|
INFORME
Nº 75/02(bis)[1] SOLUCIÓN
AMISTOSA PETICIÓN
12.035 PABLO
IGNACIO LIVIA ROBLES PERÚ 13
de diciembre de 2002 I.
RESUMEN 1. El 27 de abril de 1998 el señor Pablo Ignacio Livia Robles (en
adelante "el peticionario") presentó una petición ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión", la
“Comisión Interamericana” o “CIDH”) en la cual alegó la violación
de los derechos a la integridad personal (artículo 5), al debido proceso
(artículo 8), a la protección de la honra y de la dignidad (artículo 11),
a la igualdad ante la ley (artículo 24) y a la protección judicial (artículo
25), con relación a la obligación general de respetar los derechos (artículo
1) establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante "la Convención" o la "Convención Americana")
por parte del Estado peruano (en adelante el "Estado", el
"Estado peruano", o “Perú”) en su perjuicio.
2. El peticionario alegó que mediante el decreto ley N° 25446 del 24
de abril de 1992 fue cesado del cargo de Fiscal Provincial Titular de Lima
sin proceso previo alguno y sin derecho de defensa. Asimismo, manifestó que
a los pocos días de producida tal afectación se constituyó en un Juzgado
en lo Civil de Lima a fin de interponer la respectiva acción de amparo,
pero que tal recurso procesal no le fue recepcionado por el tribunal en
virtud de que el decreto ley N° 25454 del 27 de abril de 1992 estableció
la improcedencia del amparo dirigido a impugnar los efectos de la aplicación
de los decretos leyes N° 25423, 25442 y 25446 al cual refiere la presente
petición. 3. El 22 de febrero de 2001 el Estado peruano suscribió un Comunicado
de Prensa Conjunto con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en
el cual el Estado peruano se comprometió a propiciar una solución amistosa
en algunos casos abiertos ante la Comisión, entre ellos el presente caso,
la cual se desarrollaría de
acuerdo a los artículos 48(1)(f) y 49 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. La solución amistosa fue acordada el 25 de julio de 2002,
cuando se suscribió en Lima la respectiva acta del acuerdo amistoso entre
las partes. 4. En el presente informe de solución amistosa según lo establecido en
el artículo 49 de la Convención y del artículo 41(5) del Reglamento de la
Comisión, se efectúa una reseña de los hechos alegados por la
peticionaria, de la solución amistosa lograda y se acuerda su publicación. II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 5. El peticionario presentó su petición ante la CIDH el 27 de abril de
1998, la cual fue remitida al Estado el 16 de julio de 1998.
El 15 de octubre de 1998 el Estado presentó su respuesta a la
denuncia. La respuesta del Estado se puso en conocimiento de las partes y se
inició el intercambio de información y observaciones previsto en la
Convención Americana, en el Estatuto y en el Reglamento de la Comisión. 6. Con fecha 22 de febrero de 2001, el Estado peruano, a través de un
comunicado de prensa conjunto con la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, enunció que reconocía su responsabilidad en el presente caso basándose
en los artículos 1 (1), 2, 8, 23, 24 y 25 de la Convención y que
"propiciaría una solución amistosa en el marco de las disposiciones
contenidas en los artículos
48(1)(f) y 49 de la Convención Americana". 7. Sobre la base del compromiso asumido por el Estado, se realizaron una
serie de reuniones entre las partes para definir el acuerdo. Finalmente, la
solución amistosa fue acordada el 25 de julio de 2002, cuando se suscribió
en Lima el acta del acuerdo entre las partes. Las partes solicitaron a la
Comisión ratificar el presente acuerdo de solución amistosa en todo su
contenido. III. LOS HECHOS 8. El peticionario manifestó que fue nombrado por concurso público
para desempeñar el cargo de Fiscal Provincial Titular de Lima por el
Gobierno Constitucional del arquitecto Fernando Belaúnde Terry, mediante
Resolución Suprema N° 061-84JUS de fecha 25 de enero de 1984, juramentando
el cargo el 3 de febrero del mismo año.
Alega que después de 8 años en ejercicio del cargo, el 24 de abril de 1992,
sin motivo alguno fue cesado injustamente de la función que desempeñaba
mediante el decreto ley N° 25446 por el "Gobierno de Emergencia y
Reconstrucción Nacional" que emergió con el golpe de estado civil y
militar del 5 de abril de 1992, sin proceso previo y sin derecho de defensa. 9. Manifestó que al poco tiempo después, el lunes 27 de abril de 1992,
se dictó el decreto N° 25454 que establecía la improcedencia de la acción
de amparo dirigida a impugnar los efectos de la aplicación del Decreto Ley
N° 25446.[2]
Señala, que en virtud de tal normativa cuando se constituyó en un Juzgado
de Lima para interponer la respectiva acción de amparo, aquel recurso
judicial no le fue recepcionado, esgrimiéndose que había una prohibición
expresa establecida por el mencionado decreto. 10. El peticionario señaló que el texto de la ley de Habeas
Corpus y de Amparo establece "que el ejercicio de la acción de
amparo caduca a los 60 días hábiles de producida la afectación, siempre
que el interesado en aquella época se hubiera hallado en la posibilidad de
interponer la acción, por el contrario, si en dicha fecha ello no hubiera
sido posible el plazo se computará desde el momento de la remoción del
impedimento".[3]
Alegó al respecto que los decretos por los que se determinó su cesantía y
se le impidió el ejercicio del recurso de Amparo emanaron del Gobierno que
emergió el 5 de abril de 1992 con el golpe de estado civil militar y que
concluyó el 28 de julio de 1995; por ello el peticionario manifestó que la
remoción del impedimento a que alude la reseñada normativa se produjo en
tal fecha cuando concluyó la interrupción constitucional, llevándose a
cabo elecciones libres y generales. Alega que dentro de los 60 días hábiles
de haberse instaurado nuevamente el Gobierno Constitucional interpuso
nuevamente la acción de amparo. 11. Refiere que la acción de amparo interpuesta el 19 de octubre de 1995
fue declarada improcedente por el Sexto Juzgado en lo Civil de Lima el 18 de
diciembre de 1995 por "haber incurrido en la causal de caducidad";
la sentencia fue confirmada por la Primera Sala Civil de la Corte Suprema el
31 de octubre de 1996. Posteriormente el peticionario impugnó la misma ante
el Tribunal Constitucional, que con fecha 13 de noviembre de 1997 declaró
improcedente la acción, confirmando lo fallado por la Primera Sala. Señala
al respecto que el Tribunal Constitucional declaró improcedente la acción
fundamentándose en "que en virtud del sistema de control de
constitucionalidad difuso operante en Perú su derecho se encontraba
expedito y que por ello la demanda deviene en inoperante al no haber
acreditado el actor encontrarse impedido de ejercer la acción de
amparo". Al respecto, el peticionario manifestó que se originó una
acción penal contra dos jueces de Primera Instancia en lo Civil de Lima
precisamente porque tales magistrados recepcionaron y admitieron a trámite
acciones de amparo planteadas para impugnar los efectos de los decretos
leyes N° 25446 y 25454, lo que demostró claramente que estaba prohibido
presentar acciones de amparo con tal finalidad. 12. Finalmente, el peticionario alega que ha agotado todos los recursos
de la jurisdicción interna y que ellos no han sido efectivos para remediar
la situación injusta e ilegal, acaecida a razón de los mencionados
decretos leyes y que violó sus derechos humanos reconocidos en la Convención
Americana por razones de forma y no de fondo. IV.
SOLUCIÓN AMISTOSA 13. El Estado y los peticionarios suscribieron el acuerdo de solución
amistosa, en cuyo texto se establece lo siguiente: PRIMERA:
ANTECEDENTES Con
fecha 24 de abril de 1992, el doctor Pablo Ignacio Livia Robles, Fiscal
Provincial en la Trigésima Sexta Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima,
fue destituido mediante Decreto Ley N° 25446, interpuso Acción de Amparo,
declarada improcedente par el Tribunal Constitucional, el 13 de diciembre de
1997. El
doctor Pablo Ignacio Livia Robles presenta una petición ante la Comisión
lnteramericana de Derechos Humanos, la cual el 17 de julio de 1997, abre el
caso con número 12.035. Alegaba la violación de los siguientes derechos: a
las garantías judiciales, integridad personal, protección a la honra y a
su dignidad, igualdad ante la ley y protección judicial, así como la
obligación de respeto a sus derechos, contenida en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (artículos 1, 5, 8, 11, 24 y 25). El Estado peruano
suscribió un Comunicado de Prensa Conjunto con la Comisión lnteramericana
de Derechos Humanos, de fecha 22 de febrero de 2001, en el cual el Estado
Peruano se compromete a propiciar una solución amistosa, la cual se
realizaría de acuerdo a los artículos 48° (1) (f) y 49° de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. SEGUNDA:RECOMENDACIÓN El
Estado peruano, consciente de que la protección y respeto irrestricto de
los derechos humanos es la base de una sociedad justa, digna y democrática,
en estricto cumplimiento de sus obligaciones adquiridas por la firma y
ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los demás
instrumentos internacionales sobre derechos humanos de los que el Perú es
parte, y consciente que toda violación a una obligación internacional que
haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente,
constituyendo la restitución del cargo a la víctima, la forma justa de
hacerlo, reconoce su responsabilidad en base a los artículos 1(1), 2, 8,
23, 24, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en agravio de
la víctima Pablo Ignacio Livia Robles. Tal
reconocimiento es explícito en el Comunicado de Prensa Conjunto suscrito
entre el Estado peruano y la Comisión lnteramericana de Derechos Humanos,
de fecha 22 de febrero de 2001, en el cual el Estado peruano reconoce la
responsabilidad internacional por los hechos ocurridos y se compromete a
adoptar las medidas propicias para llegar a una solución amistosa, con la
finalidad de restituir los derechos afectados y/o reparar los daños
causados. TERCERA:
INDEMNIZACIÓN El
Estado peruano reconoce a la víctima la suma de $ veinte mil dólares
americanos ($ 20,000.00) por concepto de indemnización, que incluye daño
material, daño moral y lucro cesante. El beneficiario se comprometerá a no
hacer ninguna otra reclamación, de forma directa o indirecta, bajo
cualquier otra vía, ni emplazar al Estado peruano, sea como responsable
soIidario y/o tercero civilmente responsable o bajo cualquier otra
denominación, sin perjuicio de poder accionar judicialmente respecto a las
autoridades o funcionarios que decidieron en forma arbitraria contra su
persona. CUARTO:
REPARACION NO PATRIMONIAL El
Estado peruano se compromete a proceder a restituir al doctor Pablo Ignacio
Livia Robles en su cargo de Fiscal Provincial Titular en lo Penal de Lima,
dejándose sin efecto el artículo 3 del Decreto Ley N° 25446, publicado en
el Diario Oficial "El Peruano" el 24 de abril de 1992, en lo que
le compromete al doctor Pablo Ignacio Livia Robles, expidiéndose la norma
pertinente. QUINTO:
OTRO TIPO DE REPARACIONES El
Estado peruano se compromete a reconocer el tiempo de servicios no laborados
por la destitución de la que fue víctima, contados desde el 24 de abril de
1992, momento de la destitución hasta la fecha. SEXTO:
DERECHO A REPETICIÓN El
Estado peruano se reserva el derecho de repetición, de conformidad a la
legislación vigente, contra aquellas personas que se determine ser
responsables en el presente caso, mediante sentencia dictada por la
autoridad nacional competente. SÉPTIMO:
EXENCIÓN DE TRIBUTOS, CUMPLIMIENTO y MORA El
monto indemnizatorio otorgado por el Estado peruano no estará sujeto al
pago de ningún impuesto, contribución o tasa existente o por crearse y
deberá pagarse a más tardar seis meses después de que la Comisión
lnteramericana de Derechos Humanos notifique la ratificación del presente
acuerdo, luego de lo cual incurrirá en mora, debiendo pagar la tasa de
interés compensatoria y moratoria máxima prevista y/o permitida por la
legislación nacional. OCTAVO:
BASE JURÍDICA El
presente Acuerdo se suscribe de conformidad a lo dispuesto en los artículos
2 (incisos 1 y 24, acápite h), 44, 55, 205, y la Cuarta Disposición Final
y Transitoria de la Constitución Política del Perú; los artículos 1205,
1306, 1969,1981 del Código Civil Peruano; artículos 1, 2 y 48 (1)(f) de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y el articulo 41 del Reglamento
de la Comisión lnteramericana de Derechos Humanos. NOVENO:
INTERPRETACIÓN El
sentido y alcance del presente Acuerdo se interpretan de conformidad con los
artículos 29 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en lo
que sea pertinente y al principio de buena fe. En caso de duda o
desavenencia entre las partes sobre el contenido del presente Acuerdo, será
la Comisión lnteramericana de Derechos Humanos la que decidirá sobre su
interpretación. También le corresponde verificar su cumplimiento, estando
las partes obligadas a informar cada tres meses sobre su estado y
cumplimiento. DECIMA
PRIMERA: HOMOLOGACIÓN Las
partes intervinientes se obligan a poner en conocimiento de la Comisión
lnteramericana de Derechos Humanos el presente Acuerdo de Solución Amistosa
con el objeto de que dicho organismo lo homologue y lo ratifique en todos
sus extremos. DECIMO
SEGUNDA: ASIMILACIÓN Las
partes intervinientes en la suscripción del presente Acuerdo expresan su
libre y voluntaria conformidad y aceptación con el contenido de todas y
cada una de sus cláusulas, dejando expresa constancia de que pone fin a la
controversia y a cualquier reclamo sobre la responsabilidad internacional
del Estado peruano por la violación de los derechos humanos que afectó al
señor Pablo Ignacio Livia Robles. Suscrito
en cuatro ejemplares, en la ciudad de Lima, a los 25 días del mes de julio
del año dos mil dos. V.
DETERMINACIÓN DE COMPATIBILIDAD Y CUMPLIMIENTO 14. La CIDH reitera que de acuerdo con los artículos 48(1)(f) y 49 de la
Convención, este procedimiento tiene como fin “llegar a una solución
amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos
en la Convención”. La aceptación de llevar a cabo este trámite expresa la
buena fe del Estado para cumplir con los propósitos y objetivos de la
Convención en virtud del principio pacta sunt
servanda, por el cual los Estados deben cumplir de buena fe las
obligaciones asumidas en los tratados. También desea reiterar que el
procedimiento de solución amistosa contemplado en la Convención permite la
terminación de los casos individuales en forma no contenciosa, y ha
demostrado, en casos relativos a diversos países, ofrecer un vehículo
importante de solución, que puede ser utilizado por ambas partes.
15. La Comisión Interamericana ha seguido de cerca el desarrollo de la
solución amistosa lograda en el presente caso. La Comisión valora
altamente los esfuerzos desplegados por ambas partes para lograr esta solución
que resulta compatible con el objeto y fin de la Convención. VI.
CONCLUSIONES 16. Con base en las consideraciones que anteceden y en virtud del
procedimiento previsto en los artículos 48(1)(f) y 49 de la Convención
Americana, la Comisión desea reiterar su profundo aprecio por los esfuerzos
realizados por las partes y su satisfacción por el logro del acuerdo de
solución amistosa en el presente caso basado en el objeto y fin de la
Convención Americana. 17. En virtud de las consideraciones y conclusiones expuestas en este
informe, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1.
Aprobar los términos del acuerdo de solución amistosa firmado por
las partes el 25 de julio de 2002. 2.
Continuar con el seguimiento y la supervisión de todos y cada uno de
los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar a las partes,
su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento del
presente arreglo amistoso. 3. Hacer público el presente informe e incluirlo en su informe anual a la Asamblea General de la OEA. Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los trece días del mes de diciembre de dos mil dos. (Firmado) Juan Méndez, Presidente; Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente, Comisionados: Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo y Clare Kamau Roberts. [
Índice | Anterior | Próximo
]
[1]
Conforme a lo dispuesto por el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la
Comisión, la Comisionada Susana Villarán, de nacionalidad peruana, no
participó en el debate ni en la decisión del presente asunto. [2]
El artículo 2 del Decreto Ley N° 25454 de fecha 27 de abril de 1992
establece "la improcedencia de la acción de amparo para impugnar
los efectos de la aplicación de los decretos leyes 25423, 25442 y
25446". [3]
Ley N° 23506 de Habeas Corpus
y Amparo, Perú, artículo 37.
|