D.
Estado del cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH
103.
El cabal cumplimiento de las decisiones de la Comisión
Interamericana constituye un elemento indispensable para asegurar la
plena vigencia de los derechos humanos en los Estados miembros de la
OEA, así como para contribuir al fortalecimiento del sistema
interamericano de protección de los derechos humanos. Por tal
motivo, en la presente sección la CIDH incluye un análisis sobre
el estado del cumplimiento de las recomendaciones contenidas en los
informes adoptados por la Comisión durante los últimos dos años.
104.
En este sentido, la Asamblea General de la OEA, mediante su
resolución AG/RES. 1890 (XXXII-O/02) sobre
Evaluación del Funcionamiento del Sistema Interamericano de
Protección y Promoción de los Derechos Humanos para su
Perfeccionamiento y Fortalecimiento, instó a los Estados miembros a
que realicen sus mejores esfuerzos para dar seguimiento a las
recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(punto resolutivo 3.c) y que sigan dando el tratamiento que
corresponde al informe anual de la Comisión, en el marco del
Consejo Permanente y de la Asamblea General de la Organización,
estudiando posibles formas de considerar el seguimiento de las
recomendaciones de la Comisión por parte de los Estados miembros de
la Organización (punto resolutivo 3.d).
105.
Tanto la Convención (artículo 41) como el Estatuto de la Comisión
(artículo 18) otorgan explícitamente a la CIDH la facultad de
solicitar información a los Estados miembros y producir los
informes y recomendaciones que estime conveniente. Específicamente
el Reglamento de la CIDH que entró en vigencia el 1º de mayo de
2001, dispone en su artículo 46:
Seguimiento
1. Una vez publicado un informe sobre solución amistosa o sobre
el fondo en los cuales haya formulado recomendaciones, la
Comisión podrá tomar las medidas de seguimiento que considere
oportunas, tales como solicitar información a las partes y
celebrar audiencias, con el fin de verificar el cumplimiento con
los acuerdos de solución amistosa y recomendaciones. 2. La
Comisión informará de la manera que considere pertinente sobre
los avances en el cumplimiento de dichos acuerdos y
recomendaciones.
106.
Asimismo, la Asamblea General
aprobó la Resolución AG/RES. 1894 (XXXII-O/02), Observaciones
y Recomendaciones al Informe Anual de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, e invitó a la CIDH a que considerase la
posibilidad de continuar incluyendo en sus informes anuales
información referente al seguimiento por parte de los Estados de
sus recomendaciones y a revisar los criterios e indicadores en la
materia utilizados en el informe de este año, a fin de lograr su
perfeccionamiento.
107.
En cumplimiento de sus atribuciones convencionales y estatutarias y
en atención a las resoluciones citadas y de conformidad con el
artículo 46 de su Reglamento, la CIDH solicitó información a los
Estados acerca del cumplimiento de las recomendaciones efectuadas en
los informes publicados sobre casos individuales incluidos en sus
Informes Anuales correspondiente a los años 2000 y 2001. La
Comisión también decidió incluir en su página electrónica
(www.cidh.org) copia de las respuestas de los Estados miembros en
los casos en que así lo hayan solicitado expresamente.
108.
El cuadro que la Comisión presenta incluye el estado en que se
encuentra el cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH
formuladas en el marco de casos resueltos y publicados en los
últimos dos años. La CIDH resalta que diferentes
recomendaciones formuladas son de cumplimiento de tracto sucesivo y
no inmediato y que algunas de ellas requieren de un tiempo
prudencial para poder ser cabalmente implementadas. Por lo tanto, el
cuadro presenta el estado actual de cumplimiento que la Comisión
reconoce es un proceso dinámico que puede evolucionar
continuamente. Desde esta perspectiva, la Comisión evalúa si las
recomendaciones se encuentran o no cumplidas y no si ha habido un
comienzo de cumplimiento de tales recomendaciones. En la presente
sección la CIDH ha procurado recoger en lo pertinente las
observaciones formuladas por los representantes de diferentes
Estados miembros durante la presentación del Informe Anual
correspondiente al año 2001.
109.
Las tres categorías que se incluyen en el cuadro son las
siguientes:
-
cumplimiento total (aquellos casos en que el Estado ha
cumplido a cabalidad con todas las recomendaciones formuladas
por la CIDH. Dado los principios de efectividad y
reparación integral, la Comisión considera como cumplidas
totalmente aquellas recomendaciones en las que el Estado ha
iniciado y concluído satisfactoriamente los trámites para su
cumplimiento).
-
cumplimiento parcial (aquellos casos en los que el Estado
ha cumplido parcialmente con las recomendaciones formuladas por
la CIDH, ya sea por haber dado cumplimiento solamente a alguna/s
de las recomendaciones o por haber cumplido de manera incompleta
con todas las recomendaciones.
-
pendientes de cumplimiento (aquellos casos en los cuales
la CIDH considera que no ha habido cumplimiento de las
recomendaciones, debido a que no se han iniciado ninguna
gestión encaminada a tal fin; a que las gestiones iniciadas
aún no han producido resultados concretos; a que el Estado
explícitamente ha indicado que no cumplirá con las
recomendaciones formuladas o a que el Estado no ha informado a
la CIDH y ésta no cuenta con información de otras fuentes que
indique una conclusión contraria).
CAS0
|
CUMPLIMIENTO
TOTAL
|
CUMPLIMIENTO
PARCIAL
|
PENDIENTES
DE CUMPLIMIENTO
|
Informe
Nº 103/01 María Merciadri
de Morini
Caso 11.307 (Argentina) |
X
|
|
|
Informe
Nº 48/01
Caso 12.067 Michael Edwards
Caso 12.068 Omar Hall
Caso 12.086 Brian Schroeter
y Jerónimo Bowleg (Bahamas)
|
|
|
X
|
Informe
Nº 54/01 Maria da Penha, Caso 12.051 (Brasil)
|
|
X
|
|
Informe
Nº 55/01 Aluisio Cavalcante
Caso 11.826 et.al., (Brasil)
|
|
|
X
|
Informe
Nº 61/01 Samuel Alfonso Catalán Lincoleo
Caso 11.771 (Chile)
|
|
|
X
|
Informe
Nº 62/01 Masacre de Ríofrío
Caso
11.654 (Colombia)
|
|
|
X
|
Informe
Nº 63/01 Prada González y Bolaño Castro
Caso 11.710 (Colombia) |
|
|
X
|
Informe
Nº 64/01 Leonel de Jesús Isaza Echeverry
Caso
11.712 (Colombia)
|
|
|
X
|
Informe
Nº 93/00 Edison Patricio Quishpe Alcívar
Caso 11.421 (Ecuador)
|
|
X
|
|
Informe
Nº 94/00 Byron Roberto Cañaveral
Caso 11.439 (Ecuador)
|
|
X
|
|
Informe
Nº 95/00 Angelo Javier Ruales Paredes
Caso 11.445 (Ecuador)
|
|
X
|
|
Informe
Nº 96/00 Manuel Inocencio Lalvay Guamán
Caso 11.466 (Ecuador)
|
|
X
|
|
Informe
Nº 97/00 Carlos Juela Molina
Caso 11.584 (Ecuador)
|
|
X
|
|
Informe
Nº 98/00 Marcia Irene Clavijo Tapia
Caso 11.783 (Ecuador)
|
|
X
|
|
Informe Nº
99/00 Carlos Santiago y Pedro Andrés Restrepo
Caso 11.868 (Ecuador)
|
|
X
|
|
Informe
Nº 100/00 Kelvin Vicente Torres Cueva
Caso 11.991 (Ecuador)
|
|
X
|
|
Informe
Nº 19/01 Juan Clímaco Cuellar y otros
Caso 11.478 (Ecuador)
|
|
X
|
|
Informe
Nº 20/01 Lida Angela Riera Rodríguez
Caso 11.512 (Ecuador)
|
|
X
|
|
Informe
Nº 21/01 René Gonzalo Cruz Pazmiño
Caso 11.605 (Ecuador)
|
|
X
|
|
Informe
Nº 22/01 José Patricio Reascos
Caso 11.779 (Ecuador)
|
|
X
|
|
Informe
Nº 104/01 Rodrigo Elicio Muñoz Arcos y otros
Caso 11.441 (Ecuador) |
|
X
|
|
Informe
Nº 105/01 Washington Ayora Rodríguez
Caso 11.443 (Ecuador) |
|
X
|
|
Informe Nº
106/01 Marco Vinicio Almeida Calispa
Caso 11.450 (Ecuador) |
|
X
|
|
Informe
Nº 107/01 Angel Reiniero
Vega Jiménez
Caso 11.542 (Ecuador) |
|
X
|
|
Informe
Nº 108/01 Wilberto Samuel Manzano
Caso 11.574 (Ecuador) |
|
X
|
|
Informe
Nº 109/01 Vidal Segura Hurtado
Caso 11.632 (Ecuador) |
|
X
|
|
Informe
Nº 110/01 Pompeyo Carlos Andrade Benítez
Caso 12.007 (Ecuador) |
|
X
|
|
Informe
Nº 66/01 Dayra María Levoyer Jiménez
Caso 11.992 (Ecuador) |
|
|
X
|
Informe
Nº 51/00 Rafael Ferrer-Mazorra y otros
Caso 9903 (Estados Unidos) |
|
|
X
|
Informe
Nº 52/01 Juan Raúl Garza
Caso 12.243 (Estados Unidos) |
|
|
X
|
Informe
Nº 47/01 Donnason Knights Solares Castillo y otros, Caso
12.028 (Grenada)
|
|
|
X
|
Informe
Nº 60/01 Ileana del Rosario Solares Castillo y otros, Caso
9111 (Guatemala)
|
|
|
X
|
Informe
Nº 58/01 Oscar Manuel Gramajo López
Caso 9207 (Guatemala) |
|
|
X
|
Informe
Nº 59/01 Remigio Domingo Morales
Caso 10.626 y otros (Guatemala) |
|
|
X
|
Informe
Nº 4/01 María Eugenia Morales de Sierra
Caso 11.625 (Guatemala) |
|
|
X
|
Informe
Nº 49/01 Leroy Lamey Caso 11.826 y otros, (Jamaica)
|
|
X
|
|
Informe
Nº 50/01 Damion Thomas
Caso 12.069 (Jamaica) |
|
X
|
|
Informe
Nº 127/01 Joseph Thomas
Caso 12.183 (Jamaica) |
|
|
X
|
Informe
Nº 53/01 Ana, Beatríz y Celia Gónzalez Pérez
Caso 11.565 (Mexico) |
|
|
X
|
Informe
Nº 107/00 Valentín Carrillo Saldaña
Caso 11.808 (México)
|
X
|
|
|
Informe
Nº 100/01 Milton García Fajardo y otros
Caso 11.381 (Nicaragua) |
|
|
X
|
Informe
Nº 101/01, Luis Miguel Pasache y otros
Caso 10.247 (Perú) |
|
X
|
|
Informe
Nº 111/00 Pedro Pablo López González y otros
Caso 11.031 (Perú) |
|
|
X
|
Informe
Nº 112/00 Yone Cruz Ocalio, Caso 11.099 (Perú)
|
|
|
X
|
Informe
Nº 110/00 César Cabrejos Bernuy
Caso 11.800 (Perú) |
|
X
|
|
Caso 11.307, Informe Nº 103/01, María
Merciadri de Morini, (Argentina)
110.
El informe 103/01 fue aprobado por la Comisión el 11 de octubre de
2001 con el objeto de informar sobre el acuerdo amistoso al que se
llegó con respecto a una petición que objetaba la aplicación de
la Ley 24.012 (la “Ley de Cuotas”) y el decreto que la
implementaba, los cuales trataban sobre la inclusión de candidatas
mujeres en la papeleta electoral. En su informe, la Comisión
concluyó que la información analizada demostraba que el asunto
había sido resuelto guardando respeto por los principios de la
Convención Americana. Dicha información consistía en el
texto del Decreto Nº 1246, emitido para rectificar el problema que
fue objeto de la denuncia y para garantizar la eficacia de la Ley
24.012, y los términos del acuerdo de resolución amistosa firmado
por las partes en presencia del Secretario Ejecutivo de la
Comisión, indicando que ambas partes consideraban que el asunto
había sido plenamente resuelto a través de la promulgación del
Decreto Nº 1246. La Comisión reconoció los importantes
esfuerzos de ambas partes por trabajar a favor de la libre y plena
participación de la mujer en la vida pública –una prioridad para
nuestro hemisferio- y expresó su satisfacción con respecto al
acuerdo.
Casos
12.067, 12.068 y 12.086, Informe Nº 48/01, Michael Edwards, Omar
Hall, Brian Schroeter y Jeronimo Bowleg, (Bahamas)
111.
En el Informe Nº 48/01, del 4 de abril de 2001, la Comisión
recomendó que el Estado:
1.
Otorgue a los señores Edwards, Hall, Schroeter y Bowleg una
reparación efectiva que incluya la conmutación de la sentencia y
una indemnización;
2.
Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para
garantizar que la pena de muerte se impone en cumplimiento de los
derechos y libertades garantizados en la Declaración Americana,
incluyendo, en particular, los artículos I, XXV y XXVI, y
garantizar que nadie sea sentenciado a muerte en virtud de una ley
de sentencia obligatoria.
3.
Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para
garantizar la efectividad en Bahamas del derecho consagrado en el
artículo XXIV de la Declaración Americana a la petición de
amnistía, indulto o conmutación de la sentencia.
4.
Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para
garantizar la efectividad en Bahamas del derecho a una audiencia
imparcial, consagrado en el artículo XXVI de la Declaración
Americana, y el derecho a la protección judicial, protegido por
el artículo XVIII de la Convención Americana, en relación con
el recurso a acciones constitucionales.
5.
Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para
garantizar la efectividad en Bahamas del derecho consagrado
en el artículo XXV de la Declaración Americana a ser juzgado sin
dilación injustificada.
6.
Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para
garantizar la efectividad en Bahamas de los derechos amparados en
los artículos XXV y XXVI de la Declaración Americana a un
tratamiento humano y a no recibir un castigo cruel, infamante o
inusitado.
112.
El 8 de noviembre de 2002 la Comisión se dirigió por carta al
Estado y a los peticionarios, solicitando información actualizada
acerca del cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión
consignadas en el Informe Nº 48/01. El Estado no ha informado a la
Comisión al respecto. El 18 de diciembre de 2002, los peticionarios
en el caso Nº 12.067, de Michael Edwards, informaron mediante carta
a la Comisión que se habían dirigido por escrito al Fiscal General
de Las Bahamas solicitando que se le informara de las medidas que
tomaría el Estado en respuesta a las conclusiones y recomendaciones
de la Comisión. Hasta la fecha los peticionarios siguen a la espera
de una respuesta del Fiscal General de Las Bahamas sobre esta
cuestión. El 18 de diciembre de 2002 el peticionario en el caso Nº
12.062, de Omar Hall, informó mediante carta a la Comisión que
pese a las solicitudes cursadas al Gobierno de Las Bahamas, no
había recibido información alguna concerniente a medidas tomadas
por el Estado para conmutar la condena a muerte dictada contra el
señor Hall o para llevar a la práctica de otra forma las
recomendaciones formuladas por la Comisión en el Informe Nº 48/01.
Con respecto al caso Nº 12.086, de Brian Schroeter y Jeronimo
Bowleg, los peticionarios informaron por escrito a la Comisión que,
a la fecha, procuraban verificar si se había dado cumplimiento a
alguna de las recomendaciones de la Comisión consignadas en el
Informe Nº 48/01. Sobre la base de estas consideraciones, la CIDH
presume que el Gobierno de Las Bahamas no ha dado cumplimiento a las
recomendaciones de la Comisión.
Caso
12.051, Informe Nº 54/01, Maria da Penha Maia Fernandes, (Brasil)
113.
En el informe 54/01 de 16 de abril de 2001 la CIDH formuló al
Estado brasileño las siguientes recomendaciones:
1.
Completar rápida y efectivamente el procesamiento penal del
responsable de la agresión y tentativa de homicidio en perjuicio
de la señora Maria da Penha Fernandes Maia.
2.
Llevar igualmente a cabo una investigación seria, imparcial y
exhaustiva para determinar la responsabilidad por irregularidades
o retardos injustificados que impidieron el procesamiento rápido
y efectivo del responsable; y tomar las medidas administrativas,
legislativas y judiciales correspondientes.
3.
Adoptar, sin perjuicio de las eventuales acciones contra el
responsable civil de la agresión, las medidas necesarias para que
el Estado asigne a la víctima adecuada reparación simbólica y
material por las violaciones aquí establecidas, en particular su
falla en ofrecer un recurso rápido y efectivo; por mantener el
caso en la impunidad por más de quince años; y por evitar con
ese retraso la posibilidad oportuna de acción de reparación e
indemnización civil.
4.
Continuar y profundizar el proceso de reformas que eviten la
tolerancia estatal y el tratamiento discriminatorio respecto a la
violencia doméstica contra las mujeres en Brasil. En particular
la Comisión recomienda:
a.
Medidas de capacitación y sensibilización de los funcionarios
judiciales y policiales especializados para que comprendan la
importancia de no tolerar la violencia doméstica;
b.
Simplificar los procedimientos judiciales penales a fin de que
puedan reducirse los tiempos procesales, sin afectar los
derechos y garantías de debido proceso;
c.
El establecimiento de formas alternativas a las
judiciales, rápidas y efectivas de solución de conflicto
intrafamiliar, así como de sensibilización respecto a su
gravedad y las consecuencias penales que genera;
d.
Multiplicar el número de delegaciones especiales de policía
para los derechos de la mujer y dotarlas con los recursos
especiales necesarios para la efectiva tramitación e
investigación de todas las denuncias de violencia doméstica,
así como de recursos y apoyo al Ministerio Público en la
preparación de sus informes judiciales;
e.
Incluir en sus planes pedagógicos unidades curriculares
destinadas a la comprensión de la importancia del respeto a la
mujer y a sus derechos reconocidos en la Convención de Belém
do Pará, así como al manejo de los conflictos intrafamiliares,
f.
Informar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la
transmisión del presente Informe al Estado, con un informe de
cumplimiento de estas recomendaciones a los efectos previstos en
el artículo 51(1) de la Convención Americana.
114.
El Estado brasileño informó a la Comisión, en reunión de trabajo
celebrada en el marco del 116° período ordinario de sesiones,
sobre el proceso seguido contra el responsable de la agresión y
tentativa de homicidio a que se refiere la recomendación Nº 1, supra.
Posteriormente la Comisión tuvo conocimiento que se habría
ejecutado la sentencia que condenó a pena de prisión al
responsable por dicha agresión y tentativa de homicidio. El
resto de las recomendaciones continúan pendientes de ser
completamente cumplidas.
CASOS
11.286 y otros, Aluísio Cavalcante y otros, Informe Nº 55/01,
(Brasil)
115.
En el informe 55/01 de 16 de abril de 2001, la CIDH formuló al
Estado brasileño las siguientes recomendaciones:
1.
Que el Estado brasileño lleve a cabo una investigación seria,
imparcial y eficaz de los hechos y circunstancias en que se
produjo la muerte de Aluísio Cavalcanti, Clarival Xavier Coutrim,
Delton Gomes da Mota, Marcos de Assis Ruben, Wanderley Galati, y
las agresiones y tentativas de homicidio de Claudio Aparecido de
Moraes, Celso Bonfim de Lima, Marcos Almeida Ferreira y Carlos
Eduardo Gomes Ribeiro, procese a los responsables y los sancione
debidamente.
2.
Que dicha investigación incluya las posibles omisiones,
negligencias y obstrucciones de la justicia que hayan tenido como
consecuencia la falta de condena definitiva de los responsables,
incluyendo las posibles negligencias e incorrecciones del
Ministerio Público y de los miembros del Poder Judicial que
puedan haber determinado la no-aplicación o reducción del
carácter de las condenas correspondientes.
3.
Que se tomen las medidas necesarias para concluir, con la mayor
brevedad posible y en la más absoluta legalidad, los procesos
judiciales y administrativos referentes a las personas
involucradas en las violaciones indicadas anteriormente.
4.
Que el Estado brasileño repare las consecuencias de las
violaciones de los derechos de las víctimas y sus familiares o a
quienes tengan derecho, por los daños sufridos mencionados en
este informe.
5.
Que se tomen las medidas necesarias para abolir la competencia de
la Justicia Militar sobre delitos cometidos por policías contra
civiles, tal como lo proponía el proyecto original presentado
oportunamente para la revocación del literal f) del artículo 9
del Código Penal Militar, y se apruebe en cambio el párrafo
único allí propuesto.
6.
Que el Estado brasileño tome medidas para que se establezca un
sistema de supervisión externa e interna de la Policía Militar
de Río de Janeiro, independiente, imparcial y efectivo.
7.
Que el Estado brasileño presente a la Comisión dentro de los
sesenta días de transmisión del presente, un informe sobre
cumplimiento de recomendaciones con el objeto de aplicar lo
dispuesto en el artículo 51(1) de la Convención Americana.
116.
El Estado brasileño no presentó información respecto al
cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH anteriormente
transcritas. La Comisión asimismo carece de información de otras
fuentes acerca del cumplimiento de las recomendaciones, por lo que
presume que las mismas permanecen sin cumplimiento. La CIDH cuenta
con información asimismo que la justicia militar continúa vigente
para asuntos como el presente, con lo cual su recomendación se
encuentra pendiente de cumplimiento.
Caso 11.771, Informe Nº 61/01, Samuel
Alfonso Catalán Lincoleo, (Chile)
117.
El 16 de abril de 2001, la CIDH formuló al Estado chileno las
siguientes recomendaciones:
1.
Establecer la responsabilidad por el asesinato de Samuel Alfonso
Catalán Lincoleo mediante un debido proceso judicial, a fin de
que sean efectivamente sancionados los culpables.
2.
Adecuar su legislación interna a las disposiciones de la
Convención Americana, para lo cual deberá dejar sin efecto el
Decreto-Ley Nº 2.191 de 1978.
3. Adoptar las medidas necesarias para que los
familiares de la víctima reciban una adecuada y oportuna
reparación, que comprenda la plena satisfacción por las
violaciones de los derechos humanos aquí establecidas, así como
el pago de una justa indemnización compensatoria por los daños
patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral.
118.
El Estado chileno presentó información respecto al cumplimiento de
las recomendaciones de la CIDH anteriormente transcritas.
Respecto de la Recomendación 1 el Estado señaló que existe una
investigación abierta para esclarecer la muerte del señor Catalán
Lincoleo y que se encuentra en la etapa de sumario. En relación con
la recomendación 2, el Estado reiteró sus conceptos sobre la
imposibilidad de derogar el Decreto Ley 2.191 de 1978. Finalmente,
en cuanto a la Recomendación 3, el Estado puntualizó que “los
familiares de Samuel Catalán en la actualidad perciben pensiones
estatales, becas de estudio y reciben atención integral de salud”
conforme lo estipulado por la ley 19.123, compensación que la
Comisión consideró al dictar su informe de fondo en el presente
caso. El Estado señala asimismo, que los familiares no han
intentado, como lo han hecho otros, recibir una compensación
adicional por vía de una acción civil.
119.
Por otro lado, la Comisión recibió información del peticionario
señalando que el Estado no cumplió con ninguna de las tres
recomendaciones de la Comisión.
CASO
11.654, Informe Nº 62/01, Masacre de Ríofrío, (Colombia)
120.
El 6 de abril de 2001 la CIDH emitió el Informe 62/01 sobre el caso
11.654 relativo a la masacre de Riofrío. En dicha oportunidad la
Comisión emitió tres recomendaciones. En primer término, la CIDH
recomendó “realizar una investigación imparcial y efectiva ante
la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los
responsables materiales e intelectuales”. A este respecto,
el Estado (Nota DDH 47170 de la Dirección de Derechos Humanos y
Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones
Exteriores del 16 de diciembre de 2002) reiteró que la justicia
militar había resuelto la causa en forma definitiva y que dicho
proceso había “seguido los lineamientos de la normatividad
interna” al ser adscritos a dicho fuero. Asimismo, subrayó
que ante la Corte Suprema de Justicia se encuentra pendiente un
recurso extraordinario de casación interpuesto por los
peticionarios, en el cual se alega que el Consejo Superior de la
Judicatura desconoció el alcance de la decisión de la Corte
Constitucional del 5 de agosto de 1997 al remitir la causa a la
jurisdicción penal militar. Corresponde concluir, por lo
tanto, que no se han producido avances en el cumplimiento de esta
recomendación, al no haberse efectuado una investigación en la
jurisdicción ordinaria.
121.
En segundo término, la CIDH recomendó “adoptar las medidas
necesarias para que los familiares de las víctimas sean debidamente
indemnizados”. El Estado informó que el Comité de Ministros
decidió, mediante resolución del 3 de mayo de 2002, emitir
concepto favorable para que se proceda a la correspondiente
indemnización de perjuicios a los familiares de las víctimas por
aplicación de la Ley 288/96. Sin embargo, aun no se habría
fijado el monto y pago de la indemnización correspondiente y por lo
tanto no se ha hecho efectivo el cumplimiento con esta
recomendación, ya que los familiares de las víctimas aún no han
sido indemnizados.
122.
En tercer término, la CIDH recomendó “adoptar las medidas
necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos
similares, conforme al deber de prevención y garantía de los
derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana, así
como las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la
doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por
la propia Comisión en la investigación y juzgamiento de casos
similares por la justicia penal ordinaria”. A este respecto, el
Estado presentó información sobre pasadas reformas legislativas,
objetivos, programas de capacitación y estrategias. Las
medidas citadas han sido y continuarán siendo evaluadas en los
informes generales de la CIDH, así como en el ejercicio de las
distintas funciones convencionales y estatutarias de la Comisión.
CASO
11.710, Informe Nº 63/01, Carlos Manuel Prada González y Evelio
Antonio Bolaño Castro, (Colombia)
123.
El 6 de abril de 2001 la CIDH emitió el Informe 63/01 sobre el caso
11.710 relativo a la ejecución extrajudicial de Carlos Manuel Prada
González y Evelio Antonio Bolaño Castro. En dicha oportunidad la
Comisión emitió tres recomendaciones. En primer término, “la
CIDH recomendó llevar a cabo una investigación completa, imparcial
y efectiva en la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y
sancionar a los responsables de la ejecución extrajudicial de
Carlos Manuel Prada y Evelio Antonio Bolaño Castro”. El Estado (Nota
DDH 47160 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho
Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores
del 16 de diciembre de 2002) indicó que en vista de la
resolución de segunda instancia de la justicia penal militar que
absolvió a los agentes del Estado involucrados en los hechos del
caso, las normas del derecho interno impedirían adelantar un nuevo
proceso ante la jurisdicción ordinaria. Corresponde concluir, por
lo tanto, que no se han producido avances en el cumplimiento de esta
recomendación, al no haberse efectuado una investigación en la
jurisdicción ordinaria.
124.
En segundo término, la CIDH recomendó “adoptar las medidas
necesarias para que los familiares de las víctimas reciban adecuada
y oportuna reparación por las violaciones establecidas en el
Informe”. El Estado informó que el Comité de Ministros decidió,
mediante resolución del 3 de mayo de 2002, emitir concepto
favorable para que se proceda a la correspondiente indemnización de
perjuicios a los familiares de las víctimas por aplicación de la
Ley 288/96. Sin embargo, aun no se habría fijado el monto y
pago de la indemnización correspondiente y por lo tanto no se ha
hecho efectivo el cumplimiento con esta recomendación.
125.
En tercer lugar, la CIDH recomendó “adoptar las medidas
necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada
por la Corte Constitucional colombiana y la propia Comisión en
materia de investigación y juzgamiento de casos similares por la
justicia penal ordinaria”. A este respecto, el Estado
presentó información sobre pasadas reformas legislativas,
objetivos, programas de capacitación y estrategias. Las
medidas citadas han sido y continuarán siendo evaluadas en los
informes generales de la CIDH, así como en el ejercicio de las
distintas funciones convencionales y estatutarias de la Comisión.
CASO
11.712, Informe Nº 64/01, Leonel de Jesús Isaza Echeverry,
(Colombia)
126.
El 6 de abril de 2001 la CIDH emitió el Informe 64/01 sobre el caso
11.712 relativo a la ejecución extrajudicial de Leonel de Jesús
Isaza Echeverry y otro. En dicha oportunidad la Comisión emitió
tres recomendaciones. En primer término, “realizar una
investigación imparcial y efectiva ante la jurisdicción ordinaria
con el fin de juzgar y sancionar a los responsables por la
ejecución extrajudicial del señor Leonel de Jesús Isaza Echeverry”.
El Estado (Nota DDH 47157 de la Dirección de Derechos Humanos y
Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones
Exteriores del 16 de diciembre de 2002) informó que la oficina
de coordinación del Grupo de Derechos Humanos del Ministerio de
Defensa se ha dirigido a la Dirección de la Justicia Penal Militar
a fin de solicitar se impulse el proceso que cursa en dicha
jurisdicción. Este accionar ha sido adoptado, afirma el Estado, sin
perjuicio de la decisión que adopte el Consejo Superior de la
Judicatura con relación a la colisión de competencia provocada por
el Ministerio Público al solicitar al Fiscal de la Segunda
División que las diligencias sean remitidas a la jurisdicción
ordinaria. Vale decir que la causa continúa ante la justicia
penal militar y no ha sido trasladada a la jurisdicción
ordinaria. Corresponde concluir, por lo tanto, que no se han
producido avances en el cumplimiento de esta recomendación al no
haberse efectuado una investigación en la jurisdicción ordinaria.
127.
En segundo término, recomendó adoptar las medidas necesarias para reparar las consecuencias de las violaciones cometidas en perjuicio
de María Fredesvinda Echeverry y Lady Andrea Isaza Pinzón, así
como para indemnizar debidamente a los familiares de Leonel de
Jesús Isaza Echeverry. El Estado informó que el Comité de
Ministros decidió, mediante resolución del 3 de mayo de 2002,
emitir concepto favorable para que se proceda a la correspondiente
indemnización de perjuicios a las víctimas y a sus
familiares. Sin embargo, aun no se habría fijado el monto y
pago de la indemnización correspondiente y por lo tanto no se ha
hecho efectivo el cumplimiento con esta recomendación.
128.
En tercer lugar recomendó adoptar las medidas necesarias para
evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al
deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales
reconocidos en la Convención Americana, así como adoptar las
medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina
desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por la propia
Comisión en la investigación y juzgamiento de casos similares por
la justicia penal ordinaria. A este respecto, el Estado
presentó información sobre pasadas reformas legislativas,
objetivos, programas de capacitación y estrategias. Las
medidas citadas han sido y continuarán siendo evaluadas en los
informes generales de la CIDH, así como en el ejercicio de las
distintas funciones convencionales y estatutarias de la Comisión.
CASO
11.421, Informe Nº 93/00, Edison Patricio Quispe Alcivar, (Ecuador)
129.
En el informe 93/00 de 5 de octubre de 2000, la CIDH formuló al
Estado ecuatoriano las siguientes recomendaciones:
1.
Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 30,000 por
concepto de indemnización, y la falta de cumplimiento con
respecto a la sanción de las personas responsables de la
violación alegada y la cancelación de los intereses por mora.
2.
Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con
el compromiso pendiente de someter al enjuiciamiento tanto civil
como penal y a la búsqueda de las sanciones de las personas que
en cumplimiento de funciones estatales o prevalidos del poder
público, se presume que tuvieron participación en la violación
alegada, y la cancelación de los intereses por mora.
3.
Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento
del acuerdo amistoso, y en ese contexto recordar al Estado a
través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso
de informar a la CIDH cada tres meses del cumplimiento de las
obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo
amistoso.
130.
El Estado ecuatoriano hasta la fecha no ha presentado información
respecto al cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH
anteriormente transcritas. Los peticionarios informaron que no han
podido conseguir información del Estado sobre los respectivos
procesos investigativos. Por ello, la Comisión presume que no se ha
cumplido con la recomendación respectiva.
CASO
11.439, Informe Nº 94/00, Byron Roberto Cañaveral, (Ecuador)
131.
En el informe 94/00 de 5 de octubre de 2000, la CIDH formuló al
Estado ecuatoriano las siguientes recomendaciones:
1.
Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 7,000 por
concepto de indemnización, y la falta de cumplimiento con
respecto a la sanción de las personas responsables de la
violación alegada, y el pago de los intereses por mora.
2.
Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con
el compromiso pendiente relativo a las medidas para enjuiciar
civil, penal y administrativamente a las personas que bajo
funciones estatales tuvieron participación en las violaciones
alegadas, y el pago de intereses por mora.
3.
Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento
del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado
ecuatoriano, a través de la Procuraduría General del Estado, su
compromiso de informar a la CIDH cada tres meses, sobre los
avances de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de
este arreglo amistoso.
132.
El Estado ecuatoriano hasta la fecha no ha presentado información
respecto al cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH
anteriormente transcritas. Los peticionarios informaron que no
han podido conseguir información del Estado sobre los respectivos
procesos investigativos. Por ello, la Comisión presume que no se ha
cumplido con la recomendación respectiva.
CASO
11.445, Informe Nº 95/00, Angelo Javier Ruales Paredes, (Ecuador)
133.
En el informe 95/00 de 5 de octubre de 2000, la CIDH formuló al
Estado ecuatoriano las siguientes recomendaciones:
1.
Reconocer al Estado el cumplimiento de la sanción de las personas
responsables de la violación, y la falta de cumplimiento con
respecto al pago de US$ 15,000 en concepto de indemnización.
2.
Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con
el compromiso pendiente relativo al pago de la indemnización.
3.
Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento
del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a
través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso
de informar cada tres meses a la CIDH del cumplimiento de las
obligaciones asumidas (por el Estado) en virtud de estos arreglos
amistosos.
134.
El Estado ecuatoriano hasta la fecha no ha presentado información
respecto al cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH
anteriormente transcritas. Por ello, la Comisión presume que no se
ha cumplido con la recomendación respectiva.
CASO
11.466, Informe Nº 96/00, Manuel Inocencio Lalvay Guamán,
(Ecuador)
135.
En el informe 96/00 de 5 de octubre de 2000, la CIDH formuló al
Estado ecuatoriano las siguientes recomendaciones:
1.
Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 25,000 en
concepto de indemnización, y la falta de cumplimiento con
respecto a la sanción de las personas responsables de la
violación alegada.
2.
Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con
los compromisos pendientes relativos al enjuiciamiento de
las personas que se presumen responsables de los hechos alegados.
3.
Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de
todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en
este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría
General del Estado, de su compromiso a informar a la CIDH, cada
tres meses , del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el
Estado en virtud de este arreglo amistoso.
136.
El Estado ecuatoriano hasta la fecha no ha presentado información
respecto al cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH
anteriormente transcritas. Los peticionarios informaron que no
han podido conseguir información del Estado sobre los respectivos
procesos investigativos. Por ello, la Comisión presume que no se ha
cumplido con la recomendación respectiva.
CASO
11.584, Informe Nº 97/00, Carlos Juela Molina, (Ecuador)
137.
En el informe 97/00 de 5 de octubre de 2000, la CIDH formuló al
Estado ecuatoriano las siguientes recomendaciones:
1.
Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 15,000 en
concepto de indemnización, y la falta de cumplimiento con
respecto a la sanción de las personas responsables de la
violación alegada.
2.
Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con
los compromisos pendientes de sancionar a las personas
responsables de la violación alegada.
3.
Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de
todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este
contexto recordar al Estado, a través de la Procuraduría General
del Estado, de su compromiso a informar cada tres meses a la CIDH,
del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en
virtud de este arreglo amistoso.
138.
El Estado ecuatoriano hasta la fecha no ha presentado información
respecto al cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH
anteriormente transcritas. Los peticionarios informaron que no
han podido conseguir información del Estado sobre los respectivos
procesos investigativos. Por ello, la Comisión presume que no se ha
cumplido con la recomendación respectiva.
CASO
11.783, Informe Nº 98/00, Marcia Irene Clavijo Tapia, (Ecuador)
139.
En el informe 98/00 de 5 de octubre de 2000, la CIDH formuló al
Estado ecuatoriano las siguientes recomendaciones:
1.
Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 63,000 por
concepto de indemnización, y la falta de cumplimiento con
respecto a la sanción de las personas responsables de la
violaciones alegadas y el pago de intereses por mora.
2.
Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con
el compromiso pendiente relativo al enjuiciamiento y sanción de
los responsables de las violaciones alegadas y el pago de
intereses por mora.
3.
Continuar con el seguimiento y la supervisión de todos y cada uno
de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar
al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su
compromiso de informar a la CIDH cada tres meses, del cumplimiento
de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este
arreglo amistoso.
140.
El Estado ecuatoriano hasta la fecha no ha presentado información
respecto al cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH
anteriormente transcritas. Los peticionarios informaron que no
han podido conseguir información del Estado sobre los respectivos
procesos investigativos. Por ello, la Comisión presume que no se ha
cumplido con la recomendación respectiva.
CASO
11.868, Informe Nº 99/00, Carlos Santiago y Pedro Andrés Restrepo,
(Ecuador)
141.
En el informe 99/00 de 5 de octubre de 2000, la CIDH formuló al
Estado ecuatoriano las siguientes recomendaciones:
1.
Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$2,000,000 por
concepto de indemnización, y la falta de cumplimiento con
respecto a búsqueda de los cuerpos y la sanción de las personas
responsables de la violación alegada.
2.
Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con
los compromisos pendientes de la búsqueda, total, definitiva y
completa de los cuerpos de los menores, y el enjuiciamiento penal
de las personas que se presume tuvieron participación en la
tortura, desaparición y muerte de los hermanos Restrepo
Arismendy, así como en el encubrimiento de tales hechos.
3.
Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento
del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a
través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso
de informar "periódicamente, a requerimiento de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos o de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, del cumplimiento de las obligaciones asumidas
por el primero en virtud de este Arreglo Amistoso".
142.
El Estado ecuatoriano hasta la fecha no ha presentado información
respecto al cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH
anteriormente transcritas. Los peticionarios informaron que no
han podido conseguir información del Estado sobre los respectivos
procesos investigativos. Por ello, la Comisión presume que no se ha
cumplido con la recomendación respectiva.
CASO
11.991, Informe Nº 100/00, Kelvin Vicente Torres Cueva, (Ecuador)
143.
En el informe 100/00 de 5 de octubre de 2000, la CIDH formuló al
Estado ecuatoriano las siguientes recomendaciones:
1.
Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 50,000 por
concepto de indemnización, y la falta de cumplimiento con
respecto a la sanción de las personas responsables de la
violación alegada y el pago de intereses por mora.
2.
Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con
los compromisos pendientes relativos al enjuiciamiento de las
personas que se presumen responsables de los hechos alegados y al
pago de los intereses por mora.
3.
Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de
todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este
contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría
General del Estado, de su compromiso a informar cada tres meses a
la CIDH del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el
Estado en virtud de este arreglo amistoso.
144.
El Estado ecuatoriano hasta la fecha no ha presentado información
respecto al cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH
anteriormente transcritas. Los peticionarios informaron que no
han podido conseguir información del Estado sobre los respectivos
procesos investigativos. Por ello, la Comisión presume que no se ha
cumplido con la recomendación respectiva.
CASO
11.478, Informe Nº 19/01, Juan Clímaco Cuellar y otros, (Ecuador)
145.
En el informe 19/01 de 20 de febrero de 2001, la CIDH formuló al
Estado ecuatoriano las siguientes recomendaciones:
1.
Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 100,000 por
concepto de indemnización a cada una de las víctimas de las
situaciones denunciadas, y constatar la falta de cumplimiento con
respecto a la sanción de las personas responsables de la
violación alegada y el pago de los intereses de demora.
2.
Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con
los compromisos pendientes relativo al enjuiciamiento de las
personas que se presumen responsables de los hechos alegados.
3.
Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de
todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este
contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría
General del Estado, de su compromiso a informar a la CIDH cada
tres meses del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el
Estado en virtud de este arreglo amistoso.
146.
El Estado ecuatoriano hasta la fecha no ha presentado información
respecto al cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH
anteriormente transcritas. Los peticionarios informaron que no
han podido conseguir información del Estado sobre los respectivos
procesos investigativos. Por ello, la Comisión presume que no se ha
cumplido con la recomendación respectiva.
CASO
11.512, Informe Nº 20/01, Lida Angela Riera Rodríguez, (Ecuador)
147.
En el informe 20/01 de 20 de febrero de 2001, la CIDH formuló al
Estado ecuatoriano las siguientes recomendaciones:
1.
Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 20,000 por
concepto de indemnización y el inicio del proceso judicial
respecto a la sanción de las personas implicadas en los hechos
alegados.
2.
Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para concluir el
cumplimiento del compromiso relativo al enjuiciamiento de
las personas implicadas en los hechos alegados.
3.
Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de
todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este
contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría
General del Estado, de su compromiso a informar a la CIDH cada
tres meses del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el
Estado en virtud de este arreglo amistoso.
148.
El Estado ecuatoriano hasta la fecha no ha presentado información
respecto al cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH
anteriormente transcritas. Los peticionarios informaron que no
han podido conseguir información del Estado sobre los respectivos
procesos investigativos. Por ello, la Comisión presume que no se ha
cumplido con la recomendación respectiva.
CASO
11.605, Informe Nº 21/01, René Gonzalo Cruz Pazmiño, (Ecuador)
149.
En el informe 21/01 de 20 de febrero de 2001, la CIDH formuló al
Estado ecuatoriano las siguientes recomendaciones:
1.
Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 30,000 en
concepto de indemnización, y el inicio del proceso judicial
respecto a la sanción de las personas implicadas en la violación
alegada.
2.
Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para concluir el
cumplimiento del compromiso relativo al enjuiciamiento de
las personas implicadas en los hechos alegados.
3.
Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de
todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este
contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría
General del Estado, de su compromiso a informar a la CIDH, cada
tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el
Estado en virtud de este arreglo amistoso.
150.
El Estado ecuatoriano hasta la fecha no ha presentado información
respecto al cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH
anteriormente transcritas. Los peticionarios informaron que no
han podido conseguir información del Estado sobre los respectivos
procesos investigativos. Por ello, la Comisión presume que no se ha
cumplido con la recomendación respectiva.
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