|
INFORME
Nº 22/02 PETICIÓN
12.114 JESÚS
CHUCRY ZABLAH Y CLAUDIA ESTHER RODRÍGUEZ DE ZABLAH HONDURAS 27
de febrero de 2002 I.
RESUMEN 1.
El 10 de junio de 1997, el señor Jesús Chucry Zablah y su
esposa Claudia Esther Rodríguez de Zablah (en adelante los
peticionarios), presentaron ante la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante la Comisión o la CIDH) una denuncia contra la República
de Honduras (en adelante “Honduras”, “el Estado” o “el Estado
hondureño”). En la petición se denunció la violación de las garantías
judiciales (artículo 8), derecho a la propiedad privada (artículo 21)
y derecho a la igualdad ante la ley (artículo 24) de la Convención
Americana
sobre Derechos Humanos (en
adelante “La Convención”),
en perjuicio de los peticionarios. 2.
Los peticionarios, socios de la Sociedad Inmobiliaria “La
Soledad S. de R.L” (en adelante “Sociedad Inmobiliaria”), firmaron,
junto con dos personas naturales, un contrato con el Estado por la venta
de tres lotes de terreno con un valor de tres millones de lempiras.
Dicho contrato fue anulado posteriormente mediante sentencia judicial
del 13 de noviembre de 1981. La sentencia ordenó que las partes fueran
restituidas al estado en que se encontraban antes de la existencia del
contrato y ordenó el embargo de dos cuentas bancarias que los
peticionarios tenían en Bank of America y en Banco El Ahorro Hondureño,
con el objeto de devolver al Estado el monto de tres millones de
lempiras. Posteriormente ordenó el embargo de otros bienes inmuebles de
su propiedad, los cuales fueron valorados pericialmente y rematados. 3.
Los peticionarios alegan que se violó el debido proceso en la
sustanciación de este procedimiento, pues el Juzgado de Primera
Instancia dictó sentencia antes de que se evacuasen las respectivas
pruebas, y declaró la nulidad del contrato de oficio, tras la emisión
de un acuerdo del Poder Ejecutivo mediante el cual desaprobaba el
contrato de compraventa. Asimismo, sostienen que el congelamiento de sus
cuentas fue ilegal, y que sus bienes fueron subvalorados, habiendo
pagado al Estado diez veces más de lo que estaban obligados a
devolverle. Sostienen que la sentencia judicial y el dictamen pericial
de valoración de los bienes inmuebles presentaron múltiples
irregularidades procesales que les causaron indefensión, y que
derivaron en la confiscación y despojo flagrante de sus bienes. 4.
Las partes debatieron ampliamente sobre el agotamiento de los
recursos internos y el plazo de presentación de la petición. Los
peticionarios alegaron que agotaron los recursos internos y que la
petición fue presentada dentro del plazo de los seis meses. El Estado
alegó que no se habían agotado los recursos internos, y que, aún de
admitirse dicho agotamiento, la petición habría sido extemporánea por
haber sido presentada fuera del plazo de los seis meses. 5.
Luego del análisis de los hechos denunciados y de las pruebas
documentales que constan en el expediente, la Comisión Interamericana,
reunida durante su 114° período de sesiones, celebrado del 25 de
febrero al 15 de marzo de 2002, decide declarar inadmisible el presente
caso por la falta de cumplimiento del requisito de agotamiento de los
recursos internos prevista en el artículo 46.1 (a) de la Convención
Americana. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 6.
El 10 de junio de 1997, la Comisión recibió la denuncia de los
peticionarios, cuya fecha original era el 29 de mayo de 1997. El 4 de
noviembre de 1997, se acusó recibo
de la denuncia a los peticionarios, informándoles que no se podía dar
trámite a su denuncia conforme al artículo 38(1) del Reglamento, y
pidiéndoles información que permitiera verificar si la denuncia había
sido presentada dentro de un plazo razonable. 7.
El 19 de diciembre de 1997, la Comisión recibió una comunicación
de fecha 10 de diciembre enviada por los peticionarios, la cual señalaba
que la denuncia cumple con los requisitos del artículo 38(1) del
Reglamento de la Comisión. El 5 de junio de 1998, la Secretaría
Ejecutiva de la Comisión acusó recibo de dicha nota y reiteró a los
peticionarios que la información contenida en la denuncia no satisfacía
los requisitos establecidos en el artículo 38(1) del Reglamento, y se
les invitó a enviar la información pertinente para dar trámite a su
denuncia. El 11 de febrero de 1999, los peticionarios enviaron copia de
una resolución extendida por la Secretaría de la Corte Suprema de
Justicia con fecha 6 de enero de 1999, en la que se declaró sin lugar
el recurso de reposición interpuesto por los peticionarios. 8.
El 12 de abril de 1999 se dio traslado de la denuncia al Estado
hondureño. En fecha 21 de septiembre de 1999, la Comisión recibió la
respuesta del Estado, de fecha 9 de julio de 1999. El 26 de octubre de
1999 se enviaron las partes pertinentes de dicho escrito a los
peticionarios. El 17 de diciembre de 1999 la CIDH recibió las
observaciones de los peticionarios, las cuales fueron transmitidas al
Gobierno en fecha 24 de enero del 2000. El 17 de febrero del mismo año,
la CIDH recibió un addendum de
los peticionarios a sus observaciones, las cuales fueron transmitidas al
Estado el 1º. de marzo de 2000, otorgándole un plazo de 30 días para
presentar sus comentarios finales. En fecha 23 de junio de 2000, la CIDH
reiteró al Estado la solicitud de comentarios a las observaciones de
los peticionarios y le otorgó un plazo adicional de 30 días. 9.
El 5 de septiembre de 2000, la CIDH recibió los comentarios
finales del Estado sobre las observaciones de los peticionarios y el addendum
presentado por éstos,
de fecha 30 de agosto de 2000. El 13 de septiembre del mismo año se
acusó recibo de dicha comunicación y se transmitieron las partes
pertinentes a los peticionarios. El 4 de octubre de 2000, la CIDH recibió
las observaciones de los peticionarios a los comentarios finales del
Estado, cuyas partes pertinentes fueron transmitidas al Estado el 16 de
octubre de 2000, otorgándole el plazo de 20 días para presentar los
comentarios pertinentes en caso de que se plantease un hecho o argumento
nuevo. 10.
El 11 de septiembre de 2001, el Estado hondureño presentó sus
comentarios a la CIDH, de los cuales se acusó recibo al Estado y se dio
traslado a los peticionarios el 20 de septiembre de 2001. El 20 de
diciembre del 2001, los peticionarios enviaron su contestación a dichos
comentarios, la cual fue recibida en la Comisión en fecha 2 de enero de
2002. El 8 de enero la CIDH acusó recibo a los peticionarios y
transmitió las partes pertinentes de dicha comunicación al Estado. III.
POSICIÓN DE LAS PARTES A.
Posición de los peticionarios 11.
Los peticionarios alegaron que el Estado hondureño violó su
derecho a las garantías judiciales, a la propiedad privada y a la
igualdad ante la ley al declarar la nulidad absoluta de una Escritura Pública
de Compra-venta por medio de la cual el Estado de Honduras adquirió
varios bienes inmuebles consistentes en lotes de terreno propiedad de la
Sociedad Inmobiliaria (representada legalmente por el señor Jesús
Zablah) y de la señora Rodríguez de Zablah, entre otros. Alegan que
hubo maquinación fraudulenta e intervención directa de otros poderes
del Estado en dicha decisión judicial, mediante la cual se habría
hecho una confiscación de sus bienes,[1]
despojándoseles flagrantemente de ellos, superando en más de 1000% el
valor de las cantidades que estaban obligados a devolver al Estado de
Honduras.[2]
12.
Los peticionarios alegaron que han agotado todos los recursos
internos que permite la legislación hondureña: apelación, casación,
revisión y reposición, sucesivamente, habiendo sido todos denegados
por el Estado.[3] 13.
Los peticionarios señalaron que el 22 de octubre de 1981 la
Procuraduría General de la República interpuso Demanda Ordinaria de
Nulidad Absoluta de un Contrato de Compra-venta contra la Sociedad
Inmobiliaria, solicitando la cancelación de su inscripción en el
Registro de la Propiedad y la rescisión del contrato. Posteriormente,
el juicio fue abierto a prueba, e interrumpido en fecha 13 de noviembre
de 1981 por el mismo juzgado que conocía del asunto, el cual dictó de
oficio la sentencia, anulando las escrituras públicas objeto de litigio
y cancelando su inscripción, lo cual, alegaron, no es permitido por la
legislación hondureña.[4]
Los peticionarios refirieron que, como medida precautoria, se les
embargaron bienes inmuebles y cuentas bancarias personales en Bank of
America y en el Banco El Ahorro Hondureño, y que posteriormente, en la
ejecución de la sentencia, se transfirieron al Estado las sumas de
2,037,378.67 lempiras y 4,999.50 lempiras, depositadas respectivamente
en dichas cuentas. 14.
Los peticionarios argumentaron que la Sociedad Inmobiliaria era
una sociedad de responsabilidad limitada, por lo que el Estado debería
haber actuado únicamente contra los bienes de la sociedad, y no contra
el patrimonio individual de los socios y alegan que con la emisión de
dicha sentencia se les causó indefensión ya que se les impidió
aportar pruebas a su favor.[5] Sostienen que el señor Jesús Zablah no fue nunca oído
en juicio, a pesar de que se embargaron sus cuentas bancarias y sus
bienes.[6] 15.
Con relación al embargo de sus bienes, los peticionarios
alegaron una serie de violaciones procesales, inter
alia, que el Estado, al solicitar la medida precautoria de embargo
sobre bienes muebles e inmuebles, no determinó el monto de éstos, ni
rindió fianza o garantía suficiente para responder sobre los
perjuicios que se originaren, y que el procedimiento que se siguió para
nombrar a los peritos evaluadores fue completamente ilegal. Sostuvieron
que durante el juicio no se estableció plazo legal para que los peritos
rindieran su dictamen sobre el valor de los bienes embargados, y que
posteriormente se les notificó el plazo de forma tardía, por lo que éstos
rindieron su dictamen 23 días después de habérseles señalado el
plazo legal para rendirlos. Aducen que esto les produjo indefensión,
pues se les impidió demostrar el valor real de los bienes inmuebles
embargados, y que dicho peritaje debió haberse realizado durante el
juicio y no en la etapa de ejecución de la sentencia.[7] 16.
Asimismo, los peticionarios alegaron que siendo la suma adeudada
de tres millones de lempiras, se les subastaron bienes inmuebles por el
valor de 10 millones de lempiras, y que en el proceso de valoración de
las propiedades rematadas habría varias irregularidades que violaron el
derecho a la propiedad de los peticionarios.[8] 17.
Sostuvieron que dicho monto excesivo era injustificable, pues, en
el peor de los casos, la responsabilidad de la empresa, además del
monto de tres millones de lempiras, consistiría únicamente en el
beneficio económico obtenido al actuar como intermediaria en la venta y
que tal obligación ni siquiera existiría puesto que la relación
contractual era entre el Estado hondureño y los vendedores de los
inmuebles, de forma que si, por causas ajenas a su voluntad, la relación
contractual entre el Estado y los vendedores fuese anulada, la Sociedad
Inmobiliaria no estaría en la obligación de devolver un centavo. Añadieron
que en caso de que alguien tuviera que responder por dichos beneficios
económicos, esa obligación correspondería únicamente a las personas
que firmaron el contrato en su carácter personal.[9] 18.
Respecto a la controversia entre los peticionarios y el Estado
sobre si los recursos internos fueron agotados con el recurso de revisión
o con el de reposición, los peticionarios argumentaron que la
jurisdicción interna se agotó con el recurso de reposición, y
acreditaron que éste fue interpuesto el 5 de noviembre de 1996, y
resuelto por el poder judicial tres años más tarde, el seis de enero
de 1999. 19.
En cuanto al recurso de revisión, indicaron que éste fue
resuelto el 28 de noviembre de 1996, que la notificación del mismo se
hizo el 27 de noviembre de ese mismo año y la sentencia quedó firme el
29 de noviembre; por lo que, a su criterio, aún en la hipótesis de que
este recurso se tomara como el recurso mediante el cual se agotó la
jurisdicción interna, la petición, enviada a la CIDH el 29 de mayo de
1997, llenaría el requisito del plazo de los seis meses, conforme al
artículo 46(1)(b)
de la Convención Americana.[10]
En respuesta a lo expresado por el Estado sobre el rechazo del recurso
de revisión por no haber adjuntado una sentencia que acreditara la
existencia de una maquinación fraudulenta del Poder Judicial, los
peticionarios alegaron que en ese momento resultaba imposible la
acción penal correspondiente, porque a la fecha había fallecido
la persona que ocupó, durante la tramitación del juicio, la
titularidad del Juzgado que había conocido de la causa.[11] 20.
Los peticionarios sostienen que interpusieron ambos recursos
porque, además de la revisión, el recurso de reposición está
previsto en el Código de Procedimientos como un remedio ordinario que
debe ser agotado antes de acudir a las siguientes instancia internas o
internacionales.[12]
21.
Asimismo, los peticionarios señalaron que no continuaron con la
vía de la demanda ordinaria por daños y perjuicios, por ser ésta
totalmente improcedente.[13]
ya que nunca fue declarada la ilegalidad de la sentencia de primera
instancia, por lo que esta acción no tendría posibilidad alguna de
prosperar. Además, alegaron que existía una sentencia definitiva
anulando el contrato, por lo que en una acción de daños y perjuicios
no se reabriría el juicio en cuestión, que la tramitación de dicha
demanda tarda usualmente de 5 a 10 años y que el sistema judicial
hondureño carecía en aquel tiempo de un mínimo de independencia al
emitir sus decisiones, por lo cual sería inútil agotar esta vía.[14]
B.
Posición del Estado 22.
El Estado alegó que en el contrato de compraventa se omitió la
aprobación del contrato por el Poder Ejecutivo, el cual es requisito
formal de validez,[15]
razón por la que se declaró la nulidad del contrato de compraventa. Señaló
que durante el juicio, el Presidente de la República emitió el acuerdo
Nº. 0779 mediante el cual improbó el contrato de compraventa origen
del litigio e indicó que el Código Civil de la República de Honduras
establece que cuando existe nulidad absoluta de los actos y contratos,
los tribunales deben, cuando consta en autos, declararla de oficio.
Sostuvo que, en el presente caso, el juez falló de esa forma por
considerar que no tenía sentido seguir las demás fases del juicio, con
la consiguiente pérdida de tiempo y esfuerzo, puesto que el acuerdo
emitido por el Poder Ejecutivo declaraba la nulidad absoluta del
contrato mismo.[16]
Además, señaló que los peticionarios atacan únicamente el
aspecto formal o procedimental mediante el cual se decretó la nulidad
del contrato de compraventa cuestionado, sin controvertir la nulidad en
el aspecto material.[17] 23.
El Estado alegó que el hecho de que los tribunales hallan
fallado en contra de las pretensiones de los peticionarios no conlleva
una violación al derecho a la defensa ni a ningún otro derecho humano.[18] 24.
Señaló el Estado que había pagado tres millones de lempiras a
la Sociedad Inmobiliaria por la venta de tres terrenos, y que al
declararse la nulidad del contrato se ordenó que las partes fueran
restituidas en su totalidad al estado en que se encontraban antes de la
celebración del contrato, de manera que el Estado de Honduras debía
recobrar los tres millones de lempiras pagados a la contraparte, razón
por la cual embargó sus cuentas bancarias. Refirió que, de dicha suma,
únicamente pudo recuperar 2,042,378.17 lempiras que los señores Zablah
tenían en Bank of America y en Banco El Ahorro Hondureño, por lo que
tuvo que embargar otros bienes de los señores Zablah, los cuales fueron
valorados y subastados de acuerdo con lo que la ley hondureña establece
al respecto, por lo que no es cierto que hubo un despojo flagrante de
los bienes de los peticionarios.[19] 25.
El Estado sostuvo que la demanda se interpuso contra la
mencionada Sociedad Inmobiliaria y contra tres personas naturales,
siendo una de ellas Claudia Rodríguez de Zablah, y que estas tres
personas actuaron a título personal en el contrato de compraventa
suscrito con el Estado. Sostuvo que los peticionarios fueron, en ese
contrato, “partes vendedores”, actuando la sociedad como
intermediaria o representante de aquellos[20] y que la ejecución de la sentencia recayó sobre
bienes propiedad de los peticionarios y de los demás demandados, por
ser los dueños de los inmuebles objeto de la venta.[21] 26.
Respecto a los alegatos de los peticionarios de que las
notificaciones para los peritos que valoraron las propiedades de los señores
Zablah no fueron hechas correctamente, el Estado alegó que aun cuando
éstas hubieran sido incorrectas (lo que no aceptó), se convalidan de
acuerdo con la legislación hondureña por el hecho de darse por
enteradas las partes, lo cual habría sucedido en este caso al emitir
los peritos su dictamen[22]. 27.
Asimismo, el Estado hondureño solicitó que se declarara
inadmisible la denuncia, por falta de agotamiento de recursos internos,
por motivos imputables a los peticionarios, quienes pudieron haber
intentado acción jurisdiccional contra el Gobierno de Honduras,
reclamando daños y perjuicios por los hechos ocurridos. Sostuvo que
existe la posibilidad de interponer esta demanda, como de hecho hicieron
los peticionarios, ya que habrían entablado una Demanda Ordinaria de Daños
y Perjuicios en el Juzgado Primero de Letras de lo Civil del
Departamento de Francisco Morazán, la cual fue admitida. Alegó que
ellos mismos abandonaron la acción, dejando caducar la instancia.[23] 28.
Respecto al recurso de reposición, el Estado indicó que el
recurso de reposición, en la legislación hondureña, sólo puede
interponerse frente a las providencias y sentencias interlocutorias que
se dicten en primera instancia, y en aquellas que recayeren en la
sustanciación de los recursos de apelación y casación; es decir que
los peticionarios no debieron haber intentado pedir la reposición del
fallo emitido en el recurso de revisión, por lo que la Corte Suprema de
Justicia lo declaró improcedente. Alegó que los peticionarios
interpusieron este recurso a sabiendas de que era improcedente, con la
intención de darle vigencia al término para imponer la petición ante
la CIDH, y expresó que una acción improcedente o ilegal no puede ser
tomada en cuenta para habilitar o actualizar un término requerido para
la admisibilidad de la petición.[24]
Además, señaló que dicho recurso fue resuelto en 1999, habiendo sido
presentada la petición en mayo de 1997, por lo que los peticionarios
continuaban agotando los recursos de la jurisdicción interna, aún
después de haber presentado su petición ante la CIDH.[25]
29.
Alegó que el último recurso válido que los peticionarios
presentaron en la jurisdicción interna fue el de revisión ante la
Corte Suprema de Justicia, contra el cual no cabe ulterior recurso en la
legislación hondureña, y que éste solo puede ser interpuesto, entre
otras causales, cuando la sentencia se hubiere ganado injustamente en
virtud de cohecho o maquinación fraudulenta. Señaló que los
peticionarios no presentaron en el recurso una sentencia en que se
declarara la existencia de tal maquinación fraudulenta, por lo que el
recurso les fue rechazado. Sostuvo que aún en la eventualidad de que
este recurso fuera considerado como el que agotó la jurisdicción
interna, la petición habría sido presentada en forma extemporánea,
pues el fallo fue emitido
el 5 de noviembre de 1996 y notificado el 27 de noviembre de 1996, por
lo que la petición debió haber sido presentada entre diciembre de 1996
y mayo de 1997.[26]
IV.
ANÁLISIS
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
30.
La Comisión procede a analizar los requisitos de admisibilidad
de una petición establecidos en la Convención Americana, comenzando
por el agotamiento de los recursos internos, principal punto de
controversia en la presente petición. Agotamiento
de recursos internos 31.
En primer lugar, la Comisión observa que las partes presentaron
diferentes argumentos a efectos de contabilizar el plazo de seis meses
establecido en el artículo 46(1)
(b), en caso de que la Comisión determinara el agotamiento de los
recursos internos. No obstante, la Comisión observa que dicha discusión
no tiene relevancia, pues el Estado, desde su escrito de contestación a
la denuncia, alegó la excepción de falta de agotamiento de los
recursos internos, y señaló que los peticionarios “aún pueden
ejercer acción jurisdiccional contra el Gobierno de Honduras”,[27]
reclamando daños y perjuicios por las violaciones alegadas. 32.
La Corte Interamericana ha establecido anteriormente que “el
Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de
los recursos internos que deben agotarse, y de su efectividad”,[28]
y que “si un Estado que alega el no agotamiento, prueba la existencia
de determinados recursos internos que deberían haberse utilizado,
corresponderá a la parte contraria demostrar que esos recursos fueron
agotados o que el caso cae dentro de las excepciones del artículo
46.2”.[29] 33.
En el presente caso, el Estado señaló que todavía estaba
disponible para los peticionarios la acción por daños y perjuicios.
Agregó el Estado que éstos
habían intentado ante el Juzgado Primero de Letras de lo Civil
(Departamento de Francisco Morazán) una Demanda Ordinaria de Daños
y Perjuicios, con el objeto de obtener la reparación de los daños que
se les causó con el embargo y venta de sus bienes por una cuantía
inferior a su valor real, pero dejaron de sustanciar el juicio,
abandonando la instancia. El Estado indicó que al no impulsar el curso
del procedimiento, los peticionarios dejaron caducar la instancia
conforme al artículo 147 del Código de Procedimientos Civiles que
establece que se tendrá por abandonada la instancia y caducará de
derecho, si no se insta su curso dentro de tres años, cuando el pleito
se hallare en primera instancia. 34.
Los peticionarios alegaron que dicho recurso habría sido
inefectivo y que dicha demanda no tendría posibilidad alguna de
prosperar debido a la existencia de una sentencia definitiva en favor
del Estado. Igualmente alegaron que la tramitación de dichas demandas
duran generalmente entre 5 y 10 años, y que en ese momento, el sistema
judicial hondureño carecía de un mínimo de independencia en sus
decisiones. 35.
La Comisión considera que, si bien los peticionarios alegan que
dicho recurso sería improcedente por haber una sentencia definitiva en
el caso, ello se contradice con el hecho de que efectivamente
interpusieron la demanda y que ésta fue admitida. Igualmente su temor a
obtener una sentencia desfavorable por parte del poder judicial no es
razón suficiente para configurar una excepción al agotamiento de los
recursos internos en este caso. 36.
En cuanto a la falta de independencia del Poder Judicial y la
parcialidad de los jueces alegadas por los peticionarios, la Comisión
recuerda que ésta no puede presumirse prima facie, pues lo decisivo no es el temor subjetivo de los
peticionarios con respecto a la imparcialidad que debe tener el tribunal
que se ocupa del juicio, sino el hecho de que en las circunstancias
pueda sostenerse que sus temores se justifican objetivamente. En ese
sentido, la Corte Europea ha manifestado que "en principio, la
imparcialidad de los miembros de un tribunal será presumida hasta que
se pruebe lo contrario".[30]
Los peticionarios no han aportado pruebas suficientes en este sentido. 37. Por tanto, la Comisión considera que dicho recurso no fue agotado por los peticionarios por motivos no imputables al Estado, y que éstos no presentaron elementos de convicción que permitieran a la Comisión aplicar las excepciones al agotamiento de los recursos internos establecidas en el artículo 46(2)(a) y (b). 38.
Por las razones antes expuestas y en vista de que la petición
bajo estudio no cumplió con el requisito de agotamiento de los recursos
internos establecido en el artículo 46(1)(a) de la Convención
Americana, la Comisión concluye que la petición es inadmisible. En
virtud de lo anterior, la CIDH se abstiene, por sustracción de materia,
de examinar los demás requisitos de admisibilidad contemplados en la
Convención. V.
CONCLUSIONES 39.
La Comisión ha establecido que la presente petición no reúne
el requisito previsto en el artículo 46(1)(a) y (a) de la Convención
Americana. En consecuencia, la Comisión concluye que la petición es
inadmisible, de conformidad con el artículo 47(a) de la Convención
Americana. 40.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes
expuestos. LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1.
Declarar inadmisible la presente petición. 2.
Notificar esta decisión a las partes. 3.
Publicar esta decisión e incluirla en su informe anual para la
Asamblea General de la OEA. Dado
y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
en la ciudad de Washington, D.C., a los 27 días del mes de febrero de
2002. Firmado: Juan Méndez
E., Presidente; Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; José
Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Robert K. Goldman, Julio Prado
Vallejo y Clare K. Roberts, Comisionados. [ Índice | Anterior | Próximo ]
[1]
Ver Nota del abogado. Milton Jiménez Puerto a la Secretaría
Ejecutiva de fecha 19 de diciembre de 2001. [2]
Ver Denuncia del caso Nº 12.114 recibida en la CIDH el 10 de junio
de 1997. [3]
Ver Denuncia del caso Nº 12.114 recibida en la CIDH el 10 de junio de 1997. [4]
Ver Denuncia del caso Nº 12.114 recibida en la CIDH el 10 de junio de 1997. [5]
Ver Denuncia del caso Nº 12.114 recibida en la CIDH el 10 de junio de 1997. [6]
Ver Nota del abogago. Milton Jiménez Puerto al Secretario Ejecutivo
Jorge Taiana de fecha 17 de diciembre de 1999. [7]
Ver Denuncia del caso Nº 12.114 recibida en la CIDH el 10 de junio de 1997. [8]
Ver Nota del abogado. Milton Jiménez Puerto al Secretario Ejecutivo
Jorge Taiana de fecha 17 de diciembre de 1999. [9]
Ver Observaciones de los peticionarios a la contestación
gubernamental del 30 de agosto del año 2000, del 4 de octubre del
2000. [10]
Ver Nota del abogado. Milton Jiménez Puerto al Secretario Ejecutivo
Jorge Taiana de fecha 17 de diciembre de 1999. [11]
Observaciones de los peticionarios a la contestación gubernamental
del 30 de agosto del año 2000, del 4 de octubre del 2000. [12]
Ver Addendum a las
Observaciones a la Contestación Gubernamental, remitido por el
señor Jesús Zablah a la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, el 24 de
febrero de 2000. [13]
Ver Addendum a las
Observaciones a la Contestación Gubernamental, remitido por el
señor Jesús Zablah a la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, el 24 de
febrero de 2000. [14]
Ver Nota del abogado. Milton Jiménez Puerto al Secretario Ejecutivo
Jorge Taiana de fecha 17 de diciembre de 1999. [15]
Ver Oficio Nº 215-DDHN, Nota de la Secretaría de Relaciones
Exteriores de la República de Honduras al Secretario Ejecutivo
Jorge Taiana, de fecha 30 de agosto de 2000, pág. 11. [16]
Ver Oficio Nº 081-DDHN de la Secretaría de Relaciones Exteriores
de la República de Honduras al Secretario Ejecutivo Jorge Taiana,
de fecha 9 de julio de 1999. [17]
Ver Oficio Nº 191-DGAE, de la Secretaría de Relaciones exteriores
de la República de Honduras al Secretario Ejecutivo Jorge Taiana,
de fecha 11 de septiembre de 2001. [18]
Ver Oficio Nº 191-DGAE, de la Secretaría de Relaciones exteriores
de la República de Honduras al Secretario Ejecutivo Jorge Taiana,
de fecha 11 de septiembre de 2001. [19]
Ver Oficio Nº 081-DDHN de la Secretaría de Relaciones Exteriores
de la República de Honduras al Secretario Ejecutivo Jore Taiana, de
fecha 9 de julio de 1999 y Oficio Nº 215-DDHN, Nota de la Secretaría
de Relaciones Exteriores de la República de Honduras al Secretario
Ejecutivo Jorge Taiana, de fecha 30 de agosto de 2000, págs.10 y
11. [20]
Ver Oficio Nº 081-DDHN de la Secretaría de Relaciones Exteriores
de la República de Honduras al Secretario Ejecutivo Jorge Taiana,
de fecha 9 de julio de 1999. [21]
Ver Oficio Nº 215-DDHN, Nota de la Secretaría de Relaciones
Exteriores de la República de Honduras al Secretario Ejecutivo
Jorge Taiana, de fecha 30 de agosto de 2000, pág.10. [22]
Ver Oficio Nº 215-DDHN, Nota de la Secretaría de Relaciones
Exteriores de la República de Honduras al Secretario Ejecutivo
Jorge Taiana, de fecha 30 de agosto de 2000, pág. 11. [23]
En la legislación hondureña, la caducidad de la instancia se
produce al no instar su curso. En el caso de primera instancia, el
litigio caduca a los tres años desde la última notificación hecha
a las partes, si ninguna de ellas hubiera instado su curso. [24]
Ver Oficio Nº 081-DDHN de la Secretaría de Relaciones Exteriores
de la República de Honduras al Secretario Ejecutivo Jorge Taiana,
de fecha 9 de julio de 1999. [25]
Ver Oficio Nº 215-DDHN, Nota de la Secretaría de Relaciones
Exteriores de la República de Honduras al Secretario Ejecutivo
Jorge Taiana, de fecha 30 de agosto de 2000, pág.7. [26]
Esta fecha corresponde a la apertura del caso, y no a la presentación
de la denuncia ante la CIDH, como indicó el Estado. [27]
Oficio Nº 081-DDHN de la Secretaría de Relaciones Exteriores de la
República de Honduras al Secretario Ejecutivo Jorge Taiana, de
fecha 9 de julio de 1999. Al respecto, el Estado indicó que,
conforme al artículo 2292 del Código Civil de la República de
Honduras que estipula que “las acciones personales que no tengan
señalado término especial, prescriben a los diez años”, la acción
todavía no ha prescrito, pues no ha transcurrido aún el mencionado
período de diez años, por lo que los peticionarios podrían todavía
entablar nueva demanda. [28]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez,
Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párr.
88. [29]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez,
Excepciones Preliminares, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr.
60. [30]
Corte Europea de Derechos Humanos, Albert and Le Compte v. Bélgica, 10 de febrero de 1983, Series A Nº
58, Aplicación Nº 7299/75 & 7496/ 76, (1983) 5 EHRR 533, &
32.
|