i.        La detención de Waldemar Gerónimo Pinheiro

 

51.     En cuanto a los aspectos formales, la Comisión observa que la Constitución paraguaya vigente al momento de la detención establecía en su artículo 59 que:

 

La detención de las personas, salvo caso de ser sorprendidas en la comisión de delito, sólo podrá tener lugar en virtud de orden escrita de autoridad competente.

 

52.     Por su parte, el Código de Procedimientos Penales vigente en la fecha en que ocurrieron los hechos [3] señala en sus artículos 6 y 7 que:

 

Artículo 6.  Ninguna Persona podrá ser detenida ni constituida en prisión, sino en el caso de INFRAGANTI delito, o cuando exista semiplena prueba o indicios vehementes de su culpabilidad.

 

Artículo 7.  En este último caso, no podrá ser aprehendida sino en virtud de orden escrita de autoridad judicial competente.  

 

53.     A su vez, el artículo 8 del mismo Código de Procedimientos Penales establecía tres criterios para determinar cuando existía la figura de la flagrancia.  Ellos son:  

1.         Cuando el autor del hecho es visto en el momento de cometerlo.

 

2.         Cuando inmediatamente después de ejecutado, se le designa como culpable por haber huido u ocultándose.  

3.         Cuando es sorprendido con efectos, armas, instrumentos u otros objetos que  hagan    presumir su participación en el delito, siempre que estas circunstancias se produzcan en un tiempo inmediato a su ejecución.

 

54.     De las constancias que obran en el expediente no se desprende que la detención de Waldemar Gerónimo Pinheiro haya sido realizada en flagrancia; más aún, los homicidios de los que se le acusa fueron cometidos el 6 de junio de 1985 y la primera noticia de su detención se presenta en el informe policíaco de fecha 1º de julio de 1985, esto es, casi un mes después de acontecidos los hechos. Además el Estado nunca argumentó que la detención hubiese sido en delito fragrante.

 

55.     Una vez establecido que la detención de Waldemar Gerónimo Pinheiro no se dio en flagrancia, es necesario analizar si se cumplieron los requisitos formales establecidos en la legislación paraguaya, esto es, si la detención tuvo lugar en virtud de orden escrita de autoridad competente.

 

56.     El Estado no presenta otro fundamento de la detención que un parte policial en el que se señala al peticionario como coautor material de los delitos de homicidio con fines de robo. En los documentos en poder de la Comisión no aparece ninguna orden de detención de ninguna autoridad judicial ni de ninguna otra autoridad, tal como lo exigía el Código de Procedimientos Penales Vigente. Por ello la Comisión considera que al no darse los requisitos formales para la detención establecidos en la legislación paraguaya la detención de Waldemar Pinheiro fue ilegal y por lo tanto contraria a los artículos XXV de la Declaración Americana y 7(2) y (3) de la Convención Americana.

 

ii.       La detención de José Víctor Dos Santos

 

57.     En cuanto a los indicios materiales en el caso del señor Dos Santos, esto es los indicios o sospechas que pudieron haber fundamentado su detención, éste argumenta que no existen elementos probatorios en su contra. Por su parte el Estado no proporciona información al respecto. Es más, la Comisión cuenta con una sentencia en la que los propios órganos jurisdiccionales del Estado reconocen que no existe ninguna causa iniciada en su contra, lo que no impidió que fuera detenido por ocho años.

 

          58.     No se tiene conocimiento de la existencia de una orden de detención, ni de la existencia de un delito en el que el señor Dos Santos pudiera haber participado. Por el contrario se cuenta con una acusación por doble homicidio en contra de una persona con los mismos apellidos de nombre José Mairoso, lo que indica que la detención del señor Dos Santos se debió a un error de identidad, lo que hace más grave su situación, ya que permaneció detenido por ocho años sin que existiera algún tipo de proceso que lo justificara.

 

59.     De esta forma, al no existir elementos materiales objetivos que justificaran la detención de José Víctor Dos Santos, tanto así que fue liberado tras el reconocimiento de que no existía ninguna acusación en su contra, la detención de que fue objeto resultó ser una detención arbitraria, en contravención a lo establecido por los artículos XXV de la Declaración y 7(2) y (3) de la Convención Americana.

 

60.     Del razonamiento anterior se concluye que al no superar este caso el primero de los tres pasos del análisis referido supra párr  50, el Estado paraguayo es responsable por la violación del derecho a la libertad y seguridad personal protegidos por la Convención Americana en perjuicio de José Víctor Dos Santos.

 

b.       Plazo de la prisión preventiva. Violación del artículo XXV, tercer párrafo, de la Declaración Americana y 7(5) de la Convención Americana

 

61.     De la información proporcionada por las partes surge que Waldemar Gerónimo Pinheiro fue detenido en 1985 y que desde ese año y hasta el 27 de octubre de 1996, fecha en que se fugó, permaneció preso de forma preventiva en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú sin que existiera una resolución judicial definitiva que justificara dicha detención. Asimismo se desprende que  José Víctor Dos Santos ingresó a la Penitenciaría Nacional de Tacumbú en 1988 y que permaneció detenido en ese lugar hasta el 9 de junio de 1995 sin que existiera ninguna resolución judicial que justificara dicha detención. Es más, no sólo se carecía de resolución judicial sino que no existe ningún fundamento lógico para su encarcelamiento, esto es, se le privó de la libertad por un periodo de ocho años sin que hubiera ninguna causa para ello. Los peticionarios alegan que lo anterior es una violación de sus derechos.

 

          62.     El párrafo tercero del artículo XXV de la Declaración Americana señala que:

 

Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.

 

63.     El artículo 7(5) de la Convención dispone que:

 

Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en juicio.

 

64.     Las normas citadas incluyen tres principios relativos a la prisión preventiva. En primer lugar, ésta debe tener un carácter especial, esto es, que debe tener un carácter excepcional. En segundo lugar, al momento de decretarse debe ser justificada por el Estado en razón de las circunstancias particulares de cada caso. En tercer lugar debe impedirse la prolongación excesiva de la prisión preventiva. [4]

 

65.     En lo relativo al carácter especial de la prisión preventiva, como principio general, la privación de la libertad debe limitarse a aquellas personas sobre quienes existe una sentencia condenatoria, ya que de lo contrario se pudiera considerar la prisión preventiva como un adelanto de la pena, lo que resulta contrario al principio de presunción de inocencia establecido en los artículos XXVI, párrafo primero, de la Declaración Americana y 8(2) de la Convención Americana. Sin embargo, la prisión preventiva es una medida aceptada por la Convención consistente en la privación de la libertad antes de que exista esta condena judicial y por lo tanto procede cuando la persona es jurídicamente inocente. De ahí que la prisión preventiva sea una medida exclusivamente de carácter excepcional.

 

66.     La exigencia que impone la Convención Americana es que únicamente se recurra a la prisión preventiva para garantizar el proceso, esto es, que el único fin de la misma es garantizar las actuaciones procesales, como la preservación de evidencia o asegurar la presencia del acusado en todas las actuaciones, siempre que los mismos objetivos no puedan alcanzarse por cualquier otro medio menos restrictivo. Siendo la garantía del proceso la única finalidad de la prisión preventiva, cualquier otro objetivo que se persigue con la privación de la libertad, como la prevención de nuevos delitos,  es característico de la imposición de la pena y por ello su utilización sin que exista una condena resulta contraria a la Declaración Americana y a la Convención Americana, en particular al principio de presunción de inocencia.

 

67.     La Corte Interamericana ha manifestado en este mismo sentido que el Estado está obligado a no restringir la libertad del detenido “más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no se impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva”. [5]

 

68.     En cuanto a la duración de la prisión preventiva la Corte Interamericana ha señalado que el principio de plazo razonable al que hacen referencia los artículos 7(5) y 8(1) de la Convención “tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente”. [6]

 

69.     En el presente caso, el señor José Víctor Dos Santos permaneció preso de forma preventiva durante ocho años. De las constancias que obran en el expediente no se desprende que el Estado paraguayo haya justificado la necesidad de dicha medida, ya que no proporciona argumento alguno para demostrar siquiera que el peticionario se encontraba acusado de algún delito. El Estado tampoco alegó o probó la necesidad del plazo de ocho años para mantener detenido al señor Dos Santos.

 

70.     Por su parte, Waldemar Gerónimo Pinheiro estuvo preso de forma preventiva durante diez años, y a pesar de que el Estado suministró información que acreditaba que el peticionario se encontraba sujeto a proceso, la privación de la libertad se llevó a cabo de forma incompatible con las disposiciones de la Declaración y de la Convención. La Comisión considera que diez años exceden todos los límites de razonabilidad exigidos por la Declaración y la Convención. La Comisión no puede dejar de notar que el expediente judicial se extravió en diversas ocasiones, lo que demuestra la negligencia del Estado paraguayo para resolver su situación jurídica, lo que hizo que la prisión preventiva se prolongara de forma injustificada.

 

71.     Paraguay en ningún momento probó las circunstancias excepcionales que justificaran el dictado de prisión preventiva. El Estado tampoco aportó razonamientos para sustentar que ocho y diez años eran plazos razonables en los términos de los artículos XXV y 7 de la Convención; por el contrario, del acervo probatorio del caso se desprende que las autoridades judiciales paraguayas actuaron de manera displicente, negligente y recurriendo de forma mecánica al instituto de la prisión preventiva en abierta contradicción con las exigencias convencionales.

 

72.     Siendo así, el Estado no demostró la necesidad de mantener a los señores Waldemar Gerónimo Pinheiro y José Víctor Dos Santos privados de la libertad para finalidades del proceso. Por el contrario, el proceso se demoró por varios años sin que los peticionarios fueran liberados, por lo que el Estado violó en su perjuicio los derechos consagrados en los artículos XXV, párrafo tercero, de la Declaración y 7(5) de la Convención.

 

2.       El derecho a las garantías judiciales (artículo 8)

 

a.       El derecho a ser oído en un plazo razonable (artículo 8(1)

 

73.     El derecho a ser juzgado en un plazo razonable se establece también en el artículo 8(1) de la Convención Americana. Además del artículo XXV, párrafo tercero, de la Declaración antes citado, el artículo 8(1) de la Convención señala lo siguiente:

 

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

 

74.     En el presente caso los peticionarios permanecieron detenidos en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú once y siete años respectivamente, sin que en ninguno de los dos casos existiera una sentencia definitiva en su contra.

 

75.     Si bien el 17 de marzo de 1995 se dictó sentencia de primera instancia en contra de Waldemar Gerónimo Pinheiro condenándolo a 30 años de prisión, la Corte Interamericana ha señalado que “el proceso termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción y que, particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente plantearse”. [7]

 

76.     El simple transcurso del tiempo no significa necesariamente que haya sido excedido el plazo razonable. A efecto de determinar la razonabilidad del plazo, los órganos del sistema interamericano han optado por compartir el criterio de la Corte Europea de Derechos Humanos que establece que es necesario analizar tres elementos en el desarrollo del proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales. [8]

 

77.     En cuanto al primer elemento, el caso que se analiza no pareciera ser demasiado complejo, principalmente porque los elementos probatorios que obran en el expediente son pocos y datan de la época en que se realizó la detención.  

 

78.     Respecto del segundo elemento, no existe evidencia de que los peticionarios hayan realizado actividades dilatorias en el proceso.  Las únicas actuaciones procesales que constan son los nombramientos de defensor y la solicitud de que se definan los procesos.

 

79.     En cuanto al tercer elemento, debe considerarse que en el caso de Waldemar Gerónimo Pinheiro el expediente se perdió tres veces y en el caso de José Víctor Dos Santos simplemente se encontraba detenido sin que existiera expediente o acusación alguno en su contra, de los que se desprende que en el presente asunto la conducta de las autoridades judiciales ha sido negligente en perjuicio de los peticionarios.

 

80.     En virtud del razonamiento anterior, la Comisión concluye que Paraguay ha violado en perjuicio de los peticionarios el plazo razonable al que se refieren los artículos XXV de la Declaración Americana y 8(1) de la Convención Americana.

 

b.       El derecho a la presunción de inocencia (artículo 8(2) de la Convención Americana y XXVI de la Declaración)

 

81.     El artículo XXVI, párrafo primero, de la Declaración Americana señala que:

 

Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.

 

 

82.     El artículo 8(2) de la Convención Americana dispone lo siguiente:

 

Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad

 

83.     En el presente caso los peticionarios estuvieron detenidos por años esperando sentencia por las acusaciones de homicidio que pesaban en su contra. Esto es, que permanecieron en prisión siete y once años respectivamente, siendo jurídicamente inocentes.

 

84.     Como se ha dicho anteriormente, el retardo en la decisión en los procesos criminales de Waldemar Gerónimo Pinheiro y de José Víctor Dos Santos es atribuible a los órganos del Estado. Por otro lado se ha establecido también que el Estado no acreditó la necesidad de mantener privados de la libertad a los peticionarios por tanto tiempo.

 

85.     La Corte Interamericana ha manifestado que privar de la libertad a una persona por un plazo desproporcionado “sería lo mismo que anticipar una pena a la sentencia”. [9]

 

86.     De esta forma, si la privación de libertad no obedeció a necesidades propias del proceso sino que se aplicó como sanción, previa a la existencia de una sentencia, la Comisión concluye que se sancionó penalmente a Waldemar Jerónimo Pinheiro y a José Víctor Dos Santos presumiendo su culpabilidad, en contravención del principio de presunción de inocencia establecido por el artículo 8(2) de la Convención y por el artículo XXVI de la Declaración Americana.

 

3.       El derecho a la integridad física (artículo 5 de la Convención Americana y I de la Declaración)

 

87.     El señor José Víctor Dos Santos manifestó haber sido objeto de torturas al momento de su detención, por lo que tuvo que ser hospitalizado por un período de cinco meses.

 

88.     Esta aseveración de uno de los peticionarios es el único hecho controvertido por el Estado, cuando en su escrito inicial señaló que desconocía los supuestos malos tratos y torturas y que por lo tanto negaba “categóricamente las afirmaciones contenidas en la denuncia con respecto a los supuestos hechos”.

 

89.     A lo largo de la tramitación de la petición del asunto el peticionario nunca presentó prueba alguna que avalara su dicho y el Estado tampoco hizo una aceptación del hecho; por el contrario, lo rechazó categóricamente.

 

90.     En virtud de lo anterior, la Comisión concluye que no puede declararse a Paraguay en violación de los artículos 5 de la Convención Americana y I de la Declaración Americana.

 

V.      ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME N° 26/02

 

91.     La Comisión aprobó el Informe de fondo N0 26/02 sobre el presente caso el 28 de febrero de 2002, durante su 114o período de sesiones. Dicho Informe, con las recomendaciones de la Comisión, se transmitió al Estado paraguayo el 13 de marzo de 2002, a quien se concedieron dos meses para que cumpliera con las recomendaciones, contados a partir de la fecha de envío del Informe. En fecha 15 de mayo de 2002 el Estado envió una comunicación a la CIDH en la que señaló las dificultades que el Estado ha tenido para cumplir con algunas de las recomendaciones de la Comisión, y mencionó asimismo acciones realizadas hacia el cumplimiento de otras de las recomendaciones. Al respecto, el Estado paraguayo señaló lo siguiente:

 

(...) La CIDH continuó el procedimiento y ya ha realizado el análisis sobre el fondo y ha hecho recomendaciones. En ellas, se exige al Estado Paraguayo en los puntos 1, 2 y 3 reparación para los peticionarios. Pero dicha reparación implica una sentencia judicial, una ley o algún acto normativo con el concurso de los afectados. Es sumamente importante señalar que Waldemar Gerónimo Pinheiro se encuentra prófugo desde el 29 de octubre de 1996, tal como lo señala la misma CIDH en su informe en el numeral 35, y José Victor Dos Santos se encuentra en libertad desde el 09 de junio de 1995. Por tanto, resulta poco prudente que el Estado inicie un procedimiento de reparación cuando los peticionarios no se ajustan a un trámite ni de solución amistosa, ni siquiera se encuentran en el país.

 

En cuanto a la investigación sobre los responsables se ha hecho llegar a la Fiscalía la denuncia ante la CIDH a fin de que a través de los fiscales que han atendido el caso se llegue a dilucidar a eventuales responsables de los delitos denunciados. Los resultados que la Fiscalía logre sobre el caso serán informados a la CIDH a la brevedad. En este momento, los fiscales tienen la documentación y están designando a quien de los fiscales de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía corresponderá el caso.

 

(...)

 

Por último, a fin de evitar hechos similares en el futuro, el Estado ha hecho importantes cambios en materia penal y procesal penal que ya son de conocimiento de la CIDH. Además en este momento, el Estado está buscando consolidar su tarea de protección de los derechos humanos a través de una “red del Estado de derechos humanos” en la cual participan varias dependencias del Estado, inclusive la Policía Nacional.

 

92.     Conforme a lo establecido en el artículo 51(1) de la Convención, lo que la Comisión debe determinar en esta etapa del procedimiento es si el Estado solucionó o no el asunto. Al respecto, y aún cuando a la presente fecha las recomendaciones de la CIDH no han sido cumplidas, la Comisión observa que en lo relativo a las recomendaciones concernientes a las reparaciones el Estado señala que no ha podido contactar a las víctimas ni a sus familiares para poder efectivizar el cumplimiento de las recomendaciones en tal sentido. Aún cuando la Comisión no desconoce tal dificultad, el Estado no ha informado de ninguna acción concreta para localizarlas. La Comisión considera al respecto que el Estado debe efectuar esfuerzos razonables para tratar de localizar a las víctimas. Por otra parte, y en lo concerniente a la recomendación que efectuó la Comisión al Estado paraguayo de investigar a los responsables por las violaciones determinadas en su informe y sancionarlos, así como en lo relativo a la recomendación relacionada con la adopción de medidas para tratar de prevenir que hechos similares se produzcan en el futuro, la CIDH considera que han habido algunos avances al respecto, aunque a la presente fecha no han sido cumplidas tales recomendaciones.  La Comisión Interamericana espera que el Estado paraguayo acredite a la brevedad haber dado cumplimiento a las recomendaciones formuladas en el informe N° 26/02 y ratificadas en el presente informe.

 

93.     Finalmente, la Comisión desea reseñar que en fecha 13 de marzo de 2002 envió comunicación a las víctimas, a la dirección consignada en autos, notificándoles de la adopción de un informe de fondo y solicitándoles su opinión respecto al eventual sometimiento del caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Dicha comunicación no fue respondida, al igual que no lo fueron comunicaciones anteriores remitidas por la CIDH a las víctimas. Al respecto, y dadas las circunstancias específicas del presente caso, que incluyen la falta de localización de las víctimas y de sus familiares, la Comisión Interamericana, de conformidad con lo establecido en su Reglamento, decidió no someter el presente caso a conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

VI.      CONCLUSIONES

 

94.     Con base en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, la Comisión Interamericana ratifica su conclusión respecto a que el Estado paraguayo violó, respecto a Waldemar Gerónimo Pinheiro y José Víctor Dos Santos, los derechos a la libertad personal y a las garantías judiciales, consagrados en los artículos 7 y 8 de la Convención Americana en lo que se refiere a los hechos posteriores al 24 de agosto de 1989.  Igualmente, la CIDH concluye que el Estado paraguayo violó respecto a Waldemar Gerónimo Pinheiro y José Víctor Dos Santos, los derechos de protección contra la detención arbitraria y a proceso regular establecidos por los artículos XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre por los hechos acaecidos con anterioridad al 24 de agosto de 1989. Por último, la CIDH ratifica su conclusión concerniente a que Paraguay no ha violado en perjuicio de José Víctor Dos Santos el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana y en el artículo I de la Declaración Americana.

 

VII.     RECOMENDACIONES

 

95.     Con base en el análisis y las conclusiones precedentes, la Comisión Interamericana reitera al Estado Paraguayo las siguientes recomendaciones:

 

1.       Reparar plenamente al señor Waldemar Gerónimo Pinheiro, lo que incluye la correspondiente indemnización.

 

2.       Reparar plenamente al señor José Víctor Dos Santos, lo que incluye la correspondiente indemnización.

 

3.                 Dicha reparación debe ser proporcional a los daños infringidos, lo que implica que debe ser mayor en el caso de José Víctor Dos Santos por haber permanecido detenido durante ocho años sin existir ninguna justificación legal para ello.

 

4.       Ordene una investigación para determinar quiénes fueron los responsables de las violaciones que la Comisión ha encontrado, y sancionarlos.

 

5.       Tome las medidas necesarias para prevenir que estos hechos se repitan en el futuro.

 

VIII.    PUBLICACIÓN

96.     El 28 de octubre de 2002, la Comisión transmitió el informe 60/02 --cuyo texto es el que antecede-- al Estado paraguayo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51(2) de la Convención, y le otorgó un plazo adicional para el cumplimiento de las recomendaciones precedentes.  En fecha 27 de noviembre de 2002, Paraguay solicitó prórroga del plazo otorgado, y la Comisión otorgó dicha prórroga hasta el 13 de diciembre de 2002. En fecha 11 de diciembre de 2002, en el marco de una visita de trabajo al país, el Relator para Paraguay Dr. José Zalaquett mantuvo una reunión en Asunción con altas autoridades estatales, en donde se informó a la Comisión sobre las dificultades del Estado paraguayo en localizar a las víctimas para tratar sobre el tema de las reparaciones pecuniarias recomendadas por la Comisión en el presente informe. Asimismo, con fecha 17 de diciembre de 2002, una vez vencido el plazo y la prórroga otorgadas, el Estado respondió reiterando las dificultades para dar cumplimiento a las reparaciones pecuniarias, indicando que "verá los medios a través de los cuáles buscará una comunicación con los peticionarios". Indicó también que comunicaría a los jueces las consecuencias internacionales en que derivan los casos sometidos a su competencia si las detenciones son excesivas o injustificadas. Finalmente informó que a fin de evitar hechos similares en el futuro, el Estado ha realizado modificaciones en materia penal y procesal penal. La Comisión aprecia las manifestaciones del Estado en el sentido de que continuará realizando los esfuerzos necesarios para cumplir con todas las recomendaciones contenidas en el presente informe.

 

       97.       En virtud de las consideraciones que anteceden, y de lo dispuesto en los artículos 51(3) de la Convención Americana y 45 de su Reglamento, la Comisión decide reiterar las conclusiones y las recomendaciones contenidas en los capítulos VI y VII supra; hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. La Comisión, en cumplimiento de su mandato, continuará evaluando las medidas adoptadas por el Estado paraguayo respecto a las recomendaciones formuladas, hasta que éstas hayan sido cumplidas.

 

Dado y firmado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 27 días del mes de diciembre de 2002. (Firmado):, Juan Méndez, Presidente; Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Comisionados: Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo, Clare K. Roberts y Susana Villarán.  

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[3] Código de Procedimientos Penales, Ley del 15 de noviembre de 1890.

 

[4] Informe Nº 12/96, Caso 11.245, Jorge A. Giménez, Argentina, 1º de marzo de 1996, párrafo 83.

 

[5] Corte IDH, Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997, Serie C Nº 35, párr 77.

 

[6] Corte IDH, Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997, Serie C Nº 35, párr 70. El principio de plazo razonable también se encuentra en el artículo XXV, párrafo tercero, de la Declaración Americana.

 

[7] Corte IDH, Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997, Serie C Nº 35, párr 71.

 

[8] Corte IDH, Caso Genie Lacayo, Sentencia de 29 de enero de 1997, Serie C Nº 30, párr 77; Corte IDH, Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997, Serie C Nº 35, párr 72. Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A Nº 195-A, párr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain, judgment of 23 June 1993, Series A Nº 262.

[9] Corte IDH, Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997, Serie C Nº 35, párr 77.