5.      Informes sobre el fondo                                                                                  

INFORME Nº 23/02
FONDO

CASO 11.517

DINIZ BENTO DA SILVA

BRASIL

28 de febrero de 2002

 

I.          RESUMEN

1.          El 5 de julio de 1995, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo denominada "Comisión") recibió una denuncia de la Comisión Pastoral de la Tierra, del Centro de Justicia y Derecho Internacional (CEJIL) y de la Human Rights Watch/Americas (en lo sucesivo denominados "peticionarios"), en que se aduce la violación de derechos consagrados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo denominada "Convención" o "Convención Americana"), por parte de la República Federativa del Brasil (en lo sucesivo denominada "Brasil", "Estado brasileño" o "Estado"), en relación con la muerte de Diniz Bento da Silva, alias Teixeirinha, miembro de la organización de los trabajadores "sin tierra"[1] a manos de la Policía Militar del Estado de Paraná el día 8 de marzo de 1993.

2.          Los peticionarios aducen la violación del artículo 4 (derecho a la vida), del artículo 5 (derecho a la integridad personal), del artículo 8 (garantías judiciales), del artículo 11 (protección de la honra y de la dignidad) y del artículo 25 (protección judicial), en conjunción con el artículo 1(1) (obligación de respetar los derechos reconocidos en la Convención).

3.          La Comisión decide admitir el caso y considera que miembros de la Policía Militar del Estado de Paraná ejecutaron sumariamente al señor Diniz Bento da Silva como represalia por la muerte de otros miembros de la Policía Militar en un enfrentamiento entre los mismos y trabajadores sin tierra, y que existió encubrimiento de los hechos por parte del Estado a través de la prolongación, por más de siete años, de investigaciones ineficaces.  La Comisión llegó a la conclusión de que el Estado brasileño es responsable de la violación de los artículos 4, 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana.  Además, la Comisión recomienda al Estado que lleve a cabo una investigación completa para aclarar las circunstancias de la muerte de Diniz Bento da Silva, así como las irregularidades existentes en la investigación policial.  La Comisión recomienda asimismo al Estado la adopción de medidas de reparación para los familiares de la víctima.

II.          TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

4.          El trámite del caso se inició el 24 de julio de 1995 con la solicitud de informaciones al Estado sobre los hechos alegados por los peticionarios.  El Estado respondió el día 27 de junio de 1996, y el 23 de septiembre de 1996 los peticionarios a su vez presentaron sus observaciones, que fueron remitidas al Estado el 29 de octubre de 1996.  El 7 de octubre de 1996 se realizó una audiencia, en que ambas partes aportaron información adicional.  Los peticionarios presentaron información adicional el 26 de junio de 1998, y el 30 de noviembre de 1998 el Estado remitió sus observaciones.  El 22 de noviembre de 1999 los peticionarios presentaron sus observaciones a la respuesta del Estado.  La Comisión solicitó al Estado la presentación de sus observaciones finales en cuanto a lo alegado por los peticionarios el 14 de diciembre de 1999, y nuevamente el 2 de mayo de 2000, sin que el Estado haya respondido a estas últimas solicitudes.

A.          Solución amistosa

5.          El 7 de octubre de 1996, la Comisión realizó una audiencia, poniéndose formalmente a disposición de las partes a los efectos de una solución amistosa pero no logró resultados positivos debido a la discordancia de las partes.  En consecuencia, la Comisión consideró que no estaban dadas las condiciones necesarias para iniciar un trámite de solución amistosa en esta etapa del proceso.

III.          POSICIÓN DE LAS PARTES

A.          Posición de los peticionarios

6.          Los peticionarios sostienen que el señor Diniz Bento da Silva fue muerto el 8 de marzo de 1993 por miembros de la Policía Militar del Estado de Paraná estando desarmado y después de haberse entregado sin ofrecer resistencia alguna.  Los peticionarios informaron que Diniz Bento da Silva estaba siendo buscado por la Policía porque había sido acusado de matar a un agente de la Policía Militar en un enfrentamiento entre trabajadores "sin tierra" y agentes policiales en la hacienda Santana, en Campo Bonito, Estado de Paraná, que tuvo lugar cinco días antes de su muerte.  Señalan los peticionarios que antes del día 8 de marzo de 1993, miembros de la Policía Militar habían cometido otros actos de intimidación y tortura en la comunidad de trabajadores "sin tierra" a fin de localizar a Diniz Bento da Silva, habiendo inclusive amenazado al hijo de éste.  Según los peticionarios, Diniz Bento da Silva fue ejecutado extrajudicialmente por los miembros de la Policía Militar en represalia por la muerte de otros miembros de ese cuerpo.

7.          Los peticionarios informan que se inició una investigación en la Policía Militar el 12 marzo de 1993 y que la misma finalizó el 5 de abril de 1993, habiéndose comprobado la existencia de indicios suficientes de delitos de naturaleza militar tipificados por el Código Penal Militar.  Señalan que se dio traslado de los autos a la Auditoría Militar del Estado de Paraná el 12 de mayo de 1993 y recién diez meses después el Ministerio Público de Curitiba se pronunció recomendando el archivo de la investigación, por entender que los policías militares habían actuado en estricto cumplimiento de su deber, y el juez auditor hizo lugar al pedido y dispuso el archivo del expediente el 8 de marzo de 1994.

8.          Los peticionarios sostienen que el 30 de septiembre de 1994 solicitaron el desarchivo de los autos de la investigación sobre la base de declaraciones efectuadas al Ministerio Público por el periodista Adalberto Maschio, designado para hacer la cobertura del caso.  El periodista afirma que al dirigirse a la Delegación de Policía de Campo Bonito oyó que autoridades de la Policía Militar y Civil decían, tres días antes del crimen, que capturarían a Diniz Bento da Silva vivo o muerto.[2]  Un año y seis meses después, el Ministerio Público se pronunció contrariamente a lo solicitado, por entender que no se trataba de nuevas pruebas, habiendo mantenido el juez militar el archivo de la investigación, por auto dictado el 27 de mayo de 1996.

9.          En sus afirmaciones adicionales, los peticionarios incluyeron una declaración del hijo de Diniz Bento da Silva, dirigida a la Comisión, en la cual expresa que los policías lo habían capturado para que les mostrase dónde estaba escondido su padre, que vio que su padre era conducido esposado y desarmado por los policías y que, por esta razón, su padre no pudo haber enfrentado a la Policía.

10.          Los peticionarios alegan que el Consejo de Defensa de los Derechos de la Persona Humana del Ministerio de Justicia (en lo sucesivo "CDDPH") visitó el lugar del crimen entre el 11 y el 13 de marzo de 1993 para realizar el seguimiento de las investigaciones, y que el Ministro de Estado de Justicia y Presidente del CDDPH dispuso la apertura de un procedimiento administrativo para establecer las circunstancias de la muerte de Diniz Bento da Silva.

11.          Los peticionarios sostienen que el informe técnico pericial realizado a pedido del CDDPH y terminado el 7 de agosto de 1995 concluyó en la existencia de diversas irregularidades en la conducción de las investigaciones, pero que el mencionado dictamen pericial nunca fue dado a conocer por el Gobierno brasileño.  Agregan los peticionarios que las irregularidades son, entre otras: a) falta de preservación de la escena del crimen e inexistencia de la pericia correspondiente; b) falta de datos del dictamen del Instituto Médico Forense en cuanto a la trayectoria, dirección o distancia de los disparos contra la víctima; c) omisión de recoger el material existente en las manos de la víctima para verificar la supuesta reacción; d) necesidad de exhumación del cadáver y redacción de un nuevo dictamen pericial; e) necesidad de un examen pericial de la cinta de video de los periodistas; f) falta del resultado de la pericia balística de las armas en cuestión.  También según lo alegado por los peticionarios, el dictamen recomienda la realización de pruebas técnicas complementarias, las cuales, pese al transcurso de cinco años a partir de la fecha de emisión del dictamen, no se realizaron.  Los peticionarios argumentan que la existencia de ese dictamen demuestra que las autoridades públicas brasileñas tenían pleno conocimiento de las irregularidades ocurridas en la etapa de la investigación de la Policía Militar y de la necesidad de proceder a realizar diligencias, las que habrían representado la única manera de reunir pruebas sustanciales que permitieran la reapertura de las investigaciones por parte de la Justicia Militar.

12.          Los peticionarios informan que solicitaron una vez más la apertura de la investigación, presentando declaraciones públicas del Secretario de Trabajo del Gobierno de Paraná, Joni Varisco, que acusaba al ex gobernador del Estado, Roberto Requião, de estar involucrado en el delito.  El pedido de desarchivo de la investigación fue remitido al Ministerio Público Estadual en agosto de 1997 ante la sanción de la nueva ley (Ley 9299/96), que determina la competencia de la justicia común para el juzgamiento de delitos dolosos contra la vida cometidos por miembros de la Policía Militar.  El 3 marzo de 1998, el Promotor de Justicia solicitó el desarchivo de la investigación frente a las acusaciones del Secretario de Trabajo, en que denunciaba que la muerte de Diniz Bento da Silva no había sido el resultado de una conducta amparada por el estricto cumplimiento de las obligaciones legales, sino una ejecución al mando del Gobernador del Estado de Paraná, Roberto Requião, existiendo, por lo tanto, nuevas pruebas que aconsejarían el desarchivo de los autos.  El juez estadual dispuso el desarchivo de la investigación el 9 de marzo de 1998. Alegan los peticionarios que las investigaciones fueron reiniciadas el 18 de mayo de 1998, más de cinco años después del crimen. Los peticionarios agregan que el plazo para la conclusión de las investigaciones fue prorrogado dos veces más, y que en noviembre de 1999 la investigación aún no había finalizado.

13.          Los peticionarios informan que los familiares de Diniz Bento da Silva interpusieron ante la Justicia Estadual una acción civil de daños y perjuicios contra el Estado de Paraná, a fin de responsabilizar a los miembros de la Policía Militar, pero que el Ministerio Público emitió un dictamen contrario a lo solicitado.

14.          En relación con el agotamiento de los recursos internos, los peticionarios argumentan que el caso debe ser admitido, teniendo en cuenta la ineficacia de los recursos internos y la demora injustificada en la decisión sobre los mismos conforme a lo previsto en el artículo 46(2)(c) de la Convención.  A este respecto los peticionarios sostienen que los recursos internos resultaron ineficaces porque hubo irregularidades en las investigaciones y omisión en la producción de pruebas complementarias necesarias para el avance de las investigaciones.  En cuanto al aspecto de la demora injustificada en la tramitación de los recursos internos, los peticionarios aducen que a pesar de que las investigaciones fueron reabiertas en mayo de 1998, las mismas seguían en curso transcurrido un año de la fecha de la comunicación.

15.          Con respecto a la ineficacia de los recursos internos, los peticionarios alegan que el dictamen pericial emitido a pedido del CDDPH demuestra la existencia de irregularidades ocurridas durante las investigaciones en el ámbito de la Policía Militar y recomienda la producción de pruebas técnicas complementarias, pero que el Estado no procedió a la realización de las mismas a los efectos de aclarar las circunstancias de la muerte de la víctima.

B.          Posición del Estado

16.          El Estado informa que Diniz Bento da Silva era acusado del delito de homicidio calificado de policías militares, y que su muerte se produjo durante una operación de la Policía Militar del Estado de Paraná tendiente a capturarlo.  Informa asimismo que se inició una investigación de la Policía Militar, Nº 254/93, que fue archivada por el Juez Auditor Militar el 8 de marzo de 1994, que hizo lugar a lo aconsejado por el Ministerio Público en lo referente a la existencia de circunstancias excluyentes de ilicitud, es decir que los agentes policiales habían actuado en estricto cumplimiento de sus obligaciones legales.  Igualmente indica que la Justicia Militar consideró que las nuevas pruebas aportadas y lo solicitado por los peticionarios no era suficiente para justificar la apertura de la investigación, y que el 25 de agosto de 1997 los autos del pedido de pronunciamiento fueron puestos a consideración de la Justicia Común al producirse la sanción de la Ley 9299/96, y que la Justicia Común dispuso el desarchivo de la investigación el 9 de marzo de 1998.  Por último, el Estado alega que se recibieron nuevas declaraciones testimoniales el 11 de mayo de 1998, y, nuevamente el 18 de agosto de 1998, y que la intención del Gobierno es seguir tramitando la investigación policial mediante la recepción de nuevas declaraciones de los profesionales de la prensa que presenciaron el incidente y otros testigos que no tuvieron la oportunidad de prestar declaración durante las investigaciones anteriores.

17.          El Estado argumenta que el fraccionamiento de la investigación policial se realizó de acuerdo con la legislación brasileña; que la decisión de desarchivo implica una nueva investigación policial, con investigaciones a cargo de la Policía Civil y el seguimiento del Ministerio Público, y que por lo tanto no se agotaron los recursos internos, ya que esta nueva investigación policial es el instrumento jurídico adecuado para investigar los hechos alegados por los peticionarios.

18.          En relación con la acción civil para la reparación de los daños y perjuicios, el Estado informa que la misma quedó en suspenso temporalmente, por decisión del juez competente, hasta la dilucidación de la acción penal conexa con la misma.  Según el Estado, la legislación brasileña admite la tramitación judicial de la acción civil indemnizatoria independientemente de la iniciación de una acción criminal, al mismo tiempo que concede al juez que conduce dicha acción civil la posibilidad de suspenderla hasta la conclusión de la acción penal.

IV.          ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

A.          Competencia ratione materiae, personae, temporis y loci

19.          La Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la denuncia porque la petición menciona como supuesta víctima a una persona humana titular de derechos consagrados en la Convención que el Estado brasileño se comprometió a respetar y garantizar.  Los hechos alegados están vinculados con la actuación de agentes del Estado.

20.          La Comisión tiene competencia ratione materiae por tratarse de violación de derechos reconocidos por la Convención, a saber: derecho a la vida (artículo 4), derecho a la integridad personal (artículo 5), garantías judiciales (artículo 8), protección de la honra y de la dignidad (artículo 11) y protección judicial (artículo 25), y de la obligación de garantizar y respetar los derechos humanos establecidos por la Convención (artículo 1(1)).

21.          La Comisión tiene competencia ratione temporis teniendo en cuenta que los hechos alegados datan del 8 de marzo de 1993, fecha en que estaba en vigor para el Estado brasileño la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención, que había ratificado el 25 de septiembre de 1992.

22.          La Comisión tiene competencia ratione loci, ya que los hechos alegados ocurrieron en el Estado de Paraná, territorio de la República Federativa del Brasil, Estado que ratificó la Convención Americana.

B.          Agotamiento de los recursos internos

23.          De acuerdo con el artículo 46(1)(a) de la Convención, para que una petición sea admisible ante la Comisión es necesario el agotamiento previo de los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios de Derecho Internacional.  No obstante, el artículo 46(2) de la Convención establece que las mencionadas disposiciones no se aplican en caso de que:

a)       no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b)       no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c)       haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

24.          En el caso de autos, según las informaciones de los peticionarios confirmadas por el Estado brasileño, la investigación policial iniciada el 12 de marzo de 1993 y realizada por la Policía Militar fue archivada por disposición del Juez Auditor Militar. Posteriormente, frente al advenimiento de una nueva ley, se dio traslado de la investigación al Ministerio Público Estadual, y el expediente fue desarchivado por decisión judicial el 9 de marzo de 1998.  Las investigaciones fueron reiniciadas por la Policía Civil del Estado de Paraná el 18 de mayo de 1998 teniendo en cuenta el surgimiento de nuevas pruebas, ante lo cual se prorrogó por dos veces el plazo para su conclusión.  Según informaciones de los peticionarios fechadas el 22 de noviembre de 1999, la investigación policial aún no había concluido en esa fecha.  El Estado, a su vez, no refutó los hechos, aunque la Comisión le solicitó informaciones con fechas 14 de diciembre de 1999 y 2 de mayo de 2000.

25.          En relación con la investigación llevada a cabo en el ámbito militar, la Comisión ha establecido una jurisprudencia firme en el sentido de que el juzgamiento de violaciones de derechos humanos realizado por la justicia militar no constituye un recurso idóneo, razón por la cual los peticionarios no están obligados a agotar los recursos internos relativos a la justicia militar.  Por otra parte, la Comisión estima que en el marco de un caso suscitado siete años después de la fecha en que se produjo la muerte del señor Diniz Bento da Silva, a lo que siguió una nueva demora de dos años y medio en el transcurso de las investigaciones abiertas en el foro civil el 18 de mayo de 1998, sin que se haya completado la investigación judicial, se está ante una demora injustificada conforme a lo estipulado en el artículo 46 (2)(c) de la Convención.  La tardanza en la realización de las investigaciones referentes a la muerte de Diniz Bento da Silva impide la proposición de la acción penal y la posibilidad de castigo de los responsables, y priva a sus familiares de la posibilidad de proseguir la acción civil de indemnización. Conforme a lo anteriormente expuesto, dicha acción civil se encuentra en suspenso por decisión judicial hasta la dilucidación de la acción penal correspondiente.  En virtud de lo expuesto, la Comisión considera que se ha cumplido el requisito referente al agotamiento de los recursos de jurisdicción interna.

26.          En relación con las alegaciones del peticionario sobre la ineficacia de los recursos internos, cabe señalar que el dictamen pericial realizado a pedido del CDDPH del Ministerio de Justicia y concluido en 1995, demuestra la existencia de irregularidades graves durante las investigaciones en el ámbito de la Policía Militar, y recomienda la producción de pruebas técnicas complementarias.  No obstante, ante las alegaciones de posible omisión del Estado brasileño en cuanto a la realización de nuevas pruebas técnicas señaladas por el dictamen pericial, su importancia para el avance de las investigaciones tendientes a aclarar las circunstancias de la muerte de Diniz Bento da Silva, y por consiguiente una posible caracterización de la ineficacia de los recursos internos, la Comisión considera que la cuestión del agotamiento de los recursos internos se vincula con la eficacia de los mismos, aproximándose a una cuestión relativa al fondo del asunto, por lo cual decide analizar los dos aspectos conjuntamente.[3]

C.          Plazo de presentación de la petición

27.          Frente al atraso injustificado en la tramitación de los recursos internos y la correspondiente aplicabilidad del artículo 46(2)(c) de la Convención y del artículo 37(2)(c) del Reglamento, la Comisión considera que la petición, que fue presentada 15 meses después de la fecha en que se produjo la supuesta violación de los derechos de que se trata, se realizó dentro de un plazo razonable conforme al artículo 38(2).

D.          Litispendencia o cosa juzgada material

28.          La Comisión no tiene conocimiento de que la petición se encuentre pendiente ante otra instancia internacional, ni que la misma reproduzca una petición examinada por este u otro órgano internacional.  Concluye, por lo tanto, que se han cumplido los requisitos de los artículos 46(1)(c) y 47(d).

V.          ANÁLISIS DEL FONDO DEL ASUNTO

Derecho a la vida (artículo 4)

29.          El artículo 4 de la Convención dispone que nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.  La Comisión estima que el caso en cuestión requiere un análisis pormenorizado de los hechos que rodearon la muerte de Diniz Bento da Silva y de las pruebas anexadas al expediente, a fin de averiguar si existe responsabilidad del Estado en la violación del artículo mencionado.

30.          En primer lugar, Diniz Bento da Silva, dirigente de los trabajadores "sin tierra", era buscado por la Policía porque había sido indiciado por homicidio de policías militares durante un conflicto de ocupación de tierras entre trabajadores rurales y policías en una hacienda del Estado de Paraná, cinco días antes de su muerte.  Los peticionarios sostienen que Diniz da Silva fue muerto en represalia por la muerte de policías militares, tratándose, por consiguiente, de una ejecución extrajudicial.  El Estado, a su vez, al presentar sus observaciones, en octubre de 1998, afirma:

Es verdad que existen denuncias de que la acción policial fue realizada por espíritu de cuerpo, como venganza por el asesinato de tres miembros de la Policía Militar del Estado de Paraná, y de que la investigación policial respaldó ese espíritu de cuerpo.  Ahora bien, los abusos policiales, el hecho de que policías maten por venganza de policías muertos, el espíritu de cuerpo de la Justicia Militar, todo esto tiene precedentes.  Siendo así, las denuncias de una gran farsa tienen que respaldarse en pruebas objetivadas por los medios e instrumentos legales.  Ahora bien, la reciente decisión de desarchivo y de realización de una nueva investigación es la que ofrece la gran oportunidad de averiguar si esas denuncias tienen fundamento.

31.          En segundo lugar, las declaraciones públicas formuladas por el Secretario de Trabajo del Gobierno de Paraná en la época de los hechos de autos, Joni Varisco, quien afirmó que la muerte de Diniz Bento da Silva no se había producido como resultado de "una conducta amparada por el estricto cumplimiento de las obligaciones legales, sino que se trató de una ejecución autorizada por el Gobernador del Estado de Paraná Roberto Requião al Comandante del Sexto Batallón de la Policía Militar”,[4] ofrecieron la oportunidad de disponer el desarchivo de la investigación judicial, tal como se describe en el juicio:

El Sr. Joni Varisco formuló declaraciones a los diarios, cuyas copias se agregaron a estos autos a fojas 19/25, relatándose que tuvo lugar la ejecución del dirigente de los "sin tierra" por fuerzas al mando del entonces Gobernador del Estado, contrariamente a lo concluido en la investigación policial objeto de desarchivo.

(…)

En virtud de lo expuesto, dispongo el desarchivo de la investigación policial objeto de este pedido de providencia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 18 del Código de Proceso Penal, para que prosigan las investigaciones referentes a la muerte de Diniz Bento da Silva, alias “Teixeirinha”.[5]

32.          En tercer lugar, el hijo de la víctima, Marcos Antonio da Silva, envió una declaración a la Comisión, en que reafirma las declaraciones hechas anteriormente a las autoridades policiales y al Ministerio Público, en el sentido de que "su padre no pudo haber enfrentado a la PM (policía militar), pues se encontraba esposado y desarmado”.

33.          Por último, el dictamen pericial, solicitado y realizado por el Ministerio de Justicia, comprueba que hubo irregularidades graves durante la realización de la investigación policial militar, que podrían modificar profundamente el rumbo de las investigaciones.  Sin embargo, no existen pruebas de que el Estado, aun habiendo tenido conocimiento de las irregularidades, haya contribuido a proceder al desarchivo de la investigación, ni que las haya saneado, lo que tipifica encubrimiento de hechos por parte del Estado.

34.          La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado anteriormente con respecto a la responsabilidad internacional del Estado en relación con actos violatorios de derechos humanos:

Para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención, no se requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad y tampoco es preciso identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuye los hechos violatorios.  Es suficiente la demostración de que ha habido apoyo o tolerancia del poder público en la infracción de los derechos reconocidos en la Convención. Además, también se compromete la responsabilidad internacional del Estado cuando éste no realice las actividades necesarias, de acuerdo con su derecho interno, para identificar y, en su caso, sancionar a los autores de las propias violaciones.[6]

          35.          En el caso de autos, la responsabilidad del Estado va mucho más allá del patrón de tolerancia y apoyo a la violación del derecho a la vida, pues fueron los propios agentes del Estado, bajo la égida de la autoridad y portando elementos constitutivos y demostrativos de la misma, como armas, uniformes, etc., quienes decidieron, planificaron y ejecutaron el asesinato de Diniz Bento da Silva y posteriormente encubrieron los hechos a través de una investigación irregular e ineficaz en el ámbito de la justicia militar.

36.          La Comisión considera que, teniendo en cuenta el análisis que antecede y la evaluación de las circunstancias en que se produjo la muerte de Diniz Bento da Silva, las que no configuran un caso aislado, porque como el propio Estado menciona, hubo precedentes de casos de abuso policial, existen elementos de convicción suficientes que permiten establecer que agentes del Estado brasileño ejecutaron extrajudicialmente al señor. Diniz Bento da Silva.  Por otra parte, el Estado brasileño no adoptó medidas para prevenir la práctica de ejecuciones extrajudiciales ni procedió al castigo de los agentes que perpetraron esa violación de derechos.[7]  Por consiguiente, la Comisión concluye que el Estado violó el derecho a la vida consagrado por el artículo 4 de la Convención Americana.

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[1] La expresión “trabajadores sin tierra” se utiliza en Brasil para referirse a los trabajadores rurales que participan en la lucha por la reforma agraria.

[2] En sus declaraciones ante el Ministerio Público, el periodista afirma que se dirigió a la Delegación de Policía de Campo Bonito a los efectos de obtener informaciones sobre el caso; que estando en el interior de esa Delegación, y teniendo lugar una reunión en la sala de la Delegación donde se encontraban presentes, además del Delegado Local, el Teniente Si Silveira, de la Policía Militar de Cascavel, y el Delegado Almari Pedro Kochianki, de la Policía Civil, especialmente designado para realizar el seguimiento del caso, escuchó fragmentos de una conversación entre los tres, en que afirmaban: "ese Teixeirinha está liquidado.  Ese no se escapa.  Está muerto” (…); que preguntado sobre la frase que el declarante oyera, el Teniente Silveira negó la autoría de las mismas, agregando, sin embargo: "Teixeirinha es un elemento peligroso, ya mató a tres y va a resistirse, y lo vamos a capturar vivo o muerto”.

[3] “Por eso, cuando se invocan ciertas excepciones a la regla de no agotamiento de los recursos internos, como son la inefectividad de tales recursos o la inexistencia del debido proceso legal, no sólo se está alegando que el agraviado no está obligado a interponer tales recursos, sino que indirectamente se está imputando al Estado involucrado una nueva violación a las obligaciones contraídas por la Convención. En tales circunstancias la cuestión de los recursos internos se aproxima sensiblemente a la materia de fondo". Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 91. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 90.  “De ninguna manera la regla del previo agotamiento debe conducir a que se detenga o se demore hasta la inutilidad la actuación internacional en auxilio de la víctima indefensa. Esa es la razón por la cual el artículo 46.2 establece excepciones a la exigibilidad de la utilización de los recursos internos como requisito para invocar la protección internacional, precisamente en situaciones en las cuales, por diversas razones, dichos recursos no son efectivos. Naturalmente cuando el Estado opone, en tiempo oportuno, esta excepción, la misma debe ser considerada y resuelta, pero la relación entre la apreciación sobre la aplicabilidad de la regla y la necesidad de una acción internacional oportuna en ausencia de recursos internos efectivos, puede aconsejar frecuentemente la consideración de las cuestiones relativas a aquella regla junto con el fondo de la materia planteada, para evitar que el trámite de una excepción preliminar demore innecesariamente el proceso".  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 93.  Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 92.

[4] Copia de la opinión del Promotor de Justicia, Eduardo Augusto Cabrini, dirigida al Ministerio Público del Estado de Paraná con fecha 3 de marzo de 1998, en los autos del pedido de providencias Nº 14/97.

[5] Copia de la decisión judicial de la Jueza de Derecho Cristiane Santos Leite, de la Comarca de Guaraniaçu-PR, Sala Única de lo Penal, de fecha 9 de marzo de 1998, en los autos Nº 14/97.

[6] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paniagua Morales y otros, Sentencia del 8 de marzo de 1998.

[7] En relación con la situación referente a los conflictos entre trabajadores rurales y la Policía Militar, el Informe de seguimiento del cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH que consta en el Informe sobre la situación de los derechos humanos en Brasil 1997, publicado en 1999, señala: “(…) Siguen, sin embargo, sin tomarse medidas serias y profundas para aliviar los enfrentamientos violentos en los problemas de ocupación y asignación de tierras, y la impunidad de los agentes policiales o particulares que atentan contra la vida y seguridad personal de trabajadores y defensores de derechos humanos de los trabajadores rurales”.