INFORME Nº 77/02

CASO 11.506

FONDO

WALDEMAR GERÓNIMO PINHEIRO

JOSÉ VÍCTOR DOS SANTOS

PARAGUAY

27 de diciembre de 2002

 

 

I.        RESUMEN

 

1.       El 11 de mayo de 1995 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana" o "la CIDH"), recibió una denuncia presentada por los ciudadanos brasileños José Víctor Dos Santos y Waldemar Gerónimo Pinheiro (en adelante "los peticionarios"), en la cual se imputa responsabilidad internacional a la República de Paraguay ("el Estado"), por la dilación de los juicios a los que fueron sometidos desde 1985 y la prolongación de la prisión preventiva.

 

2.       La denuncia indica que el señor Waldemar Gerónimo Pinheiro se encontraba detenido en prisión preventiva por sospecha de homicidio desde hacía más de 10 años en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú en Paraguay sin haber sido sentenciado.  Que su expediente se había extraviado en tres ocasiones, que no se le había dado libertad condicional y que carecía de recursos económicos para sufragar los gastos de su defensa.

 

3.       El señor José Víctor Dos Santos se encontraba detenido en prisión preventiva por sospecha de participación en los mismos homicidios desde hacía más de 8 años en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú en Paraguay sin haber sido sentenciado y sin que se le hubiera dado libertad condicional. Su detención se debió a que existía un error de identidad con la persona acusada de nombre José Mairoso Dos Santos. El señor Dos Santos alegó que carecía de recursos económicos para defenderse y haber sido torturado al momento de su detención, y que debido a ello estuvo cinco meses hospitalizado.

 

4.       En sus respuestas, el Estado paraguayo negó las alegaciones de tortura hechas por el señor Dos Santos; en cuanto al resto de las alegaciones se limitó a proporcionar información sobre los procesos judiciales respectivos.

 

5.       La Comisión Interamericana declaró la admisibilidad del presente caso, encontrando que se denunciaban posibles violaciones a derechos consagrados en la Declaración Americana  de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante “la Declaración Americana”) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( en adelante “la Convención Americana”) y que no era necesario para los peticionarios agotar los recursos internos debido al retardo injustificado en la tramitación del asunto en la jurisdicción interna.

 

6.       Como resultado de su análisis, la CIDH concluye en este informe que la detención preventiva prolongada y el retardo en la resolución de los juicios de los señores José Víctor Dos Santos y Waldemar Gerónimo Pinheiro generan la responsabilidad del Estado paraguayo por la violación de los siguientes derechos protegidos por la Declaración Americana por hechos anteriores al 24 de agosto de 1989: derecho de protección contra la detención arbitraria (artículo XXV) y derecho a proceso regular (artículo XXVI) y de los siguientes derechos de la Convención Americana por los hechos ocurridos a partir del 24 de agosto de 1989, fecha de entrada en vigor de este instrumento para Paraguay: derecho a la libertad personal (artículo 7) y derecho a las garantías judiciales (artículo 8), todos ellos en concordancia con la obligación prevista en el artículo 1(1) de dicho instrumento internacional.

 

II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

7.       El 29 de junio de 1995 la CIDH transmitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia.  El 14 de septiembre de 1995 se recibió la respuesta del Estado, cuyas partes pertinentes fueron enviadas a los peticionarios con fecha 3 de noviembre de 1995.  El 29 de noviembre de 1995 y el 9 de abril de 1996 la CIDH solicitó información adicional al Estado, la cual que fue proporcionada el 23 de mayo de 1996.

 

8.       El 27 de septiembre de 1999, durante su 104º período ordinario de sesiones, la Comisión Interamericana declaró la admisibilidad del presente caso encontrando que no era necesario para los peticionarios agotar los recursos internos debido al retardo injustificado en la tramitación del asunto en la jurisdicción interna.  Dicho informe fue transmitido a las partes el 13 de octubre de 1999.

 

9.       El 13 de octubre de 1999 la CIDH se puso a disposición de las partes para iniciar el procedimiento de solución amistosa en el presente caso.

 

10.     La respuesta del Estado fue recibida el 4 de febrero de 2000 y se dio traslado al peticionario.  En esa comunicación el Estado manifestó su disposición para iniciar el proceso de solución amistosa en el presente caso.  Los peticionarios nunca respondieron a la propuesta.

 

11.     El 15 de marzo de 2001 la CIDH solicitó información adicional al Estado.  Paraguay envió la información adicional el 7 de septiembre de 2001.  Dicha comunicación se hizo del conocimiento de los peticionarios.

 

III.      POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.      Posición de los peticionarios

 

12.     Los peticionarios, de nacionalidad brasileña, sostienen que fueron violados sus derechos por parte de las autoridades paraguayas que los detuvieron en 1985 por sospecha de homicidio sin que existiera ninguna prueba en su contra. Que a la fecha de la presentación de la denuncia habían transcurrido 10 años sin que se resolviera su situación jurídica, ya que no habían sido aún condenados por delito alguno.

 

13.     El señor Dos Santos se encontraba detenido desde 1988 debido a que se sospechaba que había participado en un homicidio ocurrido en una localidad del interior del país en el que uno de los acusados tenía su mismo apellido. El señor Dos Santos indicó en su carta del 4 de abril de 1995 que no entendía las razones de su detención, que desconocía si existía un proceso judicial en su contra y que no tenía medios cómo defenderse, pues no tenía ni familia ni recursos económicos para solventar sus gastos de defensa. Señaló además que como consecuencia de las torturas que recibió en el momento de su detención se encontraba gravemente enfermo, razón por la que había estado internado 5 meses en un hospital.

 

14.     Por su parte, mediante carta de la misma fecha, el señor Waldemar Gerónimo Pinheiro manifestó que estaba preso en calidad de procesado desde hacía 10 años por sospechas de haber participado en un homicidio sin que existiera prueba en su contra. Que su expediente se había perdido tres veces y que no tenía recursos económicos para solventar sus gastos de defensa. Denunciaba además las malas condiciones carcelarias y que no se le había dado libertad condicional.

 

B.       Posición del Estado

 

15.     En cuanto a los hechos denunciados, el Estado paraguayo manifestó en sus distintas comunicaciones:

 

16.     Que desconocía los supuestos malos tratos y torturas, negando categóricamente tales afirmaciones contenidas en la denuncia de José Víctor Dos Santos. El Estado manifestó con relación al señor Waldemar Pinheiro que éste se encontraba recluido desde el 6 de junio de 1985 en la penitenciaría nacional de Tacumbú acusado del delito de homicidio con fines de robo, que su proceso estaba radicado en la circunscripción judicial de Ciudad del Este y que con fecha 17 de marzo de 1995 había sido condenado a 30 años de prisión mediante sentencia dictada por el Juzgado a cargo del doctor Justo Salvador Reyes. El Estado también señaló que al estar pendiente el recurso de apelación, el asunto seguía en pleno proceso, por lo que aún no se habían agotado los recursos internos.

 

17.     El Estado señaló también en cuanto al caso del señor José Víctor Dos Santos que el mismo estuvo detenido en prisión preventiva en la penitenciaría nacional de Tacumbú desde el año 1988, acusado del delito de doble homicidio, y que virtud de la interposición de un habeas corpus reparador, presentado ante la Corte Suprema de Justicia, ésta ordenó su libertad. Que esta sentencia se cumplimentó desde julio de 1995.

 

18.     Asimismo el Estado informó que a pesar de que en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú existe ficha del interno José Víctor Dos Santos, no existe expediente con respecto al mismo, ni en la circunscripción Judicial de Ciudad del Este ni ante ninguna otra autoridad judicial. 

 

19.     De igual forma el Estado ha proporcionado diversos documentos relacionados con la detención y posterior procesamiento de los peticionarios

 

IV.      ANÁLISIS SOBRE EL FONDO

 

A.      Análisis sobre los hechos

 

20.     De la información proporcionada por el Estado y por los peticionarios se tienen por probados los siguientes hechos:

 

1.      Sobre Waldemar Gerónimo Pinheiro

 

21.     En fecha 1º de julio de 1985 el Alcalde Policial de la Alcaldía de la Colonia General Patricio Colmán elaboró un parte policial en el cual dio cuenta de que el 6 de junio de 1985 fueron asesinados el señor Cledirio Teleken, la señora Alice de Teleken y sus hijos Nelci y Nerio Teleken. En dicho parte señaló que de las averiguaciones que efectuaron los autores del homicidio fueron los señores Waldemar Gerónimo Pinheiro, José Mairoso Dos Santos y un tercero apodado "Joasinho", e indicó que los dos primeros se encontraban detenidos en la sede policial.  

 

22.     En fecha 5 de julio de 1985 el Jefe de Policía elevó el parte policial al Juez de Primera Instancia en lo Criminal de Ciudad Presidente Strossner y le comunicó que los señores Waldemar Gerónimo Pinheiro y José Mairoso Dos Santos se encontraban detenidos preventivamente.  

 

23.     El 10 de noviembre de 1987 el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal de Ciudad Presidente Strossner, a cargo del doctor Artemio Benitez Vásquez, tomando en cuenta que el expediente caratulado "Waldemar Pinheiro y José Mairoso Dos Santos S/Homicidio en Santa Lucía" se había extraviado, ordenó su reconstrucción y acordó exhortar a un Juzgado de la capital para que tomara la declaración indagatoria de ambos procesados. En fecha 29 de febrero de 1988 el mismo Juzgado convirtió la detención preventiva de los señores Pinheiro y Dos Santos en prisión preventiva, y dispuso que siguieran guardando reclusión en la Penitenciaría General de la Capital.  

 

24.     El 10 de julio de 1988 el mencionado Tribunal dictó una decisión conforme a la cual resolvió hacer lugar al incidente de revocatoria de auto de prisión interpuesto por el señor José Mairoso Dos Santos, y resolvió oficiar a la Penitenciaría General de la capital para el cumplimiento de dicha resolución.  

 

25.     El 16 de mayo de 1990 el mencionado Juzgado dictó el A.I. N° 451 en el cual estableció que al realizar un inventario de expedientes, con motivo de que un nuevo juez, el doctor Ruben Candia Amarilla, había tomado posesión del juzgado, constató que el expediente anteriormente mencionado se encontraba extraviado. Debido a lo anterior, el tribunal resolvió instruir nuevamente el sumario, confirmar la detención preventiva del encausado Waldemar Gerónimo Pinheiro, señalar una audiencia para que éste rindiera declaración indagatoria, y decretar orden de captura contra José Mairoso Dos Santos, para lo cual ordenó oficiar a la policía de la capital y a la regional.  

 

26.     El 19 de mayo de 1990 el Juzgado se constituyó en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú y le tomó declaración indagatoria al señor Pinheiro. El acta respectiva menciona que éste no se encontraba en condiciones de declarar, pero no señaló el motivo.  

 

27.     El 21 de mayo de 1990 el señor Pinheiro designó dos defensores. El 22 de mayo de 1990 el Tribunal resolvió convertir la detención preventiva del procesado Waldemar Gerónimo Pinheiro en prisión preventiva, y acordó que éste siguiera detenido.  

 

28.     El 27 de agosto de 1991 el Juzgado, con su nuevo titular, doctor Juan G. Arguello, atendió una solicitud efectuada por la Fiscal en lo Criminal, que culminó en la designación del Defensor de Reos Pobres como defensor de Waldemar Pinheiro.  

 

29.     El 21 de septiembre de 1991 el señor Pinheiro rindió declaración indagatoria, en la cual señaló que era inocente del crimen que se le imputó. Al efecto, declaró que el 6 de junio de 1985 llegó al Paraguay por vía terrestre procedente de Brasil, a los efectos de trabajar en una propiedad que su padre había alquilado, y al preguntar en una estación de policía por la dirección, los policías lo detuvieron, lo torturaron y le hicieron confesar ser el autor de los crímenes por los que estaba siendo procesado.  

 

30.     El expediente respectivo estuvo extraviado desde septiembre de 1992 hasta septiembre de 1994. El 27 de septiembre de 1994 el Juzgado, cuyo titular en ese momento era el doctor Justo Salvador Reyes, declaró cerrado el sumario y el proceso pasó a la etapa plenaria.  

 

31.     El 14 de diciembre de 1993 el señor Pinheiro designó como Defensor al doctor Jorge Valdez Bavera, Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces.  

 

32.     El 17 de marzo de 1995 el Tribunal de la causa, denominado para entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional del Menor del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná y Canindeyú, a cargo del juez doctor Justo Salvador Reyes, dictó sentencia definitiva mediante la cual condenó a 30 años de Penitenciaría al señor Waldemar Gerónimo Pinheiro por los hechos que se le imputaron.  

 

33.     El 22 de mayo de 1995 dicha sentencia fue notificada al doctor Jorge Valdez Bavera, Defensor de Reos Pobres, Ausentes e Incapaces, encargado de la defensa del señor Pinheiro, quien en la misma fecha apeló. El 19 de octubre de 1995 el mencionado Defensor presentó a la Cámara de Apelaciones un escrito razonado de fundamentación del recurso de apelación, en el cual señaló que no había absolutamente ninguna prueba en el expediente en contra del señor Pinheiro, y que "el único elemento de prueba válido en juicio y obrante a estos autos es la declaración indagatoria de mi defendido", en la cual éste negó fundadamente cualquier participación en los hechos investigados.  

 

34.     En fecha 12 de abril de 1996 el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor de la Primera Sala de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná y Canindeyú dictó el Acuerdo y Sentencia N° 3, mediante el cual declaró la nulidad de la Sentencia Definitiva N° 11, del 17 de marzo de 1995. En dicha sentencia el Tribunal Superior tomó en cuenta que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia se tomó sin que existiera libelo acusatorio, ni contestación de la defensa, por lo que "técnicamente, no existe juicio, al no encontrarse los fundamentos principales para arribar a una conclusión, como lo constituyen la acusación y defensa". Ante ello declaró nula la sentencia condenatoria.

35.     En fecha 29 de octubre de 1996 el Director de la Penitenciaría Nacional de Tacumbú informó al juzgado sobre la fuga del procesado Waldemar Gerónimo Pinheiro del Centro asistencial Juan Max Boettner, donde era atendido de neumonía T.B.C. Dicha fuga tuvo lugar el 27 de octubre de 1996.  

 

36.     En fecha 1º de noviembre de 1996 se emitió orden de captura en contra del señor Waldemar Gerónimo Pinheiro. A partir de esa fecha ninguna de las partes aportó nueva información sobre la situación procesal.  

 

2.      Sobre José Víctor Dos Santos  

 

37.     En el año 1988 fue detenido el señor José Víctor Dos Santos por su presunta participación en el delito de doble homicidio. Al respecto cabe aclarar que la Comisión toma como fecha de detención el año de 1988, ya que esta es la fecha que aparece en las constancias judiciales sin que el peticionario probara su dicho de que se encontraba detenido desde 1995.  

 

38.     El 9 de junio de 1995 la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia dentro de un recurso de habeas corpus interpuesto a favor del señor José Víctor Dos Santos. En dicha sentencia la Corte determinó que de las constancias de autos resultaba que no existía medida restrictiva de libertad, emanada de autoridad competente, contra el detenido, por lo que ordenó ponerlo en libertad. A partir de esa fecha el señor Dos Santos recobró su libertad.  

 

39.     El Estado en ninguna de sus comunicaciones aportó información que justificara o explicara los motivos de la detención de José Víctor Dos Santos.  

B.       Análisis de derecho

 

40.     La Comisión pasa a analizar si en el presente caso se han vulnerado los derechos a la libertad y la integridad personales, las garantías judiciales y al acceso a un recurso judicial simple y efectivo, consagrados en los artículos I, XXV y XXVI de la Declaración Americana y 1, 5, 7 y 8 de la Convención Americana.

 

1.        El derecho a la libertad personal (artículo 7)

 

a.         La legalidad de la detención - Violación de los artículos XXV de la Declaración Americana y 7(2) y 7(3) de la Convención

 

41.     De la información proporcionada por las partes y los documentos en poder de la Comisión se desprende que Waldemar Gerónimo Pinheiro fue detenido entre el 1 y el 5 de julio de 1985 en la Alcaldía de la Colonia General Patricio Colmán.  Dicha detención fue comunicada al Juez de Primera Instancia en lo Criminal de Ciudad Presidente Strossner en fecha 5 de julio de 1985. Como justificación  de la detención aparece un parte policial en el que se le imputan los homicidios de cuatro personas ocurridos el 6 de junio de 1985. 

 

42.     Con respecto al señor José Víctor Dos Santos se tiene registro de su ingreso a la Penitenciaría Nacional de Tacumbú en el año de 1988, al parecer acusado de dos delitos de homicidio, sin embargo no existe mayor información acerca de los cargos bajo los cuales fue detenido el señor Dos Santos ni los procedimientos legales en los que se basó la citada detención, sino que parece haber una confusión con el nombre de otro acusado en los mismos homicidios de nombre José Mairoso Dos Santos.

 

43.     Los peticionarios alegan que se encontraban presos sin ningún fundamento, lo que configura una detención ilegal y arbitraria en contravención con lo dispuesto por los artículo XXV de la Declaración y 7(2)  y 7(3) de la Convención Americana.

 

44.     En sus escritos el Estaado no se refirió a la detención pero suministró copia del parte policial en el que se imputan los homicidios a Waldemar Gerónimo Pinheiro y a otra persona de nombre José Mairoso Dos Santos. Asimismo proporcionó copia de la resolución de hábeas corpus reparador en favor de José Víctor Dos Santos en la que se da cuenta de que los órganos del estado paraguayo no tienen conocimiento de alguna acusación penal en contra del señor Dos Santos.

 

45.     El artículo XXV de la Declaración Americana, bajo el título derecho de protección contra la detención arbitraria señala lo siguiente:

 

Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

 

46.     El artículo 7 (2) de la Convención Americana dispone que:

 

Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

47.     Por su parte el artículo 7(3) de la Convención Americana señala que:

Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

 

48.     Ahora bien, para poder determinar si existe o no violación a los preceptos antes mencionados es necesario conocer la legislación paraguaya vigente al momento de la detención a fin de establecer cuáles eran las “condiciones fijadas de antemano por la ley” y ver si dichas condiciones se cumplieron en las detenciones de Waldemar Gerónimo Pinheiro y José Víctor Dos Santos.

 

49.     En cuanto al alcance de la disposición establecida en el artículo 7(2), de la Convención Americana (que son las mismas que las señaladas en el artículo XXV de la Declaración Americana) la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que “nadie puede verse privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)". [1]

 

50.     La Comisión ha seguido la práctica de analizar la compatibilidad de una privación de libertad con las normas de  los párrafos 2 y 3 del artículo 7 de la Convención Americana siguiendo tres pasos.  El primero de ellos consiste en determinar la legalidad de la detención en sentido material y formal, para lo cual debe constatarse la compatibilidad de la misma con la legislación interna del Estado en cuestión.  El segundo paso consiste en analizar las citadas normas internas a la luz de las garantías establecidas en la Convención Americana, a fin de establecer si aquéllas son arbitrarias.  Finalmente, ante una detención que cumpla los requisitos de una norma de derecho interno compatible con la Convención Americana, debe determinarse si la aplicación de la ley al caso concreto ha sido arbitraria. [2]

 

continúa...

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[1] Corte IDH, Caso Gangaram Panday, Sentencia del 21 de enero de 1994, Serie C Nº 16, párrs. 45-51.

 

[2] CIDH, Informe Nº 53/01 Caso 11.565 Ana, Beatriz y Celia González Pérez, México, 4 de abril de 2001, párrafos 23 y 27.

A mayor ilustración, el Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias de la Organización de las Naciones Unidas ha establecido que existen tres circunstancias en las que se presenta una detención arbitraria que son:

 

Cuando es evidentemente imposible invocar base legal alguna que la justifique (como el mantenimiento en detención de una persona tras haber cumplido la pena o a pesar de una ley de amnistía que le sea aplicable)

 

Cuando la privación de libertad resulta del enjuiciamiento o condena por el ejercicio de derechos o libertades proclamados en los artículos 7, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y, respecto de los Estados Partes, en los artículos 12, 18, 19, 21, 22, 25, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

 

Cuando la inobservancia, total o parcial, de las normas internacionales relativas al derecho a un juicio imparcial, establecidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los instrumentos internacionales pertinentes aceptados por los Estados afectados, es de una gravedad tal que confiere a la privación de libertad, en cualquier forma que fuere, carácter arbitrario (Categoría III).