INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 2006

CAPÍTULO III (...continuaciòn)

CASO 9903, Informe N° 51/01, Rafael Ferrer- Mazorra y otros (Estados Unidos)

 

231.          En el Informe Nº 51/01, fechado el 4 de abril de 2001 la Comisión recomendó que el Estado: 

 

1.         Que, tan pronto sea posible, convoque revisiones con respecto de todos los peticionarios que permanecen bajo la custodia del Estado, a fin de determinar la legalidad de su detención de acuerdo con las normas aplicables de la Declaración Americana, en particular los artículos I, II, XVII, XVIII y XXV de la Declaración,  según se informa en el análisis de la Comisión que consta en el presente informe.  

 

2.         Que revise las leyes, procedimientos y prácticas para asegurar que a todos los extranjeros que son detenidos bajo la autoridad y control del Estado, incluidos los extranjeros que las leyes de inmigración del Estado consideren “excluibles”, se les otorgue la plena protección de todos sus derechos establecidos en la Declaración Americana, incluidos en particular los consagrados en los artículos I, II, XVII, XVIII y XXV de la Declaración, según se informa en el análisis de la Comisión que consta en el presente informe.  

 

232.          En su Informe Anual 2005, la Comisión indicó que basándose en la comunicación del Estado fechada el 15 de diciembre de 2005, en que el Estado daba a conocer a la Comisión su discrepancia, se rehusaba a cumplir las recomendaciones de la Comisión, y negaba cualquier violación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, basándose en sus respuestas anteriores en el caso, publicadas en el sitio web de la Comisión, en www.cidh.org, y basándose en la carta de los peticionarios fechada el 27 de diciembre de 2005, en que se hacía saber a la Comisión de que se carecía de información con respecto al cumplimiento, por parte de Estados Unidos, del Informe Nº 51/01, la Comisión señaló que consideraba que estaba pendiente el cumplimiento de sus recomendaciones, arriba transcritas.  Por carta fechada el 7 de diciembre de 2006 los peticionarios hicieron saber a la Comisión que no tenían observaciones que formular con respecto al cumplimiento, por parte de Estados Unidos, de la recomendación contenida en el Informe N° 51/01.  El Estado no ha proporcionado a la Comisión información actualizada.  Basándose en la información disponible, por lo tanto, la Comisión considera que las recomendaciones siguen pendientes de cumplimiento.

 

CASO 12.243, Informe N° 52/01, Juan Raul Garza (Estados Unidos)

 

233.          En el Informe N° 52/01, fechado el 4 de abril de 2001, la Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1.         Otorgar al Sr. Garza una reparación efectiva, que incluya la conmutación de la sentencia.

 

2.         Revisar las leyes, procedimientos y prácticas para asegurar que las personas acusadas de delitos punibles con la pena capital sean juzgadas y, de ser condenadas, sean sentenciadas de acuerdo con los derechos establecidos en la Declaración Americana, incluidos los artículos I, XVIII y XXVI de la misma y, en particular, mediante la prohibición de que se introduzcan pruebas de delitos no juzgados durante la etapa de formulación de la sentencia en juicios por delitos punibles con la pena capital.

 

234.          La Comisión carece de información actualizada del Estado y del peticionario sobre el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el Informe N° 52/01, por lo cual presume que las recomendaciones siguen pendientes de cumplimiento.

 

CASO 11.753, Informe Nº 52/02, Ramón Martinez Villareal (Estados Unidos)

 

235.          En el Informe Nº 52/02, fechado el 10 de octubre de 2002, la CIDH formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1.         Otorgue al señor Martínez Villareal una reparación efectiva que incluya un nuevo juicio de conformidad con las garantías del debido proceso y un juicio imparcial que le confieren los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana o, de no poderse celebrar un nuevo juicio en cumplimiento de estas garantías, la puesta en libertad del Sr. Martínez Villareal.

 

2.         Examine sus leyes, procedimientos y prácticas para asegurar que todo nacional extranjero arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva en los Estados Unidos, es informado sin retraso alguno de su derecho a asistencia consular y que, con su coincidencia, el consulado adecuado es informado sin dilación de las circunstancias del nacional extranjero, de conformidad con las garantías judiciales de debido proceso y un juicio imparcial consagradas en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana. 

 

236.          En su Informe Anual 2005, la Comisión declaró que basándose en la información disponible consideraba que se habían cumplido parcialmente las recomendaciones de la Comisión.  Las partes no han proporcionado a la Comisión información actualizada tras la publicación del Informe Anual 2005, por lo cual la comisión reitera su conclusión anterior de que el Estado ha cumplido parcialmente las recomendaciones contenidas en el Informe N° 52/02.

 
 

CASO 11.140, Informe Nº 75/02 Mary y Carrie Dann (Estados Unidos)

 

237.          En el Informe Nº 75/02, fechado el 27 de diciembre de 2002, la CIDH formuló las siguientes recomendaciones:

 

1.         Otorgue a Mary y Carrie Dann una reparación efectiva que incluya la adopción de las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar el respeto del derecho de las Dann a la propiedad, de acuerdo con los artículos II, XVIII y XXIII de la Declaración Americana, en relación con sus reivindicaciones del derecho de propiedad por las tierras Western Shoshone.

 

2.         Revise su legislación, procedimientos y prácticas para garantizar que los derechos de propiedad de los indígenas se determinan de acuerdo con los derechos establecidos en la Declaración Americana, incluidos sus artículos II, XVIII y XXIII.

 

238.          En una nota fechada el 18 de enero de 2006, el Estado informó a la Comisión que discrepaba con las recomendaciones de la Comisión contenidas en el Informe N° 75/02, y que se rehusaba a cumplirlas, basándose en los escritos anteriores presentados por el Estado en el caso, incluida la respuesta anterior de Estados Unidos, publicada en el sitio web de la Comisión (www.cidh.org/resp.eng.htm).  En una comunicación recibida el 14 de septiembre de 2006, los peticionarios señalaron que desde la publicación, por parte de la Comisión, de su Informe N° 75/02, en diciembre de 2002, se habían producido nuevas violaciones de los derechos humanos de los Western Shoshone y otras habían persistido, ya que Estados Unidos seguía acosando a las familias de ese grupo con multas monetarias y otras intimaciones de pago; se habían iniciado ventas de tierras ancestrales de los Western Shoshone, y se llevaban adelante planes para permitir la minería del oro mediante lixiviado con cianuro, almacenaje de desechos nucleares, arrendamiento para empresas de energía geotérmica y de petróleo y gas, pruebas de armas bélicas y expropiaciones de agua en tierras de los Western Shoshone.  Basándose en la información disponible la Comisión considera que sigue pendiente el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión contenidas en el Informe N° 75/02.

 

CASO 11.193, Informe Nº 97/03, Shaka Sankofa (Estados Unidos)

 

239.          En el Informe Nº 97/03, fechado el 29 de diciembre de 2003, la Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1.         Proporcione un recurso efectivo al pariente más próximo de Shaka Sankofa, incluida una indemnización.

 

2.         Revise sus leyes, procedimientos y prácticas, a fin de evitar violaciones de derechos similares a las cometidas en el caso del Sr. Sankofa en futuras actuaciones referentes a la imposición de la pena capital. 

 

3.         Revise sus leyes, procedimientos y prácticas de modo que no se imponga la pena de muerte a personas que, a la fecha en que se haya cometido el delito del que hayan sido declaradas culpables, no hubieran cumplido los 18 años de edad.

 

240.          En su Informe Anual 2005 la Comisión declaró que basándose en la información disponible consideraba que se habían cumplido parcialmente sus recomendaciones contenidas en el Informe N° 97/03.  Las partes no le han proporcionado información actualizada tras la publicación del Informe Anual 2005, por lo cual la Comisión reitera su conclusión anterior de que el Estado ha cumplido parcialmente las recomendaciones contenidas en el Informe, por lo cual presume que las recomendaciones contenidas en el Informe N° 97/03 siguen, en parte, pendientes de cumplimiento.

 

CASO 11.204, Informe Nº 98/03, Statehood Solidarity Committee (Estados Unidos)

 

241.          En el Informe Nº 98/03, fechado el 29 de diciembre de 2003, la Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

Otorgar a los peticionarios una reparación efectiva, que incluya la adopción de las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar a los peticionarios el derecho efectivo a participar en su parlamento nacional, directamente o a través de representantes libremente elegidos y en condiciones de igualdad.

 

242.          Por nota fechada el 11 de enero de 2006, el Estado señaló que discrepaba con las recomendaciones de la Comisión y se rehusaba a cumplirlas, y que negaba toda violación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, basándose en sus respuestas anteriores en el caso.  En una carta fechada el 2 de diciembre de 2006, los peticionarios informaron a la Comisión que Estados Unidos no había concedido a los residentes de Washington, DC, representación ante el Senado y la Cámara de Representantes de Estados Unidos, según lo recomendado por la Comisión.  Basándose en la información disponible la Comisión considera que sigue pendiente el cumplimiento de la recomendación de la Comisión.

 

CASO 11.331, Informe Nº 99/03, Cesar Fierro (Estados Unidos)

 

243.          En el Informe Nº 99/03, fechado el 29 de diciembre de 2003, la Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1.         Otorgue al Sr. Fierro una reparación efectiva que incluya un nuevo juicio de conformidad con las garantías del debido proceso y un juicio imparcial que le confieren los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana, de no poderse celebrar un nuevo juicio en cumplimiento de estas garantías, la puesta en libertad del Sr. Fierro.

 

2.         Examine sus leyes, procedimientos y prácticas para asegurar que todo nacional extranjero arrestado de cualquier forma, detenido, o puesto en prisión preventiva en los Estados Unidos, es informado sin retraso de su derecho a asistencia consular y que, con su coincidencia, el consulado adecuado es informado sin dilación de las circunstancias del nacional extranjero, de conformidad con las garantías judiciales del debido proceso y un juicio imparcial consagradas en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana.  

 

244.          En nota fechada el 11 de enero de 2006, el Estado informó a la Comisión que discrepaba con las recomendaciones de la Comisión y se rehusaba a cumplirlas, y negó toda violación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, basándose en sus respuestas anteriores en el caso.  En una carta fechada el 13 de diciembre de 2006, los peticionarios informaron a la Comisión que el Estado no había cumplido las recomendaciones de la Comisión contenidas en el Informe N° 99/03.  Según los peticionarios, el Sr. Fierro sigue estando recluido en el pabellón de la muerte en Texas, y Estados Unidos no lo ha sometido a un nuevo juicio ni lo ha liberado; tampoco le ha proporcionado ningún otro recurso.  Los peticionarios señalaron también que Estados Unidos puso a disposición de las autoridades locales información referente a su obligación en relación con el acceso consular.  Los peticionarios agregaron, sin embargo, que desde el 29 de diciembre de 2003 Estados Unidos no había revisado sus leyes, procedimientos y prácticas a ese respecto.  Los peticionarios señalaron que algunas autoridades locales habían impartido instrucciones a su personal sobre sus obligaciones de acceso consular, pero que la implementación real de esas directrices sigue pendiente.  Finalmente, los peticionarios declararon que Estados Unidos no dio a conocer a los tribunales de ese país su obligación de brindar reparación a los nacionales de países extranjeros que no fueron informados de su derecho al acceso consular y que fueron declarados culpables de actos delictivos.  Basándose en la información disponible la Comisión considera que sigue pendiente el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión contenidas en el Informe N° 99/03.

 

CASO 12.240, Informe Nº 100/03, Douglas Christopher Thomas (Estados Unidos)

 

245.          En el Informe Nº 100/03, fechado el 29 de diciembre de 2003, la Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1.         Otorgue a los familiares más cercanos de Douglas Christopher Thomas una reparación efectiva que incluya una indemnización.

 

2.         Examine sus leyes, procedimientos y prácticas para garantizar que no se imponga la pena capital a quienes en momentos de cometer el delito tengan menos de 18 años de edad.

 

246.          Las partes no han proporcionado a la Comisión información actualizada referente al cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión contenidas en el Informe N° 100/03.  En consecuencia, la Comisión reitera su conclusión, expresada en su Informe Anual 2005, de que se habían cumplido parcialmente las recomendaciones de la Comisión.

 

CASO 12.412, Informe Nº 101/03, Napoleon Beazley (Estados Unidos)

 

247.          En el Informe Nº 101/03, fechado el 29 de diciembre de 2003, la Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones: 

 

1.         Otorgue a los familiares cercanos de Napoleón Beazley una reparación efectiva, que incluya una indemnización.

 

2.         Revise sus leyes, procedimientos y prácticas para asegurar que no se imponga la pena capital a personas que, en momentos de cometer el delito, tengan menos de 18 años de edad.

 

248.          En carta fechada el 9 de enero de 2006, el peticionario informó a la Comisión que la sentencia dictada por la Corte Suprema de Estados Unidos en Roper c. Simmons, 543 U.S. (2005), que declaró que la aplicación de la pena de muerte a personas que tenían menos de 18 años de edad cuando cometieron un delito capital es inconstitucional conforme a la Octava y a la Decimocuarta Enmiendas de la Constitución de se país, lo que había llevado al cumplimiento, por parte del Estado de Texas, de la recomendación Nº 2 de la Comisión.  El peticionario sostuvo, sin embargo, que ni el Gobierno de Estados Unidos ni el Estado de Texas habían hecho nada para cumplir la recomendación Nº 1 de la Comisión.  Basándose en la información que antecede la Comisión considera que el Estado ha cumplido la recomendación Nº 2 contenida en el Informe N° 101/03, y que sigue pendiente de cumplimiento la recomendación Nº 1.

 

CASO 12.430, Informe Nº 1/05 Roberto Moreno Ramos (Estados Unidos)

 

249.          En el Informe N° 1/05, fechado el 28 de enero de 2005, la CIDH formuló las siguientes recomendaciones:

 

1.         Proporcione al Sr. Moreno Ramos un recurso efectivo, que comprenda una nueva audiencia de determinación de la pena conforme con los principios de igualdad y debido proceso y los mecanismos de protección de un juicio justo preceptuados por los artículos II, XVIII y XXVI de la Declaración Americana, incluido el derecho a un patrocinio letrado competente. 

 

2.         Revise sus leyes, procedimientos y prácticas como garantía de que a las personas de nacionalidad extranjera arrestadas o remitidas a prisión o en custodia hasta la realización del juicio, o detenidas de cualquier otra manera en los Estados Unidos, se les dé a conocer sin demora su derecho a obtener asistencia consular y que, con su concurrencia, se informe sin demora al consulado pertinente sobre las circunstancias de la persona en cuestión, en observancia de las normas del debido proceso y los mecanismos de protección del juicio justo previstos en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana. 

 

3.         Revise sus leyes, procedimientos y prácticas para garantizar que a los acusados en procesos que puedan dar lugar a la aplicación de la pena capital no se les prive del derecho de interponer un recurso efectivo ante una corte o tribunal competente para cuestionar la capacidad de su patrocinante letrado, por el hecho de que la cuestión no haya sido planteada en una etapa anterior del proceso seguido contra ellos.

 

250.          Las partes no han proporcionado a la Comisión información actualizada referente al cumplimiento de sus recomendaciones de la Comisión contenidas en el Informe N° 1/05, en consecuencia la Comisión presume que las recomendaciones están pendientes de cumplimiento.

 

CASO 12.439, Informe Nº 25/05, Toronto Markkey Patterson (Estados Unidos)

 

251.          En el Informe Nº 25/05, fechado el 7 de marzo de 2005, la Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones: 

 

1.                  Otorgue a los familiares directos de Toronto Markkey Patterson una reparación efectiva que incluya una indemnización.

 

2.                  Examine sus leyes, procedimientos y prácticas para asegurar que no se imponga la pena capital a personas que en el momento de cometer el delito sean menores de 18 años.

 

252.          Hasta ahora las partes no han informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH arriba transcritas.  No obstante, la Comisión señala que Estados Unidos cumplió plenamente la recomendación tendiente a lograr que no se imponga a pena capital a las personas que en el momento en que cometieron sus delitos tenían menos de 18 años de edad.  Por lo tanto, basándose en la información disponible, la Comisión considera que se ha cumplido parcialmente la recomendación Nº 2, contenida en el Informe N° 25/05.

 

CASO 12.421, Informe N° 91/05, Javier Suarez Medina (Estados Unidos)

 

253.          En el Informe N° 91/05, emitido el 24 de octubre de 2005, la Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:  

 

1.         Que proporcione un recurso efectivo al pariente más próximo del Sr. Medina, incluida una indemnización.

 

2.         Que revise sus leyes, procedimientos y prácticas de modo que los acusados de delitos capitales sean juzgados y, si son declarados culpables, condenados en observancia de los derechos consagrados en la Declaración Americana, incluidos los artículos I, XVIII y XXVI de la misma y, en especial, que se prohíba la introducción de pruebas de delitos no juzgados durante la fase de determinación de la pena de juicios que puedan dar lugar a la imposición de la pena capital.

 

3.         Que revise sus leyes, procedimientos y prácticas de modo que a los nacionales de países extranjeros que sean arrestados o remitidos a prisión, puestos en custodia a la espera del juicio, o detenidos de cualquier otro modo en los Estados Unidos, se les dé a conocer sin demora su derecho a la asistencia consular y que, con o sin su concurso, se ponga sin demora en conocimiento del personal consular pertinente las circunstancias de esa persona, en observancia de los mecanismos de protección del debido proceso y el juicio justo previstos en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana.  

 

4.         Que revise sus leyes, procedimientos y prácticas de modo que se apliquen las solicitudes de medidas cautelares dispuestas por la Comisión, en forma de preservar la integridad de las funciones y del mandato de la Comisión y prevenir daños irreparables a las personas.  

 

254.          Las partes no han proporcionado a la Comisión información actualizada referente al cumplimiento de sus recomendaciones contenidas en el Informe, por lo cual la Comisión presume que las recomendaciones contenidas en el Informe N° 91/05 siguen pendientes de cumplimiento.

 

CASO 12.028, Informe Nº 47/01, Donnason Knights (Grenada)

 

255.          En el Informe Nº 47/01, del 4 de abril de 2001, la Comisión recomendó que el Estado:

 

1.         Otorgue al Sr. Knights una reparación efectiva que incluya la conmutación de la sentencia y una compensación.

 

2.         Adoptar las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para asegurar que la pena de muerte no se imponga en violación de los derechos y libertades garantizados conforme a la Convención, incluidos los artículos 4, 5 y 8 y, en particular, para asegurar que ninguna persona sea sentenciada a muerte de conformidad con una ley de sentencia obligatoria.

 

3.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del derecho consagrado en el artículo 4(6) de la Convención Americana a solicitar una amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia.

 

4.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del derecho a un juicio imparcial consagrado en el artículo 8(1) de la Convención Americana y el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana, en relación con los recursos de carácter constitucional.

 

5.         Adoptar las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para asegurar que el derecho al trato humano conforme a los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención Americana en lo que se refiere a las condiciones de arresto de la víctima tenga plena vigencia en Grenada.

 

256.          El Estado no ha informado a la Comisión acerca del cumplimiento de las recomendaciones que ésta formuló en el Informe Nº 47/01. El 23 de diciembre de 2002, el peticionario informó por carta a la Comisión lo siguiente: El 21 de mayo de 2001 el abogado Anslem B. Clouden había solicitado por escrito al Fiscal General de Grenada la adopción de las medidas necesarias para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión. Hasta la fecha, hasta donde obra en nuestro conocimiento, no ha habido respuesta del Fiscal General y el señor Knights sigue alojado en el pabellón de condenados a muerte; no tenemos conocimiento de que se haya adoptado medida alguna, legislativa o de otra índole, en relación con las condiciones de su detención. En marzo de 2002 el Comité Judicial del Consejo Privado emitió dictámenes cruciales en los casos de Patrick Reyes, Peter Hughes y Bertil Fox, señalando que la pena de muerte obligatoria impuesta a todos los condenados por homicidio en el Caribe Oriental y en Belice es inconstitucional. Por efecto de esta decisión, la sentencia dictada contra el señor Knights deberá revisarse porque fue condenado a muerte en forma automática tras haber sido hallado culpable. El señor Knights tendrá ahora la oportunidad de plantear a los tribunales circunstancias atenuantes por las cuales la pena de muerte no sea apropiada en este caso.  Sí bien la adopción de nuevas medidas legislativas fue resultado de la apelación ante el Consejo Privado en los tres casos mencionados y no de las recomendaciones de la Comisión en este caso, las opiniones de la Comisión con respecto al carácter obligatorio de la pena de muerte constituyeron un aspecto importante de la argumentación ante los tribunales. Las recomendaciones de la Comisión y sus decisiones han desempeñado un papel decisivo en tales decisiones. Sobre la base de estas consideraciones, la CIDH presume que el Gobierno de Grenada no ha dado cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión.

 

257.          Mediante comunicación de fecha 9 de noviembre de 2004, la Comisión solicitó información de las partes sobre el cumplimiento de las recomendaciones establecidas en el Informe Nº 47/01, de conformidad con el artículo 46.1 del Reglamento de la Comisión. A la fecha, la Comisión no ha recibido ninguna respuesta del Estado.

 

258.          Mediante cartas del 10 de enero de 2005, los peticionarios en el Caso 12.028 (Donnason Knights), informaron a la Comisión que el Comité Judicial del Privy Council sostuvo en marzo del 2002 que la pena de muerte obligatoria era inconstitucional para ciertos países del Caribe incluyendo Granada. Los peticionarios agregaron que todas las presuntas víctimas permanecen en el corredor de la muerte, en espera de las audiencias judiciales que permitirán a los tribunales de Granada volver a emitir sentencia tras escuchar los argumentos sobre los factores mitigantes de la sentencia.

 

259.          Los peticionarios sostienen que resulta improbable que ninguna de las presuntas víctimas sea condenada nuevamente a pena de muerte, todas han estado en el corredor de la muerte por un período en exceso de cinco años. De acuerdo a los peticionarios, la ejecución de las presuntas víctimas sería, en estas circunstancias, inconstitucional.

 

260.          Finalmente, los peticionarios sostienen que, aparte de la abolición judicial de la pena de muerte obligatoria, Granada no ha tomado ninguna medida para cumplir con las recomendaciones de la Comisión.  A la fecha la Comisión no ha recibido información alguna de parte del Estado.

 

CASO 11.765, Informe Nº 55/02, Paul Lallion (Grenada)

 

261.          En el Informe Nº 55/02 de 21 de octubre de 2002, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado:

 

1.         Otorgue al Sr. Lallion una reparación efectiva que incluya la conmutación de la sentencia y una indemnización.

 

2.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole que considere necesarias para garantizar que no se imponga la pena de muerte en violación de los derechos y libertades garantizados por la Convención, incluidos los artículos 4, 5 y 8, y, en particular, garantice que ninguna persona sea sentenciada a muerte por sentencia obligatoria en Grenada.

 

3.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del derecho consagrado en el artículo 4(6) de la Convención Americana a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia.

 

4.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del derecho a un juicio imparcial consagrado en el artículo 8(1) de la Convención Americana y el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana tengan efecto en Grenada en relación con el recurso a acciones constitucionales.

 

5.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del derecho a un trato humano, consagrado en el artículo 5(1)  de la Convención Americana, en relación con las condiciones de detención del Sr. Lallion.

 

6.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del  derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7(2), 7(4) y 7(5) de la Convención Americana respecto del Sr. Lallion.

 

262.          La Comisión carece de información actualizada por parte del Estado o los peticionarios sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas por lo que presume que las recomendaciones se encuentran pendientes de cumplimiento.

 

263.          Mediante comunicación de fecha 9 de noviembre de 2004, la Comisión solicitó información de las partes sobre el cumplimiento de las recomendaciones establecidas en el Informe Nº 55/02, de conformidad con el artículo 46.1 del Reglamento de la Comisión. A la fecha, la Comisión no ha recibido ninguna respuesta del Estado.

 

264.          Mediante cartas del 10 de enero de 2005, los peticionarios en el Caso 11.765 (Paul Lallion), informaron a la Comisión que el Comité Judicial del Privy Council sostuvo en marzo del 2002 que la pena de muerte obligatoria era inconstitucional para ciertos países del Caribe incluyendo Granada. Los peticionarios agregaron que todas las presuntas víctimas permanecen en el corredor de la muerte, en espera de las audiencias judiciales que permitirán a los tribunales de Granada volver a emitir sentencia tras escuchar los argumentos sobre los factores mitigantes de la sentencia.

 

265.          Los peticionarios sostienen que resulta improbable que ninguna de las presuntas víctimas sea condenada nuevamente a pena de muerte, todas han estado en el corredor de la muerte por un período en exceso de cinco años. De acuerdo a los peticionarios, la ejecución de las presuntas víctimas sería, en estas circunstancias, inconstitucional.

 

266.          Finalmente, los peticionarios sostienen que, aparte de la abolición judicial de la pena de muerte obligatoria, Granada no ha tomado ninguna medida para cumplir con las recomendaciones de la Comisión.  A la fecha la Comisión no ha recibido información alguna de parte del Estado.

 

CASO 12.158, Informe Nº 56/02, Benedict Jacob (Grenada)

 

267.          En el Informe Nº 56/02 de 21 de octubre de 2002, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado:

 

1.         Otorgue al Sr. Jacob una reparación efectiva que incluya la conmutación de la sentencia y una indemnización.

 

2.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole que considere necesarias para garantizar que no se imponga la pena de muerte en violación de los derechos y libertades garantizados por la Convención, incluidos los artículos 4, 5 y 8, y, en particular, garantice que ninguna persona sea sentenciada a muerte por sentencia obligatoria en Grenada.

 

3.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del derecho consagrado en el artículo 4(6) de la Convención Americana a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia.

 

4.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del  derecho a un juicio imparcial consagrado en el artículo 8(1) de la Convención Americana y el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana tengan efecto en Grenada en relación con el recurso a acciones constitucionales.

 

5.                   Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del derecho a un trato humano, consagrado en el artículo 5(1)  de la Convención Americana, en relación con las condiciones de detención del Sr. Jacob.

 

268.          La Comisión carece de información actualizada por parte del Estado o los peticionarios sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas, por lo que presume que las recomendaciones se encuentran pendientes de cumplimiento.

 

269.          Mediante comunicación de fecha 9 de noviembre de 2004, la Comisión solicitó información de las partes sobre el cumplimiento de las recomendaciones establecidas en el Informe Nº 56/02, de conformidad con el artículo 46.1 del Reglamento de la Comisión. A la fecha, la Comisión no ha recibido ninguna respuesta del Estado.

 

270.          Mediante cartas del 10 de enero de 2005, los peticionarios en el Caso 12.158 (Benedict Jacob), informaron a la Comisión que el Comité Judicial del Privy Council sostuvo en marzo del 2002 que la pena de muerte obligatoria era inconstitucional para ciertos países del Caribe incluyendo Granada. Los peticionarios agregaron que todas las presuntas víctimas permanecen en el corredor de la muerte, en espera de las audiencias judiciales que permitirán a los tribunales de Granada volver a emitir sentencia tras escuchar los argumentos sobre los factores mitigantes de la sentencia.

 

271.          Los peticionarios sostienen que resulta improbable que ninguna de las presuntas víctimas sea condenada nuevamente a pena de muerte, todas han estado en el corredor de la muerte por un período en exceso de cinco años. De acuerdo a los peticionarios, la ejecución de las presuntas víctimas sería, en estas circunstancias, inconstitucional.

 

 

272.          Finalmente, los peticionarios sostienen que, aparte de la abolición judicial de la pena de muerte obligatoria, Granada no ha tomado ninguna medida para cumplir con las recomendaciones de la Comisión.  A la fecha la Comisión no ha recibido información alguna de parte del Estado.

 

CASO 11.625, Informe Nº 4/01, María Eugenia Morales de Sierra (Guatemala)

 

273.          En el Informe Nº 4/01 de fecha 19 de enero de 2001, la CIDH formuló al Estado de Guatemala las siguientes recomendaciones:

 

1.         Adecuar las disposiciones pertinentes del Código Civil para equilibrar el reconocimiento jurídico de los deberes recíprocos de la mujer y del hombre dentro del matrimonio, y adoptar las medidas legislativas y de otra índole necesarias para reformar el artículo 317 del Código Civil, para hacer congruente la legislación nacional con las normas de la Convención Americana y dar efecto pleno a los derechos y libertades que la misma garantiza a María Eugenia Morales de Sierra.

 

2.         Reparar e indemnizar adecuadamente a María Eugenia Morales de Sierra por los daños ocasionados por las violaciones establecidas en el presente Informe.

 

274.          En relación con la recomendación de reformar el artículo 317 del Código Civil, la Comisión observa que no ha sido reformado por lo que insta al Estado a realizar las gestiones necesarias para dar cumplimiento a esta recomendación.

 

275.          El 3 de marzo de 2006, los peticionarios y el Estado de Guatemala suscribieron un “Acuerdo de Cumplimiento Específico de Recomendaciones” con el objeto de formalizar las obligaciones del Estado respecto del cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH establecidas en el Informe Nº 1. Consta en el acuerdo suscrito que María Eugenia Morales de Sierra renunció expresamente a la reparación económica que la CIDH recomendaba en su condición de víctima porque “su lucha consiste en la dignificación de la mujer. La Comisión continuará observando el desarrollo de los compromisos establecidos en el mencionado acuerdo de cumplimiento de recomendaciones.

 

CASO 9207, Informe Nº 58/01, Oscar Manuel Gramajo López (Guatemala)

 

276.          En el Informe Nº 58/01 de fecha 4 de abril de 2001, la CIDH formuló al Estado de Guatemala las siguientes recomendaciones:

 

a.         Desarrolle una imparcial y efectiva investigación de los hechos denunciados que determine las circunstancias y destino del señor Oscar Manuel Gramajo López, que se establezca la identidad de los responsables de su desaparición y se les sancione conforme a las normas del debido proceso legal.

 

b.         Adopte medidas de reparación plena de las violaciones constatadas, que incluyen: medidas para localizar los restos del señor Oscar Manuel Gramajo López; los arreglos necesarios para facilitar los deseos de su familia con respecto al lugar de descanso final de sus restos; y una reparación adecuada y oportuna para los familiares de la víctima.

 

277.          A requerimiento de la Comisión, el 28 de diciembre de 2006 el Estado informó que no ha sido posible contactar a los peticionarios para efectos de alcanzar un acuerdo de reparación para dar cumplimiento a las recomendaciones vertidas en el informe Nº 58/01. Al respecto, la Comisión espera que el Estado continué haciendo los esfuerzos necesarios para ubicar a los familiares de la víctima con el fin de otorgarles una reparación adecuada.

 

CASO 10.626 Remigio Domingo Morales y Rafael Sánchez; CASO 10.627 Pedro Tau Cac; CASO 11.198(A) José María Ixcaya Pixtay y otros; CASO 10.799 Catalino Chochoy y otros; CASO 10.751 Juan Galicia Hernández y otros y CASO 10.901 Antulio Delgado, Informe Nº 59/01 Remigio Domingo Morales y otros (Guatemala)

 

278.          En el Informe Nº 59/01 de fecha 7 de abril de 2001, la CIDH concluyó que el Estado de Guatemala es responsable de la violación a los siguientes derechos: (1) Derecho a la vida en los casos de los señores Remigio Domingo Morales, Rafael Sánchez, Pedro Tau Cac, José María Ixcaya Pictay, José Vicente García, Mateo Sarat Ixcoy, Celestino Julaj Vicente, Miguel Calel, Pedro Raguez, Pablo Ajiataz, Manuel Ajiataz Chivalán, Catrino Chanchavac Larios, Miguel Tiu Imul, Camilo Ajquí Gimon y Juan Tzunux Us, según lo establecido en el artículo 4 de la Convención Americana. (2) Libertad personal en el caso de los señores Remigio Domingo Morales, Rafael Sánchez, Pedro Tau Cac y Camilo Ajqui Gimon conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Convención Americana. (3) Integridad personal en los casos de Remigio Domingo Morales, Rafael Sánchez, Pedro Tau Cac y Camilo Ajqui Gimon conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Convención Americana y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Asimismo, en los casos  de las tentativas de ejecución extrajudicial de Catalino Chochoy, José Corino, Abelino Baycaj, Antulio Delgado, Juan Galicia Hernández, Andrés Abelino Galicia Gutiérrez y Orlando Adelso Galicia Gutiérrez, el Estado guatemalteco es responsable por la violación de su derecho a la integridad física conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Convención Americana. (4) Derechos del niño en el caso del menor Rafael Sánchez y Andrés Abelicio Galicia Gutiérrez, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Convención Americana. (5) Garantías judiciales y protección judicial en el caso de todas las víctimas, tanto aquellas que fueron ejecutadas extrajudicialmente o aquellas que fueron objeto de tentativa de ejecución extrajudicial, conforme a lo establecido en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. (6) Además, se consideró responsable al Estado guatemalteco en todos los casos por no haber cumplido con su obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según se establece en el artículo 1.)de la misma. Con fundamento en el análisis y las conclusiones del informe, la Comisión recomendó al Estado lo siguiente:

 

1.         Lleve a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias de las ejecuciones extrajudiciales y las tentativas de ejecución extrajudicial de cada una de las víctimas, las violaciones relacionadas y para sancionar a los responsables. 

 

2.         Adopte las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas  de ejecuciones extrajudiciales reciban una adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas.

 

3.         Adopte las medidas necesarias para que las víctimas de las tentativas de ejecución extrajudicial reciban una adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas.

 

4.         Evite efectivamente el resurgimiento y reorganización de las Patrullas de Autodefensa Civil.

 

5.         Que se promuevan en Guatemala los principios establecidos en la “Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones, de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos" adoptada por Naciones Unidas, y se tomen las medidas necesarias para que se respete la libertad de expresión de quienes han asumido la tarea de trabajar por el respeto de los derechos fundamentales, y para que se proteja su vida e integridad personal.

 

279.          A continuación, se hará una referencia al cumplimiento de las recomendaciones respecto de cada uno de los casos acumulados en el Informe Nº 59/01.

 

Caso 10.626 Remigio Domingo Morales y Rafael Sánchez (Guatemala)

 

280.          La Comisión Interamericana, mediante resolución 1/06 del 24 de abril de 2006, resolvió rectificar el Informe Nº 59/01 publicado y aprobado el 7 de abril de 2001, en el sentido de declarar que el 28 de junio de 1990 los señores Remigio Domingo Morales y Rafael Sánchez, fueron detenidos por miembros de las Patrullas de Autodefensa Civil siendo el mismo día conducidos al Hospital de Huehuetenango para ser atendidos por heridas múltiples corto contundentes que presentaban, egresando ambos del hospital el día 3 de julio de 1990. La referida resolución resolvió que el Estado violó el derecho a la integridad física en perjuicio de los señores Remigio Domingo Morales y Rafael Sánchez.

 

Caso 10.627 Pedro Tiu Cac (Guatemala)

 

281.          De acuerdo a los antecedentes del caso, El 2 de julio de 1990, en la Aldea Chiop, Santa María Chiquimula, Totonicapánm, Pedro Tiu Cac, indígena maya, miembro del Consejo de Comunidades Etnicas “Runujel Junan, fue atacado mientras se encontraba realizando labores de labranza por hombres vestidos de civil presumiblemente miembros de las PAC, quienes lo detuvieron, llevándoselo con destino desconocido. A los pocos días su cuerpo fue encontrado sin vida en un lugar baldío y con señales de tortura.  El 18 de febrero de 2005, los peticionarios y el Estado de Guatemala suscribieron un “Acuerdo de Cumplimiento de Recomendaciones” con el objeto de formalizar las obligaciones del Estado respecto del cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH establecidas en el informe de fondo  59/01.  En dicho acuerdo, el Estado reconoció su  responsabilidad institucional por la violación del derecho a la vida, a la libertad personal, a la integridad personal a las garantías judiciales y protección judicial y por no haber cumplido la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana, en perjuicio de Pedro Tiu Cac. Asimismo, el Estado reconoció que en los años 1990 a 1992 estuvieron marcados por violaciones sistemáticas del derecho a la vida en la forma de ejecuciones forzadas y atentados a la integridad física perpetrados por agentes del Estado. El 2 de julio de 1990, en la Aldea Chiop, Santa María Chiquimula, Totonicapán Pedro, Tiu Cac, indígena maya, miembro del Consejo de Comunidades Etnicas “Runujel Junan", fue atacado mientras se encontraba realizando labores de labranza por hombres vestidos de civil presumiblemente miembros de las PAC, quienes lo detuvieron, llevándoselo con destino desconocido. A los pocos días su cuerpo fue encontrado sin vida en un lugar baldío y con señales de tortura.

 

282.          En materia de investigación, juicio y sanción a los responsables, el Estado se comprometió a impulsar las acciones necesarias ante el Ministerio Público con el objeto que se realice una investigación responsable respecto de los hechos denunciados. En materia de reparaciones el Estado reconoció que la aceptación de responsabilidad internacional por las violaciones a los derechos humanos de la víctima implicaba la responsabilidad de pagar una justa indemnización a los peticionarios, bajo los parámetros establecidos por el derecho nacional e internacional. Además, el Estado se comprometió a hacer público su reconocimiento de responsabilidad institucional por las violaciones a los derechos humanos en perjuicio de Pedro Tiu Cac y presentar disculpas públicas a sus familiares en un acto público.  También el Estado se comprometió a adoptar medidas para honrar la memoria de la víctima.

 

283.          La Comisión fue informada que a fines de diciembre de 2005, el Estado entregó a los familiares de la víctima las indemnizaciones acordadas y el 21 de diciembre de 2006 el Estado informó que, a solicitud de los familiares de la víctima, la presentación de disculpas a sus familiares se realizó en forma privada.

284.          La Comisión reconoce los esfuerzos realizados por los familiares de las víctimas y sus representantes, quienes durante años han buscado justicia ante el sistema jurídico interno y el sistema interamericano de derechos humanos. Asimismo, valora las acciones realizadas por el Estado de Guatemala con el objeto de cumplir las recomendaciones emitidas en el informe de fondo Nº 59/01 respecto de las violaciones a los derechos humanos cometidas en perjuicio de Pedro Tiu Cac.

 

285.          Por otra parte, la Comisión insiste en la importancia que reviste el cumplimiento de la obligación estatal de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los hechos denunciados, tanto para la reparación moral de las víctimas y sus familiares como para el cumplimiento de la garantía de no repetición de los hechos. En el caso de referencia el Estado de Guatemala no ha cumplido con esta obligación, por lo tanto, la Comisión continuará observando este importante proceso de cumplimiento con el objeto de dar seguimiento a los acuerdos pendientes.

 

Caso 11.198(A) José María Ixcaya Pixtay y otros (Guatemala)

 

286.          El 18 de febrero de 2005, los peticionarios y el Estado de Guatemala firmaron un “Acuerdo de Cumplimiento de Recomendaciones” con el objeto de formalizar las obligaciones del Estado respecto del cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH establecidas en el informe de fondo  59/01.  En el mencionado acuerdo, el Estado de Guatemala reconoció su  responsabilidad institucional por la violación del derecho a la vida, a la libertad personal, a la integridad personal a las garantías judiciales y protección judicial y por no haber cumplido la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana, en perjuicio de José María Ixcaya Pixtay, José Vicente García, Mateo Sarat Ixcoy, Celestino Julaj Vicente, Miguel Tzoy Calel, Pedro Raguez, Pablo Ajiataz, Manuel Ajiataz Chivalan, Catrino Chanchavac Larios, Miguel Tiu Imul, Camilo Ajquí Gimon y Juan Tzunux Us.  Asimismo, el Estado reconoció que en los años 1990 a 1992 estuvieron marcados por violaciones sistemáticas del derecho a la vida en la forma de ejecuciones forzadas y atentados a la integridad física perpetrados por agentes del Estado.

 

287.          De la información aportada por las partes se desprende que el Estado ha dado cumplimiento a la reparación económica de los familiares de las víctimas, quedando pendiente la entrega de la reparación de 5 peticionarios que debían efectuar un proceso sucesorio intestado en orden a recibirla. En relación a las medidas de dignificación, queda pendiente la entrega de la plaqueta conmemorativa respecto a Miguel Tiu Imul. En este sentido, la Comisión reconoce las realizadas por el Estado para dar cumplimiento a las recomendaciones, al igual que los esfuerzos de los familiares de las víctimas y sus representantes.

 

288.          Por otra parte, la Comisión no ha recibido información que se refiera a avances en materia de justicia. La Comisión insiste en la importancia que reviste el cumplimiento de la obligación estatal de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los hechos denunciados, tanto para la reparación moral de las víctimas y sus familiares como para el cumplimiento de la garantía de no repetición de los hechos. En el caso de referencia el Estado de Guatemala no ha cumplido con esta obligación, por lo tanto, la Comisión continuará observando el proceso de cumplimiento de recomendaciones y dando seguimiento a los acuerdos pendientes.

 

Caso 10.799 Catalino Chochoy y otros (Guatemala)

 

289.          A requerimiento de la Comisión, el 27 de diciembre de 2006 el Estado informó que no ha sido posible contactar a los peticionarios para efectos de alcanzar un acuerdo de reparación para dar cumplimiento a las recomendaciones vertidas en el informe Nº 59/01. El 18 de enero de 2007 la CIDH remitió al Estado la información de contacto de los peticionarios y espera que el Estado continúe haciendo los esfuerzos necesarios a los familiares de las víctimas con el fin de otorgarles una reparación adecuada.

 

Caso 10.751 Juan Galicia Hernández y otros (Guatemala)

 

290.          A requerimiento de la Comisión, el 27 de diciembre de 2006 el Estado informó que no ha sido posible contactar a los peticionarios para efectos de alcanzar un acuerdo de reparación para dar cumplimiento a las recomendaciones vertidas en el informe Nº 59/01. El 18 de enero de 2007 la CIDH remitió al Estado la información de contacto de los peticionarios y espera que el Estado continúe haciendo los esfuerzos necesarios a los familiares de las víctimas con el fin de otorgarles una reparación adecuada.

 

Caso 10.901 Antulio Delgado (Guatemala)

 

291.          La Comisión no tiene información sobre acciones encaminadas para dar cumplimiento a las recomendaciones respecto de este caso.

 

CASO 9111, Informe Nº 60/01, Ileana del Rosario Solares Castillo y otros (Guatemala)

 

292.          En el Informe Nº 60/01 de fecha 4 de abril de 2001, la CIDH formuló al Estado de Guatemala las siguientes recomendaciones:

 

a.         Desarrolle una imparcial y efectiva investigación de los hechos denunciados que determine las circunstancias y destino de las señoritas Ileana del Rosario Solares Castillo, María Ana López Rodríguez y Luz Leticia Hernández, que se establezca la identidad de los responsables de su desaparición y se les sancione conforme a las normas del debido proceso legal.

 

b.         Adopte medidas de reparación plena de las violaciones constatadas, que incluyen: medidas para localizar los restos de las señoritas Ileana del Rosario Solares Castillo, María Ana López Rodríguez y Luz Leticia Hernández; los arreglos necesarios para facilitar los deseos de su familia con respecto al lugar de descanso final de sus restos; y una reparación adecuada y oportuna para los familiares de la víctima.

 

293.          En relación a la primera recomendación, la información suministrada por las partes indica que ésta se encuentra pendiente de ser cumplida, pues hasta la fecha no se ha establecido la identidad de los responsables de la desaparición de las víctimas ni el destino de éstas. En relación con el segundo punto, la Comisión tuvo conocimiento de la reunión realizada entre las partes el 4 de diciembre de 2006 para elaborar una propuesta de solución amistosa.

 

294.          La Comisión insiste en la importancia que reviste el cumplimiento de la obligación estatal de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los hechos denunciados, tanto para la reparación moral de las víctimas y sus familiares como para el cumplimiento de la garantía de no repetición de los hechos. En el caso de referencia el Estado de Guatemala no ha cumplido con esta obligación.

 

295.          En consecuencia, la Comisión continuará dando seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones realizadas frente a este caso.

 
 

CASO 11.382, Informe Nº 57/02, Trabajadores de la Hacienda San Juan, Finca “La Exacta” (Guatemala)

 

296.          En el Informe Nº 57/02 de fecha 21 de octubre de 2002, la CIDH formuló al Estado de Guatemala las siguientes recomendaciones:

 

1.         Que inicie una investigación rápida, imparcial y eficaz en relación con los hechos ocurridos el 24 de agosto de 1994 para poder detallar, en una versión oficial, las circunstancias y la responsabilidad del uso de fuerza excesiva en dicha fecha.

 

2.         Que adopte las medidas necesarias para someter a las personas responsables de los hechos del 24 de agosto de 1994 a los procesos judiciales apropiados, que deben basarse en una plena y efectiva investigación del caso.

 

3.         Que repare las consecuencias de las violaciones de los derechos enunciados, incluido el pago de una justa indemnización a las víctimas o sus familias.

 

4.         Que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se produzcan futuras violaciones del tipo de las que tuvieron lugar en el presente caso.

 

297.          A requerimiento de la Comisión, el Estado informó el 28 de diciembre de 2006 que se había hecho entrega de setecientos treinta y cinco mil quetzales (Q. 735.000.00) para la compra de un terreno encontrado por los miembros del Sindicato de Trabajadores San Juan El Horizonte, Empresa la Exacta. S.A. Asimismo, informó el Estado que siguen pendientes de negociación algunos puntos del Convenio de Reparación Económica celebrado entre las partes el 23 de octubre de 2003.

 

298.          La Comisión valora las acciones llevadas a cabo por el Estado de Guatemala para dar cumplimiento a las recomendaciones emitidas en el Informe Nº 57/02 y lo insta a cumplir con los demás compromisos del acuerdo suscrito con los peticionarios.  Asimismo, la Comisión reitera que en materia de justicia permanece atenta a los resultados procesales de las gestiones promovidas por el Ministerio Público en el caso.

 

CASO 11.312, Informe Nº 66/03, Emilio Tec Pop (Guatemala)

 

299.          De acuerdo a los antecedentes del caso, el 31 de enero de 1994, cuando Emilio Tec Pop, de 16 años de edad, se dirigía del municipio del Estor, departamento de Izabal, hacia la cabecera departamental de Cobán, Alta Verapaz, en horas de la madrugada fue detenido por individuos desconocidos, treinta y dos días después, el 3 de marzo del mismo año, las autoridades del destacamento militar del Estor lo entregaron a sus familiares. Los peticionarios en este caso afirmaron que el menor fue detenido contra su voluntad y maltratado física y psíquicamente durante, denunciando que los soldados amenazaron de muerte a Emilio, lo golpearon y le picaron las manos con un cuchillo.

 

300.          El 16 de junio de 2003 el Estado suscribió el Acuerdo de Solución Amistosa y entre los compromisos adquiridos reconoció la responsabilidad institucional del Estado en los hechos ocurridos. Asimismo, se comprometió al pago de una indemnización y a realizar gestiones para reorientar la investigación sobre los hechos y poder sancionar a los responsables. Respecto del compromiso de investigar los hechos y sancionar a los responsables, el Estado informó que el proceso se encuentra bajo control de la Fiscalía de Izabal, causa 52-94 del Juzgado de Paz de El Estor, el cual fue trasladado al actual Juzgado de Primera Instancia Penal de Izabal, bajo el número de proceso 325-94, donde aparece un sindicado, encontrándose el proceso en fase de investigación. Asimismo informó que se habían realizado las gestiones con el Ministerio de Agricultura Ganadería y Alimentación para cumplir el compromiso de entregar al señor Tec Pop una cantidad adecuada de semillas de granos básicos, sin embargo, la dificultad actual, era que no se tenía certeza de donde residía actualmente. Al respecto, la Comisión espera que el Estado continúe haciendo los esfuerzos necesarios para ubicar al Sr. Tec Pop con el fin de cumplir con el compromiso adquirido mediante el Acuerdo de Solución Amistosa.

 

301.          La Comisión valora los esfuerzos desplegados por las partes para lograr el cumplimiento del Acuerdo Amistoso y continuará con el seguimiento de los puntos cuyo cumplimiento se encuentra pendiente.

 

CASO 11.766, Informe Nº 67/03, Irma Flaquer (Guatemala)

 

302.          De acuerdo a los antecedentes del caso, en Ciudad de Guatemala, el 16 de octubre de 1980 la periodista Irma Flaquer Azurdia mientras se conducía en un vehículo acompañada de su hijo Fernando Valle Flaquer fue secuestrada. En el hecho resultó herido Fernando Valle Flaquer, muriendo posteriormente en el Hospital General San Juan de Dios. Desde esa misma fecha se ignora el paradero de Irma Flaquer.

 

303.          En el Informe de Solución Amistosa Nº 67/03 de fecha 10 de octubre de 2003, la Comisión expresó que había sido informada sobre la satisfacción de los peticionarios -Sociedad Interamericana de Prensa, SIP- por el cumplimiento de la gran mayoría de los puntos del acuerdo. Sin embargo, que se encontraba pendiente el cumplimiento de los siguientes tres puntos: (1) Creación de la beca de estudio para periodismo; (2) Creación de una cátedra universitaria sobre Historia del Periodismo, y (3) Carta a los familiares pidiendo perdón.

 

304.          El Estado informó el 28 de diciembre de 2006 que se ha dado cumplimiento a la mayoría de los compromisos adquiridos en virtud del acuerdo amistoso. Los peticionarios por su parte, señalaron la necesidad de que el Estado presente informes sobre los avances de las investigaciones judiciales, a la vez que reconocieron el cumplimiento, con total satisfacción, de los demás puntos del Acuerdo de Solución Amistosa.

 

305.          La Comisión Interamericana ha seguido de cerca el desarrollo de esta solución amistosa y valora altamente los esfuerzos desplegados por las partes para lograrla.  Asimismo, la Comisión insiste en la importancia que reviste el cumplimiento de la obligación estatal de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los hechos denunciados, tanto para la reparación moral de las víctimas y sus familiares como para el cumplimiento de la garantía de no repetición de los hechos. En consecuencia, la Comisión continuará dando seguimiento respecto a la investigación judicial de los hechos.

 

CASO 11.197, Informe Nº 68/03, Comunidad San Vicente de los Cimientos (Guatemala)

 

306.          El 24 de agosto de 1993 el Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos (CALDH) y el Consejo de Comunidades Étnicas Runujel Junam (CERJ), en representación de 233 familias indígenas presentaron una denuncia ante la CIDH donde alegaron que durante el conflicto armado, el sector denominado Los Cimientos, ubicado en el Chajul, departamento Quiché, donde vivían 672 familias indígenas propietarias del sector, fue invadido en el año 1981 por el Ejército de Guatemala, estableciendo un cuartel en la zona. Luego de amenazas de bombardeo a la comunidad y ante el asesinato de dos comuneros, la comunidad Los Cimientos fue obligada a abandonar sus tierras en febrero de 1982, dejando sus cosechas de maíz, frijoles, café y sus animales. Un mes después de la huida algunas familias retornaron al lugar encontrando que sus viviendas habían sido quemadas y sus pertenencias robadas. Posteriormente, la comunidad Los Cimientos fue expulsada nuevamente en 1994. El 25 de junio de 2001 la comunidad fue despojada violentamente de sus tierras, de las cuales era legalmente propietaria, por vecinos y otras personas, aparentemente apoyados por el Gobierno.

307.          El 11 de septiembre de 2002 en Ciudad de Guatemala las partes suscribieron un acuerdo de solución amistosa y el 10 de octubre de 2003 la CIDH aprobó sus términos.

 

308.          El 28 de diciembre de 2006, el Estado informó que se habían cumplido la mayoría de los compromisos pero que continuaba pendiente la conformación de una Comisión de Impulso, encargada de verificar el estado del proceso legal seguido en contra de las personas involucradas en los hechos, aunque ya se celebró una reunión entre peticionarios, Ministerio Público y miembros de la Comunidad.

 

309.          La Comisión reitera que valora altamente los esfuerzos desplegados por las partes para lograr esta solución amistosa y reconoce la voluntad de cumplimiento demostrada por el Estado en este acuerdo. La Comisión continuará con el seguimiento y la supervisión de los puntos del acuerdo amistoso cuyo cumplimiento se encuentra pendiente.

 

PETICIÓN 9168, Informe Nº 29/04, Jorge Alberto Rosal Paz (Guatemala)

 

310.          De acuerdo a los antecedentes de la petición, el 12 de agosto de 1983 el señor Jorge Alberto Rosal Paz fue detenido mientras manejaba entre Teculutan y la ciudad de Guatemala, a la fecha se desconoce el paradero de la víctima.  El 18 de agosto de 1983 la CIDH recibió una petición presentada por la señora Blanca Vargas de Rosal denunciando al Estado de Guatemala por la desaparición forzada de su esposo.

 

311.          El 9 de enero de 2004, en Ciudad de Guatemala, las partes suscribieron un acuerdo de solución amistosa y el 11 de marzo de 2004 la CIDH aprobó sus términos. En el acuerdo el Estado expresó reconocía la responsabilidad institucional del Estado que devenía por el incumplimiento impuesto por el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana además de los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 17, 19 y 25 de dicha Convención. Asimismo, manifestó el arribo de una solución amistosa tiene como fundamento principal la búsqueda de la verdad y la administración de justicia, la dignificación de la víctima; la reparación resultante de la violación a los derechos humanos de la víctima, y el fortalecimiento del Sistema Regional de Derechos Humanos.

 

312.          En nota dirigida a la Comisión el 15 de febrero de 2006, la señora Blanca Vargas de Rosal informó que el único compromiso cumplido por el Estado era el referente a reparación económica, quedando pendientes los compromisos relativos a educación, acciones para dignificar el nombre de la víctima, vivienda, investigación y justicia.

 

313.          El 28 de diciembre de 2006, el Estado informó que en materia de investigación y justicia, el caso había sido trasladado a la Fiscalía de Derechos Humanos y que continuaba realizando gestiones para cumplir los compromisos pendientes del acuerdo de solución amistosa.

 

314.          La Comisión Interamericana ha seguido de cerca el desarrollo de esta solución amistosa y valora los esfuerzos desplegados por las partes para lograrla.  La Comisión insiste en la importancia que reviste el cumplimiento de la obligación estatal de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los hechos denunciados, tanto para la reparación moral de las víctimas y sus familiares como para el cumplimiento de la garantía de no repetición de los hechos. En el caso de referencia el Estado de Guatemala no ha cumplido con esta obligación, por lo tanto, la Comisión continuará observando el proceso de cumplimiento de recomendaciones y dando seguimiento a los acuerdos pendientes.


 

PETICIÓN 133/04, Informe Nº 99/05, José Miguel Mérida Escobar (Guatemala)

 

315.          El 19 de febrero de 2004, la CIDH recibió una petición presentada por Amanda Gertrudis Escobar Ruiz, Fernando Nicolás Mérida Fernández, Amparo Antonieta Mérida Escobar, Rosmel Omar Mérida Escobar, Ever Obdulio Mérida Escobar, William Ramírez Fernández, Nadezhda Vásquez Cucho y Helen Mack Chan, denunciando al Estado de Guatemala por la ejecución extrajudicial de José Miguel Mérida Escobar el 5 de agosto de 1991. De acuerdo a la petición, el Sr. Mérida Escobar se desempeñaba como Jefe de la Sección de Homicidios del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional estaba a cargo de la investigación criminal por el asesinato de la antropóloga Myrna Mack Chang.  En el contexto de esta investigación criminal, el 29 de septiembre de 1990 concluyó que el principal sospechoso por el asesinato de Myrna Mack Chang, era miembro del Departamento de Seguridad del Estado Mayor Presidencial del Ejército de Guatemala.  El 5 de agosto de 1991 Mérida Escobar fue asesinado con disparos en la cabeza, cuello, torso izquierdo y brazo izquierdo, muriendo instantáneamente. 

 

316.          El 22 de julio de 2005, las partes suscribieron un acuerdo de solución amistosa y el 27 de octubre de 2005 la CIDH aprobó sus términos. En el acuerdo el Estado expresó reconocía la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 8 y 25  la Convención Americana.

 

317.          El 21 de diciembre de 2006, el Estado informó que el 30 de noviembre de 2006 tuvo lugar el acto de revelación de plaqueta en memoria de José Mérida Escobar en la nueva sede de la Policía Nacional Civil, a la cual asistieron, en representación del Estado, el Director General de la Policía Nacional Civil y el Presidente de la COPREDEH. Asimismo, informó que la municipalidad de San José el Golfo aprobó mediante acta No. 59-2006 el nombramiento de la calle en la que residía la víctima junto a su  familia, con el nombre de José Miguel Mérida Escobar. Respecto a la institución de la beca “José Miguel Mérida Escobar”, indicó el Estado qué su reglamentación está pendiente de aprobación. Por último, el Estado manifestó que el hijo menor de la víctima, Edilsar Omar Mérida Alvarado, sería contratado a partir de enero mediante el programa “Mi Primer Empleo”.

 

318.          La Comisión reconoce y valora la voluntad de cumplimiento demostrada por el Estado en este acuerdo y continuará con el seguimiento y la supervisión de los puntos del acuerdo amistoso cuyo cumplimiento se encuentra pendiente.

 

CASO 10.855, Informe Nº 100/05, Pedro García Chuc (Guatemala)

 

319.          Consta de los antecedentes de la petición que el 5 de marzo de 1991, en el kilómetro 135 de la ruta a Occidente, Departamento de Sololá, varios miembros de las fuerzas de seguridad del Estado capturaron al señor Pedro García Chuc en horas de la madrugada. Dos días después, el cadáver del señor Pedro García Chuc fue localizado en el mismo lugar donde fue capturado, presentando varias perforaciones de bala. Se presume que la ejecución extrajudicial se debió a sus labores como Presidente de la Cooperativa San Juan Argueta R.L., así como su participación activa en la obtención de beneficios para su comunidad.  El 2 de abril de 1991 la CIDH recibió una denuncia contra el Estado de Guatemala, por la violación del derecho a la vida de Pedro José García Chuc. La petición fue presentada por los familiares de la víctima y se enmarcó dentro de un total de cuarenta y seis peticiones recibidas por la Comisión entre los años 1990 y 1991 en las que se denunciaba al Estado por la ejecución extrajudicial de un total de 71 hombres, mujeres y niños, entre quienes se encontraba el Sr. García Chuc. Luego de la tramitación de los casos ante la CIDH, la Comisión decidió, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de su Reglamento, acumular dichos casos y proceder a resolverlos en forma conjunta.

 

320.          El 24 de febrero de 2000, la Comisión adoptó el Informe Nº 5/00 con base en el artículo 50 de la Convención Americana en el que se estableció que la República de Guatemala incurrió en responsabilidad internacional por la ejecución arbitraria de las víctimas que ha sido objeto de denuncia y la correspondiente violación de los derechos a la vida y protección y garantías judiciales, así como los otros derechos correspondientes consagrados en la Convención Americana. Por lo anterior, la CIDH recomendó al Estado de Guatemala:

 

1.         Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias de las ejecuciones extrajudiciales y violaciones relacionadas en los casos de las víctimas nombradas en la sección VII y para sancionar a los responsables de acuerdo con la legislación guatemalteca;

 

2.         Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas identificadas en el párrafo 289 reciban una adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas.

 

321.          El 13 de abril de 2000 el Estado guatemalteco emitió una declaración formal en la cual reconoció su responsabilidad internacional por el incumplimiento del artículo 1.1 de la Convención Americana, aceptó el acaecimiento de los hechos constitutivos del informe  5/00 de la Comisión, y se comprometió a reparar a los familiares de las víctimas, con base en los principios y criterios establecidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Además se comprometió a promover las investigaciones de los hechos, y en la medida de lo posible, a enjuiciar a los responsables. Finalmente se comprometió a informar sobre el avance en el cumplimiento de sus obligaciones. En la misma fecha se publicó el Informe Nº 39/00 que incluyó tanto el Informe Nº 5/00 y como el compromiso formal del Estado de Guatemala.

 

322.          El 18 de febrero de 2005 el Estado y los peticionarios suscribieron un “ACUERDO DE CUMPLIMIENTO DE RECOMENDACIONES. CASO 10.855. PEDRO JOSE GARCÍA CHUC” y el 19 de julio de 2005 suscribieron un acuerdo sobre indemnización.

 

323.          De la información proporcionada por las partes hasta la fecha, la Comisión observa que se ha dado cumplimiento a las medidas de dignificación de la víctima y llevó a cabo la reparación económica a los familiares de la víctima. La Comisión continuará con el seguimiento y la supervisión de los puntos que se encuentren pendientes de los acuerdos de cumplimiento e indemnización.

 

CASO 11.335, Informe Nº 78/02 Guy Malary (Haití)

 

324.          En el Informe Nº 78/02, del 27 de diciembre de 2002, la CIDH formuló las siguientes recomendaciones al Estado haitiano:

 

a)         Que lleve a cabo una investigación judicial de manera completa, rápida, imparcial y efectiva en la jurisdicción penal ordinaria haitiana para determinar la responsabilidad de todos los autores de la violación del derecho a la vida del señor Guy Malary y sancione a todos los responsables.

 

b)         Que otorgue una reparación integral a los familiares de las víctimas, entre otras, el pago de una indemnización justa.

 

c)         Que adopte las medidas necesarias para que las autoridades competentes responsables de las investigaciones judiciales conduzcan los procesos penales de acuerdo con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.

 

325.          Las partes no han proporcionado a la Comisión información actualizada referente al cumplimiento de sus recomendaciones, contenidas en el Informe Nº 78/02.  A la luz de la información disponible, la Comisión considera que sigue pendiente el cumplimiento de sus recomendaciones.

 

 

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