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CASO 11.779, Informe Nº 22/01, José Patricio Reascos, (Ecuador) 151. En el informe 22/01 de 20 de febrero de 2001, la CIDH formuló al Estado ecuatoriano las siguientes recomendaciones:
152. El Estado ecuatoriano hasta la fecha no ha presentado información respecto al cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH anteriormente transcritas. Los peticionarios informaron que no han podido conseguir información del Estado sobre los respectivos procesos investigativos. Por ello, la Comisión presume que no se ha cumplido con la recomendación respectiva. CASO 11.441, Informe 104/01, Rodrigo Elicio Muñoz Arcos y otros, (Ecuador) 153. En el informe 104/01 de 11 de octubre de 2001, la CIDH formuló al Estado ecuatoriano las siguientes recomendaciones:
154. El Estado ecuatoriano hasta la fecha no ha presentado información respecto al cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH anteriormente transcritas. Los peticionarios informaron que no han podido conseguir información del Estado sobre los respectivos procesos investigativos. Por ello, la Comisión presume que no se ha cumplido con la recomendación respectiva. CASO 11.443, Informe Nº 105/01, Washington Ayora Rodríguez, (Ecuador) 155. En el informe 105/01 de 11 de octubre de 2001, la CIDH formuló al Estado ecuatoriano las siguientes recomendaciones:
156. El Estado ecuatoriano hasta la fecha no ha presentado información respecto al cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH anteriormente transcritas. Los peticionarios informaron que no han podido conseguir información del Estado sobre los respectivos procesos investigativos. Por ello, la Comisión presume que no se ha cumplido con la recomendación respectiva. CASO 11.450, Informe Nº 106/01, Marco Vinicio Almeida Calispa, (Ecuador) 157. En el informe 106/01 de 11 de octubre de 2001, la CIDH formuló al Estado ecuatoriano las siguientes recomendaciones:
158. El Estado ecuatoriano hasta la fecha no ha presentado información respecto al cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH anteriormente transcritas. Los peticionarios informaron que no han podido conseguir información del Estado sobre los respectivos procesos investigativos. Por ello, la Comisión presume que no se ha cumplido con la recomendación respectiva. CASO 11.542, Informe Nº 107/01, Angel Reiniero Vega Jiménez, (Ecuador) 159. En el informe 107/01 de 11 de octubre de 2001, la CIDH formuló al Estado ecuatoriano las siguientes recomendaciones:
160. El Estado ecuatoriano hasta la fecha no ha presentado información respecto al cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH anteriormente transcritas. Los peticionarios informaron que por sentencia del 21 de junio de 2001 del Tribunal del Crimen se absolvió a los sindicados y que el hecho permanece en la impunidad. La CIDH concluye por lo tanto que no se ha cumplido con la recomendación pertinente. CASO 11.574, Informe Nº 108/01, Wilberto Samuel Manzanos, (Ecuador) 161. En el informe 108/01 de 11 de octubre de 2001, la CIDH formuló al Estado ecuatoriano las siguientes recomendaciones:
162. El Estado ecuatoriano hasta la fecha no ha presentado información respecto al cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH anteriormente transcritas. Los peticionarios informaron que no han podido conseguir información del Estado sobre los respectivos procesos investigativos. Por ello, la Comisión presume que no se ha cumplido con la recomendación respectiva. CASO 11.632, Informe Nº 109/01, Vidal Segura Hurtado, (Ecuador) 163. En el informe 109/01 de 11 de octubre de 2001, la CIDH formuló al Estado ecuatoriano las siguientes recomendaciones:
164. El Estado ecuatoriano hasta la fecha no ha presentado información respecto al cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH anteriormente transcritas. Los peticionarios informaron que no han podido conseguir información del Estado sobre los respectivos procesos investigativos. Por ello, la Comisión presume que no se ha cumplido con la recomendación respectiva. CASO 12.007, Informe Nº 110/01, Pompeyo Carlos Andrade Benítez, (Ecuador) 165. En el informe 110/01 de 11 de octubre de 2001, la CIDH formuló al Estado ecuatoriano las siguientes recomendaciones:
166. El Estado ecuatoriano hasta la fecha no ha presentado información respecto al cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH anteriormente transcritas. Los peticionarios informaron lo siguiente: En 1999 se presentó demanda ante la Presidencia de la Corte Suprema por cuanto entre los acusados estaban Ministros Jueces de la Corte Superior de Guayaquil que gozan de fuero de Corte. Desde esa fecha la Corte Suprema no realizó ninguna acción de investigación y habiendo entrado en vigencia un nuevo Código procesal Penal que ordena que la etapa de indagación previa que es reservada y la etapa de instrucción fiscal estarán a cargo del Ministerio Público, la Presidencia de la Corte en noviembre del 2002 bajo el amparo del nuevo código se inhibe de conocer la demanda y remite la misma a la señora Ministra Fiscal General para los fines de Ley. Por ello, la Comisión entiende que no se ha cumplido con la recomendación respectiva. CASO 11.992, Informe Nº 66/01, Dayra María Levoyer Jiménez, (Ecuador) 167. En el informe 66/01 de 14 de junio de 2001, la CIDH formuló al Estado ecuatoriano las siguientes recomendaciones:
168. El Estado ecuatoriano hasta la fecha no ha presentado información respecto al cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH anteriormente transcritas. Los peticionarios informaron que el Estado no ha dado cumplimiento a las recomendaciones emitidas por la CIDH en su informe de fondo. Por ello, la Comisión presume que no se ha cumplido con la recomendación respectiva. Caso 9903, Informe Nº 51/01, Rafael Ferrer-Mazorra y otros, (Estados Unidos) 169. En el Informe Nº 51/01 del 4 de abril de 2001, la Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:
170. En nota del 27 de noviembre de 2002, el representante de los peticionarios informó a la Comisión que no tenía ninguna información actualizada sobre el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el informe de la Comisión, pero remitió a la Comisión la decisión de la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso de Zadvydas contra Davis, que confirmó los privilegios de libertad de los extranjeros que pueden haber cometido delitos en los Estados Unidos. La Comisión no recibió respuesta alguna del Estado a su solicitud de información sobre el cumplimiento. La Comisión no tiene información que indique que la decisión de la Corte Suprema en el caso de Zadvydas ha sido aplicada en el presente caso. Sobre la base de la información disponible, la Comisión considera que el Estado no ha cumplido con las recomendaciones de la Comisión. Caso Nº 12.243, Informe Nº 52/01 Juan Raul Garza (Estados Unidos) 171. En el Informe Nº 52/01 del 4 de abril de 2001, la Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:
172. En comunicación del 15 de noviembre de 2002, los peticionarios reiteraron el hecho de que el Sr. Garza había sido ejecutado por el Estado en contra de la primera recomendación de la Comisión y que, según su conocimiento, los Estados Unidos aún no había tomado ninguna acción con respecto a la segunda recomendación de la Comisión. La Comisión no recibió respuesta alguna del Estado a su solicitud de información sobre el cumplimiento. Sobre la base de la información disponible, la Comisión considera que el Estado no ha cumplido con las recomendaciones de la Comisión. Caso 12.028, Informe Nº 47/01, Donnason Knights, (Grenada) 173. En el Informe Nº 47/01, del 4 de abril de 2001, la Comisión recomendó que el Estado:
174. El Estado no ha informado a la Comisión acerca del cumplimiento de las recomendaciones que ésta formuló en el Informe Nº 47/01. El 23 de diciembre de 2002, el peticionario informó por carta a la Comisión lo siguiente: El 21 de mayo de 2001 el abogado Anslem B. Clouden había solicitado por escrito al Fiscal General de Grenada la adopción de las medidas necesarias para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión. Hasta la fecha, hasta donde obra en nuestro conocimiento, no ha habido respuesta del Fiscal General y el señor Knights sigue alojado en el pabellón de condenados a muerte; no tenemos conocimiento de que se haya adoptado medida alguna, legislativa o de otra índole, en relación con las condiciones de su detención. En marzo de 2002 el Comité Judicial del Consejo Privado emitió dictámenes cruciales en los casos de Patrick Reyes, Peter Hughes y Bertil Fox, señalando que la pena de muerte obligatoria impuesta a todos los condenados por homicidio en el Caribe Oriental y en Belice es inconstitucional. Por efecto de esta decisión, la sentencia dictada contra el señor Knights deberá revisarse porque fue condenado a muerte en forma automática tras haber sido hallado culpable. El señor Knights tendrá ahora la oportunidad de plantear a los tribunales circunstancias atenuantes por las cuales la pena de muerte no sea apropiada en este caso. Sí bien la adopción de nuevas medidas legislativas fue resultado de la apelación ante el Consejo Privado en los tres casos mencionados y no de las recomendaciones de la Comisión en este caso, las opiniones de la Comisión con respecto al carácter obligatorio de la pena de muerte constituyeron un aspecto importante de la argumentación ante los tribunales. Las recomendaciones de la Comisión y sus decisiones han desempeñado un papel decisivo en tales decisiones. Sobre la base de estas consideraciones, la CIDH presume que el Gobierno de Grenada no ha dado cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión. Caso 11.625, Informe Nº 4/01, María Eugenia Morales de Sierra, (Guatemala) 175. En el Informe Nº 4/01 de fecha 19 de enero de 2001, la CIDH formuló al Estado de Guatemala las siguientes recomendaciones:
176. En nota del 25 de febrero de 2002, el Estado informó a la Comisión en relación con la primera recomendación que el 13 de marzo de 2001 la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en materia de Derechos Humanos (COPREDEH), presentó a la Secretaría General de la República un anteproyecto de ley relacionada con la modificación del artículo 317, inciso 4, del Decreto Ley 106 (Código Civil) con el fin de que le diera traslado al Congreso de la República, con el objeto de subsanar las deficiencias legislativas que la Comisión hace ver al Estado guatemalteco en su informe Nº 04/01. Conforme a la respuesta del Estado, a la fecha se está a la espera de que el Congreso conozca dicha iniciativa de ley. Al respecto, los peticionarios indicaron a la CIDH que según información que les fuera suministrada por la Dirección Legislativa del Congreso de Guatemala, hasta esa fecha no había sido presentado por parte del Poder Ejecutivo ningún proyecto de ley tendiente a la reforma del artículo 317, inciso 4, del Código Civil. El 19 de noviembre de 2002 el Gobierno guatemalteco informó que había presentado a la Comisión de la Mujer y del Niño del Congreso de la República la iniciativa de ley que tiene por objeto modificar el artículo 317, inciso 4, del Código Civil; y que en relación con la segunda recomendación, mantiene su criterio de que no es procedente ninguna reparación porque a su juicio no existe un hecho concreto padecido por la peticionaria que haya vulnerado sus derechos. La Comisión observa que hasta el momento la norma del ordenamiento civil en cuestión no ha sido modificada. Caso 9111, Informe Nº 60/01, Ileana del Rosario Solares Castillo y otros, (Guatemala) 177. En el Informe Nº 60/01 de fecha 4 de abril de 2001, la CIDH formuló al Estado de Guatemala las siguientes recomendaciones:
178. En nota de 4 de abril de 2002, el Estado guatemalteco informó a la Comisión, respecto a la primera recomendación, que el Gobierno había remitido al Ministerio Público un informe a fin de que conduzca la respectiva investigación. Informó, asimismo, que el caso había sido trasladado a la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas dependiente de COPREDEH. Dicha unidad ubicó a los familiares de la señora Ileana del Rosario Solares y se sostuvo dos reuniones con ellos en las que se les comunicó la intención del Gobierno de cumplir con las recomendaciones de la CIDH. Los familiares acordaron comunicarse con los familiares de las otras víctimas a fin de buscar mecanismos de reparación económica. En cuanto a la segunda recomendación, el Gobierno de Guatemala manifestó su disposición de que el caso sea considerado dentro del Programa Nacional de Reparaciones que deberá discutirse con la sociedad civil. En dicha comunicación, el Gobierno se comprometió a remitir el caso a la Secretaría de la Paz para el seguimiento correspondiente. Pese al requerimiento de información de seguimiento a las partes, la Comisión carece de datos actualizados sobre el cumplimiento del Informe 60/01. Caso 9207, Informe Nº 58/01, Oscar Manuel Gramajo López, (Guatemala) 179. En el informe Nº 58/01 de fecha 4 de abril de 2001, la CIDH formuló al Estado de Guatemala las siguientes recomendaciones:
180. En nota de 4 de abril de 2002, el Estado guatemalteco informó a la Comisión, respecto a la primera recomendación, que el Gobierno había remitido al Ministerio Público un informe a fin de que conduzca la respectiva investigación. Informó, asimismo, que el caso había sido adicionalmente trasladado a la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas dependiente de COPREDEH. Dicha unidad inició la averiguaciones respectivas para ubicar información sobre el caso y a los familiares del señor Gramajo López. Con relación a la segunda recomendación, el Gobierno de Guatemala manifestó su disposición de que el caso sea considerado dentro del Programa Nacional de Reparaciones que deberá discutirse con la sociedad civil. Pese al requerimiento de información de seguimiento a las partes, la Comisión carece de datos actualizados sobre el cumplimiento del informe en cuestión. Casos 10.626, 10.627, 11.198(A), 10.799, 10.751 y 10.901, Informe Nº 59/01 Remigio Morales y otros, (Guatemala) 181. En el Informe Nº 59/01 de 7 de abril de 2001, la CIDH formuló al Estado de Guatemala las siguientes recomendaciones:
182. En audiencia realizada el 4 de marzo de 2002, durante el 114° periodo ordinario de sesiones de la CIDH, el Estado de Guatemala informó, respecto a la primera recomendación, que el Gobierno había pedido al Ministerio Público la reapertura y reorientación de la investigación. En cuanto al resto de las recomendaciones formuladas por la CIDH, el Estado informó que las mismas estaban en proceso, como parte de la nueva política de derechos humanos adoptada por el Gobierno de Guatemala. Conforme a esa nueva política, el Gobierno informó que presentó al Congreso un proyecto de ley para la creación del Fondo de Reparaciones. 183. En comunicación recibida el 27 de noviembre de 2002, los peticionarios indicaron a la Comisión que el Estado guatemalteco había fallado con su deber de llevar a cabo una investigación que permita identificar, detener y juzgar a los responsables de las ejecuciones extrajudiciales. En cuanto a la recomendación de reparar, los peticionarios informaron que el Estado no ha adoptado ninguna medida para indemnizar a los familiares de las víctimas. En relación con la cuarta recomendación, indicaron que las PAC se están reorganizando y que se unifican en cada parte del país y se sujetan al poder que fue suyo en las localidades durante el conflicto armado. Finalmente, en cuanto a la quinta recomendación, los peticionarios se refieren a una de las conclusiones y recomendaciones del decimotercer informe de MINUGUA sobre derechos humanos según la cual durante el año 2002 el “clima de intimidación empeoró por las amenazas y el asesinato de jueces, periodistas y defensores de los Derechos Humanos”; y concluyen que el Gobierno de Guatemala ha fracasado en promover un clima de respeto de los derechos humanos y tomar las medidas necesarias para que dichos derechos sean respetados. 184. La Comisión carece de información actualizada por parte del Estado sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas por la CIDH en el Informe Nº 59/01, pese al requerimiento elevado en dicho sentido. Casos 11.826, 11.843, 11.846 y 11.847, Informe Nº 49/01, Leroy Lamey, Kevin Mykoo, Milton Montique y Dalton Daley, (Jamaica)185. En el Informe Nº 49/01 del 4 de abril de 2001, la Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:
186. En cartas del 6 de diciembre de 2002, los peticionarios que representaban a Dalton Daley, Milton Montique y Leroy Lamey reiteraron sus observaciones previas en el sentido de que el Estado, en razón de decisiones del Comité Judicial del Consejo Privado, había conmutado las sentencias de muerte de las víctimas y que se les había exigido implementar un procedimiento de clemencia en casos en que procede la pena capital, pero que no disponían de información que indicara que el Estado había cumplido con las restantes recomendaciones de la Comisión. En una carta del 21 de noviembre de 2002, los peticionarios que representaban a Kevin Mykoo indicaron que no tenían conocimiento de ningún nuevo acontecimiento relativo al cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión. La Comisión no recibió respuesta alguna del Estado a su solicitud de información sobre el cumplimiento. Sobre la base de la información disponible, la Comisión considera que el Estado ha cumplido parcialmente con la primera recomendación de la Comisión. Caso 12.069, Informe Nº 50/01, Damion Thomas, (Jamaica)187. En el Informe Nº 50/01 del 4 de abril de 2001, la Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:
188. Los peticionarios indicaron, entre otras cosas, que el Sr. Thomas continuaba en una “celda de castigo” y que su celda se inundaba con aguas servidas en cada ocasión en que había fuertes lluvias, e incluyeron una petición firmada por más de 100 de los reclusos compañeros del Sr. Thomas en la que reclamaban por sus condiciones de detención en el Centro Correccional de Adultos de Tower Street. En una carta del 3 de diciembre de 2002, los peticionarios informaron a la Comisión que el Sr. Thomas no había recibido ninguna indemnización u otra reparación efectiva y, por el contrario, continuaba encarcelado en condiciones que lo sometían a un trato cruel e inhumano. Los peticionarios también indicaron que, según su conocimiento, el Estado no había hecho ninguna gestión para implementar las recomendaciones restantes de la Comisión. El Estado de Jamaica indicó que la Unidad de Inspectoría del Departamento de Servicios Correcionales proporciona capacitación para concientizar a los funcionarios penitenciarios, la cual cubre los tratados pertinentes de las Naciones Unidas y la legislación jamaiquina, y que existen varios mecanismos para la investigación de las denuncias hechas por reclusos y las condiciones de su detención. Estos mecanismos incluían una investigación interna por parte del Superintendente del centro donde está detenido el recluso y de la Unidad de Inspectoría del Departamento de Servicios Correccionales y una investigación externa por parte de la Unidad de Inspectoría del Ministerio de Seguridad Nacional, el Defensor Público, los Consejos de Jueces Visitantes y los Consejos de Visitantes de conformidad con la Ley de Correcciones, las investigaciones realizadas por el médico forense con respecto a fallecimientos súbitos y las Comisiones de Investigación que pueden ser convocadas con relación a incidentes graves. El Estado indicó, con respecto a la comunicación de los peticionarios del 3 de septiembre de 2002, que las condiciones restringidas de detención del Sr. Thomas estaban autorizadas por los artículos 22(1) y Sección B, 82(3) de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre el Tratamiento de los Reclusos, en razón de su condición psiquiátrica, y que se proporcionaría a la Comisión información adicional sobre ese tema a su debido tiempo. El Estado también reconoció que existía un problema del alcantarillado en el área en que está ubicado el Centro Correcional de Tower Street, pero que se estaban tomando medidas correctivas para alojar al prisionero en otro lugar cuando fuese necesario y para encontrar una solución permanente al problema. Finalmente, el Estado indicó que un examen preliminar de los registros del Departamento de Servicios Correccionales no reveló ninguna queja de los reclusos con respecto a su salud en la que se haga referencia específica al problema de inundación ocasional, que se estaba llevando a cabo un examen de los registros médicos de todos los reclusos que habían firmado la petición y que los resultados serían enviados a la Comisión a su debido tiempo. Sobre la base de la información disponible, la Comisión considera que el Estado ha cumplido parcialmente con la tercera y cuarta recomendaciones de la Comisión. Caso 12.183, Informe Nº 127/01, Joseph Thomas, (Jamaica)189. En el Informe Nº 127/01 del 3 de diciembre de 2001, la Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:
190. En una carta del 2 de enero de 2003, los peticionarios indicaron que el Estado de Jamaica no había actuado según las recomendaciones contenidas en el informe de la Comisión. Los peticionarios se basaron en una carta del 9 de mayo de 2002 que recibieron del Secretario en funciones del Gobernador General de Jamaica relacionada con la consideración del informe de la Comisión por parte del Consejo Privado de Jamaica. En esa comunicación, el Secretario en funciones indicó, entre otras cosas, que el Consejo Privado solamente consideró las recomendaciones de la Comisión concernientes a la puesta en libertad, que juzgó carentes de base jurídica y fundamento, y que las recomendaciones restantes de la Comisión estaban relacionadas con la “política gubernamental” y, por lo tanto, no fueron consideradas por el Consejo Privado. La Comisión no recibió respuesta alguna del Estado a su solicitud de información sobre el cumplimiento. Sobre la base de la información disponible, la Comisión considera que el Estado no ha cumplido con las recomendaciones de la Comisión. CASO 11.565, Informe Nº 53/01, Hermanas González Pérez, (México) 191. El 4 de abril de 2001 la Comisión Interamericana aprobó el informe N° 53/01 respecto al caso mencionado, en que formuló las siguientes recomendaciones:
192. El Gobierno mexicano invitó a la CIDH a celebrar varias reuniones sobre seguimiento de informes publicados, incluyendo el de referencia, los días 3 y 4 de julio de 2001 en la Ciudad de México. Se celebró igualmente una reunión de trabajo sobre el tema el 14 de noviembre de 2001 durante el 113° período de sesiones, y nuevamente se celebró una audiencia de seguimiento el 7 de marzo de 2002 durante el 114° período ordinario de sesiones de la CIDH. En julio de 2002, una delegación de la Comisión Interamericana se trasladó nuevamente a México por invitación de su Gobierno, oportunidad en la que abordó el seguimiento de las recomendaciones de varios casos, incluyendo el Informe Nº 53/01. Finalmente, el 18 de octubre de 2002 se desarrolló una reunión de trabajo con las partes durante el 116º período ordinario de sesiones de la CIDH, para el seguimiento de las recomendaciones referidas. 193. La información suministrada por el Estado mexicano contiene un resumen de las reuniones celebradas tanto ante la CIDH como en México con los peticionarios y autoridades del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Procuraduría General de Justicia de Chiapas (PGJE) y la Procuraduría General de Justicia Militar (PGJM). Los compromisos logrados por las partes se refieren a la realización conjunta de diligencias por parte de la PGJE de Chiapas y la PGJM, con la colaboración de la Secretaría de Relaciones Exteriores de México. En cuanto a la reparación de las víctimas, el Estado informa que los peticionarios presentaron una propuesta que se halla bajo estudio. Por su parte, los peticionarios señalan que el seguimiento “ha sido difícil y lento”, aunque destacan que con el esfuerzo de los sectores gubernamentales y organizaciones involucradas se ha podido avanzar en varias reuniones sobre el asunto. Concluyen que sigue pendiente el cumplimiento de las recomendaciones del informe. 194. Con base en la información recibida de ambas partes, y en las reuniones celebradas sobre el seguimiento del Informe Nº 53/01, la Comisión Interamericana considera que sigue pendiente el cumplimiento de las recomendaciones, aunque valora los importantes esfuerzos que han dedicado y siguen desarrollando ambas partes para avanzar de manera constructiva hacia tal objetivo. CASO 11.108, Informe Nº 107/00, Valentín Carrillo Saldaña, (México) 195. Mediante Informe Nº 107/00 la Comisión aprobó el acuerdo de solución amistosa firmado por las partes el 1° de marzo de 1999, así como el acuerdo de conclusión amistosa firmado el 2 de diciembre de 1999. En dicho informe decidió.
196. El Estado indicó que el señor Aviña Gutiérrez continuaba cumpliendo su condena a veinte años de prisión en la Prisión Militar adscrita a la Tercera Región Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional, en virtud del rechazo del amparo que había planteado contra la condena impuesta por la justicia militar. En cuanto al pago de becas y despensa mensual para los familiares de Valentín Carrillo Saldaña, el Estado informó acerca de las entregas efectuadas a la señora María Elena Chaparro viuda de Saldaña. La Comisión Interamericana no recibió información de los peticionarios, por lo que considera que el Estado ha cumplido de buena fe los compromisos contenidos en el acuerdo de solución amistosa que sirven de base al Informe 107/00. CASO 11.381, Informe N° 100/01, Milton García Fajardo, (Nicaragua)197. El 11 de octubre de 2001 la Comisión Interamericana aprobó el Informe N° 100/01 respecto al caso mencionado, en el que formuló las siguientes recomendaciones:
198. Desde la aprobación de dicho informe, los peticionarios han presentado a la Comisión tres propuestas de Acuerdo para la Ejecución de las Recomendaciones emitidas por la CIDH. El 4 de marzo de 2002, durante una audiencia ante la CIDH, los peticionarios presentaron la tercera propuesta que hacía referencia a criterios o parámetros reconocidos por la jurisprudencia de la Corte Interamericana, que podrían contribuir a alcanzar una propuesta económica. El Estado, mediante nota enviada a la Comisión, señala que “reafirma su voluntad de mantener el valor de las liquidaciones que no hicieron efectivas los demandantes”; y pone “a disposición de los peticionarios la cantidad de cuatrocientos mil córdobas” (aproximadamente $200 US dólares por cada víctima). 199. El 18 de octubre de 2002, la Comisión se reunió con las partes. En dicha reunión se acordó lo siguiente:
200. El 5 de diciembre de 2002 el Estado de Nicaragua informó a la Comisión que la reunión se podría llevar a cabo en Managua el 22 de enero de 2003; sin embargo, señaló que no podía aceptar la propuesta de nombrar de mutuo acuerdo un perito independiente que propusiera la indemnización de los 142 ex-trabajadores aduaneros. En respuesta, la CIDH manifestó que dado que no se pudo llegar a un acuerdo en los puntos planteados por ella, había decidido tener una reunión de trabajo con las partes en su sede en Washington, D.C., durante el 117° período de sesiones, el 26 de febrero de 2003. 201. Con base en la información presentada por ambas partes, y las reuniones celebradas sobre el seguimiento del Informe N° 100/01, la Comisión Interamericana considera que sigue pendiente el cumplimiento de las recomendaciones, aunque valora los importantes esfuerzos que han dedicado y siguen desarrollando ambas partes para avanzar de manera constructiva hacia tal objetivo. CASO 11.031, Informe Nº 111/00, Pedro Pablo López González y otros, (Perú) 202. En el informe 111/00 de 4 de diciembre de 2000, la CIDH formuló al Estado peruano las siguientes recomendaciones:
203. Los peticionarios señalaron que hasta el momento no se han adoptado las medidas internas para dejar sin efecto las leyes 26479 y 25492 que tienden a impedir la investigación, el procesamiento y la sanción de los responsables de estos hechos, aunque se han reabierto las investigaciones que fueron archivadas en virtud de estas leyes, luego que el Estado remitiera la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Barrios Altos a los tribunales nacionales. Sin embargo, señalan que concentradas las averiguaciones en la Fiscalía Especializada que investiga los casos ligados a Vladimiro Montesinos y al Grupo Colina, estuvieron a cargo del fiscal Richard Saavedra, quien fue cesado por el Consejo Nacional de la Magistratura dentro del proceso de ratificación, hecho que perjudicó el avance de las mismas. Finalmente indicaron que para el reconocimiento de una adecuada y oportuna indemnización a las víctimas, se creó un Comité de Trabajo Interistitucional a fín de proponer medidas de reparación no monetarias, consiguiéndose hasta el momento únicamente en el campo educativo la facilidad de ingreso libre a institutos superiores, pero el Estado se ha negado a discutir sobre las reparaciones en dinero. 204. Por su parte el Estado informó que desde el 26 de octubre de 2000, se interpuso una denuncia contra Vladimiro Montesinos Torres en torno a los casos denominados Matanza de Barrios Altos, Desaparición de nueve estudiantes y un profesor de la Universidad Enrique Guzmán y Valle La Cantuta, tortura de Leonor La Rosa y asesinato de la agente Mariela Barreto. Que la Fiscalía Provincial Especializada dispuso la desacumulación de la investigación principal y que el 14 de octubre de 2002 se recibió el atestado de policía Nº 014-DIRCOTE-SUBDITM-DIVIEM, el cual se encuentra en evaluación para emitir un pronunciamiento al respecto. Con base en la información precedente, la CIDH concluye que las recomendaciones se encuentran pendientes de cumplimiento. CASO 11.099, Informe N° 112/00, Yone Cruz Ocalio (Perú) 205. En el informe 112/00 de 4 de diciembre de 2000, la CIDH formuló al Estado peruano las siguientes recomendaciones:
206. El Gobierno peruano, mediante nota de fecha 13 de diciembre de 2002, solicitó se le ampliara el plazo establecido para informar lo solicitado, a lo cual la Comisión accedió en 15 días de término que fue comunicado en nota de 18 de diciembre de 2002, sin que se hubiese recibido respuesta del Estado peruano. Los peticionarios tampoco presentaron información alguna. Con base en el silencio precedentemente reseñado, la CIDH presume que las recomendaciones se encuentran pendientes de cumplimiento. CASO 11.800, Informe N° 110/00, César Cabrejos Bernuy, (Perú) 207. En el informe 110/00 de 4 de diciembre de 2000, la CIDH formuló al Estado peruano las siguientes recomendaciones:
208. El Gobierno peruano informó que mediante Resolución Nº 0716-2001-IN/PNP de fecha 10 de julio de 2001, se reincorporó a la situación de actividad al Coronel PNP Cabrejos Bernuy, a partir de la fecha de expedición de dicha resolución, sin derecho a reintegro económico, ni reconocimiento de servicios por el tiempo en que permaneció en retiro. 209. Que ante dicha resolución el peticionario interpuso recurso de reconsideración parcial en la parte que no se le reconoce como servicios el tiempo que permaneció en la situación de retiro, corrigiéndose dicha omisión mediante resolución suprema Nº 1158-2001-IN/PNP del 13 de noviembre de 2001, declarándose procedente el recurso interpuesto, por lo cual se le reconoció el tiempo de servicios que estuvo en situación de retiro desde el 26 de marzo de 1997 al 10 de julio de 2001. Que en igual forma, mediante resolución Nº 1399-2001-IN/PNP de fecha 14 de diciembre de 2001, de conformidad con el decreto legislativo 745 de 13 de noviembre de 1991, el señor Cabrejos Bernuy fue pasado a retiro. 210. El peticionario no presentó información alguna. 211. Con lo anterior considera el Estado peruano que se ha dado cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión contenidas en los puntos 1 y 2. Casos 10.247 y otros, Informe Nº 101/01, Luis Miguel Pasache Vidal y otros, (Perú) 212. En el informe 101/01 de 11 de octubre de 2001, la CIDH formuló al Estado peruano las siguientes recomendaciones
213. Los peticionarios señalaron que hasta el momento no se han adoptado las medidas internas para dejar sin efecto las leyes 26479 y 25492 que tienden a impedir la investigación, el procesamiento y la sanción de los responsables de estos hechos, aunque se han reabierto las investigaciones que fueron archivadas en virtud de estas leyes, luego que el Estado remitiera la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Barrios Altos a los tribunales nacionales. Indicaron además que se ha creado una Fiscalía Especializada para investigar ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y fosas clandestinas con competencia nacional que está coordinado las investigaciones sobre estos casos, pero que por la falta de presupuesto estos procesos no se vienen adelantando con normalidad. 214. El Estado peruano, por su parte ha informado que teniendo en cuenta la complejidad del contexto en el cual se produjeron estas violaciones, se ha creado la Comisión de la Verdad y Reconciliación, una Fiscalía Especializada para Desapariciones Forzosas, Ejecuciones Extrajudiciales y Exhumación de Fosas Clandestinas, un Equipo Especial de la Policía Nacional especializado en investigación criminal y una Comisión de Trabajo Interconstitucional que viene coordinando la atención y seguimiento de los casos relacionados con ejecuciones extrajudiciales y desaparaciones forzadas. En igual forma, que el Estado peruano ha aprobado y ratificado la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la ciudad de Belem Do Pará, República Federativa del Brasil, el 9 de junio de 1994. 215. En cuanto al estado de las investigaciones y de las causas judiciales, remitió un listado sobre los 25 casos que comprenden el informe en referencia, en que se señalan 17 investigaciones tramitadas en diferentes fiscalías del país, que están pendientes y a la espera de más información; 4 causas que fueron sobreseidas por aplicación de las leyes de amnistía, causal legal y en otra se archivó la investigación, 2 causas en etapa de juicio y 2 investigaciones extraviadas o con falta de información. Por lo tanto, la Comisión considera que se ha cumplido parcialmente con sus recomendaciones. En particular la Comisión reconoce el cumplimiento total de la recomendación 4. |