/01. El 18 de enero de 2007 la CIDH remitió al Estado la información de contacto de los peticionarios y espera que el Estado continúe haciendo los esfuerzos necesarios a los familiares de las víctimas con el fin de otorgarles una reparación adecuada.

 

Caso 10.751 Juan Galicia Hernández y otros (Guatemala)

 

436.          A requerimiento de la Comisión, el 27 de diciembre de 2006 el Estado informó que no ha sido posible contactar a los peticionarios para efectos de alcanzar un acuerdo de reparación para dar cumplimiento a las recomendaciones vertidas en el informe Nº 59/01. El 18 de enero de 2007 la CIDH remitió al Estado la información de contacto de los peticionarios y espera que el Estado continúe haciendo los esfuerzos necesarios a los familiares de las víctimas con el fin de otorgarles una reparación adecuada.

 

Caso 10.901 Antulio Delgado (Guatemala)

 

437.          El 1º de noviembre de 2007, la Comisión solicitó a las partes información actualizada sobre el estado de cumplimiento en el presente caso, sin embargo las partes no presentaron información sobre acciones encaminadas para dar cumplimiento a las recomendaciones respecto de este caso.
 

CASO 9111, Informe Nº 60/01, Ileana del Rosario Solares Castillo y otros (Guatemala)

 

438.          En el Informe Nº 60/01 de fecha 4 de abril de 2001, la CIDH concluyó que el Estado de Guatemala había violado los derechos de Ileana del Rosario Solares Castillo, María Ana López Rodríguez y Luz Leticia Hernández a la vida (artículo 4), la integridad personal (artículo 5), la libertad personal (artículo 7), garantías judiciales (artículo 8) y la protección judicial (artículo y 25) en conjunción con la obligación de garantizar los derechos protegidos en la Convención, según se establece en el artículo 1(1) de la misma. 

 

439.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1. Desarrolle una imparcial y efectiva investigación de los hechos denunciados que determine las circunstancias y destino de las señoritas Ileana del Rosario Solares Castillo, María Ana López Rodríguez y Luz Leticia Hernández, que se establezca la identidad de los responsables de su desaparición y se les sancione conforme a las normas del debido proceso legal.

 

2. Adopte medidas de reparación plena de las violaciones constatadas, que incluyen: medidas para localizar los restos de las señoritas Ileana del Rosario Solares Castillo, María Ana López Rodríguez y Luz Leticia Hernández; los arreglos necesarios para facilitar los deseos de su familia con respecto al lugar de descanso final de sus restos; y una reparación adecuada y oportuna para los familiares de la víctima.

 

440.          El 1º de noviembre de 2007, la Comisión solicitó a las partes información actualizada sobre el cumplimiento de las recomendaciones emitidas en el Informe Nº 60/01. El 3 y 5 de diciembre de 2007, el Estado informó que se habían sostenido diferentes reuniones para firmar un Acuerdo de cumplimiento de las recomendaciones emitidas en el presente caso. En relación a la obligación de realizar una investigación, imparcial y efectiva el Estado informó que en el expediente sobre el caso de Luz Hernández Agustín y Ana Maria López Rodríguez, se han tomado declaraciones de los señores: Mirtala del Rosario Fernández Agustín, Jorge Hernández López, Eldan Ramírez López, Valentina Agustín Santos, se  solicitó la comparecencia del oficial de Policía Eldan Ramírez Pérez, se solicitó al jefe del departamento de personal de la Policía Nacional Civil que amplié información sobre los oficiales de la policía nacional  Isabel Antonio Nova Gómez e Hildo Hernán Mazariegos Zaldaña. Por otra parte, el Estado informó que en el caso de Ileana del Rosario Solares Castillo, continúa con las investigaciones del caso.

 

441.          Por ello, la Comisión concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones reseñadas.

 

CASO 11.382, Informe Nº 57/02, Trabajadores de la Hacienda San Juan, Finca “La Exacta” (Guatemala)

 

442.          En el Informe Nº 57/02 de fecha 21 de octubre de 2002, la CIDH concluyó que el Estado guatemalteco había faltado al cumplimiento de las obligaciones que le impone el artículo 1(1) de la Convención, y había violado, en conjunción con el artículo 1(1) de la Convención: el derecho a la vida, consagrado en el artículo 4 de la Convención, en lo referente a Efraín Recinos Gómez, Basilio Guzmán Juárez y Diego Orozco; el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 4 de la Convención, en cuanto a Diego Orozco, a todo el grupo de trabajadores ocupantes y sus familias, que sufrieron el ataque del 24 de agosto de 1994, y especialmente a las once personas que sufrieron graves lesiones: Pedro Carreto Loayes, Efraín Guzmán Lucero, Ignacio Carreto Loayes, Daniel Pérez Guzmán, Marcelino López, José Juárez Quinil, Hugo René Jiménez López, Luciano Lorenzo Pérez, Felix Orozco Huinil, Pedro García Guzmán y Genaro López Rodas; el derecho a la libertad de asociación consagrado por el artículo 16 de la Convención, en cuanto a los trabajadores de la finca La Exacta que organizaron una asociación laboral para exponer sus demandas laborales a los propietarios y administradores de la finca La Exacta y a los tribunales guatemaltecos y que sufrieron represalias por ese motivo; el derecho del niño a la protección especial estipulada en el artículo 19 de la Convención, en lo que se refiere a los menores que estuvieron presentes durante la incursión del 24 de agosto de 1994; el derecho a un debido proceso y a la protección judicial protegidos por los artículos 8 y 25 de la Convención, en cuanto a los trabajadores organizados que procuraron acceso a recursos judiciales en relación con sus demandas laborales, y en cuanto a las víctimas de los sucesos del 24 de agosto de 1994 y sus parientes que procuraron justicia en relación con esos sucesos. Asimismo, concluyó que el Estado de Guatemala había violado los artículos 1, 2 y 6 de la Convención sobre la Tortura en relación con la tortura sufrida por Diego Orozco.

 

443.          La Comisión formuló al Estado de Guatemala las siguientes recomendaciones:

 

1. Que inicie una investigación rápida, imparcial y eficaz en relación con los hechos ocurridos el 24 de agosto de 1994 para poder detallar, en una versión oficial, las circunstancias y la responsabilidad del uso de fuerza excesiva en dicha fecha.

 

2. Que adopte las medidas necesarias para someter a las personas responsables de los hechos del 24 de agosto de 1994 a los procesos judiciales apropiados, que deben basarse en una plena y efectiva investigación del caso.

 

3. Que repare las consecuencias de las violaciones de los derechos enunciados, incluido el pago de una justa indemnización a las víctimas o sus familias.

 

4. Que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se produzcan futuras violaciones del tipo de las que tuvieron lugar en el presente caso.

 

444.          A requerimiento de la Comisión, el Estado informó el 28 de diciembre de 2006 que se había hecho entrega de setecientos treinta y cinco mil quetzales (Q. 735.000.00) para la compra de un terreno encontrado por los miembros del Sindicato de Trabajadores San Juan El Horizonte, Empresa la Exacta. S.A. Asimismo, informó el Estado que siguen pendientes de negociación algunos puntos del Convenio de Reparación Económica celebrado entre las partes el 23 de octubre de 2003.

 

445.          El 1º de noviembre de 2007, la Comisión solicitó a las partes información actualizada sobre el estado de cumplimiento de las recomendaciones emitidas en el presente caso. El 28 de noviembre del 2007, los peticionarios comunicaron que mediante información presentada por el Estado el 3 de marzo de 2006, tuvieron conocimiento de que no se ha hecho efectivo la aprehensión del señor Harry Omar Hernández, identificado como autor material de los disparos en contra de Diego Orozco. En relación a la indemnización, los peticionarios manifestaron que entregaron al Estado una propuesta de la forma de cumplimiento de los compromisos que aún se encuentran pendiente de cumplir, que contiene; a) Detalles del tipo de vivienda que requieren los beneficiarios para construir en un terreno adquirido por el Estado para darle solución al problema habitacional de los beneficiarios, b) Educación a los hijos de los trabajadores, c) Construcción de un monumento de dignificación de la memoria de las víctimas. Por otra parte, los peticionarios manifestaron que en el caso, se mantiene el estado de impunidad, dado que no se ha llevado acabo una adecuada investigación, juicio y sanción de los responsables en materia penal, y no ha tomado medidas efectivas que garanticen la no repetición de este tipo de violaciones.

 

446.          Mediante comunicación de 11 de diciembre del 2007, el Estado informó que se encuentra gestionado ante las instancias gubernamentales competentes los compromisos adquiridos en relación a la vivienda de los beneficiarios, acceso al servicio de agua potable, la educación de los hijos de los trabajadores y la construcción de un monumento que dignifique la memoria de las víctimas. Respecto de la obligación de investigar, enjuiciar y sancionar a los responsables, el Estado no proporcionó información sustantivo.

 

447.          Por ello, la CIDH concluye que el Estado de Guatemala ha dado cumplido parcial a las recomendaciones reseñadas.

 

CASO 11.312,  Informe de Solución Amistosa Nº 66/03, Emilio Tec Pop (Guatemala)

 

448.          El 10 de octubre de 2003,  la Comisión aprobó un acuerdo de solución amistosa en el caso “Emilio Tec Pop”. En resumen y de acuerdo a los antecedentes del caso, el 31 de enero de 1994, cuando Emilio Tec Pop, de 16 años de edad, se dirigía del municipio del Estor, departamento de Izabal, hacia la cabecera departamental de Cobán, Alta Verapaz, en horas de la madrugada fue detenido por individuos desconocidos, y treinta y dos días después, el 3 de marzo del mismo año, las autoridades del destacamento militar del Estor lo entregaron a sus familiares. Los peticionarios en este caso afirmaron que el menor fue detenido contra su voluntad y maltratado física y psíquicamente, denunciando que los soldados amenazaron de muerte a Emilio, lo golpearon y le picaron las manos con un cuchillo.

 

449.          El 16 de junio de 2003 el Estado suscribió el acuerdo de solución amistosa y entre los compromisos adquiridos reconoció la responsabilidad institucional del Estado por los hechos ocurridos.

 

         Por medio de este acuerdo el Estado se comprometió a:

 

a.  El pago de una indemnización,

b. Realizar gestiones para reorientar la investigación sobre los hechos y poder sancionar a los responsables.

 

450.          Con respecto del compromiso de investigar los hechos y sancionar a los responsables, el Estado informó que el proceso se encuentra bajo control de la Fiscalía de Izabal, causa 52-94 del Juzgado de Paz de El Estor, el cual fue trasladado al actual Juzgado de Primera Instancia Penal de Izabal, bajo el número de proceso 325-94, donde aparece un sindicado, encontrándose el proceso en fase de investigación. Asimismo informó que se habían realizado las gestiones con el Ministerio de Agricultura Ganadería y Alimentación para cumplir el compromiso de entregar al señor Tec Pop una cantidad adecuada de semillas de granos básicos, sin embargo, la dificultad actual, era que no se tenía certeza de donde residía actualmente.

 

451.          El 5 de noviembre de 2007, la Comisión solicitó a las partes información actualizada en relación al cumplimiento del acuerdo de solución amistosa contenido en Informe Nº 66/03. El 30 de noviembre de 2007, los peticionarios informaron a la CIDH que han perdido contacto con el señor Emilio Tec Pop, y que el Estado no ha emitido información relacionada al seguimiento y las acciones concretas que estarían llevando acabo el Ministerio Público y la Corte Suprema de Justicia para dar cumplimiento efectivo a las recomendaciones de la CIDH. Asimismo, los peticionarios infamaron que el Estado no ha cumplido con el compromiso de dotar de un capital de semillas de granos básicos por visita que se realice al lugar de residencia al señor Emilio Tec Pop.

 

452.          Por su parte, el 11 de diciembre del 2007, el Estado informó que realizó diferentes acciones a través de la COPREDEH, para localizar al señor Emilio Tec Pep sin resultado. En relación al compromiso de dotar de un capital de semilla de granos básicos, el Estado reiteró su voluntad de cumplir con este compromiso cuando el señor Emilio Tec Pep se ponga en contacto con COPREDEH o con sus representantes. Respecto del compromiso de investigar los hechos y sancionar a los responsables el Estado informó que el proceso ante el Juzgado de Primera Instancia Penal de Izabal se encuentra en fase de investigación.

 

453.          Por ello, la Comisión concluye que el acuerdo de solución amistosa se encuentra parcialmente cumplido. 

 

CASO 11.766, Informe Nº 67/03, Irma Flaquer (Guatemala)

 

454.          El 10 de octubre de 2003, la Comisión aprobó un acuerdo de solución amistosa en el caso “Irma Flaquer”. En resumen y de acuerdo a los antecedentes del caso, el 16 de octubre de 1980 en la Ciudad de Guatemala, la periodista Irma Flaquer Azurdia fue secuestrada mientras se conducía en un vehículo acompañada de su hijo Fernando Valle Flaquer. En el hecho resultó herido Fernando Valle Flaquer, muriendo posteriormente en el Hospital General San Juan de Dios. Desde esa misma fecha se ignora el paradero de Irma Flaquer.

 

455.          El 10 de octubre de 2003, en el Informe de Solución Amistosa Nº 67/03, la Comisión expresó que había sido informada sobre la satisfacción de los peticionarios -Sociedad Interamericana de Prensa, SIP- por el cumplimiento de la gran mayoría de los puntos del acuerdo. Sin embargo, continúa pendiente el cumplimiento de lo siguiente: a) Creación de una beca de estudio para periodismo; b) Creación de una cátedra universitaria sobre Historia del Periodismo, y c) Carta a los familiares pidiendo perdón. Continua pendiente la obligación del Estado de investigar la desaparición forzada de la periodista Irma Flaquer Azurdia y la ejecución extrajudicial de Fernando Valle Flaquer

 

456.          El 5 de noviembre de 2007, la Comisión solicitó a las partes información actualizada en relación al cumplimiento de las recomendaciones emitidas en el Informe Nº 67/03. El 15 de noviembre de 2007, los peticionarios manifestaron que consideraban “que los acuerdos no podían darse por enteramente cumplidos hasta que el Gobierno de Guatemala no brinde información sobre avances en las investigaciones judiciales, tal como se comprometió.”

 

457.          Por su parte, el 5 de diciembre de 2007, el Estado informó en relación con la creación de una beca de estudio para periodismo, que esta obligación continuaba pendiente. Respecto de la creación de una cátedra universitaria sobre Historia del Periodismo, informó que “dentro de los contenidos del curso “Periodismo Guatemalteco” que se imparte en la Escuela de Ciencias de la Comunicación de la Universidad de San Carlos de Guatemala, actualmente se incluye una sección específica sobre la periodista Irma Flaquer.”  Sobre la carta a los familiares pidiendo perdón, manifestó que “dentro de cada uno de los acuerdos sobre Reparación Económica en el caso relacionado con la Desaparición Forzada de la Periodista Irma Marina Flaquer Azurdia, en el Marco del acuerdo de solución amistosa suscrito el 27 de febrero de 2001 caso C.I.D.H. 11.766 firmados con los peticionarios el Estado reconoció su responsabilidad institucional por los hechos ocurridos.” En materia de justicia detalló algunas diligencias que estaría realizando el Ministerio Público y expresó que “concretamente se hace difícil avanzar en la investigación, debido al transcurso del tiempo, desde el día que ocurrieron los hechos (1980), y lo difícil de ubicar a las personas que pudieran aportar información para el esclarecimiento del caso, sin embargo la investigación continua a la fecha.”

 

458.          Por ello, la Comisión concluye que se ha dado cumplimiento parcial al acuerdo de solución amistosa.

 

CASO 11.197, Informe de Solución Amistosa Nº 68/03, Comunidad San Vicente de los Cimientos (Guatemala)

 

459.          El 10 de octubre de 2003, la Comisión aprobó un acuerdo de solución amistosa en el caso “Comunidad San Vicente de los Cimientos”. En resumén, el 24 de agosto de 1993 el Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos (CALDH) y el Consejo de Comunidades Étnicas Runujel Junam (CERJ), en representación de 233 familias indígenas presentaron una denuncia ante la CIDH donde alegaron que durante el conflicto armado, el sector denominado Los Cimientos, ubicado en el Chajul, departamento Quiché, donde vivían 672 familias indígenas propietarias del sector, fue invadido en el año 1981 por el Ejército de Guatemala, estableciendo un cuartel en la zona. Luego de amenazas de bombardeo a la comunidad y ante el asesinato de dos comuneros, la comunidad Los Cimientos fue obligada a abandonar sus tierras en febrero de 1982, dejando sus cosechas de maíz, frijoles, café y sus animales. Un mes después de la huida, algunas familias retornaron al lugar encontrando que sus viviendas habían sido quemadas y sus pertenencias robadas. Posteriormente, la comunidad Los Cimientos fue expulsada nuevamente en 1994. El 25 de junio de 2001, la comunidad fue despojada violentamente de sus tierras, de las cuales era legalmente propietaria, por vecinos y otras personas, aparentemente apoyados por el Gobierno.

 

          Por medio de este acuerdo el Estado se comprometió a:

 

1. Comprar a favor de todos los integrantes de la comunidad Los Cimientos Quiché, conformada en la asociación civil “Asociación Comunitaria de Vecinos Los Cimientos Xetzununchaj”, la finca San Vicente Osuna y su anexo la finca Las Delicias, colindantes y ubicadas en el municipio de Siquinalá, departamento de Escuintla.

 

2. La comunidad Los Cimientos, por conducto de la Asociación civil “Asociación Comunitaria de Vecinos Los Cimientos Xetzununchaj”, y el Gobierno identificarán, negociarán dentro de los sesenta días posteriores al asentamiento de la comunidad, proyectos de carácter urgente que reactiven su capacidad productiva y de carácter económico y social, con el propósito de contribuir al desarrollo y bienestar de la comunidad y teniendo presente los resultados del estudio agrológico realizado y el reconocimiento de los linderos y mojones de las fincas San Vicente Osuna y su anexo la finca las Delicias.

 

3. Los propietarios individuales, poseedores y causahabientes de las fincas que conforman la comunidad de Los Cimientos como parte de los compromisos que se derivan de la adquisición que el Gobierno hará a su favor de las fincas denominadas San Vicente Osuna y su anexo la finca Las Delicias, cederán sus actuales derechos de propiedad, posesión y hereditarios al Fondo de Tierras, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 inciso h de la Ley del Fondo de Tierras, Decreto No. 24-99.

 

4. El Estado será responsable del traslado de las 233 familias de la comunidad Los Cimientos, Quiché, así como de sus bienes, desde la Aldea Batzulá Churrancho, municipio de Santa María Cunén, departamento Quiché, hasta la finca San Vicente Osuna y su anexo la finca las Delicias, ubicadas en el municipio de Siquinalá, departamento de Escuintla.

 

5. El Gobierno proporcionará los recursos necesarios para dotar de alimentación a las 233 familias durante el tiempo que dure su traslado y ubicación en su nuevo asentamiento, así como el acompañamiento de una unidad móvil, debidamente equipada durante el tiempo que dure el traslado y durante el tiempo en que no exista una instalación formal de salud en su nuevo asentamiento, con el fin de atender cualquier emergencia.

 

6. Para la ubicación y asentamiento de la comunidad, el Gobierno de la República otorgará ayuda humanitaria, techo mínimo y servicios básicos.

 

7. El Gobierno de Guatemala se compromete a gestionar la creación de una comisión de impulso que se encargará de verificar el estado del proceso legal seguido en contra de las personas involucradas en los hechos del 25 de junio del 2001 contra los propietarios de las fincas Los Cimientos y Xetzununchaj.

 

460.          El 28 de diciembre de 2006, el Estado informó que se habían cumplido la mayoría de los compromisos pero que continuaba pendiente la conformación de una Comisión de Impulso, encargada de verificar el estado del proceso legal seguido en contra de las personas involucradas en los hechos, aunque ya se celebró una reunión entre peticionarios, Ministerio Público y miembros de la Comunidad.

 

461.          El 5 de noviembre de 2007, la Comisión solicitó a las partes información actualizada en relación al cumplimiento del acuerdo de solución amistosa contenido en Informe Nº 68/03. El 29 de noviembre de 2007, los peticionarios manifestaron que consideraban que se había avanzado en el cumplimiento del Acuerdo en un 50 % del mismo, ya que se han llevado a cabo acciones puntuales en su cumplimiento, sin embargo, reiteraron que era importante que en los procesos de reparación, se contemplen de forma global y continua, para que se vayan ejecutando de forma prioritaria aquellas acciones de beneficio directo a la comunidad. En este caso nos referimos puntualmente a lo sucedido con la construcción del Centro de Salud y la Escuela, ya que el abandono de estos dos proyectos no se hubiera dado, si se hubiera dado continuidad en ese momento al proyecto planificado y propuesto de construcción de vivienda, sin embargo el haber detenido el proceso de cumplimiento no permitió aprovechar al máximo estas dos estructuras.

 

462.          Por ello, la Comisión concluye que se ha dado cumplimiento parcial al acuerdo de solución amistosa.

 

PETICIÓN 9168, Informe Nº 29/04, Jorge Alberto Rosal Paz (Guatemala)

 

463.          La Comisión aprobó un acuerdo de solución amistosa en la petición “Jorge Alberto Rosal Paz”. En resúmen y de acuerdo a los antecedentes de la petición, el 12 de agosto de 1983 el señor Jorge Alberto Rosal Paz fue detenido mientras manejaba entre Teculutan y la ciudad de Guatemala, a la fecha se desconoce el paradero de la víctima.  El 18 de agosto de 1983 la CIDH recibió una petición presentada por la señora Blanca Vargas de Rosal denunciando al Estado de Guatemala por la desaparición forzada de su esposo.

 

464.          El 9 de enero de 2004, en Ciudad de Guatemala, las partes suscribieron un acuerdo de solución amistosa y el 11 de marzo de 2004 la CIDH aprobó sus términos. En el acuerdo el Estado expresó reconocía la responsabilidad institucional del Estado que devenía por el incumplimiento impuesto por el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana además de los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 17, 19 y 25 de dicha Convención. Asimismo, manifestó el arribo de una solución amistosa tiene como fundamento principal la búsqueda de la verdad y la administración de justicia, la dignificación de la víctima; la reparación resultante de la violación a los derechos humanos de la víctima, y el fortalecimiento del Sistema Regional de Derechos Humanos.

 

465.          En nota dirigida a la Comisión el 15 de febrero de 2006, la señora Blanca Vargas de Rosal informó que el único compromiso cumplido por el Estado era el referente a reparación económica, quedando pendientes los compromisos relativos a educación, acciones para dignificar el nombre de la víctima, vivienda, investigación y justicia.

 

466.          El 5 de noviembre de 2007, la Comisión solicitó a las partes información actualizada en relación al cumplimiento del acuerdo de solución amistosa contenido en Informe Nº 29/04. El 7 de diciembre de 2007, el Estado informó que en materia de investigación y justicia, el caso se traslado a la Fiscalía de Derechos Humanos y que continua realizando gestiones para cumplir los compromisos pendientes del acuerdo de solución amistosa. En relación a la reparación a los beneficiario, el Estado informó que en el Acuerdo Ministerial No. 32-2007, de fecha 26 de enero de 2007, como forma de dignificación de la memoria de la victima, se designó con el nombre de Ingeniero Agrónomo Jorge Alberto Rosal Paz y Paz, a la Coordinación Departamental del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación en Zacapa. Asimismo el Estado informó que ha realizado las gestiones necesarias para cumplir con los compromisos de dotar con una vivienda a la señora Blanca Elvira Vargas Cordón de Rosal y el compromiso de otorgar una beca de estudio a los hijos de la victima.

 

467.          Por ello, la Comisión concluye que se ha dado cumplimiento parcial al acuerdo de solución amistosa.

 

PETICIÓN 133/04, Informe Nº 99/05, José Miguel Mérida Escobar (Guatemala)

 

468.          El 27 de octubre de 2005 la Comisión aprobó un acuerdo de solución amistosa en la petición “José Mérida Escobar”. En resumen, el 19 de febrero de 2004 la CIDH recibió una petición presentada por Amanda Gertrudis Escobar Ruiz, Fernando Nicolás Mérida Fernández, Amparo Antonieta Mérida Escobar, Rosmel Omar Mérida Escobar, Ever Obdulio Mérida Escobar, William Ramírez Fernández, Nadezhda Vásquez Cucho y Helen Mack Chan, denunciando al Estado de Guatemala por la ejecución extrajudicial de José Miguel Mérida Escobar el 5 de agosto de 1991. De acuerdo a la petición, el Sr. Mérida Escobar se desempeñaba como Jefe de la Sección de Homicidios del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional estaba a cargo de la investigación criminal por el asesinato de la antropóloga Myrna Mack Chang.  En el contexto de esta investigación criminal, el 29 de septiembre de 1990 concluyó que el principal sospechoso por el asesinato de Myrna Mack Chang, era miembro del Departamento de Seguridad del Estado Mayor Presidencial del Ejército de Guatemala.  El 5 de agosto de 1991 Mérida Escobar fue asesinado con disparos en la cabeza, cuello, torso izquierdo y brazo izquierdo, muriendo instantáneamente. 

 

469.          En el acuerdo de solución amistosa, el Estado expresó reconocía la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 8 y 25  la Convención Americana.

 

470.          El 21 de diciembre de 2006, el Estado informó que el 30 de noviembre de 2006 tuvo lugar el acto de revelación de plaqueta en memoria de José Mérida Escobar en la nueva sede de la Policía Nacional Civil, a la cual asistieron, en representación del Estado, el Director General de la Policía Nacional Civil y el Presidente de la COPREDEH. Asimismo, informó que la municipalidad de San José el Golfo aprobó mediante acta No. 59-2006 el nombramiento de la calle en la que residía la víctima junto a su  familia, con el nombre de José Miguel Mérida Escobar. Respecto a la institución de la beca “José Miguel Mérida Escobar”, indicó el Estado qué su reglamentación está pendiente de aprobación. Por último, el Estado manifestó que el hijo menor de la víctima, Edilsar Omar Mérida Alvarado, sería contratado a partir de enero mediante el programa “Mi Primer Empleo”.

 

471.          El 5 de noviembre de 2007, la Comisión solicitó a las partes información actualizada en relación al cumplimiento del acuerdo de solución amistosa contenido en Informe Nº 99/05.  El 6 de diciembre de 2007, El Estado informó que continúa dando seguimiento a los compromisos relativos al otorgamiento de pensión vitalicia a favor de los padres de la victima, así como la creación de la beca de estudios policiales Comisario José Miguel Mérida Escobar.

 

472.          Por el expuesto, la Comisión concluye que se ha dado cumplimiento parcial al acuerdo de solución amistosa.

 

CASO 10.855, Informe de Solución Amistosa Nº 100/05, Pedro García Chuc (Guatemala)

 

473.          Consta de los antecedentes del Caso 10.855, que el 5 de marzo de 1991, en el kilómetro 135 de la ruta a Occidente, Departamento de Sololá, varios miembros de las fuerzas de seguridad del Estado capturaron al señor Pedro García Chuc en horas de la madrugada. Dos días después, el cadáver del señor Pedro García Chuc fue localizado en el mismo lugar donde fue capturado, presentando varias perforaciones de bala. Se presume que la ejecución extrajudicial se debió a sus labores como Presidente de la Cooperativa San Juan Argueta R.L., así como su participación activa en la obtención de beneficios para su comunidad.  El 2 de abril de 1991 la CIDH recibió una denuncia contra el Estado de Guatemala, por la violación del derecho a la vida de Pedro José García Chuc. La petición fue presentada por los familiares de la víctima y se enmarcó dentro de un total de cuarenta y seis peticiones recibidas por la Comisión entre los años 1990 y 1991 en las que se denunciaba al Estado por la ejecución extrajudicial de un total de 71 hombres, mujeres y niños, entre quienes se encontraba el Sr. García Chuc. Luego de la tramitación de los casos ante la CIDH, la Comisión decidió, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de su Reglamento, acumular dichos casos y proceder a resolverlos en forma conjunta.

 

474.          El 24 de febrero de 2000, la Comisión adoptó el Informe Nº 5/00 con base en el artículo 50 de la Convención Americana, en el que se estableció que la República de Guatemala incurrió en responsabilidad internacional por la ejecución arbitraria de las víctimas que ha sido objeto de denuncia y la correspondiente violación de los derechos a la vida y protección y garantías judiciales, así como los otros derechos correspondientes consagrados en la Convención Americana. Por lo anterior, la CIDH recomendó al Estado de Guatemala:

 

1. Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias de las ejecuciones extrajudiciales y violaciones relacionadas en los casos de las víctimas nombradas en la sección VII y para sancionar a los responsables de acuerdo con la legislación guatemalteca;

 

2. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas identificadas en el párrafo 289 reciban una adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas.

 

475.          El 13 de abril de 2000 el Estado guatemalteco emitió una declaración formal en la cual reconoció su responsabilidad internacional por el incumplimiento del artículo 1(1) de la Convención Americana, aceptó el acaecimiento de los hechos constitutivos del Informe Nº 5/00 de la Comisión, y se comprometió a reparar a los familiares de las víctimas, con base en los principios y criterios establecidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Además se comprometió a promover las investigaciones de los hechos, y en la medida de lo posible, a enjuiciar a los responsables. Finalmente se comprometió a informar sobre el avance en el cumplimiento de sus obligaciones. En la misma fecha la CIDH publicó el Informe Nº 39/00.

 

476.          El 18 de febrero de 2005 el Estado y los peticionarios suscribieron un “ACUERDO DE CUMPLIMIENTO DE RECOMENDACIONES. CASO 10.855. PEDRO JOSE GARCÍA CHUC” y el 19 de julio de 2005 suscribieron un acuerdo sobre indemnización.

 

477.          El 5 de noviembre de 2007, la Comisión solicitó a las partes información actualizada en relación al cumplimiento del acuerdo de solución amistosa. El 29 de noviembre de 2007, los peticionarios manifestaron que el Estado de Guatemala había “llevado a cabo avances significativos en cuanto al cumplimiento de los compromisos asumidos en relación a este caso”.  Sin embargo, informaron que conforme a lo establecido en el Acuerdo suscrito por las partes, continuaba pendiente de cumplimiento los siguientes compromisos asumidos por el Estado: a) Otorgar en usufructo un bien inmueble; b) Capacitación técnica a las familias García Yax y García Chic; c) Investigar, juzgar y sancionar a los responsables de la ejecución extrajudicial de Pedro José García Chuc. Por su parte, el 5 de diciembre de 2007, el Estado informó que continuaba realizando gestiones para dar cumplimiento a las obligaciones pendientes.

 

478.          Por ello, la Comisión concluye que se ha dado cumplimiento parcial al acuerdo de solución amistosa.

 

CASO 11.171, Informe Nº 69/06, Tomas Lares Cipriano (Guatemala)

 

479.          En el Informe Nº 69/06 de fecha 21 de octubre de 2006, la CIDH concluyó que el Estado de Guatemala era responsable de: a) la violación del derecho humano a la vida de conformidad con el artículo 4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1(1) de dicho instrumento, por la ejecución extrajudicial realizada por agentes del Estado el día 3 de abril de 1993, en perjuicio de Tomas Lares Cipriano; b) La violación de los derechos humanos a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, de conformidad con los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1(1) de dicho instrumento, por los hechos ocurridos el 3 de abril de 1993 y sus consecuencias de impunidad, en perjuicio de Tomas Lares Cipriano y sus familiares; y c) En consecuencia, por el incumplimiento de las obligaciones de respeto de los derechos humanos y garantías impuestas por el artículo 1(1) de la Convención Americana.

 

480.          La CIDH formuló al Estado de Guatemala las siguientes recomendaciones:

 

1. Realizar una investigación de manera completa, imparcial y efectiva de los hechos denunciados a fin de juzgar y sancionar a todos los responsables, materiales e intelectuales, de las violaciones a los derechos humanos cometidas en perjuicio de Tomas Lares Cipriano y sus familiares.

 

2. Reparar las consecuencias de la violación de los derechos enunciados conforme a lo establecido en el párrafo 128 del presente informe.

 

3. Evitar el resurgimiento de las Patrullas de Autodefensa Civil.

 

4. Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana.

 

481.          El 1º de noviembre de 2007, la Comisión solicitó a las partes información actualizada sobre el estado de cumplimiento de las recomendaciones emitidas en esté caso. El 11 de diciembre de 2007, el Estado informó que se reunió con el señor Juan Lares Ambrosio, hijo mayor de la víctima a quien le informó sobre las recomendaciones formulada por la CIDH en el Informe Nº 69/06 con el fin de llegar a un acuerdo de cumplimiento de las recomendaciones, sin embargo no se llegó a un acuerdo. El Estado manifestó que la falta de un acuerdo impide el cumplimiento de las recomendaciones emitidas en este caso y reiteró su posición de dar cumplimiento a las mismas.

 

482.          Teniendo en cuenta que el Estado ha reiterado su intención de cumplir con las recomendaciones emitidas en este caso, la Comisión observa que las recomendaciones referidas en el inciso 1, 3 y 4 del Informe Nº 69/06, puede y debe ser cumplida por el Estado, aún cuando no se cuente con la participación o aquiescencia de los familiares de la víctima. En relación a la recomendación contemplada en el inciso 2 del referido informe, se insta al Estado de crear un fondo especial para reparar a los familiares de la víctima en el caso de que éstos acepten en el futuro ser reparados.

 

CASO 12.264, Informe Nº 1/06 Franz Britton (Guyana)

 

483.          En el Informe Nº 1/06, del 27 de diciembre de 2002, la Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación de los derechos de Franz Britton a la vida, la libertad, la protección judicial, al arresto arbitrario y al debido proceso de la ley, todos reconocidos, respectivamente, en los artículos I, XVIII, XXV, XXV y XXVI de la Declaración Americana, ya que los agentes de las fuerzas de seguridad del Estado secuestraron y/o detuvieron a Franz Britton y en los siguientes seis años no se determinó su paradero.

 

484.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1. Realice una investigación seria, imparcial y efectiva mediante los órganos competentes para establecer el paradero de Franz Britton e identificar a los responsables por su detención-desaparición, y, mediante procedimientos criminales, condene a los responsables de tales actos conforme a la ley.

 

2. Adopte las medidas legislativas u otras medidas necesarias para prevenir la reincidencia de hechos     de esa naturaleza y proveer, en todos los casos, el acceso al debido proceso y a los medios efectivos para establecer el paradero y la suerte de cualquier persona que se encuentren bajo la custodia Estatal.

 

3. Adopte las medidas para hacer una reparación completa por las violaciones probadas, incluyendo las gestiones realizadas para hallar los restos de Franz Britton e informar a su familia sobre su paradero; haciendo los arreglos necesarias para satisfacer los deseos de su familia de saber del lugar final de su reposo; y facilitar a las reparaciones de los familiares de Franz Britton, incluyendo compensaciones morales y materiales, en compensación por el sufrimiento ocasionado por su desaparición y por no saber su verdadero destino.

 

485.          El 2 de noviembre de 2007, la Comisión solicitó a las partes información actualizada sobre el estado de cumplimiento de las recomendaciones emitidas en este caso. Dentro del plazo establecido la Comisión no recibió respuesta de las partes.

 

486.          Por ello, la Comisión concluye que las recomendaciones reseñadas se encuentran pendientes de cumplimiento.

 

CASO 11.335, Informe Nº 78/02, Guy Malary (Haití)

 

487.          En el Informe Nº 78/02, del 27 de diciembre de 2002, la Comisión concluyó que el Estado haitiano: a) había violado en perjuicio del señor Guy Malary y de sus familiares sobrevivientes: el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana en perjuicio del señor Guy Malary, los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial consagrados en los artículos 8(1) y 25 de la Convención Americana en perjuicio de los familiares del señor Guy Malary; y b) que dichas violaciones involucraban el incumplimiento de la obligación general de respetar y garantizar los derechos prevista en el artículo 1(1) del mismo instrumento internacional, en perjuicio del señor Guy Malary y de sus familiares.

 

488.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1. Que lleve a cabo una investigación judicial de manera completa, rápida, imparcial y efectiva en la jurisdicción penal ordinaria haitiana para determinar la responsabilidad de todos los autores de la violación del derecho a la vida del señor Guy Malary y sancione a todos los responsables.

 

2. Que otorgue una reparación integral a los familiares de las víctimas, entre otras, el pago de una indemnización justa.

 

3. Que adopte las medidas necesarias para que las autoridades competentes responsables de las investigaciones judiciales conduzcan los procesos penales de acuerdo con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.

 

489.          Las partes no han proporcionado a la Comisión información actualizada referente al cumplimiento de sus recomendaciones, contenidas en el Informe Nº 78/02.

 

490.          A la luz de la información disponible, la Comisión concluye que las recomendaciones siguen pendientes de cumplimiento.

 

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