INFORME Nº 22/02  
INADMISIBILIDAD

PETICIÓN 12.114

JESÚS CHUCRY ZABLAH Y CLAUDIA ESTHER RODRÍGUEZ DE ZABLAH

HONDURAS

27 de febrero de 2002

 

 

I.         RESUMEN

 

1.       El 10 de junio de 1997, el señor Jesús Chucry Zablah y su esposa Claudia Esther Rodríguez de Zablah (en adelante los peticionarios), presentaron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisión o la CIDH) una denuncia contra la República de Honduras (en adelante “Honduras”, “el Estado” o “el Estado hondureño”). En la petición se denunció la violación de las garantías judiciales (artículo 8), derecho a la propiedad privada (artículo 21) y derecho a la igualdad ante la ley (artículo 24) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “La Convención”), en perjuicio de los peticionarios.

 

2.       Los peticionarios, socios de la Sociedad Inmobiliaria “La Soledad S. de R.L” (en adelante “Sociedad Inmobiliaria”), firmaron, junto con dos personas naturales, un contrato con el Estado por la venta de tres lotes de terreno con un valor de tres millones de lempiras. Dicho contrato fue anulado posteriormente mediante sentencia judicial del 13 de noviembre de 1981. La sentencia ordenó que las partes fueran restituidas al estado en que se encontraban antes de la existencia del contrato y ordenó el embargo de dos cuentas bancarias que los peticionarios tenían en Bank of America y en Banco El Ahorro Hondureño, con el objeto de devolver al Estado el monto de tres millones de lempiras. Posteriormente ordenó el embargo de otros bienes inmuebles de su propiedad, los cuales fueron valorados pericialmente y rematados.

 

3.       Los peticionarios alegan que se violó el debido proceso en la sustanciación de este procedimiento, pues el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia antes de que se evacuasen las respectivas pruebas, y declaró la nulidad del contrato de oficio, tras la emisión de un acuerdo del Poder Ejecutivo mediante el cual desaprobaba el contrato de compraventa. Asimismo, sostienen que el congelamiento de sus cuentas fue ilegal, y que sus bienes fueron subvalorados, habiendo pagado al Estado diez veces más de lo que estaban obligados a devolverle. Sostienen que la sentencia judicial y el dictamen pericial de valoración de los bienes inmuebles presentaron múltiples irregularidades procesales que les causaron indefensión, y que derivaron en la confiscación y despojo flagrante de sus bienes.

 

4.       Las partes debatieron ampliamente sobre el agotamiento de los recursos internos y el plazo de presentación de la petición. Los peticionarios alegaron que agotaron los recursos internos y que la petición fue presentada dentro del plazo de los seis meses. El Estado alegó que no se habían agotado los recursos internos, y que, aún de admitirse dicho agotamiento, la petición habría sido extemporánea por haber sido presentada fuera del plazo de los seis meses.

 

5.       Luego del análisis de los hechos denunciados y de las pruebas documentales que constan en el expediente, la Comisión Interamericana, reunida durante su 114° período de sesiones, celebrado del 25 de febrero al 15 de marzo de 2002, decide declarar inadmisible el presente caso por la falta de cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.1 (a) de la Convención Americana.

 

II.        TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

6.       El 10 de junio de 1997, la Comisión recibió la denuncia de los peticionarios, cuya fecha original era el 29 de mayo de 1997. El 4 de noviembre de 1997, se acusó  recibo de la denuncia a los peticionarios, informándoles que no se podía dar trámite a su denuncia conforme al artículo 38(1) del Reglamento, y pidiéndoles información que permitiera verificar si la denuncia había sido presentada dentro de un plazo razonable.

 

7.       El 19 de diciembre de 1997, la Comisión recibió una comunicación de fecha 10 de diciembre enviada por los peticionarios, la cual señalaba que la denuncia cumple con los requisitos del artículo 38(1) del Reglamento de la Comisión. El 5 de junio de 1998, la Secretaría Ejecutiva de la Comisión acusó recibo de dicha nota y reiteró a los peticionarios que la información contenida en la denuncia no satisfacía los requisitos establecidos en el artículo 38(1) del Reglamento, y se les invitó a enviar la información pertinente para dar trámite a su denuncia. El 11 de febrero de 1999, los peticionarios enviaron copia de una resolución extendida por la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia con fecha 6 de enero de 1999, en la que se declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto por los peticionarios.

 

8.       El 12 de abril de 1999 se dio traslado de la denuncia al Estado hondureño. En fecha 21 de septiembre de 1999, la Comisión recibió la respuesta del Estado, de fecha 9 de julio de 1999. El 26 de octubre de 1999 se enviaron las partes pertinentes de dicho escrito a los peticionarios. El 17 de diciembre de 1999 la CIDH recibió las observaciones de los peticionarios, las cuales fueron transmitidas al Gobierno en fecha 24 de enero del 2000. El 17 de febrero del mismo año, la CIDH recibió un addendum de los peticionarios a sus observaciones, las cuales fueron transmitidas al Estado el 1º. de marzo de 2000, otorgándole un plazo de 30 días para presentar sus comentarios finales. En fecha 23 de junio de 2000, la CIDH reiteró al Estado la solicitud de comentarios a las observaciones de los peticionarios y le otorgó un plazo adicional de 30 días.

 

9.       El 5 de septiembre de 2000, la CIDH recibió los comentarios finales del Estado sobre las observaciones de los peticionarios y el addendum presentado por éstos, de fecha 30 de agosto de 2000. El 13 de septiembre del mismo año se acusó recibo de dicha comunicación y se transmitieron las partes pertinentes a los peticionarios. El 4 de octubre de 2000, la CIDH recibió las observaciones de los peticionarios a los comentarios finales del Estado, cuyas partes pertinentes fueron transmitidas al Estado el 16 de octubre de 2000, otorgándole el plazo de 20 días para presentar los comentarios pertinentes en caso de que se plantease un hecho o argumento nuevo.

 

10.     El 11 de septiembre de 2001, el Estado hondureño presentó sus comentarios a la CIDH, de los cuales se acusó recibo al Estado y se dio traslado a los peticionarios el 20 de septiembre de 2001. El 20 de diciembre del 2001, los peticionarios enviaron su contestación a dichos comentarios, la cual fue recibida en la Comisión en fecha 2 de enero de 2002. El 8 de enero la CIDH acusó recibo a los peticionarios y transmitió las partes pertinentes de dicha comunicación al Estado.

 

III.      POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.        Posición de los peticionarios

 

11.     Los peticionarios alegaron que el Estado hondureño violó su derecho a las garantías judiciales, a la propiedad privada y a la igualdad ante la ley al declarar la nulidad absoluta de una Escritura Pública de Compra-venta por medio de la cual el Estado de Honduras adquirió varios bienes inmuebles consistentes en lotes de terreno propiedad de la Sociedad Inmobiliaria (representada legalmente por el señor Jesús Zablah) y de la señora Rodríguez de Zablah, entre otros. Alegan que hubo maquinación fraudulenta e intervención directa de otros poderes del Estado en dicha decisión judicial, mediante la cual se habría hecho una confiscación de sus bienes,[1] despojándoseles flagrantemente de ellos, superando en más de 1000% el valor de las cantidades que estaban obligados a devolver al Estado de Honduras.[2]

 

12.     Los peticionarios alegaron que han agotado todos los recursos internos que permite la legislación hondureña: apelación, casación, revisión y reposición, sucesivamente, habiendo sido todos denegados por el Estado.[3]

 

13.     Los peticionarios señalaron que el 22 de octubre de 1981 la Procuraduría General de la República interpuso Demanda Ordinaria de Nulidad Absoluta de un Contrato de Compra-venta contra la Sociedad Inmobiliaria, solicitando la cancelación de su inscripción en el Registro de la Propiedad y la rescisión del contrato. Posteriormente, el juicio fue abierto a prueba, e interrumpido en fecha 13 de noviembre de 1981 por el mismo juzgado que conocía del asunto, el cual dictó de oficio la sentencia, anulando las escrituras públicas objeto de litigio y cancelando su inscripción, lo cual, alegaron, no es permitido por la legislación hondureña.[4] Los peticionarios refirieron que, como medida precautoria, se les embargaron bienes inmuebles y cuentas bancarias personales en Bank of America y en el Banco El Ahorro Hondureño, y que posteriormente, en la ejecución de la sentencia, se transfirieron al Estado las sumas de 2,037,378.67 lempiras y 4,999.50 lempiras, depositadas respectivamente en dichas cuentas.

 

14.     Los peticionarios argumentaron que la Sociedad Inmobiliaria era una sociedad de responsabilidad limitada, por lo que el Estado debería haber actuado únicamente contra los bienes de la sociedad, y no contra el patrimonio individual de los socios y alegan que con la emisión de dicha sentencia se les causó indefensión ya que se les impidió aportar pruebas a su favor.[5] Sostienen que el señor Jesús Zablah no fue nunca oído en juicio, a pesar de que se embargaron sus cuentas bancarias y sus bienes.[6]

 

15.     Con relación al embargo de sus bienes, los peticionarios alegaron una serie de violaciones procesales, inter alia, que el Estado, al solicitar la medida precautoria de embargo sobre bienes muebles e inmuebles, no determinó el monto de éstos, ni rindió fianza o garantía suficiente para responder sobre los perjuicios que se originaren, y que el procedimiento que se siguió para nombrar a los peritos evaluadores fue completamente ilegal. Sostuvieron que durante el juicio no se estableció plazo legal para que los peritos rindieran su dictamen sobre el valor de los bienes embargados, y que posteriormente se les notificó el plazo de forma tardía, por lo que éstos rindieron su dictamen 23 días después de habérseles señalado el plazo legal para rendirlos. Aducen que esto les produjo indefensión, pues se les impidió demostrar el valor real de los bienes inmuebles embargados, y que dicho peritaje debió haberse realizado durante el juicio y no en la etapa de ejecución de la sentencia.[7]

 

16.     Asimismo, los peticionarios alegaron que siendo la suma adeudada de tres millones de lempiras, se les subastaron bienes inmuebles por el valor de 10 millones de lempiras, y que en el proceso de valoración de las propiedades rematadas habría varias irregularidades que violaron el derecho a la propiedad de los peticionarios.[8]

 

17.     Sostuvieron que dicho monto excesivo era injustificable, pues, en el peor de los casos, la responsabilidad de la empresa, además del monto de tres millones de lempiras, consistiría únicamente en el beneficio económico obtenido al actuar como intermediaria en la venta y que tal obligación ni siquiera existiría puesto que la relación contractual era entre el Estado hondureño y los vendedores de los inmuebles, de forma que si, por causas ajenas a su voluntad, la relación contractual entre el Estado y los vendedores fuese anulada, la Sociedad Inmobiliaria no estaría en la obligación de devolver un centavo. Añadieron que en caso de que alguien tuviera que responder por dichos beneficios económicos, esa obligación correspondería únicamente a las personas que firmaron el contrato en su carácter personal.[9]

 

18.     Respecto a la controversia entre los peticionarios y el Estado sobre si los recursos internos fueron agotados con el recurso de revisión o con el de reposición, los peticionarios argumentaron que la jurisdicción interna se agotó con el recurso de reposición, y acreditaron que éste fue interpuesto el 5 de noviembre de 1996, y resuelto por el poder judicial tres años más tarde, el seis de enero de 1999.

 

19.     En cuanto al recurso de revisión, indicaron que éste fue resuelto el 28 de noviembre de 1996, que la notificación del mismo se hizo el 27 de noviembre de ese mismo año y la sentencia quedó firme el 29 de noviembre; por lo que, a su criterio, aún en la hipótesis de que este recurso se tomara como el recurso mediante el cual se agotó la jurisdicción interna, la petición, enviada a la CIDH el 29 de mayo de 1997, llenaría el requisito del plazo de los seis meses, conforme al artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.[10] En respuesta a lo expresado por el Estado sobre el rechazo del recurso de revisión por no haber adjuntado una sentencia que acreditara la existencia de una maquinación fraudulenta del Poder Judicial, los peticionarios alegaron que en ese momento resultaba imposible la  acción penal correspondiente, porque a la fecha había fallecido la persona que ocupó, durante la tramitación del juicio, la titularidad del Juzgado que había conocido de la causa.[11]

 

20.     Los peticionarios sostienen que interpusieron ambos recursos porque, además de la revisión, el recurso de reposición está previsto en el Código de Procedimientos como un remedio ordinario que debe ser agotado antes de acudir a las siguientes instancia internas o internacionales.[12]

 

21.     Asimismo, los peticionarios señalaron que no continuaron con la vía de la demanda ordinaria por daños y perjuicios, por ser ésta totalmente improcedente.[13] ya que nunca fue declarada la ilegalidad de la sentencia de primera instancia, por lo que esta acción no tendría posibilidad alguna de prosperar. Además, alegaron que existía una sentencia definitiva anulando el contrato, por lo que en una acción de daños y perjuicios no se reabriría el juicio en cuestión, que la tramitación de dicha demanda tarda usualmente de 5 a 10 años y que el sistema judicial hondureño carecía en aquel tiempo de un mínimo de independencia al emitir sus decisiones, por lo cual sería inútil agotar esta vía.[14]

  

B.        Posición del Estado

 

22.     El Estado alegó que en el contrato de compraventa se omitió la aprobación del contrato por el Poder Ejecutivo, el cual es requisito formal de validez,[15] razón por la que se declaró la nulidad del contrato de compraventa. Señaló que durante el juicio, el Presidente de la República emitió el acuerdo Nº. 0779 mediante el cual improbó el contrato de compraventa origen del litigio e indicó que el Código Civil de la República de Honduras establece que cuando existe nulidad absoluta de los actos y contratos, los tribunales deben, cuando consta en autos, declararla de oficio. Sostuvo que, en el presente caso, el juez falló de esa forma por considerar que no tenía sentido seguir las demás fases del juicio, con la consiguiente pérdida de tiempo y esfuerzo, puesto que el acuerdo emitido por el Poder Ejecutivo declaraba la nulidad absoluta del contrato mismo.[16]  Además, señaló que los peticionarios atacan únicamente el aspecto formal o procedimental mediante el cual se decretó la nulidad del contrato de compraventa cuestionado, sin controvertir la nulidad en el aspecto material.[17]

 

23.     El Estado alegó que el hecho de que los tribunales hallan fallado en contra de las pretensiones de los peticionarios no conlleva una violación al derecho a la defensa ni a ningún otro derecho humano.[18]

 

24.     Señaló el Estado que había pagado tres millones de lempiras a la Sociedad Inmobiliaria por la venta de tres terrenos, y que al declararse la nulidad del contrato se ordenó que las partes fueran restituidas en su totalidad al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato, de manera que el Estado de Honduras debía recobrar los tres millones de lempiras pagados a la contraparte, razón por la cual embargó sus cuentas bancarias. Refirió que, de dicha suma, únicamente pudo recuperar 2,042,378.17 lempiras que los señores Zablah tenían en Bank of America y en Banco El Ahorro Hondureño, por lo que tuvo que embargar otros bienes de los señores Zablah, los cuales fueron valorados y subastados de acuerdo con lo que la ley hondureña establece al respecto, por lo que no es cierto que hubo un despojo flagrante de los bienes de los peticionarios.[19]

 

25.     El Estado sostuvo que la demanda se interpuso contra la mencionada Sociedad Inmobiliaria y contra tres personas naturales, siendo una de ellas Claudia Rodríguez de Zablah, y que estas tres personas actuaron a título personal en el contrato de compraventa suscrito con el Estado. Sostuvo que los peticionarios fueron, en ese contrato, “partes vendedores”, actuando la sociedad como intermediaria o representante de aquellos[20] y que la ejecución de la sentencia recayó sobre bienes propiedad de los peticionarios y de los demás demandados, por ser los dueños de los inmuebles objeto de la venta.[21]

 

26.     Respecto a los alegatos de los peticionarios de que las notificaciones para los peritos que valoraron las propiedades de los señores Zablah no fueron hechas correctamente, el Estado alegó que aun cuando éstas hubieran sido incorrectas (lo que no aceptó), se convalidan de acuerdo con la legislación hondureña por el hecho de darse por enteradas las partes, lo cual habría sucedido en este caso al emitir los peritos su dictamen[22].

 

27.     Asimismo, el Estado hondureño solicitó que se declarara inadmisible la denuncia, por falta de agotamiento de recursos internos, por motivos imputables a los peticionarios, quienes pudieron haber intentado acción jurisdiccional contra el Gobierno de Honduras, reclamando daños y perjuicios por los hechos ocurridos. Sostuvo que existe la posibilidad de interponer esta demanda, como de hecho hicieron los peticionarios, ya que habrían entablado una Demanda Ordinaria de Daños y Perjuicios en el Juzgado Primero de Letras de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán, la cual fue admitida. Alegó que ellos mismos abandonaron la acción, dejando caducar la instancia.[23]

 

28.     Respecto al recurso de reposición, el Estado indicó que el recurso de reposición, en la legislación hondureña, sólo puede interponerse frente a las providencias y sentencias interlocutorias que se dicten en primera instancia, y en aquellas que recayeren en la sustanciación de los recursos de apelación y casación; es decir que los peticionarios no debieron haber intentado pedir la reposición del fallo emitido en el recurso de revisión, por lo que la Corte Suprema de Justicia lo declaró improcedente. Alegó que los peticionarios interpusieron este recurso a sabiendas de que era improcedente, con la intención de darle vigencia al término para imponer la petición ante la CIDH, y expresó que una acción improcedente o ilegal no puede ser tomada en cuenta para habilitar o actualizar un término requerido para la admisibilidad de la petición.[24] Además, señaló que dicho recurso fue resuelto en 1999, habiendo sido presentada la petición en mayo de 1997, por lo que los peticionarios continuaban agotando los recursos de la jurisdicción interna, aún después de haber presentado su petición ante la CIDH.[25]

 

29.     Alegó que el último recurso válido que los peticionarios presentaron en la jurisdicción interna fue el de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, contra el cual no cabe ulterior recurso en la legislación hondureña, y que éste solo puede ser interpuesto, entre otras causales, cuando la sentencia se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho o maquinación fraudulenta. Señaló que los peticionarios no presentaron en el recurso una sentencia en que se declarara la existencia de tal maquinación fraudulenta, por lo que el recurso les fue rechazado. Sostuvo que aún en la eventualidad de que este recurso fuera considerado como el que agotó la jurisdicción interna, la petición habría sido presentada en forma extemporánea, pues  el fallo fue emitido el 5 de noviembre de 1996 y notificado el 27 de noviembre de 1996, por lo que la petición debió haber sido presentada entre diciembre de 1996 y mayo de 1997.[26]

 

IV.       ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD

 

30.     La Comisión procede a analizar los requisitos de admisibilidad de una petición establecidos en la Convención Americana, comenzando por el agotamiento de los recursos internos, principal punto de controversia en la presente petición.

 

Agotamiento de recursos internos

 

31.     En primer lugar, la Comisión observa que las partes presentaron diferentes argumentos a efectos de contabilizar el plazo de seis meses establecido en el artículo 46(1) (b), en caso de que la Comisión determinara el agotamiento de los recursos internos. No obstante, la Comisión observa que dicha discusión no tiene relevancia, pues el Estado, desde su escrito de contestación a la denuncia, alegó la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, y señaló que los peticionarios “aún pueden ejercer acción jurisdiccional contra el Gobierno de Honduras”,[27] reclamando daños y perjuicios por las violaciones alegadas.

 

32.     La Corte Interamericana ha establecido anteriormente que “el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse, y de su efectividad”,[28] y que “si un Estado que alega el no agotamiento, prueba la existencia de determinados recursos internos que deberían haberse utilizado, corresponderá a la parte contraria demostrar que esos recursos fueron agotados o que el caso cae dentro de las excepciones del artículo 46.2”.[29]

 

33.     En el presente caso, el Estado señaló que todavía estaba disponible para los peticionarios la acción por daños y perjuicios. Agregó el Estado que éstos habían intentado ante el Juzgado Primero de Letras de lo Civil  (Departamento de Francisco Morazán) una Demanda Ordinaria de Daños y Perjuicios, con el objeto de obtener la reparación de los daños que se les causó con el embargo y venta de sus bienes por una cuantía inferior a su valor real, pero dejaron de sustanciar el juicio, abandonando la instancia. El Estado indicó que al no impulsar el curso del procedimiento, los peticionarios dejaron caducar la instancia conforme al artículo 147 del Código de Procedimientos Civiles que establece que se tendrá por abandonada la instancia y caducará de derecho, si no se insta su curso dentro de tres años, cuando el pleito se hallare en primera instancia.

 

34.     Los peticionarios alegaron que dicho recurso habría sido inefectivo y que dicha demanda no tendría posibilidad alguna de prosperar debido a la existencia de una sentencia definitiva en favor del Estado. Igualmente alegaron que la tramitación de dichas demandas duran generalmente entre 5 y 10 años, y que en ese momento, el sistema judicial hondureño carecía de un mínimo de independencia en sus decisiones.

 

35.     La Comisión considera que, si bien los peticionarios alegan que dicho recurso sería improcedente por haber una sentencia definitiva en el caso, ello se contradice con el hecho de que efectivamente interpusieron la demanda y que ésta fue admitida. Igualmente su temor a obtener una sentencia desfavorable por parte del poder judicial no es razón suficiente para configurar una excepción al agotamiento de los recursos internos en este caso.

 

36.     En cuanto a la falta de independencia del Poder Judicial y la parcialidad de los jueces alegadas por los peticionarios, la Comisión recuerda que ésta no puede presumirse prima facie, pues lo decisivo no es el temor subjetivo de los peticionarios con respecto a la imparcialidad que debe tener el tribunal que se ocupa del juicio, sino el hecho de que en las circunstancias pueda sostenerse que sus temores se justifican objetivamente. En ese sentido, la Corte Europea ha manifestado que "en principio, la imparcialidad de los miembros de un tribunal será presumida hasta que se pruebe lo contrario".[30] Los peticionarios no han aportado pruebas suficientes en este sentido.

 

37.     Por tanto, la Comisión considera que dicho recurso no fue agotado por los peticionarios por motivos no imputables al Estado, y que éstos no presentaron elementos de convicción que permitieran a la Comisión aplicar las excepciones al agotamiento de los recursos internos establecidas en el artículo 46(2)(a) y (b).

38.     Por las razones antes expuestas y en vista de que la petición bajo estudio no cumplió con el requisito de agotamiento de los recursos internos establecido en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana, la Comisión concluye que la petición es inadmisible. En virtud de lo anterior, la CIDH se abstiene, por sustracción de materia, de examinar los demás requisitos de admisibilidad contemplados en la Convención.

 

V.        CONCLUSIONES

 

39.              La Comisión ha establecido que la presente petición no reúne el requisito previsto en el artículo 46(1)(a) y (a) de la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión concluye que la petición es inadmisible, de conformidad con el artículo 47(a) de la Convención Americana.

 

40.     Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.       Declarar inadmisible la presente petición.

 

2.       Notificar esta decisión a las partes.

 

3.       Publicar esta decisión e incluirla en su informe anual para la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 27 días del mes de febrero de 2002.  Firmado: Juan Méndez E., Presidente; Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo y Clare K. Roberts, Comisionados.

 

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[1] Ver Nota del abogado. Milton Jiménez Puerto a la Secretaría Ejecutiva de fecha 19 de diciembre de 2001.

[2] Ver Denuncia del caso Nº 12.114 recibida en la CIDH el 10 de junio de 1997.

[3] Ver Denuncia del caso Nº  12.114 recibida en la CIDH el 10 de junio de 1997.

[4] Ver Denuncia del caso Nº  12.114 recibida en la CIDH el 10 de junio de 1997.

[5] Ver Denuncia del caso Nº  12.114 recibida en la CIDH el 10 de junio de 1997.

[6] Ver Nota del abogago. Milton Jiménez Puerto al Secretario Ejecutivo Jorge Taiana de fecha 17 de diciembre de 1999.

[7] Ver Denuncia del caso Nº  12.114 recibida en la CIDH el 10 de junio de 1997.

[8] Ver Nota del abogado. Milton Jiménez Puerto al Secretario Ejecutivo Jorge Taiana de fecha 17 de diciembre de 1999.

[9] Ver Observaciones de los peticionarios a la contestación gubernamental del 30 de agosto del año 2000, del 4 de octubre del 2000.

[10] Ver Nota del abogado. Milton Jiménez Puerto al Secretario Ejecutivo Jorge Taiana de fecha 17 de diciembre de 1999.

[11] Observaciones de los peticionarios a la contestación gubernamental del 30 de agosto del año 2000, del 4 de octubre del 2000.

[12] Ver Addendum a las Observaciones a la Contestación Gubernamental, remitido por el señor Jesús Zablah a la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, el 24 de febrero de 2000.

[13] Ver Addendum a las Observaciones a la Contestación Gubernamental, remitido por el señor Jesús Zablah a la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, el 24 de febrero de 2000.

[14] Ver Nota del abogado. Milton Jiménez Puerto al Secretario Ejecutivo Jorge Taiana de fecha 17 de diciembre de 1999.

[15] Ver Oficio Nº 215-DDHN, Nota de la Secretaría de Relaciones Exteriores de la República de Honduras al Secretario Ejecutivo Jorge Taiana, de fecha 30 de agosto de 2000, pág. 11.

[16] Ver Oficio Nº 081-DDHN de la Secretaría de Relaciones Exteriores de la República de Honduras al Secretario Ejecutivo Jorge Taiana, de fecha 9 de julio de 1999.

[17] Ver Oficio Nº 191-DGAE, de la Secretaría de Relaciones exteriores de la República de Honduras al Secretario Ejecutivo Jorge Taiana, de fecha 11 de septiembre de 2001.

[18] Ver Oficio Nº 191-DGAE, de la Secretaría de Relaciones exteriores de la República de Honduras al Secretario Ejecutivo Jorge Taiana, de fecha 11 de septiembre de 2001.

[19] Ver Oficio Nº 081-DDHN de la Secretaría de Relaciones Exteriores de la República de Honduras al Secretario Ejecutivo Jore Taiana, de fecha 9 de julio de 1999 y Oficio Nº 215-DDHN, Nota de la Secretaría de Relaciones Exteriores de la República de Honduras al Secretario Ejecutivo Jorge Taiana, de fecha 30 de agosto de 2000, págs.10 y 11.

[20] Ver Oficio Nº 081-DDHN de la Secretaría de Relaciones Exteriores de la República de Honduras al Secretario Ejecutivo Jorge Taiana, de fecha 9 de julio de 1999.

[21] Ver Oficio Nº 215-DDHN, Nota de la Secretaría de Relaciones Exteriores de la República de Honduras al Secretario Ejecutivo Jorge Taiana, de fecha 30 de agosto de 2000, pág.10.

[22] Ver Oficio Nº 215-DDHN, Nota de la Secretaría de Relaciones Exteriores de la República de Honduras al Secretario Ejecutivo Jorge Taiana, de fecha 30 de agosto de 2000, pág. 11.

[23] En la legislación hondureña, la caducidad de la instancia se produce al no instar su curso. En el caso de primera instancia, el litigio caduca a los tres años desde la última notificación hecha a las partes, si ninguna de ellas hubiera instado su curso.

[24] Ver Oficio Nº 081-DDHN de la Secretaría de Relaciones Exteriores de la República de Honduras al Secretario Ejecutivo Jorge Taiana, de fecha 9 de julio de 1999.

[25] Ver Oficio Nº 215-DDHN, Nota de la Secretaría de Relaciones Exteriores de la República de Honduras al Secretario Ejecutivo Jorge Taiana, de fecha 30 de agosto de 2000, pág.7.

[26] Esta fecha corresponde a la apertura del caso, y no a la presentación de la denuncia ante la CIDH, como indicó el Estado.

[27] Oficio Nº 081-DDHN de la Secretaría de Relaciones Exteriores de la República de Honduras al Secretario Ejecutivo Jorge Taiana, de fecha 9 de julio de 1999. Al respecto, el Estado indicó que, conforme al artículo 2292 del Código Civil de la República de Honduras que estipula que “las acciones personales que no tengan señalado término especial, prescriben a los diez años”, la acción todavía no ha prescrito, pues no ha transcurrido aún el mencionado período de diez años, por lo que los peticionarios podrían todavía entablar nueva demanda.

[28] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párr. 88.

[29] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 60.

[30] Corte Europea de Derechos Humanos, Albert and Le Compte v. Bélgica, 10 de febrero de 1983, Series A Nº 58, Aplicación Nº 7299/75 & 7496/ 76, (1983) 5 EHRR 533, & 32.