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INFORME
N° 1/02 PETICIÓN
12.296 RUBÉN
AYALA BOGADO PARAGUAY 27
de febrero de 2002 I.
PETICIONARIO 1.
Rubén Ayala Bogado. II.
PRESUNTA VÍCTIMA 2.
Rubén Ayala Bogado (en adelante “la presunta víctima”). III.
VIOLACIONES ALEGADAS
3.
Artículos 8 y 25(2)(c) de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante “la Convención”); y el artículo 8
del Protocolo de San Salvador (en adelante “el Protocolo”). IV. RESUMEN DE LA DENUNCIA 4.
El 29 de julio de 1999, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos ( en adelante “la Comisión Interamericana”, “la Comisión”
o “la CIDH”) recibió
una petición presentada por el señor Rubén Ayala Bogado (en adelante
“el peticionario”), contra la República de Paraguay (en adelante
“el Estado” o “Paraguay”) por la violación de los derechos
consagrados en los artículos 8 y 25(2)(c) de la Convención Americana y
8 del Protocolo en perjuicio de Rubén Ayala Bogado, dirigente sindical
y funcionario del Ministerio de Industria y Comercio de Paraguay. El
peticionario sostiene que fue víctima
de una sistemática persecución en contra de su persona por
haber denunciado manejos dolosos dentro de la administración pública
del ex Ministro Ubaldo Scavone. A.
El Peticionario 5.
En el presente caso el peticionario alega que en el año 1994, en
su carácter de funcionario público y dirigente sindical del Ministerio
de Industria y Comercio presentó una denuncia ante las autoridades
nacionales paraguayas[1]
por malversación de fondos públicos contra el Ministro Ubaldo Scabone
a cargo de la administración del mencionado Ministerio. La denuncia fue
debidamente ratificada por la Contraloría y estudiada por el Congreso.
En 1995 el Tribunal de Cuentas, Segunda sala, rechazó la denuncia por
Acuerdo y Sentencia N° 9. 6.
A raíz de lo acontecido alega que el Ministro prohibió su
entrada al Ministerio, por lo que procedió a presentar un recurso y el
mismo le fue concedido favorablemente, estableciendo el tribunal su
libre acceso. Sin embargo el señor Scavone se negó a acatar la orden
emanada del juez. 7.
El peticionario recurrió nuevamente a la justicia promoviendo
una Querella Criminal en contra del Ministro. Con respecto a la misma,
alega que las resoluciones emanadas tanto del juez de la Primera
Instancia en lo criminal como del Tribunal de Apelación 3a. Sala,
vulneran el debido proceso al no haber instruido sumario ante serias y
responsables denuncias por la comisión de delitos de Acción Penal Pública
y que la Corte Suprema de Justicia Sala Constitucional no ha remediado
la arbitrariedad de dichas sentencias, por la vía de la
Inconstitucionalidad que oportunamente el mismo planteara.
Posteriormente el señor Ayala interpuso
un Recurso de Aclaratoria y Recusación contra los miembros de la Sala
Constitucional de la Corte suprema y alega que injustamente el recurso
le fue rechazado y se le impuso una multa en concepto de sanción. 8.
Finalmente el peticionario señala que el Ministro promovió, por
un lado, dos querellas criminales sin fundamento en su contra y además
dos sumarios administrativos, sin que se le diera intervención alguna
en los mismos, a través de los cuales ha sido destituido de la función
pública. Alega que en sendos sumarios no gozó de las garantías
judiciales del debido proceso. Por todo ello considera que se vulneraron
sus derechos al debido proceso, a la protección judicial y por ser
despedido y ser dirigente sindical, sus derechos sindicales. 9.
Con base en estas alegaciones, el peticionario solicita a la
Comisión que declare al Estado responsable por la violación de los
siguientes derechos humanos: a) el derecho a las garantías judiciales (artículo
8) y el derecho a la protección judicial (artículo 25), ambos
consagrados en la Convención Americana, y el derecho a la libertad
sindical (articulo 8) del Protocolo. B.
El
Estado 10.
El Estado alega que todas las afirmaciones realizadas por el señor
Ayala Bogado ante la CIDH denotan una disconformidad con el resultado
obtenido en los diferentes juicios en los que intervino, pero la mera
disconformidad no habilita una instancia internacional, si ante la misma
tampoco se pueden probar tales hechos. 11.
Alega que el peticionario ha ejercido su defensa en cada estación
procesal y que los procesos penales se finalizaron en su mayoría por
acuerdo entre el propio peticionario y sus querellantes mediante
intervención de escribanos públicos, y en las demás querellas la
justicia falló a su favor. Asimismo el Estado alega que de los múltiples
procesos judiciales en los que se encontró involucrado el peticionario
no puede deducirse ni persecución ni impunidad. V.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 12.
El 29 de julio de 1999, la CIDH recibió una petición del señor
Ayala Bogado. El 23 de junio de 2000, de acuerdo al artículo 34 de su
Reglamento vigente para aquella época, la CIDH remitió las partes
pertinentes de la petición original al Estado con un plazo de 90 días
para presentar sus observaciones, de conformidad con el artículo 37 del
Reglamento mencionado. El 17 de octubre de 2000 el Estado de Paraguay
remitió a la Comisión las actuaciones judiciales del expediente
“Ubaldo Scavone s/ desacato a la autoridad judicial en esta
Capital”, sin expedirse específicamente sobre los términos de la
petición. Seguidamente, el 8 de noviembre de 2000, la Comisión
trasmitió al peticionario las partes pertinentes de la respuesta
suministrada por el Estado y señaló al mismo que en un plazo de 30 días
podría proporcionar las observaciones que considerase oportunas. El 11
de diciembre de 2000 la Comisión recibió la respuesta del peticionario. 13.
El 31 de enero de 2001 se trasmitieron al Estado las partes
pertinentes de la información adicional que presentara el peticionario;
seguidamente el Estado de Paraguay, con fecha 5 de marzo del mismo año,
solicitó a la CIDH una ampliación del plazo para presentar sus
observaciones. El 8 de marzo la Comisión concedió al Estado una
ampliación de 30 días. El Estado presentó su respuesta el 12 de abril,
dentro del plazo de la prórroga concedida y las partes pertinentes de
la misma se trasmitieron al peticionario el 16 de abril. 14.
Posteriormente, el 29 de agosto, la Comisión recibió una
comunicación del Estado de Paraguay que puso en conocimiento que el
Ministro de Industria y Comercio había informado en fecha 21 de agosto
que el señor Rubén Ayala Bogado había sido reintegrado al Ministerio,
que en la reciente ampliación presupuestaria presentada por el citado
Ministerio figurase el monto correspondiente a los salarios y aguinaldos
desde enero de 1996 hasta enero de 1998, y que incluía al funcionario
en cuestión, y que finalmente el peticionario realizaba actividades
como Secretario General del Sindicato de Trabajadores Públicos del
Ministerio de Industria y Comercio.
En virtud de la información recibida el 4 de septiembre de 2001,
solicitó al peticionario que en el plazo de 15 días presentase sus
observaciones. Las mismas fueron presentadas en fecha 17 de septiembre,
de las cuales resultó que el señor Ayala Bogado fue efectivamente
reincorporado a sus funciones laborales en el Ministerio y que continua
con su actividad sindical. VI.
ANÁLISIS Y CONCLUSIONES 15.
El artículo 47(b) de la Convención Americana establece lo
siguiente: La
Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación
presentada de acuerdo con los artículos 44 o 45 cuando: […] b.
no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos
garantizados por esta
Convención; […] 16.
La Comisión considera que de acuerdo al artículo 47(b) de la
Convención, y en referencia a las informaciones recibidas de ambas
partes, los hechos que motivaron la petición original y los desarrollos
posteriores que acontecieron no caracterizan una violación de los
derechos garantizados por la Convención.
17.
De las informaciones recibidas en la presente petición por parte
del Estado y confirmadas por el peticionario, se evidencia que con
posterioridad a la presentación que efectuara el peticionario, los
hechos denunciados como presuntamente violadores del derecho a las
garantías judiciales (artículo 8) y a la protección judicial (artículo
25) previstos en la Convención, como
del derecho a la libertad sindical (artículo 8 del Protocolo)
motivadas por su destitución de la función pública, han dejado de
existir con la reincorporación al Ministerio de Industria y Comercio
del señor Ayala Bogado, el compromiso del Gobierno del pago de los
salarios que dejara de percibir mientras se encontraba despedido, y con
la libre realización de sus actividades sindicales.
Es por ello que ante la inexistencia actual de los hechos o
situaciones denunciados por el peticionario, la Comisión concluye que
los hechos expuestos en la petición no tienden a caracterizar
violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana. 18.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes
expuestos, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:
1.
Declarar inadmisible el presente caso en virtud de lo dispuesto
por el artículo 47(b) de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. 2.
Notificar al Estado y al peticionario de esta decisión. 3.
Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual de la
CIDH a la Asamblea General de la OEA. Dado
y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
a los 27 días del mes de febrero de 2002. (Firmado): Juan E. Méndez,
Presidente; Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; José Zalaquett,
Segundo Vicepresidente; Comisionados Robert K. Goldman, Julio Prado
Vallejo y Clare K. Roberts.
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[1]
La denuncia fue interpuesta ante la Contraloría General de la República,
Fiscalía de Cuentas del Primer Turno y ante la Comisión bicameral
de Investigación del Ilícito, órgano dependiente del Poder
Legislativo.
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