CASO 11.779, Informe Nº 22/01, José Patricio Reascos, (Ecuador)

            151.            En el informe 22/01 de 20 de febrero de 2001, la CIDH formuló al Estado ecuatoriano las siguientes recomendaciones:

1. Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 20,000 por concepto de indemnización, y el inicio del proceso judicial respecto a la sanción de las personas implicadas en la violación alegada.

2. Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para concluir el cumplimiento  del compromiso relativo al enjuiciamiento de las personas implicadas en los hechos alegados.

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar a la CIDH cada tres meses del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

152.            El Estado ecuatoriano hasta la fecha no ha presentado información respecto al cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH anteriormente transcritas.  Los peticionarios informaron que no han podido conseguir información del Estado sobre los respectivos procesos investigativos. Por ello, la Comisión presume que no se ha cumplido con la recomendación respectiva.

CASO 11.441, Informe 104/01, Rodrigo Elicio Muñoz Arcos y otros, (Ecuador)

153.            En el informe 104/01 de 11 de octubre de 2001, la CIDH formuló al Estado ecuatoriano las siguientes recomendaciones:

1. Certificar el cumplimiento de parte del Estado del pago de US$ 10,000 a cada víctima en este caso por concepto de indemnización.

2. Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos de los acuerdos amistosos, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar a la CIDH cada tres meses del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de estos arreglos amistosos.

154.            El Estado ecuatoriano hasta la fecha no ha presentado información respecto al cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH anteriormente transcritas.  Los peticionarios informaron que no han podido conseguir información del Estado sobre los respectivos procesos investigativos. Por ello, la Comisión presume que no se ha cumplido con la recomendación respectiva.

CASO 11.443, Informe Nº 105/01, Washington Ayora Rodríguez, (Ecuador)

            155.            En el informe 105/01 de 11 de octubre de 2001, la CIDH formuló al Estado ecuatoriano las siguientes recomendaciones:

1. Certificar el cumplimiento de parte del Estado del pago de US$ 30,000 al peticionario en este caso por concepto de indemnización.

2. Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

156.            El Estado ecuatoriano hasta la fecha no ha presentado información respecto al cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH anteriormente transcritas.  Los peticionarios informaron que no han podido conseguir información del Estado sobre los respectivos procesos investigativos. Por ello, la Comisión presume que no se ha cumplido con la recomendación respectiva.

CASO 11.450, Informe Nº 106/01, Marco Vinicio Almeida Calispa, (Ecuador)

            157.            En el informe 106/01 de 11 de octubre de 2001, la CIDH formuló al Estado ecuatoriano las siguientes recomendaciones:

1. Certificar el cumplimiento de parte del Estado del pago de US$ 30,000 al peticionario en este caso por concepto de indemnización.

2. Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa, iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH cada tres meses del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

158.            El Estado ecuatoriano hasta la fecha no ha presentado información respecto al cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH anteriormente transcritas.  Los peticionarios informaron que no han podido conseguir información del Estado sobre los respectivos procesos investigativos. Por ello, la Comisión presume que no se ha cumplido con la recomendación respectiva.

CASO 11.542, Informe Nº 107/01, Angel Reiniero Vega Jiménez, (Ecuador)

            159.            En el informe 107/01 de 11 de octubre de 2001, la CIDH formuló al Estado ecuatoriano las siguientes recomendaciones:

1.      Certificar el cumplimiento de parte del Estado del pago de US$ 30,000 al peticionario en este caso por concepto de indemnización.

2.      Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

3.      Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH cada tres meses del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

            160.            El Estado ecuatoriano hasta la fecha no ha presentado información respecto al cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH anteriormente transcritas.  Los peticionarios informaron  que por sentencia del 21 de junio de 2001 del Tribunal del Crimen se absolvió a los sindicados y que el hecho permanece en la impunidad. La CIDH concluye por lo tanto que no se ha cumplido con la recomendación pertinente.

CASO 11.574, Informe Nº 108/01, Wilberto Samuel Manzanos, (Ecuador)

         161.            En el informe 108/01 de 11 de octubre de 2001, la CIDH formuló al Estado ecuatoriano las siguientes recomendaciones:

1.     Certificar el cumplimiento de parte del Estado del pago de US$ 30,000 al peticionario en este caso por concepto de indemnización.

2.     Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

3.     Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH cada tres meses del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

162.            El Estado ecuatoriano hasta la fecha no ha presentado información respecto al cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH anteriormente transcritas.  Los peticionarios informaron que no han podido conseguir información del Estado sobre los respectivos procesos investigativos. Por ello, la Comisión presume que no se ha cumplido con la recomendación respectiva.

CASO 11.632, Informe Nº 109/01, Vidal Segura Hurtado, (Ecuador)

            163.            En el informe 109/01 de 11 de octubre de 2001, la CIDH formuló al Estado ecuatoriano las siguientes recomendaciones:

1. Certificar el cumplimiento de parte del Estado del pago de US$ 30,000 al peticionario en este caso por concepto de indemnización.

2. Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar a la CIDH cada tres meses del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

164.            El Estado ecuatoriano hasta la fecha no ha presentado información respecto al cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH anteriormente transcritas.  Los peticionarios informaron que no han podido conseguir información del Estado sobre los respectivos procesos investigativos. Por ello, la Comisión presume que no se ha cumplido con la recomendación respectiva.

CASO 12.007, Informe Nº 110/01, Pompeyo Carlos Andrade Benítez, (Ecuador)

        165.            En el informe 110/01 de 11 de octubre de 2001, la CIDH formuló al Estado ecuatoriano las siguientes recomendaciones:

1. Certificar el cumplimiento de parte del Estado del pago de US$ 20,000 a la víctima en este caso por concepto de indemnización.

2. Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar a la CIDH cada tres meses del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

166.            El Estado ecuatoriano hasta la fecha no ha presentado información respecto al cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH anteriormente transcritas.  Los peticionarios informaron lo siguiente:  En 1999 se presentó demanda ante la Presidencia de la Corte Suprema por cuanto entre los acusados estaban Ministros Jueces de la Corte Superior de Guayaquil que gozan de fuero de Corte. Desde esa fecha la Corte Suprema no realizó ninguna acción de investigación y habiendo entrado en vigencia un nuevo Código procesal Penal que ordena que la etapa de indagación previa que es reservada y la etapa de instrucción fiscal estarán a cargo del Ministerio Público, la Presidencia de la Corte en noviembre del 2002 bajo el amparo del nuevo código se inhibe de conocer la demanda y remite la misma a la señora Ministra Fiscal General para los fines de Ley. Por ello, la Comisión entiende que no se ha cumplido con la recomendación respectiva.

CASO 11.992, Informe Nº 66/01, Dayra María Levoyer Jiménez, (Ecuador)

            167.            En el informe 66/01 de 14 de junio de 2001, la CIDH formuló al Estado ecuatoriano las siguientes recomendaciones:

1. Proceda a otorgar una reparación plena, lo que implica otorgar la correspondiente indemnización a la señora Dayra María Levoyer Jiménez;  2.  Se ordene una investigación para determinar quiénes fueron los responsables de las violaciones que la Comisión ha encontrado, y eventualmente sancionarlos;  y   3.  Se tomen las medidas necesarias para la reforma  de la legislación sobre habeas corpus, en los términos que ha quedado dicho en el presente informe, así como también las medidas necesarias para su inmediata vigencia.

168.            El Estado ecuatoriano hasta la fecha no ha presentado información respecto al cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH anteriormente transcritas.  Los peticionarios informaron que el Estado no ha dado cumplimiento a las recomendaciones emitidas por la CIDH en su informe de fondo. Por ello, la Comisión presume que no se ha cumplido con la recomendación respectiva. 

Caso 9903, Informe Nº 51/01, Rafael Ferrer-Mazorra y otros, (Estados Unidos)

169.            En el Informe  Nº 51/01 del 4 de abril de 2001, la Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

1. Que, tan pronto sea posible, convoque revisiones con respecto de todos los peticionarios que permanecen bajo la custodia del Estado, a fin de determinar la legalidad de su detención de acuerdo con las normas aplicables de la Declaración Americana, en particular los artículos I, II, XVII, XVIII y XXV de la Declaración,  según se informa en el análisis de la Comisión que consta en el presente informe.

2. Que revise las leyes, procedimientos y prácticas para asegurar que a todos los extranjeros que son detenidos bajo la autoridad y control del Estado, incluidos los extranjeros que las leyes de inmigración del Estado consideren “excluibles”, se les otorgue la plena protección de todos sus derechos establecidos en la Declaración Americana, incluidos en particular los consagrados en los artículos I, II, XVII, XVIII y XXV de la Declaración, según se informa en el análisis de la Comisión que consta en el presente informe.

170.            En nota del 27 de noviembre de 2002, el representante de los peticionarios informó a la Comisión que no tenía ninguna información actualizada sobre el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el informe de la Comisión, pero remitió a la Comisión la decisión de la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso de Zadvydas contra Davis,   que confirmó los privilegios de libertad de los extranjeros que pueden haber cometido delitos en los Estados Unidos.  La Comisión no recibió respuesta alguna del Estado a su solicitud de información sobre el cumplimiento.  La Comisión no tiene información que indique que la decisión de la Corte Suprema en el caso de Zadvydas ha sido aplicada en el presente caso.  Sobre la base de la información disponible, la Comisión considera que el Estado no ha cumplido con las recomendaciones de la Comisión.

Caso Nº 12.243, Informe Nº 52/01 Juan Raul Garza (Estados Unidos)

        171.            En el Informe Nº 52/01 del 4 de abril de 2001, la Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones: 

1. Otorgar al Sr. Garza una reparación efectiva, que incluya la conmutación de la sentencia.

2. Revisar las leyes, procedimientos y prácticas para asegurar que las personas acusadas de delitos punibles con la pena calital sean juzgadas y, de ser condenadas, sean sentenciadas de acuerdo con los derechos establecidos en la Declaración Americana, incluidos los artículos I, XVIII y XXVI de la misma y, en particular, mediante la prohibición de que se introduzcan pruebas de delitos no juzgados durante la etapa de formulación de la sentencia en juicios por delitos punibles con la pena capital.

172.            En comunicación del 15 de noviembre de 2002, los peticionarios reiteraron el hecho de que el Sr. Garza había sido ejecutado por el Estado en contra de la primera recomendación de la Comisión y que, según su conocimiento, los Estados Unidos aún no había tomado ninguna acción con respecto a la segunda recomendación de la Comisión.  La Comisión no recibió respuesta alguna del Estado a su solicitud de información sobre el cumplimiento.  Sobre la base de la información disponible, la Comisión considera que el Estado no ha cumplido con las recomendaciones de la Comisión.

Caso 12.028, Informe Nº 47/01, Donnason Knights, (Grenada)

            173.            En el Informe Nº 47/01, del 4 de abril de 2001, la Comisión recomendó que el Estado:

1.  Otorgue al Sr. Knights una reparación efectiva que incluya la conmutación de la sentencia y una compensación.

2.  Adoptar las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para asegurar que la pena de muerte no se imponga en violación de los derechos y libertades garantizados conforme a la Convención, incluidos los artículos 4, 5 y 8 y, en particular, para asegurar que ninguna persona sea sentenciada a muerte de conformidad con una ley de sentencia obligatoria.

3.  Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del derecho consagrado en el artículo 4(6) de la Convención Americana a solicitar una amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia.

4.  Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del derecho a un juicio imparcial consagrado en el artículo 8(1) de la Convención Americana y el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana, en relación con los recursos de carácter constitucional.

5.  Adoptar las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para asegurar que el derecho al trato humano conforme a los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención Americana en lo que se refiere a las condiciones de arresto de la víctima tenga plena vigencia en Grenada.

            174.            El Estado no ha informado a la Comisión acerca del cumplimiento de las recomendaciones que ésta formuló en el Informe Nº 47/01. El 23 de diciembre de 2002, el peticionario informó por carta a la Comisión lo siguiente: El 21 de mayo de 2001 el abogado Anslem B. Clouden había solicitado por escrito al Fiscal General de Grenada la adopción de las medidas necesarias para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión. Hasta la fecha, hasta donde obra en nuestro conocimiento, no ha habido respuesta del Fiscal General y el señor Knights sigue alojado en el pabellón de condenados a muerte; no tenemos conocimiento de que se haya adoptado medida alguna, legislativa o de otra índole, en relación con las condiciones de su detención. En marzo de 2002 el Comité Judicial del Consejo Privado emitió dictámenes cruciales en los casos de Patrick Reyes, Peter Hughes y Bertil Fox, señalando que la pena de muerte obligatoria impuesta a todos los condenados por homicidio en el Caribe Oriental y en Belice es inconstitucional. Por efecto de esta decisión, la sentencia dictada contra el señor Knights deberá revisarse porque fue condenado a muerte en forma automática tras haber sido hallado culpable. El señor Knights tendrá ahora la oportunidad de plantear a los tribunales circunstancias atenuantes por las cuales la pena de muerte no sea apropiada en este caso.  Sí bien la adopción de nuevas medidas legislativas fue resultado de la apelación ante el Consejo Privado en los tres casos mencionados y no de las recomendaciones de la Comisión en este caso, las opiniones de la Comisión con respecto al carácter obligatorio de la pena de muerte constituyeron un aspecto importante de la argumentación ante los tribunales. Las recomendaciones de la Comisión y sus decisiones han desempeñado un papel decisivo en tales decisiones. Sobre la base de estas consideraciones, la CIDH presume que el Gobierno de Grenada no ha dado cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión.

Caso 11.625, Informe Nº 4/01, María Eugenia Morales de Sierra, (Guatemala)

175.            En el Informe Nº 4/01 de fecha 19 de enero de 2001, la CIDH formuló al Estado de Guatemala las siguientes recomendaciones:

1. Adecuar las disposiciones pertinentes del Código Civil para equilibrar el reconocimiento jurídico de los deberes recíprocos de la mujer y del hombre dentro del matrimonio, y adoptar las medidas legislativas y de otra índole necesarias para reformar el artículo 317 del Código Civil, para hacer congruente la legislación nacional con las normas de la Convención Americana y dar efecto pleno a los derechos y libertades que la misma garantiza a María Eugenia Morales de Sierra.

2. Reparar e indemnizar adecuadamente a María Eugenia Morales de Sierra por los daños ocasionados por las violaciones establecidas en el presente Informe.

        176.            En nota del 25 de febrero de 2002, el Estado informó a la Comisión en relación con la primera recomendación que el 13 de marzo de 2001 la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en materia de Derechos Humanos (COPREDEH), presentó a la Secretaría General de la República un anteproyecto de ley relacionada con la modificación del artículo 317, inciso 4, del Decreto Ley 106  (Código Civil) con el fin de que le diera traslado al Congreso de la República, con el objeto de subsanar las deficiencias legislativas que la Comisión hace ver al Estado guatemalteco en su informe Nº 04/01. Conforme a la respuesta del Estado, a la fecha se está a la espera de que el Congreso conozca dicha iniciativa de ley. Al respecto, los peticionarios indicaron a la CIDH que según información que les fuera suministrada por la Dirección Legislativa del Congreso de Guatemala, hasta esa fecha no había sido presentado por parte del Poder Ejecutivo ningún proyecto de ley tendiente a la reforma del artículo 317, inciso 4, del Código Civil. El 19 de noviembre de 2002 el Gobierno guatemalteco  informó que había presentado a la Comisión de la Mujer y del Niño del Congreso de la República la iniciativa de ley que tiene por objeto modificar el artículo 317, inciso 4, del Código Civil; y que en relación con la segunda recomendación, mantiene su criterio de que no es procedente ninguna reparación porque a su juicio no existe un hecho concreto padecido por la peticionaria que haya vulnerado sus derechos. La Comisión observa que hasta el momento la norma del ordenamiento civil en cuestión no ha sido modificada.

Caso 9111, Informe Nº 60/01, Ileana del Rosario Solares Castillo y otros, (Guatemala)

177.            En el Informe Nº 60/01 de fecha 4 de abril de 2001, la CIDH formuló al Estado de Guatemala las siguientes recomendaciones:

a. Desarrolle una imparcial y efectiva investigación de los hechos denunciados que determine las circunstancias y destino de las señoritas Ileana del Rosario Solares Castillo, María Ana López Rodríguez y Luz Leticia Hernández, que se establezca la identidad de los responsables de su desaparición y se les sancione conforme a las normas del debido proceso legal.

b. Adopte medidas de reparación plena de las violaciones constatadas, que incluyen: medidas para localizar los restos de las señoritas Ileana del Rosario Solares Castillo, María Ana López Rodríguez y Luz Leticia Hernández; los arreglos necesarios para facilitar los deseos de su familia con respecto al lugar de descanso final de sus restos; y una reparación adecuada y oportuna para los familiares de la víctima.

        178.            En nota de 4 de abril de 2002, el Estado guatemalteco informó a la Comisión, respecto a la primera recomendación, que el Gobierno había remitido al Ministerio Público un informe a fin de que conduzca la respectiva investigación. Informó, asimismo, que el caso había sido trasladado a la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas dependiente de COPREDEH. Dicha unidad ubicó a los familiares de la señora Ileana del Rosario Solares y se sostuvo dos reuniones con ellos en las que se les comunicó la intención del Gobierno de cumplir con las recomendaciones de la CIDH. Los familiares acordaron comunicarse con los familiares de las otras víctimas a fin de buscar mecanismos de reparación económica. En cuanto a la segunda recomendación, el Gobierno de Guatemala manifestó su disposición de que el caso sea considerado dentro del Programa Nacional de Reparaciones que deberá discutirse con la sociedad civil. En dicha comunicación, el Gobierno se comprometió a remitir el caso a la Secretaría de la Paz para el seguimiento correspondiente. Pese al requerimiento de información de seguimiento a las partes, la Comisión carece de datos actualizados sobre el cumplimiento del Informe 60/01.

Caso 9207, Informe Nº 58/01, Oscar Manuel Gramajo López, (Guatemala)

179.            En el informe Nº 58/01 de fecha 4 de abril de 2001, la CIDH formuló al Estado de Guatemala las siguientes recomendaciones:

a. Desarrolle una imparcial y efectiva investigación de los hechos denunciados que determine las circunstancias y destino del señor Oscar Manuel Gramajo López, que se establezca la identidad de los responsables de su desaparición y se les sancione conforme a las normas del debido proceso legal.

b. Adopte medidas de reparación plena de las violaciones constatadas, que incluyen: medidas para localizar los restos del señor Oscar Manuel Gramajo López; los arreglos necesarios para facilitar los deseos de su familia con respecto al lugar de descanso final de sus restos; y una reparación adecuada y oportuna para los familiares de la víctima.

            180.            En nota de 4 de abril de 2002, el Estado guatemalteco informó a la Comisión, respecto a la primera recomendación, que el Gobierno había remitido al Ministerio Público un informe a fin de que conduzca la respectiva investigación. Informó, asimismo, que el caso había sido adicionalmente trasladado a la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas dependiente de COPREDEH. Dicha unidad inició la averiguaciones respectivas para ubicar información sobre el caso y a los familiares del señor Gramajo López. Con relación a la segunda recomendación, el Gobierno de Guatemala manifestó su disposición de que el caso sea considerado dentro del Programa Nacional de Reparaciones que deberá discutirse con la sociedad civil. Pese al requerimiento de información de seguimiento a las partes, la Comisión carece de datos actualizados sobre el cumplimiento del informe en cuestión.

Casos 10.626, 10.627, 11.198(A), 10.799, 10.751 y 10.901, Informe Nº 59/01 Remigio Morales y otros, (Guatemala)

181.            En el Informe Nº 59/01 de 7 de abril de 2001, la CIDH formuló al Estado de Guatemala las siguientes recomendaciones:

1. Lleve a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias de las ejecuciones extrajudiciales y las tentativas de ejecución extrajudicial de cada una de las víctimas, las violaciones relacionadas y para sancionar a los responsables.

2. Adopte las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas de ejecuciones extrajudiciales reciban una adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas.

3. Adopte las medidas necesarias para que las víctimas de las tentativas de ejecución extrajudicial reciban una adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas.

4. Evite efectivamente el resurgimiento y reorganización de las Patrullas de Autodefensa Civil.

5. Que se promuevan en Guatemala los principios establecidos en la “Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones, de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos" adoptada por Naciones Unidas, y se tomen las medidas necesarias para que se respete la libertad de expresión de quienes han asumido la tarea de trabajar por el respeto de los derechos fundamentales, y para que se proteja su vida e integridad personal.

182.            En audiencia realizada el 4 de marzo de 2002, durante el 114° periodo ordinario de sesiones de la CIDH, el Estado de Guatemala informó, respecto a la primera recomendación, que el Gobierno había pedido al Ministerio Público la reapertura y reorientación de la investigación. En cuanto al resto de las recomendaciones formuladas por la CIDH, el Estado informó que las mismas estaban en proceso, como parte de la nueva política de derechos humanos adoptada por el Gobierno de Guatemala. Conforme a esa nueva política, el Gobierno informó que presentó al Congreso un proyecto de ley para la creación del Fondo de Reparaciones.

183.            En comunicación recibida el 27 de noviembre de 2002, los peticionarios indicaron a la Comisión que el Estado guatemalteco había fallado con su deber de llevar a cabo una investigación que permita identificar, detener y juzgar a los responsables de las ejecuciones extrajudiciales. En cuanto a la recomendación de reparar, los peticionarios informaron que el Estado no ha adoptado ninguna medida para indemnizar a los familiares de las víctimas. En relación con la cuarta recomendación, indicaron que las PAC se están reorganizando y que se unifican en cada parte del país y se sujetan al poder que fue suyo en las localidades durante el conflicto armado. Finalmente, en cuanto a la quinta recomendación, los peticionarios se refieren a una de las conclusiones y recomendaciones del decimotercer informe de MINUGUA sobre derechos humanos según la cual durante el año 2002 el “clima de intimidación empeoró por las amenazas y el asesinato de jueces, periodistas y defensores de los Derechos Humanos”; y concluyen  que el Gobierno de Guatemala ha fracasado en promover un clima de respeto de los derechos humanos y tomar las medidas necesarias para que dichos derechos sean respetados.

            184.            La Comisión carece de información actualizada por parte del Estado sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas por la CIDH en el Informe Nº 59/01, pese al requerimiento elevado en dicho sentido.

Casos 11.826, 11.843, 11.846 y 11.847, Informe Nº 49/01, Leroy Lamey, Kevin Mykoo, Milton Montique y Dalton Daley, (Jamaica)

 

185.            En el Informe Nº 49/01 del 4 de abril de 2001, la Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

1. Otorgue a las víctimas en los casos materia del presente informe una reparación efectiva que incluya la conmutación de la sentencia y una indemnización.

2. Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que no se imponga la pena de muerte en violación de los derechos y libertades consagrados por la Convención, incluidos los artículos 4, 5 y 8, y, en particular, garantizar que nadie sea sentenciado a muerte de acuerdo con una ley de sentencia obligatoria.

3. Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Jamaica del derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia, consagrado en el artículo 4(6) de la Convención.

4. Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Jamaica del derecho de las víctimas a un trato humano, consagrado en los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención, particularmente en relación con sus condiciones de detención.

5. Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Jamaica del derecho a una audiencia imparcial, consagrado en el artículo 8(1) de la Convención, y del derecho a la protección judicial, consagrado en el artículo 25 de la misma, en relación con las acciones constitucionales.

186.            En cartas del 6 de diciembre de 2002, los peticionarios que representaban a Dalton Daley, Milton Montique y Leroy Lamey reiteraron sus observaciones previas en el sentido de que el Estado, en razón de decisiones del Comité Judicial del Consejo Privado, había conmutado las sentencias de muerte de las víctimas y que se les había exigido implementar un procedimiento de clemencia en casos en que procede la pena capital, pero que no disponían de información que indicara que el Estado había cumplido con las restantes recomendaciones de la Comisión.  En una carta del 21 de noviembre de 2002, los peticionarios que representaban a Kevin Mykoo indicaron que no tenían conocimiento de ningún nuevo acontecimiento relativo al cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión.  La Comisión no recibió respuesta alguna del Estado a su solicitud de información sobre el cumplimiento.  Sobre la base de la información disponible, la Comisión considera que el Estado ha cumplido parcialmente con la primera recomendación de la Comisión.

Caso 12.069, Informe Nº 50/01, Damion Thomas, (Jamaica) 

187.            En el Informe Nº 50/01 del 4 de abril de 2001, la Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

1. Otorgar a Damion Thomas una reparación efectiva, que incluya una indemnización.

2. Realizar investigaciones exhaustivas e imparciales de los hechos de los incidentes denunciados por los peticionarios, a fin de determinar y atribuir la responsabilidad a quienes corresponda por las violaciones mencionadas, y adoptar medidas de reparación adecuadas.

3. Revisar sus prácticas y procedimientos para asegurar que los funcionarios involucrados en la reclusión y supervisión de reclusos en Jamaica reciban la capacitación correspondiente en relación con las normas de un trato humano de dichas personas, incluida la restricción del uso de la fuerza contra tales personas.

4. Revisar sus prácticas y procedimientos para asegurar que las denuncias presentadas por los reclusos en relación con el presunto maltrato de parte de los funcionarios de la penitenciaría y demás condiciones de su reclusión sean investigadas y resueltas.

188.            Los peticionarios indicaron, entre otras cosas, que el Sr. Thomas continuaba en una “celda de castigo” y que su celda se inundaba con aguas servidas en cada ocasión en que había fuertes lluvias, e incluyeron una petición firmada por más de 100 de los reclusos compañeros del Sr. Thomas en la que reclamaban por sus condiciones de detención en el Centro Correccional de Adultos de Tower Street.  En una carta del 3 de diciembre de 2002, los peticionarios informaron a la Comisión que el Sr. Thomas no había recibido ninguna indemnización u otra reparación efectiva y, por el contrario, continuaba encarcelado en condiciones que lo sometían a un trato cruel e inhumano.  Los peticionarios también indicaron que, según su conocimiento, el Estado no había hecho ninguna gestión para implementar las recomendaciones restantes de la Comisión.  El Estado de Jamaica indicó que la Unidad de Inspectoría del Departamento de Servicios Correcionales proporciona capacitación para concientizar a los funcionarios penitenciarios, la cual cubre los tratados pertinentes de las Naciones Unidas y la legislación jamaiquina, y que existen varios mecanismos para la investigación de las denuncias hechas por reclusos y las condiciones de su detención. Estos mecanismos incluían una investigación interna por parte del Superintendente del centro donde está detenido el recluso y de la Unidad de Inspectoría del Departamento de Servicios Correccionales y una investigación externa por parte de la Unidad de Inspectoría del Ministerio de Seguridad Nacional, el Defensor Público, los Consejos de Jueces Visitantes y los Consejos de Visitantes de conformidad con la Ley de Correcciones, las investigaciones realizadas por el médico forense con respecto a fallecimientos súbitos y las Comisiones de Investigación que pueden ser convocadas con relación a incidentes graves.  El Estado indicó, con respecto a la comunicación de los peticionarios del 3 de septiembre de 2002, que las condiciones restringidas de detención del Sr. Thomas estaban autorizadas por los artículos 22(1) y Sección B, 82(3) de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre el Tratamiento de los Reclusos, en razón de su condición psiquiátrica, y que se proporcionaría a la Comisión información adicional sobre ese tema a su debido tiempo.  El Estado también reconoció que existía un problema del alcantarillado en el área en que está ubicado el Centro Correcional de Tower Street, pero que se estaban tomando medidas correctivas para alojar al prisionero en otro lugar cuando fuese necesario y para encontrar una solución permanente al problema.  Finalmente, el Estado indicó que un examen preliminar de los registros del Departamento de Servicios Correccionales no reveló ninguna queja de los reclusos con respecto a su salud en la que se haga referencia específica al problema de inundación ocasional, que se estaba llevando a cabo un examen de los registros médicos de todos los reclusos que habían firmado la petición y que los resultados serían enviados a la Comisión a su debido tiempo.  Sobre la base de la información disponible, la Comisión considera que el Estado ha cumplido parcialmente con la tercera y cuarta recomendaciones de la Comisión.

Caso 12.183, Informe Nº 127/01, Joseph Thomas, (Jamaica) 

189.            En el Informe Nº 127/01 del 3 de diciembre de 2001, la Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones: 

1. Otorgue al Sr. Thomas un recurso efectivo, que incluya un nuevo juicio, de acuerdo con las protecciones del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención o, cuando ello no sea posible, su liberación e indemnización.

2. Adopte las medidas legislativas o de otra índole necesarias para garantizar que la pena de muerte no se imponga dando contrario a los derechos y libertades garantizados en la Convención, incluyendo, en particular, los dispuestos en los artículos 4, 5 y 8.

3. Adopte las medidas legislativas o de otra índole necesarias para garantizar que tenga efecto en Jamaica el derecho consagrado en el artículo 4(6) de la Convención a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia.

4. Adopte las medidas legislativas o de otra índole necesarias para garantizar que las condiciones de detención del Sr. Thomas cumplan con las normas de un trato humano a que obliga el artículo 5 de la Convención.

190.            En una carta del 2 de enero de 2003, los peticionarios indicaron que el Estado de Jamaica no había actuado según las recomendaciones contenidas en el informe de la Comisión.  Los peticionarios se basaron en una carta del 9 de mayo de 2002 que recibieron del Secretario en funciones del Gobernador General de Jamaica relacionada con la consideración del informe de la Comisión por parte del Consejo Privado de Jamaica.  En esa comunicación, el Secretario en funciones indicó, entre otras cosas, que el Consejo Privado solamente consideró las recomendaciones de la Comisión concernientes a la puesta en libertad, que juzgó carentes de base jurídica y fundamento, y que las recomendaciones restantes de la Comisión estaban relacionadas con la “política gubernamental” y, por lo tanto, no fueron consideradas por el Consejo Privado.  La Comisión no recibió respuesta alguna del Estado a su solicitud de información sobre el cumplimiento.  Sobre la base de la información disponible, la Comisión considera que el Estado no ha cumplido con las recomendaciones de la Comisión.

CASO 11.565, Informe Nº 53/01, Hermanas González Pérez, (México)

191.            El 4 de abril de 2001 la Comisión Interamericana aprobó el informe N° 53/01 respecto al caso mencionado, en que formuló las siguientes recomendaciones:

1. Investigar de manera completa, imparcial y efectiva en la jurisdicción penal ordinaria mexicana para determinar la responsabilidad de todos los autores de las violaciones de derechos humanos en perjuicio de Ana, Beatriz y Celia González Pérez y Delia Pérez de González.

2. Reparar adecuadamente a Ana, Beatriz y Celia González Pérez y a Delia Pérez de González por las violaciones de los derechos humanos aquí establecidas.

            192.            El Gobierno mexicano invitó a la CIDH a celebrar varias reuniones sobre seguimiento de informes publicados, incluyendo el de referencia, los días 3 y 4 de julio de 2001 en la Ciudad de México.  Se celebró igualmente una reunión de trabajo sobre el tema el 14 de noviembre de 2001 durante el 113° período de sesiones, y nuevamente se celebró una audiencia de seguimiento el 7 de marzo de 2002 durante el 114° período ordinario de sesiones de la CIDH.  En julio de 2002, una delegación de la Comisión Interamericana se trasladó nuevamente a México por invitación de su Gobierno, oportunidad en la que abordó el seguimiento de las recomendaciones de varios casos, incluyendo el Informe Nº 53/01.  Finalmente, el 18 de octubre de 2002 se desarrolló una reunión de trabajo con las partes durante el 116º período ordinario de sesiones de la CIDH, para el seguimiento de las recomendaciones referidas.

193.            La información suministrada por el Estado mexicano contiene un resumen de las reuniones celebradas tanto ante la CIDH como en México con los peticionarios y autoridades del Ministerio de Relaciones Exteriores,  la Procuraduría General de Justicia de Chiapas (PGJE) y la Procuraduría General de Justicia Militar (PGJM).  Los compromisos logrados por las partes se refieren a la realización conjunta de diligencias por parte de la PGJE de Chiapas y la PGJM, con la colaboración de la Secretaría de Relaciones Exteriores de México.  En cuanto a la reparación de las víctimas, el Estado informa que los peticionarios presentaron una propuesta que se halla bajo estudio.  Por su parte, los peticionarios señalan que el seguimiento “ha sido difícil y lento”, aunque destacan que con el esfuerzo de los sectores gubernamentales y organizaciones involucradas se ha podido avanzar en varias reuniones sobre el asunto.  Concluyen que sigue pendiente el cumplimiento de las recomendaciones del informe.

194.            Con base en la información recibida de ambas partes, y en las reuniones celebradas sobre el seguimiento del Informe Nº 53/01, la Comisión Interamericana considera que sigue pendiente el cumplimiento de las recomendaciones, aunque valora los importantes esfuerzos que han dedicado y siguen desarrollando ambas partes para avanzar de manera constructiva hacia tal objetivo.

CASO 11.108, Informe Nº 107/00, Valentín Carrillo Saldaña, (México)

195.            Mediante Informe Nº 107/00 la Comisión aprobó el acuerdo de solución amistosa firmado por las partes el 1° de marzo de 1999, así como el acuerdo de conclusión amistosa firmado el 2 de diciembre de 1999. En dicho informe decidió.

1. Aprobar el acuerdo de solución amistosa firmado por las partes el 1° de marzo de 1999, así como el acuerdo de conclusión amistosa firmado el 2 de diciembre de 1999.

2. Supervisar los puntos del acuerdo que no se hayan cumplido en su totalidad.

3. Certificar, en su oportunidad, la entrega de las prestaciones a los familiares de Valentín Carrillo Saldaña.

196.            El Estado indicó que el señor Aviña Gutiérrez continuaba cumpliendo su condena a veinte años de prisión en la Prisión Militar adscrita a la Tercera Región Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional, en virtud del rechazo del amparo que había planteado contra la condena impuesta por la justicia militar.  En cuanto al pago de becas y despensa mensual para los familiares de Valentín Carrillo Saldaña, el Estado informó acerca de las entregas efectuadas a la señora María Elena Chaparro viuda de Saldaña.  La Comisión Interamericana no recibió información de los peticionarios, por lo que considera que el Estado ha cumplido de buena fe los compromisos contenidos en el acuerdo de solución amistosa que sirven de base al Informe 107/00.

CASO 11.381, Informe N° 100/01, Milton García Fajardo, (Nicaragua)

197.            El 11 de octubre de 2001 la Comisión Interamericana aprobó el Informe N° 100/01 respecto al caso mencionado, en el que formuló las siguientes recomendaciones:

1.             Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar la responsabilidad penal de todos los autores de las lesiones ocasionadas en perjuicio de Milton García Fajardo, Cristóbal Ruiz Lazo, Ramón Roa Parajón, Leonel Arguello Luna, César Chavarría Vargas, Francisco Obregón García, Aníbal Reyes Pérez, Mario Sánchez Paz, Frank Cortés, Arnoldo José Cardoza, Leonardo Solis, René Varela y Orlando Vilchez Florez, y sancionar a los responsables con arreglo a la legislación nicaragüense.

2. Adoptar las medidas necesarias para que los 142 trabajadores aduaneros que presentaron esta demanda reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones de sus derechos humanos aquí establecidas.

            198.            Desde la aprobación de dicho informe, los peticionarios han presentado a la Comisión tres propuestas de Acuerdo para la Ejecución de las Recomendaciones emitidas por la CIDH. El 4 de marzo de 2002, durante una audiencia ante la CIDH, los peticionarios presentaron la tercera propuesta que  hacía referencia a criterios o parámetros reconocidos por la jurisprudencia de la Corte Interamericana, que podrían contribuir a alcanzar una propuesta económica. El Estado, mediante nota enviada a la Comisión, señala que “reafirma su voluntad de mantener el valor de las liquidaciones que no hicieron efectivas los demandantes”; y pone “a disposición de los peticionarios la cantidad de cuatrocientos mil córdobas” (aproximadamente $200 US dólares por cada víctima).

            199.            El 18 de octubre de 2002, la Comisión se reunió con las partes.  En dicha reunión se acordó lo siguiente:

1. Que el Embajador Leandro Marin Abaunza consultaría con su Gobierno la propuesta de la Comisionada Susana Villarán, y aceptada por los peticionarios, de nombrar de mutuo acuerdo un perito independiente que propondría, con fundamento en la legislación laboral nicaragüense y en criterios establecidos por el sistema interamericano, la indemnización a los 142 trabajadores aduaneros. Con base a esa propuesta, en el mes de enero de 2003, en Managua, con la presencia de la Comisión se definiría un acuerdo definitivo sobre reparación.

2. Que durante la próxima reunión de enero, el Embajador Marin aportaría información sobre la investigación penal recomendada por la CIDH.

200.            El 5 de diciembre de 2002 el Estado de Nicaragua informó a la Comisión que la reunión se podría llevar a cabo en Managua el 22 de enero de 2003; sin embargo, señaló que no podía aceptar la propuesta de nombrar de mutuo acuerdo un perito independiente que propusiera la indemnización de los 142 ex-trabajadores aduaneros.  En respuesta, la CIDH manifestó que dado que no se pudo llegar a un acuerdo en los puntos planteados por ella, había decidido tener una reunión de trabajo con las partes en su sede en Washington, D.C., durante el 117° período de sesiones, el 26 de febrero de 2003.

201.            Con base en la información presentada por ambas partes, y las reuniones celebradas sobre el seguimiento del Informe N° 100/01, la Comisión Interamericana considera que sigue pendiente el cumplimiento de las recomendaciones, aunque valora los importantes esfuerzos que han dedicado y siguen desarrollando ambas partes para avanzar de manera constructiva hacia tal objetivo.

CASO 11.031, Informe Nº 111/00, Pedro Pablo López González y otros, (Perú)

202.            En el informe 111/00 de  4 de diciembre de 2000, la CIDH formuló al Estado peruano las siguientes recomendaciones:

1. Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias de la desaparición de los señores Pedro Pablo López González, Denis Atilio Castillo Chávez, Gilmer Ramiro León Velásquez, Jesús Manfredo Noriega Ríos, Roberto y Carlos Alberto Barrientos Velásquez y Carlos Martín y Jorge Luis Tarazona More, y para sancionar a los responsables con arreglo a la legislación peruana.

2. Dejar sin efecto toda medida interna, legislativa o de otra naturaleza, que tienda a impedir la investigación, el procesamiento y la sanción de los responsables de la desaparición forzada de los señores Pedro Pablo López González, Denis Atilio Castillo Chávez, Gilmer Ramiro León Velásquez, Jesús Manfredo Noriega Ríos, Roberto y Carlos Alberto Barrientos Velásquez y Carlos Martín y Jorge Luis Tarazona More.  En tal virtud, el Estado debe dejar sin efecto las Leyes Nos. 26479 y 26492.

3. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de los señores Pedro Pablo López González, Denis Atilio Castillo Chávez, Gilmer Ramiro León Velásquez, Jesús Manfredo Noriega Ríos, Roberto y Carlos Alberto Barrientos Velásquez y Carlos Martín y Jorge Luis Tarazona More reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas.

203.            Los peticionarios señalaron que hasta el momento no se han adoptado las medidas internas para dejar sin efecto las leyes 26479 y 25492 que tienden a impedir la investigación, el procesamiento y la sanción de los responsables de estos hechos, aunque se han reabierto las investigaciones que fueron archivadas en virtud de estas leyes,  luego que el Estado remitiera la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Barrios Altos a los tribunales nacionales. Sin embargo, señalan que concentradas las averiguaciones en la Fiscalía Especializada que investiga los casos ligados a Vladimiro Montesinos y al Grupo Colina, estuvieron a cargo del fiscal Richard Saavedra, quien fue cesado por el Consejo Nacional de la Magistratura  dentro del proceso de ratificación, hecho que perjudicó el avance de las mismas. Finalmente indicaron que para el reconocimiento de una adecuada y oportuna indemnización a las víctimas, se creó un Comité de Trabajo Interistitucional a fín de proponer medidas de reparación no monetarias, consiguiéndose hasta el momento únicamente en el campo educativo la facilidad de ingreso libre a institutos superiores, pero el Estado se ha negado a discutir sobre las reparaciones en dinero.

 204.            Por su parte el Estado informó que desde el 26 de octubre de 2000, se interpuso una denuncia contra Vladimiro Montesinos Torres en torno a los casos denominados Matanza de Barrios Altos, Desaparición de nueve estudiantes y un profesor de la Universidad Enrique Guzmán y Valle La Cantuta, tortura de Leonor La Rosa y asesinato de la agente Mariela Barreto. Que la Fiscalía Provincial Especializada dispuso la desacumulación de la investigación principal y que el 14 de octubre de 2002 se recibió el atestado de policía Nº 014-DIRCOTE-SUBDITM-DIVIEM, el cual se encuentra en evaluación para emitir un pronunciamiento al respecto.  Con base en la información precedente, la CIDH concluye que las recomendaciones se encuentran pendientes de cumplimiento.

CASO 11.099, Informe N° 112/00, Yone Cruz Ocalio (Perú)

205.            En el informe 112/00 de  4 de diciembre de 2000, la CIDH formuló al Estado peruano las siguientes recomendaciones:

1. Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias de la desaparición del señor Yone Cruz Ocalio y para sancionar a los responsables con arreglo a la legislación peruana.

2. Dejar sin efecto toda medida interna, legislativa o de otra naturaleza, que tienda a impedir la investigación, el procesamiento y la sanción de los responsables de la desaparición forzada del señor Yone Cruz Ocalio.  En tal virtud, el Estado debe dejar sin efecto las Leyes Nos. 26479 y 26492.

3. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares del señor Yone Cruz Ocalio reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas.

206.            El Gobierno peruano, mediante nota de fecha 13 de diciembre de 2002, solicitó se le ampliara el plazo establecido para informar lo solicitado, a lo cual la Comisión accedió en 15 días de término que fue comunicado en nota de 18 de diciembre de 2002, sin que se hubiese recibido respuesta del Estado peruano. Los peticionarios tampoco presentaron información alguna. Con base en el silencio precedentemente reseñado, la CIDH presume que las recomendaciones se encuentran pendientes de cumplimiento.

CASO 11.800, Informe N° 110/00, César Cabrejos Bernuy, (Perú)

207.            En el informe 110/00 de 4 de diciembre de 2000, la CIDH formuló al Estado peruano las siguientes recomendaciones:

1. Reparar adecuadamente al señor César Cabrejos Bernuy, en los términos del artículo 63 de la Convención Americana, incluyendo tanto el aspecto moral como el material, por las violaciones de sus derechos humanos, y en particular,

2. Cumplir el mandato judicial emitido por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia del 5 de junio de 1992, reincorporando al señor Cabrejos Bernuy a su cargo de Coronel de la Policía Nacional, pagándole los salarios y demás remuneraciones que ha dejado de percibir desde la fecha de su pase a retiro, y otorgándole todos los demás beneficios que le corresponden como Coronel de la Policía, incluyendo de ser el caso los relativos a su jubilación; o subsidiariamente, pagarle los salarios y demás remuneraciones que le corresponderían como Coronel de la Policía Nacional, hasta la edad legal de jubilación, pagándole también en ese caso los salarios que ha dejado de percibir desde la fecha de su retiro y otorgándole todos los demás beneficios económicos que le corresponden como Coronel de la Policía Nacional, incluyendo de ser el caso los relativos a su jubilación.

3. Realizar una investigación completa, imparcial y efectiva de los hechos con el objeto de establecer responsabilidades por el incumplimiento de la mencionada sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia el 5 de junio de 1992, y que por la vía de los procesos penales, administrativos y de otra índole a que haya lugar se apliquen a los responsables las sanciones pertinentes, adecuadas a la gravedad de las violaciones mencionadas.

208.            El Gobierno peruano informó que mediante Resolución Nº 0716-2001-IN/PNP de fecha 10 de julio de 2001, se reincorporó a la situación de actividad al Coronel PNP Cabrejos Bernuy, a partir de la fecha de expedición de dicha resolución, sin derecho a reintegro económico, ni reconocimiento de servicios por el tiempo en que permaneció en retiro.

209.            Que ante dicha resolución el peticionario interpuso recurso de reconsideración parcial en la parte que no se le reconoce como servicios el tiempo que permaneció en la situación de retiro, corrigiéndose dicha omisión mediante resolución suprema Nº 1158-2001-IN/PNP del 13 de noviembre de 2001, declarándose procedente el recurso interpuesto, por lo cual se le reconoció el tiempo de servicios que estuvo en situación de retiro desde el 26 de marzo de 1997 al 10 de julio de 2001.  Que en igual forma, mediante resolución Nº 1399-2001-IN/PNP de fecha 14 de diciembre de 2001, de conformidad con el decreto legislativo 745 de 13 de noviembre de 1991, el señor Cabrejos Bernuy fue pasado a retiro.

210.            El peticionario no presentó información alguna.

211.            Con lo anterior considera el Estado peruano que se ha dado cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión contenidas en los puntos 1 y 2. 

 Casos 10.247 y otros, Informe Nº 101/01, Luis Miguel Pasache Vidal y otros, (Perú)

212.            En el informe 101/01 de 11 de octubre de  2001, la CIDH formuló al Estado peruano las siguientes recomendaciones

1. Dejar sin efecto toda decisión judicial, medida interna, legislativa o de otra naturaleza, que tienda a impedir la investigación, procesamiento y sanción de los responsables de las ejecuciones sumarias y desaparición de las víctimas relacionadas en el párrafo 259. En tal virtud, el Estado también debe dejar sin efecto las Leyes Nº  26479 y 26492.

2. Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias de las ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas de las víctimas y para sancionar a los responsables de acuerdo con la legislación peruana.

3. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas reciban una adecuada y oportuna indemnización, por las violaciones aquí establecidas.

4. Adherir a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

213.            Los peticionarios señalaron que hasta el momento no se han adoptado las medidas internas para dejar sin efecto las leyes 26479 y 25492 que tienden a impedir la investigación, el procesamiento y la sanción de los responsables de estos hechos, aunque se han reabierto las investigaciones que fueron archivadas en virtud de estas leyes,  luego que el Estado remitiera la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Barrios Altos a los tribunales nacionales. Indicaron además que se ha creado una Fiscalía Especializada para investigar ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y fosas clandestinas con competencia nacional que está coordinado las investigaciones sobre estos casos, pero que por la falta de presupuesto estos procesos no se vienen adelantando con normalidad.

214.            El Estado peruano, por su parte ha informado que teniendo en cuenta la complejidad del contexto en el cual se produjeron estas violaciones, se ha creado la Comisión de la Verdad y Reconciliación, una Fiscalía Especializada para Desapariciones Forzosas, Ejecuciones Extrajudiciales y Exhumación de Fosas Clandestinas, un Equipo Especial de la Policía Nacional especializado en investigación criminal y una Comisión de Trabajo Interconstitucional que viene coordinando la atención y seguimiento de los casos relacionados con ejecuciones extrajudiciales y desaparaciones forzadas. En igual forma, que el Estado peruano ha aprobado y ratificado la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la ciudad de Belem Do Pará, República Federativa del Brasil, el 9 de junio de 1994.

215.            En cuanto al estado de las investigaciones y de las causas judiciales, remitió un listado sobre los 25 casos que comprenden el informe en referencia, en que se señalan 17 investigaciones tramitadas en diferentes fiscalías del país, que están pendientes y a la espera de más información; 4 causas que fueron sobreseidas por aplicación de las leyes de amnistía, causal legal y en otra se archivó la investigación, 2 causas en etapa de juicio y 2 investigaciones extraviadas o con falta de información. Por lo tanto, la Comisión considera que se ha cumplido parcialmente con sus recomendaciones. En particular la Comisión reconoce el cumplimiento total de la recomendación 4.

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