g.            Honduras

            Caso Juan Humberto Sánchez

            289.            El 8 de septiembre de 2001 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos  presentó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos una demanda contra la República de Honduras relacionada con el caso 11.073, sobre la presunta detención arbitraria, tortura y ejecución extrajudicial de Juan Humberto Sánchez el 11 de julio de 1992. Según la demanda, el Estado hondureño incurrió en la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial de la víctima y sus familiares, conforme a los artículos 4, 5, 7, 8 y 25, respectivamente, de la Convención Americana, en conjunción con la obligación genérica establecida en el artículo 1(1) del mismo Tratado de respetar y garantizar los derechos reconocidos en éste

290.            Con base en sus conclusiones, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado hondureño efectuar todas las reparaciones pecuniarias y no pecuniarias que se indican en el capítulo VII de esta demanda. En este sentido, la Comisión solicita a la Honorable Corte ordenar al Estado hondureño que indemnice los daños y perjuicios por las violaciones causadas a Juan Humberto Sánchez y sus familiares en los términos que se indican. De igual manera, la Comisión solicita que la Corte disponga una serie de reparaciones no pecuniarias tal como se explica en el referido capítulo. Por último, la Comisión solicita a la Honorable Corte que ordene al Estado hondureño el pago de las costas originadas en su jurisdicción interna en relación con la tramitación del proceso judicial seguido para sancionar a los responsables de la ejecución extrajudicial de Juan Humberto Sánchez, así como las originadas a nivel internacional en la tramitación del caso ante la Comisión y las que se originen como consecuencia de la tramitación de esta demanda ante la Honorable Corte.

            h.            Nicaragua

            Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni

            291.            El 19 de julio de 2002 los representantes de las víctimas solicitaron la adopción de medidas provisionales en este caso, de conformidad con los artículos 63(2) de la Convención Americana y 25 del Reglamento de la Corte. Los representantes de las víctimas alegaron que “las medidas provisionales son necesarias para asegurar el cumplimiento de la sentencia de la Corte sobre el fondo en el presente caso y para mitigar el daño inmediato, grave e irreparable que se está produciendo en la actualidad en el territorio de la Comunidad, y que se agravará si el Estado no toma una posición diligente para poner freno a las actividades de terceros actualmente realizadas dentro de las tierras de la Comunidad de Awas Tingni”.

            292.            El 29 de julio de 2002 la Comisión presentó sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales presentada por los representantes de las víctimas. La Comisión señaló en su escrito que “considera necesario que la […] Corte […] tome las medidas apropiadas que permitan a las partes llevar a cabo, de manera íntegra y efectiva, la ejecución de la Sentencia de 31 de agosto de 2001”. En consecuencia, la Comisión solicitó a la Corte que “tenga a bien tomar las acciones necesarias a fin de evitar daños inmediatos e irreparables resultantes de las actividades actuales de terceros que se han asentado en el territorio de la Comunidad o que explotan los recursos naturales existentes en el mismo, hasta tanto no se produzca la delimitación, demarcación y titulación definitivas dictadas por la Corte”.

            293.            El 5 de septiembre de 2002 el Estado presentó un escrito mediante el cual informó que “el día lunes 2 de septiembre del presente año se realizó la VI Reunión de la Comisión II, con la participación de los representantes legales de la Comunidad, en la cual se acordó que el Gobierno de Nicaragua otorgará un reconocimiento provisional de los derechos de uso, ocupación y aprovechamiento de la Comunidad con posterioridad a la realización del diagnóstico, en el sentido de la propuesta de la Comunidad y tomando en consideración los resultados del propio diagnóstico. […] En este sentido, […] el Gobierno de Nicaragua realizó una inspección in situ en la Comunidad de Awas Tingni del 18 al 28 de agosto del año en curso […] y como muestra de buena voluntad de parte del Gobierno de Nicaragua se acordó que se responderá por escrito la propuesta de la Comunidad de Awas Tingni, de un mecanismo provisional de manejo conjunto para la conservación y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales del territorio con anterioridad a la próxima reunión de la Comisión, que se realizará el día 31 de octubre de 2002, en la Ciudad de Puerto Cabezas, Nicaragua”.

            294.            La Corte estudió los escritos presentados y el 6 de septiembre de 2002 dictó una Resolución en la cual decidió:

1.                Requerir al Estado que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger el uso y disfrute de la propiedad de las tierras pertenecientes a la Comunidad Mayagna Awas Tingni y de los recursos naturales existentes en ellas, específicamente aquéllas tendientes a evitar daños inmediatos e irreparables resultantes de las actividades de terceros que se han asentado en el territorio de la Comunidad o que exploten los recursos naturales existentes en el mismo, hasta tanto no se produzca la delimitación, demarcación y titulación definitivas ordenadas por la Corte.

2.                Requerir al Estado que dé participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

3.                Requerir al Estado que investigue los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos.

            i.            Panamá

            Caso Baena Ricardo y otros

            295.            Entre el 11 de enero de 2002 y el 12 de noviembre 2002 el Estado, la Comisión, las víctimas y sus representantes sometieron sus observaciones sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte el 2 de febrero de 2001. El 21 de junio de 2002 la Corte emitió una resolución sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte el 2 de febrero de 2001. En particular, la Corte resolvió lo siguiente:

1. Que el Estado deb[ía] presentar un informe detallado a la Corte, a más tardar el 15 de agosto de 2002, de conformidad con lo expresado en los puntos considerativos dos y tres de la […] Resolución.

2. Que las víctimas o sus representantes legales y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos deb[ían] presentar sus observaciones al informe del Estado dentro de un plazo de siete semanas contado a partir de su recepción.

            296.            El 16 de agosto el Estado presentó su informe sobre el cumplimiento de la sentencia, después de lo cual los representantes de las victimas entregaron sus observaciones sobre dicho informe. El 7 de octubre la Comisión presentó sus observaciones sobre el informe del Estado. El 14 de octubre de 2002 la Comisión recibió por parte del Estado de Panamá, a través del Representante Permanente de Panamá ante la Organización de los Estados Americanos, el cheque Nº 141824833 por el monto de US$ 100.000.00 y el cheque Nº 141824834 por el monto de US$ 20.000.00 ambos emitidos por el Banco Nacional de Panamá en calidad de giros bancarios a nombre de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, correspondientes al pago de las costas y gastos legales de los peticionarios en el caso arriba mencionado. La Comisión recibió diversas comunicaciones por parte de las víctimas y sus representantes relativas a las costa y gastos generados por las gestiones realizadas causados en los procesos internos y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de derechos humanos en el caso.

            297.            La Corte estudió los escritos presentados por el Estado, la Comisión Interamericana y las víctimas y sus representantes sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte el 2 de febrero de 2001 en este caso y el 22 de noviembre de 2002 resolvió lo siguiente:

1. Que el Estado deberá determinar de nuevo, de acuerdo con el derecho interno aplicable, las cantidades específicas correspondientes a los salarios caídos y demás derechos laborales de cada una de las 270 víctimas, sin excluir a ninguna de ellas.  Esta nueva determinación deberá realizarse observando las garantías del debido proceso y según la legislación aplicable a cada víctima, de manera que puedan presentar sus alegatos y pruebas y se les informe los parámetros y legislación utilizadas por el Estado para realizar los cálculos.

2. Que el trámite para la ejecución de lo dispuesto en el punto resolutivo séptimo de la sentencia de 2 de febrero de 2001 deberá realizarse observando las garantías del debido proceso y según la legislación aplicable a cada víctima, de manera que puedan presentar sus alegatos y pruebas y se les informe los parámetros y legislación utilizadas por el Estado.

3. Que el pago de las indemnizaciones compensatorias ordenado a favor de las 270 víctimas o sus derechohabientes no puede ser gravado por el Estado con tributo alguno existente o que pueda existir en el futuro, incluido el impuesto sobre la renta.

4. Que el Estado deberá cancelar los intereses moratorios generados durante el tiempo en que incurrió en mora respecto del pago de las indemnizaciones por concepto de daño moral.

5. Que los finiquitos firmados por algunas víctimas o sus derechohabientes como requisito para recibir el pago por los montos indemnizatorios dispuestos en el punto resolutivo sexto que fueron calculados por el Estado son válidos únicamente en cuanto reconocen el pago de la cantidad de dinero que en ellos se estipula.  Carecen de validez las renuncias que en ellos se hicieron en el sentido de que las víctimas o sus derechohabientes quedaban satisfechas con el pago, por lo que tales renuncias no impiden la posibilidad de que las víctimas o sus derechohabientes presenten reclamaciones y comprueben que el Estado debía pagarles una cantidad distinta por los salarios caídos y demás derechos laborales que les corresponden.

6. Que las cantidades de dinero que el Estado supuestamente pagó por medio de cheques a 195 víctimas por los montos calculados por éste por concepto de salarios caídos y demás derechos laborales serán consideradas por este Tribunal como un adelanto de la totalidad de la reparación pecuniaria debida, para lo cual debe presentar a la Corte copia de los finiquitos que comprueban la entrega de los cheques.

7. Que el Estado ha cumplido con la obligación de pagar al conjunto de las 270 víctimas la cantidad de US$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) como reintegro de gastos y la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) como reintegro de costas. 

8. Que, con el objeto de reintegrar las cantidades pagadas por el Estado por concepto de costas y gastos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberá considerar los gastos de todas las víctimas y sus representantes y tomar en cuenta que no todas éstas se encuentran representadas por CEJIL.

9. Que el Estado deberá entregar los cheques por concepto de daño moral cuando las autoridades competentes determinen quiénes son los derechohabientes de las víctimas fallecidas que faltan por reparar, y deberá pagar los montos correspondientes a los intereses moratorios generados por haber pagado después de vencido el plazo de 90 días.

            j.            Paraguay

            Caso del Centro de Reeducación de Menores “Panchito López”

            298.            El 20 de mayo de 2002 la Comisión sometió a consideración de la Corte, de acuerdo con el artículo 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el caso Elvio Epifanio Acosta Ocampos y otros (Instituto de Reeducación del menor “Panchito López”) (Nº 11.666) vs. Paraguay. Dicha demanda se relaciona con las condiciones de vida en que fueron mantenidos los niños y adolescentes detenidos en el Instituto de Reeducación del Menor “Coronel Panchito López” “que representó el mantenimiento de un sistema de detención contrario a todos los estándares internacionales respecto a la privación de la libertad de niños y adolescentes”.

            299.            Como consecuencia de las supuestas condiciones inhumanas de detención, se produjeron tres incendios en los que perdieron la vida Elvio Epifanio Acosta Ocampos, Marcos Antonio Giménez, Diego Walter Valdez, Sergio Daniel Vega Figueredo, Sergio David Poletti Domínguez, Mario Alvarez Pérez, Juan Alcides Román Barrios, Antonio Damián Escobar Morinigo, Carlos Raúl De la Cruz y Benito Augusto Adorno. Además resultaron heridos Abel Achar Acuña, José Milicades Cañete, Ever Ramón Molinas Zárate, Arsenio Joel Barrios Báez, Alfredo Duarte Ramos, Sergio Vincent Navarro Moraez, Raúl Esteban Portillo, Ismael Méndez Aranda, Pedro Iván Peña, Osvaldo Daniel Sosa, Walter Javier Riveros Rojas, Osmar López Verón, Miguel Coronel, Cesar Ojeda, Heriberto Zaráte, Franciso Noé Andrada, Jorge Daniel Toledo, Pablo Emmanuel Rojas, Sixto González Franco, Francisco Ramón Adorno, Antonio Delgado, Claudio Coronel Quiroga, Clemente Luis Escobar González, Julio César García, José Amado Jara Fernando, Alberto David Martínez, Miguel Angel Martínez, Osvaldo Espínola Mora, Hugo Antonio Quintana Vera, Juan Carlos Vivero Zarza, Eduardo Vera, Ulises Zelaya Florez, Hugo Olmedo, Rafael Aquino Acuña, Nelson Rodríguez, Demetrio Silguero, Aristides Ramón Ortiz B. y Carlos Raúl Romero Giacomo.

            300.            Debido a estas situaciones la Comisión solicitó a la Corte que declare al Estado paraguayo como responsable de la violación al derecho a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la protección judicial y a las medidas especiales de protección de la niñez, consagrados, respectivamente en los artículos 5, 7 , 8, 25 y 19 de la Convención Americana, todos ellos en conexión con lo establecido en el artículo 1(1) de dicha Convención, respecto de todos aquellos niños y adolescentes recluidos en el Instituto “Panchito López” durante el período comprendido entre agosto de 1996 y julio 2001. Con relación a las personas referidas anteriormente y que murieron en los incendios, solicitó que se declare, además de la violación a los derechos ya mencionados, la violación al derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención.

            301.            Asimismo, la Comisión solicitó que se declare la obligación del Estado de Paraguay de garantizar a las presuntas víctimas y a sus familiares el goce de sus derechos conculcados, y a adoptar todas las reparaciones pecuniarias y no pecuniarias descritas en la demanda. Dentro de estas últimas destacan, la adecuación de su legislación en materia de privación de libertad de niños y adolescentes de conformidad con las normas internacionales que rigen la materia, la separación de los niños y los adolescentes de las cárceles de adultos, la revisión de todos los juicios que se siguen en contra de los niños que estuvieron detenidos en el Instituto Panchito López, que se investigue, se enjuicie y sancione a los responsables de las violaciones denunciadas, que se repare el daño moral y material a las víctimas y a sus familiares, y la creación de un fondo de reparaciones de todos los niños privados de la libertad en el mencionado centro de detención.

            Caso Ricardo Canese

            302.            El 12 de junio de 2002 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó una demanda contra la República del Paraguay (Caso 12.032), en relación con la condena y las restricciones para salir del país impuestas al Ingeniero Ricardo Canese, como consecuencia de manifestaciones hechas mientras era candidato presidencial. Según los hechos denunciados por la Comisión Interamericana, el señor Canese fue condenado el 22 de marzo de 1994 en virtud de que en agosto de 1992, cuando el señor Juan Carlos Wasmosy lanzó su candidatura presidencial, la supuesta víctima (también candidato a la presidencia) lo cuestionó al señalar sus vínculos con el ex dictador Alfredo Stroessner, diciendo que fue su “prestanombres” a través de la empresa CONEMPA (el Consorcio Empresarial Paraguayo) en la represa hidroeléctrica de Itaipú. A raíz de estas declaraciones y a partir de una querella presentada por los socios de la empresa CONEMPA, quienes no habían sido nombrados en las declaraciones, la Comisión señaló que el señor Canese fue procesado y posteriormente condenado.

            303.            La Comisión añadió que actualmente Ricardo Canese se encuentra condenado a dos meses de prisión y multa por delito de difamación, con la imposibilidad de salir libremente del país. En su demanda, la Comisión solicitó que la Corte declare que la República del Paraguay violó los artículos 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión), 8 (Garantías Judiciales), 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad) y 22 (Derecho de Circulación y de Residencia), todos en conexión con el artículo 1(1) (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que, de conformidad con el artículo 63 del mismo tratado internacional, declare que el Estado paraguayo tiene la obligación de reparar al señor Ricardo Canese, reparación que debe incluir tanto “indemnizaciones pecuniarias como reparaciones no monetarias las cuales deberán ser proporcionales con el daño sufrido y con el derecho violado”.

            304.            Como medidas de reparación la Comisión solicitó en su demanda que la Corte ordene al Estado: a) que deje sin efecto el procedimiento penal seguido en contra de Ricardo Canese iniciado “con motivo del ejercicio de su libertad de expresión”, así como que borre los efectos jurídicos que hubiera causado, es decir, que elimine la sanción impuesta de todo registro de antecedentes penales, que anule cualquier otro efecto jurídico, “si es que lo tuviera” y que le levante la restricción permanente para abandonar el país; b) que asegure que la adecuación de la legislación interna en materia de delitos contra el honor, incluida en el Código Penal de 1998, tenga un cabal y pleno cumplimiento por todas las autoridades del Estado, de conformidad con las normas internacionales que rigen la materia; en particular, que se establezca que “la expresión de las ideas sobre cuestiones de interés público no debe ni puede ser penalizada”; c) que no haga uso excesivo de las medidas restrictivas de los derechos para garantizar la comparecencia en juicio y que estas no se conviertan en un castigo anticipado y no contemplado por la ley; d) que pida una disculpa pública por “las violaciones a derechos humanos en las que habría incurrido y que publique la sentencia que en su momento dicte la Corte”; e) que asegure que en los casos en los que sea permisible, de conformidad con los estándares internacionales, el uso de instancias penales en delitos contra el honor y el uso de medidas restrictivas de los derechos para garantizar la presencia en juicio, sean proporcionales y adecuadas y especialmente, que implemente mecanismos que no pongan en riesgo los derechos por un tiempo indefinido o demasiado prolongado; f) que pague una suma, la que la Corte fije en equidad, “por las violaciones padecidas a lo largo de ocho años, contados a partir de la sentencia de primera instancia, tomando en cuenta la posible pérdida de ingresos que representó ver limitado su derecho a abandonar el país y el tiempo utilizado en la defensa de su caso ante los tribunales paraguayos y el sistema interamericano”; g) que pague una suma, la que la Corte fije en equidad, por concepto de daño moral, para cuya determinación se considere “el sufrimiento ocasionado por los años de procesamiento y las privaciones ocasionadas como consecuencia del mismo”; h) que estas reparaciones anteriormente indicadas sean hechas en forma directa al señor Canese.

            305.            Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado paraguayo el pago de las costas originadas a nivel nacional en la tramitación de los procesos judiciales seguidos por la supuesta víctima en el fuero interno, así como las originadas a nivel internacional en la tramitación del caso ante la Comisión Interamericana, y las que se originen como consecuencia de la tramitación de esta demanda ante la Corte Interamericana.

            k.            Perú

            Caso Cesti Hurtado

            306.            El 25 de marzo de 2002 la Comisión presentó a la Corte sus observaciones a la comunicación del señor Cesti Hurtado de fecha 9 de marzo de 2002, en relación con el cumplimiento de la sentencia de la [ ... ] Corte de 31 de mayo de 2001 en el Caso Cesti Hurtado vs. Perú. La Comisión informó que solamente se había concretado la liberación del Sr. Cesti.

            307.            El Estado presentó un escrito de fecha 28 de noviembre de 2002 a la Corte en el cual reconoce que a la fecha se encuentra pendiente de pago la suma de US$65,000.00 dólares americano.  La Corte dictó Sentencia de Reparaciones el 31 de mayo de 2001, ordenando el pago de US$ 65,000 dentro del plazo de seis meses.

            Caso Cantoral Benavides

            308.            Mediante comunicación de octubre 9 de 2002, recibida el 28 del mismo mes y año, la Corte solicitó a la Comisión Interamericana presentar un informe sobre el estado del cumplimiento de la sentencia de reparaciones una vez analizado el contenido de la sentencia de reparaciones en el caso de la referencia, los informes del Estado y de los representantes de las víctimas, La Comisión en su informe a la Corte de 8 de noviembre de 2002 concluyó que el Estado peruano no ha cumplido en forma integral y dentro del término de los seis meses señalados todas las obligaciones impuestas en la sentencia de 3 de diciembre de 2001 de la Corte Interamericana. El 13 de diciembre de 2002 la Corte notificó a la Comisión del envío al Estado peruano de una nota en la cual le solicita presente un informe sobre el estado del cumplimiento de la sentencia de reparaciones con plazo de 16 de junio de 2003, que será trasladado a los representantes de las víctimas, sus familiares y a la Comisión, para que en un término de dos meses presenten sus observaciones.  

            Caso Durand y Ugarte

309.            Mediante comunicación de octubre 9 de 2002, la Corte solicitó a la Comisión presentar un informe sobre el estado del cumplimiento de la sentencia de reparaciones, una vez analizado el contenido de la sentencia de reparaciones en el caso de la referencia, los informes del Estado y de los representantes de las víctimas La Comisión en su informe a la Corte de 8 de noviembre de 2002, concluyó que el Estado peruano no ha cumplido en forma integral y pronta con las obligaciones contraidas en el acuerdo suscrito con los familiares de las víctimas y sus representantes. Mediante resolución del 27 de noviembre de 2002, la Corte requirió nuevamente al Estado peruano que:

1. Proceda a investigar, procesar y sancionar a los responsables de los hechos.

2. Continúe realizando las diligencias que sean posibles para localizar e identificar los restos mortales de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera y que los entregue a sus familiares, según lo ordenado en el punto resolutivo cuatro d) de la sentencia de reparaciones.

            Caso Castillo Páez

310.            Mediante comunicación de la Secretaría de la Corte de 4 de diciembre de 2001, siguiendo instrucciones del pleno del Tribunal, solicitó a las partes, información sobre el cumplimiento de la sentencia de reparaciones, para lo cual otorgó un plazo común hasta el día 7 de enero de 2002. Por escrito de observaciones de la Comisión de 11 de enero de 2002, informó acerca del cumplimiento de la indemnización, así como de las demás gestiones que habían sido realizadas.  La Comisión estableció que, a su juicio, en la apertura de instrucción no se incluyeron algunos de los implicados, como era el caso de dos miembros de la Policía Nacional del Perú que adulteraron e hicieron desaparecer el libro de ingreso de detenidos de la Comisaría de San Juan de Miraflores, a donde fue llevado el señor Castillo Páez.

311.            Mediante resolución del 27 de noviembre de 2002, la Corte Interamericana requirió nuevamente al Estado peruano para que:

1.                Tome todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a la sentencia de reparaciones de 27 de noviembre de 1998 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Castillo Páez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

            Caso Loayza Tamayo

312.            Por escrito de agosto 17 de 2001, la Comisión presentó sus observaciones a los  informes del Estado, señalando que estaba de acuerdo en que la reincorporación de la profesora Loayza no podría cumplirse si la víctima no regresaba al Perú, pero consideraba que el pago de las remuneraciones dejadas de percibir sí podían efectuarse bajo consignación o ante apoderado que designara la señora Loayza. Además agregó que no tenía información sobre las acciones que el Estado hubiera adoptado respecto a los Decretos-Leyes 25.475 y 25.659, sobre la investigación de los hechos, identificación y sanción de los responsables y la adopción de las disposiciones de derecho interno para el cumplimiento de esa obligación.

313.            Por resolución del 27 de noviembre de 2002 la Corte Interamericana, al evaluar el cumplimiento de la sentencia de fondo de 17 de septiembre de 1997 y de reparaciones de 27 de noviembre de 1998, señaló:

1. Que el Estado tiene el deber de tomar todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a la sentencia de reparaciones de 27 de noviembre de 1998 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Loayza Tamayo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

            Caso Neira Alegría

314.            Por resolución de 28 de noviembre de 2002, la Corte Interamericana al evaluar el cumplimiento de la sentencia de fondo de 19 de enero de 1995 y de reparaciones de 19 de septiembre de 1996, señaló que:

1. Que el Estado tiene el deber de tomar todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a la sentencia de reparaciones de 19 de septiembre de 1996 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Neira Alegría y otros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

            Caso Barrios Altos

        315.            El 29 de abril 2002 se realizó una ceremonia pública en el Auditorio del Ministerio de Justicia, en la cual se entregaron aproximadamente US$3,000,000 dólares por concepto de reparaciones monetarias establecidas por la Corte como parte de los puntos resolutivos establecidos en la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2001, a las víctimas y familiares de las víctimas en el caso Barrios Altos.

        316.            El Estado indemnizó a las siguientes víctimas sobrevivientes: Natividad Condorcahuana Chicaña, Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvítez, a los beneficiarios de las reparaciones relacionadas con cada una de las siguientes víctimas fallecidas: Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre, Luis Alberto Díaz Astovilca, Octavio Benigno Huamanyaruri Nolazco, Luis Antonio León Borja, Vilomeno León León, Lucio Quispe Huanaco, Tito Ricardo Ramírez Alberto, Teobaldo Ríos Lira, Manuela Isaías Ríos Pérez, Javier Manuel Ríos Rojas, Alejandro Rosales Alejandro, Nelly María Rubina Arquñigo, Odar Mender Sifuentes Núñez y Benedicta Yanque Churo y  Máximo León León.  Asimismo respecto de las víctimas Tito Ricardo Ramírez Alberto, Benedicta Yanque Churo y Odar Ménder Sifuentes Núñez, el Ministerio de Justicia procedió a realizar las publicaciones en los diarios de mayo difusión a fin de convocar a la ciudadanía para lograr ubicar a los parientes de las víctimas antes mencionadas

            317.            Los peticionarios señalan que el Estado ha incumplido con el pago a los beneficiarios de la reparación que son menores de edad, a quienes se debería depositarles el monto correspondiente en un fideicomiso en las condiciones más favorables según la practica bancaria peruana. 

            318.            En relación a las reparaciones no monetarias, el Estado informó que con respecto a los servicios de salud que se deben brindar a los familiares de las víctimas, el Estado ha solicitado al centro médico “El Porvenir” la exoneración de gastos en atención y medicinas para Elizabeth Flores Huamán y su hijo menor.  Los peticionarios informaron que el Estado no ha cumplido con las prestaciones educativas ni prestaciones de salud,  ni con las otras reparaciones no monetarias especificadas en la sentencia.

            319.            El 22 de noviembre de 2002 la Corte adoptó una Resolución sobre el Cumplimiento de Sentencia en el caso Barrios Altos, en la cual la Corte considera indispensable que el Estado del Perú informe a la Corte sobre:

a)                   la publicación en un medio de radiodifusión y en un medio de televisión de un anuncio mediante el cual se indicara que se está localizando a los familiares de Odar Mender (o Méndez) Sifuentes Nuñez, Benedicta Yanque Churo, y Tito Ricardo Ramírez Alberto para otorgarles una reparación en relación con los hechos de este caso;

b)                   el pago de la indemnización debida a los beneficiarios de Odar Mender (o Méndez) Sifuentes Núñez, Benedicta Yanque Churo, y Tito Ricardo Ramírez Alberto, los cuales estaban pendientes de localización a la fecha de la emisión de la sentencia sobre reparaciones;

c)                   el pago de la indemnización a los siguientes beneficiarios:

i)                     Luis Alvaro León Flores, hijo de la víctima Luis Antonio León Borja;

ii)                   Martín León Lunazco, hijo de la víctima Máximo León León;

iii)                  Norma Haydé Quispe Valle, hija de la víctima Lucio Quispe Huanaco;

iv)                  Cristina Ríos Rojas e Ingrid Elizabeth Ríos Rojas, hijas de la víctima Manuel Isaías Ríos Pérez; y

v)                    Rocío Rosales Capillo, hija de la víctima Alejandro Rosales Alejandro;

d)                   el depósito del monto de la indemnización correspondiente a los beneficiarios de las reparaciones menores de edad en un “fideicomiso en las condiciones más favorables según la práctica bancaria peruana”, de conformidad con lo estipulado en el párrafo 35 de la sentencia sobre reparaciones;

e)                   si las indemnizaciones pagadas a los beneficiarios de éstas, fueron efectuadas durante el primer trimestre del año fiscal 2002 y, si no fue así, sobre el pago de la mora, tal y como se encuentra regulado en el párrafo 36 de la sentencia sobre reparaciones;

f)                     las prestaciones educativas y de salud brindadas;

g)                   la aplicación de lo dispuesto por la Corte en su sentencia de interpretación de la sentencia de fondo en este caso “sobre el sentido y alcances de la declaración de ineficacia de las Leyes Nº 26479 y [Nº] 26492”, en el caso de que el Estado tuviese alguna otra información además de la que ya remitió al Tribunal;

h)                   los avances en la incorporación de “la figura jurídica que resulte más conveniente” para tipificar el delito de ejecución extrajudicial;

i)                     los avances en relación con la suscripción y ratificación de la Convención Internacional sobre Imprescriptibilidad de Crímenes de Lesa Humanidad;

j)                     la publicación de la sentencia de la Corte en el Diario Oficial El Peruano y la difusión de su contenido en otros medios de comunicación;

k)                   la inclusión en la Resolución Suprema que dispusiera la publicación del acuerdo sobre reparaciones de “una expresión pública de solicitud de perdón a las víctimas por los graves daños causados” y de una ratificación de la voluntad de que no vuelvan a ocurrir este tipo de hechos; y

l)                     el monumento recordatorio que se debía erigir.

            320.            Asimismo, la Corte considera que el Estado del Perú debe presentar, a más tardar el 7 de abril de 2003, un informe sobre los puntos mencionados en el párrafo anterior.  Los representantes de las víctimas y sus familiares, así como la Comisión Interamericana, deberán presentar sus observaciones al informe del Estado en el plazo de dos meses contado a partir de la recepción del mencionado informe. La Corte considerará el estado general del cumplimiento de su sentencia sobre reparaciones una vez que reciba el informe y las observaciones sobre las aludidas gestiones.

            Caso Tribunal Constitucional

            321.            El Congreso de Perú reincorporó a los tres magistrados destituidos del Tribunal Constitucional en cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de 31 de enero de 2001.  Además, el Estado peruano indemnizó a las víctimas por concepto de gastos y costas, Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y a Delia Revoredo Marsano.  Queda pendiente el pago de los montos correspondientes a los salarios caídos y demás prestaciones que en conformidad con su legislación correspondan a los tres magistrados.  Asimismo, quedan pendientes las reparaciones no-monetarias especificadas en la sentencia de 31 de enero de 2001.

            Caso Baruch Ivcher

            322.            En abril 2002 el peticionario notificó a la Corte su posición con relación al incumplimiento por parte del Estado de la sentencia de la Corte Interamericana.

            323.            El Estado informó que mediante Resolución Ministerial Nº 267-2002-JUS, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de julio de 2002, se autoriza a la procuradora aceptar y tramitar procedimiento arbitral relativo a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso CIDH Nº 11.762 Baruch Ivcher.  El señor Ivcher ha designado como árbitro al doctor Jorge Santistevan de Noriega, designación que ha sido comunicado mediante carta de fecha 5 de noviembre de 2002.

            Caso Castillo Petruzzi

            324.            El Estado peruano informó que ha reconocido la invalidez del proceso judicial seguido contra los cuatro ciudadanos chilenos y que se solicitó al Consejo Supremo de Justicia Militar la nulidad de su Resolución de fecha 11 de junio de 1999, en la cual se consideró inejecutable la sentencia de la Corte Interamericana.

            325.            Respecto al cumplimiento de la sentencia en el caso Castillo Petruzzi y otros, la Sala Plena del Consejo Supremo de Justicia Militar, de fecha 14 de mayo de 2001, decretó la nulidad del proceso seguido por ante la Justicia Militar contra Castillo Petruzzi, y demás, reanudando la acción penal contra los mismos ante la justicia común.

            326.            El proceso penal en el fuero ordinario contra los señores Jaime Francisco Castillo Petruzzi, Maria Concepción Pincheira Sáez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Luis Astorga Valdez se encuentra en la Sala de Terrorismo, Organizaciones Delictivas y Bandas; habiendo dictado el Auto Superior de Enjuiciamiento, con lo que formalmente se ha dado inicio al juicio oral, la misma que por razones de fuerza mayor, huelga indefinida del personal administrativo y técnico del Poder Judicial, ha retrasado el inicio de dicha etapa judicial.  La huelga duró hasta el día 26 de noviembre de 2002. El 30 de enero de 2003 la Sala Superior Antiterrorista dio inicio al juicio contra las cuatro víctimas.

            Caso Torres Benvenuto y otros

            327.            El 4 de diciembre de 2001, la Comisión Interamericana sometió a consideración de la Corte, de acuerdo con el artículo 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el caso Torres Benvenuto y otros (Nº 12.034) vs. Perú, en relación con la “modificación efectuada por el Estado peruano en el régimen de pensiones que los señores Carlos Torres Benvenuto, Javier Mujica Ruiz-Huidobro, Guillermo Alvarez Hernández, Reymert Bartra Vásquez y Maximiliano Gamarra Ferreira venían disfrutando conforme a la legislación peruana hasta 1992, y sobre el incumplimiento de sentencias de la Corte Suprema de Justicia del Perú y del Tribunal Constitucional peruano que ordenaron pagarles una pensión por un monto calculado de la manera establecida en la legislación vigente para el momento en que estos comenzaron a disfrutar de un determinado régimen pensionario”.

            328.            De igual manera se indicó que “dicha situación ha significado para los pensionistas una violación de los derechos a la protección judicial, a la propiedad y al desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales, consagrados, respectivamente, en los artículos 25, 21 y 26 de la Convención Americana, en conjunción con las obligaciones establecidas en los artículos 1(1) y 2 del mismo tratado”. Asimismo, la Comisión solicitó en su demanda que la Corte ordene al Estado garantizar a las supuestas víctimas y a sus familiares el goce de sus derechos supuestamente conculcados “y el consiguiente pago que el Estado debe efectuar a las supuestas víctimas y a sus familiares de la diferencia que les ha dejado de pagar en el monto de sus pensiones desde noviembre de 1992, así como el pago de sus pensiones por un monto nivelado hacia el futuro”. La Comisión además solicitó a la Corte ordenar al Estado derogar y hacer cesar, de manera retroactiva, los efectos del artículo 5 del Decreto Ley N˚ 25792 del 23 de octubre de 1992, que según la Comisión “constituyó un retroceso no justificado respecto al grado de desarrollo del derecho a la seguridad social que habían alcanzado los señores Torres Benvenuto, Mujica Ruiz Huidoboro, Álvarez Hernández, Bartra Vásquez y Gamarra Ferreyra”, por considerarlo incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

            329.            Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado la investigación de los responsables de las supuestas violaciones a los derechos humanos señaladas en la demanda, y el pago de las costas originadas a nivel nacional en la tramitación de los procesos judiciales seguidos por las supuestas víctimas, así como las originadas a nivel internacional en la tramitación del caso ante la Comisión y la Corte Interamericanas.

            330.            Los días 3 y 4 de septiembre de 2002, a partir de las 10:00 horas, se celebró la audiencia pública para recibir los argumentos de los representantes de las presuntas víctimas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Estado del Perú sobre el fondo y las eventuales reparaciones en el presente caso. Del mismo modo, se recibieron las declaraciones de los testigos y peritos propuestos por la Comisión Interamericana y los representantes de las presuntas víctimas. El Estado no ofreció prueba testimonial ni pericial en esta etapa del procedimiento.

            Caso Lori Berenson

            331.            El 19 de julio de 2002 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió al Tribunal la demanda sobre el Caso Lori Helene Berenson (Nº 11.876) contra el Estado del Perú. Dicha demanda se refiere, según la Comisión, a las “violaciones a los derechos humanos de la señora Lori Helene Berenson Mejía ocurridas en el contexto tanto de un proceso al que fue sometida en el fuero militar como en otro posterior al que se le sometió en el fuero penal ordinario, así como por las condiciones inhumanas de detención a que fue sometida en la cárcel de Yanamayo”. Según los hechos expuestos por la Comisión en su demanda, la ciudadana estadounidense Lori Helene Berenson Mejía habría sido detenida el 30 de noviembre de 1995 en Lima, Perú, y se habría instruido un proceso en su contra por el delito de “traición a la patria” en el fuero militar. En este proceso se habrían aplicado las disposiciones establecidas en el Decreto Ley Nº 25.659, según las cuales la supuesta víctima habría sido juzgada por jueces militares “sin rostro”, y con restricciones a su derecho de defensa. El 12 de marzo de 1996 la señora Lori Berenson habría sido condenada a cadena perpetua, bajo el cargo de ser autora del delito de “traición a la patria”. Luego de que la señora Berenson interpusiera un recurso de revisión extraordinario de sentencia ejecutoriada, el Consejo Supremo de Justicia Militar determinó que la señora Lori Berenson “no tuvo esa calidad de dirigente dentro de la citada organización terrorista; que, siendo ello así, la conducta delictiva de la peticionante no se enmarca dentro de las hipótesis contenidas en el Decreto Ley [Nº 25659], que regula el delito de Traición a la Patria”. De conformidad con lo expuesto por la Comisión, seguidamente, dicho Tribunal anuló la ejecutoria suprema de 12 de marzo de 1996, mediante sentencia de 18 de agosto de 2000. La Comisión continúa con su exposición de los hechos señalando que con posterioridad a esta sentencia se remitieron copias de los autos al fuero penal ordinario, en donde el 28 de agosto de 2000 se inició un nuevo juicio en su contra, que culminó mediante sentencia de 20 de junio de 2001, en la que se condenó a la señora Berenson como autora del delito de colaboración con el terrorismo previsto en el artículo 4, letras (a) y (b) del Decreto Ley No. 25475 y se le impuso una pena de 20 años de privación de libertad. Dicha sentencia fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia del Perú el 13 de febrero de 2002. Finalmente, señaló la Comisión que la señora Berenson estuvo recluida en la cárcel de Yanamayo del 17 de enero de 1996 al 7 de octubre de 1998, tiempo en el que, según lo alegado por la Comisión, habría estado sometida a “condiciones inhumanas de detención”. Según opinión de la Comisión, dichos hechos resultaron en la violación “en perjuicio de la señora Berenson de los derechos a las garantías judiciales, al principio de legalidad, y a la integridad personal, consagrados en los artículos 8, 9 y 5 de la Convención Americana, respectivamente, todos ellos en conexión con la obligación que le impone el artículo 1(1) al Estado peruano de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención”. Asimismo, la Comisión consideró en su demanda que “la legislación bajo la cual se juzgó y condenó a la señora Berenson implicó la violación por parte del Estado peruano de su deber de adoptar disposiciones de derecho interno, en los términos del artículo 2 de la Convención Americana”.

            332.            La Comisión solicitó a la Corte que concluya y declare que el Estado peruano es responsable de estas violaciones y que “tiene la obligación internacional de reparar a la señora Lori Berenson por las violaciones a sus derechos humanos cometidas por el Estado peruano a través de sus agentes”. En este sentido, la Comisión pidió a la Corte que ordene al Estado peruano que “de acuerdo con las disposiciones de su derecho interno, adopte de inmediato todas las medidas necesarias para que cesen las violaciones a los derechos humanos de la señora Lori Berenson […] y, específicamente, que se garantice a la señora Lori Berenson en el goce de sus derechos humanos conculcados”. En lo referido a los daños materiales e inmateriales, la Comisión indicó en la demanda que “la [supuesta] víctima concretaría sus pretensiones de conformidad con el artículo 63 de la Convención Americana y artículos 23 y concordantes del Reglamento de la Corte”.

            333.            La Comisión también solicitó a la Corte que ordene al Estado, como garantía de no repetición, “la adopción de medidas necesarias para reformar los Decretos Leyes 25475 y 25659, de manera de hacerlos compatibles con la Convención Americana de Derechos Humanos”. Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado peruano el pago de las costas procedentes originadas a nivel nacional, así como las originadas a nivel internacional en la tramitación del caso ante la Comisión y las que resulten como consecuencia de la tramitación de la demanda ante la Corte Interamericana.

            334.            Por su parte, el Estado peruano presentó el día 22 de julio de 2002 una “demanda sobre el Informe 36/02 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos – Caso Lori Berenson Mejía”, en virtud de que la señora Lori Berenson Mejía fue “condenada en el Perú a 20 años de pena privativa de libertad por el delito de colaboración con el terrorismo por la jurisdicción ordinaria por Sentencia del 20 de junio de 2001, que adquirió la calidad de cosa juzgada por Ejecutoria de la Corte Suprema de Justicia el 13 de febrero de 2002. Adicionalmente, la sentencia le impuso una reparación civil de 100,000.00 nuevos soles”.

            335.            En su escrito, el Estado solicitó a la Corte que declare: a) que el Estado peruano procedió conforme a los estándares establecidos por la Convención y por la jurisprudencia de la Corte, al anular las condenas dictadas contra Lori Berenson Mejía por la justicia militar; b) que el Estado peruano procedió conforme a los estándares establecidos por la Convención y por la jurisprudencia de la Corte, al reconocer que la competencia para juzgar a Lori Berenson Mejía correspondía a la jurisdicción ordinaria; c) que no existe fundamento basado en la Convención y en la jurisprudencia de la Corte que permita concluir, como lo hace la Comisión Interamericana en el Informe 36/02, que durante el procedimiento seguido ante la jurisdicción ordinaria se violaron los derechos humanos de Lori Berenson Mejía; d) que el Estado peruano procedió conforme a los estándares establecidos por la Convención y por la jurisprudencia de la Corte cuando, el 31 de agosto del año 2000, modificó el régimen penitenciario de Lori Berenson Mejía, trasladándola del Penal de Socabaya en Arequipa al Penal de Mujeres en Chorrillos, en Lima; e) que el Estado peruano procedió conforme a los estándares establecidos por la Convención y por la jurisprudencia de la Corte cuando, el 21 de diciembre del año 2001, trasladó a la ya condenada Lori Berenson Mejía al Penal de Huacariz, en Cajamarca. En su escrito, el Estado señaló que “no somete a la Corte la cuestión derivada del juzgamiento de Lori Berenson Mejía por las jurisdicción militar por terrorismo agravado [ni tampoco] la cuestión derivada de los derechos indemnizatorios que la Comisión ha estimado a favor de [la señora] Berenson”. El Estado estableció que “fundamenta[ba] su demanda en los artículos 1, 2, 5, 8, 9, 51.1 y 61 de la Convención y 26, 32 y 33 del Reglamento de la Corte”. Finalmente, el Estado alegó en su escrito, por los fundamentos de hecho y de derecho que en él expone, que “a partir del 24 de agosto de 2000, no se han violado ni violan, los derechos humanos de Berenson Mejía, establecidos en los artículos 5, 8 y 9 de la Convención”.

            336.            La Corte estudió la demanda presentada por la Comisión Interamericana y el escrito presentado por el Estado del Perú, y el 6 de septiembre de 2002 emitió una Resolución en la que decidió:

1.                   Admitir la demanda presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso Lori Berenson.

2.                   Admitir el escrito remitido por el Estado del Perú para que se tramite dentro del mismo proceso que se siga con respecto a la demanda presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

            Caso Castillo Páez

            337.            El 11 de enero de 2002, la Comisión junto con los representantes de la víctima, presentaron un escrito a la Corte en el que informaron acerca del cumplimiento de la indemnización, así como de las demás gestiones que habían sido realizadas. La Comisión estableció que, a su juicio, en la apertura de instrucción no se incluyeron algunos implicados como es el caso de dos miembros de la Policía Nacional del Perú que adulteraron e hicieron desaparecer el libro de ingreso de detenidos de la Comisaría de San Juan de Miraflores, a donde fue llevado el señor Castillo Páez.

            338.            En la supervisión del cumplimiento integral de la sentencia sobre reparaciones, la Corte ha constatado que el Estado pagó los montos correspondientes a las indemnizaciones e intereses a los familiares de la víctima, cumpliendo con los puntos resolutivos primero, cuarto y quinto de la sentencia de reparaciones.  Asimismo, la Corte reconoce que el Estado informó sobre las gestiones necesarias para “impulsar el proceso penal a fin de investigar los hechos y sancionar a los responsables de la detención-desaparición de Ernesto Rafael Castillo Páez”.

            339.            Resulta pertinente, tal como lo reconoce la Corte, que el Estado informe sobre el adelanto en las investigaciones seguidas en el Perú contra varios imputados por el secuestro y posterior desaparición de Ernesto Rafael Castillo Páez por parte de la Policía Nacional del Perú y de esta manera cumplir con el punto resolutivo segundo de la sentencia de reparaciones. La Corte considerará el estado general de cumplimiento de la sentencia sobre reparaciones una vez que reciba el informe del Estado y las observaciones de las partes al mismo.

            340.            En ese orden de cosas, la Corte decidió, mediante Resolución del 27 de noviembre de 2002, que:

1. El Estado tiene el deber de tomar todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a la sentencia de reparaciones de 27 de noviembre de 1998 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Castillo Páez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

            Caso Neira Alegría y otros

            341.            En la supervisión del cumplimiento integral de la sentencia sobre reparaciones en el presente caso, la Corte ha constatado que el Estado pagó los montos correspondientes a las indemnizaciones e intereses a las familias de las víctimas cumpliendo con los resolutivos primero, segundo y tercero de la sentencia. Sin embargo, también se desprende de la documentación presentada por la Comisión y los representantes de las víctimas, que el Estado no ha cumplido con su obligación de “localizar e identificar los restos de las víctimas y entregarlos a sus familiares”, tal y como lo estipula el punto resolutivo cuarto de la sentencia de reparaciones.

            342.            La Corte considera pertinente que el Estado informe a la Corte sobre las gestiones efectivas realizadas con posterioridad a la emisión de la sentencia de reparaciones en este caso, en relación con la obligación estatal de “localizar e identificar los restos de las víctimas y entregarlos a sus familiares”.

            343.            En tal sentido, el 28 de noviembre de 2002 emitió la siguiente Resolución:

1. Que el Estado tiene el deber de tomar todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a la sentencia de reparaciones de 19 de septiembre de 1996 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Neira Alegría y otros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

             Caso Hermanos Gómez Paquiyauri 

            344.            El 5 de febrero de 2002 la Comisión sometió a consideración de la Corte, de acuerdo con el artículo 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el caso “Hermanos Emilio Moises y Rafael Samuel Gómez Paquiyauri (Nº 11.016) vs. Perú. Dicha demanda se relaciona con la detención arbitraria y asesinato de los jóvenes Emilio Moisés y Rafael Samuel Gómez Paquiyauri por agentes de la Policía Nacional del Perú, en el año 1991.

             345.            La Comisión alegó que con ocasión de tal asesinato el Estado peruano es responsable de la violación al derecho a protección judicial, a garantías judiciales, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal y a medidas especiales de protección de la niñez consagrados, respectivamente, en los artículos 25, 8, 4, 7, 5, y 19 de la Convención Americana, todos ellos en conexión con lo establecido en el artículo 1(1) de dicha Convención respecto a la obligación del Estado peruano de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención. Asimismo, la Comisión alegó que con relación a tales hechos, Perú violó los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

            346.            La Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicitó a la Corte que ordene al Estado peruano efectuar reparaciones pecuniarias y no pecuniarias, incluyendo la investigación de las responsabilidades por las violaciones a los derechos humanos señaladas en la demanda, la indemnización a los familiares por el daño moral, y por daños y perjuicios, así como el pago de las costas originadas a nivel nacional en la tramitación de los procesos judiciales seguidos por las supuestas víctimas, así como las originadas a nivel internacional en la tramitación del caso ante la Comisión y la Corte Interamericanas.

            l.            Trinidad y Tobago

            Casos de Hilaire, Constantine y Benjamin y otros

            347.            Mediante Resolución del Presidente de la Corte de fecha 18 de enero de 2002, fueron debidamente convocadas las partes (representantes de las supuestas víctimas, Comisión Interamericana y el Estado de Trinidad y Tobago) a la audiencia pública que se celebró el 20 y 21 de febrero de 2002. Sin embargo, el Estado de Trinidad y Tobago comunicó su no comparecencia a la Corte el 8 de febrero de 2002. Conforme a lo previsto y en la fecha señalada, la Corte celebró en su sede una audiencia pública sobre el fondo y eventuales reparaciones. En ella recibió los informes de tres peritos propuestos por la Comisión, así como los alegatos finales de esta y de los representantes de las supuestas víctimas.

            348.            El 21 de junio de 2002 se dictó la sentencia. En ella, la Corte, por unanimidad, declaró en cuanto al fondo:

1.                Que el Estado violó el derecho a la vida consagrado en el artículo 4.1 y 4.2, en conexión con el artículo 1.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos expuestos en el párrafo 109 de la […] Sentencia, en perjuicio de Haniff Hilaire, George Constantine, Wenceslaus James, Denny Baptiste, Clarence Charles, Keiron Thomas, Anthony Garcia, Wilson Prince, Darrin Roger Thomas, Mervyn Edmund, Samuel Winchester, Martin Reid, Rodney Davis, Gangadeen Tahaloo, Noel Seepersad, Wayne Matthews, Alfred Frederick, Natasha De Leon, Vijay Mungroo, Phillip Chotalal, Naresh Boodram, Joey Ramiah, Nigel Mark, Wilberforce Bernard, Steve Mungroo, Peter Benjamin, Krishendath Seepersad, Allan Phillip, Narine Sooklal, Amir Mowlah, Mervyn Parris y Francis Mansingh;

2.                Que el Estado incumplió la obligación establecida en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos expuestos en el párrafo 118 de la […] Sentencia, en perjuicio de Haniff Hilaire, George Constantine, Wenceslaus James, Denny Baptiste, Clarence Charles, Keiron Thomas, Anthony Garcia, Wilson Prince, Darrin Roger Thomas, Mervyn Edmund, Samuel Winchester, Martin Reid, Rodney Davis, Gangadeen Tahaloo, Noel Seepersad, Wayne Matthews, Alfred Frederick, Natasha De Leon, Vijay Mungroo, Phillip Chotalal, Naresh Boodram, Joey Ramiah, Nigel Mark, Wilberforce Bernard, Steve Mungroo, Peter Benjamin, Krishendath Seepersad, Allan Phillip, Narine Sooklal, Amir Mowlah, Mervyn Parris y Francis Mansingh;

3.                Que el Estado violó el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable consagrado en los artículos 7.5 y 8.1, en conexión con los artículos 1.1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos expuestos en el párrafo 152.a de la […] Sentencia, en perjuicio de Haniff Hilaire, George Constantine, Wenceslaus James, Denny Baptiste, Clarence Charles, Keiron Thomas, Wilson Prince, Darrin Roger Thomas, Mervyn Edmund, Martin Reid, Rodney Davis, Gangadeen Tahaloo, Noel Seepersad, Wayne Matthews, Alfred Frederick, Natasha De Leon, Vijay Mungroo, Phillip Chotalal, Naresh Boodram, Joey Ramiah, Nigel Mark, Wilberforce Bernard, Steve Mungroo, Peter Benjamin, Krishendath Seepersad, Allan Phillip, Narine Sooklal, Amir Mowlah, Mervyn Parris y Francis Mansingh;

4.                Que el Estado violó el derecho a un recurso efectivo consagrado en los artículos 8 y 25, en conexión con el artículo 1.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos expuestos en el párrafo 152.b de la […] Sentencia en perjuicio de George Constantine, Wilson Prince, Mervyn Edmund, Martin Reid, Gangadeen Tahaloo, Noel Seepersad, Natasha De Leon, Phillip Chotalal, Wilberforce Bernard, Amir Mowlah y Mervyn Parris;

5.                Que el Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 y 5.2, en conexión con el artículo 1.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos expuestos en el párrafo 172 de la […] Sentencia, en perjuicio de Haniff Hilaire, George Constantine, Wenceslaus James, Denny Baptiste, Clarence Charles, Keiron Thomas, Anthony Garcia, Wilson Prince, Darrin Roger Thomas, Mervyn Edmund, Samuel Winchester, Martin Reid, Rodney Davis, Gangadeen Tahaloo, Noel Seepersad, Wayne Matthews, Alfred Frederick, Natasha De Leon, Vijay Mungroo, Phillip Chotalal, Naresh Boodram, Joey Ramiah, Nigel Mark, Wilberforce Bernard, Steve Mungroo, Peter Benjamin, Krishendath Seepersad, Allan Phillip, Narine Sooklal, Amir Mowlah, Mervyn Parris y Francis Mansingh;

6.                Que el Estado violó el derecho que tiene todo condenado a muerte a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena consagrado en el artículo 4.6, en conexión con los artículos 8 y 1.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos expuestos en el párrafo 189 de la […] Sentencia, en perjuicio de Haniff Hilaire, George Constantine, Wenceslaus James, Denny Baptiste, Clarence Charles, Keiron Thomas, Anthony Garcia, Wilson Prince, Darrin Roger Thomas, Mervyn Edmund, Samuel Winchester, Martin Reid, Rodney Davis, Gangadeen Tahaloo, Noel Seepersad, Wayne Matthews, Alfred Frederick, Natasha De Leon, Vijay Mungroo, Phillip Chotalal, Naresh Boodram, Joey Ramiah, Nigel Mark, Wilberforce Bernard, Steve Mungroo, Peter Benjamin, Krishendath Seepersad, Allan Phillip, Narine Sooklal, Amir Mowlah, Mervyn Parris y Francis Mansingh;

7.                Que el Estado privó arbitrariamente del derecho a la vida al señor Joey Ramiah en violación del artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos expuestos en el párrafo 200 de la […] Sentencia.

8.                Que el Estado debe abstenerse de aplicar la Ley de Delitos contra la Persona de 1925 y, dentro de un plazo razonable, debe modificarla adecuándola a las normas internacionales de protección de los derechos humanos, en los términos expuestos en el párrafo 212 de la […] Sentencia;

9.                Que el Estado debe tramitar de nuevo, aplicando la legislación penal que resulte de las reformas a la Ley de Delitos contra la Persona de 1925 en los términos expuestos en el párrafo 214 de la […] Sentencia, los procedimientos penales correspondientes a los delitos que se imputan a Haniff Hilaire, George Constantine, Wenceslaus James, Denny Baptiste, Clarence Charles, Keiron Thomas, Anthony Garcia, Wilson Prince, Darrin Roger Thomas, Mervyn Edmund, Samuel Winchester, Martin Reid, Rodney Davis, Gangadeen Tahaloo, Noel Seepersad, Wayne Matthews, Alfred Frederick, Natasha De Leon, Vijay Mungroo, Phillip Chotalal, Naresh Boodram, Nigel Mark, Wilberforce Bernard, Steve Mungroo, Peter Benjamin, Krishendath Seepersad, Allan Phillip, Narine Sooklal, Amir Mowlah, Mervyn Parris y Francis Mansingh;

10.             Que el Estado debe plantear ante la autoridad competente, a través del Comité Asesor sobre la Facultad del Indulto, en los términos expuestos en el párrafo 214 de la […] Sentencia, la revisión de los casos de Haniff Hilaire, George Constantine, Wenceslaus James, Denny Baptiste, Clarence Charles, Keiron Thomas, Anthony Garcia, Wilson Prince, Darrin Roger Thomas, Mervyn Edmund, Samuel Winchester, Martin Reid, Rodney Davis, Gangadeen Tahaloo, Noel Seepersad, Wayne Matthews, Alfred Frederick, Natasha De Leon, Vijay Mungroo, Phillip Chotalal, Naresh Boodram, Nigel Mark, Wilberforce Bernard, Steve Mungroo, Peter Benjamin, Krishendath Seepersad, Allan Phillip, Narine Sooklal, Amir Mowlah, Mervyn Parris y Francis Mansingh;

11.             En equidad, que el Estado debe abstenerse de ejecutar, en cualquier caso, y cualesquiera que sean los resultados de los nuevos juicios, según los términos expuestos en el párrafo 215 de la […] Sentencia, a Haniff Hilaire, George Constantine, Wenceslaus James, Denny Baptiste, Clarence Charles, Keiron Thomas, Anthony Garcia, Wilson Prince, Darrin Roger Thomas, Mervyn Edmund, Samuel Winchester, Martin Reid, Rodney Davis, Gangadeen Tahaloo, Noel Seepersad, Wayne Matthews, Alfred Frederick, Natasha De Leon, Vijay Mungroo, Phillip Chotalal, Naresh Boodram, Nigel Mark, Wilberforce Bernard, Steve Mungroo, Peter Benjamin, Krishendath Seepersad, Allan Phillip, Narine Sooklal, Amir Mowlah, Mervyn Parris y Francis Mansingh;

12.             En equidad, que el Estado debe pagar por concepto de daño inmaterial a la esposa de Joey Ramiah, señora Carol Ramcharan, la suma de US $50.000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en dólares de Trinidad y Tobago (TTD) para el sustento y educación de su hijo, Joanus Ramiah, en los términos expuestos en el párrafo 216 de la […] Sentencia;

13.             En equidad, que el Estado debe pagar a la madre de Joey Ramiah, señora Moonia Ramiah, la suma de US $10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en dólares de Trinidad y Tobago (TTD) por concepto de reparación del daño inmaterial en los términos expuestos en el párrafo 216 de la […] Sentencia;

14.             Que el Estado debe modificar las condiciones de su sistema carcelario para adecuarlas a las normas internacionales de protección de los derechos humanos aplicables a la materia, en los términos expuestos en el párrafo 217 de la […] Sentencia;

15.             En equidad, que el Estado debe pagar a los representantes de las víctimas la suma de US $13.000 (trece mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en dólares de Trinidad y Tobago (TTD) como reintegro de los gastos en que han incurrido en la tramitación del presente Caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los términos expuestos en el párrafo 219 de la […] Sentencia;

16.             Que el Estado debe rendir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada seis meses, a partir de la notificación de la […] Sentencia, un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento, y

17.             Que supervisará el cumplimiento de la sentencia y dará por concluido el presente Caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en el […]fallo.

            m.            Venezuela

            Caso del Caracazo

            349.            El 29 de agosto de 2002 la Corte sentenció y decidió por unanimidad:

1.                   Que el Estado debe emprender, en los términos de los párrafos 118 a 120 de la Sentencia, una investigación efectiva de los hechos de este caso, identificar a los responsables de los mismos, tanto materiales como intelectuales, así como a los eventuales encubridores, y sancionarlos administrativa y penalmente según corresponda; que los familiares de las víctimas y las víctimas sobrevivientes deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar, en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de conformidad con la ley interna y las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y que los resultados de las investigaciones deberán ser públicamente divulgados;

2.                   Que el Estado debe localizar, exhumar, identificar mediante el uso de técnicas e instrumentos idóneos, y entregar a sus familiares, en los términos de los párrafos 121 y 124 a 126 de la Sentencia, los restos mortales de las dieciocho víctimas determinadas en esos mismos párrafos;

3.                   que los costos de las inhumaciones, en el lugar escogido por sus familiares, de los restos mortales de las personas a que se refiere el punto resolutivo anterior, deberán correr a cargo del Estado, en los términos del párrafo 124 de la […] Sentencia;

4.                   Que el Estado debe adoptar todas las providencias necesarias para evitar que vuelvan a repetirse las circunstancias y los hechos del presente caso, en los términos del párrafo 127 de la Sentencia, de conformidad con lo cual, a) adoptará las medidas necesarias para formar y capacitar a todos los miembros de sus cuerpos armados y de sus organismos de seguridad sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos y sobre los límites a los que debe estar sometido, aun bajo los estados de excepción, el uso de las armas por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley; b) ajustará los planes operativos tendientes a encarar las perturbaciones del orden público a las exigencias del respeto y protección de tales derechos, adoptando, al efecto, entre otras medidas, las orientadas a controlar la actuación de todos los miembros de los cuerpos de seguridad en el terreno mismo de los hechos para evitar que se produzcan excesos; y c) garantizará que, de ser necesario emplear medios físicos para enfrentar las situaciones de perturbación del orden público, los miembros de sus cuerpos armados y de sus organismos de seguridad utilizarán únicamente los que sean indispensables para controlar esas situaciones de manera racional y proporcionada, y con respeto al derecho a la vida y a la integridad personal;

5.                   Que el Estado debe publicar dentro de un plazo razonable, en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional, al menos por una vez, el capítulo I denominado Introducción de la Causa, párrafo 1 literales a), b), c), d), e), f) y (a) y los puntos resolutivos contenidos en el capítulo VII de la sentencia de fondo y los párrafos 66 a 66.16 de la Sentencia de reparaciones;

6.                   Que el Estado debe pagar, por concepto de indemnización del daño material, la cantidad total de US$1.559.800,00 (un millón quinientos cincuenta y nueve mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda venezolana, cantidad conformada por los siguientes rubros:

a) US$13.800,00 (trece mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América) correspondientes, en los términos del párrafo 85 de la […] Sentencia, a la indemnización de los daños relacionados con los gastos en servicios funerarios en que incurrieron los familiares de las veintitrés víctimas de homicidio cuyos cadáveres fueron entregados por las autoridades;

b) US$37.000,00 (treinta y siete mil dólares de los Estados Unidos de América) correspondientes, en los términos del párrafo 86 de la […] Sentencia, a la indemnización de los gastos causados por la búsqueda y localización de las 37 víctimas de homicidio y desaparecidas en distintas dependencias, y de los gastos causados o por causar por los tratamientos médicos a los que tuvieron o tendrán que recurrir los familiares de dichas víctimas;

c) US$1.348.500,00 (un millón trescientos cuarenta y ocho mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) correspondientes, en los términos del párrafo 88 de la […] Sentencia, a la indemnización de los daños relacionados con la pérdida de ingresos de las 37 víctimas de homicidio y desaparecidas;

d) US$29.000,00 (veintinueve mil dólares de los Estados Unidos de América) correspondientes, en los términos del párrafo 87 de la […] Sentencia, a la indemnización de los daños relacionados con los gastos causados o por causar por los tratamientos médicos y por la adquisición de los elementos necesarios para paliar la incapacidad que les acarrearon los hechos del caso a las tres víctimas de lesiones contra la integridad personal; y

e US$131.500,00 (ciento treinta y un mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) correspondientes, en los términos del párrafo 89 de la […] Sentencia, a la indemnización de los daños relacionados con la pérdida de ingresos de las tres víctimas de lesiones contra la integridad personal;

7. Con relación al pago de los ítems indicados en el punto resolutivo anterior, se procederá de la siguiente manera:

a) los rubros de que tratan los literales a), b) y c) del punto resolutivo anterior se integrarán en un solo monto y se distribuirán entre los familiares de las víctimas de la manera que se desprende del cuadro del párrafo 90, en combinación con el párrafo 91 de la […] Sentencia; y

b) los rubros de que tratan los literales d) y e) del punto resolutivo anterior se distribuirán entre las tres víctimas de las lesiones contra la integridad personal de la manera indicada en los párrafos 90 y 92 de la Sentencia.

8. Que el Estado debe pagar, por concepto de compensación del daño inmaterial, la cantidad de US$3.921.500,00 (tres millones novecientos veintiún mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda venezolana, cantidad que comprende los siguientes rubros:

a) US$555.000,00 (quinientos cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), correspondientes, en los términos del párrafo 101 de la […] Sentencia, a la compensación de los sufrimientos causados por los hechos del caso a las 37 víctimas de homicidio y desaparecidas;

b) US$35.000,00 (treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) correspondientes, en los términos del párrafo 102 de la […] Sentencia, a la compensación de los sufrimientos adicionales causados por los hechos del caso a cada una de las siete víctimas de homicidio que eran menores de edad al momento de tales hechos, cantidad que acrecerá a la suma indicada en el literal anterior;

c) US$90.000,00 (noventa mil dólares de los Estados Unidos de América) correspondientes, en los términos del párrafo 103 de la […] Sentencia, a la compensación de los sufrimientos causados por los hechos del caso y por la subsiguiente incapacidad, a las tres víctimas de lesiones contra la integridad personal;

d) US$2.310.000,00 (dos millones trescientos diez mil dólares de los Estados Unidos de América) correspondientes, en los términos de los párrafos 104 y 105 de la […] Sentencia, a la compensación de los sufrimientos causados por los hechos del caso a los familiares de las 37 víctimas de homicidio y desaparecidas;

e) US$256.500,00 (doscientos cincuenta y seis mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) correspondientes, en los términos de los párrafos 104 in fine de la […] Sentencia, a la compensación de los sufrimientos adicionales causados por los hechos del caso a los familiares de las catorce víctimas de homicidio y desaparecidas cuyos restos no han sido entregados a dichos familiares, cantidad que acrecerá a la suma indicada en el literal anterior;

f) US$630.000,00 (seiscientos treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) correspondientes, en los términos de los párrafos 107 y 108 de la […] Sentencia, a la compensación del daño inmaterial relacionado con la violación de los derechos a las garantías judiciales, el debido proceso y el acceso a un recurso efectivo, de los familiares de las 37 víctimas de homicidio y desaparecidas;

g) US$30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) correspondientes, en los términos del párrafo 107 in fine de la […] Sentencia, a la compensación del daño inmaterial relacionado con la violación de los derechos a las garantías judiciales, el debido proceso y el acceso a un recurso efectivo, de los familiares de las cuatro personas determinadas en esos mismos párrafos; y

h) US$15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) correspondientes, en los términos del párrafo 109 de la […] Sentencia, a la compensación del daño inmaterial relacionado con la violación de los derechos a las garantías judiciales, el debido proceso y el acceso a un recurso efectivo, de las tres víctimas de lesiones contra la integridad personal;

9 Con relación al pago de las especificaciones indicadas en el punto resolutivo anterior, se procederá de la siguiente manera:

a) los pagos correspondientes a los literales a) y b) se integrarán en un solo monto y se distribuirán entre los familiares de las víctimas de la manera que se desprende del Cuadro del párrafo 110, y del párrafo 111 de la […] Sentencia;

b) los pagos correspondientes a los literales c), d), e), f), g) y h) se efectuarán directamente a favor del acreedor de las respectiva compensación, conforme a los montos indicados en el Cuadro del párrafo 110 y a los párrafos 111 de la […] Sentencia; y

c) Con relación a las personas cuyos vínculos con las víctimas no han sido establecidos en esta Sentencia, y que pueden ser beneficiarias de reparaciones por concepto de compensación de daño inmaterial en los términos de los párrafos 73 y 106 de la […] Sentencia, deberá efectuarse el correspondiente pago siempre que tales personas se presenten ante el Estado dentro de los veinticuatro meses siguientes a la fecha de expedición de [la] Sentencia y aporten prueba fehaciente, de conformidad con la legislación interna, de su condición de familiares de alguna de las víctimas, en los términos del artículo 2.15 del Reglamento de la Corte;

10.                Que el Estado debe pagar al Comité de Familiares de las Víctimas de los Sucesos de Febrero - Marzo de 1989 (COFAVIC), en los términos de los párrafos 132 y 133 de [la] Sentencia, como reintegro de los gastos y costas generados por las actuaciones ante la jurisdicción interna y ante el sistema interamericano, la cantidad de US$75.000,00 (setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) y la cantidad de US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) para cubrir los gastos que causen en el futuro las gestiones relacionadas con el cumplimiento de la […] Sentencia, y que debe pagar al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), en los términos del párrafo 132 de [la] Sentencia, como reintegro de los gastos y costas generados por las actuaciones ante el sistema interamericano, la cantidad de US$1.000,00 (un mil dólares de los Estados Unidos de América);

11.                Que los pagos dispuestos en la […] Sentencia estarán exentos de cualquier gravamen o impuesto existente o que llegue a existir en el futuro;

12.                Que el Estado debe cumplir las medidas de reparación ordenadas en la […] Sentencia dentro de los doce meses contados a partir de su notificación, excepto en lo relativo al punto resolutivo 9.c de la […] Sentencia;

Caso El Amparo

            350.            Después de haber tomado en cuenta lo manifestado por el Estado, por la Comisión y por los representantes de las víctimas y sus familiares en sus escritos, la Corte, el 28 de noviembre de 2002, emitió la siguiente Resolución:

1. El Estado tiene el deber de tomar todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a la sentencia de 14 de septiembre de 1996 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso El Amparo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2. El Estado deberá pagar a los familiares de las víctimas y víctimas sobrevivientes los intereses adeudados en razón de la demora en el pago de las reparaciones, suma que alcanza el monto de US$28751,44 (veintiocho mil setecientos cincuenta y un dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y cuatro centavos).

            3.            Opiniones consultivas

            Solicitud de Opinión Consultiva OC-17

            351.            El día 21 de junio de 2002 se celebró la audiencia pública concerniente a la solicitud de opinión consultiva OC-17, originada en una petición hecha por la Comisión. En ella se escucharon las observaciones de los Estados Unidos Mexicanos, Costa Rica, la Comisión Interamericana, el Instituto Latinoamericano de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (ILANUD), y de otras ONG en calidad de amici curiae.

            352.            En la solicitud de opinión consultiva, presentada el 30 de marzo de 2001, de conformidad con el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión requirió al Tribunal la interpretación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 19 del mismo instrumento internacional.

            353.            En ese orden de cosas, el 28 de agosto de 2002 la Corte emitió una Opinión Consultiva. Para los efectos de la presente opinión, “niño” o “menor de edad” es toda persona que no haya cumplido 18 años, salvo que hubiese alcanzado antes la mayoría de edad, por mandato de ley. En ella declaró que es de opinión:

1.                   Que de conformidad con la normativa contemporánea del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en la cual se enmarca el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los niños son titulares de derechos y no sólo objeto de protección.

2.                   Que la expresión “interés superior del niño”, consagrada en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, implica que el desarrollo de este y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño.

3.                   Que el principio de igualdad recogido en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no impide la adopción de reglas y medidas específicas en relación con los niños, los cuales requieren un trato diferente en función de sus condiciones especiales. Este trato debe orientarse a la protección de los derechos e intereses de los niños.

4.                   Que la familia constituye el ámbito primordial para el desarrollo del niño y el ejercicio de sus derechos. Por ello, el Estado debe apoyar y fortalecer a la familia, a través de las diversas medidas que ésta requiera para el mejor cumplimiento de su función natural en este campo.

5.                   Que debe preservarse y favorecerse la permanencia del niño en su núcleo familiar, salvo que existan razones determinantes para separarlo de su familia, en función del interés superior de aquel. La separación debe ser excepcional y, preferentemente, temporal.

6.                   Que para la atención a los niños, el Estado debe valerse de instituciones que dispongan de personal adecuado, instalaciones suficientes, medios idóneos y experiencia probada en este género de tareas.

7.                   Que el respeto del derecho a la vida, en relación con los niños, abarca no sólo las prohibiciones, entre ellas, la de la privación arbitraria, establecidas en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino que comprende también la obligación de adoptar las medidas necesarias para que la existencia de los niños se desarrolle en condiciones dignas.

8.                   Que la verdadera y plena protección de los niños significa que éstos puedan disfrutar ampliamente de todos sus derechos, entre ellos los económicos, sociales y culturales, que les asignan diversos instrumentos internacionales. Los Estados Partes en los tratados internacionales de derechos humanos tienen la obligación de adoptar medidas positivas para asegurar la protección de todos los derechos del niño.

9.                   Que los Estados Partes en la Convención Americana tienen el deber, conforme a los artículos 19 y 17, en relación con el artículo 1.1 de la misma, de tomar todas las medidas positivas que aseguren la protección a los niños contra malos tratos, sea en su relación con las autoridades públicas, o en las relaciones inter–individuales o con entes no estatales.

10.                Que en los procedimientos judiciales o administrativos en que se resuelven derechos de los niños se deben observar los principios y las normas del debido proceso legal. Esto abarca las reglas correspondientes a juez natural –competente, independiente e imparcial–, doble instancia, presunción de inocencia, contradicción y audiencia y defensa, atendiendo las particularidades que se derivan de la situación específica en que se encuentran los niños y que se proyectan razonablemente, entre otras materias, sobre la intervención personal de dichos procedimientos y las medidas de protección que sea indispensable adoptar en el desarrollo de estos.

11.                Que los menores de 18 años a quienes se atribuya la comisión de una conducta delictuosa deben quedar sujetos a órganos jurisdiccionales distintos de los correspondientes a los mayores de edad. Las características de la intervención que el Estado debe tener en el caso de los menores infractores deben reflejarse en la integración y el funcionamiento de estos tribunales, así como en la naturaleza de las medidas que ellos pueden adoptar.

12.                Que la conducta que motive la intervención del Estado en los casos a los que se refiere el punto anterior debe hallarse descrita en la ley penal. Otros casos, como son los de abandono, desvalimiento, riesgo o enfermedad, deben ser atendidos en forma diferente, a la que corresponde a los procedimientos aplicables a quienes incurren en conductas típicas. Sin embargo, en dichos casos es preciso observar, igualmente, los principios y las normas del debido proceso legal, tanto en lo que corresponde a los menores como en lo que toca a quienes ejercen derechos en relación con éstos, derivados del estatuto familiar, atendiendo también a las condiciones específicas en que se encuentren los niños.

13.                Que es posible emplear vías alternativas de solución de las controversias que afecten a los niños, pero es preciso regular con especial cuidado la aplicación de estos medios alternativos para que no se alteren o disminuyan los derechos de aquellos.

            Solicitud de Opinión Consultiva OC-18

            354.            El 10 de mayo de 2002 los Estados Unidos Mexicanos presentó una solicitud de opinión consultiva, referente a la “interpretación de diversos tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos”. Concretamente, la consulta guarda relación con “la privación del goce y ejercicio de ciertos derechos laborales y su compatibilidad con la obligación de los Estados americanos de garantizar los principios de igualdad jurídica, no discriminación y protección igualitaria y efectiva de la ley, consagrados en instrumentos internacionales de protección a los derechos humanos (a los trabajadores migratorios); así como con la subordinación o condicionamiento de la observancia de las obligaciones impuestas por el derecho internacional de los derechos humanos, incluidas aquellas que son oponibles erga omnes, frente a la consecución de ciertos objetivos de política interna de un Estado americano”. Asimismo, la consulta se relaciona con “el carácter que los principios de igualdad jurídica, no discriminación y protección igualitaria y efectiva de la ley han alcanzado en el contexto del desarrollo progresivo del derecho internacional de los derechos humanos y su codificación”.

            355.            Al momento de preparar el presente informe, la Corte se encontraba finalizando su dictamen con relación a la presente opinión consultiva.

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