INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 2006

 

CAPÍTULO III (...continuación)

 

 

CASO 11.804, Informe Nº 91/03, Juan Ángel Greco (Argentina)

 

Antecedentes

 

54.      El 22 de octubre de 2003, la Comisión aprobó un acuerdo de solución amistosa en el caso de Juan Ángel Greco.  En resumen, los peticionarios alegaron que el 25 de junio de 1990 el Sr. Greco, 24 años de edad, fue detenido ilegalmente y maltratado cuando trataba de obtener asistencia policial al denunciar una agresión.  Sostienen que mientras el Sr. Greco estaba detenido en la Comisaría de Puerto Vilelas, Provincia del Chaco, se produjo un incendio en su celda, en circunstancias no aclaradas, que le provocó graves quemaduras.  Los peticionarios sostienen que la Policía es responsable de provocar el incendio y de demorar varias horas el traslado de la víctima al hospital.  El Sr. Greco estuvo hospitalizado hasta su fallecimiento, el 4 de julio de 1990, y enterado sin una autopsia adecuada.  Los peticionarios sostienen también que el Estado no realizó una investigación adecuada para aclarar los hechos aducidos, con lo cual denegó a la familia su derecho a que se hiciera justicia y a obtener una indemnización.

 

Por medio de este acuerdo el Estado se comprometió a:

 

[....]  II.- Medidas de Reparación no Pecuniarias:

[…. ]

 

El Gobierno de la Provincia del Chaco ha solicitado, en el marco del principio republicano de división de poderes, al Ministerio Público Provincial el reexamen de la causa penal caratulada: "COMISARIA PUERTO VILELAS S/ELEVA ACTUACIONES", Expte. N° 1975/90, Año 1990, de la causa judicial caratulada "BASTIANINI DE GRECO ZULMA S/SOLICITA INTERVENCION ALTO TRIBUNAL A EFECTOS ESCLARESCER DENEGACION DE JUSTICIA EN CAUSA QUE FUERA VICTIMA SU HIJO". Expte N° 38.730, Folio 345, Año 1995, el que se ha expedido en forma favorable para su reapertura de conformidad con la solicitud elevada al Juez de la causa. En ese sentido, el Gobierno de la Provincia del Chaco se compromete a enviar a los peticionarios y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por intermedio de la Dirección de Derechos Humanos de la Cancillería, fotocopia certificada y legalizada de la misma. El Gobierno de la Provincia del Chaco, en el marco de sus competencias se compromete a instar la reapertura de Ia causa penal y las investigaciones correspondientes.

El Gobierno del Chaco, en atención a las medidas adoptadas por el Ministerio Público Provincial y al informe de admisibilidad de Ia Comisión Interamericana de Derechos Humanos Nro. 72/01, una vez reabierta la causa penal, se compromete a disponer la reapertura del sumario administrativo N°130/91-250690-1401.

 

El Gobierno de la Provincia del Chaco, se compromete, en el marco de sus competencias, a asegurar el acceso de los familiares de la víctima a las investigaciones judiciales y administrativas."

 

III.- Reparación económica:

[....]

 

2. Indemnización: El Gobierno de la Provincia del Chaco se compromete a reparar económicamente a los familiares de Juan Ángel Greco en la suma de Pesos Trescientos Mil ($300.000) que se pagarán a la Sra. Zulma Bastianini de Greco a razón de Pesos Treinta Mil ($30.000) mensuales en el plazo previsto en el Punto 3 del presente Item, comprendiendo la misma daño material, daño moral, lucro cesante, gastos, honorarios y todo otro rubro que pudiera derivarse de la responsabilidad asumida por la Provincia del Chaco.

[....]

 

IV.- Otras reparaciones:

 

[....]

El Gobierno de la Provincia del Chaco se compromete a la publicación de este acuerdo en los principales medios de prensa gráficos nacionales y de la provincia del Chaco.

 

[....]

 

El Gobierno de la Provincia del Chaco se compromete a continuar impulsando medidas legislativas y administrativas para una mejor protección de los Derechos Humanos. Específicamente, se deja constancia que se ha elaborado y remitido a la Cámara de Diputados de la Provincia para su estudio y aprobación un Proyecto de Ley a través del cual se crea una Fiscalía Penal de Derechos Humanos. Asimismo se fortalecerá la tarea de la Comisión Permanente de Control de los Centros de Detención creada por Resolución del Ministerio de Gobierno, Justicia y Trabajo de la Provincia del Chaco Nro. 119, de fecha 24 de febrero de 2.003. De igual manera, se acentuará la tarea del Organo de Control Institucional (O.C.I.) creado por el Art. 35 de la Ley Orgánica Policial de la Provincia del Chaco N° 4.987 direccionándolo hacia una más efectiva protección de los derechos humanos, por parte de la Policía de la Provincia. Por iniciativa del Poder Ejecutivo se constituyó en el ámbito de la Cámara de Diputados, el Consejo Provincial para la Promoción y Educación de los Derechos Humanos creado por Ley Nro. 4.912, para lo cual ya se han designado y convocado los representantes de los distintos organismos y poderes intervinientes. 

 

[....]

 

55.      La Comisión recibió información de las partes sobre las medidas adoptadas con el fin de cumplir con los puntos acordados durante una reunión de trabajo llevada a cabo el 5 de marzo de 2004.  El 8 de noviembre de 2004, la Comisión solicitó a las partes información actualizada sobre el estado del cumplimiento del acuerdo.  Los peticionarios presentaron una breve comunicación al respecto con fecha 19 de noviembre de 2004.  Se realizaron reuniones de trabajo adicionales, la última el 20 de octubre de 2006, así como solicitudes de información actualizada a las dos partes, la última de diciembre de 2006.  Los peticionarios presentaron información actualizada mediante carta fechada el 16 de diciembre de 2006.

 

La situación actual

 

56.      Con base en la información con la que cuenta la Comisión en el presente caso, se considera que el Estado ha cumplido plenamente con los aspectos del acuerdo relacionados con la indemnización monetaria.  Además, ha cumplido con los aspectos del acuerdo relacionados con la publicación del mismo, así como la creación de una Fiscalía en el Penal Especial de en Derechos Humanos.  Dichas medidas son valoradas positivamente tanto por los peticionarios como por la Comisión, como contribuciones importantes al proceso de cumplimiento en el presente caso. 

 

57.      Sin embargo, de acuerdo con la información disponible, los aspectos relacionados con el deber de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos de Juan Ángel Greco, es decir, el desarrollo eficaz de la causa penal y el sumario administrativo, sigue pendiente.  En cuanto al proceso penal, las partes han informado que en octubre de 2003, el agente fiscal había formulado requerimiento de instrucción formal contra el personal policial de la Comisaría Seccional que estaba prestando servicios en el momento de los hechos que produjeron la muerte de la víctima, y que en dicho requerimiento se solicitaba la producción de varias diligencias probatorias.  Los peticionarios han destacado que recién en junio de 2004 se había ordenado la producción de dichas medidas, y que todavía no tienen información que refleje que la misma se efectuó.

 

58.      La apertura del sumario administrativo en sede policial fue notificada por el Estado a los peticionarios el 31 de diciembre de 2005, como así también información relativa al expediente en trámite ante el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Chaco.  Los peticionarios, sin embargo, manifiestan que tampoco tienen información sobre avances sustantivos en la investigación administrativa.

 

59.      Respecto a los procesos penal y administrativo, los peticionarios indican que no cuentan con acceso efectivo a las actuaciones.  Informan que aunque la Provincia se había comprometido a enviar copia de varios expedientes, no habían recibido copias ni de los expedientes relevantes ni de las novedades acerca del avance de las diligencias. 

 

60.      Finalmente, en cuanto al compromiso de adoptar otras medidas legislativas y administrativas para ampliar la protección de los derechos humanos, los peticionarios han informado que quedan pendientes todavía los compromisos del Estado de fortalecer la tarea de la Comisión Permanente de Control de los Centros de Detención y de constituir, en el ámbito de la Cámara de Diputados, el Consejo Provincial para la Promoción y Educación de los Derechos Humanos. 

 

61.      Por tales motivos, la Comisión considera que el Estado ha dado cumplimiento parcial a los puntos acordados y las recomendaciones formuladas.

 

CASO 12.080, Informe Nº 102/05, Sergio Schiavini y María Teresa Schnack (Argentina)

 

Antecedentes

 

62.      El 27 de octubre de 2005, mediante Informe 102/05, la Comisión aprobó un acuerdo de solución amistosa en el caso de Sergio Schiavini y María Teresa Schnack.  En resumen, los peticionarios habían planteado alegatos referentes a la responsabilidad del Estado por la muerte de Sergio Andrés Schiavini, ocurrida el 29 de mayo de 1991 durante un enfrentamiento entre miembros de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y un grupo de asaltantes que tomaron como rehenes a varias personas entre las que se encontraba el joven Schiavini.  Los peticionarios señalaron como agravios por parte del Estado el uso excesivo de la fuerza durante el tiroteo; la denegación de protección y garantías judiciales; y los actos de persecución a los que se ha visto sometida María Teresa Schnack a partir la muerte de su hijo, Sergio Schiavini, por impulsar los procesos de investigación.

 

63.      Por medio del acuerdo de solución amistosa, el Estado reconoció su responsabilidad por “los hechos sucedidos … y la violación consecuente de los derechos y garantías reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos que surgen del informe de admisibilidad N° 5/02, adoptado por la CIDH en el marco de su 114º período ordinario de sesiones”.  De conformidad con dicho acuerdo, el Estado se comprometió a llevar a cabo:

 

II.          Medidas a adoptar

 

A.         Medidas de reparación pecuniarias

 

1.         Las partes convienen en constituir un Tribunal Arbitral "ad-hoc" , a efectos de que éste determine el monto de las reparaciones pecuniarias debidas a los causahabientes de Sergio Andrés Schiavini, conforme a los derechos cuya violación se ha tenido por reconocida, conforme a los estándares internacionales que sean aplicables.

 

2.         El Tribunal estará integrado por tres expertos independientes, de reconocida versación en materia de derechos humanos y alta calidad moral, uno designado a propuesta de los peticionarios, el segundo a propuesta del Estado nacional y el tercero a propuesta de los dos expertos designados por las partes. El Tribunal deberá estar integrado, a mas tardar, dentro de los 30 días siguientes a la aprobación del presente acuerdo por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional.

 

3.         El procedimiento a aplicar será definido de común acuerdo entre las partes, de cuyo contenido se dejará constancia en un acta cuya copia se elevará a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. A tal efecto, las partes designarán un representante para participar en las deliberaciones sobre el procedimiento. A efectos de representar al Estado nacional, delégase en el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, y en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la designación de un funcionario del área con competencia en materia de derechos humanos en ambos Ministerios.

 

4.         El laudo del tribunal arbitral será definitivo e irrecurrible. El mismo deberá contener el monto y la modalidad de las reparaciones pecuniarias acordadas, los beneficiarios de las mismas, y la determinación de las costas y honorarios que pudieran corresponder, tanto en el procedimiento llevado a cabo en el ámbito internacional como en la instancia arbitral, debiendo ser sometido a la evaluación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el marco del proceso de seguimiento del cumplimiento del acuerdo, con el objeto de verificar que el mismo se ajusta a los parámetros internacionales aplicables. Los montos reconocidos en el laudo serán inembargables y se encontrarán exentos del pago de todo impuesto, contribución o tasa existente o por crearse.

 

5.         Los peticionarios renuncian, de manera definitiva e irrevocable, a iniciar todo otro reclamo de naturaleza pecuniaria contra el Estado nacional en relación con el presente caso. Asimismo, ceden y transfieren a favor del Estado nacional todos los derechos litigiosos que le corresponden en el marco de la demanda incoada en sede civil contra el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, en trámite ante la justicia de la provincia de Buenos Aires, obligándose a suscribir el correspondiente instrumento ante Escribano Público Nacional dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del cumplimiento efectivo del pago del monto que resultare del laudo arbitral.

 

6.         Sin perjuicio de la precedente cesión a su favor, y a todo evento, el Estado nacional manifiesta que se reserva su derecho a repetir las sumas efectivamente abonadas a los peticionarios que determine el Tribunal Arbitral contra el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, mediante la detracción de tales montos de las sumas que pudieran corresponder a la citada provincia como consecuencia de la ley de coparticipación federal, y/o cualquier otra vía que fuera jurídicamente procedente.

 

B.         Medidas de reparación no pecuniarias

 

1.         Las partes convienen en conformar un grupo de trabajo técnico, al que se invitará a participar al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, a efectos de realizar los estudios y diligencias necesarias para someter a consideración del Poder Legislativo, y en su caso, de las autoridades que fueran competentes, de las siguientes iniciativas tendientes a adoptar las medidas necesarias para adecuar a estándares internacionales la normativa actualmente en vigor, de conformidad con el punto 2 del acta de fecha 11 de noviembre de 2004:

 

a)          Proyecto de reforma legislativa que establezca la obligatoriedad, sin excepción, de la realización de autopsias en todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, incluyendo la prohibición de la participación en la misma de los miembros de las fuerzas de seguridad en aquellos hechos en los que hayan tenido participación;

 

b)         Proyecto de reforma al Código Procesal Penal de la Nación mediante el cual se incorpora el derecho de los familiares de la víctima de optar por designar un perito de parte con carácter previo a la realización de la autopsia;

 

c)          Análisis de la normativa vigente relacionada con la actuación del cuerpo médico forense, con el objeto de evaluar la posibilidad de modificaciones que contribuyan a garantizar transparencia y eficacia en el ejercicio de sus funciones;

 

d)         Proyecto de reforma al Código Procesal Penal de la Nación, mediante la cual se introduce, como causal de revisión, la violación de derechos humanos;

 

e)          Proyecto de reforma al Código Penal de la Nación, mediante la cual se introduce, como causal de suspensión o interrupción del curso de la prescripción, la violación de derechos humanos;

 

f)          Evaluación de la legislación interna en materia de toma de rehenes y uso de la fuerza, a efectos de adecuarla a los estándares internacionales conforme al principio N° 3 de la Resolución 1989/65 de la ONU;

 

g)         Propuesta de que, para el eventual caso de que el recurso de revisión vinculado con el caso Schiavini interpuesto por la Procuración General provincial ante la Sala 111 del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires no prospere, se constituya una "Comisión de la Verdad”, a cargo del Estado nacional, con el objeto facilitar la tutela efectiva de tal derecho;

 

h)         Elaboración de un proyecto normativo mediante el cual se establezca un procedimiento para la tramitación y diligenciamiento de las peticiones que se sustancien ante la Comisión y ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que contemple la creación de un órgano específico con competencia en el proceso de toma de decisiones - incluyendo la institución de la "solución amistosa" - y un mecanismo de cumplimiento de las recomendaciones y/o sentencias de la Comisión y/o de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

2.         El Gobierno de la República Argentina se compromete a facilitar las actividades del grupo de trabajo, como así también a proporcionarles el soporte técnico y el uso de las instalaciones que sean necesarias para el desarrollo de su tarea, comprometiéndose a informar periódicamente a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos acerca de los resultados de la gestión encomendada al grupo técnico, invitándose a la Comisión a participar activamente en la evaluación de los proyectos que de allí surjan, como así también del seguimiento y desarrollo de tales iniciativas.

 

3.         El Gobierno de la República Argentina se compromete a dar a publicidad el presente acuerdo en el Boletín Oficial de la República Argentina, en el diario "La Unión" de Lomas de Zamora, y en los diarios "Clarín", "La Nación" y "Página/12", una vez que éste sea homologado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos conforme lo dispuesto por el artículo 49 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

64.      El Tribunal Arbitral Ad Hoc para la Determinación de las Reparaciones Pecuniarias en el Caso Schiavini contra el Estado de la República Argentina, constituida en el marco del acuerdo de solución amistosa homologado mediante el Informe 102/05, e integrado por los árbitros Víctor Manuel Rodríguez Rescia, Marcelo López Alfonsín y Fabián Omar Salvioli, dictó el laudo el 4 de diciembre de 2006, y leyó su fallo arbitral en una audiencia oral y pública llevada a cabo en la Ciudad de Buenos Aires en la misma fecha.  De conformidad con los términos del acuerdo, el laudo se presentó a la Comisión con el fin de que lo evalúe, en el marco del proceso de seguimiento del cumplimiento del acuerdo, con el objeto de verificar que el mismo se ajusta a los parámetros internacionales aplicables.

 

65.      La Comisión ha evaluado el proceso desarrollado para llegar al fallo arbitral, así como la decisión emitida en cuanto a las reparaciones pecuniarias en el caso:

 

1.         El Estado debe pagar la cantidad total de US$ 130.000,00 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda Argentina, por concepto de indemnización del daño material, distribuida de la siguiente manera:

 

Daño emergente: U$S 5.000.00

Lucro cesante: U$S 100.000,00

Daño patrimonial familiar: U$S 25.000,00;

rubros que deberán ser distribuidos y pagados a las personas beneficiarias en la forma indicada en los párrafos 83, 84,  85, 103 y 104 del presente laudo.

 

2.         El Estado debe pagar la cantidad total de US$ 205.000,00 (doscientos cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda Argentina, por concepto de indemnización del daño inmaterial a los beneficiarios en la modalidad indicada en los párrafos 120 a 123 del presente laudo. 

 

3.         El Estado debe pagar la cantidad total de US$ 33.000, 00 (treinta y tres mil dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda argentina, por concepto de costas y gastos, en los términos de los párrafos  132 in fine, y 133, 134 y 135 del presente laudo.

 

4.         El Estado deberá pagar las indemnizaciones y el reintegro de costas y gastos  ordenadas en el presente laudo dentro del plazo de tres meses contado a partir de la notificación de éste.

 

5.         La indemnización por concepto de daño material, daño inmaterial, y costas y gastos establecida en el presente laudo, no podrá ser objeto de impuesto alguno, gravamen o tasa actualmente existente o que pudiera decretarse en el futuro.

 

6.         En caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada que corresponderá a la tasa de interés judicial que se utiliza conforme a la práctica usual en los procesos de ejecución de sentencias contra el Estado en la República Argentina.

 

7.         Notificará a la Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos el presente laudo para los efectos determinados en el marco del acuerdo de solución amistosa celebrado entre la República Argentina y los peticionarios en el Caso No. 12.080 tramitado ante ella, y homologado por la misma mediante Informe No. 102/05 del 27 de octubre de 2005 durante su 123 Periodo Ordinario de Sesiones.

 

8.         Al ser este laudo parte de la solución amistosa aprobada por la Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ésta supervisará el cumplimiento del mismo.

 

66.      Además, la Comisión toma nota de la Resolución del 26 de enero de 2007 sobre Interpretación del Laudo, que trata una solicitud de interpretación interpuesta por el Estado en cuanto a la computación del plazo de tres meses otorgado por el Tribunal Arbitral a efectos del pago de las indemnizaciones y el reintegro de costas y gastos ordenadas en el laudo, que debería computarse a partir de la notificación, y la decisión del Tribunal Arbitral que indica, en parte pertinente, que:

 

una vez agotada esta instancia arbitral con la emisión del presente recurso de interpretación, corresponde enviar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el laudo arbitral del 4 de diciembre de 2006, así como la presente resolución con el fin de que esa Alta Instancia dictamine lo que corresponda, momento a partir del cual empezará a correr el plazo de tres meses para que el Estado de la República Argentina cumpla a cabalidad con el punto 4 resolutivo.

 

67.      Por medio del presente informe de seguimiento, la Comisión manifiesta que ha revisado el laudo y encuentra que el mismo se ajusta a los parámetros internacionales aplicables.  La Comisión desea expresar su reconocimiento al Tribunal Arbitral ad hoc por su trabajo cuidadoso con el proceso arbitral y la decisión emitida, y desea reconocer una vez más la buena fe y voluntad de las partes en este proceso cuyo compromiso ha hecho posible importantes avances.  La Comisión recibe el laudo como una contribución importante a la resolución del presente caso, y espera recibir informes periódicos de las dos partes sobre el efectivo cumplimiento con los términos de reparación pecuniaria establecidos en el laudo, así como sobre las otras medidas de reparación no pecuniarias establecidos en el acuerdo de solución amistosa.

 

CASOS 12.067, 12.068 and 12.086, Informe Nº 48/01, Michael Edwards, Omar Hall, Brian Schroeter y Jeronimo Bowleg (Bahamas)

 

68.      En el Informe Nº 48/01, del 4 de abril de 2001, la Comisión recomendó que el Estado:

 

1.         Otorgue a los señores Edwards, Hall, Schroeter y Bowleg una reparación efectiva que incluya la conmutación de la sentencia y una indemnización;

 

2.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que la pena de muerte se impone en cumplimiento de los derechos y libertades garantizados en la Declaración Americana, incluyendo,  en particular, los artículos I, XXV y XXVI, y garantizar que nadie sea sentenciado a muerte en virtud de una ley de sentencia obligatoria.

 

         3.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Bahamas del derecho consagrado en el artículo XXIV de la Declaración Americana a la petición de amnistía, indulto o conmutación de la sentencia.

 

          4.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Bahamas del derecho a una audiencia imparcial, consagrado en el artículo XXVI de la Declaración Americana, y el derecho a la protección judicial, protegido por el artículo XVIII de la Convención Americana, en relación con el recurso a acciones constitucionales.

 

          5.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar  la efectividad en Bahamas del derecho consagrado en el artículo XXV de la Declaración Americana a ser juzgado sin dilación injustificada.

 

          6.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Bahamas de los derechos amparados en los artículos XXV y XXVI de la Declaración Americana a un tratamiento humano y a no recibir un castigo cruel, infamante o inusitado.

 

69.              El 8 de noviembre de 2002 la Comisión escribió al Estado y a los peticionarios, solicitando información actualizada con respecto al cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH contenidas en el Informe Nº 48/01 de la Comisión.  El Estado no ha informado a la Comisión sobre el cumplimiento, por su parte, de esas recomendaciones.  El 18 de diciembre de 2002 los peticionarios del caso Nº 12.067, de Michael Edwards, escribieron a la Comisión y le informaron que habían escrito al Fiscal General de las Bahamas, preguntándole qué medidas tomaría el Estado en respuesta a las conclusiones y recomendaciones de la Comisión.  Hasta la fecha siguen esperando una respuesta del Fiscal General de las Bahamas sobre ese tema.  El 18 de diciembre de 2002 el peticionario en el caso Nº 12.062, de Omar Hall, escribió a la Comisión y le informó que pese a las preguntas formuladas al Gobierno de las Bahamas no había recibido información alguna acerca de las medidas que el Estado ha adoptado para conmutar la sentencia de muerte dictada contra el señor Hall o de lo contrario para hacer efectivas las recomendaciones de la Comisión contenidas en el Informe Nº 48/01.  Con respecto al caso Nº 12.086, de Brian Schroeter y Jeronimo Bowleg, los peticionarios escribieron a la Comisión y le informaron que estaban tratando de verificar cuáles de las recomendaciones contenidas en el Informe Nº 48/01, si es que alguna, han sido cumplidas por el Estado.  Basándose en esas consideraciones, la CIDH presume que el Gobierno de las Bahamas no ha dado cumplimiento a sus recomendaciones.

 

70.      A través de comunicaciones del 2 de julio de 2004, el 9 de noviembre de 2004 y el 7 de enero de 2007, la Comisión solicitó al Estado información sobre el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el Informe Nº 48/01, conforme al artículo 46.1 del Reglamento de la Comisión.  Hasta la fecha la CIDH no ha recibido respuesta alguna del Estado a esas comunicaciones.  

 

CASO 12.053 – Informe Nº 40/04, Comunidad Indígena Maya del Distrito Toledo (Belice)

 

71.      En el Informe Nº 40/04 del 12 de octubre de 2004, la Comisión recomendó que el Estado:

 

1.          Adopte en su legislación interna y a través de consultas plenamente informadas con el pueblo maya, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para delimitar, demarcar y titular o aclarar y proteger por otra vía el territorio en el cual el pueblo maya tiene un derecho de propiedad comunal, de acuerdo con sus prácticas consuetudinarias de uso de la tierra y sin perjuicio para otras comunidades indígenas.

 

2.          Adopte medias para delimitar, demarcar y titular o aclarar y proteger por otra vía las correspondientes tierras del pueblo maya, sin perjuicio para otras comunidades indígenas y, hasta tanto se adopten tales medidas, se abstenga de todo acto que pueda dar lugar a que agentes del propio Estado o terceros actuando con aquiescencia o tolerancia de éste, afecte la existencia, el valor, el uso o goce de los bienes  ubicados en las zona geográfica ocupada y usada por el pueblo maya.

 

3.          Repare el daño ambiental resultante de las concesiones madereras otorgadas por el Estado respecto del territorio tradicionalmente ocupado y usado por el pueblo maya.

 

72.      El 1º de febrero de 2005 la Comisión escribió al Estado y a los peticionarios y les solicitó información actualizada con respecto al cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión, contenidas en el Informe Nº 40/04.  Los peticionarios respondieron por nota del 1º de marzo de 2006, en que declararon que hasta entonces el Estado de Belice no había cumplido esas recomendaciones.  Además solicitaron a la Comisión que otorgara medidas cautelares encaminadas a hacer efectivo el cumplimiento de las recomendaciones. En julio de 2006 la Comisión consideró la solicitud de los peticionarios y se rehusó a otorgar medidas cautelares.  El Estado hasta ahora no ha respondido a la solicitud de la Comisión de que se le proporcione información actualizada referente al cumplimiento de sus recomendaciones, contenidas en el Informe Nº 40/04.

 

CASO 12.515 (Petición 14/04), Informe Nº 97/05, Alfredo Díaz Bustos (Bolivia)

 

73.      El 27 de octubre de 2005, la Comisión aprobó un acuerdo de solución amistosa en el caso de Alfredo Díaz Bustos.  Por medio de este acuerdo el Estado se comprometió a:

 

ACUERDO TRANSACCIONAL

 

Conste por el presente documento, que podrá ser elevado a la categoría de documento público con el solo reconocimiento de firmas y rubricas, el siguiente acuerdo suscrito entre las partes al tenor de las siguientes clausuras:

 

Primera. Parte.- Son partes del presente acuerdo:

 

Por un lado, en representación del Estado boliviano, el Ministro de Defensa Nacional, Lic. Gonzalo Méndez Gutiérrez.

 

Por otro lado, Alfredo Díaz Bustos, ciudadano boliviano con CI 3483469 LP hábil por derecho y con domicilio en la ciudad de La Paz.

 

Segunda. Antecedentes.- En fecha 30 de diciembre de 2003, luego de agotar los recursos de la jurisdicción interna, el ciudadano Alfredo Díaz Bustos, con el patrocinio del Defensor del Pueblo, presentó una petición internacional ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en la que denunció al Estado boliviano por no reconocer su condición de objetor de conciencia al servicio militar obligatorio y violar sus derechos contemplados en los artículos 12, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

En fecha 13 de octubre de 2004, la CIDH emitió el Informe No. 52/04 correspondiente al caso 12.475 (petición P-14/04) Alfredo Díaz Bustos vs. Bolivia, mediante el cual declaró la admisibilidad del caso a efectos de determinar, en la consideración de fondo, si el Estado boliviano violó los artículos 1(1), 2, 12, 13(1), 22, 23, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de Alfredo Díaz Bustos.

 

En el mes de junio de 2005, el gobierno boliviano consultó la disposición del Defensor del Pueblo y del ciudadano Alfredo Díaz Bustos de solucionar el caso a través de un arreglo amistoso.  Producto de ese ofrecimiento, se ha llegado al presente acuerdo que pondrá fin al asunto planteado ante la Comisión Interamericana.

 

Tercera. Compromiso.-

 

El Estado boliviano, representado por el Ministerio de Defensa Nacional, se compromete a:

 

a)          entregar la Libreta Militar de redención a Alfredo Díaz Bustos, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha en que el interesado presente toda la documentación requerida por el Ministerio de Defensa;

 

b)         otorgar la Libreta de redención gratuitamente, sin condicionarse dicha entrega al pago del impuesto militar señalado en la Ley del Servicio Nacional de Defensa, al pago de otro monto por cualquier concepto ni a contraprestaciones de cualquier otra naturaleza, sean pecuniarias o no;

 

c)          a tiempo de la entrega de la libreta de redención, emitir una Resolución Ministerial que establezca que en caso de conflicto armado el ciudadano Alfredo Díaz Bustos, por su condición de objetor de conciencia, no será destinado al frente de batalla ni llamado como auxiliar;

 

d)         en concordancia con el derecho internacional de los derechos humanos, incorporar en los anteproyectos normativos de reforma a la legislación militar actualmente en revisión por el Ministerio de Defensa Nacional y las FFAA, el derecho a la objeción de conciencia respecto al servicio militar;

 

e)          promover, junto al Viceministerio de Justicia, la aprobación congresal de la legislación militar que incorpore el derecho a la objeción de conciencia respecto al servicio militar;

 

f)          suscrito el presente documento, el Ministerio de Relaciones Exteriores informará inmediatamente a la CIDH sobre el acuerdo logrado a fin de que la Comisión lo homologue y tramite el caso 12.475 de acuerdo al procedimiento de solución amistosa regulado en los artículos 48.1.f y 49 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 41 del Reglamento Interno de la CIDH.

 

II.          Por su parte, Alfredo Díaz Bustos se compromete a:

 

a)          para fines administrativos internos del Ministerio de Defensa, presentar una declaración jurada ante el juez competente de conformidad con el articulo 78 de la Ley del Servicio Nacional de Defensa;

 

b)         una vez recibida la libreta de redención y emitida la Resolución Ministerial del Ministerio de Defensa, en los términos estipulados en la cláusula Tercera I del presente documento, solicitar a la CIDH, por intermedio del Defensor del Pueblo, que el caso 12.,475 sea sometido al trámite de solución amistosa regulado por los artículos 48.1.f y 49 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 41 del Reglamento Interno de la CIDH;

 

c)          una vez entregadas la libreta de redención y la Resolución ministerial del Ministerio de Defensa al interesado, se tendrá por renunciado las costas, daños y perjuicios emergentes de la tramitación del caso y el interesado renunciará a formular nueva denuncia administrativa o judicial, en sede nacional o internacional, por los mismos hechos que motivaron la presentación de su petición ante la CIDH, en la medida que el Estado boliviano cumpla a cabalidad todos sus compromisos señalados en el presente documento en la clausura I a, b, c y f.

 

Cuarta. Cumpliendo de buena fe y aceptación.- Las partes aceptan libremente los puntos acordados a su estricto cumplimiento de buena fe, en señal de lo cual estampan sus firmas en el presente documento, en la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de julio de dos mil cinco años

 

74.      El 12 de enero de 2007, la Comisión solicitó a las partes información actualizada sobre el estado de cumplimiento del acuerdo.  Con fecha 15 de enero de 2007 el peticionario presentó una breve comunicación en la cual informan que “hasta la fecha, el Estado boliviano no dio cumplimiento a los compromisos establecidos en los puntos (d) y (e) de la Cláusula Tercera (I) del Acuerdo Transaccional” suscrito el 4 de julio de 2005. Por su parte, el Estado no dio respuesta a la comunicación anteriormente mencionada.  Sin perjuicio de ello, en un informe presentado por el Estado y recibido en la Comisión el 19 de junio de 2006 y en un informe entregado a la CIDH durante su visita a Bolivia el 17 de noviembre de 2006, el Estado presentó información respecto al estado de cumplimento del acuerdo e indicó específicamente que respecto al compromiso d) en concordancia con el derecho internacional de los derechos humanos, incorporar en los anteproyectos normativos de reforma a la legislación militar actualmente en revisión por el Ministerio de Defensa Nacional y las FFAA, el derecho a la objeción de conciencia respecto al servicio militar:

 

Mediante resolución Ministerial No. 0044 de fecha 9 de enero de 2006 el Ministerio de Defensa conformó una Comisión que adecue la Ley de Servicio Nacional de Defensa, a objeto de que en uno de sus capítulos se incorpore la Objeción de conciencia.  De la misma manera encomendó al Comando en Jefe de las FF.AA. de la Nación que a través de los Comandos Generales de Fuerzas se estudie la incorporación de la objeción de conciencia en la Ley del Servicio Nacional de Defensa, aspecto en el que actualmente se esta trabajando (comunicación del Estado de 19 de junio de 2006).

 

Sin embargo, se deja expresa constancia de que no existe un plazo perentorio al efecto, dada la delicadeza de la proyección de una normativa de esa naturaleza (comunicación del Estado de 19 de junio de 2006).

 

75.      Respecto al compromiso e) promover, junto al Viceministerio de Justicia, la aprobación congresal de la legislación militar que incorpore el derecho a la objeción de conciencia respecto al servicio militar,  el Estado informó que:

 

[… ] una vez que se cuente con el anteproyecto de la nueva Ley del Servicio Nacional de Defensa, este será coordinado con el Ministerio de Justicia. […]  En lo relativo a la Cláusula Tercera la misma no establece un plazo determinado y perentorio para la incorporación de la objeción de conciencia en la legislación militar, sin embargo de ello, el Ministerio de Defensa Nacional, lleva adelante el referido estudio por intermedio de la Comisión Técnica Jurídica Militar designada para actualizar y realizar la propuesta final del proyecto de la LEY DEL SERVICIO NACIONAL DE DEFENSA.

 

[…] La propuesta final del proyecto de Ley del Servicio Nacional de Defensa que establezca (sic) principios, normas y procedimientos que regulen la OBJECION DE CONCIENCIA, ya fue elaborado por el Consejo Supremo de Defensa Nacional en base a un trabajo realizado por la Comisión de Modernización de las FF.AA.

 

La Objeción de Conciencia, esta tomada en cuenta en dos documentos elaborados por esa Secretaría: “Propuesta del Sector Defensa para la Asamblea Constituyente” y el “Proyecto de Ley de Seguridad y Defensa Nacional” de pronta difusión oficial (comunicación del Estado entregada en mano a la Comisión el 17 de noviembre de 2006).

 

76.      Particularmente, respecto al informe del Estado, con fecha 31 de julio de 2006 la CIDH recibió respuesta del peticionario observando que:

 

[…] a la fecha no existe ninguna propuesta, anteproyecto o proyecto normativo en el se incorpore la regulación de la objeción de conciencia en relación al servicio militar obligatorio.

 

[…] 8. a diferencia de los otros compromisos asumidos por el Estado en los apartados (a), (b) y (c) de la cláusula Tercera  I del acuerdo transaccional, los compromisos de de los apartados (d) y (e) no establecen un plazo determinado para su cumplimiento.  Esto, sin embargo, no quiere decir que el Estado boliviano tenga que postergar su cumplimiento de manera indefinida, porque, al hacerlo, lo único que provoca es que nuevos objetores de conciencia sufran las violaciones a sus derechos humanos a la libertad de conciencia, pensamiento, religión y a la igualdad jurídica, como en su momento sucedió con Alfredo Díaz Bustos.

 

77.      Sobre la base de estas consideraciones, la CIDH concluye que hay un cumplimiento parcial de las acciones reseñadas en el Acuerdo de Transaccional de Solución Amistosa, y de acuerdo con lo establecido en el Informe 97/05, continuará con el seguimiento y la supervisión de los puntos del acuerdo amistoso.

 

CASO 12.516 (Petición 241-04), Informe Nº 98/05, Raúl Zavala Málaga y Jorge Pacheco Rondón (Bolivia)

 

78.      El 27 de octubre de 2005, la Comisión aprobó un acuerdo de solución amistosa en el caso de Raúl Zavala Málaga y Jorge Pacheco Rondón.  Por medio de este acuerdo el Estado se comprometió a:

 

ACUERDO TRANSACCIONAL

 

Conste por el presente documento privado, el mismo que podrá ser elevado a la categoría de público al sólo reconocimiento de firmas y rúbricas, suscrito entre las partes y al tenor de las siguientes cláusulas:

 

PRIMERA.- De las partes.- Por una parte el Dr. Fernando Antezana Aranibar en representación del Ministerio de Salud y Deportes, el Dr. Félix Sandoval Viceministro de Deportes, Lic. Federico Álvarez Plata Encargado Administrativo del Viceministerio de Deportes, Lic. Javier Terán Coordinador Nacional Juegos ODESUR 2006; por otra parte Arq. Jorge Pacheco Rondón con CI. 188393 LP, domiciliado en la calle N° 16 #100 de la zona de Obrajes, de profesión Arquitecto, e Ing. Raúl Zavala Málaga con CI. 098169 LP., domiciliado en la Avenida 14 de Septiembre # 5256 de la Zona de Obrajes, de profesión Ingeniero.

 

SEGUNDA.- Antecedentes.

 

Resolución Administrativa SSC/IRJ/139/2003 de fecha 28 de agosto de 2003 emitida por el Superintendente del Servicio Civil que resuelve el Recurso Jerárquico que determina: Primero.- Revocar el acto administrativo por el que se retira a los funcionarios y dispone su inmediata reincorporación a los cargos que ejercían con el mismo ítem y nivel salarial, debiéndose pagar a esos servidores públicos sus haberes de los meses de abril y mayo del año en curso.

 

Segundo.- Encomienda la ejecución de la R.A. al Ministro de Salud y Deportes a objeto de que instruya al Viceministerio de Deportes la reincorporación de Jorge Pacheco Rondón y Raúl Zavala Málaga a los cargos que desempeñaban en esa entidad pública.

 

Tercero.- Informar a la Superintendencia del Servicio Civil sobre el cumplimiento de la Resolución para que resuelva remitir o no antecedentes a la Contraloría. Resolución N° 45/03-SSA-I de fecha 20 de noviembre de 2003 pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, por la que se declara PROCEDENTE el recurso de amparo constitucional y se conmina a las autoridades recurridas a dar cumplimiento a la R.A. de la Superintendencia del Servicio Civil N° 139103; además se multa con Bs. 500 a cada uno de los recurridos Sentencia Constitucional 0156/2004-R de fecha 4 de febrero de 2004 en la parte resolutiva, APRUEBA la resolución N° 45/03­SSA-I de fecha 20 de noviembre de 2003 pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz.

 

De acuerdo a informe del procurador de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de fecha 7 de septiembre de 2004, se conoce que existe un proceso penal en contra del Ministro de Salud en el Juzgado 5to de Instrucción en lo Penal Cautelar signado con el número 2204/07654 por incumplimiento a resoluciones judiciales.

 

Denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Mediante nota CITE: D.P.4074/2004 de fecha 6 de septiembre el Defensor del Pueblo comunica al señor ministro de Salud que se ha presentado denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en contra del Estado Boliviano por violación de los derechos políticos, a la protección judicial y a la justa remuneración.

 

TERCERA.- De los acuerdos alcanzados.- Las partes han llegado a los siguientes acuerdos:

3.1 Que se ha determinado la imposibilidad de reincorporar a los señores Pacheco y Zavala a sus anteriores fuentes de trabajo.

 

3.2 Que por restricciones presupuestarias y por la emisión de nuevas disposiciones de austeridad en el Poder Ejecutivo, es imposible continuar manteniendo los niveles salariales que ostentaban en sus anteriores cargos.

 

3.3 El Ministerio de Salud y Deportes a través del Viceministerio de Deportes acuerda con el Arq. Jorge Pacheco Rondón:

 

            a)          Contratarlo en el Proyecto ODESUR para que preste servicios en el cargo de Profesional de Fiscalización de Infraestructura Deportiva con un haber mensual de Bs. 8.000 (Ocho mil 00/100 Bolivianos), haberes que serán cancelados con cargo a la Partida 25200 con recursos del Viceministerio de Deportes Fuente 10 TGN,

 

            b)         Cancelará con cargo al presupuesto del Viceministerio de Deportes por concepto de haberes devengados de las gestiones 2003 y 2004 la suma de Bs. 125.964 (Ciento veinticinco mil novecientos sesenta y cuatro 00/100 Bolivianos)

3.4 El Ministerio de Salud y Deportes a través del Viceministerio de Deportes acuerda con el Ing. Raúl Zavala Málaga:

 

            a)          Incorporarlo en el cargo de Responsable de Infraestructura Deportiva con el Item N° 13, a partir del 3 de enero de 2005, cuyo haber mensual será de Bs. 6.000 (Seis mil 00/100 Bolivianos), haberes que serán cancelados con cargo al presupuesto del Fondo de Inversión para el Deporte FID, reconociendo su carrera administrativa en forma continua a partir de su designación.

 

            b)         Cancelará con cargo al presupuesto del Viceministerio de Deportes por concepto de haberes devengados de las gestiones 2003 y 2004 la suma de Bs. 54.036 (Cincuenta y cuatro mil treinta y seis 00/100 Bolivianos)

 

CUARTA.- Desistimiento.- Los señores Jorge Pacheco Rondón y Raúl Zavala Málaga DESISTEN formal y expresamente a las acciones legales interpuestas: en sede nacional ante el Juzgado 5to. de Instrucción en lo Penal Cautelar y en sede Internacional ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

Los señores Jorge Pacheco Rondón y Raúl Zavala Málaga renuncian formal y expresamente a formular en el futuro cualquier acción judicial o extrajudicial sobre el cumplimiento de la Resolución Administrativa SSC/IRJ/139/2003 de fecha 28 de agosto de 2003, en razón de haber sido satisfecha totalmente su petición.

 

QUINTA. Aceptación.- Las partes de común acuerdo y sin que medie dolo o presión alguna manifiestan su total conformidad con todas y cada una de las cláusulas del presente Acuerdo Transaccional, en fe de ello lo suscribe en dos ejemplares con el mismo tenor a los dos días del mes de febrero de dos mil cinco años […].

 

79.      El 12 de enero de 2007, la Comisión solicitó a las partes información actualizada sobre el estado de cumplimiento del acuerdo.  Con fecha 15 de enero de 2007 el peticionario presentó una breve comunicación informando que “tanto el Estado boliviano como los ciudadanos Raúl Zavala y Jorge Pacheco dieron total cumplimiento a todo y cada uno de los puntos acordados en el Acuerdo transaccional suscrito el 2 de febrero de 2005”.  La Comisión no recibió respuesta por parte del Estado.

 

80.      Con base en la información aportada, la Comisión concluye que el Estado ha cumplido plenamente con los aspectos del acuerdo suscrito entre las partes.

 

CASO 12.051, Informe Nº 54/01, Maria da Penha Maia Fernandes (Brasil)

 

81.      En el Informe Nº 54/01 de 16 de abril de 2001 la CIDH formuló al Estado brasileño las siguientes recomendaciones:

 

1.         Completar rápida y efectivamente el procesamiento penal del responsable de la agresión y tentativa de homicidio en perjuicio de la señora Maria da Penha Fernandes Maia.

 

2.         Llevar igualmente a cabo una investigación seria, imparcial y exhaustiva para determinar la responsabilidad por irregularidades o retardos injustificados que impidieron el procesamiento rápido y efectivo del responsable; y tomar las medidas administrativas, legislativas y judiciales correspondientes.

 

3.         Adoptar, sin perjuicio de las eventuales acciones contra el responsable civil de la agresión, las medidas necesarias para que el Estado asigne a la víctima adecuada reparación simbólica y material por las violaciones aquí establecidas, en particular su falla en ofrecer un recurso rápido y efectivo; por mantener el caso en la impunidad por más de quince años; y por evitar con ese retraso la posibilidad oportuna de acción de reparación e indemnización civil.

 

4.         Continuar y profundizar el proceso de reformas que eviten la tolerancia estatal y el tratamiento discriminatorio respecto a la violencia doméstica contra las mujeres en Brasil. En particular la Comisión recomienda:

 

a.       Medidas de capacitación y sensibilización de los funcionarios judiciales y policiales especializados para que comprendan la importancia de no tolerar la violencia doméstica;

 

b.       Simplificar los procedimientos judiciales penales a fin de que puedan reducirse los tiempos procesales, sin afectar los derechos y garantías de debido proceso;

 

c.       El establecimiento de formas alternativas a las judiciales, rápidas y efectivas  de solución de conflicto intrafamiliar, así como de sensibilización respecto a su gravedad y las consecuencias penales que genera;

 

d.       Multiplicar el número de delegaciones especiales de policía para los derechos de la mujer y dotarlas con los recursos especiales necesarios para la efectiva tramitación e investigación de todas las denuncias de violencia doméstica, así como de recursos y apoyo al Ministerio Público en la preparación de sus informes judiciales;

 

e.       Incluir en sus planes pedagógicos unidades curriculares destinadas a la comprensión de la importancia del respeto a la mujer y a sus derechos reconocidos en la Convención de Belém do Pará, así como al manejo de los conflictos intrafamiliares,

 

f.        Informar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la transmisión del presente Informe al Estado, con un informe de cumplimiento de estas recomendaciones a los efectos previstos en el artículo 51(1) de la Convención Americana.

 

82.      El Estado no presentó información respecto al cumplimiento de las mencionadas recomendaciones de la CIDH.

 

83.      Las peticionarias señalaron en primer lugar, que el 30 de enero de 2007, tuvo lugar una reunión en la sede de la Secretaria Especial de los Derechos Humanos de la Presidencia de la República, en Brasilia, de la que participaron tanto representantes del Estado como de las personas que hacen a su parte. Señalan, que la retoma de estas negociaciones se refuerza con la presencia de un nuevo actor, representante del Gobierno del Estado de Ceara, denotándose en las mismas una intención común de buscar caminos que guíen al cumplimiento de las recomendaciones efectuadas, pese a las divergencias suscitadas en la reunión.

 

84.      Con respecto a la recomendación No. 1 (supra), refieren que no ha variado la situación en relación a cuanto fuera informado el año anterior, habiendo el poder judicial concluido la acción penal, con la consecuente condena del responsable, el cual sin embargo se encuentra cumpliendo la pena que le fue impuesta en régimen abierto.

 

85.      En lo concerniente a la recomendación No. 2 (supra), indicaron que hasta el presente momento ningún avance se verifica en el campo de la investigación y determinación de las responsabilidades de aquellos que promovieron las irregularidades y atrasos injustificados que tuvieran lugar en el proceso, hechos que motivaron a su parte a llevar el asunto ante la Comisión. Pese a que el Estado haya informado el 6 de diciembre de 2004, que un proceso administrativo se hallaba en trámite en relación a la cuestión ante el Poder Judicial del Estado de Ceara, hasta el momento ninguna copia del mismo fue presentada, no existiendo constancia alguna de la existencia de éste. En cuanto a la  supuesta existencia de una parcialidad en ésta investigación, señalan ello se configura al ser la misma llevada a cabo por los propios pares de los investigados. Aducen que hasta el momento el Estado no logró dilucidar ni atribuir la responsabilidad de los obstáculos que se suscitaran en el marco del proceso interno, situación que se halla próxima de verse afectada por la prescripción, lo cual impedirá que dichos hechos sean efectivamente determinados. Estos puntos, se aduce fueron enfáticamente sostenidos en la reunión que tuviera lugar.

 

86.      En lo relativo a la recomendación No. 3 (supra), indicaron que en lo que hace a la reparación simbólica prestada a la víctima, el Senado Federal le otorgó el premio Ciudadana Bertha-Lutz, ante nominación de la Secretaria de Políticas para las Mujeres (SPM). El 7 de agosto de 2006, el Presidente de la República sancionó la Ley 11.340, que crea mecanismos para cohibir la violencia doméstica y familiar contra la mujer, recibiendo en la ocasión por parte del sancionante, el bautizo “extra oficial” con el nombre de la víctima, no siendo sin embargo éste reconocido públicamente, lo cual así esperan. Aducen que se ha iniciado un diálogo con autoridades, tendiente a que se realice un acto público de reconocimiento en el cual se lleve a cabo un pronunciamiento oficial acerca de la reparación recomendada.

 

87.      En cuanto a esta implementación legislativa, la Relatoría sobre Derechos de la Mujer de la CIDH, emitió el 11 de agosto de 2006, el Comunicado de Prensa Nº 30/06, celebrando la adopción de referencia, con lo cual se otorgó un reconocimiento de que ello constituyó un paso de primordial importancia para lograr el cabal cumplimiento de las recomendaciones emitidas al Estado brasileño en la decisión que éste cuerpo tomara en relación al caso, tanto como de los principios consagrados en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la “Convención de Belém do Pará”. En este reconocimiento, se tuvo en cuenta que el proceso participativo que conllevó la elaboración del contenido de esta ley, incluyó la presencia fundamental de organizaciones de la sociedad civil que trabajan en la defensa y protección de los derechos de las mujeres.  En la ocasión, se exhortó al Estado brasileño a continuar adoptando medidas para facilitar la implementación efectiva de la legislación adoptada, incluyendo el diseño de políticas públicas multisectoriales y preventivas, una reglamentación pertinente, asignaciones de recursos apropiadas para hacer sus contenidos una realidad, y medidas de capacitación y sensibilización para funcionarios públicos. 

 

88.      En lo atinente a la reparación material, afirman las peticionarias que luego de transcurridos 6 (seis) años desde que las recomendaciones tuvieran lugar, no se ha percibido aún por los afectados indemnización económica alguna.

 

89.      En lo que se refiere a la recomendación No. 4(a) (supra), las peticionarias señalaron que las medidas de capacitación y sensibilización establecidas ganaron vigencia con la entrada en vigor de la Ley 11.340/06 ya aludida, al crear mecanismos para prevenir la violencia doméstica y familiar contra las mujeres. Ahora, indican deben adoptarse mecanismos de evaluación de los resultados que los esfuerzos llevados a cabo en relación a ésta recomendación pudieren arrojar. En lo relativo a las medidas que deben destinarse a agentes de la Policía y el Poder Judicial sobre el tema, se aduce que el Estado se ha limitado a proporcionar genéricamente la existencia de ciertos proyectos.

 

90.      En lo que concierne a las recomendaciones Nos. 4(b) y 4(c) (supra), las peticionarias señalaron que con la entrada en vigencia de la Ley de referencia, si bien no se han creado Juzgados especializados en la materia, su articulo 14 posibilitó que ello eventualmente fuera alcanzado, abriendo espacio para la simplificación de los procedimientos penales que envuelvan situaciones de violencia contra la mujer. Asimismo, en la ocasión de presentar la información, resaltan que el ante proyecto de la Ley en cuestión, fue elaborado por un Grupo de Trabajo Interministerial, en base a una propuesta presentada por entidades feministas, tendientes a prevenir, castigar y erradicar este tipo de violencia, lo cual como se señalara también fue tenido en cuenta por la Comisión. Alegan que ésta medida legislativa, representa un avance jurídico importante, pues altera partes del Código Penal tanto como Procesal Penal, posibilitando que los agresores sean arrestados en casos de flagrancia, o su prisión preventiva sea decretada, lo cual anteriormente resultaba inviable, igualmente fueron aumentadas las penas privativas de libertad para éste tipo penal. Sin embargo, esta Ley sostienen no resuelve el problema de la violencia doméstica y familiar contra las mujeres, pues requiere un cambio en la idiosincrasia tanto del Estado como de la Sociedad Civil, que debe tener lugar mediante la realización de medidas activas.

 

91.      Si bien la Legislación se atribuye un presupuesto autónomo para su implementación, señalan las peticionarias que ha sufrido un recorte importante en el Presupuesto del año 2007, habiendo incluso la enmienda obtenida en la Ley del Presupuesto del año 2007 (LDO), que protegía la contingencia de recursos destinados a enfrentar la violencia contra las mujeres, sido vetada por el Presidente de la Republica. Los recursos con que actualmente se cuentan para éste objetivo resultan insuficientes. El Consejo Nacional de Derechos de la Mujer (CNDM) aprobó la creación de un Observatorio para monitorear la implementación de ésta Ley, tanto como de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará", en todo el territorio del Estado. Al decir de las peticionarias, la entrada en acción de ésta iniciativa, seria fundamental para la efectivización de las medidas legislativas adoptadas.

 

92.      En lo que se refiere a  las recomendaciones Nos. 4(d) y 4(e) (supra), las peticionarias señalaron que no ha habido mudanzas significativas en el número de delegaciones especializadas, y que los recursos destinados a éstas continúan siendo extremamente reducidos. En lo relativo a aspectos pedagógicos, indicaron que no ha habido avances significativos.  

 

93.      Sobre la base de la información aportada, la Comisión concluye que hay un cumplimiento parcial de las recomendaciones reseñadas.

 

CASOS 11.286, Aluísio Cavalcante y otro, 11.407, Clarival Xavier Coutrim, 11.406, Celso Bonfim de Lima, 11.416, Marcos Almeida Ferreira, 11.413, Delton Gomes da Mota, 11.417, Marcos de Assis Ruben, 11.412, Wanderlei Galati, y 11.415 Carlos Eduardo Gomes Ribeiro, Informe  Nº 55/01 (Brasil)

 

94.      En el informe 55/01 de 16 de abril de 2001 la CIDH formuló al Estado brasileño las siguientes recomendaciones:

 

1.        Que el Estado brasileño lleve a cabo una investigación seria, imparcial y eficaz de los hechos y circunstancias en que se produjo la muerte de Aluísio Cavalcanti, Clarival Xavier Coutrim, Delton Gomes da Mota, Marcos de Assis Ruben, Wanderley Galati, y las agresiones y tentativas de homicidio de Claudio Aparecido de Moraes, Celso Bonfim de Lima y Marcos Almeida Ferreira y Carlos Eduardo Gomes Ribeiro, procese a los responsables y los sancione debidamente.

 

2.         Que dicha investigación incluya las posibles omisiones, negligencias y obstrucciones de la justicia que hayan tenido como consecuencia la falta de condena definitiva de los responsables, incluyendo las posibles negligencias e incorrecciones del Ministerio Público y de los miembros del Poder Judicial que puedan haber determinado la no-aplicación o reducción del carácter de las condenas correspondientes.

 

3.         Que se tomen las medidas necesarias para concluir, con la mayor brevedad posible y en la más absoluta legalidad, los procesos judiciales y administrativos referentes a las personas involucradas en las violaciones indicadas anteriormente.

 

4.         Que el Estado brasileño repare las consecuencias de las violaciones de los derechos de las víctimas y sus familiares o a quienes tengan derecho, por los daños sufridos mencionados en este informe.

 

5.         Que se tomen las medidas necesarias para abolir la competencia de la Justicia Militar sobre delitos cometidos por policías contra civiles, tal como lo proponía el proyecto original presentado oportunamente para la revocación del literal f) del artículo 9 del Código Penal Militar, y se apruebe en cambio el párrafo único allí propuesto.

 

6.         Que el Estado brasileño tome medidas para que se establezca un sistema de supervisión externa e interna de la Policía Militar de Río de Janeiro, independiente, imparcial y efectivo.

 

7.         Que el Estado brasileño presente a la Comisión dentro de los sesenta días de transmisión del presente, un informe sobre cumplimiento de recomendaciones con el objeto de aplicar lo dispuesto en el artículo 51(1) de la Convención Americana.

 

95.      El Estado no presentó información respecto al cumplimiento de las mencionadas recomendaciones de la CIDH. Los peticionarios, por su parte articularon información en relación a estos casos, la cual puede ser resumida en los siguientes términos:

 

-        Caso 11.286 (Aluísio Cavalcante): Señalaron que solo 3 (tres) policías militares fueron juzgados el 12 de junio de 2003, y fueron absueltos. La fiscalía presentó recurso contra la decisión, y el resultado en relación a ésta recurrencia puede demorarse más de 3 (tres) años adicionales.

 

-        Caso 11.407 (Clarival Xavier Coutrim): Refirieron que los acusados fueron absueltos por el tribunal militar que los juzgó. Agregaron que se decidió la improcedencia de la indemnización, y que tal resolución fue recurrida, no habiéndose aún dictado decisión al respecto.

 

-        Caso 11.413 (Delton Gomes da Mota): Indicaron que los policías militares acusados en el proceso, instauraron un recurso contra la resolución de Pronuncia contra los mismos. El Tribunal de Justicia acogió los argumentos y determinó que los individuos sean sometidos a nuevo juzgamiento, sin fecha marcada. Aguardan el resultado de la sentencia que vaya a recaer en dicho juicio, para luego instaurar la correspondiente acción indemnizatoria.  

 

-        Caso 11.417 (Marcos de Assis Ruben): Señalaron que hubo sentencia decidiendo no llevar a juicio a los acusados (“sentencia de improcedencia”), que fue recurrida por la Fiscalía, sin que se haya decidido hasta la fecha sobre tal recurso.

 

-         Caso 11.412 (Wanderlei Galati): Refirieron que el policía militar que disparó a la víctima fue juzgado y condenado, a una pena tan baja, que fue afectada por la prescripción, en virtud de lo cual el condenado no cumplió privación de libertad alguna. Agregaron que la acción de indemnización fue declarada procedente, y que la madre de la víctima fue indemnizada.

 

-        Caso 11.406 (Celso Bonfim de Lima): Indicaron que el policía militar que disparó a la víctima fue condenado, pero no fue expulsado de la policía, y no cumplió pena, pues la condena fue a una privación de libertad tan baja que se vio afectada por la prescripción.  Agregaron que la acción de indemnización fue declarada procedente, y determinó el pago de una pensión mensual que está siendo recibida, aunque está pendiente el pago de la cantidad acumulada desde la fecha de los hechos hasta la fecha en que comenzó a ser pagada la pensión.

 

-        Caso 11.416 (Marcos Almeida Ferreira): Señalaron que el policía militar que disparó a la víctima fue condenado, pero no cumplió pena debido a la prescripción y tampoco fue expulsado de la Policía Militar. Agregaron que la acción de indemnización fue declarada procedente, y determinó el pago de una pensión mensual que está siendo recibida. El pago de la cantidad acumulada desde la fecha de los hechos hasta el instante en que comenzó a ser pagada la pensión, tuvo lugar en el año 2005.

 

-        Caso 11.415 (Carlos Eduardo Gomes Ribeiro): Refirieron que el policía militar que disparó a la víctima no fue condenado, ya que operó la prescripción, y que apenas recibió una sanción administrativa de la Policía. Agregaron que la acción de indemnización se encuentra avanzando, habiendo la Hacienda Publica emitido su parecer concordando con los cálculos del contador, en relación a la cantidad a ser pagada al afectado. Se recibió la cantidad determinada en el año 2006.

 

96.      Por lo tanto la Comisión concluye que las recomendaciones se encuentran pendientes de cumplimiento.

 

CASO 11.517, Informe Nº 23/02, Diniz Bento Da Silva (Brasil)

 

97.      En el informe 23/02 de 28 de febrero de 2002 la CIDH formuló al Estado brasileño las siguientes recomendaciones:

 

1.         Realizar una investigación seria, imparcial y efectiva por medio de la justicia común, a fin de juzgar y castigar a los responsables de la muerte de Diniz Bento da Silva; castigar a los responsables por las irregularidades comprobadas en la investigación de la Policía Militar, así como a los responsables de la demora injustificada en la realización de la investigación civil, de acuerdo con la legislación brasileña.

 

2.         Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de la víctima reciban adecuada reparación por las violaciones de derechos aquí establecidas.

 

3.         Adoptar las medidas necesarias para evitar la repetición de hechos semejantes, en especial formas de prevenir la confrontación con trabajadores rurales en los conflictos sobre tierras, negociación y solución pacífica de esos conflictos.

 

98.      El Estado no presentó información respecto al cumplimiento de las mencionadas recomendaciones de la CIDH. Las peticionarias, por su parte, señalaron, con respecto a la recomendación No 1 (supra), que luego de más de 12 (doce) años de la muerte de Diniz Bento da Silva, la investigación policial aún se encuentra en evaluación del Ministerio Público, y que no ha habido ningún avance. Destacan las peticionarias que conforme al Código Procesal Penal brasileño, el plazo máximo para la conclusión de la investigación policial es de 30 (treinta) días. 

 

99.      En lo concerniente a la recomendación No. 2 (supra) indicaron las peticionarias que en mayo de 2005, el Estado de Paraná interpuso un Recurso Especial contra la decisión del Tribunal de Justicia que lo condenara a pagar una indemnización a los familiares de las victimas. Este recurso, no fue concedido por extemporáneo, sin embargo el Estado de Paraná interpuso contra tal decisión otro recurso denominado “Agravo de Instrumento”, para un mejor examen de la admisión del Recurso Especial, al cual se le dio tramite por el Superior Tribunal de Justicia en octubre de 2006, lo cual implica que ahora el proceso se halla ante dicho órgano en estudio, tramite que puede durar años, hecho que conllevará que los familiares de la victima no sean indemnizados en lo que dure éste trámite. Señalan que el hijo de la victima, Marcos Antonio da Silva, murió el 19 de junio de 2006, en un accidente de tránsito.

 

100.          En lo relativo a la recomendación No. 3 (supra) señalaron las peticionarias que el problema de violencia en las áreas rurales de Brasil es cada vez más grave. Indicaron que la “Comisao Pastoral da Terra (CPT)”, registró la ocurrencia en el año 2005, de 1.881 (un mil ochocientos ochenta y uno) conflictos en el campo, de los cuales 49 (cuarenta y nueve) tuvieron lugar en el Estado de Paraná. Estos, en total involucraron aproximadamente 1.021.355 (un millón veinte y un mil trescientos cincuenta y cinco) personas y dejaron un saldo alarmante de 38 (treinta y ocho) muertes. Sostuvieron que en el periodo en alusión tuvieron lugar 56 (cincuenta y seis) intentos de asesinato, 266 (doscientos sesenta y seis) amenazas de muerte (5 (cinco) en el Estado de Paraná), 33 (treinta y tres) personas fueron torturadas, 63 (sesenta y tres) agredidas físicamente, 261 (doscientos sesenta y uno) fueron privadas de libertad (35 (treinta y cinco) en el Estado de Paraná) y 166 (ciento sesenta y seis) heridas (8 (ocho) en el Estado de Paraná).  Además de ello, 4.366 (cuatro mil trescientos sesenta y seis) familias fueron expulsadas por particulares de las tierras que ocupaban (100 (cien) en el Estado de Paraná), 25.618 (veinte y cinco mil seiscientos diez y ocho) familias fueron desalojadas en virtud de mandatos judiciales (3.599 (tres mil quinientos noventa y nueve) en el Estado de Paraná) y 16.995 (diez y seis mil novecientos noventa y cinco) familias fueron victimas de intimidación por parte de pistoleros (620 (seiscientos veinte) en el Estado de Paraná). Agregaron que ha ido creciendo la formación de milicias privadas en el campo, y que la impunidad continúa siendo un factor que impulsa la ocurrencia de violencia en el medio rural. 

 

101.          Sobre la base de la información aportada por las peticionarias, la Comisión concluye que las recomendaciones reseñadas están pendientes de cumplimiento.

 

 

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