|
2. Casos declarados admisibles
INFORME Nº 3/02* PETICIÓN
11.498 JORGE
FERNANDO GRANDE ARGENTINA 27
de febrero de 2002 I.
RESUMEN
1.
El presente informe se refiere a la admisibilidad de la petición
Nº 11.498. El expediente
fue abierto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo
sucesivo “la Comisión Interamericana", "la Comisión"
o "la CIDH”) en virtud de la presentación de una petición por
parte de Jorge Fernando Grande, fechada el 31 de octubre de 1994 y
recibida el 2 de noviembre de 1994, contra la República Argentina (en
lo sucesivo “Argentina” o “el Estado”). El señor Grande fue patrocinado inicialmente por el abogado
Martín Federico Böhmer, desde la fecha de una comunicación recibida
el 5 de julio de 1995, por el abogado Eduardo Oteiza, y desde la fecha
de una comunicación recibida el 16 de noviembre de 1998, por el abogado
Pedro Patiño Mayer. (En lo
sucesivo, se da a las personas, colectivamente, el nombre de "peticionarios"). 2.
Según la petición, el señor Grande fue detenido el 29 de julio
de 1980, privado de su libertad durante dos semanas en condiciones
brutales y sujeto a un prolongado procesamiento basado en pruebas
obtenidas ilegalmente, a saber, documentos incautados por la Policía
sin orden judicial escrita. Los peticionarios sostienen que el señor Grande fue
procesado por delitos de "subversión económica" en un
proceso que se prolongó entre el 29 de agosto de 1980 y el 24 de enero
de 1989, cuando fue sobreseído definitivamente. Los peticionarios
sostienen que los cargos fueron desechados precisamente porque la Cámara
Federal de Apelaciones declaró que las pruebas en que se había basado
el procesamiento fueron obtenidas en violación de la Constitución
argentina. El señor Grande
presentó ulteriormente una acción por daños y perjuicios contra el
Estado. Si bien el tribunal
de primera instancia concluyó que el reclamante efectivamente tenía
derecho a indemnización, el tribunal de segunda instancia revocó esa
sentencia, acogiendo la posición del Estado.
Los intentos del señor Grande de promover una revisión ulterior
del caso fueron rechazados. En
la petición se sostiene que como consecuencia de lo anterior se
violaron los derechos del señor Grande al debido proceso y a obtener
una indemnización por error judicial conforme a los artículos 8 y 10
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo
"Convención Americana”).
3.
El Estado, por su parte, limitó en gran medida su intervención
sustancial en este asunto a un breve relato de la historia procesal del
caso, indicando, entre otras cosas, que el agotamiento de los recursos
judiciales se produjo en 1994. Sus
escritos se centraron principalmente en sus esfuerzos en procura de una
posible solución amistosa del asunto. Si bien ambas partes participaron
activamente en el proceso tendiente a una solución amistosa, de sus
escritos respectivos se desprende que esos esfuerzos no produjeron
resultados concretos. Finalmente, en un escrito del 10 de diciembre de
2001, el Estado presentó argumentos en que impugnaba la admisibilidad
de la petición basándose, por una parte, en que la Comisión carece de
jurisdicción ratione temporis
y, por otra parte, en que
los peticionarios no presentaron hechos tendientes a caracterizar la
violación de un derecho protegido. 4.
Como más adelante se señala, examinado el caso la Comisión
concluye que es competente para entender en las reclamaciones del
peticionario con respecto a supuestas violaciones vinculadas con los artículos
8, 25 y 1(1) de la Convención Americana, y que la petición es
admisible a este respecto conforme a los artículos 46 y 47 de esa
Convención. En la medida
en que sea necesario, la Comisión examinará también los
correspondientes artículos de la Declaración Americana al decidir
sobre el fondo del asunto. Las denuncias planteadas con respecto al artículo
10 de la Convención Americana son declaradas inadmisibles. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5.
La Comisión acusó recibo de la petición el 10 de noviembre de
1994. Por nota del 15 de
junio de 1995, la Comisión inició el trámite del asunto transmitiendo
al Estado las partes pertinentes de la denuncia y solicitándole
responder dentro de un plazo de 90 días. Por nota del 19 de septiembre
de 1995 el Estado solicitó una prórroga del plazo de que disponía
para responder. Por nota
del 21 de septiembre de 1995 la Comisión le concedió 45 días más.
Por nota del 6 de noviembre de 1995, el Estado solicitó una prórroga
adicional. Por nota del 7 de noviembre de 1995, la Comisión le otorgó
una prórroga final de 45 días. 6.
En una comunicación fechada el 7 de noviembre de 1995 y recibida
al día siguiente, los peticionarios informaron a la Comisión que se
habían reunido con autoridades del Estado y solicitaron una suspensión
del procedimiento por 30 días para tratar de lograr una posible solución
amistosa en los términos del artículo 48(f) de la Convención
Americana. El 10 de
noviembre de 1995 la Comisión acusó recibo de esa comunicación y
transmitió al Estado las partes pertinentes de la misma.
La Comisión hizo saber a ambas partes que le complacía esa
iniciativa encaminada a una posible solución amistosa y expresó su
deseo de ser informada del avance del proceso y de los resultados
logrados. 7.
El Estado presentó una respuesta a la petición a través de una
nota fechada el 14 de diciembre de 1995, en que indicó expresamente su
disposición de buscar una solución amistosa al asunto de autos.
La misma fue transmitida a los peticionarios el 18 de diciembre
de 1995, solicitándoles la presentación de observaciones o información
adicional dentro de un plazo de 30 días. 8. El 28 de octubre de 1996 los peticionarios presentaron una comunicación solicitando que el Estado definiera su posición sobre una propuesta de solución amistosa. El 4 de noviembre de 1996 la Comisión solicitó al Estado que proporcionara información sobre el desarrollo del proceso de solución amistosa y adjuntó una copia de la comunicación antes referida, presentada por los peticionarios. 9.
El 12 de noviembre de 1996 el Estado dio cuenta de una reunión
celebrada con los peticionarios el 11 de noviembre de 1996, en la que,
según afirmó, el abogado del señor Grande se comprometió a presentar
una propuesta tendiente a una solución amistosa dentro de un plazo de
30 días. El 21 de enero de 1997 el Estado informó que esta propuesta
había sido presentada y estaba bajo estudio.
Por notas del 7 y 27 de marzo, 5 de junio y 1º de agosto de 1997
los peticionarios solicitaron que el Estado definiera prontamente su
posición sobre un posible arreglo.
El 7 de agosto de 1997 la Comisión se dirigió al Estado para
solicitar información sobre el proceso de solución amistosa y
transmitir una copia de la comunicación de los peticionarios del 1º de
agosto de 1997. 10.
Por notas del 6 de noviembre de 1997 y 4 y 12 de marzo y 1º y 23
de junio de 1998 los peticionarios informaron a la Comisión que debido
a la divergencia de opiniones dentro del propio Gobierno, el proceso de
solución amistosa no estaba avanzando.
El 6 de julio de 1998 la Comisión indicó que esta cuestión
estaba entre las que habían de ser analizadas en reuniones con el
Estado en el mes de agosto de 1998.
La petición fue analizada con ambas partes durante una visita
realizada a Argentina en agosto de 1998 por el Relator y el Secretario
Ejecutivo de la Comisión. 11.
El 20 de agosto de 1998 los peticionarios expresaron su deseo de
proseguir el trámite de solución amistosa, pese a las prolongadas
demoras y a otros obstáculos con los que se tropezó.
El 21 de agosto de 1998 el Estado informó que había iniciado
esfuerzos tendientes a aplicar las medidas internas necesarias para
concretar un acuerdo amistoso, y que ese proceso había sufrido ciertas
demoras debido a la inexistencia de normas internas en esta esfera.
Por nota del 25 de agosto de 1998 se transmitió esa comunicación
al peticionario, a quien se solicitó la presentación de eventuales
observaciones dentro de un plazo de 30 días.
Los peticionarios respondieron con una breve comunicación el 9
de septiembre de 1998. Las
comunicaciones de los peticionarios del 20 de agosto y 9 de septiembre
fueron transmitidas al Estado el 25 de septiembre de 1998, solicitándosele
el envío de toda la información relativa al asunto dentro de un plazo
de 60 días. 12.
El 16 de noviembre de 1998 el señor Grande informó a la Comisión
que había cambiado de patrocinante legal.
El 30 de noviembre de 1998, el Estado solicitó una prórroga del
plazo disponible para presentar sus observaciones.
Por notas del 8 de diciembre de 1998, la Comisión concedió dos
meses mas, e informó en consecuencia a los peticionarios. El 8 de
febrero de 1999, el Estado solicitó una prórroga adicional.
Por notas del 18 de febrero de 1999 la Comisión concedió otros
30 días y así lo hizo saber a los peticionarios.
El Estado presentó observaciones por medio de una comunicación
que fue recibida el 23 de marzo de 1999, en que indicaba que seguía
tratando de resolver la cuestión de la falta de normas internas
relativas al procedimiento de solución amistosa, y que en todo caso
existían opiniones divergentes en el seno del Gobierno en cuanto a la
viabilidad de un acuerdo de ese género.
Esta documentación fue transmitida al peticionario el 22 de
abril de 1999, solicitándosele la presentación de observaciones a la
respuesta del Gobierno dentro de un plazo de 60 días. 13.
Por nota recibida el 16 de junio de 2000, los peticionarios
presentaron información adicional y solicitaron a la Comisión que
adoptara un informe sobre este asunto conforme al artículo 50 de la
Convención. Esta
documentación fue transmitida al Estado el 11 de julio de 2000, solicitándosele
la presentación de eventuales observaciones, como respuesta, dentro de
un plazo de 30 días. El 19
de julio de 2000 los peticionarios reiteraron su solicitud de que la
Comisión adoptara un informe. Esta
información fue transmitida al Estado el 24 de agosto de 2000, solicitándosele
la presentación de observaciones dentro de un plazo de 30 días. El 14 de agosto de 2000 el Estado solicitó una prórroga y
por nota del 15 de agosto de 2000 se le concedieron 30 días más.
Los peticionarios presentaron breves notas los días 5 y 9 de
septiembre de 2000, que fueron incorporadas al expediente del caso.
El 26 de octubre de 2000 la Comisión se dirigió al Estado para
reiterar su solicitud de observaciones del 24 de agosto de 2000.
14.
El 4 de diciembre de 2000 el Estado presentó información en el
sentido de que dada la aceptación, por parte de administraciones
anteriores, de la posibilidad de buscar una solución amistosa, así
como la existencia de opiniones diferentes sobre la factibilidad de esa
solución dentro de la actual administración, las dependencias
pertinentes estaban estudiando la cuestión a los efectos de adoptar una
posición unificada. Esta
comunicación fue dada a conocer a los peticionarios el 19 de diciembre
de 2000, y se les solicitó que presentaran eventuales observaciones
dentro de un plazo de 30 días. El
25 de septiembre de 2001, la Comisión recibió una breve comunicación
de los peticionarios, en que reiteraban su posición y solicitaban la
adopción de un informe. Esta
documentación fue transmitida al Estado, con carácter informativo, por
nota del 24 de octubre de 2001. Por
nota del 10 de diciembre de 2001 el Estado informó que en virtud de que
sus autoridades competentes habían llegado a la conclusión de que de
la petición no surgía ninguna violación de derechos, no le sería
posible seguir buscando una solución amistosa.
15.
Finalmente, con respecto a la cuestión de la solución amistosa,
la Comisión desea señalar que el procedimiento previsto en el artículo
48(f) de la Convención brinda una excelente oportunidad de resolución
no contenciosa de controversias y en muchos casos ha sido beneficiosa
para ambas partes. No
obstante, si las partes en determinado asunto señalan que el proceso no
avanza o no puede producir una solución conforme a lo dispuesto por el
artículo 48(f), como ocurre con la petición de autos, la Comisión
considerará concluido el proceso de solución amistosa. III.
POSICIÓN DE LAS PARTES
A.
Los peticionarios
16.
A los efectos el presente informe, en que se examina la
admisibilidad de las reclamaciones planteadas, puede resumirse del modo
siguiente los hechos alegados por los peticionarios.
El 28 de julio de 1980, la Policía Federal Argentina inició una
investigación en relación con la Cooperativa de Crédito "Caja
Murillo", en que el señor Grande trabajaba como Jefe de Créditos,
en relación con supuestas actividades delictivas de la gerencia.
El señor Grande señala que desde el primer día colaboró
suministrando información, y que recién posteriormente se enteró de
que la Policía no estaba actuando por orden judicial.
Al día siguiente se le solicitó que compareciera en la División
Bancos de la Policía Federal en el Banco de la Nación Argentina.
Indicó que acudió, sin asistencia letrada, a los efectos de
colaborar en la investigación. Fue
detenido ese mismo día y privado de su libertad hasta el 12 de agosto
de 1980, en que fue liberado bajo caución juratoria.
17.
Si bien el señor Grande no invoca esos hechos como violaciones
ante la Comisión, señala, de todos modos, que en esas dos semanas fue
torturado brutalmente. Expresa
que lo mantuvieron incomunicado durante cinco días en el Departamento
Central de la Policía Federal en Buenos Aires, y que fue interrogado en
el Banco de la Nación. Afirma
que fue amenazado de muerte para presionarlo a fin de que diera a
conocer el paradero de fondos de los que nada sabía.
Afirma haber sido golpeado, encapuchado y torturado mediante la
aplicación de corriente eléctrica.
Señala que cuando finalmente fue llevado ante un magistrado,
quiso denunciar lo ocurrido, pero un funcionario del tribunal le advirtió
que dadas las circunstancias políticas imperantes ello pondría en
peligro su vida y que lo mejor era no decir nada.
18.
El señor Grande dice haber estado sometido a procesamiento penal
desde el 29 de agosto de 1980 hasta el 24 de enero de 1989, fecha en que
fue sobreseído definitivamente. Señala
que esta última decisión se basó en la nulidad, decretada por la Cámara
Federal de Apelaciones, de los allanamientos realizados en el banco y la
incautación de documentos, declarando la Cámara que esas medidas se
habían realizado sin autorización judicial y en violación de la
Constitución.
19.
El señor Grande señala que presentó una acción de daños y
perjuicios contra el Estado, basada en lo que califica como detención y
procesamiento injustos. El
14 de abril de 1992, el juez de primera instancia del Tribunal en lo
Contencioso Administrativo Federal ordenó al Estado pagar al señor
Grande daños y perjuicios por la suma de $150.000 más intereses y
costas. Sostiene que esta
decisión se basó en la conclusión de que las actuaciones irregulares
de la Policía Federal llevaron a una falta en el servicio de justicia. Señala que los daños y perjuicios causados a su estado
psicológico fueron probados en ese proceso a través de diversos medios,
incluido el dictamen del propio perito médico del tribunal.
20.
Tanto el Estado como el señor Grande apelaron dicha sentencia.
El 6 de abril de 1993, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia dictada en
primera instancia, sosteniendo, en primer lugar, que la responsabilidad
del Estado sólo puede establecerse en caso de error judicial "evidente,
manifiesto e incuestionable", lo que no había sido demostrado en
el caso del señor Grande. Éste
sostiene que el error en que se basó la acusación cumplía
efectivamente ese criterio y que el proceso contra él se caracterizó
por manifiestas irregularidades. Segundo,
la Cámara de Apelaciones declaró que el señor Grande no había
utilizado todos los medios jurídicos disponibles para subsanar de
inmediato las irregularidades cuya existencia sostiene.
El señor Grande indica que toda limitación que puede haber
experimentado en su capacidad de invocar otros recursos jurídicos
obedeció precisamente a las lesiones psicológicas sufridas como
consecuencia del maltrato del que fue objeto.
Sostiene además que la Cámara de Apelaciones llegó a la
conclusión de que no existía un error manifiesto en el proceso seguido
contra él, sosteniendo que el sobreseimiento definitivo del proceso no
se basó en la inocencia del señor Grande, sino en la imposibilidad de
producir nuevas pruebas contra él.
21.
El señor Grande sostiene que presentó un recurso extraordinario
ante la Cámara Nacional de Apelaciones, solicitando la revisión de la
sentencia de esta última. Ese
recurso fue denegado, por lo cual presentó un recurso de queja ante la
Corte Suprema de Justicia. Este
último recurso fue rechazado sin fundamentos el 12 de abril de 1994, y
el señor Grande afirma haber sido notificado de esa resolución el 3 de
mayo de 1994. Sostiene que
a esa altura había agotado los recursos internos.
22.
Los peticionarios sostienen que el señor Grande fue objeto de
detención y procesamiento ilegal y arbitrario a manos de la dictadura
militar, que lo acusó de "subversión económica".
Sostienen que los hechos aducidos constituyen violaciones del artículo
8 de la Convención Americana, en especial en lo referente a las garantías
del debido proceso que deben observarse en los procedimientos penales, y
del artículo 10, relativo al derecho a ser indemnizado en caso de haber
sido condenado en virtud de sentencia firme dictada por error judicial.
23.
Los peticionarios promovieron activamente un proceso encaminado a
llegar a una posible solución amistosa del asunto.
Dados los obstáculos expresados por el Estado, desde junio de
2000, por lo menos, los peticionarios solicitaron expresamente a la
Comisión que continuara los procedimientos estipulados en la Convención
y el Reglamento para determinar la admisibilidad de la petición y
adoptar un informe sobre el fondo del asunto.
B.
El Estado
24.
En su respuesta inicial, el Estado reseñó la historia procesal
del caso “Grande, Jorge F c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación
y Justicia) s/ Cobro” seguido ante las autoridades judiciales
argentinas, indicando que se agotaron los recursos internos en virtud de
la decisión del 12 de abril de 1994 de la Corte Suprema de Justicia que
rechazó el recurso de queja interpuesto por el señor Grande.
El Estado señaló que si bien el tribunal de primera instancia
había adjudicado una indemnización de $150.000 basada en que la Policía
había actuado ilegalmente en la búsqueda e incautación de documentos
sin orden judicial escrita, la mayoría de la Sala Segunda de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal discrepó
con ese avalúo. La
sentencia de primera instancia fue revocada, señaló el Estado, debido
a que el tribunal de apelaciones determinó que el poder judicial no era
responsable de las actividades de la Policía que fueron impugnadas. 25. El Estado indicó, en su respuesta inicial, que manteniendo su práctica de colaboración con la Comisión, estaba dispuesto a iniciar procedimientos tendientes a una solución amistosa en la cuestión denunciada conforme a lo dispuesto por el artículo 48 de la Convención Americana. El Estado indicó que deseaba reservarse su contestación a las cuestiones de derecho planteadas en la petición. 26.
Con respecto a los dilatados procedimientos realizados en procura
de una posible solución amistosa, el Estado mencionó repetidamente dos
obstáculos. Primero, la
inexistencia de normas internas que permitieran realizar un acuerdo de
ese género. Segundo, que las diversas dependencias encargadas del examen
del asunto discrepaban en cuanto a la legalidad y factibilidad de un
acuerdo de ese género. Si
bien la Comisión recibió documentación en que se exponen algunas de
esas posiciones divergentes, hasta la fecha de presentación del escrito
del Estado del 10 de diciembre de 2001, el Estado no había adoptado
ninguna posición oficial ulterior sobre el tema del arreglo amistoso ni
sobre la admisibilidad y el fundamento de las denuncias de los
peticionarios.
27.
En su escrito del 10 de diciembre de 2001, el Estado rechazó la
posibilidad de realizar negociaciones ulteriores encaminadas a una
solución amistosa del asunto, basándose en que las autoridades habían
concluido que de la petición no surgía ninguna violación de derechos.
El Estado señaló, primero, que la petición es inadmisible
porque las violaciones de derechos aducidas son anteriores a la fecha de
ratificación, por parte de Argentina, de la Convención Americana. Señaló que el allanamiento motivo de la denuncia tuvo lugar
el 28 de julio de 1980, en tanto que la Convención Americana entró en
vigor para Argentina el 5 de septiembre de 1984.
El Estado sostuvo que los hechos aducidos, en que se basa la
petición, con respecto al allanamiento, la detención y la supuesta
tortura, son ajenos a la competencia temporal de la Comisión.
28.
Además, el Estado sostuvo que los peticionarios no adujeron
hechos tendientes a caracterizar la violación de un derecho protegido,
porque el señor Grande consintió en el allanamiento inicial.
Aunque la Cámara Federal de Apelaciones consideró que la falta
de una orden escrita determinaba, de todos modos, la nulidad del
allanamiento y de todas las pruebas obtenidas a través de él, el
Estado señaló que la jurisprudencia de la Corte Suprema sostiene que
el consentimiento puede legitimar un allanamiento realizado sin orden
judicial. El Estado sostuvo
que el señor Grande mal podía quejarse de un allanamiento iniciado en
virtud de su denuncia y con el que inicialmente colaboró.
29.
El Estado hizo hincapié en que el señor Grande no impugnó los
procedimientos penales seguidos contra él, ni la legalidad del
allanamiento mismo, sino que fue otro acusado en el mismo asunto quien
impugnó la legalidad del allanamiento. El Estado sostuvo que el señor
Grande se mantuvo "pasivo" frente al procesamiento dictado
contra él y por lo tanto en la práctica "consintió" su
situación procesal. El
Estado afirmó también que el señor Grande sólo estuvo detenido 14 días,
nunca presentó recursos judiciales ni produjo prueba alguna de haber
sido objeto de abusos en ese período. Agregó que era precisamente en observancia del principio de
la presunción de inocencia que se desecharon definitivamente los cargos
seguidos contra él, debido a la improbabilidad de encontrar pruebas
adicionales en su contra.
30.
Con respecto al infructuoso intento del señor Grande de obtener
indemnización mediante una acción judicial, el Estado sostuvo que la
petición que tiene ante sí la Comisión simplemente manifiesta
discrepancia con la sentencia de un tribunal competente, adoptada en la
esfera de su competencia. En consecuencia, según el Estado, la petición
pretende que la Comisión sustituya la decisión de los tribunales
argentinos por su propia decisión, en una cuestión de derecho interno
y por lo tanto ajena a la competencia de la Comisión.
31.
El Estado sostuvo que el señor Grande gozó de pleno acceso a
los recursos judiciales y que no ha expuesto hecho alguno que tienda a
demostrar una violación de su derecho al debido proceso.
Señaló además que la denuncia por supuesta violación del
derecho a obtener indemnización, previsto en el artículo 10 de la
Convención Americana, es inadmisible, pues dicho artículo se refiere
al derecho a ser indemnizado por perjuicios causados por una sentencia
definitiva dictada por error judicial, pero en la especie, que no se había
dictado una sentencia de tal naturaleza contra el señor Grande: sólo
se había resuelto sobreseer definitivamente todos los cargos formulados
contra él. IV.
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
A.
Competencia de la Comisión ratione
personae, ratione materiae, ratione temporis y
ratione loci 32.
La Comisión es competente para examinar la petición de que se
trata. Conforme a lo
dispuesto por el artículo 44 de la Convención Americana, los
peticionarios están legitimados para presentar una denuncia ante la
Comisión. La petición
objeto de estudio indica que la supuesta víctima estaba sometida a la
jurisdicción del Estado argentino a la fecha de los hechos aducidos.
Argentina es Estado miembro de la Organización de los Estados
Americanos desde 1948, en que ratificó la Carta de la OEA, y por lo
tanto está sometida a la jurisdicción de la Comisión con respecto a
las denuncias individuales, dado que esa competencia fue establecida por
estatuto en 1965 en relación con la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre (en lo sucesivo "Declaración
Americana"”). Argentina
está sujeta a la jurisdicción de la Comisión en los términos de la
Convención Americana desde el 5 de septiembre de 1984, fecha en que
depositó el instrumento de ratificación respectivo.
En consecuencia la Comisión posee competencia ratione
personae para examinar las denuncias presentadas. 33.
Puesto que en la petición se plantean denuncias referentes a
derechos estipulados en la Convención Americana --a saber los artículos
8 y 10-- la Comisión posee competencia
ratione materiae para su examen. 34.
El Estado sostiene que la petición de autos es inadmisible ratione temporis porque los hechos iniciales en que se basa son
anteriores a la fecha de entrada en vigor de la Convención Americana
para Argentina. Con
respecto a esos hechos iniciales, como ya se señaló, la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece los criterios
aplicables para el examen de un asunto por parte de la Comisión.
Con respecto a cualquier Estado miembro que aún no haya
ratificado la Convención Americana, los derechos fundamentales que el
Estado se compromete a preservar como parte de la Carta de la OEA son
los estipulados en la Declaración Americana, que es fuente de
obligaciones internacionales.[1]
El Estatuto y el Reglamento de la Comisión establecen normas
adicionales referentes al ejercicio de la competencia de ese cuerpo a
ese respecto. Esa
competencia estaba en vigor a la fecha de los primeros hechos aducidos
por los peticionarios, y la Declaración, al igual que la Convención,
protege el derecho al debido proceso
(Artículos XVII y XVIII) invocado en el caso.
Una vez que se hizo efectiva la ratificación por parte de
Argentina, la Convención Americana se convirtió en la principal fuente
de obligaciones jurídicas,[2]
y se hicieron aplicables los derechos y obligaciones expresamente
mencionados por los peticionarios.
En consecuencia, la Comisión posee competencia ratione
temporis en relación con las denuncias presentadas por los
peticionarios.
35.
Finalmente, dado el hecho de que en la petición se aducen
violaciones de derechos protegidos conforme a la Declaración y a la
Convención Americanas que habrían tenido lugar en el territorio de un
Estado miembro de la OEA, la Comisión concluye que posee competencia ratione
loci para entender en el asunto. B.
Otros requisitos de admisibilidad de la petición
a.
Agotamiento de los recursos internos 36.
El artículo 46 de la Convención Americana establece que la
admisibilidad de un caso está supeditada a "que se hayan
interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a
los principios de Derecho Internacional generalmente reconocidos".
Este requisito se ha establecido para garantizar al Estado de que
se trate la oportunidad de resolver las disputas dentro de su propio
marco jurídico. No
obstante, la Convención prevé que estas disposiciones no se aplican
cuando los recursos internos no están disponibles, bien por una razón
legal, bien por una situación de hecho.[3]
El artículo 46(2) establece que esta excepción se aplica si la
legislación interna del Estado de que se trata no concede el debido
proceso legal para la protección de los derechos cuya violación se
alega; si ha denegado al presunto lesionado en sus derechos el acceso a
los recursos de jurisdicción interna, o si ha habido retardo
injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. 37.
En el caso de autos, las partes coinciden en que los recursos
internos pertinentes con respecto a la pretensión del señor Grande de
obtener una indemnización quedaron agotados en base a la decisión de
la Corte Suprema de Justicia del 12 de abril de 1994 que rechazó el
recurso de queja del señor Grande.
Los peticionarios señalan que el señor Grande fue notificado de
esta decisión el 3 de mayo de 1994, y el Estado no impugnó esa
afirmación. La Comisión
concluye que el 3 de mayo de 1994 es, por lo tanto, la fecha pertinente
a los efectos del análisis de admisibilidad.
38.
En cuanto al requisito del agotamiento de los recursos internos y
al alcance de la petición, la Comisión señala que las denuncias que
le fueron planteadas se refieren a la detención del señor Grande, al
procesamiento penal conexo incoado contra él en 1980, un proceso que
siguió pendiente hasta que los cargos fueron definitivamente desechados
(1989), y a las actuaciones civiles que el señor Grande inició en
procura de indemnización. La petición menciona las supuestas torturas
como punto de referencia, pero ni trata de incluirlas dentro de las
violaciones de derechos cuya existencia se sostiene ni aduce que
denuncias de ese género hayan sido planteadas, en momento alguno, ante
las autoridades judiciales nacionales conforme a lo requerido por el artículo
46. Además, de acuerdo con
el análisis realizado por la Comisión, esos hechos no fueron alegados
en los procedimientos judiciales internos pertinentes para el caso de
autos, por lo cual no son incluidos en el ámbito de examen de la Comisión. b.
Plazo para la presentación de la petición 39.
Conforme a lo previsto en el artículo 46(1)(b) de la Convención,
toda petición debe ser presentada en plazo para que pueda ser admitida,
a saber, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la parte
denunciante haya sido notificada de la sentencia definitiva adoptada a
nivel interno. La regla de los seis meses garantiza certeza legal y
estabilidad una vez que ha sido adoptada una decisión.
40.
Según el expediente que tiene ante sí la Comisión, en el caso
de autos la notificación de la sentencia definitiva fue recibida por el
señor Grande el 3 de mayo de 1994, y la petición fue presentada con
fecha 31 de octubre de 1994, y recibida por la Secretaría el 2 de
noviembre de 1994. En
consecuencia, cumple el requisito de la presentación en plazo. c.
Duplicación de procedimientos y res
judicata 41.
El artículo 46(1)(c) establece que la admisión de una petición
está sujeta al requisito de que el asunto "no esté pendiente de
otro procedimiento de arreglo internacional” y el artículo 47(d) de
la Convención estipula que la Comisión no podrá admitir una petición
que “sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación
anterior ya examinada por" la Comisión "u otro organismo
internacional". En el
caso de autos las partes no han sostenido que exista, ni de los
procedimientos se desprende la existencia, de ninguna de esas dos
circunstancias de inadmisibilidad. d.
Caracterización de los hechos aducidos 42.
El artículo 47(b) de la Convención Americana declara
inadmisible toda petición en que no se expongan hechos que caractericen
una violación de los derechos garantizados por la misma.
A este respecto, la Comisión concluye que los hechos aducidos
pueden plantar cuestiones con respecto a las garantías establecidas por
el artículo 8 de la Convención referentes a la legalidad de la prueba
y a los medios a través de los cuales la misma haya sido obtenida.
Además, y teniendo en cuenta el principio jura
novit curia,
en su decisión sobre el fondo del asunto la Comisión se ocupará también
de la cuestión prevista en el artículo 8, así como en el artículo
25, de que cualquier persona acusada de un delito debe ser juzgada y oída
dentro de un plazo razonable. Los hechos aducidos también plantean problemas referentes a
las obligaciones estipuladas por el artículo 1(1) de la Convención.
En lo que respecta a los hechos supuestamente anteriores a la
ratificación de la Convención por parte de Argentina, si se demuestra
que efectivamente ocurrieron, podrían tender a establecer violaciones
del derecho al debido proceso conforme a los artículos XXV y XXVI de la
Declaración Americana.
43.
Con respecto a las alegaciones efectuadas por los peticionarios
en relación con el artículo 10 de la Convención, la Comisión
concluye que de ellas no se infieren hechos tendientes a demostrar una
violación de derechos. El
artículo 10 se refiere al derecho de toda persona "a ser
indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en
sentencia firme por error judicial”.
En el caso de autos, no se dictó contra el señor Grande una
sentencia definitiva, sino que fue sobreseído definitivamente.
La decisión en cuestión no recayó sobre el fondo del asunto,
es decir sobre su inocencia o culpabilidad, sino sobre la cuestión de
si el proceso debía continuar o ser clausurado.
Aun suponiendo que las denuncias correspondientes fueran ciertas,
ello no puede constituir una violación de la disposición en referencia. 44.
La Comisión concluye, en el caso de autos, que el peticionario
ha presentado denuncias referentes a supuestas violaciones de su derecho
a la protección y a las garantías judiciales, que si fueran
compatibles con otros requisitos y se probara que corresponden a la
verdad, podrían tender a demostrar la violación de derechos protegidos
conforme a los artículos 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana.
En la medida en que sea necesario, la Comisión examinará también,
en su análisis de fondo del asunto, la aplicabilidad de los artículos
XXV y XXVI de la Declaración Americana. V.
CONCLUSIONES
45.
La Comisión concluye que es competente para conocer el caso de
autos y que la petición es admisible conforme a los artículos 46 y 47
de la Convención Americana. 46.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho arriba
expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE: 1.
Declarar la petición de autos admisible en relación con la
supuesta violación de los derechos reconocidos en los artículos 8, 25
y 1(1) de la Convención Americana y, en lo pertinente, de los artículos
XXV y XXVI de la Declaración Americana.
Las denuncias planteadas con respecto al artículo 10 de la
Convención Americana son inadmisibles
2.
Notificar esta decisión a las partes.
3.
Proseguir el análisis del fondo del asunto. 4.
Hacer público el presente informe e incorporarlo en su Informe y
publicarlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 27 días del mes de febrero del 2002. (Firmado): Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Comisionados Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo, y Clare Kamau Roberts.
[ Indice | Anterior | Próximo ]
*
Según lo previsto en el artículo 19(2) del Reglamento de la Comisión,
su Presidente, Juan E. Méndez, de nacionalidad argentina, no
participó en el debate ni en decisión del presente caso.
[1]
Corte IDH, Opinión Consultiva OC-10/89, 14 de julio de 1989, "Interpretación
de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en
el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos", Ser. A Nº 10, párrafos 43 - 46. [2]
Íd., párrafo 46. [3]
Véase
Corte IDH, Excepciones al agotamiento de los recursos internos (artículos
46.1, 46.2.a y 46.2.b de la -Convención Americana sobre Derechos
Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990,
Ser. A No. 11, párrafo 17. |