INFORME N° 1/02  
INADMISIBILIDAD

PETICIÓN 12.296

RUBÉN AYALA BOGADO

PARAGUAY

27 de febrero de 2002

 

 

I.        PETICIONARIO

 

1.         Rubén Ayala Bogado.

 

II.      PRESUNTA VÍCTIMA

 

2.       Rubén Ayala Bogado (en adelante “la presunta víctima”).

 

III.      VIOLACIONES ALEGADAS

 

3.       Artículos 8 y 25(2)(c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención”); y el artículo 8 del Protocolo de San Salvador (en adelante “el Protocolo”).

 

IV.      RESUMEN DE LA DENUNCIA

 

4.       El 29 de julio de 1999, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( en adelante “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o  “la CIDH”) recibió una petición presentada por el señor Rubén Ayala Bogado (en adelante “el peticionario”), contra la República de Paraguay (en adelante “el Estado” o “Paraguay”) por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8 y 25(2)(c) de la Convención Americana y 8 del Protocolo en perjuicio de Rubén Ayala Bogado, dirigente sindical y funcionario del Ministerio de Industria y Comercio de Paraguay. El peticionario sostiene que fue víctima  de una sistemática persecución en contra de su persona por haber denunciado manejos dolosos dentro de la administración pública del ex Ministro Ubaldo Scavone.

 

A.                 El Peticionario

 

5.       En el presente caso el peticionario alega que en el año 1994, en su carácter de funcionario público y dirigente sindical del Ministerio de Industria y Comercio presentó una denuncia ante las autoridades nacionales paraguayas[1] por malversación de fondos públicos contra el Ministro Ubaldo Scabone a cargo de la administración del mencionado Ministerio. La denuncia fue debidamente ratificada por la Contraloría y estudiada por el Congreso. En 1995 el Tribunal de Cuentas, Segunda sala, rechazó la denuncia por Acuerdo y Sentencia N° 9.

 

6.       A raíz de lo acontecido alega que el Ministro prohibió su entrada al Ministerio, por lo que procedió a presentar un recurso y el mismo le fue concedido favorablemente, estableciendo el tribunal su libre acceso. Sin embargo el señor Scavone se negó a acatar la orden emanada del juez.

 

7.       El peticionario recurrió nuevamente a la justicia promoviendo una Querella Criminal en contra del Ministro. Con respecto a la misma, alega que las resoluciones emanadas tanto del juez de la Primera Instancia en lo criminal como del Tribunal de Apelación 3a. Sala, vulneran el debido proceso al no haber instruido sumario ante serias y responsables denuncias por la comisión de delitos de Acción Penal Pública y que la Corte Suprema de Justicia Sala Constitucional no ha remediado la arbitrariedad de dichas sentencias, por la vía de la Inconstitucionalidad que oportunamente el mismo planteara. Posteriormente el señor Ayala  interpuso un Recurso de Aclaratoria y Recusación contra los miembros de la Sala Constitucional de la Corte suprema y alega que injustamente el recurso le fue rechazado y se le impuso una multa en concepto de sanción.

 

8.       Finalmente el peticionario señala que el Ministro promovió, por un lado, dos querellas criminales sin fundamento en su contra y además dos sumarios administrativos, sin que se le diera intervención alguna en los mismos, a través de los cuales ha sido destituido de la función pública. Alega que en sendos sumarios no gozó de las garantías judiciales del debido proceso. Por todo ello considera que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la protección judicial y por ser despedido y ser dirigente sindical, sus derechos sindicales.

 

9.       Con base en estas alegaciones, el peticionario solicita a la Comisión que declare al Estado responsable por la violación de los siguientes derechos humanos: a) el derecho a las garantías judiciales (artículo 8) y el derecho a la protección judicial (artículo 25), ambos consagrados en la Convención Americana, y el derecho a la libertad sindical (articulo 8) del Protocolo.

 

B.                 El Estado

 

10.     El Estado alega que todas las afirmaciones realizadas por el señor Ayala Bogado ante la CIDH denotan una disconformidad con el resultado obtenido en los diferentes juicios en los que intervino, pero la mera disconformidad no habilita una instancia internacional, si ante la misma tampoco se pueden probar tales hechos.

 

11.     Alega que el peticionario ha ejercido su defensa en cada estación procesal y que los procesos penales se finalizaron en su mayoría por acuerdo entre el propio peticionario y sus querellantes mediante intervención de escribanos públicos, y en las demás querellas la justicia falló a su favor. Asimismo el Estado alega que de los múltiples procesos judiciales en los que se encontró involucrado el peticionario no puede deducirse ni persecución ni impunidad.  

 

 

V.        TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

12.     El 29 de julio de 1999, la CIDH recibió una petición del señor Ayala Bogado. El 23 de junio de 2000, de acuerdo al artículo 34 de su Reglamento vigente para aquella época, la CIDH remitió las partes pertinentes de la petición original al Estado con un plazo de 90 días para presentar sus observaciones, de conformidad con el artículo 37 del Reglamento mencionado. El 17 de octubre de 2000 el Estado de Paraguay remitió a la Comisión las actuaciones judiciales del expediente “Ubaldo Scavone s/ desacato a la autoridad judicial en esta Capital”, sin expedirse específicamente sobre los términos de la petición. Seguidamente, el 8 de noviembre de 2000, la Comisión trasmitió al peticionario las partes pertinentes de la respuesta suministrada por el Estado y señaló al mismo que en un plazo de 30 días podría proporcionar las observaciones que considerase oportunas. El 11 de diciembre de 2000 la Comisión recibió la respuesta del peticionario.

 

13.     El 31 de enero de 2001 se trasmitieron al Estado las partes pertinentes de la información adicional que presentara el peticionario; seguidamente el Estado de Paraguay, con fecha 5 de marzo del mismo año, solicitó a la CIDH una ampliación del plazo para presentar sus observaciones. El 8 de marzo la Comisión concedió al Estado una ampliación de 30 días. El Estado presentó su respuesta el 12 de abril, dentro del plazo de la prórroga concedida y las partes pertinentes de la misma se trasmitieron al peticionario el 16 de abril.

 

14.     Posteriormente, el 29 de agosto, la Comisión recibió una comunicación del Estado de Paraguay que puso en conocimiento que el Ministro de Industria y Comercio había informado en fecha 21 de agosto que el señor Rubén Ayala Bogado había sido reintegrado al Ministerio, que en la reciente ampliación presupuestaria presentada por el citado Ministerio figurase el monto correspondiente a los salarios y aguinaldos desde enero de 1996 hasta enero de 1998, y que incluía al funcionario en cuestión, y que finalmente el peticionario realizaba actividades como Secretario General del Sindicato de Trabajadores Públicos del Ministerio de Industria y Comercio.  En virtud de la información recibida el 4 de septiembre de 2001, solicitó al peticionario que en el plazo de 15 días presentase sus observaciones. Las mismas fueron presentadas en fecha 17 de septiembre, de las cuales resultó que el señor Ayala Bogado fue efectivamente reincorporado a sus funciones laborales en el Ministerio y que continua con su actividad sindical.

 

VI.       ANÁLISIS Y CONCLUSIONES

 

15.     El artículo 47(b) de la Convención Americana establece lo siguiente:

 

La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 o 45 cuando: […]

 

b.  no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados  por esta Convención; […]

 

16.     La Comisión considera que de acuerdo al artículo 47(b) de la Convención, y en referencia a las informaciones recibidas de ambas partes, los hechos que motivaron la petición original y los desarrollos posteriores que acontecieron no caracterizan una violación de los derechos garantizados por la Convención. 

 

17.     De las informaciones recibidas en la presente petición por parte del Estado y confirmadas por el peticionario, se evidencia que con posterioridad a la presentación que efectuara el peticionario, los hechos denunciados como presuntamente violadores del derecho a las garantías judiciales (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25) previstos en la Convención, como  del derecho a la libertad sindical (artículo 8 del Protocolo) motivadas por su destitución de la función pública, han dejado de existir con la reincorporación al Ministerio de Industria y Comercio del señor Ayala Bogado, el compromiso del Gobierno del pago de los salarios que dejara de percibir mientras se encontraba despedido, y con la libre realización de sus actividades sindicales. Es por ello que ante la inexistencia actual de los hechos o situaciones denunciados por el peticionario, la Comisión concluye que los hechos expuestos en la petición no tienden a caracterizar violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana.

 

18.     Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.       Declarar inadmisible el presente caso en virtud de lo dispuesto por el artículo 47(b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

2.       Notificar al Estado y al peticionario de esta decisión.

 

3.       Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual de la CIDH a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 27 días del mes de febrero de 2002. (Firmado): Juan E. Méndez, Presidente; Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Comisionados Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo y Clare K. Roberts.


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[1] La denuncia fue interpuesta ante la Contraloría General de la República, Fiscalía de Cuentas del Primer Turno y ante la Comisión bicameral de Investigación del Ilícito, órgano dependiente del Poder Legislativo.