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F.
Política y práctica migratoria
158.
El
ordenamiento jurídico relacionado con la migración de personas extranjeras
a Costa Rica se fundamenta en el artículo 22 de la Constitución Política
que establece que la libertad de circulación para los costarricenses, no
así para las personas extranjeras quienes deben someterse al régimen
migratorio.
[157]
Dicha normativa se encuentra establecida en la Ley No.7033 de
agosto 4 de 1986. La ley asigna competencias a diversos órganos estatales
con relación al ingreso y permanencia de personas extranjeras en el
territorio nacional y establece los requisitos y procedimientos en esta
materia. A continuación se describen los rasgos más importantes de la
normatividad migratoria costarricense.
Organización Institucional Estatal
159.
La
Dirección General de Migración y Extranjería es responsable de la
ejecución de la política migratoria. La ley asigna varias funciones a la
Dirección General las cuales pueden sintetizarse así: autorización,
control y vigilancia del ingreso y permanencia de personas extranjeras en el
país conforme a las normas y categorías migratorias; la fiscalización de
la entrada y salida de personas del país; el otorgamiento de visas de
salida y reingreso cuando corresponda; la expedición de pasaportes y de
documentos de identificación a las personas extranjeras que residan en el
país.
[158]
160.
El
Consejo Nacional de Migración es un órgano consultivo y asesor. El Consejo
está integrado por representantes de los Ministerios de Relaciones
Exteriores y Culto, Gobernación y Policía, Seguridad Pública, Trabajo y
Seguridad Social y Justicia, y un representante del Instituto Costarricense
de Turismo. La ley asigna al Consejo las siguientes funciones: asesorar y
apoyar la puesta en práctica de la política migratoria; fijar criterios de
selección para la admisión de extranjeros; conocer y recomendar las
solicitudes de residencia; proponer modificaciones a la legislación y a
tratados bilaterales y multilaterales de migración; promover acuerdos
operativos y de asistencia técnica con organismos intergubernamentales y
fijar requisitos para las solicitudes de residencia.
[159]
161.
La
Defensoría de los Habitantes es un órgano
adscrito al Poder Legislativo con independencia funcional y administrativa.
La Defensoría ejerce funciones de control de la legalidad, la moralidad y
la justicia de las acciones u omisiones de la actividad administrativa del
sector público, en tanto puedan afectar derechos e intereses de los
habitantes. Puede actuar de oficio o a solicitud de parte, mediante quejas
las cuales son investigadas y resultan en recomendaciones. Este organismo ha
recibido quejas relacionadas con la violación de los derechos humanos a los
migrantes en Costa Rica. Asimismo,
la Defensoría ha asumido un rol de coordinación e interlocución
entre organismos estatales y de la sociedad civil.
[160]
Organizaciones
de la Sociedad Civil
Régimen
Legal Migratorio
164.
La
mencionada ley crea la Policía Especial de Migración, como un cuerpo de
control y vigilancia del movimiento migratorio. Las funciones de la Policía
Especial incluyen: inspeccionar hoteles y otros sitios de alojamiento de
personas; investigar el estatus migratorio de los trabajadores extranjeros
mediante el ingreso a lugares de trabajo; visitar lugares de diversión o
espectáculos públicos con fines de control migratorio; colaborar en el
embarque y desembarque de personas en los puertos de entrada; solicitar la
identificación de las personas extranjeras; interrogar y recibir
declaración de presuntos inmigrantes indocumentados y detenerlos por el
tiempo estrictamente necesario; y controlar que las personas extranjeras
respeten las condiciones de su cédula o visa, realizando las actividades
que les están autorizadas.
[162]
La Dirección General de Migración y Extranjería es asistida
por representantes consulares quienes son agentes de migración en el
exterior.
[163]
165.
La
legislación migratoria prevé diferentes categorías para el ingreso y
permanencia de los extranjeros en el país. Los extranjeros pueden ser
admitidos en Costa Rica bajo dos grandes categorías: residentes
y no residentes.
166.
Los
residentes pueden ser admitidos como residentes permanentes o radicados
temporales, dependiendo de su intención de permanecer en el país. Los
residentes permanentes pueden residir por tiempo indefinido en el país y
pueden desempeñarse en la actividad económica que deseen. Los residentes
temporales pueden residir en el país por un año, prorrogable por periodos
iguales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos para cada una
categoría. Cada una de estas categorías a su vez se divide en
subcategorías. Dentro de los radicados
temporales se encuentran científicos y profesionales contratados para
prestar sus servicios profesionales; empresarios; estudiantes; religiosos;
asilados y refugiados; cónyuges y parientes de las personas mencionadas;
los propietarios de naves turísticas y de recreo; y otras personas que a
pesar de no estar incluidas en las categorías descritas sean autorizadas
por la Dirección General.
[164]
Las cédulas de residencia, los documentos expedidos a los
extranjeros que son admitidos como residentes,
deben tramitarse en el país de origen
o residencia de la persona que desea migrar a Costa Rica.
167.
Una
persona puede ser admitida como no
residente, si se encuentra en alguna de las siguientes ocho
subcategorías: turistas; profesionales o científicos invitados por
instituciones públicas o privadas en razón de su especialidad; agentes
viajeros o comerciantes; artistas y deportistas; pasajeros en tránsito;
tránsito vecinal fronterizo; tripulación de compañías de transporte
internacional; y trabajadores migratorios
[165]
.
168.
Los
radicados temporales pueden solicitar que se les otorgue el estatus
de residentes permanentes.
Asimismo, los extranjeros que ingresan como no
residentes pueden solicitar el cambio de su estatus migratorio al de radicados
temporales, siempre que no hayan ingresado al país como turistas;
pasajeros en tránsito; tránsito vecinal fronterizo; tripulación de
compañías de transporte internacional; y trabajadores migratorios.
[166]
A su vez, los extranjeros indocumentados pueden solicitar la
radicación temporal si son intimados a regularizar su situación migratoria
o cuando se adopten medidas excepcionales con el propósito de facilitar la
documentación de los extranjeros que carezcan de autorización para residir
en el país.
169.
Como
parte del desarrollo de este marco normativo, Costa Rica impulsó un
Régimen de Excepción Migratorio para regularizar la situación de miles de
inmigrantes indocumentados.
[167]
La iniciativa fue impulsada para contribuir a paliar los
devastadores efectos económicos y sociales provocados por el paso del
Huracán Mitch (1998) por Honduras, El Salvador y Nicaragua. La medida
reflejó la solidaridad de Cosa Rica que, tras el desastre, quiso dar una
oportunidad a los migrantes centroamericanos de regularizar su estatus
migratorio con el fin de evitar su deportación y los efectos que ello
tuviere para las economías y sociedades de sus países. Este régimen de
excepción fue ordenado mediante el Decreto 27457-G-RE de Noviembre 24 de
1998. Inicialmente la norma debía regir por seis meses a partir de febrero
1 de 1999; se aplicaba a todo ciudadano centroamericano que residiera en
Costa Rica y que hubiera ingresado al país antes del 9 de noviembre de
1998.
170.
Un
total de 152 mil personas, de las cuales un 97% eran ciudadanos
nicaragüenses y 1.5% panameños, se acogieron al régimen de excepción.
[168]
En abril del 2000 se habían emitido 125 mil resoluciones, de
las cuales el 95% fueron favorables.
[169]
El gobierno llevó a cabo una campaña de difusión de la
amnistía con el propósito que la población migrante indocumentada se
acogiera a ella. Organizaciones no gubernamentales realizaron otras
actividades dirigidas a exhortar a la población migrante a acogerse a este
beneficio.
171.
Las
organizaciones no gubernamentales que prestaron asistencia a los migrantes
para cumplir con los requisitos de la amnistía y regularizar su estatus
migratorio explicaron a la Relatoría que varios obstáculos impidieron a
muchos trabajadores migratorios acogerse a este beneficio o continuar
amparados por el mismo, en razón al deber de renovación anual de la
documentación –a menos que se acredite residencia continua por diez
años. Por ejemplo, los documentos exigidos por las autoridades
costarricenses debían obtenerse en el país de origen y legalizarse. En
concreto hacemos referencia a Pasaporte, Certificado o Partida de Nacimiento
y certificado de antecedentes penales o historial de policía, si bien era
posible posponer su presentación con una declaración extra-juicio. La
documentación es un requisito difícil de cumplir para la población
migrante de escasos recursos, particularmente porque los documentos no
pueden conseguirse en las representaciones consulares, haciéndose necesario
obtenerlos en el país de origen y legalizarlos en el respectivo consulado
de Costa Rica. El costo de la obtención de estos documentos incide en la
posibilidad de regularizar su estatus y mantenerlo para las personas
migrantes más pobres. Otra dificultad asociada a la renovación de la
cédula de residencia es la imposibilidad de trasladar los expedientes en
casos de cambio de residencia dentro del territorio nacional. En vista de
esta problemática, en octubre de 2001, el ejecutivo expidió el Decreto
29878-G mediante el cual autoriza a las personas que están presentando la
documentación para obtener la residencia permanente y que en casos excepcionales sea materialmente
imposible obtener los certificados de antecedentes penales y de nacimiento,
eximirse de presentarlos mediante la presentación de un escrito al Director
General de Migración demostrando la imposibilidad de hacerlo. En igual
sentido, en julio de 2002, el ejecutivo expidió una reforma al reglamento
del Régimen de Excepción de 1999. La modificación autoriza a que, en caso
de imposibilidad de presentar los certificados mencionados, las personas
migrantes podrán presentar una declaración ante Notario Público.
[170]
172.
Recientemente,
el Vice-ministro de Gobernación presentó una consulta a la Procuraduría
General de la relativa la
procedencia de tramitar las solicitudes de residencia en Costa Rica,
trámite que se estaba llevando a cabo de manera regular, en lugar de
hacerlo en los consulados. La Procuraduría determinó que el procedimiento
violaba la ley, pero que las resoluciones expedidas bajo este trámite eran
válidas. El ejecutivo ordenó en agosto de 2002 que se tramitaran las
solicitudes recibidas hasta la fecha y que en el futuro solamente se
tramiten a través de los consulados.
[171]
Esta medida es desafortunada por cuanto no permite a las
personas que se encuentran en Costa Rica regularizar su estatus migratorio
dentro del país. Además, incluye gastos adicionales como el envío de los
documentos del Consulado a la Dirección General de Migración a cargo del
solicitante. En vista de los efectos que esta medida tendría sobre los
migrantes que intentan regularizar su estatus en Costa Rica, la Subdirectora
de la DGM expidió una circular el seis de noviembre del 2002 ordenando que
algunas de las solicitudes se
procesaran en Costa Rica cuando el fundamento de las mismas es el matrimonio
con un costarricense o se trate de hijos que buscan permanecer con sus
padres.
173.
Todas
las personas que ingresen a Costa Rica deberán someterse a un control
migratorio. Solamente es posible ingresar al territorio por los puestos
habilitados para ello. Al momento de hacer el control de ingreso, las
autoridades migratorias podrán negar el ingreso a la persona que no
presente la documentación necesaria o se encuentre en alguna de las
causales de inadmisión. Estas causales son: estar afectado por enfermedad
infecto-contagiosa transmisible, ser reconocido internacionalmente como
traficante de drogas o persona que se lucra de la prostitución,
[172]
haber sido condenado o procesado por delito común con pena
superior a un año, haber sido deportado o expulsado –a menos que la
autoridad competente autorice su reingreso-, y tener antecedentes que hagan
presumir que esa persona pondrá en riesgo la seguridad nacional, el orden
público, o el estilo de vida.
[173]
Causales adicionales incluyen: cuando sea sorprendido intentando
eludir el control migratorio o ingresando por un lugar que no esté
habilitado para ello; cuando haya sido deportado o expulsado y no tenga
permiso de reingreso; y cuando su nombre se encuentre en la lista de
personas no deseables de la Dirección General. La decisión de negar el
ingreso se denonima rechazo y contra la misma no caben recursos
administrativos o judiciales. Las personas que son rechazadas deben ser
reembarcadas al medio de transporte en el que llegaron, o ser conducidas a
su país de embarque u origen o a un tercer país.
[174]
174.
Se
considera que una persona extranjera que haya ingresado por un lugar no
habilitado sin someterse al control migratorio, o que no cumpla las
condiciones de ingreso y permanencia de las distintas categorías
migratorias, ha ingresado al país de manera ilegal y que su permanencia en
el territorio nacional no está autorizada. Cuando se determina la
ilegalidad del ingreso o permanencia de una persona extranjera en Costa
Rica, la Dirección General puede: llamar al afectado a que regularice su
situación migratoria; conminarlo a que abandone el país en un plazo
determinado; ordenar su deportación; o solicitar que se ordene su
expulsión.
[175]
175.
La
deportación, a cargo de la
Policía Especial de Migración, es el acto mediante el cual se pone fuera
de la frontera del territorio nacional a la persona extranjera que se
encuentre en una de las siguientes situaciones: haya ingresado al país
clandestinamente o sin cumplir las normas migratorias; haya ingresado o
permanezca en el país a partir de declaraciones o documentos falsos;
permanezca en el país una vez vencido el plazo autorizado o cancelada su
residencia; o cuando siendo no residente se le cancele la autorización para
permanecer en el país y no abandone el país en el plazo otorgado para
ello. Las personas extranjeras deben ser deportadas a su país de origen o a
un tercer país.
[176]
176.
La
expulsión es la orden del Ministro de Gobernación dirigida a una persona
extranjera residente para que abandone el país en un plazo determinado. Las
razones para ordenar la expulsión son: que el gobierno considere que la
presencia de esa persona es nociva o que sus actividades ponen en riesgo la
seguridad nacional, la tranquilidad o el orden público, independientemente
de su estatus migratorio; que esa persona haya sida condenada a pena de
prisión superior a tres años; y que la persona haya obtenido el estatus de
asilado o refugiado y no cumpla con las condiciones pactadas para dicho
estatus migratorio. El procedimiento para la expulsión es el siguiente. La
Dirección General de Migración y Extranjería solicita al Departamento
Legal del Ministerio de Gobernación que presente los cargos; el extranjero
es notificado y tiene de tres a cinco días para presentar descargos. El
Departamento Legal valora los cargos y el Ministro dicta la resolución
respectiva. La resolución que ordena la expulsión se notifica
personalmente y es apelable en las 24 horas siguientes ante la Sala Tercera
de la Corte Suprema de Justicia.
[177]
Mientras se resuelve el recurso respectivo, se suspende la orden
de expulsión. El ministro puede solicitar que se detenga a la persona
extranjera cuya expulsión se haya ordenado cuando, en razón de sus
antecedentes personales, se presuma que intentará eludir la orden.
[178]
177.
En
noviembre de 2001, mediante el Decreto No.29964-G se agregó un nuevo
procedimiento que no se encontraba previsto en la ley: la cancelación de la
permanencia. El decreto explica que la Dirección General puede limitar la
permanencia de los residentes y no residentes cuando
no cumplan las condiciones de su ingreso al país. La resolución que ordena
la cancelación de la permanencia implica una conminación para que la
persona abandone el país y que, de no hacerlo, será deportado. Contra la
resolución proceden los recursos de revocatoria directa y apelación. La
medida conlleva la prohibición de reingresar al país en cinco años.
178.
La
ley establece las causales de cancelación de la residencia y pérdida del
estatus migratorio. Las mismas se refieren al cumplimiento de las
condiciones propias del respectivo estatus incluyendo permanecer en el país
y renovar la documentación; reingresar sin autorización o evadiendo el
control migratorio; y alojar, ocultar o encubrir a un extranjero que se
encuentre en el país en violación a las normas migratorias.
[179]
La ley establece que la salida de nacionales y extranjeros residentes permanentes y radicados temporales de Costa Rica debe
estar precedida de una visa de salida. Este requisito, pese a estar
establecido en varios artículos vigentes de la ley de migración, no se
está poniendo en práctica.
[180]
A este respecto ver comentario de la Relatoría en Sección VII,
Garantías del Debido Proceso.
179.
La
ley indica también que las personas residentes deben portar su documento
migratorio de identificación, el cual deben mostrar a las autoridades
cuando sea requerido. El documento migratorio de los residentes permanentes
y los radicados temporales se renueva anualmente. Los residentes permanentes
que acrediten residencia continua de diez años, podrán renovar su cédula
de extranjería cada cinco años. Los extranjeros tienen la obligación de
comunicar a la Dirección General todo cambio de domicilio y de notificar a
la policía del cantón o distrito en el que se encuentran residiendo.
[181]
180.
La
ley establece un conjunto de faltas administrativas y delitos por violación
al régimen migratorio. Estos pueden sintetizarse de la siguiente forma. La
persona extranjera que presente declaraciones o documentos falsos para
obtener algún documento migratorio será sancionada con la deportación. La
persona extranjera que oculte o no comunique su cambio de domicilio será
sancionada con ochenta a cien días multa por la autoridad judicial
competente y se le cancelará la autorización para permanecer en el país.
Si reincide, se doblará la pena. La persona extranjera que haya sido
deportada o expulsada y que reingrese sin autorización será sancionada con
pena de seis meses a un año de prisión. La persona extranjera que ingrese
al país por un lugar no habilitado sufrirá la misma sanción.
[182]
182. Durante la administración del Presidente Rodríguez Echeverría, el gobierno trabajó un proyecto de reforma de la Ley General de Migración y Extranjería. Consciente de la complejidad del problema y con el objetivo de elaborar un proyecto de reforma migratoria sólido, la administración Rodríguez Echeverría solicitó la asesoría de expertos extranjeros con experiencia en proyectos de reforma similares en otros países del mundo. Tras meses de trabajo el ejecutivo finalizó un nuevo proyecto de ley migratoria y lo envió a la Asamblea Legislativa para su aprobación. De acuerdo con al respuesta del estado a este informe, debido a que el proyecto del ley no reunía todas las expectativas para lograr una migración ordenada y respetuosa de los derechos humanos, el ejecutivo finalmente no sometió el proyecto de reforma a votación por la Asamblea Legislativa. Actualmente el Consejo Nacional de Migración se encuentra elaborando un nuevo proyecto.
G.
Conducción, contrabando y tráfico de migrantes
[185]
183.
Durante
su visita así como en su investigación previa, la Relatoría no encontró
demasiados antecedentes sobre
la magnitud de este problema en Costa Rica. Como país de tránsito, muchos
migrantes atraviesan Costa Rica rumbo a México, Estados Unidos y Canadá.
Esta situación lleva a que contrabandistas operen en la región, indican
organizaciones no -gubernamentales. Por otro lado, algunos estudios apuntan
a que existe un incipiente tráfico de personas para explotación sexual
tanto a Costa Rica (mujeres colombianas y dominicanas) como desde Costa Rica
(mujeres costarricenses que son traficadas a Canadá).
[186]
184.
Con
respecto a la conducción, contrabando y
tráfico de migrantes, los funcionarios estatales entrevistados por
la Relatoría expresaron que este fenómeno es más bien aislado y poco
frecuente en Costa Rica. A pesar de tratarse de una fenómeno de poca
magnitud, estos funcionarios expresaron que el problema sí les preocupaba,
sobre todo el tráfico sexual. Es
importante subrayar que, como se indicó, Costa Rica recientemente ratificó
el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas,
Especialmente Mujeres y Niños y el
Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire.
De acuerdo al artículo 7 de la Constitución, tratados como el citado
Protocolo aprobados por la Asamblea Legislativa, tienen rango superior a las
leyes. Cabe destacar que, hasta la ratificación de este Protocolo, en Costa Rica no se
había tipificado el delito de tráfico de personas. Durante su visita, la
delegación de la CIDH recogió testimonios de numerosas organizaciones
no-gubernamentales que indicaban que la conducción, contrabando y tráfico
de personas a Costa Rica es un fenómeno mucho más extendido de lo que
comúnmente se cree. Estas personas manifestaron su preocupación por la
falta de acción de las autoridades frente a este problema.
185.
En
su respuesta a este informe el gobierno de Costa Rica disputa estas últimas afirmaciones. El gobierno indica que está desarrollando
iniciativas para promover la cooperación internacional para combatir el
contrabando y el tráfico de migrantes. A nivel interno, en tanto, el
Miniserio de Relaciones Exteriores y de Culto afirma que presentó al
Congreso un proyecto de ley para la penalización del contrabando y tráfico
de personas. El gobierno indica que el nuevo proyecto de ley regulará estas
materias.
H.
Garantías
del debido proceso
186.
La
Relatoría estudia la protección y garantía del derecho al debido proceso
a partir de entrevistas y documentación recabada durante las dos visitas y
durante su trabajo de investigación. La Relatoría se concentrará en las
garantías del debido proceso en los procedimientos migratorios de rechazo,
deportación y expulsión de trabajadores migratorios. A fin de analizar y
evaluar la situación de las garantías de debido proceso en Costa Rica,
este informe utiliza como referencia los elementos de debido proceso
enunciados en el Informe Anual del 2000 de la Relatoría. En este sentido,
el presente análisis examina los siguientes puntos: (i) limitaciones
impuestas por el derecho internacional de los derechos humanos a las
políticas migratorias; (ii) el principio de no-devolución (Non-refoulement)
y la Convención contra la Tortura; (iii) la ausencia de discriminación;
(iv) el principio de legalidad; (v) la prohibición de llevar a cabo
expulsiones colectivas; (vi) la existencia de un adjudicador
responsable e imparcial; (vii) derecho a ser oído;
(viii) derecho a información, traducción e interpretación; (ix)
derecho a asistencia legal; (x) revisión judicial; y (xi)asistencia
consular. Adicionalmente, la Relatoría toma nota de los recursos
judiciales presentados por los migrantes o por otras personas para la
protección de sus derechos o de denuncias presentadas ante la Defensoría
de los Habitantes.
Recursos
y Acciones Judiciales
187.
Todas
las personas, independientemente de que tengan autorización para ingresar o
permanecer en Costa Rica, pueden acudir a la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia mediante recursos de amparo y habeas
corpus para mantener o restablecer sus derechos constitucionales y otros
derechos fundamentales.
[187]
Estos recursos han sido utilizados y representan una herramienta
útil para evaluar la protección de las garantías judiciales por la
Dirección General de Migración y Extranjería en su defecto por el más
alto tribunal del país.
Limitaciones impuestas por el derecho internacional de los derechos humanos a las políticas migratorias
188.
La
Relatoría no recibió información relativa a limitaciones al derecho de
los nacionales a abandonar Costa Rica. La Ley General de Migraciones
establece que existe una visa de salida para nacionales y extranjeros pero,
al parecer, esa norma no se está aplicando; independientemente de esto, su
mera existencia en el marco normativo costarricense constituye una
violación a la Convención Americana y debe ser derogada.
Por otra parte, la Dirección General está autorizada para impedir
la salida de padres o madres de familia con obligaciones alimentarias
pendientes y las personas con procesos penales pendientes.
[188]
La Relatoría indicó en el Informe del 2000 que no pueden
imponerse restricciones como visas de salida, ya que ello viola el Artículo
22 inciso 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al limitar
el derecho a salir de cualquier país.
189.
La
Relatoría tomó nota de la especial protección a la familia que garantiza
la Constitución Política costarricense mediante los recursos de amparo
presentados por padres extranjeros de menores nacidos en Costa Rica, que
solicitaban se tuviera en cuenta el interés del menor quien se vería
obligado a abandonar su país con sus padres o madres. Asimismo, la
Relatoría observa casos en los que la Dirección General de Migración tuvo
en consideración el interés de la unidad familiar y suspendió órdenes de
deportación u ordenó otorgar la visa, permitiendo a las personas migrantes
regularizar su estatus;
[189]
igualmente observa que la Corte Suprema concedió amparos por
casos similares en los que la Dirección General había ordenado la
deportación, siempre que se demostrara que la persona se encontraba
llevando a cabo los procedimientos para regularizar su estatus. La
Relatoría recuerda que antes de iniciar los procedimientos de rechazo y
deportación de personas migrantes es importante que se lleven a cabo
diligencias previas para verificar que no se trate de nacionales.
Principio de No-Devolución (Non-refoulement) y la Convención contra la Tortura
190.
Costa
Rica es un país que tiene una larga tradición como receptor de refugiados.
Esta política fue especialmente marcada durante los años ochenta
cuando dicho país recibió una significativa cantidad de refugiados
centroamericanos. Como se explicó anteriormente, según el U.S.C.R en
diciembre de 2000, Costa Rica albergaba a 7,300 refugiados.
[190]
Asimismo, en la introducción del presente informe se explicó
que, a pesar de que la Relatoría no tiene mandato para ver la situación de
los refugiados, considera que el respeto a la norma de no-devolución es un
elemento esencial del derecho al debido proceso en materia migratoria. En
este sentido, la Relatoría
quiere destacar la disposición del gobierno de Costa Rica a cumplir sus
compromisos internacionales en relación con la Convención sobre el
Estatuto de los Refugiados, la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos
y Penas Crueles Inhumanos y Degradantes, la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura y otros instrumentos regionales relevantes a
la situación de personas que piden asilo.
[191]
Por ello, a la Relatoría le preocupa encontrar por lo menos un
caso en el que se rechazó a un extranjero en el aeropuerto y se lo
deportó, pese a que esta persona presentó una solicitud de asilo
político. La solicitud de asilo político debería ser suficiente para que
se permita el ingreso de un extranjero a Costa Rica.
[192]
Ausencia
de discriminación
191.
La
legislación migratoria costarricense establece diferentes categorías entre
los inmigrantes según su nivel educativo, su actividad económica y su
vocación de permanencia en el país. La Relatoría observa con
preocupación la diferenciación en la clasificación de las personas
extranjeras a partir de los dos primeros criterios mencionados en la
legislación sobre migración. Los empresarios, científicos, profesionales
y el personal especializado contratado para prestar sus servicios
profesionales se clasifican como radicados temporales. En virtud de este estatus, estas personas
pueden solicitar que se les otorgue el estatus de residentes permanentes.
Trabajadores migratorios con un nivel de instrucción limitado, por el
contrario, son clasificados como no
residentes y no pueden aspirar a convertirse en residentes permanentes.
[193]
192.
Las
distinciones establecidas en la legislación costarricense implican un
tratamiento diferente a partir del nivel de instrucción y
la posición económica de las personas. La Relatoría desea
enfatizar que profesionales, científicos, empresarios, trabajadores
agrícolas, operadores de maquinaria o empleadas del servicio doméstico de
nacionalidad extranjera son todas, sin distinción, personas que realizan
una actividad remunerada en un Estado del cual no son nacionales. De acuerdo
a la definición de la Convención Internacional sobre la Protección de los
Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares de
Naciones Unidas, todos ellos son trabajadores migratorios.
[194]
A juicio de la Relatoría, la distinción entre radicados
temporales y trabajadores migrantes de la legislación migratoria
costarricense conlleva consecuencias disímiles e incide en las condiciones
de vida de las personas que se encuentran en una u otra categoría. En este
sentido, las diferenciaciones establecidas en la ley implican un tratamiento
discriminatorio en razón de consideraciones como la condición social, el
nivel económico y la capacidad de realizar trabajo calificado de los
extranjeros. Por ello, la Relatoría considera que esta distinción de la
legislación migratoria transgrede el artículo 1 de la Convención
Americana sobre los Derechos Humanos. El gobierno estimó adecuado aclarar
que considera que los trabajadores migratorios son trabajadores
estacionarios y que, por lo tanto, no tienen la intención de permanecer en
el país. Por lo tanto, no discrimina en contra de estas personas. La
Relatoría, sin embargo, estima que este no es el caso y que una gran
cantidad de trabajadores migratorios no son estacionarios y que se
beneficiarían de poder regularizar su estatus al igual que los trabajadores
migratorios profesionales.
193.
En
el estudio de las denuncias presentadas ante la Defensoría de los
Habitantes, la Relatoría encontró casos en los cuales se denuncia una
aplicación discriminatoria de la ley migratoria en la forma y lugares cómo
se deciden llevar a cabo los operativos de control. Es importante que la
Dirección General de Migración y Extranjería acoja la recomendación del
Defensor en el sentido de que en las operaciones de control migratorio debe
solicitarse la identificación a todas las personas sin distinción de
nacionalidad y que siempre debe estar presente la Policía Especial de
Migración. La Relatoría observa como un desarrollo positivo la Circular
No.48 del Director General de la Fuerza Pública relativa a la forma cómo
deben solicitarse los documentos de identidad a las personas (ver también
sección VII). La Relatoría espera que se tomen las medidas necesarias para
que se dé cumplimiento a dicha circular.
[195]
Principio de legalidad
194.
Organismos
de derechos humanos indicaron a la Relatoría que en Costa Rica en la
práctica no existe diferencia entre el rechazo y la deportación. El
gobierno de Costa Rica afirma en su respuesta al informe que esta
afirmación es falsa y que la presunta deportación debió en realidad ser
un rechazo. Como se explicó, se trata de figuras esencialmente diferentes
que se aplican a migrantes que se encuentran bajo supuestos de hecho
diferentes. Igualmente, se constata un caso en el que un migrante había
incurrido en una de las causales de expulsión, y la Dirección General de
Migración y Extranjería con el fin de agilizar la partida del extranjero,
le canceló su estatus de residente, e intentó deportarlo. Es muy positivo
que la Corte Suprema haya protegido el derecho al debido proceso de esta
persona.
[196]
La Relatoría considera que los procedimientos migratorios deben
llevarse a cabo con apego a las normas; es decir, deben cumplirse los
presupuestos o condiciones descritas para que se ordene o tome la medida
correspondiente.
[197]
Asimismo, el Estado tiene el deber de garantizar el debido
proceso a todos los extranjeros, incluso a aquellos que han violado normas
penales o que se encuentran ocupando terrenos que otra persona reclama como
propios.
[198]
Por lo anterior, la
Relatoría toma nota de la adecuada aplicación del principio de legalidad
con respecto a los requisitos para obtener la cédula de residencia.
[199]
195.
Un
elemento que contribuye a garantizar el principio de legalidad es que la
persona afectada por la medida pueda solicitar que ésta se revise por el
mismo funcionario y su superior. En el ordenamiento costarricense, esto
tiene lugar mediante los recursos ordinarios de revocatoria y apelación en
sede administrativa.
[200]
Para que sea posible acudir a esos recursos es necesario que los
actos administrativos se encuentren debidamente motivados. Una deficiente
motivación no permite presentar los recursos disponibles por cuanto se
desconoce el fundamento legal de la decisión de la administración, lo cual
viola el principio de legalidad.
[201]
Junto con su respuesta al informe, el gobierno de Costa Rica
envió una resolución de deportación para demostrar que las decisiones son
motivadas. No obstante, la Relatoría encuentra que la motivación es
insuficiente.
Prohibición de llevar a cabo expulsiones colectivas
196.
Varias
organizaciones no gubernamentales denunciaron asimismo la práctica de las
autoridades de policía de hacer redadas en los lugares de trabajo,
particularmente en las plantas empacadoras o en los cultivos de fruta. En
dichas oportunidades, explicaron estas fuentes, las autoridades solicitan
los documentos de identificación a los trabajadores. Aquellos que no portan
la documentación son conducidos a un bus y llevados hasta la frontera. El
procedimiento es sumario e inmediato. Los trabajadores migratorios son
deportados colectivamente sin la posibilidad de ejercer su derecho de
defensa. El gobierno de Costa Rica en su respuesta al informe, sin embargo,
indica que aunque las expulsiones se realizan de forma colectiva, las
decisiones fueron hechas de forma individual.
197.
Los
funcionarios del gobierno reconocieron a la Relatoría que en Costa Rica se
llevan a cabo operativos conjuntos sostenidos y focalizados en lugares
descritos como “problemáticos”. En estos operativos, además de los
funcionarios de la Policía Migratoria, participan funcionarios de otras
dependencias encargadas del control al tráfico de drogas y la protección a
la infancia. Las autoridades insistieron que en el caso de redadas, los
migrantes indocumentados o irregulares reciben un tratamiento
individualizado y que, tras su detención, no son deportados de forma
colectiva. La Defensoría de los Habitantes, sin embargo, indicó a la
Relatoría que ha recibido denuncias sobre la práctica de llevar a cabo
operaciones que resultan en la deportación colectiva de trabajadores
migratorios.
198.
A
partir de la información recabada por la Relatoría, respecto a las
deportaciones colectivas, tal parece que habría diferencias entre la
situación de trabajadores migratorios y otros migrantes aprehendidos en San
José y sus áreas aledañas, y aquellas personas apresadas en otras zonas
del país. En San José y sus alrededores las autoridades migratorias suelen
llevar a cabo deportaciones individuales. En las zonas rurales y
particularmente en las zonas fronterizas, en cambio, las deportaciones
colectivas parecen ser frecuentes. Según datos obtenidos, las deportaciones
colectivas de trabajadores migratorios tienen lugar bajo la apariencia de
rechazos colectivos. La práctica de deportaciones masivas, sobre todo en
áreas fronterizas, implica una trasgresión a las normas y garantías del
debido proceso, así como a la prohibición expresa del artículo 22 inciso
8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Adjudicador
responsable e imparcial
199.
Numerosas
fuentes denunciaron que en Costa Rica los trabajadores migratorios
nicaragüenses son deportados de manera expedita, sin audiencia o
procedimiento alguno. Personas de origen nicaragüenses utilizan
regularmente la expresión “me corrieron” para describir el proceso
mediante el cual son transportados en un bus hasta el otro lado de la
frontera sin haber sido llevados frente a una autoridad migratoria
(esencialmente sin procedimiento alguno). Varias representantes de ONGs
indicaron que no existe un registro de las personas deportadas, de manera
que no es posible indagar por el paradero de un trabajador migratorio que es
aprehendido por las autoridades costarricenses. El gobierno de Costa Rica en
su respuesta indica que dicho registro si existe. En este sentido, la
Relatoria le preocupa que este registro no está disponible al público y a
las organizaciones interesadas en consultarlo. Cuando las personas son
expulsadas sin cumplir el procedimiento individualizado establecido por la
ley, se viola el derecho a un adjudicador responsable e imparcial.
200.
La
Relatoría también recibió información reiterada sobre casos en los
cuales no existe un adjudicador responsable e imparcial. En ocasiones la
deportación funciona como una sanción al migrante que ha ocupado terrenos
propiedad de un tercero y es objeto de procesos de desalojo. La Relatoría
tuvo conocimiento de casos de una operación de desalojo en colonia La
Carpio en la que las autoridades migratorias negaron las solicitudes de
residencia de las personas que fueron objeto de dichas operaciones, como se
indica en la motivación de las resolución respectiva. Se observa la
intención de la autoridad de sancionar con la deportación una conducta que
no pudo sancionarse de otra manera. La deficiente motivación de las
resoluciones determinó que la Corte Suprema concediera el recurso de amparo
para proteger el derecho al debido proceso.
[202]
Adicionalmente, una deficiente motivación de una resolución no
permite defenderse del acto administrativo por cuanto se desconoce el
fundamento legal de la deportación.
Derecho a ser oído
201.
En
buena parte de los casos presentados ante la Corte Suprema de Justicia
relativos a los procedimientos de deportación se observa que la Dirección
General de Migración y Extranjería permite a la persona migrante ejercer
su derecho a ser oído mediante una declaración jurada. Esto es un medio
adecuado para garantizar el derecho a ser oído.
[203]
No obstante, es
importante que la persona migrante tenga conocimiento de las consecuencias
de la declaración que está rindiendo ante las autoridades migratorias; en
varios casos se constata que las personas migrantes no entienden las
consecuencias jurídicas de sus declaraciones.
[204]
Igualmente, no reciben copia de la declaración que rinden ante
las autoridades migratorias y que hace parte de su expediente migratorio.
202.
Por
otra parte, la Relatoría recabó información en torno a deportaciones que
se realizan de forma inmediata y sin ofrecer al trabajador migratorio la
oportunidad de explicar su estatus migratorio o presentar los documentos
exigidos.
[205]
Esto ocurre particularmente cuando se llevan a cabo operaciones
de control en los lugares de trabajo. En esos casos, a los trabajadores
migratorios se los priva del derecho a ser oídos y son deportados sin que
medie oportunidad alguna para contradecir los cargos y presentar o producir
las pruebas pertinentes. Esta situación llevó a que se deportaran personas
que tenían pendiente la resolución de su impugnación a la decisión que
les había negado su solicitud de cédula de residencia bajo el régimen de
excepción, pese a que también apelaron la resolución que ordenaba su
deportación. La Corte Suprema determinó que se violó su libertad de
tránsito, anuló las resoluciones que ordenaron las deportaciones y ordenó
que se permitiera a esas personas regresar a Costa Rica y permanecer en el
país hasta que se resuelva su solicitud de residencia.
[206]
203.
La
Relatoría reitera que el derecho a ser oído forma parte del contenido
mínimo de debido proceso al que todas personas debieran tener acceso. Los
trabajadores migratorios y otros extranjeros tienen derecho a presentar
pruebas y a contradecir los cargos que se les imputan en relación con su
estatus migratorio. Las autoridades migratorias, por ello, deben tomar las
medidas necesarias para garantizar el derecho de estas personas a ser
oídas. Por ello, un funcionario de la Dirección de Migración y
Extranjería no puede negarse a recibir un documento en el que un trabajador
migratorio presenta los recursos de revocatoria y apelación a la decisión
que le negó la solicitud de residencia.
[207]
Además de darles la oportunidad de explicar su situación
migratoria, en los casos en los que las personas se encuentren detenidas,
deben poner a su disposición los medios necesarios para que los afectados
puedan presentar los elementos, documentos o pruebas necesarias para
demostrar que no se encuentran violando las leyes migratorias del Estado
donde se encuentran.
Información, traducción e
interpretación
204.
La
Relatoría recopiló información en torno a la ausencia o deficiente
información que reciben las personas migrantes que se encuentran sujetas a
procedimientos migratorios. Es fundamental que las personas migrantes tengan
conocimiento sobre el procedimiento bajo el cual se encuentran, los pasos
siguientes y las decisiones que las autoridades toman con respecto a su
permanencia en el país. Pese a que se trate de un procedimiento breve, la
Relatoría considera que es importante que se tomen todas las medidas
dirigidas a garantizar el derecho a la información. Por ejemplo, no puede
pretenderse que una persona migrante deduzca del texto de una resolución
que va a ser deportada, cuando ello no se indica en la parte resolutiva o
dispositiva de la misma.
[208]
205.
La
Relatoría toma nota de que actualmente la Dirección General de Migración
y Extranjería cuenta con traductores o intérpretes pagados. En su visita
anterior había tomado nota de que los funcionarios de migración acudían
al personal del Ministerio de Relaciones Exteriores y de Culto en busca de
un funcionario que pueda servir de traductor.
[209]
La Defensoría de los Habitantes y las organizaciones no
gubernamentales relataron diversos incidentes en los que la falta de
información y traducción oportuna había afectado las garantías del
debido proceso de trabajadores migratorios extranjeros, situación que
muchas veces había redundado en que la detención de estas personas se
hubiese prolongado por un lapso innecesario e injusto.
206.
La
Relatoría insiste en que un trabajador migratorio, independientemente de su
condición migratoria, debe estar en capacidad de entender los
procedimientos legales a los que es sometido, así como sus derechos y
oportunidades procesales. Aún tomando en cuenta la escasez de recursos, a
la Relatoría le parece importante que las autoridades migratorias hagan
todos los esfuerzos posibles para garantizar a los trabajadores migratorios
la traducción e interpretación que garantice efectivamente su derecho a la
información en todas las diligencias relativas a su proceso migratorio.
Asistencia Legal
207.
En
Costa Rica buena parte de los procesos de expulsión y rechazo se llevan a
cabo sin que los trabajadores migratorios afectados cuenten con asistencia
legal. En muchos casos, las personas que son objeto de procedimientos
migratorios no tienen información sobre cuáles son sus derechos y
oportunidades procesales. Algunas de las razones fundamentales por las que
las personas no cuentan con asesoría jurídica son la ausencia de
información sobre quién puede prestarla o cómo obtenerla.
[210]
Adicionalmente, el nivel de ingresos de buena parte de los
trabajadores migratorios que se encuentran en procedimientos de expulsión
no les permite contratar los servicios de un abogado. La ausencia de
asistencia legal es particularmente grave para personas que se encuentran
privadas de la libertad y que, por ende, tienen restringido el acceso a
información. Adicionalmente, y como se explicará más adelante, la
posibilidad de acceder a asistencia legal muchas veces incide de manera
determinante en un procedimiento migratorio. Por ejemplo, la representación
legal puede ser decisiva para que una persona sea puesta en libertad
mediante la presentación de un recurso de habeas
corpus.
208.
La
información con respecto a la legislación migratoria y la forma en que las
personas pueden regularizar su estatus o ejercer su derecho a la defensa
cuando se encuentren en un procedimiento migratorio es una forma de
garantizar el derecho a la asistencia legal. Las autoridades migratorias y
la sociedad civil pueden tomar medidas dirigidas a capacitar a los
trabajadores migratorios en torno a sus derechos y a sus oportunidades para
recibir asistencia legal, así como estimular y colaborar con aquellas
organizaciones no gubernamentales que estén dispuestas a prestar asistencia
legal gratuita o a bajo costo. Las organizaciones no gubernamentales
entrevistadas y la Defensoría de los Habitantes insistieron en la necesidad
de que se permita a organizaciones que prestan asistencia a los migrantes y
a ACNUR tener acceso frecuente a los centros de detención de manera
que puedan prestar la asistencia legal que requieren las personas detenidas.
La Relatoría acoge esta sugerencia e insta a la Dirección Nacional de
Migración y Extranjería a facilitar las condiciones para que las personas
que se encuentren siendo objeto de un procedimiento migratorio puedan contar
con asistencia legal. El Gobierno de Costa Rica, sin embargo, afirma en su
respuesta que las organizaciones de la sociedad civil que brindan asistencia
legal siempre han tenido acceso a estos recintos. Revisión
Judicial
209.
El
ordenamiento jurídico costarricense solamente contempla la posibilidad de
revisión judicial mediante un recurso contencioso administrativo de las
decisiones que lesionen intereses de personas extranjeras con relación a su
estatus migratorio. No proceden los recursos contenciosos administrativos
cuando se trate de personas que permanecieron en el país una vez vencido el
plazo de su visa o cancelada la autorización para residir de manera
temporal o permanente en Costa Rica. En estos últimos casos, como se
explicó, solamente proceden los recursos de revocatoria y apelación.
[211]
En otras palabras, la revisión judicial solamente procede
cuando se lesionan intereses de extranjeros que se encuentra en
procedimiento de regularización o solicitando permanencia temporal o
permanente en el país. En todos los demás casos de deportación o rechazo
no es posible solicitar a un juez que revise la decisión. De hecho, contra
el rechazo no proceden siquiera los recursos en la vía gubernativa.
[212]
No obstante, es posible acudir a los recursos de habeas corpus y amparo para solicitar que se protejan los derechos
fundamentales de una persona que se encuentra en procedimientos migratorios.
Es importante destacar que el poder judicial costarricense, particularmente
la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha emitido
decisiones relativas a recursos de habeas
corpus y amparos en favor de extranjeros privados de su libertad por la
Dirección General de Migración y Extranjería y que se encuentran sujetos
a procedimientos migratorios.
210.
La
Relatoría toma nota del impacto de las decisiones del máximo tribunal en
cuanto a las prácticas y políticas migratorias dictadas por el poder
ejecutivo. Los funcionarios del gobierno entrevistados indicaron que cumplen
los plazos perentorios a raíz de las decisiones judiciales relativas a
recursos de habeas corpus. La
Relatoría celebra que, a pesar de la ausencia de un recurso judicial
efectivo de revisión de las decisiones administrativas, el sistema judicial
garantiza una revisión excepcional de las decisiones y medidas de las
autoridades migratorias mediante los recursos mencionados ante la
jurisdicción constitucional. Conforme enfatizó la Relatoría en su informe
del año 2000, toda decisión de las autoridades migratorias, sea ésta de
naturaleza judicial o administrativa, debe estar sujeta a revisión
judicial, ya sea mediante los recursos respectivos ante la jurisdicción
contencioso-administrativa o mediante un recurso de amparo o habeas
corpus. La revisión judicial garantiza el derecho a un recurso judicial
efectivo establecido en el artículo 25 de la Convención Americana de
Derechos Humanos.
[213]
Asistencia
Consular
211.
En
el caso de personas extranjeras que se encuentran sujetas a procedimientos
judiciales o administrativos es fundamental garantizar el derecho a la
asistencia consular como elemento de las garantías al debido proceso. La
Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en detalle sobre
el derecho a la asistencia consular y sobre el deber correlativo del Estado
de ofrecer protección a sus nacionales, tal como establece la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares.
[214]
La Relatoría ha hecho
hincapié en la importancia de garantizar el acceso de las personas
extranjeras a la asistencia consular de acuerdo con los términos de la
Convención de Viena. Los trabajadores migratorios requieren de la
asistencia consular particularmente para la expedición de documentos de
viaje. Los Estados deben tomar medidas dirigidas a garantizar una efectiva
asistencia a sus nacionales, incluyendo la expedición de los documentos de
viaje con celeridad, de manera que sus nacionales puedan regularizar su
estatus migratoria o, ser deportados con mayor celeridad. En este sentido,
la Relatoría observa positivamente que la Subdirectora de la DGM haya
expedido la circular A.JUR.2047-2002-MGC instruyendo cómo se debe cumplir
con la Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares.
212.
La
pronta expedición de documentos de viaje por el Estado del cual es nacional
a una persona que va a ser deportada puede incidir de manera significativa
en el tiempo que permanezca privada de la libertad. Según
lo observado por la Relatoría, las autoridades costarricenses normalmente
cumplen con su deber de facilitar que trabajadores migratorios privados de
libertad puedan contactar a sus respectivos consulados. Esto es
particularmente evidente en el caso de Nicaragua, país con el que Costa
Rica ha establecido acuerdos específicos. En otros casos en los que no
existen acuerdos similares, el trámite es lento y muchas veces los
detenidos no tienen acceso a sus autoridades consulares. La Dirección
Nacional de Migración y Extranjería explicó a la Relatoría que, en los
procesos de deportación de personas indocumentadas, la agilidad del Estado
del cual son nacionales los afectados para expedir los documentos de viaje
correspondientes determina en gran parte el tiempo de la deportación. Esto
a su vez incide en el tiempo que la persona afectada permanece privada de la
libertad. En los casos de trabajadores migratorios extra-regionales,
sobre todo africanos, asiáticos o de Europa Oriental, contactar a los
efectivos consulares puede ser extremadamente difícil y, por ende, provocar
una detención prolongada de la persona afectada.
213.
La
protección consular puede ser el único recurso con el que cuenten los
trabajadores migratorios para proteger sus derechos, en particular el
derecho al debido proceso. Dos recursos de amparo sobre el mismo caso
resueltos por la Sala Constitucional ilustran las potencialidades de la
asistencia consular. La representación jurídica que les ofreció el
gobierno nicaragüense resultó fundamental para que se anularan las
órdenes de deportación, pese a haberse hecho efectivas, y se ordenara que
se permitiera el ingreso y permanencia de estas personas en Costa Rica hasta
tanto se resuelvan sus recursos.
[215]
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[157]
Ver Sala Constitucional, voto 2517-96, Mayo 31 de 1996.
[158]
La enumeración completa de las funciones de la Dirección General
puede verse en el Artículo 7 de la Ley General de Migración y
Extranjería.
[159]
La enumeración completa de las funciones del Consejo Nacional de
Migración puede verse en el Artículo 9 de la Ley General de
Migración y Extranjería.
[160]
Ver Defensoría de los Habitantes, Informe de Labores 2001 –
2002 (CD Room).
[161]
Para más información sobre el Foro Permanente sobre Población
Migrante, incluyendo la lista de organizaciones que participan en
dicho espacio, ver: <http://www.iom.int/CostaRica/webdocs/DOC.FORO.PDF>
[162]
Ver Artículos 11 a 15 de la Ley General de Migración y
Extranjería, Artículo 7 del Reglamento No.19010-G y Reglamento
No.24277-G.
[163]
Ver Artículo 16 de la Ley General de Migración y Extranjería y
Artículos 8 y 9 del Reglamento No.19010-G.
[164]
Ver Artículos 35 y 36 de la Ley General de Migración y
Extranjería, Artículos 45 al 53, y 71 al 74 del Reglamento
No.19010-G, y Reglamento No.29878-G.
[165]
Ver Artículo 37 de la Ley General de Migración y Extranjería y
Artículos 54 al 63 del Reglamento No.19010-G.
[166]
Ver Artículos 37 y 41 de la Ley General de Migración y
Extranjería y Artículos 64 a 68 del Reglamento No.19010-G.
[167]
Esta fue la tercera medida de esta naturaleza que se establece en
Costa Rica en la década de los 90; dos de ellas fueron dictadas
durante la administración Calderón Fournier (1990-1994).
[168]
Flacso/OIM. 1999. Amnistía
Migratoria en Costa Rica. San José: FLACSO, pp., 17,
21.
[169]
OIM 2001, Ibid., pp. 48.
[170]
Flacso/OIM. 1999. Amnistía Migratoria en Costa Rica. San José:
Flacso.
[171]
Ver Artículo 16.1, 39 y 41 de la Ley general de
Migración y Extranjería y el decreto número 30741-RE-G.
[172]
Ver Decreto No.29967-G de Noviembre 27 de 2001.
[173]
Ver Artículos 60 a 62 de la Ley General de Migración y
Extranjería, Reglamento No.26334-RE-G y Reglamento No.29967-G.
[174]
Ver Artículos 44 a 48, 83, 102 y 115 a 117 de la Ley General de
Migración y Extranjería.
[175]
Ver Artículos 49 y 50 de la Ley General de Migración y
Extranjería.
[176]
Ver Artículos 118 y 119 de la Ley General de Migración y
Extranjería y Artículos 77 a 86 del Reglamento No.19010-G.
[177]
Las defensas a la expulsión solamente pueden ser: ser ciudadano
costarricense, los motivos invocados para la expulsión no se
encuentran en la ley, los cargos que se imputan son falsos.
[178]
Ver Artículos 120 a 130 de la Ley General de Migración y
Extranjería.
[179]
Ver Artículo 51 de la Ley General de Migración y Extranjería.
[180]
Ver Artículos 17, 25, 57 a 59 de la Ley General de Migración y
Extranjería y Artículos 10 al 16 del Reglamento No.19010-G.
[181]
Ver Artículos 68 a 70 y 74 de la Ley General de Migración y
Extranjería.
[182]
Ver Artículos 86 a 89 de la Ley General de Migración y
Extranjería.
[183]
Ver Artículo 118 de la Ley General de Migración y Extranjería.
[184]
Ver Artículos 107 a 114 de la Ley General de Migración y
Extranjería.
[185]
La Relatoría distingue entre tres grupos de personas dedicadas a
llevar o transportar gente de un Estado a otro.
Las tres categorías son: Conducción:
se refiere a la acción de individuos que solamente se dedican a
ayudar a las personas a cruzar fronteras o a transportarlas por
aire, mar o tierra a sus destinos; Contrabando: son aquellas acciones de quienes han desarrollado redes
capaces de proveer un servicio completo para trabajadores
migratorios y sus familias y que incluyen, entre otros,
transporte, documentación, guía, protección y contacto con
empleadores en los países receptores.
Este caso, al igual que el anterior, implica una
transacción comercial mutuamente acordada donde, más que una
víctima, el trabajador migratorio es un cliente.
El negocio es llevado a cabo por diversos tipos de
organizaciones con distintos niveles de sofisticación, desde
porteros hasta bandas especializadas, algunas de las cuales
incurren en actividades ilícitas. Tráfico de personas: implica elementos de violencia, coerción, y
engaño con el objetivo de explotar a personas (usualmente mujeres
y menores de edad) para obtener un beneficio monetario.
El tráfico tiene muchos de los elementos del contrabando,
pero está además acompañado de la trata de personas.
Es decir, la persona migrante queda bajo la esfera de
control del traficante, quien la obliga a desarrollar una
actividad económica como contraprestación por el servicio que se
le prestó por haberlo llevado al país de destino.
Muchas veces las víctimas de tráfico están sujetas a
condiciones terribles, en casos incluso de semi-esclavitud ya que,
bajo coerción, no se les permite salir del lugar de trabajo, y se
les victimiza física y sexualmente. Esta actividad es realizada por organizaciones criminales
envueltas en negocios ilícitos, en particular explotación sexual
de mujeres y menores. En
este caso, el negocio casi siempre conlleva coerción y violencia,
y a menudo, colusión por parte de las autoridades en el país de
destino. Ver capítulo V. Tercer Informe de Progreso Relatoría
Especial de Trabajadores Migratorios CIDH. http://www.cidh.org/annualrep/2001sp/cap.6.htm.
La Relatoría reconoce que estas categorías no coinciden
exactamente con las creadas por la Convención del Crimen
Transnacional Organizado y sus dos Protocolos Adicionales.
[186]
International Human Rights Law Institute De Paul University
College of Law. 2002.
In Modern Bondage: Sex Trafficking in the Americas.
Chicago: De Paul University, pp. 49.
[187]
Ver artículo 48 de la Constitución Política de Costa Rica.
[188]
Ver Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia,
Resolución 6819-95, Diciembre 13 de 1995.
[189]
Ver Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia,
Resolución 3768-96, Julio 23 de 1996; Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, Resolución 6162-96, Noviembre 13 de
1996; Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia,
Resolución 2000-07706, agosto 29 de 2000, Sala Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia, Resolución 2000-11085, febrero 15,
2002.
[190]
U.S. Committee for Refugees 2002, Ibid.
[191]
Con respecto a la aplicación del principio de No–Devolución
de la Convención contra la Tortura y otros instrumentos
internacionales de Derechos Humanos ver, Weissbrodt, David and
Isabel Hortreiter. 1999. “The Principle of Non-Refoulment:
Article 3 of the Convention Against Torture and Other Cruel,
Inhuman or Degrading Treatment or Punishment in Comparison with
the Non-Refoulment Provisions of Other International Human Rights
Treaties.” Buffalo Human
Rights Law Review 5:
1-72.
[192]
Ver Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia,
Resolución 2000-07513, Agosto 25 de 2000.
[193]
Ver Artículos 37 y 41 de la Ley General de Migración y
Extranjería y Artículos 64 a 68 del Reglamento No.19010-G.
[194]
Artículo 2.1: Se entenderá por "trabajador migratorio"
toda persona que vaya a realizar, realice o haya realizado una
actividad remunerada en un Estado del que no sea nacional.
[195]
Ver Defensoría de los Habitantes, DHR No. 08435-2001-DHR.
[196]
Ver Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto
2754-93, Junio 15 de 1993.
[197]
Ver sección que describe el ordenamiento jurídico migratorio en
Costa Rica en este informe.
[198]
Ver Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia,
Resolución 4825-99, Junio 22 de 1999.
[199]
Ver Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia,
Resolución 2001-04519, Mayo 25 de 2001.
[200]
Ver Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia,
Resolución 5791-98, Agosto 11 de 1998.
[201]
Ver Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia,
Resolución 6078-99, Agosto 4 de 1999.
[202]
Ver Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia,
Resolución 4825-99, Junio 22 de 1999 y Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, Resolución 6078-99, Agosto 4 de 1999.
En su respuesta al informe, el gobierno de Costa Rica afirmó que
el incidente de la Carpio fue desaprobado por la Sala Cuarta y
que, subsecuentemente, se tomaron las medidas para remediar el
error. También indica que no se han repetido incidentes similares
de manera posterior.
[203]
En este sentido ver, Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, Voto No.4999-97, Agosto 27 de 1997, Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia, Resolución 2001-08335, Agosto 17
de 2001.
[204]
Como lo determinó la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, Resolución 04825-99, Junio 22 de 1999.
[205]
Ver Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia,
Resolución 6078-99, Agosto 4 de 1999
[206]
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Resolución
7741-99, Octubre 7, 1999.
[207]
Ver Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia,
Resolución 2000-02509, Marzo 22 de 2000.
[208]
Como lo indicó la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, Resolución 1163-97, Febrero 25 de 1997. El gobierno de
Costa Rica en su respuesta aportó ejemplos en el que se indica
que se cumple con esta resolución.
[209]
Ver Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia,
Resolución 2000-05643, Junio 12 de 2002.
[210]
FLACSO y OIM. Amnistía Migratoria en Costa Rica. 1999. Análisis
de los alcances sociales y del impacto del Régimen de Excepción
Migratoria para los Inmigrantes de origen centroamericano en Costa
Rica.. San José.
[211]
Ver Artículo 113 de la Ley General de Migración y Extranjería.
[212]
Ver Artículos 107-114 de la Ley General de Migración y
Extranjería.
[213]
Relatoría de Trabajadores Migratorios 2000, Ibid, párrafo 98 E.
[214]
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva
OC-16/99, Octubre 1, de 1999, párrafos: 79-87. [215] Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Resolución 7741-99, Octubre 7, 1999. |