|
... CONTINUACIÓN
65. Al analizar el derecho a las garantías judiciales, la Corte encontró lo siguiente. Para examinar si se garantizó el derecho a ser oído en un plazo razonable, la Corte consideró la duración total del proceso, el cual en materia penal se inicia con la detención del presunto responsable. En su análisis, la CorteIDH tiene en cuenta tres elementos: la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, y la conducta de las autoridades judiciales.[10] En este caso, la Corte concluyó que la dilación en el trámite del proceso se debió a la autoridad judicial. En el expediente se encontraron documentos de otros procesos penales, y en cambio, documentos de dicho proceso tales como la declaración del imputado, se extraviaron. Además, el objeto del delito se extravió con lo cual no fue posible confirmar que el acusado efectivamente transportaba cocaína. Por todo lo anterior, el Estado ecuatoriano violó el derecho a ser juzgado en un plazo razonable (artículo 8.1 de la Convención Americana).
66. La Corte determinó que se violó también la presunción de inocencia (artículo 8.2 de la Convención Americana), ya que el señor Acosta Calderón fue procesado y se mantuvo privado de la libertad durante cinco años, a pesar de que no se demostró que la sustancia objeto del delito fuese una sustancia prohibida. El fundamento de la detención fue la declaración de los policías que llevaron a cabo el arresto. Por lo anterior, se evidencia que se violó la presunción de inocencia, ya que no existían indicios suficientes que justificaran el procesamiento y la detención de la presunta víctima.
67. La Corte ha sostenido que para que se garantice efectivamente el derecho de toda persona procesada a ser informada de la acusación en su contra, se le deben notificar los cargos que se le imputan antes de que rinda su primera declaración, ya que de lo contrario se vulnera su derecho a preparar la defensa. En este caso, se observa que el señor Acosta Calderón no fue informado de manera oportuna de los cargos en su contra. Las autoridades se limitaron a mencionar la supuesta sustancia que había justificado el arresto. Por ello, la Corte consideró que se violó el derecho a ser comunicado de la acusación en su contra de manera oportuna y suficiente (artículo 8.2.b de la Convención Americana).
68. Otro elemento del derecho a las garantías judiciales examinado por la Corte en su sentencia es el derecho de defensa (artículos 8.2.d y 8.2.e de la Convención Americana). A pesar de la protección constitucional de este derecho en Ecuador, el señor Acosta Calderón no contó con la presencia de su abogado cuando rindió su primera declaración ante la policía. Igualmente, aunque se trataba de un extranjero, no fue notificado de su derecho a comunicarse con un funcionario consular, como lo establece la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, con lo cual también se violó el derecho de defensa. En esta oportunidad, la Corte reiteró su jurisprudencia relativa a las oportunidades procesales en las que la notificación consular debe llevarse a cabo y su relación con las garantías judiciales.[11]
69. Asimismo, la Corte se refirió al deber de adoptar disposiciones de derecho interno dirigidas a hacer efectivos los derechos y libertades establecidos en la Convención Americana (artículo 2). La CtIDH encontró que una norma del Código Penal vigente al momento de la detención del señor Acosta Calderón violaba esta disposición, ya que desconocía el derecho de presentar un recurso ante un juez para impugnar la decisión de mantener a una persona privada de la libertad, estableciendo una excepción en el caso de delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
70. A partir de las violaciones señaladas, la CorteIDH determinó como debían repararse las violaciones a los derechos enunciadas anteriormente. En este caso, debió considerar la imposibilidad de encontrar al señor Acosta Calderón, quien al parecer regresó a Colombia luego de ser puesto en libertad. La Corte determinó que la imposibilidad de encontrar a la presunta víctima no afecta su derecho a la reparación. Consideró el daño material a partir de la imposibilidad de trabajar de la víctima y el daño inmaterial a raíz de haber permanecido en detención preventiva por más de cinco años. A partir de lo anterior, ordenó el pago de US$60,000 por ambos conceptos. La CorteIDH estableció que si no es posible encontrar a la víctima, el monto por concepto de reparación debe depositarse en una institución financiera en las condiciones más favorables. Si al cabo de diez años la indemnización no ha sido reclamada, el dinero, junto con sus rendimientos financieros, deberá ser devuelto al Estado. Con respecto a otras medidas de reparación, la Corte ordenó la publicación de su sentencia y la eliminación de los antecedentes penales de la víctima de los registros públicos. También ordenó el pagó de costas.
71. En su voto razonado, el Juez Antônio Augusto Cançado Trindade, indicó que en su criterio la detención preventiva por cinco años constituye una violación a la integridad personal y, que en este caso, la Corte debió invertir la carga de la prueba y pedirle al Estado que demostrara que dicha violación no había ocurrido, en lugar de rechazar los argumentos de los representantes de la víctima. También, agregó que el derecho a la información sobre la asistencia consular tiene incidencia directa en la vigencia de otros derechos, como la libertad personal, además del derecho a las garantías judiciales.
72. El Juez Manuel E. Ventura Robles también presentó un voto razonado en el cual hizo mención a la violación a la integridad personal, indicando que la debió considerarse el impacto para la víctima de cinco años de detención preventiva.
• Derecho a la nacionalidad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la igualdad ante la ley, a las garantías judiciales, a la protección judicial y derechos del niño
Caso de las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico v/s. República Dominicana
73. Durante el 2005, la Corte profirió una segunda sentencia relativa a los trabajadores migratorios y sus familias.[12] En informes anteriores, la Relatoría había hecho mención al caso de las niñas Dilcia Yean y Violeta Bósico contra República Dominicana. El caso se inició con una demanda presentada por la CIDH, en la cual se alegó la violación de los siguientes derechos: al reconocimiento de la personalidad jurídica, (artículo 3), derecho a las garantías judiciales (artículo 8), derechos del niño (artículo 19), derecho a la nacionalidad (artículo 20), derecho a la igualdad ante la ley (artículo 24) y derecho a la protección judicial (artículo 25) de la Convención Americana, en conexión con la obligación de respetar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 1 y 2), también de la Convención Americana, en perjuicio de las niñas Dilcia Oliven Yean y Violeta Bosico Cofi. En 1998 la Comisión reconoció su competencia para conocer de este caso. En ese año, las dos presuntas víctimas eran menores de edad.
74. Los hechos del caso pueden sintetizarse de la siguiente manera. Las autoridades del Registro Civil se negaron a emitir las actas de nacimiento de las niñas Yean y Bosico a pesar de que ellas nacieron en la República Dominicana y que dicho país reconoce el principio de ius solis para determinar la nacionalidad. Al negarles dicho documento las menores quedaron en condiciones de marginalidad y exclusión social, y se vieron obligadas a permanecer como apátridas hasta cuando les fue reconocida su nacionalidad dominicana. Por carecer de un documento de identidad, la niña Bosico no pudo asistir a la escuela. La CIDH resaltó que no existe un procedimiento mediante el cual sea posible apelar las decisiones del Registro Civil, así como denunciar la discriminación de la que puede ser objeto una persona por las autoridades del Registro Civil. Lo anterior vulnera derechos establecidos en la Convención Americana.
75. Es importante agregar que por no llevar a cabo el registro de nacimiento inmediatamente, la legislación dominicana exige la presentación de varios documentos para hacer una inscripción tardía de nacimiento. En las actuaciones ante la Comisión y la Corte, el Estado mencionó distintos requisitos que deben cumplirse para la inscripción tardía, entre otros pueden mencionarse los siguientes: constancia de nacimiento (hospital, clínica, comadrona); constancia de la parroquia si fue o no bautizado; certificación escolar de los estudios que realizó o realiza, hasta que curso llegó; certificación de las oficialías correspondientes al lugar donde nació; copia de la cédula de identidad y electoral de los padres; en caso de haber fallecido, acta de defunción de los padres; acta de matrimonio de los padres, si son casados; declaración jurada firmada por tres testigos, mayores de 50 años con cédula de identidad; copia de la cédula de identidad y electoral de los testigos; comunicación dirigida al presidente de la Junta Central Electoral, solicitando la declaración tardía de nacimiento; si tiene 20 años, certificación de la cédula vieja, si sacó o no; dos fotografías; y acto de notoriedad con siete testigos.
76. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado pagar una reparación que satisfaga los derechos violados y que adopte las medidas necesarias para garantizar los derechos establecidos en la Convención, incluyendo elementos para definir el proceso de inscripción tardía de nacimiento que no resulten en la imposición de requisitos excesivos o discriminatorios de manera que se facilite el registro de los nacimiento de niños dominico-haitianos, así como al pago de las costas y gastos del proceso.
77. La Corte determinó que era competente para conocer el caso ya que la República Dominicana es parte de la Convención Americana desde abril 19 de 1978 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte en marzo 25 de 1999. Del procedimiento de la petición ante la Comisión y ante la Corte vale la pena destacar lo siguiente. En agosto de 1999 la Comisión dictó medidas cautelares a favor de las niñas, solicitando al Estado que les otorgara las garantías suficientes de que no serían expulsadas de República Dominicana y que permitieran a la niña Bosico continuar asistiendo a la escuela. La Comisión admitió la petición mediante el Informe No.28/01 y aprobó el informe de fondo mediante el Informe No. 30/03.
78. La Comisión presentó la demanda ante la Corte el 11 de julio de 2003. El Estado interpuso las excepciones preliminares de no agotamiento de los recursos internos y no cumplimiento de la solución amistosa presentada por la CIDH y acogida por el Estado, y, posteriormente, alegó la falta de competencia ratione temporis. Al respecto, la Corte indicó que dado que durante el procedimiento de admisibilidad de la petición ante la CIDH, el Estado omitió indicar cuales serían los recursos idóneos y efectivos que debían ser agotados, renunció de manera implícita a utilizar este medio de defensa. Por lo anterior, la Corte desestimó la primera excepción preliminar. De otra parte, la Corte consideró que el proceso de solución amistosa no terminó con un acuerdo de las partes de terminar el asunto por lo que desestimó la segunda excepción preliminar. Con respecto a la falta de competencia ratione temporis, la Corte la desestimó tomando en cuenta la fecha de reconocimiento de la competencia de la Corte por parte del Estado y el principio de irretroactividad establecido en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. Si bien algunos de los hechos son anteriores al reconocimiento de la competencia de la Corte por parte del Estado, otros hechos persisten con posterioridad a dicha fecha. Es decir, se estaría en presencia de violaciones continuadas de derechos. Las dos niñas no tuvieron nacionalidad sino hasta el 25 de septiembre de 2001.
79. En cumplimiento de las medidas cautelares dictadas por la Comisión, el 8 de septiembre de 1999, el Estado ordenó a la Dirección General de Migración emitir certificación temporales de estadía en el país a las niñas, hasta tanto se definiera su condición migratoria. Posteriormente, el 21 de septiembre de 2001, a las madres de las presuntas víctimas se les permitió hacer el registro de nacimiento mediante la intervención de la Secretaría de Relaciones Exteriores. No se les pidió que pagaran impuesto alguno, que firmaran documentos o que presentaran declaraciones públicas. Unos días más tarde, el Estado le otorgó a cada niña su acta de nacimiento.
80. Luego de analizar los argumentos de las partes, la Corte realizó el análisis jurídico que se resume a continuación. Con respecto a la violación de los derechos de los niños (artículo 19 de la Convención Americana), la Corte reiteró la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos de los niños y la prevalencia del interés superior del niño.[13] Determinó que en lugar de referirse a la violación de este artículo de manera individual, lo incluirá en su análisis de los derechos violados.
81. La Corte inicia el examen del caso describiendo la importancia de la nacionalidad como hecho social que refleja el vínculo entre un individuo y un Estado y como prerrequisito para el ejercicio y goce de algunos derechos. Pese a que la determinación de los criterios para otorgar la nacionalidad es una competencia estatal, la evolución del derecho internacional restringe estos criterios dentro de un marco de protección de la persona contra la arbitrariedad. A partir de lo anterior y aplicando el principio de protección igualitaria y efectiva de la ley y el principio de no discriminación, la Corte considera que los Estados deben abstenerse de establecer normas discriminatorias o de aplicar aquellas que tengan un efecto discriminatorio en diferentes grupos de población al momento de ejercer sus derechos. Los Estados también tienen el deber de combatir las prácticas discriminatorias y de adoptar medidas afirmativas con el propósito de asegurar una igualdad efectiva. De otra parte, los Estados tienen el deber de no adoptar legislación o prácticas que resulten en el incremento de personas apátridas, ya que esta condición deviene en la imposibilidad de gozar de derechos y causa extrema vulnerabilidad a las personas.[14]
82. En este caso, la Corte considera que el Estado adoptó diversas posturas durante el proceso, en la jurisdicción interna y ante el sistema interamericano, con respecto a los requisitos para adquirir la nacionalidad. Lo anterior lleva a la Corte a concluir que en República Dominicana no existe un único criterio para la inscripción tardía de nacimiento.
83. Asimismo, la Corte rechaza el argumento esgrimido por las autoridades dominicanas con respecto a que las niñas no son dominicanas porque sus padres, trabajadores migratorios haitianos, son considerados como personas en tránsito e insiste en la aplicación del principio de igualdad, independientemente de la condición migratoria de una persona. La Corte establece lo siguiente:
a) el estatus migratorio de una persona no puede ser condición para el otorgamiento de la nacionalidad por el Estado, ya que su calidad migratoria no puede constituir, de ninguna forma, una justificación para privarla del derecho a la nacionalidad ni del goce y ejercicio de sus derechos[15];
b) el estatus migratorio de una persona no se trasmite a sus hijos, y
c) la condición del nacimiento en el territorio del Estado es la única a ser demostrada para la adquisición de la nacionalidad, en lo que se refiere a personas que no tendrían derecho a otra nacionalidad, si no adquieren la del Estado en donde nacieron.[16]
84. En cuanto a los requisitos para la inscripción tardía, la Corte determina que la legislación dominicana establece diferentes requisitos según la edad de la persona y la autoridad competente que va a llevar a cabo el registro. En este caso, la Corte considera que a las niñas Yean y Bosico les exigieron requisitos correspondientes a niños mayores de 13 años, a pesar de que ellas eran menores de 13 años. Por ello, la Corte concluye que el Estado actuó de manera arbitraria, sin aplicar criterios razonables y objetivos, desconociendo el interés superior de los niños, todo lo cual constituye una discriminación en contra de las niñas Yean y Bosico, lo que las obligó a permanecer como apátridas en condiciones de extrema vulnerabilidad.[17] Además, la Corte afirma que esta condición limitó sus derechos e incidió negativamente en el libre desarrollo de su personalidad. Lo cual, se agrava teniendo en cuenta las condiciones de discriminación de los niños dominico-haitianos en República Dominicana.
85. Al contrario de lo que ocurrió, señala la Corte, el Estado debió tomar todas las medidas necesarias para que las niñas fueran inscritas en el registro civil. Entre otros, debió establecer requisitos razonables, que puedan ser cumplidos, con miras a garantizar el derecho a la nacionalidad.
86. Por todo lo anterior, la Corte considera que, al negarles su nacionalidad, el Estado expuso a las niñas a condiciones de extrema vulnerabilidad que les impidieron recibir protección del Estado y que las sometieron al temor de ser expulsadas del territorio nacional y ser separadas de su familia al no poder demostrar su nacionalidad dominicana. Por todo lo anterior, el Estado incumplió su obligación de garantizarles sus derechos.
87. La Corte concluye que, al negarse a otorgarles la nacionalidad a las niñas Dilicia Yean y Violeta Bosico, el Estado violó su derecho a la nacionalidad (artículo 20 de la Convención Americana) y a la igualdad ante la ley (artículo 24 de la Convención Americana), en relación con los derechos de los niños (artículo 19 de la Convención Americana) y con el deber de respetar y garantizar los derechos y deberes (artículo 1.1 de la Convención Americana).
88. De otra parte, la condición de vulnerabilidad en la que se encontraban las niñas por carecer de nacionalidad incidió sobre su derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3 de la Convención Americana) y al nombre (artículo 18 de la Convención Americana). Explica la Corte, que la nacionalidad es un prerrequisito para el reconocimiento de la personalidad jurídica y que la violación de este derecho lesiona la dignidad humana al negar a la persona su condición de sujeto de derechos.[18] El derecho al nombre es esencial para la identidad de las personas y una de las formas en las que los Estados garantizan este derecho es facilitando el registro de los nacimientos y absteniéndose de interferir o restringir en la decisión de los padres de nombrar a sus hijos. Una vez se lleva a cabo el registro, el Estado debe garantizar a la persona la posibilidad de preservar y reestablecer su apellido.
89. Las condiciones de vulnerabilidad en las que se encontraban las niñas debido a la violación de estos derechos se reflejaron en que una de ellas no pudo estudiar durante un año escolar en la jornada diurna, y debió hacerlo en la jornada nocturna con mayores de edad. Igualmente, la Corte concluye que la violación al derecho a la nacionalidad de las niñas, al reconocimiento de su personalidad jurídica y al nombre incidió de manera negativa en su personalidad.
90. Con respecto a la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial (artículos 8 y 25 de la Convención Americana), la Corte considera que no puede pronunciarse en torno a la violación a estos derechos ya que los hechos que la fundamentan tuvieron lugar antes de la fecha en la que República Dominicana reconociera la competencia contenciosa de la Corte.
91. También determina la Corte que el Estado violó el derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención Americana) de las madres y una hermana de las niñas Yean y Bosico con la incertidumbre e inseguridad que les generó la situación de vulnerabilidad de las niñas y la posibilidad de que fueran expulsadas del Estado del que son nacionales.
92. Con respecto a las reparaciones, la Corte consideró como parte lesionada a las niñas Yean y Bosico, y a sus madres y a la hermana de la niña Bosico. A partir del análisis de las violaciones descrito anteriormente, la Corte ordena al Estado pagar una indemnización a cada una de las niñas de US$ 8,000. Con respecto a las madres y hermana de las niñas, la Corte considera que su sentencia constituye una forma de reparación.
93. De otra parte, y como medidas de satisfacción, la Corte ordena la publicación de la sentencia y la celebración de un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de desagravio a las niñas Yean y Bosico y sus familiares. Con respecto al marco normativo que regula la inscripción tardía de nacimiento, la Corte toma nota de las modificaciones que hizo el Estado mientras el caso estuvo bajo su conocimiento. No obstante, ordena a la República Dominicana adoptar dentro de un plazo razonable las medidas legislativas y administrativas necesarias para regular dicha inscripción de manera que se transforme en un procedimiento “sencillo, accesible y razonable”, que además incluya un recurso efectivo para impugnar las decisiones. De otra parte, insta al Estado a tomar en cuenta en dicha reforma la situación de los niños dominicanos de ascendencia haitiana, de manera que los requisitos exigidos no resulten en un obstáculo para obtener la nacionalidad, estén claramente determinados, sean uniformes y no dependan de la discrecionalidad del funcionario. Igualmente, la Corte exhorta al Estado a tomar medidas dirigidas a reducir el número de inscripciones tardías y a capacitar en derechos humanos a los funcionarios responsables del registro.
94. El juez Antônio Augusto Cançado Trindade emitió un voto razonado en el que hizo referencia a los avances normativos en materia de nacionalidad, así como a la importancia de este fallo.
• Libertad personal, derecho a las garantías judiciales, a la libertad de circulación y residencia y derecho a la protección judicial
Petición Elias Gattass Sahih vs. Ecuador
95. En febrero de 2005, la Comisión aprobó el informe de Admisibilidad de la Petición 1/03, presentado en nombre de Elias Gatas Sahih contra Ecuador.[19] Los hechos del caso pueden sintetizarse de la siguiente manera. El señor Gattass Sahih llegó a Ecuador en 1985 y trabajó como ingeniero. Durante su estadía, el señor Gattass Sahih se casó con una mujer ecuatoriana con la que tuvo una hija. La Dirección General de Extranjería otorgó al señor Gattass Sahih una visa indefinida, categoría VI. Posteriormente, la esposa del señor Gattass Sahih solicitó que dicha visa le fuera revocada. La petición fue posteriormente aceptada por el Consejo Consultivo de Política Migratorio, el cual revocó la visa del señor Gattass Sahih el 22 de noviembre de 2001. El señor Gattass Sahih no fue notificado de dicho trámite administrativo. El 5 de diciembre de ese año, el señor Gattass Sahih fue detenido por la policía, la cual dio inició a la acción penal de deportación. El 9 de diciembre el señor Gattass Sahih interpuso una acción de amparo constitucional contra la revocatoria de la visa y la acción penal de deportación. La acción fue admitida y se ordenó la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado, con lo cual el señor Gattass Sahih fue puesto en libertad. El 22 de enero el juez negó la acción de amparo, decisión que fue apelada ante el Tribunal Constitucional. Dicho Tribunal confirmó la decisión del juez, el 7 de junio de 2002 al determinar que en la audiencia oral del proceso de deportación, el señor Gattass Sahih tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, presentar pruebas, hacer observaciones, presentar alegatos y ser representado por un abogado.
96. Los peticionarios alegan la violación a las garantías judiciales en el trámite administrativo mediante el cual se le revocó la visa al señor Gattass Sahih. Sostienen también que la detención y deportación del señor Gattass Sahih constituyen violaciones al deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2), al derecho a la libertad personal (artículo 7), al derecho a las garantías judiciales (artículo 8), al derecho de circulación y residencia (artículo 22) y al derecho a la protección judicial (artículo 25), en conformidad con la obligación de respetar los derechos (artículo 1.1), todos ellos de la Convención Americana.
97. El Estado alega que la petición es inadmisible porque no se agotaron los recursos internos. En el presente caso, éstos serían un recurso de habeas corpus, una acción de inconstitucionalidad, y la jurisdicción contenciosa administrativa. Agrega el Estado que el recurso de amparo era una acción errónea porque, para su procedencia, se requieren los siguientes elementos: que se trate de un acto u omisión legal de una autoridad pública; que dicho acto u omisión viole o pueda violar un derecho protegido en la constitución o en un tratado internacional; y que exista amenaza inminente de daño grave.
98. De otra parte, el Estado explica que, de acuerdo con la Ley de Extranjería, la decisión de conceder, negar o revocar una visa es una facultad soberana y discrecional del Consejo Consultivo de Política Migratoria. Por último, señala que la petición es manifiestamente infundada ya que los hechos no constituyen una violación de derechos humanos.
99. Los peticionarios sostienen que agotaron los recursos internos con la decisión del Tribunal Constitucional. Agregan que el recurso de habeas corpus era improcedente en este caso porque el señor Gattass Sahih había quedado libre con el recurso de amparo; tampoco interpusieron una acción de inconstitucionalidad porque la víctima no podía interponerla; y se abstuvieron de recurrir a la jurisdicción contenciosa administrativa por tratarse de un acto discrecional, por lo que dicha vía no era procedente.
100. En el análisis de admisibilidad de la petición, la CIDH tuvo en cuenta los siguientes elementos. Primero, determinó que es ratione personae, ratione loci, ratione temporis, ratione materiae. En el análisis del agotamiento de los recursos internos, la Comisión comenzó considerando que los recursos que deben agotarse son aquellos que estén disponibles y que sean efectivos. En este caso, la CIDH determinó que recurso de habeas corpus resultaba innecesario porque el señor Gattass Sahih no se encontraba privado de la libertad, carecía de legitimación activa para interponer la acción de inconstitucionalidad, y tampoco podía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en razón de tratarse de una decisión discrecional de la administración.
101. En razón a que el reclamo se refería al desconocimiento de las garantías del debido proceso en el trámite de revocación de visa, con el recurso de amparo constitucional se pretendía que se revisara el trámite administrativo y se anularan sus efectos. De hecho, en un caso similar de revocación de visa dicho recurso fue efectivo en la defensa de las garantías judiciales. Por lo anterior, la Comisión concluye que el recurso de amparo constitucional era el medio idóneo para la defensa del señor Gattass Sahih.
102. De otra parte, la CIDH determinó que la petición fue presentada en el plazo de seis meses a partir de la última actuación con la que se agotaron los recursos internos. No encontró que este asunto esté pendiente ante otro procedimiento de arreglo internacional
103. El Estado pidió a la Comisión archivar esta petición por ser manifiestamente infundada e improcedente y porque los hechos no constituyen una violación de derechos humanos. La CIDH reiteró que para el análisis de admisibilidad basta con determinar si los hechos podrían constituir una violación, si la petición es manifiestamente infundada o totalmente improcedente. El estándar de evaluación que utiliza la Comisión es diferente en el análisis de admisibilidad y en el fondo. En el primero, es suficiente con hacer “una evaluación prima facie de carácter sumario que no implica un juicio previo o el adelanto de una opinión sobre el fondo”. En este caso, a partir de los documentos presentados por las partes, la Comisión determina que los hechos alegados podrían caracterizar una violación a la libertad personal, al derecho a las garantías judiciales, a la libertad de circulación y residencia y al derecho a la protección judicial en conjunción con la obligación de respetar y garantizar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículos 7, 8, 22, 25, 1.1 y 2 de la Convención Americana, respectivamente). Por todo lo anterior, la CIDH concluye que es competente para examinar la petición y que ésta es admisible.
• Derecho a la vida
“Operación Gatekeeper”
104. Durante el 2005, la Comisión también tuvo la oportunidad de pronunciarse en torno a la admisibilidad de la petición presentada en nombre de Víctor Nicolás Sánchez y 354 nacionales mexicanos,[20] 240 de los cuales fueron identificados y 114 que no lo fueron, quienes fallecieron, según alegan los peticionarios, como consecuencia de la Operación Gatekeeper entre enero 21 de 1995 y Febrero 12 de 1999 en su intento por cruzar la frontera entre México y Estados Unidos en la frontera sur occidental en los estados de Baja California y Sonora y California. Agregan los peticionarios que en los cuatro años anteriores a la presentación de la petición a la CIDH, cientos de Migrantes murieron tratando de cruzar la frontera. Ellos sostienen que el número y las causas de las muertes están directamente relacionados con la “Operación Gatekeeper”.
105. Los peticionarios explicaron el contexto en el cual emergió la “Operación Gatekeeper” como parte de una estrategia que buscaba prevenir la migración irregular mediante la disuasión. Indican que los cálculos más conservadores estiman que más de 300,000 ciudadanos mexicanos ingresan de manera no autorizada a Estados Unidos cada año, además de los miles de Migrantes que provienen de Centro y Sur América. En esta ruta migratoria, el corredor más utilizado es Tijuana-San Diego. La idea de las autoridades estadounidenses era sellar los puntos tradicionales de cruce y de tráfico de Migrantes mediante el aumento de personal y la instalación de barreras físicas para que, con ello, los Migrantes tuvieran que dirigirse a áreas menos aptas para el cruce donde se facilitaba las aprehensiones.
106. Los peticionarios sostienen que Estados Unidos es responsable de violar el artículo I de la Declaración Americana con la política denominada “Operación Gatekeeper” mediante la cual intenta prevenir la migración irregular haciendo más difícil el cruce fronterizo. Los diseñadores de esta operación, sabían que otros Migrantes estarían desesperados por cruzar y que ellos se verían obligados a dirigirse al oriente de la región de San Diego en California e intentar entrar por las montañas de Tecate y el desierto Imperial, un terreno mucho más peligroso donde las presuntas víctimas fallecieron.
107. La “Operación Gatekeeper” se puso en marcha en tres fases. Durante las dos primeras (1993-1997), las aprehensiones en el sector San Diego disminuyeron en un 47%, mientras que en el sector El Centro incrementaron de manera exponencial. Asimismo, según los peticionarios, la tasa de muertes de inmigrantes indocumentados ha crecido en la medida en que se avanza con la operación. Indican que al 9 de mayo de 2001, 635 personas habían fallecido por causas como hipotermia, insolación, ahogamiento, así como por incendios, caídas, mordeduras de serpientes y ataques de animales salvajes. Los peticionarios sostienen que además del aumento sustancial del número de muertes, esta operación no ha contribuido a desincentivar la migración. Por el contrario, cientos de miles de personas cruzan de manera irregular pero asumiendo los riesgos de las montañas y el desierto. No hay información que demuestre que la migración se ha reducido, simplemente modificó su ruta hacia el este y aumentó el papel de los traficantes de Migrantes.
108. Sostienen los peticionarios que Estados Unidos desarrolló y puso en práctica su política migratoria y de control de fronteras sabiendo que ésta terminaría en las muertes de Migrantes intentando ingresar a Estados Unidos, violando el artículo I de la Declaración Americana, el principio de buena fe y la teoría del abuso del derecho. Los peticionarios afirman que los funcionarios del gobierno son conscientes de los nuevos riesgos y muertes atribuibles a la puesta en marcha de la “Operación Gatekeeper” y que de hecho estos peligros hacían parte del plan original. Agregan que poco a poco han mitigado las consecuencias letales de esta operación, en un esfuerzo conjunto con el gobierno de México.
109. En la petición se suministra poca información en torno a las víctimas. Los peticionarios también indican que en este caso las presuntas víctimas no tienen que agotar los recursos internos porque no existen recursos judiciales en Estados Unidos dirigidos a proteger los derechos mencionados en la petición, por lo cual la petición es admisible. Agregan, que Estados Unidos no puede evadir su responsabilidad por las muertes de Migrantes transfiriendo la responsabilidad a los traficantes y al gobierno de México. De hecho, en su opinión, la “Operación Gatekeeper” ha contribuido a hacer indispensables a los traficantes.
110. Explicaron los peticionarios que la Constitución de los Estados Unidos le otorga al gobierno federal poder absoluto sobre la política migratoria y de control de fronteras, permitiéndole poner en marcha políticas de control migratorio que serían inaceptables para los nacionales. Por ello, dado que en la jurisprudencia ha hecho carrera la tesis de la no justiciabilidad de las políticas migratorias, no es posible acudir al sistema judicial para que considere los efectos de esta política en los derechos humanos de los Migrantes. De otra parte, los peticionarios no pueden buscar una indemnización ante los tribunales porque se les negarían la legitimación para hacerlo. Agregan además, que las víctimas son personas indigentes que no pueden obtener representación en Estados Unidos.
111. Los peticionarios sostienen que los Estados actúan mediante acciones y omisiones y en este caso las acciones incluyen la creación de la “Operación Gatekeeper” y la omisión en tomar medidas dirigidas a minimizar las potenciales perdidas de vidas humanas, en violación del artículo I de la Declaración. Agregan que no hace diferencia que las muertes no hayan sido resultado directo de actos del Estado o que éste no tuviera la intención de que ellas ocurrieran, ya que la motivación del agente violador de derechos es irrelevante.
112. En cuanto a los principios de buena fe y la teoría del abuso del derecho, los peticionarios sostienen que estos conceptos se encuentran en los principios básicos del derecho internacional reconocidos en la Carta de la OEA (artículo 3.c) y la Declaración Americana (preámbulo y artículo XXIV), en virtud de los cuales Estados Unidos no puede ejercer sus atribuciones, incluyendo el control de fronteras, de manera que socave los derechos fundamentales de las personas.[21] Por último, sostienen que las obligaciones del Estado existen independientemente de la supuesta culpabilidad de las personas que pretender entrar a Estados Unidos de manera no autorizada.
113. En su respuesta a la petición, el Estado considera que la petición no describe los hechos que fundamenten una violación de derechos protegidos por la Declaración Americana, que los peticionarios no han agotado los recursos internos y que la petición es obsoleta en razón de los cambios en la política fronteriza de Estados Unidos. El Estado sostiene que los peticionarios no han podido y no pueden demostrar que las supuestas violaciones de derechos son atribuibles a la acción del Estado, ya que éstas son el resultado de personas mal preparadas para viajar por terrenos difíciles.
114. Sostiene Estados Unidos que la Declaración Americana no establece un parámetro de “todo esfuerzo razonable” en el deber de minimizar amenazas al derecho a la vida como resultado de políticas públicas generales. No obstante, describen los esfuerzos adelantados para minimizar las amenazas a la vida de las personas que cruzan la frontera de manera irregular, tales como la iniciativa de frontera segura. Por lo anterior, el Estado considera que está actuando de buena fe al desarrollar su política de control de fronteras.
115. Igualmente, considera el Estado que no puede imputársele responsabilidad por la geografía del terreno o la actividad ilegal que sus agentes intenta prevenir. Considera el Estado que no es posible argüir que tiene el deber de hacer más fáciles los actos ilegales o de abdicar de manera generalizada su derecho y deber soberano de controlar el ingreso de los extranjeros a su territorio. Agrega que en este caso, el derecho a la vida depende de la decisión de un individuo de tomar o no el riesgo de viajar por el difícil territorio de la frontera sur de Estados Unidos. El derecho a la vida no impone la obligación positiva del Estado de prevenir toda pérdida de vida, sino de proteger a las personas contra la privación arbitraria de la vida, y en este caso se trata de políticas razonables.
116. En cuanto al agotamiento de los recursos internos, en criterio del Estado existen recursos contra violaciones a los derechos humanos, si éstas tuvieron lugar, que imponen castigos civiles y penales. En este caso, los peticionarios no mencionaron ningún recurso judicial o esfuerzo de cabildeo que estén adelantando. En su criterio, el recurso adecuado para controvertir la política de control de fronteras es el Congreso y no un órgano internacional de derechos humanos. Agrega, que ninguna de las excepciones al agotamiento de recursos internos tiene aplicación en este caso.
117. Finalmente, el Estado agrega que la petición es obsoleta en razón a los cambios en las políticas de control de fronteras, incluyendo los esfuerzos por rescatar a los extranjeros en la frontera. En desarrollo de éstos, de junio de 1998 a Febrero de 2003 más de 5,000 personas han sido rescatadas. De otra parte se han puesto en práctica otras políticas tales como “Operación Salvaguarda del Desierto”, la creación de la Patrulla de Búsqueda, Trauma y Rescate de la Frontera (Border Patrol Search, Trauma and Rescue Team -“BORSTAR”-), y se suscribió tanto el acuerdo entre Estados Unidos y México en torno a un Plan de Acción para la Cooperación y Seguridad en la Frontera, como un Memorando de Entendimiento para la repatriación segura, ordenada, digna y humana de mexicanos. Reflejo de lo anterior es que hoy en día, por cada muerte en la frontera, BORSTAR salvó cuatro vidas.
118. Los peticionarios consideran que el Estado renunció a la posibilidad de controvertir el fondo y la forma de la petición en razón del tiempo que se demoró en responder a la petición y el impacto que esta tardanza tuvo en los familiares de las víctimas. Por lo que solicitan a la Comisión que desconozca la respuesta del Estado y procede a analizar el fondo de la petición.
119. En respuesta al argumento del Estado de que los hechos no hacen referencia a una violación a la Declaración Americana, los peticionarios esencialmente reiteran los argumentos de su petición. Insisten en que no existen indicios de que el gobierno haya tomado medidas suficientes y duraderas y, en cualquier caso, la petición hace referencia a daños causados.
120. Con respecto al no agotamiento de los recursos internos, los peticionarios reiteran las razones por las cuales están excusados de hacerlo y reiteran que le corresponde al Estado demostrar que dichos remedios existen y que no han sido agotados, y en este caso no lo hizo.
121. En su análisis de admisibilidad de la petición, la Comisión determinó que era competente ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci para examinar la petición. No obstante, de las 354 presuntas víctimas de la petición 114 no fueron identificadas, a pesar de que se conoce su sexo, edad aproximada, fecha en que se encontró el cuerpo y causa de la muerte. Tomando en cuenta que la CIDH no tiene competencia para conocer de acciones populares, concluye que carece de competencia ratione personae para conocer la petición por las 114 supuestas víctimas no identificadas.
122. La Comisión pasa a considerar el argumento de los peticionarios con respecto a la tardanza del Estado para responder a la petición. El artículo 30.3 del Reglamento de la Petición establece un plazo de dos meses para responder a la petición y la posibilidad de que el Secretario Ejecutivo conceda plazos adicionales, debidamente justificados que no sobrepasen de tres meses. En este caso, la petición fue transmitida al Estado el 8 de julio de 2002, el 9 de septiembre el Estado solicitó una extensión de un mes, que le fue otorgada. El Estado respondió a la petición el 20 de febrero de 2004.
123. A la CIDH le preocupa la tardanza del Estado. Pero también es consciente de que debe aplicar e interpretar su reglamento en la forma en que mejor contribuya a la ejecución efectiva de su mandato de promoción y defensa de los derechos humanos en las Américas. En consideración a la novedad y complejidad de los hechos presentados por los peticionarios, al número de víctimas, y a que la respuesta del Estado puede contribuir a resolver el asunto, la Comisión decidió aceptar la respuesta del Estado y los comentarios de los peticionarios a la misma.
124. Con respecto a si en este caso tiene aplicación alguna de las excepciones al agotamiento de los recursos internos, la CIDH considera que ese no es el caso. Al revisar los precedentes citados por los peticionarios para justificar que los recursos internos no prosperarían, la CIDH considera que éstos no son aplicables. De otra parte, el precedente más reciente es de 1977, por lo que la Comisión considera que no son suficientes para evaluar la forma en la que el sistema judicial resolvería este asunto en este momento. La Comisión cita su propia experiencia con el caso de la interdicción de botes haitianos de 1993, el caso de Rafal Ferrer-Mazorra y otros, y el de Mario Alfredo Lares-Reyes y otros. De lo anterior, la Comisión considera que no existen suficientes elementos para concluir que los peticionarios no tendrían posibilidades de tener éxito en el sistema judicial norteamericano por tratarse de un asunto relativo a las políticas migratorias y de frontera. Por razones similares, la CIDH rechaza los argumentos de los peticionarios relativos a la falta de legitimación activa o de indigencia. Con respecto a la falta de legitimación activa insiste en que lo relevante es que las presuntas víctimas pueden interponer acciones y no los peticionarios. Por lo anterior, la Comisión considera que la petición es inadmisible y por lo tanto no examina los demás requisitos para su admisibilidad.
125. Sin embargo, la Comisión quiere expresar su preocupación por los asuntos descritos en la petición que hacen referencia a circunstancias en las que la vida e integridad personal de personas que cruzan la frontera entre dos Estados miembros de la OEA han estado y continúan estando amenazadas. Por lo anterior, la Comisión continuará monitoreando la situación conforme a su mandato.
126. El Presidente de la Comisión, Clare K. Roberts, emitió una opinión concurrente para expresar las razones por las que considera que la petición es inadmisible, las cuales difieren de las de los demás miembros de la Comisión. El Comisionado Roberts considera que la petición no establece hechos relativos a una violación de derechos protegidos por la Declaración Americana. En su opinión, la Comisión ha reconocido el poder discrecional de los Estados bajo el derecho internacional para controlar la entrada de extranjeros a su territorio y ha indicado que el ejercicio de esa facultad puede constituir un elemento de la obligación del Estado de garantizar la seguridad a su población y que debe ejercerse conforme a las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, independientemente de la nacionalidad de la persona o de cualquier otro factor, incluyendo su condición migratoria.
127. El
Estado no es responsable por utilizar su geografía para disuadir la
migración no autorizada. Es tristemente cierto que las personas asumen
grandes riesgos para entrar a Estados Unidos de manera no autorizada y
muchos fallecen trágicamente. Como lo señalan los peticionarios, este
fenómeno se explica por muchos factores, entre otros, la oferta de
empleos y la reunificación familiar. El que estos riesgos asumidos por
los Migrantes hayan siendo previsibles a partir de las políticas
económicas y migratorias puede generar una obligación moral en el Estado
receptor y en otros para aliviar la crisis. Como muestra de esto,
Estados Unidos ha adelantando una serie de acciones descritas
anteriormente. Comparto la preocupación de mis colegas y concuerdo con
que la CIDH debe monitorear esta situación como parte de su mandato. No
obstante, no creo que los hechos den pie para la presentación de una
petición individual ante la CIDH, por lo que la petición es inadmisible. • Derecho a la integridad personal, a la libertad personal, al debido proceso, a la protección judicial, a la nacionalidad y a la libertad de circulación y residencia
Nelson Iván Serrano Sáenz vs. Ecuador
128. Durante el 2005, la CIDH tuvo oportunidad de considerar la admisibilidad de una petición relativa a la perdida y recuperación de la nacionalidad. La Relatoría considera oportuno incluir este caso en su capítulo sobre jurisprudencia en atención a que esta es una situación que afecta a los trabajadores migratorios y a sus familias.[22]
129. En marzo de 2003, la Comisión recibió una petición relativa a la violación del derecho a la integridad personal (artículo 5), derecho a la libertad personal (artículo 7) derecho al debido proceso y a la protección judicial (artículos 8 y 25), garantía de no retroactividad (artículo 9), derecho a la honra (artículo 11), derecho a la nacionalidad (artículo 20), derecho a la circulación y residencia (artículo 22), derecho a la igualdad (artículo 24), conjuntamente con la violación de la obligación de respetar los derechos (artículo 1.1) todos ellos de la Convención Americana, en perjuicio de Nelson Iván Serrano Sáenz por parte de Ecuador.
130. Los hechos se refieren a la detención y traslado a Estados Unidos del Señor Serrano Sáenz. Los peticionarios sostienen que la presunta víctima es de nacionalidad ecuatoriana y que en diciembre de 1971 adquirió la nacionalidad estadounidense mediante el proceso de naturalización. En 1998 entró en vigencia una nueva constitución en Ecuador que establece en el artículo 11 que quienes se hayan naturalizado en otro país pueden mantener su nacionalidad ecuatoriana. En mayo de 2000, el señor Serrano Sáenz solicitó su pasaporte ecuatoriano, el cual le fue expedido y con el cual viajó a su país en agosto de ese año.
131. En mayo de 2001 el señor Serrano fue acusado de cuatro delitos de homicidio en Estados Unidos. En virtud de lo anterior, en agosto de 2002 las autoridades ecuatorianas iniciaron un proceso de deportación en su contra. De manera expedita, se dio inició al mismo, se ordenó la detención y se ordenó la deportación. La decisión fue ejecutoriada inmediatamente.
132. Tan pronto como tuvieron conocimiento de los hechos, sus familiares interpusieron un recurso de apelación el cual fue negado con fundamento en que la Ley de Migración establece que la decisión de deportación no es susceptible de recurso alguno.
133. Los peticionarios alegan que se violó el derecho a la integridad personal porque el señor Serrano Sáenz fue mantenido incomunicado durante el tiempo de su detención, se le impidió hablar con su abogado defensor. Adicionalmente, Serrano Sáenz permaneció recluido durante 7 horas en el aeropuerto en una jaula para animales, lo cual constituye un trato cruel, inhumano y degradante. Se violó también el derecho a la libertad personal porque no existió orden de detención, no fue conducido ante una autoridad judicial, no se le notificaron los cargos en su contra, el proceso de deportación fue resuelto en 80 minutos, tiempo en el cual no se le permitió cuestionar la legalidad de su detención.
134. Asimismo, se violó el derecho a las garantías judiciales porque no se le permitió presentar su descargo ante un juez independiente e imparcial dentro del proceso de deportación por cuanto quien toma la decisión, el Intendente de Policía, es un funcionario de la rama ejecutiva de libre nombramiento y remoción. Igualmente, se violó este derecho porque la legislación migratoria niega la posibilidad de apelar la decisión que ordena una deportación. Consideran los peticionarios que se violó el derecho a un debido proceso porque se utilizó la figura del proceso de deportación para llevar a cabo un proceso de extradición. La Constitución ecuatoriana prohíbe la extradición de nacionales, por lo que el Estado utilizó la figura de la deportación a pesar de que la presunta víctima es de nacionalidad ecuatoriana. De otra parte, y aún en el caso de que se tratara de un extranjero, no debió ordenarse la deportación porque existe la posibilidad de que el señor Serrano Sáenz sea condenado a pena de muerte.
135. También consideran los peticionarios que el Estado violó el principio de legalidad, ya que impuso una sanción por una falta inexistente e imposible: la permanencia irregular de un nacional ecuatoriano en su país. Con ello, se violó también el derecho a la nacionalidad. Si bien la presunta víctima había renunciado a su nacionalidad ecuatoriana, con la expedición de la nueva constitución la había recuperado de manera automática y por mandato constitucional. Asimismo, con la deportación se le violó su derecho a la libertad de circulación y residencia en su país. Argumentan además, que se violó el derecho a la igualdad al aplicar a un ciudadano ecuatoriano un procedimiento para extranjeros que se encuentran en el país de manera irregular, violando así el derecho a no ser expulsado de su propio país que se garantiza a los demás ecuatorianos.
136. Aducen también que se violó el derecho a la protección judicial del señor Serrano Sáenz porque el estar detenido incomunicado y dada la brevedad del proceso, se le impidió interponer algún recurso e impedir su deportación. Asimismo, la legislación niega la posibilidad de impugnar la decisión de deportar a una persona.
137. En la respuesta a la petición, el Estado desarrolló sus argumentos. Empezó por explicar que considera que el señor Serrano Sáenz perdió su nacionalidad ecuatoriana en 1971 al adquirir la estadounidense. Si bien la Constitución de 1998 establece la posibilidad de la doble nacionalidad, el señor Serrano Sáenz tenía que iniciar un proceso para recuperarla ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual no inició. Por lo anterior, para Ecuador el señor Serrano Sáenz es un extranjero y, por lo tanto, someterlo a un proceso de deportación no constituye una violación a sus derechos. Agrega que, además, dicho proceso se ajustó a las normas.
138. El Estado ecuatoriano explicó que el pasaporte expedido en el año 2000 constituye un documento de viaje y no de identidad, por lo que no puede concluirse que se le otorgó la nacionalidad ecuatoriana. Además, el Estado considera que el pasaporte fue obtenido de manera fraudulenta, ya que el señor Serrano Sáenz omitió mencionar que había perdido la nacionalidad ecuatoriana.
139. De otra parte, el Estado indicó que a su juicio la vida y la libertad del señor Serrano Sáenz no se encuentran amenazadas con la deportación o expulsión, ya que la orden de arresto dictada en Estados Unidos es conforme a derecho. Agregó que la ausencia de un recurso de apelación para la orden de deportación fue derogada por una decisión del Tribunal de Garantías Constitucionales en 1993. El año siguiente, la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión con fundamento en la naturaleza del proceso de deportación, el cual es un proceso penal especial.
140. Al hacer el análisis de admisibilidad de la petición, la Comisión determinó que tiene compentencia ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci para conocer la petición.
141. En cuanto al agotamiento de los recursos internos, la Comisión considera el artículo 30 de la Ley de Migraciones de Ecuador que establece que la orden de deportación no es susceptible de recurso administrativo o judicial. Por lo que puede concluirse que se agotaron los recursos internos. De hecho, los peticionarios presentaron un recurso de apelación que fue rechazado porque contra la decisión de deportación no procede recurso alguno. De otra parte, dado que la orden de deportación fue ejecutoriada, si existiera algún recurso que hubieran podido agotar, éste sería ineficaz.
142. Con respecto a los demás elementos para la admisibilidad, la Comisión encontró que la petición fue presentada dentro del plazo de los 6 meses; y que este hecho no está siendo examinado por otra instancia internacional. Asimismo, encontró que los hechos alegados parecen conformar prima facie una violación a los derechos humanos protegidos en la Convención Americana, excepto lo relativo a la violación a los derechos a la igualdad ante la ley, a la garantía de no retroactividad y al derecho a la honra. En virtud de lo anterior, la petición fue admitida.
• Derecho a la vida e integridad personal
Medidas cautelares a favor de Andrea Mortlock
143. El 19 de agosto de 2005, la Comisión dictó medidas cautelares a favor de Andrea Mortlock, una mujer de Jamaica de 41 años detenida en la Cárcel del Condado de Passaic en Patterson, New Jersey, Estados Unidos. La señora Mortlock ha vivido en Estados Unidos desde 1970 y en 1989 fue diagnosticada con HIV/SIDA y sufre de varias enfermedad relacionadas graves tales como neuropatía y agotamiento extremo. Ella afronta el riesgo inminente de ser deportada a Jamaica y su vida e integridad personal corren peligro porque muchas de las drogas que está recibiendo no están disponibles en su país natal. Además, allí corre el riesgo de no recibir tratamiento médico y de que se le niegue el acceso a transporte público y privado, e incluso de ser víctima de violencia física. Por lo anterior, la CIDH pidió a Estados Unidos abstenerse de deportar a la señora Mortlock hasta tanto la Comisión examine el fondo de la petición, ya que de lo contrario la decisión de la CIDH sería ineficaz y causaría un daño irreparable. El 23 de agosto de 2005, el Estado informó a la CIDH que había transmitido la comunicación al Departamento de Seguridad Interior y a la Cárcel donde ella se encuentra detenida.
[ ÍNDICE | ANTERIOR CONTINÚA... ]
[10] Caso Acosta Calderón vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 105. [11] Caso Acosta Calderón vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 125. [12] Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130. [13] Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 134. [14] Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 141-143. [15] Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, párr. 134. [16] Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 156. [17] Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr.166. [18] Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 178-180. [19] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Admisibilidad 09/05, Petición 1/03, Elias Gattass Sahih, 23 de febrero de 2004. [20] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Inadmisibilidad 104/05, Petición P65/1999, Víctor Nicolás Sánchez et al., Octubre 27, 2005. [21] Agregan que estas teorías se encuentran plenamente establecidas en el derecho internacional y que han sido consagradas en numerosos instrumentos tales como el artículo 2.2 de la Carta de Naciones Unidas, el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y el artículo 300 de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. [22] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Admisibilidad No. 52/05, Petición 191/03, Nelson Iván Serrano Sáenz, 24 de octubre de 2005. |