INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 2006

CAPÍTULO III (...continuación)

CASOS 11.826, 11.843, 11.846 y 11.847, Informe Nº 49/01, Leroy Lamey, Kevin Mykoo, Milton Montique y Dalton Daley (Jamaica)

 

326.          En el Informe Nº 49/01, fechado el 4 de abril de 2001, la Comisión recomendó que el Estado de Jamaica:

 

1.         Otorgue a las víctimas en los casos materia del presente informe una reparación efectiva que incluya la conmutación de la sentencia y una indemnización.

 

2.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que no se imponga la pena de muerte en violación de los derechos y libertades consagrados por la Convención, incluidos los artículos 4, 5 y 8, y, en particular, garantizar que nadie sea sentenciado a muerte de acuerdo con una ley de sentencia obligatoria.

 

3.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Jamaica del derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia, consagrado en el artículo 4(6) de la Convención.

4.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Jamaica del derecho de las víctimas a un trato humano, consagrado en los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención, particularmente en relación con sus condiciones de detención.

 

5.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Jamaica del derecho a una audiencia imparcial, consagrado en el artículo 8(1) de la Convención, y del derecho a la protección judicial, consagrado en el artículo 25 de la misma, en relación con las acciones constitucionales.

 

327.          Por nota fechada el 22 de enero de 2007, el Estado informó a la Comisión que en virtud de la sentencia dictada por el Comité Judicial del Consejo Privado en Pratt & Morgan c. the Attorney General of Jamaica [1993], en todo caso en que el período comprendido entre una sentencia de muerte y la fecha de ejecución pase de cinco años, se presumirá que esa pena constituye un castigo inhumano y degradante, incompatible, por consiguiente, con el derecho jamaicano.  En consecuencia, como cuestión de rutina, a los condenados del pabellón de la muerte se les conmutará automáticamente la pena de muerte por prisión perpetua si la pena no se ha cumplido dentro de un plazo de cinco años después de dictada.  Además el Estado expresó que consideraba la primera recomendación como “vaga e incoherente”, porque la Comisión no había señalado la finalidad de la compensación ni los principios básicos en que el paquete compensatorio debía basarse.  Según el Estado, si el argumento de la Comisión es que la compensación se debe porque el Estado no ha brindado un recurso efectivo en casos de imposición de la pena de muerte, ese argumento es infundado, porque como resultado de la decisión adoptada en el caso Lambert Watson c. R [2004], la pena de muerte preceptiva se declaró inconstitucional y se dispuso que se revisara la ley.  Por lo tanto, el Estado se limitaría a contemplar la compensación para aquellas personas a las que se ha impuesto una pena de muerte preceptiva tras el fallo recaído en Lambert Watson; hacer lo contrario implicaría aplicar la ley retroactivamente. 

 

328.          Con respecto a la segunda recomendación, el Estado informó que había adoptado medidas legislativas que garantizaran que no se imponga la pena de muerte preceptiva mediante la introducción de enmiendas a la Ley de delitos contra las personas, de 1992, la Ley de libertad condicional, de 1978, la Ley [de reforma] de la justicia penal, de 1978, y la Ley de tribunales para las armas de fuego, de 1974, conforme a la Ley (de enmienda) de los delitos contra las personas de 2005 y la Ley (de enmienda) de los delitos contra las personas de 2006.  Específicamente, el Estado señaló que la legislación actual en la práctica descartó la clasificación del homicidio en dos categorías: homicidio capital, que daba lugar a una pena automática y obligatoria, y homicidio no capital y, por lo tanto, la pena de muerte es ahora optativa para todos los casos en que anteriormente se aplicaba en forma preceptiva.  A ese respecto, el Estado señaló que el tribunal tiene la obligación, antes de dictar sentencia, de escuchar exposiciones y declaraciones y recibir pruebas de la fiscalía y la defensa en relación con la cuestión de la pena que debe imponerse.  Además el Estado de Jamaica informó que en todos los casos en que se impone una pena de prisión perpetua el tribunal tiene la obligación de especificar el período de reclusión que debe cumplirse antes de que el transgresor pueda ser puesto en libertad bajo palabra.  Análogamente, el Estado señaló que se han adoptado disposiciones que prevén la revisión de todas las sentencias de muerte preceptivas anteriormente impuestas en virtud de la Ley (de enmienda) de los delitos contra las personas de 1992, por lo cual se han revocado sentencias y se ha adoptado, o va a adoptarse, una decisión judicial sobre la pena que corresponde imponer a cada convicto. 

 

329.          Con respecto a la tercera recomendación de la Comisión, el Estado informó que conforme al artículo 90 de la Constitución jamaicana el Gobernador General tiene la potestad de otorgar el indulto a toda persona condenada por cualquier delito, concederle la suspensión, por tiempo indefinido o durante determinado período, de la ejecución de la pena que se le haya impuesto o sustituir la pena impuesta a una persona por una modalidad menos grave de castigo.  El Gobernador General actúa a este respecto por recomendación del Consejo Privado de Jamaica conforme al artículo 91 de la Constitución.  El Estado señaló que la sentencia dictada por el Comité Judicial del Consejo Privado en el caso Neville Lewis c. The Attorney General of Jamaica [2000], con respecto a los procedimientos justos y adecuados para el otorgamiento de la gracia, ha pasado a formar parte de la legislación jamaicana, y se notifican a las personas las audiencias y la oportunidad de presentar escritos en su defensa.  El Estado señaló también que en virtud de la Ley (de enmienda) de los delitos contra las personas de 2005 ya no existe un sistema de pena de muerte preceptiva en Jamaica, y que la consideración judicial de los escritos, manifestaciones y prueba, así como la pertinencia de la sentencia que ha de dictarse son trámites preceptivos en todas las circunstancias en que puede imponerse la pena de muerte.  Además el Estado señaló que en Jamaica las personas condenadas a muerte siempre han gozado del derecho de apelar la sentencia, lo que se pone de manifiesto en los varios expedientes de condenados del pabellón de la muerte que han sido elevados a la Corte de Apelaciones y al Comité Judicial del Consejo Privado.  La apelación de una sentencia de muerte puede dar lugar, y ha dado lugar a la confirmación o a la revocación de la sentencia y a la sustitución de la misma por una sentencia más apropiada.  Según el Estado este sistema garantiza eficazmente a las personas condenadas a muerte el derecho a promover la revisión de su sentencia, que puede dar lugar a la conmutación de su pena. 

 

330.          Con respecto a la cuarta recomendación de la Comisión, el Estado señaló que Leroy Lamey, Kevin Mykoo, Milton Montique y Dalton Daley son reclusos que han sido beneficiados por la sentencia de Lambert Watson c. Jamaica [2004].  El Estado señaló que como consecuencia de la sentencia dictada en Lambert Watson, todas las personas que estaban en el “pabellón de la muerte” fueron sacadas de allí y alojadas junto con la población general de la prisión hasta que se conozcan los resultados de las audiencias en cuanto a la cuestión de si corresponde que se les imponga la pena de muerte que antes se imponía preceptivamente.  El Estado señaló asimismo que en general las condiciones de detención cumplen las normas de tratamiento humano, y que la Unidad de Inspección de los Servicios Correccionales Jamaicanos sigue fiscalizando la conformidad de esas condiciones con los criterios preceptivos de orden, limpieza y suficiencia de espacio, lecho, ventilación e iluminación en todas las instalaciones correccionales y, cuando es necesario, la Unidad formula recomendaciones de mejoras sistemáticas. 

 

331.          Finalmente, con respecto a la quinta recomendación, el Estado señaló que mantiene la opinión de que los mecanismos de protección judicial y los procedimientos de audiencia justa están garantizados efectivamente conforme a la legislación de Jamaica.  En cuanto al suministro de asistencia jurídica a las personas que desean plantear mociones constitucionales, el Estado expresó que no se opone a considerar ese curso de acción, pero sostiene, sin embargo, que el artículo 8 de la Convención no lo requiere. 

 

332.          La Comisión señala que en sus Informes Anuales 2004 y 2005 declaró que se habían cumplido parcialmente las tres primeras recomendaciones de la Comisión.  Basándose en la información más reciente presentada por el Estado, la Comisión considera ahora que se ha cumplido su segunda recomendación con la adopción de medidas legislativas que garantizan que ninguna persona sea condenada a muerte en virtud de una ley que imponga esa pena como preceptiva.  Con respecto a las restantes recomendaciones, en cambio, la Comisión señala que la más reciente comunicación presentada por el Estado de Jamaica en su mayor parte reitera la información proporcionada en su respuesta anterior, considerada por la Comisión en su Informe Anual 2004.  A la luz de lo que antecede, la Comisión reafirma que se han cumplido parcialmente la primera y la tercera de las recomendaciones, y que sigue pendiente el cumplimiento de la cuarta y la quinta de las recomendaciones que figuran en el Informe N° 49/01. 

 

            CASO 12.069, Informe Nº 50/01, Damion Thomas (Jamaica)

 

333.          En el Informe Nº 50/01, fechado el 4 de abril de 2001 la Comisión recomendó al Estado de Jamaica:

 

1.         Otorgar a la víctima una reparación efectiva, que incluya una indemnización. 

 

2.         Realizar investigaciones exhaustivas e imparciales de los hechos de los incidentes denunciados por los peticionarios, a fin de determinar y atribuir la responsabilidad a quienes corresponda por las violaciones mencionadas, y adoptar medidas de reparación adecuadas. 

 

3.         Revisar sus prácticas y procedimientos para asegurar que los funcionarios involucrados en la reclusión y supervisión de reclusos en Jamaica reciban la capacitación correspondiente en relación con las normas de un trato humano de dichas personas, incluida la restricción del uso de la fuerza contra tales personas. 

 

4.         Revisar sus prácticas y procedimientos para asegurar que las denuncias presentadas por los reclusos en relación con el presunto maltrato de parte de los funcionarios de la penitenciaría y demás condiciones de su reclusión sean investigadas y resueltas.

 

334.          En una carta fechada el 21 de diciembre de 2006, los representantes del Sr. Damion Thomas señalaron que basándose en la información de que disponen y según su más fundado conocimiento, el Estado de Jamaica no ha adoptado medida alguna para cumplir las cuatro recomendaciones contenidas en el Informe Nº 50/01.  Por nota fechada el 22 de enero de 2007, el Estado señaló que consideraba la primera recomendación como “vaga e incoherente”, porque la Comisión no había señalado la finalidad de la compensación ni los principios básicos en que el paquete compensatorio debía basarse.  En cuanto a la segunda recomendación, el Estado señaló que había adoptado la iniciativa de llamar la atención de la Defensoría Pública, la que conforme a la legislación jamaicana es la encargada de recibir e investigar denuncias de reclusos, sobre la situación referente al Sr. Damion Thomas.  Con respecto a la tercera recomendación de la Comisión, el Estado indicó que la Unidad de Inspección del Departamento de Servicios Correccionales lleva a cabo periódicamente ejercicios de capacitación tendientes a la sensibilización de los oficiales correccionales sobre las normas de tratamiento humano estipuladas por las Naciones Unidas, tratados internacionales y la legislación jamaicana.  Con respecto a la cuarta recomendación, el Estado informó que examinar periódicamente  diversos mecanismos internos y externos de denuncias formuladas por los presos sigue siendo un objetivo de los servicios correccionales jamaicanos. Son ejemplos las investigaciones internas de las denuncias, a cargo del Superintendente de Servicios Correccionales y de la Unidad de Inspección de dichos servicios. 

 

335.          En sus Informes Anuales 2004 y 2005, la Comisión señaló que basándose en la información disponible cabe concluir que se cumplieron parcialmente la tercera y la cuarta de las recomendaciones arriba transcritas.  La Comisión señala que la más reciente comunicación presentada por el Estado de Jamaica en su mayor parte reitera la información proporcionada en su respuesta anterior, considerada por la Comisión en su Informe Anual 2004.  En consecuencia la Comisión considera que se han cumplido parcialmente la segunda, la tercera y la cuarta de las recomendaciones.

 

CASO 12.183, Informe Nº 127/01, Joseph Thomas (Jamaica)

 

336.          En el Informe Nº 127/01 de 3 de diciembre de 2001, la Comisión recomendó que el Estado de Jamaica:

 

1.         Otorgue a la víctima un recurso efectivo, que incluya un nuevo juicio, de acuerdo con las protecciones del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención o, cuando ello no sea posible, su liberación e indemnización.

 

2.         Adopte las medidas legislativas o de otra índole necesarias para garantizar que la pena de muerte no se imponga dando contrario a los derechos y libertades garantizados en la Convención, incluyendo, en particular, los dispuestos en los artículos 4, 5 y 8.

 

3.         Adopte las medidas legislativas o de otra índole necesarias para garantizar que tenga efecto en Jamaica el derecho consagrado en el artículo 4(6) de la Convención a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia.

 

4.         Adopte las medidas legislativas o de otra índole necesarias para garantizar que las condiciones de detención del Sr. Thomas cumplan con las normas de un trato humano a que obliga el artículo 5 de la Convención.

 

337.          Por comunicación fechada el 22 de enero de 2007, el Estado expresó sus reservas con respecto a la recomendación de que se conceda al Sr. Joseph Thomas un recurso efectivo que incluya un nuevo juicio o, alternativamente, su liberación y que se le indemnice.  A este respecto al Estado señaló que tras el primer juicio del Sr. Joseph Thomas, que dio lugar a su declaración de culpabilidad, el caso se planteó ante la Corte de Apelaciones de Jamaica y también ante el Comité de Gracia del Consejo Privado jamaicano.  Según el Estado, en ambas audiencias de apelación el Sr. Thomas objetó la conducta del juez en el resumen y del hecho de que no se realizó una ronda de presos con fines de identificación y que la posición del Sr. Joseph Thomas fue derrotada en ambas ocasiones.  Dada esa situación, el Estado señaló que no podía conceder recursos adicionales al Sr. Joseph Thomas por la vía judicial, ni otorgarle una compensación sin orden judicial. 

 

338.          Con respecto a la segunda recomendación, arriba transcrita, el Estado de Jamaica señaló que había adoptado medidas legislativas que garantizaran que no se imponga la pena de muerte preceptiva a través de enmiendas a la Ley de delitos contra las personas, de 1992, la Ley de libertad condicional, de 1978, la Ley [de reforma] de la justicia penal, de 1978, y la Ley de tribunales para las armas de fuego, de 1974, conforme a la Ley (de enmienda) de los delitos contra las personas de 2005 y la Ley (de enmienda) de los delitos contra las personas de 2006.  Específicamente, el Estado informó a la Comisión que la legislación preexistente clasificaba todos los casos de homicidio en dos categorías: homicidio capital, que daba lugar a una pena automática y obligatoria, y homicidio no capital.  La legislación actual descarta efectivamente esa clasificación del homicidio en dos planos y, por lo tanto, la sentencia de muerte es ahora optativa para todos los casos en que anteriormente se aplicaba la pena de muerte en forma preceptiva.  A ese respecto, el Estado señaló que el tribunal tiene la obligación, antes de dictar sentencia, de escuchar exposiciones y declaraciones y recibir pruebas de la fiscalía y la defensa en relación con la sentencia que debe imponerse.  Además el Estado de Jamaica informó que en todos los casos en que se impone una pena de prisión perpetua el tribunal tiene la obligación de especificar el período de reclusión que debe cumplirse antes de que el transgresor pueda ser puesto en libertad bajo palabra.  Análogamente, el Estado señaló que se han adoptado disposiciones que prevén la revisión de todas las sentencias de muerte preceptivas anteriormente impuestas en virtud de la Ley (de enmienda) de los delitos contra las personas de 1992, por lo cual se han revocado sentencias y se ha adoptado, o va a adoptarse, una decisión judicial sobre la pena que corresponde imponer a cada convicto. 

 

339.          Con respecto a la tercera recomendación de la Comisión, el Estado informó que conforme al artículo 90 de la Constitución jamaicana el Gobernador General tiene la potestad de otorgar el indulto a toda persona condenada por cualquier delito, concederle la suspensión de la pena por tiempo indefinido o durante determinado período para la ejecución de cualquier castigo impuesto a esa persona o sustituir la pena impuesta a una persona por una modalidad menos grave de castigo.  El Gobernador General actúa a este respecto por recomendación del Consejo Privado de Jamaica conforme al artículo 91 de la Constitución.  El Estado señaló que la sentencia dictada por el Comité Judicial del Consejo Privado en el caso Neville Lewis c. The Attorney General of Jamaica [2000], con respecto a los procedimientos justos y adecuados para el otorgamiento de la gracia ha pasado a formar parte de la legislación jamaicana, y se notifican a las personas las audiencias y la oportunidad de presentar escritos en su defensa.  Según el Estado este sistema garantiza eficazmente a las personas condenadas a muerte el derecho a promover la revisión de su sentencia, que puede dar lugar a la conmutación de su pena. 

 

340.          Con respecto a la cuarta recomendación, el Estado señaló que el Sr. Joseph Thomas es uno de los reclusos beneficiados por la sentencia de Lambert Watson c. Jamaica [2004].  El Estado señaló que como consecuencia de la sentencia dictada en Lambert Watson, todas las personas que estaban en el “pabellón de la muerte” fueron sacadas de allí y alojadas junto con la población general de la prisión hasta que se conozcan los resultados de las audiencias en cuanto a la cuestión de si corresponde que se les imponga la pena de muerte que antes se imponía preceptivamente.  El Estado señaló asimismo que en virtud de la sentencia dictada por el Comité Judicial del Consejo Privado en Pratt & Morgan c. the Attorney General of Jamaica [1993], en todo caso en que el período comprendido entre una sentencia de muerte y la fecha de ejecución pase de cinco años, se presumirá que esa pena constituye un castigo inhumano y degradante, y por consiguiente que es incompatible con el derecho jamaicano.  En consecuencia, como cuestión de rutina, a los condenados del pabellón de la muerte se les conmutará automáticamente su sentencia de muerte por prisión perpetua si la sentencia no se ha cumplido dentro de un plazo de cinco años después de dictada.  Finalmente el Estado señaló que en general las condiciones de detención cumplen las normas de tratamiento humano, y que la Unidad de Inspección de los Servicios Correccionales Jamaicanos sigue fiscalizando la conformidad de esas condiciones con los criterios preceptivos de orden, limpieza y suficiencia de espacio, lecho, ventilación e iluminación en todas las instalaciones correccionales y, cuando es necesario, la Unidad formula recomendaciones de mejoras sistemáticas. 

 

341.          En sus Informes Anuales 2004 y 2005 la Comisión declaró que se habían cumplido parcialmente la segunda y la tercera de las recomendaciones contenidas en su Informe N° 127/01.  Basándose en la información más reciente presentada por el Estado, la Comisión considera ahora que se ha cumplido su segunda recomendación con la adopción de medidas legislativas que garantizan que ninguna persona sea condenada a muerte en virtud de una ley que imponga esa pena como preceptiva.  Con respecto a las restantes recomendaciones, en cambio, la Comisión señala que la más reciente comunicación presentada por el Estado de Jamaica en su mayor parte reitera la información proporcionada en su respuesta anterior, considerada por la Comisión en su Informe Anual 2004.  A la luz de lo que antecede, la Comisión reafirma que se ha cumplido parcialmente la tercera de las recomendaciones, y que el cumplimiento de las restantes sigue pendiente.

 

CASO 12.275, Informe Nº 58/02, Denton Aitken (Jamaica)

 

342.          En el Informe Nº 58/02 de 21 de octubre de 2002, la Comisión recomendó que el Estado de Jamaica:

 

            1.         Otorgue a la víctima una reparación efectiva que incluya la conmutación de la sentencia y una indemnización.

 

2.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que no se imponga la pena de muerte en violación de los derechos y libertades consagrados por la Convención, incluidos los artículos 4, 5 y 8.

 

3.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Jamaica del derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia, consagrado en el artículo 4(6) de la Convención.

 

4.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que las condiciones en que se encuentra detenido el Sr. Aitken cumplen con las normas de trato humano encomendadas por el artículo  5 de la Convención.

 

5.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Jamaica del derecho a una audiencia imparcial, consagrado en el artículo 8(1) de la Convención, y del derecho a la protección judicial, consagrado en el artículo 25 de la misma, en relación con las acciones constitucionales, de conformidad con el análisis de la Comisión en este informe.

 

343.          Por nota fechada el 22 de enero de 2007, el Estado de Jamaica señaló que en virtud de la sentencia dictada por el Comité Judicial del Consejo Privado en Pratt & Morgan c. the Attorney General of Jamaica [1993], en todo caso en que el período comprendido entre una sentencia de muerte y la fecha de ejecución pase de cinco años, se presumirá que esa pena constituye un castigo inhumano y degradante, y por consiguiente que es incompatible con el derecho jamaicano.  En consecuencia, como cuestión de rutina, a los condenados del pabellón de la muerte se les conmutará automáticamente su sentencia de muerte por prisión perpetua si la sentencia no se ha cumplido dentro de un plazo de cinco años después de dictada.  Además el Estado expresó que consideraba la primera recomendación, según la cual debía otorgarse una compensación a Denton Aitken, como “vaga e incoherente”, porque la Comisión no había señalado la finalidad de la compensación ni los principios básicos en que el paquete compensatorio debía basarse.  Según el Estado, si el argumento de la Comisión es que la compensación se debe porque el Estado no ha brindado un recurso efectivo en casos de imposición de la pena de muerte, ese argumento se funda en una falsa premisa, porque como resultado de la decisión adoptada en el caso Lambert Watson c. Jamaica [2004], la pena de muerte preceptiva se declaró inconstitucional en Jamaica, y se dispuso que se revisara la ley.  Por lo tanto, el Estado se limitaría a contemplar la compensación para aquellas personas a las que se ha impuesto una pena de muerte preceptiva tras el fallo recaído en Lambert Watson; hacer lo contrario implicaría aplicar la ley retroactivamente. 

 

344.          Con respecto a la segunda recomendación, arriba transcrita, el Estado señaló que había adoptado medidas legislativas que garantizaran que no se imponga la pena de muerte preceptiva mediante la introducción de enmiendas a la Ley de delitos contra las personas, de 1992, la Ley de libertad condicional, de 1978, la Ley [de reforma] de la justicia penal, de 1978, y la Ley de tribunales para las armas de fuego, de 1974, conforme a la Ley (de enmienda) de los delitos contra las personas de 2005 y la Ley (de enmienda) de los delitos contra las personas de 2006.  Específicamente, el Estado informó a la Comisión que la legislación preexistente clasificaba todos los casos de homicidio en dos categorías: homicidio capital, que daba lugar a una pena automática y obligatoria, y homicidio no capital.  La legislación actual descarta efectivamente esa clasificación del homicidio en dos planos y, por lo tanto, la sentencia de muerte es ahora optativa para todos los casos en que anteriormente se aplicaba la pena de muerte preceptiva.  A ese respecto, el Estado señaló que el tribunal tiene la obligación, antes de dictar sentencia, de escuchar exposiciones y declaraciones y recibir pruebas de la fiscalía y la defensa en relación con la cuestión de la sentencia que debe imponerse.  Además el Estado informó que en todos los casos en que se impone una pena de prisión perpetua el tribunal tiene la obligación de especificar el período de reclusión que debe cumplirse antes de que el transgresor pueda ser puesto en libertad bajo palabra.  Análogamente, el Estado señaló que se han adoptado disposiciones que prevén la revisión de todas las sentencias de muerte preceptivas anteriormente impuestas en virtud de la Ley (de enmienda) de los delitos contra las personas de 1992, por lo cual se han revocado sentencias y se ha adoptado, o va a adoptarse, una decisión judicial sobre la pena que corresponde imponer a cada convicto. 

 

345.          Con respecto a la tercera recomendación de la Comisión, el Estado informó que conforme a una recomendación del Consejo Privado Jamaicano, según lo dispuesto en el artículo 91 de la Constitución, el Gobernador General, conforme al artículo 90 de la Constitución jamaicana, tiene la potestad de otorgar el indulto a toda persona condenada por cualquier delito, concederle la suspensión, por tiempo indefinido o durante determinado período, de la ejecución de la pena que se le haya impuesto o sustituir la pena impuesta a una persona por una modalidad menos grave de castigo.  El Estado señaló que la sentencia dictada por el Comité Judicial del Consejo Privado en el caso Neville Lewis c. The Attorney General of Jamaica (2000), con respecto a los procedimientos justos y adecuados para el otorgamiento de la gracia ha pasado a formar parte de la legislación jamaicana, y se notifican a las personas las audiencias y la oportunidad de presentar escritos en su defensa.  Según el Estado este sistema garantiza eficazmente a las personas condenadas a muerte el derecho a promover la revisión de su sentencia, que puede dar lugar a la conmutación de su pena. 

 

346.          Con respecto a la cuarta de las recomendaciones de la Comisión, el Estado señaló que como consecuencia de la sentencia dictada en Lambert Watson, todas las personas que estaban en el “pabellón de la muerte” fueron sacadas de allí y alojadas junto con la población general de la prisión hasta que se conozcan los resultados de las audiencias en cuanto a la cuestión de si corresponde que se les imponga la pena de muerte que antes se imponía preceptivamente.  El Estado señaló también que en general las condiciones de detención cumplen las normas de tratamiento humano, y que la Unidad de Inspección de los Servicios Correccionales Jamaicanos sigue fiscalizando la conformidad de esas condiciones con los criterios preceptivos de orden, limpieza y suficiencia de espacio, lecho, ventilación e iluminación en todas las instalaciones correccionales y, cuando es necesario, la Unidad formula recomendaciones de mejoras sistemáticas. 

 

347.          Con respecto a la quinta recomendación, el Estado señaló que mantiene la opinión de que los mecanismos de protección judicial y los procedimientos de audiencia justa están garantizados efectivamente conforme a la legislación de Jamaica.  En cuanto al suministro de asistencia jurídica a las personas que desean plantear mociones constitucionales, el Estado expresó que no se opone a considerar ese curso de acción, pero sostiene, sin embargo, que el artículo 8 de la Convención no lo requiere. 

 

348.          En sus Informes Anuales 2004 y 2005 la Comisión declaró que se habían cumplido parcialmente las tres primeras recomendaciones contenidas en su Informe Nº 58/02.  Basándose en la información más reciente presentada por el Estado, la Comisión considera ahora que se ha cumplido su segunda recomendación con la adopción de medidas legislativas que garantizan que ninguna persona sea condenada a muerte en virtud de una ley que imponga esa pena como preceptiva.  Con respecto a las restantes recomendaciones, en cambio, la Comisión señala que la más reciente comunicación presentada por el Estado de Jamaica en su mayor parte reitera la información proporcionada en su respuesta anterior, considerada por la Comisión en su Informe Anual 2004.  A la luz de lo que antecede, la Comisión reafirma que se han cumplido parcialmente la primera y la tercera de las recomendaciones, y que el cumplimiento de las restantes recomendaciones sigue pendiente

 

CASO 12.347, Informe Nº 76/02, Dave Sewell (Jamaica)

 

349.          En el Informe Nº 76/02, fechado el 27 de diciembre de 2003, la Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1.         Conceder al Sr. Sewell una reparación efectiva que incluya la conmutación de la sentencia en relación con la sentencia de muerte obligatoria que se le impuso, y una indemnización respecto de las demás violaciones de sus derechos consagrados en la Convención Americana, según las conclusiones que anteceden.

 

2.         Adoptar las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que la pena de muerte no sea impuesta en contravención de los derechos y libertades garantizadas por la Convención, incluidos, y en particular, los artículos 4, 5 y 8.

 

3.         Adoptar las medidas legislativas y de otra índole necesarias para asegurar que las condiciones de detención en que se mantiene al Sr. Sewell cumplan con las normas de un trato humano dispuestas en el artículo 5 de la Convención.

 

4.         Adoptar las medidas legislativas y de otra índole necesarias para asegurar la vigencia en Jamaica del derecho a un juicio imparcial dispuesto en el artículo 8(1) de la Convención y el derecho a la protección judicial dispuesto en el artículo 25 de la misma, en relación con el recurso a una acción constitucional, de acuerdo con el análisis de la Comisión que consta en el presente informe.

 

350.          Por nota fechada el 22 de enero de 2007, el Estado informó a la Comisión que en virtud de la sentencia dictada por el Comité Judicial del Consejo Privado en Pratt & Morgan c. the Attorney General of Jamaica [1993], en todo caso en que el período comprendido entre una sentencia de muerte y la fecha de ejecución pase de cinco años, se presumirá que esa pena constituye un castigo inhumano y degradante, y por consiguiente que es incompatible con el derecho jamaicano.  En consecuencia, como cuestión de rutina, a los condenados del pabellón de la muerte se les conmutará automáticamente su sentencia de muerte por prisión perpetua si la sentencia no se ha cumplido dentro de un plazo de cinco años después de dictada.  Además el Estado expresó que consideraba la primera recomendación, según la cual debía otorgarse una compensación al Sr. Sewell, era “vaga e incoherente”, porque la Comisión no había señalado la finalidad de la compensación ni los principios básicos en que el paquete compensatorio debía basarse.  Según el Estado, si el argumento de la Comisión es que la compensación se debe porque el Estado no ha brindado un recurso efectivo en casos de imposición de la pena de muerte, ese argumento se funda en una falsa premisa, porque como resultado de la decisión adoptada en el caso Lambert Watson c. Jamaica [2005] 1 A.C. 472, la pena de muerte preceptiva se declaró inconstitucional en Jamaica, y se dispuso que se revisara la ley.  Por lo tanto, el Estado se limitaría a contemplar la compensación para aquellas personas a las que se ha impuesto una pena de muerte preceptiva tras el fallo recaído en Lambert Watson; hacer lo contrario implicaría aplicar la ley retroactivamente. 

 

351.          Con respecto a la segunda recomendación, arriba transcrita, el Estado de Jamaica señaló que había adoptado medidas legislativas que garantizaran que no se imponga la pena de muerte preceptiva mediante la introducción de enmiendas a la Ley de delitos contra las personas, de 1992, la Ley de libertad condicional, de 1978, la Ley [de reforma] de la justicia penal, de 1978, y la Ley de tribunales para las armas de fuego, de 1974, conforme a la Ley (de enmienda) de los delitos contra las personas de 2005 y la Ley (de enmienda) de los delitos contra las personas de 2006.  Específicamente, el Estado informó a la Comisión que la legislación preexistente clasificaba todos los casos de homicidio en dos categorías: homicidio capital, que daba lugar a una pena automática y obligatoria, y homicidio no capital.  La legislación actual descarta efectivamente esa clasificación del homicidio en dos planos y, por lo tanto, la sentencia de muerte es ahora optativa para todos los casos en que anteriormente se aplicaba la pena de muerte preceptiva.  A ese respecto, el Estado señaló que el tribunal tiene la obligación, antes de dictar sentencia, de escuchar exposiciones y declaraciones y recibir pruebas de la fiscalía y la defensa en relación con la cuestión de la sentencia que debe imponerse.  Además el Estado de Jamaica informó que en todos los casos en que se impone una pena de prisión perpetua el tribunal tiene la obligación de especificar el período de reclusión que debe cumplirse antes de que el transgresor pueda ser puesto en libertad bajo palabra.  Análogamente, el Estado señaló que se han adoptado disposiciones que prevén la revisión de todas las sentencias de muerte preceptivas anteriormente impuestas en virtud de la Ley (de enmienda) de los delitos contra las personas de 1992, por lo cual se han revocado sentencias y se ha adoptado, o va a adoptarse, una decisión judicial sobre la pena que corresponde imponer a cada convicto. 

 

352.          Con respecto a la tercera recomendación de la Comisión, el Estado señaló que el Sr. Sewell es uno de los reclusos beneficiado con la sentencia del caso Lambert Watson c. Jamaica [2005] 1 A.C. 472.  El Estado señaló que como consecuencia de la sentencia dictada en Lambert Watson, todas las personas que estaban en el “pabellón de la muerte” fueron sacadas de allí y alojadas junto con la población general de la prisión hasta que se conozcan los resultados de las audiencias en cuanto a la cuestión de si corresponde que se les imponga la pena de muerte que antes se imponía preceptivamente.  El Estado señaló asimismo que en virtud de la sentencia dictada por el Comité Judicial del Consejo Privado en Pratt & Morgan c. the Attorney General of Jamaica [1993], en todo caso en que el período comprendido entre una sentencia de muerte y la fecha de ejecución pase de cinco años, se presumirá que esa pena constituye un castigo inhumano y degradante, y por consiguiente que es incompatible con el derecho jamaicano.  En consecuencia, como cuestión de rutina, a los condenados del pabellón de la muerte se les conmutará automáticamente su sentencia de muerte por prisión perpetua si la sentencia no se ha cumplido dentro de un plazo de cinco años después de dictada.  Finalmente el Estado señaló que en general las condiciones de detención cumplen las normas de tratamiento humano, y que la Unidad de Inspección de los Servicios Correccionales Jamaicanos sigue fiscalizando la conformidad de esas condiciones con los criterios preceptivos de orden, limpieza y suficiencia de espacio, lecho, ventilación e iluminación en todas las instalaciones correccionales y, cuando es necesario, la Unidad formula recomendaciones de mejoras sistemáticas. 

 

353.          Finalmente, con respecto a la cuarta recomendación, el Estado señaló que mantiene la opinión de que los mecanismos de protección judicial y los procedimientos de audiencia justa están garantizados efectivamente conforme a la legislación de Jamaica.  En cuanto al suministro de asistencia jurídica a las personas que desean plantear mociones constitucionales, el Estado expresó que no se opone a considerar ese curso de acción, pero sostiene, sin embargo, que el artículo 8 de la Convención no lo requiere. 

 

354.          En sus Informes Anuales 2004 y 2005 la Comisión declaró que se habían cumplido parcialmente la primera y la segunda de las recomendaciones de la Comisión contenidas en el Informe N° 76/02.  Basándose en la información más reciente presentada por el Estado, la Comisión considera ahora que se ha cumplido su segunda recomendación con la adopción de medidas legislativas que garantizan que ninguna persona sea condenada a muerte en virtud de una ley que imponga esa pena como preceptiva.  Con respecto a las restantes recomendaciones, en cambio, la Comisión señala que la más reciente comunicación presentada por el Estado de Jamaica no proporciona nueva información sobre cumplimiento, sino que reitera la información proporcionada en su respuesta anterior, considerada por la Comisión en su Informe Anual 2004.  A la luz de lo que antecede, la Comisión reafirma que se ha cumplido parcialmente la primera recomendación y que el cumplimiento de las recomendaciones tres y cuatro contenidas en el Informe N° 76/02 sigue pendiente.

 

CASO 12.417, Informe Nº 41/04, Whitley Myrie (Jamaica)

 

355.          En el Informe Nº 41/04, emitido el 12 de octubre de 2004, la CIDH formuló al Estado de Jamaica las siguientes recomendaciones:

 

1.         Conceder al Sr. Myrie un recurso efectivo, inclusive un nuevo juicio en que se apliquen los mecanismos de protección del debido proceso preceptuados por el artículo 8 de la Convención, o bien, si no es posible llevar a cabo un nuevo juicio en que se apliquen esos mecanismos, dejar en libertad a dicha persona y pagarle una indemnización.

 

2.         Adoptar las medidas legislativas o de otro género que sean necesarias para garantizar que las condiciones de detención del Sr. Myrie sean compatibles con los estándares internacionales de un tratamiento humano conforme al artículo 5 de la Convención Americana y otros instrumentos pertinentes, conforme a lo expuesto en el presente informe.

 

3.         Adoptar las medidas legislativas o de otro género que sean necesarias para garantizar que se hagan efectivos en Jamaica el derecho a la protección judicial conforme al artículo 25 de la Convención y el derecho a un juicio justo conforme al artículo 8(1) de la Convención, en cuanto se refiere a la posibilidad de promover una acción constitucional.

 

356.          Por nota fechada el 22 de enero de 2007, el Estado expresó sus reservas con respecto a la recomendación de que se conceda al Sr. Myrie un recurso efectivo que incluya un nuevo juicio o, alternativamente, su liberación, y que se le indemnice.  A este respecto al Estado señaló que tras el primer juicio del Sr. Marie, que dio lugar a su declaración de culpabilidad, el caso se planteó ante la Corte de Apelaciones de Jamaica, en que el Sr. Myrie logró que su sentencia de muerte fuera conmutada por prisión perpetua.  Dada esa situación, el Estado señaló que no podía conceder recursos adicionales al Sr. Myrie por la vía judicial, ni otorgarle una compensación sin orden judicial.  Además, según el Estado, la recomendación relativa a una compensación era “vaga e incoherente”, porque la Comisión no había señalado la finalidad de la compensación ni los principios básicos en que el paquete compensatorio debía basarse.  Con respecto a la segunda recomendación de la Comisión, arriba transcrita, el Estado señaló asimismo que en general las condiciones de detención cumplen las normas de tratamiento humano, y que la Unidad de Inspección de los Servicios Correccionales Jamaicanos sigue fiscalizando la conformidad de esas condiciones con los criterios preceptivos de orden, limpieza y suficiencia de espacio, lecho, ventilación e iluminación en todas las instalaciones correccionales y, cuando es necesario, la Unidad formula recomendaciones de mejoras sistemáticas.  Con respecto a la tercera recomendación, el Estado señaló que mantiene la opinión de que los mecanismos de protección judicial y los procedimientos de audiencia justa están garantizados efectivamente conforme a la legislación de Jamaica.  En cuanto al suministro de asistencia jurídica a las personas que desean plantear mociones constitucionales, el Estado expresó que no se opone a considerar ese curso de acción, pero sostiene, sin embargo, que el artículo 8 de la Convención no lo requiere.  Basándose en las observaciones presentadas por el Estado, la Comisión considera que el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el Informe N° 41/04 sigue pendiente.

 

CASO 12.418, Informe N° 92/05, Michael Gayle (Jamaica)

 

357.          En el Informe N° 92/05, emitido el 24 de octubre de 2005, la Comisión formuló al Estado de Jamaica las siguientes recomendaciones:

 

1.         Conceder una reparación efectiva, que incluya el pago de una indemnización por el daño moral padecido, a la madre y parienta más próxima de Michael Gayle, Jenny Cameron, y disculparse públicamente ante la familia de Michael Gayle.

 

2.         Adoptar las medidas legislativas o de otro género que sean necesarias para realizar una investigación exhaustiva e imparcial de las violaciones de derechos humanos cometidas contra el Sr. Gayle, para identificar, procesar y castigar a todas las personas que sean responsables de esas violaciones de derechos.

 

3.         Adoptar las medidas legislativas o de otro género que sean necesarias para prevenir futuras violaciones de derechos como las cometidas contra el Sr. Gayle, entre otras cosas capacitando a los miembros de las fuerzas de seguridad de Jamaica en la aplicación de normas internacionales sobre uso de la fuerza, e introduciendo apropiadas reformas en los procedimientos de investigación y procesamiento por privaciones de la vida cometidas por miembros de las fuerzas de seguridad de Jamaica, para garantizar que sean exhaustivas, inmediatas e imparciales, conforme a las conclusiones del presente informe.  A este respecto la Comisión recomienda específicamente al Estado que revise y fortalezca la Dirección de Denuncias Públicas sobre la Policía, como garantía de que pueda investigar eficazmente abusos de derechos humanos cometidos por miembros de las fuerzas de seguridad de Jamaica.

 

358.          En comunicación fechada el 29 de diciembre de 2006, el Estado señaló que ya se había pagado una indemnización a la madre y parienta más próxima de Michael Gayle, Jenny Cameron, y que no aceptaba la recomendación de la Comisión de que se “volviera a considerar entre las partes” la cuestión de la compensación.  El Estado especificó que la cuestión se resolvió a través de negociaciones a distancia, que la suma ofrecida estaba en consonancia con los precedentes y normas jamaicanos, y que fue aceptada por la Sra. Cameron, quien tuvo la oportunidad de impugnarla.  Además, el Estado informó a la Comisión que se habían pedido disculpas públicas a través del Procurador General y Ministro de Justicia, cuyo texto se publicó en su totalidad en el Sunday Herald, 14-20 de marzo de 2004, bajo el título “El caso de Michael Gayle”, hecho que se comentó con citas sustanciales en el Daily Gleaner, fechado el 11 de marzo de 2004, bajo el título “El Gobierno ‘lamenta” la muerte de Michael Gayle”.  Tampoco en este caso el Estado está de acuerdo con la recomendación de la Comisión de que la cuestión se “volviera a considerar entre las partes”.  Con respecto a la recomendación Nº 2, arriba transcrita, el Estado informó a la CIDH que en el caso de Michael Gayle se realizaron investigaciones minuciosas e imparciales.  Además el Estado señaló que la capacitación de los miembros de la fuerzas de seguridad es suficiente y apropiada para que los miembros de las mismas cumplan las normas internacionales, y que mantiene procedimientos apropiados para la prosecución de miembros de las fuerzas de seguridad por el delito de homicidio, aunque existe considerable preocupación sobre la recopilación y preservación de las pruebas en algunos casos.  Con respecto al fortalecimiento de la autoridad policial pública, el Estado informó que en diversos ministerios de gobierno se están considerando proyectos de leyes referentes a la creación de un organismo de investigación independiente de la fuerza policial, encargado de investigar cuestiones relativas a abusos policiales y acusaciones conexas planteadas contra representantes de la misma.  En una carta fechada el 9 de enero de 2007 los peticionarios informaron a la Comisión que el Estado no había adoptado medida alguna para cumplir la recomendación de la Comisión, arriba transcrita.  Basándose en la información disponible, la Comisión considera que se cumplió parcialmente la primera recomendación, contenida en el Informe N° 92/05.

 

CASO 11.565, Informe Nº 53/01, Hermanas González Pérez (México)

 

359.          El 4 de abril de 2001 la Comisión Interamericana aprobó el Informe N° 53/01 respecto al caso mencionado, en que formuló las siguientes recomendaciones:

 

1.         Investigar de manera completa, imparcial y efectiva en la jurisdicción penal ordinaria mexicana para determinar la responsabilidad de todos los autores de las violaciones de derechos humanos en perjuicio de Ana, Beatriz y Celia González Pérez y Delia Pérez de González.

 

2.         Reparar adecuadamente a Ana, Beatriz y Celia González Pérez y a Delia Pérez de González por las violaciones de los derechos humanos aquí establecidas.

 

360.          El 19 de octubre de 2005 la CIDH celebró una reunión de trabajo en presencia de ambas partes en seguimiento del Informe Nº 53/01.  En dicha reunión, la Comisión Interamericana verificó en presencia de las partes que siguen pendientes de cumplimiento las recomendaciones sobre la investigación completa, imparcial y efectiva en la jurisdicción penal ordinaria mexicana para determinar la responsabilidad de todos los autores de las violaciones de derechos humanos en perjuicio de Ana, Beatriz y Celia González Pérez y Delia Pérez de González, así como las correspondientes reparaciones.[1][  Asimismo, durante la reunión de trabajo los peticionarios manifestaron su preocupación por el estado de salud de las hermanas González Pérez y su madre, y ante una consulta de la Comisión sobre el particular, el Estado acordó realizar gestiones para prestar ayuda humanitaria a dichas mujeres. Durante 2005[2], las partes informaron que las investigaciones no habían tenido avances sustantivos. Por su parte, los peticionarios informaron que durante una reunión con el Estado, éste habría manifestado que “no se otorgar[ían] las reparaciones debidas hasta en tanto no finalicen las investigaciones ya que sólo así el Estado podría ejercer la acción de repetición en contra de los agentes responsables de las violaciones de derechos humanos sufridas por las víctimas”.

 

361.          El 12 de enero de 2007 los peticionarios envían información en la cual señalan que aun no se ha prestado ayuda humanitaria a las víctimas. La CIDH solicita información al Estado sobre este punto, y éste responde informando acerca de un acuerdo que habrían firmado las partes, en el cual se establece que “es deseo de los representantes del Estado y la peticionaria establecer que la ayuda humanitaria en este acto ofrece, por ningún motivo, debe estar relacionado con petición, queja o denuncia presentada a favor de las representadas, ante organismos y órganos internacionales[…]”. En relación con este punto, y tomando en consideración el acuerdo de las partes, la Comisión no se pronunciará respecto a su cumplimiento o incumplimiento.

 

362.          En relación con el cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH, los  peticionarios indican que éstas no han sido cumplidas. Por su parte, el Estado mexicano informó que “en el mes de diciembre de 2006 se llevó a cabruna reunión de trabajo en las oficinas de esta Dirección General, en la que participaron [los peticionarios] a efectos de continuar con los trabajos sobre el desahogo de las diligencias pendientes[…]. El 16 de febrero de 2007, la Cancillería convocó a una reunión de trabajo con representantes de la autoridad involucrada, quienes manifestaron la voluntad de continuar con el desahogo de dichas diligencias, Para ellos, se comprometieron a solicitar a través de un mecanismo de colaboración, nuevamente el apoyo de la Fiscalía General de Justicia de Chiapas para que dicha institución sea la encargada de desahogar las diligencias, con las características, condiciones y cuestiones peculiares ya acordadas con anterioridad. Se tiene previsto que las diligencias e efectúen entre los meses de marzo y abril de 2007[…]”

 

363.          El Estado mexicano no entregó información acerca del cumplimiento del punto segundo de las recomendaciones de la CIDH, sobre reparar adecuadamente a Ana, Beatriz y Celia González Pérez y a Delia Pérez de González por las violaciones de los derechos humanos aquí establecidas.

 

364.          Con base en la información recibida de ambas partes, la Comisión Interamericana concluye que sigue pendiente el cumplimiento de las recomendaciones sobre el caso.  La CIDH valora los esfuerzos que han dedicado y siguen desarrollando ambas partes para avanzar hacia tal objetivo, pero considera necesario reiterar que ello debe hacerse tomando como punto de partida las conclusiones de hecho y de derecho del informe 53/01 acerca de las violaciones sufridas por las hermanas González Pérez.

 

CASO 11.807 Informe Nº 69/03, José Alberto Guadarrama García (México)

 

365.          El 10 de octubre de 2003 la Comisión Interamericana aprobó el Informe N° 69/03 respecto al caso mencionado, en que decidió:

 

1.         Aprobar el acuerdo de solución amistosa firmado por las partes el 30 de octubre de 1998, así como el acuerdo final de solución amistosa firmado el 27 de febrero de 2003.

 

2.         Supervisar los puntos del acuerdo que no se hayan cumplido en su totalidad.

 

366.          La Comisión Interamericana remitió una solicitud de información a las partes con fecha 22 de noviembre de 2006, específicamente respecto al cumplimiento del punto de acuerdo del literal "a" del párrafo tercero que define como un objetivo la captura de José Luis Velásquez Beltrán, responsabilizado como uno de los autores del secuestro y posterior ejecución extrajudicial de José Alberto Guadarrama García.

 

367.          El Estado mexicano respondió con fecha 22 de diciembre de 2006 que "en seguimiento a la orden de aprehensión pendiente de ejecutar en contra de José Luis Velásquez Beltrán […] se informa que a fin de lograr su captura, la PGJ-MOR, implementó las siguientes acciones: el 4 de diciembre de 2002, se llevó a cabo una reunión de trabajo celebrada entre representantes del Gobierno de México y de los familiares de José Alberto Guadarama García, en la que […] se dieron a conocer las acciones que se llevaron y que se llevarían a cabo con el fin de aprehender a José Luis Velásquez Beltrán. También se comentó que los datos que arrojó la indagatoria instruida por la PGJ-MOR para su aprehensión se basaban en dos líneas de investigación: la primera es que probablemente se encontraba en los Estados Unidos y la segunda, que se encontraba en el Estado de Guerrero, por lo que en diferentes fechas, personal a cargo del agente investigador, se trasladó a esa entidad mexicana, específicamente a las localidades de Chipancingo, Chilapa, Acapulco y Zihuatanejo. Se comprobó que se trataban de meras especulaciones".  Informó el Estado asimismo, que "durante el tiempo que duró el procedimiento de solución amistosa, se estableció vigilancia continua en el domicilio particular de José Luis Velásquez Beltrán por parte de las autoridades locales para investigar su paradero. De igual forma, se manejó la posibilidad de que Velásquez Beltrán se hubiera trasladado a los Estados Unidos de América, razón por la cual el 7 de diciembre de 1998, la PGR-MOR solicitó la colaboración de [un] Fiscal Asistente del FBI con el objeto que se investigara en la Unión Americana algún indicio de la permanencia de Velásquez Beltrán en aquel país, sin que se haya obtenido información de haberse trasladado a ese país. Al continuar con las investigaciones para indagar con su paradero, la propia familia de Velásquez Beltrán, consideraba que se encontraba desaparecido, pues han manifestado que desde hace aproximadamente ocho años no han tenido noticia o comunicación de su paradero y que la última ocasión que lo vieron, al parecer se dirigía a laborar vestido de uniforme de combate a los Estados Unidos de América".

 

368.          El Estado informa asimismo que "el 24 de julio se llevó a cabo otra reunión de trabajo en la que se trató de la captura de José Luis Velásquez Beltrán ya que los representantes de los peticionarios indicaron haberlo visto en el Estado de Morelos. En respuesta, los representantes de la PGJ- MOR proporcionaron números telefónicos directos de servidores públicos de alto nivel de la Institución (Procurador y su secretario particular) a los familiares de Guadarrama García para que en caso de que supieran [su] paradero inmediatamente dieran aviso. La PGR-MOR no ha recibido ningún llamado telefónico o noticia de su paradero". Agrega que "el 31 de marzo de 2005, el Director de Aprehensiones de la PGJ- MOR, informó que desde que fue recibida la orden de aprehensión de José Luis Velásquez (10 de noviembre de 1997), personal a su mando continúa realizando las acciones necesarias y pertinentes, para lograr su captura. Además de las acciones antes mencionadas, cabe destacar que el asunto continúa siendo atendido por los representantes de la Subdirección de Derechos Humanos de la PGJ- MOR. Esta atención se ha centrado desde hace aproximadamente cuatro años, en realizar diligencias y operativos en colaboración con las distintas Procuradurías de los Estados de la República, así como con la Secretaría Técnica de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia y con la Dirección General de Extradiciones y Asistencia Jurídica, ambas dependientes de la Procuraduría General de la República, a efecto de brindar apoyo para la búsqueda y captura de José Luis Velásquez Beltrán, tanto en el territorio nacional como en el territorio estadounidense".

 

369.          Por su parte, los peticionarios no remitieron la información solicitada en relación con el cumplimiento del punto de acuerdo del literal "a" del párrafo tercero que define como un objetivo la captura de José Luis Velásquez Beltrán.

 

370.          La Comisión Interamericana toma nota de la información recibida de ambas partes, y valora el aporte de cada una de ellas para el cumplimiento definitivo de los puntos del acuerdo de solución amistosa.  Sin embargo, la información recibida revela que sigue pendiente la captura de José Luis Velásquez Beltrán y  la sanción de todos los responsables de las violaciones de derechos humanos en perjuicio de José Alberto Guadarrama García.

 

CASO 11.381, Informe N° 100/01, Milton García Fajardo (Nicaragua)

 

371.          El 11 de octubre de 2001 la Comisión Interamericana aprobó el Informe N° 100/01 respecto al caso mencionado, en el que formuló las siguientes recomendaciones:

 

1.         Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar la responsabilidad penal de todos los autores de las lesiones ocasionadas en perjuicio de Milton García Fajardo, Cristóbal Ruiz Lazo, Ramón Roa Parajón, Leonel Arguello Luna, César Chavarría Vargas, Francisco Obregón García, Aníbal Reyes Pérez, Mario Sánchez Paz, Frank Cortés, Arnoldo José Cardoza, Leonardo Solis, René Varela y Orlando Vilchez Florez, y sancionar a los responsables con arreglo a la legislación nicaragüense.

 

2.         Adoptar las medidas necesarias para que los 142 trabajadores aduaneros que presentaron esta demanda reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones de sus derechos humanos aquí establecidas.

 

372.          El 27 de noviembre de 2006, la Comisión solicitó al Estado y a los peticionarios, que remitieran información sobre el estado de cumplimiento de las recomendaciones. Mediante carta de fecha 20 de diciembre de 2006, los peticionarios respondieron que el Estado no ha cumplido con ninguno de los compromisos asumidos en las diversas reuniones de trabajo. 

 

373.          Con base en la información presentada por los peticionarios, la Comisión considera que el cumplimiento de las recomendaciones aún sigue pendiente.

 

CASO 11.506, Informe Nº 77/02, Waldemar Gerónimo Pinheiro y José Víctor Dos Santos (Paraguay)

 

374.          El 27 de diciembre de 2002 la Comisión Interamericana aprobó el Informe Nº 77/02 respecto al caso mencionado, en que formuló las siguientes recomendaciones:

 

1.         Reparar plenamente al señor Waldemar Gerónimo Pinheiro, lo que incluye la correspondiente indemnización.

 

2.         Reparar plenamente al señor José Víctor Dos Santos, lo que incluye la correspondiente indemnización.

 

3.                 Dicha reparación debe ser proporcional a los daños infringidos, lo que implica que debe ser mayor en el caso de José Víctor Dos Santos por haber permanecido detenido durante ocho años sin existir ninguna justificación legal para ello.

 

4.         Ordene una investigación para determinar quiénes fueron los responsables de las violaciones que la Comisión ha encontrado, y sancionarlos.

 

5.         Tome las medidas necesarias para prevenir que estos hechos se repitan en el futuro.

 

375.          Las partes no presentaron información respecto al cumplimiento de las mencionadas recomendaciones de la CIDH.  Por lo tanto, y de acuerdo con las evaluaciones contenidas en los Informes Anuales de 2003 y 2004, la Comisión concluye que las recomendaciones siguen pendientes de cumplimiento.

 

CASO 11.800, Informe N° 110/00, César Cabrejos Bernuy (Perú)

 

376.          En su Informe N° 110/00 de fecha 4 de diciembre de 2000, la CIDH formuló al Estado peruano las siguientes recomendaciones:

 

1.         Reparar adecuadamente al señor César Cabrejos Bernuy, en los términos del artículo 63 de la Convención Americana, incluyendo tanto el aspecto moral como el material, por las violaciones de sus derechos humanos, y en particular.

 

2.         Cumplir el mandato judicial emitido por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia del 5 de junio de 1992, reincorporando al señor Cabrejos Bernuy a su cargo de Coronel de la Policía Nacional, pagándole los salarios y demás remuneraciones que ha dejado de percibir desde la fecha de su pase a retiro, y otorgándole todos los demás beneficios que le corresponden como Coronel de la Policía, incluyendo de ser el caso los relativos a su jubilación; o subsidiariamente, pagarle los salarios y demás remuneraciones que le corresponderían como Coronel de la Policía Nacional, hasta la edad legal de jubilación, pagándole también en ese caso los salarios que ha dejado de percibir desde la fecha de su retiro y otorgándole todos los demás beneficios económicos que le corresponden como Coronel de la Policía Nacional, incluyendo de ser el caso los relativos a su jubilación.

 

3.         Realizar una investigación completa, imparcial y efectiva de los hechos con el objeto de establecer responsabilidades por el incumplimiento de la mencionada sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia el 5 de junio de 1992, y que por la vía de los procesos penales, administrativos y de otra índole a que haya lugar se apliquen a los responsables las sanciones pertinentes, adecuadas a la gravedad de las violaciones mencionadas.

 

377.          En relación con el cumplimiento de las recomendaciones, resulta pertinente recordar que en comunicación del 3 de diciembre de 2003, el Estado peruano informó que mediante las Resoluciones Supremas No. 0716-2001-IN/PNP de fecha 10 de julio de 2001 y 1158-2001IN/PNP de 13 de noviembre de 2001, se dispuso la reincorporación y el reconocimiento al señor César Cabrejos Bernuy el tiempo de servicios computados desde su pase a la situación de retiro, esto es, desde el 26 de marzo de 1997 hasta el 10 de julio de 2001.

 

378.          En cuanto al cumplimiento de las restantes recomendaciones, el Gobierno del Perú se abstuvo de suministrar información actualizada.

 

379.          Por su parte, los peticionarios no presentaron información sobre el cumplimiento de las recomendaciones pendientes.

 

380.          Por lo anterior la CIDH, considera que se encuentran parcialmente cumplidas las recomendaciones contenidas en el informe.

 

CASO 11.031, Informe Nº 111/00, Pedro Pablo López González y otros (Perú)

 

381.          En el Informe Nº 111/00 de fecha 4 de diciembre de 2000, la CIDH formuló al Estado peruano las siguientes recomendaciones:

 

1.         Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias de la desaparición de los señores Pedro Pablo López González, Denis Atilio Castillo Chávez, Gilmer Ramiro León Velásquez, Jesús Manfredo Noriega Ríos, Roberto y Carlos Alberto Barrientos Velásquez y Carlos Martín y Jorge Luis Tarazona More, y para sancionar a los responsables con arreglo a la legislación peruana.

 

2.         Dejar sin efecto toda medida interna, legislativa o de otra naturaleza, que tienda a impedir la investigación, el procesamiento y la sanción de los responsables de la desaparición forzada de los señores Pedro Pablo López González, Denis Atilio Castillo Chávez, Gilmer Ramiro León Velásquez, Jesús Manfredo Noriega Ríos, Roberto y Carlos Alberto Barrientos Velásquez y Carlos Martín y Jorge Luis Tarazona More.  En tal virtud, el Estado debe dejar sin efecto las Leyes Nos. 26479 y 26492.

 

3.         Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de los señores Pedro Pablo López González, Denis Atilio Castillo Chávez, Gilmer Ramiro León Velásquez, Jesús Manfredo Noriega Ríos, Roberto y Carlos Alberto Barrientos Velásquez y Carlos Martín y Jorge Luis Tarazona More reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas.

 

382.          En relación a la primera recomendación relativa al deber del Estado de investigar los hechos de interés en el presente caso, mediante comunicación de fecha 5 de diciembre de 2005, el Estado informó que el 11 de mayo de 2005 el Fiscal Superior Titular de la Primera Fiscalía Superior Especializada del Ministerio Público formuló Acusación Sustancial contra Vladimiro Montesinos Torres, Nicolás Hermosa Ríos, Juan Nolberto Rivero Lazo, Julio Rolando Salazar Monroe, Alberto Segundo Pinto Cárdenas, Víctor Silva Mendoza o Víctor Raúl Silva Mendoza y Federico Augusto Navarro Pérez, como autores mediatos de la comisión de los delitos de secuestro agravado y homicidio calificado, en perjuicio de Jesús Manfredo Noriega Ríos, Carlos Martín Tarazona More, Jorge Luis Tarazona More, Roberto Barrientos Velásquez, Carlos Barrientos Velásquez, Dennis Atilio Castillo Chávez, Federico Coquis Vásquez y Pedro Pablo López González. Asimismo, que se formuló Acusación Sustancial contra Santiago Enrique Martín Rivas, Carlos Eliseo Pichilingue Guevara, Julio Chuqui Aguirre, Jesús Antonio Sosa Saavedra, Pedro Guillermo Suppo, Jorge Enrique Ortiz Mantas, Carlos Luis Caballero Zegarra Ballón, Ángel Arturo Pino Díaz Sánchez, Gabriel Orlando Vera Navarrete, Hugo Coral Goycochea, Nelson Rogelio Carvajal García, José Alarcón Gonzáles, José Alarcón González, Rolando Javier Meneses Montes de Oca, Wilmer Yarleque Ordinola, Ángel Sauni Pomaya, Hércules Gómez Casanova, y Estela Cárdenas Díaz, como autores de la comisión de los delitos de secuestro agravado y de homicidio calificado, en perjuicio de las víctimas anteriormente relacionadas.

 

383.          Asimismo, el Estado indicó que mediante Resolución No. 70 de fecha 13 de julio de 2005, la Primera Sala Especial de la Corte Suprema de Justicia de Lima declaró haber mérito para pasar a Juicio Oral contra los acusados y fijó fecha para el inicio de la Audiencia Pública el día 17 de agosto de 2005.  Los peticionarios en su comunicación de fecha 27 de noviembre de 2006, también hicieron referencia al inicio del juicio oral en la fecha indicada.  Asimismo, los peticionarios indicaron que el 10 de enero de 2005 la causa penal concerniente al caso en estudio, habría sido acumulada con aquellas relativas a los casos de “Barrios Altos”, Pedro Sauri y “La Cantuta”, y que en marzo de 2006 aquella última habría sido desacumulada, tramitándose por separado desde entonces. 

 

384.          En la referida comunicación de fecha 27 de noviembre de 2006, al igual que el Estado, los peticionarios informaron respecto a la sentencia anticipada proferida en el caso contra Julio Chuqui Aguirre por parte de la Sala Penal Especial “A” de la Corte Suprema de Justicia de Lima, la cuál le impuso pena privativa de libertad por un lapso de seis años.  Por su parte, los peticionarios señalaron que en el proceso por los hechos del presente caso habría tenido lugar la “confesión sincera” de siete procesados, pero que aquellos no habrían proporcionado información exacta con relación a la ubicación de los restos de las victimas, imposibilitándose de tal modo la localización de aquéllos, hasta el momento.

 

385.          En relación con la segunda recomendación, esto es, dejar sin efecto toda medida interna, legislativa o de otra naturaleza, que tienda a impedir la investigación, el procesamiento y la sanción de los responsables de los hechos, el Estado ha precisado en comunicaciones anteriores que viene haciendo los esfuerzos necesarios a tal fin.  En particular, se refirió a que mediante la Resolución de la Fiscalía de la Nación No. 8154-2005-MP-FN de 18 de abril de 2005, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 20 de abril de 2005, se dispuso “que los Fiscales de todas las instancias que hayan intervenido ante los órganos jurisdiccionales que conocieron procesos en los que se hayan aplicado las Leyes [de amnistía] No. 26479 y No. 26492, soliciten a la Sala o Juzgado homólogo la ejecución de las sentencias supranacionales”, esto es, las proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Barrios Altos.

 

386.          Finalmente, en relación con la tercera recomendación, dado que lo concerniente a la reparación de los daños ocasionados a los familiares de las víctimas se encuentra comprendido en las gestiones a que diera lugar la suscripción del Comunicado de Prensa Conjunto de fecha 22 de febrero de 2001, los peticionarios informaron que, con relación a las reparaciones relativas a los rubros de educación, salud y vivienda, aunque se habrían realizado ciertas gestiones por el Estado, aun no habrían sido plenamente implementadas.  De igual modo, los peticionarios informaron en su comunicación de fecha 27 de noviembre de 2006, que el Estado no habría aceptado dialogar sobre el pago de una posible indemnización dineraria a las víctimas. 

 

387.          En cuanto a la recomendación en materia de investigación y justicia, la Comisión continuará dando seguimiento a la etapa de juzgamiento y queda a la espera de los resultados de la actividad judicial en este caso.

 

388.          En lo que respecta al cumplimiento de la última recomendación, la Comisión insta al Estado a que de cabal cumplimiento de las obligaciones contraídas, especialmente en las relacionadas con la atención médica, becas, la titulación de los terrenos y construcción de viviendas, así como las demás reparaciones individuales con las cuales se logre reparar directamente a las víctimas y sus familiares.

 

389.          Por lo anterior la CIDH, considera que hasta el momento hay un cumplimiento parcial por parte del Estado peruano de las recomendaciones contenidas en el informe.  Las medidas adoptadas por el Estado han sido y continuarán siendo evaluadas por la Comisión en los informes generales de la CIDH, así como en el ejercicio de las demás funciones convencionales y estatutarias.

 

CASO 11.099, Informe N° 112/00, Yone Cruz Ocalio (Perú)

 

390.          En el Informe N° 112/00 de fecha 4 de diciembre de 2000, la CIDH formuló al Estado peruano las siguientes recomendaciones:

 

1.         Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias de la desaparición del señor Yone Cruz Ocalio y para sancionar a los responsables con arreglo a la legislación peruana.

 

2.         Dejar sin efecto toda medida interna, legislativa o de otra naturaleza, que tienda a impedir la investigación, el procesamiento y la sanción de los responsables de la desaparición forzada del señor Yone Cruz Ocalio.  En tal virtud, el Estado debe dejar sin efecto las Leyes Nos. 26479 y 26492.

 

3.         Adoptar las medidas necesarias para que los familiares del señor Yone Cruz Ocalio reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas.

 

391.          Mediante comunicación de fecha 5 de febrero de 2007, el Estado peruano presentó información sobre el cumplimiento de las anteriores recomendaciones.  En relación con la primera recomendación, el Estado señaló que la Fiscalía Provincial Mixta de Leoncio Prado-Huanuco informó mediante Oficio No. 011-2007-MP-FPM-AUCAYACU de fecha 4 de enero de 2007, que la investigación de la presunta comisión del delito de Desaparición Forzada en agravio del señor Yone Cruz Ocalio, se encuentra archivada provisionalmente por no haberse identificado al o los presuntos autores.

 

392.          Los peticionarios no presentaron información actualizada.

 

393.          En relación con la segunda recomendación, el Estado reafirma lo formulado anteriormente aduciendo que existe una práctica de sus instituciones, fundada en la sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos proferidas en la Caso Barrios Altos, orientada a que las amnistías no pueden ser válidamente opuestas a las investigaciones que se emprenden para la identificación y posterior sanción de los responsables de violaciones de derechos humanos.  El Estado peruano estima que la solución al obstáculo procesal representado por las leyes de amnistía, quedó debidamente establecida mediante dichas sentencias de la Corte Interamericana, las cuales por disposición de dicho Tribunal, tienen un alcance general sobre cualquier caso en donde hayan sido aplicadas las leyes en cuestión. Por lo tanto, no ha contemplado derogar las referidas leyes.  El Estado argumenta, que su derogatoria podría implicar que dichas leyes mantuvieron su vigencia y que por lo tanto resultarían aplicables en base al principio de retroactividad benigna que ha quedado establecido como principio el la administración de justicia penal. 

 

394.          Respecto de la tercera recomendación, el Estado precisó que el caso No. 11.099 hace parte del Comunicado de Prensa Conjunto suscrito el 22 de febrero de 2001.  En consecuencia, señala que mediante la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Multisectorial de Alto Nivel (CMAN), encargada del seguimiento de las acciones y políticas del Estado en los ámbitos de la paz, la reparación colectiva y la reconciliación nacional, viene impulsando el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el Informe Final de la Comisión creada por el Decreto Supremo No. No. 005-2002-JUS, referidas al programa integral de reparaciones no dinerarias en materia de salud, educación y vivienda a favor de los familiares de las víctimas de los casos a los que se refiere dicho comunicado de prensa. 

 

395.          En relación a las reparaciones en materia de salud el Estado informó que se ha remitido al Ministerio de Salud una lista de beneficiarios del Decreto Supremo No. 005-2002-JUS para que los mismos sean atendidos por el Sistema Integral de Salud.  En relación a los compromisos del Estado en materia educativa, el Estado informó que la Secretaría Ejecutiva de la CMAN ha gestionado ante el Instituto Nacional de Becas y Crédito Educativo (INABEC) el otorgamiento de becas a favor de los beneficiarios referidos en el Decreto Supremo No. 005-2002-JUS.  Al respecto, señala que dichas demandas se habrían cumplido de manera parcial.  En materia de vivienda, el Estado informó que debido a inconvenientes surgidos en relación a la transferencia del terreno en favor de los beneficiarios del Decreto Supremo No. 005-2002-JUS, la misma habría sido postergada.  Finalmente, con respecto a la tercera recomendación, el Estado señaló que el Consejo de Reparaciones, órgano colegiado que forma parte de la Presidencia del Consejo de Ministros, sería la entidad que conducirá y monitoreará la política de reparaciones de conformidad a la ley No. 28.592 y su Reglamento.

 

396.          La Comisión considera que el archivo provisional de la investigación por parte de la Fiscalía Provincial Mixta de Leoncio Prado-Aucayuca, constituye un retroceso en el cumplimiento de la recomendación de investigar y sancionar a los responsables de la desaparición del señor Yone Cruz Ocalio.

 

397.          En lo que respecta a reparación adecuada a los familiares de la víctima en el marco del cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado en el comunicado de prensa de febrero de 2001, la Comisión considera que si bien se han realizado ciertas gestiones para la implementación de dichos compromisos en materia de salud, vivienda y educación, aun no se habrían implementado completamente.  La Comisión insta al Estado a que de cabal cumplimiento de las obligaciones contraídas, especialmente en las relacionadas con la atención médica, el otorgamiento de becas, la titulación de los terrenos y construcción de viviendas, así como las demás reparaciones individuales con las cuales se logre reparar directamente a las víctimas y sus familiares.

 

398.          Por lo anterior la CIDH, considera que hasta el momento hay un cumplimiento parcial por parte del Estado peruano de las recomendaciones contenidas en el informe.  Las medidas adoptadas por el Estado han sido y continuarán siendo evaluadas por la Comisión en los informes generales de la CIDH, así como en el ejercicio de las demás funciones convencionales y estatutarias.

 

CASOS 10.247 y otros, Informe Nº 101/01, Luis Miguel Pasache Vidal y otros (Perú)

 

399.          En el Informe N° 101/01 de fecha 11 de octubre de 2001, la CIDH formuló al Estado peruano las siguientes recomendaciones:

 

1.         Dejar sin efecto toda decisión judicial, medida interna, legislativa o de otra naturaleza, que tienda a impedir la investigación, procesamiento y sanción de los responsables de las ejecuciones sumarias y desaparición de las víctimas relacionadas en el párrafo 259. En tal virtud, el Estado también debe dejar sin efecto las Leyes Nº  26479 y 26492.

 

2.         Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias de las ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas de las víctimas y para sancionar a los responsables de acuerdo con la legislación peruana.

 

3.         Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas reciban una adecuada y oportuna indemnización, por las violaciones aquí establecidas.

 

4.         Adherir a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

 

400.          En relación con la primera recomendación, esto es, dejar sin efecto toda medida interna, legislativa o de otra naturaleza, que tienda a impedir la investigación, el procesamiento y la sanción de los responsables de los hechos, en comunicación de fecha 14 de febrero de 2007 el Estado señaló que atendió la recomendación de dejar sin efecto las leyes de amnistía N° 26479 y 26492 y que existe una práctica de sus instituciones, fundada en las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos proferidas en la Caso Barrios Altos, orientada a que las amnistías no pueden ser válidamente opuestas a las investigaciones que se emprenden para la identificación y posterior sanción de los responsables de violaciones de derechos humanos.  El Estado peruano estima que  la solución al obstáculo procesal representado por las leyes de amnistía, quedó debidamente establecida mediante dichas sentencias de la Corte Interamericana, las cuales por disposición de dicho Tribunal, tienen un alcance general sobre cualquier caso en donde hayan sido aplicadas las leyes en cuestión. Por lo tanto, no ha contemplado derogar las referidas leyes.  El Estado argumenta, que su derogatoria representaría un quebranto en la estrategia de lucha contra la impunidad, además de reconocer carácter de cosa juzgada a las resoluciones que aplicaron dichas leyes y por ello abrir la posibilidad de invocar el principio non bis in idem por parte de los procesados.

 

401.          En segundo lugar, en cuanto a la recomendación de investigar y sancionar a los responsables, el Estado peruano considera que las autoridades competentes se encuentran realizando las investigaciones correspondientes a efectos de identificar y por ende sancionar a los responsables de las desapariciones forzadas de las personas comprendidas en los casos números comprendidos en el Informe N° 101/01.  A continuación se consigna un resumen de la información actualizada suministrada por el Estado respecto a cada uno de los casos, así:

 

1.         Caso 10.247, Vidal Miguel Pasache: En la actualidad la investigación la adelanta la Segunda Fiscalía Supraprovincial de Lima.  Se indica que mediante oficio N° 05-2007-2° FPS-MP-FN de fecha 10 de enero de 2007 se da cuenta de las diversas diligencias que se encuentran en realización con la finalidad de determinar las circunstancias de la muerte de Luis Pasache Vidal.

 

2.         Caso 10.431, Víctor Tineo Sandoval y otros: Se adelanta una investigación ante la 1º  Fiscalía Supraprovincial de Ayacucho.  El Estado indica que el caso se encuentra en investigación fiscal preliminar, realizándose las diligencias tendientes a la debida identificación de los presuntos autores.

 

3.         Caso 10.472, Walter Munaylla: Se adelanta una investigación ante la 1º  Fiscalía Supraprovincial de Ayacucho.  El Estado indica que el caso se encuentra en investigación fiscal preliminar, realizándose las diligencias tendientes a la debida identificación de los presuntos autores.

 

4.         Caso 10.564, Luis Alberto Sangama Panalfo: En investigación por parte de la Tercera Fiscalía Provincial Mixta de Coronel Portillo.  El Estado informa que el caso se encuentra en ampliación de investigación preliminar dado que no se habría logrado identificar a los presuntos autores.

 

5.         Caso 10.744, Arturo Torres Quispe: Se adelanta la investigación por parte de la Segunda Fiscalía Penal Supraprovincial de Ayacucho.  El caso se encuentra en investigación fiscal.  En el informe del Estado se indica que mediante Resolución N°  279-2006 de fecha 14 de diciembre de 2006, se remitió la causa desde la 1° Fiscalía Supraprovincial de Ayacucho a la Segunda Fiscalía Penal Supraprovincial de Ayacucho, la cuál se avocó al conocimiento de la causa y la realización de la investigación preliminar.  

 

6.         Caso 10.805, Adelmo Loli, Mauricio Saturnino y otros: En la actualidad la investigación se encuentra en la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Huaraz.  El Estado informó que se habría dispuesto el archivo provisional de la denuncia hasta que se identificara plenamente al autor o autores del delito investigado, disponiéndose de tal modo la ampliación de la investigación a cargo de la División de Investigación Criminal.

 

7.         Caso 10.878, Marcelo Javier Ipanaque y otros: En la actualidad la investigación se encuentra en la Fiscalía Provincial Especializada de Derechos Humanos.  El caso permanece en investigación.  El Estado informó que mediante Resolución de fecha 5 de octubre de 2006 se dispuso la desacumulación del presente caso con respecto al caso de la “familia Ventocilla”, con el propósito de facilitar la continuación de las investigaciones.

 

8.         Caso 10.947, Guillermo Marín Gallegos y otros: Las La investigación del caso se adelanta por la Fiscalía Provincial Mixta de Aucayacu.  El Estado informa que el caso se encuentra archivado provisionalmente por no haberse identificado al autor o los autores del mismo, continuándose con las investigaciones respectivas a fin de esclarecer plenamente los hechos.

 

9.         Caso 11.035, León Cajacuri Roca: En investigación ante la Tercera Fiscalía Provincial de Huancayo.  El Estado informa que el caso se encuentra en proceso de investigación dado que aun habrían diligencias pendientes de actuación y por cuanto no se habrían identificado hasta el momento a los responsables. 

 

10.       Caso 11.051, Adrián Medina Puma: La investigación se encuentra en la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos de Lima.  Se informa que se encuentran en ejecución diligencias complementarias, habiéndose programado la realización de declaraciones indagatorias en vía testimonial. 

 

11.       Caso 11.088, Amadeo Inca Ñaupa y otros: La investigación se encuentra en la 1° Fiscalía Penal Supraprovincial de Ayacucho.  El Estado informa que el caso se encuentra en investigación preliminar, realizándose las diligencias tendientes a la debida identificación de los presuntos autores. 

 

12.       Caso 11.126, César Teobaldo Vílchez Simeón y otros: El caso se encuentra en la etapa de juzgamiento ante el Tercer Juzgado Penal de Huancayo.  La Tercera Fiscalía Provincial Penal de Huancayo es la competente para actuar en el caso.

 

13.       Caso 11.161, Pascual Chipana Huaylla y otros: Se adelanta una investigación ante la 1º  Fiscalía Penal Supraprovincial de Ayacucho.  El Estado informa que el caso se encuentra en investigación preliminar, realizándose las diligencias tendientes a la debida identificación de los presuntos autores.

 

14.       Caso 11.179, León Esteban Romero y otros: La investigación se encuentra a cargo de la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Huancayo.  El Estado informa que se encuentran en trámite las diligencias pertinentes en la etapa de investigación preliminar.

 

15.       Caso 11.200, Camilo Nuñez Quispe y otro: Se tramita una investigación por parte de la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Huancayo.  El Estado informa que el caso se encuentra en investigación preliminar, realizándose las diligencias tendientes a la debida identificación de los presuntos autores. 

 

16.       Caso 11.292, Jessica Rosa Chávez Ruíz y otros.  El caso se encuentra en la etapa de juicio ante la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. 

 

17.       Caso 11.680, Moisés Carvajal Quispe.  El caso se encuentra en etapa de juicio ante el Segundo Juzgado Penal de Abancay.  En su informe el Estado no hace referencia al desarrollo y resultados del proceso.

 

18.       Caso 11.064, Cosme Ureta y otros.  La investigación se encuentra a cargo de la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Huancayo.  El Estado informa que habría información aun por recopilar en el contexto de la investigación preliminar dado que no todos los familiares habrían acudido al Despacho Fiscal a rendir sus respectivas manifestaciones. 

 

19.       Caso 11.065, Ricardo Salazar Ruiz. El caso se encuentra en proceso judicial ante la Corte Superior de San Martín.  El Estado señala que en la actualidad el caso en encuentra ante el Juzgado Mixto Provincial de El Dorado.  No se informa sobre el desarrollo y resultados del proceso.

 

20.       Caso 11.057, Rafael Ventocilla Rojas y otros.  La investigación del caso se adelanta ante la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos.  El Estado informó que mediante Resolución de fecha 5 de octubre de 2006, se dispuso la desacumulación del presente caso con respecto a la causa de Marcelo Ipanaque y otros, con la finalidad de facilitar la continuación de las investigaciones. 

 

21.       Caso 10.913, Juan Hualla Choquehuanca y otros.  En la actualidad el caso se encuentra en la Fiscalía Especializada Mixta Melgar, en etapa de investigación.  El Estado informó que se habría resuelto aperturtar la investigación a nivel de Despacho Fiscal disponiéndose que se proceda en la recepción de una serie de declaraciones y que se oficie al Instituto de Medicina Legal con la finalidad de solicitar la programación de la diligencia de exhumación de cadáveres de los agraviados Juan Hualla, Francisco Atamari, Feliciano Turpo y Roberto Quispe Mamaní en la Comunidad de Chillutira de la Provincia de Melgar.

 

22.       Caso 10.994, Teodoro Lorenzo Alvarado.  El caso se encuentra en investigación ante la Fiscalía Provincial Penal de Arequipa.  El Estado informó que el caso se encuentra en despacho pendiente de resolución, al haberse programado para el mes de noviembre de 2006 la recepción de una serie de declaraciones, a las cuáles sólo habría concurrido una de las personas citadas a tal efecto.

 

23.       Caso 11.040, Percy Borja Gaspar y otros.  El caso se encuentra en etapa de juicio ante la Segunda Sala Penal de Junín.  El Estado informa que se habría desaprobado la libertad incondicional de los acusados, habiéndose ordenado su recaptura.  No se informa sobre el desarrollo y resultados del proceso.

 

24.       Caso 11.132, Edith Galván Montero. El caso se encuentra en estado de investigación en la Cuarta Fiscalía Supraprovincial de Lima.

 

402.          En relación con la tercera recomendación referente a una reparación económica, el Estado indica que se debe tener en cuenta que las víctimas de  desapariciones forzadas, ejecuciones arbitrarias, sumarias o extrajudiciales tienen derecho a una compensación adecuada por la violación o trasgresión cometida.  Al respecto, el Estado señaló que a través del Consejo de Reparaciones, órgano colegiado que forma parte de la presidencia del Consejo de Ministros, se procederá en la conducción y monitoreo de la política de reparaciones de conformidad a lo establecido en la Ley N° 28.592 y su Reglamento. 

 

403.          Asimismo, el Estado informó con relación a las reparaciones en materia de salud que se ha remitido al Ministerio de Salud una lista de beneficiarios del Decreto Supremo No. 005-2002-JUS para que los mismos sean atendidos por el Sistema Integral de Salud.  En relación a los compromisos del Estado en materia educativa, el Estado informó que la Secretaría Ejecutiva de la CMAN ha gestionado ante el Instituto Nacional de Becas y Crédito Educativo (INABEC) el otorgamiento de becas a favor de los beneficiarios referidos en el Decreto Supremo No. 005-2002-JUS.  Al respecto, señala que dichas demandas se habrían cumplido de manera parcial.  En materia de vivienda, el Estado informó que debido a inconvenientes surgidos en relación a la transferencia del terreno en favor de los beneficiarios del Decreto Supremo No. 005-2002-JUS, la misma habría sido postergada. 

 

404.          Finalmente, en relación con la cuarta recomendación, el Estado reiteró que mediante Resolución Legislativa Nº 27622, publicada en el Diario “El Peruano” el 07 de enero de 2002, el Perú aprobó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; que la ratificó mediante Decreto Supremo Nº 010-2002-RE, publicado en el Diario “El Peruano” el 23 de enero de 2002; y que depositó el instrumento de ratificación el 13 de febrero de 2002.

 

405.          En relación con el reporte del Estado, la Comisión valora la información suministrada y observa que, en primer lugar, que de los 24 casos comprendidos en el Informe No. 101/01 sólo cinco se encuentran en la etapa de juicio, sin que en ninguno de ellos se haya emitidito sentencia.  Los 19 casos restantes se encuentran en etapa de investigación fiscal.  En relación con estos últimos la Comisión observa que a pesar de las diligencias ordenadas y practicadas por las autoridades competentes, no se registran avances significativos en la identificación de los autores responsables de los hechos.

 

406.          En cuanto a la tercera recomendación, la CIDH observa que los familiares de las víctimas continúan pendientes de recibir una reparación adecuada.  La cuarta recomendación fue cumplida por el Estado a cabalidad.

 

407.          Por lo anterior, la CIDH considera que hasta el momento hay un cumplimiento parcial por parte del Estado peruano de las recomendaciones contenidas en el Informe No. 101/01.  Las medidas adoptadas por el Estado han sido y continuarán siendo evaluadas por la Comisión en los informes generales de la CIDH, así como en el ejercicio de las demás funciones convencionales y estatutarias.
 

CASO 12.191, Informe N° 71/03, María Mamérita Mestanza (Perú)

 

408.          El 10 de octubre de 2003 la CIDH aprobó el Informe Nº 71/03, que consideró la solución amistosa lograda entre los peticionarios y el Estado peruano y decidió:

 

1.                  Aprobar los términos del acuerdo de solución amistosa firmado por las partes el 26 de agosto de 2003.

 

2.                  Continuar con el seguimiento y la supervisión de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar a las partes, su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento del presente arreglo amistoso.

 

3.                  Hacer público el presente informe e incluirlo en su informe anual a la Asamblea General de la OEA.

 

409.          Mediante comunicación de fecha 14 de febrero de 2006, el Estado presentó información con respecto al Estado de cumplimiento del Acuerdo de Solución Amistosa en el presente caso.  En lo que respecta al cumplimiento de la tercera cláusula del referido acuerdo, el Estado peruano señaló respecto de las denuncias relacionadas con la aplicación del método AQV (Anticoncepciones Quirúrgicas Voluntarias) que la Dirección Regional de Salud del Gobierno Regional de Cajamarca informó de la conformación de una Comisión para investigar la muerte la muerte de la señora María Mamérita Meztanza Chávez a fin de que se resuelva lo pertinente dentro del más breve plazo. 

 

410.          Asimismo, el Estado informó que mediante Resolución de fecha 16 de enero de 2007, el Fiscal Provincial de la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos habría formulado Denuncia Penal N° 004-2004, relacionada a la investigación por los hechos del presente caso, con la finalidad de que se determinaran las “responsabilidades de las personas involucradas en la perpetración de los atentados contra la libertad personal y contra la vida, el cuerpo y la salud de María Maméritra Meztanza Chávez”.  El informe del Estado señala que la denuncia antes referida declara que estos hechos configuran la comisión del delito contra la libertad-coacción tipificado en el artículo N° 151 del código penal presuntamente perpetrado por tres imputados en el proceso en perjuicio de la señora Mestanza Chávez.  El Estado indica también que dichos hechos ponen en evidencia además la presunta comisión de los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud; homicidio culposo y exposición a peligro de persona dependiente con circunstancia agravantes presuntamente cometidos por siete de los imputados en el proceso en perjuicio de la señora Mestanza Chávez.  Por su parte, el Estado indicó que se han instaurado procesos administrativos y judiciales respecto del personal involucrado en los casos de esterilizaciones forzadas.

 

411.          Finalmente, el Estado informó que, en lo relacionado con las modificaciones legislativas y de políticas públicas sobre salud reproductiva y planificación familiar, se habría aprobado la “Directiva para la Evaluación de las funciones obstétricas, y neonatales en los establecimientos de salud” de fecha 29 de diciembre de 2005, el “Manual de Orientación/Consejería en Salud Sexual y Reproductiva” de fecha 20 de marzo de 2006 y el documento de Difusión “Avanzando hacia una maternidad segura en Perú”, también de fecha 20 de marzo de 2006.

 

412.          Mediante comunicación recibida el 29 de diciembre de 2006 en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, los peticionarios presentaron información relacionada con el estado de cumplimiento de la cláusula referida a la investigación de los hechos del presente caso.  Al respecto, los peticionarios señalaron que la Fiscalía Provincial Penal en materia de Derechos Humanos inició en el año 2004 investigaciones y una serie de diligencias relacionadas con el presente caso.  Por otra parte, los peticionarios indicaron que con posterioridad a que una comisión investigadora del Congreso de República de Perú remitiera su informe, la misma Fiscalía habría iniciado investigaciones para determinar la presunta existencia de una política de anticoncepción quirúrgica ordenada desde el Estado, para lo cual en su caso, juzgar y sancionar a los responsables; uniéndose dicha investigación a la investigación adelantada con respecto a los hechos del presente caso.  No obstante lo cual, los peticionarios manifestaron que transcurridos dos años de diligencias, el Fiscal aun no habría formalizado acusación alguna en el contexto de las investigaciones anteriormente referidas.  Adicionan, que desde el mes de mayo de 2005, la Fiscalía no habría realizado diligencias relevantes con respecto al caso bajo estudio.

 

413.          Con relación a la investigación y sanción de los responsables en el ámbito administrativo, los peticionarios señalaron que el Ministerio de Salud sancionó administrativamente al personal médico involucrado en la “captación, operación y muerte de Mamérita Meztanza” y que las sanciones impuestas en tales procedimientos disciplinarios consistieron en la remoción de la obstetriz y de los médicos intervinientes y en su inhabilitación para el ejercicio de la profesión en la jurisdicción de la Región de Salud de Cajamarca.  Al respecto, los peticionarios manifestaron que sin perjuicio de que se habrían aplicado dichas sanciones, aquéllas serían insuficientes dado que la inhabilitación impuesta a los referidos profesionales para trabajar en la Región de Cajamarca no les impediría ejercer su profesión en otras provincias y regiones. 

 

414.          En relación con el cumplimiento de la cuarta cláusula del Acuerdo de Solución Amistosa, en escrito del 9 de febrero de 2006, el Estado informó que se formalizó la constitución del fideicomiso a favor de los menores Napoleón, Amancio, María Delia y Almanzor Salazar Mestanza.  Respecto de Alindor Salazar Mestanza, el Estado informó que no pudo ser incluido en el fideicomiso, dado que al 28 de diciembre de 2005, fecha de suscripción del contrato de constitución entre el Banco de la Nación y el Ministerio de Justicia, ya había adquirido la mayoría de edad.  En consecuencia, el Estado anunció que al beneficiario Alindor Salazar Mestanza, se le pagaría el monto de la indemnización que le corresponde mediante un cheque girado a su nombre, una vez presente su documento de identidad.  Al respecto, los peticionarios informaron mediante la referida comunicación recibida en la CIDH el 29 de diciembre de 2006, que el Estado habría procedido en el pago de la indemnización económica a favor de los beneficiarios, mediante la modalidad de pago directo al señor Jacinto Salazar Suárez y a sus hijos mayores; y mediante el establecimiento de un fideicomiso para los hijos menores de edad.

 

415.          En consideración de la información disponible y los términos del acuerdo, la CIDH estima que el Estado peruano no ha dado cumplimiento aun a lo establecido en la cláusula tercera del acuerdo de solución amistosa de que trata el informe Nº 71/03.

 

416.          Por otra parte, la Comisión valora las gestiones realizadas por el Estado a fin de indemnizar el daño causado al señor Salazar Suárez y a los hijos de la señora María Mamérita Mestanza.  En particular, la constitución de un fideicomiso para dar cumplimiento a las obligaciones internacionales del Estado peruano en casos sobre violaciones de derechos humanos ventilados ante instancias internacionales.  En ese sentido, la Comisión considera cumplido por el Estado lo relativo al pago de la indemnización a los beneficiarios.

 

417.          En virtud de la información presentada por las partes, la Comisión considera parcialmente cumplido el Acuerdo de Solución Amistosa suscrito el 26 de agoto de 2003.  Las medidas adoptadas por el Estado han sido y continuarán siendo evaluadas por la Comisión en los informes generales de la CIDH, así como en el ejercicio de las demás funciones convencionales y estatutarias.

 

CASO 12.078, Informe N° 31/04, Ricardo Semoza Di Carlo (Perú)

 

418.          El 11 de marzo de 2004 la CIDH aprobó el Informe 31/04, que consideró la solución amistosa lograda entre los peticionarios y el Estado peruano y decidió:

 

1.         Aprobar los términos del acuerdo de solución amistosa firmado por las partes el 23 de octubre de 2003.

 

2.         Continuar con el seguimiento y la supervisión de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar a las partes, su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento del presente arreglo amistoso.

 

3.         Hacer público el presente informe e incluirlo en su informe anual a la Asamblea General de la OEA.

 

419.          Mediante comunicación de fecha 10 de diciembre de 2006, recibida el 15 de diciembre en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, el peticionario manifestó que a pesar de que el Estado le reconoció el tiempo de servicio en forma “real, efectiva e ininterrumpida” en el que estuvo arbitrariamente separado de la Policía Nacional del Perú, aun no se ha cumplido con los beneficios conexos que se derivarían del referido reconocimiento.  Concretamente, el señor Semoza Di Carlo señala que no se ha cumplido con el reintegro por concepto de combustible; con el reintegro de la diferencia de su sueldo con el de un Mayor, que le correspondía a partir del 1 de octubre de 1997 por mandato legal; con la regularización de sus aportaciones al Fondo de Seguro de Oficiales; con la realización de la ceremonia de desagravio; y, finalmente, con la investigación y sanción de los responsables del incumplimiento de los mandatos judiciales proferidos para amparar sus derechos vulnerados.

 

420.          Mediante comunicación de fecha 25 de enero de 2007, el Estado presentó el informe Nº 006-2007-JUS/CND-SE/CESAPI, en el cual indicó que mediante la Resolución Directorial 735-2006-DIRREHUM-PNP de fecha 20 de enero de 2006 le fueron reconocidos al Mayor PNP Ricardo Manuel Semoza Di Carlo, 35 años, seis meses y veinticuatro días de servicios reales y efectivos, otorgándosele una pensión de retiro renovable.  El Estado asimismo indicó que en cumplimiento de de lo dispuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se habría expedido la resolución 170- DIRREHUM-PNP de fecha 7 de enero de 2005, mediante la cual se le reconoció el tiempo en que permaneció en situación de retiro.

 

421.          En virtud de la información disponible y los términos del acuerdo, la CIDH estima que el Estado peruano ha dado cumplimiento parcial del acuerdo de solución amistosa de que trata el Informe Nº 31/04.  Las medidas adoptadas por el Estado han sido y continuarán siendo evaluadas por la Comisión en los informes generales de la CIDH, así como en el ejercicio de las demás funciones convencionales y estatutarias.

 

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[1] La posición de la Comisión Interamericana fue publicada en su Informe sobre el 123º período de sesiones.  Ver CIDH, Comunicado de Prensa Nº 35/03, párrafo IV, “Seguimiento de Recomendaciones”, pág. 13.

[2] CIDH, Informe Anual 2005, seguimiento de caso 11.565, Informe Nº 53/01.