3.  Peticiones declaradas inadmisibles                                                              

 

 

INFORME No 18/02[1]

INADMISIBILIDAD
PETICIÓN 12.274

CÉSAR VERDUGA VÉLEZ

ECUADOR

27 de febrero de 2002

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 9 de noviembre de 1999, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una denuncia presentada por el ex Ministro de Gobierno y Policía de la República del Ecuador, César Verduga Vélez, (en adelante, “el peticionario”) contra la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”) en la que alega que el Estado ha violado sus siguientes derechos humanos: a) el derecho a la libertad personal (artículo 7), el derecho a garantías judiciales (artículo 8), los derechos políticos (artículo 23), el derecho a la protección judicial (artículo 25), y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2), todos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en contravención de las obligaciones que figuran en el artículo 1(1) de la misma.  Por su parte, el Estado respondió que el peticionario no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna y solicita que la Comisión desestime la denuncia.

 

2.        El 10 de noviembre de 1998 el entonces Ministro de Gobierno y Policía del Ecuador, César Verduga Vélez, fue acusado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, de abuso de fondos y documentos públicos en el ejercicio de sus funciones y se ordenó su prisión preventiva.  El peticionario alega que para el tiempo en que el proceso penal en su contra fue iniciado se encontraba fuera del país, en donde permanece hasta la actualidad.  Asimismo, el peticionario alegó que no contaba con las garantías judiciales mínimas para comparecer a juicio en el Ecuador.

 

3.        En este informe, la Comisión analiza la información presentada a la luz de la Convención Americana y concluye que el peticionario no ha agotado los recursos internos para solucionar su situación en el Ecuador.  En consecuencia, la Comisión decide declarar la petición inadmisible en aplicación de los artículos 46(1)(a) y 47(a) de la Convención Americana y el artículo 31(1) del Reglamento,[2] transmitirlo a las partes, hacerlo público y disponer su publicación en su Informe Anual.  El Estado, por su parte, alegó que el peticionario debía hacer valer sus derechos y comparecer a juicio en el Ecuador. 

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.        El 1° de mayo de 2000 la Comisión procedió a dar trámite a la petición bajo el número 12.274 y transmitir las partes pertinentes al Estado ecuatoriano con un plazo de 90 días para presentar información.

 

5.        El Estado presentó una respuesta detallada el 10 de agosto de 2000, y las partes pertinentes fueron transmitidas al peticionario para sus observaciones.  El 15 de septiembre de 2000 el peticionario presentó información adicional, la cual fue remitida al Estado con un plazo de 30 días.  El 5 de diciembre de 2000 la Comisión reiteró al Estado su solicitud de información.  El 22 de enero de 2001 el peticionario presentó información adicional, la cual fue transmitida al Estado para sus observaciones.

 

6.        El 26 de enero de 2001 el Estado presentó sus observaciones y las partes pertinentes fueron transmitidas al peticionario.  El 30 de enero de 2001 el peticionario presentó información adicional, la cuál fue remitida al Estado con un plazo de 30 días. El 5 de marzo de 2001 el peticionario presentó nueva información adicional, la cual fue remitida al Estado.  El 28 de marzo de 2001 el Estado solicitó una prórroga, la cual fue debidamente concedida por la Comisión.  El 16 de noviembre de 2001 el peticionario presentó información adicional a la Comisión.

 

 III.      POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.          Posición del peticionario

 

7.        El peticionario afirma que durante el período comprendido entre el 12 de febrero de 1997 y el 30 de enero de 1998 se desempeñó como Ministro de Gobierno y Policía del Ecuador durante la administración del Presidente Interino de la República Dr. Fabián Alarcón Rivera.  Afirma el peticionario que en razón de las funciones que las leyes internas ecuatorianas otorgan al Ministerio de Gobierno y Policía, esta Secretaria de Estado contaba con una partida presupuestaria especial destinada a gastos que debían permanecer bajo secreto o reserva.[3]  Según el peticionario, las cuentas resultantes del uso y destino de dichos gastos reservados estaban sujetas a la aprobación por parte del Contralor General del Estado, de acuerdo a lo que se determinaba en dicho reglamento.

 

8.        Alega el peticionario que durante su gestión como Ministro de Gobierno y Policía contrató servicios profesionales para la realización de estudios relacionados con el trabajo que se desempeñaba en dicho Ministerio.  Afirma también que al recibir dichos estudios canceló las sumas acordadas y que dada la naturaleza secreta o reservada de dichos gastos, las leyes autorizan la contratación directa de servicios sin necesidad de realizar ningún tipo de oferta o licitación de carácter público o privado.

 

9.        El relato del peticionario indica que las cuentas resultantes de la utilización de los gastos reservados o secretos fueron presentadas, juzgadas y aprobadas por el Contralor General del Estado, el cual, de acuerdo a la ley, era el encargado de aprobar la utilización y destino de dichos fondos públicos.  El peticionario afirma que la ley ordenaba que el Contralor General del Estado, después de aprobar los balances finales de las cuentas de gastos reservados, debía ordenar la incineración de los instrumentos que documentan las contrataciones reservadas y los pagos correspondientes, y que por consiguiente, constituía una obligación legal para el funcionario proceder a su destrucción.  El peticionario afirma también, que de acuerdo a la normativa vigente sobre esta materia y a una pacífica interpretación de la misma, el Ministerio a su cargo procedió a incinerar también los informes que contenían los estudios por él contratados.[4]

 

10.    Afirma el peticionario que a pesar de que el Contralor General del Estado había juzgado y aprobado las cuentas correspondientes a los gastos reservados utilizados por su ministerio, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Héctor Romero Parducci, dictó autocabeza de proceso en su contra y dispuso su prisión preventiva.[5]  El peticionario alega que durante la etapa del sumario en la cual se adelantó la investigación por parte del juzgador intentó demostrar y convencer al Presidente de la Corte Suprema de Justicia que los hechos por los cuales estaba siendo acusado no configuraban delito alguno y que el Contralor General del Estado ya había aprobado las cuentas de los gastos reservados del Ministerio de Gobierno, por lo que se demostraba que la Secretaría de Estado a su cargo había utilizado correctamente dichos fondos.  El peticionario alega que sin considerar todas las pruebas y alegatos presentados por sus defensores, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de noviembre de 1998, dictó auto de apertura del plenario por delito de peculado y no por los delitos por los cuales se promovió la instrucción sumaria.  El relato del peticionario indica que esta decisión fue apelada por sus abogados y fue posteriormente confirmada por la Primera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

11.    El peticionario alegó ante la Comisión que el 22 de marzo de 1999 el Estado ecuatoriano solicitó su extradición al Gobierno mexicano, acusándolo de haber cometido una infracción penal. Asimismo, el peticionario señaló que como prueba de su inocencia de los cargos contra él proferidos, el pedido de extradición fue negado por la Secretaría de Relaciones Exteriores de México, sobre la base de una resolución del Juez Tercero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal.  El rechazo obedece a que el Estado mexicano estimó que el Estado ecuatoriano no aportó suficientes pruebas para acreditar la probable responsabilidad por el delito de peculado que se le estaba imputando.  Por esta razón el peticionario alegó ante la CIDH que estaba siendo víctima de persecución política por parte del Presidente de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador y que esto demostraba que su desempeño como Ministro de Gobierno fue acorde a lo determinado por la ley.

 

12.    En adición a lo anterior, el peticionario afirma que en dicho proceso penal se suscitaron una serie de irregularidades, entre ellas: a) que se dictó una autocabeza de proceso y la orden de prisión preventiva por hechos que no configuran delito; b) que está siendo juzgado por un tribunal incompetente; c) que no está siendo juzgado por un juez imparcial, ya que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia había demostrado una clara animadversión hacia su persona para impedirle presentarse como candidato a parlamentario; d) que se inició el proceso por dos hechos y está siendo juzgado por un tercero que no fue objeto del proceso; e) que al ser juzgado en primera y segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia se le está violando su derecho a la doble instancia; f) que ha sido violado su derecho político a ser candidato de elección popular, y g) que carece de un recurso rápido o efectivo para hacer cesar las violaciones por él padecidas.

 

13.    En cuanto al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, el peticionario alega que la admisibilidad de su petición está dada por la inexistencia de normatividad relativa al debido proceso en el Ecuador.[6]  Afirma también que no obstante la inexistencia de normas de esta naturaleza, interpuso un recurso de apelación al auto de apertura del plenario, el cual fue desestimado por la Primera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia.  Alega el peticionario que debido a la inexistencia de normatividad respecto al debido proceso legal, es aplicable la excepción contenida en el artículo 46(2)(a) de la Convención Americana y que a la luz de la jurisprudencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, debe considerarse que en el presente asunto se encuentran agotados los recursos de la jurisdicción interna.

 

14.    Con base en estas alegaciones, el peticionario solicita a la Comisión que declare al Estado responsable por la violación de los siguientes derechos humanos: a) el derecho a la libertad personal (artículo 7), el derecho a garantías judiciales (artículo 8), los derechos políticos (artículo 23), el deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2) y el derecho a la protección judicial (artículo 25), todos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en contravención de las obligaciones que figuran en el artículo 1(1) de la misma.

 

 B.      Posición del Estado

 

15.    Según el Estado, el peticionario no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna para la reparación de su reclamo; en consecuencia, solicitó a la Comisión que declare inadmisible la petición presentada por el ex-Ministro César Verduga Vélez.

 

16.    En cuanto a los argumentos alegados por el peticionario, el Estado "solicita al economista Verduga que regrese al país y haga valer sus derechos ante los tribunales de justicia nacionales que, (. . .) reúnen todas las características fundamentales reconocidas en la Convención".  Asimismo, el Estado afirma que el proceso penal seguido en contra del economista César Verduga Vélez se encuentra suspendido en la etapa del plenario por encontrarse prófugo el peticionario, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal,[7] por lo tanto, el peticionario no puede afirmar que se han agotado los recursos internos si ni siquiera ha llegado a su fin el proceso penal iniciado. Agrega el Estado que el peticionario ha podido hacer uso de cualquier recurso que la ley le concede para controvertir las decisiones judiciales e incluso, recurrir en Casación.

 

17.    El Estado, por otra parte, señala que el peticionario ha tenido libre acceso a los recursos internos y que jamás se le ha negado el acceso a los órganos competentes para aclarar su situación jurídica, habiéndosele respetado su derecho al debido proceso bajo el amparo de las garantías judiciales.

 

18.    El Estado alegó que le corresponde al peticionario probar ante la Comisión que ha emprendido las gestiones necesarias tendientes a agotar los recursos existentes en la legislación interna del Ecuador.  Con respecto a las anomalías procesales que mencionó el peticionario, el Estado afirma que no se ha omitido ninguna diligencia o solemnidad del proceso sustancial que haya repercutido en alguna decisión de fondo en el proceso, y que se han cumplido dentro del mismo los principios de legalidad, imparcialidad y del debido proceso.  Asímismo, se le ha garantizado al peticionario su derecho de acceso a la justicia por cuanto ha podido presentar pruebas en su favor y ejercitar los recursos efectivos, garantizando plenamente el ejercicio de su derecho a la defensa.

 

19.    Finalmente cabe señalar que en su comunicación de fecha 21 de diciembre de 2001, el Estado ratificó su posición inicial y solicitó nuevamente a la Comisión que declare inadmisible la petición inicial en vista de que los recursos de la jurisdicción interna no habían sido agotados.

 

IV.      ANÁLISIS

 

A.        Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y    ratione materiae de la Comisión

 

20.    El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH.  La petición señala como víctima a una persona individual, respecto de la cual el Ecuador se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  En lo concerniente al Estado, la Comisión observa que Ecuador es un Estado parte en la Convención Americana, desde el 28 de diciembre de 1977, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo.  Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

21.    La CIDH tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.

 

22.    La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.

 

23.    Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.      Otros requisitos de admisibilidad

24.    La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido en el Caso Velásquez Rodríguez "que la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado".[8]  En su primera respuesta a la petición presentada el Estado planteó la falta de agotamiento de los recursos internos, en conformidad con lo establecido por la Corte.

 

25.    Es también una regla fundamental en el sistema interamericano que el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad.  La Comisión señala que el Estado ha indicado que el juicio que se sigue contra el peticionario por disposición arbitraria de fondos públicos, el 10 de noviembre de 1998, ha sido suspendido de la etapa del plenario por el Presidente de la Corte Suprema, juez natural del sindicado en su calidad de Ministro de Gobierno y Policía en la época en que fueron cometidos los supuestos delitos, por encontrarse prófugo, de conformidad con los artículos 254 y 255 del Código de Procedimiento Penal, con lo cual se demuestra la falta de agotamiento de los recursos internos.  Según el Estado "este proceso aún no ha terminado y los Tribunales competentes deben proceder a resolverlo de acuerdo a derecho.  Esta resolución favorable o desfavorable, será la idónea para resolver la situación del peticionario (. . .)".

 

26.    En consideración a la naturaleza subsidiaria de los tratados de derechos humanos, se ha creado la regla del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, consagrada en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.  Este agotamiento permite al Estado resolver la petición según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional.

 

27.    El Estado ha probado la existencia de recursos de jurisdicción interna efectivos para solucionar la situación jurídica del peticionario.[9]  La Corte Interamericana ha sostenido que el Estado "que alega el no agotamiento y prueba la existencia de determinados recursos internos que deberían haberse utilizado, corresponderá a la parte contraria demostrar que esos recursos fueron agotados o que el caso cae dentro de las excepciones del artículo 46(2)".[10]

 

28.    El peticionario alegó que los recursos de la jurisdicción interna habían sido debidamente agotados, y que su petición era admisible ya que debía aplicarse la excepción a la regla del agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(2)(a) de la Convención Americana.  Esta excepción, por denegación de justicia, se refiere a la inexistencia de debido proceso legal en el ordenamiento jurídico interno del Ecuador.

 

29.    La Comisión no encuentra que en este caso proceda dicha excepción.  La Comisión considera que en virtud del carácter subsidiario de la Convención Americana el peticionario debe acudir y agotar los recursos que el derecho interno le ofrece para de esta manera solucionar las alegadas violaciones al debido proceso.[11] El peticionario debe acudir ante el Estado para que éste resuelva el punto controvertido.  La Comisión considera que en el presente caso las excepciones previstas en el artículo 46(2) de la Convención Americana no son aplicables.  No ha quedado demostrado a lo largo del procedimiento que al peticionario se le haya negado el acceso al recurso o que haya sido impedido de agotarlo, en vista de que ni siquiera ha comparecido a juicio.  Tampoco es posible alegar que en el presente caso se ha configurado un retardo injustificado en la administración de justicia.

 

30.    La CIDH considera necesario referirse a la alegación del peticionario sobre la supuesta falta de independencia e imparcialidad de los jueces a cargo del proceso iniciado contra él.  En este sentido, la Comisión quiere reiterar que lo decisivo no es el temor subjetivo de la persona interesada con respecto a la imparcialidad que debe tener el tribunal que se ocupa del juicio, sino el hecho de que en las circunstancias pueda sostenerse que sus temores se justifican objetivamente.  La propia Corte Europea ha manifestado que "en principio, la imparcialidad de los miembros de un tribunal será presumida hasta que se pruebe lo contrario".[12]  La Comisión no puede concluir en abstracto y sin pruebas concretas y fehacientes que las decisiones futuras de un tribunal interno se tomarán de forma parcial y sin apego a las normas referentes al debido proceso.

 

31.    Por las razones antes expuestas, la Comisión Interamericana considera que el peticionario no ha agotado los recursos internos disponibles y consecuentemente concluye que su petición es inadmisible de conformidad con los artículos 46(1)(a) y 47(a) de la Convención Americana y el artículo 31(1) del Reglamento de la Comisión.

 

 V.     CONCLUSIONES

 

32.    Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.      Declarar inadmisible la presente petición.

 

2.      Notificar esta decisión al peticionario y al Estado.

 

 3.     Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

 Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los veintisiete días del mes de febrero de 2002.  (Firmado): Juan Méndez, Presidente; Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta;  José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Robert K. Goldman, Comisionado; y Clare K. Roberts, Comisionado.

 

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[1] El doctor Julio Prado Vallejo, de nacionalidad ecuatoriana, no participó de la discusión en este caso, conforme al artículo 17 del Reglamento de la Comisión.

[2] El nuevo Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos entró en vigor el 1º de mayo de 2001.

[3] El artículo 3 del Reglamento para el Manejo de los Fondos Públicos Destinados a Gastos Reservados o Secretos, vigente al momento de los hechos establecía: “Sólo en los presupuestos de los Ministerios de Gobierno y Policía y Defensa Nacional se asignarán fondos para gastos reservados o secretos”.

[4] Comunicación del peticionario de 9 de noviembre de 1999.

[5] El peticionario afirma en su denuncia presentada ante la Comisión el 9 de noviembre de 1999 que el “autocabeza de proceso fue ordenado en su contra por no haber retenido los impuestos que deberían tributar los particulares locadores de tales servicios y haber dispuesto y destruido documentos o instrumentos originales del gobierno nacional y de la autoridad pública.

[6] Comunicación del peticionario de 9 de noviembre de 1999.

[7] El artículo 254(1) del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos establecía:  "Si al tiempo de dictar el auto de apertura del plenario el sindicado estuviere prófugo, el Juez, después de dictado dicho auto, ordenará la suspensión de la etapa del plenario hasta que el encausado sea aprehendido o se presentare voluntariamente.  Mientras el sindicado estuviera prófugo no se ejecutoriará el auto de apertura del plenario, auto que se le notificará personalmente en cuanto se presentare o fuere aprehendido".

[8]  Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Serie C Nº 1, párr. 88.

[9] El Estado, en su respuesta de 10 de agosto de 2000, señaló que está pendiente que los tribunales internos resuelvan la causa que fue inicialmente iniciada en contra del peticionario. Asimismo el Estado señaló que el peticionario estaría facultado para interponer un recurso de casación y de revisión en contra de la sentencia que fuere dictada dentro del proceso penal adelantado contra él.

[10]  Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C y D Nº 4, párr.60.

[11] Informe N° 82/98, Gustavo A. López Gómez, Informe Anual 1998, párrafo 21. Informe N° 93/01, Alberto Dahik Garzozi, Informe Anual 2001, párrafo 30. Informe N° 43/99, Alan García Pérez, Informe Anual 1998, párrafo 18.

[12] Corte EDH, Albert and Le Compte v. Bélgica, 10 de febrero de 1983, Series A Nº 58, Aplicación Nº 7299/75 & 7496/ 76, (1983) 5 EHRR 533, & 32.