INFORME Nº 75/02(bis)[1]

SOLUCIÓN AMISTOSA

PETICIÓN 12.035

PABLO IGNACIO LIVIA ROBLES

PERÚ

13 de diciembre de 2002

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 27 de abril de 1998 el señor Pablo Ignacio Livia Robles (en adelante "el peticionario") presentó una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión", la “Comisión Interamericana” o “CIDH”) en la cual alegó la violación de los derechos a la integridad personal (artículo 5), al debido proceso (artículo 8), a la protección de la honra y de la dignidad (artículo 11), a la igualdad ante la ley (artículo 24) y a la protección judicial (artículo 25), con relación a la obligación general de respetar los derechos (artículo 1) establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o la "Convención Americana") por parte del Estado peruano (en adelante el "Estado", el "Estado peruano", o “Perú”) en su perjuicio.  

 

2.        El peticionario alegó que mediante el decreto ley N° 25446 del 24 de abril de 1992 fue cesado del cargo de Fiscal Provincial Titular de Lima sin proceso previo alguno y sin derecho de defensa. Asimismo, manifestó que a los pocos días de producida tal afectación se constituyó en un Juzgado en lo Civil de Lima a fin de interponer la respectiva acción de amparo, pero que tal recurso procesal no le fue recepcionado por el tribunal en virtud de que el decreto ley N° 25454 del 27 de abril de 1992 estableció la improcedencia del amparo dirigido a impugnar los efectos de la aplicación de los decretos leyes N° 25423, 25442 y 25446 al cual refiere la presente petición.

 

3.        El 22 de febrero de 2001 el Estado peruano suscribió un Comunicado de Prensa Conjunto con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el cual el Estado peruano se comprometió a propiciar una solución amistosa en algunos casos abiertos ante la Comisión, entre ellos el presente caso, la cual se desarrollaría  de acuerdo a los artículos 48(1)(f) y 49 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La solución amistosa fue acordada el 25 de julio de 2002, cuando se suscribió en Lima la respectiva acta del acuerdo amistoso entre las partes.

 

4.        En el presente informe de solución amistosa según lo establecido en el artículo 49 de la Convención y del artículo 41(5) del Reglamento de la Comisión, se efectúa una reseña de los hechos alegados por la peticionaria, de la solución amistosa lograda y se acuerda su publicación. 

 

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.        El peticionario presentó su petición ante la CIDH el 27 de abril de 1998, la cual fue remitida al Estado el 16 de julio de 1998.  El 15 de octubre de 1998 el Estado presentó su respuesta a la denuncia. La respuesta del Estado se puso en conocimiento de las partes y se inició el intercambio de información y observaciones previsto en la Convención Americana, en el Estatuto y en el Reglamento de la Comisión.

 

6.        Con fecha 22 de febrero de 2001, el Estado peruano, a través de un comunicado de prensa conjunto con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, enunció que reconocía su responsabilidad en el presente caso basándose en los artículos 1 (1), 2, 8, 23, 24 y 25 de la Convención y que "propiciaría una solución amistosa en el marco de las disposiciones contenidas  en los artículos 48(1)(f) y 49 de la Convención Americana".

 

7.        Sobre la base del compromiso asumido por el Estado, se realizaron una serie de reuniones entre las partes para definir el acuerdo. Finalmente, la solución amistosa fue acordada el 25 de julio de 2002, cuando se suscribió en Lima el acta del acuerdo entre las partes. Las partes solicitaron a la Comisión ratificar el presente acuerdo de solución amistosa en todo su contenido.

 

III.        LOS HECHOS

 

8.         El peticionario manifestó que fue nombrado por concurso público para desempeñar el cargo de Fiscal Provincial Titular de Lima por el Gobierno Constitucional del arquitecto Fernando Belaúnde Terry, mediante Resolución Suprema N° 061-84JUS de fecha 25 de enero de 1984, juramentando el cargo el 3 de febrero del mismo año.  Alega que después  de 8 años en ejercicio del cargo, el 24 de abril de 1992, sin motivo alguno fue cesado injustamente de la función que desempeñaba mediante el decreto ley N° 25446 por el "Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional" que emergió con el golpe de estado civil y militar del 5 de abril de 1992, sin proceso previo y sin derecho de defensa.

 

9.         Manifestó que al poco tiempo después, el lunes 27 de abril de 1992, se dictó el decreto N° 25454 que establecía la improcedencia de la acción de amparo dirigida a impugnar los efectos de la aplicación del Decreto Ley N° 25446.[2] Señala, que en virtud de tal normativa cuando se constituyó en un Juzgado de Lima para interponer la respectiva acción de amparo, aquel recurso judicial no le fue recepcionado, esgrimiéndose que había una prohibición expresa establecida por el mencionado decreto.

 

10.        El peticionario señaló que el texto de la ley de Habeas Corpus y de Amparo establece "que el ejercicio de la acción de amparo caduca a los 60 días hábiles de producida la afectación, siempre que el interesado en aquella época se hubiera hallado en la posibilidad de interponer la acción, por el contrario, si en dicha fecha ello no hubiera sido posible el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento".[3] Alegó al respecto que los decretos por los que se determinó su cesantía y se le impidió el ejercicio del recurso de Amparo emanaron del Gobierno que emergió el 5 de abril de 1992 con el golpe de estado civil militar y que concluyó el 28 de julio de 1995; por ello el peticionario manifestó que la remoción del impedimento a que alude la reseñada normativa se produjo en tal fecha cuando concluyó la interrupción constitucional, llevándose a cabo elecciones libres y generales. Alega que dentro de los 60 días hábiles de haberse instaurado nuevamente el Gobierno Constitucional interpuso nuevamente la acción de amparo.

 

11.        Refiere que la acción de amparo interpuesta el 19 de octubre de 1995 fue declarada improcedente por el Sexto Juzgado en lo Civil de Lima el 18 de diciembre de 1995 por "haber incurrido en la causal de caducidad"; la sentencia fue confirmada por la Primera Sala Civil de la Corte Suprema el 31 de octubre de 1996. Posteriormente el peticionario impugnó la misma ante el Tribunal Constitucional, que con fecha 13 de noviembre de 1997 declaró improcedente la acción, confirmando lo fallado por la Primera Sala. Señala al respecto que el Tribunal Constitucional declaró improcedente la acción fundamentándose en "que en virtud del sistema de control de constitucionalidad difuso operante en Perú su derecho se encontraba expedito y que por ello la demanda deviene en inoperante al no haber acreditado el actor encontrarse impedido de ejercer la acción de amparo". Al respecto, el peticionario manifestó que se originó una acción penal contra dos jueces de Primera Instancia en lo Civil de Lima precisamente porque tales magistrados recepcionaron y admitieron a trámite acciones de amparo planteadas para impugnar los efectos de los decretos leyes N° 25446 y 25454, lo que demostró claramente que estaba prohibido presentar acciones de amparo con tal finalidad.

 

12.        Finalmente, el peticionario alega que ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna y que ellos no han sido efectivos para remediar la situación injusta e ilegal, acaecida a razón de los mencionados decretos leyes y que violó sus derechos humanos reconocidos en la Convención Americana por razones de forma y no de fondo.

 

IV.         SOLUCIÓN AMISTOSA

 

13.        El Estado y los peticionarios suscribieron el acuerdo de solución amistosa, en cuyo texto se establece lo siguiente:

 

PRIMERA: ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de abril de 1992, el doctor Pablo Ignacio Livia Robles, Fiscal Provincial en la Trigésima Sexta Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, fue destituido mediante Decreto Ley N° 25446, interpuso Acción de Amparo, declarada improcedente par el Tribunal Constitucional, el 13 de diciembre de 1997.

 

El doctor Pablo Ignacio Livia Robles presenta una petición ante la Comisión lnteramericana de Derechos Humanos, la cual el 17 de julio de 1997, abre el caso con número 12.035. Alegaba la violación de los siguientes derechos: a las garantías judiciales, integridad personal, protección a la honra y a su dignidad, igualdad ante la ley y protección judicial, así como la obligación de respeto a sus derechos, contenida en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1, 5, 8, 11, 24 y 25). El Estado peruano suscribió un Comunicado de Prensa Conjunto con la Comisión lnteramericana de Derechos Humanos, de fecha 22 de febrero de 2001, en el cual el Estado Peruano se compromete a propiciar una solución amistosa, la cual se realizaría de acuerdo a los artículos 48° (1) (f) y 49° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

SEGUNDA:RECOMENDACIÓN

 

El Estado peruano, consciente de que la protección y respeto irrestricto de los derechos humanos es la base de una sociedad justa, digna y democrática, en estricto cumplimiento de sus obligaciones adquiridas por la firma y ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los demás instrumentos internacionales sobre derechos humanos de los que el Perú es parte, y consciente que toda violación a una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, constituyendo la restitución del cargo a la víctima, la forma justa de hacerlo, reconoce su responsabilidad en base a los artículos 1(1), 2, 8, 23, 24, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en agravio de la víctima Pablo Ignacio Livia Robles.

 

Tal reconocimiento es explícito en el Comunicado de Prensa Conjunto suscrito entre el Estado peruano y la Comisión lnteramericana de Derechos Humanos, de fecha 22 de febrero de 2001, en el cual el Estado peruano reconoce la responsabilidad internacional por los hechos ocurridos y se compromete a adoptar las medidas propicias para llegar a una solución amistosa, con la finalidad de restituir los derechos afectados y/o reparar los daños causados.

 

TERCERA: INDEMNIZACIÓN

 

El Estado peruano reconoce a la víctima la suma de $ veinte mil dólares americanos ($ 20,000.00) por concepto de indemnización, que incluye daño material, daño moral y lucro cesante. El beneficiario se comprometerá a no hacer ninguna otra reclamación, de forma directa o indirecta, bajo cualquier otra vía, ni emplazar al Estado peruano, sea como responsable soIidario y/o tercero civilmente responsable o bajo cualquier otra denominación, sin perjuicio de poder accionar judicialmente respecto a las autoridades o funcionarios que decidieron en forma arbitraria contra su persona.

 

CUARTO: REPARACION NO PATRIMONIAL

 

El Estado peruano se compromete a proceder a restituir al doctor Pablo Ignacio Livia Robles en su cargo de Fiscal Provincial Titular en lo Penal de Lima, dejándose sin efecto el artículo 3 del Decreto Ley N° 25446, publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 24 de abril de 1992, en lo que le compromete al doctor Pablo Ignacio Livia Robles, expidiéndose la norma pertinente.

 

QUINTO: OTRO TIPO DE REPARACIONES

 

El Estado peruano se compromete a reconocer el tiempo de servicios no laborados por la destitución de la que fue víctima, contados desde el 24 de abril de 1992, momento de la destitución hasta la fecha.

 

SEXTO: DERECHO A REPETICIÓN

 

El Estado peruano se reserva el derecho de repetición, de conformidad a la legislación vigente, contra aquellas personas que se determine ser responsables en el presente caso, mediante sentencia dictada por la autoridad nacional competente. 

 

SÉPTIMO: EXENCIÓN DE TRIBUTOS, CUMPLIMIENTO y MORA

 

El monto indemnizatorio otorgado por el Estado peruano no estará sujeto al pago de ningún impuesto, contribución o tasa existente o por crearse y deberá pagarse a más tardar seis meses después de que la Comisión lnteramericana de Derechos Humanos notifique la ratificación del presente acuerdo, luego de lo cual incurrirá en mora, debiendo pagar la tasa de interés compensatoria y moratoria máxima prevista y/o permitida por la legislación nacional.

 

OCTAVO: BASE JURÍDICA

 

El presente Acuerdo se suscribe de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2 (incisos 1 y 24, acápite h), 44, 55, 205, y la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú; los artículos 1205, 1306, 1969,1981 del Código Civil Peruano; artículos 1, 2 y 48 (1)(f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el articulo 41 del Reglamento de la Comisión lnteramericana de Derechos Humanos.

 

NOVENO: INTERPRETACIÓN

 

El sentido y alcance del presente Acuerdo se interpretan de conformidad con los artículos 29 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en lo que sea pertinente y al principio de buena fe. En caso de duda o desavenencia entre las partes sobre el contenido del presente Acuerdo, será la Comisión lnteramericana de Derechos Humanos la que decidirá sobre su interpretación. También le corresponde verificar su cumplimiento, estando las partes obligadas a informar cada tres meses sobre su estado y cumplimiento.

 

DECIMA PRIMERA: HOMOLOGACIÓN

 

Las partes intervinientes se obligan a poner en conocimiento de la Comisión lnteramericana de Derechos Humanos el presente Acuerdo de Solución Amistosa con el objeto de que dicho organismo lo homologue y lo ratifique en todos sus extremos.

 

DECIMO SEGUNDA: ASIMILACIÓN

 

Las partes intervinientes en la suscripción del presente Acuerdo expresan su libre y voluntaria conformidad y aceptación con el contenido de todas y cada una de sus cláusulas, dejando expresa constancia de que pone fin a la controversia y a cualquier reclamo sobre la responsabilidad internacional del Estado peruano por la violación de los derechos humanos que afectó al señor Pablo Ignacio Livia Robles.

 

Suscrito en cuatro ejemplares, en la ciudad de Lima, a los 25 días del mes de julio del año dos mil dos. 

 

V.           DETERMINACIÓN DE COMPATIBILIDAD Y CUMPLIMIENTO

 

14.        La CIDH reitera que de acuerdo con los artículos 48(1)(f) y 49 de la Convención, este procedimiento tiene como fin “llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en la Convención”.  La aceptación de llevar a cabo este trámite expresa la buena fe del Estado para cumplir con los propósitos y objetivos de la Convención en virtud del principio pacta sunt servanda, por el cual los Estados deben cumplir de buena fe las obligaciones asumidas en los tratados. También desea reiterar que el procedimiento de solución amistosa contemplado en la Convención permite la terminación de los casos individuales en forma no contenciosa, y ha demostrado, en casos relativos a diversos países, ofrecer un vehículo importante de solución, que puede ser utilizado por ambas partes.  

 

15.        La Comisión Interamericana ha seguido de cerca el desarrollo de la solución amistosa lograda en el presente caso. La Comisión valora altamente los esfuerzos desplegados por ambas partes para lograr esta solución que resulta compatible con el objeto y fin de la Convención.

 

VI.          CONCLUSIONES

 

16.        Con base en las consideraciones que anteceden y en virtud del procedimiento previsto en los artículos 48(1)(f) y 49 de la Convención Americana, la Comisión desea reiterar su profundo aprecio por los esfuerzos realizados por las partes y su satisfacción por el logro del acuerdo de solución amistosa en el presente caso basado en el objeto y fin de la Convención Americana.  

 

17.        En virtud de las consideraciones y conclusiones expuestas en este informe,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.          Aprobar los términos del acuerdo de solución amistosa firmado por las partes el 25 de julio de 2002.

 

2.          Continuar con el seguimiento y la supervisión de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar a las partes, su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento del presente arreglo amistoso.

 

3.          Hacer público el presente informe e incluirlo en su informe anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los trece días del mes de diciembre de dos mil dos. (Firmado) Juan Méndez, Presidente; Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente, Comisionados: Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo y Clare Kamau Roberts.

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[1] Conforme a lo dispuesto por el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión, la Comisionada Susana Villarán, de nacionalidad peruana, no participó en el debate ni en la decisión del presente asunto.

[2] El artículo 2 del Decreto Ley N° 25454 de fecha 27 de abril de 1992 establece "la improcedencia de la acción de amparo para impugnar los efectos de la aplicación de los decretos leyes 25423, 25442 y 25446".

[3] Ley N° 23506 de Habeas Corpus y Amparo, Perú, artículo 37.