f.          Cuba

50.       El 6 de diciembre de 2002 la CIDH otorgó medidas cautelares en favor de Francisco Chaviano González, quien se encuentra privado de la libertad desde 1994 cuando fue detenido mientras fungía como Presidente del Consejo Nacional por los Derechos Civiles en Cuba.  El señor Chaviano padece múltiples aflicciones, entre ellas, un tumor en la espalda, dificultades respiratorias, infección crónica en un oído y úlcera duodenal.  Los peticionarios alegan que las autoridades carcelarias han negado asistencia medica especializada al recluso y se han rehusado autorizar un análisis que permita establecer la naturaleza de su tumor.  La Comisión solicitó al Gobierno cubano que otorgara asistencia médica especializada al señor Chaviano. El Estado se abstuvo de informara la CIDH sobre las medidas adoptadas.

g.         Ecuador

51.       El 11 de febrero de 2002 la CIDH dispuso medidas cautelares a favor del Capitán de la Armada Ecuatoriana Rogelio Viteri y su familia.  El Capitán Viteri había sido objeto de amenazas de muerte como consecuencia de sus denuncias de corrupción contra miembros de la Armada Ecuatoriana.  La Comisión solicitó al Gobierno que protegiera la vida y la integridad física del Capitán Viteri, su esposa y sus dos hijos, e investigara la situación.  El 6 de marzo de 2002 el Estado indicó que el 15 de febrero de 2002 se encomendó a un oficial y cuatro policías brindar protección y seguridad al Capitán Viteri y a su familia.  En marzo, el Capitán Viteri informó a la Comisión que había sido arrestado por 23 días y declarado cesante en sus funciones como agregado naval y que ya no estaba en condiciones de ascender.  El beneficiario informó también a la Comisión que el 28 de agosto de 2002, la Primera Sala del Tribunal Constitucional le otorgó amparo constitucional, lo que le permite promover la demanda de indemnización de daños y perjuicios por los arrestos y detenciones sufridos.

52.       El 9 de julio de 2002 la Comisión otorgó medidas cautelares en favor de seis ciudadanos ecuatorianos portadores del virus HIV/SIDA.  Por razones de confidencialidad, sus nombres aparecen en el expediente pero han sido excluidos del trámite y de la presente reseña.  Los peticionarios sostuvieron, inter alia, que los organismos sanitarios del Estado no les proporcionaron pruebas clínicas básicas para determinar el curso de su enfermedad y el tratamiento adecuado.  La Comisión solicitó que el Estado proporcionara a los beneficiarios el examen y el tratamiento médico indispensables para su supervivencia.  Los peticionarios presentaron una segunda, una tercera y una cuarta solicitud, con lo cual hacia el 12 de agosto de 2002 el total de personas amparadas por las medidas cautelares ascendía a 54.  En virtud de cada solicitud, la Comisión amplió la vigencia de las medidas cautelares del 9 de julio de 2002.  El 26 de agosto de 2002 el Estado señaló que los seis portadores originales del VIH/SIDA estaban recibiendo asistencia médica y que el Ministerio de Salud había adquirido medicamentos para prevenir la transmisión materno-infantil para 100 mujeres y para asistir a aproximadamente 120 personas con VIH.  Ulteriormente los peticionarios presentaron una quinta y una sexta solicitudes adicionales, con lo cual el número total de personas afectadas al 23 de septiembre de 2002 llegó a 153.  También en esos casos se solicitaron medidas cautelares.  El 15 de octubre de 2002, la Comisión celebró una audiencia sobre este asunto a solicitud del Estado.  Los peticionarios informan a la Comisión que aproximadamente 18 portadores de VIH/SIDA han fallecido.

h.         Estados Unidos

53.       El 5 de febrero de 2002 la Comisión dictó medidas cautelares en favor de Thomas Joe Miller-El.  Según la petición en que se solicitaban las medidas, el señor Miller-El fue condenado a la pena capital y sentenciado a muerte en el estado de Texas el 4 de octubre de 1993.  En la petición se alega que Estados Unidos es responsable de violaciones de los artículos I, II, XVIII y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, debido a que el juicio y el procedimiento de dictado de sentencia del señor Miller-El estuvieron viciados de discriminación racial.  En la petición se señala también que la ejecución del señor Miller-El estaba prevista en el Estado de Texas para el 1° de febrero de 2002.  En la comunicación que remitió a los Estados Unidos, la Comisión señaló que si el señor Miller-El era ejecutado antes de que la Comisión tuviera la posibilidad de examinar su caso, toda eventual decisión quedaría desprovista de eficacia, y dicha persona sufriría daños irreparables.  El 16 de febrero de 2002 la Comisión recibió información según la cual la Corte Suprema de los Estados Unidos había acordado oír su petición de avocación y accedió a la suspensión de la ejecución prevista.

54.       El 27 de febrero de 2002 la Comisión otorgó medidas cautelares en favor de Napoleon Beazley.  Según la petición en que se solicitaban las medidas, el señor Beazley tenía menos de 18 años de edad a la fecha en que cometió el delito por el que fue sentenciado a muerte, y ejecutarlo en esas circunstancias violaría una norma perentoria de derecho internacional.  En su comunicación del 27 de febrero de 2002 dirigida a los Estados Unidos, la Comisión indicó que si el señor Beazley era ejecutado antes de que la Comisión tuviera la posibilidad de examinar las alegaciones contenidas en su petición, toda eventual decisión quedaría desprovista de eficacia, y dicha persona sufriría daños irreparables.  En consecuencia la Comisión solicitó a Estados Unidos que adoptara medidas cautelares para preservar la vida del señor Beazley en tanto la Comisión investigaba las alegaciones contenidas en su petición.  En una nota fechada el 13 de marzo de 2002, el representante del Estado informó a la Comisión que se estaba coordinando con el Estado de Texas y con el Asesor Jurídico del Departamento de Estado lo necesario para proporcionar una respuesta cuanto antes.  Ulteriormente la Comisión recibió información según la cual la ejecución del señor Beazley estaba prevista en el Estado de Texas para el 28 de mayo de 2002.  En consecuencia, en una comunicación fechada el 25 de mayo de 2002, la Comisión reiteró su solicitud de medidas.  La Comisión ulteriormente recibió información de que la ejecución del señor Beazley se llevó a cabo según lo previsto el 28 de mayo de 2002.

55.       El 27 de febrero de 2002 la CIDH otorgó medidas cautelares en favor de Tracy Lee Housel.  Según la petición en que se solicitaban las medidas, el señor Housel tenía doble nacionalidad:  estadounidense y británica.  Fue juzgado por juez y jurado en el Estado de Georgia, se declaró culpable de homicidio intencional y hurto de automotor, y fue sentenciado a muerte por el jurado respectivo el 7 de febrero de 1986.  En la petición se sostiene también que el señor Housel había sido objeto de abusos regulares y repetidos, físicos y mentales, antes de su juicio, y privado de su derecho al debido proceso y a un juicio justo, en virtud de que se introdujeron pruebas de delitos no demostrados durante la fase de sentencia de su juicio y porque el patrocinio legal del señor Housel no fue adecuado.  En su comunicación del 27 de febrero de 2002 dirigida a los Estados Unidos, la Comisión señaló que si el Señor Housel era ejecutado antes de que la Comisión tuviera la posibilidad de examinar su caso, toda eventual decisión quedaría desprovista de eficacia, y dicha persona sufriría daños irreparables.  Ulteriormente la Comisión recibió información de que la ejecución del señor Housel se llevó a cabo el 12 de marzo de 2002.

56.       El 7 de marzo de 2002 la Comisión otorgó medidas cautelares en favor de Abu-Ali Abdur' Rahman, antiguamente conocido como James Jones.  Según la petición en que se solicitaban las medidas, el señor Abdur Rahman era un hombre de 51 años de edad que padecía las afecciones de personalidad liminar y tensión postraumática, y fue sentenciado a muerte en julio de 1987 por el asesinato de un narcotraficante.  En la petición se sostiene también que el señor Abdur’ Rahman fue privado de su derecho a un juicio justo y como estaba mentalmente enfermo su ejecución constituiría un castigo cruel, infamante e inusual.  Además la petición indica que la ejecución del señor Abdur’ Rahman estaba prevista en el Estado de Tennessee para el 10 de abril de 2002.  En la comunicación que libró a los Estados Unidos el 7 de marzo de 2002, la Comisión señaló que de ser el señor Abdur' Rahman ejecutado antes de que la Comisión tuviera la posibilidad de examinar su caso, toda eventual decisión quedaría desprovista de eficacia, y dicha persona sufriría daños irreparables.  En consecuencia la Comisión solicitó a Estados Unidos que adoptara medidas cautelares para suspender la ejecución del señor Abdur' Rahman en tanto la Comisión investigaba las alegaciones contenidas en su petición, y solicitó una respuesta urgente a esta comunicación.  En una comunicación fechada el 13 de marzo de 2002, el Estado informó a la Comisión que la Misión de los Estados Unidos ante la OEA estaba coordinando con el Estado de Tennessee y con el Asesor Jurídico del Departamento de Estado lo necesario para proporcionar una respuesta cuanto antes.  Ulteriormente los peticionarios informaron a la Comisión que el 28 de marzo de 2002 la Junta de Indultos y Libertades Bajo Palabra de Tennessee, por seis votos contra cero, se pronunció contra la recomendación de que el Gobernador de Tenesí otorgara clemencia al señor Abdur' Rahman, y que su ejecución seguía estando prevista para el 10 de abril de 2002.  En consecuencia, en una nota dirigida al Estado fechada el 5 de abril de 2002, la Comisión reiteró su solicitud del 7 de marzo de 2002 de que se adoptaran medidas cautelares.  La ejecución del señor Abdur’ Rahman fue subsequentemente pospuesta por la Corte Suprema de los Estados Unidos.

57.       El 12 de marzo de 2002 la Comisión otorgó medidas cautelares en favor los detenidos por los Estados Unidos en Guantánamo Bay, Cuba.  Según la petición en que se solicitaban las medidas, aproximadamente 254 detenidos eran retenidos por Estados Unidos en su Estación Naval de la Bahía de Guantánamo, Cuba, en instalaciones conocidas como “Campo Rayos X”.  En la solicitud se señala que esos detenidos fueron transportados por Estados Unidos a la Bahía de Guantánamo el 11 de enero de 2002 o alrededor de esa fecha, tras su captura en Afganistán en relación con una operación militar realizada por Estados Unidos contra el antiguo régimen talibán de ese país y contra una organización conocida como Al Qaeda.  En la solicitud se sostenía también que los detenidos en la Bahía de Guantánamo corrían riesgo de sufrir daño irreparable, ya que Estados Unidos se negaba a tratarlos como prisioneros de guerra hasta que un tribunal competente determinara otra cosa conforme a la Tercera Convención de Ginebra de 1949 relativa al Tratamiento de los Prisioneros de Guerra, ya que habían sido mantenidos en incomunicación arbitrariamente y por un período prolongado e interrogados sin tener acceso a asistencia legal, y porque algunos de ellos corrían peligro de ser juzgados y posiblemente sentenciados a muerte ante comisiones militares que no respetaban los principios establecidos de Derecho internacional.  Tras deliberar sobre su solicitud en su 114º período ordinario de sesiones, la Comisión decidió solicitar a Estados Unidos que adoptara las medidas urgentes necesarias para que un tribunal competente determinara la situación jurídica de los detenidos de Bahía de Guantánamo.  Tal como lo explicó en la comunicación del 12 de marzo de 2002 dirigida al Estado, la decisión de la Comisión se basó, inter alia, en su conclusión de que existían dudas en cuanto a la situación jurídica de los detenidos, incluida la cuestión de si, y en qué medida, la Tercera Convención de Ginebra u otras disposiciones de Derecho internacional humanitario eran aplicables a uno o más de ellos, y qué consecuencias podría ello tener para sus mecanismos internacionales de protección de los derechos humanos, y que los derechos y medios de protección que podrían corresponderles conforme al Derecho internacional o interno podrían no ser objeto de una protección jurídica efectiva por parte del Estado.  En consecuencia, sin prejuzgar sobre la posible aplicación del Derecho internacional humanitario a los detenidos de Bahía de Guantánamo, la Comisión consideró que las medidas cautelares eran apropiadas y necesarias en las circunstancias del caso para garantizar la aclaración de la situación jurídica de cada uno de los detenidos y el otorgamiento a los mismos de mecanismos legales de protección congruentes con su situación.  La Comisión también solicitó al Estado que informara dentro de un plazo de 30 días sobre el cumplimiento de las medidas previstas por la Comisión, y que hiciera lo propio ulteriormente en forma periódica.  En comunicaciones fechadas los días 11 de abril de 2002 y 15 de julio de 2002, el Estado proporcionó a la Comisión información y argumentos en que cuestionó la jurisdicción de la Comisión para la adopción de medidas cautelares, y los peticionarios respondieron a las observaciones del Estado del 11 de abril de 2002 en una comunicación fechada el 13 de mayo de 2002.  Tras considerar esas comunicaciones adicionales, en notas dirigidas a las partes fechadas el 23 de julio de 2002 la Comisión informó al Estado y a los peticionarios que había decidido mantener las medidas cautelares solicitadas en su comunicación del 12 de marzo de 2002 dirigida a los Estados Unidos y reiterar su solicitud de información referente a las medidas adoptadas para aplicar lo solicitado por la Comisión. La Comisión también expresó preocupación con respecto a la información adicional proporcionada por los peticionarios, en que se indica que la manera en que determinados detenidos en Bahía de Guantánamo fueron capturados suscita dudas razonables acerca de si pertenecen a las fuerzas armadas enemigas o a grupos conexos.  Se sostuvo que entre esos detenidos figuraban seis ciudadanos argelinos arrestados por autoridades estadounidenses en Bosnia y diez personas de nacionalidad kuwaití arrestadas en Pakistán.  La Comisión señaló que esa información plantea de por sí dudas adicionales graves referentes a la situación jurídica de cada uno de los detenidos en Bahía de Guantánamo y a los derechos y medios de protección a los que dichas personas hayan tenido derecho.  Además, el 16 de octubre de 2002, durante su 116º período ordinario de sesiones, la Comisión, a solicitud de los peticionarios, convocó a una audiencia sobre las medidas cautelares.  Representantes de los peticionarios y del Estado comparecieron ante la Comisión, expusieron argumentos escritos y orales referentes a las medidas y respondieron a preguntas planteadas por los miembros de la Comisión.  Ésta no recibió ulteriormente ninguna información que indique que el Estado haya adoptado las medidas cautelares solicitadas.

58.       El 19 de abril de 2002 la Comisión otorgó medidas cautelares en favor de Christopher Simmons.  Según la petición en que se solicitaban las medidas cautelares, el señor Simmons fue condenado por homicidio que admite la aplicación de la pena capital y sentenciado a muerte en el Estado de Missouri el 16 de junio de 1994.  En la petición se sostiene que Estados Unidos incurrió en violaciones de los artículos I y II de la Declaración Americana, ya que el señor Simmons tenía 17 años de edad a la fecha en que cometió su delito.  También se señalaba que su ejecución estaba prevista para el 1 de mayo de 2002.  En la comunicación que libró a los Estados Unidos el 19 de abril de 2002, la Comisión señaló que si el señor Simmons era ejecutado antes de que la Comisión tuviera la posibilidad de examinar su caso, toda eventual decisión quedaría desprovista de eficacia, y dicha persona sufriría daños irreparables.  Ulteriormente los peticionarios informaron a la Comisión que la Corte Suprema de Missoouri había postergado la ejecución el señor Simmons.

59.       El 7 de junio de 2002 la Comisión otorgó medidas cautelares en favor de Walter Mickens.  Según la petición en que se solicitaban las medidas, el señor Mickens fue condenado a muerte en 1993, por homicidio que admite la adopción de la pena capital, de Timothy Hall.  En la petición se alega que el abogado defensor asignado al caso del señor Mickens tenía un conflicto de intereses y, en consecuencia, el señor Mickens fue privado de su derecho al debido proceso y a un juicio justo, en contra de lo dispuesto por los Artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración Americana.  En la petición se sostiene además que la ejecución del señor Mickens estaba prevista para el 12 de junio de 2002.  En su comunicación del 7 de junio de 2002 dirigida a Estados Unidos, la Comisión indicó al Estado que si el señor Mickens era ejecutado antes de que la Comisión tuviera la posibilidad de examinar las alegaciones contenidas en su petición, toda eventual decisión quedaría desprovista de eficacia, y dicha persona sufriría daños irreparables.  En consecuencia la Comisión solicitó a Estados Unidos que adoptara medidas cautelares para suspender la ejecución del señor Mickens en tanto la Comisión investigaba las alegaciones contenidas en su petición, y que diera urgente respuesta a su comunicación.  En una nota fechada el 12 de junio de 2002, el Estado informó a la Comisión que había derivado la solicitud de la Comisión tendiente a la adopción de medidas cautelares al Gobernador y al Fiscal General del Commonwealth de Virginia.  La Comisión ulteriormente recibió información de que la ejecución del señor Mickens se llevó a cabo según lo previsto el 12 de junio de 2002.

60.       El 10 de junio de 2002 la Comisión otorgó medidas cautelares en favor de Toronto Markkey Patterson.  Según la petición en que se solicitaban las medidas, el Señor Patterson fue condenado y sentenciado a muerte en noviembre de 1995, por el asesinato de tres personas en junio de 1995.  En la petición se sostiene además que Estados Unidos es responsable de violaciones de la Declaración Americana, porque el señor Patterson tenía 17 años de edad a la fecha del delito por el que fue sentenciado a muerte, y que la ejecución del señor Patterson estaba prevista para el 28 de agosto de 2002.  En su comunicación del 10 de junio de 2002, dirigida a los Estados Unidos, la Comisión señaló que si el señor Patterson era ejecutado antes de que la Comisión tuviera la posibilidad de examinar su caso, toda eventual decisión quedaría desprovista de eficacia, y dicha persona sufriría daños irreparables.  En consecuencia la Comisión solicitó a Estados Unidos que adoptara medidas cautelares para suspender la ejecución del señor Patterson en tanto la Comisión investigaba las alegaciones contenidas en su petición y solicitó una respuesta urgente a su comunicación.  En una nota fechada el 12 de junio de 2002, el Estado informó a la Comisión que había derivado la solicitud de la Comisión tendiente a la adopción de medidas cautelares al Fiscal General de Texas.  Ulteriormente la Comisión recibió información de que la ejecución del señor Patterson seguía estando prevista para el 28 de agosto de 2002.  En consecuencia la Comisión reiteró su solicitud de medidas cautelares en una nota dirigida al Estado fechada el 26 de agosto de 2002.  En una comunicación fechada el 23 de septiembre de 2002, el Estado señaló que el 28 de agosto de 2002, había derivado la nota de la Comisión del 26 de agosto de 2002 al Gobernador de Texas, con una solicitud de que fuera transferida a la Junta de Indultos y Libertades Bajo Palabra de Texas.  Ulteriormente la Comisión recibió información de que la ejecución del señor Patterson se realizó según lo previsto el 28 de agosto de 2002.

61.       El 29 de julio de 2002 la Comisión otorgó medidas cautelares en favor de Anthony Green.  Según la petición en que se solicitaban las medidas, el señor Green era un estadounidense de origen africano condenado en octubre de 1998 en el Condado de Charleston, Carolina del Sur, por el asalto a mano armada y asesinato de una mujer caucásica, Susan Babich, cometidos en 1987.  En la petición se sostiene que Estados Unidos es responsable de violaciones de los artículos I, II, XVIII y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en relación con el procedimiento penal seguido contra el señor Green, ya que el procesamiento se basó en cargos no probados introducidos durante la fase de imposición de pena del juicio del señor Green, ya que en Carolina del Sur la pena de muerte se aplica en forma racialmente discriminatoria, y en virtud del largo tiempo que pasó el señor Green en el pabellón de la muerte.  En la petición se señala también que la ejecución del señor Green estaba prevista para el 23 de agosto de 2002.  En su comunicación del 29 de julio de 2002 dirigida a Estados Unidos, la Comisión señaló que si el señor Green era ejecutado antes de que la Comisión tuviera la posibilidad de examinar su caso, toda eventual decisión quedaría desprovista de eficacia, y dicha persona sufriría daños irreparables.  En consecuencia la Comisión solicitó a Estados Unidos que adoptara medidas cautelares para preservar la vida del señor Green en tanto la Comisión investigaba las alegaciones contenidas en su petición, y solicitó una respuesta urgente a su comunicación.  En una nota fechada el 1 de agosto de 2002, el Estado informó a la Comisión que la Misión de Estados Unidos ante la OEA estaba coordinando con el Estado de Carolina del Sur y con el Asesor Jurídico del Departamento de Estado lo necesario para proporcionar una respuesta cuanto antes.  Posteriormente la Comisión recibió información de que la ejecución del señor Anthony Green seguía estando prevista en el Estado de Carolina del Sur para el 23 de agosto de 2002.  Por lo tanto, en una nota fechada el 21 de agosto de 2002, la Comisión reiteró su solicitud de medidas cautelares del 29 de julio de 2002.  La Comisión ulteriormente recibió información de que la ejecución del señor Green se realizó según lo previsto el 23 de agosto de 2002.

62.       El 29 de julio de 2002 la Comisión otorgó medidas cautelares en favor de Javier Suárez Medina.  Según la petición en que se solicitaban las medidas, el señor Suárez Medina era una persona de nacionalidad mexicana condenado por un homicidio que da lugar a la pena capital en el Estado de Texas en mayo de 1989, por haber baleado a un oficial de Policía secreta de Dallas en 1988.  En la petición se sostenía que Estados Unidos era responsable de violaciones de los artículos I, II, XVIII, XXIV, XXV, y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, porque el señor Suárez Medina no fue notificado de su derecho a comunicarse con autoridades consulares mexicanas y hacerles saber de su detención, porque se permitió al Ministerio Público introducir, durante la fase de imposición de la pena del juicio del señor Suárez Medina, testimonios referentes a un delito no comprobado supuestamente cometido por el señor Suárez Medina, y porque éste pasó más de 13 años en el pabellón de la muerte, período en el que se fijó fecha para su ejecución en 14 ocasiones.  En la petición se señaló también que la ejecución del señor Suárez Medina estaba prevista para el 14 de agosto de 2002.  En su comunicación del 29 de julio de 2002, dirigida a Estados Unidos, la Comisión señaló que si el Señor Suárez Medina era ejecutado antes de que la Comisión tuviera la posibilidad de examinar su caso, toda eventual decisión quedaría desprovista de eficacia, y dicha persona sufriría daños irreparables.  En consecuencia la Comisión solicitó a Estados Unidos que adoptara medidas cautelares para preservar la vida del señor Suárez Medina en tanto la Comisión investigaba las alegaciones contenidas en su petición, y solicitó una respuesta urgente a esta comunicación.  En una comunicación fechada el 1º de agosto de 2002, el Estado informó a la Comisión que la Misión de los Estados Unidos ante la OEA estaba coordinando con el Estado de Texas y con el Asesor Jurídico del Departamento de Estado lo necesario para proporcionar una respuesta cuanto antes.  Ulteriormente la Comisión recibió información de que la ejecución del señor Suárez Medina seguía prevista para el 14 de agosto de 2002.  En consecuencia, en una comunicación dirigida al Estado fechada el 13 de agosto de 2002, la Comisión reiteró su solicitud de medidas cautelares formulada el 29 de julio de 2002, solicitando información urgente.  Ulteriormente la Comisión recibió información según la cual la ejecución del señor Suárez Medina se llevó a cabo como estaba prevista, el 14 de agosto de 2002.

63.       El 19 de septiembre de 2002 la Comisión otorgó medidas cautelares en favor de James Rex Powell.  Según la petición en que se solicitaban las medidas, James Rex Powell era un recluso confinado en el pabellón de la muerte en Livingstone, Texas, cuya ejecución estaba prevista para el 1º de octubre de 2002.  En 1991 fue condenado y sentenciado a muerte por la violación, secuestro y asesinato de Falyssa Van Winkle, cometidos en octubre de 1990.  En la petición se sostenía que el señor Powell fue víctima de numerosas violaciones de derechos humanos, porque fue sentenciado a muerte en parte sobre la base de pruebas referentes a una acusación por la que había sido absuelto por un jurado de Louisiana, porque el jurado del señor Powell no fue imparcial y porque el señor Powell fue privado de su derecho de petición conforme al artículo XXIV de la Declaración, sobre la base de una norma sobre "defecto procesal" que le impidió plantear determinadas reclamaciones ante los tribunales de los Estados Unidos.  En su comunicación del 19 de septiembre de 2002 dirigida a los Estados Unidos, la Comisión indicó al Estado que si el Señor Powell era ejecutado antes de que la Comisión tuviera la posibilidad de examinar su caso, toda eventual decisión quedaría desprovista de eficacia, y dicha persona sufriría daños irreparables.  En consecuencia la Comisión solicitó a Estados Unidos que adoptara medidas cautelares para preservar la vida del señor Powell en tanto la Comisión investigaba las alegaciones contenidas en su petición.  En una nota fechada el 20 de septiembre de 2002 el Estado informó a la Comisión que había derivado la solicitud de la Comisión tendiente a la adopción de medidas cautelares al Gobernador y al Fiscal General de Texas.  La Comisión ulteriormente recibió información de que la ejecución del señor Powell se realizó según lo previsto el 1º de octubre de 2002.

64.       El 26 de septiembre de 2002 la Comisión otorgó medidas cautelares favor de ciertos extranjeros detenidos en los Estados Unidos.  Según la petición en que se solicitaban las medidas, la cuestión se refería a un número no determinado de personas de nacionalidad no estadounidense, entendiéndose que la mayoría de ellos eran musulmanes de ascendencia árabe o de países de Asia meridional, detenidos en los Estados Unidos tras los ataques terroristas del 11 de septiembre de 2001, y que el Servicio de Inmigración y Naturalización los mantenía privados de su libertad por períodos prolongados por transgresiones menores de normas de inmigración.  En la petición se sostenía también que a esos detenidos se les había acordado el derecho de abandonar voluntariamente los Estados Unidos, o que un juez de inmigración había ordenado su deportación, pero que permanecían detenidos por períodos prolongados, en algunos casos de hasta cuatro meses, ya vencidos los plazos previstos en la legislación estadounidense para que el Servicio de Inmigración y Naturalización efectuara su expulsión.  Los peticionarios señalaron que no habían podido proporcionar los nombres de los detenidos a los que se aplica la solicitud de medidas porque Estados Unidos había bloqueado el acceso a esa información y la divulgación de la misma, y porque las personas que seguían estando detenidas por disposición del Servicio de Inmigración y Naturalización no estaban dispuestas a declarar sus nombres o dar a conocer sus casos por temor a represalias o a que se formularan acusaciones penales federales maliciosas contra ellos.  Por lo tanto los peticionarios hicieron referencia a las personas a las que se refería su solicitud en forma colectiva como "Detenidos por el Servicio de Inmigración y Naturalización el 9/11 cuya deportación se ordenó o a cuya partida voluntaria se accedió”.  En la petición se sostiene que los detenidos corren riesgo de sufrir daño irreparable porque corren peligro de violencia verbal y física, porque toda detención que prive arbitrariamente a una persona de su libertad causa a esa persona daño irreparable, porque Estados Unidos se ha rehusado a definir la situación jurídica de los detenidos, con lo cual éstos han quedado desprovistos de medios de impugnar eficazmente el fundamento de su continua detención, y porque la continua detención categorizaba y trataba a los detenidos como terroristas, al parecer exclusivamente sobre la base de su religión o país de origen, por lo cual implica un daño continuo para su reputación y para la vida de su familia.  En una carta fechada el 1º de julio de 2002, la Comisión solicitó a los Estados Unidos la información que considerara pertinente sobre la situación a la que se hace referencia en la solicitud de los peticionarios, y sobre las medidas que se hubieran adoptado o pudieran adoptarse para hacer frente a la situación de los detenidos de que se trata.  En una comunicación fechada el 18 de septiembre de 2002,  Estados Unidos respondió a la solicitud de información de la Comisión, sosteniendo, inter alia, que la denuncia de los peticionarios era inadmisible por falta de agotamiento de recursos internos, por lo cual debía ser desechada, y en especial porque la información solicitada por la Comisión era objeto de cinco casos pendientes ante tribunales de justicia de los Estados Unidos.  En nota fechada el 26 de septiembre de 2002, la Comisión informó a los Estados Unidos que la información proporcionada por el Estado no permitía a la Comisión conocer ningún otro dato sobre los riesgos específicos de daños irreparables que podían afectar a la categoría de detenidos por el Servicio de Inmigración y Naturalización representados por los peticionarios, en especial información referente a su identidad, paradero o situación, a la base jurídica de su confinamiento o a las condiciones de su detención.  La Comisión señaló también que no era evidente que las personas que permanecían detenidas tuvieran acceso efectivo a recursos o medios de protección judiciales, ya que los procedimientos citados en la nota del Estado del 18 de septiembre de 2002 habían sido suscitados por entidades que al parecer no tenían acceso a las personas detenidas o por personas que quizás hubieran estado en detención por tiempo prolongado pero ya habían sido deportadas.  A la luz de esas circunstancias, la Comisión adoptó medidas cautelares en la misma comunicación, solicitando al Estado que tomara las medidas urgentes necesarias para proteger los derechos fundamentales de los Detenidos por el Servicio de Inmigración y Naturalización el 9/11 cuya deportación se ordenó o a cuya partida voluntaria se accedió, incluido su derecho a la libertad personal y a la seguridad, a un tratamiento humano y a recurrir a los tribunales de justicia para la protección de sus derechos legales, permitiendo a tribunales de justicia independientes establecer si los detenidos habían sido legalmente privados de su libertad y si necesitaban protección.  La Comisión también solicitó que dentro de un plazo de 30 días se le proporcionara información referente al cumplimiento de las medidas, y ulteriormente que se actualizara esa información en forma periódica.  Dado que el Estado no respondió puntualmente, la Comisión reiteró su solicitud de medidas cautelares en una nota fechada el 18 de noviembre de 2002.  Ulteriormente la Comisión se enteró de que el Departamento de Justicia de los Estados Unidos había proporcionado a los medios de comunicación información en que señalaba que la mayor parte de las 900 personas arrestadas conforme a investigaciones federales que siguieron a los ataques terroristas del 11 de septiembre de 2001 habían sido deportadas, liberadas o condenadas por delitos menores no relacionados con terrorismo, y que entre ellas figuraban 759 de las 765 personas arrestadas por el Gobierno de los Estados Unidos por violación de normas de inmigración.  Dada la potencial pertinencia de esta información para los detenidos por el Servicio de Inmigración y Naturalización a favor de los cuales la Comisión dispuso la adopción de medidas, en una nota fechada el 17 de diciembre de 2002, la Comisión reiteró su solicitud de información referente a la situación de los beneficiarios de las medidas.

65.       El 8 de noviembre de 2002 la Comisión otorgó medidas cautelares en favor de Roberto Moreno Ramos.  Según la petición en que se solicitaban las medidas, el señor Moreno Ramos era una persona de nacionalidad mexicana sentenciada a muerte en el Condado de Hidalgo, Texas, el 23 de marzo de 1993 por los asesinatos, cometidos en febrero de 1992, de su esposa y sus dos hijos.  En la petición se sostenía, inter alia, que Estados Unidos era responsable de violaciones de los derechos del señor Moreno Ramos conforme a los artículos I, II, XV, XVIII y XXV de la Declaración Americana, ya que dicha persona nunca había sido informada de sus derechos de notificación y acceso consulares, conforme a lo dispuesto por el artículo 36(1)(b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares; porque los abogados del juicio del señor Moreno Ramos eran incompetentes para realizar la defensa en un caso de imposición de la pena capital, y porque el Ministerio Público introdujo pruebas de un delito no demostrado para lograr una sentencia de muerte contra el señor Moreno Ramos.  En la petición se señalaba también que se había fijado la fecha del 12 de noviembre de 2002 para la audiencia ante los tribunales de justicia nacionales para llevar a cabo la ejecución del señor Moreno Ramos. En su nota del 8 de noviembre de 2002 dirigida al Estado, la Comisión indicó a éste que si el Señor Moreno Ramos era ejecutado antes de que la Comisión tuviera la posibilidad de examinar su caso, toda eventual decisión quedaría desprovista de eficacia y dicha persona sufriría daños irreparables.  En consecuencia la Comisión solicitó a Estados Unidos que adoptara medidas cautelares para preservar la vida del señor Moreno Ramos, y solicitó una respuesta urgente a esta comunicación.  En una comunicación fechada el 13 de noviembre de 2002, el Estado informó a la Comisión que la Misión de los Estados Unidos ante la OEA estaba coordinando con el Estado de Texas y con el Asesor Jurídico del Departamento de Estado lo necesario para proporcionar una respuesta cuanto antes.  Ulteriormente la Comisión recibió información de que la audiencia para disponer la ejecución del señor Moreno Ramos había sido postergada.

66.       El 18 de noviembre de 2002 la Comisión otorgó medidas cautelares en favor de James Willie Brown.  Según la petición en que se solicitaban las medidas, en julio de 1981 James Brown fue declarado culpable en el Estado de Georgia por el asesinato de Brenda Watson, cometido el 15 de mayo de 1975.  En la petición se sostiene también que Estados Unidos es responsable de violaciones de los derechos del señor Brown conforme a los artículos I, XV, XVIII y XXVI de la Declaración Americana por imponer la pena capital al Señor Brown sin brindarle un juicio justo, por haberlo mantenido detenido en el pabellón de la muerte por un período excesivo.  En la petición se señala también que se había previsto para el 18 de noviembre de 2002 una audiencia de clemencia para el señor Brown y que su ejecución fue fijada para el 19 de noviembre de 2002.  En su comunicación del 18 de noviembre de 2002 dirigida a los Estados Unidos, la Comisión indicó al Estado que si el señor Brown era ejecutado antes de que la Comisión tuviera la posibilidad de examinar su caso, toda eventual decisión quedaría desprovista de eficacia, y dicha persona sufriría daños irreparables.  En consecuencia la Comisión solicitó a Estados Unidos que adoptara medidas cautelares para preservar la vida del señor Brown en tanto la Comisión investigaba las alegaciones contenidas en su petición, y solicitó una respuesta urgente a esta comunicación.  En una comunicación fechada el 19 de noviembre de 2002, el Estado informó a la Comisión que la Misión de los Estados Unidos ante la OEA estaba coordinando con el Estado de Georgia y con el Asesor Jurídico del Departamento de Estado lo necesario para proporcionar una respuesta cuanto antes.  Ulteriormente, el 6 de septiembre de 2002, la Comisión recibió información de los peticionarios de que la ejecución del señor Brown había sido suspendida a la espera de las etapas ulteriores del juicio.

i.          Guatemala

67.       El 30 de enero de 2002 la CIDH se dirigió al Estado de Guatemala en virtud del artículo 25 del Reglamento y le solicitó que adopte medidas cautelares para preservar la vida del señor Ronald Ernesto Raxacacó Reyes hasta que la CIDH decida sobre el fondo del asunto. El señor Raxacacó Reyes fue condenado mediante sentencia del 14 de mayo de 1999 del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, a la pena de muerte por el secuestro de un niño. Conforme a la información suministrada, el señor Raxacó se encontraba recluido a la espera de que se fije fecha para ejecución de la sentencia. En nota del 20 de mayo de 2002 el Estado guatemalteco indicó a la Comisión que “en este caso no se está frente a un mal inminente ni se violenta un derecho humano de forma, se trata de una pena vigente conforme al derecho guatemalteco en la que se siguieron los pasos respectivos para su determinación”. En la misma comunicación el Estado solicitó a la CIDH que se abstuviera de decretar las medidas cautelares a favor del condenado. La Comisión se permite resaltar que las medidas cautelares otorgadas a favor del señor Raxcacó se encuentran vigentes.

68.       El 13 de febrero de 2002 la Comisión se dirigió al Estado de Guatemala en virtud del artículo 25 del Reglamento a fin de solicitarle la adopción de medidas cautelares para proteger la vida y la integridad personal de Miriam Jeannette Peralta, Ulda Rebeca Arita Peralta, Clara Luz León Castañeda, José León Arreaza López, Amelia de Arriaza, Gudelfa Cerna Castañeda, Edwin Pasos Cerna, Amilcar Cerna Castañeda, Alberto Cerna Leiva, Clara Castañeda Casasola, Luis Méndez, Carlos Humberto Padilla, Porfirio Sánchez Grijalva, Elio Hernández Sánchez y demás pobladores de la aldea Chocón del Municipio de Livingston del Departamento de Izabal, Guatemala. La Comisión fundó su solicitud en la información según la cual el día 29 de enero de 2002 la Comunidad Chocón fue ocupada por un contingente de agentes del Departamento de Operaciones Antinarcóticas de la División Portuaria Norte (en adelante DOAN), quienes irrumpieron en el poblado en camionetas de turismo, sin placas, y al descender de las mismas comenzaron a disparar contra las viviendas y los vecinos, sin motivos justificables. El Estado informó a la Comisión sobre las gestiones realizadas para dar cumplimiento a las medidas cautelares. En nota del 22 de abril del mismo año el Estado informó sobre la instalación de una sub Estación de Policía Nacional Civil, la cual operaría en la aldea de manera permanente durante el tiempo de vigencia de las medidas cautelares. Asimismo informó sobre los resultados de la investigación adelantada por el Ministerio Público y por el Juzgado de Primera Instancia Penal de Alto Impacto de Chiquimula que ordenó la prisión preventiva y el auto de procesamiento por los delitos de ejecución judicial y allanamiento de morada a 16 funcionarios de la DOAN. Tras dicha respuesta del Estado, las partes continuaron presentando información y observaciones con relación a estas medidas cautelares. La Comisión valora positivamente las medidas adoptadas por el Estado de Guatemala a favor de los pobladores de la Aldea El Chocón.

69.       El 8 de marzo de 2002 la Comisión se dirigió al Estado de Guatemala a fin de solicitar medidas cautelares para proteger la vida y la integridad personal de Fernando Moscoso, Freddy Peccerelli, Federico Reyes, Mariana Valdizon, Leonel Paiz, Francisco de León, José Samuel Suasnavar, Guillermo Meza, Claudia Rivera, Raúl García y Miguel Morales, sus familiares y colegas de trabajo. Esta decisión de la Comisión se basa en una petición de medidas cautelares presentada por el Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos (CALDH) el 7 de marzo de 2002, copia de la cual se adjunta a la presente comunicación. La Comisión fundó la decisión de emitir medidas cautelares en la información según la cual el 21 de febrero del presente año fueron entregados en la casa del señor Francisco de León ocho ejemplares de una nota de amenaza de muerte contra las personas arriba relacionadas, quienes han trabajado en los últimos años como expertos antropólogos forenses en la exhumación de cementerios clandestinos que contienen los restos humanos de víctimas del conflicto armado interno en Guatemala.  Asimismo, se indica que en el escrito de amenazas se destaca la frase “uno a uno va a caer desde el primero que comenzó esta mierda hasta el último, los tenemos a todos ubicados, sabemos quienes son..”; que efectivamente en el mismo se incluyen los nombres de cuatro de los expertos forenses que tienen más antigüedad en la profesión del peritaje forense en Guatemala; y que fueron omitidas personas de igual antigüedad que en la actualidad se encuentran en el exterior. La Comisión recibió información según la cual el Estado guatemalteco ofreció seguridad policial a los antropólogos protegidos por las medidas y que efectivamente prestó el servicio de seguridad a los beneficiarios que expresamente lo aceptaron. La Comisión no ha recibido información reciente sobre el cumplimiento de estas medidas cautelares.

70.       El 29 de julio de 2002 la Comisión se dirigió al Estado guatemalteco a fin de solicitar medidas cautelares para proteger los derechos a la vida e integridad personal de los miembros de la Fundación Rigoberta Menchú con fundamento en las amenazas y actos de intimidación de que venían siendo objeto. Entre los hechos considerados por la Comisión para emitir las medidas se destaca el asesinato de Guillermo Ovalle, miembro de la Fundación, en hechos sucedidos el día  26 de junio de 2002 en un restaurante en las inmediaciones de dicha organización. El 12 de agosto de 2002 el Estado presentó información sobre el cumplimiento de las medidas cautelares e indicó que en reunión con los peticionarios se acordó que las mismas consistirían en la vigilancia permanente de las instalaciones de la Fundación Rigoberta Menchú por agentes policiales. Tras dicha respuesta del Estado, las partes continuaron presentando información y observaciones con relación a estas medidas cautelares.  La Comisión continua realizando el seguimiento del cumplimiento de las medidas cautelares.

71.       Mediante nota del 16 de agosto de 2002, la Comisión solicitó al Estado guatemalteco la adopción de medidas cautelares a favor de 11 portadores del VIH/SIDA. Los beneficiarios se encuentran identificados en el expediente pero su identidad se mantiene en reserva en la presente reseña. Los peticionarios alegan la situación de inminente peligro en que se encuentran las vidas de estas personas por no tener acceso a los medicamentos antirretrovirales necesarios para tratar la grave enfermedad que padecen. La Comisión solicitó al Gobierno de Guatemala suministrar el tratamiento y los medicamentos antirretrovirales indispensables para su supervivencia, así como los exámenes médicos que permitan evaluar de manera regular su estado de salud. El 14 de noviembre de 2002 los peticionarios informaron a la Comisión sobre el fallecimiento de uno de los beneficiarios de las medidas. En nota del 23 de noviembre de 2002 el Gobierno informó que la solicitud de medidas fue informada al Ministro de Salud Pública y Asistencia Social a efecto de resguardar la vida de los beneficiados por las medidas; que la Directora Ejecutiva de la Fundación Contra el SIDA informó que el 30 de octubre de 2002 se hizo la selección de las empresas farmacéuticas a quienes se les comprará, con fondos públicos, los medicamentos antirretrovirales Efavirenz, Zidovudina y Lamivudina, que servirán para brindarle tratamiento a 80 adultos y 80 niños; que el 19 de noviembre de 2002 el Gobierno solicitó a los Directores del Hospital San Juan de Dios y Hospital Rooselvet especial atención en la administración del tratamiento y evaluación médica a los beneficiarios, cuyas clínicas de consulta externa están brindando el tratamiento integral para personas que viven con VIH/SIDA, a las cuales los beneficiarios de las medidas pueden asistir para ser evaluados y recibir el tratamiento que les permita tener una mejor calidad de vida.  El Gobierno informó que está realizando esfuerzos para implementar una política de salud respecto a estos casos, sobre la cual informará oportunamente a la CIDH.  A pesar de lo expresado por el Estado, los peticionarios han informado a la Comisión que por el momento no han recibido medicamentos antirretrovirales.  La Comisión continuó recibiendo información y solicitudes de los peticionarios.

72.       El 11 de octubre de 2002 la Comisión se dirigió al Gobierno de Guatemala con el fin de solicitarle la adopción de medidas cautelares para proteger la vida y la integridad personal de Hugo Martínez y Beatriz Estrada de Martínez, en su casa y en su lugar de trabajo, quienes han sido objeto de una serie de actos de hostigamiento e intimidación. El 20 de agosto los beneficiarios de las medidas fueron víctimas de un supuesto accidente de tránsito y han recibido varias llamadas telefónicas durante la noche  donde personas que no se identifican les exigen que se aparten de las investigaciones relativas a la muerte del padre de Hugo Martínez, el Juez de Paz Martínez Pérez, linchado y asesinado el 12 de marzo de 2001 en el Municipio de Alta Verapaz. En noviembre de 2001 el padre de la señora Estrada fue informado que iban a ejecutar la orden de desaparición de su hija y su esposo. Las  víctimas siguen recibiendo amenazas de muerte por teléfono hasta la fecha. Mediante nota del 6 de noviembre de 2002 el Gobierno informó que la Policía Nacional Civil se encargaría de brindar protección a los beneficiarios de las medidas. Conforme a la información suministrada por los peticionarios, tres agentes de la policía fueron destinados para proteger a los beneficiarios, pero sin los elementos logísticos necesarios para el cabal cumplimiento de la misión encomendada.

73.       El 11 de octubre de 2002 la Comisión se dirigió al Estado de Guatemala a fin de solicitarle la adopción de medidas cautelares para proteger la vida y la integridad personal de Egon Hidalgo Salvador y Salvador, miembro de la Pastoral de Movilidad Humana de la Diócesis de San Marcos, municipio de San Marcos, quien ha sido objeto de amenazas de muerte en repetidas ocasiones. Según la información obtenida por la Relatoría para los Trabajadores Migratorios y los Miembros de sus Familias, tanto el 27 de septiembre como el martes 1º de octubre del presente año, el señor Salvador y Salvador recibió llamadas telefónicas de una persona anónima, que en manifiesta oposición con el trabajo que ha venido realizando el beneficiario de las medidas en favor de los derechos de los trabajadores migratorios, le advirtió que dejara de realizar tales actividades o de lo contrario sufriría consecuencias graves como la muerte. Como un antecedente tenido en cuanta por la Comisión, el señor Salvador y Salvador fue golpeado por tres individuos cuando en horas de la noche se desplazaba a su residencia, en el municipio de Comitancillo. En nota del 19 de noviembre de 2002 el Estado informó a la CIDH que se había acordado con el beneficiario adoptar como medida de protección vigilancia perimetral en su lugar de trabajo y en su residencia por parte de la Policía Nacional Civil. Posteriormente, el 17 de enero de 2003, el Estado indicó que las autoridades policiacas del Departamento de San Marcos mantienen la protección del beneficiario de las medidas y que hasta esa fecha no se había reportado ningún nuevo acto de intimidación o de amenazas. La Comisión observa que el Estado guatemalteco ha cumplido las medidas cautelares requeridas.

j.          Haití

74.       El 14 de marzo de 2002 la Comisión adoptó medidas cautelares a favor de los señores Patrick Merisier y Benthony Philippe, miembros de la Coalición Nacional en Pro de los Derechos Humanos de los Haitianos.  El plazo de esas medidas, que era de seis meses, finalizó el 15 de septiembre de 2002.  Según las informaciones proporcionadas a la Comisión, el señor Patrick Merisier fue herido de bala el 22 de febrero de 2002 y perseguido hasta que encontró refugio en un hospital.  El señor Benthony Philippe habría sido objeto de actos de persecución e intimidación por parte de determinados agentes del Estado. Según esas mismas informaciones, esas agresiones y actos intimidatorios fueron perpetrados en razón de las actividades de los señores Patrick Merisier y Benthony Philippe, que como miembros de la Coalición Nacional en Pro de los Derechos Humanos de los Haitianos denunciaron el deterioro de la situación general de los derechos humanos en Haití, llamaron la atención del público sobre la impunidad de que gozan los responsables de los hechos que tuvieron lugar en La Saline los días 1º y 2 de noviembre de 2001 y sobre el problema de la corrupción, y criticaron la política de "tolerancia cero" y la lentitud de la investigación relativa al asesinato del señor Jean Dominique.  El 14 de marzo de 2002 la Comisión dispuso las medidas cautelares en cuestión a favor de los señores Patrick Merisier y Benthony Philippe, y exigió al Estado la adopción de las medidas necesarias para la protección de la vida y la integridad física de Patrick Merisier y Benthony Philippe y todas las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de su derecho de realizar investigaciones y de recibir y difundir informaciones conforme al artículo 13 de la Convención Americana y al segundo principio de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión.  El 5 de septiembre de 2002 la Comisión solicitó a las partes que dentro de un plazo de dos semanas formularan sus observaciones relativas a las medidas cautelares adoptadas en marzo de 2002.  En la audiencia que tuvo lugar en la Comisión el 15 de octubre de 2002, la Coalición Nacional en Pro de los Derechos Humanos de los Haitianos informó que el señor Patrick Merisier había abandonado el territorio haitiano y por consiguiente que las medidas cautelares que a él se referían ya no eran necesarias.  Por nota fechada el 18 de septiembre de 2002 y recibida por la Comisión el 23 de diciembre de 2002 el Estado haitiano acusó recibo de la comunicación de la CIDH fechada el 5 de septiembre de 2002.

75.       El 15 de octubre de 2002 la Comisión adoptó medidas cautelares a favor del señor Lysias Fleury, y las reiteró el 12 de noviembre de 2002.  Según las informaciones proporcionadas a la CIDH, Lysias Fleury, de la Comisión Episcopal Justicia y Paz de Haití, fue detenido por agentes de la Policía el 24 de junio de 2002, alrededor de las siete de la tarde, y recibió culatazos de pistola en el momento de su arresto.  Fue privado de su libertad con centinela a la vista durante 17 horas en el Puesto de Policía de Bon Repos.  Esa misma noche fue sometido a diversos tratamientos degradantes.  Por ejemplo, lo obligaron a recoger excrementos con las manos.  Por la tarde los policías le propinaron golpes, le infligieron 15 garrotazos "kalots marasa", 64 garrotazos en el vientre, y varios puntapiés en las clavículas.  Lysias Fleury presentó a la Comisión un certificado médico que da fe de sus heridas, así como diversas fotografías de estas últimas.  El peticionario informó a la Comisión que presentó una denuncia ante el Ministerio Público de Puerto Príncipe el 1º de agosto de 2002, y ante el Inspector de la Policía Nacional de Haití el 27 de junio de 2002.  La Comisión dispuso las medidas cautelares siguientes con respecto al Señor Fleury:  (1) Adopción inmediata de todas las medidas necesarias para la protección de la vida y la integridad personal de File Lysias Fleury.  Estas medidas debían ser adoptadas cuanto antes de acuerdo con el peticionario. (2) Adopción de todas las medidas necesarias para garantizar una investigación sobre los hechos denunciados por File Lysias Fleury.  Según las informaciones de que dispone la Comisión, el peticionario intentó varias veces reunirse con los representantes del Estado para convenir medidas adecuadas relativas a su seguridad personal, pero no logró ser recibido por ellos.  Además habría sido intimidado por algunos agentes del Estado que habrían tomado parte en los hechos del 24 de junio de 2002.

76.       El 6 de diciembre de 2002 la Comisión adoptó medidas cautelares a favor de los periodistas de Radio Étincelles de Gonaïves Esdras Mondélus, Renet Noel-Jeune, Guérino Jeaniton y Gédéon Presendieu, así como los corresponsales Henry Fleurimond, Jean Robert François y Josué René.  Según las informaciones proporcionadas a la CIDH, estas personas fueron informadas el 21 de noviembre de que los miembros de la organización Armée Cannibale se aprestaban a incendiar los locales de Radio Étincelles en Gonaïves.  Los siete periodistas habrían abandonado el local de Radio Étincelles y se habrían refugiado en el Obispado entre el 21 y el 28 de noviembre de 2002.  Los locales de Radio Étincelles, en Gonaïves, habrían sido incendiados, por lo menos en parte, durante la noche del 24 al 25 de noviembre de 2002.  Además, según la información recibida, dos de los siete periodistas fueron objeto de amenazas telefónicas entre el 21 y el 28 de noviembre de 2002.  Del 29 al 30 de noviembre, los siete periodistas habrían sido evacuados del Obispado de Gonaïves con la colaboración de la Asociación de Periodistas Haitianos y el Alto Comando de la Policía Nacional de Haití, y habrían permanecido ocultos en un lugar cuya ubicación no ha sido revelada.  La Comisión dispuso las medidas cautelares siguientes en relación con Esdras Mondélus, Renet Noel-Jeune, Guérino Jeaniton, Gédéon Presendieu, Henry Fleurimond, Jean Robert François y Josué René: (1) Adopción inmediata, de acuerdo con los representantes de los siete periodistas, de todas las medidas necesarias para la protección de la vida y la integridad personal de Henry Fleurimond, Jean Robert François, Josué René, Esdras Mondélus, Renet Noel-Jeune, Guérino Jeaniton y Gédéon Presendieu. (2) Adopción inmediata de todas las medidas necesarias para garantizar una investigación relativa a las personas responsables de los actos precedentemente mencionados.  A la fecha de publicación del presente informe, la CIDH no ha recibido ninguna información relativa a las medidas adoptadas por el Estado.

k.         Honduras

77.       El 16 de agosto de 2002 la Comisión otorgó medidas cautelares en favor de cuatro personas portadoras del virus VIH-SIDA.  Los beneficiarios se encuentran identificados en el expediente pero, a su solicitud, su identidad se mantiene en reserva en la presente reseña. Los peticionarios alegan que los beneficiarios recurrieron a Centros de Salud u Hospitales que no les proporcionaron el tratamiento con la medicación requerida para hacer frente a la enfermedad. Como consecuencia, el sistema inmunológico de estas personas se encuentra en estado crítico y no tendrían acceso a exámenes clínicos que les permitan monitorear el avance de la enfermedad.  El 2 de septiembre de 2002 la Comisión amplió las  medidas cautelares en favor de cuatro personas más y el 21 de septiembre recibió una nueva solicitud de ampliación.  En diciembre de 2002 los peticionarios señalaron que el Estado aun no estaba suministrando el tratamiento requerido y que cuatro de los beneficiarios habían fallecido.

l.          Jamaica

78.       El 12 de septiembre de 2002 la Comisión otorgó medidas cautelares en favor de Clark y otros residentes del área 4 de la ciudad de Kingston, Jamaica.  Según la petición en que se solicitaban las medidas, en los tres años precedentes un miembro de la Fuerza de Policía de Jamaica que revistaba entonces en la Estación de Policía de Hunts Bay, el Inspector Detective Donovan O’Connor, habría participado en seis tiroteos con resultados fatales y en otros casos de abusos, incluidos tres de acoso, dos de palizas y uno de heridas no mortales con arma blanca.  En la petición se señalaba también que ninguno de esos incidentes había sido adecuadamente investigado por el Estado, y que el Inspector Detective O’Connor seguía siendo Oficial de Policía en servicio activo pese a su participación en esos hechos, contrariamente a lo dispuesto por los protocolos internos de la Fuerza de Policía de Jamaica y por los Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, sumarias o arbitrarias de las Naciones Unidas.  En la petición se sostenía además que el Inspector Detective O’Connor había cometido actos de acoso contra Kevin Clark, residente del Área 4, amenazándolo de muerte en octubre de 2001 y deteniéndolo durante más de cinco días sin formularle acusaciones en junio de 2002.  Ulteriormente, en notas fechadas el 31 de enero de 2003, la Comisión informó a las partes que seguía preocupada por la vida y la integridad física de determinadas personas que corrían riesgos en virtud de la conducta del Inspector Detective O’Connor, y al mismo tiempo que la información que tenía ante sí la Comisión no indicaba que los disparos fatales denunciados por los peticionarios, en que el Inspector Detective O’Connor supuestamente estaba implicado, hubieran sido o fueran objeto de mecanismos de investigación en el Estado de Jamaica, sosteniendo los peticionarios que esas investigaciones o mecanismos no eran independientes o eficaces.  Sobre la base de esa información la Comisión decidió revisar las medidas cautelares del 12 de septiembre de 2002, solicitando al Estado de Jamaica la adopción de las medidas urgentes necesarias para proteger la vida y la integridad física de Kevin Clark, Gregory Brown y otros residentes del Área 4 de West Kingston, que corrían riesgo de sufrir daños irreparables; la realización de investigaciones minuciosas, prontas e imparciales sobre las amenazas supuestamente formuladas por el Inspector Detective Donovan O’Connor contra Kevin Clark, y la realización de investigaciones similares por las supuestas amenazas contra Gregory Brown.  A la vez, la Comisión revocó su solicitud de que el Estado de Jamaica realizara investigaciones minuciosas, prontas e imparciales con respecto a las medidas relativas a los disparos fatales denunciados por los peticionarios, sin perjuicio de la facultad de los peticionarios de presentar una petición conforme al artículo 44 de la Convención Americana referente a denuncias o quejas por violaciones de la Convención cometidas por un Estado parte.

79.       El 2 de octubre de 2002 la Comisión otorgó medidas cautelares en favor de Anthony McLeod.  Según la petición en que se solicitaban las medidas, el señor McLeod era un recluso del Centro Correccional de Adultos St. Catherine, cumplía cadena perpetua y padecía una grave afección hemorrágica en una zona delicada del cuerpo, que le causaba considerable dolor y le impedía sentarse o caminar normalmente.  En la solicitud se indicaba también que el señor McLeod se había quejado varias veces a las autoridades de la prisión, y que el médico de la misma había fijado varias citas para que concurriera al hospital para operarse, pero que las autoridades del Estado no lo habían llevado al hospital en esas fechas ni le habían proporcionado ninguna otra asistencia.  Según la petición, el estado físico y mental del señor McLeod se estaba deteriorando, y no podía pagar los servicios médicos que podían dispensársele en la prisión.  La Comisión no recibió información sobre el cumplimiento con las medidas cautelares.

m.        México

80.       El 25 de abril de 2002 la CIDH otorgo medidas cautelares a favor de Esther Chávez Cano, quien denunció haber sido amenazada por causa de su investigación con relación al asesinato de mujeres en Cuidad Juárez.[1] Los peticionarios y las autoridades llevaron a cabo varias reuniones de trabajo, en las que discutieron las medidas de protección. Ambas partes remitieron información en forma periódica sobre las diligencias del Ministerio Publico para investigar las denuncias y la implementación de patrullajes de la Policía Judicial Federal en las oficinas de la organización “Casa Amiga” y el domicilio particular de la señora Chávez.

81.       El 28 de agosto de 2002 la CIDH otorgó medidas cautelares con el fin de garantizar la vida e integridad personal de Enedina Cervantes Salgado y Francisco Cortes Pastenes.  El otorgamiento de estas medidas cautelares se encuentra relacionado con la presunta desaparición forzada del señor Faustino Jiménez Álvarez, esposo de la señora Enedina Cervantes Jiménez, de la cual fue testigo Francisco Cortes Pastenes, agente de la policía judicial. El Estado y los peticionarios han presentado información a la CIDH en forma periódica sobre las medidas de protección implementadas durante la vigencia de las medidas cautelares y el avance del estudio de la denuncia formulada por la señora Cervantes.

82.       El 10 de septiembre de 2002 la CIDH otorgó las medidas cautelares a favor de Miriam García, Blanca Guadalupe López y el abogado Dante Almaraz, con el objeto de proteger su vida e integridad personal. Los beneficiarios habrían recibido amenazas de muerte como consecuencia de su labor en defensa de los esposos de Miriam García y Blanca Guadalupe López, detenidos en Chihuahua, acusados de haber perpetrado el asesinato de once mujeres en Cuidad Juárez.[2]  Los peticionarios informaron que el abogado había sido asesinado por la Policía Judicial de dicha ciudad. Conforme a la información recibida, el doctor Escobedo denunció que sus representados habían sido torturados. Por su parte, el doctor Dante Almaráz alega defender a los detenidos sobre la base de que fueron torturados con el fin de extraer confesiones falsas. Las partes presentaron información a la Comisión en forma periódica sobre la implementación de las medidas cautelares.

83.       El 10 de octubre de 2002 la Comisión otorgó medidas cautelares a favor de Jesús Ángel Gutiérrez Olvera, Leonor Guadalupe Olvera López, Sandra Gutiérrez Olvera y Ernesto García Garrido. Los peticionarios alegan que tras denunciar la presunta responsabilidad de agentes del ministerio público en la desaparición de su hijo Jesús Ángel Gutiérrez Olvera el 14 de marzo de 2002, la señora Olvera ha sido objeto de vigilancia y actos de intimidación. Señalan que los abogados que han impulsado la investigación también han sido objeto de amenazas y que éstas han sido denunciadas ente las instancias pertinentes, lo cual llevo a la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal a involucra a la policía judicial en la protección de los beneficiarios. El Estado y los peticionarios presentaron información y observaciones a la CIDH sobre la implementación de estas medidas cautelares.

n.         Nicaragua

84.       El 29 de julio de 2002 la Comisión otorgó medidas cautelares a favor de ocho personas portadoras del virus VIH/SIDA.  Los beneficiarios se encuentran identificados en el expediente pero, a su solicitud, su identidad se mantiene en reserva en la presente reseña.  Los peticionarios alegan que los beneficiarios recurrieron a Centros de Salud u Hospitales del Estado donde no se les proporcionó el tratamiento y la medicación requerida para hacer frente a la enfermedad.  Señalan que como consecuencia, el sistema inmunológico de estas ocho personas se encuentra en estado crítico, con bajo nivel de CD4 y que no tienen acceso a exámenes clínicos que les permitan monitorear el avance de la enfermedad. El 18 de septiembre de 2002, la Comisión reiteró al Estado su solicitud de medidas cautelares y la amplió a ocho personas más. El Estado informó a la Comisión que se reunió en tres ocasiones con los beneficiarios con el fin de tratar la solicitud de medidas cautelares. Sin embargo, señaló que no contaban con los medicamentos requeridos para el tratamiento y que se encontraba en gestiones con el Banco Interamericano de Desarrollo, la Organización Panamericana de la Salud y el Fondo Mundial, para la compra de antirretrovirales. Dos de los ocho beneficiarios han fallecido.

o.         Paraguay

85.       El 29 de julio de 2002 la Comisión solicitó al Estado paraguayo tomar todas las medidas necesarias para proteger la integridad personal de la señora María Noguera y de su familia, y las amenazas de las que habría sido objeto. La señora Noguera es un defensora de derechos humanos, y su actividad principal se relaciona con visitar cuarteles militares para verificar si existen niños soldados, en el marco de una Comisión Interinstitucional creada al efecto. Se señaló a la Comisión que a raíz de sus actividades ella y su familia han sido objeto de amenazas e intimidaciones. El Estado respondió el 29 de agosto de 2002 y la Comisión sigue recibiendo información de ambas partes sobre la implementación de las medidas.

p.         Perú

86.       El 4 de abril de 2002 la CIDH otorgó medidas cautelares a favor del señor Wilson García Asto, quien se encontraba recluido en la prisión Castro Castro en la ciudad de Lima y desde el 31 de julio de 1998 había sido diagnosticado con una afección de próstata.  El 14 de noviembre de 2000, mientras se encontraba recluido en el penal de Yanamayo en Puno, comenzó a recibir tratamiento por vía oral.  El 21 de septiembre de 2001 fue trasladado a la penitenciaría de Challapalca, donde empeoraron sus condiciones de salud sin que se le brindara acceso a servicio médico alguno.  Con base en los elementos recabados tras consultar al Estado, la Comisión solicitó (1) se realizara un examen médico al señor Wilson García Asto, incluyendo diagnóstico, pronóstico y tratamiento recomendado para su enfermedad; (2) proporcionar el tratamiento indicado por el resultado de dicho examen.  El 12 de abril de 2002 el Estado informó que había practicado al señor García Asto el reconocimiento médico solicitado. La peticionaria insistió, sin embargo, que su hijo aun no había logrado acceso a atención médica o tratamiento alguno en Challapalca. El 21 de agosto de 2002, con ocasión de una visita de trabajo al Perú, una delegación de la CIDH encabezada por la Primera Vicepresidente de la Comisión y Relatora para el Perú doctora Marta Altolaguirre, verificó que el señor Wilson García Asto había sido trasladado al centro médico anexo a la Cárcel de Jualiaca, donde finalmente había recibido atención médica. El 24 de diciembre de 2002 la peticionaria informó que su hijo había sido trasladado al penal de Castro Castro en la ciudad de Lima, donde se ha facilitado la atención médica y las visitas de su familia.

87.       El 23 de septiembre de 2002 la CIDH otorgó medidas cautelares a favor de quince personas portadores del virus VIH/SIDA con niveles de CD4 inferiores a los 300 por mm3 en la sangre, cuyo sistema inmunológico se encuentra comprometido al punto de ponen en peligro sus vidas.  Los beneficiarios se encuentran identificados en el expediente pero, a su solicitud, su identidad se mantiene en reserva en la presente reseña.  Los beneficiarios alegaron haber acudido a los sistemas de salud pública del Estado sin haber obtenido asistencia para la realización de los exámenes necesarios con el fin de determinar el avance de la enfermedad o recibir el tratamiento antirretroviral necesario para hacer posible su supervivencia. La Comisión solicitó al Estado que por intermedio de las autoridades competentes se adoptaran las medidas necesarias para establecer el avance de la enfermedad y el tratamiento necesario conforme a los estándares internacionales establecidos por la Organización Panamericana de la Salud. En su respuesta el Estado indicó que no obstante la magnitud del problema, no contaba con una política destinada a proporcionar acceso universal al tratamiento antirretroviral para los portadores de HIV/SIDA.  Señaló, inter alia, que a partir de septiembre de 2002 se había implementado un programa especial para atender a niños infectados con el virus con una meta estimada de 150 pacientes bajo tratamiento, así como programas de capacitación para funcionarios del sector de salud encargados de la atención de enfermos adultos.

q.         República Dominicana

88.       El 14 de agosto de 2002 la Comisión otorgó medidas cautelares a favor de diez personas portadoras del VIH/SIDA. Los beneficiarios se encuentran identificados en el expediente pero, a su solicitud, su identidad se mantiene en reserva en la presente reseña. Los peticionarios alegan que los beneficiarios recurrieron a Centros de Salud u Hospitales que no les proporcionaron el tratamiento con la medicación requerida para hacer frente a la enfermedad. Como consecuencia, el sistema inmunológico de estas diez personas se encuentra en estado crítico, con bajo nivel de CD4 y que no tienen acceso a exámenes clínicos que les permitan monitorear el avance de la enfermedad. El 3 de septiembre de 2002 el Estado indicó que dentro del plazo de cuatro meses, ofrecería la atención integral a los beneficiarios y suministraría medicamentos a los pacientes seleccionados que cumplan los criterios establecidos por la Comisión Nacional de Medicamentos Antirretrovirales (integrada, entre otros, por DIGECITSS, COPRESIDA, OPS/OMS, REDOVIH, Sociedad Dominicana de Infectología, Sub-Secretaría de Drogas y Farmacias ONUSIDA) y según la disponibilidad de los recursos asignados para el año 2002. El 16 y 26 de septiembre de 2002 la CIDH amplió las medidas cautelares a favor otras personas, a solicitud de los peticionarios, cobijando a 119 personas afectadas con HIV/SIDA. A pesar de lo expresado por el Estado, los peticionarios han informado a la Comisión que por el momento no han recibido medicamentos antirretrovirales.

r.          Suriname

89.       El 8 de agosto de 2002 la Comisión otorgó medidas cautelares para proteger a doce clanes Saramaka que habitan 58 caseríos ubicados en el alto Río Surinam.  Los peticionarios alegan que el Estado ha otorgado numerosas concesiones madereras, mineras y de construcción de caminos en el territorio Saramaka sin consultar a los clanes, lo cual constituiría una amenaza inmediata, sustancial e irreparable a la integridad física y cultural del pueblo Saramaka.  Los peticionarios consideran que aproximadamente 30.000 mineros brasileños operan en territorio Saramaka y que como consecuencia 20 a 30 toneladas de mercurio han sido liberadas en el medio ambiente, contaminando las fuentes de agua y la vida marina.  La Comisión solicitó al Estado adoptar las medidas necesarias para suspender las concesiones y permisos de explotación maderera y minera y otras actividades relacionadas con la tierra ocupada por estos clanes, hasta tanto la CIDH decidas sobre la cuestión de fondo traída a conocimiento por los peticionarios en el caso 12.338, cuya resolución se encuentra pendiente.  La Comisión también solicitó al Estado la adopción de las medidas necesarias para proteger la integridad física de los miembros de los clanes.

s.         Venezuela

90.       El 11 de enero de 2002 la CIDH otorgó medidas cautelares para proteger la vida, integridad personal y libertad de expresión de los periodistas que laboran en el Diario “El Nacional”.  Los peticionarios alegaron, inter alia, que el 7 de enero de 2002 los periodistas fueron objeto de amenazas y agresiones por parte de personas con vínculos con el gobierno.  En respuesta, el Estado informó que había librado oficios al Fiscal General de la República, al Ministro del Interior y Justicia y el Defensor del Pueblo, para que dieran cumplimiento a las medidas cautelares.  El 10 de julio de 2002 la Comisión prorrogó la vigencia de las medidas cautelares, a solicitud de los peticionarios.

91.       El 28 de enero de 2002 la CIDH otorgó medidas cautelares para proteger la vida, integridad física y libertar de expresión de Andrés Mata Osorio, periodista del Diario “El Universal”.  Los peticionarios alegan que el señor Mata fue, en un clima de hostigamiento hacia los medios de prensa, víctima de amenazas contra su vida y la de su familia.  El Estado informó a la Comisión que había librado oficios a la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales de la Fiscalía General de la República con el fin de implementar las medidas cautelares.  El 25 de junio de 2002 las medidas cautelares fueron ampliadas a favor de la periodista Alicia La Rotta Morán, quien fue víctima de agresiones físicas por causa de su labor periodística.  El 23 de julio de 2002 se prorrogó la vigencia de las medidas cautelares.

92.       El 30 de enero de 2002 la CIDH otorgó medidas cautelares en favor de Laura Castellanos, José Antonio Monroy, Argenis Uribe y David Pérez Hansen, periodistas de RCTV y Globovisión.  Según surge de la solicitud presentada a la CIDH, trabajadores de ambos medios fueron agredidos por un grupo de aproximadamente 50 personas mientras cubrían una transmisión del programa “Aló Presidente”.  La reportera Laura Castellanos fue atacada por dos mujeres pertenecientes a los Círculos Bolivarianos mientras realizaba la cobertura periodística de la sesión parlamentaria correspondiente al día 13 de agosto de 2002.  Señalan que el camarógrafo José Antonio Monroy fue alcanzado por una bala mientras registraba las manifestaciones.  El Estado informó a la CIDH que los hechos denunciados por los peticionarios estaban siendo investigados por la Fiscalía General.  La vigencia de estas medidas cautelares fue prorrogada en julio de 2002.  El 25 de noviembre de 2002 la CIDH solicitó medidas provisionales a la Corte Interamericana con relación a los periodistas de RCTV y continuó con el trámite de medidas cautelares en favor de Globovisión.

93.       El 28 de febrero de 2002 la CIDH otorgó medidas cautelares para proteger la vida, integridad personal y libertad de expresión de Luis Alfonso Fernández, Julio Gregorio Rodríguez García y demás trabajadores y periodistas de Venevisión.  Según surge de la solicitud recibida por la CIDH, los beneficiarios fueron víctimas de ataques verbales, acoso y vandalismo en ocasión de cubrir eventos periodísticos el 3 y 21 de febrero de 2002.  El Estado informó que el Ministerio del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la República y el Defensor del Pueblo tomarían las medidas necesarias dentro de su competencia para dar cumplimiento a las medidas cautelares.  El 30 de agosto la CIDH extendió la vigencia de las medidas cautelares por seis meses.

94.       El 12 de marzo de 2002, la Comisión otorgó medidas cautelares en favor de Ybéyise Pacheco, Patricia Poleo, Marta Colombina y Marianella Salazar, periodistas del diario "Así es la Noticia".  Según surge de la petición presentada a la Comisión, el 1° de febrero de 2002 las instalaciones del diario sufrieron un atentado con explosivos, tras lo cual los periodistas recibieron amenazas telefónicas y escritas.  El 27 de marzo el Estado informó que el Ministerio del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la República y el Defensor del Pueblo tomarían las medidas necesarias dentro de su competencia para dar cumplimiento a las medidas cautelares.  Asimismo informó sobre la apertura de una investigación, la recolección de pruebas y la verificación de la seguridad en las instalaciones del diario.

95.       El 19 de abril de 2002 la CIDH otorgó medidas cautelares en favor de Yris Medina Cova, Hilda Páez, Maritza Romero, Aura Lizcano, Alicia de González, Carmen Alicia Mendoza y Liliana Ortega Mendoza, miembros de la organización de derechos humanos COFAVIC.  De la petición presentada a la CIDH surge que la señora Liliana Ortega, directora de COFAVIC, y sus miembros, han sido victimas de amenazas por razón de su actividad en defensa de los derechos humanos.  El Estado proveyó de custodia policial a los beneficiarios, pero éstos señalaron que las investigaciones sobre los hechos que dieron origen al otorgamiento de las medidas cautelares no arrojaron resultados satisfactorios.  En noviembre de 2002 los peticionarios informaron a la CIDH que se había interrumpido la custodia policial inicialmente implementada por el Estado en cumplimiento de las medidas cautelares al tiempo que la señora Liliana Ortega recibía nuevas amenazas contra su vida.  El 25 de noviembre de 2002 la CIDH solicitó medidas provisionales a la Corte Interamericana.  La Corte hizo lugar a la solicitud el 27 de noviembre de 2002.

96.       El 28 de mayo de 2002 la CIDH otorgó medidas cautelares en favor de Dubraska Romero, periodista del vespertino “Tal Cual” quien recibió amenazas por causa de su actividad periodística.  El Estado informó que había oficiado al Ministro del Interior y Justicia para que implementara custodia policial para los beneficiarios.  Asimismo informó que la Fiscalía había iniciado una investigación de los hechos.

97.       El 23 de agosto de 2002 la CIDH otorgó medidas cautelares en favor de Fernando Sánchez Colmenares, víctima de los sucesos ocurridos el 11 de abril de 2002 en las adyacencias del Palacio Miraflores en la ciudad de Caracas y Mohamad Merhi, familiar de una de las víctimas en los mismos sucesos.  Según surge de la petición presentada a la Comisión, los beneficiarios fueron víctimas de sendos ataques contra sus vidas perpetrados con una metodología similar, el 9 y 10 de agosto de 2002, presuntamente como consecuencia de un proceso iniciado contra autoridades gubernamentales por su alegada responsabilidad en los hechos del 11 de abril de 2002.  El Estado informó que el vice Ministro de Seguridad Ciudadana implementaría custodia policial a favor de los beneficiarios y que la Fiscalía había dado inicio a la investigación de los hechos.

98.       El 18 de septiembre de 2002 la CIDH otorgó medidas cautelares en favor de Carlos Tablante, Presidente de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la Asamblea Nacional de Venezuela y miembro del Movimiento al Socialismo (MAS).  Según surge de la solicitud presentada a la CIDH, el señor Tablante ha sido objeto de reiterados ataques y amenazas a su integridad física –incluyendo dos atentados en los que perdieron la vida dos guardaespaldas— en razón de su actividad parlamentaria, sin que las autoridades competentes hayan tomado las medidas indispensables para evitar nuevas agresiones o juzgar a los responsables.  El Estado se abstuvo de presentar información relativa a la adopción de las medidas cautelares.

99.       El 15 de octubre de 2002 la CIDH otorgó medidas cautelares en favor de Maria Ramona Daza, Maria Presidia de Sivira, Llibeth Mendoza, Ingri Liliana Colmenares Mendoza, Ediarly Colmenares Mendoza, Doris Colmenares, Maria de Colmenares, José Gregorio Colmenares, Edgar Jovanny Colmenares, Dennys Colmenares, Mariela Mendoza Carvajal, Carlos Gilberto Mendoza Carvajal, Leydi Rodríguez, Walter Rodriguez Rodriguez, y Ligia de Agray, familiares de víctimas de los grupos de exterminio que operan en el estado de Portuguesa.  Según surge de la solicitud presentada a la CIDH, entre los años 1999 y 2002 más de un centenar de personas habrían sido asesinadas presuntamente por funcionarios activos adscritos a la Policía de Portuguesa.  Los beneficiarios se habrían convertido en blanco de amenazas de estos grupos.  El Estado se abstuvo de presentar información sobre la adopción de las medidas cautelares.

100.     El 18 de octubre de 2002 la CIDH otorgó medidas cautelares en favor de Luis Enrique Uzcátegui Jiménez, hermano de Néstor José Uzcátegui Jiménez, asesinado el 1º de enero de 2001 presuntamente por agentes de la Fuerza Pública del estado de Falcón.  Según surge de la solicitud presentada a la CIDH el señor Uzcátegui ha sido víctima de amenazas a su vida en razón de haber organizado un comité de familiares de víctimas de presuntos ajusticiamientos por parte de miembros de la Fuerza Pública.  En vista de nuevos hechos que agravaron la situación de seguridad del beneficiario y de que el Estado se abstuvo de adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a las medidas cautelares, el 25 de noviembre de 2002 la CIDH solicitó a la Corte Interamericana que ordenara la adopción de medidas provisionales.  La Corte Interamericana hizo lugar a la solicitud el 27 de noviembre de 2002.

101.     El 5 de noviembre de 2002 la CIDH otorgó medidas cautelares en favor de José Ángel Ocanto, jefe de información del Diario El Impulso, de Barquisimeto.  Según surge de la solicitud de los peticionarios, el beneficiario ha sido objeto de amenazas y actos de hostigamiento.  El Estado se abstuvo de proporcionar información a la Comisión sobre la implementación de estas medidas cautelares.

102.     El 4 de diciembre de 2002 la CIDH otorgó medidas cautelares en favor del Padre Juan Manuel Fernández, secretario del Arzobispado de Caracas, y representante de ValeTV en un reclamo presentado ante la Comisión.  Según surge de la solicitud presentada por los peticionarios, el Padre Fernández fue objeto de amenazas y de un atentado en el cual resultó herido de bala junto a un menor de edad.  El Estado informó que la Fiscalía General había iniciado la investigación de los hechos. Asimismo informó que la Dirección General de la Policía Metropolitana de Libertador proporcionaría custodia policial al beneficiario.

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