D.            Estado del cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH

            103.            El cabal cumplimiento de las decisiones de la Comisión Interamericana constituye un elemento indispensable para asegurar la plena vigencia de los derechos humanos en los Estados miembros de la OEA, así como para contribuir al fortalecimiento del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Por tal motivo, en la presente sección la CIDH incluye un análisis sobre el estado del cumplimiento de las recomendaciones contenidas en los informes adoptados por la Comisión durante los últimos dos años.

            104.            En este sentido, la Asamblea General de la OEA, mediante su resolución AG/RES. 1890  (XXXII-O/02) sobre Evaluación del Funcionamiento del Sistema Interamericano de Protección y Promoción de los Derechos Humanos para su Perfeccionamiento y Fortalecimiento, instó a los Estados miembros a que realicen sus mejores esfuerzos para dar seguimiento a las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (punto resolutivo 3.c) y que sigan dando el tratamiento que corresponde al informe anual de la Comisión, en el marco del Consejo Permanente y de la Asamblea General de la Organización, estudiando posibles formas de considerar el seguimiento de las recomendaciones de la Comisión por parte de los Estados miembros de la Organización (punto resolutivo 3.d).

            105.            Tanto la Convención (artículo 41) como el Estatuto de la Comisión (artículo 18) otorgan explícitamente a la CIDH la facultad de solicitar información a los Estados miembros y producir los informes y recomendaciones que estime conveniente. Específicamente el Reglamento de la CIDH que entró en vigencia el 1º de mayo de 2001, dispone en su artículo 46:

Seguimiento 1. Una vez publicado un informe sobre solución amistosa o sobre el fondo en los cuales haya formulado recomendaciones, la Comisión podrá tomar las medidas de seguimiento que considere oportunas, tales como solicitar información a las partes y celebrar audiencias, con el fin de verificar el cumplimiento con los acuerdos de solución amistosa y recomendaciones. 2. La Comisión informará de la manera que considere pertinente sobre los avances en el cumplimiento de dichos acuerdos y recomendaciones.

            106.            Asimismo, la Asamblea General aprobó la Resolución AG/RES. 1894 (XXXII-O/02), Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, e invitó a la CIDH a que considerase la posibilidad de continuar incluyendo en sus informes anuales información referente al seguimiento por parte de los Estados de sus recomendaciones y a revisar los criterios e indicadores en la materia utilizados en el informe de este año, a fin de lograr su perfeccionamiento.

107.            En cumplimiento de sus atribuciones convencionales y estatutarias y en atención a las resoluciones citadas y de conformidad con el artículo 46 de su Reglamento, la CIDH solicitó información a los Estados acerca del cumplimiento de las recomendaciones efectuadas en los informes publicados sobre casos individuales incluidos en sus Informes Anuales correspondiente a los años 2000 y 2001. La Comisión también decidió incluir en su página electrónica (www.cidh.org) copia de las respuestas de los Estados miembros en los casos en que así lo hayan solicitado expresamente.

108.            El cuadro que la Comisión presenta incluye el estado en que se encuentra el cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH formuladas en el marco de casos resueltos y publicados en los últimos dos años.  La CIDH resalta que diferentes recomendaciones formuladas son de cumplimiento de tracto sucesivo y no inmediato y que algunas de ellas requieren de un tiempo prudencial para poder ser cabalmente implementadas. Por lo tanto, el cuadro presenta el estado actual de cumplimiento que la Comisión reconoce es un proceso dinámico que puede evolucionar continuamente. Desde esta perspectiva, la Comisión evalúa si las recomendaciones se encuentran o no cumplidas y no si ha habido un comienzo de cumplimiento de tales recomendaciones. En la presente sección la CIDH ha procurado recoger en lo pertinente las observaciones formuladas por los representantes de diferentes Estados miembros durante la presentación del Informe Anual correspondiente al año 2001.

109.            Las tres categorías que se incluyen en el cuadro son las siguientes:

  •          cumplimiento total (aquellos casos en que el Estado ha cumplido a cabalidad con todas las recomendaciones formuladas por la CIDH.  Dado los principios de efectividad y reparación integral, la Comisión considera como cumplidas totalmente aquellas recomendaciones en las que el Estado ha iniciado y concluído satisfactoriamente los trámites para su cumplimiento).

  •          cumplimiento parcial (aquellos casos en los que el Estado ha cumplido parcialmente con las recomendaciones formuladas por la CIDH, ya sea por haber dado cumplimiento solamente a alguna/s de las recomendaciones o por haber cumplido de manera incompleta con todas las recomendaciones.

  •           pendientes de cumplimiento (aquellos casos en los cuales la CIDH considera que no ha habido cumplimiento de las recomendaciones, debido a que no se han iniciado ninguna gestión encaminada a tal fin; a que las gestiones iniciadas aún no han producido resultados concretos; a que el Estado explícitamente ha indicado que no cumplirá con las recomendaciones formuladas o a que el Estado no ha informado a la CIDH y ésta no cuenta con información de otras fuentes que indique una conclusión contraria).

CAS0

CUMPLIMIENTO TOTAL

CUMPLIMIENTO PARCIAL

PENDIENTES DE CUMPLIMIENTO

Informe Nº 103/01 María Merciadri de Morini
Caso 11.307 (Argentina)

X

   

Informe Nº 48/01
Caso 12.067 Michael Edwards
Caso 12.068 Omar Hall
Caso 12.086 Brian Schroeter
y Jerónimo Bowleg (Bahamas)

   

X

Informe Nº 54/01 Maria da Penha, Caso 12.051 (Brasil)

 

X

 

Informe Nº 55/01 Aluisio Cavalcante
Caso 11.826 et.al., (Brasil)

   

X

Informe Nº 61/01 Samuel Alfonso Catalán Lincoleo
Caso 11.771 (Chile)

   

X

Informe Nº 62/01 Masacre de Ríofrío

Caso 11.654 (Colombia)

   

X

Informe Nº 63/01 Prada González y Bolaño Castro
Caso 11.710 (Colombia)

   

X

Informe Nº 64/01 Leonel de Jesús Isaza Echeverry

Caso 11.712 (Colombia)

   

X

Informe Nº 93/00 Edison Patricio Quishpe Alcívar
Caso 11.421 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 94/00 Byron Roberto Cañaveral
Caso 11.439 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 95/00 Angelo Javier Ruales Paredes
Caso 11.445 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 96/00 Manuel Inocencio Lalvay Guamán
Caso 11.466 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 97/00 Carlos Juela Molina
Caso 11.584 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 98/00 Marcia Irene Clavijo Tapia
Caso 11.783 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 99/00 Carlos Santiago y Pedro Andrés Restrepo
Caso 11.868 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 100/00 Kelvin Vicente Torres Cueva
Caso 11.991 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 19/01 Juan Clímaco Cuellar y otros
Caso 11.478 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 20/01 Lida Angela Riera Rodríguez
Caso 11.512 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 21/01 René Gonzalo Cruz Pazmiño
Caso 11.605 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 22/01 José Patricio Reascos
Caso 11.779 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 104/01 Rodrigo Elicio Muñoz Arcos y otros
Caso 11.441 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 105/01 Washington Ayora Rodríguez
Caso 11.443 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 106/01 Marco Vinicio Almeida Calispa
Caso 11.450 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 107/01 Angel Reiniero Vega Jiménez
Caso 11.542 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 108/01 Wilberto Samuel Manzano
Caso 11.574 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 109/01 Vidal Segura Hurtado
Caso 11.632 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 110/01 Pompeyo Carlos Andrade Benítez
Caso 12.007 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 66/01 Dayra María Levoyer Jiménez
Caso 11.992 (Ecuador)

   

X

Informe Nº 51/00 Rafael Ferrer-Mazorra y otros
Caso 9903 (Estados Unidos)

   

X

Informe Nº 52/01 Juan Raúl Garza
Caso 12.243 (Estados Unidos)

   

X

Informe Nº 47/01 Donnason Knights Solares Castillo y otros, Caso 12.028 (Grenada)

   

X

Informe Nº 60/01 Ileana del Rosario Solares Castillo y otros, Caso 9111 (Guatemala)

   

X

Informe Nº 58/01 Oscar Manuel Gramajo López
Caso 9207 (Guatemala)

   

X

Informe Nº 59/01 Remigio Domingo Morales
Caso 10.626 y otros (Guatemala)

   

X

Informe Nº 4/01 María Eugenia Morales de Sierra
Caso 11.625 (Guatemala)

   

X

Informe Nº 49/01 Leroy Lamey Caso 11.826 y otros, (Jamaica)

 

X

 

Informe Nº 50/01 Damion Thomas
Caso 12.069 (Jamaica)

 

X

 

Informe Nº 127/01 Joseph Thomas
Caso 12.183 (Jamaica)

   

X

Informe Nº 53/01 Ana, Beatríz y Celia Gónzalez Pérez
Caso 11.565 (Mexico)

   

X

Informe Nº 107/00 Valentín Carrillo Saldaña
Caso 11.808 (México)

X

   

Informe Nº 100/01 Milton García Fajardo y otros
Caso 11.381 (Nicaragua)

   

X

Informe Nº 101/01, Luis Miguel Pasache y otros
Caso 10.247 (Perú)

 

X

 

Informe Nº 111/00 Pedro Pablo López González y otros
Caso 11.031 (Perú)

   

X

Informe Nº 112/00 Yone Cruz Ocalio, Caso 11.099 (Perú)

   

X

Informe Nº 110/00 César Cabrejos Bernuy
Caso 11.800 (Perú)

 

X

 

Caso 11.307, Informe Nº 103/01, María Merciadri de Morini, (Argentina)

            110.            El informe 103/01 fue aprobado por la Comisión el 11 de octubre de 2001 con el objeto de informar sobre el acuerdo amistoso al que se llegó con respecto a una petición que objetaba la aplicación de la Ley 24.012 (la “Ley de Cuotas”) y el decreto que la implementaba, los cuales trataban sobre la inclusión de candidatas mujeres en la papeleta electoral.  En su informe, la Comisión concluyó que la información analizada demostraba que el asunto había sido resuelto guardando respeto por los principios de la Convención Americana.  Dicha información consistía en el texto del Decreto Nº 1246, emitido para rectificar el problema que fue objeto de la denuncia y para garantizar la eficacia de la Ley 24.012, y los términos del acuerdo de resolución amistosa firmado por las partes en presencia del Secretario Ejecutivo de la Comisión, indicando que ambas partes consideraban que el asunto había sido plenamente resuelto a través de la promulgación del Decreto Nº 1246.  La Comisión reconoció los importantes esfuerzos de ambas partes por trabajar a favor de la libre y plena participación de la mujer en la vida pública –una prioridad para nuestro hemisferio- y expresó su satisfacción con respecto al acuerdo.

Casos 12.067, 12.068 y 12.086, Informe Nº 48/01, Michael Edwards, Omar Hall, Brian Schroeter y Jeronimo Bowleg, (Bahamas)

            111.            En el Informe Nº 48/01, del 4 de abril de 2001, la Comisión recomendó que el Estado:

1. Otorgue a los señores Edwards, Hall, Schroeter y Bowleg una reparación efectiva que incluya la conmutación de la sentencia y una indemnización;

2. Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que la pena de muerte se impone en cumplimiento de los derechos y libertades garantizados en la Declaración Americana, incluyendo,  en particular, los artículos I, XXV y XXVI, y garantizar que nadie sea sentenciado a muerte en virtud de una ley de sentencia obligatoria.

3. Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Bahamas del derecho consagrado en el artículo XXIV de la Declaración Americana a la petición de amnistía, indulto o conmutación de la sentencia.

4. Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Bahamas del derecho a una audiencia imparcial, consagrado en el artículo XXVI de la Declaración Americana, y el derecho a la protección judicial, protegido por el artículo XVIII de la Convención Americana, en relación con el recurso a acciones constitucionales.

5. Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar  la efectividad en Bahamas del derecho consagrado en el artículo XXV de la Declaración Americana a ser juzgado sin dilación injustificada.

6. Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Bahamas de los derechos amparados en los artículos XXV y XXVI de la Declaración Americana a un tratamiento humano y a no recibir un castigo cruel, infamante o inusitado.

            112.            El 8 de noviembre de 2002 la Comisión se dirigió por carta al Estado y a los peticionarios, solicitando información actualizada acerca del cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión consignadas en el Informe Nº 48/01. El Estado no ha informado a la Comisión al respecto. El 18 de diciembre de 2002, los peticionarios en el caso Nº 12.067, de Michael Edwards, informaron mediante carta a la Comisión que se habían dirigido por escrito al Fiscal General de Las Bahamas solicitando que se le informara de las medidas que tomaría el Estado en respuesta a las conclusiones y recomendaciones de la Comisión. Hasta la fecha los peticionarios siguen a la espera de una respuesta del Fiscal General de Las Bahamas sobre esta cuestión. El 18 de diciembre de 2002 el peticionario en el caso Nº 12.062, de Omar Hall, informó mediante carta a la Comisión que pese a las solicitudes cursadas al Gobierno de Las Bahamas, no había recibido información alguna concerniente a medidas tomadas por el Estado para conmutar la condena a muerte dictada contra el señor Hall o para llevar a la práctica de otra forma las recomendaciones formuladas por la Comisión en el Informe Nº 48/01. Con respecto al caso Nº 12.086, de Brian Schroeter y Jeronimo Bowleg, los peticionarios informaron por escrito a la Comisión que, a la fecha, procuraban verificar si se había dado cumplimiento a alguna de las recomendaciones de la Comisión consignadas en el Informe Nº 48/01. Sobre la base de estas consideraciones, la CIDH presume que el Gobierno de Las Bahamas no ha dado cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión.

Caso 12.051, Informe Nº 54/01, Maria da Penha Maia Fernandes, (Brasil)

113.            En el informe 54/01 de 16 de abril de 2001 la CIDH formuló al Estado brasileño las siguientes recomendaciones:

1. Completar rápida y efectivamente el procesamiento penal del responsable de la agresión y tentativa de homicidio en perjuicio de la señora Maria da Penha Fernandes Maia.

2. Llevar igualmente a cabo una investigación seria, imparcial y exhaustiva para determinar la responsabilidad por irregularidades o retardos injustificados que impidieron el procesamiento rápido y efectivo del responsable; y tomar las medidas administrativas, legislativas y judiciales correspondientes.

3. Adoptar, sin perjuicio de las eventuales acciones contra el responsable civil de la agresión, las medidas necesarias para que el Estado asigne a la víctima adecuada reparación simbólica y material por las violaciones aquí establecidas, en particular su falla en ofrecer un recurso rápido y efectivo; por mantener el caso en la impunidad por más de quince años; y por evitar con ese retraso la posibilidad oportuna de acción de reparación e indemnización civil.

4. Continuar y profundizar el proceso de reformas que eviten la tolerancia estatal y el tratamiento discriminatorio respecto a la violencia doméstica contra las mujeres en Brasil. En particular la Comisión recomienda:

a. Medidas de capacitación y sensibilización de los funcionarios judiciales y policiales especializados para que comprendan la importancia de no tolerar la violencia doméstica;

b. Simplificar los procedimientos judiciales penales a fin de que puedan reducirse los tiempos procesales, sin afectar los derechos y garantías de debido proceso;

c.                    El establecimiento de formas alternativas a las judiciales, rápidas y efectivas  de solución de conflicto intrafamiliar, así como de sensibilización respecto a su gravedad y las consecuencias penales que genera;

d. Multiplicar el número de delegaciones especiales de policía para los derechos de la mujer y dotarlas con los recursos especiales necesarios para la efectiva tramitación e investigación de todas las denuncias de violencia doméstica, así como de recursos y apoyo al Ministerio Público en la preparación de sus informes judiciales;

e. Incluir en sus planes pedagógicos unidades curriculares destinadas a la comprensión de la importancia del respeto a la mujer y a sus derechos reconocidos en la Convención de Belém do Pará, así como al manejo de los conflictos intrafamiliares,

f. Informar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la transmisión del presente Informe al Estado, con un informe de cumplimiento de estas recomendaciones a los efectos previstos en el artículo 51(1) de la Convención Americana.

            114.            El Estado brasileño informó a la Comisión, en reunión de trabajo celebrada en el marco del 116° período ordinario de sesiones, sobre el proceso seguido contra el responsable de la agresión y tentativa de homicidio a que se refiere la recomendación Nº 1, supra. Posteriormente la Comisión tuvo conocimiento que se habría ejecutado la sentencia que condenó a pena de prisión al responsable por dicha agresión y tentativa de homicidio.  El resto de las recomendaciones continúan pendientes de ser completamente cumplidas.

CASOS 11.286 y otros, Aluísio Cavalcante y otros, Informe Nº 55/01, (Brasil)

115.            En el informe 55/01 de 16 de abril de 2001, la CIDH formuló al Estado brasileño las siguientes recomendaciones:

1. Que el Estado brasileño lleve a cabo una investigación seria, imparcial y eficaz de los hechos y circunstancias en que se produjo la muerte de Aluísio Cavalcanti, Clarival Xavier Coutrim, Delton Gomes da Mota, Marcos de Assis Ruben, Wanderley Galati, y las agresiones y tentativas de homicidio de Claudio Aparecido de Moraes, Celso Bonfim de Lima, Marcos Almeida Ferreira y Carlos Eduardo Gomes Ribeiro, procese a los responsables y los sancione debidamente.

2. Que dicha investigación incluya las posibles omisiones, negligencias y obstrucciones de la justicia que hayan tenido como consecuencia la falta de condena definitiva de los responsables, incluyendo las posibles negligencias e incorrecciones del Ministerio Público y de los miembros del Poder Judicial que puedan haber determinado la no-aplicación o reducción del carácter de las condenas correspondientes.

3. Que se tomen las medidas necesarias para concluir, con la mayor brevedad posible y en la más absoluta legalidad, los procesos judiciales y administrativos referentes a las personas involucradas en las violaciones indicadas anteriormente.

4. Que el Estado brasileño repare las consecuencias de las violaciones de los derechos de las víctimas y sus familiares o a quienes tengan derecho, por los daños sufridos mencionados en este informe.

5. Que se tomen las medidas necesarias para abolir la competencia de la Justicia Militar sobre delitos cometidos por policías contra civiles, tal como lo proponía el proyecto original presentado oportunamente para la revocación del literal f) del artículo 9 del Código Penal Militar, y se apruebe en cambio el párrafo único allí propuesto.

6. Que el Estado brasileño tome medidas para que se establezca un sistema de supervisión externa e interna de la Policía Militar de Río de Janeiro, independiente, imparcial y efectivo.

7. Que el Estado brasileño presente a la Comisión dentro de los sesenta días de transmisión del presente, un informe sobre cumplimiento de recomendaciones con el objeto de aplicar lo dispuesto en el artículo 51(1) de la Convención Americana.

116.            El Estado brasileño no presentó información respecto al cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH anteriormente transcritas. La Comisión asimismo carece de información de otras fuentes acerca del cumplimiento de las recomendaciones, por lo que presume que las mismas permanecen sin cumplimiento. La CIDH cuenta con información asimismo que la justicia militar continúa vigente para asuntos como el presente, con lo cual su recomendación se encuentra pendiente de cumplimiento.

Caso 11.771, Informe Nº 61/01, Samuel Alfonso Catalán Lincoleo, (Chile)

117.            El 16 de abril de 2001, la CIDH formuló al Estado chileno las siguientes recomendaciones:

1. Establecer la responsabilidad por el asesinato de Samuel Alfonso Catalán Lincoleo mediante un debido proceso judicial, a fin de que sean efectivamente sancionados los culpables.

2. Adecuar su legislación interna a las disposiciones de la Convención Americana, para lo cual deberá dejar sin efecto el Decreto-Ley Nº 2.191 de 1978.

3. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de la víctima reciban una adecuada y oportuna reparación, que comprenda la plena satisfacción por las violaciones de los derechos humanos aquí establecidas, así como el pago de una justa indemnización compensatoria por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral.

118.            El Estado chileno presentó información respecto al cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH anteriormente transcritas.  Respecto de la Recomendación 1 el Estado señaló que existe una investigación abierta para esclarecer la muerte del señor Catalán Lincoleo y que se encuentra en la etapa de sumario. En relación con la recomendación 2, el Estado reiteró sus conceptos sobre la imposibilidad de derogar el Decreto Ley 2.191 de 1978. Finalmente, en cuanto a la Recomendación 3, el Estado puntualizó que “los familiares de Samuel Catalán en la actualidad perciben pensiones estatales, becas de estudio y reciben atención integral de salud” conforme lo estipulado por la ley 19.123, compensación que la Comisión consideró al dictar su informe de fondo en el presente caso. El Estado señala asimismo, que los familiares no han intentado, como lo han hecho otros, recibir una compensación adicional por vía de una acción civil.

119.            Por otro lado, la Comisión recibió información del peticionario señalando que el Estado no cumplió con ninguna de las tres recomendaciones de la Comisión.

CASO 11.654, Informe Nº 62/01, Masacre de Ríofrío, (Colombia)

            120.            El 6 de abril de 2001 la CIDH emitió el Informe 62/01 sobre el caso 11.654 relativo a la masacre de Riofrío. En dicha oportunidad la Comisión emitió tres recomendaciones. En primer término, la CIDH recomendó “realizar una investigación imparcial y efectiva ante la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables materiales e intelectuales”.  A este respecto, el Estado (Nota DDH 47170 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores del 16 de diciembre de 2002) reiteró que la justicia militar había resuelto la causa en forma definitiva y que dicho proceso había “seguido los lineamientos de la normatividad interna” al ser adscritos a dicho fuero.  Asimismo, subrayó que ante la Corte Suprema de Justicia se encuentra pendiente un recurso extraordinario de casación interpuesto por los peticionarios, en el cual se alega que el Consejo Superior de la Judicatura desconoció el alcance de la decisión de la Corte Constitucional del 5 de agosto de 1997 al remitir la causa a la jurisdicción penal militar.  Corresponde concluir, por lo tanto, que no se han producido avances en el cumplimiento de esta recomendación, al no haberse efectuado una investigación en la jurisdicción ordinaria.

            121.            En segundo término, la CIDH recomendó “adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas sean debidamente indemnizados”. El Estado informó que el Comité de Ministros decidió, mediante resolución del 3 de mayo de 2002, emitir concepto favorable para que se proceda a la correspondiente indemnización de perjuicios a los familiares de las víctimas por aplicación de la Ley 288/96.  Sin embargo, aun no se habría fijado el monto y pago de la indemnización correspondiente y por lo tanto no se ha hecho efectivo el cumplimiento con esta recomendación, ya que los familiares de las víctimas aún no han sido indemnizados.

            122.            En tercer término, la CIDH recomendó “adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana, así como las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por la propia Comisión en la investigación y juzgamiento de casos similares por la justicia penal ordinaria”. A este respecto, el Estado presentó información sobre pasadas reformas legislativas, objetivos, programas de capacitación y estrategias.  Las medidas citadas han sido y continuarán siendo evaluadas en los informes generales de la CIDH, así como en el ejercicio de las distintas funciones convencionales y estatutarias de la Comisión.

CASO 11.710, Informe Nº 63/01, Carlos Manuel Prada González y Evelio Antonio Bolaño Castro, (Colombia)

            123.            El 6 de abril de 2001 la CIDH emitió el Informe 63/01 sobre el caso 11.710 relativo a la ejecución extrajudicial de Carlos Manuel Prada González y Evelio Antonio Bolaño Castro. En dicha oportunidad la Comisión emitió tres recomendaciones. En primer término, “la CIDH recomendó llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva en la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables de la ejecución extrajudicial de Carlos Manuel Prada y Evelio Antonio Bolaño Castro”. El Estado (Nota DDH 47160 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores del 16 de diciembre de 2002) indicó que en vista de la resolución de segunda instancia de la justicia penal militar que absolvió a los agentes del Estado involucrados en los hechos del caso, las normas del derecho interno impedirían adelantar un nuevo proceso ante la jurisdicción ordinaria. Corresponde concluir, por lo tanto, que no se han producido avances en el cumplimiento de esta recomendación, al no haberse efectuado una investigación en la jurisdicción ordinaria.

            124.            En segundo término, la CIDH recomendó “adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones establecidas en el Informe”. El Estado informó que el Comité de Ministros decidió, mediante resolución del 3 de mayo de 2002, emitir concepto favorable para que se proceda a la correspondiente indemnización de perjuicios a los familiares de las víctimas por aplicación de la Ley 288/96.  Sin embargo, aun no se habría fijado el monto y pago de la indemnización correspondiente y por lo tanto no se ha hecho efectivo el cumplimiento con esta recomendación.

            125.            En tercer lugar, la CIDH recomendó “adoptar las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y la propia Comisión en materia de investigación y juzgamiento de casos similares por la justicia penal ordinaria”.  A este respecto, el Estado presentó información sobre pasadas reformas legislativas, objetivos, programas de capacitación y estrategias.  Las medidas citadas han sido y continuarán siendo evaluadas en los informes generales de la CIDH, así como en el ejercicio de las distintas funciones convencionales y estatutarias de la Comisión.

CASO 11.712, Informe Nº 64/01, Leonel de Jesús Isaza Echeverry, (Colombia)

            126.            El 6 de abril de 2001 la CIDH emitió el Informe 64/01 sobre el caso 11.712 relativo a la ejecución extrajudicial de Leonel de Jesús Isaza Echeverry y otro. En dicha oportunidad la Comisión emitió tres recomendaciones. En primer término, “realizar una investigación imparcial y efectiva ante la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables por la ejecución extrajudicial del señor Leonel de Jesús Isaza Echeverry”. El Estado (Nota DDH 47157 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores del 16 de diciembre de 2002) informó que la oficina de coordinación del Grupo de Derechos Humanos del Ministerio de Defensa se ha dirigido a la Dirección de la Justicia Penal Militar a fin de solicitar se impulse el proceso que cursa en dicha jurisdicción. Este accionar ha sido adoptado, afirma el Estado, sin perjuicio de la decisión que adopte el Consejo Superior de la Judicatura con relación a la colisión de competencia provocada por el Ministerio Público al solicitar al Fiscal de la Segunda División que las diligencias sean remitidas a la jurisdicción ordinaria.  Vale decir que la causa continúa ante la justicia penal militar y no ha sido trasladada a la jurisdicción ordinaria.  Corresponde concluir, por lo tanto, que no se han producido avances en el cumplimiento de esta recomendación al no haberse efectuado una investigación en la jurisdicción ordinaria.

            127.            En segundo término, recomendó adoptar las medidas necesarias para reparar las consecuencias de las violaciones cometidas en perjuicio de María Fredesvinda Echeverry y Lady Andrea Isaza Pinzón, así como para indemnizar debidamente a los familiares de Leonel de Jesús Isaza Echeverry. El Estado informó que el Comité de Ministros decidió, mediante resolución del 3 de mayo de 2002, emitir concepto favorable para que se proceda a la correspondiente indemnización de perjuicios a las víctimas y a sus familiares.  Sin embargo, aun no se habría fijado el monto y pago de la indemnización correspondiente y por lo tanto no se ha hecho efectivo el cumplimiento con esta recomendación.

            128.            En tercer lugar recomendó adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana, así como adoptar las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por la propia Comisión en la investigación y juzgamiento de casos similares por la justicia penal ordinaria.  A este respecto, el Estado presentó información sobre pasadas reformas legislativas, objetivos, programas de capacitación y estrategias.  Las medidas citadas han sido y continuarán siendo evaluadas en los informes generales de la CIDH, así como en el ejercicio de las distintas funciones convencionales y estatutarias de la Comisión.

CASO 11.421, Informe Nº 93/00, Edison Patricio Quispe Alcivar, (Ecuador)

            129.            En el informe 93/00 de 5 de octubre de 2000, la CIDH formuló al Estado ecuatoriano las siguientes recomendaciones:

1. Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 30,000 por concepto de indemnización, y la falta de cumplimiento con respecto a la sanción de las personas responsables de la violación alegada y la cancelación de los intereses por mora.

2. Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con el compromiso pendiente de someter al enjuiciamiento tanto civil como penal y a la búsqueda de las sanciones de las personas que en cumplimiento de funciones estatales o prevalidos del poder público, se presume que tuvieron participación en la violación alegada, y la cancelación de los intereses por mora.

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento del acuerdo amistoso, y en ese contexto recordar al Estado a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH cada tres meses del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

130.            El Estado ecuatoriano hasta la fecha no ha presentado información respecto al cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH anteriormente transcritas. Los peticionarios informaron que no han podido conseguir información del Estado sobre los respectivos procesos investigativos. Por ello, la Comisión presume que no se ha cumplido con la recomendación respectiva.

CASO 11.439, Informe Nº 94/00, Byron Roberto Cañaveral, (Ecuador)

           131.            En el informe 94/00 de 5 de octubre de 2000, la CIDH formuló al Estado ecuatoriano las siguientes recomendaciones:

1. Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 7,000 por concepto de indemnización, y la falta de cumplimiento con respecto a la sanción de las personas responsables de la violación alegada, y el pago de los intereses por mora.

2. Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con el compromiso pendiente relativo a las medidas para enjuiciar civil, penal y administrativamente a las personas que bajo funciones estatales tuvieron participación en las violaciones alegadas, y el pago de intereses por mora.

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado ecuatoriano, a través de la Procuraduría General del Estado, su compromiso de informar a la CIDH cada tres meses,  sobre los avances de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

132.            El Estado ecuatoriano hasta la fecha no ha presentado información respecto al cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH anteriormente transcritas.  Los peticionarios informaron que no han podido conseguir información del Estado sobre los respectivos procesos investigativos. Por ello, la Comisión presume que no se ha cumplido con la recomendación respectiva.

CASO 11.445, Informe Nº 95/00, Angelo Javier Ruales Paredes, (Ecuador)

133.            En el informe 95/00 de 5 de octubre de 2000, la CIDH formuló al Estado ecuatoriano las siguientes recomendaciones:

1. Reconocer al Estado el cumplimiento de la sanción de las personas responsables de la violación, y la falta de cumplimiento con respecto al pago de US$ 15,000 en concepto de indemnización.

2. Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con el compromiso pendiente relativo al pago de la indemnización.

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar cada tres meses a la CIDH del cumplimiento de las obligaciones asumidas (por el Estado) en virtud de estos arreglos amistosos.

134.            El Estado ecuatoriano hasta la fecha no ha presentado información respecto al cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH anteriormente transcritas. Por ello, la Comisión presume que no se ha cumplido con la recomendación respectiva.

CASO 11.466, Informe Nº 96/00, Manuel Inocencio Lalvay Guamán, (Ecuador)

          135.            En el informe 96/00 de 5 de octubre de 2000, la CIDH formuló al Estado ecuatoriano las siguientes recomendaciones:

1. Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 25,000 en concepto de indemnización, y la falta de cumplimiento con respecto a la sanción de las personas responsables de la violación alegada.

2. Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los  compromisos pendientes relativos al enjuiciamiento de las personas que se presumen responsables de los hechos alegados.

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso,  y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar a la CIDH, cada tres meses , del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

136.            El Estado ecuatoriano hasta la fecha no ha presentado información respecto al cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH anteriormente transcritas.  Los peticionarios informaron que no han podido conseguir información del Estado sobre los respectivos procesos investigativos. Por ello, la Comisión presume que no se ha cumplido con la recomendación respectiva.

CASO 11.584, Informe Nº 97/00, Carlos Juela Molina, (Ecuador)

          137.            En el informe 97/00 de 5 de octubre de 2000, la CIDH formuló al Estado ecuatoriano las siguientes recomendaciones:

1. Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 15,000 en concepto de indemnización, y la falta de cumplimiento con respecto a la sanción de las personas responsables de la violación alegada.

2. Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos pendientes de sancionar a las personas responsables de la violación alegada.

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar cada tres meses a la CIDH, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

138.            El Estado ecuatoriano hasta la fecha no ha presentado información respecto al cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH anteriormente transcritas.  Los peticionarios informaron que no han podido conseguir información del Estado sobre los respectivos procesos investigativos. Por ello, la Comisión presume que no se ha cumplido con la recomendación respectiva.

CASO 11.783, Informe Nº 98/00, Marcia Irene Clavijo Tapia, (Ecuador)

            139.            En el informe 98/00 de 5 de octubre de 2000, la CIDH formuló al Estado ecuatoriano las siguientes recomendaciones:

1.    Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 63,000 por concepto de indemnización, y la falta de cumplimiento con respecto a la sanción de las personas responsables de la violaciones alegadas y el pago de intereses por mora.

2.    Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con el compromiso pendiente relativo al enjuiciamiento y sanción de los responsables de las violaciones alegadas  y el pago de intereses por mora.

3.    Continuar con el seguimiento y la supervisión de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

140.            El Estado ecuatoriano hasta la fecha no ha presentado información respecto al cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH anteriormente transcritas.  Los peticionarios informaron que no han podido conseguir información del Estado sobre los respectivos procesos investigativos. Por ello, la Comisión presume que no se ha cumplido con la recomendación respectiva.

CASO 11.868, Informe Nº 99/00, Carlos Santiago y Pedro Andrés Restrepo, (Ecuador)

            141.            En el informe 99/00 de 5 de octubre de 2000, la CIDH formuló al Estado ecuatoriano las siguientes recomendaciones:

1.             Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$2,000,000 por concepto  de indemnización, y la falta de cumplimiento con respecto a búsqueda de los cuerpos y la sanción de las personas responsables de la violación alegada.

2.             Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos pendientes de la búsqueda, total, definitiva y completa de los cuerpos de los menores, y el enjuiciamiento penal de las personas que se presume tuvieron participación en la tortura, desaparición y muerte de los hermanos Restrepo Arismendy, así como en el encubrimiento de tales hechos.

3.              Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar "periódicamente, a requerimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos o de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el primero en virtud de este Arreglo Amistoso".

142.            El Estado ecuatoriano hasta la fecha no ha presentado información respecto al cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH anteriormente transcritas.  Los peticionarios informaron que no han podido conseguir información del Estado sobre los respectivos procesos investigativos. Por ello, la Comisión presume que no se ha cumplido con la recomendación respectiva.

CASO 11.991, Informe Nº 100/00, Kelvin Vicente Torres Cueva, (Ecuador)

143.            En el informe 100/00 de 5 de octubre de 2000, la CIDH formuló al Estado ecuatoriano las siguientes recomendaciones:

1. Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 50,000 por concepto de indemnización, y la falta de cumplimiento con respecto a la sanción de las personas responsables de la violación alegada y el pago de intereses por mora.

2. Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos pendientes relativos al enjuiciamiento de las personas que se presumen responsables de los hechos alegados y al pago de los intereses por mora.

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar cada tres meses a la CIDH del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

144.            El Estado ecuatoriano hasta la fecha no ha presentado información respecto al cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH anteriormente transcritas.  Los peticionarios informaron que no han podido conseguir información del Estado sobre los respectivos procesos investigativos. Por ello, la Comisión presume que no se ha cumplido con la recomendación respectiva.

CASO 11.478, Informe Nº 19/01, Juan Clímaco Cuellar y otros, (Ecuador)

         145.            En el informe 19/01 de 20 de febrero de 2001, la CIDH formuló al Estado ecuatoriano las siguientes recomendaciones:

1. Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 100,000 por concepto de indemnización a cada una de las víctimas de las situaciones denunciadas, y constatar la falta de cumplimiento con respecto a la sanción de las personas responsables de la violación alegada y el pago de los intereses de demora.

2. Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos pendientes relativo al enjuiciamiento de las personas que se presumen responsables de los hechos alegados.

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar a la CIDH cada tres meses del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

146.            El Estado ecuatoriano hasta la fecha no ha presentado información respecto al cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH anteriormente transcritas.  Los peticionarios informaron que no han podido conseguir información del Estado sobre los respectivos procesos investigativos. Por ello, la Comisión presume que no se ha cumplido con la recomendación respectiva.

CASO 11.512, Informe Nº 20/01, Lida Angela Riera Rodríguez, (Ecuador)

         147.            En el informe 20/01 de 20 de febrero de 2001, la CIDH formuló al Estado ecuatoriano las siguientes recomendaciones:

1. Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 20,000 por concepto de indemnización y el inicio del proceso judicial respecto a la sanción de las personas implicadas en los hechos alegados.

2. Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para concluir el cumplimiento  del compromiso relativo al enjuiciamiento de las personas implicadas en los hechos alegados.

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar a la CIDH cada tres meses del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

148.            El Estado ecuatoriano hasta la fecha no ha presentado información respecto al cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH anteriormente transcritas.  Los peticionarios informaron que no han podido conseguir información del Estado sobre los respectivos procesos investigativos. Por ello, la Comisión presume que no se ha cumplido con la recomendación respectiva.

CASO 11.605, Informe Nº 21/01, René Gonzalo Cruz Pazmiño, (Ecuador)

        149.            En el informe 21/01 de 20 de febrero de 2001, la CIDH formuló al Estado ecuatoriano las siguientes recomendaciones:

1. Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 30,000 en concepto de indemnización, y el inicio del proceso judicial respecto a la sanción de las personas implicadas en la violación alegada.

2. Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para concluir el cumplimiento  del compromiso relativo al enjuiciamiento de las personas implicadas en los hechos alegados.

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

150.            El Estado ecuatoriano hasta la fecha no ha presentado información respecto al cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH anteriormente transcritas.  Los peticionarios informaron que no han podido conseguir información del Estado sobre los respectivos procesos investigativos. Por ello, la Comisión presume que no se ha cumplido con la recomendación respectiva.

 

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