E.         Peticiones y casos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

1.          Medidas provisionales

            216.            El artículo 63(2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que en casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.

            217.            A continuación se presenta un resumen de las 37 medidas provisionales solicitadas por la Comisión y otorgadas o ampliadas por la Corte, durante el año 2002, según el país al que se le solicitaron. En este sentido, al igual que con las medidas cautelares, el número de medidas solicitadas a los Estados no corresponde al número de personas protegidas mediante su adopción.

a.                  Brasil

            Caso de la Cárcel de Urso Branco

         218.            El 6 de junio de 2002 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó una solicitud de medidas provisionales respecto del Estado del Brasil, a favor de los internos de la Casa de Detención José Mario Alves -conocida como “Cárcel de Urso Branco”-, ubicada en la ciudad de Porto Velho, Estado de Rondonia, República Federativa del Brasil, con el “objeto de evitar que sigan muriendo internos” en dicha cárcel. En este sentido, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado que adopte de inmediato las medidas que sean necesarias para proteger la vida y la integridad personal de todos los internos de la “Cárcel de Urso Branco” y que tome “de inmediato las medidas que sean necesarias para decomisar las armas que se encuentren en poder de los internos de la mencionada cárcel”.

        219.            La Corte consideró esta solicitud y, el 18 de junio de 2002, resolvió:

1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de todas las personas recluidas en la Cárcel de Urso Branco, siendo una de ellas el decomiso de las armas que se encuentren en poder de los internos.

2. Requerir al Estado que investigue los hechos que motivan la adopción de […] medidas provisionales con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.

            220.            Posteriormente, la Corte estudió el primer informe del Estado sobre las medidas provisionales y las observaciones de la Comisión a dicho informe, ambos escritos remitidos en acatamiento de lo requerido por la Resolución de medidas provisionales emitida por la Corte el 18 de junio de 2002. En sus observaciones, la Comisión informó sobre ciertos hechos de especial gravedad acaecidos después de que la Corte ordenara las medidas provisionales y solicitó a la Corte que mantuviera las medidas provisionales ordenadas; que convocara a una audiencia pública; y que requiriera al Estado la realización de una investigación seria sobre algunos hechos ocurridos en la Cárcel de Urso Branco, la adopción de medidas efectivas que garanticen a los reclusos su derecho de comunicarse libremente con miembros de las organizaciones que reciben información con relación a las medidas provisionales, y que informara sobre diversos puntos específicos.

            221.            En ese orden de cosas, el 19 de agosto de 2002 la Corte emitió una Resolución en la que decidió:

1. Requerir al Estado que continúe adoptando todas las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de todas las personas recluidas en la Cárcel de Urso Branco.

2. Requerir al Estado que presente información sobre los graves hechos en perjuicio de los reclusos de la Cárcel de Urso Branco […] ocurridos después de que la Corte ordenó la adopción de medidas provisionales de protección, mediante Resolución de 18 de junio de 2002.

3. Solicitar al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que tomen las providencias necesarias para la creación de un mecanismo apropiado para coordinar y supervisar el cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas por la Corte, de manera que se garantice libremente la comunicación entre los reclusos y las autoridades y organizaciones encargadas de verificar el cumplimiento de las medidas y que no se tome represalia alguna en perjuicio de los reclusos que proporcionen información al respecto.

4. Requerir al Estado que investigue los hechos que motivan la adopción de las medidas provisionales en este caso con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes, incluyendo la investigación de los hechos graves ocurridos en la Cárcel de Urso Branco después de que la Corte emitió la Resolución de 18 de junio de 2002.

5. Requerir al Estado que informe a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con lo solicitado por ésta, el nombre de todos los agentes penitenciarios y policías militares que se encontraban en la Cárcel de Urso Branco el 16 de julio de 2002 y el nombre de los que actualmente se encuentran laborando en dicha institución pública.

6. Requerir al Estado que, con el objeto de proteger la vida e integridad personal de los reclusos de la Cárcel de Urso Branco, ajuste las condiciones de la cárcel a las normas internacionales de protección de los derechos humanos aplicables a la materia, de conformidad con lo estipulado en el considerando décimo de la […] Resolución.

7. Requerir al Estado que, al remitir la lista completa de todas las personas que se encuentran recluidas en la Cárcel de Urso Branco, indique el número y nombre de los reclusos que se encuentran cumpliendo condena y de los detenidos sin sentencia condenatoria; y que, además, informe si los reclusos condenados y los no condenados se encuentran ubicados en diferentes secciones.

            222.            En fecha 13 de noviembre de 1992 la Comisión Interamericana presentó sus observaciones a los escritos presentados por el Estado brasileño el 11 de septiembre de 2002 y el 3 de octubre de 2002, en relación con las medidas provisionales dictadas por la Honorable Corte.

B.            Colombia

            Caso Alvarez y Otros

            223.            La Comisión ha continuado presentando a la Corte en forma periódica sus observaciones a los Informes del Estado colombiano sobre las medidas adoptadas para proteger la integridad física de las personas cobijadas por las medidas provisionales oportunamente ampliadas por la Corte el 10 de agosto, 11 de octubre y 12 de noviembre de 2000, en favor de miembros de la Asociación de Familiares de Detenidos-Desaparecidos de Colombia.

            Caso Caballero Delgado y Santana

         224.            La Comisión ha continuado presentando a la Corte en forma periódica sus observaciones a los Informes del Estado colombiano sobre las medidas adoptadas para proteger la integridad física de las personas protegidas mediante las medidas provisionales, en cumplimiento de lo estipulado por la Corte en su Resolución del 3 de junio de 1999.

            Caso Clemente Teherán y Otros

          225.            La Comisión ha continuado presentando a la Corte sus observaciones a los Informes del Estado colombiano sobre las medidas adoptadas para proteger la integridad personal de las personas cobijadas por las medidas provisionales dictadas, de acuerdo con lo estipulado en la Resolución de la Corte del 12 de agosto de 2000

            Caso Comunidad de Paz de San José de Apartadó

            226.            La Comisión ha continuado presentando a la Corte en forma periódica sus observaciones a los Informes del Estado colombiano sobre las medidas adoptadas para proteger la vida y la integridad física de los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó.  Durante los primeros meses del año 2002 se produjeron una serie de hechos de violencia contra miembros de la Comunidad así como con relación a personas que brindan servicios a ésta, con varias víctimas fatales.  En respuesta a la situación, el 13 de junio de 2002 la Corte celebró una audiencia pública con la participación de la República de Colombia, los peticionarios y la Comisión, con el fin de evaluar la situación.  El 18 de junio de 2002 la Corte dictó una Resolución en la cual decidió:

1. Requerir al Estado que mantenga las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de todos los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, en los términos de la Resolución del Presidente de la Corte de 9 de octubre de 2000 y la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2000.

2. Requerir al Estado que adopte las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de todas las personas que prestan servicios a los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, en los términos de los considerandos octavo, noveno y décimo primero de la […] Resolución.

3. Requerir al Estado que investigue los hechos que motivan la ampliación de estas medidas provisionales, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.

4. Requerir al Estado que mantenga cuantas medidas sean necesarias para asegurar que las personas beneficiadas con las presentes medidas puedan seguir viviendo en su residencia habitual y continúe asegurando las condiciones necesarias para que las personas de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó que se hayan visto forzadas a desplazarse a otras zonas del país, regresen a sus hogares.

5. Requerir al Estado que garantice las condiciones de seguridad necesarias en la ruta entre San José de Apartadó y Apartadó, en la terminal de transporte de Apartadó y en el sitio conocido como Tierra Amarilla, tanto para que los transportes públicos de personas no sean objeto de nuevos actos de violencia, tales como los descritos en la […] Resolución ([…] Visto 6 y 13 ), así como para asegurar que los miembros de la Comunidad de Paz reciban y puedan transportar de manera efectiva y permanente productos, provisiones y alimentos.

6. Requerir al Estado que continúe dando participación a los beneficiarios de las medidas provisionales o sus representantes en la planificación e implementación de dichas medidas y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

7. Requerir al Estado que, de común acuerdo con los beneficiarios o sus representantes, establezca un mecanismo de supervisión continua y de seguridad permanente en la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, de conformidad con los términos de la […] Resolución.

            Caso Giraldo Cardona

            227.            La Comisión ha continuado presentando a la Corte en forma periódica sus observaciones a los Informes de la República de Colombia sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las medidas provisionales dictadas por la Corte Interamericana y proteger la integridad personal de la señora Isleña Rey y la señora Mariela Giraldo y sus hijas, en cumplimiento de las Resoluciones del 30 de septiembre de 1999, 28 de octubre de 1996, 5 de febrero de 1997, 17 de junio y 27 de noviembre de 1998.

            c.            Costa Rica

            Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmose (Periódico La Nación)

228.            Como se informó oportunamente, la Comisión, mediante escrito del 28 de marzo del 2001, decidió solicitar medidas provisionales a la Corte en virtud de que las medidas cautelares solicitadas por ella en favor de los peticionarios habían resultado ineficaces. El 7 de septiembre de 2001 la Corte Interamericana resolvió otorgar las medidas provisionales solicitadas por la Comisión y requirió a Costa Rica que suspendiera la inscripción del señor Mauricio Herrera Ulloa en el Registro Judicial de Delincuentes hasta que el caso sea resuelto de manera definitiva por los órganos del sistema interamericano de derechos humanos, así como también la orden de publicar la parte dispositiva de la sentencia y la de establecer un enlace entre los artículos querellados y ésta.

            229.            El 6 de mayo de 2002 el apoderado del querellante en sede interna en la causa contra Mauricio Herrera Ulloa y actor civil, respectivamente, solicitó al Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José que se efectuara una consulta a la Corte Interamericana con la finalidad de saber si la ejecución de toda la sentencia de la causa en el derecho interno se encontraba suspendida o si solamente la suspensión alcanzaba a la parte relativa a la cuestión penal, de modo que se podría ejecutar la parte civil.  En tal virtud, el mencionado Tribunal ordenó consultar a la Corte Interamericana “si las Medidas Provisionales acordadas en su oportunidad, en el caso del periódico 'La Nación', lo son respecto de la totalidad de la sentencia, tanto en el ámbito penal como civil, o si por el contrario lo son únicamente en lo relativo a la esfera penal”. El 26 de agosto de 2002 la Corte emitió una resolución para dar respuesta a lo solicitado por el Estado costarricense, en la cual aclara el alcance de las medidas provisionales ordenadas en la resolución del 7 de septiembre de 2001 y añade que “la Corte pretende obtener los efectos indicados independientemente de las proyecciones civiles, penales o de cualquier otro orden de los puntos 1), 4) y 6) de la Sentencia del Tribunal de Juicios del Primer Circuito judicial de San José”.

            230.            El 18 y 20 de noviembre de 2002 la Comisión solicitó a la Corte que revocara su resolución de 26 de agosto de 2002, antes mencionada y que dispusiera “la reposición del procedimiento al Estado de notificar y dar traslado a la Comisión (y por su intermedio a las presuntas víctimas) del escrito del Gobierno de Costa Rica de 30 de julio de 2002, con el fin de que la Comisión (y por su intermedio las presuntas víctimas) tuvieran la oportunidad de elevar ante la Corte las observaciones y alegaciones que estimen pertinentes sobre dicha iniciativa del Gobierno”.

            231.            El 22 de noviembre de 2002 la Corte Interamericana dictó una resolución en la que estableció que la Resolución de 26 de agosto de 2002 no alteraba lo ya resuelto por el Tribunal mediante Resolución de 7 de septiembre de 2001 y que la Corte se había limitado a precisar cuáles medidas había ordenado que se adoptaran en la resolución de 7 de septiembre de 2001. En esta resolución decidió declarar improcedente la solicitud de la Comisión de 18 de noviembre de 2002 y mantener lo resuelto por ella en sus anteriores Resoluciones emitidas en relación con el presente caso.

            d.            Guatemala

            Caso Blake

            232.            La Comisión ha continuado presentando a la Corte en forme periódica sus observaciones a los Informes del Estado guatemalteco sobre las medidas adoptadas para proteger la integridad física de las personas cobijadas por las medidas provisionales oportunamente ampliadas mediante  Resoluciones de la Corte de 18 de abril de 1997, 18 de agosto de 2000, y 2 de junio de 2001.

            Caso Colotenango

            233.            La Comisión ha continuado presentando a la Corte en forme periódica sus observaciones a los Informes del Estado guatemalteco sobre las medidas adoptadas para proteger la integridad física de las personas cobijadas por las medidas provisionales oportunamente ampliadas por la Corte en Resoluciones de la Corte de 1 de diciembre de 1994, 18 de mayo de 1995, 1 de febrero de 1996, 10 de septiembre de 1996, 16 de abril de 1997, 31 de mayo de 1997, 19 de septiembre de 1997, 31 de mayo de 1997, 19 de septiembre de 1997, 27 de noviembre de 1998, 3 de junio de 1999, 2 de febrero de 2000 y 5 de septiembre de 2001.

            Caso Carpio Nicolle

            234.            La Comisión ha continuado presentando a la Corte en forme periódica sus observaciones a los Informes del Estado guatemalteco sobre las medidas adoptadas para proteger la integridad física de las personas cobijadas por las medidas provisionales oportunamente ampliadas por la Corte en Resoluciones de 19 de septiembre de 1995, 1 de febrero de 1996, 10 de septiembre de 1996, 19 de septiembre de 1997, 19 de junio de 1998, 27 de noviembre de 1998, 30 de septiembre de 1999 y 5 de septiembre de 2001.

            Caso Bámaca Velásquez

            235.            La Comisión ha continuado presentando a la Corte en forme periódica sus observaciones a los Informes del Estado guatemalteco sobre las medidas adoptadas para proteger la integridad física de las personas cobijadas por las medidas provisionales oportunamente ampliadas por la Corte en Resoluciones de 29 de agosto de 1998 y 5 de septiembre de 2001. 

            Caso Myrna Mack

            236.            El 29 de agosto de 2002 la Corte transmitió a la Comisión el escrito de los representantes de la presunta víctima mediante el cual se dirigieron a ese Tribunal “a fin de recusar al  señor Francisco Villagrán Kramer como juez ad hoc”. Mediante escritos del 4 de septiembre y del 1 de octubre de 2002, al Comisión presentó a la Corte sus observaciones al escrito de los representantes de la víctima, en los que manifestó su posición en torno a la improcedencia de la figura del juez ad hoc en dicha causa y sobre la procedencia de la recusación planteada, respectivamente. En nota del 3 de octubre de 2002, la Corte informó a la Comisión sobre la decisión del Estado de Guatemala de designar al Lic. Arturo Martínez Gálvez en sustitución del Dr. Francisco Villagrán Kramer”. El 30 de noviembre de 2002, la Corte emitió una Resolución por medio de la cual convocó a los representantes de la víctima, a la CIDH y al Estado guatemalteco a la audiencia pública que tendrá lugar el 18 de febrero de 2002 para escuchar los alegatos orales de las partes sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, así como a testigos y peritos.

            Caso Helen Mack y otros

            237.            El 9 de agosto de 2002 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó una solicitud de medidas provisionales a favor de Helen Mack Chang, hermana y representante de la presunta víctima en el caso de Myrna Mack, y de funcionarios de la Fundación Myrna Mack (FMM). En la solicitud de medidas provisionales, la Comisión requirió a la Corte la adopción de “medidas de seguridad efectivas para garantizar la vida e integridad personal de Helen Mack Chang y de los integrantes de la Fundación Myrna Mack”, en virtud de varias amenazas de que han sido víctimas en razón de su trabajo en el área de derechos humanos, de la situación de aumento progresivo de ataques a los “defensores, operadores de justicia, testigos y dirigentes sociales que han sido registrados en Guatemala en el curso del año 2002” y de la información acerca de la existencia de un plan para asesinar a la señora Helen Mack en Guatemala.

            238.            Luego de consultar con los jueces de la Corte y en virtud de considerar que prima facie existía una situación de peligro inminente, el 14 de agosto de 2002 el Presidente de la Corte emitió una Resolución de medidas urgentes en relación con esta solicitud de medidas provisionales. En dicha Resolución, el Presidente decidió requerir al Estado que adoptara sin dilación cuantas medidas fueran necesarias para proteger la vida e integridad personal de la señora Helen Mack Chang y de los integrantes de la Fundación Myrna Mack (FMM); que diera participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantuviera informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte. Asimismo, el Presidente requirió al Estado que investigara los hechos denunciados que dieron origen a las medidas urgentes con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos. Finalmente, el Presidente solicitó al Estado que informara a la Corte sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la Resolución de medidas urgentes, para lo cual le dio plazo hasta el 22 de agosto de 2002 y a la Comisión que presentara sus observaciones a dicho informe dentro del plazo de una semana a partir de la recepción del mismo.

            239.            La Corte estudió los escritos presentados por las partes y el 26 de agosto de 2002 emitió una Resolución, en la que decidió:

1.                   Ratificar en todos sus términos la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de 14 de agosto de 2002.

2.                   Requerir al Estado que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad de las señoras Helen Mack Chang, Viviana Salvatierra y América Morales Ruiz, del señor Luis Roberto Romero Rivera y de los demás integrantes de la Fundación Myrna Mack.

3.                   Requerir al Estado que dé participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

4.                   Requerir al Estado que investigue los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos.

            e.            México

Caso del Centro de Derechos Humanos “Miguel Agustín Pro Juárez” (PRODH) y otros

            240.            Durante 2002, la Comisión Interamericana siguió presentando periódicamente a la Corte sus observaciones a los informes del Estado mexicano sobre las medidas adoptadas en el caso del Centro de Derechos Humanos “Miguel Agustín Pro Juárez” (PRODH) y otros. Las medidas provisionales dictadas por la Corte Interamericana el 30 de noviembre de 2001 se refieren a la protección de los abogados Pilar Noriega García, Bárbara Zamora López y Leonel Rivero Rodríguez, así como los padres y hermanos de Digna Ochoa y Plácido.

            Caso José Francisco Gallardo

            241.            La Corte, mediante Resolución del 23 de enero de 2002, convocó a la Comisión y a los Estados Unidos Mexicanos (en adelante México) a una audiencia pública para el 19 de febrero de 2002, a las 10:00 horas, con el propósito de que la Corte escuche sus argumentos sobre los hechos y circunstancias que motivaron la solicitud de medidas provisionales, y para recibir las declaraciones de los testigos y los dictámenes de los peritos propuestos.

            242.            El 8 de febrero de 2002 México informó que “el Presidente de la República, licenciado Vicente Fox Quesada, expidió un acuerdo dirigido a la Secretaría de la Defensa Nacional por el que concede la reducción de las penas que el Sr. Gallardo Rodríguez se encontraba compugnando” y que en “cumplimiento del Acuerdo Presidencial referido, la Dirección General de Justicia Militar solicitó a las autoridades penitenciarias del Estado de México la liberación de José Francisco Gallardo”, quien ya fue liberado y “cuenta con la protección que le brinda las 24 horas del día una escolta”.

            243.            El 12 de febrero de 2002 la Comisión informó a la Corte de la liberación del General Gallardo y señaló, en cuanto a sus solicitudes anteriores, que las circunstancias que motivaron dichas solicitudes han variado sustancialmente. Y que tomando en cuenta la liberación del General Gallardo y las medidas de seguridad que el Grupo Especial de Reacción Inmediata de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal de México está otorgando al señor José Francisco Gallardo Rodríguez y a sus familiares, decidió retirar su solicitud de medidas provisionales en el presente caso.  Asimismo, la Comisión solicitó que la Corte Interamericana cancele la audiencia pública convocada para el 19 de febrero de 2002. Ese mismo día, México presentó un escrito mediante el cual manifestó que “coincide plenamente en todos sus términos con la posición expresada por la Comisión en su nota de 12 de febrero de 2002”.

            244.            El 14 de febrero siguiente, mediante Resolución del Presidente de la Corte, se consideró que si bien el señor José Francisco Gallardo se encuentra liberado, su vida e integridad personal pudieran encontrarse en riesgo, razón por la cual se hace necesario mantener las medidas urgentes adoptadas por esta Presidencia mediante Resolución de 20 de diciembre de 2001, en el sentido de requerir al Estado la adopción de las providencias que sean necesarias para evitar daños irreparables al señor José Francisco Gallardo. Asimismo, consideró que es responsabilidad del Estado adoptar medidas de seguridad para proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción, y que este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados en casos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana.

            245.            En lo que respecta a la audiencia pública convocada para el día 19 de febrero de 2002, la Presidencia aceptó la solicitud de la Comisión – con la que está de acuerdo el Estado de México- de cancelar dicha audiencia.

            246.            Mediante Resolución del 18 de febrero de 2002, la Corte Ratificó en todos sus términos las Resoluciones del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2001 y 14 de febrero de 2002. Asimismo, requirió al Estado que, dentro de 15 días contados a partir de la notificación de la presente Resolución, informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la misma y que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las medidas provisionales adoptadas. Del mismo modo, requirió a la Comisión para que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas contadas a partir de su recepción.

            f.            República Dominicana

Expulsiones de Haitianos y de Dominicanos de origen Haitiano de la República  Dominicana

247.            El 17 de enero, la Corte Interamericana remitió a la Comisión el octavo Informe del Estado relativo a las medidas provisionales ordenadas por la Corte conforme a la Resolución del 18 de agosto de 2000.  El 6 de marzo, durante su 114° período de sesiones, la Comisión tuvo una reunión de trabajo con las partes a fin de coordinar la visita de la CIDH en la República Dominicana, para tratar sobre el caso 12.271.  El 18 y 19 de marzo, se llevaron a cabo dos reuniones entre la Comisión, el Estado dominicano y los representantes legales de los peticionarios en la República Dominicana con el objeto de garantizar la entrega de salvoconductos a los peticionarios y finalizar y firmar el Acta de Entendimiento que definiría el Comité de Impulso.  Quince peticionarios recibieron salvoconductos especiales conforme a las disposiciones de las medidas provisionales ordenadas por la Corte.  Durante las reuniones se firmó un Acta de Entendimiento que creó, un Comité de Impulso para supervisar la implementación de las medidas provisionales.

248.            El 12 de abril, la CIDH transmitió a la Corte sus observaciones relativas al octavo Informe del Estado.  En ellas, la Comisión se refirió a las reuniones reseñadas y, en particular,  a la situación de los testigos Sonia Pierre y Pedro Ruquoy, quienes señalaron a la CIDH que a partir de la firma del Acta de Entendimiento, la señora Sonia Pierre venía recibiendo diariamente amenazas telefónicas. El 2 de mayo, la Corte Interamericana transmitió a la Comisión el noveno informe. La CIDH presentó sus observaciones el 25 de junio.

249.            El 15 de julio, la Corte transmitió a la CIDH el décimo informe del Estado, en el cual se menciona que: “Esta no es la primera vez que la señora Pierre aduce haber sido amenazada … el Estado dominicano ha ofrecido protección en repetidas ocasiones a la señora Pierre, quien siempre la ha declinado”. El Estado también señala que no existe ningún inconveniente en entregar los salvoconductos a todos aquellos beneficiarios que aún no se han presentado ante las autoridades competentes.  La Comisión presentó sus observaciones el 23 de agosto, mencionando que el 12 de agosto la Dirección de Migración hizo entrega de los salvoconductos que faltaban a las familia Sensión Virgil y a la familia Jean Mesidor.

250.            El 10 de septiembre, la Corte envió a la CIDH el decimoprimer informe del Estado. En sus observaciones, la CIDH manifestó que el Gobierno debía continuar velando por la vigencia de las medidas adoptadas. Asimismo, la CIDH solicitó que el Gobierno informara sobre el proceso de revisión de inconstitucionalidad que se encontraba en curso ante la Suprema Corte de Justicia.  El 26 de noviembre el Estado presentó su informe.

            g.            Trinidad y Tobago

            Caso James y otros

            251.            La Corte estudió los escritos de la Comisión presentados entre los meses de enero y abril de 2002, en los cuales se refirió a la situación de los señores Christopher Bethel y Anderson Noel, beneficiarios de las medidas provisionales ordenadas por la Corte respecto del Estado de Trinidad y Tobago, en los cuales indicó que ya no persistían las circunstancias de peligro inminente o vulnerabilidad a un daño irreparable.

            252.            El 3 de septiembre de 2002 la Corte Interamericana emitió una Resolución, en la cual decidió:

1.                   Levantar la orden de adoptar Medidas Provisionales efectuada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus Resoluciones de 14 de junio de 1998, 29 de agosto de 1998, 25 de mayo de 1999, 16 de agosto de 2000 y 24 de noviembre de 2000, en favor de Christopher Bethel y Anderson Noel.

2.                   Requerir a Trinidad y Tobago que mantenga todas las medidas necesarias para preservar la vida e integridad personal de Wenceslaus James, Anthony Garcia, Darrin Roger Thomas, Haniff Hilaire, Denny Baptiste, Wilberforce Bernard, Naresh Boodram, Clarence Charles, Phillip Chotalal, George Constantine, Rodney Davis, Natasha De Leon, Mervyn Edmund, Alfred Frederick, Nigel Mark, Wayne Matthews, Steve Mungroo, Vijay Mungroo, Wilson Prince, Martin Reid, Noel Seepersad, Gangadeen Tahaloo, Keiron Thomas, Samuel Winchester, Peter Benjamin, Kevin Dial, Andrew Dottin, Anthony Johnson, Amir Mowlah, Allan Phillip, Krishendath Seepersad, Narine Sooklal, Mervyn Parris, Francis Mansingh, Balkissoon Roodal, Sheldon Roach, Arnold Ramlogan, Beemal Ramnarace y Takoor Ramcharan.

3.                   Comunicar la Resolución al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

            h.            Venezuela

            Caso Luis Uzcátegui

            253.            En mayo de 2002, la Comisión efectuó una visita in loco en Venezuela. Durante dicha visita, recibió información por parte del Defensor del Pueblo en el sentido que en Venezuela existen “grupos de exterminio” conformados por funcionarios de seguridad del Estado que actúan en los Estados de Portuguesa, Yaracuy, Anzoátegui, Bolívar, Miranda y Aragua. Al respecto, la Comisión se percató con seria preocupación que los “grupos de exterminio” no sólo son un mecanismo ilícito de control social sino que hacen parte de una organización criminal con fines lucrativos dentro de la fuerza de policía estatal, y que la falta de aplicación por parte de las autoridades responsables de la debida diligencia para investigar, enjuiciar y sancionar a los integrantes de los llamados “grupos de exterminio” es un factor fundamental que permite su accionar.

            254.            Asimismo, la Comisión tomó conocimiento de que estas organizaciones continúan operando en siete estados (incluyendo el Estado Falcón), amenazando a los familiares de las víctimas y testigos, quienes se encuentran en un absoluto estado de indefensión.

            255.            El señor Luis Enrique Uzcátegui Jiménez es hermano del señor Néstor José Uzcátegui Jiménez, quien en fecha 1 de enero de 2001 fue asesinado en su casa en el Estado Falcón por más de cuarenta funcionarios del cuerpo local de Policía -las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón- hecho que ha sido denunciado ante el Ministerio Público. El señor Uzcátegui se ha dedicado a investigar en la medida de sus posibilidades las circunstancias en las que su hermano falleció y ha denunciado a la prensa local los hechos y ha manifestado públicamente que las máximas autoridades del Estado Falcón son responsables de llevar a cabo la ejecución sistemática de personas presuntamente incursas en conductas delictivas. También ha organizado un comité de familiares de víctimas de presuntos ajusticiamientos por parte de las autoridades de Policía y de protección a los derechos humanos. Debido a ello, el señor Uzcátegui Jiménez ha sido objeto de actos sistemáticos y constantes de amedrentamiento y amenazas a su vida y a su integridad física.

            256.            En ese sentido, el 18 de octubre de 2002 la Comisión solicitó al Estado venezolano la adopción de medidas cautelares en beneficio del señor Luis Enrique Uzcátegui Jiménez, a fin de proteger su vida e integridad personal. Sin embargo, a pesar del otorgamiento de las medidas cautelares por parte de la Comisión en el mes de octubre de 2002, las amenazas y los actos de hostigamiento, la falta de protección por parte del Estado para resguardar la vida e integridad personal de Luis Enrique Uzcátegui y la falta de investigación de los actos de intimidación  han continuado. El Estado no ha brindado una respuesta oficial a la solicitud que le hiciere la Comisión de informar sobre el cumplimiento de las mismas.  Sin embargo, los peticionarios han informado a la Comisión que el Estado no ha dispuesto protección alguna. En cuanto a la investigación de los actos de intimidación y amenazas recibidas por el señor Luis Enrique Uzcátegui, acaecidos después de la muerte de su hermano, cuando comenzó a denunciar los hechos a través de los medios de comunicación regionales, una de las organizaciones peticionarias, interpuso una denuncia por las primeras amenazas en contra de Luis Uzcátegui ante el Fiscal Superior del Estado Falcón. Sin embargo, no ha habido avance alguno en las investigaciones.

            257.            En consecuencia, la Comisión, el 27 de noviembre de 2002, sometió a la Corte una solicitud de Medidas Provisionales en favor del señor Luis Enrique Uzcátegui Jiménez. Ese mismo día (27 de noviembre de 2002), la Corte, atendiendo el pedido urgente de la Comisión, resolvió lo siguiente:

1. Requerir al Estado que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal del señor Luis Enrique Uzcátegui Jiménez. 

2. Requerir al Estado que dé participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

3. Requerir al Estado que investigue los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos.

           Caso Luisiana Ríos y otros

            258.            A fines de enero de 2002 la Comisión solicitó a Venezuela la adopción de medidas cautelares en beneficio de Luisiana Ríos y Armando Amaya, entre otros, a fin de proteger su integridad personal y libertad de expresión.

            259.            Los actos de violencia contra las personas cauteladas siguieron ocurriendo aún después de dictadas las medidas otorgadas por la Comisión, no registrándose avances en la investigación de los hechos denunciados por los Peticionarios. En atención a ello, el 29 de julio de 2002 la Comisión acordó prorrogar por un plazo adicional de seis meses la vigencia de las medidas cautelares adoptadas el 29 y 30 de enero de 2002 a favor de Luisiana Ríos y Armando Amaya, entre otros. Posteriormente, el 25 de noviembre de 2002, Luisiana Rios, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos, Argenis Uribe y otros solicitaron a la Comisión que acordara solicitar a su vez a la Corte el otorgamiento de medidas provisionales a favor de los cinco trabajadores de comunicación social de la televisora venezolana RCTV.

            260.            El 27 de noviembre de 2002 la Comisión sometió a la Corte una solicitud de Medidas Provisionales en favor de los señores Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos y Argenis Uribe, todos trabajadores de la emisora televisiva Radio Caracas Televisión.  Ese mismo día (27 de noviembre de 2002) ante la urgente solicitud hecha por la Comisión, la Corte resolvió:

1. Requerir al Estado que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos y Argenis Uribe, trabajadores de Radio Caracas Televisión (RCTV).

2. Requerir al Estado que dé participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

3. Requerir al Estado que investigue los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos.

            Caso Liliana Ortega y otras

            261.            El 19 de abril de 2002 la Comisión solicitó al Estado venezolano la adopción de medidas cautelares en beneficio de Liliana Ortega Mendoza, Yris Medina Cova, Hilda Páez, Maritza Romero, Aura Liscano, Alicia de González y Carmen Alicia Mendoza, a fin de proteger su vida e integridad personal. Dichas medidas cautelares se otorgaron en base a actos de hostigamiento y amenazas directas e indirectas de los que fueron objeto las integrantes de COFAVIC. El 14 de octubre de 2002 “la Comisión acordó prorrogar por un plazo adicional de seis meses la vigencia de las medidas cautelares adoptadas el 19 de abril de 2002 a favor de COFAVIC, basándose en hechos nuevos ocurridos entre los meses de mayo y septiembre de 2002”.

            262.            En tal sentido, la Comisión solicitó a la Corte la adopción de medidas provisionales, dado que las llamadas telefónicas amenazantes así como los actos intimidatorios que aumentan en escala y se relacionan con el trabajo de COFAVIC, constituyen señales claras de que la seguridad de sus integrantes “depende de su silencio”.  Asimismo, las amenazas continúan a pesar de la solicitud de medidas cautelares por parte de la Comisión y de que el Estado de Venezuela dispuso la protección policial de Liliana Ortega, Yris Medina Cova, Hilda Páez (Gilda Páez), Maritza Romero, Aura Liscano (Lizcano), Alicia de González y Carmen Alicia Mendoza, la cual estaba a cargo de la Policía Metropolitana. Atendiendo la solicitud de la Comisión, la Corte resolvió lo siguiente:

1. Requerir al Estado que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de Liliana Ortega, Yris Medina Cova, Hilda Páez (Gilda Páez), Maritza Romero, Aura Liscano (Lizcano), Alicia de González y Carmen Alicia Mendoza, todas integrantes de la organización no gubernamental Comité de Familiares de Víctimas de los sucesos de Febrero-Marzo de 1989 (COFAVIC). 

2. Requerir al Estado que dé participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

3. Requerir al Estado que investigue los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos.

            2.            Casos contenciosos

a.            Argentina

            Caso Bulacio

263.            El Caso Bulacio está pendiente ante la Corte Interamericana en la etapa del fondo. El 4 de enero de 2002, tras haber consultado debidamente con los representantes de la víctima, la Comisión presentó sus argumentaciones y pruebas en relación con las eventuales reparaciones en el caso.  El 3 de julio del mismo año  la Comisión solicitó la postergación de la audiencia pública en vista de que los representantes de la víctima habían informado que se encontraban realizando gestiones con el Estado tenientes a lograr una solución amistosa y a tales efectos deseaban posponer dicha audiencia.  El 26 de noviembre de 2002 el Estado presentó una comunicación en términos similares en el sentido de solicitar la suspensión de la audiencia pública.  La Comisión, por su parte, habiendo consultado con los representantes de la víctima, y en vista del transcurso del tiempo y dado que las negociaciones hacia una solución amistosa aún no habían terminado, manifestó en su escrito del 12 de diciembre de 2002 que consideraba esencial que no se suspendiera la audiencia.  Por Resolución del 20 de diciembre de 2002, la Corte Interamericana convocó a las partes a la audiencia pública que se celebrará el 6 de marzo de 2003 para escuchar las declaraciones de los testigos y peritos propuestos, así como los alegatos finales sobre el fondo y las eventuales reparaciones en el caso.

            264.            La demanda en dicho caso fue presentada en relación con la detención del joven Walter Bulacio, el día 19 de abril de 1991, por la Policía Federal argentina y, producto de las condiciones de detención y de las torturas recibidas por la autoridad policial, su fallecimiento el 26 de abril siguiente.  La demanda señala también que el Estado no proveyó recursos judiciales efectivos y negó a la víctima y a sus familiares el acceso a la protección judicial.  En resumen, la demanda se refiere a violaciones de derechos a la libertad e integridad personal, a la vida, a las garantías judiciales, a la protección judicial, y los derechos del niño, consagrados en los artículos 4, 5, 7, 8, 25 y 19 de la Convención Americana, y la obligación del Estado bajo el artículo 1(1) de respetar y asegurar dichos derechos.

            Caso Cantos

            265.            El día 17 de junio de 2002 se celebró una audiencia pública para recibir los argumentos de los representantes de la supuesta víctima, de la Comisión y del Estado de la República Argentina sobre el fondo y las eventuales reparaciones en el presente caso, así como las declaraciones de los testigos propuestos por la Comisión Interamericana. El Estado no ofreció prueba testimonial ni pericial para esta etapa del procedimiento.

266.            El 17 de octubre de 2002 el Estado argentino se opuso a la presentación de alegatos finales sobre el fondo y las eventuales reparaciones y solicitó que la Corte emitiera una resolución al respecto. Al día siguiente, la Corte respondió rechazando la solicitud del Estado. Los escritos de alegatos finales escritos fueron presentados dentro del plazo otorgado por el Presidente. La Comisión y la representación de la víctima presentaron el respectivo escrito en el que solicitó que se declare que el Estado de Argentina violó y continúa violando los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, protegidos por los artículos 8 y 25 de la Convención, respectivamente y el derecho a la propiedad reconocido por el artículo 21 de la Convención, todos ellos con relación a la obligación de dicho Estado de respetar y garantizar los derechos violados de acuerdo al artículo 1(1) de la Convención.  Y en consecuencia se ordene al Estado el restablecimiento en plenitud de los derechos del señor José María Cantos y, entre otras medidas, se lo repare e indemnice adecuadamente por las violaciones mencionadas conforme lo establecido en el artículo 63(1) de la Convención.

            267.            Ante estos fundamentos la Corte, mediante Resolución del 26 de noviembre de 2002, declaró que el Estado violó el derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 8(1) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1(1) de la misma, en perjuicio del señor José María Cantos, y en consecuencia decidió por unanimidad que:

1. El Estado debe de abstenerse de cobrar al señor José María Cantos la tasa de justicia y la multa por falta de pago oportuno de la misma.

2. El Estado debe fijar en un monto razonable los honorarios regulados en el caso C-1099 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina, en los términos de los párrafos 70.b. y 74.

3. El Estado debe asumir el pago de los honorarios y costas correspondientes a todos los peritos y abogados del Estado y de la Provincia de Santiago del Estero, bajo las condiciones establecidas en el punto anterior.

4. El Estado debe levantar los embargos, la inhibición general y demás medidas que hayan sido decretadas sobre los bienes  y las actividades comerciales del señor José María Cantos para garantizar el pago de la tasa de justicia y de los honorarios regulados.

5. El Estado debe pagar a los representantes de la víctima la cantidad total de US$15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos causados en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 73 y 74 de la presente Sentencia.

6. Desestima por no ser procedentes las demás pretensiones de la demanda.

            Caso Garrido y Baigorria

            268.            En la supervisión del cumplimiento integral de la sentencia sobre reparaciones en el presente caso, la Corte ha constatado que el Estado pagó los montos correspondientes a las reparaciones a los familiares de las víctimas, así como los gastos y costas cumpliendo con los resolutivos primero y segundo de la sentencia de reparaciones, tal y como lo indicó el propio Estado el 29 de julio de 1999 en su segundo informe sobre cumplimiento de sentencia.

            269.            La Comisión y los representantes de los familiares de las víctimas afirmaron que efectivamente el Estado pagó las reparaciones, aunque no se había respetado el plazo que establecía el punto resolutivo quinto de la sentencia de la Corte.  Sin embargo, la Comisión no coincide con el Estado en cuanto al cumplimiento de la obligación de investigación y sanción a los responsables dado que, según informó la Comisión, “mientras no se investigara de manera seria, exhaustiva e imparcial los hechos objeto del caso, y no se sancionara a los responsables, no se había cumplido totalmente la sentencia sobre reparaciones”.

            270.            En ese orden de cosas, la Corte decidio mediante Resolución del 27 de noviembre de 2002, que:

1.                   El Estado tiene el deber de tomar todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a la sentencia de reparaciones de 27 de agosto de 1998 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Garrido y Baigorria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

            b.            Bolivia

            Caso Trujillo Oroza

          271.            El 27 de febrero de 2002 la Corte dictó sentencia de las reparaciones en este caso. En ella se decidió por unanimidad:

1.                   Que el Estado debe emplear todos los medios necesarios para localizar los restos mortales de la víctima y entregarlos a sus familiares, con el fin de que éstos puedan darle una adecuada sepultura, en los términos de los párrafos 115 y 117 de la […] Sentencia.

2.                   Que el Estado debe tipificar el delito de desaparición forzada de personas en su ordenamiento jurídico interno, en los términos del párrafo 98 de la […] Sentencia.

3.                   Que el Estado debe investigar, identificar y sancionar a los responsables de los hechos lesivos de que trata el presente caso, en los términos de los párrafos 109, 110 y 111 de la […] Sentencia.

4.                   Que el Estado debe publicar en el Diario Oficial la sentencia sobre el fondo dictada el 26 de enero de 2000.

5.                   Que el Estado debe adoptar, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención, aquellas medidas de protección de los derechos humanos que aseguren el ejercicio libre y pleno de los derechos a la vida, la libertad e integridad personales y la protección y garantías judiciales, con el fin de evitar que ocurran en el futuro hechos lesivos como los del presente caso, en los términos de los párrafos 120 y 121 de la […] Sentencia.

6.                   Que el Estado debe dar oficialmente el nombre de José Carlos Trujillo Oroza a un centro educativo de la ciudad de Santa Cruz, en los términos del párrafo 122 de la […] Sentencia.

7. Que el Estado debe pagar, por concepto de daño inmaterial:

a)                   la cantidad de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana, a Gladys Oroza de Solón Romero, en su condición de derechohabiente de José Carlos Trujillo Oroza, en los términos de los párrafos 87 y 89 de la […] Sentencia;

b)                   la cantidad de US$ 80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana, a Gladys Oroza de Solón Romero, en los términos de los párrafos 88.a), b) y c) y 89 de la […] Sentencia;

c)                   la cantidad de US$ 25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana, para que sea distribuida por partes iguales entre Gladys Oroza de Solón Romero, Pablo Erick Solón Romero Oroza y Walter Solón Romero Oroza, y les sea entregada en su condición de derechohabientes de Walter Solón Romero Gonzales, en los términos de los párrafos 88.a), b) y d) y 89 de la […] Sentencia;

d) la cantidad de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana, a Pablo Erick Solón Romero Oroza, en los términos de los párrafos 88.a) y d) y 89 de la […] Sentencia; y

e) la cantidad de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana, a Walter Solón Romero Oroza, en los términos de los párrafos 88.a) y d) y 89 de la […] Sentencia.

8. Que el Estado debe pagar, por concepto de daño material:

a)                   la cantidad de US$ 130.000,00 (ciento treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana, a Gladys Oroza de Solón Romero, en su condición de derechohabiente de José Carlos Trujillo Oroza y en relación con los ingresos dejados de percibir por este último a causa de los hechos de este caso, en los términos de los párrafos 73, 75 y 76 de la […] Sentencia;

b)                   la cantidad de US$ 3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana, a Gladys Oroza de Solón Romero, por concepto de gastos efectuados en la búsqueda de la víctima, en los términos de los párrafos 74.a), 75 y 76 de la […] Sentencia; y

c)                   la cantidad de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana, a Gladys Oroza de Solón Romero, por los gastos médicos causados por los hechos de este caso, en los términos de los párrafos 74.b), 75 y 76 de la […] Sentencia.

9.                   Que el Estado debe pagar, por concepto de costas y gastos, a la señora Gladys Oroza de Solón Romero, la cantidad de US$ 5.400,00 (cinco mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana, y al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), representante de la víctima y sus familiares, la cantidad de US$ 4.000,00 (cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana, en los términos del párrafo 129 de la […] Sentencia.

10.                Que el Estado debe dar cumplimiento a las medidas de reparación ordenadas en la […] Sentencia dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma. La tipificación del delito de desaparición forzada de personas se deberá realizar en un plazo razonable, en los términos del párrafo 133 de la […] Sentencia.

11.                Que los pagos ordenados en la […] Sentencia estarán exentos de cualquier gravamen o impuesto existente o que llegue a existir en el futuro.

            c.            Chile

            Caso “la Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros)

          272.            La República de Chile, las víctimas y sus representantes presentaron información a la Corte Interamericana sobre el cumplimiento integral de la sentencia por ella dictada el 5 de febrero de 2001 con relación a la prohibición de la exhibición del film “La Última Tentación de Cristo”.  En su resolución del 28 de noviembre de 2002 la Corte Interamericana constató que la República de Chile había cumplido con el punto resolutivo quinto de la sentencia sobre el fondo, mediante el pago de los montos fijados en concepto de gastos y costas.  Con relación al cumplimiento con el resto de las reparaciones ordenadas en la sentencia, indicó que:

1. El Estado tiene el deber de tomar todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a la sentencia de 5 de febrero de 2001 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “La Última Tentación de Cristo”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

            273.            La Relatoría para la Libertad de Expresión en las Américas ha tomado conocimiento de que el 30 de octubre de 2002 el proyecto de ley que elimina la censura cinematográfica fue aprobado por el senado tras diez años de trámite legislativo y promulgado por el presidente Ricardo Lagos en diciembre de 2002, y que se encontraría en vigencia desde su publicación, el 4 de enero de 2003.  Según surge de informaciones de prensa, desde entonces la película “La Ultima Tentación de Cristo” habría sido calificada para su exhibición a personas mayores de 18 años.

            d.            Colombia

            Caso 19 Comerciantes (Alvaro Lobo Pacheco y otros)

            274.            El 11 de junio de 2002 se celebró una audiencia pública con el objeto de escuchar los argumentos orales de la Comisión Interamericana y la República de Colombia con relación las objeciones a la jurisdicción de la Corte Interamericana, interpuesta por el Estado en la etapa de excepciones preliminares en el Caso de los 19 Comerciantes.  El 12 de junio de 2002 la Corte Interamericana decidió, por unanimidad, desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado y continuar con el conocimiento del fondo del caso.

            Caso Las Palmeras

            275.            El 14 de junio de 2002 la Corte Interamericana celebró una audiencia pública con el objeto de escuchar los argumentos y pruebas producidos por los representantes de las víctimas, la Comisión y la República de Colombia con relación a las reparaciones debidas en el caso Las Palmeras.  El 26 de agosto de 2002 las partes presentaron sus alegatos finales escritos sobre reparaciones.  Finalmente mediante Resolución del 26 de noviembre de 2002 la Corte dictó su sentencia sobre reparaciones y, por unanimidad, ordenó:

1. Que el Estado debe, en los términos de los párrafos 67 a 70 de la presente Sentencia, concluir efectivamente el proceso penal en curso por los hechos relativos a la muerte de las víctimas y que generaron las violaciones a la Convención Americana en el presente caso, identificar a los responsables materiales e intelectuales, así como a los eventuales encubridores, y sancionarlos, y publicar el resultado del proceso.

2. Que el Estado debe, en los términos de los párrafos 71 a 73 de la presente Sentencia, realizar todas las diligencias necesarias para identificar a N.N./Moisés, dentro de un plazo razonable, así como localizar, exhumar y entregar sus restos a sus familiares.  Además, el Estado debe emplear todos los medios necesarios para localizar a los familiares de N.N./ Moisés, para lo cual debe publicar, al menos en tres días no consecutivos, en un medio de radiodifusión, un medio de televisión y un medio de prensa escrita, todos ellos de cobertura nacional, un anuncio mediante el cual se indique que se están localizando para otorgarles una reparación en relación con los hechos del presente caso ocurridos el 23 de enero de 1991 en la vereda Las Palmeras, Municipio de Mocoa, Putumayo.

3. Que el Estado debe publicar en el Diario Oficial y en un boletín de prensa de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas de Colombia, por una sola vez, la sentencia de fondo dictada el 6 de diciembre de 2001 por la Corte y de la presente Sentencia el capítulo VI denominado Hechos y los puntos resolutivos 1 a 4, en los términos del párrafo 75 de ésta.

4. Que el Estado deberá devolver los restos de Hernán Lizcano Jacanamijoy a sus familiares, para que éstos les den una adecuada sepultura, en los términos de los párrafos 76 y 77 de la presente Sentencia.

5 Que el Estado de Colombia debe pagar la cantidad de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana, la cual deberá ser entregada a los familiares de N.N./Moisés, quienes deberán presentarse ante el Estado dentro de los 24 meses contados a partir de la identificación de dicha persona y aportar prueba fehaciente de su vínculo con la víctima para recibir el pago de la indemnización correspondiente, en los términos del párrafo 47 de la presente Sentencia.

6. Que el Estado de Colombia debe pagar la cantidad total de US$ 139.000,00 (ciento treinta y nueve mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana, correspondientes a la compensación del daño relacionado con la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  Dicha cantidad deberá ser entregada a los familiares de Julio Milciades Cerón Rojas, Wilian Hamilton Cerón Rojas, Edebraes Norverto Cerón Rojas, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy y Artemio Pantoja Ordóñez, en los términos de los párrafos 56 a 58 de la presente Sentencia.

7.  Que el Estado de Colombia debe pagar la cantidad total de US$ 14.500,00 (catorce mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana, correspondientes a la compensación del daño relacionado con la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  Dicha cantidad deberá ser entregada a los familiares de Hernán Lizcano Janacamijoy, en los términos de los párrafos 59 y 60 de la presente Sentencia.

8.  Que el Estado de Colombia, en los términos del párrafo 61 de la presente sentencia, deberá pagar la cantidad de US$ 6.000,00 (seis mil dólares de los Estados Unidos de América) o en su caso, la cantidad de US$ 2.500,00 (dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana, según corresponda.

9.  Que el Estado de Colombia debe pagar, en los términos del párrafo 84 de la presente Sentencia, por concepto de reintegro de costas y gastos, a la Comisión Colombiana de Juristas la cantidad de US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana, y al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) la cantidad de US$ 1.000,00 (un mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana.

10.  Que los pagos ordenados en la presente Sentencia estarán exentos de cualquier gravamen o impuesto existente o que llegue a existir en el futuro.

11.  Que el Estado de Colombia debe dar cumplimiento a las medidas de reparación ordenadas en la presente Sentencia dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma, excepto lo señalado en sus párrafos 47 y 61.

            Caso Caballero Delgado y Santana

            276.            La República de Colombia, los representantes de las víctimas y la Comisión continuaron presentando informes de seguimiento sobre el cumplimiento integral de la sentencia de reparaciones dictada por la Corte Interamericana en el Caso Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana.  El 27 de noviembre de 2002 la Corte dictó una Resolución de cumplimiento en la cual se establece que el Estado ha liquidado la suma principal de la indemnización por daño moral debida a la madre de María del Carmen Santana, la señora Ana Vitelma Ortiz.  Sin embargo, de la Resolución surge que no se habrían liquidado los intereses devengados desde el dictado de la sentencia hasta el momento del pago efectivo.  La Corte constató con preocupación que la localización de los restos de las víctimas y su entrega a los familiares, así como el juzgamiento de los responsables por las violaciones establecidas en la sentencia de fondo, se encontraban aun pendientes de cumplimiento.  Asimismo, resolvió que:

1. Que el Estado tiene el deber de tomar todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a la sentencia de 29 de enero de 1997 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Caballero Delgado y Santana, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

e.            Ecuador

            Caso Benavides Cevallos

            277.            Mediante Resolución del 27 de noviembre de 2002, la Corte decidió

1. Que el Estado tiene el deber de tomar todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a la sentencia de 19 de junio de 1998 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Benavides Cevallos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

            f.            Guatemala

            Caso Bámaca Velásquez

            278.            El 22 de febrero de 2002 la Corte dictó la sentencia las reparaciones. En ella se decidió por unanimidad:

1.                   Que el Estado debe localizar los restos mortales de Efraín Bámaca Velásquez, exhumarlos en presencia de su viuda y familiares, así como entregarlos a éstos, en los términos de los párrafos 81, 82 y 96 de la […] Sentencia.

2.                   Que el Estado debe investigar los hechos que generaron las violaciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en el presente caso, identificar y sancionar a los responsables, así como divulgar públicamente los resultados de la respectiva investigación, en los términos de los párrafos 73 a 78 y 87 de la Sentencia.

3.                   Que el Estado debe publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo que se refiere a hechos probados y la parte resolutiva de la sentencia sobre el fondo dictada el 25 de noviembre de 2000, y realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad en relación con los hechos de este caso y de desagravio a las víctimas.

4.                   Que el Estado debe adoptar las medidas legislativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para adecuar el ordenamiento jurídico guatemalteco a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho humanitario, y para darle plena efectividad a dichas normas en el ámbito interno, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

5.                   Que el Estado debe pagar por concepto de daño inmaterial:

a) la cantidad de US$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, para que sea distribuida por partes iguales entre el señor José León Bámaca Hernández y las señoras Egidia Gebia Bámaca Velásquez, Josefina Bámaca Velásquez y Jennifer Harbury, en su condición de derechohabientes de Efraín Bámaca Velásquez, en los términos de los párrafos 62, 66, 67 y 53 de la […] Sentencia.

b) A Jennifer Harbury, la cantidad de US$80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, en los términos de los párrafos 65.a) y 66 de la […] Sentencia.

c) A José León Bámaca Hernández, la cantidad de US$25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, en los términos de los párrafos 65.b) y 66 de la […] Sentencia.

d) A Egidia Gebia Bámaca Velásquez, la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, en los términos de los párrafos 65.b) y 66 de la […] Sentencia.

e) A Josefina Bámaca Velásquez, la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, en los términos de los párrafos 65.b) y 66 de la […] Sentencia.

f) A Alberta Velásquez, la cantidad de US$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, en los términos de los párrafos 65.c) y 66 de la […] Sentencia.

6.                   Que el Estado debe pagar por concepto de daño material:

a) la cantidad de US$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, para que sea distribuida por partes iguales entre el señor José León Bámaca Hernández y las señoras Egidia Gebia Bámaca Velásquez, Josefina Bámaca Velásquez y Jennifer Harbury, en su condición de derechohabientes de Efraín Bámaca Velásquez, en los términos de los párrafos 51, 53 y 55 de la […] Sentencia.

b) A Jennifer Harbury la cantidad de US$125.000,00 (ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, correspondientes a los ingresos que dejó de percibir durante el período que medió entre el 12 de marzo de 1992 y enero de 1997, a los gastos ocasionados por daños en su salud causados por los hechos del caso y a las erogaciones en que incurrió para tratar de determinar el paradero de Efraín Bámaca Velásquez, en los términos de los párrafos 54 y 55 de la […] Sentencia.

7.                   Que el Estado debe pagar por concepto de costas y gastos, la cantidad de US$23.000,00 (veintitrés mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, a los familiares y los representantes de las víctimas, en los términos del párrafo 91 de la […] Sentencia.

8.                   Que el Estado debe cumplir con las medidas de reparación ordenadas en la […] Sentencia dentro de los seis meses contados a partir de la notificación de la misma.

9.                  Que los pagos dispuestos en la […] Sentencia estarán exentos de cualquier gravamen o impuesto existente o que llegue a existir en el futuro.

            Caso Mirna Mack

            279.            El 29 de agosto de 2002 la Corte transmitió a la Comisión el escrito de los representantes de la presunta víctima mediante el cual se dirigieron a ese Tribunal “a fin de recusar al  señor Francisco Villagrán Kramer como juez ad hoc”. Mediante escritos del 4 de septiembre y del 1 de octubre de 2002, al Comisión presentó a la Corte sus observaciones al escrito de los representantes de la víctima, en los que manifestó su posición en torno a la improcedencia de la figura del juez ad hoc en dicha causa y sobre la procedencia de la recusación planteada, respectivamente. En nota del 3 de octubre de 2002, la Corte informó a la Comisión sobre la decisión del Estado de Guatemala de designar al Lic. Arturo Martínez Gálvez en sustitución del Dr. Francisco Villagrán Kramer”. El 30 de noviembre de 2002, la Corte emitió una Resolución por medio de la cual convocó a los representantes de la víctima, a la CIDH y al Estado guatemalteco a la audiencia pública que tendrá lugar el 18 de febrero de 2002 para escuchar los alegatos orales de las partes sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, así como a testigos y peritos.

            Caso Maritza Urrutia

            280.            El 9 de enero de 2002 la Comisión Interamericana sometió a consideración de la Corte, de acuerdo con el artículo 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el caso Maritza Uturria (Nº 11.043) vs. Guatemala. Dicha demanda se relaciona con la supuesta detención arbitraria y tortura de Maritza Ninette Urrutia García, “quien permaneció retenida en un centro clandestino de detención durante ocho días y fue obligada a emitir a la opinión pública un comunicado previamente preparado por sus captores, con lo que se incurrió en violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la libertad de expresión, a las garantías judiciales y a la protección judicial de la víctima y sus familiares, conforme a los artículos 7, 5, 13, 8 y 25, respectivamente, de la Convención Americana, en conjunción con la obligación genérica establecida en el artículo 1(1) del mismo Tratado de respetar y garantizar los derechos reconocidos en éste”.

            281.            La Comisión solicita en su demanda que la Corte declare la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Asimismo, que declare la obligación por parte del Estado de Guatemala de reparar las consecuencias de esas violaciones e indemnizar a la supuesta víctima y a sus familiares, así como a resarcirles los gastos y costas derivados de sus actuaciones en el ámbito internacional en la tramitación del caso ante la Comisión y las que se originen como consecuencia de la tramitación de la demanda ante la Corte.

            Caso de la “Masacre de Plan de Sánchez”

            282.            El 31 de julio de 2002 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó una demanda contra la República de Guatemala en relación con el caso Nº 11.763 (“Masacre de Plan de Sánchez”) sobre “la denegación de justicia y otros actos de intimidación y discriminación que afectaron los derechos a la integridad personal y a la libertad de creencias y religión y a la propiedad privada de los sobrevivientes y familiares de las [presuntas] víctimas de la masacre de 268 personas, en su mayoría miembros del pueblo indígena maya en la aldea Plan de Sánchez, Municipio de Rabinal, Departamento de Baja Verapaz, presuntamente ejecutada por miembros el ejército de Guatemala y colaboradores civiles, bajo tutela del ejército, el día domingo 18 de julio de 1982 en Guatemala”.

            283.            En su demanda, la Comisión solicitó a la Corte que declare “internacionalmente responsable al Estado de Guatemala por las violaciones a los derechos a la integridad personal, protección judicial, garantías judiciales, derecho a la igualdad ante la ley, a la libertad de conciencia y religión y derecho a la propiedad privada, en relación con la obligación de respetar los derechos, todos estos consagrados en los artículos 5, 8, 25, 24, 12, 2 y 1(1) de la Convención Americana”. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que concluya y declare que “el Estado de Guatemala está obligado a reparar individual y colectivamente las consecuencias de esas violaciones e indemnizar a las víctimas sobrevivientes de la masacre y los familiares de los ejecutados extrajudicialmente, así como a resarcirles los gastos y costas en que hayan incurrido en sus actuaciones en el ámbito internacional en la tramitación del caso ante la Comisión y las que se originen como consecuencia de la tramitación de la demanda ante la Corte”.

            Caso Blake

            284.            El 27 de noviembre de 2002 el Estado de Guatemala presentó un escrito indicando, en relación con el cumplimiento de la sentencia, que reitera sus anteriores informes en el sentido de que se encuentra detenido el señor Vicente Cifuentes López, quien fue sentenciado por la muerte del señor Nicholas Chapman Blake. Asimismo, manifestó que la Policía Nacional Civil ha realizado diligencias para lograr la captura de las demás personas implicadas en los hechos. Esto hasta el momento no ha sido posible en vista que se desconoce el actual paradero de los sindicados. Por último, manifiestan que la indemnización económica ya fue pagada tal y como fue ordenada por la Corte.

            285.            En la supervisión del cumplimiento integral de la sentencia sobre reparaciones en el presente caso, la Corte ha constatado que el Estado pagó los montos correspondientes a las indemnizaciones e intereses a los familiares de la víctima cumpliendo con los resolutivos segundo y cuarto de la sentencia de reparaciones, tal y como lo indicó el propio Estado el 30 de marzo de 2000 en su segundo informe sobre cumplimiento de sentencia. Asimismo, en dicho escrito el Estado informó a la Corte que en el proceso interno el Tribunal de Sentencia Penal “sentenció a 28 años de prisión  inconmutables al señor Vicente Cifuentes López, como autor responsible ”por el asesinato de los señores Nicholas Blake y Griffith Williams Davis.

            286.            La Comisión Interamericana y los representantes de la víctima y sus familiares no coinciden con el Estado en cuanto al cumplimiento de la obligación de investigación y sanción a los responsables, dado que según informó el Estado, solamente se investigó y condenó a uno de los tres imputados en el caso ante la jurisdicción interna.

            287.            En su tercer informe sobre cumplimiento, el Estado reiteró que había pagado los montos ordenados en la sentencia  de 22 de enero de 1999 por lo que consideraba haber dado “cabal cumplimiento” a dicha sentencia y solicitó a la Corte “el archivo total del presente caso”.  Asimismo informó que solicitó que las causas en el proceso interno en contra de Candelario López Herrera, Hipólito Ramos García y Mario Cano Saucedo continuarán abiertas y que se estaba tratando de averiguar su paradero.

            288.            Mediante Resolución del 27 de noviembre de 2002, la Corte decidió que:

1. El Estado tiene el deber de tomar todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a la sentencia de reparaciones de 22 de enero de 1999 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Blake, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

            

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