INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 2007

 

CAPÍTULO III

 

D.         Estado del cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH (CONTINUACIÓN)

 

CASO 12.046, Informe Nº 33/02, Mónica Carabantes Galleguillos (Chile)

 

191.          El 12 de marzo de 2002, la Comisión aprobó un acuerdo de solución amistosa en el caso de Mónica Carabantes Galleguillos.

 

Por medio de ese acuerdo el Estado se comprometió a:

 

1.  Beneficiar con una Beca especial de 1,24 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) a doña Mónica Carabantes Galleguillos mientras curse la educación superior. 

 

2.  Dar publicidad a las medidas reparatorias, junto a las autoridades regionales, reconociéndose que los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos: a no ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas a la vida privada y a la igual protección de ley de la peticionaria fueron violados al no renovarse su matrícula y obligada a abandonar el establecimiento educacional “Colegio Andrés Bello” de Coquimbo, colegio particular subvencionado de financiamiento compartido, en que cursaba su enseñanza, por el único hecho de encontrarse embarazada.  Además se difundirá la reciente legislación (Ley N° 19.688), que modifica la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, que contiene normas sobre el derecho de las estudiantes embarazadas o madres lactantes de acceder a los establecimientos educacionales.

 

192.          La Comisión recibió informes por parte del Estado el 18 de julio y el 21 de noviembre de 2002. En su último informe el Estado precisó que el 18 de abril de 2002, en la intendencia de la IV Región de Coquimbo, sede del Gobierno Regional, el Estado de Chile dio cabal cumplimiento al acuerdo de solución amistosa acordado, mediante la realización de un acto público de desagravio a la peticionaria, que incluyó la entrega simbólica de la Beca Presidente de la República, a contar del mes de marzo del presente año y mientras curse su enseñanza superior y que la peticionaria Mónica Carabantes Galleguillos se encuentra percibiendo la beca desde el mes de marzo del presente año, por un monto promedio mensual de $ 35.000 (equivalentes  aproximadamente a US$ 50).

 

193.          El 8 de noviembre 2004, la Comisión solicitó a las partes proporcionar información sobre el status de cumplimiento de las recomendaciones. La Comisión recibió información de los peticionarios de fecha 20 de enero de 2005. Los peticionarios informaron a la Comisión “que respecto del cumplimiento de las condiciones adoptas en el contexto de dichas soluciones amistosas el Estado de Chile ha dado fiel ejecución a las mismas”.

 

194.          Por ello, la CIDH reitera su conclusión que se ha dado cumplimiento total al acuerdo de solución amistosa.

 

CASO 11.725, Informe Nº 139/99, Carmelo Soria Espinoza (Chile)

 

195.          El 19 de noviembre de 1999, la Comisión Interamericana formuló al Estado chileno las siguientes recomendaciones:

 

1. Establecer las responsabilidades de las personas identificadas como culpables del asesinato de Carmelo Soria Espinoza mediante un debido proceso judicial, a fin de que sean efectivamente sancionados los responsables y se garantice eficazmente a los familiares de la víctima el derecho a la justicia consagrado en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

 

2. Dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio sobre Prevención y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, de modo que las violaciones de derechos humanos de los funcionarios internacionales sujetos a protección internacional, como el asesinato del señor Carmelo Soria Espinoza en su condición de funcionario de CEPAL, sean debidamente investigadas y los culpables efectivamente sancionados. En el caso que el Estado chileno considere que no puede cumplir con su obligación de sancionar a los responsables, debe en consecuencia aceptar la habilitación de la jurisdicción universal para tales fines.

 

3. Adecuar su legislación interna a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de manera que se deje sin efecto el Decreto Ley No. 2.191 dictado en el año 1978, de modo que las violaciones de derechos humanos del gobierno militar de facto contra Carmelo Soria Espinoza puedan ser investigadas y sancionadas.

 

4. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de la víctima reciban una adecuada y oportuna reparación que comprenda una plena satisfacción por las violaciones de los derechos humanos aquí establecidas, así como el pago de una justa indemnización compensatoria por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral.

 

196.          Con fecha  6 de marzo de 2003, la CIDH publicó el Informe Nº 19/03 que contiene el acuerdo de cumplimiento al que llegaron las partes respecto al Caso 11.725.

 

De conformidad con el acuerdo de cumplimiento el Estado se comprometió a:

 

            a) Efectuar una declaración pública reconociendo la responsabilidad del Estado, por la acción de sus agentes, en la muerte de don Carmelo Soria Espinoza.

 

b) Levantar una obra que recuerde la memoria de don Carmelo Soria Espinoza, en un lugar de Santiago designado por su familia.

 

c) Pagar la suma de un millón quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América a la familia de don Carmelo Soria Espinoza, en concepto de indemnización.

 

d) El Gobierno de Chile afirmó que don Carmelo Soria Espinoza tenía la calidad de funcionario internacional de las Naciones Unidas, asignado a la Comisión Económica para América Latina, CEPAL, como personal superior de ésta última, revistiendo el carácter de funcionario internacional superior de planta.

 

e) Presentar ante los Tribunales de Justicia de Chile una solicitud para reabrir el proceso criminal incoado para perseguir la responsabilidad de quienes dieron muerte a don Carmelo Soria Espinoza.

 

Asimismo, los peticionarios se comprometieron a:

 

a) Poner término definitivo a la gestión que realiza ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y señalando que da por cumplidas todas las recomendaciones contenidas en el Informe 133/99 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,

 

b) Desistir de la demanda presentada ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago por responsabilidad extracontractual del Estado, caratulada “Soria con Fisco”, bajo el Rol Nº C-2219-2000, señalando en lo principal que acepta poner término al proceso judicial incoado y que las reparaciones acordadas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos serán las únicas exigibles al Estado y que, en consecuencia, no perseguirá ulteriores acciones judiciales por responsabilidad del Estado, sean vinculadas a la acción de sus agentes o por perjuicios patrimoniales o extrapatrimoniales, incluyendo daño moral.  Copia auténtica de la resolución judicial que apruebe el desistimiento deberá ser presentada ante la Comisión por la parte peticionaria, para efectos de acreditar el cumplimiento de lo acordado.

 

197.          La Comisión Interamericana prosiguió el intercambio de información entre las partes sobre el cumplimiento de las recomendaciones del Informe Nº 133/99, en el marco del acuerdo arriba trascrito.  El Informe Anual de la CIDH de 2006 refleja la información recibida hasta febrero de 2007, por lo que se hará alusión en el presente apartado a las observaciones recibidas con posterioridad a tal fecha.  El 31 de julio de 2007 el Estado chileno envió una comunicación a la CIDH en la cual informa que el 18 de julio de 2007 culminó la tramitación parlamentaria del proyecto de ley destinado a aprobar el acuerdo de cumplimiento de recomendaciones mencionado, y que fue remitido para su promulgación a la Presidencia de la República de Chile. 

 

198.          Con fecha 30 de agosto de 2007 se remitió a la CIDH una declaración conjunta firmada por el Director de derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, y por el abogado Alfonso Insunza Bascuñan, representante de los peticionarios.  Dicho documento expresa que los peticionarios “dan por terminada, de manera definitiva, la queja o denuncia internacional presentada contra el Estado de Chile ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos” y que “dan por cumplidas todas las recomendaciones contenidas en el Informe 139/99” y que “dan por terminadas, también de manera definitiva, las medidas que adopte la Comisión Interamericana para dar seguimiento a las recomendaciones…solicitando su correspondiente archivo”.  El Estado, por su parte, manifiesta en dicho escrito que “acepta formalmente la declaración efectuada por el representante de los peticionarios y manifiesta su conformidad con ella, en todas sus partes, asumiendo el compromiso de continuar informando” a la CIDH “del cumplimiento de los compromisos relativos al pago de la indemnización pecuniaria y los actos de reparación simbólica ofrecidos”.

 

199.          El 4 de septiembre de 2007 el Estado chileno informó que se habia cumplido el punto 3.III.c del Informe de Acuerdo de Cumplimiento No. 19/03 en virtud del desistimiento por parte de la peticionaria de su demanda por responsabilidad extracontractual del Estado como consecuencia de los hechos del presente caso, y su acuerdo de aceptar las reparaciones acordadas ante la CIDH como las únicas exigibles al Estado.

 

200.          Por ello, la CIDH concluye que se ha dado cumplimiento parcial al acuerdo de cumplimiento.

 

PETICIÓN 4617/02, Informe N° 30/04, Mercedes Julia Huenteao Beroiza y Otras (Chile)

         

201.          El 11 de marzo de 2004, la Comisión Interamericana aprobó un acuerdo de solución amistosa en la presente petición.

 

De conformidad con el acuerdo de solución amistosa, el Estado se comprometió a:

 

1. Efectuar medidas de perfeccionamiento de la institucionalidad jurídica protectora de los  derechos de los Pueblos Indígenas y sus comunidades. Entre ellas:

 

2. Reconocer constitucionalemente a los pueblos indígenas existentes en Chile; b) Ratificar el Convenio Nº 169 de la OIT; c)  Fortalecer la participación indígena en el Área de Desarrollo Indígena (ADI) del Alto Bío Bío; y d) Acordar los mecanismos que aseguren la participación de las comunidades Indígenas en la administración de la Reserva Forestal Ralco.

 

3. Disponer medidas tendientes a fortalecer la identidad territorial y cultural mapuche pehuenche y mecanismos de participación en su propio desarrollo. Entre ellas: a) Crear una comuna en el sector del Alto Bío Bío; b) Acordar los mecanismos que permitan solucionar los problemas de tierras que afectan a las comunidades Indígenas del sector del Alto Bío Bío; c) Fortalecer la participación indígena en el Área de Desarrollo Indígena (ADI) del Alto Bío Bío; d) Acordar los mecanismos que aseguren la participación de las comunidades Indígenas en la administración de la Reserva Forestal Ralco.

 

4. Diponer medidas tendientes al desarrollo y preservación ambiental del sector del Alto Bío Bío. Ente ellas: a) Acordar mecanismos para asegurar que las comunidades indígenas sean informadas, escuchadas y consideradas en el seguimiento y control de las obligaciones ambientales del proyecto Central Hidroeléctrica Ralco; b) Fortalecer el desarrollo económico del sector del Alto Bío Bío y, en particular, de sus comunidades indígenas, mediante mecanismos que sean aceptables para la parte denunciante; c) Acordar mecanismos que faciliten y mejoren el aprovechamiento turístico de los embalses del Alto Bío Bío, en beneficio de las comunidades indígenas; d)            Acordar mecanismos vinculantes para todos los órganos del Estado que aseguren la no instalación de futuros megaproyectos, particularmente hidroeléctricos, en tierras indígenas del Alto Bío Bío.

 

5. Acordar, dentro de un plazo breve y urgente, medidas respecto de las causas judiciales que afectan a dirigentes indígenas que han sido procesados por acciones relacionadas con la construcción de la Central Hidroeléctrica Ralco.

 

6. Medidas para satisfacer las demandas particulares de las familias mapuche pehuenche afectadas.

 

202.          La CIDH recibió información de ambas partes acerca del estado de cumplimiento del acuerdo mencionado.  Los peticionarios remitieron una comunicación fechada el 10 de abril de 2007, y recibida en la CIDH el 8 de mayo de 2007, en la que se refieren detalladamente a cada uno de los puntos del acuerdo.  Destacan el cumplimiento del punto referido a la creación de una comuna en el sector del Alto Bío Bío, cuyo alcalde electo es mapuche pehuenche.  También consideran cumplido el punto de acordar mecanismo que aseguren la participación de las comunidades indígenas en la administración de la Reserva Forestal Ralco.  En cuanto al punto referido a las medidas para satisfacer las demandas particulares de las familias mapuche pehuenche afectadas, indican que se ha firmado un memorando de entendimiento con el Gobierno y las familias pehuenche, que se ha cumplido parcialmente.

 

203.          En cuanto a las medidas legislativas, indican que las organizaciones indígenas tienen reparos sobre el proyecto de reforma constitucional remitido al Congreso, que no fue consensuado con ellas; y que no ha habido avances en cuanto a la ratificación del Convenio No. 169 de la OIT por parte de Chile.  Consideran igualmente pendientes de cumplimiento el acuerdo de mecanismos para solucionar los problemas de tierras que afectan a las comunidades indígenas del sector del Alto Bío Bío y para fortalecer su participación en el Área de Desarrollo Indígena.  Además, formulan otras consideraciones sobre los demás puntos que a su juicio se hallan incumplidos o cumplidos parcialmente.

 

204.          Por su parte, el Estado chileno remitió una comunicación fechada el 1º de marzo de 2007, con la que reitera “la más absoluta de las voluntades de dar cumplimiento al acuerdo suscrito, para lo cual todas las instituciones públicas han trabajado y continúan haciéndolo, con el objeto de dar la máxima celeridad a los compromisos asumidos”.  Explica a continuación el contexto político-legislativo que dificulta la aprobación por el Congreso del Convenio 169 de la OIT, pues requiere de una mayoría de 3/5 de los parlamentarios.  Luego de una relación de los antecedentes del trámite legislativo, el Estado indica que está “definiendo un programa de trabajo conjunto con las organizaciones  comunidades indígenas, para avanzar en la sensibilización de la sociedad chilena en general y de sus actores políticos y sociales más relevantes, lo que permitirá orientar en cuanto a la oportunidad para otorgarle al proyecto de acuerdo en trámite ante el Senado la urgencia necesaria y agilizar de esta forma su más pronta aprobación”.

 

205.          Entre las actividades mas recientes, el Estado destaca que la Presidenta de Chile visitó el Alto Bío Bío en diciembre de 2006 y que estableció un Plan Territorial de Desarrollo que debía elaborarse para fines de marzo de 2007.  Agrega que “se han adoptado todas las medidas destinadas a asegurar a las comunidades indígenas la obtención de información y su participación en el seguimiento de las obligaciones ambientales de la Central Hidroeléctrica Ralco”.  Respecto a las causas judiciales que afectan a dirigentes indígenas procesados por acciones relacionadas con la construcción de la Central Hidroeléctrica Ralos, indica que está estudiando las medidas más efectivas para favorecer la situación procesal de Víctor Ancalaf Llaupe, que está gozando del beneficio de salida dominical y que luego de 6 meses podría optar a solicitar un nuevo beneficio extracarcelario.  En lo que hace  las medidas para satisfacer las demandas particulares de las familias mapuche pehuenche afectadas, el Estado indica que se ha buscado mecanismo de solución pero que no han sido aceptados por la denunciante.  Señala que en una reunión de trabajo a fines de 2006 fueron distribuidos por sorteo los lotes correspondientes a 1.200 hectáreas del Fundo Porvenir, y que seguían las gestiones de entrega de los títulos respectivos.  Finalmente, indica el Estado que en septiembre de 2006 se llevó adelante una reunión especial con los beneficiarios de las becas de estudio, en que se explicaron las razones legales por las que algunos de ellos aún no habían podido acceder a ellas.

 

206.          Por expuesto, la CIDH concluye que se ha dado cumplimiento parcial al acuerdo amistoso.

 

CASO 12.142, Informe Nº 90/05, Alejandra Marcela Matus Acuña y Otros (Chile)

 

207.          La Comisión, en el Informe Nº 90/05 del 24 de octubre de 2005, concluyó que: a) Marcela Alejandra Matus Acuña fue víctima de censura por el “Libro Negro de la Justicia Chilena”, y que sus libros fueron incautados por orden judicial y estuvieron fuera de circulación por más de dos años; b) la señora Matus Acuña fue sometida a un proceso judicial que la obligó a salir de su país para evitar ser privada de su libertad; y c) se privó a la sociedad chilena del derecho al acceso a la información, en particular a las personas individualizadas en el párrafo 39 supra. Por ello, la comisión determinó que el Estado había violado los artículos 13 y 21 de la Convención Americana, todo ello en violación del deber de respeto y garantía consagrado en el artículo 1(1) de la Convención Americana y el deber de adaptar las normas internas a los compromisos asumidos por el Estado, conforme al artículo 2 de la misma Convención.

 

208.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

Reparar adecuadamente a Alejandra Marcela Matus Acuña por las consecuencias de las violaciones a los derechos de libertad de expresión y de propiedad, en perjuicio de la periodista Alejandra Matus Acuña.

 

209.          El 6 de noviembre de 2007 la CIDH solicitó información actualizada a amabas partes sobre el cumplimiento de le referida recomendación.  No se recibió respuesta de los peticionarios dentro del mencionado plazo, mientras que el Estado sí lo hizo por carta de 19 de diciembre de 2007.  El Estado indica en su comunicación que “en julio de 2007 el Consejo de Defensa del Estado emitió su opinión favorable en torno a la posibilidad de transigir en el juicio rol No. 9.822-06, seguido ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago” por los perjuicios sufridos por la periodista Alejandra Matus con motivo de la incautación de la publicación de su autoría denominada “El Libro Negro de la Justicia Chilena”.  Agrega el Estado que para avanzar en el diálogo con la denunciante y su representante legal, resulta necesario “contar con una proposición concreta, tanto en los aspectos económicos como en los de reparación simbólica o moral, que satisficieran a ambas partes y que permitiera dar por cumplida la recomendación”.  Finalmente, señala  que “para facilitar dichas conversaciones el consejo de Defensa del Estado designó de manera especial a tres de sus consejeros, para coordinar las proposiciones correspondientes, impulsar  facilitar las conversaciones hasta la resolución del asunto”.

 

210.          Por lo expuesto, la CIDH concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones formuladas.

 

CASO 11.654, Informe Nº 62/01, Masacre de Ríofrío (Colombia)

 

211.          La Comisión, en el Informe Nº 62/01 del 6 de abril de 2001, concluyó que el Estado era responsable por la violación del derecho a la vida de Miguel Enrique Ladino Largo, Miguel Antonio Ladino Ramírez, María Cenaida Ladino Ramírez, Carmen Emilia Ladino Ramírez, Julio Cesar Ladino Ramírez, Lucely Colorado, Dora Estela Gaviria Ladino, Celso Mario Molina, Rita Edelia de Molina, Ricardo Molina, Freddy Molina, Luz Edelsy Tusarma Salazar y Hugo Cedeño Lozano.  Asimismo, que el Estado era responsable por haber incumplido con su deber especial de protección en perjuicio de las menores Dora Estella Gaviria Ladino y Luz Edelsy Tusarma Salazar conforme al artículo 19 de la Convención Americana.  La Comisión también concluyó que el Estado colombiano era responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención en perjuicio de Hugo Cerdeño Lozano, Miguel Ladino, Cenaida Ladino, Ricardo Molina Solarte y Celso Mario Molina Sauza, así como de incumplir su obligación de brindar la debida protección judicial a las víctimas del presente caso conforme a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en conjunción con el artículo 1(1) del Tratado.

 

212.          La CIDH formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1. Realizar una investigación imparcial y efectiva ante la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables materiales e intelectuales.

 

2. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas sean debidamente indemnizados. 

 

3. Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana, así como adoptar las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por la propia Comisión en la investigación y juzgamiento de casos similares por la justicia penal ordinaria.

 

213.          El 6 de diciembre de 2007 el Estado mediante Nota DDH/GOI 62910/3401 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores reiteró información respecto a que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 6 de marzo de 2003 decretó la nulidad de todo lo actuado por la justicia penal militar y ordenó remitir la actuación a la justicia ordinaria.  Asimismo, reiteró que la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación dispuso mediante Resolución del 2 de septiembre de 2005 que se adelantaran bajo una misma cuerda procesal dicha investigación junto con aquella adelantada por la Sub-unidad de Derechos Humanos de la ciudad de Cali en relación al homicidio de Miguel Enrique Ladino Largo y otros.  Por otro lado, informó que mediante Resolución del 14 de agosto de 2006 el Jefe de la Unidad Central de Análisis Criminal ordenó el apoyo de unos analistas para orientar la información recolectada y concluir la investigación de los hechos ocurridos el 5 de octubre de 1993 en el Municipio de Riofrío, Valle.

 

214.          De conformidad a la información provista por el Estado se deduce que se habría hecho efectivo el pago de la indemnización prevista por el mecanismo de la Ley 288/96 y que, por lo tanto, se habría dado cumplimiento efectivo a la recomendación.

 

215.          Por lo expuesto, la Comisión concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones formuladas.

 

CASO 11.710, Informe Nº 63/01, Carlos Manuel Prada González y Evelio Antonio Bolaño Castro (Colombia)

 

216.          La Comisión, en el Informe Nº 63/01 del 6 de abril de 2001, concluyó que los agentes del Estado habian ejecutado extrajudicialmente a Carlos Manuel Prada González y Evelio Antonio Bolaño Castro y que como consecuencia el Estado era responsable por la violación del artículo 4, en perjuicio de Evelio Antonio Bolaño Castro, y del artículo 4 y 5 en perjuicio de Carlos Manuel Prada González, y 8(1), 25 y 1(1) en perjuicio de ambas víctimas y sus familias.

 

217.          La CIDH formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1. Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva en la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables de la ejecución extrajudicial de Carlos Manuel Prada y Evelio Antonio Bolaño Castro.

 

2. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones establecidas en el Informe.

 

3. Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana, así como adoptar las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por la propia Comisión en la investigación y juzgamiento de casos similares por la justicia penal ordinaria.

 

218.          El 7 de diciembre de 2007 el Estado reiteró mediante Nota DDH/GOI 693527/3402 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores que el abogado de la parte civil interpuso un recurso de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia contra la sentencia del Tribunal Penal Militar de fecha 22 de marzo de 2002 por la cual se absolvió a los agentes del Estado involucrados en los hechos del caso y que la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia casó la sentencia el 13 de septiembre de 2006 decretando nulidad de la actuación a partir del auto del 11 de octubre de 1996 que dispuso el cierre del instructivo. Asimismo, informó que a la fecha el conocimiento del proceso fue asumido por la Fiscalía Once de Brigada de Medellín, Antioquia, con lo cual la causa continuaría en el fuero militar.

 

219.          El Estado reiteró la información presentada en relación a que el Comité de Ministros decidió, mediante resolución No 2 de fecha 3 de mayo de 2002, emitir concepto favorable para que se proceda a la correspondiente indemnización de perjuicios a los familiares de las víctimas por aplicación de la Ley 288/96, así como que dicha resolución se adjuntó al proceso contencioso administrativo adelantado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, proceso en el cual se declaró administrativamente responsable al Ejército Nacional mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2004 por los hechos del presente caso.  De la información se desprende que la sentencia actualmente se encuentra en instancia de apelación sin decisión definitiva.  No surge de la información aportada a la CIDH que se haya efectuado el pago de indemnización correspondiente.

 

220.          Por ello, la Comisión concluye que las recomendaciones formuladas están pendientes de cumplimiento.

 

CASO 11.712, Informe Nº 64/01, Leonel de Jesús Isaza Echeverry (Colombia)

 

221.          La Comisión en el Informe Nº 64/01 del 6 de abril de 2001, concluyó que el Estado era responsable por la violación del derecho a la vida del señor Leonel de Jesús Isaza Echeverry consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana; el derecho a la integridad personal de la señora María Fredesvinda Echeverry consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana; el derecho a la integridad personal y el incumplimiento de la obligación de adoptar medidas especiales de protección con relación a la menor Lady Andrea Isaza Pinzón, establecidos en los artículos 5 y 19 de la Convención Americana; así como del incumplimiento con la obligación de brindar la debida protección judicial a las  víctimas del presente caso conforme a los artículos 8 y 25, en conjunción con el artículo 1(1) del Tratado.

 

222.          La CIDH formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1. Realizar una investigación imparcial y efectiva ante la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables por la ejecución extrajudicial del señor Leonel de Jesús Isaza Echeverry

 

2. Adoptar las medidas necesarias para reparar las consecuencias de las violaciones a la Convención Americana cometidas en perjuicio de María Fredesvinda Echeverry y Lady Andrea Isaza Pinzón e indemnizar debidamente a los familiares de Leonel de Jesús Isaza Echeverry. 

 

3. Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana, así como adoptar las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por la propia Comisión en la investigación y juzgamiento de casos similares por la justicia penal ordinaria.

 

223.          El 5 de diciembre de 2007 el Estado reiteró, mediante Nota DDH/GOI 62578/3348 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores, que el 23 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo de División del Ejército Nacional decidió absolver al Mayor Hernán Bonilla Carrera Sanabria y a los soldados voluntarios retirados Manuel Bonilla Collazos y José Armando Cruz González por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio.  Posteriormente, el Tribunal Superior Militar resolvió la apelación interpuesta por el Procurador Judicial y el Fiscal Militar confirmando en su integridad la sentencia absolutoria.  Señaló que posteriormente se solicitó al Viceprocurador General de la Nación la instauración de una acción de revisión en contra de la sentencia absolutoria, la cual fue rechazada al considerarse que no se advierte “un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar, en forma seria e imparcial”.  La Comisión observa que no se efectuó el traslado de la causa a la jurisdicción penal ordinaria y que el proceso concluyó con la absolución de los miembros del Ejército Nacional en la jurisdicción penal militar.

 

224.          El Estado reiteró que mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2004, la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Norte de Santander y Cesar declaró administrativamente responsable a la Nación Colombiana por la muerte de Leonel de Jesús Isaza Echeverry y por las lesiones sufridas por María Fredesvinda Echeverri de Isaza y Lady Andrea Isaza Pinzón, ordenando el pago de perjuicios morales y materiales a favor de las víctimas y sus familiares.  De la información provista se desprende además, que dicha sentencia habría sido complementada el 31 de enero de 2005 con la inclusión de otras condenas a cargo de la Nación, pero que la parte demandante habría interpuesto un recurso de apelación, el cual fue resulto mediante providencia del 13 de abril de 2007 por el cual el Consejo de Estado aprobó la conciliación. El Estado informó que mediante Resolución de Pago No. 2512 se dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio  habiéndose efectuado el pago de indemnización a favor de María Fredesvina Echeverri de Isaza y a Lady Andrea Isaza Pinzón. 

 

225.          Por ello, la Comisión concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones reseñadas.

 

CASO 10.205, Informe Nº 53/06, Germán Enrique Guerra Achuri (Colombia)

 

226.          El 8 de marzo de 2006, durante el curso de una reunión de trabajo en la sede de la CIDH, las partes formalizaron un acuerdo de solución amistosa, el cual fue aprobado por la CIDH mediante Informe N° 53/06 del 16 de marzo de 2006.

 

Por medio de este acuerdo el Estado se comprometió a:

 

1. Reparar los perjuicios morales y materiales sufridos por el señor Germán Enrique Guerra Achurri como consecuencia de los hechos ocurridos el 8 de febrero de 1988 en el campamento de los trabajadores de la finca “La Perla” ubicada en el Municipio de Remedios, Antioquia a causa de los cuales el señor Guerra Achurri perdió una pierna. 

 

2. Presentar ante la Procuraduría General de la Nación una solicitud a fin de que aquélla interponga la acción de revisión de la sentencia de fecha 23 de enero de 1995, proferida por la Justicia Penal Militar.

 

227.          El Estado informó el 4 de diciembre de 2007, mediante Nota DDH/GOI 62052/3306 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores, que en conciliación celebrada el 16 de noviembre de 2007 las partes acordaron el monto de las reparaciones a ser reconocidas al señor Guerra Achurri y a sus familiares, por parte del Estado y que actualmente se espera la aprobación del acta de conciliación por parte de los jueces administrativos de Antioquia a fin de efectuar los pagos respectivos.

 

228.          El Estado informó que el 12 de diciembre de 2006 la Procuradora General de la Nación presentó demanda de acción de revisión ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual se encuentra pendiente de decisión.

 

229.          Por lo expuesto, la Comisión concluye que se ha dado cumplimiento parcial al acuerdo de solución amistosa.

 

CASO 11.141, Informe Nº 105/05, Masacre de Villatina (Colombia)

 

230.          El 29 de julio de 1998 el Estado colombiano reconoció públicamente su responsabilidad por los sucesos violentos ocurridos en el barrio de Villatina, ciudad de Medellín, el 15 de noviembre de 1992, en los que fueron asesinados los niños Johana Mazo Ramírez, Johny Alexander Cardona Ramírez, Ricardo Alexander Hernández, Giovanny Alberto Vallejo Restrepo, Oscar Andrés Ortiz Toro, Ángel Alberto Barón Miranda, Marlon Alberto Álvarez, Nelson Dubán Flórez Villa y el joven Mauricio Antonio Higuita Ramírez.

 

231.          La CIDH aprobó en el informe N° 105/05 un acuerdo de solución amistosa en el caso “Masacre de Villatina”, suscripto el 29 de julio de 2002 por el Estado colombiano y los peticionarios,

 

De conformidad con el acuerdo se solución amistosa, el Estado:

 

1. Reconoció su responsabilidad

2. Se comprometió a reparar el daño causado a las víctimas y sus familiares

3. Se comprometió a efectuar medidas para asegurar el derecho a la justicia

 

232.          El Estado, el 6 de diciembre de 2007, mediante Nota DDH/GOI 63045/3378 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores, reiteró la información presentada respecto al cumplimiento en cuanto al reconocimiento de responsabilidad, el cumplimiento de los compromisos de reparación de los familiares de las víctimas, tanto individuales como colectivos, y de reparación de la memoria histórica de las víctimas.  Respecto a las medidas de reparación individuales, el Estado reiteró que se indemnizó a los familiares de las víctimas mediante providencia de conciliación del Tribunal Administrativo de Antioquia del 12 de marzo de 1998 y a través de la Resolución 06/02 en el marco de la ley 288 de 1996. 

 

233.          Respecto a las reparaciones colectivas el Estado informó que se construyó un centro de salud en el barrio de Villatina fijándose una placa conmemorativa y de reconocimiento de responsabilidad; que se adecuó la escuela primaria “San Francisco de Asís” y que se llevó a cabo un proyecto de educación no formal en un centro de confecciones.  Con relación a las medidas relacionadas con la recuperación de la memoria histórica de las víctimas, el Estado reiteró información sobre la inauguración de un parque monumento en la ciudad de Medellín, el 13 de julio de 2004, con una placa conmemorativa y de reconocimiento de responsabilidad.  Asimismo, el Estado informó que remitiría a la CIDH información actualizada sobre el estado de los procesos que se adelantan a nivel interno por estos hechos.

 

234.          El Estado informó sobre las dificultades que han surgido al adelantar gestiones encaminadas al cumplimiento del compromiso de publicación y difusión del acuerdo de solución amistosa, en vista de que los familiares de las víctimas carecen de representación legal. 

 

235.          Por lo expuesto, la Comisión concluye que se ha dado cumplimiento paricial al acuerdo de solución amistosa.

 

CASO 12.476, Informe Nº 67/06, Oscar Elias Biscet y Otros (Cuba)

 

236.          En el Informe Nº 67/06 de fecha 21 de octubre de 2006, la CIDH concluyó que el  Estado era responsable de: a) las violaciones a los artículos I, II, IV, VI,  XX, XXI, XXII, XXV y XXVI de la Declaración Americana; b) la violación del artículo V de la Declaración Americana, c) la violación del artículo X de la Declaración Americana; c) La violación del artículo XVIII. Ello en perjuicio de las personas indicadas en el informe.

 

237.          La CIDH formuló al Estado de Cuba las siguientes recomendaciones:

 

1. Ordenar la liberación inmediata e incondicional de las víctimas de este caso, declarando nulas las condenas en su contra por haberse basado en leyes que imponen restricciones ilegítimas a sus derechos humanos.

 

2. Adoptar las medidas necesarias para adecuar sus leyes, procedimientos y prácticas a las normas internacionales sobre derechos humanos.  En particular, la Comisión recomienda al Estado de Cuba derogar la Ley No. 88 y el artículo 91 del Código Penal, así como iniciar un proceso de reforma a su Constitución Política con miras a asegurar la independencia del Poder Judicial y el derecho a la participación en el gobierno.

 

3. Reparar a las víctimas y sus familiares por el daño material e inmaterial sufrido en virtud de las violaciones a la Declaración Americana aquí establecidas.

 

4. Adoptar las medidas necesarias para evitar que hechos similares vuelvan a cometerse, de conformidad con el deber del Estado de respetar y garantizar los derechos humanos.

 

238.          La CIDH tomó conocimiento, mediante información presentada por los peticionarios en noviembre de 2007, que cincuenta y nueve victimas encarcelados en el mes de marzo y enjuiciadas en el mes de abril del 2003, permanecen en la cárcel bajo condiciones que ha provocado graves problemas en la salud de las victimas, que no presentaban al ser encarcelados y en otros casos ha agravado los problemas de salud preexistentes. De los cincuenta y nueve reclusos, siete se encontraban hospitalizados con grave peligro para su vida. Los peticionarios informaron que los reclusos permanecen en condiciones de insalubridad, mala alimentación, sin  asistencia medica y religiosa, sufren de restricciones a las visitas familiares. 

 

239.          El 13 de noviembre de 2007 la CIDH recibió una comunicación en la que el Jefe de la Sección de Intereses de Cuba en Washington, D.C., señaló lo siguiente: “[l]e devuelvo, adjunto a la presente, las notas de referencia 12.476 […] de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”. En su respuesta el Estado manifestó que “[l]a Comisión Interamericana de Derechos Humanos no tiene competencia, ni la OEA autoridad moral para analizar este, ni ningún otro tema sobre Cuba”.

 

240.          Por ello, la Comisión concluye que las recomendaciones reseñadas continúan pendientes de cumplimiento.

 

CASO 12.477, Informe Nº 68/06, Lorenzo Enrique Copello Castillo y Otros (Cuba)

 

241.          En el Informe Nº 68/06 de fecha 21 de octubre de 2006, la CIDH concluyó que el Estado era resonsable de: a) La violación de los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana en perjuicio de los señores Lorenzo Enrique Copello Castillo, Bárbaro Leodán Sevilla García y Jorge Luis Martínez Isaac por no haberles proporcionado un juicio justo; y b) La violación del artículo I de la Declaración Americana, en perjuicio de los señores Lorenzo Enrique Copello Castillo, Bárbaro Leodán Sevilla García y Jorge Luis Martínez Isaac, por ejecutarlos en virtud de una sentencia dictada dentro de un procedimiento que no contó con las debidas garantías de protección. 

 

242.          La CIDH formuló al Estado de Cuba las siguientes recomendaciones:

 

1. Adoptar las medidas necesarias para adecuar las leyes, procedimientos y prácticas a las normas internacionales sobre derechos humanos. En particular, la Comisión recomienda al Estado de Cuba reformar la legislación penal con el objeto de asegurar el derecho de justicia y el derecho de proceso regular, así como iniciar un proceso de reforma a su Constitución Política con miras a asegurar la independencia del Poder Judicial.

 

2. Reparar a los familiares de las víctimas por el daño material e inmaterial sufrido en virtud de las violaciones a la Declaración Americana aquí establecidas.

 

3. Adoptar las medidas necesarias para evitar que hechos similares vuelvan a cometerse, de conformidad con el deber del Estado de respetar y garantizar los derechos humanos.

 

243.          El 13 de noviembre de 2007, la Comisión recibió una comunicación en la que el Jefe de la Sección de Intereses de Cuba en Washington, D.C., señaló lo siguiente: “[l]e devuelvo, adjunto a la presente, las notas de referencia 12.477 […] de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”. En su respuesta el Estado manifestó que “[l]a Comisión Interamericana de Derechos Humanos no tiene competencia, ni la OEA autoridad moral para analizar este, ni ningún otro tema sobre Cuba”.

 

244.          Por ello, la Comisión concluye que las recomendaciones contenidas en el Informe Nº 68/06, siguen pendientes de cumplimiento.

 

CASO 11.421, Informe Nº 93/00, Edison Patricio Quishpe Alcívar (Ecuador)

 

245.          En el Informe Nº 93/00 de 5 de octubre de 2000, la CIDH formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1. Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 30,000 en concepto de indemnización, y la falta de cumplimiento con respecto a la sanción de las personas responsables de la violación alegada y la cancelación de los intereses por mora.

 

2. Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con el compromiso pendiente de someter al enjuiciamiento tanto civil como penal y a la búsqueda de las sanciones de las personas que en cumplimiento de funciones estatales o prevalidos del poder público, se presume que tuvieron participación en la violación alegada, y la cancelación de los intereses por mora.

 

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento del acuerdo amistoso, y en ese contexto recordar al Estado a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH cada tres meses del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso. 

 

246.          El párrafo 1 da cuenta del cumplimiento parcial del pago de la indemnización por el Estado ecuatoriano.  El 7 de noviembre de 2007, la CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes.  Dentro del plazo fijado, no se recibió respuesta de las partes.

 

247.          Por lo expuesto, la CIDH concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las las recomendaciones reseñadas.

 

CASO 11.439, Informe Nº 94/00, Byron Roberto Cañaveral (Ecuador)

 

248.          En el Informe Nº 94/00 de 5 de octubre de 2000, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1. Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 7,000.00 en concepto de indemnización, y la falta de cumplimiento con respecto a la sanción de las personas responsables de la violación alegada, y el pago de los intereses por mora.

 

2. Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con el compromiso pendiente relativo a las medidas para enjuiciar civil, penal y administrativamente a las personas que bajo funciones estatales tuvieron participación en las violaciones alegadas, y el pago de los intereses por mora.

 

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado ecuatoriano, a través de la Procuraduría General del Estado, su compromiso de informar a la CIDH cada tres meses, sobre los avances de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso. 

 

249.          El párrafo 1 da cuenta del cumplimiento parcial del pago de la indemnización por el Estado ecuatoriano.  El 7 de noviembre de 2007, la CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes.  Dentro del plazo fijado, no se recibió respuesta de las partes.

 

250.          Por lo expuesto, la CIDH concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las las recomendaciones reseñadas.

 

CASO 11.445, Informe Nº 95/00, Ángelo Javier Ruales Paredes (Ecuador)

 

251.          El 5 de octubre de 2000, la Comisión en el Informe Nº 95/00 aprobó un acuerdo de solución amistosa en el caso Ángelo Javier Ruales Paredes.

 

De conformidad con el acuerdo, el Estado:

 

1. Se comprometió a entrega al señor Angelo Javier Ruales Paredes, una indemnización compensatoria por una sola vez de quince mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 15.000) o su equivalente en moneda nacional.

 

2. Se comprometió a proceder al enjuiciamiento tanto civil como penal y a la búsqueda de las sanciones administrativas de las personas que en cumplimiento de sus funciones estatales o privilegiados del poder público, se presume que tuvieron participación en la violación alegada.

 

252.          El 15 de enero de 2001, los peticionarios informaron que el Estado había procedido a cancelar la respectiva indemnización, con lo que había cumplido en su totalidad con el acuerdo de solución amistosa, debido a que anteriormente había sancionado penalmente a los responsables.

 

253.          La CIDH reitera su conclusión de que se ha dado total cumplimiento con el acuerdo de solución amistosa.

 

CASO 11.466, Informe Nº 96/00, Manuel Inocencio Lalvay Guamán (Ecuador)

 

254.          En el Informe Nº 96/00 del 5 de octubre de 2000, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1. Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 25,000 en concepto de indemnización, y la falta de cumplimiento con respecto a la sanción de las personas responsables de la violación alegada.

 

2. Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos pendientes relativo al enjuiciamiento de las personas que se presumen responsables de los hechos alegados.

 

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

255.          El párrafo 1 da cuenta del cumplimiento del Estado con respecto al pago de la indemnización.  El 7 de noviembre de 2007, la CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes.  Dentro del plazo fijado, no se recibió respuesta de ellas.

 

256.          Por lo  expuesto, la CIDH concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las las recomendaciones reseñadas.

 

CASO 11.584, Informe Nº 97/00, Carlos Juela Molina (Ecuador)

 

257.          En el Informe Nº 97/00 del 5 de octubre de 2000, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1. Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 15,000 en concepto de indemnización, y la falta de cumplimiento con respecto a la sanción de las personas responsables de la violación alegada.

 

2. Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos pendientes de sancionar a las personas responsables de la violación alegada. 

 

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar cada tres meses a la CIDH, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

258.          El párrafo 1 da cuenta del cumplimiento del Estado con respecto al pago de la indemnización.  El 7 de noviembre de 2007, la CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes.  Dentro del plazo fijado, no se recibió respuesta de ellas.

 

259.          Por lo expuesto, la CIDH concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las las recomendaciones reseñadas.

 

CASO 11.783, Informe Nº 98/00, Marcia Irene Clavijo Tapia (Ecuador)

 

260.          En el Informe Nº 98/00 de 5 de octubre de 2000, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1. Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 63,000 en concepto de indemnización, y la falta de cumplimiento con respecto a la sanción de las personas responsables de las violaciones alegadas y el pago de intereses por mora.

 

2. Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con el compromiso pendiente relativo al enjuiciamiento y sanción de los responsables de las violaciones alegadas y el pago de intereses por mora.

 

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

261.          El párrafo 1 da cuenta del cumplimiento parcial del pago de la indemnización por el Estado ecuatoriano.  El 7 de noviembre de 2007, la CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes.  Dentro del plazo fijado, no se recibió respuesta de ellas.

 

262.          Por lo expuesto, la CIDH concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las las recomendaciones reseñadas.

 

CASO 11.868, Informe Nº 99/00, Carlos Santiago y Pedro Restrepo Arismendy (Ecuador)

 

263.          El caso fue sometido al procedimiento de solución amistosa por voluntad de las partes.  Entre las cláusulas de acuerdo  contenidos en el informe de solución amistosa, el Estado ecuatoriano se comprometió a:

 

SÉPTIMA.- LIBERTAD DE ACCIÓN

 

... [N]o interferir en los derechos constitucionales y legales de expresión y de reunión de la familia Restrepo, de sus simpatizantes y de las organizaciones de derechos humanos que se sumen a esta causa a efectos de conmemorar la muerte de Carlos y Pedro Andrés Restrepo Arismendy o para otros fines relacionados con este suceso.  La fuerza pública garantizará a estas personas naturales o jurídicas, conforme a la ley ecuatoriana, el libre ejercicio de estas garantías.

 

264.          La CIDH solicitó a ambas partes que informaran acerca de las medidas de cumplimiento con respecto al punto transcripto, el 7 de noviembre de 2007. Dentro del plazo fijado, no se recibió respuesta de ellas.

 

265.          Por ello, la CIDH concluye que se ha dado cumplimiento parcial al acuerdo amistoso.

 

CASO 11.991, Informe Nº 100/00, Kelvin Vicente Torres Cueva (Ecuador)

 

266.          En el Informe Nº 100/00 de 5 de octubre de 2000, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1. Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 50,000 en concepto de indemnización, y la falta de cumplimiento con respecto a la sanción de las personas responsables de la violación alegada y al pago de intereses por mora. 

 

2. Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos pendientes relativos al enjuiciamiento de las personas que se presumen responsables de los hechos alegados y al pago de los intereses por mora.

 

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar cada tres meses a la CIDH, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

267.          El párrafo 1 da cuenta del cumplimiento parcial del pago de la indemnización por el Estado ecuatoriano.  El 7 de noviembre de 2007, la CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes.  Dentro del plazo fijado, no se recibió respuesta de ellas.

 

268.          Por lo expuesto, la CIDH concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las las recomendaciones reseñadas.

 

CASO 11.478, Informe Nº 19/01, Juan Clímaco Cuellar y otros (Ecuador)

 

269.          En el Informe Nº 19/01 de 20 de febrero de 2001, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1. Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 100,000 en concepto de indemnización a cada una de las víctimas de las situaciones denunciadas, y constatar la falta de cumplimiento con respecto a la sanción de las personas responsables de la violación alegada y el pago de los intereses de demora.

 

2. Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos pendientes relativo al enjuiciamiento de las personas que se presumen responsables de los hechos alegados.

 

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

270.          El párrafo 1 da cuenta del cumplimiento parcial del pago de la indemnización por el Estado ecuatoriano.  El 7 de noviembre de 2007, la CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes.  Dentro del plazo fijado, no se recibió respuesta de las partes.

 

271.          Por lo expuesto, la CIDH concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las las recomendaciones reseñadas.

 

CASO 11.512, Informe Nº 20/01, Lida Ángela Riera Rodríguez (Ecuador)

 

272.          En el Informe Nº 20/01 de 20 de febrero de 2001, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1. Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 20,000 en concepto de indemnización y el inicio del proceso judicial respecto a la sanción de las personas implicadas en los hechos alegados.

 

2. Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para concluir el cumplimiento del compromiso relativo al enjuiciamiento de las personas implicadas en los hechos alegados.

 

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

273.          El párrafo 1 da cuenta del cumplimiento del Estado con respecto al pago de la indemnización.  El 7 de noviembre de 2007, la CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes.  Dentro del plazo fijado, no se recibió respuesta de ellas.

 

274.          Por lo expuesto, la CIDH concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las las recomendaciones reseñadas.

 

CASO 11.605, Informe Nº 21/01, René Gonzalo Cruz Pazmiño (Ecuador)

 

275.          En el Informe Nº 21/01 de 20 de febrero de 2001, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1. Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 30,000 en concepto de indemnización, y el inicio del proceso judicial respecto a la sanción de las personas implicadas en la violación alegada.

 

2. Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para concluir el cumplimiento del compromiso relativo al enjuiciamiento de las personas implicadas en los hechos alegados.

 

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

276.          El párrafo 1 da cuenta del cumplimiento del Estado con respecto al pago de la indemnización.  El 7 de noviembre de 2007, la CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes.  Dentro del plazo fijado, no se recibió respuesta de ellas.

 

277.          Por lo expuesto, la CIDH concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las las recomendaciones reseñadas.

 

CASO 11.779, Informe Nº 22/01, José Patricio Reascos (Ecuador)

 

278.          En el Informe Nº 22/01 de 20 de febrero de 2001, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1. Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 20,000 en concepto de indemnización, y el inicio del proceso judicial respecto a la sanción de las personas implicadas en la violación alegada.

 

2. Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para concluir el cumplimiento del compromiso relativo al enjuiciamiento de las personas implicadas en los hechos alegados.

 

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

279.          El párrafo 1 da cuenta del cumplimiento del Estado con respecto al pago de la indemnización.  El 7 de noviembre de 2007, la CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes.  Dentro del plazo fijado, no se recibió respuesta de ellas.

 

280.          Por lo expuesto, la CIDH concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las las recomendaciones reseñadas.

 

CASO 11.992, Informe Nº 66/01, Dayra María Levoyer Jiménez (Ecuador)

 

281.          En el Informe Nº 66/01 del 14 de junio de 2001, la CIDH concluyó que el Estado ecuatoriano ha violado en perjuicio de la señora Dayra María Levoyer Jiménez los siguientes derechos consagrados en la Convención Americana: el derecho a la integridad personal (artículo 5), la libertad personal (artículo 7), las garantías judiciales (artículo 8) y la protección judicial (artículo 25) en concordancia con la obligación general de respetar y garantizar los derechos, prevista en el artículo 1(1) de la misma

 

282.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1. Proceda a otorgar una reparación plena, lo que implica otorgar la correspondiente indemnización a la señora Dayra María Levoyer Jiménez.

 

2. Se ordene una investigación para determinar quiénes fueron los responsables de las violaciones que la Comisión ha encontrado, y eventualmente sancionarlos.

 

3. Se tomen las medidas necesarias para la reforma de la legislación sobre habeas corpus, en los términos que ha quedado dicho en el presente informe, así como también las medidas necesarias para su inmediata vigencia.

 

283.          El 7 de noviembre de 2007, la CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes.  Dentro del plazo fijado, no se recibió respuesta de ellas.

 

284.          Por lo expuesto, la CIDH concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las las recomendaciones reseñadas.

 

CASO 11.441, Informe Nº 104/01, Rodrigo Elicio Muñoz Arcos y otros (Ecuador)

 

285.          En el Informe Nº 104/01 de 11 de octubre de 2001, la CIDH formuló las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1. Certificar el cumplimiento por parte del Estado del pago de US$ 10,000.00 a cada víctima en este caso por concepto de indemnización.

 

2. Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

 

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

286.          El párrafo 1 da cuenta del cumplimiento del Estado con respecto al pago de la indemnización.  El 7 de noviembre de 2007, la CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes.  Dentro del plazo fijado, no se recibió respuesta de ellas.

 

287.          Por lo expuesto, la CIDH concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las las recomendaciones reseñadas.

 

CASO 11.443, Informe Nº 105/01, Washington Ayora Rodríguez (Ecuador)

 

288.          En el Informe Nº 105/01 de 11 de octubre de 2001, la CIDH formuló las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1. Certificar el cumplimiento por parte del Estado del pago de US$ 30,000.00 al peticionario en este caso por concepto de indemnización.

 

2. Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

 

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

289.          El párrafo 1 da cuenta del cumplimiento del Estado con respecto al pago de la indemnización.  El 7 de noviembre de 2007, la CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes.  Dentro del plazo fijado, no se recibió respuesta de ellas.

 

290.          Por lo expuesto, la CIDH concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las las recomendaciones reseñadas.

 

CASO 11.450, Informe Nº 106/01, Marco Vinicio Almeida Calispa (Ecuador)

 

291.          En el Informe Nº 106/01 de 11 de octubre de 2001, la CIDH formuló las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1. Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 30,000 en concepto de indemnización. 

 

2. Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos pendientes relativo al enjuiciamiento de las personas que se presumen responsables de los hechos alegados. 

 

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

292.          El párrafo 1 da cuenta del cumplimiento del Estado con respecto al pago de la indemnización.  El 7 de noviembre de 2007, la CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes.  Dentro del plazo fijado, no se recibió respuesta de ellas.

 

293.          Por lo expuesto, la CIDH concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las las recomendaciones reseñadas.

 

CASO 11.542, Informe Nº 107/01, Ángel Reiniero Vega Jiménez (Ecuador)

           

294.          En el Informe Nº 107/01 de 11 de octubre de 2001, la CIDH formuló las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1. Certificar el cumplimiento de parte del Estado del pago de US$ 30,000.00 al peticionario en este caso por concepto de indemnización.

 

2. Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

 

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

295.          El párrafo 1 da cuenta del cumplimiento del Estado con respecto al pago de la indemnización.  El 7 de noviembre de 2007, la CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes.  Dentro del plazo fijado, no se recibió respuesta de ellas.

 

296.          Por lo expuesto, la CIDH concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las las recomendaciones reseñadas.

 

CASO 11.574, Informe Nº 108/01, Wilberto Samuel Manzano (Ecuador)

 

297.          En el Informe Nº 108/01 de 11 de octubre de 2001, la CIDH formuló las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1. Certificar el cumplimiento de parte del Estado del pago de US$ 30,000.00 al peticionario en este caso por concepto de indemnización.

 

2. Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

 

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

298.          El párrafo 1 da cuenta del cumplimiento del Estado con respecto al pago de la indemnización.  El 7 de noviembre de 2007, la CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes.  Dentro del plazo fijado, no se recibió respuesta de ellas.

 

299.          Por lo expuesto, la CIDH concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las las recomendaciones reseñadas.

 

CASO 11.632, Informe Nº 109/01, Vidal Segura Hurtado (Ecuador)

 

300.          En el Informe Nº 109/01 de 11 de octubre de 2001, la CIDH formuló las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1. Certificar el cumplimiento de parte del Estado del pago de US$ 30,000.00 al peticionario en este caso por concepto de indemnización.

 

2. Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

 

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

301.          El párrafo 1 da cuenta del cumplimiento del Estado con respecto al pago de la indemnización.  El 7 de noviembre de 2007, la CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes.  Dentro del plazo fijado, no se recibió respuesta de ellas.

 

302.          Por lo expuesto, la CIDH concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las las recomendaciones reseñadas.

 

CASO 12.007, Informe Nº 110/01, Pompeyo Carlos Andrade Benítez (Ecuador)

 

303.          En el Informe Nº 110/01 de 11 de octubre de 2001, la CIDH formuló las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1. Certificar el cumplimiento por parte del Estado del pago de US$ 20,000.00 a la víctima en este caso por concepto de indemnización.

 

2. Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

 

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

304.          El párrafo 1 da cuenta del cumplimiento del Estado con respecto al pago de la indemnización.  El 7 de noviembre de 2007, la CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes.  Dentro del plazo fijado, no se recibió respuesta de ellas.

 

305.          Por lo expuesto, la CIDH concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las las recomendaciones reseñadas.

 

CASO 11.515, Informe Nº 63/03, Bolívar Franco Camacho Arboleda (Ecuador)

 

306.          En el Informe Nº 63/03, la CIDH formuló las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano

 

1. Certificar el cumplimiento de parte del Estado del pago de US$ 30,000 a la víctima en este caso por concepto de indemnización.

 

2. Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

 

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

307.          El párrafo 1 da cuenta del cumplimiento del Estado con respecto al pago de la indemnización.  El 7 de noviembre de 2007, la CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes.  Dentro del plazo fijado, no se recibió respuesta de ellas.

 

308.          Por lo expuesto, la CIDH concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las las recomendaciones reseñadas.

 

CASO 12.188, Informe Nº 64/03, Joffre José Valencia Mero, Priscila Zoreida Valencia Sánchez, Rocio Valencia Sánchez (Ecuador)

 

309.          En el Informe Nº 64/03, la CIDH formuló las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1. Certificar el cumplimiento de parte del Estado del pago de US$ 25,000 a cada una de las tres víctimas en este caso por concepto de indemnización.

 

2. Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

 

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de estos arreglos amistosos.

 

310.          El párrafo 1 da cuenta del cumplimiento del Estado con respecto al pago de la indemnización.  La CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes.  Dentro del plazo fijado, no se recibió respuesta de ellas.

 

311.          Por lo expuesto, la CIDH concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las las recomendaciones reseñadas.

 

CASO 12.394, Informe Nº 65/03, Joaquín Hernández Alvarado, Marlon Loor Argote y Hugo Lara Pinos (Ecuador)

 

312.          En el Informe Nº 65/03, la CIDH formuló las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1. Certificar el cumplimiento de parte del Estado del pago de US$ 100,000.00 al señor Hernández, US $300,000.00 al señor Loor y US $50,000.00 al señor Lara, en este caso por concepto de indemnización.

 

2. Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento a los acuerdos de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

 

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos de los acuerdos amistosos, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

313.          El párrafo 1 da cuenta del cumplimiento del Estado con respecto al pago de la indemnización.  La CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes.  Dentro del plazo fijado, no se recibió respuesta de ellas.

 

314.          Por lo expuesto, la CIDH concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las las recomendaciones reseñadas.

 

PETICIÓN 12.205, Informe Nº 44/06, José René Castro Galarza (Ecuador)

 

315.          La petición fue sometida al procedimiento de solución amistosa por voluntad de las partes.  Por medio de este acuerdo, el Estado reconoció su responsabilidad por haber transgredido los derechos humanos del señor José René Castro Galarza, reconocidos en el artículo 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno), artículo 5 (derecho a la integridad personal), artículo 7 (derecho a la libertad personal), artículo 8 (garantías judiciales), artículo 25 (protección judicial), todos ellos en relación con la obligación general contenida en el artículo 1(1), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales, siendo dichas violaciones cometidas por agentes del estado, hechos que no han podido ser desvirtuados por el Estado y han generado la responsabilidad de este frente a la sociedad. Allanándose a los hechos constitutivos del Caso 12.205 en trámite ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

De conformidad con el acuerdo amistoso, el Estado:

 

1. Entregó al señor José René Castro Galarza una indemnización compensatoria en todo concepto, por la cantidad de ochenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US 80.000,00).

 

2. Se comprometió a realizar los mejores esfuerzos para el enjuiciamiento tanto civil como penal y a la búsqueda de sanciones administrativas de las personas que en cumplimiento de funciones estatales o prevalidas del poder público, se presume que tuvieron participación en la violación alegada. En ese sentido, el Estado dejó constancia en el acuerdo que la Procuraduría General del Estado iba a entregar  al Ministerio Público, toda la documentación necesaria a fin de que se inicien las investigaciones tendientes a sancionar a los responsables que resulten de dicha violación.  De igual manera iba a solicitar tanto a los organismos competentes de la Función Judicial, como a los organismos públicos o privados para que aporten información legalmente respaldada que permita establecer la responsabilidad de dichas personas.  Y que de haber lugar, este enjuiciamiento el mismo iba a realizarse con sujeción al ordenamiento constitucional y legal del Estado ecuatoriano.

 

316.          El 7 de noviembre de 2007 la CIDH solicitó a ambas partes información sobre  las medidas de cumplimiento adoptadas, Dentro del plazo fijado, no se recibió respuesta de las partes.

 

317.          Por ello, teniendo en cuenta que el Estado pagó la indemnización compensatoria, la CIDH concluye que el acuerdo se encuentra parcialmente cumplido.

 

PETICIÓN 12.207, Informe Nº 45/06, Lisandro Ramiro Montero Masache (Ecuador)

 

318.          La petición fue sometida al procedimiento de solución amistosa por voluntad de las partes.  Por medio de este acuerdo, el Estado reconoció su responsabilidad por haber transgredido los derechos humanos del señor Lizandro Ramiro Montero Masache, reconocidos en el artículo 7 (Derecho a la Libertad Personal), artículo 8 (Garantías Judiciales) y artículo 25 (Protección Judicial), todos ellos en relación con la obligación general contenida en el artículo 1(1), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales, siendo dichas violaciones cometidas por agentes del estado, hechos que no han podido ser desvirtuados por el Estado y han generado la responsabilidad de éste frente a la sociedad. Allanándose a los hechos constitutivos de la Petición 12.207 en trámite ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
 

De conformidad con el acuerdo, el Estado:

 

1. Entregó al señor Lizandro Ramiro Montero Masache una indemnización compensatoria en todo concepto por la cantidad de sesenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US 60.000,oo)

 

2. Se comprometió a realizar sus mejores esfuerzos para el enjuiciamiento tanto civil como penal y a la búsqueda de las sanciones administrativas de las personas que en cumplimiento de funciones estatales o prevalidas del poder público, se presume que tuvieron participación en la violación alegada. En ese sentido el Estado dejó constancia en el acuerdo de que la Procuraduría General del Estado iba a entregar al Ministerio Público toda la documentación necesaria a fin de que se inicien las investigaciones tendientes a sancionar a los responsables que resulten de dicha violación.  De igual manera, iba a solicitar tanto a los organismos competentes de la Función Judicial como a los organismos públicos o privados para que aporten información legalmente respaldada que permita establecer la responsabilidad de dichas personas. Y que de haber lugar, este enjuiciamiento el mismo iba a realizarse con sujeción al ordenamiento constitucional y legal del Estado ecuatoriano.

 

319.          El 7 de noviembre de 2007 la CIDH solicitó a ambas partes información sobre las medidas de cumplimiento adoptadas. Dentro del plazo fijado, no se recibió respuesta de las partes.

 

320.          Por ello, teniendo en cuenta que el Estado pagó la indemnización compensatoria, la CIDH concluye que el acuerdo se encuentra parcialmente cumplido.

 

            PETICIÓN 12.238, Informe Nº 46/06, Myriam Larrea Pintado (Ecuador)

 

321.          La petición fue sometida al procedimiento de solución amistosa por voluntad de las partes. Por medio de este acuerdo, el Estado reconoció su responsabilidad por haber transgredido los derechos humanos de la señora Myriam Genoveva Larrea Pintado, reconocidos en el artículo 8 (Garantías Judiciales) y artículo 25 (Protección Judicial), ambos en relación con la obligación general contenida en el artículo 1(1). de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales, siendo dichas violaciones cometidas por agentes del Estado, hechos que no han podido ser  desvirtuados por el Estado y han generado la responsabilidad de éste frente a la sociedad. Allanándose a los hechos constitutivos de la Petición 12.238 en trámite ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

De conformidad con el acuerdo, el Estado ecuatoriano:

 

1. Entregó a la señora Myrian [sic] Genoveva Larrea Pintado una indemnización compensatoria en todo concepto y por una sola vez de doscientos setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US 275.000,oo)

 

Y se comprometió a:

 

2. Realizar sus mejores esfuerzos para el enjuiciamiento tanto civil como penal y a la búsqueda de las sanciones administrativas de las personas que en cumplimiento de funciones estatales o prevalidas del poder público, se presume que tuvieron participación en la violación alegada. En ese sentido el Estado dejó constancia en el acuerdo de que la Procuraduría General del Estado iba a entregar al Ministerio Público toda la documentación necesaria a fin de que se inicien las investigaciones tendientes a sancionar a los responsables que resulten de dicha violación.  De igual manera, iba a solicitar tanto a los organismos competentes de la Función Judicial como a los organismos públicos o privados para que aporten información legalmente respaldada que permita establecer la responsabilidad de dichas personas. Y que de haber lugar, este enjuiciamiento el mismo iba a realizarse con sujeción al ordenamiento constitucional y legal del Estado ecuatoriano.

 

3. Eliminar del Registro de Antecedentes Penales y de cualquier otro tipo de Registro Público o reservado el nombre de Myrian [sic] Genoveva Larrea Pintado,  

4. Publicar en el diario de mayor circulación el texto de la cláusula III del presente acuerdo de Solución Amistosa dejando constancia en dicha publicación de un agradecimiento por parte de la señora Myrian [sic] Genoveva Larrea Pintado a los doctores Germánico Maya y Alejandro Ponce Villacís, abogados y consejeros de la señora Myrian [sic] Genoveva Larrea Pintado.

 

5. Elaborar una placa con  el nombre de Myrian [sic] Genoveva Larrea Pintado en la que constará la responsabilidad del Estado ecuatoriano de conformidad con lo establecido en el acuerdo, la misma que será develada en un Auditórium u otra sala semejante de la Superintendencia de Bancos.

 

322.          El 7 de noviembre de 2007 la CIDH solicitó a ambas partes información sobre  las medidas de cumplimiento adoptadas. Dentro del plazo fijado, no se recibió respuesta de las partes.

 

323.          Por ello, teniendo en cuenta que el Estado pagó la indemnización compensatoria, la CIDH concluye que el acuerdo se encuentra parcialmente cumplido.

 

            PETICIÓN 533-01, Informe Nº 47/06, Fausto Mendoza Giler y Diógenes (Ecuador)

 

324.          La petición fue sometida al procedimiento de solución amistosa por voluntadde las partes. Por medio de este acuerdo, el Estado reconoció su responsabilidad por haber transgredido los derechos humanos del menor Fausto Mendoza Giler y del señor Diógenes Mendoza Bravo, reconocidos en el artículo 4 (Derecho a la vida), artículo 8 (Garantías Judiciales), artículo 25 (Protección Judicial), todos ellos en relación con la obligación general contenida en el artículo 1(1), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales, siendo dichas violaciones cometidas por agentes del estado, hechos que no han podido ser desvirtuados por el Estado y han generado la responsabilidad de este frente a la sociedad. Allanándose a los hechos constitutivos de la Petición P 533-01, en trámite ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y se obliga a asumir las medidas reparadoras necesarias a fin de resarcir los perjuicios ocasionados a la víctima de tales violaciones. 

 

De conformidad con el acuerdo, el Estado ecuatoriano:

 

1. Entregó al señor Diógenes Mendoza Bravo una indemnización compensatoria en todo concepto, por la cantidad de trescientos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ( US 300.000,00).

 

2. Se comprometió a realizar sus mejores esfuerzos para el enjuiciamiento tanto civil como penal y a la búsqueda de las sanciones administrativas de las personas que en cumplimiento de funciones estatales o prevalidas del poder público, se presume que tuvieron participación en la violación alegada. En ese sentido el Estado dejó constancia en el acuerdo de que la Procuraduría General del Estado iba a entregar al Ministerio Público toda la documentación necesaria a fin de que se inicien las investigaciones tendientes a sancionar a los responsables que resulten de dicha violación.  De igual manera, iba a solicitar tanto a los organismos competentes de la Función Judicial como a los organismos públicos o privados para que aporten información legalmente respaldada que permita establecer la responsabilidad de dichas personas. Y que de haber lugar, este enjuiciamiento el mismo iba a realizarse con sujeción al ordenamiento constitucional y legal del Estado ecuatoriano.

 

325.          El 7 de noviembre de 2007 la CIDH solicitó a ambas partes información sobre  las medidas de cumplimiento adoptadas. Dentro del plazo fijado, no se recibió respuesta de las partes.

 

326.          Por ello, teniendo en cuenta que el Estado pagó la indemnización compensatoria, la CIDH concluye que el acuerdo se encuentra parcialmente cumplido.

 

 

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