INFORME Nº 50/02

ADMISIBILIDAD

PETICIÓN 12.401

ALLADIN MOHAMMED

TRINIDAD Y TOBAGO

9 de octubre de 2002

 

 

I.          RESUMEN

 

          1.          El 11 de diciembre de 2001, la Comisión Interamericana de Derechos humanos (la “Comisión”) recibió una petición del estudio jurídico Oury Clark, de Londres, Reino Unido (los “peticionarios”) relativa a la República de Trinidad y Tobago (“Trinidad y Tobago” o “el Estado”) en nombre de Alladin Mohammed, prisionero condenado a muerte en ese país.

 

2.          La petición alegó que el Estado procesó y condenó al señor Mohammed y a un codemandado, llamado Ramchand Harripersad, de conformidad con la Ley de delitos contra la persona, de Trinidad y Tobago[1] por el asesinato de Sheila Ramkissoon, cometido en julio de 1996 y sentenció a ambos en forma obligatoria a ser ejecutados en la horca el 2 de noviembre de 1998.  En la petición también se alegó que en el curso de los procedimientos judiciales en su contra, el Estado violó los derechos humanos del señor Mohammed consagrados en los artículos I, II, XVIII y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (la “Declaración Americana” o “la Declaración”)y los artículos 4, 5, 7, 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  Esto comprende las aseveraciones de que el Estado impuso al señor Mohammed una sentencia de muerte obligatoria y le tomó una declaración de confesión de manera impropia.  Los peticionarios también alegan que el Estado no sometió a juicio al señor Mohammed dentro de un plazo razonable, que el señor Mohammed ha sido víctima de trato inhumano en virtud de su detención y de las condiciones de ésta y que fue víctima de la violación de su derecho a debido proceso, respecto de su representación jurídica y la forma que se condujo su proceso.

 

3.          A la fecha de este informe, la Comisión no ha recibido información u observación alguna del Estado con respecto a la petición del señor Mohammed.

 

4.          Como se indica en este informe, habiendo examinado los argumentos de los peticionarios en lo atinente a la admisibilidad y sin prejuzgar acerca de los méritos de la cuestión, la Comisión ha decidido admitir los reclamos de la petición del señor Mohammed que guardan relación con los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 8 y 24 de la Convención Americana y continuar con el análisis de los méritos del caso.

 

          II.          PROCEDIMIENTOS ANTE LA COMISIÓN

 

          A.          Peticiones y observaciones

 

5.          Tras la presentación de la petición del señor Mohammed, la Comisión transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado, mediante nota fechada el 18 de diciembre de 2001. La Comisión solicitó al Estado que comunicara sus observaciones dentro de un plazo de dos meses, conforme a lo estipulado en el Reglamento de la Comisión. Mediante nota de la misma fecha, la Comisión notificó a los peticionarios que su denuncia se había transmitido al Estado.

 

6.          A la fecha de este informe, la Comisión no ha recibido información u observación alguna del Estado con respecto a la petición del señor Mohammed.

 

B.          Medidas cautelares

 

7.          Simultáneamente con la transmisión de las partes pertinentes de la petición del señor Mohammed al Estado, la Comisión solicitó a éste la adopción de medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de su Reglamento, a fin de que se suspendiera la ejecución del señor Mohammed mientras la Comisión  investigaba los alegatos de su petición. A la fecha de este informe la Comisión no había recibido respuesta del Estado a su solicitud de adopción de medidas cautelares.

 

          III.          POSICIONES DE LAS PARTES

 

          A.          Posición de los peticionarios

 

          1.          Antecedentes de los reclamos

 

8.          De acuerdo con la petición, Alladin Mohammed fue arrestado el 10 de julio de 1996 en relación con el asesinato de Sheila Ramkissoon, ocurrido ese mismo mes.  Fue juzgado con su codemandado Ramchand Harripersad entre el 15 de octubre de 1998 y el 2 de noviembre de 1998 ante el juez Volney y un jurado en el Tribunal Superior en Puerto España, Trinidad.  Ambos acusados fueron declarados culpables de homicidio y condenados a morir en la horca el 2 de noviembre de 1998.  El señor Mohammed apeló ante su condena y su sentencia y el Tribunal de Apelaciones de Trinidad y Tobago desestimó su apelación el 24 de febrero de 2000.  El señor Mohammed solicitó entonces permiso al Comité Judicial del Consejo Privado para apelar como persona pobre, solicitud que fue denegada el 12 de junio de 2001.

 

9.          Se aseveró que el asesinato de Sheila se originó durante la visita que efectuaron a una quermese el señor Mohammed, el señor Harripersad y un tercer individuo, llamado Reyad Hussein, el 7 de julio de 1996 o alrededor de esa fecha. Los tres se encontraron con la señora Ramkissoon en la quermese, dejaron el lugar en compañía de ella y convinieron en seguirla a través de un túnel a lo largo de su ruta. Se dijo que al llegar al túnel, el señor Harripersad planteó a la mujer proposiciones que ésta rechazó, dándose inmediatamente a la fuga. Fue perseguida, derribada, apuñalada dos veces en la garganta y arrastrada luego más al interior del túnel. Durante el juicio conjunto del señor Mohammed y el señor Harripersad, la fiscalía se remitió a las declaraciones verbales presumiblemente formuladas por los acusados ante la policía tras su arresto, en las cuales el señor Mohammed y el señor Harripersad confesaron su participación en el crimen y se atribuyeron mutuamente la autoría principal del hecho. Asimismo, según los peticionarios, Reyad Hussein rindió testimonio durante el juicio y brindó un relato del incidente, que resultó perjudicial para Ramchand Harripersad pero sustancialmente exculpatorio del señor Mohammed.

 

10.          En su defensa, el señor Harripersad, que rindió testimonio durante el juicio, alegó inicialmente que el señor Mohammed era responsable del crimen y luego añadió que poseía una coartada y negó hallarse involucrado en modo alguno en la muerte de la señora Ramkissoon. El señor Mohammed rindió un testimonio similar y acusó al señor Harripersad de haber cometido el asesinato.

         

          2.          Posición de los peticionarios respecto de la competencia

 

          11.          Los peticionarios sostienen que la Comisión es pertinente para considerar las denuncias de violaciones de la Convención Americana que constan en su petición porque, si bien Trinidad y Tobago denunció la Convención Americana con efectividad a mayo de 1999, el artículo 78(2) de la Convención estipula que una denuncia no libera al Estado parte de sus obligaciones dimanantes de la Convención con respecto a cualquier acto que pueda constituir una violación de la Convención y que el Estado haya consumado antes de la fecha de efectividad de la denuncia.  El arresto y el juicio del señor Mohammed predatan la fecha de efectividad de la denuncia de la Convención por parte de Trinidad y Tobago y por tal motivo, los peticionarios sostienen que la Comisión puede considerar la aplicación de la Convención  en lo que atañe a esos hechos. En cuanto se comprobare que las violaciones denunciadas fueron posteriores a la fecha de efectividad de la denuncia por parte de Trinidad y Tobago, los peticionarios indican que se remiten a la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

 

3.          Posición de los peticionarios respecto de la admisibilidad

 

12.          Respecto de la admisibilidad de sus denuncias, los peticionarios informaron que el señor Mohammed apeló infructuosamente su condena ante el Tribunal de Apelaciones de Trinidad y Tobago, que desestimó su apelación el 24 de febrero de 2000. El señor Mohammed solicitó luego permiso especial para apelar como persona pobre al Comité Judicial del Consejo Privado y éste denegó su solicitud el 12 de junio de 2001.

 

13.          Los peticionarios también manifiestan que el señor Mohammed no ha interpuesto el recurso de moción constitucional en los tribunales de Trinidad y Tobago porque es indigente y porque, en la práctica, no hay asistencia jurídica disponible para los indigentes. Los peticionarios tienen la intención de impugnar las violaciones constitucionales contra su persona.

 

14.          Además, los peticionarios sostienen que la petición del señor Mohammed no se encuentra pendiente en cualquier otro procedimiento internacional, en lo que atañe al artículo 46 de la Convención Americana.

 

4.          Posición de los peticionarios respecto de los méritos

 

15.          En cuanto a la pertinencia de la evaluación de la admisibilidad de las peticiones presentes, la Comisión señala que los peticionarios han presentado estas denuncias:

 

a)       el Estado es responsable de la violación de los derechos del señor Mohammed estipulados en los artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración Americana y los artículos 4, 5 y 24 de la Convención Americana, en relación con el carácter obligatorio de la pena de muerte que se le impuso.  Los peticionarios, en particular, sostienen que la exigencia de que la pena de muerte se imponga en forma obligatoria a todas las personas condenadas por delito de homicidio, determina que el señor Mohammed se haya visto privado de una sentencia individualizada, basada en sus circunstancias personales y la de sus delitos, y le somete a un trato o castigo cruel. Los peticionarios también sostienen que, por tal razón, la ley en Trinidad y Tobago peca al no reservar la pena de muerte para los delitos más graves;

 

b)       el Estado es responsable de la violación de los derechos del señor Mohammed estipulados en el artículo 8(3) de la Convención, porque el señor Mohammed fue coaccionado para que formulara una declaración verbal y declaraciones por escrito al ser arrestado y mientras permaneció detenido en custodia durante más de dos días, sin representación jurídica;

 

c)       el Estado es responsable de la violación de los derechos del señor Mohammed estipulados en los artículos 7(5) y 8(1) de la Convención Americana, en virtud de la demora de dos años y tres meses registrada entre su arresto, el 10 de julio de 1996 y el comienzo de su juicio, el 15 de octubre de1998;

 

d)       el Estado es responsable de la violación de los derechos del señor Mohammed estipulados en el artículo XXVI de la Declaración Americana y en el artículo 5 de la Convención Americana, en virtud del trato que se le dispensó durante su detención y de las condiciones de ésta. Se alega que durante períodos prolongados, la presunta víctima fue alojada en instalaciones deficientes, superpobladas y carentes de higiene, fue sujeta a abusos verbales por parte de guardias de la prisión y en numerosas ocasiones ha tenido fiebre, además de sufrir un deterioro de la visión;

 

e)       el Estado es responsable de la violación de los derechos del señor Mohammed estipulados en el artículo XXVI de la Declaración Americana y el artículo 8 de la Convención Americana, por no haber dispuesto el juez juicios separados para el señor Mohammed y el señor Harripersad, por los errores en la forma en que el magistrado resumió la ley y las pruebas al jurado y por las deficiencias de la defensa del señor Mohammed durante el juicio, incluida la inasistencia del abogado y la omisión del llamado a testigos favorables al señor Mohammed.

 

          B.          Posición del Estado

 

          16.          Como ya se indicó, la Comisión  transmitió al Estado las partes pertinentes de la petición del señor Mohammed el 18 de diciembre de 2001, solicitando al Estado que suministrara información pertinente a las denuncias del señor Mohammed dentro de un plazo de dos meses.  Pese a esta solicitud, a la fecha de este informe la Comisión no había recibido información alguna ni observaciones del Estado en lo que atañe a las denuncias consignadas en la petición del señor Mohammed.

 

          IV.          ANÁLISIS

 

          A.          Competencia de la Comisión

 

17.          La República de Trinidad y Tobago pasó a ser parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuando depositó su instrumento de ratificación de dicho tratado, el 28 de mayo de 1991.[2]  Trinidad y Tobago denunció ulteriormente la Convención Americana mediante preaviso de un año, el 26 de mayo de 1998, de acuerdo con el artículo 78 de la Convención Americana sobre derechos humanos que estipula lo siguiente:

 

78(1) Los Estados partes podrán denunciar esta Convención después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año, notificando al Secretario General de la Organización, quien debe informar a las otras partes.

 

(2) Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto.

 

18.          En ocasiones anteriores,[3] la Comisión ha concluido que, en virtud de los términos claros del artículo 78(2), los Estados partes de la Convención Americana acordaron que una denuncia de dicho tratado por parte de cualquiera de ellos, no libera al Estado denunciante de sus obligaciones conforme a la Convención, respecto de actos que puedan constituir una violación de esas obligaciones y que dicho Estado haya consumado antes de la fecha de efectividad de la denuncia.  Las obligaciones de un Estado parte dentro del ámbito de la Convención comprenden las disposiciones de la Convención atinentes a los derechos y libertades sustantivos en ella garantizados y, también, los mecanismos de supervisión de la Convención, a saber los mencionados en el Capítulo VII que guardan relación con la jurisdicción, las funciones y los poderes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.[4] Por ende, pese a la denuncia de la Convención por parte de Trinidad y Tobago, la Comisión conservará jurisdicción sobre los reclamos por violaciones de la Convención por parte de Trinidad y Tobago que guarden relación con actos de ese Estado consumados antes del 26 de mayo de 1999.  De conformidad con la jurisprudencia establecida,[5] esto incluye actos cumplidos por el Estado antes del 26 de mayo de 1999, aunque los efectos de esos actos continúen después de esa fecha o sólo se hayan manifestado después de ésta.

 

19.          Respecto de los actos del Estado consumados en su totalidad después del 26 de mayo de 1999, el Estado sigue sujeto a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y a la autoridad de la Comisión para supervisar el cumplimiento de dicho instrumento por parte del Estado, que depositó el instrumento de ratificación de la Carta de la OEA el 17 de marzo de 1967 y así pasó a ser Estado miembro de la OEA.[6]  

 

20.          En el caso presente, si las denuncias del señor Mohammed son veraces, la mayoría de los hechos tuvo lugar antes del 26 de mayo de 1999 y otros ocurrieron antes de esa fecha pero continuaron, o sus efectos se manifestaron, después del 26 de mayo de 1999. En todo caso, ninguno de los hechos denunciados parece haber ocurrido en su totalidad después de la fecha de efectividad de la denuncia de la Convención Americana por parte de Trinidad y Tobago.  Por consiguiente, esas circunstancias indican que el Estado sigue plenamente obligado por los artículos 4, 5, 7, 8 y 24 de la Convención Americana respecto de los reclamos incluidos en la petición del señor Mohammed.

 

C.          Admisibilidad

 

1.          Duplicación

 

21.          El artículo 46(1)(c) de la Convención Americana y el artículo 33(1) del Reglamento de la Comisión, estipulan que ésta no considerará una petición si la materia sustantiva de ésta se  encuentra pendiente en virtud de otro procedimiento ante una organización gubernamental internacional de la cual sea miembro el Estado involucrado o si, esencialmente, duplica una petición pendiente o ya examinada y resuelta por otra organización gubernamental internacional de la cual sea miembro el Estado involucrado.

 

22.          Los peticionarios actuantes en nombre del señor Mohammed han manifestado que, en cuanto atañe al artículo 46 de la Convención, las denuncias planteadas en este reclamo no han sido sometidas a examen de otro procedimiento de investigación o arreglo internacional. El Estado no ha interpuesto objeción por duplicación y, por lo expuesto, la Comisión no encuentra impedimento alguno para considerar las denuncias del señor Mohammed de conformidad con el artículo 46(1)(c) de la Convención Americana o el artículo 33(1)  del Reglamento de la Comisión.

 

2.          Agotamiento de los recursos de jurisdicción interna

 

23.          El artículo 46(1)(a) de la Convención y el artículo 31(1) del Reglamento de la Comisión estipulan que, para que un caso sea admitido, se requerirá que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos.  Sin embargo, la jurisprudencia del sistema interamericano indica claramente que la norma que exige el agotamiento previo de los recursos de la jurisdicción interna tiene por objeto beneficiar al Estado, puesto que apunta a eximirlo de responder a acusaciones ante un órgano internacional, por hechos que se le imputen, antes de haber tenido oportunidad de repararlos por medios internos. Por ende, según la Corte Interamericana, este requisito se considera un instrumento de defensa y, como tal, es renunciable, aunque sea tácitamente. Asimismo, una vez que la renuncia sea efectiva, es irrevocable.[7] Ante dicha renuncia, la Comisión no está obligada a considerar impedimento alguno para la admisibilidad de los reclamos de un peticionario, que pudiera haber planteado un Estado en forma apropiada en relación con el agotamiento de los recursos de jurisdicción interna.

 

24.          En el caso presente, el Estado no formuló observaciones ni brindó información acerca de la admisibilidad de las denuncias de la víctima. Por consiguiente, la Comisión considera que el Estado ha renunciado implícitamente o tácitamente al ejercicio de su derecho a objetar la admisibilidad de los reclamos de la petición, alegando incumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos de jurisdicción interna. Acorde con esto, la Comisión considera que los reclamos de los peticionarios no son inadmisibles por efecto del artículo 46(1)(a) de la Convención o del artículo 31(1) de su Reglamento.

 

3.          Tempestividad de la petición

 

25.          De conformidad con el artículo 46(1)(b) de la Convención y el artículo 32(1) del reglamento de la Comisión, ésta deberá considerar las peticiones presentadas dentro de un plazo de seis meses a partir de  la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva en el ámbito interno.

 

26.          En el caso presente, la Comisión ha establecido que la República de Trinidad y Tobago renunció a su derecho a alegar que no se habían agotado los recursos de jurisdicción interna, de manera que no es aplicable el requisito estipulado en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana y en el artículo 31(1) del Reglamento de la Comisión. Empero, el requisito de agotamiento de los recursos internos es independiente de la exigencia de que la petición se presente dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de agotamiento de los recursos internos. Por ende, la Comisión debe decidir si la petición del señor Mohammed se presentó en tiempo. En este sentido, la Comisión señala que el Comité Judicial del Consejo Privado desestimó el pedido de licencia especial para interponer una apelación, formulado por el señor Mohammed, el 12 de junio de 2001 y que la petición del señor Mohammed se presentó a la Comisión el 1 de diciembre de 2001. Por consiguiente, la Comisión considera que la petición del señor Mohammed se presentó tempestivamente.

 

4.          Reclamo aparente

 

27.          El artículo 47(b) de la Convención Americana y el artículo 34(a) del Reglamento de la Comisión estipulan que ésta declarará inamisible toda petición que no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por la Convención u otros instrumentos aplicables. El artículo 47(d) de la Convención y el artículo 34(b) del Reglamento de la Comisión consideran inadmisible cualquier comunicación en la cual la exposición del propio peticionario o del Estado sea manifiestamente infundada o sea evidente su total improcedencia.

 

28.          En este caso, los peticionarios sostienen que el Estado violó los derechos del señor Mohammed consagrados en los artículos 4, 5,7, 8 y 24 de la Convención Americana. Sobre la base de la información suministrada por los peticionarios, resumida en la Sección III de este informe, y sin prejuzgar sobre los méritos de la cuestión, la Comisión considera que el reclamo de los peticionarios incluye alegatos factuales que, de probarse, tenderían a determinar violaciones de los derechos garantizados por la Convención Americana y que las declaraciones de los peticionarios o la información provista no son manifiestamente infundadas ni totalmente improcedentes. Por ende, los reclamos de la petición no son inadmisibles de conformidad con los artículos 47(b) y 47(c) de la Convención o el artículo 34 (a) y (b) del Reglamento de la Comisión.

 

29.          Además, si bien los peticionarios no lo alegaron en su reclamo, en virtud del principio general de derecho iura novit curia,[8] la Comisión considera que las circunstancias mencionadas en la petición también tienden al establecimiento de violaciones de los artículos  1 y 2 de la Convención Americana.

 

V.           CONCLUSIONES

 

30.          La Comisión concluye que es competente para examinar la denuncia del señor Mohammed y que los reclamos de su petición son admisibles, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Convención y con los artículos 31 a 34 del Reglamento de la Comisión.

 

 

31.          De conformidad con las conclusiones de hecho y de derecho consignadas supra, y sin prejuzgar sobre los méritos de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.          Declarar admisibles los reclamos del señor Mohammed respecto de los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 8 y 24 de la Convención Americana.

 

2.          Notificar esta decisión al Estado y a los peticionarios;

 

3.          Continuar el análisis de los méritos del caso.

 

4.          Publicar este informe e incluirlo en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los  9 días del mes de octubre de 2002.  (Firmado): Juan E. Méndez, Presidente; Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Comisionados: Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo, Clare K. Roberts y Susana Villarán.

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[1] Ley de Delitos contra la Persona, (3 de abril de 1925), Leyes de Trinidad y Tobago, capítulo 11:08. En la Sección4 de la ley se establece la pena de muerte como castigo obligatorio por el delito de homicidio, estipulándose que "toda persona culpable de homicidio deberá sufrir la pena de muerte".

[2] Documentos básicos en materia de derechos humanos en el Sistema Interamericano, OEA/Ser.L/I.4 rev.8 (22 de mayo de  2001), p. 59.

[3] Véase, por ejemplo. Caso No.  12.342, Informe No. 89/01, Balkissoon Roodal v. Trinidad y Tobago, Informe Anual de la CIDH 2001, párrafo. 23.

[4] Véase, igualmente  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Baruch Ivcher Bronstein v. Perú, Jurisdicción, Sentencia del 24 de septiembre de 1999, Ser. C No. 54, párrafo 37 (señalando que las obligaciones de los Estados partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de garantizar el cumplimiento de sus disposiciones, se aplican a las normas sustantivas y a las procesales, de conformidad con el tratado).

[5] Conforme a la jurisprudencia del Sistema Interamericano y de otros tribunales internacionales de derechos humanos, es pertinente la aplicación de los instrumentos de derechos humanos respecto de actos consumados antes de la ratificación de esos instrumentos y que continúen y cuyos efectos persistan, después de la entrada en vigor de esos instrumentos. Véase, por ejemplo. CIDH, João Canuto de Oliveira v. Brasil, Informe  Nº 24/98, Informe Anual de la CIDH 1997, párrafos 13-18.  Véase, igualmente, Corte Europea de Derechos Humanos, Papamichalopoulos y otros v. Grecia, 24 de junio de 1993, Serie A Nº  260-B, páginas 69-70, 46. Además, en caso de denuncia de la Convención, en el artículo 78(2) se estipula explícitamente que ésta continuará aplicándose después de la fecha de efectividad de la denuncia, en lo que atañe a posibles violaciones ocurridas antes de esa fecha.

[6] El artículo 20 del Estatuto de la CIDH establece que, en relación con los Estados miembros de la OEA que no son partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión podrá examinar las comunicaciones que le sean dirigidas y cualquier información disponible, dirigirse al gobierno de cualquiera de esos Estados con el fin de obtener las informaciones que considere pertinentes y formularles recomendaciones, cuando lo considere apropiado, para hacer más efectiva la observancia de los derechos humanos fundamentales. Véase, también  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión consultiva OC-10/89 Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dentro del marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 de Julio de 1989, Ser. A Nº 10 (1989), párrafos 35-45; Comisión Interamericana de Derechos Humanos, James Terry Roach y Jay Pinkerton v. Estados Unidos, Caso 9647, Res. 3/87, 22 de septiembre de 1987, Informe Anual 1986-87, párrafos 46-49.

[7] I/A Court H.R., Loayza Tamayo Case, Preliminary Objections, Judgment of January 31, 1996, Series C No. 25, paradox. 40.

[8]                 Véase, por ejemplo. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. v. Trinidad  y Tobago, Sentencia del 21 de junio de 2002, párrafo 107.