| 
             D.           
            Estado del cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH 
                       
            103.           
            El cabal cumplimiento de las decisiones de la Comisión
            Interamericana constituye un elemento indispensable para asegurar la
            plena vigencia de los derechos humanos en los Estados miembros de la
            OEA, así como para contribuir al fortalecimiento del sistema
            interamericano de protección de los derechos humanos. Por tal
            motivo, en la presente sección la CIDH incluye un análisis sobre
            el estado del cumplimiento de las recomendaciones contenidas en los
            informes adoptados por la Comisión durante los últimos dos años. 
                       
            104.           
            En este sentido, la Asamblea General de la OEA, mediante su
            resolución AG/RES. 1890  (XXXII-O/02) sobre
            Evaluación del Funcionamiento del Sistema Interamericano de
            Protección y Promoción de los Derechos Humanos para su
            Perfeccionamiento y Fortalecimiento, instó a los Estados miembros a
            que realicen sus mejores esfuerzos para dar seguimiento a las
            recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
            (punto resolutivo 3.c) y que sigan dando el tratamiento que
            corresponde al informe anual de la Comisión, en el marco del
            Consejo Permanente y de la Asamblea General de la Organización,
            estudiando posibles formas de considerar el seguimiento de las
            recomendaciones de la Comisión por parte de los Estados miembros de
            la Organización (punto resolutivo 3.d). 
                       
            105.           
            Tanto la Convención (artículo 41) como el Estatuto de la Comisión
            (artículo 18) otorgan explícitamente a la CIDH la facultad de
            solicitar información a los Estados miembros y producir los
            informes y recomendaciones que estime conveniente. Específicamente
            el Reglamento de la CIDH que entró en vigencia el 1º de mayo de
            2001, dispone en su artículo 46: 
            
              Seguimiento
              1. Una vez publicado un informe sobre solución amistosa o sobre
              el fondo en los cuales haya formulado recomendaciones, la
              Comisión podrá tomar las medidas de seguimiento que considere
              oportunas, tales como solicitar información a las partes y
              celebrar audiencias, con el fin de verificar el cumplimiento con
              los acuerdos de solución amistosa y recomendaciones. 2. La
              Comisión informará de la manera que considere pertinente sobre
              los avances en el cumplimiento de dichos acuerdos y
              recomendaciones. 
             
                       
            106.           
            Asimismo, la Asamblea General
            aprobó la Resolución AG/RES. 1894 (XXXII-O/02), Observaciones
            y Recomendaciones al Informe Anual de la Comisión Interamericana de
            Derechos Humanos, e invitó a la CIDH a que considerase la
            posibilidad de continuar incluyendo en sus informes anuales
            información referente al seguimiento por parte de los Estados de
            sus recomendaciones y a revisar los criterios e indicadores en la
            materia utilizados en el informe de este año, a fin de lograr su
            perfeccionamiento. 
            107.           
            En cumplimiento de sus atribuciones convencionales y estatutarias y
            en atención a las resoluciones citadas y de conformidad con el
            artículo 46 de su Reglamento, la CIDH solicitó información a los
            Estados acerca del cumplimiento de las recomendaciones efectuadas en
            los informes publicados sobre casos individuales incluidos en sus
            Informes Anuales correspondiente a los años 2000 y 2001. La
            Comisión también decidió incluir en su página electrónica
            (www.cidh.org) copia de las respuestas de los Estados miembros en
            los casos en que así lo hayan solicitado expresamente. 
            108.           
            El cuadro que la Comisión presenta incluye el estado en que se
            encuentra el cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH
            formuladas en el marco de casos resueltos y publicados en los
            últimos dos años.  La CIDH resalta que diferentes
            recomendaciones formuladas son de cumplimiento de tracto sucesivo y
            no inmediato y que algunas de ellas requieren de un tiempo
            prudencial para poder ser cabalmente implementadas. Por lo tanto, el
            cuadro presenta el estado actual de cumplimiento que la Comisión
            reconoce es un proceso dinámico que puede evolucionar
            continuamente. Desde esta perspectiva, la Comisión evalúa si las
            recomendaciones se encuentran o no cumplidas y no si ha habido un
            comienzo de cumplimiento de tales recomendaciones. En la presente
            sección la CIDH ha procurado recoger en lo pertinente las
            observaciones formuladas por los representantes de diferentes
            Estados miembros durante la presentación del Informe Anual
            correspondiente al año 2001. 
            109.           
            Las tres categorías que se incluyen en el cuadro son las
            siguientes: 
            
              - 
                
        
                cumplimiento total (aquellos casos en que el Estado ha
                cumplido a cabalidad con todas las recomendaciones formuladas
                por la CIDH.  Dado los principios de efectividad y
                reparación integral, la Comisión considera como cumplidas
                totalmente aquellas recomendaciones en las que el Estado ha
                iniciado y concluído satisfactoriamente los trámites para su
                cumplimiento).  
              - 
                
        
                cumplimiento parcial (aquellos casos en los que el Estado
                ha cumplido parcialmente con las recomendaciones formuladas por
                la CIDH, ya sea por haber dado cumplimiento solamente a alguna/s
                de las recomendaciones o por haber cumplido de manera incompleta
                con todas las recomendaciones.  
              - 
                
         
                pendientes de cumplimiento (aquellos casos en los cuales
                la CIDH considera que no ha habido cumplimiento de las
                recomendaciones, debido a que no se han iniciado ninguna
                gestión encaminada a tal fin; a que las gestiones iniciadas
                aún no han producido resultados concretos; a que el Estado
                explícitamente ha indicado que no cumplirá con las
                recomendaciones formuladas o a que el Estado no ha informado a
                la CIDH y ésta no cuenta con información de otras fuentes que
                indique una conclusión contraria).  
             
            
              
                
                  
                    CAS0
                   | 
                  
                     CUMPLIMIENTO
                    TOTAL 
                   | 
                  
                     CUMPLIMIENTO
                    PARCIAL 
                   | 
                  
                     PENDIENTES
                    DE CUMPLIMIENTO 
                   | 
                 
                
                  | 
                     Informe
                    Nº 103/01 María Merciadri
                    de Morini 
                    Caso 11.307 (Argentina)  | 
                  
                     X 
                   | 
                    | 
                    | 
                 
               
             
            
              
                
                  | 
                     Informe
                    Nº 48/01 
                    Caso 12.067 Michael Edwards 
                    Caso 12.068 Omar Hall 
                    Caso 12.086 Brian Schroeter 
                    y Jerónimo Bowleg (Bahamas) 
                   | 
                    | 
                    | 
                  
                     X 
                   | 
                 
                
                  | 
                     Informe
                    Nº 54/01 Maria da Penha, Caso 12.051 (Brasil) 
                   | 
                    | 
                  
                     X 
                   | 
                    | 
                 
                
                  | 
                     Informe
                    Nº 55/01 Aluisio Cavalcante 
                    Caso 11.826 et.al., (Brasil) 
                   | 
                    | 
                    | 
                  
                     X 
                   | 
                 
                
                  | 
                     Informe
                    Nº 61/01 Samuel Alfonso Catalán Lincoleo 
                    Caso 11.771 (Chile) 
                   | 
                    | 
                    | 
                  
                     X 
                   | 
                 
                
                  | 
                     Informe
                    Nº 62/01 Masacre de Ríofrío 
                    Caso
                    11.654 (Colombia) 
                   | 
                    | 
                    | 
                  
                     X 
                   | 
                 
                
                  | 
                     Informe
                    Nº 63/01 Prada González y Bolaño Castro 
                    Caso 11.710 (Colombia)  | 
                    | 
                    | 
                  
                     X 
                   | 
                 
                
                  | 
                     Informe
                    Nº 64/01 Leonel de Jesús Isaza Echeverry 
                    Caso
                    11.712 (Colombia) 
                   | 
                    | 
                    | 
                  
                     X 
                   | 
                 
                
                  | 
                     Informe
                    Nº 93/00 Edison Patricio Quishpe Alcívar 
                    Caso 11.421 (Ecuador) 
                   | 
                    | 
                  
                     X 
                   | 
                    | 
                 
                
                  | 
                     Informe
                    Nº 94/00 Byron Roberto Cañaveral 
                    Caso 11.439 (Ecuador) 
                   | 
                    | 
                  
                     X 
                   | 
                    | 
                 
                
                  | 
                     Informe
                    Nº 95/00 Angelo Javier Ruales Paredes 
                    Caso 11.445 (Ecuador) 
                   | 
                    | 
                  
                     X 
                   | 
                    | 
                 
                
                  | 
                     Informe
                    Nº 96/00 Manuel Inocencio Lalvay Guamán 
                    Caso 11.466 (Ecuador) 
                   | 
                    | 
                  
                     X 
                   | 
                    | 
                 
                
                  | 
                     Informe
                    Nº 97/00 Carlos Juela Molina 
                    Caso 11.584 (Ecuador) 
                   | 
                    | 
                  
                     X 
                   | 
                    | 
                 
                
                  | 
                     Informe
                    Nº 98/00 Marcia Irene Clavijo Tapia 
                    Caso 11.783 (Ecuador) 
                   | 
                    | 
                  
                     X 
                   | 
                    | 
                 
                
                  | 
                     Informe Nº
                    99/00 Carlos Santiago y Pedro Andrés Restrepo 
                    Caso 11.868 (Ecuador) 
                   | 
                    | 
                  
                     X 
                   | 
                    | 
                 
                
                  | 
                     Informe
                    Nº 100/00 Kelvin Vicente Torres Cueva 
                    Caso 11.991 (Ecuador) 
                   | 
                    | 
                  
                     X 
                   | 
                    | 
                 
                
                  | 
                     Informe
                    Nº 19/01 Juan Clímaco Cuellar y otros 
                    Caso 11.478 (Ecuador) 
                   | 
                    | 
                  
                     X 
                   | 
                    | 
                 
                
                  | 
                     Informe
                    Nº 20/01 Lida Angela Riera Rodríguez 
                    Caso 11.512 (Ecuador) 
                   | 
                    | 
                  
                     X 
                   | 
                    | 
                 
                
                  | 
                     Informe
                    Nº 21/01 René Gonzalo Cruz Pazmiño 
                    Caso 11.605 (Ecuador) 
                   | 
                    | 
                  
                     X 
                   | 
                    | 
                 
                
                  | 
                     Informe
                    Nº 22/01 José Patricio Reascos 
                    Caso 11.779 (Ecuador) 
                   | 
                    | 
                  
                     X 
                   | 
                    | 
                 
                
                  | 
                     Informe
                    Nº 104/01 Rodrigo Elicio Muñoz Arcos y otros 
                    Caso 11.441 (Ecuador)  | 
                    | 
                  
                     X 
                   | 
                    | 
                 
                
                  | 
                     Informe
                    Nº 105/01 Washington Ayora Rodríguez 
                    Caso 11.443 (Ecuador)  | 
                    | 
                  
                     X 
                   | 
                    | 
                 
                
                  | 
                     Informe Nº
                    106/01 Marco Vinicio Almeida Calispa 
                    Caso 11.450 (Ecuador)  | 
                    | 
                  
                     X 
                   | 
                    | 
                 
                
                  | 
                     Informe
                    Nº 107/01 Angel Reiniero
                    Vega Jiménez 
                    Caso 11.542 (Ecuador)  | 
                    | 
                  
                     X 
                   | 
                    | 
                 
                
                  | 
                     Informe
                    Nº 108/01 Wilberto Samuel Manzano 
                    Caso 11.574 (Ecuador)  | 
                    | 
                  
                     X 
                   | 
                    | 
                 
                
                  | 
                     Informe
                    Nº 109/01 Vidal Segura Hurtado 
                    Caso 11.632 (Ecuador)  | 
                    | 
                  
                     X 
                   | 
                    | 
                 
                
                  | 
                     Informe
                    Nº 110/01 Pompeyo Carlos Andrade Benítez 
                    Caso 12.007 (Ecuador)  | 
                    | 
                  
                     X 
                   | 
                    | 
                 
                
                  | 
                     Informe
                    Nº 66/01 Dayra María Levoyer Jiménez 
                    Caso 11.992 (Ecuador)  | 
                    | 
                    | 
                  
                     X 
                   | 
                 
                
                  | 
                     Informe
                    Nº 51/00 Rafael Ferrer-Mazorra y otros 
                    Caso 9903 (Estados Unidos)  | 
                    | 
                    | 
                  
                     X 
                   | 
                 
                
                  | 
                     Informe
                    Nº 52/01 Juan Raúl Garza 
                    Caso 12.243 (Estados Unidos)  | 
                    | 
                    | 
                  
                     X 
                   | 
                 
                
                  | 
                     Informe
                    Nº 47/01 Donnason Knights Solares Castillo y otros, Caso
                    12.028 (Grenada) 
                   | 
                    | 
                    | 
                  
                     X 
                   | 
                 
                
                  | 
                     Informe
                    Nº 60/01 Ileana del Rosario Solares Castillo y otros, Caso
                    9111 (Guatemala) 
                   | 
                    | 
                    | 
                  
                     X 
                   | 
                 
                
                  | 
                     Informe
                    Nº 58/01 Oscar Manuel Gramajo López 
                    Caso 9207 (Guatemala)  | 
                    | 
                    | 
                  
                     X 
                   | 
                 
                
                  | 
                     Informe
                    Nº 59/01 Remigio Domingo Morales 
                    Caso 10.626 y otros (Guatemala)  | 
                    | 
                    | 
                  
                     X 
                   | 
                 
                
                  | 
                     Informe
                    Nº 4/01 María Eugenia Morales de Sierra 
                    Caso 11.625 (Guatemala)  | 
                    | 
                    | 
                  
                     X 
                   | 
                 
                
                  | 
                     Informe
                    Nº 49/01 Leroy Lamey Caso 11.826 y otros, (Jamaica) 
                   | 
                    | 
                  
                     X 
                   | 
                    | 
                 
                
                  | 
                     Informe
                    Nº 50/01 Damion Thomas 
                    Caso 12.069 (Jamaica)  | 
                    | 
                  
                     X 
                   | 
                    | 
                 
                
                  | 
                     Informe
                    Nº 127/01 Joseph Thomas 
                    Caso 12.183 (Jamaica)  | 
                    | 
                    | 
                  
                     X 
                   | 
                 
                
                  | 
                     Informe
                    Nº 53/01 Ana, Beatríz y Celia Gónzalez Pérez 
                    Caso 11.565 (Mexico)  | 
                    | 
                    | 
                  
                     X 
                   | 
                 
                
                  | 
                     Informe
                    Nº 107/00 Valentín Carrillo Saldaña 
                    Caso 11.808 (México) 
                   | 
                  
                     X 
                   | 
                    | 
                    | 
                 
                
                  | 
                     Informe
                    Nº 100/01 Milton García Fajardo y otros 
                    Caso 11.381 (Nicaragua)  | 
                    | 
                    | 
                  
                     X 
                   | 
                 
                
                  | 
                     Informe
                    Nº 101/01, Luis Miguel Pasache y otros 
                    Caso 10.247 (Perú)  | 
                    | 
                  
                     X 
                   | 
                    | 
                 
                
                  | 
                     Informe
                    Nº 111/00 Pedro Pablo López González y otros 
                    Caso 11.031 (Perú)  | 
                    | 
                    | 
                  
                     X 
                   | 
                 
                
                  | 
                     Informe
                    Nº 112/00 Yone Cruz Ocalio, Caso 11.099 (Perú) 
                   | 
                    | 
                    | 
                  
                     X 
                   | 
                 
                
                  | 
                     Informe
                    Nº 110/00 César Cabrejos Bernuy 
                    Caso 11.800 (Perú)  | 
                    | 
                  
                     X 
                   | 
                    | 
                 
               
             
            Caso 11.307, Informe Nº 103/01, María
            Merciadri de Morini, (Argentina) 
                       
            110.           
            El informe 103/01 fue aprobado por la Comisión el 11 de octubre de
            2001 con el objeto de informar sobre el acuerdo amistoso al que se
            llegó con respecto a una petición que objetaba la aplicación de
            la Ley 24.012 (la “Ley de Cuotas”) y el decreto que la
            implementaba, los cuales trataban sobre la inclusión de candidatas
            mujeres en la papeleta electoral.  En su informe, la Comisión
            concluyó que la información analizada demostraba que el asunto
            había sido resuelto guardando respeto por los principios de la
            Convención Americana.  Dicha información consistía en el
            texto del Decreto Nº 1246, emitido para rectificar el problema que
            fue objeto de la denuncia y para garantizar la eficacia de la Ley
            24.012, y los términos del acuerdo de resolución amistosa firmado
            por las partes en presencia del Secretario Ejecutivo de la
            Comisión, indicando que ambas partes consideraban que el asunto
            había sido plenamente resuelto a través de la promulgación del
            Decreto Nº 1246.  La Comisión reconoció los importantes
            esfuerzos de ambas partes por trabajar a favor de la libre y plena
            participación de la mujer en la vida pública –una prioridad para
            nuestro hemisferio- y expresó su satisfacción con respecto al
            acuerdo. 
            Casos
            12.067, 12.068 y 12.086, Informe Nº 48/01, Michael Edwards, Omar
            Hall, Brian Schroeter y Jeronimo Bowleg, (Bahamas) 
                       
            111.           
            En el Informe Nº 48/01, del 4 de abril de 2001, la Comisión
            recomendó que el Estado: 
            
              1.
              Otorgue a los señores Edwards, Hall, Schroeter y Bowleg una
              reparación efectiva que incluya la conmutación de la sentencia y
              una indemnización; 
              2.
              Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para
              garantizar que la pena de muerte se impone en cumplimiento de los
              derechos y libertades garantizados en la Declaración Americana,
              incluyendo,  en particular, los artículos I, XXV y XXVI, y
              garantizar que nadie sea sentenciado a muerte en virtud de una ley
              de sentencia obligatoria. 
              3.
              Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para
              garantizar la efectividad en Bahamas del derecho consagrado en el
              artículo XXIV de la Declaración Americana a la petición de
              amnistía, indulto o conmutación de la sentencia. 
              4.
              Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para
              garantizar la efectividad en Bahamas del derecho a una audiencia
              imparcial, consagrado en el artículo XXVI de la Declaración
              Americana, y el derecho a la protección judicial, protegido por
              el artículo XVIII de la Convención Americana, en relación con
              el recurso a acciones constitucionales. 
              5.
              Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para
              garantizar  la efectividad en Bahamas del derecho consagrado
              en el artículo XXV de la Declaración Americana a ser juzgado sin
              dilación injustificada. 
              6.
              Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para
              garantizar la efectividad en Bahamas de los derechos amparados en
              los artículos XXV y XXVI de la Declaración Americana a un
              tratamiento humano y a no recibir un castigo cruel, infamante o
              inusitado. 
             
                       
            112.           
            El 8 de noviembre de 2002 la Comisión se dirigió por carta al
            Estado y a los peticionarios, solicitando información actualizada
            acerca del cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión
            consignadas en el Informe Nº 48/01. El Estado no ha informado a la
            Comisión al respecto. El 18 de diciembre de 2002, los peticionarios
            en el caso Nº 12.067, de Michael Edwards, informaron mediante carta
            a la Comisión que se habían dirigido por escrito al Fiscal General
            de Las Bahamas solicitando que se le informara de las medidas que
            tomaría el Estado en respuesta a las conclusiones y recomendaciones
            de la Comisión. Hasta la fecha los peticionarios siguen a la espera
            de una respuesta del Fiscal General de Las Bahamas sobre esta
            cuestión. El 18 de diciembre de 2002 el peticionario en el caso Nº
            12.062, de Omar Hall, informó mediante carta a la Comisión que
            pese a las solicitudes cursadas al Gobierno de Las Bahamas, no
            había recibido información alguna concerniente a medidas tomadas
            por el Estado para conmutar la condena a muerte dictada contra el
            señor Hall o para llevar a la práctica de otra forma las
            recomendaciones formuladas por la Comisión en el Informe Nº 48/01.
            Con respecto al caso Nº 12.086, de Brian Schroeter y Jeronimo
            Bowleg, los peticionarios informaron por escrito a la Comisión que,
            a la fecha, procuraban verificar si se había dado cumplimiento a
            alguna de las recomendaciones de la Comisión consignadas en el
            Informe Nº 48/01. Sobre la base de estas consideraciones, la CIDH
            presume que el Gobierno de Las Bahamas no ha dado cumplimiento a las
            recomendaciones de la Comisión. 
            Caso
            12.051, Informe Nº 54/01, Maria da Penha Maia Fernandes, (Brasil) 
            113.           
            En el informe 54/01 de 16 de abril de 2001 la CIDH formuló al
            Estado brasileño las siguientes recomendaciones: 
            
              1.
              Completar rápida y efectivamente el procesamiento penal del
              responsable de la agresión y tentativa de homicidio en perjuicio
              de la señora Maria da Penha Fernandes Maia. 
              2.
              Llevar igualmente a cabo una investigación seria, imparcial y
              exhaustiva para determinar la responsabilidad por irregularidades
              o retardos injustificados que impidieron el procesamiento rápido
              y efectivo del responsable; y tomar las medidas administrativas,
              legislativas y judiciales correspondientes. 
              3.
              Adoptar, sin perjuicio de las eventuales acciones contra el
              responsable civil de la agresión, las medidas necesarias para que
              el Estado asigne a la víctima adecuada reparación simbólica y
              material por las violaciones aquí establecidas, en particular su
              falla en ofrecer un recurso rápido y efectivo; por mantener el
              caso en la impunidad por más de quince años; y por evitar con
              ese retraso la posibilidad oportuna de acción de reparación e
              indemnización civil. 
              4.
              Continuar y profundizar el proceso de reformas que eviten la
              tolerancia estatal y el tratamiento discriminatorio respecto a la
              violencia doméstica contra las mujeres en Brasil. En particular
              la Comisión recomienda: 
              
                a.
                Medidas de capacitación y sensibilización de los funcionarios
                judiciales y policiales especializados para que comprendan la
                importancia de no tolerar la violencia doméstica; 
                b.
                Simplificar los procedimientos judiciales penales a fin de que
                puedan reducirse los tiempos procesales, sin afectar los
                derechos y garantías de debido proceso; 
                c.                   
                El establecimiento de formas alternativas a las
                judiciales, rápidas y efectivas  de solución de conflicto
                intrafamiliar, así como de sensibilización respecto a su
                gravedad y las consecuencias penales que genera; 
                d.
                Multiplicar el número de delegaciones especiales de policía
                para los derechos de la mujer y dotarlas con los recursos
                especiales necesarios para la efectiva tramitación e
                investigación de todas las denuncias de violencia doméstica,
                así como de recursos y apoyo al Ministerio Público en la
                preparación de sus informes judiciales; 
                e.
                Incluir en sus planes pedagógicos unidades curriculares
                destinadas a la comprensión de la importancia del respeto a la
                mujer y a sus derechos reconocidos en la Convención de Belém
                do Pará, así como al manejo de los conflictos intrafamiliares, 
                f.
                Informar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
                dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la
                transmisión del presente Informe al Estado, con un informe de
                cumplimiento de estas recomendaciones a los efectos previstos en
                el artículo 51(1) de la Convención Americana. 
               
             
                       
            114.           
            El Estado brasileño informó a la Comisión, en reunión de trabajo
            celebrada en el marco del 116° período ordinario de sesiones,
            sobre el proceso seguido contra el responsable de la agresión y
            tentativa de homicidio a que se refiere la recomendación Nº 1, supra.
            Posteriormente la Comisión tuvo conocimiento que se habría
            ejecutado la sentencia que condenó a pena de prisión al
            responsable por dicha agresión y tentativa de homicidio.  El
            resto de las recomendaciones continúan pendientes de ser
            completamente cumplidas. 
            CASOS
            11.286 y otros, Aluísio Cavalcante y otros, Informe Nº 55/01,
            (Brasil) 
            115.           
            En el informe 55/01 de 16 de abril de 2001, la CIDH formuló al
            Estado brasileño las siguientes recomendaciones: 
            
              1.
              Que el Estado brasileño lleve a cabo una investigación seria,
              imparcial y eficaz de los hechos y circunstancias en que se
              produjo la muerte de Aluísio Cavalcanti, Clarival Xavier Coutrim,
              Delton Gomes da Mota, Marcos de Assis Ruben, Wanderley Galati, y
              las agresiones y tentativas de homicidio de Claudio Aparecido de
              Moraes, Celso Bonfim de Lima, Marcos Almeida Ferreira y Carlos
              Eduardo Gomes Ribeiro, procese a los responsables y los sancione
              debidamente. 
              2.
              Que dicha investigación incluya las posibles omisiones,
              negligencias y obstrucciones de la justicia que hayan tenido como
              consecuencia la falta de condena definitiva de los responsables,
              incluyendo las posibles negligencias e incorrecciones del
              Ministerio Público y de los miembros del Poder Judicial que
              puedan haber determinado la no-aplicación o reducción del
              carácter de las condenas correspondientes. 
              3.
              Que se tomen las medidas necesarias para concluir, con la mayor
              brevedad posible y en la más absoluta legalidad, los procesos
              judiciales y administrativos referentes a las personas
              involucradas en las violaciones indicadas anteriormente. 
              4.
              Que el Estado brasileño repare las consecuencias de las
              violaciones de los derechos de las víctimas y sus familiares o a
              quienes tengan derecho, por los daños sufridos mencionados en
              este informe. 
              5.
              Que se tomen las medidas necesarias para abolir la competencia de
              la Justicia Militar sobre delitos cometidos por policías contra
              civiles, tal como lo proponía el proyecto original presentado
              oportunamente para la revocación del literal f) del artículo 9
              del Código Penal Militar, y se apruebe en cambio el párrafo
              único allí propuesto. 
              6.
              Que el Estado brasileño tome medidas para que se establezca un
              sistema de supervisión externa e interna de la Policía Militar
              de Río de Janeiro, independiente, imparcial y efectivo. 
              7.
              Que el Estado brasileño presente a la Comisión dentro de los
              sesenta días de transmisión del presente, un informe sobre
              cumplimiento de recomendaciones con el objeto de aplicar lo
              dispuesto en el artículo 51(1) de la Convención Americana. 
             
            116.           
            El Estado brasileño no presentó información respecto al
            cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH anteriormente
            transcritas. La Comisión asimismo carece de información de otras
            fuentes acerca del cumplimiento de las recomendaciones, por lo que
            presume que las mismas permanecen sin cumplimiento. La CIDH cuenta
            con información asimismo que la justicia militar continúa vigente
            para asuntos como el presente, con lo cual su recomendación se
            encuentra pendiente de cumplimiento. 
            Caso 11.771, Informe Nº 61/01, Samuel
            Alfonso Catalán Lincoleo, (Chile) 
            117.           
            El 16 de abril de 2001, la CIDH formuló al Estado chileno las
            siguientes recomendaciones: 
            
              1.
              Establecer la responsabilidad por el asesinato de Samuel Alfonso
              Catalán Lincoleo mediante un debido proceso judicial, a fin de
              que sean efectivamente sancionados los culpables. 
              2.
              Adecuar su legislación interna a las disposiciones de la
              Convención Americana, para lo cual deberá dejar sin efecto el
              Decreto-Ley Nº 2.191 de 1978. 
              3. Adoptar las medidas necesarias para que los
              familiares de la víctima reciban una adecuada y oportuna
              reparación, que comprenda la plena satisfacción por las
              violaciones de los derechos humanos aquí establecidas, así como
              el pago de una justa indemnización compensatoria por los daños
              patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral. 
             
            118.           
            El Estado chileno presentó información respecto al cumplimiento de
            las recomendaciones de la CIDH anteriormente transcritas. 
            Respecto de la Recomendación 1 el Estado señaló que existe una
            investigación abierta para esclarecer la muerte del señor Catalán
            Lincoleo y que se encuentra en la etapa de sumario. En relación con
            la recomendación 2, el Estado reiteró sus conceptos sobre la
            imposibilidad de derogar el Decreto Ley 2.191 de 1978. Finalmente,
            en cuanto a la Recomendación 3, el Estado puntualizó que “los
            familiares de Samuel Catalán en la actualidad perciben pensiones
            estatales, becas de estudio y reciben atención integral de salud”
            conforme lo estipulado por la ley 19.123, compensación que la
            Comisión consideró al dictar su informe de fondo en el presente
            caso. El Estado señala asimismo, que los familiares no han
            intentado, como lo han hecho otros, recibir una compensación
            adicional por vía de una acción civil. 
            119.           
            Por otro lado, la Comisión recibió información del peticionario
            señalando que el Estado no cumplió con ninguna de las tres
            recomendaciones de la Comisión. 
            CASO
            11.654, Informe Nº 62/01, Masacre de Ríofrío, (Colombia) 
                       
            120.           
            El 6 de abril de 2001 la CIDH emitió el Informe 62/01 sobre el caso
            11.654 relativo a la masacre de Riofrío. En dicha oportunidad la
            Comisión emitió tres recomendaciones. En primer término, la CIDH
            recomendó “realizar una investigación imparcial y efectiva ante
            la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los
            responsables materiales e intelectuales”.  A este respecto,
            el Estado (Nota DDH 47170 de la Dirección de Derechos Humanos y
            Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones
            Exteriores del 16 de diciembre de 2002) reiteró que la justicia
            militar había resuelto la causa en forma definitiva y que dicho
            proceso había “seguido los lineamientos de la normatividad
            interna” al ser adscritos a dicho fuero.  Asimismo, subrayó
            que ante la Corte Suprema de Justicia se encuentra pendiente un
            recurso extraordinario de casación interpuesto por los
            peticionarios, en el cual se alega que el Consejo Superior de la
            Judicatura desconoció el alcance de la decisión de la Corte
            Constitucional del 5 de agosto de 1997 al remitir la causa a la
            jurisdicción penal militar.  Corresponde concluir, por lo
            tanto, que no se han producido avances en el cumplimiento de esta
            recomendación, al no haberse efectuado una investigación en la
            jurisdicción ordinaria. 
                       
            121.           
            En segundo término, la CIDH recomendó “adoptar las medidas
            necesarias para que los familiares de las víctimas sean debidamente
            indemnizados”. El Estado informó que el Comité de Ministros
            decidió, mediante resolución del 3 de mayo de 2002, emitir
            concepto favorable para que se proceda a la correspondiente
            indemnización de perjuicios a los familiares de las víctimas por
            aplicación de la Ley 288/96.  Sin embargo, aun no se habría
            fijado el monto y pago de la indemnización correspondiente y por lo
            tanto no se ha hecho efectivo el cumplimiento con esta
            recomendación, ya que los familiares de las víctimas aún no han
            sido indemnizados. 
                       
            122.           
            En tercer término, la CIDH recomendó “adoptar las medidas
            necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos
            similares, conforme al deber de prevención y garantía de los
            derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana, así
            como las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la
            doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por
            la propia Comisión en la investigación y juzgamiento de casos
            similares por la justicia penal ordinaria”. A este respecto, el
            Estado presentó información sobre pasadas reformas legislativas,
            objetivos, programas de capacitación y estrategias.  Las
            medidas citadas han sido y continuarán siendo evaluadas en los
            informes generales de la CIDH, así como en el ejercicio de las
            distintas funciones convencionales y estatutarias de la Comisión. 
            CASO
            11.710, Informe Nº 63/01, Carlos Manuel Prada González y Evelio
            Antonio Bolaño Castro, (Colombia) 
                       
            123.           
            El 6 de abril de 2001 la CIDH emitió el Informe 63/01 sobre el caso
            11.710 relativo a la ejecución extrajudicial de Carlos Manuel Prada
            González y Evelio Antonio Bolaño Castro. En dicha oportunidad la
            Comisión emitió tres recomendaciones. En primer término, “la
            CIDH recomendó llevar a cabo una investigación completa, imparcial
            y efectiva en la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y
            sancionar a los responsables de la ejecución extrajudicial de
            Carlos Manuel Prada y Evelio Antonio Bolaño Castro”. El Estado (Nota
            DDH 47160 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho
            Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores
            del 16 de diciembre de 2002) indicó que en vista de la
            resolución de segunda instancia de la justicia penal militar que
            absolvió a los agentes del Estado involucrados en los hechos del
            caso, las normas del derecho interno impedirían adelantar un nuevo
            proceso ante la jurisdicción ordinaria. Corresponde concluir, por
            lo tanto, que no se han producido avances en el cumplimiento de esta
            recomendación, al no haberse efectuado una investigación en la
            jurisdicción ordinaria. 
                       
            124.           
            En segundo término, la CIDH recomendó “adoptar las medidas
            necesarias para que los familiares de las víctimas reciban adecuada
            y oportuna reparación por las violaciones establecidas en el
            Informe”. El Estado informó que el Comité de Ministros decidió,
            mediante resolución del 3 de mayo de 2002, emitir concepto
            favorable para que se proceda a la correspondiente indemnización de
            perjuicios a los familiares de las víctimas por aplicación de la
            Ley 288/96.  Sin embargo, aun no se habría fijado el monto y
            pago de la indemnización correspondiente y por lo tanto no se ha
            hecho efectivo el cumplimiento con esta recomendación. 
                       
            125.           
            En tercer lugar, la CIDH recomendó “adoptar las medidas
            necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada
            por la Corte Constitucional colombiana y la propia Comisión en
            materia de investigación y juzgamiento de casos similares por la
            justicia penal ordinaria”.  A este respecto, el Estado
            presentó información sobre pasadas reformas legislativas,
            objetivos, programas de capacitación y estrategias.  Las
            medidas citadas han sido y continuarán siendo evaluadas en los
            informes generales de la CIDH, así como en el ejercicio de las
            distintas funciones convencionales y estatutarias de la Comisión. 
            CASO
            11.712, Informe Nº 64/01, Leonel de Jesús Isaza Echeverry,
            (Colombia) 
                       
            126.           
            El 6 de abril de 2001 la CIDH emitió el Informe 64/01 sobre el caso
            11.712 relativo a la ejecución extrajudicial de Leonel de Jesús
            Isaza Echeverry y otro. En dicha oportunidad la Comisión emitió
            tres recomendaciones. En primer término, “realizar una
            investigación imparcial y efectiva ante la jurisdicción ordinaria
            con el fin de juzgar y sancionar a los responsables por la
            ejecución extrajudicial del señor Leonel de Jesús Isaza Echeverry”.
            El Estado (Nota DDH 47157 de la Dirección de Derechos Humanos y
            Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones
            Exteriores del 16 de diciembre de 2002) informó que la oficina
            de coordinación del Grupo de Derechos Humanos del Ministerio de
            Defensa se ha dirigido a la Dirección de la Justicia Penal Militar
            a fin de solicitar se impulse el proceso que cursa en dicha
            jurisdicción. Este accionar ha sido adoptado, afirma el Estado, sin
            perjuicio de la decisión que adopte el Consejo Superior de la
            Judicatura con relación a la colisión de competencia provocada por
            el Ministerio Público al solicitar al Fiscal de la Segunda
            División que las diligencias sean remitidas a la jurisdicción
            ordinaria.  Vale decir que la causa continúa ante la justicia
            penal militar y no ha sido trasladada a la jurisdicción
            ordinaria.  Corresponde concluir, por lo tanto, que no se han
            producido avances en el cumplimiento de esta recomendación al no
            haberse efectuado una investigación en la jurisdicción ordinaria. 
                       
            127.           
            En segundo término, recomendó adoptar las medidas necesarias para reparar las consecuencias de las violaciones cometidas en perjuicio
            de María Fredesvinda Echeverry y Lady Andrea Isaza Pinzón, así
            como para indemnizar debidamente a los familiares de Leonel de
            Jesús Isaza Echeverry. El Estado informó que el Comité de
            Ministros decidió, mediante resolución del 3 de mayo de 2002,
            emitir concepto favorable para que se proceda a la correspondiente
            indemnización de perjuicios a las víctimas y a sus
            familiares.  Sin embargo, aun no se habría fijado el monto y
            pago de la indemnización correspondiente y por lo tanto no se ha
            hecho efectivo el cumplimiento con esta recomendación. 
                       
            128.           
            En tercer lugar recomendó adoptar las medidas necesarias para
            evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al
            deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales
            reconocidos en la Convención Americana, así como adoptar las
            medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina
            desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por la propia
            Comisión en la investigación y juzgamiento de casos similares por
            la justicia penal ordinaria.  A este respecto, el Estado
            presentó información sobre pasadas reformas legislativas,
            objetivos, programas de capacitación y estrategias.  Las
            medidas citadas han sido y continuarán siendo evaluadas en los
            informes generales de la CIDH, así como en el ejercicio de las
            distintas funciones convencionales y estatutarias de la Comisión. 
            CASO
            11.421, Informe Nº 93/00, Edison Patricio Quispe Alcivar, (Ecuador) 
                       
            129.           
            En el informe 93/00 de 5 de octubre de 2000, la CIDH formuló al
            Estado ecuatoriano las siguientes recomendaciones: 
            
              1.
              Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 30,000 por
              concepto de indemnización, y la falta de cumplimiento con
              respecto a la sanción de las personas responsables de la
              violación alegada y la cancelación de los intereses por mora. 
              2.
              Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con
              el compromiso pendiente de someter al enjuiciamiento tanto civil
              como penal y a la búsqueda de las sanciones de las personas que
              en cumplimiento de funciones estatales o prevalidos del poder
              público, se presume que tuvieron participación en la violación
              alegada, y la cancelación de los intereses por mora. 
              3.
              Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento
              del acuerdo amistoso, y en ese contexto recordar al Estado a
              través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso
              de informar a la CIDH cada tres meses del cumplimiento de las
              obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo
              amistoso. 
             
            130.           
            El Estado ecuatoriano hasta la fecha no ha presentado información
            respecto al cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH
            anteriormente transcritas. Los peticionarios informaron que no han
            podido conseguir información del Estado sobre los respectivos
            procesos investigativos. Por ello, la Comisión presume que no se ha
            cumplido con la recomendación respectiva. 
            CASO
            11.439, Informe Nº 94/00, Byron Roberto Cañaveral, (Ecuador) 
                      
            131.           
            En el informe 94/00 de 5 de octubre de 2000, la CIDH formuló al
            Estado ecuatoriano las siguientes recomendaciones: 
            
              1.
              Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 7,000 por
              concepto de indemnización, y la falta de cumplimiento con
              respecto a la sanción de las personas responsables de la
              violación alegada, y el pago de los intereses por mora. 
              2.
              Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con
              el compromiso pendiente relativo a las medidas para enjuiciar
              civil, penal y administrativamente a las personas que bajo
              funciones estatales tuvieron participación en las violaciones
              alegadas, y el pago de intereses por mora. 
              3.
              Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento
              del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado
              ecuatoriano, a través de la Procuraduría General del Estado, su
              compromiso de informar a la CIDH cada tres meses,  sobre los
              avances de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de
              este arreglo amistoso. 
             
            132.           
            El Estado ecuatoriano hasta la fecha no ha presentado información
            respecto al cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH
            anteriormente transcritas.  Los peticionarios informaron que no
            han podido conseguir información del Estado sobre los respectivos
            procesos investigativos. Por ello, la Comisión presume que no se ha
            cumplido con la recomendación respectiva. 
            CASO
            11.445, Informe Nº 95/00, Angelo Javier Ruales Paredes, (Ecuador) 
            133.           
            En el informe 95/00 de 5 de octubre de 2000, la CIDH formuló al
            Estado ecuatoriano las siguientes recomendaciones: 
            
              1.
              Reconocer al Estado el cumplimiento de la sanción de las personas
              responsables de la violación, y la falta de cumplimiento con
              respecto al pago de US$ 15,000 en concepto de indemnización. 
              2.
              Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con
              el compromiso pendiente relativo al pago de la indemnización. 
              3.
              Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento
              del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a
              través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso
              de informar cada tres meses a la CIDH del cumplimiento de las
              obligaciones asumidas (por el Estado) en virtud de estos arreglos
              amistosos. 
             
            134.           
            El Estado ecuatoriano hasta la fecha no ha presentado información
            respecto al cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH
            anteriormente transcritas. Por ello, la Comisión presume que no se
            ha cumplido con la recomendación respectiva. 
            CASO
            11.466, Informe Nº 96/00, Manuel Inocencio Lalvay Guamán,
            (Ecuador) 
                     
            135.           
            En el informe 96/00 de 5 de octubre de 2000, la CIDH formuló al
            Estado ecuatoriano las siguientes recomendaciones: 
            
              1.
              Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 25,000 en
              concepto de indemnización, y la falta de cumplimiento con
              respecto a la sanción de las personas responsables de la
              violación alegada. 
              2.
              Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con
              los  compromisos pendientes relativos al enjuiciamiento de
              las personas que se presumen responsables de los hechos alegados. 
              3.
              Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de
              todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso,  y en
              este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría
              General del Estado, de su compromiso a informar a la CIDH, cada
              tres meses , del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el
              Estado en virtud de este arreglo amistoso. 
             
            136.           
            El Estado ecuatoriano hasta la fecha no ha presentado información
            respecto al cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH
            anteriormente transcritas.  Los peticionarios informaron que no
            han podido conseguir información del Estado sobre los respectivos
            procesos investigativos. Por ello, la Comisión presume que no se ha
            cumplido con la recomendación respectiva. 
            CASO
            11.584, Informe Nº 97/00, Carlos Juela Molina, (Ecuador) 
                     
            137.           
            En el informe 97/00 de 5 de octubre de 2000, la CIDH formuló al
            Estado ecuatoriano las siguientes recomendaciones: 
            
              1.
              Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 15,000 en
              concepto de indemnización, y la falta de cumplimiento con
              respecto a la sanción de las personas responsables de la
              violación alegada. 
              2.
              Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con
              los compromisos pendientes de sancionar a las personas
              responsables de la violación alegada. 
              3.
              Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de
              todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este
              contexto recordar al Estado, a través de la Procuraduría General
              del Estado, de su compromiso a informar cada tres meses a la CIDH,
              del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en
              virtud de este arreglo amistoso. 
             
            138.           
            El Estado ecuatoriano hasta la fecha no ha presentado información
            respecto al cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH
            anteriormente transcritas.  Los peticionarios informaron que no
            han podido conseguir información del Estado sobre los respectivos
            procesos investigativos. Por ello, la Comisión presume que no se ha
            cumplido con la recomendación respectiva. 
            CASO
            11.783, Informe Nº 98/00, Marcia Irene Clavijo Tapia, (Ecuador) 
                       
            139.           
            En el informe 98/00 de 5 de octubre de 2000, la CIDH formuló al
            Estado ecuatoriano las siguientes recomendaciones: 
            
              1.   
              Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 63,000 por
              concepto de indemnización, y la falta de cumplimiento con
              respecto a la sanción de las personas responsables de la
              violaciones alegadas y el pago de intereses por mora. 
              2.   
              Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con
              el compromiso pendiente relativo al enjuiciamiento y sanción de
              los responsables de las violaciones alegadas  y el pago de
              intereses por mora. 
              3.   
              Continuar con el seguimiento y la supervisión de todos y cada uno
              de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar
              al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su
              compromiso de informar a la CIDH cada tres meses, del cumplimiento
              de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este
              arreglo amistoso. 
             
            140.           
            El Estado ecuatoriano hasta la fecha no ha presentado información
            respecto al cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH
            anteriormente transcritas.  Los peticionarios informaron que no
            han podido conseguir información del Estado sobre los respectivos
            procesos investigativos. Por ello, la Comisión presume que no se ha
            cumplido con la recomendación respectiva. 
            CASO
            11.868, Informe Nº 99/00, Carlos Santiago y Pedro Andrés Restrepo,
            (Ecuador) 
                       
            141.           
            En el informe 99/00 de 5 de octubre de 2000, la CIDH formuló al
            Estado ecuatoriano las siguientes recomendaciones: 
            
              1.            
              Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$2,000,000 por
              concepto  de indemnización, y la falta de cumplimiento con
              respecto a búsqueda de los cuerpos y la sanción de las personas
              responsables de la violación alegada. 
              2.            
              Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con
              los compromisos pendientes de la búsqueda, total, definitiva y
              completa de los cuerpos de los menores, y el enjuiciamiento penal
              de las personas que se presume tuvieron participación en la
              tortura, desaparición y muerte de los hermanos Restrepo
              Arismendy, así como en el encubrimiento de tales hechos. 
              3.             
              Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento
              del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a
              través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso
              de informar "periódicamente, a requerimiento de la Comisión
              Interamericana de Derechos Humanos o de la Corte Interamericana de
              Derechos Humanos, del cumplimiento de las obligaciones asumidas
              por el primero en virtud de este Arreglo Amistoso". 
             
            142.           
            El Estado ecuatoriano hasta la fecha no ha presentado información
            respecto al cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH
            anteriormente transcritas.  Los peticionarios informaron que no
            han podido conseguir información del Estado sobre los respectivos
            procesos investigativos. Por ello, la Comisión presume que no se ha
            cumplido con la recomendación respectiva. 
            CASO
            11.991, Informe Nº 100/00, Kelvin Vicente Torres Cueva, (Ecuador) 
            143.           
            En el informe 100/00 de 5 de octubre de 2000, la CIDH formuló al
            Estado ecuatoriano las siguientes recomendaciones: 
            
              1.
              Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 50,000 por
              concepto de indemnización, y la falta de cumplimiento con
              respecto a la sanción de las personas responsables de la
              violación alegada y el pago de intereses por mora. 
              2.
              Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con
              los compromisos pendientes relativos al enjuiciamiento de las
              personas que se presumen responsables de los hechos alegados y al
              pago de los intereses por mora. 
              3.
              Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de
              todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este
              contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría
              General del Estado, de su compromiso a informar cada tres meses a
              la CIDH del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el
              Estado en virtud de este arreglo amistoso. 
             
            144.           
            El Estado ecuatoriano hasta la fecha no ha presentado información
            respecto al cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH
            anteriormente transcritas.  Los peticionarios informaron que no
            han podido conseguir información del Estado sobre los respectivos
            procesos investigativos. Por ello, la Comisión presume que no se ha
            cumplido con la recomendación respectiva. 
            CASO
            11.478, Informe Nº 19/01, Juan Clímaco Cuellar y otros, (Ecuador) 
                    
            145.           
            En el informe 19/01 de 20 de febrero de 2001, la CIDH formuló al
            Estado ecuatoriano las siguientes recomendaciones: 
            
              1.
              Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 100,000 por
              concepto de indemnización a cada una de las víctimas de las
              situaciones denunciadas, y constatar la falta de cumplimiento con
              respecto a la sanción de las personas responsables de la
              violación alegada y el pago de los intereses de demora. 
              2.
              Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con
              los compromisos pendientes relativo al enjuiciamiento de las
              personas que se presumen responsables de los hechos alegados. 
              3.
              Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de
              todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este
              contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría
              General del Estado, de su compromiso a informar a la CIDH cada
              tres meses del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el
              Estado en virtud de este arreglo amistoso. 
             
            146.           
            El Estado ecuatoriano hasta la fecha no ha presentado información
            respecto al cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH
            anteriormente transcritas.  Los peticionarios informaron que no
            han podido conseguir información del Estado sobre los respectivos
            procesos investigativos. Por ello, la Comisión presume que no se ha
            cumplido con la recomendación respectiva. 
            CASO
            11.512, Informe Nº 20/01, Lida Angela Riera Rodríguez, (Ecuador) 
                    
            147.           
            En el informe 20/01 de 20 de febrero de 2001, la CIDH formuló al
            Estado ecuatoriano las siguientes recomendaciones: 
            
              1.
              Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 20,000 por
              concepto de indemnización y el inicio del proceso judicial
              respecto a la sanción de las personas implicadas en los hechos
              alegados. 
              2.
              Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para concluir el
              cumplimiento  del compromiso relativo al enjuiciamiento de
              las personas implicadas en los hechos alegados. 
              3.
              Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de
              todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este
              contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría
              General del Estado, de su compromiso a informar a la CIDH cada
              tres meses del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el
              Estado en virtud de este arreglo amistoso. 
             
            148.           
            El Estado ecuatoriano hasta la fecha no ha presentado información
            respecto al cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH
            anteriormente transcritas.  Los peticionarios informaron que no
            han podido conseguir información del Estado sobre los respectivos
            procesos investigativos. Por ello, la Comisión presume que no se ha
            cumplido con la recomendación respectiva. 
            CASO
            11.605, Informe Nº 21/01, René Gonzalo Cruz Pazmiño, (Ecuador) 
                   
            149.           
            En el informe 21/01 de 20 de febrero de 2001, la CIDH formuló al
            Estado ecuatoriano las siguientes recomendaciones: 
            
              1.
              Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 30,000 en
              concepto de indemnización, y el inicio del proceso judicial
              respecto a la sanción de las personas implicadas en la violación
              alegada. 
              2.
              Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para concluir el
              cumplimiento  del compromiso relativo al enjuiciamiento de
              las personas implicadas en los hechos alegados. 
              3.
              Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de
              todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este
              contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría
              General del Estado, de su compromiso a informar a la CIDH, cada
              tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el
              Estado en virtud de este arreglo amistoso. 
             
            150.           
            El Estado ecuatoriano hasta la fecha no ha presentado información
            respecto al cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH
            anteriormente transcritas.  Los peticionarios informaron que no
            han podido conseguir información del Estado sobre los respectivos
            procesos investigativos. Por ello, la Comisión presume que no se ha
            cumplido con la recomendación respectiva. 
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