...continuación (Capítulo VI)

 

IV.      JURISPRUDENCIA DESARROLLADA POR EL SISTEMA INTERAMERICANO EN RELACIÓN CON LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS Y LOS MIEMBROS DE SUS FAMILIAS

 

63.             Regularmente como parte de su informe anual, la Relatoría considera necesario informar a la Asamblea General sobre la jurisprudencia de los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos relacionada con los trabajadores migratorios y sus familias. Las decisiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisión y la Corte) constituyen herramientas valiosas en el desarrollo del contenido y alcance de los derechos humanos de los trabajadores migratorios y sus familias. Este capítulo incluye la jurisprudencia emitida por la Comisión y por la Corte durante el año 2004.

 

64.             En dicho período la jurisprudencia del sistema interamericano relativo a los trabajadores migratorios y los miembros de sus familias fue particularmente escasa. La Comisión admitió una petición relativa al derecho a la igualdad de los extranjeros y los nacionales en Chile en el ejercicio de la profesión de abogado. La petición se fundamenta en la prohibición normativa  que los extranjeros ejerzan el derecho en Chile. Por otra parte, la Corte dictó la sentencia del Caso Tibi vs. Ecuador, en la cual resolvió las excepciones preliminares, el fondo y las reparaciones. Esta sentencia se refiere a la detención arbitraria, violación de las garantías judiciales, tortura y no devolución de bienes decomisados a un ciudadano francés radicado en Ecuador.

 

65.             Estos dos casos son ilustrativos de las violaciones a los derechos humanos de los trabajadores migratorios y sus familias en las Américas y muestran los desafíos normativos y prácticos que deben enfrentarse de manera que se protejan y garanticen adecuadamente sus derechos.

 

Derecho a la Igualdad

 

66.         En octubre de 2004, la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad Nº 59/04 relativo a la petición presentada por Margarita Cecilia Barbería Miranda, contra Chile [4]una ciudadana cubana con residencia definitiva en Chile. La petición alega la violación del derecho a la igualdad ante la ley (artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -en adelante “la Convención Americana-“), de la obligación de proteger y garantizar los derechos humanos (artículo 1 de la Convención Americana), y del deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2 de la Convención Americana). Igualmente, la petición invoca la violación de los artículos 2, 3 y 6 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante el Protocolo de San Salvador).

 

67.             Los hechos del caso pueden sintetizarse de la siguiente manera. La señora Barbería contrajo matrimonio con Jaime Fernando Rovira Sota, ciudadano chileno, en 1985. La pareja se radicó en Chile en diciembre de 1989. La señora Barbería adquirió la residencia permanente en Chile en 1990 y desde entonces vive en el país con su esposo y sus tres hijos, quienes son ciudadanos chilenos. La señora Barbería estudió derecho en la Universidad Nacional Andrés Bello, en Santiago de Chile, y terminó sus estudios en 1996, tras rendir exitosamente el examen de Licenciatura en Ciencias Jurídicas y tras haber cumplido el requisito de un semestre de práctica profesional, con lo cual satisfizo todos los requisitos académicos para ejercer el derecho en Chile. La peticionaria presentó los documentos ante el Departamento de Títulos de la Corte Suprema de Justicia de Chile con el propósito de prestar juramento como abogada. La Corte Suprema no le permitió prestar juramento por cuanto el artículo 526 del Código Orgánico de Tribunales establece que solamente se permite a los ciudadanos chilenos la práctica del derecho “sin perjuicio de lo que dispongan los tratados internacionales vigentes”.  

 

68.             La peticionaria presentó los siguientes recursos judiciales contra la resolución de la Corte Suprema. En mayo de 2001, interpuso un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago por violación a los derechos de igualdad ante la ley, a la no discriminación arbitraria y la libertad de trabajo, garantizados por los artículos 2 y 16 de la Constitución chilena. El recurso fue declarado inadmisible. En marzo de 2002, la peticionaria interpuso un recurso extraordinario de reposición ante la Corte Suprema, invocando nuevos hechos, e interponiendo simultáneamente un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Mediante este recurso, la señora Barbería pretendía que no se aplicara el artículo 526 del Código Orgánico de Tribunales por inconstitucional. El recurso fue declarado inadmisible por el Pleno de la Corte Suprema. En septiembre de 2002, la peticionaria interpuso un recurso de amparo económico ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el cual también fue declarado inadmisible. La señora Barbería indicó que había agotado todos los recursos disponibles en Chile.

 

69.             La señora Barbería alegó que la legislación y las actuaciones de las autoridades chilenas que le prohíben ejercer la profesión de abogado violan sus derechos a la igualdad ante la ley y la protección contra la discriminación arbitraria ya que discriminan en su contra con fundamento en su nacionalidad, impidiéndole ganarse la vida y emprender iniciativas económicas. Ella sostiene que con sus actuaciones el Estado chileno viola el derecho a la igualdad ante la ley (artículo 24 de la Convención Americana) y el derecho al trabajo (artículo 6 del Protocolo de San Salvador). Agrega también, que la actuación del Estado viola la obligación del artículo 1 del Protocolo de San Salvador de establecer medidas progresivas dirigidas a la plena efectividad de los derechos protegidos en dicho instrumento, y el artículo 3 del mismo instrumento que prohíbe la discriminación por motivos de origen nacional, entre otros. La peticionaria también alegó la violación de los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana.

 

70.             El Estado respondió a la petición indicando que la señora Barbería no había agotado uno de los recursos internos. El Estado adujo que ella debió presentar un recurso de reposición contra la acción de protección emprendida el 25 de mayo de 2001, y que por otra parte, la peticionaria había podido solicitar y adquirir la nacionalidad chilena. Con respecto a la violación del derecho a igualdad, el Estado indicó que el requisito de la nacionalidad chilena para ejercer el derecho deriva de la constitución, la cual garantiza el derecho al trabajo, pero autoriza las limitaciones legales del mismo. Por otra parte, el Estado indicó que la señora Barbería, una estudiante de derecho en Chile, no puede argumentar desconocimiento de la ley, en este caso del requisito de la nacionalidad chilena para ejercer la profesión de abogada. En cuanto a los argumentos de la peticionaria, el Estado afirmó que no pueden alegarse violaciones al derecho al trabajo y a la libre iniciativa económica, ya que éstos no se encuentran garantizados en la Convención Americana. Con respecto a las violaciones al Protocolo de San Salvador, indicó el Estado que no puede atribuírsele responsabilidad por las mismas, ya que Chile no ha ratificado dicho instrumento. Finalmente, el Estado sostuvo que la responsabilidad le corresponde a la facultad de derecho de la universidad donde la peticionaria estudió, ya que ésta le permitió registrarse a pesar de ser extranjera y de conocer el requisito de la nacionalidad chilena para ejercer la profesión. Por lo tanto, el Estado solicitó a la Comisión declarar la petición inadmisible o rechazarla de plano porque no establece la violación de derechos que conlleven la responsabilidad del Estado chileno.

 

71.             En el análisis de admisibilidad, la Comisión determinó que tiene competencia ratione materiae con respecto a la violación de los artículos 1, 2 y 24 de la Convención Americana, pero rechazó las alegaciones de violaciones al Protocolo de San Salvador ya que el Estado chileno no es parte del mismo. La Comisión determinó también que es competente ratione personae, ratione temporis y raitone loci.

 

72.             Con respecto al agotamiento de los recursos internos, el Estado alegó que la peticionaria no interpuso el recurso de reposición contra la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible el recurso de protección. La peticionaria sostuvo que ella presentó dicho recurso y que fue desestimado por la Corte Suprema. Agregó que el Estado no demostró la pertinencia y efectividad del recurso interno que alega que ella debió agotar. El Estado también sostuvo que el otro recurso que debió agotar la peticionaria es la naturalización, y que pese a que ella cumple los requisitos necesarios no lo ha hecho. La peticionaria indicó que ella no está dispuesta a renunciar a su nacionalidad para adquirir la nacionalidad chilena. Por otra parte, agregó que mediante la Ley 19.074 se autoriza el ejercicio de la profesión en Chile a quienes estudiaron en el exterior. La finalidad de esta ley es facilitar la reinserción de los chilenos exiliados durante la dictadura militar y de sus familias. Esta ley permite a los extranjeros ejercer el derecho en Chile, sin necesidad de renunciar a su nacionalidad. No obstante, la ley establece límites temporales para el ingreso de dichos extranjeros que le impiden a la señora Barbería acogerse a la misma.  

 

73.             La Comisión consideró los argumentos de las partes y determinó que cambiar de nacionalidad no es recurso interno que deba agotarse, como lo alegó el Estado, ya que precisamente la petición se refiere al derecho de un extranjero a ejercer el derecho en Chile. Por lo anterior, la Comisión determinó que la petición cumple los requisitos del artículo 46 de la Convención y la declaró admisible. Por último, la Comisión determinó que la petición fue presentada dentro del plazo de los seis meses y que los hechos de la misma no se hayan pendientes ante otra instancia internacional.

 

74.             Con respecto a otros argumentos esgrimidos por el Estado, la Comisión encontró que los argumentos de la peticionaria relacionados con la violación del derecho al trabajo y a la libre iniciativa económica no pueden considerarse en este caso, ya que dichos derechos no se encuentran consagrados en la Convención Americana. De otra parte, la Comisión coincidió con la peticionaria en que la universidad donde la peticionaria curso sus estudios de derecho no es responsable de la violación, sino el Estado, que es el que debe otorgarle la autorización para ejercer su profesión.

 

75.             Por todo lo anterior, la Comisión declaró el caso admisible con respecto a los artículos 1, 2 y 24 de la Convención Americana.  

 

Derecho a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la propiedad

 

76.             En junio de 2003, la Comisión presentó a la Corte una demanda contra el Estado de Ecuador por violación de los derechos de Daniel David Tibi. La demanda hace referencia a la violación de los siguientes derechos: a la integridad personal (artículo 5 de la Convención Americana), a la libertad personal (artículo 7 de la Convención Americana), a las garantías judiciales (artículo 8 de la Convención Americana), a la propiedad privada (artículo 21 de la Convención Americana) y a la protección judicial (artículo 25 de la Convención Americana), en relación con la obligación de respetar los derechos (artículo 1 de la Convención Americana) y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2 de la Convención Americana).

 

77.             Los hechos alegados en la demanda pueden sintetizarse de la siguiente manera. El señor Daniel David Tibi, ciudadano francés con residencia permanente en Ecuador, fue arrestado el 27 de septiembre de 1995 en Quito. El señor Tibi era comerciante de piedras preciosas y residía junto con su familia en Ecuador. El señor Tibi fue detenido sin orden judicial y fue conducido a la ciudad de Guayaquil. Allí permaneció recluido en una cárcel, detenido de manera ilegal durante 28 meses. La Comisión sostiene además que el señor Tibi fue torturado en varias ocasiones con el propósito de obligarlo a confesar su participación en un delito de narcotráfico, conforme a la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por otra parte, al momento de ser arrestado, al señor Tibi le fueron incautados bienes de su propiedad, cuyo valor se estima en un millón de francos franceses. Finalmente, el señor Tibi fue puesto en libertad el 21 de enero de 1998, pero no le fueron devueltos los bienes incautados.

 

78.             La Comisión solicitó se ordene al Estado reparar a la víctima de manera efectiva, lo cual incluye la indemnización por daños morales y materiales ocasionados al señor Tibi. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado adoptar las medidas adecuadas para garantizar los derechos establecidos en la Convención Americana a todas las personas que se encuentran bajo su jurisdicción con el propósito de evitar violaciones similares en el futuro. Por último, la Comisión pidió que se ordene al Estado el pago de las costas y demás gastos procesales sufragados tanto en la jurisdicción interna como en el sistema interamericano.

 

79.             La Corte conoció el caso y profirió una sentencia,[5]  la cual puede sintetizarse de la siguiente manera. La Corte determinó que es competente para conocer el caso ya que Ecuador es parte de la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984. Por otra parte, Ecuador ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “Convención Interamericana contra la Tortura”) el 9 de noviembre de 1999.

 

80.             Con respecto al trámite del caso, puede destacarse lo siguiente. El Estado interpuso dos excepciones preliminares: falta de agotamiento de los recursos internos y falta de competencia ratione materiae de la Corte Interamericana para conocer sobre violaciones a la Convención Interamericana contra la Tortura. Con respecto a la falta de agotamiento de recursos internos, el Estado argumentó que el proceso penal contra el señor Tibi no había concluido por lo que la petición no debió ser admitida por la Comisión, ni la demanda por la Corte. Posteriormente, el Estado indicó que el proceso penal estaba suspendido. Igualmente, sostuvo que el amparo de libertad, recurso agotado por el representante legal de la víctima, no era un recurso adecuado y eficaz, ya que se trata de un recurso de queja ante el juez superior que dictó la orden de prisión. Agregó el Estado que no se había agotado el recurso de habeas corpus ante el Alcalde del cantón donde se encontraba detenido el señor Daniel Tibi, el cual era el recurso idóneo. Asimismo, sostuvo que la víctima debió agotar la acción civil contra el Estado por error judicial, inadecuada administración de justicia, actos que hayan producido la prisión de un inocente o su detención arbitraria, y violación a las garantías del debido proceso. Tampoco agotó el recurso de apelación, una vez se dicte la sentencia por el juez que conoce la causa. Agregó el Estado que no existe retardo injustificado en la tramitación del proceso.

 

81.             La Comisión respondió a dicha solicitud, pidiendo que se declarara inadmisible la primera excepción preliminar. Argumentó que la decisión de admisibilidad adoptada por la Comisión debe considerarse como definitiva por la Corte, ya que el Estado tuvo la oportunidad de discutir la admisibilidad en ese momento. En dicha oportunidad, el Estado omitió indicar cuáles procedimientos penales se encontraban pendientes. Agregó que no existe un proceso pendiente, ya que el Tribunal Superior de Guayaquil confirmó el sobreseimiento provisional del proceso y de los sindicados, ordenando la liberación del señor Tibi. Por otra parte, la Comisión indicó que el señor Tibi presentó dos recursos de amparo judicial dirigidos a impugnar la legalidad de la detención el 1º de julio de 1996 y octubre 2 de 1997. El primero de estos recursos fue rechazado, el segundo no fue respondido. Asimismo, la Comisión indicó que la víctima no puede interponer los recursos de casación y revisión, ya que éstos solamente proceden contra una sentencia definitiva y, en este caso, el proceso contra el señor Tibi terminó antes de ese momento porque los cargos en su contra fueron desestimados. En el trámite ante la Comisión el Estado no mencionó el recurso de habeas corpus, la acción civil por daños y perjuicios o el recurso de apelación, de manera que no puede hacerlo ahora en el trámite ante la Corte. Con respecto a los bienes confiscados, el Estado no indicó qué procedimiento debe seguirse para obtener su devolución.

 

82.             Los representantes de la víctima solicitaron a la Corte que rechazara las dos excepciones preliminares. Argumentaron que la Comisión determina la admisibilidad de la petición y que opera el principio de preclusión procesal, por lo que la decisión de admisibilidad es definitiva. Agregan también que contra la sentencia que confirmó el sobreseimiento provisional no cabía recurso alguno, que el señor Tibi interpuso dos recursos de amparo de libertad los cuales fueron rechazados, y que el señor Tibi no estaba obligado a presentar el recurso de habeas corpus. Del mismo modo, indicaron que la acción civil de daños y perjuicios no es un recurso adecuado y que no fue alegado por el Estado en el proceso ante la Comisión.

 

83.             En la sentencia, la Corte realizó las siguientes consideraciones relativas a las excepciones preliminares. En primer término, reiteró los criterios relativos a la admisibilidad de la petición y al agotamiento de los recursos internos[6], e indicó que al no haber alegado el agotamiento de algunos recursos internos durante el procedimiento de admisibilidad de la petición ante la Comisión, el Estado renunció de manera tácita a alegar la falta de agotamiento de estos recursos en una etapa posterior. Por lo anterior, el Estado no puedo argumentar la falta de agotamiento de dichos recursos en el procedimiento ante la Corte. Por otra parte, la Corte consideró el argumento del Estado referente a que el proceso penal contra el señor Tibi todavía se encontraba pendiente y que no se habían agotado los recursos de casación y revisión una vez se produjera una decisión en el mismo. La Corte determinó que dado que la Comisión había tenido conocimiento de dicho procesos desde 1998, había un retardo injustificado, por lo que se aplica la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana. 

 

84.             El Estado alegó como segunda excepción preliminar que la Corte carece de competencia para conocer las violaciones relativas a la Convención Interamericana contra la Tortura, ya que los hechos de este caso ocurrieron antes de que Ecuador hubiese ratificado dicho instrumento. La Comisión indicó que no había hecho mención a dicho instrumento y, por lo tanto, solicitó a la Corte rechazar dicha excepción. Los representantes de la víctima indicaron que no piden a la Corte que se pronuncie respecto de las violaciones que tuvieron lugar antes de la fecha en que la Convención Interamericana contra la Tortura entró en vigencia para el Estado. No obstante, una vez dicho instrumento entró en vigencia, el Estado omitió investigar los hechos, con lo cual violó los artículos 1, 6 y 8, y la Corte es competente para conocer de esas violaciones. Con respecto a esta segunda excepción preliminar, la Corte indicó que se trata de una discusión relativa a la competencia por razones de tiempo, más que sobre la materia del caso. Explicó que los hechos que tuvieron lugar antes de la Convención Interamericana contra la Tortura entrara en vigencia para Ecuador no son de su competencia, pero sí lo son aquellos que ocurrieron con posterioridad a la fecha en que dicha Convención entró en vigencia para el Estado. Por lo anterior, la Corte desestimó la segunda excepción preliminar interpuesta por el Estado.

 

85.             La Corte confirmó los hechos alegados en la demanda presentada por la Comisión y puntualizó otros que a continuación se sintetizan. El señor Tibi fue detenido por agentes de la INTERPOL, sin orden judicial y sin que estuviera cometiendo ningún delito en dicho momento. Al momento de la aprehensión, los agentes le indicaron que se trataba de una operación de control migratorio y no le comunicaron los cargos en su contra. El señor Tibi rindió una declaración preprocesal sin la presencia de un juez ni de su abogado defensor. Al momento de su detención, al señor Tibi no se le permitió comunicarse con su compañera, ni con el Consulado de su país. En el proceso penal contra el señor Tibi fueron proferidas actuaciones procesales que lo afectaron y que no le fueron notificadas. Durante un mes no tuvo un defensor legal y aunque se le asignó un defensor de oficio, no tuvo conocimiento de ello, ni conoció a dicho abogado. El juez de la causa dictó el sobreseimiento provisional del proceso en contra del señor Tibi, decisión confirmada por la Corte Superior de Justicia de Guayaquil el 14 de enero de 1998. El señor Tibi fue puesto en libertad el 21 de enero de 1998 (había sido detenido el 27 de septiembre de 1995). Con respecto a los bienes confiscados, un juez ordenó su devolución en septiembre de 1998, previa confirmación de la consulta elevada a la Sala Sexta de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil. No se tiene conocimiento de la resolución de dicha consulta. Los bienes incautados no le fueron devueltos al señor Tibi.

 

86.             Otros hechos confirmados por la Corte son los siguientes. Al momento de su detención, el señor Tibi realizaba una actividad económica con la cual sostenía a su familia. Sus ingresos mensuales fluctuaban en razón de su actividad económica como comerciante. Actualmente el señor Tibi no puede trabajar normalmente. Durante el tiempo de su detención estuvo recluido en varios pabellones de la Penitenciara del Litoral en condiciones inadecuadas, debió pagar por su comida, durmió en el suelo, fue atacado por otros reclusos, fue víctima de violencia física y de amenazas por parte de los guardias de la cárcel[7] y no recibió atención médica adecuada. Como consecuencia de estos hechos, el señor Tibi padece de trastornos de su salud física y psíquica. Los hechos causaron gastos económicos, sufrimiento, angustia y dolor a los miembros de su familia.

 

87.             A continuación la Corte examinó las violaciones de cada uno de los derechos alegadas en la demanda. Con respecto a la libertad personal y a partir de los argumentos expuestos, la Corte indicó que de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente al momento del arresto del señor Tibi, se requiere de una orden judicial para detener a una persona, a menos que se trate de flagrancia. En este caso, no existía una orden judicial, con lo cual se violó el artículo 7(2) de la Convención Americana. Por otra parte y pese al carácter excepcional de la detención preventiva[8], el Estado ordenó la detención del señor Tibi aunque carecía de elementos probatorios suficientes para suponer que él era el responsable de un delito y tampoco demostró la necesidad de dicha medida. Por lo anterior, la Corte consideró que la detención preventiva a la que estuvo sometido el señor Tibi fue arbitraria, violando el artículo 7(3) de la Convención Americana. Por otra parte, la Corte determinó que no se cumplieron con otros requisitos al momento de la notificación como informarle sobre los hechos que se le imputaban e informarle sobre su derecho a comunicarse con un abogado, un familiar o un funcionario consular, violando el artículo 7(4) de la Convención Americana. Por último, el señor Tibi no fue conducido ante un juez o una autoridad judicial. Este requisito no se cumple por el hecho de informar al juez sobre la detención, el detenido debe comparecer personalmente y sin demora ante el juez. Tampoco se cumplió este requisito con la presencia del Fiscal, ya que este funcionario no tiene funciones judiciales. Por lo anterior, se configuró también una violación al artículo 7(5) de la Convención Americana.

 

88.             A continuación la Corte examinó la violación del derecho a la libertad personal y a la protección judicial. Empezó por indicar que los recursos de habeas corpus y de amparo son garantías judiciales indispensables para la protección de varios derechos y que su función es evitar la arbitrariedad y la ilegalidad de las detenciones, y agregó que dichos recursos deben ser efectivos. En este caso, el señor Tibi interpuso un recurso de amparo judicial en julio de 1996 el cual fue denegado, 21 días después de haber sido presentado. El señor Tibi interpuso un segundo recurso de amparo judicial en octubre de 1997. La Corte concluyó que se violaron los artículos 7(6) y 25, en relación al artículo 1(1), de la Convención Americana. Por otra parte, no encontró que se haya violado el artículo 2 de la Convención Americana.

 

89.             Con respecto a la violación a la integridad personal, la Corte consideró que la prohibición absoluta de todas las formas de tortura hace parte del jus cogens. En este caso, está demostrado que durante el tiempo de su detención, el señor Tibi fue objeto de violencia física con el propósito de que admitiera su responsabilidad en la comisión de dichos delitos en repetidas ocasiones y también fue víctima de amenazas y hostigamientos. Estos actos de violencia le produjeron al señor Tibi sufrimiento físico y mental, lo cual constituye una forma de tortura, de acuerdo al artículo 5(2) de la Convención Americana. El señor Tibi permaneció privado de la libertad en condiciones de hacinamiento e insalubridad, que no son acordes con un tratamiento digno, de acuerdo al mismo artículo 5. De otra parte, el señor Tibi fue examinado dos veces por médicos quienes comprobaron que tenía heridas y traumatismos, pero no se le ofreció atención médica. La falta de atención médica adecuada y oportuna generó consecuencias desfavorables en el estado de salud actual de la víctima. La atención médica deficiente durante el tiempo de privación de la libertad viola el artículo 5 de la Convención Americana. De otra parte, la falta de separación entre personas procesadas y condenadas en los lugares en los que fue detenido el señor Tibi viola el artículo 5(4) de la Convención Americana. Asimismo, el Estado desconoció el deber de investigar los actos de tortura inflingidos al Señor Tibi, desconociendo las obligaciones de prevenir y sancionar todos los actos de tortura establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura. De otra parte, la Corte determinó que los familiares del señor Tibi también sufrieron violaciones a su integridad personal como resultado de la detención de éste, las cuales contribuyeron a la ruptura de la familia, violando así los artículos 5(1) y 1(1) de la Convención Americana. La Corte no encontró que se haya violado el artículo 2 de la Convención Americana.

 

90.             En cuanto a las garantías judiciales, la Corte determinó con respecto al principio de plazo razonable que para su valoración debe considerarse la duración total del proceso. La razonabilidad debe evaluarse a partir de la complejidad del asunto, la actividad procesal interesado y la conducta de las autoridades judiciales. Aplicando dichos criterios, la Corte concluyó que el Estado violó el derecho del señor Tibi a ser juzgado dentro de un plazo razonable (artículo 8(1) de la Convención Americana). En materia de la presunción de inocencia, determinó que la detención del señor Tibi fue ilegal y arbitraria y que no existían elementos probatorios que permitieran inferir que éste se encontraba involucrado en una operación de narcotráfico. Por lo anterior, se violó el artículo 8(2) de la Convención Americana. En cuanto al derecho a la información sobre los cargos en su contra, la Corte indicó que se determinó que el señor Tibi no recibió dicha información de manera oportuna por lo que se violó el artículo 8(2)(b) de la Convención Americana. En materia del derecho de defensa, la Corte encontró que el señor Tibi no tuvo acceso a un abogado durante el primer mes de su detención, término dentro del cual rindió una declaración ante el fiscal sin asistencia letrada. Adicionalmente, el juez de la causa le asignó un defensor de oficio, el cual nunca se comunicó con él. De otra parte, la Corte indicó que siendo extranjero, el señor Tibi no fue notificado de su derecho de comunicarse con un funcionario consular de su país, como lo establece el artículo 36(1)(b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, el cual hace parte del derecho a la defensa. Por lo anterior, la Corte determinó que se violaron los artículos los artículos 8(2)(d) y 8(2)(e) de la Convención Americana, en perjuicio del señor Daniel Tibi. Igualmente, la Corte indicó que el señor Tibi fue víctima de torturas con el propósito de obligarlo a declarar contra sí mismo, violando el artículo 8(2)(g) de la Convención Americana.

 

91.             Con respecto al derecho a la propiedad, la Corte determinó que al señor Tibi le fueron incautadas las pertenencias que tenía al momento de su detención, pese a que el marco normativo ecuatoriano establece que dichas pertenencias deben ser restituidas cuando lo ordene un juez, y a que un juez ordenó su devolución hace casi seis años, dicha decisión no ha sido ejecutada. Por lo anterior, se violó el derecho a la propiedad del señor Tibi, establecido en artículo 21 de la Convención Americana.

 

92.             A partir del examen de las violaciones descrito, la Corte ordenó que la víctima y sus familiares fueran reparadas por los daños materiales, el daño emergente, y el daño inmaterial causados. Asimismo, con respecto a las medidas de satisfacción y las garantías de no repetición, la Corte determinó que la víctima tiene derecho a conocer la identidad de los responsables de la detención ilegal y arbitraria, la tortura y la violación al debido proceso y a las garantías judiciales en su contra. Este es el derecho a la verdad. Para ello, el Estado debe investigar los hechos con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los responsables. Los resultados de la investigación deben ser divulgados públicamente de manera que las sociedades ecuatoriana y francesa conozcan los hechos. Las partes pertinentes de la sentencia de la Corte deben ser publicadas por el Estado en Ecuador y en un diario francés de amplia circulación en la zona donde reside el señor Tibi. Igualmente, la Corte ordenó al Estado publicitar una declaración formal de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos mencionados, donde además pida disculpas al señor Tibi y a su familia. Dicha declaración tiene efectos de satisfacción y de garantía de no repetición. Por otra parte, la Corte ordenó al Estado establecer un programa de formación y capacitación del personal judicial, del ministerio público, penitenciario y a la policía sobre la protección de los derechos humanos, en particular de los principios y normas aplicables a las personas privadas de la libertad. Finalmente, la Corte ordenó al Estado el pago de costas y le otorgó un plazo de un año para pagar las indemnizaciones y gastos.

 

93.             El Juez Sergio García Ramírez presentó su voto concurrente razonado. El Juez Antonio Cançado Trindade también presentó su voto razonado, al igual que el Juez Hernán Salgado Pesantes.

 

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[4] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Admisibilidad Nº 59/04, Petición 292/03, Margarita Cecilia Barbería Miranda, octubre 13 de 2004.

[5] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia, Caso Tibi vs. Ecuador, 7 de septiembre de 2004.

[6] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia, Caso Tibi vs. Ecuador,7 de septiembre de 2004, párr. 48-50.

[7] Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia, Caso Tibi vs. Ecuador, 7 de septiembre de 2004, párr. 90-51.

[8] “su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática.” Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia, Caso Tibi vs. Ecuador, 7 de septiembre de 2004, párr. 106.