INFORME Nº 48/02

ADMISIBILIDAD

PETICIÓN 12.355

ARNOLD RAMLOGAN

TRINIDAD Y TOBAGO

9 de octubre de 2002

 

 

I.          RESUMEN

 

          1.          El 12 de enero de 2001, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (la “Comisión”) recibió una petición del estudio jurídico Lovells, de Londres, Reino Unido (los “peticionarios”) relativa a la República de Trinidad y Tobago (“Trinidad y Tobago” o “el Estado”), en nombre de Arnold Ramlogan, prisionero condenado a muerte en ese país.

 

2.          La petición sostenía que el Estado procesó y condenó al señor Ramlogan de conformidad con la Ley de delitos contra la persona, de Trinidad y Tobago[1] por el asesinato de Basdeo Baboolal, cometido el 1º de abril de 1996, y lo sentenció en forma obligatoria a ser ejecutado en la horca el 4 de marzo de 1999.  En la petición también se alegó que en el curso de los procedimientos judiciales en su contra,  el Estado violó los derechos humanos del señor Ramlogan consagrados en los artículos I y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (la “Declaración Americana” o “la Declaración”) y los artículos  4, 5 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esto comprende las aseveraciones de que el señor Ramlogan fue sometido a condena obligatoria, a trato y condiciones inhumanas durante su detención y que la representación jurídica que se le brindó durante las actuaciones judiciales, fue inadecuada.

 

3.          A la fecha de este informe, la Comisión aún no había recibido información u observación alguna del Estado con respecto a la petición del señor Ramlogan.

 

4.          Conforme se indica en este informe, habiendo examinado los argumentos de los peticionarios en lo atinente a la admisibilidad y sin prejuzgar acerca de los méritos de la cuestión, la Comisión ha decidido admitir los reclamos de la petición del señor Ramlogan que guardan relación con los artículos 1, 2, 4, 5 y 8 de la Convención Americana y continuar con el análisis de los méritos del caso.

  

          II.          PROCEDIMIENTOS ANTE LA COMISIÓN

 

          A.          Peticiones y observaciones

 

5.          Tras haber recibido la petición del señor Ramlogan, la Comisión transmitió las partes pertinentes del documento al Estado, mediante nota fechada el 22 de enero de 2001. La Comisión solicitó al Estado que comunicara sus observaciones dentro de un plazo de 90 días, conforme a lo estipulado en el antiguo Reglamento del órgano.[2]

 

6.          A la fecha de este informe, la Comisión no había recibido respuesta del Estado a su solicitud de información acerca de la petición del señor Ramlogan.

 

B.          Medidas cautelares

 

7.          Simultáneamente con la transmisión de las partes pertinentes de la petición del señor Ramlogan al Estado, la Comisión solicitó a éste la adopción de medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del antiguo Reglamento de la Comisión, a fin de que se suspendiera la ejecución del señor Ramlogan mientras la Comisión  investigaba los alegatos de su petición.  La solicitud se basó en que si el Estado ejecutaba al señor Ramlogan antes que la Comisión hubiera tenido oportunidad de examinar su reclamo, cualquier decisión eventual se habría tornado irrelevante en cuanto a posibles recursos y el señor Ramlogan habría sufrido un daño irreparable. La Comisión no recibió respuesta del Estado a su solicitud de adopción de medidas cautelares.

 

C.          Medidas provisionales

 

8.          Ante la ausencia de respuesta alguna del estado a la solicitud de adopción de medidas cautelares formulada por la Comisión, mediante solicitud de fecha 18 de octubre de 2001 la Comisión solicitó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”) que, de acuerdo con el artículo 63(2) de la Convención Americana y el artículo 25 del Reglamento de la Corte, ésta ampliara sus medidas provisionales en el caso James y otros, para incluir en ellas al señor Ramlogan y a otras cuatro presuntas víctimas que habían presentado peticiones a la Comisión.

 

9.          El 25 de octubre de 2001 el Presidente de la Corte Interamericana decidió ordenar a Trinidad y Tobago que tomara todas las medidas necesarias para preservar la vida del señor Ramlogan a fin de que durante su LIII período ordinario de sesiones la Corte pudiera examinar la pertinencia de la solicitud de la Comisión. Ulteriormente, durante su LIII período ordinario de sesiones y mediante orden fechada el 21 de noviembre de 2001, la Corte Interamericana ratificó la orden de su Presidente, del 25 de octubre de  2001 y solicitó a Trinidad y Tobago que tomara todas las medidas necesarias para preservar la vida y la integridad personal del señor Ramlogan  a fin de no obstruir el trámite de su caso en el ámbito del sistema interamericano de protección de los derechos humanos.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.          Posición de los peticionarios

 

1.          Antecedentes de los reclamos

 

10.          De acuerdo con la petición, el señor Ramlogan fue arrestado y detenido en Iere Village, Princes Town en el Condado de Victoria, Trinidad y Tobago el 2 de abril de 1996, en relación  con el asesinato de Basdeo Baboolal, ocurrido el 1º de abril de 1996. El señor Ramlogan fue procesado el 9 de abril de 1996 y su juicio comenzó el 5 de enero de 1999 ante el Juez Moosai y un jurado en el Quinto Juzgado Penal, Port of Spain Assizes, en Puerto España, Trinidad. Durante la mayor parte del proceso, el señor Ramlogan fue representado por el señor El Farouk Hosein.  El 4 de marzo de 1999 el jurado declaró al señor Ramlogan culpable de la muerte de Basdeo Baboolal y en la misma fecha el juez lo condenó a la pena de muerte obligatoria.

 

11.          El señor Ramlogan solicitó autorización para apelar contra su condena ante el Tribunal de Apelaciones de la República de Trinidad y Tobago, y el Tribunal desestimó su solicitud el 4 de febrero de 2000.  El señor Ramlogan solicitó subsiguientemente permiso para apelar como persona pobre contra el pronunciamiento del Tribunal de Apelaciones, al Comité Judicial del Consejo Privado, que desestimó su petición el 15 de noviembre de  2000.

 

12.          Durante el juicio del señor Ramlogan la fiscalía sostuvo que el 1º de abril de 1996 el señor Ramlogan era un de los cuatro ocupantes de un vehículo detenido por el agente de policía Pittiman, que vestía uniforme y patrullaba a pie en compañía del occiso, cabo Basdeo Baboolal.  Durante la inspección del vehículo, por instrucciones del señor Baboolal, el agente Pittiman encontró en poder del señor Ramlogan una máscara de esquiador y lo que parecía ser un arma. El señor Ramlogan extrajo entonces una pistola y eso provocó un forcejeo entre él y el agente Pittiman, en cuyo transcurso el cabo Baboolal fue alcanzado por un disparo, falleciendo más tarde.  El señor Ramlogan fue luego advertido e interrogado por la policía en su domicilio y en esas circunstancias el señor Ramlogan formuló ciertas declaraciones posiblemente incriminantes. Además, entre los arbustos de un lote baldío contiguo a la residencia del señor Ramlogan, se encontró una pistola y once proyectiles. Ulteriormente, el señor Ramlogan formuló ante la policía dos declaraciones por escrito, la primera con aseveraciones posiblemente incriminantes y la segunda retractándose de lo que había dicho en la primera.

 

          2.          Posición de los peticionarios respecto de la competencia

 

          13.          Con respecto a la competencia de la Comisión para considerar el reclamo del señor Ramlogan, los peticionarios indicaron que son conscientes de que Trinidad y Tobago denunció la Convención con efectividad al 29 de mayo de 1999.  Sostienen, empero, que, no obstante esa denuncia, el artículo 78(2) de la Convención es aplicable al reclamo del señor Ramlogan, por cuanto las violaciones denunciadas tuvieron lugar antes de la fecha de efectividad de la denuncia. Más concretamente, sostienen los peticionarios que, de acuerdo con el artículo 78(2), la denuncia de la Convención por parte de Trinidad y Tobago no surte el efecto de liberar a ese país de sus obligaciones por actos que puedan constituir violaciones de la Convención, ocurridos antes de la fecha de efectividad de la denuncia. Por consiguiente, los peticionarios aseveran que Trinidad y Tobago sigue sujeta a las disposiciones de la Convención.

 

          14.          En la alternativa, los peticionarios sostienen que Trinidad y Tobago sigue siendo parte de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, de conformidad con el artículo 51 del Estatuto de la Comisión. Por ende, si no se aceptare que Trinidad y Tobago está sujeta a las disposiciones de la Convención, los peticionarios solicitan que su petición se considere con referencia a los artículos de la Declaración.

 

3.          Posición de los peticionarios respecto de la admisibilidad

 

15.          Respecto de la admisibilidad de sus reclamos, los peticionarios indican que el señor  Ramlogan apeló su condena ante el Tribunal de Apelaciones de Trinidad y Tobago, el cual desestimó su apelación el 4 de febrero de 2000.  Subsiguientemente solicitó permiso para apelar como persona pobre al Comité Judicial del Consejo Privado, la máxima instancia de apelación que existe en Trinidad y Tobago. Por lo expuesto, los peticionarios sostienen que el señor Ramlogan ha agotado todos los recursos a su alcance de conformidad con las leyes de Trinidad y Tobago.

 

16.          Sostienen además los peticionarios que la materia sustantiva del reclamo del señor Ramlogan no ha sido sometida a examen bajo cualquier otro procedimiento de investigación o arreglo internacional.

 

 

          3.          Posición de los peticionarios respecto de los méritos

 

17.          En cuanto a la pertinencia de la evaluación de la admisibilidad de esta petición, la Comisión observa que los peticionarios han presentado los siguientes reclamos:

 

a)       el Estado es responsable de la violación de los artículos 4(1), 5(1), 5(2) y 8(1) de la Convención Americana en relación con la pena de muerte obligatoria impuesta al señor Ramlogan.  En particular, los peticionarios sostienen que las leyes de Trinidad y Tobago no permiten que un tribunal determine si la pena de muerte constituye un castigo admisible o apropiado para la presunta víctima, a la luz de factores como los antecedentes y la personalidad del señor Ramlogan y de otros factores atenuantes. La sentencia, en cambio, se basó exclusivamente en la categoría del delito del que se le declaró culpable;

 

b)       el Estado es responsable de la violación del artículo I de la Declaración Americana y del artículo 5(1) y 5(2) de la Convención Americana, en virtud del trato que se le dispensó al señor Ramlogan durante su detención y de las condiciones de ésta. Los peticionarios sostienen, concretamente, que en numerosas ocasiones el señor Ramlogan fue víctima de actos de violencia a manos de funcionarios policiales y carcelarios, inclusive al ser arrestado el 2 de abril de 1996.  Los peticionarios también alegan que, desde su arresto, se ha mantenido al señor Ramlogan en condiciones insalubres, antihigiénicas y violatorias de las normas mínimas de trato humano;

 

c)      el Estado es responsable de la violación del artículo XXVI de la Declaración Americana y el artículo 8(2) de la Convención Americana, porque no se brindó al señor Ramlogan oportunidad suficiente para instruir a los abogados que se nombró para representarlo y, en virtud de esto, no pudo preparar su defensa.  Los peticionarios también aseveran, en este sentido, que no se informó al señor Ramlogan de su derecho a contar con un abogado cuando quedó bajo custodia tras su arresto, se le obligó a firmar una declaración y sólo dispuso de quince a veinte minutos para conversar con su abogado antes del juicio.

 

          B.          Posición del Estado

 

          18.          Como se indicó, la Comisión transmitió las partes pertinentes de la petición del señor Ramlogan el 22 de enero de 2001, solicitando al Estado que suministrara información pertinente al reclamo de los peticionarios dentro de un plazo de 90 días. Pese a tales solicitudes, la Comisión no ha recibido información alguna ni observaciones del Estado en lo que atañe a los reclamos asentados en la petición del señor Ramlogan.

 

          IV.        ANÁLISIS

 

          A.          Competencia de la Comisión

 

19.          La República de Trinidad y Tobago pasó a ser parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuando depositó su instrumento de ratificación de dicho tratado, el 28 de mayo de 1991.[3]  Trinidad y Tobago denunció ulteriormente la Convención Americana mediante preaviso de un año, el 26 de mayo de 1998, de acuerdo con el artículo 78 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que estipula lo siguiente:

 

78(1) Los Estados partes podrán denunciar esta Convención después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año, notificando al Secretario General de la Organización, quien debe informar a las otras partes.

 

(2) Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto.

 

20.          En ocasiones anteriores,[4] la Comisión ha concluido que, en virtud de los términos claros del artículo 78(2), los Estados partes de la Convención Americana acordaron que una denuncia de dicho tratado por parte de cualquiera de ellos no libera al Estado denunciante de sus obligaciones conforme a la Convención respecto de actos que puedan constituir una violación de esas obligaciones y que dicho Estado haya consumado antes de la fecha de efectividad de la denuncia.  Las obligaciones de un Estado parte dentro del ámbito de la Convención comprenden las disposiciones de la Convención atinentes a los derechos y libertades sustantivos en ella garantizados y, también, los mecanismos de supervisión de la Convención, a saber los mencionados en el Capítulo VII que guardan relación con la jurisdicción, las funciones y los poderes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.[5] Por ende, pese a la denuncia de la Convención por parte de Trinidad y Tobago, la Comisión conservará jurisdicción sobre los reclamos por violaciones de la Convención por parte de Trinidad y Tobago que guarden relación con actos de ese Estado consumados antes del 26 de mayo de 1999.  De conformidad con la jurisprudencia establecida,[6] esto incluye actos cumplidos por el Estado antes del 26 de mayo de 1999, aunque los efectos de esos actos continúen después de esa fecha o sólo se hayan manifestado después de ésta.

 

21.          Respecto de los actos del Estado consumados en su totalidad después del 26 de mayo de 1999, el Estado sigue sujeto a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y a la autoridad de la Comisión para supervisar el cumplimiento de dicho instrumento por parte del Estado, que depositó el instrumento de ratificación de la Carta de la OEA el 17 de marzo de 1967 y así pasó a ser Estado miembro de la OEA.[7]  

 

22.          En el caso presente, si las denuncias del señor Ramlogan son veraces, la mayoría de los hechos tuvo lugar antes del 26 de mayo de 1999 y otros ocurrieron antes de esa fecha pero continuaron o sus efectos se manifestaron después del 26 de mayo de 1999. En todo caso, ninguno de los hechos denunciados parece haber ocurrido en su totalidad después de la fecha de efectividad de la denuncia de la Convención Americana por parte de Trinidad y Tobago.  Por consiguiente, esas circunstancias indican que el Estado sigue plenamente obligado por los artículos 4, 5 y 8 de la Convención Americana respecto de los reclamos incluidos en la petición del señor Ramlogan.

 

C.          Admisibilidad

 

1.          Duplicación

 

23.          El artículo 46(1)(c) de la Convención Americana y el artículo 33(1) del Reglamento de la Comisión, estipulan que ésta no considerará una petición si la materia sustantiva de ésta se encuentra pendiente en virtud de otro procedimiento ante una organización gubernamental internacional de la cual sea miembro el Estado involucrado o si, esencialmente, duplica una petición pendiente o ya examinada y resuelta por otra organización gubernamental internacional de la cual sea miembro el Estado involucrado.

 

24.          Los peticionarios actuantes en nombre del señor Ramlogan han manifestado que las denuncias planteadas en este reclamo no han sido sometidas a examen de otro procedimiento de investigación o arreglo internacional. El Estado no ha interpuesto objeción por duplicación y, por lo expuesto, la Comisión no encuentra impedimento alguno para considerar las denuncias del señor Ramlogan de conformidad con el artículo 46(1)(c) de la Convención Americana o el artículo 33(1)  del Reglamento de la Comisión.

 

2.          Agotamiento de los recursos de jurisdicción interna

 

25.          El artículo 46(1)(a) de la Convención y el artículo 31(1) del Reglamento de la Comisión estipulan que para que un caso sea admitido se requerirá que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos.  Sin embargo, la jurisprudencia del sistema interamericano indica claramente que la norma que exige el agotamiento previo de los recursos de la jurisdicción interna tiene por objeto beneficiar al Estado, puesto que apunta a eximirlo de responder a acusaciones ante un órgano internacional, por hechos que se le imputen, antes de haber tenido oportunidad de repararlos por medios internos. Por ende, según la Corte Interamericana, este requisito se considera un instrumento de defensa y, como tal, es renunciable, aunque sea tácitamente. Asimismo, una vez que la renuncia sea efectiva, es irrevocable.[8] Ante dicha renuncia, la Comisión no está obligada a considerar impedimento alguno para la admisibilidad de los reclamos de un peticionario, que pudiera haber planteado un Estado en forma apropiada en relación con el agotamiento de los recursos de jurisdicción interna.

 

26.          En el caso presente, el Estado no formuló observaciones ni brindó información acerca de la admisibilidad de las denuncias de la víctima. Por consiguiente, la Comisión considera que el Estado ha renunciado implícitamente o tácitamente al ejercicio de su derecho a objetar la admisibilidad de los reclamos de la petición, alegando incumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos de jurisdicción interna. Acorde con esto, la Comisión considera que los reclamos de los peticionarios no son inadmisibles por efecto del Artículo 46(1)(a) de la Convención o del artículo 31(1) de su Reglamento.

 

3.          Plazo de presentación de la petición

 

27          De conformidad con el artículo 46(1)(b) de la Convención y el artículo 32(1) del Reglamento de la Comisión, ésta deberá considerar las peticiones presentadas dentro de un plazo de seis meses a partir de  la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva en el ámbito interno.

 

28.          En el caso presente, la Comisión ha establecido que la República de Trinidad y Tobago renunció a su derecho a alegar que no se habían agotado los recursos de jurisdicción interna, de manera que no es aplicable el requisito estipulado en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana y en el artículo 31(1) del Reglamento de la Comisión. Empero, el requisito de agotamiento de los recursos internos es independiente de la exigencia de que la petición se presente dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de agotamiento de los recursos internos. Por ende, la Comisión debe decidir si la petición del señor Ramlogan se presentó en tiempo. En este sentido, la Comisión señala que el Comité Judicial del Consejo Privado desestimó el pedido de licencia especial para interponer una apelación, formulado por el señor Ramlogan el 15 de noviembre de 2000 y que la petición del señor Ramlogan se presentó a la Comisión el 12 de enero de 2001. Por consiguiente, la Comisión considera que la petición del señor Ramlogan se presentó dentro del plazo.

 

4.          Caracterización de los hechos alegados

 

29.          El artículo 47(b) de la Convención Americana y el artículo 34(a) del Reglamento de la Comisión estipulan que ésta declarará inamisible toda petición que no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por la Convención u otros instrumentos aplicables. El artículo 47(d) de la Convención y el artículo 34(b) del Reglamento de la Comisión consideran inadmisible cualquier comunicación en la cual la exposición del propio peticionario o del Estado sea manifiestamente infundada o sea evidente su total improcedencia.

 

30.          En este caso, los peticionarios sostienen que el Estado violó los derechos del señor Ramlogan consagrados en los artículos 4, 5 y 8 de la Convención Americana. Sobre la base de la información suministrada por los peticionarios, resumida en la Sección III de este informe, y sin prejuzgar sobre los méritos de la cuestión, la Comisión considera  que el reclamo de los peticionarios incluye alegatos factuales que, de probarse, tenderían a determinar violaciones de los derechos garantizados por la Convención Americana y que las declaraciones de los peticionarios o la información provista no son manifiestamente infundadas ni totalmente improcedentes. Por ende, los reclamos de la petición no son inadmisibles de conformidad con los artículos 47(b) y 47(c) de la Convención o el artículo 34(a) y (b) del Reglamento de la Comisión.  

 

31.          Además, si bien los peticionarios no lo alegaron en su reclamo, en virtud del principio general de derecho iura novit curia,[9] la Comisión considera que las circunstancias mencionadas en la petición también tienden al establecimiento de violaciones de los artículos  1 y 2 de la Convención Americana.

 

V.           CONCLUSIONES

 

32.          La Comisión concluye que es competente para examinar la denuncia del señor Ramlogan y que los reclamos de su petición son admisibles, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Convención y con los artículos 31 a 34 del Reglamento de la Comisión.

 

33.          De conformidad con las conclusiones de hecho y de derecho consignadas supra, y sin prejuzgar sobre los méritos de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.          Declarar admisibles los reclamos del señor Ramlogan respecto de los artículos 1, 2, 4, 5 y 8 de la Convención Americana.

 

2.          Notificar esta decisión al Estado y a los peticionarios.

 

3.          Continuar el análisis de los méritos del caso.

 

4.          Publicar este informe e incluirlo en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., Estados Unidos, a los 9 días del mes de octubre de 2002.  (Firmado): Juan E. Méndez, Presidente; Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Comisionados: Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo, Clare K. Roberts y Susana Villarán.

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[1] Ley de Delitos contra la Persona, (3 de abril de 1925), Leyes de Trinidad y Tobago, capítulo 11:08. En la Sección 4 de la ley se establece la pena de muerte como castigo obligatorio por el delito de homicidio, estipulándose que "toda persona culpable de homicidio deberá sufrir la pena de muerte".

[2]  Durante su 109o período extraordinario de sesiones, en diciembre de 2000, la Comisión aprobó un nuevo Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que sustituyó al del 8 de abril de 1980.  De conformidad con el artículo 78 del Reglamento, éste entró en vigencia el 1º de mayo de 2001.

[3] Documentos básicos en materia de derechos humanos en el Sistema Interamericano, OEA/Ser.L/I.4 rev.8 (22 de mayo de  2001), p. 59.

[4] Véase, por ejemplo, Caso 12.342, Informe Nº 89/01, Balkissoon Roodal v. Trinidad y Tobago, Informe Anual de la CIDH 2001, párrafo. 23.

[5] Véase, igualmente  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Baruch Ivcher Bronstein v. Perú, Jurisdicción, Sentencia del 24 de septiembre de 1999, Ser. C No. 54, párrafo 37 (señalando que las obligaciones de los Estados partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de garantizar el cumplimiento de sus disposiciones se aplican a las normas sustantivas y a las procesales, de conformidad con el tratado).

[6] Conforme a la jurisprudencia del sistema interamericano y de otros tribunales internacionales de derechos humanos, es pertinente la aplicación de los instrumentos de derechos humanos respecto de actos consumados antes de la ratificación de esos instrumentos y que continúen y cuyos efectos persistan, después de la entrada en vigor de esos instrumentos. Véase, por ejemplo. CIDH, João Canuto de Oliveira v. Brasil, Informe  Nº 24/98, Informe Anual de la CIDH 1997, párrafos 13-18.  Véase, igualmente, Corte Europea de Derechos Humanos, Papamichalopoulos y otros v. Grecia, 24 de junio de 1993, Serie A Nº  260-B, páginas 69-70, 46. Además, en caso de denuncia de la Convención, en el artículo 78(2) se estipula explícitamente que ésta continuará aplicándose después de la fecha de efectividad de la denuncia, en lo que atañe a posibles violaciones ocurridas antes de esa fecha.

[7] El artículo 20 del Estatuto de la CIDH establece que en relación con los Estados miembros de la OEA que no son partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión podrá examinar las comunicaciones que le sean dirigidas y cualquier información disponible, dirigirse al gobierno de cualquiera de esos Estados con el fin de obtener las informaciones que considere pertinentes y formularles recomendaciones, cuando lo considere apropiado, para hacer más efectiva la observancia de los derechos humanos fundamentales. Véase, también  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-10/89 Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dentro del marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 de julio de 1989, Ser. A Nº 10 (1989), párrafos 35-45; Comisión Interamericana de Derechos Humanos, James Terry Roach y Jay Pinkerton v. Estados Unidos, Caso 9647, Res. 3/87, 22 de septiembre de 1987, Informe Anual 1986-87, párrafos 46-49.

[8]  Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, Objeciones Preliminares, Sentencia del 31 de enero de 1996, Serie C Nº 25, párrafo 40.

[9]  Véase, por ejemplo, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. v. Trinidad y Tobago, Sentencia del 21 de junio de 2002, párrafo 107.