INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 2006

 

CAPÍTULO III (...continuación)

 

 

 

CASO 10.301, Informe Nº 40/03, Parque São Lucas (Brasil)

 

102.          En el Informe 40/03 del 8 de octubre de 2003 la CIDH formuló al Estado brasileño las siguientes recomendaciones:

 

1.         Que adopte las medidas legislativas necesarias para transferir a la justicia penal común el juzgamiento de los crímenes comunes cometidos por policías militares en ejercicio de sus funciones de orden público.

 

2.         Que se desactiven las celdas de aislamiento ("celas fortes").

 

3.         Que sancione, de acuerdo con la gravedad de los delitos cometidos, a los policías civiles y militares involucrados en los hechos motivo del caso sub judice.

 

4.         Que, en los casos en que todavía no lo haya hecho, pague una indemnización compensatoria justa y adecuada a los familiares de las víctimas, por el daño causado como consecuencia del incumplimiento de las referidas disposiciones.

 

103.          En el mismo Informe, la Comisión dejó constancia del grado de cumplimiento de dichas recomendaciones para ese momento, en los siguientes términos:

 

[L]a Comisión estima que la recomendación relativa a que Brasil “adopte las medidas legislativas necesarias para transferir a la justicia penal común el juzgamiento de los crímenes comunes cometidos por policías militares en ejercicio de sus funciones de orden público” ha sido parcialmente cumplida. En efecto, la CIDH reitera que aunque la Ley Nº 9.299/96 es un avance importante en la materia, resulta insuficiente, pues sólo transfiere a los tribunales de la justicia ordinaria el conocimiento de crímenes dolosos contra la vida cometidos por policías militares en ejercicio de sus funciones, y mantiene la competencia de la policía militar para investigar todos los crímenes cometidos por policías militares.

 

104.          En relación a la recomendación concerniente a que se “desactiven las celdas de aislamiento (“celas fortes”)” la Comisión reitera que dicha recomendación sigue pendiente de cumplimiento.

 

105.          En lo relativo a la recomendación concerniente a que el Estado “sancione, de acuerdo a la gravedad de los delitos cometidos, a los policías civiles y militares involucrados en los hechos motivo del caso sub judice”, la Comisión observa que  conforme  a la información suministrada por Brasil el 10 de marzo de 2003, se inició proceso criminal en 1989 contra 32 (treinta y dos) personas en relación con los hechos del presente caso: José Ribeiro (carcelero); Celso José da Cruz (investigador policial), Carlos Eduardo de Vasconcelos (delegado policial) y 29 (veinte y nueve) policías militares.

 

106.          De dicha información surge igualmente que José Ribero fue condenado, mediante sentencia definitiva y firme, a 45 (cuarenta y cinco) años y 6 (seis) meses de reclusión, y que éste se encuentra cumpliendo la pena en una cárcel de São Paulo. Por su parte, Celso José da Cruz y Carlos Eduardo de Vasconcelos fueron absueltos, y las decisiones respectivas fueron recurridas, encontrándose actualmente para decisión del Tribunal de Justicia de São Paulo. Ambos se encuentran en libertad. Finalmente, y con respecto a 29 (veinte y nueve) policías militares que fueron también denunciados como partícipes de los hechos, se decidió no llevarlos a juicio, en decisión que fue recurrida por el Ministerio Público, sin que hasta la presente fecha se haya decidido sobre dicho recurso. Por tanto, esta recomendación no ha sido totalmente cumplida.

 

107.          En lo concerniente a la recomendación relativa a que el “Estado brasileño (...) en los casos en que todavía no lo haya hecho, pague una indemnización compensatoria justa y adecuada a los familiares de las víctimas”, la Comisión observa que el Gobierno del Estado de São Paulo publicó el Decreto 42.788, el 8 de enero de 1998, autorizando el pago de indemnizaciones a los familiares de las víctimas que murieron, en concepto de daño moral y por un valor de 300 (trescientos) salarios mínimos por dependiente. Al respecto, se creó un grupo de trabajo en la Procuraduría General del Estado para identificar a los beneficiarios y el monto de la indemnización. Se informó a la CIDH que al finalizar los trabajos de dicho grupo de trabajo el resultado fue que se pagó indemnización a los familiares de 7 (siete) de las víctimas, no se encontraron familiares de otras 7 (siete) víctimas, se determinó que no habrían beneficiarios respecto a 2 (dos) de las víctimas, y que, finalmente, los familiares de 2 (dos) de las víctimas intentaron acciones judiciales en contra del Estado por daño material y moral, encontrándose el Estado esperando el resultado de tales procesos antes de pagar la indemnización.

 

108.          La Comisión reconoce la importancia del pago de indemnizaciones mediante la adopción de medidas administrativas, pero debe señalar que todavía existen víctimas y familiares que no han recibido indemnizaciones,  cuyos derechos deben ser preservados.

 

109.          Las peticionarias señalaron, con respecto a la recomendación Nº 1 (supra), que lamentablemente no hubo ningún tipo de alteración en cuanto a lo que se informara sobre estas recomendaciones en el año anterior. Después de la aprobación de la Ley 9.299/96, ningún otro proyecto de legislación ha sido propuesto por el Gobierno, y los proyectos que existen sobre la materia no han avanzado en el Congreso.  Agregaron que conforme a la mencionada ley, las lesiones corporales, los homicidios culposos, las prisiones ilegales, la tortura, la extorsión y otros crímenes cometidos por policías militares continúan bajo competencia de la Justicia Militar. Manifiestan que en la audiencia llevada a cabo ante la Comisión, que trató de la competencia de la Justicia Militar en Brasil, el Estado brasileño se comprometió a realizar un seminario nacional para impulsar un debate sobre el tema, tanto como una posible reforma legislativa. El 6 de mayo de 2005, tuvo lugar una reunión en Brasilia con representantes de las peticionarias, para buscar concretar la estrategia para el seminario en cuestión. Transcurridos casi 12 (doce) meses desde que dicha audiencia tuviera lugar, la iniciativa en cuestión no se ha materializado.

 

110.          En lo concerniente a la recomendación Nº 2 (supra), ponen de manifiesto las peticionarias que el 15 de diciembre de 2005, el Estado informó que el proyecto de desactivación de las “celdas de aislamiento” en las Jefaturas de Policía de la ciudad de Sao Paulo estaba casi finalizado, restando en funcionamiento  solo algunos recintos de encarcelamiento especiales, como la 13° DP, la 89° DP, la 18° DP y la 8° DP. Aducen, que de acuerdo a la información que presentaran el 17 de enero de 2006, constaban en datos oficiales ofrecidos por el Departamento de Investigación Policial (DIPO), que el 9 de enero del mismo año, había 387 (trescientos ochenta y siete) personas detenidas en las Jefaturas de la Capital del Estado de Sao Paulo. Manifestaron que dicho número de personas detenidas resulta preocupante, pues deviene elevado en relación a la capacidad de contención que en general estos locales ofrecen. Las condiciones a las que se hallan sometidos estos detenidos, refieren las peticionarias es similar a aquellas encontradas en la 42° DP, Parque Sao Lucas. Citan una serie de locales en el Estado de Sao Paulo que aún emplean la infraestructura de detención en cuestión. Describen también las llamadas “cárceles especiales” (específicamente 8 (ocho)), una destinada a ex policías o sus parientes (8° DP, Belem), otra a mujeres con nivel universitario (89° DP, Morumbi), otra a hombres con nivel universitario (13° DP), otra destinada a deudores con prisión alimenticia (18° DP), y otra destinada a personas con régimen de prisión temporal (77° DP).

 

111.          Afirman las peticionarias que el proceso de desactivación de los establecimientos de detención tuvo inicio en 1995, de 93 (noventa y tres) de estas instalaciones existentes en la ciudad de Sao Paulo, 77 (setenta y siete) fueron desactivadas. Este proceso no alcanzó a todo el Estado de Sao Paulo, por lo que requieren de la Comisión se solicite al Estado Federal la presentación de pruebas que acrediten la efectiva desactivación de las “celdas de aislamiento” en la zona en cuestión.

 

112.          En lo relativo a la recomendación No. 3 (supra), las peticionarias señalaron en lo que hace al proceso criminal en contra de José Ribeiro, que éste ya fue condenado. En relación a Celso José da Cruz, se sostiene que fue condenado por el órgano de Primera Instancia, y absuelto en Segunda Instancia. El Ministerio Publico interpuso Recurso de Apelación, lo cual aguarda ser juzgado desde hace más de 5 (cinco) años. El sujeto se halla en libertad. Carlos Eduardo Vasconselos fue absuelto en ambas Instancias, el proceso transitó en autoridad de cosa juzgada en el año 2003. En relación a los 29 (veinte y nueve) Policías Militares involucrados, el órgano jurisdiccional decidió no acusarlos, por lo que no serán juzgados por un Tribunal en base al hecho punible de homicidio, pero si por un Juez Singular, en base al hecho punible de lesión corporal. El Ministerio Publico interpuso recurso contra dicha decisión, lo cual aún no fue juzgado.

 

113.          Finalmente, respecto la recomendación 4 (supra), destacaron las peticionarias que no tienen acceso a los resultados finales del Grupo de Trabajo que fue creado en la Procuraduría General del Estado. Asimismo, solicitaron que la CIDH recomiende al Estado brasileño que presente tanto las informaciones como los documentos probatorios sobre el resultado final de los trabajos, para identificar a los beneficiarios y el monto de la indemnización.

 

114.          El Estado por su parte no presentó información alguna al respecto, hasta la fecha de aprobación de éste informe.   

 

115.          La Comisión concluye que hay un cumplimiento parcial de las recomendaciones reseñadas.

 

CASO 11.289, Informe Nº 95/03, José Pereira (Brasil)

 

116.          El 24 de octubre de 2003 la CIDH publicó el Informe 95/03 detallando los puntos del acuerdo de solución amistosa suscrito entre ambas partes el 18 de septiembre de 2003. Dicho acuerdo estableció los siguientes compromisos para el Estado:

 

I.          Reconocimiento de Responsabilidad

 

1.         El Estado brasileño reconoce su responsabilidad internacional en relación al caso 11.289, aunque la autoría de las violaciones no son atribuidas a los agentes estatales, dado que los órganos estatales no fueron capaces de prevenir la ocurrencia de la grave práctica de trabajo esclavo, ni de castigar los actores individuales de las violaciones denunciadas.

 

2.         El reconocimiento público de la responsabilidad del Estado brasileño con relación a la violación de derechos humanos tendrá lugar con la solemnidad de la creación de la Comisión Nacional de Erradicación del Trabajo Esclavo-CONATRAE (creada por el Decreto Presidencial del 31 de julio de 2003), que se realizará el 18 de septiembre de 2003.

 

3.         Las partes asumen el compromiso de mantener sigilo sobre la identidad de la víctima al momento de la solemnidad de reconocimiento de responsabilidad del Estado y en declaraciones públicas sobre el caso.

 

II.          Juzgamiento y castigo de los responsables individuales

 

4.         El Estado brasileño asume el compromiso de continuar con los esfuerzos para el cumplimiento de los mandatos judiciales de prisión contra los acusados por los crímenes cometidos contra José Pereira.  Para ello se dará traslado del Acuerdo de Solución Amistosa al Director General del Departamento de la Policía Federal.

 

III.         Medidas pecuniarias de Reparación

 

5.         Para la indemnización por los daños materiales y morales a José Pereira, el Estado brasileño encaminó un proyecto de Ley al Congreso Nacional.  La Ley Nº 10.706 del 30 de julio de 2003 (copia anexa), aprobada en carácter de urgencia determinó el pago R$ 52.000,00 (cincuenta y dos mil reales) a la víctima.  El monto fue pagado a José Pereira mediante una orden bancaria (Nº 030B000027), el 25 de agosto de 2003.

 

6.         El pago de la indemnización descrita en el párrafo anterior exime al Estado brasileño de efectuar cualquier otro resarcimiento a José Pereira.

 

IV.        Medidas de Prevención

 

IV.1      Modificaciones Legislativas

 

7.         A fin de mejorar la Legislación Nacional que tiene como objetivo prohibir la práctica del trabajo esclavo en el país, el Estado brasileño se compromete a implementar las acciones y las propuestas de cambio legislativos contenidas en el Plan Nacional para la Erradicación del Trabajo Esclavo, elaborado por la Comisión Especial del Consejo de Defensa de los Derechos de la Persona Humana, e iniciado por el Gobierno brasileño el 11 de marzo de 2003.

 

8.         El Estado brasileño se compromete a efectuar todos los esfuerzos para la aprobación legislativa (i) del Proyecto de Ley Nº 2130-A, de 1996, que incluye entre las infracciones contra el orden económico la utilización de mecanismos “ilegítimos de la reducción de los costos de producción como el no pago de los impuestos laborales y sociales, explotación del trabajo infantil, esclavo o semi-esclavo”; y (ii) el Sustitutivo presentado por la Diputada Zulaiê Cobra al proyecto de Ley Nº 5.693 del Diputado Nelson Pellegrino, que modifica el artículo 149 del Código Penal Brasileño.

 

9.         Por último, el Estado brasileño se compromete a defender el establecimiento de la competencia federal para el juzgamiento del crimen de reducción análoga a la de esclavo, con el objeto de evitar la impunidad.

 

IV.2.     Medidas de Fiscalización y Represión al Trabajo Esclavo

 

10.       Considerando que las propuestas legislativas demandarán un tiempo considerable para ser implementadas en la medida que dependen de la actuación del Congreso Nacional, y que la gravedad del problema de la práctica del trabajo esclavo requiere la toma de medidas inmediatas, el Estado se compromete desde ya a: (i) fortalecer el Ministerio Público del Trabajo; (ii) velar por el cumplimiento inmediato de la legislación existente, por medio de cobranzas de multas administrativas y judiciales, de la investigación y la presentación de denuncias contra los autores de la práctica del trabajo esclavo; (iii) fortalecer el Grupo Móvil del MTE; (iv) realizar gestiones junto al Poder Judiciario y a sus entidades representativas, en el sentido de garantizar el castigo de los autores de los crímenes de trabajo esclavo.

 

11.       El Gobierno se compromete a revocar, hasta el final del año, por medio de actos administrativos que le correspondan, el Término de Cooperación firmado entre los propietarios de haciendas y autoridades del Ministerio de Trabajo y del Ministerio Público del Trabajo, firmado en febrero de 2001, y que fue denunciado en el presente proceso el 28 de febrero de 2001.

 

12.       El Estado brasileño se compromete a fortalecer gradualmente la División de Represión al Trabajo Esclavo y de Seguridad de los Dignatarios-DTESD, creada en el ámbito del Departamento de la Policía Federal por medio de la Portaria-MJ Nº 1.016, del 4 de septiembre de 2002, de manera de dotar a la División con fondos y recursos humanos adecuados para el buen cumplimiento de las funciones de la Policía Federal en las acciones de fiscalización de denuncias del trabajo esclavo.

 

13.       El Estado brasileño se compromete a hacer gestiones junto al Ministerio Público Federal, con el objetivo de resaltar la importancia de que los Procuradores Federales otorguen prioridad a la participación y el acompañamiento de la acciones de fiscalización de trabajo esclavo.

 

IV.3.     Medidas de Sensibilización contra el Trabajo Esclavo

 

14.       El Estado brasileño realizará una campaña nacional de sensibilización contra la práctica del trabajo esclavo, con fecha prevista para octubre de 2003, y con un enfoque particular en el Estado de Pará.  En esta ocasión, mediante la presencia de las peticionarias se dará publicidad a los términos de este Acuerdo de Solución Amistosa.  La campaña tendrá de base un plan de comunicación que contemplará la elaboración de material informativo dirigido a los trabajadores, la inserción del tema en la media por la prensa y por difusión de cortos publicitarios.  También están previstas visitas de autoridades en las áreas de enfoque.

 

15.       El Estado brasileño se compromete a evaluar la posibilidad de realización de seminarios sobre la erradicación del trabajo esclavo en el Estado de Pará, hasta el primer semestre de 2004, con la presencia del Ministerio Público Federal, garantizando la invitación para la participación de las peticionarias.

 

117.          El Estado no presentó informaciones en relación a la situación del cumplimiento de los compromisos arribados en el acuerdo de solución.

 

118.          En relación al castigo y juzgamiento de los responsables, contemplado en el punto II (supra), afirman las peticionarias que desde que el Estado asumiera dicho compromiso, no ha desplegado esfuerzo alguno en el sentido de obtener el cumplimiento de los mandatos de prisión expedidos en el caso, hasta el presente momento los acusados permanecen prófugos de la justicia.

 

119.          La Comisión considera plenamente cumplida la obligación pactada en el punto III (supra).

 

120.          Al respecto del punto IV (supra), las peticionarias resaltaron que aún no fueron aprobados los proyectos de Ley que atribuyen el carácter de hediondos a los crímenes materializados en virtud de someter a alguien a una condición análoga a la de esclavitud, o hacerlo con la atracción de una persona a dicha condición, ni aquellos que establecen penalidades para el trabajo esclavo, alteran disposiciones del Código Penal, y de la Ley 5.889/1973, que regula el trabajo rural. El Proyecto de Ley Nº 108/2005, relativo a la veda de financiamiento y contratos a personas incluidas en la “lista sucia”, aducen fue retirado el 21 de noviembre de 2006, radicando actualmente bajo el Nº 207/2006, ante la Comisión de Derechos Humanos y Legislación Participativa del Senado desde el 28 de diciembre de 2006.

 

121.          En cuanto a la Propuesta de Enmienda a la Constitución  que altera el articulo 243 de la Constitución Federal, disponiendo la expropiación de las tierras donde fueren encontrados trabajadores sometidos a condiciones análogas a la esclavitud, sostienen las peticionarias permanece ante la Cámara de Diputados desde hace más de 11 (once) años.

 

122.          En lo que hace a la aprobación del Proyecto de Ley Nº 2.022/1996, que dispone sobre la veda a la formalización de contratos con órganos de la Administración Publica, y a la participación en licitaciones por éstos promovidas, de empresas que directa o indirectamente empleen trabajo esclavo en la producción de bienes o la prestación de servicios, refieren las peticionarias que se encuentra pendiente ante el Congreso. En la misma línea, resaltan que el 29 de diciembre de 2006, entró en vigencia una Ley que prohíbe a los Bancos Públicos Federales ofrecer préstamos o brindar renovaciones a cualquier institución que tenga un dirigente condenado en base a hechos punibles envueltos con trabajo esclavo.

 

123.          En cuanto al deber de determinar la inclusión en el Plan Plurianual- PPA 2004/2007 del programa de erradicación del trabajo esclavo como programa estratégico, tanto como de dotar con recursos suficientes para la implementación de las acciones definidas, se sostiene por los sujetos que hubo inclusión de trabajadores victimas de una condición análoga al trabajo esclavo en la Reforma Agraria. La erradicación del trabajo esclavo, aducen se halla incluida en el proyecto en alusión, bajo el Nº 0107, con 11 (once) objetivos distintos. La propuesta de Presupuesto enviada por el Ejecutivo al Congreso para el año 2007, prevé un gasto en la materia de 11.192.453. (once millones ciento noventa y dos mil cuatrocientos cincuenta y tres) Reales.

 

124.          Refieren las peticionarias que no existen novedades ni avances respecto a: 1) Encaminar el proyecto de ley de creación de cargos de Auditor Fiscal del Trabajo, 2) Encaminar el proyecto de Ley que cree los cargos de Agente y Delegado de Policía Federal, para la implementación de las acciones determinadas en el acuerdo en cuestión, y 3) Aprobar el Proyecto de Ley que crea diversos cargos para la Carrera de Apoyo Técnico Administrativo del Ministerio Publico de la Unión.

 

125.          En lo que hace al compromiso de aprobar la creación de 183 (ciento ochenta y tres) Juzgados Federales, tanto como de Juzgados del Trabajo, es referido por las peticionarias que ambos Proyectos de Ley fueron promulgados, y transformados en Leyes Nº 10.772/2003 y Nº 10.770/2003, respectivamente. El Juzgado del Trabajo de la ciudad de Redençao fue instalado en el 2004, como parte de un plan para aumentar el número de juzgados en el interior del país. Se vislumbra la implantación de juzgados en Xinguara y Sao Felix do Xingu.

 

126.          En cuanto al compromiso de llevar a cabo todos los esfuerzos para la aprobación legislativa del Proyecto de Ley que incluyó entre las infracciones de orden económico la utilización de mecanismos ilegítimos de reducción de costos de producción, como el no pago de los impuestos del trabajo y sociales, exploración del trabajo infantil, esclavo y semi esclavo, manifiestan las peticionarias que éste permanece ante la Comisión de Constitución, Justicia y  Ciudadanía de la Cámara de Diputados, sin ningún avance desde abril de 2004.

 

127.          En cuanto al compromiso del Estado Brasileño de defender la determinación de la competencia Federal para el juzgamiento del crimen de reducción a condición análoga a la de esclavo, sostienen las peticionarias que se ha demostrado la materialización de un avance jurisprudencial, de acuerdo al sentido de los fallos dictados al respecto.

 

128.          También en relación al compromiso asumido en el punto IV.2 (supra), las peticionarias reconocen el real empeño del Grupo Móvil del Ministerio del Trabajo y Empleo (MTE) en la intensificación de las acciones de fiscalización, a la par de observar una tendencia en la reducción de la tasa de atendimiento a las denuncias presentadas por la sociedad civil sobre el tema. Sostienen las peticionarias, que si bien el Acuerdo de Solución Amistosa estableció una serie de medidas relativas a la fiscalización y represión del trabajo esclavo a ser implementadas por el Estado, en el ínterin, ante la ausencia de publicación de muchos datos por el Gobierno Federal, se encuentran limitadas de realizar el monitoreamiento del acuerdo en cuestión.

 

129.          Aducen las peticionarias, que en la oportunidad del lanzamiento de la nueva Campaña de Publicidad anti esclavitud, llevado a cabo el 13 de diciembre de 2005, en el Palacio del Planalto, fueron anunciadas medidas que reforzaran la efectividad de las vedas de financiamiento a los propietarios de tierra incluidos en la “lista sucia”. Instituciones bancarias anunciaron su adhesión a dicha campaña. Luego, sostienen que el Ministerio de Desenvolvimiento y Agricultura determinó la ejecución de un Decreto de desapropiación/sanción en el caso de una hacienda ubicada en Marabá, sur del Estado de Pará, ante el incumplimiento de la función social a que esta destinada la propiedad raíz.

 

130.          En cuanto a la obligación también  asumida en el punto IV. 2 (supra), de revocar para finales del año en que se firmo el acuerdo el Término de Cooperación firmado entre los propietarios de haciendas y autoridades del Ministerio de Trabajo y del Ministerio Público del trabajo, acordado en febrero de 2001, informan las peticionarias que el mismo aún no fue revocado, lo cual facilita que el propietario de tierras sea reprimido de manera tímida y poco efectiva.

 

131.          En cuanto al compromiso del Estado brasileño de fortalecer gradualmente la División de Represión al Trabajo Esclavo y de Seguridad de los Dignatarios-DTESD, creada en el ámbito del Departamento de la Policía Federal por medio de la Portaria-MJ Nº 1.016, del 4 de septiembre de 2002, de manera de dotar a la División con fondos y recursos humanos adecuados para el buen cumplimiento de las funciones de la Policía Federal en las acciones de fiscalización de denuncias del trabajo esclavo, pactado también en el punto IV.2. (supra), manifiestan las peticionarias que no hay informaciones accesibles sobre el DTESD, y sobre el apoyo que supuestamente le es conferido por el Gobierno Federal. Arguyen, que no hubo disponibilidad de recursos humanos a la altura de cuanto fue propuesto en el Plan Gubernamental, tampoco fueron garantizados recursos presupuestarios para el costeo de viáticos y locomoción de los agentes de Policía Federal necesarios para garantizar su participación en las diligencias de inspección.

 

132.          En cuanto lo también acordado con el Estado brasileño de hacer gestiones junto al Ministerio Público Federal, con el objetivo de resaltar la importancia de que los Procuradores Federales otorguen prioridad a la participación y al acompañamiento de la acciones de fiscalización de trabajo esclavo, las peticionarias informan que los Procuradores Federales que hacen parte del Grupo Temático sobre Trabajo Esclavo en Brasil, creado en el año 2001, en el ámbito del Ministerio Publico Federal, continúan participando excepcionalmente, en las operaciones del Grupo Móvil.

 

133.          En cuanto al compromiso asumido por el Estado en el punto IV.3 (supra) de realizar una campaña nacional de sensibilización contra la práctica del trabajo esclavo, con fecha prevista para octubre de 2003, y con un enfoque particular en el Estado de Pará, manifiestan las peticionarias, que desconocen si fueron dados a publicidad los términos del Acuerdo de Solución Amistosa durante el lanzamiento de la Campaña “Trabajo Esclavo. Vamos a abolir de una vez ésta vergüenza”, llevado a cabo el 22 de septiembre de 2003.

 

134.          En lo que hace al compromiso pactado con el Estado de evaluar la posibilidad de realizar seminarios sobre la erradicación del trabajo esclavo en el Estado de Pará, hasta el primer semestre de 2004, con la presencia del Ministerio Público Federal, garantizando la invitación para la participación de las peticionarias, sostienen las mismas, que en relación a ello, fueron llevados a cabo seminarios, debates y lanzamientos de foros en el Estado de Pará, todos relativos a la erradicación del trabajo esclavo, en los cuales incluso se vieron involucrados representantes del Ministerio Publico del Trabajo, de la Jefatura Regional del Trabajo y de los Sindicatos de Productores Rurales. Se tomaron también medidas relativas a un plan especifico de combate al trabajo esclavo por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo, se elaboró una cartilla de alfabetización –almanaque del alfabetizador- “Esclavo ni pensarlo”, proyectos de planes estaduales de erradicación del trabajo esclavo por los Estados de Matto Grosso y Tocantins.

 

135.          Sobre la base de estas consideraciones, la CIDH concluye que hay un cumplimiento parcial de las acciones reseñadas en el Acuerdo de Solución Amistosa, y de acuerdo con lo establecido en el Informe 95/03, continuará con el seguimiento y la supervisión de los puntos del acuerdo.

 

CASO 11.556, Informe Nº 32/04, Corumbiara (Brasil)

 

136.          En el Informe 32/04 de 11 de marzo de 2004 la CIDH formuló al Estado brasileño las siguientes recomendaciones: 

 

1.         Realizar una investigación completa, imparcial y efectiva de los hechos por órganos que no sean militares, que determine y sancione la responsabilidad de todos los autores materiales e intelectuales, tanto militares como civiles, respecto a las muertes, lesiones personales y demás hechos ocurridos en la hacienda Santa Elena el 9 de agosto de 1995.

 

2.         Reparar adecuadamente a las víctimas especificadas en este informe, o a sus familiares, de ser el caso, por las violaciones de derechos humanos determinadas en el presente informe.

 

3.         Adoptar las medidas necesarias para tratar de evitar que se produzcan hechos similares en el futuro.

 

4.         Modificar el artículo 9 del Código Penal Militar, el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal Militar y cualquier otra norma interna que requiera modificarse a los efectos de abolir la competencia de la policía militar para investigar violaciones a derechos humanos cometidas por policías militares, y transferir dicha competencia a la policía civil.

 

137.          El Estado no presentó información respecto al cumplimiento de las mencionadas recomendaciones de la CIDH.

 

138.          Las peticionarias sostienen que en el año 2006, el Estado se mostró disponible a llevar a cabo negociaciones en relación al cumplimiento de las Recomendaciones efectuadas por la Comisión. En consecuencia, fueron llevadas a cabo 3 (tres) reuniones con participación de los peticionarios y representantes del Estado, con el objetivo de establecer un consenso sobre la implementación de las respectivas Recomendaciones que fueran formuladas. La primera reunión se llevó a cabo en la Procuraduría General del Estado de Rondonia, el 16 de marzo de 2006. La segunda reunión, tuvo lugar el 10 de noviembre de 2006, en Porto Velho, Estado de Rondonia. La tercera reunión, tuvo lugar en la Ouvidoria Agraria Nacional, el 3 de agosto de 2006. En el marco de éstas, se discutió la manera de implementar las Recomendaciones en cuestión, sin embargo hasta la fecha las propuestas formuladas por el Estado no se han concretado en un acuerdo formal.

 

139.          Las peticionarias, con respecto a la recomendación No. 1 (supra), señalaron que no ha habido avances en los procesos judiciales, y que tal recomendación no fue ampliamente cumplida. Todas las investigaciones desplegadas en relación a la cuestión, se vieron caracterizadas por una serie de irregularidades y atrasos.  En relación con la recomendación Nº 2 (supra),  señalaron que hasta el momento ninguna víctima o familiar ha recibido de parte del Estado alguna indemnización. Ahora, luego de que tuvieran lugar las reuniones aludidas, las expectativas de las victimas de recibir la indemnización que les corresponde ha crecido en gran manera.

 

140.          En lo relativo a la recomendación N° 3 (supra) señalaron que aunque no hay registros recientes de nuevos conflictos con la policía militar en la región en donde ocurrieron los hechos del presente caso, el problema de violencia en las áreas rurales de Brasil es cada vez más grave. Indicaron que la “Comisao Pastoral da Terra (CPT)”, registró la ocurrencia, en el año 2005, de 1.881 (un mil ochocientos ochenta y uno) conflictos en el campo (27 (veinte y siete) en el Estado de Rondonia), que involucraron aproximadamente 1.021.355 personas y dejaron un saldo alarmante de 38 (treinta y ocho) muertes (una en el Estado de Rondonia). Fueron igualmente registrados 56 (cincuenta y seis) intentos de asesinatos, 266 (doscientos sesenta y seis) amenazas de muerte, de las cuales 96 (noventa y seis) ocurrieron en el Estado de Rondonia, 33 (treinta y tres) casos de tortura, 63 (sesenta y tres) personas fueron agredidas físicamente, 261 (doscientos sesenta y una) personas privadas de libertad, entre éstas 11 (once) en el Estado de Rondonia, y 166 (ciento sesenta y seis) fueron heridas. Además de esto, 4.366 (cuatro mil trescientos sesenta y seis) familias fueron expulsadas de la tierra por particulares, 25.618 (veinte y cinco mil seiscientos diez y ocho) familias fueron desalojadas en virtud de mandatos judiciales, entre las cuales 750 (setecientos cincuenta) lo fueron en el Estado de Rondonia, y finalmente, entre las 16.995 (diez y seis mil novecientos noventa y cinco) familias que fueron victimas de intimidación por pistoleros, 158 (ciento cincuenta y ocho) se hallaban en el Estado de Rondonia.  Agregaron que la impunidad continúa siendo un factor que impulsa la ocurrencia de violencia en el medio rural. 

 

141.          En lo concerniente a la recomendación Nº 4 (supra), las peticionarias señalaron que después de la aprobación de la Ley 9.299/96, ningún otro proyecto de ley ha sido propuesto por el Gobierno, y los proyectos que existen sobre la materia no han avanzado en el Congreso.  Conforme a la mencionada ley, las lesiones corporales, los homicidios culposos, las prisiones ilegales, la tortura, la extorsión y otros crímenes cometidos por policías militares continúan bajo competencia de la Justicia Militar. El 28 de febrero de 2006, se llevó a cabo una audiencia temática sobre situación de la Justicia Militar en el Brasil, donde se solicitó se lleve a cabo un seminario para discutir la posibilidad de una reforma que adecue la legislación que regula la Justicia Militar, a los estándares internacionales de protección a los derechos humanos. El Estado Brasileño no ha tomado ninguna medida tendiente a concretar esta pretensión.

 

142.          Sobre la base de la información aportada por las peticionarias, la Comisión concluye que las recomendaciones reseñadas están pendientes de cumplimiento.

 

CASO 11.634, Informe Nº 33/04, Jailton Neri Da Fonseca (Brasil)

 

143.          En el Informe 33/04 de 11 de marzo de 2004 la CIDH formuló al Estado brasileño las siguientes recomendaciones: 

 

1.         Reparar plenamente a los familiares de Jailton Neri da Fonseca, incluyendo tanto el aspecto moral como el material, por las violaciones de derechos humanos determinadas en el presente informe, y en particular,

 

2.         Realizar una investigación completa, imparcial y efectiva de los hechos, por órganos que no sean militares, con el objeto de establecer y sancionar la responsabilidad respecto a los hechos relacionados con la detención y asesinato de Jailton Neri da Fonseca.

 

3.         Indemnizar a los familiares de Jailton Neri da Fonseca tanto por los daños materiales como los daños morales sufridos con ocasión a su asesinato. Dicha reparación a ser pagada por el Estado brasileño, debe ser calculada conforme a los parámetros internacionales, y debe ser por un monto suficiente para resarcir tanto los daños materiales como los daños morales sufridos por los familiares de Jailton Neri da Fonseca con ocasión de su asesinato y demás violaciones a sus derechos humanos a que se refiere este informe.

 

4.         Modificar el artículo 9 del Código Penal Militar, el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal Militar y cualquier otra norma interna que requiera modificarse a los efectos de abolir la competencia de la policía militar para investigar violaciones a derechos humanos cometidas por policías militares, y transferir dicha competencia a la policía civil.

 

5.         Adoptar e instrumentar medidas de educación de los funcionarios de justicia y de la policía, al fin de evitar acciones que implique en discriminación racial  en los operativos policiales, en las investigaciones, en el proceso o en la condena penal.

 

6.         Adoptar e instrumentar acciones inmediatas para asegurar el cumplimiento de los derechos establecidos en la Convención Americana, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en las demás normas nacionales e internacionales concernientes al tema, de manera que se haga efectivo el derecho a protección especial de la niñez en Brasil.

 

144.          El Estado no presentó información respecto al cumplimiento de las mencionadas recomendaciones de la CIDH.

 

145.          Las peticionarias, manifestaron que durante el año 2006 fue iniciado un proceso de negociación entre el Estado Brasileño  y su parte, en relación al cumplimiento de las recomendaciones formuladas en el caso por la Comisión. El proceso, se halla suspendido desde septiembre de 2006, en virtud de la falta de respuesta del Estado. Los peticionarios se hallan desde entonces aguardando la presentación de informaciones de parte del Estado, respecto a las informaciones adicionales presentadas por su parte.

 

146.          Se aduce que el 2 de junio de 2006, la Comisión transmitió a las peticionarias la presentación en la que el Estado manifestó su intención de solucionar la cuestión a través de un procedimiento amistoso y negociado. El 5 de julio de 2006, fue presentada la respuesta en sentido afirmativo a la aludida intención. El 26 de julio de 2006, las peticionarias recibieron una solicitud de la Comisión mediante la cual se les requería presenten observaciones a la información vertida por el Estado, a lo cual respondieron el 25 de agosto de 2006, presentando una propuesta sobre los puntos que debe tratar el acuerdo en cuestión, conteniendo los puntos siguientes:

 

1.         Indemnización pecuniaria de la señora Maria Santos Silva por el valor de 50.000 Reales.

 

2.         Una reparación simbólica.

 

3.         La efectiva responsabilización de los agentes policiales involucrados en el homicidio de Jailton.

 

4.         Reforma de la Ley Nº 9.299/9, transfiriendo la competencia de las investigaciones de homicidios dolosos cometidos por agentes de la Policía Militar a la Policía Civil, excluyendo de los autos de las acciones criminales las Investigaciones Policiales Militares, como instrumento de fundamentación de pruebas.

 

5.         La creación de una Comisión Especial Permanente para la Reducción de la Letalidad en Acciones Policiales, cuyo objetivo será el acompañar y estudiar casos de acciones letales en las cuales se hallen involucrados agentes de las policías civil y militar, con la intención de elaborar políticas publicas que vislumbren la superación de las causas que producen estas acciones, al conocer las circunstancias en que dicha letalidad tiene lugar, verificando las faltas recurrentes que generan las ocurrencias en cuestión.

 

147.          Señalan las peticionarias, que la información en la que la propuesta se contiene, fue transmitida por la Comisión al Estado el 8 de septiembre de 2006, sin que hasta la fecha se haya obtenido una respuesta, por lo cual infieren que el Estado no ha dado cumplimiento a cuanto fuera recomendado.

 

148.          Sobre la base de la información aportada por las peticionarias, la Comisión concluye que las recomendaciones reseñadas están pendientes de cumplimiento.

 

CASO 12.426, Ranie Silva Cruz. Caso N° 12.427, Eduardo Rocha da Silva y Raimundo Nonato Conceicao Filho (Brasil)

 

149.          Los peticionarios presentan información acerca del cumplimiento por el Estado Brasileño del Acuerdo de Solución Amistosa que fuera firmado el 15 de diciembre de 2005, en el Estado de Sao Luis de Maranhao.

 

150.          Los compromisos asumidos por el Estado Brasileño en el acuerdo, incluyen:

 

1)         Reconocimiento de su responsabilidad internacional en el caso.

2)         Juzgamiento y punición de los responsables.

3)         Medidas de reparación simbólica.

4)         Medidas de reparación materiales.

5)         Medidas de no repetición.

 

151.          El acuerdo, prevé como mecanismos de seguimiento la realización de reuniones de monitoreamiento cuatrimestrales entre el Consejo de Defensa de los Derechos Humanos, el Consejo Estadual de los Derechos del Niño y del Adolescente y los peticionarios, además del envío de informes semestrales por los peticionarios y representantes del Estado acerca de la implementación de los compromisos firmados.

 

152.          En cuanto al monitoreamiento del acuerdo, sostienen las peticionarias que han tenido lugar hasta el mes de septiembre de 2006, 3 (tres) reuniones conjuntas del Consejo Estadual de Defensa de los Derechos y Estadual de los Derechos del Niño y del Adolescente para dicho menester. La primera reunión, tuvo lugar el 25 de abril de 2006, con la presencia de consejeros estaduales de derechos humanos, consejeros estaduales de los derechos del niño y del adolescente, representantes de órganos gubernamentales implicados en el Acuerdo, familiares de las victimas y las peticionarias. La sistemática adoptada en esta reunión, trató en que cada órgano gubernamental presentaría las providencias adoptadas para el cumplimiento de los compromisos asumidos, para que sean elevados los cuestionamientos en relación a la información presentada por los demás integrantes de la sociedad civil.

 

153.          La segunda reunión de monitoreamiento del acuerdo, ocurrió el 26 de junio de 2006, la cual contó con la presencia de los individuos supra referidos, del Presidente y del Vicepresidente del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente. En esta reunión, se acordó que las peticionarias presentaren un balance del cumplimiento del acuerdo a aquella fecha. Luego de la exposición de dicha planilla, los representantes del Estado hicieron sus cuestionamientos y requirieron aclaraciones respecto de la información vertida. La tercera reunión tuvo lugar el 11 de septiembre de 2006, siguiéndose la misma metodología. Además de estas 3 (tres) reuniones de monitoreamiento, se llevaron a cabo otras 2 (dos) reuniones, para tratar específicamente la implementación del Centro de Pericias Oficiales, compromiso previsto en la Cláusula 15.6 del Acuerdo.

 

154.          En lo que hace a la responsabilidad internacional, el Estado reconoció la misma, de acuerdo a lo previsto en las Cláusulas 4 y 5 del Acuerdo, en la ocasión de la asistencia a la ceremonia de firma del Instrumento el Secretario Especial de Derechos Humanos del Gobierno Federal, y el Gobernador del Estado de Maranhao, al haberse retractado públicamente.

 

155.          En cuanto al juzgamiento y punición de los responsables, en los días 23, 24 y 25 de octubre de 2006, fue llevada a cabo la sesión del Tribunal del Jurado Popular, que juzgó a Francisco das Chagas Rodrigues de Brito, sindicado en las investigaciones policiales como autor de todos los homicidios relativos al caso, en el Estado de Maranhao. El Juzgamiento, se refirió al homicidio de una sola de las victimas, Jonathan Silva Vieira, en el cual el acusado fue condenado a 20 (veinte) años y 6 (seis) meses de reclusión. Existe información de que los otros procesos que se hallan envueltos en el caso, serán juzgados prontamente.

 

156.          En relación a las medidas de reparación simbólica previstas en la Cláusula 7 del Acuerdo, el Estado ha instalado una placa en homenaje a todas las victimas identificadas, en el Complejo de Protección al Niño y al Adolescente, en San Luís, el día de la firma del Acuerdo.

 

157.          En cuanto a las medidas de reparación material, el Estado cumplió solamente de manera parcial el ítem III, 2 del Acuerdo. En lo tocante a la Cláusula 8, hasta el momento ninguna de las familias recibió sus casas. El Estado, hasta el mes de mayo de 2006, realizó apenas el catastro de los familiares. En lo que hace a la cláusula 9, que trata de la inserción de las familias en los programas sociales existentes en el ámbito Federal y Estadual, según informan los peticionarios, no todas las familias de las victimas fueron insertas en los programas sociales existentes. La única cláusula cumplida íntegramente, fue la contemplada en el punto 10, que se refiere a la concesión de una pensión a los familiares de las victimas, encontrándose 26 (veinte y seis) familias recibiendo este estipendio. En lo que hace a las otras dos familias, recién al final del mes de octubre de 2006, pudo la madre de Joandelvanes Macedo Escocio, quien se encontraba en otro Estado, apersonarse hasta Maranhao, y habilitarse para recibir la pensión y demás beneficios pactados. La familia de Alexandre Dos Santos Goncalves aún no fue localizada

 

158.          En lo que hace a las medidas de no repetición, solo la cláusula 17, que trató sobre la reactivación del núcleo de la Defensoria Publica en el Municipio de Paço de Lumiar fue cumplida. Las cláusulas 12 y 14 no fueron cumplidas, y las cláusulas 15.4, 15.5, 15.6, tanto como 16, fueron parcialmente cumplidas.

 

159.          Concluye la Comisión, que los acuerdos a que se arribaran se hallan parcialmente cumplidos.

 

CASO 11.771, Informe Nº 61/01, Samuel Alfonso Catalán Lincoleo (Chile)

 

160.          El 16 de abril de 2001, la CIDH formuló al Estado chileno las siguientes recomendaciones:

 

1.          Establecer la responsabilidad por el asesinato de Samuel Alfonso Catalán Lincoleo mediante un debido proceso judicial, a fin de que sean efectivamente sancionados los culpables.

 

2.          Adecuar su legislación interna a las disposiciones de la Convención Americana, para lo cual deberá dejar sin efecto el Decreto-Ley Nº 2.191 de 1978.

 

3.          Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de la víctima reciban una adecuada y oportuna reparación, que comprenda la plena satisfacción por las violaciones de los derechos humanos aquí establecidas, así como el pago de una justa indemnización compensatoria por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral.

 

161.          La Comisión solicitó a las partes que proporcionaran información sobre el estado de cumplimiento de dichas recomendaciones.  No se recibió respuesta de ninguna de ellas dentro del plazo fijado, por lo que la Comisión Interamericana considera que sigue pendiente el cumplimiento de las recomendaciones sobre el establecimiento de la responsabilidad por el asesinato del señor Catalán Lincoleo y la derogación del Decreto Ley 2.191.  Respecto a las reparaciones, aunque no ha sido posible constatar la conformidad de los parientes de la víctima, la CIDH estima que el Estado ha avanzado mediante varias medidas de carácter general y particular que fueran reseñadas en el Informe Anual de 2005.  En definitiva, la CIDH considera que el Estado chileno ha cumplido parcialmente con las recomendaciones del informe Nº 61/01.

 

CASO 11.725, Informe 139/99, Carmelo Soria Espinoza (Chile)

 

162.          El 19 de noviembre de 1999, la Comisión Interamericana formuló al Estado chileno las siguientes recomendaciones:

 

1.         Establecer las responsabilidades de las personas identificadas como culpables del asesinato de Carmelo Soria Espinoza mediante un debido proceso judicial, a fin de que sean efectivamente sancionados los responsables y se garantice eficazmente a los familiares de la víctima el derecho a la justicia consagrado en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

 

2.         Dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio sobre Prevención y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, de modo que las violaciones de derechos humanos de los funcionarios internacionales sujetos a protección internacional, como el asesinato del señor Carmelo Soria Espinoza en su condición de funcionario de CEPAL, sean debidamente investigadas y los culpables efectivamente sancionados. En el caso que el Estado chileno considere que no puede cumplir con su obligación de sancionar a los responsables, debe en consecuencia aceptar la habilitación de la jurisdicción universal para tales fines.

 

3.         Adecuar su legislación interna a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de manera que se deje sin efecto el Decreto Ley No. 2.191 dictado en el año 1978, de modo que las violaciones de derechos humanos del gobierno militar de facto contra Carmelo Soria Espinoza puedan ser investigadas y sancionadas.

 

4.         Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de la víctima reciban una adecuada y oportuna reparación que comprenda una plena satisfacción por las violaciones de los derechos humanos aquí establecidas, así como el pago de una justa indemnización compensatoria por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral.

 

163.          Con fecha 6 de marzo de 2003, la CIDH publicó el Informe 19/03 que contiene el acuerdo de cumplimiento al que llegaron las partes respecto al Caso 11.725.  A continuación se trascriben las partes pertinentes de dicho acuerdo:

 

Para dar cumplimiento a las recomendaciones establecidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) a través de su informe 133/99, en el caso de referencia [Caso Nº 11.725], el Gobierno de Chile tiene a bien presentar la siguiente propuesta de cumplimiento elaborada conforme a los criterios aceptados ante esa instancia.

 

La propuesta incorpora los aspectos materiales y simbólicos que recogen el espíritu y las posibilidades ciertas que tiene el Gobierno para dar una solución satisfactoria a la parte afectada.

 

(…)

 

La familia de don Carmelo Soria Espinoza, a su vez, ha manifestado su interés en dar por concluida la gestión judicial que inició ante un tribunal chileno para perseguir la responsabilidad extra-contractual del Estado

 

Objetivos y alcances de la propuesta de cumplimiento de recomendaciones hecha por el Gobierno de Chile:

 

La propuesta que el Gobierno de Chile presenta ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es un acuerdo entre las partes (Gobierno y peticionarios) que tiene los siguientes objetivos:

 

-           Poner término definitivo a la acción internacional, en especial a las medidas adoptadas por la Comisión para dar seguimiento a las recomendaciones contenidas en el Informe 133/99.

 

-           Servir de base para poner fin a la demanda judicial que persigue la responsabilidad extracontractual del Estado, por la muerte de don Carmelo Soria, caratulada "Soria con Fisco”, que se encuentra en el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol Nº C-2219-2000.

 

-           Evitar el ejercicio de ulteriores acciones judiciales por responsabilidades del Estado, sean vinculadas a la acción de sus agentes o por perjuicios patrimoniales o extrapatrimoniales, incluyendo daño moral.

 

Elementos de la propuesta de cumplimiento:

 

a)          La familia de don Carmelo Soria Espinoza (en adelante la peticionaria) pondrá término definitivo a la gestión que realiza ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y expresamente señala que da por cumplidas todas las recomendaciones contenidas en el Informe 133/99 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

b)         La peticionaria acepta las medidas de reparación simbólica que ofrece el Estado de Chile consistentes en:

 

-           Una declaración pública hecha por el Gobierno de Chile reconociendo la responsabilidad del Estado, por la acción de sus agentes, en la muerte de don Carmelo Soria Espinoza.

 

-           En la misma declaración se ofrece levantar una obra que recuerde la memoria de don Carmelo Soria Espinoza, en un lugar de Santiago designado por su familia.

 

c)          La peticionaria se desistirá de la demanda presentada ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago por responsabilidad extracontractual del Estado, caratulada “Soria con Fisco”, bajo el Rol Nº C-2219-2000, señalando en lo principal que acepta poner término al proceso judicial incoado y que las reparaciones acordadas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos serán las únicas exigibles al Estado y que, en consecuencia, no perseguirá ulteriores acciones judiciales por responsabilidad del Estado, sean vinculadas a la acción de sus agentes o por perjuicios patrimoniales o extrapatrimoniales, incluyendo daño moral.  Copia auténtica de la resolución judicial que apruebe el desistimiento deberá ser presentada ante la Comisión por la parte peticionaria, para efectos de acreditar el cumplimiento de lo acordado.

 

d)         El Estado de Chile se compromete al pago de una cifra única y total de un millón quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América, por concepto de indemnización a favor de la familia de don Carmelo Soria Espinoza, que se realizará mediante un pago exgratia hecho a través de la Secretaría General de las Naciones Unidas, en virtud de un Acuerdo a ser suscrito entre el Gobierno de Chile y la Organización de las Naciones Unidas.

 

e)          El Gobierno de Chile afirma que don Carmelo Soria Espinoza tenía la calidad de funcionario internacional de las Naciones Unidas, asignado a la Comisión Económica para América Latina, CEPAL, como personal superior de ésta última, revistiendo el carácter de funcionario internacional superior de planta.

 

f)          El Gobierno de Chile presentará ante los Tribunales de Justicia de Chile una solicitud para reabrir el proceso criminal incoado para perseguir la responsabilidad de quienes dieron muerte a don Carmelo Soria Espinoza.

 

Las propuestas presentadas por el Gobierno de Chile para el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, tienen como objeto poner fin a la controversia que actualmente existe entre el Estado chileno y la familia de don Carmelo Soria Espinoza, expresada en el caso Nº 11.725.

 

El compromiso suscrito por el peticionario, y dirigido a la CIDH, señala:

 

(…)

 

Tenemos conocimiento de la propuesta de cumplimiento de las recomendaciones del informe 133/99 presentada por el Gobierno de Chile a esa Comisión, y que expresamos conocerla en todas sus partes, siendo sus elementos textualmente los siguientes:

 

a)          La familia de don Carmelo Soria Espinoza (en adelante la peticionaria) pondrá término definitivo a la gestión que realiza ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y expresamente señala que da por cumplidas todas las recomendaciones contenidas en el Informe 133/99 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

b)         La peticionaria acepta las medidas de reparación simbólica que ofrece el Estado de Chile consistentes en:

 

-           Una declaración pública hecha por el Gobierno de Chile reconociendo la responsabilidad del Estado, por la acción de sus agentes, en la muerte de don Carmelo Soria Espinoza.

 

-           En la misma declaración se ofrece levantar una obra que recuerde la memoria de don Carmelo Soria Espinoza, en un lugar de Santiago designado por su familia.

c)          La peticionaria se desistirá de la demanda presentada ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago por responsabilidad extracontractual del Estado, caratulada “Soria con Fisco”, bajo el Rol Nº C-2219-2000, señalando en lo principal que acepta poner término al proceso judicial incoado y que las reparaciones acordadas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos serán las únicas exigibles al Estado y que, en consecuencia, no perseguirá ulteriores acciones judiciales por responsabilidad del Estado, sean vinculadas a la acción de sus agentes o por perjuicios patrimoniales o extrapatrimoniales, incluyendo daño moral.  Copia auténtica de la resolución judicial que apruebe el desistimiento deberá ser presentada ante la Comisión por la parte peticionaria, para efectos de acreditar el cumplimiento de lo acordado.

 

d)         El Estado de Chile se compromete al pago de una cifra única y total de un millón quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América, por concepto de indemnización a favor de la familia de don Carmelo Soria Espinoza, que se realizará mediante un pago exgratia hecho a través de la Secretaría General de las Naciones Unidas, en virtud de un Acuerdo a ser suscrito entre el Gobierno de Chile y la Organización de las Naciones Unidas.

 

e)          El Gobierno de Chile afirma que don Carmelo Soria Espinoza tenía la calidad de funcionario internacional de las Naciones Unidas, asignado a la comisión Económica para América Latina, CEPAL, como personal superior de ésta última, revistiendo el carácter de funcionario internacional superior de planta.

 

f)          El Gobierno de Chile presentará ante los Tribunales de Justicia de Chile una solicitud para reabrir el proceso criminal incoado para perseguir la responsabilidad de quienes dieron muerte a don Carmelo Soria Espinoza.

 

En relación a esta propuesta, expresamos nuestra absoluta conformidad y aceptación, pues cumple con las recomendaciones del informe 133-99 de esa Comisión.

 

164.          La Comisión Interamericana prosiguió el intercambio de información entre las partes sobre el cumplimiento de las recomendaciones del informe 133/99, en el marco del acuerdo arriba trascrito.  Los peticionarios remitieron una comunicación de fecha 22 de enero de 2007, con la que solicitan que la CIDH designe “un Comisionado o Relator Especial a fin de que viaje a Chile y verifique los avances en el cumplimiento del Acuerdo entre Chile y la ONU de 19 de Junio de 2003 según recomendaciones de los informes 133-99 y 19-03 de esta Comisión, pues dicho acuerdo se encuentra en el Senado desde Diciembre de 2005, sin que sea aprobado, encontrándose el Estado de Chile a la fecha sin cumplir sus compromisos ante este organismo”.

 

165.          En respuesta a la más reciente solicitud de información de la CIDH, el 21 de febrero de 2007 el Estado chileno remitió una comunicación en la que expresa que “se han adoptado las providencias pertinentes a fin de agilizar la recopilación de los antecedentes pedidos, por los órganos de la Administración del Estado competentes en la materia”.  Agrega el Estado:

 

No obstante lo anterior, cumplimos con señalar y llamar a su atención que nos encontramos en el periodo de receso de la actividad parlamentaria, por el periodo estival, situación que se extiende también a gran parte de los funcionarios públicos, encontrándose los cargos más relevantes bajo subrogación legal, lo que obviamente puede implicar un retardo involuntario en la recepción solicitada, lo que solicito a esa H. Comisión tener presente, para los efectos del plazo de 30 días concedidos para dar respuesta a su requerimiento.

 

166.          Con base en la información disponible, la Comisión Interamericana toma nota de la buena voluntad desplegada por el Estado, pero concluye que sigue pendiente el cumplimiento de las recomendaciones del informe 133/99.


 

PETICIÓN 4617/02, Informe N° 30/04, Mercedes Julia Huenteao Beroiza y otras (Chile)

 

167.          El 11 de marzo de 2004, la comisión aprobó un acuerdo de solución amistosa en la presente petición, en la que el estado se comprometió a adoptar diferentes medidas en los siguientes aspectos:

 

1.         Medidas de perfeccionamiento de la institucionalidad jurídica protectora de los  derechos de los Pueblos Indígenas y sus comunidades.

 

a)          Reconocimiento constitucional de los pueblos indígenas existentes en Chile, quienes conservan manifestaciones étnicas y culturales propias que enriquecen la identidad nacional, con el fin de elevar a rango constitucional principios que en el ámbito nacional e internacional Chile adhiere.

 

b)         Ratificación del Convenio Nº 169 de la OIT por parte de Chile.

 

c)          Fortalecer la participación indígena en el Área de Desarrollo Indígena (ADI) del Alto Bío Bío.

 

d)         Acordar los mecanismos que aseguren la participación de las comunidades Indígenas en la administración de la Reserva Forestal Ralco.

 

2.         Medidas tendientes a fortalecer la identidad territorial y cultural mapuche pehuenche y mecanismos de participación en su propio desarrollo.

 

a)          Creación de una comuna en el sector del Alto Bío Bío.

 

b)         Acordar los mecanismos que permitan solucionar los problemas de tierras que afectan a las comunidades Indígenas del sector del Alto Bío Bío.

 

c)          Fortalecer la participación indígena en el Área de Desarrollo Indígena (ADI) del Alto Bío Bío.

 

d)         Acordar los mecanismos que aseguren la participación de las comunidades Indígenas en la administración de la Reserva Forestal Ralco.

 

3.         Medidas tendientes al desarrollo y preservación ambiental del sector del Alto Bío Bío.

 

a)          Acordar mecanismos para asegurar que las comunidades indígenas sean informadas, escuchadas y consideradas en el seguimiento y control de las obligaciones ambientales del proyecto Central Hidroeléctrica Ralco.

 

b)         Fortalecer el desarrollo económico del sector del Alto Bío Bío y, en particular, de sus comunidades indígenas, mediante mecanismos que sean aceptables para la parte denunciante.

 

c)          Acordar mecanismos que faciliten y mejoren el aprovechamiento turístico de los embalses del Alto Bío Bío, en beneficio de las comunidades indígenas.

 

d)         Acordar mecanismos vinculantes para todos los órganos del Estado que aseguren la no instalación de futuros megaproyectos, particularmente hidroeléctricos, en tierras indígenas del Alto Bío Bío.

 

4.         Acordar, dentro de un plazo breve y urgente, medidas respecto de las causas judiciales que afectan a dirigentes indígenas que han sido procesados por acciones relacionadas con la construcción de la Central Hidroeléctrica Ralco.

 

5.         Medidas para satisfacer las demandas particulares de las familias mapuche pehuenche afectadas.

 

168.          La CIDH solicitó información a ambas partes acerca del estado de cumplimiento del acuerdo mencionado.  Dentro del plazo fijado, el Estado chileno respondió que había tomado las medidas necesarias para obtener la información requerida, y que sería enviada a la Comisión Interamericana tan pronto sea recibida.  No se recibió información de los peticionarios.

 

169.          La información disponible lleva a la CIDH a considerar que el acuerdo de referencia se encuentra en etapa de cumplimiento parcial, e insta nuevamente a ambas partes a continuar un diálogo constructivo para lograr la adopción de las medidas necesarias para cumplir plenamente el acuerdo.

 

CASO 12.142, Informe Nº 90/05, Alejandra Marcela Matus Acuña y otros (Chile)

 

170.          El 24 de octubre de 2005 la CIDH adoptó el informe Nº 90/05 sobre el fondo del caso de referencia y formuló al estado chileno la siguiente recomendación:

 

Reparar adecuadamente a Alejandra Marcela Matus Acuña por las consecuencias de las violaciones a los derechos de libertad de expresión y de propiedad, en perjuicio de la periodista Alejandra Matus Acuña.

 

171.          La Comisión Interamericana no ha recibido información del Estado chileno ni de los peticionarios referente al cumplimiento de la recomendación mencionada, por lo que considera que se halla pendiente.

 

CASO 11.654, Informe Nº 62/01, Masacre de Ríofrío (Colombia)

 

172.          El 6 de abril de 2001 la CIDH emitió el Informe Nº 62/01 sobre el caso 11.654 relativo a la masacre de Riofrío.  En dicha oportunidad la Comisión emitió tres recomendaciones.  En primer término, la CIDH recomendó “realizar una investigación imparcial y efectiva ante la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables materiales e intelectuales”.  Al respecto, el 28 de diciembre de 2006 en la Nota DDH/GOI 65055/3031 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Estado reiteró la información ya provista en el sentido que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 6 de marzo de 2003 decretó la nulidad de todo lo actuado por la justicia penal militar y ordenó remitir la actuación a la justicia ordinaria. Asimismo, informó que la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación dispuso mediante Resolución del 2 de septiembre de 2005 que se adelantaran bajo una misma cuerda procesal dicha investigación junto con aquella adelantada por la Sub-unidad de Derechos Humanos de la ciudad de Cali en relación al homicidio de Miguel Enrique Ladino Largo y otros.  Por otro lado, informó que mediante Resolución del 14 de agosto de 2006 el Jefe de la Unidad Central de Análisis Criminal ordenó el apoyo de analistas para orientar la información recolectada y concluir la investigación de los hechos ocurridos el 5 de octubre de 1993 en el Municipio de Riofrío, Valle.

 

173.          En segundo término, la CIDH recomendó “adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas sean debidamente indemnizados”.  De conformidad a la información provista por el Estado se deduce que se habría hecho efectivo el pago de la indemnización prevista por el mecanismo de la Ley 288/96 y que, por lo tanto, se habría dado cumplimiento efectivo a la recomendación.

 

174.          En tercer lugar recomendó adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana, así como adoptar las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por la propia Comisión en la investigación y juzgamiento de casos similares por la justicia penal ordinaria.  Las medidas adoptadas por el Estado han sido y continuarán siendo evaluadas en los informes generales de la CIDH, así como en el ejercicio de las distintas funciones convencionales y estatutarias de la Comisión.  La Comisión concluye que las recomendaciones están parcialmente cumplidas.

 

CASO 11.710, Informe Nº 63/01, Carlos Manuel Prada González y Evelio Antonio Bolaño Castro (Colombia)

 

175.          El 6 de abril de 2001 la CIDH emitió el Informe Nº 63/01 sobre el caso 11.710 relativo a la ejecución extrajudicial de Carlos Manuel Prada González y Evelio Antonio Bolaño Castro. En dicha oportunidad la Comisión emitió tres recomendaciones.  En primer término, la CIDH recomendó “llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva en la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables de la ejecución extrajudicial de Carlos Manuel Prada y Evelio Antonio Bolaño Castro”.  El 21 de diciembre de 2006 el Estado informó mediante Nota DDH/GOI 64988/3026 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores que el abogado de la parte civil interpuso un recurso de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia contra la sentencia del Tribunal Penal Militar de fecha 22 de marzo de 2002 por la cual se absolvió a los agentes del Estado involucrados en los hechos del caso y que la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia casó la sentencia el 13 de septiembre de 2006 decretando nulidad de la actuación a partir del auto del 11 de octubre de 1996 mediante el cual el juez de primera instancia de la justicia penal militar dispuso el cierre del instructivo. Asimismo, informó que a la fecha el conocimiento del proceso fue asumido por la Fiscalía No. 11 de Brigada de Medellín, con lo que la causa continuaría en el fuero militar.

 

176.          En segundo término, la CIDH recomendó “adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones establecidas en el Informe”.  El Estado reiteró la información presentada en relación a que el Comité de Ministros decidió, mediante resolución No 2 de fecha 3 de mayo de 2002, emitir concepto favorable para que se proceda a la correspondiente indemnización de perjuicios a los familiares de las víctimas por aplicación de la Ley 288/96, así como que dicha resolución se adjuntó al proceso contencioso administrativo adelantado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, proceso en el cual se declaró administrativamente responsable al Ejército Nacional mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2004 por los hechos del presente caso.  De la información se desprende que la sentencia actualmente se encuentra en instancia de apelación y que se ha solicitado la prelación del fallo.  No surge de la información aportada a la CIDH que se haya efectuado el pago de indemnización correspondiente.

 

177.          En tercer lugar recomendó adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana, así como adoptar las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por la propia Comisión en la investigación y juzgamiento de casos similares por la justicia penal ordinaria.  Las medidas adoptadas por el Estado han sido y continuarán siendo evaluadas en los informes generales de la CIDH, así como en el ejercicio de las distintas funciones convencionales y estatutarias de la Comisión. La Comisión concluye que las recomendaciones están pendientes de cumplimiento.

 

CASO 11.712, Informe Nº 64/01, Leonel de Jesús Isaza Echeverry (Colombia)

 

178.          El 6 de abril de 2001 la CIDH emitió el Informe Nº 64/01 sobre el caso 11.712 relativo a la ejecución extrajudicial de Leonel de Jesús Isaza Echeverry y otro.  En dicha oportunidad la Comisión emitió tres recomendaciones.  En primer término “realizar una investigación imparcial y efectiva ante la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables por la ejecución extrajudicial del señor Leonel de Jesús Isaza Echeverry”.  El 21 de diciembre de 2006 el Estado reiteró información mediante Nota DDH/GO No. 65084/3044 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores respecto a que el 23 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo de División del Ejército Nacional decidió absolver al Mayor Hernán Bonilla Carrera Sanabria y a los soldados voluntarios retirados Manuel Bonilla Collazos y José Armando Cruz González por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio.  Posteriormente, el Tribunal Superior Militar resolvió la apelación interpuesta por el Procurador Judicial y el Fiscal Militar confirmando en su integridad la sentencia absolutoria.  Posteriormente se solicitó al Viceprocurador General de la Nación la instauración de una acción de revisión en contra de la sentencia absolutoria, la cual fue rechazada al considerarse que no se advierte “un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar, en forma seria e imparcial.”  La Comisión observa que no se efectuó el traslado de la causa a la jurisdicción penal ordinaria y que el proceso concluyó con la absolución de los miembros del Ejército Nacional en la jurisdicción penal militar.  En consecuencia, corresponde concluir que no se ha dado cumplimiento a esta recomendación.

 

179.          En segundo término, la CIDH recomendó adoptar las medidas necesarias para reparar las consecuencias de las violaciones a la Convención Americana cometidas en perjuicio de María Fredesvinda Echeverry y Lady Andrea Isaza Pinzón e indemnizar debidamente a los familiares de Leonel de Jesús Isaza Echeverry.  De la información presentada por el Estado se desprende que mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2004, la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Norte de Santander y Cesar declaró administrativamente responsable a la Nación Colombiana por la muerte de Leonel de Jesús Isaza Echeverry y por las lesiones sufridas por María Fredesvinda Echeverri de Isaza y Lady Andrea Isaza Pinzón, ordenando el pago de perjuicios morales y materiales a favor de las víctimas y sus familiares.  De la información provista se desprende además, que dicha sentencia habría sido complementada el 31 de enero de 2005 con la inclusión de otras condenas a cargo de la Nación, pero que la parte demandante habría interpuesto un recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolución.  Asimismo, el Estado reiteró que el Comité de Ministros decidió, mediante resolución No 3 del 3 de mayo de 2002, emitir concepto favorable para que se proceda a la correspondiente indemnización de perjuicios a las víctimas y a sus familiares.  Asimismo, informó el Estado que la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 28 de septiembre de 2006 y que a la fecha se encuentra pendiente la aprobación de la conciliación por el Consejo de Estado.  No surge de la información aportada a la CIDH que se haya efectuado el pago de indemnización correspondiente.

 

180.          En tercer lugar recomendó adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana, así como adoptar las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por la propia Comisión en la investigación y juzgamiento de casos similares por la justicia penal ordinaria.  Las medidas adoptadas por el Estado han sido y continuarán siendo evaluadas en los informes generales de la CIDH, así como en el ejercicio de las distintas funciones convencionales y estatutarias de la Comisión. La Comisión concluye que las recomendaciones están parcialmente cumplidas.

 

CASO 11.421, Informe Nº 93/00, Edison Patricio Quishpe Alcívar (Ecuador)

 

181.          En el Informe Nº 93/00 de 5 de octubre de 2000, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1.         Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 30,000 en concepto de indemnización, y la falta de cumplimiento con respecto a la sanción de las personas responsables de la violación alegada y la cancelación de los intereses por mora.

 

2.         Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con el compromiso pendiente de someter al enjuiciamiento tanto civil como penal y a la búsqueda de las sanciones de las personas que en cumplimiento de funciones estatales o prevalidos del poder público, se presume que tuvieron participación en la violación alegada, y la cancelación de los intereses por mora.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento del acuerdo amistoso, y en ese contexto recordar al Estado a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH cada tres meses del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso. 

 

182.          La CIDH solicitó a ambas partes que informaran acerca de las medidas de cumplimiento de las referidas recomendaciones.  Dentro del plazo fijado, los peticionarios respondieron que “el Estado ha dado cumplimento únicamente  a la parte económica constante en los acuerdos suscritos, sin que hasta la fecha haya realizado investigaciones judiciales o adoptado algún otro tipo de sanción en contra de los responsables directos de las violaciones cometidas por agentes estatales”.  No se recibió respuesta alguna del Estado ecuatoriano.

 

183.          Con base en la información disponible, la Comisión Interamericana considera que las recomendaciones del informe han sido cumplidas parcialmente.

 

CASO 11.439, Informe Nº 94/00, Byron Roberto Cañaveral (Ecuador)

 

184.          En el Informe 94/00 de 5 de octubre de 2000, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1.         Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 7,000.00 en concepto de indemnización, y la falta de cumplimiento con respecto a la sanción de las personas responsables de la violación alegada, y el pago de los intereses por mora.

 

2.         Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con el compromiso pendiente relativo a las medidas para enjuiciar civil, penal y administrativamente a las personas que bajo funciones estatales tuvieron participación en las violaciones alegadas, y el pago de los intereses por mora.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado ecuatoriano, a través de la Procuraduría General del Estado, su compromiso de informar a la CIDH cada tres meses, sobre los avances de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso. 

 

185.          La CIDH solicitó a ambas partes que informaran acerca de las medidas de cumplimiento de las referidas recomendaciones.  Dentro del plazo fijado, los peticionarios respondieron que “el Estado ha dado cumplimento únicamente  a la parte económica constante en los acuerdos suscritos, sin que hasta la fecha haya realizado investigaciones judiciales o adoptado algún otro tipo de sanción en contra de los responsables directos de las violaciones cometidas por agentes estatales”.  No se recibió respuesta alguna del Estado ecuatoriano.

 

186.          Con base en la información disponible, la Comisión Interamericana considera que las recomendaciones del informe han sido cumplidas parcialmente.

 

CASO 11.466, Informe Nº 96/00, Manuel Inocencio Lalvay Guamán (Ecuador)

 

187.          En el Informe Nº 96/00 de 5 de octubre de 2000, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1.         Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 25,000 en concepto de indemnización, y la falta de cumplimiento con respecto a la sanción de las personas responsables de la violación alegada.

 

2.         Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos pendientes relativo al enjuiciamiento de las personas que se presumen responsables de los hechos alegados.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

188.          La CIDH solicitó a ambas partes que informaran acerca de las medidas de cumplimiento de las referidas recomendaciones.  Dentro del plazo fijado, no se recibió respuesta de ellas.  Se considera que las recomendaciones mencionadas han sido parcialmente cumplidas.

 

CASO 11.584, Informe Nº 97/00, Carlos Juela Molina (Ecuador)

 

189.          En el Informe Nº 97/00 de 5 de octubre de 2000, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1.         Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 15,000 en concepto de indemnización, y la falta de cumplimiento con respecto a la sanción de las personas responsables de la violación alegada.

 

2.         Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos pendientes de sancionar a las personas responsables de la violación alegada. 

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar cada tres meses a la CIDH, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

190.          La CIDH solicitó a ambas partes que informaran acerca de las medidas de cumplimiento de las referidas recomendaciones.  No se recibió respuesta alguna del Estado ecuatoriano.  Por otra parte, los peticionarios respondieron que “el Estado ha dado cumplimento únicamente  a la parte económica constante en los acuerdos suscritos, sin que hasta la fecha haya realizado investigaciones judiciales o adoptado algún otro tipo de sanción en contra de los responsables directos de las violaciones cometidas por agentes estatales”.  Agregaron los peticionarios:

 

El Estado emitió auto de prescripción de la acción penal a favor de los acusados.  En efecto, el auto de prescripción dictado en el fuero policial dentro del proceso que se seguía en contra del responsable de las violaciones cometidas en perjuicio de Carlos Juela Molina permitió que el Estado se allane a la demanda presentada ante la CIDH y posteriormente se suscriba el acuerdo.

 

191.          Con base en la información disponible, la Comisión Interamericana considera que las recomendaciones del informe han sido cumplidas parcialmente.

 

CASO 11.783, Informe Nº 98/00, Marcia Irene Clavijo Tapia (Ecuador)

 

192.          En el Informe Nº 98/00 de 5 de octubre de 2000, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1.         Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 63,000 en concepto de indemnización, y la falta de cumplimiento con respecto a la sanción de las personas responsables de las violaciones alegadas y el pago de intereses por mora.

 

2.         Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con el compromiso pendiente relativo al enjuiciamiento y sanción de los responsables de las violaciones alegadas y el pago de intereses por mora.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

193.          La CIDH solicitó a ambas partes que informaran acerca de las medidas de cumplimiento de las referidas recomendaciones.  Dentro del plazo fijado, los peticionarios respondieron que “el Estado ha dado cumplimento únicamente  a la parte económica constante en los acuerdos suscritos, sin que hasta la fecha haya realizado investigaciones judiciales o adoptado algún otro tipo de sanción en contra de los responsables directos de las violaciones cometidas por agentes estatales”.  No se recibió respuesta alguna del Estado ecuatoriano.

 

194.          Con base en la información disponible, la Comisión Interamericana considera que las recomendaciones del informe han sido cumplidas parcialmente.

 

CASO 11.868, Informe Nº 99/00, Carlos Santiago y Pedro Restrepo Arismendy (Ecuador)

 

195.          El caso fue sometido al procedimiento de solución amistosa por voluntad de las partes.  Entre las cláusulas de acuerdo  contenidos en el informe de solución amistosa, el Estado ecuatoriano se comprometió a:

 

SÉPTIMA.- LIBERTAD DE ACCIÓN

 

... [N]o interferir en los derechos constitucionales y legales de expresión y de reunión de la familia Restrepo, de sus simpatizantes y de las organizaciones de derechos humanos que se sumen a esta causa a efectos de conmemorar la muerte de Carlos y Pedro Andrés Restrepo Arismendy o para otros fines relacionados con este suceso.  La fuerza pública garantizará a estas personas naturales o jurídicas, conforme a la ley ecuatoriana, el libre ejercicio de estas garantías.

 

196.          La CIDH solicitó a ambas partes que informaran acerca de las medidas de cumplimiento de las referidas recomendaciones.  No se recibió respuesta alguna del Estado ecuatoriano.  Por su parte, los peticionarios respondieron que siguen las dificultades para el cumplimiento de la cláusula arriba trascrita, y que “la familia  y sus simpatizantes sigue sus manifestaciones públicas de carácter pacífico en Quito, y a veces (aunque no siempre) la policía ha tratado de interrumpirlas”.  La familia indicó a los peticionarios que habían protestado a la policía por esta circunstancia, y que además el señor Pedro Restrepo dirigió cartas al Presidente Rafael Correa y, en su momento, al entonces Presidente Alfredo Palacio.  Manifestaron igualmente:

 

Queremos tomar esta oportunidad para informar a la Comisión Interamericana sobre la falta de cumplimiento por el Estado de dos disposiciones adicionales del acuerdo de solución amistosa que la familia considera fundamentales: (1) una nueva búsqueda de los cuerpos de los hermanos Restrepo en el Lago Yambo (“Sexta – Nueva Búsqueda de los hermanos Restrepo”) y (2) plena información sobre los hechos relacionados con la detención arbitraria, tortura y asesinato de los hermanos Restrepo, así como el encubrimiento de dichas violaciones, y la plena persecución legal de todas las partes involucradas (“Novena – Sanción a Personas No Juzgadas”)

 

197.          Con base en la información disponible, la Comisión Interamericana considera que el acuerdo de solución amistosa ha sido cumplido parcialmente.

 

CASO 11.991, Informe Nº 100/00, Kelvin Vicente Torres Cueva (Ecuador)

 

198.          En el Informe Nº 100/00 de 5 de octubre de 2000, la CIDH decició:

 

1.         Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 50,000 en concepto de indemnización, y la falta de cumplimiento con respecto a la sanción de las personas responsables de la violación alegada y al pago de intereses por mora. 

 

2.         Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos pendientes relativos al enjuiciamiento de las personas que se presumen responsables de los hechos alegados y al pago de los intereses por mora.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar cada tres meses a la CIDH, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

199.          La CIDH solicitó a ambas partes que informaran acerca de las medidas de cumplimiento del acuerdo de solución amistosa.  Dentro del plazo fijado, los peticionarios respondieron que “el Estado ha dado cumplimento únicamente  a la parte económica constante en los acuerdos suscritos, sin que hasta la fecha haya realizado investigaciones judiciales o adoptado algún otro tipo de sanción en contra de los responsables directos de las violaciones cometidas por agentes estatales”.  No se recibió respuesta alguna del Estado ecuatoriano.

 

200.          Con base en la información disponible, la Comisión Interamericana considera que el acuerdo de solución amistosa ha sido cumplido parcialmente.

 

CASO 11.478, Informe Nº 19/01, Juan Clímaco Cuellar y otros (Ecuador)

 

201.          En el Informe Nº 19/01 de 20 de febrero de 2001, la CIDH decidió:

 

1.         Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 100,000 en concepto de indemnización a cada una de las víctimas de las situaciones denunciadas, y constatar la falta de cumplimiento con respecto a la sanción de las personas responsables de la violación alegada y el pago de los intereses de demora.

 

2.         Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos pendientes relativo al enjuiciamiento de las personas que se presumen responsables de los hechos alegados.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

202.          La CIDH solicitó a ambas partes que informaran acerca de las medidas de cumplimiento del acuerdo de solución amistosa.  Dentro del plazo fijado, no se recibió respuesta de ellas.  Se considera que el acuerdo de solución amistosa ha sido parcialmente cumplido.

 

CASO 11.512, Informe Nº 20/01, Lida Ángela Riera Rodríguez (Ecuador)

 

203.          En el Informe Nº 20/01 de 20 de febrero de 2001, la CIDHdecidió:

 

1.         Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 20,000 en concepto de indemnización y el inicio del proceso judicial respecto a la sanción de las personas implicadas en los hechos alegados.

 

2.         Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para concluir el cumplimiento del compromiso relativo al enjuiciamiento de las personas implicadas en los hechos alegados.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

204.          La CIDH solicitó a ambas partes que informaran acerca de las medidas de cumplimiento del acuerdo de solución amistosa.  Dentro del plazo fijado, no se recibió respuesta de ellas.  Se considera que el acuerdo de solución amistosa ha sido parcialmente cumplido.

 

CASO 11.605, Informe Nº 21/01, René Gonzalo Cruz Pazmiño (Ecuador)

 

205.          En el Informe Nº 21/01 de 20 de febrero de 2001, la CIDH decidió:

 

1.         Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 30,000 en concepto de indemnización, y el inicio del proceso judicial respecto a la sanción de las personas implicadas en la violación alegada.

 

2.         Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para concluir el cumplimiento del compromiso relativo al enjuiciamiento de las personas implicadas en los hechos alegados.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

206.          La CIDH solicitó a ambas partes que informaran acerca de las medidas de cumplimiento del acuerdo de solución amistosa.  Dentro del plazo fijado, no se recibió respuesta de ellas.  Se considera que el acuerdo de solución amistosa ha sido parcialmente cumplido.

 

CASO 11.779, Informe Nº 22/01, José Patricio Reascos (Ecuador)

 

207.          En el Informe Nº 22/01 de 20 de febrero de 2001, la CIDH decidió:

 

1.         Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 20,000 en concepto de indemnización, y el inicio del proceso judicial respecto a la sanción de las personas implicadas en la violación alegada.

 

2.         Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para concluir el cumplimiento del compromiso relativo al enjuiciamiento de las personas implicadas en los hechos alegados.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

208.          La CIDH solicitó a ambas partes que informaran acerca de las medidas de cumplimiento del acuerdo de solución amistosa.  Dentro del plazo fijado, no se recibió respuesta de ellas.  Se considera que el acuerdo de solución amistosa mencionado ha sido parcialmente cumplido.

 

 

CASO 11.992, Informe Nº 66/01, Dayra María Levoyer Jiménez (Ecuador)

 

209.          En el Informe Nº 66/01 de 14 de junio de 2001, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1.         Proceda a otorgar una reparación plena, lo que implica otorgar la correspondiente indemnización a la señora Dayra María Levoyer Jiménez.

 

2.         Se ordene una investigación para determinar quiénes fueron los responsables de las violaciones que la Comisión ha encontrado, y eventualmente sancionarlos.

 

3.         Se tomen las medidas necesarias para la reforma de la legislación sobre habeas corpus, en los términos que ha quedado dicho en el presente informe, así como también las medidas necesarias para su inmediata vigencia.

 

210.          La CIDH solicitó a ambas partes que informaran acerca de las medidas de cumplimiento de las referidas recomendaciones.  Dentro del plazo fijado, no se recibió respuesta de ellas.  Se considera que las recomendaciones mencionadas han sido parcialmente cumplidas.

 

CASO 11.441, Informe Nº 104/01, Rodrigo Elicio Muñoz Arcos y otros (Ecuador)

 

211.          En el Informe Nº 104/01 de 11 de octubre de 2001, la CIDH decició:

 

1.         Certificar el cumplimiento por parte del Estado del pago de US$ 10,000.00 a cada víctima en este caso por concepto de indemnización.

 

2.         Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

212.          La CIDH solicitó a ambas partes que informaran acerca de las medidas de cumplimiento del acuerdo de solución amistosa.  Dentro del plazo fijado, no se recibió respuesta de ellas.  Se considera que el acuerdo de solución amistosa mencionado ha sido parcialmente cumplido.

 

CASO 11.443, Informe Nº 105/01, Washington Ayora Rodríguez (Ecuador)

 

213.          En el Informe Nº 105/01 de 11 de octubre de 2001, la CIDH decidió:

 

1.         Certificar el cumplimiento por parte del Estado del pago de US$ 30,000.00 al peticionario en este caso por concepto de indemnización.

 

2.         Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

214.          La CIDH solicitó a ambas partes que informaran acerca de las medidas de cumplimiento del acuerdo de solución amistosa.  Dentro del plazo fijado, no se recibió respuesta de ellas.  Se considera que el acuerdo de solución mencionado ha sido parcialmente cumplido.

 

CASO 11.450, Informe Nº 106/01, Marco Vinicio Almeida Calispa (Ecuador)

 

215.          En el Informe Nº 106/01 de 11 de octubre de 2001, la CIDH decidió:

 

1.         Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 30,000 en concepto de indemnización. 

 

2.         Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos pendientes relativo al enjuiciamiento de las personas que se presumen responsables de los hechos alegados. 

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

216.          La CIDH solicitó a ambas partes que informaran acerca de las medidas de cumplimiento del acuerdo de solución amistosa.  Dentro del plazo fijado, no se recibió respuesta de ellas.  Se considera que el acuerdo de solución amistosa mencionado ha sido parcialmente cumplido.

 

CASO 11.542, Informe Nº 107/01, Ángel Reiniero Vega Jiménez (Ecuador)

 

217.          En el Informe Nº 107/01 de 11 de octubre de 2001, la CIDH decidió:

 

1.         Certificar el cumplimiento de parte del Estado del pago de US$ 30,000.00 al peticionario en este caso por concepto de indemnización.

 

2.         Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

218.          La CIDH solicitó a ambas partes que informaran acerca de las medidas de cumplimiento del acuerdo de solución amistosa.  Dentro del plazo fijado, no se recibió respuesta de ellas.  Se considera que el acuerdo de solución amistosa mencionado ha sido parcialmente cumplido.

 

CASO 11.574, Informe Nº 108/01, Wilberto Samuel Manzano (Ecuador)

 

219.          En el Informe Nº 108/01 de 11 de octubre de 2001, la CIDH decidió:

 

1.         Certificar el cumplimiento de parte del Estado del pago de US$ 30,000.00 al peticionario en este caso por concepto de indemnización.

 

2.         Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

220.          La CIDH solicitó a ambas partes que informaran acerca de las medidas de cumplimiento del acuerdo de solución amistosa.  Dentro del plazo fijado, no se recibió respuesta de ellas.  Se considera que el acuerdo de solución amistosa ha sido parcialmente cumplido.

 

CASO 11.632, Informe Nº 109/01, Vidal Segura Hurtado (Ecuador)

 

221.          En el Informe Nº 109/01 de 11 de octubre de 2001, la CIDH decidió:

 

1.         Certificar el cumplimiento de parte del Estado del pago de US$ 30,000.00 al peticionario en este caso por concepto de indemnización.

 

2.         Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

222.          La CIDH solicitó a ambas partes que informaran acerca de las medidas de cumplimiento del acuerdo de solución amistosa.  Dentro del plazo fijado, no se recibió respuesta de ellas.  Se considera que el acuerdo de solución amistosa mencionado ha sido parcialmente cumplido.

 

CASO 12.007, Informe Nº 110/01, Pompeyo Carlos Andrade Benítez (Ecuador)

 

223.          En el Informe Nº 110/01 de 11 de octubre de 2001, la CIDH decició:

 

1.         Certificar el cumplimiento por parte del Estado del pago de US$ 20,000.00 a la víctima en este caso por concepto de indemnización.

 

2.         Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

224.          La CIDH solicitó a ambas partes que informaran acerca de las medidas de cumplimiento del acuerdo de solución amistosa.  Dentro del plazo fijado, no se recibió respuesta de ellas.  Se considera que el acuerdo de solución amistosa mencionado ha sido parcialmente cumplido.

 

CASO 11.515, Informe Nº 63/03, Bolívar Franco Camacho Arboleda (Ecuador)

 

225.          En el Informe Nº 63/03, la CIDH decidió:

 

1.         Certificar el cumplimiento de parte del Estado del pago de US$ 30,000 a la víctima en este caso por concepto de indemnización.

 

2.         Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

226.          La CIDH solicitó a ambas partes que informaran acerca de las medidas de cumplimiento del acuerdo de solución amistosa.  Dentro del plazo fijado, no se recibió respuesta de ellas.  Se considera que el acuerdo de solución amistosa mencionado ha sido parcialmente cumplido.

 

CASO 12.188, Informe Nº 64/03, Joffre José Valencia Mero, Priscila Zoreida Valencia Sánchez, Rocio Valencia Sánchez (Ecuador)

 

227.          En el Informe Nº 64/03, la CIDH decidió:

 

1.         Certificar el cumplimiento de parte del Estado del pago de US$ 25,000 a cada una de las tres víctimas en este caso por concepto de indemnización.

 

2.         Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de estos arreglos amistosos.

 

228.          La CIDH solicitó a ambas partes que informaran acerca de las medidas de cumplimiento del acuerdo de solución amistosa.  Dentro del plazo fijado, no se recibió respuesta de ellas.  Se considera que el acuerdo de solución amistosa mencionado ha sido parcialmente cumplido.

 

CASO 12.394, Informe Nº 65/03, Joaquín Hernández Alvarado, Marlon Loor Argote y Hugo Lara Pinos (Ecuador)

 

229.       En el Informe Nº 65/03, la CIDH decició:

 

1.         Certificar el cumplimiento de parte del Estado del pago de US$ 100,000.00 al señor Hernández, US $300,000.00 al señor Loor y US $50,000.00 al señor Lara, en este caso por concepto de indemnización.

 

2.         Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento a los acuerdos de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos de los acuerdos amistosos, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

230.          A la fecha, ni el Estado ecuatoriano ni los peticionarios han informado sobre el cumplimiento del acuerdo de solución amistosa, transcrito en los párrafos anteriores.

 

 

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