|
INFORME
Nº 48/02 ADMISIBILIDAD PETICIÓN
12.355 ARNOLD
RAMLOGAN TRINIDAD
Y TOBAGO 9
de octubre de 2002 I.
RESUMEN 1.
El 12 de enero de 2001, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (la “Comisión”) recibió una petición del estudio jurídico
Lovells, de Londres, Reino Unido (los “peticionarios”) relativa a la República
de Trinidad y Tobago (“Trinidad y Tobago” o “el Estado”), en nombre
de Arnold Ramlogan, prisionero condenado a muerte en ese país. 2.
La petición sostenía que el Estado procesó y condenó al señor
Ramlogan de conformidad con la Ley de
delitos contra la persona, de Trinidad y Tobago[1]
por el asesinato de Basdeo Baboolal, cometido el 1º de abril de 1996, y lo
sentenció en forma obligatoria a ser ejecutado en la horca el 4 de marzo de
1999. En la petición también
se alegó que en el curso de los procedimientos judiciales en su contra, el Estado violó los derechos humanos del señor Ramlogan
consagrados en los artículos I y XXVI de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre (la “Declaración Americana” o “la
Declaración”) y los artículos 4,
5 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esto comprende las
aseveraciones de que el señor Ramlogan fue sometido a condena obligatoria,
a trato y condiciones inhumanas durante su detención y que la representación
jurídica que se le brindó durante las actuaciones judiciales, fue
inadecuada. 3.
A la fecha de este informe, la Comisión aún no había recibido
información u observación alguna del Estado con respecto a la petición
del señor Ramlogan. 4.
Conforme se indica en este informe, habiendo examinado los argumentos
de los peticionarios en lo atinente a la admisibilidad y sin prejuzgar
acerca de los méritos de la cuestión, la Comisión ha decidido admitir los
reclamos de la petición del señor Ramlogan que guardan relación con los
artículos 1, 2, 4, 5 y 8 de la Convención Americana y continuar con el análisis
de los méritos del caso.
II.
PROCEDIMIENTOS ANTE LA COMISIÓN
A. Peticiones y
observaciones 5.
Tras haber recibido la petición del señor Ramlogan, la Comisión
transmitió las partes pertinentes del documento al Estado, mediante nota
fechada el 22 de enero de 2001. La Comisión solicitó al Estado que
comunicara sus observaciones dentro de un plazo de 90 días, conforme a lo
estipulado en el antiguo Reglamento del órgano.[2] 6.
A la fecha de este informe, la Comisión no había recibido respuesta
del Estado a su solicitud de información acerca de la petición del señor
Ramlogan. B.
Medidas cautelares
7.
Simultáneamente con la transmisión de las partes pertinentes de la
petición del señor Ramlogan al Estado, la Comisión solicitó a éste la
adopción de medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo
29 del antiguo Reglamento de la Comisión, a fin de que se suspendiera la
ejecución del señor Ramlogan mientras la Comisión
investigaba los alegatos de su petición.
La solicitud se basó en que si el Estado ejecutaba al señor
Ramlogan antes que la Comisión hubiera tenido oportunidad de examinar su
reclamo, cualquier decisión eventual se habría tornado irrelevante en
cuanto a posibles recursos y el señor Ramlogan habría sufrido un daño
irreparable. La Comisión no recibió respuesta del Estado a su solicitud de
adopción de medidas cautelares. C.
Medidas provisionales
8.
Ante la ausencia de respuesta alguna del estado a la solicitud de
adopción de medidas cautelares formulada por la Comisión, mediante
solicitud de fecha 18 de octubre de 2001 la Comisión solicitó a la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”) que, de
acuerdo con el artículo 63(2) de la Convención Americana y el artículo 25
del Reglamento de la Corte, ésta ampliara sus medidas provisionales en el
caso James y otros, para incluir en ellas al señor Ramlogan y a otras
cuatro presuntas víctimas que habían presentado peticiones a la Comisión.
9.
El 25 de octubre de 2001 el Presidente de la Corte Interamericana
decidió ordenar a Trinidad y Tobago que tomara todas las medidas necesarias
para preservar la vida del señor Ramlogan a fin de que durante su LIII período
ordinario de sesiones la Corte pudiera examinar la pertinencia de la
solicitud de la Comisión. Ulteriormente, durante su LIII período ordinario
de sesiones y mediante orden fechada el 21 de noviembre de 2001, la Corte
Interamericana ratificó la orden de su Presidente, del 25 de octubre de
2001 y solicitó a Trinidad y Tobago que tomara todas las medidas
necesarias para preservar la vida y la integridad personal del señor
Ramlogan a fin de no obstruir
el trámite de su caso en el ámbito del sistema interamericano de protección
de los derechos humanos. III.
POSICIONES DE LAS PARTES A. Posición de
los peticionarios 1. Antecedentes de
los reclamos 10.
De acuerdo con la petición, el señor Ramlogan fue arrestado y
detenido en Iere Village, Princes Town en el Condado de Victoria, Trinidad y
Tobago el 2 de abril de 1996, en relación
con el asesinato de Basdeo Baboolal, ocurrido el 1º de abril de
1996. El señor Ramlogan fue procesado el 9 de abril de 1996 y su juicio
comenzó el 5 de enero de 1999 ante el Juez Moosai y un jurado en el Quinto
Juzgado Penal, Port of Spain Assizes, en Puerto España, Trinidad. Durante
la mayor parte del proceso, el señor Ramlogan fue representado por el señor
El Farouk Hosein. El 4 de marzo
de 1999 el jurado declaró al señor Ramlogan culpable de la muerte de
Basdeo Baboolal y en la misma fecha el juez lo condenó a la pena de muerte
obligatoria. 11.
El señor Ramlogan solicitó autorización para apelar contra su
condena ante el Tribunal de Apelaciones de la República de Trinidad y
Tobago, y el Tribunal desestimó su solicitud el 4 de febrero de 2000. El señor Ramlogan solicitó subsiguientemente permiso para
apelar como persona pobre contra el pronunciamiento del Tribunal de
Apelaciones, al Comité Judicial del Consejo Privado, que desestimó su
petición el 15 de noviembre de 2000. 12.
Durante el juicio del señor Ramlogan la fiscalía sostuvo que el 1º
de abril de 1996 el señor Ramlogan era un de los cuatro ocupantes de un vehículo
detenido por el agente de policía Pittiman, que vestía uniforme y
patrullaba a pie en compañía del occiso, cabo Basdeo Baboolal.
Durante la inspección del vehículo, por instrucciones del señor
Baboolal, el agente Pittiman encontró en poder del señor Ramlogan una máscara
de esquiador y lo que parecía ser un arma. El señor Ramlogan extrajo
entonces una pistola y eso provocó un forcejeo entre él y el agente
Pittiman, en cuyo transcurso el cabo Baboolal fue alcanzado por un disparo,
falleciendo más tarde. El señor
Ramlogan fue luego advertido e interrogado por la policía en su domicilio y
en esas circunstancias el señor Ramlogan formuló ciertas declaraciones
posiblemente incriminantes. Además, entre los arbustos de un lote baldío
contiguo a la residencia del señor Ramlogan, se encontró una pistola y
once proyectiles. Ulteriormente, el señor Ramlogan formuló ante la policía
dos declaraciones por escrito, la primera con aseveraciones posiblemente
incriminantes y la segunda retractándose de lo que había dicho en la
primera.
2. Posición de
los peticionarios respecto de la competencia
13. Con
respecto a la competencia de la Comisión para considerar el reclamo del señor
Ramlogan, los peticionarios indicaron que son conscientes de que Trinidad y
Tobago denunció la Convención con efectividad al 29 de mayo de 1999.
Sostienen, empero, que, no obstante esa denuncia, el artículo 78(2)
de la Convención es aplicable al reclamo del señor Ramlogan, por cuanto
las violaciones denunciadas tuvieron lugar antes de la fecha de efectividad
de la denuncia. Más concretamente, sostienen los peticionarios que, de
acuerdo con el artículo 78(2), la denuncia de la Convención por parte de
Trinidad y Tobago no surte el efecto de liberar a ese país de sus
obligaciones por actos que puedan constituir violaciones de la Convención,
ocurridos antes de la fecha de efectividad de la denuncia. Por consiguiente,
los peticionarios aseveran que Trinidad y Tobago sigue sujeta a las
disposiciones de la Convención.
14.
En la alternativa, los peticionarios sostienen que Trinidad y Tobago
sigue siendo parte de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes
del Hombre, de conformidad con el artículo 51 del Estatuto de la Comisión.
Por ende, si no se aceptare que Trinidad y Tobago está sujeta a las
disposiciones de la Convención, los peticionarios solicitan que su petición
se considere con referencia a los artículos de la Declaración. 3. Posición de
los peticionarios respecto de la admisibilidad 15.
Respecto de la admisibilidad de sus reclamos, los peticionarios
indican que el señor Ramlogan
apeló su condena ante el Tribunal de Apelaciones de Trinidad y Tobago, el
cual desestimó su apelación el 4 de febrero de 2000.
Subsiguientemente solicitó permiso para apelar como persona pobre al
Comité Judicial del Consejo Privado, la máxima instancia de apelación que
existe en Trinidad y Tobago. Por lo expuesto, los peticionarios sostienen
que el señor Ramlogan ha agotado todos los recursos a su alcance de
conformidad con las leyes de Trinidad y Tobago. 16.
Sostienen además los peticionarios que la materia sustantiva del
reclamo del señor Ramlogan no ha sido sometida a examen bajo cualquier otro
procedimiento de investigación o arreglo internacional.
3. Posición de
los peticionarios respecto de los méritos 17.
En cuanto a la pertinencia de la evaluación de la admisibilidad de
esta petición, la Comisión observa que los peticionarios han presentado
los siguientes reclamos: a)
el Estado es responsable de la violación de los artículos 4(1),
5(1), 5(2) y 8(1) de la Convención Americana en relación con la pena de
muerte obligatoria impuesta al señor Ramlogan.
En particular, los peticionarios sostienen que las leyes de Trinidad
y Tobago no permiten que un tribunal determine si la pena de muerte
constituye un castigo admisible o apropiado para la presunta víctima, a la
luz de factores como los antecedentes y la personalidad del señor Ramlogan
y de otros factores atenuantes. La sentencia, en cambio, se basó
exclusivamente en la categoría del delito del que se le declaró culpable; b)
el Estado es responsable de la violación del artículo I de la
Declaración Americana y del artículo 5(1) y 5(2) de la Convención
Americana, en virtud del trato que se le dispensó al señor Ramlogan
durante su detención y de las condiciones de ésta. Los peticionarios
sostienen, concretamente, que en numerosas ocasiones el señor Ramlogan fue
víctima de actos de violencia a manos de funcionarios policiales y
carcelarios, inclusive al ser arrestado el 2 de abril de 1996.
Los peticionarios también alegan que, desde su arresto, se ha
mantenido al señor Ramlogan en condiciones insalubres, antihigiénicas y
violatorias de las normas mínimas de trato humano; c)
el Estado es responsable de la violación del artículo XXVI de la
Declaración Americana y el artículo 8(2) de la Convención Americana,
porque no se brindó al señor Ramlogan oportunidad suficiente para instruir
a los abogados que se nombró para representarlo y, en virtud de esto, no
pudo preparar su defensa. Los
peticionarios también aseveran, en este sentido, que no se informó al señor
Ramlogan de su derecho a contar con un abogado cuando quedó bajo custodia
tras su arresto, se le obligó a firmar una declaración y sólo dispuso de
quince a veinte minutos para conversar con su abogado antes del juicio.
B. Posición del
Estado
18.
Como se indicó, la Comisión transmitió las partes pertinentes de
la petición del señor Ramlogan el 22 de enero de 2001, solicitando al
Estado que suministrara información pertinente al reclamo de los
peticionarios dentro de un plazo de 90 días. Pese a tales solicitudes, la
Comisión no ha recibido información alguna ni observaciones del Estado en
lo que atañe a los reclamos asentados en la petición del señor Ramlogan.
IV. ANÁLISIS
A. Competencia de
la Comisión 19.
La República de Trinidad y Tobago pasó a ser parte de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos cuando depositó su instrumento de
ratificación de dicho tratado, el 28 de mayo de 1991.[3] Trinidad
y Tobago denunció ulteriormente la Convención Americana mediante preaviso
de un año, el 26 de mayo de 1998, de acuerdo con el artículo 78 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, que estipula lo siguiente: 78(1)
Los Estados partes podrán denunciar esta Convención después de la
expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en
vigor de la misma y mediante un preaviso de un año, notificando al
Secretario General de la Organización, quien debe informar a las otras
partes. (2)
Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte
interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que
concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas
obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual
la denuncia produce efecto. 20.
En ocasiones anteriores,[4]
la Comisión ha concluido que, en virtud de los términos claros del artículo
78(2), los Estados partes de la Convención Americana acordaron que una
denuncia de dicho tratado por parte de cualquiera de ellos no libera al
Estado denunciante de sus obligaciones conforme a la Convención respecto de
actos que puedan constituir una violación de esas obligaciones y que dicho
Estado haya consumado antes de la fecha de efectividad de la denuncia.
Las obligaciones de un Estado parte dentro del ámbito de la Convención
comprenden las disposiciones de la Convención atinentes a los derechos y
libertades sustantivos en ella garantizados y, también, los mecanismos de
supervisión de la Convención, a saber los mencionados en el Capítulo VII
que guardan relación con la jurisdicción, las funciones y los poderes de
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.[5]
Por ende, pese a la denuncia de la Convención por parte de Trinidad y
Tobago, la Comisión conservará jurisdicción sobre los reclamos por
violaciones de la Convención por parte de Trinidad y Tobago que guarden
relación con actos de ese Estado consumados antes del 26 de mayo de 1999.
De conformidad con la jurisprudencia establecida,[6] esto incluye actos cumplidos por el Estado
antes del 26 de mayo de 1999, aunque los efectos de esos actos continúen
después de esa fecha o sólo se hayan manifestado después de ésta. 21.
Respecto de los actos del Estado consumados en su totalidad después
del 26 de mayo de 1999, el Estado sigue sujeto a la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre y a la autoridad de la Comisión para
supervisar el cumplimiento de dicho instrumento por parte del Estado, que
depositó el instrumento de ratificación de la Carta de la OEA el 17 de
marzo de 1967 y así pasó a ser Estado miembro de la OEA.[7]
22.
En el caso presente, si las denuncias del señor Ramlogan son
veraces, la mayoría de los hechos tuvo lugar antes del 26 de mayo de 1999 y
otros ocurrieron antes de esa fecha pero continuaron o sus efectos se
manifestaron después del 26 de mayo de 1999. En todo caso, ninguno de los
hechos denunciados parece haber ocurrido en su totalidad después de la
fecha de efectividad de la denuncia de la Convención Americana por parte de
Trinidad y Tobago. Por
consiguiente, esas circunstancias indican que el Estado sigue plenamente
obligado por los artículos 4, 5 y 8 de la Convención Americana respecto de
los reclamos incluidos en la petición del señor Ramlogan. C.
Admisibilidad 1. Duplicación 23.
El artículo 46(1)(c) de la Convención Americana y el artículo
33(1) del Reglamento de la Comisión, estipulan que ésta no considerará
una petición si la materia sustantiva de ésta se encuentra pendiente en
virtud de otro procedimiento ante una organización gubernamental
internacional de la cual sea miembro el Estado involucrado o si,
esencialmente, duplica una petición pendiente o ya examinada y resuelta por
otra organización gubernamental internacional de la cual sea miembro el
Estado involucrado. 24.
Los peticionarios actuantes en nombre del señor Ramlogan han
manifestado que las denuncias planteadas en este reclamo no han sido
sometidas a examen de otro procedimiento de investigación o arreglo
internacional. El Estado no ha interpuesto objeción por duplicación y, por
lo expuesto, la Comisión no encuentra impedimento alguno para considerar
las denuncias del señor Ramlogan de conformidad con el artículo 46(1)(c)
de la Convención Americana o el artículo 33(1)
del Reglamento de la Comisión. 2.
Agotamiento de los recursos de jurisdicción interna 25.
El artículo 46(1)(a) de la Convención y el artículo 31(1) del
Reglamento de la Comisión estipulan que para que un caso sea admitido se
requerirá que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción
interna, conforme a los principios de derecho internacional generalmente
reconocidos. Sin embargo, la
jurisprudencia del sistema interamericano indica claramente que la norma que
exige el agotamiento previo de los recursos de la jurisdicción interna
tiene por objeto beneficiar al Estado, puesto que apunta a eximirlo de
responder a acusaciones ante un órgano internacional, por hechos que se le
imputen, antes de haber tenido oportunidad de repararlos por medios
internos. Por ende, según la Corte Interamericana, este requisito se
considera un instrumento de defensa y, como tal, es renunciable, aunque sea
tácitamente. Asimismo, una vez que la renuncia sea efectiva, es
irrevocable.[8]
Ante dicha renuncia, la Comisión no está obligada a considerar
impedimento alguno para la admisibilidad de los reclamos de un peticionario,
que pudiera haber planteado un Estado en forma apropiada en relación con el
agotamiento de los recursos de jurisdicción interna. 26.
En el caso presente, el Estado no formuló observaciones ni brindó
información acerca de la admisibilidad de las denuncias de la víctima. Por
consiguiente, la Comisión considera que el Estado ha renunciado implícitamente
o tácitamente al ejercicio de su derecho a objetar la admisibilidad de los
reclamos de la petición, alegando incumplimiento del requisito de
agotamiento de los recursos de jurisdicción interna. Acorde con esto, la
Comisión considera que los reclamos de los peticionarios no son
inadmisibles por efecto del Artículo 46(1)(a) de la Convención o del artículo
31(1) de su Reglamento. 3.
Plazo de presentación de la petición 27
De conformidad con el artículo 46(1)(b) de la Convención y el artículo
32(1) del Reglamento de la Comisión, ésta deberá considerar las
peticiones presentadas dentro de un plazo de seis meses a partir de
la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido
notificado de la decisión definitiva en el ámbito interno. 28.
En el caso presente, la Comisión ha establecido que la República de
Trinidad y Tobago renunció a su derecho a alegar que no se habían agotado
los recursos de jurisdicción interna, de manera que no es aplicable el
requisito estipulado en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana y
en el artículo 31(1) del Reglamento de la Comisión. Empero, el requisito
de agotamiento de los recursos internos es independiente de la exigencia de
que la petición se presente dentro de un plazo de seis meses contados a
partir de la fecha de agotamiento de los recursos internos. Por ende, la
Comisión debe decidir si la petición del señor Ramlogan se presentó en
tiempo. En este sentido, la Comisión señala que el Comité Judicial del
Consejo Privado desestimó el pedido de licencia especial para interponer
una apelación, formulado por el señor Ramlogan el 15 de noviembre de 2000
y que la petición del señor Ramlogan se presentó a la Comisión el 12 de
enero de 2001. Por consiguiente, la Comisión considera que la petición del
señor Ramlogan se presentó dentro del plazo. 4.
Caracterización de los hechos alegados 29.
El artículo 47(b) de la Convención Americana y el artículo 34(a)
del Reglamento de la Comisión estipulan que ésta declarará inamisible
toda petición que no exponga hechos que caractericen una violación de los
derechos garantizados por la Convención u otros instrumentos aplicables. El
artículo 47(d) de la Convención y el artículo 34(b) del Reglamento de la
Comisión consideran inadmisible cualquier comunicación en la cual la
exposición del propio peticionario o del Estado sea manifiestamente
infundada o sea evidente su total improcedencia. 30.
En este caso, los peticionarios sostienen que el Estado violó los
derechos del señor Ramlogan consagrados en los artículos 4, 5 y 8 de la
Convención Americana. Sobre la base de la información suministrada por los
peticionarios, resumida en la Sección III de este informe, y sin prejuzgar
sobre los méritos de la cuestión, la Comisión considera
que el reclamo de los peticionarios incluye alegatos factuales que,
de probarse, tenderían a determinar violaciones de los derechos
garantizados por la Convención Americana y que las declaraciones de los
peticionarios o la información provista no son manifiestamente infundadas
ni totalmente improcedentes. Por ende, los reclamos de la petición no son
inadmisibles de conformidad con los artículos 47(b) y 47(c) de la Convención
o el artículo 34(a) y (b) del Reglamento de la Comisión. 31.
Además, si bien los peticionarios no lo alegaron en su reclamo, en
virtud del principio general de derecho iura
novit curia,[9]
la Comisión considera que las circunstancias mencionadas en la petición
también tienden al establecimiento de violaciones de los artículos
1 y 2 de la Convención Americana. V.
CONCLUSIONES 32. La Comisión
concluye que es competente para examinar la denuncia del señor Ramlogan y
que los reclamos de su petición son admisibles, de acuerdo con los artículos
46 y 47 de la Convención y con los artículos 31 a 34 del Reglamento de la
Comisión. 33.
De conformidad con las conclusiones de hecho y de derecho consignadas
supra, y sin prejuzgar sobre los méritos de la cuestión, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1.
Declarar admisibles los reclamos del señor Ramlogan respecto de los
artículos 1, 2, 4, 5 y 8 de la Convención Americana. 2.
Notificar esta decisión al Estado y a los peticionarios. 3.
Continuar el análisis de los méritos del caso. 4.
Publicar este informe e incluirlo en el Informe Anual a la Asamblea
General de la OEA. Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., Estados Unidos, a los 9 días del mes de octubre de 2002. (Firmado): Juan E. Méndez, Presidente; Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Comisionados: Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo, Clare K. Roberts y Susana Villarán. [ Índice | Anterior | Próximo ]
[1]
Ley
de Delitos contra la Persona, (3 de abril de 1925), Leyes de Trinidad y
Tobago, capítulo 11:08. En la Sección 4 de la ley se establece la pena
de muerte como castigo obligatorio por el delito de homicidio, estipulándose
que "toda persona culpable de homicidio deberá sufrir la pena de
muerte". [2]
Durante
su 109o período extraordinario de sesiones, en diciembre de
2000, la Comisión aprobó un nuevo Reglamento de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, que sustituyó al del 8 de abril de
1980. De conformidad con el
artículo 78 del Reglamento, éste entró en vigencia el 1º de mayo de
2001. [3]
Documentos
básicos en materia de derechos humanos en el Sistema Interamericano,
OEA/Ser.L/I.4 rev.8 (22 de mayo de
2001), p. 59. [4]
Véase, por
ejemplo, Caso
12.342,
Informe Nº 89/01, Balkissoon Roodal v. Trinidad y Tobago, Informe Anual
de la CIDH 2001, párrafo. 23. [5]
Véase,
igualmente Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Baruch Ivcher Bronstein v. Perú,
Jurisdicción, Sentencia del 24 de septiembre de 1999, Ser. C No. 54, párrafo
37 (señalando que las obligaciones de los Estados partes de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos de garantizar el cumplimiento de sus
disposiciones se aplican a las normas sustantivas y a las procesales, de
conformidad con el tratado). [6]
Conforme
a la jurisprudencia del sistema interamericano y de otros tribunales
internacionales de derechos humanos, es pertinente la aplicación de los
instrumentos de derechos humanos respecto de actos consumados antes de
la ratificación de esos instrumentos y que continúen y cuyos efectos
persistan, después de la entrada en vigor de esos instrumentos. Véase,
por ejemplo. CIDH, João Canuto de Oliveira v. Brasil, Informe Nº 24/98, Informe Anual de la CIDH 1997, párrafos 13-18.
Véase, igualmente,
Corte Europea de Derechos Humanos, Papamichalopoulos y otros v. Grecia,
24 de junio de 1993, Serie A Nº 260-B,
páginas 69-70, 46. Además, en caso de denuncia de la Convención, en
el artículo 78(2) se estipula explícitamente que ésta continuará
aplicándose después de la fecha de efectividad de la denuncia, en lo
que atañe a posibles violaciones ocurridas antes de esa fecha. [7]
El
artículo 20 del Estatuto de la CIDH establece que en relación con los
Estados miembros de la OEA que no son partes de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, la Comisión podrá examinar las comunicaciones
que le sean dirigidas y cualquier información disponible, dirigirse al
gobierno de cualquiera de esos Estados con el fin de obtener las
informaciones que considere pertinentes y formularles recomendaciones,
cuando lo considere apropiado, para hacer más efectiva la observancia
de los derechos humanos fundamentales. Véase,
también Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-10/89
Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre dentro del marco del Artículo 64 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, 14 de julio de 1989, Ser. A Nº 10 (1989), párrafos
35-45; Comisión Interamericana de Derechos Humanos, James Terry Roach y
Jay Pinkerton v. Estados Unidos, Caso 9647, Res. 3/87, 22 de septiembre
de 1987, Informe Anual 1986-87, párrafos 46-49. [8]
Corte IDH, Caso
Loayza Tamayo, Objeciones Preliminares, Sentencia del 31 de enero de
1996, Serie C Nº 25, párrafo 40. [9]
Véase,
por ejemplo, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Hilaire,
Constantine y Benjamin y otros.
v. Trinidad y Tobago, Sentencia del 21 de junio de 2002, párrafo 107.
|