...continuación

 

B.       Admisibilidad de la petición

 

61.     La Comisión no ha determinado previamente la admisibilidad de las denuncias de la petición de los peticionarios.  Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, en que la petición estuvo pendiente, y las numerosas oportunidades de que dispusieron las partes para presentar observaciones sobre la admisibilidad y los méritos de las reivindicaciones planteadas en la petición, la Comisión ha decidido considerar la admisibilidad de las denuncias conjuntamente con sus méritos

 

          1.       Duplicación de procedimientos

 

62.     Los peticionarios sostienen que ninguna otra petición o denuncia en relación con las alegaciones de su petición se encuentra pendiente en otra instancia internacional y que las presuntas violaciones no han sido consideradas previamente por la Comisión, de conformidad con el artículo 33 de su Reglamento.[43]  El Estado no ha contestado la cuestión de la duplicación de procedimientos.  Por lo tanto, la Comisión no encuentra obstáculo a la admisibilidad de la petición, de acuerdo con el artículo 33 de su Reglamento.

 

          2.       Agotamiento de los recursos internos

 

63.     El artículo 31(1) del Reglamento de la Comisión especifica que, para que un caso sea admitido, la Comisión debe verificar si se han recorrido y agotado los recursos del sistema jurídico interno, de acuerdo con principios generalmente reconocidos del derecho internacional.

 

64.     Los antecedentes del caso presente indican que algunos residentes del Distrito de Columbia, incluyendo miembros del Statehood Solidarity Committee, han iniciado acciones ante tribunales internos de Estados Unidos en relación con diversos aspectos de las denuncias de la petición.  En particular, la información proporcionada por los peticionarios indica que, en los casos consolidados de Adams c. Clinton y Alexander y otros c. Daley, los demandantes argumentaron, en forma similar a la petición que se encuentra ante la Comisión, que, como residentes del Distrito de Columbia, tenían derecho a gozar de igual representación parlamentaria y de pleno autogobierno, en virtud de las disposiciones de las Enmiendas Quinta[44]  y Decimocuarta[45] de la Constitución de Estados Unidos, que consagran los derechos a la igual protección de la ley y a una forma republicana de gobierno. Los antecedentes también indican que, en una decisión por mayoría, de 68 páginas, fechada el 20 de marzo de 2000, el Tribunal de Distrito de Estados Unidos rechazó las denuncias de los demandantes, y que la Corte Suprema de Estados Unidos afirmó la decisión de ese Tribunal en una sentencia de 16 de octubre de 2000.

 

65.     En sus observaciones del 25 de abril de 1994, el Estado formuló la alegación general de que los peticionarios no habían citado ningún caso planteado ante los tribunales internos en los que se plantearan las violaciones que se alegan en la petición y sugirió que sería posible que la situación alegada en la petición se impugnase ante la justicia nacional al amparo de la Quinta y Decimocuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos.  Posteriormente, el Estado no formuló observación alguna sobre la cuestión del agotamiento de los recursos internos en esta materia.  Por el contrario, el Estado indicó en sus comunicaciones del 17 de octubre de 1996 y el 2 de junio de 2000 a la Comisión que no tenía nada más que agregar en el caso.

 

66.     Sobre la base de la información disponible, la Comisión se manifiesta satisfecha de que los peticionarios han agotado los recursos internos. En particular, en los casos consolidados de Adams c. Clinton y Alexander y otros c. Daley, impugnaron sin éxito la inexistencia de representación parlamentaria para los residentes del Distrito de Columbia ante el Tribunal de Distrito de Estados Unidos y la Suprema Corte de Estados Unidos, y al amparo de las disposiciones sobre derechos civiles de la Constitución de ese país, incluido el derecho a la igual protección de la ley y a una forma republicana de gobierno.  El Estado no ha determinado que existan aún recursos efectivos que los peticionarios deban agotar.  Por consiguiente, la petición no está impedida de ser considerada por virtud del artículo 31 del Reglamento de la Comisión.

 

          3.       Plazo para la presentación de la petición

 

67.     De acuerdo con el artículo 32(1) del Reglamento de la Comisión, la Comisión considerará las peticiones que sean presentadas dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha en que la presunta víctima haya sido notificada de la decisión que agota los recursos internos.

 

68.     En el caso presente, la petición no fue presentada fuera de los seis meses  a partir de la fecha en que los peticionarios fueron notificados de la decisión que agota los recursos internos, a saber, la decisión del 16 de octubre de 2000 de la Suprema Corte de Estados Unidos por la que se desestimó la apelación en los casos consolidados de Adams c. Clinton y Alexander y otros c. Daley.  El Estado no ha contestado la presentación en plazo de la petición.  En consecuencia, la Comisión concluye que la petición no está impedida de consideración por virtud del artículo 31 del Reglamento.

 

          4.       Caracterización de los hechos alegados

 

69.     Los artículos 34(a) y 34(b) del Reglamento de la Comisión exigen que la Comisión declare inadmisible toda petición cuando la denuncia no presente hechos que tiendan a establecer una violación de derechos protegidos por la Convención o por otros instrumentos aplicables, o en que las afirmaciones del peticionario o el Estado indiquen que la petición es manifiestamente infundada o fuera de lugar.

 

70.     La Comisión ha descrito en la Parte III del presente Informe las alegaciones sustantivas de los peticionarios y las respuestas del Estado a esas alegaciones en la medida en que esas respuestas han sido proporcionadas.  Tras considerar detenidamente las alegaciones a la luz de la información presentada por las partes, la Comisión no concluye que las denuncias de los peticionarios sean manifiestamente infundadas o inadmisibles.  Para ello, la Comisión ha tenido particularmente en cuenta el papel fundamental que ha desempeñado la democracia representativa en la formación y el desarrollo de la Organización de los Estados Americanos y en la garantía de la protección de los derechos humanos en este continente.[46]  En consecuencia, la Comisión concluye que la petición no es inadmisible por virtud del artículo 34 de su Reglamento.

 

          5.       Resumen

 

71.     De acuerdo con el análisis que antecede de los requisitos de las disposiciones aplicables del Reglamento de la Comisión, ésta decide declarar admisibles las denuncias presentadas por los peticionarios en relación con los artículos II y XX de la Declaración y proceder al examen de los méritos del caso.

 

          C.      Fondo

 

          1.       Los peticionarios y la representación en el Congreso de Estados Unidos

 

72.     Sobre la base de las observaciones de los peticionarios y del Estado en esta materia, es evidente que la determinación de las denuncias de los peticionarios requiere, antes, un resumen de la estructura de la federación de Estados Unidos y del estatuto del Distrito de Columbia dentro de esa estructura.

 

73.     A este respecto, la Comisión observa que Estados Unidos es una república federal, con gobiernos a nivel federal y de los Estados.  De acuerdo con la Constitución de Estados Unidos y con las interpretaciones judiciales de la misma, las esferas federal y de los Estados tienen jurisdicción exclusiva y concurrente en esferas particulares del gobierno.[47]  El gobierno federal, por ejemplo, al amparo del artículo I, sección 8 de la Constitución, posee facultades específicamente enumeradas,[48]  que incluyen una vasta autoridad al amparo de la cláusula "necesarias y apropiadas" de la Constitución de Estados Unidos[49] para promulgar leyes que implementen las facultades enumeradas para la plena consecución de los objetivos nacionales, de modo que toda legislación de los Estados que pudiera interferir con el ejercicio de estas facultades federales será nula.[50]  El poder legislativo de los Estados, por otro lado, posee una autoridad residual en materias que no son delegadas a Estados Unidos por la Constitución ni prohibidas por ésta a los Estados.[51]

74.     El gobierno federal de Estados Unidos, por su parte, está compuesto por el poder ejecutivo bajo la forma del Presidente,[52]   un poder legislativo bajo la forma del Congreso de Estados Unidos,[53] y un poder judicial compuesto por una Suprema Corte y los tribunales inferiores que el Congreso pueda  oportunamente establecer.[54]  El Congreso de Estados Unidos es bicameral, compuesto por una Cámara de Representantes y un Senado.  La Cámara de Representantes consiste en miembros elegidos cada dos años por el pueblo de los Estados y distribuidos sobre la base de la población.[55]  El Senado está compuesto por dos senadores de cada Estado, elegidos por un mandato de seis años.[56]

 

75.     En litigio en el presente caso está el papel de los residentes del Distrito de Columbia en el poder legislativo del gobierno federal.  Como lo ilustran las observaciones de las partes y las decisiones judiciales internas en relación con la cuestión, parece incuestionable que las personas que viven en el Distrito de Columbia y que reúnen los demás requisitos para votar en las elecciones federales pueden depositar un voto por el Presidente de Estados Unidos[57] pero no podrán votar para la elección ni elegir a miembros plenos de la Cámara de Representantes o el Senado.  Esta circunstancia deriva de los términos de la Constitución de Estados Unidos y de la legislación federal por la cual se creó posteriormente el Distrito de Columbia.

 

76.     En particular, la exclusión del derecho de parte de los residentes del Distrito de Columbia a elegir miembros de la Cámara de Representantes deriva del artículo 1, sección 2, cláusula 1 de la Constitución de Estados Unidos, que establece:

 

La Cámara de Representantes estará compuesta por miembros elegidos cada dos años por el pueblo de los diversos Estados, y los electores de cada Estado tendrán las calificaciones requeridas para ser electores de la Cámara más numerosa del legislativo del Estado.

 

77.     Las autoridades judiciales de Estados Unidos han interpretado esta disposición, a la luz de su texto, antecedentes y precedentes judiciales, en el sentido de que sólo permite a los Estados elegir miembros de la Cámara de Representantes y han sostenido que el Distrito de Columbia no puede ser considerado un "Estado" en el sentido de esta disposición.[58]

 

78.     Análogamente, con respecto al Senado de Estados Unidos, como lo dispone originalmente el artículo 1, sección 3 de la Constitución de Estados Unidos, el Senado habría de estar "compuesto por dos Senadores de cada Estado", no elegidos "por el pueblo de los diversos Estados", como en el caso de la Cámara de Representantes, sino "por su legislativo".[59]  En 1913, por vía de la Decimoséptima Enmienda, se otorgó al pueblo "de cada Estado" y no a su legislativo, el derecho a elegir a los Senadores[60]  y tras esa modificación las disposiciones en relación con las calificaciones y vacantes del Senado han sido en esencia paralelas a las de la Cámara de Representantes.[61]  Al igual que en el caso de la Cámara de Representantes, la justicia de Estados Unidos ha llegado a la conclusión de que los redactores de la Constitución no previeron asignar dos Senadores al Distrito de Columbia, pues se consideraba expresamente que el Senado representaba a los propios Estados. Además, la garantía de dos Senadores a cada Estado era un elemento importante del Great Compromise  entre los Estados más pequeños y los más grandes, que garantizaba la ratificación de la Constitución, de modo que los Estados más pequeños tenían garantía de igual representación, pese a su población menos numerosa.[62]

 

79.     Las conclusiones de la justicia estadounidense en cuanto a la inexistencia de derechos de voto parlamentario para los residentes del Distrito de Columbia también se basó en los términos de la denominada "Cláusula del Distrito" de la Constitución, así como en la Ley Orgánica de 1801, por la que se creó el Distrito de Columbia.  De acuerdo con el artículo 1, sección 8, cláusula 17 de la Constitución, se otorga expresamente al Congreso la facultad de "ejercer legislación exclusiva absolutamente en todos los casos" sobre el Distrito que se transforme en sede del gobierno.[63]  Cuando finalmente se creó el Distrito de Columbia en tierras cedidas por Maryland y Virginia, mediante la aprobación de la Ley Orgánica de 1801,[64]  parecería que en general se aceptó que, una vez que el Congreso asumiera jurisdicción sobre el Distrito, sus residentes perderían el derecho de voto en el Congreso.[65]  Análogamente, desde febrero de 1801, los residentes del Distrito no pueden votar ni en Maryland ni en Virginia.[66]

 

80.     En cuanto al propósito que informa el tratamiento del Distrito de Columbia, parecería ser generalmente aceptado que el razonamiento histórico de la Cláusula del Distrito era garantizar que el Congreso no tuviera que depender de otro soberano para su protección.[67]  En particular, las autoridades sostienen que la Cláusula del Distrito fue adoptada en respuesta a un incidente ocurrido en Filadelfia en 1873 en el que una multitud de soldados en desbandada de la Guerra Revolucionaria, contrariados por no haber recibido la paga, se reunieron para protestar frente al edificio en que se reunía el Congreso Continental en virtud de los artículos de la Confederación.  Como lo describe el Tribunal de Distrito de Estados Unidos:

 

Pese a los pedidos del Congreso, el gobierno del Estado de Pennsylvania declinó sacar a su milicia para responder a la amenaza y el Congreso tuvo que levantarse abruptamente y reunirse en New Jersey.  El episodio, considerado como una afrenta al débil gobierno nacional, dio lugar a la creencia generalizada de que era necesario un control federal exclusivo sobre la capital nacional. "Sin ello" –escribió Madison- "no sólo podría haberse insultado a la autoridad pública y sus actuaciones verse interrumpidas impunemente, sino que, una dependencia de los miembros del gobierno general respecto del Estado en que se encuentre la sede del gobierno para la protección en el ejercicio de sus obligaciones, podría acarrear para los consejos nacionales una imputación de sumisión o influencia, igualmente deshonrosa para el gobierno e insatisfactoria para los demás miembros de la confederación."[68]

 

81.     Los antecedentes ante la Comisión indican que desde la creación del Distrito, se han presentado numerosas iniciativas para dar a sus residentes representación a nivel local y federal.  Estas iniciativas incluyen una enmienda constitucional que permitía la participación de los  residentes del Distrito en las elecciones presidenciales, en 1960; la aprobación de la Ley del Delegado del Distrito de Columbia,[69]  en 1970, que otorgaba al Distrito un delegado sin derecho a voto en la Cámara de Representantes, que tiene derecho a hacer uso de la palabra, disponer de espacio de oficinas, ser designado a comisiones y comités con derechos de voto, pero no facultado por la legislación para votar leyes consideradas ante la Cámara de Representantes.  La aprobación de la Ley de Autogobierno y Reorganización Gubernamental del Distrito de Columbia, [70] en 1973, que dio lugar a la elección de un consejo municipal y un alcalde; la elección por el Distrito de Columbia en 1990 de representantes "ficticios" , a saber, dos Senadores sin derecho a voto y un representante sin derecho a voto, cuyo papel es defender la causa de la transformación del Distrito en Estado;[71]  y el otorgamiento en 1993, al delegado del Distrito y a todos los delegados territoriales no votantes, el derecho a votar en la Comisión Plenaria del Congreso.[72]  Con respecto a este último hecho, la Comisión entiende, en base a la información de las partes, que el voto del delegado del Distrito en la Comisión Plenaria está sujeto a una excepción que impide que los delegados del Distrito y  los delegados territoriales emitan un voto decisivo para la aprobación de una ley del Congreso en la Comisión Plenaria.[73]

 

82.     Por tanto, sobre la base de los antecedentes que tuvo ante sí, la Comisión llega a la conclusión de que los peticionarios, como residentes del Distrito de Columbia, no pueden votar por ningún candidato al Senado ni pueden elegir Senadores de Estados Unidos.  Si bien los peticionarios pueden elegir un miembro de la Cámara de Representantes, ese miembro no puede emitir un voto decisivo respecto de ninguna materia a consideración de la Cámara.  Ello contrasta con los residentes de los Estados de Estados Unidos, que cuentan con el derecho otorgado por la Constitución a elegir miembros del Senado y de la Cámara de Representantes.  La Comisión también llega a la conclusión de que el fundamento de esta distinción es el deseo de los redactores originales de la Constitución de proteger el centro de la autoridad federal de una influencia indebida de diversos Estados y, al mismo tiempo, evitar la posibilidad de que los residentes del Distrito gocen de una influencia desproporcionada en los asuntos gubernamentales en virtud de su contigüidad y su residencia entre los miembros del gobierno federal.

 

2.       Artículos II y XX de la Declaración Americana – Interpretación y aplicación del derecho a una participación equitativa y efectiva en el gobierno

 

83.     Como se detalló anteriormente, los peticionarios han alegado que Estados Unidos es responsable de la violación de los artículos II y XX de la Declaración Americana respecto de los miembros del Statehood Solidarity Committee y de otros residentes del Distrito de Columbia. Esta alegación se basa en la afirmación de que los peticionarios, a diferencia de los residentes de cualquier otra parte de Estados Unidos, carecen de una representación significativa en la Cámara de Representantes federal y de toda representación en el Senado, por lo cual se les niega una participación efectiva en el legislativo nacional.  También afirman que estas limitaciones son manifiestamente arbitrarias y que Estados Unidos no ha brindado para ello una justificación adecuada.

 

 

84.     Los artículos II y XX de la Declaración Americana establecen:

 

Artículo II.  Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.

 

Artículo XX. Toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres.

 

85.     La Comisión ha reconocido desde hace tiempo el significado de la democracia representativa y de los derechos políticos conexos para la realización y protección efectivas de los derechos humanos, en términos más generales, en el hemisferio. De acuerdo con la Comisión,

 

La participación de los ciudadanos en el gobierno, protegida por el artículo XX de la Declaración (cuyo contenido es similar al artículo 23 de la Convención), forma la base y el respaldo de la democracia, que sin esa participación no puede existir; porque el derecho a gobernar reside en el pueblo, único órgano facultado para decidir su propio destino inmediato y futuro y para designar a sus representantes legítimos.

Ninguna forma de vida política, ni el cambio institucional, ni la planificación para el desarrollo o el control de quienes ejercen el poder público pueden efectuarse sin el gobierno representativo.

[. . .]

El derecho a la participación política deja margen para una amplia variedad de formas de gobierno, existen muchas alternativas constitucionales en cuanto al grado de centralización de los poderes del Estado o la elección y atribuciones de los órganos responsables del ejercicio de esos poderes, pero el marco democrático es un elemento esencial para el establecimiento de una sociedad política en que se puedan realizar plenamente los valores humanos.[74]

86.     El papel central de la democracia representativa en el sistema interamericano queda ilustrado en las disposiciones de los instrumentos en que se asienta el sistema, incluido el artículo 3(d) de la Carta de la OEA,[75] que confirma que la "solidaridad de los Estados americanos y los altos fines que con ella se persiguen, requieren la organización política de los mismos sobre la base del ejercicio efectivo de la democracia representativa.” Las resoluciones adoptadas por los órganos políticos de la Organización han reflejado análogamente el carácter indispensable del gobierno democrático para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región.  En la Resolución 837 de la Asamblea General de la OEA, por ejemplo, los Estados miembros reafirmaron el derecho inalienable de todos los pueblos de las Américas a determinar libremente su sistema político, económico y social sin interferencia externa, a través de un proceso democrático genuino y dentro de un contexto de justicia social en que todos los sectores de la población gocen de las garantías necesarias para participar libre y efectivamente a través del sufragio universal.[76] Citando estos y otros instrumentos similares, la Comisión recientemente reafirmó que en el sistema interamericano existe un concepto acerca de la fundamental importancia de la democracia representativa como el mecanismo legítimo para lograr la realización y el respeto de los derechos humanos, y como derecho humano en sí, cuya observancia y defensa fue confiada a la Comisión.[77]  De acuerdo con la Comisión, este concepto implica la protección de esos derechos civiles y políticos en el contexto de la democracia representativa y la existencia de un control institucional sobre los actos de los poderes del gobierno y el régimen de derecho.[78]

 

87.     Por lo tanto, la Comisión opina que esas disposiciones de los instrumentos de derechos humanos que garantizan los derechos políticos, incluido el artículo XX de la Declaración Americana, deben ser interpretados y aplicados de manera de dar efecto significativo  al ejercicio de la democracia representativa en este hemisferio.  La Comisión también considera que puede arrojar luz en relación con el contenido específico del artículo XX de la Declaración, el artículo 23 de la Convención Americana y la interpretación previa que hizo la Comisión de esa disposición,[79] que es paralela en varios aspectos fundamentales al artículo XX de la Declaración.  El artículo 23 dispone lo siguiente:

 

1.         Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

 

a.       de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

 

b.       de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c.       de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 

2.       La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

 

88.     Al interpretar el artículo 23 de la Convención Americana, la Comisión ha reconocido que  el grado de autonomía que debe otorgarse a los Estados para organizar sus instituciones políticas a fin de dar efecto a esos derechos, como el derecho a la participación política, deja margen a una amplia variedad de formas de gobierno.[80]  Como lo ha determinado la Comisión, su función y objetivo no es crear un modelo uniforme de democracia representativa para todos los Estados, sino determinar si la legislación de un Estado infringe derechos humanos fundamentales.[81]  La Comisión ha reconocido análogamente que no todas las diferencias de tratamiento están prohibidas por el derecho internacional en materia de derechos humanos y esto se aplica igualmente al derecho a participar en el gobierno.[82]

 

89.     Sin embargo, esto no quiere decir que el comportamiento de los Estados para dar efecto al derecho al gobierno representativo, sea por vía constitucional o por otra vía,[83] es inmune al examen de la Comisión.  Por el contrario, existen ciertas normas o condiciones mínimas respecto de la manera en que se da efecto  a este derecho cuyo cumplimiento previo debe demostrarse.  Estas normas o condiciones se relacionan primordialmente con la naturaleza de las limitaciones permisibles que pueden imponerse al ejercicio de esos derechos.  La Comisión ha observado a este respecto que el artículo 23(2) de la Convención Americana establece una lista exhaustiva de los fundamentos en base a los cuales los Estados podrían correctamente basar limitaciones al ejercicio de los derechos y oportunidades referidas en el artículo 23(1) de la Convención, a saber, la edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil y mental, o por sentencia de tribunal competente en una acción penal.[84]

 

90.     En términos más generales, la Comisión ha sostenido que su función en la evaluación del derecho a participar en el gobierno es garantizar que todo tratamiento diferencial en el otorgamiento de este derecho no carezca de una justificación objetiva y razonable.[85]  A este respecto, para garantizar la igual protección de los derechos humanos, los Estados pueden establecer distinciones entre distintas situaciones y establecer categorías para ciertos grupos de individuos toda vez que se persiga un fin legítimo y siempre que la clasificación sea razonable y se relacione razonablemente con el fin que persigue el ordenamiento jurídico.[86] Y, al igual que con otros derechos fundamentales, las restricciones o limitaciones al derecho a la participación en el gobierno deben estar justificadas por su necesidad en el contexto de la sociedad democrática, delimitadas por los medios, motivos, razonabilidad y proporcionalidad.[87]  Al mismo tiempo, al formular estas determinaciones, la Comisión debe tener debidamente en cuenta el grado de  autonomía del Estado en la organización de sus instituciones políticas y sólo debe interferir en los casos en que el Estado ha restringido la esencia y eficacia misma del derecho del peticionario a participar en su gobierno.[88]

 

91.     Este criterio interpretativo y de la aplicación del derecho amparado en el artículo 23 de la Convención Americana y  el artículo XX de la Declaración Americana a la participación en el gobierno, es congruente con la jurisprudencia de otros sistemas internacionales de derechos humanos en relación con las protecciones de tratados similares.  La Corte Europea de Derechos Humanos, por ejemplo, tuvo ocasión de interpretar el artículo 3 del Protocolo I de la Convención Europea[89] en el contexto de una denuncia que impugnaba la legislación belga que delimitaba transitoriamente el territorio de las regiones germanoparlante y francoparlante de Bélgica y establecía restricciones lingüísticas a la representación e integración de los grupos idiomáticos minoritarios en la comunidad y en los consejos regionales de los ejecutivos de esas regiones.[90]  Al dictaminar en torno a la denuncia, la Corte Europea indicó que los derechos comprendidos en el artículo 3 del Protocolo I no son absolutos, sino que existe margen para "limitaciones implícitas."[91]  Además, la Corte proclamó que los Estados disponen de "amplio margen de apreciación" en la implementación de los derechos amparados por el artículo 3 del Protocolo I, pero que

 

[…] corresponde a la Corte determinar como último recurso si se han cumplido los requisitos del Protocolo N° 1 (P1); debe manifestarse satisfecha de que las condiciones no restringen los derechos en cuestión en tal medida que  afecten su propia esencia y les quiten efectividad; de que son impuestos en procura de un objetivo legítimo, y de que los medios empleados no son desproporcionados.  En particular, esas condiciones no deben impedir la libre expresión de la opinión de los pueblos en la elección de sus legisladores."[92]

 

92.     De acuerdo con la Corte Europea, todo sistema electoral debe también ser evaluado a la luz de la evolución política del país de que se trate, puesto que, a su juicio, "características que serían inaceptables en el contexto de un sistema pueden estar justificadas en el contexto de otro, por lo menos mientras que el sistema elegido ofrezca condiciones que garanticen la libre expresión de la opinión de los pueblos para la elección de su legislativo."[93] Al desestimar en última instancia la denuncia de los peticionarios, la Corte subrayó que

 

[…] en toda consideración del sistema electoral en cuestión, no debe olvidarse su contexto general.  El sistema no parece irrazonable si se tienen en cuenta las intenciones que refleja  y el margen de apreciación del Estado demandado dentro del sistema parlamentario belga -margen aún mayor teniendo en cuenta que el sistema es incompleto y provisional.[94]

 

93.     Principios similares que rigen el derecho a la participación política han sido definidos en el sistema de derechos humanos de la ONU.  El artículo 25 (b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que "todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: […] b) votar y ser elegido en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores."  Al igual que la Corte Europea y esta Comisión, el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha reconocido que los derechos protegidos por el artículo 25 del PIDCP no son absolutos pero que toda condición que se aplica al derecho a la participación política protegida por el artículo 25 debe basarse en criterios "objetivos y razonables."[95]  El Comité también llegó a la conclusión de que, teniendo en cuenta el principio fundamental de la proporcionalidad, restricciones mayores de los derechos políticos exigen una justificación específica.[96] 

 

94.     La Comisión también observa que, al otorgar a los individuos los derechos prescritos en el artículo XX de la Declaración, debe hacerlo sobre la base de la igualdad y sin discriminación, como lo dispone el artículo II de la Declaración.  Al igual que con las restricciones permisibles al amparo del propio artículo XX, el artículo II de la Declaración admite un tratamiento diferencial pero sólo cuando ese tratamiento se base en diferencias de hecho y exista una relación razonable de proporcionalidad entre estas diferencias y los objetivos de la norma jurídica a examen, teniendo debidamente en cuenta la prerrogativa del Estado de elegir sus instituciones políticas.[97]

 

95.     Al evaluar las circunstancias del caso presente a la luz de los principios señalados, la Comisión debe primero determinar si los derechos de los peticionarios amparados en el artículo XX de la Declaración Americana a participar en su gobierno han sido, según las pruebas, limitados o restringidos por el Estado. A este respecto, el Estado no contesta que la Constitución de Estados Unidos, por sus términos y por la interpretación que le ha dado la justicia estadounidense, no permite que los peticionarios y otros residentes del Distrito de Columbia elijan a sus representantes ante el legislativo nacional. 

 

96.     Sin embargo, Estados Unidos parece sugerir que los residentes del Distrito disponen de un derecho adecuado a participar en el gobierno de Estados Unidos y a formar parte de las elecciones populares, en cumplimiento del artículo XX de la Declaración, en razón de otras actividades políticas a que tienen acceso.  De acuerdo con el Estado, estas incluyen su capacidad de votar en las elecciones presidenciales, de elegir a un alcalde y un consejo municipal y la presencia de un delegado sin derecho a voto en la Cámara de Representantes y de tres representantes "ficticios" en el Congreso.  El Estado también señala el hecho de que el estatuto del Distrito es libre y abiertamente debatida en el gobierno, por ejemplo, a través de la presentación de proyectos de ley de transformación del Distrito en Estado ante el Parlamento.  Por lo tanto, el Estado sostiene que desde todo punto de vista los residentes del Distrito han podido participar en un "debate saludable e intenso" en relación con todas las cuestiones de interés nacional, incluido el propio estatuto del Distrito.

 

97.     Tras considerar las observaciones de las partes que constan en el expediente, la Comisión debe llegar a la conclusión de que los derechos de los peticionarios a participar en el legislativo federal de Estados Unidos han sido limitados o restringidos desde el punto de vista del derecho y de los hechos.  Como se indicó, se convino que, como cuestión de la ley constitucional interna, los peticionarios no tienen derecho a elegir a los integrantes del poder legislativo. Sin bien el Estado ha sostenido que el Distrito de Columbia elige a un delegado a la Cámara de Representantes, que tiene derecho a votar leyes en la Comisión Plenaria,[98] los antecedentes indican que el delegado no puede emitir un voto decisorio respecto de ningún proyecto de ley que considere el Congreso.  Sobre esta base, la propia justicia del Estado ha dictaminado que el voto otorgado al delegado del Distrito de Columbia en la Comisión Plenaria no tiene posibilidades de incidir en el resultado final de las materias a consideración de la Comisión y, por tanto, carece de "sentido".[99]  En consecuencia, la Comisión no puede aceptar que este arreglo otorgue a los peticionarios una participación efectiva en su legislativo.  Por razones similares, la capacidad de los peticionarios para elegir a los representantes a otros niveles y poderes del gobierno y de participar en debates públicos sobre el estatuto del Distrito de Columbia, no puede considerarse equivalente a la naturaleza de la participación prevista en el artículo XX de la Declaración que, a juicio de la Comisión, otorga a los peticionarios una oportunidad significativa, directamente o a través de representantes libremente electos, de incidir en las decisiones del gobierno que los afectan, incluso las decisiones del legislativo federal.

 

98.     Por lo tanto, en la medida en que cada uno de los peticionarios carece de derecho a votar por un representante en su legislativo nacional, que tenga una oportunidad efectiva de incidir en los proyectos de ley que considera el Congreso, la Comisión entiende que no puede decirse que se les haya otorgado un derecho efectivo e igual a participar en el gobierno de su país y, en consecuencia, que su derecho consagrado en el artículo XX de la Declaración a participar en su gobierno federal ha sido limitado o restringido. En este respeto, la Comisión ha observado las alegaciones de los peticionarios en relación con la existencia de un intento del Congreso de discriminar contra una grupo racial, en luz de las estadísticas que indican que la población del Distrito de Columbia ha ido variando hasta comprender una mayoría de ciudadanos Afro-Americanos. En estas circunstancias, la Comisión está preocupado con la posibilidad que la ausencia de representación por el Distrito en el Congreso ha hecho un impacto desproporcionado sobre una grupo racial, a saber, la comunidad Afro-Americano en el Distrito. Sin embargo, tras considerar cuidadosamente la información que tiene ante sí, la Comisión no puede concluir que las alegaciones en respeto a la existencia de un intento racial discriminatorio de parte del Congreso han sido sostenido suficientemente por determinar este tema. 

 

99.     La Comisión debe considerar luego si esta restricción o limitación del derecho a voto y a participar en el gobierno con igualdad ante la ley de acuerdo con el artículo XX y el artículo II de la Declaración son, no obstante, permisibles si se las analiza en el contexto político general del Estado afectado.  Como se señaló, ello comporta determinar si cabe considerar que las restricciones impuestas por el Estado restringen la esencia misma y la efectividad del derecho de los peticionarios a participar en su gobierno y si el Estado ha ofrecido una justificación razonable, objetiva y proporcionada de esas restricciones.

 

100.   A este respecto, el Estado ha ofrecido una serie de explicaciones o justificaciones del tratamiento de los peticionarios que, a su juicio, impedirían que la Comisión concluya que ha existido una violación de los artículos II y XX de la Declaración Americana.  En particular, como se señaló antes, el Estado argumenta que la cuestión planteada por los peticionarios se vincula básicamente a la estructura federal de Estados Unidos y a la decisión de sus fundadores de constituir una unión de Estados relativamente autónomos.  De acuerdo con el Estado, es la ausencia del estatuto de Estado para el Distrito y no una decisión consciente del gobierno de Estados Unidos, discriminatoria o no, de quitar el derecho a los peticionarios o a otros residentes del Distrito de Columbia, lo que ha dado lugar a su estatuto en relación con el Congreso de Estados Unidos.  La decisión de los redactores de la Constitución de Estados Unidos fue, a su vez, de acuerdo con el Estado y los peticionarios, basada en el deseo de proteger el centro de autoridad federal de una influencia indebida  de diversos Estados y, al mismo tiempo, de evitar la posibilidad de que los residentes del Distrito pudieran gozar de una influencia desproporcionada en los asuntos gubernamentales en virtud de su "contigüidad con los miembros del gobierno general y su residencia entre ellos."[100]  En tal sentido, el Estado sugiere que esas decisiones no sólo justifican la limitación del derecho de los peticionarios a elegir miembros del Congreso, sino que hace a la organización misma de los Estados Unidos y, por tanto, pertenece al dominio del debate político y las decisiones políticas.

 

101.   Al entrar en esta etapa del análisis, la Comisión reconoce el grado de deferencia que corresponde otorgar a los Estados en la organización de sus instituciones políticas para dar efecto al derecho al voto y a participar en el gobierno.  La Comisión sólo debe interferir en los casos en que el Estado ha restringido la esencia y la eficacia misma del derecho de las personas a participar en su gobierno.  Tras considerar la información que tuvo antes sí, sin embargo,  la Comisión concluye que las restricciones del derecho de los peticionarios consagrado en el artículo XX a participar en su legislativo nacional ha sido limitado de tal manera que priva a los peticionarios de la esencia y eficacia mismas de ese derecho, sin adecuada justificación de parte del Estado para esta restricción. 

 

102.   La Comisión observa a este respecto que la estructura política de Estados Unidos se ha desarrollado de tal manera que permite otorgar a nivel del gobierno de los  Estados y del gobierno federal áreas de jurisdicción exclusivas, al amparo de la Constitución.  En forma congruente con esta situación, el Congreso de Estados Unidos, como poder legislativo del gobierno federal, ejerce amplios poderes para considerar y aprobar legislación en esferas tales como los impuestos, la defensa nacional, las relaciones exteriores, la inmigración y el derecho penal.  También resulta claro que estas facultades y medidas legislativas obligan o afectan a los residentes del Distrito de Columbia al igual que a los demás residentes de Estados Unidos.  En efecto, como consecuencia del artículo I, sección 8 de la Constitución de Estados Unidos y de la Ley Orgánica de 1801, el Congreso tiene la autoridad excepcional de ejercer todos los aspectos del control legislativo sobre el Distrito, sujeto a los aspectos de esa autoridad que el Congreso pueda delegar a las autoridades del Distrito a través de la legislación federal pertinente.

 

103.   Pese a la existencia de esta autoridad legislativa y sustancial que el Congreso  ejerce sobre los peticionarios y demás residentes del Distrito de Columbia, los peticionarios no tienen un derecho efectivo a votar esas medidas legislativas, directamente o a través de representantes libremente electos y no es evidente, a estar a los antecedentes del caso, que existan otros mecanismos que responsabilicen por ello al Congreso ante los peticionarios.  De esta manera, el Congreso ejerce una autoridad expansiva sobre los peticionarios y, sin embargo, no es responsable efectivamente en manera alguna ante los peticionarios o ante los ciudadanos que residen en el Distrito de Columbia.  Esto, a juicio de la Comisión, priva a los peticionarios de la esencia misma del gobierno representativo, a saber, que el derecho a gobernar  reside en el pueblo gobernado.

 

104.   Tanto los peticionarios como el Estado han sugerido que el fundamento de la negativa a los peticionarios del derecho a votar para elegir miembros del Congreso radica en preocupaciones que existían cuando se negoció la Constitución de Estados Unidos, hace más de 200 años, en el sentido de que la sede del gobierno federal podría verse desproporcionadamente amenazada o de que la posición de un Estado podría robustecerse consiguientemente por colocar al Congreso dentro de un Estado.

 

105.   La Comisión ha reconocido y considerado debidamente el hecho de que estas preocupaciones pueden haber justificado la privación a los residentes del Distrito de una representación elegida en el Congreso en momentos en que se aprobaba la Constitución de Estados Unidos y, en efecto, puede haber sido indispensable para la negociación de la Constitución.  Sin embargo, al igual que con las demás protecciones de la Declaración Americana, la Comisión debe interpretar y aplicar los artículos II y XX en el contexto de las circunstancias y normas actuales.[101]  El Estado no sólo no ha ofrecido ninguna justificación actual para la denegación a los peticionarios de una representación efectiva en el Congreso, sino que la evolución moderna dentro de Estados Unidos y del hemisferio occidental en términos más generales indica que las restricciones impuestas por el Estado al derecho de los peticionarios a participar en el gobierno ya no se justifican razonablemente.

 

106.   Elemento importante es que el poder judicial del Estado haya concluido específicamente que el fundamento histórico de la Cláusula del Distrito de la Constitución de Estados Unidos hoy no requeriría la exclusión de los residentes del Distrito del derecho parlamentario y haya aceptado que la negación de ese derecho no es necesaria para el funcionamiento efectivo de la sede gubernamental.[102]  También corresponde señalar a este respecto que los tribunales internos de Estados Unidos han llegado a la conclusión de que la exclusión de los residentes del Distrito del derecho parlamentario no viola el derecho a la igual protección consagrado en la Constitución, no porque  la restricción de su derecho a elegir representantes parlamentarios se haya considerado justificada, sino porque la limitación está establecida por la propia Constitución y, en consecuencia, no puede ser derogada por el principio de una persona, un voto.[103]  La Declaración Americana no prescribe límites o calificaciones similares a la garantía de los derechos consagrados en los artículos II y XX y, como se señaló, establece normas que se aplican a toda legislación o norma de los Estados, incluidas sus disposiciones constitucionales.

 

107.   Se han emprendido numerosas iniciativas políticas en Estados Unidos en los últimos años para extender ciertas medidas de representación nacional a los residentes del Distrito de Columbia, que análogamente reconocen la no pertinencia actual del estatuto de los peticionarios en el sistema federal de gobierno.  Esas iniciativas incluyen, por ejemplo, el otorgamiento a los residentes del Distrito en 1960 del derecho a votar en elecciones presidenciales a través de la Decimotercera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, la aprobación de la Ley del Delegado del Distrito de Columbia en 1970, que otorga al Distrito un delegado sin derecho a voto en la Cámara de Representantes, y el otorgamiento al Delegado del Distrito de Columbia en 1993 de un derecho limitado a votar en la Comisión Plenaria del Congreso.

 

108.   La Comisión también considera significativo que, de acuerdo con la información disponible, ningún otro Estado federal del hemisferio occidental niega a los residentes de su Capital Federal el derecho a votar por los representantes de su legislativo nacional.  En Canadá, por ejemplo, la ciudad de Ottawa constituye parte de la Provincia de Ontario y, en consecuencia, sus residentes tienen derecho a elegir los miembros del Parlamento en la Cámara de los Comunes federal, sobre la misma base que los residentes de otras divisiones electorales provinciales.[104]  La Ciudad de Buenos Aires, aunque constituye un enclave separado similar al Distrito de Columbia, tiene derecho a elegir diputados y senadores ante el Parlamento nacional argentino.[105]  Análogamente, los residentes de Brasilia, Brasil,[106] de Caracas, Venezuela[107] y de Ciudad de México, México,[108] que constituyen enclaves o distritos federales, tienen representación en sus legislativos nacionales a través del voto.

 

109.   Sobre la base del análisis que antecede, la Comisión concluye que el Estado no ha justificado la negativa a los peticionarios de una representación efectiva en su gobierno federal y, en consecuencia, ha negado a los peticionarios un derecho efectivo a participar en su gobierno, directamente o a través de representantes libremente elegidos y en condiciones generales de igualdad, en contravención de los artículos XX y II de la Declaración Americana.

 

110.   También surge del análisis de la Comisión que el ejercicio de los derechos de los peticionarios consagrados en los artículos II y XX de la Declaración no necesariamente exige que se les otorguen los mismos medios o el mismo grado de participación que a los residentes de los Estados de Estados Unidos.  Lo que la Declaración y los principios en que se funda imponen es que el Estado extienda a los peticionarios la oportunidad de ejercer una influencia significativa en los asuntos considerados por su legislativo nacional y que toda limitación y restricción a esos derechos sea justificada por el Estado como razonable, objetiva y proporcionada, teniendo debidamente en cuenta el contexto de su sistema político.  Como lo sugiere el artículo XX de la Declaración, esto se logra a través de la elección de representantes ante el legislativo que puedan emitir un voto sobre materias a su consideración, con posibilidades sustanciales de incidir en el resultado de esas deliberaciones.  Sin embargo, los mecanismos a través de los cuales el Estado puede ofrecer esas oportunidades son obviamente materia de la discrecionalidad del Estado afectado.

 

V.      ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME 115/01

 

111.   El 15 de octubre de 2001, la Comisión aprobó el Informe Nº 115/01, de conformidad con el artículo 43 de su Reglamento, en que establece su análisis del expediente sus conclusiones y recomendaciones sobre esta materia.

 

112.   El Informe Nº 115/01 fue remitido al Estado por nota del 19 de octubre de 2001, con la solicitud de que enviara información sobre las medidas que hubiere adoptado para dar cumplimiento a las recomendaciones establecidas en el informe, dentro de un plazo de dos meses, de acuerdo con el artículo 43(2) del Reglamento de la Comisión.

 

113.   Por comunicación del 18 de diciembre de 2001, recibida por la Comisión el 19 de diciembre de 2001, el Estado envió una respuesta al pedido de información de la Comisión, en que se indica lo siguiente:

 

Como lo ha indicado previamente Estados Unidos, la petición presentada en el Caso No. 11.204 es inadmisible por las razones detalladas en numerosos escritos enviados a la Comisión. La petición en esta materia no afirma una reivindicación en el marco de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre (la “Declaración”) y, sobre esta base, Estados Unidos respetuosamente solicita que la Comisión retire el Informe No. 115/01 y ordene la desestimación de la petición.

Primero, los peticionarios no alegan hechos que establezcan una violación del derecho al voto establecido en el artículo I de la Declaración. La decisión de crear el Distrito de Columbia como enclave federal en que los residentes tienen derechos de voto diferentes de los residentes de otras zonas de Estados Unidos no se basó en ningún fundamento indebido, según lo establecido por el artículo II. Por el contrario, la decisión se basó en aspectos de federalismo, desvinculados de la raza, sexo, idioma, credo religioso o cualquier otro factor.

Análogamente, la petición no establece una violación del artículo XX de la Declaración. Ni la petición, ni el Informe de la Comisión identifica norma alguna –sea de la Declaración o del derecho internacional- que exija la participación en el gobierno de alguna manera particular. Los redactores de la Constitución de Estados Unidos, así como su ciudadanía pasada y presente, han diseñado un sistema de gobierno que otorga a los ciudadanos del Distrito de Columbia ciertos derechos con respecto a la participación en el gobierno, tanto a nivel de distrito como federal. Este es un asunto que compete debidamente a la discrecionalidad del pueblo de Estados Unidos.

Por último, el sistema político impugnado por la petición simplemente no es pasible de examen por la Comisión y, mucho menos, de su rechazo. Se trata de asuntos delicados que conviene dejar en la órbita de los procesos políticos internos. Sencillamente, no existe fundamento para que la Comisión sustituya con su juicio el debate político y la toma de decisiones de los poderes federales del gobierno de Estados Unidos.

 

114.   Con respecto a las dos primeras observaciones planteadas por el Estado, la Comisión considera que estos argumentos ya han sido esgrimidos y examinados antes por la Comisión en las etapas de admisibilidad y méritos del trámite, y la Comisión no ve razón alguna para modificar sus conclusiones al respecto. En cuanto a la tercera observación del Estado, aunque la Comisión conviene que las cuestiones planteadas por los peticionarios pueden constituir asuntos delicados normalmente considerados en el marco de los procesos internos, es, en gran parte, porque las instancias políticas y jurídicas internas no han resuelto las reivindicaciones de los peticionarios que la Comisión ha ejercido su jurisdicción subsidiaria y complementaria para evaluar sus denuncias, a la luz de las obligaciones internacionales de Estados Unidos en materia de derechos humanos.

 

115.   En base a la respuesta de Estados Unidos, la Comisión concluye que el Estado no ha adoptado medidas para dar cabal cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión. En tal sentido, y habiendo considerado las observaciones del Estado, la Comisión decide ratificar sus conclusiones y reiterar sus recomendaciones, en los siguientes términos.

 

VI.      CONCLUSIONES

 

116.   La Comisión, en base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, y a la luz de la respuesta del Estado al Informe 115/01, ratifica las siguientes conclusiones.

 

117.   La Comisión concluye que el Estado es responsable de la violación de los derechos de los peticionarios consagrados en los artículos II y XX de la Declaración Americana, por negarles una oportunidad efectiva de participar en el parlamento federal.

 

 VII.    RECOMENDACIONES

 

118.   De acuerdo con el análisis y las conclusiones del presente informe,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES A ESTADOS UNIDOS: 

 

119.   Otorgar a los peticionarios una reparación efectiva, que incluya la adopción de las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar a los peticionarios el derecho efectivo a participar en su parlamento nacional, directamente o a través de representantes libremente elegidos y en condiciones de igualdad.

 

VIII.    PUBLICACIÓN

 

120.   Por comunicación del 29 de octubre de 2003, la Comisión remitió el presente informe, aprobado como Informe Nº 54/02 de acuerdo con el artículo 45(1) de su Reglamento, al Estado y a los peticionarios, según el artículo 45(2) de su Reglamento, y solicitó información dentro de los 30 días acerca de las medidas que hubiere adoptado el Estado para implementar las recomendaciones.

 

121.   Por comunicación del 29 de noviembre de 2003 y recibida por la Comisión el 1 de diciembre de 2003, los peticionarios enviaron una respuesta al pedido de información de la Comisión del 29 de octubre de 2003, en que indicaban que el Gobierno de Estados Unidos no había cumplido con las recomendaciones de la Comisión.

 

122.   La Comisión no recibió respuesta del Estado al pedido de información dentro del período especificado en su nota del 29 de octubre de 2003.

 

123.   Teniendo en cuenta la información enviada por los peticionarios, la Comisión, en conformidad con el 45(3) de su Reglamento, decide ratificar sus conclusiones y reiterar las recomendaciones en este informe, hacerlo público e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. La Comisión, de conformidad con las normas contenidas en los instrumentos que rigen su mandato, seguirá evaluando las medidas que adopte Estados Unidos con respecto a las mencionadas recomendaciones, hasta que haya dado cumplimiento a las mismas.

 

Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington D.C., a los 29 días del mes de diciembre de 2003. Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente, Susana Villarán, Segunda Vicepresidenta; y Comisionado Julio Prado Vallejo. El 24 de octubre de 2003, el Presidente José Zalaquett adoptó un voto razonado disidente, el cual se incluye a continuación del presente informe.

 

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[43] El artículo 33(1) del Reglamento de la Comisión dispone:  “La Comisión no considerará una petición si la materia contenida en ella:  a)  se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo ante un organismo  internacional gubernamental de que sea parte el Estado en cuestión; o b) reproduce sustancialmente otra petición pendiente o ya examinada y resuelta por la Comisión u otro organismo internacional gubernamental del que sea parte el Estado en cuestión.

[44] Quinta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, supra.

[45] Decimocuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, supra.

[46] Véase, por ejemplo, la Carta de la Organización de Estados Americanos, Preámbulo (“[s]eguros de que el sentido genuino de la solidaridad americana y de la buena vecindad no puede ser otro que el de consolidar en este Continente, dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre; artículo 2(b) (“La Organización de los Estados Americanos, para realizar los principios en que se funda y cumplir sus obligaciones regionales de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas, establece los siguientes propósitos esenciales […] b) Promover y consolidar la democracia representativa dentro del respeto al principio de no intervención; Resolución 837 (XVI-O/86) de la Asamblea General de la OEA (“[r]eaffirmar el derehco inalienable de todos los pueblos americanos a elegir libremente un sistema político, económico y social sin injerencias externas, por medio de un auténtico proceso democrático, en un régimen de justicia social, en el que todos los sectores de la ciudadanía gocen de las garantías necesarias para participar libre y efectivamente mediante el ejercicio del sufragio universal”), Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986, “La expresión ‘leyes’ en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, párr. 34 (“[l]a democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención forma parte.”).

[47] Véase la Constitución de Estados Unidos, artículo 1, parr. 8, Enmienda X. Véase, en general, John E. Nowak, Ronald D. Rotundaa & J. Nelson Young, Constitutional Law 121—123 (2d ed., 1983) (donde se observa que fue al principio a través de los artículos de la Confederación posteriores a la Declaración de la Independencia que se estableció un gobierno nacional de muy restringidos poderes en Estados Unidos y que a través de una  convención que se inició en mayo de 1787 éstos artículos fueron enmendados para permitir que el gobierno nacional manejara ciertos problemas que afectaban a varios Estados y, en última instancia, se redactó la Constitución de Estados Unidos y se estableció el nuevo gobierno federal.

[48] El artículo I, párr.8 de la Constitución de Estados Unidos dispone que: "El Congreso tendrá facultades

Para fijar y recaudar impuestos, derechos, gravámenes y  tasas, pagar deudas y proveer la defensa común y el bienestar general de Estados Unidos; pero todos los derechos, impuestos y gravámenes serán uniformes en Estados Unidos;

Pedir dinero a crédito de Estados Unidos;

Regular el comercio con países extranjeros, y entre los diversos Estados, y con las tribus indígenas;

Establecer una norma uniforme de naturalización y leyes uniformes sobre el tema de la quiebra en Estados Unidos;

Acuñar moneda, regular su valor y el de la moneda extranjera, y fijar las normas de pesas y medidas;

Proveer el castigo por falsificación de valores y monedas en Estados Unidos;

Establecer correos y rutas de correos;

Promover el progreso de la ciencia y de las artes útiles, garantizando por períodos limitados a los autores e inventores los derechos exclusivos por sus respectivos escritos y descubrimientos;

Constituir tribunales inferiores a la Suprema Corte;

Definir y castigar la piratería y el delito cometido en alta mar y los delitos contra las leyes de las naciones;

Declarar la guerra, otorgar el registro de marcas y establecer normas en relación con la captura en tierra y mar;

Formar y financiar ejércitos, pero no se asignarán fondos a ese fin por períodos  de más de dos años;

Organizar y mantener una fuerza naval;

Establecer normas para el gobierno y la regulación de las fuerzas terrestres y navales;

Organizar milicias para ejecutar las leyes de la Unión, contener insurrecciones y rechazar invasiones;

Encargarse de organizar, armar y disciplinar la milicia, y gobernar la porción de la misma que pueda ser empleada al servicio de Estados Unidos, reservando a los Estados, respectivamente, la designación de oficiales y la autoridad para entrenar la milicia de acuerdo con la disciplina prescrita por el Congreso;

Ejercer legislación exclusiva en absolutamente todos los casos sobre los distritos (que no superen las 10 millas cuadradas) que, por cesión de Estados particulares y con la aceptación del Congreso, se transformen en sede del gobierno de los Estados Unidos, y ejercer  igual autoridad en todos los lugares adquiridos por consentimiento del legislativo del Estado en que se encuentren ubicados, para la erección de fuertes, polvorines, arsenales, astilleros u otras construcciones necesarias, y

Formular todas las leyes que sean necesarias y adecuadas para ejecutar esas facultades y todas las demás que le impone esta Constitución al gobierno de Estados Unidos o a algunos de sus departamentos u oficiales.

[49] Constitución de Estados Unidos, artículo I, párr. 8 ("El Congreso tendrá facultades … Para formular todas las leyes que sean necesarias y adecuadas para ejecutar esas facultades y todas las demás que le impone esta Constitución al gobierno de Estados Unidos o a algunos de sus Departamentos u Oficiales.").

[50] Véase, por ejemplo, McCullough c. Maryland, 17 U.S. (4 Wheat) 316 (1819).

[51] Constitución de Estados Unidos, Enmienda X ("Las facultades no delegadas a Estados Unidos por la Constitución ni prohibidas por ésta a los Estados, están reservadas respectivamente a los Estados o a sus poblaciones).

[52] Constitución de Estados Unidos, artículo II.

[53] Constitución de Estados Unidos, artículo II.

[54] Constitución de Estados Unidos, artículo III.

[55] Constitución de Estados Unidos, artículo I, párr. 2.

[56] Constitución de Estados Unidos, artículo I, párr. 3.

[57] El derecho al voto en las elecciones presidenciales fue otorgado a los residentes del Distrito de Columbia por la vía de la Vigesimotercera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, que establece lo siguiente:  Sección1. El Distrito que constituye la sede del gobierno de Estados Unidos designará, en la forma que lo instruya el Congreso: un número de electores del Presidente y Vicepresidente igual al número total de Senadores y Representantes en el Congreso a los que el Distrito tendría derecho si fuera un Estado, pero en ningún caso superior al del Estado menos populoso.  Esos electores se sumarán a los designados por los Estados, pero serán considerados, a los efectos de la elección de Presidente y Vicepresidente, electores designados por un Estado, y se reunirán en el Distrito y cumplirán  las obligaciones establecidas en el Decimosegundo artículo de la Enmienda.  Sección 2. El Congreso tendrá facultades para hacer cumplir este artículo mediante la legislación pertinente. Véase también H.R. Rep. N° 1698, 86th Cong., 2d Sess. 1, 2 (1960) (donde se aclara que la Vigecimotercera Enmienda "modificaría la Constitución sólo en la medida mínima necesaria para otorgar al Distrito una participación adecuada en las elecciones nacionales.  No transformará al Distrito de Columbia en un Estado; no otorgará al Distrito de Columbia ningún otro atributo de Estado ni modificará las facultades constitucionales del Congreso para legislar respecto del Distrito de Columbia y prescribir su forma de gobierno."

[58] Adams c. Clinton, supra, 37.

[59] Constitución de Estados Unidos, artículo I, párr. 3, cláusula 1.

[60] Constitución de Estados Unidos, Enmienda XVII, cláusula 1 (donde se dispone que "el Senado de Estados Unidos estará compuesto por dos Senadores de cada Estado, elegidos por el pueblo de cada Estado ,por un mandato de seis años, y cada Senador tendrá un voto.  Los electores de cada Estado deberán tener las calificaciones exigidas para los electores de la rama más numerosa del legislativo del Estado").

[61] Adams c. Clinton, supra, 26.

[62] Adams c. Clinton, supra, 25ª 27, donde se cita  The Federalist Nos. 10, 39, 58, 62 (James Madison) (Jacob El. Cooke, ed., 1961); Reynolds c. Simms, 377 U.S. 533 (1964).

[63] Constitución de Estados Unidos, artículo I, párr. 8, cláusula 17 (donde se otorga al Congreso facultad para ejercer legislación exclusiva absolutamente en todos los casos "sobre el Distrito…que, por cesión de determinados Estados y previa aceptación del Congreso, se transforme en sede del gobierno de Estados Unidos").

[64] Ley Orgánica de 1801, 2 Stat. 103 (1801).

[65] Adams c. Clinton, supra, 29 a 33, donde se cita, entre otros, Enquiries into the Necessity of Exppediency of Assuming Exclusive Legislation over the District of Columbia 15 (1800) (donde se denuncia que, una vez que el Congreso asuma jurisdicción por el Distrito, sus residentes se verían reducidos a la penosa situación de estar sujetos a leyes formuladas o que formularían no se sabe quién; por agentes, no de nuestra elección y en ningún grado responsables ante nosotros").

[66] Ibid, 43.

[67] Kenneth R. Bowling, The Creation of Washington, D.C. 30 a 34 (1991); The Federalist N° 43, supra, 289; Joseph Story, 3 Commentaries on the Constitution, p. 1213 (1833).

[68] Ibid, págs. 27 y 28, n. 25.

[69] Ley del Delegado del Distrito de Columbia, Pub. L. N° 91-405, sec. 202, 84 Stat. 845, 848 (1970).

[70] Ley de Autogobierno y Reorganización Gubernamental del Distrito de Columbia, Pub L N° 93-198 Stat.774 (1973).

[71] De acuerdo con los peticionarios, estos representantes "ficticios" son "gestores honorarios que no pueden hacer uso de la palabra en la Cámara de Representantes ni en el Senado" y carecen de facultades políticas para incidir en la legislación.  Observaciones de los peticionarios del 18 de julio de 1994, págs. 46 y 47, n.95.

[72] Observaciones del Estado del 25 de abril de 1994, págs. 5 y 6; Observaciones de los peticionarios del 18 de julio de 1994, págs. 26 y 27.

[73] Observaciones de los peticionarios del 18 de julio de 1994, pág. 27; Observaciones de los peticionarios del 28 de agosto de 1993, págs. 11 a 15, donde se cita la Ley de Autogobierno y Reorganización Gubernamental del Distrito de Columbia, supra, Norma de la Cámara de Representantes XXIII(2)(d).

[74] CIDH, Doctrina de la Comisión Intgeramericana de Derechos Humanos (1971-1981), en Diez Años de Actividades 1971-1981, Washington, D.C., 1982, p. 334.

[75] Carta de la Organización de los Estados Americanos, enmendada por el Protocolo de Cartagena de 1985, OEA, Serie de Tratados Nos. 1-C y 61.

[76] Resolución 837 (XVI-O/86) de la Asamblea General de la OEA.

[77] Aylwin Azocar y otros c. Chile (Méritos), Caso N° 11.863, Informe N° 137/99, Informe Anual de la CIDH 1999, 536.

[78] Ibid, pág. 56.

[79] La Comisión ha sostenido previamente que, al interpretar y aplicar la Declaración, es necesario considerar sus disposiciones a la luz de la evolución registrada en el campo del derecho internacional en materia de derechos humanos desde que se redactó la Declaración.  Esta evolución puede percibirse a su vez en las disposiciones de otros instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos reconocidos, incluyendo en particular la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en muchas instancias puede considerarse representa una expresión autorizada de los principios fundamentales establecidos en la Declaración Americana. Véase, por ejemplo, CIDH, Juan Raúl Garza c. Estados Unidos, Caso N° 12.243, Informe Anual de la CIDH 2000, párrs. 88 y 89, donde se cita a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dentro del contexto del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989, Corte Interamericana de Derechos Humanos, (Ser.A) N° 10 (1989), párr. 37.  Véase también CIDH, Informe sobre la Situación de Derechos Humanos de las Personas que buscan Asilo dentro del Sistema Canadiense de Determinación de la Condición de Refugiado, OEA/Ser.L/V/II.106, doc. 40 ref. (28 de febrero 2000), párr. 38 (donde se confirma que, si bien la Comisión obviamente no aplica la Convención Americana en relación con los Estados miembros que aún no la han ratificado, sus disposiciones bien pueden ser relevantes para informar una interpretación de los principios de la Declaración.).

[80] Doctrina de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, supra, pág. 334. Véase también Caso Aylwin, supra, párr. 99.

[81] Caso Aylwin, supra, párr. 76.

[82] Ibid, párr. 99.

[83] Ha quedado bien establecido que todas las obligaciones impuestas al Estado por el derecho internacional deben ser cumplidas de buena fe, y que la legislación interna no puede ser invocada para justificar el incumplimiento, ni siquiera en los casos que involucran disposiciones constitucionales.  Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994, Ser. A. N°14 (1994), párr. 35.

[84] Caso Aylwin,supra, párr. 101.

[85] Ibid, párr. 99, 101.  Véase análogamente Comité de Derechos Humanos de la ONU, Comentario General 25(57), Comentarios Generales en virtud del artículo 40, párr. 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por el Comité en el 1510° Reunión, ONU Doc. CCPR/C/Rev.1/Add.7 (1996), párr. 4.

[86] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984, párr. 57.

[87] Caso Aylwin, supra, párr. 102.

[88] Ibid, párr. 103, donde se cita  a la Corte Europea de Derechos Humanos, Caso de Mathieu-Mohin y Clerfayt N°9/1985/95/143 (28 de enero de 1987).

[89] Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, Protocolo 1, Art. 3 (donde se dispone que las Altas Partes Contratantes se comprometen a celebrar elecciones libres a intervalos razonables, por voto  secreto, en condiciones que garanticen la libre expresión de la opinión de los pueblos en la elección del legislativo").

[90] Caso de Mathieu-Mohin y Clerfayt, supra.

[91] Ibid, párr. 52, donde se cita la Corte Europea de Derechos Humanos, Sentencia en Golder, Series A N° 18 (21 de febrero de 1975, págs. 18 y 19, párr. 38.

[92] Ibid.

[93] Ibid., párr. 54.

[94] Ibid.

[95] Comité de Derechos Humanos de la ONU, Comentario General 25(57), Comentarios Generales en virtud del artículo 40, párr. 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por el Comité en su 1510° sesión, ONU Doc. CCPR/C/Rev.1/Add.7 (1996), párr. 4.  De acuerdo con la labor  preparatoria del PIDCP, las restricciones permisibles en virtud del artículo 25 incluirían, por ejemplo, la prescripción de una edad mínima para votar. Marc J. Bossuyt, Guide to the Travaux Préparatoires" of the International Convenant on Civil and Political Rights 473 (1987), citando a la Tercera Comisión, 16ª. Sesión (1961), A/5000, párr.93, refiriendo al A/C.3/SR/1096, párr.36 (GH, párr.37 (CL), párr.46 (GH); A/C.3/SR.1097, párr.5 (IQ), párr.9 (TR), párr.21 (U).

[96] Véase Caso Pietraroia, Comunicación N° 44/1979, párr. 16.  Véase análogamente Manfred Nowak, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – CCPPR Commentary 444-5 (1993).  Nowak observa que el sufragio universal en varios países no es un precepto absoluto sino sólo un principio relativo adaptado a la comprensión respectiva de la participación democrática.  Al mismo tiempo, subraya que el principio de sufragio universal obliga a los Estados partes, no sólo a extender el círculo de personas elegibles para votar y ser elegidas al número mayor de ciudadanos posible, sino también a adoptar medidas positivas para garantizar que estas personas estén efectivamente en condiciones de ejercer su derecho al voto.

[97] Véase, por ejemplo, Ferrer-Mazorra y otros, Estados Unidos, Caso N° 9903, Informe Anual de la CIDH 2000, párr. 238; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984, párrs. 56 y 57.

[98] El Tribunal de Distrito de Estados Unidos ha descrito a la Comisión Plenaria en los siguientes términos:

La Comisión Plenaria está integrada por todos los miembros de la Cámara de Representantes y se reúne en la sala de esa Cámara bajo una presidencia rotatoria entre sus miembros.  Es en este foro de procedimiento que la Cámara considera, debate y vota las enmiendas a la mayor parte de la legislación que remite la Comisión de Dirección u otras determinadas comisiones.  Unicamente después de considerar las enmiendas en la Comisión Plenaria los proyectos de ley pasan a la sala de la Cámara para su consideración final, habitualmente formal.

Robert H. Michel y otros c. Donald K. Anderson y otros, Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Columbia, Acción Civil N° 93-0039, 8 de marzo de 1993 (Greene J.), 5;  Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos para el Distrito de Columbia, Caso N° 93-5109 (25 de enero de 1994).

[99] Ibid (donde se concluye que "en un sistema democrático, el derecho al voto es genuino y efectivo sólo cuando, de acuerdo con las normas vigentes, existe posibilidad, grande o pequeña, de que, tarde o temprano, el voto incida en el resultado final.  Los votos de los delegados en la Comisión Plenaria no pueden tener ese efecto; en virtud de la Norma XXIII, carecen de sentido.  De ello se desprende que la acción de la Cámara no tuvo efecto en el poder legislativo y que no violó el artículo I ni ninguna otra disposición de la Constitución").

[100] Observaciones del Estado del 25 de abril de 1994, pág. 4, donde se cita 10 Annuals of Congress 991, 998-999 (1801) (Comentarios del Representante Dennis).

[101] Véase Consecuencias jurídicas para los Estados de la presencia continuada de Sudáfrica en Namibia (Africa Sudoccidental) pese a la Resolución 276 (1970) del Consejo de Seguridad, Opinión Consultiva de la CIJ, Informes de 1971, pág. 16 (donde se declara que "el instrumento internacional debe interpretarse y aplicarse dentro del marco global del sistema jurídico vigente en momentos de la interpretación.").  Véase también Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-10/89, supra, párr. 37.

[102] Adams c. Clinton, supra, 27, 56 (donde se establece que "también es verdad, como nuestro colega discrepante argumenta, que el fundamento histórico de la Cláusula del Distrito –garantizando que el Congreso no tendría que depender de otro soberano para su protección- no exigiría de por sí la exclusión de los residentes del Distrito del derecho parlamentario", y donde se indica que la mayoría del Tribunal "no discrepa  con que el demandado no ha ofrecido una justificación elocuente para negar a los residentes del Distrito el derecho al voto en el Congreso.  Como se argumenta en la opinión discrepante, la negación de este derecho no es necesaria para el funcionamiento efectivo de la sede del gobierno").

[103] Ibid, págs. 56-59 (donde se observa que la Cláusula de Igual Protección de la Constitución de Estados Unidos no protege el derecho de todos los ciudadanos al voto sino sólo el derecho de todos los ciudadanos calificados al voto y que el derecho de igual protección no peuede vencer la línea trazado por esta artículo. En consecuencia, la Corte haya concluido que la doctrina de una persona, un voto, de la jurisprudencia constitucional estadounidense, no puede servir de vehículo para impugnar la estructura que la propia Constitución impone al Congreso).

[104] Ley Constitucional, 1867 (Canadá), Secciones 322, 37, 40, Primer Capítulo, Acápite 38.

[105] Charles Wesley Harris, Congress and the Governance of the Nation’s Capital: The Conflict of Federal and Local Interests (1995), at 255. Véase también Constitución de la Nación Argentina (1994), Título II, Secciones 125 - 129, Universidad de Georgetown, Base de Datos Políticos de las Américas (enmendado por última vez el 6 de junio de 2001) <http: // www . georgetown.edu/LatAmerPolitical/Constitutions/Argentina/argen94.html>

[106] Harris, supra, pp. 255. Véase también Constitución de la República Federativa del Brasil (1999), Capítulo V, Sección I, artículo 32 (El Gobierno del Distrito Federal), Universidad de Georgetown, Base de Datos Políticos de las Américas (enmendado por última vez el 6 de junio de 2001), <http: // www . georgetown.edu/LatAmerPolitical/Constitutions/Brazil/brazil99.html>.

[107] Harris, supra, pp. 245. Véase también Constitución de la República de Venezuela (1999), Capítulo II, artículos 16-18, Capítulo IV, artículo 186, Universidad de Georgetown, Base de Datos Políticos de las Américas (enmendado por última vez el 6 de junio de 2001), <http: // www georgetown.edu/LatAmerPolitical/Constitutions/Venezuela/venezuela.htm>; Manuel Alcántara, Sistemas políticas de Ameríca Latina (1999), at 505.

[108] Harris, supra, pp. 245. Véase también Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1917 con Reformas de 1998, Capítulo II, artículos 53, 54, 56, Capítulo V, artículos 122-129, Universidad de Georgetown, Base de Datos Políticos de las Américas (enmendado por última vez el 6 de junio de 2001) <http: // www . georgetown.edu/LatAmerPolitical/Constitutions/Mexico/mexico1998.html>.

[109] Informe Nº 137/99.Caso 11.863.  Andrés Aylwin Azócar y otros. Chile. 27 de Diciembre de 1999.

[110] Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, artículo 17(2).

[111] Ver más arriba, párrafo 33.

[112] Ver más arriba, párrafo 28.

[113] Ver más arriba, párrafo 98 de este Informe.

[114] Ver más arriba, párrafo 108 de este informe.

[115] En particular los siguientes casos (consultados en Inglés) y las secciones que se mencionan dentro de cada uno de ellos:  Case of Mathieu-Mohin and Clerfayt v. Belgium No. 9267/81. Judgement (merits) 2/3/1987, párrafos 52 y 54;  Case of Matthews v. The United Kingdom No. 24833/94.  Judgement (merits) 18/2/99, párrafos 63, 64 y 65; Case of Podkolzina v. Lettonie No. 46726/99. Judgement (merits) 9/4/2002, párrafo 33; Case Gitonas and others v. Greece No. 18747/91. Judgement (merits) 1/7/1997, párrafo 33; Case of Ahmed and Others v. The United Kingdom No. 22954/93.  Judgement (merits) 2/9/1998, párrafo 75; Case of Refah Partisi (Welfare Party) and Others v. Turkey No. 41340/98; 41342/98, 41344/98.  Judgement (merits),  párrafo 43; Case of Selim Sadak and Others v. Turkey No. 25144/95 to 26154/95, 27100/95, 27101/95.  Judgement (merits and just satisfaction), párrafo 31.

[116] En particular la Observación general No. 25, adoptada en el 57º período de sesiones (1996) y las siguientes comunicaciones (consultadas en Inglés): Gran Chief Donald Marshall et al v. Canada. Communication No. 205/1986.  Views of 4th   November 1991, párrafo 5.4 y 5.5; Josef Debrezvy v. The Netherlands. Communication No. 500/1992. Views of 3rd April 1995, párrafo 9.2.; Gillot et al v. France.  Communication No. 932/2000. Views of 15th July 2002, párrafos 12.2 y 13. 2.

[117] Case Mathieu-Mohin and Clarfayt v. Belgium, loc. cit. párrafo 53. 

[118] Idem, parrafo 52.

[119] Observación General núm. 25, loc.cit., párrafo 21.

[120] Ver más arriba, párrafo 59 de este Informe.