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g. Honduras Caso Juan Humberto Sánchez 289. El 8 de septiembre de 2001 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos una demanda contra la República de Honduras relacionada con el caso 11.073, sobre la presunta detención arbitraria, tortura y ejecución extrajudicial de Juan Humberto Sánchez el 11 de julio de 1992. Según la demanda, el Estado hondureño incurrió en la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial de la víctima y sus familiares, conforme a los artículos 4, 5, 7, 8 y 25, respectivamente, de la Convención Americana, en conjunción con la obligación genérica establecida en el artículo 1(1) del mismo Tratado de respetar y garantizar los derechos reconocidos en éste 290. Con base en sus conclusiones, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado hondureño efectuar todas las reparaciones pecuniarias y no pecuniarias que se indican en el capítulo VII de esta demanda. En este sentido, la Comisión solicita a la Honorable Corte ordenar al Estado hondureño que indemnice los daños y perjuicios por las violaciones causadas a Juan Humberto Sánchez y sus familiares en los términos que se indican. De igual manera, la Comisión solicita que la Corte disponga una serie de reparaciones no pecuniarias tal como se explica en el referido capítulo. Por último, la Comisión solicita a la Honorable Corte que ordene al Estado hondureño el pago de las costas originadas en su jurisdicción interna en relación con la tramitación del proceso judicial seguido para sancionar a los responsables de la ejecución extrajudicial de Juan Humberto Sánchez, así como las originadas a nivel internacional en la tramitación del caso ante la Comisión y las que se originen como consecuencia de la tramitación de esta demanda ante la Honorable Corte. h. Nicaragua Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni 291. El 19 de julio de 2002 los representantes de las víctimas solicitaron la adopción de medidas provisionales en este caso, de conformidad con los artículos 63(2) de la Convención Americana y 25 del Reglamento de la Corte. Los representantes de las víctimas alegaron que “las medidas provisionales son necesarias para asegurar el cumplimiento de la sentencia de la Corte sobre el fondo en el presente caso y para mitigar el daño inmediato, grave e irreparable que se está produciendo en la actualidad en el territorio de la Comunidad, y que se agravará si el Estado no toma una posición diligente para poner freno a las actividades de terceros actualmente realizadas dentro de las tierras de la Comunidad de Awas Tingni”. 292. El 29 de julio de 2002 la Comisión presentó sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales presentada por los representantes de las víctimas. La Comisión señaló en su escrito que “considera necesario que la […] Corte […] tome las medidas apropiadas que permitan a las partes llevar a cabo, de manera íntegra y efectiva, la ejecución de la Sentencia de 31 de agosto de 2001”. En consecuencia, la Comisión solicitó a la Corte que “tenga a bien tomar las acciones necesarias a fin de evitar daños inmediatos e irreparables resultantes de las actividades actuales de terceros que se han asentado en el territorio de la Comunidad o que explotan los recursos naturales existentes en el mismo, hasta tanto no se produzca la delimitación, demarcación y titulación definitivas dictadas por la Corte”. 293. El 5 de septiembre de 2002 el Estado presentó un escrito mediante el cual informó que “el día lunes 2 de septiembre del presente año se realizó la VI Reunión de la Comisión II, con la participación de los representantes legales de la Comunidad, en la cual se acordó que el Gobierno de Nicaragua otorgará un reconocimiento provisional de los derechos de uso, ocupación y aprovechamiento de la Comunidad con posterioridad a la realización del diagnóstico, en el sentido de la propuesta de la Comunidad y tomando en consideración los resultados del propio diagnóstico. […] En este sentido, […] el Gobierno de Nicaragua realizó una inspección in situ en la Comunidad de Awas Tingni del 18 al 28 de agosto del año en curso […] y como muestra de buena voluntad de parte del Gobierno de Nicaragua se acordó que se responderá por escrito la propuesta de la Comunidad de Awas Tingni, de un mecanismo provisional de manejo conjunto para la conservación y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales del territorio con anterioridad a la próxima reunión de la Comisión, que se realizará el día 31 de octubre de 2002, en la Ciudad de Puerto Cabezas, Nicaragua”. 294. La Corte estudió los escritos presentados y el 6 de septiembre de 2002 dictó una Resolución en la cual decidió:
i. Panamá Caso Baena Ricardo y otros 295. Entre el 11 de enero de 2002 y el 12 de noviembre 2002 el Estado, la Comisión, las víctimas y sus representantes sometieron sus observaciones sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte el 2 de febrero de 2001. El 21 de junio de 2002 la Corte emitió una resolución sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte el 2 de febrero de 2001. En particular, la Corte resolvió lo siguiente:
296. El 16 de agosto el Estado presentó su informe sobre el cumplimiento de la sentencia, después de lo cual los representantes de las victimas entregaron sus observaciones sobre dicho informe. El 7 de octubre la Comisión presentó sus observaciones sobre el informe del Estado. El 14 de octubre de 2002 la Comisión recibió por parte del Estado de Panamá, a través del Representante Permanente de Panamá ante la Organización de los Estados Americanos, el cheque Nº 141824833 por el monto de US$ 100.000.00 y el cheque Nº 141824834 por el monto de US$ 20.000.00 ambos emitidos por el Banco Nacional de Panamá en calidad de giros bancarios a nombre de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, correspondientes al pago de las costas y gastos legales de los peticionarios en el caso arriba mencionado. La Comisión recibió diversas comunicaciones por parte de las víctimas y sus representantes relativas a las costa y gastos generados por las gestiones realizadas causados en los procesos internos y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de derechos humanos en el caso. 297. La Corte estudió los escritos presentados por el Estado, la Comisión Interamericana y las víctimas y sus representantes sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte el 2 de febrero de 2001 en este caso y el 22 de noviembre de 2002 resolvió lo siguiente:
j. Paraguay Caso del Centro de Reeducación de Menores “Panchito López” 298. El 20 de mayo de 2002 la Comisión sometió a consideración de la Corte, de acuerdo con el artículo 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el caso Elvio Epifanio Acosta Ocampos y otros (Instituto de Reeducación del menor “Panchito López”) (Nº 11.666) vs. Paraguay. Dicha demanda se relaciona con las condiciones de vida en que fueron mantenidos los niños y adolescentes detenidos en el Instituto de Reeducación del Menor “Coronel Panchito López” “que representó el mantenimiento de un sistema de detención contrario a todos los estándares internacionales respecto a la privación de la libertad de niños y adolescentes”. 299. Como consecuencia de las supuestas condiciones inhumanas de detención, se produjeron tres incendios en los que perdieron la vida Elvio Epifanio Acosta Ocampos, Marcos Antonio Giménez, Diego Walter Valdez, Sergio Daniel Vega Figueredo, Sergio David Poletti Domínguez, Mario Alvarez Pérez, Juan Alcides Román Barrios, Antonio Damián Escobar Morinigo, Carlos Raúl De la Cruz y Benito Augusto Adorno. Además resultaron heridos Abel Achar Acuña, José Milicades Cañete, Ever Ramón Molinas Zárate, Arsenio Joel Barrios Báez, Alfredo Duarte Ramos, Sergio Vincent Navarro Moraez, Raúl Esteban Portillo, Ismael Méndez Aranda, Pedro Iván Peña, Osvaldo Daniel Sosa, Walter Javier Riveros Rojas, Osmar López Verón, Miguel Coronel, Cesar Ojeda, Heriberto Zaráte, Franciso Noé Andrada, Jorge Daniel Toledo, Pablo Emmanuel Rojas, Sixto González Franco, Francisco Ramón Adorno, Antonio Delgado, Claudio Coronel Quiroga, Clemente Luis Escobar González, Julio César García, José Amado Jara Fernando, Alberto David Martínez, Miguel Angel Martínez, Osvaldo Espínola Mora, Hugo Antonio Quintana Vera, Juan Carlos Vivero Zarza, Eduardo Vera, Ulises Zelaya Florez, Hugo Olmedo, Rafael Aquino Acuña, Nelson Rodríguez, Demetrio Silguero, Aristides Ramón Ortiz B. y Carlos Raúl Romero Giacomo. 300. Debido a estas situaciones la Comisión solicitó a la Corte que declare al Estado paraguayo como responsable de la violación al derecho a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la protección judicial y a las medidas especiales de protección de la niñez, consagrados, respectivamente en los artículos 5, 7 , 8, 25 y 19 de la Convención Americana, todos ellos en conexión con lo establecido en el artículo 1(1) de dicha Convención, respecto de todos aquellos niños y adolescentes recluidos en el Instituto “Panchito López” durante el período comprendido entre agosto de 1996 y julio 2001. Con relación a las personas referidas anteriormente y que murieron en los incendios, solicitó que se declare, además de la violación a los derechos ya mencionados, la violación al derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención. 301. Asimismo, la Comisión solicitó que se declare la obligación del Estado de Paraguay de garantizar a las presuntas víctimas y a sus familiares el goce de sus derechos conculcados, y a adoptar todas las reparaciones pecuniarias y no pecuniarias descritas en la demanda. Dentro de estas últimas destacan, la adecuación de su legislación en materia de privación de libertad de niños y adolescentes de conformidad con las normas internacionales que rigen la materia, la separación de los niños y los adolescentes de las cárceles de adultos, la revisión de todos los juicios que se siguen en contra de los niños que estuvieron detenidos en el Instituto Panchito López, que se investigue, se enjuicie y sancione a los responsables de las violaciones denunciadas, que se repare el daño moral y material a las víctimas y a sus familiares, y la creación de un fondo de reparaciones de todos los niños privados de la libertad en el mencionado centro de detención. Caso Ricardo Canese 302. El 12 de junio de 2002 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó una demanda contra la República del Paraguay (Caso 12.032), en relación con la condena y las restricciones para salir del país impuestas al Ingeniero Ricardo Canese, como consecuencia de manifestaciones hechas mientras era candidato presidencial. Según los hechos denunciados por la Comisión Interamericana, el señor Canese fue condenado el 22 de marzo de 1994 en virtud de que en agosto de 1992, cuando el señor Juan Carlos Wasmosy lanzó su candidatura presidencial, la supuesta víctima (también candidato a la presidencia) lo cuestionó al señalar sus vínculos con el ex dictador Alfredo Stroessner, diciendo que fue su “prestanombres” a través de la empresa CONEMPA (el Consorcio Empresarial Paraguayo) en la represa hidroeléctrica de Itaipú. A raíz de estas declaraciones y a partir de una querella presentada por los socios de la empresa CONEMPA, quienes no habían sido nombrados en las declaraciones, la Comisión señaló que el señor Canese fue procesado y posteriormente condenado. 303. La Comisión añadió que actualmente Ricardo Canese se encuentra condenado a dos meses de prisión y multa por delito de difamación, con la imposibilidad de salir libremente del país. En su demanda, la Comisión solicitó que la Corte declare que la República del Paraguay violó los artículos 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión), 8 (Garantías Judiciales), 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad) y 22 (Derecho de Circulación y de Residencia), todos en conexión con el artículo 1(1) (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que, de conformidad con el artículo 63 del mismo tratado internacional, declare que el Estado paraguayo tiene la obligación de reparar al señor Ricardo Canese, reparación que debe incluir tanto “indemnizaciones pecuniarias como reparaciones no monetarias las cuales deberán ser proporcionales con el daño sufrido y con el derecho violado”. 304. Como medidas de reparación la Comisión solicitó en su demanda que la Corte ordene al Estado: a) que deje sin efecto el procedimiento penal seguido en contra de Ricardo Canese iniciado “con motivo del ejercicio de su libertad de expresión”, así como que borre los efectos jurídicos que hubiera causado, es decir, que elimine la sanción impuesta de todo registro de antecedentes penales, que anule cualquier otro efecto jurídico, “si es que lo tuviera” y que le levante la restricción permanente para abandonar el país; b) que asegure que la adecuación de la legislación interna en materia de delitos contra el honor, incluida en el Código Penal de 1998, tenga un cabal y pleno cumplimiento por todas las autoridades del Estado, de conformidad con las normas internacionales que rigen la materia; en particular, que se establezca que “la expresión de las ideas sobre cuestiones de interés público no debe ni puede ser penalizada”; c) que no haga uso excesivo de las medidas restrictivas de los derechos para garantizar la comparecencia en juicio y que estas no se conviertan en un castigo anticipado y no contemplado por la ley; d) que pida una disculpa pública por “las violaciones a derechos humanos en las que habría incurrido y que publique la sentencia que en su momento dicte la Corte”; e) que asegure que en los casos en los que sea permisible, de conformidad con los estándares internacionales, el uso de instancias penales en delitos contra el honor y el uso de medidas restrictivas de los derechos para garantizar la presencia en juicio, sean proporcionales y adecuadas y especialmente, que implemente mecanismos que no pongan en riesgo los derechos por un tiempo indefinido o demasiado prolongado; f) que pague una suma, la que la Corte fije en equidad, “por las violaciones padecidas a lo largo de ocho años, contados a partir de la sentencia de primera instancia, tomando en cuenta la posible pérdida de ingresos que representó ver limitado su derecho a abandonar el país y el tiempo utilizado en la defensa de su caso ante los tribunales paraguayos y el sistema interamericano”; g) que pague una suma, la que la Corte fije en equidad, por concepto de daño moral, para cuya determinación se considere “el sufrimiento ocasionado por los años de procesamiento y las privaciones ocasionadas como consecuencia del mismo”; h) que estas reparaciones anteriormente indicadas sean hechas en forma directa al señor Canese. 305. Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado paraguayo el pago de las costas originadas a nivel nacional en la tramitación de los procesos judiciales seguidos por la supuesta víctima en el fuero interno, así como las originadas a nivel internacional en la tramitación del caso ante la Comisión Interamericana, y las que se originen como consecuencia de la tramitación de esta demanda ante la Corte Interamericana. k. Perú Caso Cesti Hurtado 306. El 25 de marzo de 2002 la Comisión presentó a la Corte sus observaciones a la comunicación del señor Cesti Hurtado de fecha 9 de marzo de 2002, en relación con el cumplimiento de la sentencia de la [ ... ] Corte de 31 de mayo de 2001 en el Caso Cesti Hurtado vs. Perú. La Comisión informó que solamente se había concretado la liberación del Sr. Cesti. 307. El Estado presentó un escrito de fecha 28 de noviembre de 2002 a la Corte en el cual reconoce que a la fecha se encuentra pendiente de pago la suma de US$65,000.00 dólares americano. La Corte dictó Sentencia de Reparaciones el 31 de mayo de 2001, ordenando el pago de US$ 65,000 dentro del plazo de seis meses. Caso Cantoral Benavides 308. Mediante comunicación de octubre 9 de 2002, recibida el 28 del mismo mes y año, la Corte solicitó a la Comisión Interamericana presentar un informe sobre el estado del cumplimiento de la sentencia de reparaciones una vez analizado el contenido de la sentencia de reparaciones en el caso de la referencia, los informes del Estado y de los representantes de las víctimas, La Comisión en su informe a la Corte de 8 de noviembre de 2002 concluyó que el Estado peruano no ha cumplido en forma integral y dentro del término de los seis meses señalados todas las obligaciones impuestas en la sentencia de 3 de diciembre de 2001 de la Corte Interamericana. El 13 de diciembre de 2002 la Corte notificó a la Comisión del envío al Estado peruano de una nota en la cual le solicita presente un informe sobre el estado del cumplimiento de la sentencia de reparaciones con plazo de 16 de junio de 2003, que será trasladado a los representantes de las víctimas, sus familiares y a la Comisión, para que en un término de dos meses presenten sus observaciones. Caso Durand y Ugarte309. Mediante comunicación de octubre 9 de 2002, la Corte solicitó a la Comisión presentar un informe sobre el estado del cumplimiento de la sentencia de reparaciones, una vez analizado el contenido de la sentencia de reparaciones en el caso de la referencia, los informes del Estado y de los representantes de las víctimas La Comisión en su informe a la Corte de 8 de noviembre de 2002, concluyó que el Estado peruano no ha cumplido en forma integral y pronta con las obligaciones contraidas en el acuerdo suscrito con los familiares de las víctimas y sus representantes. Mediante resolución del 27 de noviembre de 2002, la Corte requirió nuevamente al Estado peruano que:
Caso Castillo Páez 310. Mediante comunicación de la Secretaría de la Corte de 4 de diciembre de 2001, siguiendo instrucciones del pleno del Tribunal, solicitó a las partes, información sobre el cumplimiento de la sentencia de reparaciones, para lo cual otorgó un plazo común hasta el día 7 de enero de 2002. Por escrito de observaciones de la Comisión de 11 de enero de 2002, informó acerca del cumplimiento de la indemnización, así como de las demás gestiones que habían sido realizadas. La Comisión estableció que, a su juicio, en la apertura de instrucción no se incluyeron algunos de los implicados, como era el caso de dos miembros de la Policía Nacional del Perú que adulteraron e hicieron desaparecer el libro de ingreso de detenidos de la Comisaría de San Juan de Miraflores, a donde fue llevado el señor Castillo Páez. 311. Mediante resolución del 27 de noviembre de 2002, la Corte Interamericana requirió nuevamente al Estado peruano para que:
Caso Loayza Tamayo312. Por escrito de agosto 17 de 2001, la Comisión presentó sus observaciones a los informes del Estado, señalando que estaba de acuerdo en que la reincorporación de la profesora Loayza no podría cumplirse si la víctima no regresaba al Perú, pero consideraba que el pago de las remuneraciones dejadas de percibir sí podían efectuarse bajo consignación o ante apoderado que designara la señora Loayza. Además agregó que no tenía información sobre las acciones que el Estado hubiera adoptado respecto a los Decretos-Leyes 25.475 y 25.659, sobre la investigación de los hechos, identificación y sanción de los responsables y la adopción de las disposiciones de derecho interno para el cumplimiento de esa obligación. 313. Por resolución del 27 de noviembre de 2002 la Corte Interamericana, al evaluar el cumplimiento de la sentencia de fondo de 17 de septiembre de 1997 y de reparaciones de 27 de noviembre de 1998, señaló:
Caso Neira Alegría 314. Por resolución de 28 de noviembre de 2002, la Corte Interamericana al evaluar el cumplimiento de la sentencia de fondo de 19 de enero de 1995 y de reparaciones de 19 de septiembre de 1996, señaló que:
Caso Barrios Altos 315. El 29 de abril 2002 se realizó una ceremonia pública en el Auditorio del Ministerio de Justicia, en la cual se entregaron aproximadamente US$3,000,000 dólares por concepto de reparaciones monetarias establecidas por la Corte como parte de los puntos resolutivos establecidos en la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2001, a las víctimas y familiares de las víctimas en el caso Barrios Altos. 316. El Estado indemnizó a las siguientes víctimas sobrevivientes: Natividad Condorcahuana Chicaña, Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvítez, a los beneficiarios de las reparaciones relacionadas con cada una de las siguientes víctimas fallecidas: Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre, Luis Alberto Díaz Astovilca, Octavio Benigno Huamanyaruri Nolazco, Luis Antonio León Borja, Vilomeno León León, Lucio Quispe Huanaco, Tito Ricardo Ramírez Alberto, Teobaldo Ríos Lira, Manuela Isaías Ríos Pérez, Javier Manuel Ríos Rojas, Alejandro Rosales Alejandro, Nelly María Rubina Arquñigo, Odar Mender Sifuentes Núñez y Benedicta Yanque Churo y Máximo León León. Asimismo respecto de las víctimas Tito Ricardo Ramírez Alberto, Benedicta Yanque Churo y Odar Ménder Sifuentes Núñez, el Ministerio de Justicia procedió a realizar las publicaciones en los diarios de mayo difusión a fin de convocar a la ciudadanía para lograr ubicar a los parientes de las víctimas antes mencionadas 317. Los peticionarios señalan que el Estado ha incumplido con el pago a los beneficiarios de la reparación que son menores de edad, a quienes se debería depositarles el monto correspondiente en un fideicomiso en las condiciones más favorables según la practica bancaria peruana. 318. En relación a las reparaciones no monetarias, el Estado informó que con respecto a los servicios de salud que se deben brindar a los familiares de las víctimas, el Estado ha solicitado al centro médico “El Porvenir” la exoneración de gastos en atención y medicinas para Elizabeth Flores Huamán y su hijo menor. Los peticionarios informaron que el Estado no ha cumplido con las prestaciones educativas ni prestaciones de salud, ni con las otras reparaciones no monetarias especificadas en la sentencia. 319. El 22 de noviembre de 2002 la Corte adoptó una Resolución sobre el Cumplimiento de Sentencia en el caso Barrios Altos, en la cual la Corte considera indispensable que el Estado del Perú informe a la Corte sobre:
320. Asimismo, la Corte considera que el Estado del Perú debe presentar, a más tardar el 7 de abril de 2003, un informe sobre los puntos mencionados en el párrafo anterior. Los representantes de las víctimas y sus familiares, así como la Comisión Interamericana, deberán presentar sus observaciones al informe del Estado en el plazo de dos meses contado a partir de la recepción del mencionado informe. La Corte considerará el estado general del cumplimiento de su sentencia sobre reparaciones una vez que reciba el informe y las observaciones sobre las aludidas gestiones. Caso Tribunal Constitucional 321. El Congreso de Perú reincorporó a los tres magistrados destituidos del Tribunal Constitucional en cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de 31 de enero de 2001. Además, el Estado peruano indemnizó a las víctimas por concepto de gastos y costas, Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y a Delia Revoredo Marsano. Queda pendiente el pago de los montos correspondientes a los salarios caídos y demás prestaciones que en conformidad con su legislación correspondan a los tres magistrados. Asimismo, quedan pendientes las reparaciones no-monetarias especificadas en la sentencia de 31 de enero de 2001. Caso Baruch Ivcher 322. En abril 2002 el peticionario notificó a la Corte su posición con relación al incumplimiento por parte del Estado de la sentencia de la Corte Interamericana. 323. El Estado informó que mediante Resolución Ministerial Nº 267-2002-JUS, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de julio de 2002, se autoriza a la procuradora aceptar y tramitar procedimiento arbitral relativo a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso CIDH Nº 11.762 Baruch Ivcher. El señor Ivcher ha designado como árbitro al doctor Jorge Santistevan de Noriega, designación que ha sido comunicado mediante carta de fecha 5 de noviembre de 2002. Caso Castillo Petruzzi 324. El Estado peruano informó que ha reconocido la invalidez del proceso judicial seguido contra los cuatro ciudadanos chilenos y que se solicitó al Consejo Supremo de Justicia Militar la nulidad de su Resolución de fecha 11 de junio de 1999, en la cual se consideró inejecutable la sentencia de la Corte Interamericana. 325. Respecto al cumplimiento de la sentencia en el caso Castillo Petruzzi y otros, la Sala Plena del Consejo Supremo de Justicia Militar, de fecha 14 de mayo de 2001, decretó la nulidad del proceso seguido por ante la Justicia Militar contra Castillo Petruzzi, y demás, reanudando la acción penal contra los mismos ante la justicia común. 326. El proceso penal en el fuero ordinario contra los señores Jaime Francisco Castillo Petruzzi, Maria Concepción Pincheira Sáez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Luis Astorga Valdez se encuentra en la Sala de Terrorismo, Organizaciones Delictivas y Bandas; habiendo dictado el Auto Superior de Enjuiciamiento, con lo que formalmente se ha dado inicio al juicio oral, la misma que por razones de fuerza mayor, huelga indefinida del personal administrativo y técnico del Poder Judicial, ha retrasado el inicio de dicha etapa judicial. La huelga duró hasta el día 26 de noviembre de 2002. El 30 de enero de 2003 la Sala Superior Antiterrorista dio inicio al juicio contra las cuatro víctimas. Caso Torres Benvenuto y otros 327. El 4 de diciembre de 2001, la Comisión Interamericana sometió a consideración de la Corte, de acuerdo con el artículo 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el caso Torres Benvenuto y otros (Nº 12.034) vs. Perú, en relación con la “modificación efectuada por el Estado peruano en el régimen de pensiones que los señores Carlos Torres Benvenuto, Javier Mujica Ruiz-Huidobro, Guillermo Alvarez Hernández, Reymert Bartra Vásquez y Maximiliano Gamarra Ferreira venían disfrutando conforme a la legislación peruana hasta 1992, y sobre el incumplimiento de sentencias de la Corte Suprema de Justicia del Perú y del Tribunal Constitucional peruano que ordenaron pagarles una pensión por un monto calculado de la manera establecida en la legislación vigente para el momento en que estos comenzaron a disfrutar de un determinado régimen pensionario”. 328. De igual manera se indicó que “dicha situación ha significado para los pensionistas una violación de los derechos a la protección judicial, a la propiedad y al desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales, consagrados, respectivamente, en los artículos 25, 21 y 26 de la Convención Americana, en conjunción con las obligaciones establecidas en los artículos 1(1) y 2 del mismo tratado”. Asimismo, la Comisión solicitó en su demanda que la Corte ordene al Estado garantizar a las supuestas víctimas y a sus familiares el goce de sus derechos supuestamente conculcados “y el consiguiente pago que el Estado debe efectuar a las supuestas víctimas y a sus familiares de la diferencia que les ha dejado de pagar en el monto de sus pensiones desde noviembre de 1992, así como el pago de sus pensiones por un monto nivelado hacia el futuro”. La Comisión además solicitó a la Corte ordenar al Estado derogar y hacer cesar, de manera retroactiva, los efectos del artículo 5 del Decreto Ley N˚ 25792 del 23 de octubre de 1992, que según la Comisión “constituyó un retroceso no justificado respecto al grado de desarrollo del derecho a la seguridad social que habían alcanzado los señores Torres Benvenuto, Mujica Ruiz Huidoboro, Álvarez Hernández, Bartra Vásquez y Gamarra Ferreyra”, por considerarlo incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 329. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado la investigación de los responsables de las supuestas violaciones a los derechos humanos señaladas en la demanda, y el pago de las costas originadas a nivel nacional en la tramitación de los procesos judiciales seguidos por las supuestas víctimas, así como las originadas a nivel internacional en la tramitación del caso ante la Comisión y la Corte Interamericanas. 330. Los días 3 y 4 de septiembre de 2002, a partir de las 10:00 horas, se celebró la audiencia pública para recibir los argumentos de los representantes de las presuntas víctimas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Estado del Perú sobre el fondo y las eventuales reparaciones en el presente caso. Del mismo modo, se recibieron las declaraciones de los testigos y peritos propuestos por la Comisión Interamericana y los representantes de las presuntas víctimas. El Estado no ofreció prueba testimonial ni pericial en esta etapa del procedimiento. Caso Lori Berenson331. El 19 de julio de 2002 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió al Tribunal la demanda sobre el Caso Lori Helene Berenson (Nº 11.876) contra el Estado del Perú. Dicha demanda se refiere, según la Comisión, a las “violaciones a los derechos humanos de la señora Lori Helene Berenson Mejía ocurridas en el contexto tanto de un proceso al que fue sometida en el fuero militar como en otro posterior al que se le sometió en el fuero penal ordinario, así como por las condiciones inhumanas de detención a que fue sometida en la cárcel de Yanamayo”. Según los hechos expuestos por la Comisión en su demanda, la ciudadana estadounidense Lori Helene Berenson Mejía habría sido detenida el 30 de noviembre de 1995 en Lima, Perú, y se habría instruido un proceso en su contra por el delito de “traición a la patria” en el fuero militar. En este proceso se habrían aplicado las disposiciones establecidas en el Decreto Ley Nº 25.659, según las cuales la supuesta víctima habría sido juzgada por jueces militares “sin rostro”, y con restricciones a su derecho de defensa. El 12 de marzo de 1996 la señora Lori Berenson habría sido condenada a cadena perpetua, bajo el cargo de ser autora del delito de “traición a la patria”. Luego de que la señora Berenson interpusiera un recurso de revisión extraordinario de sentencia ejecutoriada, el Consejo Supremo de Justicia Militar determinó que la señora Lori Berenson “no tuvo esa calidad de dirigente dentro de la citada organización terrorista; que, siendo ello así, la conducta delictiva de la peticionante no se enmarca dentro de las hipótesis contenidas en el Decreto Ley [Nº 25659], que regula el delito de Traición a la Patria”. De conformidad con lo expuesto por la Comisión, seguidamente, dicho Tribunal anuló la ejecutoria suprema de 12 de marzo de 1996, mediante sentencia de 18 de agosto de 2000. La Comisión continúa con su exposición de los hechos señalando que con posterioridad a esta sentencia se remitieron copias de los autos al fuero penal ordinario, en donde el 28 de agosto de 2000 se inició un nuevo juicio en su contra, que culminó mediante sentencia de 20 de junio de 2001, en la que se condenó a la señora Berenson como autora del delito de colaboración con el terrorismo previsto en el artículo 4, letras (a) y (b) del Decreto Ley No. 25475 y se le impuso una pena de 20 años de privación de libertad. Dicha sentencia fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia del Perú el 13 de febrero de 2002. Finalmente, señaló la Comisión que la señora Berenson estuvo recluida en la cárcel de Yanamayo del 17 de enero de 1996 al 7 de octubre de 1998, tiempo en el que, según lo alegado por la Comisión, habría estado sometida a “condiciones inhumanas de detención”. Según opinión de la Comisión, dichos hechos resultaron en la violación “en perjuicio de la señora Berenson de los derechos a las garantías judiciales, al principio de legalidad, y a la integridad personal, consagrados en los artículos 8, 9 y 5 de la Convención Americana, respectivamente, todos ellos en conexión con la obligación que le impone el artículo 1(1) al Estado peruano de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención”. Asimismo, la Comisión consideró en su demanda que “la legislación bajo la cual se juzgó y condenó a la señora Berenson implicó la violación por parte del Estado peruano de su deber de adoptar disposiciones de derecho interno, en los términos del artículo 2 de la Convención Americana”. 332. La Comisión solicitó a la Corte que concluya y declare que el Estado peruano es responsable de estas violaciones y que “tiene la obligación internacional de reparar a la señora Lori Berenson por las violaciones a sus derechos humanos cometidas por el Estado peruano a través de sus agentes”. En este sentido, la Comisión pidió a la Corte que ordene al Estado peruano que “de acuerdo con las disposiciones de su derecho interno, adopte de inmediato todas las medidas necesarias para que cesen las violaciones a los derechos humanos de la señora Lori Berenson […] y, específicamente, que se garantice a la señora Lori Berenson en el goce de sus derechos humanos conculcados”. En lo referido a los daños materiales e inmateriales, la Comisión indicó en la demanda que “la [supuesta] víctima concretaría sus pretensiones de conformidad con el artículo 63 de la Convención Americana y artículos 23 y concordantes del Reglamento de la Corte”. 333. La Comisión también solicitó a la Corte que ordene al Estado, como garantía de no repetición, “la adopción de medidas necesarias para reformar los Decretos Leyes 25475 y 25659, de manera de hacerlos compatibles con la Convención Americana de Derechos Humanos”. Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado peruano el pago de las costas procedentes originadas a nivel nacional, así como las originadas a nivel internacional en la tramitación del caso ante la Comisión y las que resulten como consecuencia de la tramitación de la demanda ante la Corte Interamericana. 334. Por su parte, el Estado peruano presentó el día 22 de julio de 2002 una “demanda sobre el Informe 36/02 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos – Caso Lori Berenson Mejía”, en virtud de que la señora Lori Berenson Mejía fue “condenada en el Perú a 20 años de pena privativa de libertad por el delito de colaboración con el terrorismo por la jurisdicción ordinaria por Sentencia del 20 de junio de 2001, que adquirió la calidad de cosa juzgada por Ejecutoria de la Corte Suprema de Justicia el 13 de febrero de 2002. Adicionalmente, la sentencia le impuso una reparación civil de 100,000.00 nuevos soles”. 335. En su escrito, el Estado solicitó a la Corte que declare: a) que el Estado peruano procedió conforme a los estándares establecidos por la Convención y por la jurisprudencia de la Corte, al anular las condenas dictadas contra Lori Berenson Mejía por la justicia militar; b) que el Estado peruano procedió conforme a los estándares establecidos por la Convención y por la jurisprudencia de la Corte, al reconocer que la competencia para juzgar a Lori Berenson Mejía correspondía a la jurisdicción ordinaria; c) que no existe fundamento basado en la Convención y en la jurisprudencia de la Corte que permita concluir, como lo hace la Comisión Interamericana en el Informe 36/02, que durante el procedimiento seguido ante la jurisdicción ordinaria se violaron los derechos humanos de Lori Berenson Mejía; d) que el Estado peruano procedió conforme a los estándares establecidos por la Convención y por la jurisprudencia de la Corte cuando, el 31 de agosto del año 2000, modificó el régimen penitenciario de Lori Berenson Mejía, trasladándola del Penal de Socabaya en Arequipa al Penal de Mujeres en Chorrillos, en Lima; e) que el Estado peruano procedió conforme a los estándares establecidos por la Convención y por la jurisprudencia de la Corte cuando, el 21 de diciembre del año 2001, trasladó a la ya condenada Lori Berenson Mejía al Penal de Huacariz, en Cajamarca. En su escrito, el Estado señaló que “no somete a la Corte la cuestión derivada del juzgamiento de Lori Berenson Mejía por las jurisdicción militar por terrorismo agravado [ni tampoco] la cuestión derivada de los derechos indemnizatorios que la Comisión ha estimado a favor de [la señora] Berenson”. El Estado estableció que “fundamenta[ba] su demanda en los artículos 1, 2, 5, 8, 9, 51.1 y 61 de la Convención y 26, 32 y 33 del Reglamento de la Corte”. Finalmente, el Estado alegó en su escrito, por los fundamentos de hecho y de derecho que en él expone, que “a partir del 24 de agosto de 2000, no se han violado ni violan, los derechos humanos de Berenson Mejía, establecidos en los artículos 5, 8 y 9 de la Convención”. 336. La Corte estudió la demanda presentada por la Comisión Interamericana y el escrito presentado por el Estado del Perú, y el 6 de septiembre de 2002 emitió una Resolución en la que decidió:
Caso Castillo Páez 337. El 11 de enero de 2002, la Comisión junto con los representantes de la víctima, presentaron un escrito a la Corte en el que informaron acerca del cumplimiento de la indemnización, así como de las demás gestiones que habían sido realizadas. La Comisión estableció que, a su juicio, en la apertura de instrucción no se incluyeron algunos implicados como es el caso de dos miembros de la Policía Nacional del Perú que adulteraron e hicieron desaparecer el libro de ingreso de detenidos de la Comisaría de San Juan de Miraflores, a donde fue llevado el señor Castillo Páez. 338. En la supervisión del cumplimiento integral de la sentencia sobre reparaciones, la Corte ha constatado que el Estado pagó los montos correspondientes a las indemnizaciones e intereses a los familiares de la víctima, cumpliendo con los puntos resolutivos primero, cuarto y quinto de la sentencia de reparaciones. Asimismo, la Corte reconoce que el Estado informó sobre las gestiones necesarias para “impulsar el proceso penal a fin de investigar los hechos y sancionar a los responsables de la detención-desaparición de Ernesto Rafael Castillo Páez”. 339. Resulta pertinente, tal como lo reconoce la Corte, que el Estado informe sobre el adelanto en las investigaciones seguidas en el Perú contra varios imputados por el secuestro y posterior desaparición de Ernesto Rafael Castillo Páez por parte de la Policía Nacional del Perú y de esta manera cumplir con el punto resolutivo segundo de la sentencia de reparaciones. La Corte considerará el estado general de cumplimiento de la sentencia sobre reparaciones una vez que reciba el informe del Estado y las observaciones de las partes al mismo. 340. En ese orden de cosas, la Corte decidió, mediante Resolución del 27 de noviembre de 2002, que:
Caso Neira Alegría y otros 341. En la supervisión del cumplimiento integral de la sentencia sobre reparaciones en el presente caso, la Corte ha constatado que el Estado pagó los montos correspondientes a las indemnizaciones e intereses a las familias de las víctimas cumpliendo con los resolutivos primero, segundo y tercero de la sentencia. Sin embargo, también se desprende de la documentación presentada por la Comisión y los representantes de las víctimas, que el Estado no ha cumplido con su obligación de “localizar e identificar los restos de las víctimas y entregarlos a sus familiares”, tal y como lo estipula el punto resolutivo cuarto de la sentencia de reparaciones. 342. La Corte considera pertinente que el Estado informe a la Corte sobre las gestiones efectivas realizadas con posterioridad a la emisión de la sentencia de reparaciones en este caso, en relación con la obligación estatal de “localizar e identificar los restos de las víctimas y entregarlos a sus familiares”. 343. En tal sentido, el 28 de noviembre de 2002 emitió la siguiente Resolución:
Caso Hermanos Gómez Paquiyauri344. El 5 de febrero de 2002 la Comisión sometió a consideración de la Corte, de acuerdo con el artículo 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el caso “Hermanos Emilio Moises y Rafael Samuel Gómez Paquiyauri (Nº 11.016) vs. Perú. Dicha demanda se relaciona con la detención arbitraria y asesinato de los jóvenes Emilio Moisés y Rafael Samuel Gómez Paquiyauri por agentes de la Policía Nacional del Perú, en el año 1991. 345. La Comisión alegó que con ocasión de tal asesinato el Estado peruano es responsable de la violación al derecho a protección judicial, a garantías judiciales, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal y a medidas especiales de protección de la niñez consagrados, respectivamente, en los artículos 25, 8, 4, 7, 5, y 19 de la Convención Americana, todos ellos en conexión con lo establecido en el artículo 1(1) de dicha Convención respecto a la obligación del Estado peruano de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención. Asimismo, la Comisión alegó que con relación a tales hechos, Perú violó los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 346. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicitó a la Corte que ordene al Estado peruano efectuar reparaciones pecuniarias y no pecuniarias, incluyendo la investigación de las responsabilidades por las violaciones a los derechos humanos señaladas en la demanda, la indemnización a los familiares por el daño moral, y por daños y perjuicios, así como el pago de las costas originadas a nivel nacional en la tramitación de los procesos judiciales seguidos por las supuestas víctimas, así como las originadas a nivel internacional en la tramitación del caso ante la Comisión y la Corte Interamericanas. l. Trinidad y Tobago Casos de Hilaire, Constantine y Benjamin y otros 347. Mediante Resolución del Presidente de la Corte de fecha 18 de enero de 2002, fueron debidamente convocadas las partes (representantes de las supuestas víctimas, Comisión Interamericana y el Estado de Trinidad y Tobago) a la audiencia pública que se celebró el 20 y 21 de febrero de 2002. Sin embargo, el Estado de Trinidad y Tobago comunicó su no comparecencia a la Corte el 8 de febrero de 2002. Conforme a lo previsto y en la fecha señalada, la Corte celebró en su sede una audiencia pública sobre el fondo y eventuales reparaciones. En ella recibió los informes de tres peritos propuestos por la Comisión, así como los alegatos finales de esta y de los representantes de las supuestas víctimas. 348. El 21 de junio de 2002 se dictó la sentencia. En ella, la Corte, por unanimidad, declaró en cuanto al fondo:
m. Venezuela Caso del Caracazo 349. El 29 de agosto de 2002 la Corte sentenció y decidió por unanimidad:
Caso El Amparo 350. Después de haber tomado en cuenta lo manifestado por el Estado, por la Comisión y por los representantes de las víctimas y sus familiares en sus escritos, la Corte, el 28 de noviembre de 2002, emitió la siguiente Resolución:
Solicitud de Opinión Consultiva OC-17351. El día 21 de junio de 2002 se celebró la audiencia pública concerniente a la solicitud de opinión consultiva OC-17, originada en una petición hecha por la Comisión. En ella se escucharon las observaciones de los Estados Unidos Mexicanos, Costa Rica, la Comisión Interamericana, el Instituto Latinoamericano de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (ILANUD), y de otras ONG en calidad de amici curiae. 352. En la solicitud de opinión consultiva, presentada el 30 de marzo de 2001, de conformidad con el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión requirió al Tribunal la interpretación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 19 del mismo instrumento internacional. 353. En ese orden de cosas, el 28 de agosto de 2002 la Corte emitió una Opinión Consultiva. Para los efectos de la presente opinión, “niño” o “menor de edad” es toda persona que no haya cumplido 18 años, salvo que hubiese alcanzado antes la mayoría de edad, por mandato de ley. En ella declaró que es de opinión:
Solicitud de Opinión Consultiva OC-18354. El 10 de mayo de 2002 los Estados Unidos Mexicanos presentó una solicitud de opinión consultiva, referente a la “interpretación de diversos tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos”. Concretamente, la consulta guarda relación con “la privación del goce y ejercicio de ciertos derechos laborales y su compatibilidad con la obligación de los Estados americanos de garantizar los principios de igualdad jurídica, no discriminación y protección igualitaria y efectiva de la ley, consagrados en instrumentos internacionales de protección a los derechos humanos (a los trabajadores migratorios); así como con la subordinación o condicionamiento de la observancia de las obligaciones impuestas por el derecho internacional de los derechos humanos, incluidas aquellas que son oponibles erga omnes, frente a la consecución de ciertos objetivos de política interna de un Estado americano”. Asimismo, la consulta se relaciona con “el carácter que los principios de igualdad jurídica, no discriminación y protección igualitaria y efectiva de la ley han alcanzado en el contexto del desarrollo progresivo del derecho internacional de los derechos humanos y su codificación”. 355. Al momento de preparar el presente informe, la Corte se encontraba finalizando su dictamen con relación a la presente opinión consultiva. |