INFORME Nº 49/02

ADMISIBILIDAD

PETICIÓN 12.400

TAKOOR RAMCHARAN

TRINIDAD Y TOBAGO

9 de octubre de 2002

 

 

I.          RESUMEN

 

          1.          El 26 de marzo de 2001, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (la “Comisión”) recibió una petición del estudio jurídico Ashurst Morris Crisp, de Londres, Reino Unido (los “peticionarios”) relativa a la República de Trinidad y Tobago (“Trinidad y Tobago” o “el Estado”) en nombre de Takoor Ramcharan, prisionero condenado a muerte en ese país.

 

2.          La petición sostenía que el Estado procesó al señor Ramcharan de conformidad con la Ley de delitos contra la persona, de Trinidad y Tobago[1] por el asesinato de su esposa, Neleen Ramcharan, cometido el 14 de mayo de 1994, lo declaró culpable y lo sentenció  a morir en la horca el 28 de mayo de 1999.  En la petición también se alegó que el Estado violó los derechos humanos del señor Ramcharan consagrados en los artículos I, II, XVII, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (la “Declaración Americana” o “la Declaración”) y en los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud de los errores e irregularidades cometidos durante los procedimientos previos al juicio, del  juicio y de condena.  Se alega que, en oportunidad de su arresto, no se informó al señor Ramcharan sobre las razones de la detención, no se le dieron a conocer los cargos en su contra y no se le informó acerca de su derecho a contar con los servicios de un abogado, que el Estado omitió su pronto sometimiento a la justicia y que se obtuvo mediante engaño una declaración del señor Ramcharan que luego se presentó como prueba en su contra durante el juicio. Los peticionarios también sostienen que el señor Ramcharan no fue juzgado dentro de un plazo razonable, que el jurado que actuó en el caso lo hizo prejuiciado y no fue instruido adecuadamente por el juez de primera instancia y que el señor Ramcharan fue sentenciado erróneamente a la pena de muerte obligatoria.  Los peticionarios aseveran, además, que el señor Ramcharan se ha visto sometido, antes y después del juicio, a condiciones de detención impropias y que se le ha negado acceso a la justicia y a una reparación efectiva de las violaciones de sus derechos denunciadas.

 

3.          A la fecha de este informe, la Comisión no ha recibido información u observación alguna del Estado con respecto a la petición del señor Ramcharan.

 

4.          Como se indica en este informe, habiendo examinado los argumentos de los peticionarios en lo atinente a la admisibilidad  sin prejuzgar acerca de los méritos de la cuestión, la Comisión ha decidido admitir los reclamos de la petición del señor Ramcharan que guardan relación con los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 8, 24 y 25 de la Convención Americana y los artículos I, II, XVII, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana y continuar con el análisis de los méritos del caso.

 

II.          PROCEDIMIENTOS ANTE LA COMISIÓN

 

A.          Peticiones y observaciones

 

5.          Tras la presentación de la petición del señor Ramcharan, la Comisión acusó recibo de ésta mediante nota a los peticionarios del 28 de marzo de 2001 y comunicó que la petición se encontraba a estudio de acuerdo con el Reglamento de la Comisión. Mediante comunicación del 24 de abril de 2001, los peticionarios presentaron a la Comisión pruebas adicionales de respaldo a la petición del señor Ramcharan. Subsiguientemente, la Comisión transmitió las partes pertinentes de la petición y las pruebas adicionales al Estado, mediante nota fechada el 11 de mayo de 2001. La Comisión solicitó al Estado que comunicara sus observaciones dentro de un plazo de dos meses, conforme a lo estipulado en el Reglamento de la Comisión.

 

6.          Mediante nota fechada el 18 de mayo de 2001, el Estado acusó recibo de la nota de la Comisión del 11 de mayo de 2001, relativa a la petición del señor Ramcharan.

 

7.          A la fecha de este informe, la Comisión no ha recibido información u observación alguna del Estado con respecto a la petición del señor Ramcharan.

 

B.          Medidas cautelares

 

8.          Simultáneamente con la transmisión de las partes pertinentes de la petición del señor Ramcharan al Estado, la Comisión solicitó a éste la adopción de medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de su Reglamento a fin de evitar un daño irreparable contra la vida del señor Ramcharan mientras la Comisión decidía acerca de a petición presentada en su nombre.  Aunque la Comisión solicitó respuesta urgente a su pedido de adopción de medidas cautelares, no recibió contestación del Estado.

 

C.          Medidas provisionales

 

9.          Ante la ausencia de respuesta alguna del estado a la solicitud de adopción de  medidas cautelares formulada por la Comisión, mediante solicitud de fecha 18 de octubre de 2001 la Comisión solicitó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”) que, de acuerdo con el Artículo 63(2) de la Convención Americana y el Artículo 25 del Reglamento de la Corte, ésta ampliara sus medidas provisionales en el caso James y otros, para incluir en ellas al señor Ramcharan y a otras cuatro presuntas víctimas que habían presentado peticiones a la Comisión.

 

10.          El 25 de octubre de 2001, el Presidente de la Corte Interamericana decidió ordenar a Trinidad y Tobago que tomara todas las medidas necesarias para preservar la vida del señor Ramcharan a fin de que durante su LIII período ordinario de sesiones, la Corte pudiera examinar la pertinencia de la solicitud de la Comisión. Ulteriormente, durante su LIII período ordinario de sesiones y mediante orden fechada el 21 de noviembre de 2001, la Corte Interamericana ratificó la orden de su Presidente, del 25 de octubre de  2001 y solicitó a Trinidad y Tobago que tomara todas las medidas necesarias para preservar la vida y la integridad personal del señor Ramlogan  a fin de no obstruir el trámite de su caso en el ámbito del sistema interamericano de protección de los derechos humanos.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.          Posición de los peticionarios

 

1.          Antecedentes de los reclamos

 

11.          De acuerdo con la petición, Takoor Ramcharan fue arrestado el 16 de mayo de 1994 en relación con el asesinato de su esposa, ocurrido el 14 de mayo de 1994. Fue procesado el 12 de marzo de 1997 y juzgado por homicidio entre el 20 y el 28 de mayo de 1999.  El señor Ramcharan  fue declarado culpable de homicidio y sentenciado a morir en la horca el 28 de mayo de 1999.  Apeló ante su condena y la sentencia y en un dictamen del 12 de noviembre de 1999, el Tribunal de Apelaciones de Trinidad y Tobago rechazó el pedido de autorización para apelar, tras lo cual el señor Ramcharan solicitó autorización especial para apelar como persona pobre ante el Comité Judicial del Consejo privado, que desestimó su solicitud el 20 de febrero de 2001.

 

12.          A la fecha de la muerte de Neleen Ramcharan, el señor Ramcharan y la occisa estaban casados pero vivían separados. Según la fiscalía, el 8 de mayo de 1994 el señor Ramcharan se presentó en la casa donde vivía la occisa y le ordenó que regresara a su lado y cuando ella rehusó hacerlo, amenazó con “hacerla picadillo” y se marchó del lugar. La noche del 14 de mayo de 1994, cuando la madre de la occisa se dirigía a la casa de ésta, la encontró gritando, cubierta de sangre y con tajos en el cuerpo, y vio al señor Ramcharan a una distancia de seis a ocho metros, aproximadamente, con un machete en la mano. La señora Ramcharan fue llevada al hospital Mayaro donde falleció poco después. Un examen post mortem realizado el 16 de mayo de 1994 reveló que había sufrido once heridas, incluidos varios cortes y que poco antes de su muerte había ingerido cocaína y alcohol. El mismo 16 de mayo de 1994, la policía concurrió a la casa del señor Ramcharan donde, al ser arrestado, formuló una declaración potencialmente incriminante, según se dijo.  También entregó a la policía la ropa que había vestido y el machete que había usado y dijo que deseaba formular una declaración por escrito.  El señor Ramcharan fue llevado a una comisaría donde formuló una declaración por escrito ante la policía, que ulteriormente fue autenticada por un juez de paz. En su declaración escrita, el señor Ramcharan indicó que había encontrado a la occisa en compañía de otro hombre y que su esposa le había manifestado que lo prefería antes que al señor Ramcharan.  También dijo el señor Ramcharan que el 14 de mayo de 1999 había acudido a la casa de la occisa con un machete y le había reclamado que saliera de la vivienda. Oyó que bajaba la escalera y cuando ella lo vio, se arrojó al suelo y fue en esas circunstancias que él le infligió alrededor de tres cortes.

13.          En su defensa, el señor Ramcharan aseveró que no había asesinado a su esposa. Dijo que la había visto por última vez el 8 de mayo de 1994 y que en esa oportunidad ella lo había insultado y le había dicho que tenía otro hombre, al que prefería antes que a él. El señor Ramcharan negó haber visto a la occisa el 14 de mayo de 1994 y también negó haber entregado sus ropas o su machete a la policía y haber dictado a ésta una declaración. Según el señor Ramcharan, acudió a la comisaría a raíz de una llamada telefónica en que se le anunció que su esposa había resultado herida tras una disputa con la madre del señor Ramcharan y que, al llegar, encontró a su madre esposada a una balanza en una sala situada frente a donde él se encontraba. El señor Ramcharan denunció que funcionarios policiales le presentaron documentos para que los firmara diciéndole que se trataba de la documentación correspondiente a liberación de su madre bajo fianza, que los firmó tal como se le instruyó y que su madre fue liberada.  Poco después, otro funcionario policial anunció que la esposa del señor Ramcharan acababa de fallecer y que él sería acusado de homicidio. El señor Ramcharan sostuvo, asimismo, que no vio a juez de paz alguno.

 

2.          Posición de los peticionarios respecto de la competencia

 

          14.          Con respecto a la competencia de la Comisión para considerar el reclamo del señor Ramcharan, los peticionarios indicaron que son conscientes de que el 26 de mayo de 1998 Trinidad y Tobago dio al Secretario General de la OEA preaviso de un año de su denuncia de la Convención, conforme al Artículo 78 de ésta.  Sostienen, empero, que de conformidad con el Artículo 78(2) de la Convención, si se presenta a la Comisión una petición alegando violaciones de los derechos garantizados por la Convención consumadas por el Estado antes de la fecha de efectividad de la denuncia, en este caso el 26 de mayo de 1999, el Estado sigue sujeto a la totalidad de las obligaciones estipuladas en la Convención respecto de las violaciones, incluida la competencia de la Comisión para pronunciarse sobre las violaciones denunciadas.

 

          15.          Los peticionarios sostienen, asimismo, que el Estado sigue sujeto a las obligaciones conforme a la Convención en relación con actos u omisiones que tengan efectos continuos después de la fecha de efectividad de la denuncia de la Convención, cuando esos actos u omisiones hayan ocurrido o hayan comenzado antes de la fecha de la denuncia. Con respecto a las violaciones consumadas después del 26 de mayo de 1999, los peticionarios sostienen que esos actos y omisiones constituyen violaciones de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, respecto de las cuales la Comisión posee competencia y jurisdicción para considerarlas, de acuerdo con la Carta de la OEA y con el Estatuto y el Reglamento de la Comisión.

 

3.          Posición de los peticionarios respecto de la admisibilidad

 

16.          En lo que atañe a la admisibilidad de los reclamos del señor Ramcharan, los peticionarios informaron que el señor Ramcharan apeló infructuosamente contra su condena ante el Tribunal de Apelaciones de Trinidad y Tobago, que desestimó su apelación el 12 de noviembre de 1999. Ulteriormente, solicitó autorización especial para apelar como persona pobre al Comité Judicial del Consejo Privado, la máxima instancia de apelación  que existe en Trinidad y Tobago, el cual rechazó su solicitud el 20 de febrero de 2001.

17.          Los peticionarios manifiestan, asimismo, que el señor Ramcharan no ha interpuesto una moción  constitucional en los tribunales de Trinidad y Tobago porque es indigente y porque en el país no existe ayuda jurídica efectivamente disponible para la interposición de mociones de esa índole.[2] Aseveran, en especial, que no se adjudica obligatoriamente ayuda jurídica para la interposición de mociones constitucionales y que, en la práctica, rara vez, si alguna, se ha hecho lugar a mociones constitucionales que guarden relación con condenas a muerte y cuestiones afines.

 

18.          Los peticionarios sostienen, adicionalmente, que la petición del señor Ramcharan se presentó dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el Comité Judicial del Consejo Privado desestimara su solicitud de autorización especial para apelar, el 20 de febrero de 2001 y que, por ende, se presentó tempestivamente, de acuerdo con el Artículo 48(1)(b) de la Convención y el Artículo 38 del Reglamento de la Comisión.

 

19.          Finalmente, los peticionarios señalan que la materia del reclamo no se encuentra pendiente de otro procedimiento internacional y no ha sido determinada o examinada previamente por la Comisión o por cualquier otra organización gubernamental de la cual sea miembro el Estado.

 

          4.          Posición de los peticionarios respecto de los méritos

 

20.          En cuanto a la pertinencia de la evaluación de la admisibilidad de esta petición, la Comisión observa que los peticionarios han presentado dieciséis denuncias relacionadas con los procedimientos previos al juicio, del juicio y posteriores a la condena del señor Ramcharan.

 

21.          Con respecto a los procedimientos previos al juicio del señor Ramcharan, los peticionarios sostienen que el Estado es responsable de las violaciones que se enumera a continuación, conjuntamente con violaciones del Artículo 1(1) de la Convención:

 

a)      violaciones de los artículos XVIII y XXV de la Declaración Americana y del artículo 7(4) de la Convención Americana, por la omisión de información al señor Ramcharan acerca de las razones de su detención o de los cargos en su contra cuando llegó al destacamento policial de  Río Claro;

 

b)      violaciones de los artículos XVIII y XXV de la Declaración Americana y de los artículos 7(4) y 8(2)(d), de la Convención Americana, por omisión de información al señor Ramcharan acerca de su derecho a un abogado al momento de su arresto y por hacerle firmar antes una declaración y por la admisión de esta declaración como prueba en su contra durante el juicio;   

 

c)       violaciones de los artículos XXV y XXVI de la Declaración Americana y de los artículos 5(1), 5(2), 7(5), 7(6) y 8(1) de la Convención Americana, en virtud de la demora de dos años y diez meses para procesar al señor Ramcharan y de cinco años y cuatro días para someterlo a juicio. Los peticionarios sostienen que, a raíz de esas demoras, el señor Ramcharan no compareció inmediatamente ante un juez para que se determinara la legalidad de su arresto y de las acusaciones en su contra, no fue juzgado dentro de un plazo razonable, no tuvo un juicio imparcial y fue sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes;

 

d)       violaciones de los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana y del Artículo 8(2)(f) de la Convención Americana, por la omisión de información al señor Ramcharan acerca de su derecho a llamar a testigos durante la indagatoria preliminar;

 

e)       violación del Artículo 2 de la Convención Americana, por no haber respetado el derecho a sometimiento a juicio dentro de un  plazo razonable conforme al derecho interno y violación del Artículo 25 de la Convención Americana por la omisión de provisión del recurso ante un tribunal competente, de protección contra la violación del derecho a ser sometido a juicio dentro de un plazo razonable;

 

f)        violaciones del Artículo XXV de la Declaración Americana y de los artículos 5(1) y 5(1) de la Convención Americana en virtud de las condiciones de detención del señor Ramcharan mientras permaneció bajo custodia, entre el 17 de mayo de 1994 y el 28 de mayo de1999;

 

g)       violaciones del Artículo XVIII de la Declaración Americana y de los artículos 8(1) y (2) de la Convención Americana en virtud de la admisión de una declaración  obtenida mediante subterfugios como prueba en su contra durante el juicio.

 

22.          Con respecto a los procedimientos de juicio, condena y sentencia contra el señor Ramcharan, los peticionarios sostienen que el Estado es responsable de las violaciones que se enumera a continuación, además de violaciones del Artículo 1(1) de la Convención:

 

a)      violaciones del Artículo XXVI de la Declaración Americana y de los artículos 8(1), 8(2) y 4(2) de la Convención Americana por la denegación al señor Ramcharan del derecho a que se le presumiera inocente mientras no se demostrara su culpabilidad, en virtud de las irregularidades de su proceso;

 

b)      violaciones de los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana y de los artículos 8(1), 8(2)(c) y 8(2)(e) de la Convención Americana, por la omisión de un asesoramiento adecuado al jurado acerca de las normas de derecho aplicables al caso de la defensa;

 

c)      violaciones del Artículo XVIII de la Declaración Americana y del Artículo 8(1) de la Convención Americana por no haber garantizado al señor Ramcharan su juzgamiento por un jurado libre de prejuicios y por no haber rectificado el efecto continuo de esa violación al abstenerse  de investigar apropiadamente la denuncia de prejuicio del jurado;

 

d)      violaciones de los artículos I y XXVI de la Declaración Americana y de los artículos 4(1), 5(1), 5(2), 8(1) y 24 de la Convención Americana por haber sentenciado al señor Ramcharan a la pena de muerte obligatoria.

 

23.          Con respecto a los procedimientos posteriores a la condena del señor Ramcharan, los peticionarios sostienen que el Estado es responsable de las violaciones que se enumera a continuación, además de violaciones del Artículo 1(1) de la Convención:

 

a)      violaciones del Artículo XVIII de la Declaración Americana y de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, debido a las deficiencias de la representación jurídica del señor Ramcharan durante su apelación y por no haber puesto efectivamente a su disposición asistencia jurídica  para la interposición de una moción  constitucional ante tribunales internos en relación con los procedimientos penales;

 

b)      violaciones del Artículo XXV de la Declaración Americana y de los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención Americana en virtud de las condiciones en que se mantiene al señor Ramcharan en el pabellón de condenados a muerte desde el 28 de mayo de1999;

 

c)       violaciones de los artículos II, XVII y XXVI de la Declaración Americana y de los artículos 24 y 25 de la Convención Americana por la denegación al señor Ramcharan de acceso a un tribunal y a una reparación eficaz de las violaciones de sus derechos humanos.

 

          B.          Posición del Estado

 

          24.          Como se indicó, el 11 de mayo de 2001 la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la petición del señor, con la solicitud de que el Estado suministrara información pertinente a las denuncias de los peticionarios dentro de un plazo de dos meses. Pese a esta solicitud, a la fecha de este informe la Comisión no había recibido información u observación alguna del Estado respecto de las denuncias consignadas en la petición del señor Ramcharan. 

 

IV.          ANÁLISIS

 

A.          Competencia de la Comisión

 

25.          La República de Trinidad y Tobago pasó a ser parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuando depositó su instrumento de ratificación de dicho tratado, el 28 de mayo de 1991.[3]  Trinidad y Tobago denunció ulteriormente la Convención Americana mediante preaviso de un año, el 26 de mayo de 1998, de acuerdo con el Artículo 78 de la Convención Americana sobre derechos humanos que estipula lo siguiente:

 

78(1) Los Estados partes podrán denunciar esta Convención después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año, notificando al Secretario General de la Organización, quien debe informar a las otras partes.

 

(2) Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto.

 

26.          En ocasiones anteriores,[4] la Comisión ha concluido que, en virtud de los términos claros del Artículo 78(2), los Estados partes de la Convención Americana acordaron que una denuncia de dicho tratado por parte de cualquiera de ellos, no libera al Estado denunciante de sus obligaciones conforme a la Convención, respecto de actos que puedan constituir una violación de esas obligaciones y que dicho Estado haya consumado antes de la fecha de efectividad de la denuncia.  Las obligaciones de un Estado parte dentro del ámbito de la Convención comprenden las disposiciones de la Convención atinentes a los derechos y libertades sustantivos en ella garantizados y, también, los mecanismos de supervisión de la Convención, a saber los mencionados en el Capítulo VII que guardan relación con la jurisdicción, las funciones y los poderes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.[5] Por ende, pese a la denuncia de la Convención por parte de Trinidad y Tobago, la Comisión conservará jurisdicción sobre los reclamos por violaciones de la Convención por parte de Trinidad y Tobago que guarden relación con actos de ese Estado consumados antes del 26 de mayo de 1999.  De conformidad con la jurisprudencia establecida,[6] esto incluye actos cumplidos por el Estado antes del 26 de mayo de 1999, aunque los efectos de esos actos continúen después de esa fecha o sólo se hayan manifestado después de ésta.

 

27.          Respecto de los actos del Estado consumados en su totalidad después del 26 de mayo de 1999, el Estado sigue sujeto a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y a la autoridad de la Comisión para supervisar el cumplimiento de dicho instrumento por parte del Estado, que depositó el instrumento de ratificación de la Carta de la OEA el 17 de marzo de 1967 y así pasó a ser Estado miembro de la OEA.[7]  

 

28.          En el caso presente, si las denuncias del señor Ramcharan son veraces, la mayoría de los hechos tuvo lugar antes del 26 de mayo de 1999 y otros ocurrieron antes de esa fecha pero continuaron o sus efectos se manifestaron después del 26 de mayo de 1999. Inclusive, es posible que algunos actos se hayan consumado totalmente después del 26 de mayo de 1999. Esas circunstancias plantean la posible aplicación de la Convención Americana o de la declaración Americana, o de ambas, a las denuncias planteadas por el señor Ramcharan en su petición.

 

          29.          Ante la naturaleza de las aseveraciones de los peticionarios, la Comisión considera que sólo mediante un análisis de los méritos de las denuncias de los peticionarios podrá determinar en forma apropiada la índole y el alcance de los actos de los que podría ser responsable el Estado y, acorde con esto, confirmar la aplicabilidad de la Convención Americana o de la Declaración Americana a esos actos. Por ende, la Comisión concluye que es competente para considerar las denuncias del señor Ramcharan de conformidad con ambos instrumento y añadirá a los méritos del caso  la determinación de la aplicabilidad específica de la Convención Americana o de la Declaración Americana, o de ambas, a cada una de las denuncias de la presunta víctima.

 

C.          Admisibilidad

 

1.          Duplicación

 

30.          El Artículo 46(1)(c) de la Convención Americana y el Artículo 33(1) del Reglamento de la Comisión, estipulan que ésta no considerará una petición si la materia sustantiva de ésta se  encuentra pendiente en virtud de otro procedimiento ante una organización gubernamental internacional de la cual sea miembro el Estado involucrado o si, esencialmente, duplica una petición pendiente o ya examinada y resuelta por otra organización gubernamental internacional de la cual sea miembro el Estado involucrado.

 

31.          Los peticionarios actuantes en nombre del señor Ramcharan han manifestado que las denuncias planteadas en este reclamo no se encuentran pendientes en otro procedimiento internacional ni han sido sometidas antes a determinación o examen de la Comisión o de otra organización gubernamental de la cual el Estado sea miembro. El Estado no ha interpuesto objeción por duplicación y, por lo expuesto, la Comisión no encuentra impedimento alguno para considerar las denuncias del señor Ramcharan de conformidad con el Artículo 46(1)(c) de la Convención Americana o el Artículo 33(1)  del Reglamento de la Comisión.

 

2.          Agotamiento de los recursos de jurisdicción interna

 

32.          El Artículo 46(1)(a) de la Convención y el Artículo 31(1) del Reglamento de la Comisión estipulan que, para que un caso sea admitido, se requerirá que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos.  Sin embargo, la jurisprudencia del sistema interamericano indica claramente que la norma que exige el agotamiento previo de los recursos de la jurisdicción interna tiene por objeto beneficiar al Estado, puesto que apunta a eximirlo de responder a acusaciones ante un órgano internacional, por hechos que se le imputen, antes de haber tenido oportunidad de repararlos por medios internos. Por ende, según la Corte Interamericana, este requisito se considera un instrumento de defensa y, como tal, es renunciable, aunque sea tácitamente. Asimismo, una vez que la renuncia sea efectiva, es irrevocable.[8] Ante dicha renuncia, la Comisión no está obligada a considerar impedimento alguno para la admisibilidad de los reclamos de un peticionario, que pudiera haber planteado un Estado en forma apropiada en relación con el agotamiento de los recursos de jurisdicción interna.

 

33.          En el caso presente, el Estado no formuló observaciones ni brindó información acerca de la admisibilidad de las denuncias de la víctima. Por consiguiente, la Comisión considera que el Estado ha renunciado implícitamente o tácitamente al ejercicio de su derecho a objetar la admisibilidad de los reclamos de la petición, alegando incumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos de jurisdicción interna. Acorde con esto, la Comisión considera que los reclamos de los peticionarios no son inadmisibles por efecto del Artículo 46(1)(a) de la Convención o del Artículo 31(1) de su Reglamento.

 

3.          Tempestividad de la petición

 

34.          De conformidad con el Artículo 46(1)(b) de la Convención y el Artículo 32(1) del reglamento de la Comisión, ésta deberá considerar las peticiones presentadas dentro de un plazo de seis meses a partir de  la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva en el ámbito interno.

 

35.          En el caso presente, la Comisión ha establecido que la República de Trinidad y Tobago renunció a su derecho a alegar que no se habían agotado los recursos de jurisdicción interna, de manera que no es aplicable el requisito estipulado en el Artículo 46(1)(a) de la Convención Americana y en el Artículo 31(1) del Reglamento de la Comisión. Empero, el requisito de agotamiento de los recursos internos es independiente de la exigencia de que la petición se presente dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de agotamiento de los recursos internos. Por ende, la Comisión debe decidir si la petición del señor Ramcharan se presentó en tiempo. En este sentido, la Comisión señala que el Comité Judicial del Consejo Privado desestimó el pedido de licencia especial para interponer una apelación, formulado por el señor Ramcharan, el 20 de febrero de 2001 y que la petición del señor Ramcharan se presentó a la Comisión el 26 de marzo de 2001. Por consiguiente, la Comisión considera que la petición del señor Ramcharan se presentó tempestivamente.

 

4.          Reclamo aparente

 

36.          El Artículo 47(b) de la Convención Americana y el Artículo 34(a) del Reglamento de la Comisión estipulan que ésta declarará inamisible toda petición que no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por la Convención u otros instrumentos aplicables. El Artículo 47(d) de la Convención y el Artículo 34(b) del Reglamento de la Comisión consideran inadmisible cualquier comunicación en la cual la exposición del propio peticionario o del Estado sea manifiestamente infundada o sea evidente su total improcedencia.

 

37.          En este caso, los peticionarios sostienen que el Estado violó los derechos del señor Ramcharan consagrados en los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 8, 24 y 25 de la Convención Americana y los artículos I, II, XVII, XVIII y XXVI de la Declaración Americana. Sobre la base de la información suministrada por los peticionarios, resumida en la Sección III de este informe, y sin prejuzgar sobre los méritos de la cuestión, la Comisión considera que el reclamo de los peticionarios incluye alegatos factuales que, de probarse, tenderían a determinar violaciones de los derechos garantizados por la Convención Americana y de la Declaración Americana y que las declaraciones de los peticionarios o la información provista no son manifiestamente infundadas ni totalmente improcedentes. Por ende, los reclamos de la petición no son inadmisibles de conformidad con los artículos 47(b) y 47(c) de la Convención o el Artículo 34 (a) y (b) del Reglamento de la Comisión.

 

V.              CONCLUSIONES

 

38.          La Comisión concluye que es competente para examinar la denuncia del señor Ramcharan y que los reclamos de su petición son admisibles, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Convención y con los artículos 31 a 34 del Reglamento de la Comisión.

 

33.          De conformidad con las conclusiones de hecho y de derecho consignadas supra, y sin prejuzgar sobre los méritos de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.          Declarar admisibles los reclamos del señor Ramcharan respecto de los artículos 1, 2, 4, 5,7, 8, 24 y 25 de la Convención Americana y de los artículos I, II, XVII, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana.

 

2.          Notificar esta decisión al Estado y a los peticionarios;

 

3.          Continuar el análisis de los méritos del caso.

 

4.          Publicar este informe e incluirlo en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 9 d[ias del mes de octubre de 2002.  (Firmado): Juan E. Méndez, Presidente; Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Comisionados: Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo, Clare K. Roberts y Susana Villarán.

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[1] Ley de Delitos contra la Persona, (3 de abril de 1925), Leyes de Trinidad y Tobago, capítulo 11:08. En la Sección4 de la ley se establece la pena de muerte como castigo obligatorio por el delito de homicidio, estipulándose que "toda persona culpable de homicidio deberá sufrir la pena de muerte".

[2] A modo de respaldo a su posición de que en las circunstancias denunciadas por la víctima no es necesaria la interposición de una moción  constitucional, los peticionarios citan, entre otras, la decisión sobre admisibilidad adoptada por la Comisión Interamericana en el caso de Peter Blaine v. Jamaica, Caso No. 11.827, Informe No. 96/98 (17 de diciembre de 1998), en el cual la Comisión consideró que la falta de adjudicación de asistencia jurídica impedía efectivamente al solicitante el ejercicio de su derecho constitucional a procurar una reparación por la violación de sus derechos.

[3] Documentos básicos en materia de derechos humanos en el Sistema Interamericano, OEA/Ser.L/I.4 rev.8 (22 de mayo de  2001), p. 59.

[4] Véase, por ejemplo. Caso No.  12.342, Informe No. 89/01, Balkissoon Roodal v. Trinidad y Tobago, Informe Anual de la CIDH 2001, párrafo. 23.

[5] Véase, igualmente  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Baruch Ivcher Bronstein v. Perú, Jurisdicción, Sentencia del 24 de septiembre de 1999, Ser. C No. 54, párrafo 37 (señalando que las obligaciones de los Estados partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de garantizar el cumplimiento de sus disposiciones, se aplican a las normas sustantivas y a las procesales, de conformidad con el tratado).

[6] Conforme a la jurisprudencia del Sistema Interamericano y de otros tribunales internacionales de derechos humanos, es pertinente la aplicación de los instrumentos de derechos humanos respecto de actos consumados antes de la ratificación de esos instrumentos y que continúen y cuyos efectos persistan, después de la entrada en vigor de esos instrumentos. Véase, por ejemplo. CIDH, João Canuto de Oliveira v. Brasil, Informe  Nº 24/98, Informe Anual de la CIDH 1997, párrafos 13-18.  Véase, igualmente, Corte Europea de Derechos Humanos, Papamichalopoulos y otros v. Grecia, 24 de junio de 1993, Serie A Nº  260-B, páginas 69-70, 46. Además, en caso de denuncia de la Convención, en el Artículo 78(2) se estipula explícitamente que ésta continuará aplicándose después de la fecha de efectividad de la denuncia, en lo que atañe a posibles violaciones ocurridas antes de esa fecha.

[7] El Artículo 20 del Estatuto de la CIDH establece que, en relación con los Estados miembros de la OEA que no son partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión podrá examinar las comunicaciones que le sean dirigidas y cualquier información disponible, dirigirse al gobierno de cualquiera de esos Estados con el fin de obtener las informaciones que considere pertinentes y formularles recomendaciones, cuando lo considere apropiado, para hacer más efectiva la observancia de los derechos humanos fundamentales. Véase, también  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión consultiva OC-10/89 Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dentro del marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 de Julio de 1989, Ser. A Nº 10 (1989), párrafos 35-45; Comisión Interamericana de Derechos Humanos, James Terry Roach y Jay Pinkerton v. Estados Unidos, Caso 9647, Res. 3/87, 22 de septiembre de 1987, Informe Anual 1986-87, párrafos 46-49.

[8]Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Loayza Tamayo, Objeciones preliminares, Sentencia del 31 de enero de 1996, Serie C No. 25, párrafo 40.