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3. Peticiones declaradas inadmisibles
INFORME
No
18/02[1] INADMISIBILIDAD CÉSAR
VERDUGA VÉLEZ ECUADOR 27
de febrero de 2002 I.
RESUMEN 1.
El 9 de noviembre de 1999, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una denuncia presentada
por el ex Ministro de Gobierno y Policía de la República del Ecuador, César
Verduga Vélez, (en adelante, “el peticionario”) contra la República
del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”) en la que alega
que el Estado ha violado sus siguientes derechos humanos: a) el derecho a la
libertad personal (artículo 7), el derecho a garantías judiciales (artículo
8), los derechos políticos (artículo 23), el derecho a la protección
judicial (artículo 25), y el deber de adoptar disposiciones de derecho
interno (artículo 2), todos consagrados en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en contravención de las obligaciones que figuran en el artículo
1(1) de la misma. Por su parte,
el Estado respondió que el peticionario no ha agotado los recursos de la
jurisdicción interna y solicita que la Comisión desestime la denuncia. 2.
El 10 de noviembre de 1998 el entonces Ministro de Gobierno y Policía
del Ecuador, César Verduga Vélez, fue acusado por el Presidente de la
Corte Suprema de Justicia, de abuso de fondos y documentos públicos en el
ejercicio de sus funciones y se ordenó su prisión preventiva.
El peticionario alega que para el tiempo en que el proceso penal en
su contra fue iniciado se encontraba fuera del país, en donde permanece
hasta la actualidad. Asimismo,
el peticionario alegó
que no contaba con las garantías judiciales mínimas para comparecer a
juicio en el Ecuador. 3.
En este informe, la Comisión analiza la información presentada a la
luz de la Convención Americana y concluye que el peticionario no ha agotado
los recursos internos para solucionar su situación en el Ecuador.
En consecuencia, la Comisión decide declarar la petición
inadmisible en aplicación de los artículos 46(1)(a) y 47(a) de la Convención
Americana y el artículo 31(1) del Reglamento,[2]
transmitirlo a las partes, hacerlo público y disponer su publicación en su
Informe Anual. El Estado, por
su parte, alegó que el peticionario debía hacer valer sus derechos y
comparecer a juicio en el Ecuador. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 4.
El 1°
de mayo de 2000 la Comisión procedió a dar trámite a la petición bajo el
número 12.274 y transmitir las partes pertinentes al Estado ecuatoriano con
un plazo de 90 días para presentar información. 5.
El Estado presentó una respuesta detallada el 10 de agosto de 2000,
y las partes pertinentes fueron transmitidas al peticionario para sus
observaciones. El 15 de
septiembre de 2000 el peticionario presentó información adicional, la cual
fue remitida al Estado con un plazo de 30 días.
El 5 de diciembre de 2000 la Comisión
reiteró al Estado su solicitud de información.
El 22 de
enero de 2001 el peticionario presentó información adicional, la cual fue
transmitida al Estado para sus observaciones. 6.
El
26 de enero de 2001 el Estado presentó
sus observaciones y las partes pertinentes fueron transmitidas al
peticionario. El 30 de enero de
2001 el peticionario presentó información adicional, la cuál fue remitida
al Estado con un plazo de 30 días. El 5 de marzo de 2001 el peticionario
presentó nueva información adicional, la cual fue remitida al Estado.
El 28 de marzo de 2001 el Estado solicitó una prórroga, la cual fue
debidamente concedida por la Comisión.
El 16 de noviembre de 2001 el peticionario presentó información
adicional a la Comisión. III.
POSICIONES DE LAS PARTES A.
Posición del peticionario 7.
El peticionario afirma que durante el período comprendido entre el
12 de febrero de 1997 y el 30 de enero de 1998 se desempeñó como Ministro
de Gobierno y Policía del Ecuador durante la administración del Presidente
Interino de la República Dr. Fabián Alarcón Rivera.
Afirma el peticionario que en razón de las funciones que las leyes
internas ecuatorianas otorgan al Ministerio de Gobierno y Policía, esta
Secretaria de Estado contaba con una partida presupuestaria especial
destinada a gastos que debían permanecer bajo secreto o reserva.[3] Según el
peticionario, las cuentas resultantes del uso y destino de dichos gastos
reservados estaban sujetas a la aprobación por parte del Contralor General
del Estado, de acuerdo a lo que se determinaba en dicho reglamento. 8.
Alega el peticionario que durante su gestión como Ministro de
Gobierno y Policía contrató servicios profesionales para la realización
de estudios relacionados con el trabajo que se desempeñaba en dicho
Ministerio. Afirma también que
al recibir dichos estudios canceló las sumas acordadas y que dada la
naturaleza secreta o reservada de dichos gastos, las leyes autorizan la
contratación directa de servicios sin necesidad de realizar ningún tipo de
oferta o licitación de carácter público o privado.
9.
El relato del peticionario indica que las cuentas resultantes de la
utilización de los gastos reservados o secretos fueron presentadas,
juzgadas y aprobadas por el Contralor General del Estado, el cual, de
acuerdo a la ley, era el encargado de aprobar la utilización y destino de
dichos fondos públicos. El
peticionario afirma que la ley ordenaba que el Contralor General del Estado,
después de aprobar los balances finales de las cuentas de gastos reservados,
debía ordenar la incineración de los instrumentos que documentan las
contrataciones reservadas y los pagos correspondientes, y que por
consiguiente, constituía una obligación legal para el funcionario proceder
a su destrucción. El
peticionario afirma también, que de acuerdo a la normativa vigente sobre
esta materia y a una pacífica interpretación de la misma, el Ministerio a
su cargo procedió a incinerar también los informes que contenían los
estudios por él contratados.[4] 10.
Afirma el peticionario que a pesar de que el Contralor General del
Estado había juzgado y aprobado las cuentas correspondientes a los gastos
reservados utilizados por su ministerio, el Presidente de la Corte Suprema
de Justicia, Dr. Héctor Romero Parducci, dictó autocabeza de proceso en su
contra y dispuso su prisión preventiva.[5]
El peticionario alega que durante la etapa del sumario en la cual se
adelantó la investigación por parte del juzgador intentó demostrar y
convencer al Presidente de la Corte Suprema de Justicia que los hechos por
los cuales estaba siendo acusado no configuraban delito alguno y que el
Contralor General del Estado ya había aprobado las cuentas de los gastos
reservados del Ministerio de Gobierno, por lo que se demostraba que la
Secretaría de Estado a su cargo había utilizado correctamente dichos
fondos. El peticionario alega
que sin considerar todas las pruebas y alegatos presentados por sus
defensores, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de
noviembre de 1998, dictó auto de apertura del plenario por delito de
peculado y no por los delitos por los cuales se promovió la instrucción
sumaria. El relato del
peticionario indica que esta decisión fue apelada por sus abogados y fue
posteriormente confirmada por la Primera Sala de lo Penal de la Corte
Suprema de Justicia. 11.
El peticionario alegó ante la Comisión que el 22 de marzo de 1999
el Estado ecuatoriano solicitó su extradición al Gobierno mexicano, acusándolo
de haber cometido una infracción penal. Asimismo, el peticionario señaló
que como prueba de su inocencia de los cargos contra él proferidos, el
pedido de extradición fue negado por la Secretaría de Relaciones
Exteriores de México, sobre la base de una resolución del Juez Tercero de
Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal. El rechazo obedece a que el Estado mexicano estimó que el
Estado ecuatoriano no aportó suficientes pruebas para acreditar la probable
responsabilidad por el delito de peculado que se le estaba imputando.
Por esta razón el peticionario alegó ante la CIDH que estaba siendo
víctima de persecución política por parte del Presidente de la Corte
Suprema de Justicia del Ecuador y que esto demostraba que su desempeño como
Ministro de Gobierno fue acorde a lo determinado por la ley. 12.
En adición a lo anterior, el peticionario afirma que en dicho
proceso penal se suscitaron una serie de irregularidades, entre ellas: a)
que se dictó una autocabeza de proceso y la orden de prisión preventiva
por hechos que no configuran delito; b) que está siendo juzgado por un
tribunal incompetente; c) que no está siendo juzgado por un juez imparcial,
ya que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia había demostrado una
clara animadversión hacia su persona para impedirle presentarse como
candidato a parlamentario; d) que se inició el proceso por dos hechos y está
siendo juzgado por un tercero que no fue objeto del proceso; e) que al ser
juzgado en primera y segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia se
le está violando su derecho a la doble instancia; f) que ha sido violado su
derecho político a ser candidato de elección popular, y g) que carece de
un recurso rápido o efectivo para hacer cesar las violaciones por él
padecidas. 13.
En cuanto al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna,
el peticionario alega que la admisibilidad de su petición está dada por la
inexistencia de normatividad relativa al debido proceso en el Ecuador.[6]
Afirma también que no obstante la inexistencia de normas de esta
naturaleza, interpuso un recurso de apelación al auto de apertura del
plenario, el cual fue desestimado por la Primera Sala de lo Penal de la
Corte Suprema de Justicia. Alega
el peticionario que debido a la inexistencia de normatividad respecto al
debido proceso legal, es aplicable la excepción contenida en el artículo
46(2)(a) de la Convención Americana y que a la luz de la jurisprudencia de
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, debe considerarse que en el
presente asunto se encuentran agotados los recursos de la jurisdicción
interna. 14.
Con base en estas alegaciones, el peticionario solicita a la Comisión
que declare al Estado responsable por la violación de los siguientes
derechos humanos: a) el derecho a la libertad personal (artículo 7), el
derecho a garantías judiciales (artículo 8), los derechos políticos (artículo
23), el deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2) y el
derecho a la protección judicial (artículo 25), todos consagrados en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en contravención de las
obligaciones que figuran en el artículo 1(1) de la misma. B.
Posición del Estado 15.
Según el Estado, el peticionario no ha agotado los recursos de la
jurisdicción interna para la reparación de su reclamo; en consecuencia,
solicitó a la Comisión que declare inadmisible la petición presentada por
el ex-Ministro César Verduga Vélez. 16.
En cuanto a los argumentos alegados por el peticionario, el Estado
"solicita al economista Verduga que regrese al país y haga valer sus
derechos ante los tribunales de justicia nacionales que, (. . .) reúnen
todas las características fundamentales reconocidas en la Convención".
Asimismo, el Estado afirma que el proceso penal seguido en contra del
economista César
Verduga Vélez
se encuentra suspendido en la etapa del plenario por encontrarse prófugo el
peticionario, de conformidad con el artículo 254 del Código de
Procedimiento Penal,[7]
por lo tanto, el peticionario no puede afirmar que se han agotado los
recursos internos si ni siquiera ha llegado a su fin el proceso penal
iniciado. Agrega el Estado que el peticionario ha podido hacer uso de
cualquier recurso que la ley le concede para controvertir las decisiones
judiciales e incluso, recurrir en Casación. 17.
El Estado, por otra parte, señala que el peticionario ha tenido
libre acceso a los recursos internos y que jamás se le ha negado el acceso
a los órganos competentes para aclarar su situación jurídica, habiéndosele
respetado su derecho al debido proceso bajo el amparo de las garantías
judiciales. 18.
El Estado alegó que le corresponde al peticionario probar ante la
Comisión que ha emprendido las gestiones necesarias tendientes a agotar los
recursos existentes en la legislación interna del Ecuador.
Con respecto a las anomalías procesales que mencionó el
peticionario, el Estado afirma que no se ha omitido ninguna diligencia o
solemnidad del proceso sustancial que haya repercutido en alguna decisión
de fondo en el proceso, y que se han cumplido dentro del mismo los
principios de legalidad, imparcialidad y del debido proceso. Asímismo, se le ha garantizado al peticionario su derecho de
acceso a la justicia por cuanto ha podido presentar pruebas en su favor y
ejercitar los recursos efectivos, garantizando plenamente el ejercicio de su
derecho a la defensa. 19.
Finalmente cabe señalar que en su comunicación de fecha 21 de
diciembre de 2001, el Estado ratificó su posición inicial y solicitó
nuevamente a la Comisión que declare inadmisible la petición inicial en
vista de que los recursos de la jurisdicción interna no habían sido
agotados. IV.
ANÁLISIS A.
Competencia ratione
personae, ratione loci, ratione temporis y
ratione materiae de la Comisión 20.
El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la
Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH.
La petición señala como víctima a una persona individual, respecto
de la cual el Ecuador se comprometió a respetar y garantizar los derechos
consagrados en la Convención Americana.
En lo concerniente al Estado, la Comisión observa que Ecuador es un
Estado parte en la Convención Americana, desde el 28 de diciembre de 1977,
fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo.
Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione
personae para examinar la petición. 21.
La CIDH tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan
violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían
tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. 22.
La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar
los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en
vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos
alegados en la petición. 23.
Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione
materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos
humanos protegidos por la Convención Americana. B.
Otros requisitos de
admisibilidad 24.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido en el Caso
Velásquez Rodríguez "que la excepción de no agotamiento de los
recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas
del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita
a valerse de la misma por parte del Estado interesado".[8]
En su primera respuesta a la petición presentada el Estado planteó
la falta de agotamiento de los recursos internos, en conformidad con lo
establecido por la Corte. 25.
Es también una regla fundamental en el sistema interamericano que el
Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los
recursos internos que deben agotarse y de su efectividad.
La Comisión señala que el Estado ha indicado que el juicio que se
sigue contra el peticionario por disposición arbitraria de fondos públicos,
el 10 de noviembre de 1998, ha sido suspendido de la etapa del plenario por
el Presidente de la Corte Suprema, juez natural del sindicado en su calidad
de Ministro de Gobierno y Policía en la época en que fueron cometidos los
supuestos delitos, por encontrarse prófugo, de conformidad con los artículos
254 y 255 del Código de Procedimiento Penal, con lo cual se demuestra la
falta de agotamiento de los recursos internos.
Según el Estado "este proceso aún no ha terminado y los
Tribunales competentes deben proceder a resolverlo de acuerdo a derecho.
Esta resolución favorable o desfavorable, será la idónea para
resolver la situación del peticionario (. . .)". 26.
En consideración a la naturaleza subsidiaria de los tratados de
derechos humanos, se ha creado la regla del agotamiento de los recursos de
la jurisdicción interna, consagrada en el artículo 46(1)(a) de la Convención
Americana. Este agotamiento
permite al Estado resolver la petición según su derecho interno antes de
verse enfrentado a un proceso internacional. 27.
El Estado ha probado la existencia de recursos de jurisdicción
interna efectivos para solucionar la situación jurídica del peticionario.[9]
La Corte Interamericana ha sostenido que el Estado "que alega el
no agotamiento y prueba la existencia de determinados recursos internos que
deberían haberse utilizado, corresponderá a la parte contraria demostrar
que esos recursos fueron agotados o que el caso cae dentro de las
excepciones del artículo 46(2)".[10] 28.
El peticionario alegó que los recursos de la jurisdicción interna
habían sido debidamente agotados, y que su petición era admisible ya que
debía aplicarse la excepción a la regla del agotamiento de los recursos
internos prevista en el artículo 46(2)(a) de la Convención Americana.
Esta excepción, por denegación de justicia, se refiere a la
inexistencia de debido proceso legal en el ordenamiento jurídico interno
del Ecuador. 29.
La Comisión no encuentra que en este caso proceda dicha excepción.
La Comisión
considera que en virtud del carácter subsidiario de la Convención
Americana el peticionario debe acudir y agotar los recursos que el derecho
interno le ofrece para de esta manera solucionar las alegadas violaciones al
debido proceso.[11]
El peticionario debe acudir ante el Estado para que éste resuelva el punto
controvertido. La Comisión
considera que en el presente caso las excepciones previstas en el artículo
46(2) de la Convención Americana no son aplicables.
No ha quedado demostrado a lo largo del procedimiento que al
peticionario se le haya negado el acceso al recurso o que haya sido impedido
de agotarlo, en vista de que ni siquiera ha comparecido a juicio.
Tampoco es posible alegar que en el presente caso se ha configurado
un retardo injustificado en la administración de justicia. 30.
La
CIDH considera necesario referirse a la alegación del peticionario sobre la
supuesta falta de independencia e imparcialidad de los jueces a cargo del
proceso iniciado contra él. En
este sentido, la Comisión quiere reiterar que lo
decisivo no es el temor subjetivo de la persona interesada con respecto a la
imparcialidad que debe tener el tribunal que se ocupa del juicio, sino el
hecho de que en las circunstancias pueda sostenerse que sus temores se
justifican objetivamente. La
propia Corte Europea ha manifestado que "en principio, la imparcialidad
de los miembros de un tribunal será presumida hasta que se pruebe lo
contrario".[12]
La Comisión no puede concluir en abstracto y sin pruebas concretas y
fehacientes que las decisiones futuras de un tribunal interno se tomarán de
forma parcial y sin apego a las normas referentes al debido proceso.
31.
Por las razones antes expuestas, la Comisión Interamericana
considera que el peticionario no ha agotado los recursos internos
disponibles y consecuentemente concluye que su petición es inadmisible de
conformidad con los artículos 46(1)(a) y 47(a) de la Convención Americana
y el artículo 31(1) del Reglamento de la Comisión. V.
CONCLUSIONES 32.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes
expuestos, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1.
Declarar inadmisible la presente petición. 2.
Notificar esta decisión al peticionario y al Estado. 3.
Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea
General de la OEA. Dado
y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en
la ciudad de Washington, D.C., a los veintisiete días del mes de febrero de
2002. (Firmado): Juan Méndez,
Presidente; Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta;
José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Robert K. Goldman,
Comisionado; y Clare K. Roberts, Comisionado.
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[1] El doctor Julio Prado Vallejo, de nacionalidad ecuatoriana, no participó de la discusión en este caso, conforme al artículo 17 del Reglamento de la Comisión. [2]
El
nuevo Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos entró
en vigor el 1º de mayo de 2001. [3]
El artículo 3 del Reglamento para el Manejo de los Fondos Públicos
Destinados a Gastos Reservados o Secretos, vigente al momento de los
hechos establecía: “Sólo en los presupuestos de los Ministerios de
Gobierno y Policía y Defensa Nacional se asignarán fondos para gastos
reservados o secretos”. [4]
Comunicación del peticionario de 9 de noviembre de 1999. [5]
El peticionario afirma en su denuncia presentada ante la Comisión el 9
de noviembre de 1999 que el “autocabeza de proceso fue ordenado en su
contra por no haber retenido los impuestos que deberían tributar los
particulares locadores de tales servicios y haber dispuesto y destruido
documentos o instrumentos originales del gobierno nacional y de la
autoridad pública”.
[6]
Comunicación del peticionario de 9 de noviembre de 1999. [7]
El artículo 254(1) del Código de Procedimiento Penal vigente al
momento de los hechos establecía:
"Si al tiempo de dictar el auto de apertura del plenario el
sindicado estuviere prófugo, el Juez, después de dictado dicho auto,
ordenará la suspensión de la etapa del plenario hasta que el encausado
sea aprehendido o se presentare voluntariamente.
Mientras el sindicado estuviera prófugo no se ejecutoriará el
auto de apertura del plenario, auto que se le notificará personalmente
en cuanto se presentare o fuere aprehendido". [8]
Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares,
Sentencia del 26 de junio de 1987, Serie C Nº 1, párr. 88. [9]
El Estado, en su respuesta de 10 de agosto de 2000, señaló que está
pendiente que los tribunales internos resuelvan la causa que fue
inicialmente iniciada en contra del peticionario. Asimismo el Estado señaló
que el peticionario estaría facultado para interponer un recurso de
casación y de revisión en contra de la sentencia que fuere dictada
dentro del proceso penal adelantado contra él. [10]
Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez,
Fondo, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C y D Nº 4, párr.60. [11]
Informe N°
82/98,
Gustavo A. López Gómez, Informe Anual 1998, párrafo 21. Informe N°
93/01,
Alberto Dahik Garzozi, Informe Anual 2001, párrafo 30. Informe N°
43/99,
Alan García Pérez, Informe Anual 1998, párrafo 18. [12]
Corte EDH, Albert and Le Compte v.
Bélgica, 10 de febrero de 1983, Series A Nº 58, Aplicación Nº
7299/75 & 7496/ 76, (1983) 5 EHRR 533, & 32.
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