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INFORME
Nº 49/02 ADMISIBILIDAD PETICIÓN
12.400 TAKOOR
RAMCHARAN TRINIDAD
Y TOBAGO 9
de octubre de 2002 I.
RESUMEN 1.
El 26 de marzo de 2001, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (la “Comisión”) recibió una petición del estudio jurídico
Ashurst Morris Crisp, de Londres, Reino Unido (los “peticionarios”)
relativa a la República de Trinidad y Tobago (“Trinidad y Tobago” o
“el Estado”) en nombre de Takoor Ramcharan, prisionero condenado a
muerte en ese país. 2.
La petición sostenía que el Estado procesó al señor Ramcharan de
conformidad con la Ley de delitos contra la persona, de Trinidad y Tobago[1]
por el asesinato de su esposa, Neleen Ramcharan, cometido el 14 de mayo de
1994, lo declaró culpable y lo sentenció
a morir en la horca el 28 de mayo de 1999. En la petición también se alegó que el Estado violó los
derechos humanos del señor Ramcharan consagrados en los artículos I, II,
XVII, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre (la “Declaración Americana” o “la Declaración”)
y en los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 8, 24 y 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en virtud de los errores e irregularidades cometidos
durante los procedimientos previos al juicio, del
juicio y de condena. Se
alega que, en oportunidad de su arresto, no se informó al señor Ramcharan
sobre las razones de la detención, no se le dieron a conocer los cargos en
su contra y no se le informó acerca de su derecho a contar con los
servicios de un abogado, que el Estado omitió su pronto sometimiento a la
justicia y que se obtuvo mediante engaño una declaración del señor
Ramcharan que luego se presentó como prueba en su contra durante el juicio.
Los peticionarios también sostienen que el señor Ramcharan no fue juzgado
dentro de un plazo razonable, que el jurado que actuó en el caso lo hizo
prejuiciado y no fue instruido adecuadamente por el juez de primera
instancia y que el señor Ramcharan fue sentenciado erróneamente a la pena
de muerte obligatoria. Los
peticionarios aseveran, además, que el señor Ramcharan se ha visto
sometido, antes y después del juicio, a condiciones de detención impropias
y que se le ha negado acceso a la justicia y a una reparación efectiva de
las violaciones de sus derechos denunciadas. 3.
A la fecha de este informe, la Comisión no ha recibido información
u observación alguna del Estado con respecto a la petición del señor
Ramcharan. 4.
Como se indica en este informe, habiendo examinado los argumentos de
los peticionarios en lo atinente a la admisibilidad sin prejuzgar acerca de los méritos de la cuestión, la
Comisión ha decidido admitir los reclamos de la petición del señor
Ramcharan que guardan relación con los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 8, 24 y 25
de la Convención Americana y los artículos I, II, XVII, XVIII, XXV y XXVI
de la Declaración Americana y continuar con el análisis de los méritos
del caso. II.
PROCEDIMIENTOS ANTE LA COMISIÓN
A. Peticiones y
observaciones 5.
Tras la presentación de la petición del señor Ramcharan, la Comisión
acusó recibo de ésta mediante nota a los peticionarios del 28 de marzo de
2001 y comunicó que la petición se encontraba a estudio de acuerdo con el
Reglamento de la Comisión. Mediante comunicación del 24 de abril de 2001,
los peticionarios presentaron a la Comisión pruebas adicionales de respaldo
a la petición del señor Ramcharan. Subsiguientemente, la Comisión
transmitió las partes pertinentes de la petición y las pruebas adicionales
al Estado, mediante nota fechada el 11 de mayo de 2001. La Comisión solicitó
al Estado que comunicara sus observaciones dentro de un plazo de dos meses,
conforme a lo estipulado en el Reglamento de la Comisión. 6.
Mediante nota fechada el 18 de mayo de 2001, el Estado acusó recibo
de la nota de la Comisión del 11 de mayo de 2001, relativa a la petición
del señor Ramcharan. 7.
A la fecha de este informe, la Comisión no ha recibido información
u observación alguna del Estado con respecto a la petición del señor
Ramcharan. B.
Medidas cautelares
8.
Simultáneamente con la transmisión de las partes pertinentes de la
petición del señor Ramcharan al Estado, la Comisión solicitó a éste la
adopción de medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el Artículo
25 de su Reglamento a fin de evitar un daño irreparable contra la vida del
señor Ramcharan mientras la Comisión decidía acerca de a petición
presentada en su nombre. Aunque
la Comisión solicitó respuesta urgente a su pedido de adopción de medidas
cautelares, no recibió contestación del Estado. C.
Medidas provisionales
9.
Ante la ausencia de respuesta alguna del estado a la solicitud de
adopción de medidas cautelares
formulada por la Comisión, mediante solicitud de fecha 18 de octubre de
2001 la Comisión solicitó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante “la Corte”) que, de acuerdo con el Artículo 63(2) de la
Convención Americana y el Artículo 25 del Reglamento de la Corte, ésta
ampliara sus medidas provisionales en el caso James y otros, para incluir en
ellas al señor Ramcharan y a otras cuatro presuntas víctimas que habían
presentado peticiones a la Comisión. 10.
El 25 de octubre de 2001, el Presidente de la Corte Interamericana
decidió ordenar a Trinidad y Tobago que tomara todas las medidas necesarias
para preservar la vida del señor Ramcharan a fin de que durante su LIII período
ordinario de sesiones, la Corte pudiera examinar la pertinencia de la
solicitud de la Comisión. Ulteriormente, durante su LIII período ordinario
de sesiones y mediante orden fechada el 21 de noviembre de 2001, la Corte
Interamericana ratificó la orden de su Presidente, del 25 de octubre de
2001 y solicitó a Trinidad y Tobago que tomara todas las medidas
necesarias para preservar la vida y la integridad personal del señor
Ramlogan a fin de no obstruir
el trámite de su caso en el ámbito del sistema interamericano de protección
de los derechos humanos. III.
POSICIONES DE LAS PARTES A. Posición de
los peticionarios 1. Antecedentes de
los reclamos 11.
De acuerdo con la petición, Takoor Ramcharan fue arrestado el 16 de
mayo de 1994 en relación con el asesinato de su esposa, ocurrido el 14 de
mayo de 1994. Fue procesado el 12 de marzo de 1997 y juzgado por homicidio
entre el 20 y el 28 de mayo de 1999. El
señor Ramcharan fue declarado
culpable de homicidio y sentenciado a morir en la horca el 28 de mayo de
1999. Apeló ante su condena y
la sentencia y en un dictamen del 12 de noviembre de 1999, el Tribunal de
Apelaciones de Trinidad y Tobago rechazó el pedido de autorización para
apelar, tras lo cual el señor Ramcharan solicitó autorización especial
para apelar como persona pobre ante el Comité Judicial del Consejo privado,
que desestimó su solicitud el 20 de febrero de 2001. 12. A la fecha de la muerte de Neleen Ramcharan, el señor Ramcharan y la occisa estaban casados pero vivían separados. Según la fiscalía, el 8 de mayo de 1994 el señor Ramcharan se presentó en la casa donde vivía la occisa y le ordenó que regresara a su lado y cuando ella rehusó hacerlo, amenazó con “hacerla picadillo” y se marchó del lugar. La noche del 14 de mayo de 1994, cuando la madre de la occisa se dirigía a la casa de ésta, la encontró gritando, cubierta de sangre y con tajos en el cuerpo, y vio al señor Ramcharan a una distancia de seis a ocho metros, aproximadamente, con un machete en la mano. La señora Ramcharan fue llevada al hospital Mayaro donde falleció poco después. Un examen post mortem realizado el 16 de mayo de 1994 reveló que había sufrido once heridas, incluidos varios cortes y que poco antes de su muerte había ingerido cocaína y alcohol. El mismo 16 de mayo de 1994, la policía concurrió a la casa del señor Ramcharan donde, al ser arrestado, formuló una declaración potencialmente incriminante, según se dijo. También entregó a la policía la ropa que había vestido y el machete que había usado y dijo que deseaba formular una declaración por escrito. El señor Ramcharan fue llevado a una comisaría donde formuló una declaración por escrito ante la policía, que ulteriormente fue autenticada por un juez de paz. En su declaración escrita, el señor Ramcharan indicó que había encontrado a la occisa en compañía de otro hombre y que su esposa le había manifestado que lo prefería antes que al señor Ramcharan. También dijo el señor Ramcharan que el 14 de mayo de 1999 había acudido a la casa de la occisa con un machete y le había reclamado que saliera de la vivienda. Oyó que bajaba la escalera y cuando ella lo vio, se arrojó al suelo y fue en esas circunstancias que él le infligió alrededor de tres cortes. 13.
En su defensa, el señor Ramcharan aseveró que no había asesinado a
su esposa. Dijo que la había visto por última vez el 8 de mayo de 1994 y
que en esa oportunidad ella lo había insultado y le había dicho que tenía
otro hombre, al que prefería antes que a él. El señor Ramcharan negó
haber visto a la occisa el 14 de mayo de 1994 y también negó haber
entregado sus ropas o su machete a la policía y haber dictado a ésta una
declaración. Según el señor Ramcharan, acudió a la comisaría a raíz de
una llamada telefónica en que se le anunció que su esposa había resultado
herida tras una disputa con la madre del señor Ramcharan y que, al llegar,
encontró a su madre esposada a una balanza en una sala situada frente a
donde él se encontraba. El señor Ramcharan denunció que funcionarios
policiales le presentaron documentos para que los firmara diciéndole que se
trataba de la documentación correspondiente a liberación de su madre bajo
fianza, que los firmó tal como se le instruyó y que su madre fue liberada.
Poco después, otro funcionario policial anunció que la esposa del
señor Ramcharan acababa de fallecer y que él sería acusado de homicidio.
El señor Ramcharan sostuvo, asimismo, que no vio a juez de paz alguno.
2. Posición de
los peticionarios respecto de la competencia 14.
Con respecto a la competencia de la Comisión para considerar el
reclamo del señor Ramcharan, los peticionarios indicaron que son
conscientes de que el 26 de mayo de 1998 Trinidad y Tobago dio al Secretario
General de la OEA preaviso de un año de su denuncia de la Convención,
conforme al Artículo 78 de ésta. Sostienen,
empero, que de conformidad con el Artículo 78(2) de la Convención, si se
presenta a la Comisión una petición alegando violaciones de los derechos
garantizados por la Convención consumadas por el Estado antes de la fecha
de efectividad de la denuncia, en este caso el 26 de mayo de 1999, el Estado
sigue sujeto a la totalidad de las obligaciones estipuladas en la Convención
respecto de las violaciones, incluida la competencia de la Comisión para
pronunciarse sobre las violaciones denunciadas. 15.
Los peticionarios sostienen, asimismo, que el Estado sigue sujeto a
las obligaciones conforme a la Convención en relación con actos u
omisiones que tengan efectos continuos después de la fecha de efectividad
de la denuncia de la Convención, cuando esos actos u omisiones hayan
ocurrido o hayan comenzado antes de la fecha de la denuncia. Con respecto a
las violaciones consumadas después del 26 de mayo de 1999, los
peticionarios sostienen que esos actos y omisiones constituyen violaciones
de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, respecto
de las cuales la Comisión posee competencia y jurisdicción para
considerarlas, de acuerdo con la Carta de la OEA y con el Estatuto y el
Reglamento de la Comisión. 3. Posición de
los peticionarios respecto de la admisibilidad 16. En lo que atañe a la admisibilidad de los reclamos del señor Ramcharan, los peticionarios informaron que el señor Ramcharan apeló infructuosamente contra su condena ante el Tribunal de Apelaciones de Trinidad y Tobago, que desestimó su apelación el 12 de noviembre de 1999. Ulteriormente, solicitó autorización especial para apelar como persona pobre al Comité Judicial del Consejo Privado, la máxima instancia de apelación que existe en Trinidad y Tobago, el cual rechazó su solicitud el 20 de febrero de 2001. 17.
Los peticionarios manifiestan, asimismo, que el señor Ramcharan no
ha interpuesto una moción constitucional
en los tribunales de Trinidad y Tobago porque es indigente y porque en el país
no existe ayuda jurídica efectivamente disponible para la interposición de
mociones de esa índole.[2]
Aseveran, en especial, que no se adjudica obligatoriamente ayuda jurídica
para la interposición de mociones constitucionales y que, en la práctica,
rara vez, si alguna, se ha hecho lugar a mociones constitucionales que
guarden relación con condenas a muerte y cuestiones afines. 18.
Los peticionarios sostienen, adicionalmente, que la petición del señor
Ramcharan se presentó dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que
el Comité Judicial del Consejo Privado desestimara su solicitud de
autorización especial para apelar, el 20 de febrero de 2001 y que, por
ende, se presentó tempestivamente, de acuerdo con el Artículo 48(1)(b) de
la Convención y el Artículo 38 del Reglamento de la Comisión. 19.
Finalmente, los peticionarios señalan que la materia del reclamo no
se encuentra pendiente de otro procedimiento internacional y no ha sido
determinada o examinada previamente por la Comisión o por cualquier otra
organización gubernamental de la cual sea miembro el Estado.
4. Posición de
los peticionarios respecto de los méritos 20.
En cuanto a la pertinencia de la evaluación de la admisibilidad de
esta petición, la Comisión observa que los peticionarios han presentado
dieciséis denuncias relacionadas con los procedimientos previos al juicio,
del juicio y posteriores a la condena del señor Ramcharan. 21.
Con respecto a los procedimientos previos al juicio del señor
Ramcharan, los peticionarios sostienen que el Estado es responsable de las
violaciones que se enumera a continuación, conjuntamente con violaciones
del Artículo 1(1) de la Convención: a)
violaciones de los artículos XVIII y XXV de la Declaración
Americana y del artículo 7(4) de la Convención Americana, por la omisión
de información al señor Ramcharan acerca de las razones de su detención o
de los cargos en su contra cuando llegó al destacamento policial de
Río Claro; b)
violaciones de los artículos XVIII y XXV de la Declaración
Americana y de los artículos 7(4) y 8(2)(d), de la Convención Americana,
por omisión de información al señor Ramcharan acerca de su derecho a un
abogado al momento de su arresto y por hacerle firmar antes una declaración
y por la admisión de esta declaración como prueba en su contra durante el
juicio; c)
violaciones de los artículos XXV y XXVI de la Declaración Americana
y de los artículos 5(1), 5(2), 7(5), 7(6) y 8(1) de la Convención
Americana, en virtud de la demora de dos años y diez meses para procesar al
señor Ramcharan y de cinco años y cuatro días para someterlo a juicio.
Los peticionarios sostienen que, a raíz de esas demoras, el señor
Ramcharan no compareció inmediatamente ante un juez para que se determinara
la legalidad de su arresto y de las acusaciones en su contra, no fue juzgado
dentro de un plazo razonable, no tuvo un juicio imparcial y fue sometido a
tratos crueles, inhumanos o degradantes; d)
violaciones de los artículos XVIII y XXVI de la Declaración
Americana y del Artículo 8(2)(f) de la Convención Americana, por la omisión
de información al señor Ramcharan acerca de su derecho a llamar a testigos
durante la indagatoria preliminar; e) violación del Artículo 2 de la Convención Americana, por no haber respetado el derecho a sometimiento a juicio dentro de un plazo razonable conforme al derecho interno y violación del Artículo 25 de la Convención Americana por la omisión de provisión del recurso ante un tribunal competente, de protección contra la violación del derecho a ser sometido a juicio dentro de un plazo razonable; f)
violaciones del Artículo XXV de la Declaración Americana y de los
artículos 5(1) y 5(1) de la Convención Americana en virtud de las
condiciones de detención del señor Ramcharan mientras permaneció bajo
custodia, entre el 17 de mayo de 1994 y el 28 de mayo de1999; g)
violaciones del Artículo XVIII de la Declaración Americana y de los
artículos 8(1) y (2) de la Convención Americana en virtud de la admisión
de una declaración obtenida
mediante subterfugios como prueba en su contra durante el juicio. 22.
Con respecto a los procedimientos de juicio, condena y sentencia
contra el señor Ramcharan, los peticionarios sostienen que el Estado es
responsable de las violaciones que se enumera a continuación, además de
violaciones del Artículo 1(1) de la Convención: a)
violaciones del Artículo XXVI de la Declaración Americana y de los
artículos 8(1), 8(2) y 4(2) de la Convención Americana por la denegación
al señor Ramcharan del derecho a que se le presumiera inocente mientras no
se demostrara su culpabilidad, en virtud de las irregularidades de su
proceso; b)
violaciones de los artículos XVIII y XXVI de la Declaración
Americana y de los artículos 8(1), 8(2)(c) y 8(2)(e) de la Convención
Americana, por la omisión de un asesoramiento adecuado al jurado acerca de
las normas de derecho aplicables al caso de la defensa; c)
violaciones del Artículo XVIII de la Declaración Americana y del
Artículo 8(1) de la Convención Americana por no haber garantizado al señor
Ramcharan su juzgamiento por un jurado libre de prejuicios y por no haber
rectificado el efecto continuo de esa violación al abstenerse
de investigar apropiadamente la denuncia de prejuicio del jurado; d)
violaciones de los artículos I y XXVI de la Declaración Americana y
de los artículos 4(1), 5(1), 5(2), 8(1) y 24 de la Convención Americana
por haber sentenciado al señor Ramcharan a la pena de muerte obligatoria. 23.
Con respecto a los procedimientos posteriores a la condena del señor
Ramcharan, los peticionarios sostienen que el Estado es responsable de las
violaciones que se enumera a continuación, además de violaciones del Artículo
1(1) de la Convención: a)
violaciones del Artículo XVIII de la Declaración Americana y de los
artículos 8 y 25 de la Convención Americana, debido a las deficiencias de
la representación jurídica del señor Ramcharan durante su apelación y
por no haber puesto efectivamente a su disposición asistencia jurídica
para la interposición de una moción
constitucional ante tribunales internos en relación con los
procedimientos penales; b)
violaciones del Artículo XXV de la Declaración Americana y de los
artículos 5(1) y 5(2) de la Convención Americana en virtud de las
condiciones en que se mantiene al señor Ramcharan en el pabellón de
condenados a muerte desde el 28 de mayo de1999; c)
violaciones de los artículos II, XVII y XXVI de la Declaración
Americana y de los artículos 24 y 25 de la Convención Americana por la
denegación al señor Ramcharan de acceso a un tribunal y a una reparación
eficaz de las violaciones de sus derechos humanos. B.
Posición del Estado
24.
Como se indicó, el 11 de mayo de 2001 la Comisión transmitió al
Estado las partes pertinentes de la petición del señor, con la solicitud
de que el Estado suministrara información pertinente a las denuncias de los
peticionarios dentro de un plazo de dos meses. Pese a esta solicitud, a la
fecha de este informe la Comisión no había recibido información u
observación alguna del Estado respecto de las denuncias consignadas en la
petición del señor Ramcharan. IV.
ANÁLISIS A. Competencia de
la Comisión 25.
La República de Trinidad y Tobago pasó a ser parte de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos cuando depositó su instrumento de
ratificación de dicho tratado, el 28 de mayo de 1991.[3] Trinidad
y Tobago denunció ulteriormente la Convención Americana mediante preaviso
de un año, el 26 de mayo de 1998, de acuerdo con el Artículo 78 de la
Convención Americana sobre derechos humanos que estipula lo siguiente: 78(1)
Los Estados partes podrán denunciar esta Convención después de la
expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en
vigor de la misma y mediante un preaviso de un año, notificando al
Secretario General de la Organización, quien debe informar a las otras
partes. (2)
Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte
interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que
concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas
obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual
la denuncia produce efecto. 26.
En ocasiones anteriores,[4]
la Comisión ha concluido que, en virtud de los términos claros del Artículo
78(2), los Estados partes de la Convención Americana acordaron que una
denuncia de dicho tratado por parte de cualquiera de ellos, no libera al
Estado denunciante de sus obligaciones conforme a la Convención, respecto
de actos que puedan constituir una violación de esas obligaciones y que
dicho Estado haya consumado antes de la fecha de efectividad de la denuncia.
Las obligaciones de un Estado parte dentro del ámbito de la Convención
comprenden las disposiciones de la Convención atinentes a los derechos y
libertades sustantivos en ella garantizados y, también, los mecanismos de
supervisión de la Convención, a saber los mencionados en el Capítulo VII
que guardan relación con la jurisdicción, las funciones y los poderes de
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.[5]
Por ende, pese a la denuncia de la Convención por parte de Trinidad y
Tobago, la Comisión conservará jurisdicción sobre los reclamos por
violaciones de la Convención por parte de Trinidad y Tobago que guarden
relación con actos de ese Estado consumados antes del 26 de mayo de 1999.
De conformidad con la jurisprudencia establecida,[6] esto incluye actos cumplidos por el Estado
antes del 26 de mayo de 1999, aunque los efectos de esos actos continúen
después de esa fecha o sólo se hayan manifestado después de ésta. 27.
Respecto de los actos del Estado consumados en su totalidad después
del 26 de mayo de 1999, el Estado sigue sujeto a la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre y a la autoridad de la Comisión para
supervisar el cumplimiento de dicho instrumento por parte del Estado, que
depositó el instrumento de ratificación de la Carta de la OEA el 17 de
marzo de 1967 y así pasó a ser Estado miembro de la OEA.[7]
28.
En el caso presente, si las denuncias del señor Ramcharan son
veraces, la mayoría de los hechos tuvo lugar antes del 26 de mayo de 1999 y
otros ocurrieron antes de esa fecha pero continuaron o sus efectos se
manifestaron después del 26 de mayo de 1999. Inclusive, es posible que
algunos actos se hayan consumado totalmente después del 26 de mayo de 1999.
Esas circunstancias plantean la posible aplicación de la Convención
Americana o de la declaración Americana, o de ambas, a las denuncias
planteadas por el señor Ramcharan en su petición.
29.
Ante la naturaleza de las aseveraciones de los peticionarios, la
Comisión considera que sólo mediante un análisis de los méritos de las
denuncias de los peticionarios podrá determinar en forma apropiada la índole
y el alcance de los actos de los que podría ser responsable el Estado y,
acorde con esto, confirmar la aplicabilidad de la Convención Americana o de
la Declaración Americana a esos actos. Por ende, la Comisión concluye que
es competente para considerar las denuncias del señor Ramcharan de
conformidad con ambos instrumento y añadirá a los méritos del caso
la determinación de la aplicabilidad específica de la Convención
Americana o de la Declaración Americana, o de ambas, a cada una de las
denuncias de la presunta víctima. C. Admisibilidad 1. Duplicación 30.
El Artículo 46(1)(c) de la Convención Americana y el Artículo
33(1) del Reglamento de la Comisión, estipulan que ésta no considerará
una petición si la materia sustantiva de ésta se
encuentra pendiente en virtud de otro procedimiento ante una
organización gubernamental internacional de la cual sea miembro el Estado
involucrado o si, esencialmente, duplica una petición pendiente o ya
examinada y resuelta por otra organización gubernamental internacional de
la cual sea miembro el Estado involucrado. 31.
Los peticionarios actuantes en nombre del señor Ramcharan han
manifestado que las denuncias planteadas en este reclamo no se encuentran
pendientes en otro procedimiento internacional ni han sido sometidas antes a
determinación o examen de la Comisión o de otra organización
gubernamental de la cual el Estado sea miembro. El Estado no ha interpuesto
objeción por duplicación y, por lo expuesto, la Comisión no encuentra
impedimento alguno para considerar las denuncias del señor Ramcharan de
conformidad con el Artículo 46(1)(c) de la Convención Americana o el Artículo
33(1) del Reglamento de la
Comisión. 2.
Agotamiento de los recursos de jurisdicción interna 32.
El Artículo 46(1)(a) de la Convención y el Artículo 31(1) del
Reglamento de la Comisión estipulan que, para que un caso sea admitido, se
requerirá que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción
interna, conforme a los principios de derecho internacional generalmente
reconocidos. Sin embargo, la
jurisprudencia del sistema interamericano indica claramente que la norma que
exige el agotamiento previo de los recursos de la jurisdicción interna
tiene por objeto beneficiar al Estado, puesto que apunta a eximirlo de
responder a acusaciones ante un órgano internacional, por hechos que se le
imputen, antes de haber tenido oportunidad de repararlos por medios
internos. Por ende, según la Corte Interamericana, este requisito se
considera un instrumento de defensa y, como tal, es renunciable, aunque sea
tácitamente. Asimismo, una vez que la renuncia sea efectiva, es
irrevocable.[8]
Ante dicha renuncia, la Comisión no está obligada a considerar
impedimento alguno para la admisibilidad de los reclamos de un peticionario,
que pudiera haber planteado un Estado en forma apropiada en relación con el
agotamiento de los recursos de jurisdicción interna. 33.
En el caso presente, el Estado no formuló observaciones ni brindó
información acerca de la admisibilidad de las denuncias de la víctima. Por
consiguiente, la Comisión considera que el Estado ha renunciado implícitamente
o tácitamente al ejercicio de su derecho a objetar la admisibilidad de los
reclamos de la petición, alegando incumplimiento del requisito de
agotamiento de los recursos de jurisdicción interna. Acorde con esto, la
Comisión considera que los reclamos de los peticionarios no son
inadmisibles por efecto del Artículo 46(1)(a) de la Convención o del Artículo
31(1) de su Reglamento. 3.
Tempestividad de la petición 34.
De conformidad con el Artículo 46(1)(b) de la Convención y el Artículo
32(1) del reglamento de la Comisión, ésta deberá considerar las
peticiones presentadas dentro de un plazo de seis meses a partir de
la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido
notificado de la decisión definitiva en el ámbito interno. 35.
En el caso presente, la Comisión ha establecido que la República de
Trinidad y Tobago renunció a su derecho a alegar que no se habían agotado
los recursos de jurisdicción interna, de manera que no es aplicable el
requisito estipulado en el Artículo 46(1)(a) de la Convención Americana y
en el Artículo 31(1) del Reglamento de la Comisión. Empero, el requisito
de agotamiento de los recursos internos es independiente de la exigencia de
que la petición se presente dentro de un plazo de seis meses contados a
partir de la fecha de agotamiento de los recursos internos. Por ende, la
Comisión debe decidir si la petición del señor Ramcharan se presentó en
tiempo. En este sentido, la Comisión señala que el Comité Judicial del
Consejo Privado desestimó el pedido de licencia especial para interponer
una apelación, formulado por el señor Ramcharan, el 20 de febrero de 2001
y que la petición del señor Ramcharan se presentó a la Comisión el 26 de
marzo de 2001. Por consiguiente, la Comisión considera que la petición del
señor Ramcharan se presentó tempestivamente. 4. Reclamo
aparente 36.
El Artículo 47(b) de la Convención Americana y el Artículo 34(a)
del Reglamento de la Comisión estipulan que ésta declarará inamisible
toda petición que no exponga hechos que caractericen una violación de los
derechos garantizados por la Convención u otros instrumentos aplicables. El
Artículo 47(d) de la Convención y el Artículo 34(b) del Reglamento de la
Comisión consideran inadmisible cualquier comunicación en la cual la
exposición del propio peticionario o del Estado sea manifiestamente
infundada o sea evidente su total improcedencia. 37.
En este caso, los peticionarios sostienen que el Estado violó los
derechos del señor Ramcharan consagrados en los artículos 1, 2, 4, 5, 7,
8, 24 y 25 de la Convención Americana y los artículos I, II, XVII, XVIII y
XXVI de la Declaración Americana. Sobre la base de la información
suministrada por los peticionarios, resumida en la Sección III de este
informe, y sin prejuzgar sobre los méritos de la cuestión, la Comisión
considera que el reclamo de los peticionarios incluye alegatos factuales
que, de probarse, tenderían a determinar violaciones de los derechos
garantizados por la Convención Americana y de la Declaración Americana y
que las declaraciones de los peticionarios o la información provista no son
manifiestamente infundadas ni totalmente improcedentes. Por ende, los
reclamos de la petición no son inadmisibles de conformidad con los artículos
47(b) y 47(c) de la Convención o el Artículo 34 (a) y (b) del Reglamento
de la Comisión. V.
CONCLUSIONES
38. La Comisión
concluye que es competente para examinar la denuncia del señor Ramcharan y
que los reclamos de su petición son admisibles, de acuerdo con los artículos
46 y 47 de la Convención y con los artículos 31 a 34 del Reglamento de la
Comisión. 33.
De conformidad con las conclusiones de hecho y de derecho consignadas
supra, y sin prejuzgar sobre los méritos de la cuestión, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1.
Declarar admisibles los reclamos del señor Ramcharan respecto de los
artículos 1, 2, 4, 5,7, 8, 24 y 25 de la Convención Americana y de los artículos
I, II, XVII, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana. 2.
Notificar esta decisión al Estado y a los peticionarios; 3.
Continuar el análisis de los méritos del caso. 4.
Publicar este informe e incluirlo en el Informe Anual a la Asamblea
General de la OEA. Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 9 d[ias del mes de octubre de 2002. (Firmado): Juan E. Méndez, Presidente; Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Comisionados: Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo, Clare K. Roberts y Susana Villarán. [ Índice | Anterior | Próximo ]
[1]
Ley
de Delitos contra la Persona, (3 de abril de 1925), Leyes de Trinidad y
Tobago, capítulo 11:08. En la Sección4 de la ley se establece la pena
de muerte como castigo obligatorio por el delito de homicidio, estipulándose
que "toda persona culpable de homicidio deberá sufrir la pena de
muerte". [2]
A modo de respaldo a su posición de que en las circunstancias
denunciadas por la víctima no es necesaria la interposición de una
moción constitucional, los
peticionarios citan, entre otras, la decisión sobre admisibilidad
adoptada por la Comisión Interamericana en el caso de Peter Blaine v.
Jamaica, Caso No. 11.827, Informe No. 96/98 (17 de diciembre de 1998),
en el cual la Comisión consideró que la falta de adjudicación de
asistencia jurídica impedía efectivamente al solicitante el ejercicio
de su derecho constitucional a procurar una reparación por la violación
de sus derechos. [3]
Documentos
básicos en materia de derechos humanos en el Sistema Interamericano,
OEA/Ser.L/I.4 rev.8 (22 de mayo de
2001), p. 59. [4]
Véase, por
ejemplo. Caso No.
12.342, Informe No. 89/01, Balkissoon Roodal v. Trinidad y
Tobago, Informe Anual de la CIDH 2001, párrafo. 23. [5]
Véase,
igualmente Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Baruch Ivcher Bronstein v. Perú,
Jurisdicción, Sentencia del 24 de septiembre de 1999, Ser. C No. 54, párrafo
37 (señalando que las obligaciones de los Estados partes de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, de garantizar el cumplimiento de sus
disposiciones, se aplican a las normas sustantivas y a las procesales,
de conformidad con el tratado). [6]
Conforme
a la jurisprudencia del Sistema Interamericano y de otros tribunales
internacionales de derechos humanos, es pertinente la aplicación de los
instrumentos de derechos humanos respecto de actos consumados antes de
la ratificación de esos instrumentos y que continúen y cuyos efectos
persistan, después de la entrada en vigor de esos instrumentos. Véase,
por ejemplo. CIDH, João Canuto de Oliveira v. Brasil, Informe Nº 24/98, Informe Anual de la CIDH 1997, párrafos 13-18.
Véase, igualmente,
Corte Europea de Derechos Humanos, Papamichalopoulos y otros v. Grecia,
24 de junio de 1993, Serie A Nº 260-B,
páginas 69-70, 46. Además, en caso de denuncia de la Convención, en
el Artículo 78(2) se estipula explícitamente que ésta continuará
aplicándose después de la fecha de efectividad de la denuncia, en lo
que atañe a posibles violaciones ocurridas antes de esa fecha. [7]
El
Artículo 20 del Estatuto de la CIDH establece que, en relación con los
Estados miembros de la OEA que no son partes de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, la Comisión podrá examinar las comunicaciones
que le sean dirigidas y cualquier información disponible, dirigirse al
gobierno de cualquiera de esos Estados con el fin de obtener las
informaciones que considere pertinentes y formularles recomendaciones,
cuando lo considere apropiado, para hacer más efectiva la observancia
de los derechos humanos fundamentales. Véase,
también Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Opinión consultiva OC-10/89
Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre dentro del marco del Artículo 64 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, 14 de Julio de 1989, Ser. A Nº 10 (1989), párrafos
35-45; Comisión Interamericana de Derechos Humanos, James Terry Roach y
Jay Pinkerton v. Estados Unidos, Caso 9647, Res. 3/87, 22 de septiembre
de 1987, Informe Anual 1986-87, párrafos 46-49. [8]Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Loayza Tamayo, Objeciones preliminares, Sentencia del 31 de enero de 1996, Serie C No. 25, párrafo 40. |