90.     Finalmente, la Comisión ha observado –y se ha basado en ella- la determinación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva OC-3/83 de que, según los términos del artículo 4 de la Convención, deben tomarse en cuenta ciertas consideraciones vinculadas a la persona del acusado que podrían impedir la imposición o aplicación de la pena de muerte por los Estados partes que aún no la han abolido. [25]

 

91.     En el contexto de estas normas y principios interpretativos, la Comisión ha evaluado la legislación sobre la pena de muerte obligatoria al amparo de los artículos 4, 5 y 8 de la Convención y ha concluido que imponer la pena de muerte mediante una sentencia obligatoria, como lo ha hecho Jamaica respecto del delito de homicidio punible con pena capital, no es congruente con los términos de los artículos 4(1), 5(1), 5(2), 8(1) y 8(2) de la Convención, ni con los principios que informan estas disposiciones. [26] La Comisión observa a este respecto que desde su determinación en el caso Haniff Hilaire c. Trinidad y Tobago [27] en 1999 de que la pena de muerte obligatoria era incongruente con los derechos protegidos por el sistema interamericano, otros tribunales internacionales y regionales llegaron a conclusiones similares.  Una mayoría del Comité de Derechos Humanos de la ONU, por ejemplo, concluyó que la implementación de una sentencia de muerte en base a una ley de sentencia obligatoria viola el derecho a no ser arbitrariamente privado de la vida, previsto en el artículo 6(1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. [28] Además, una mayoría de la Corte de Apelaciones del Caribe oriental determinó en abril de 2001 que la pena de muerte obligatoria en San Vicente y Santa Lucía constituye un castigo o tratamiento inhumano o degradante contrario a las constituciones de dichos Estados. [29]

 

92.     A la luz de estas deficiencias intrínsecas de la pena de muerte obligatoria, la Comisión ha determinado que la imposición de la pena de muerte de una manera congruente con los artículos 4, 5 y 8 de la Convención exige un mecanismo efectivo por el cual el acusado pueda presentar argumentos y pruebas al tribunal que dicta la sentencia acerca de si dicha pena es una forma de castigo admisible o adecuada en las circunstancias de su caso. A juicio de la Comisión, ello incluye, entre otros, argumentos y pruebas acerca de si alguno de los factores incorporados en el artículo 4 de la Convención prohíbe la imposición de la sentencia de muerte. [30]

 

93.     Al llegar a esta conclusión, la Comisión identificó un principio común a las jurisdicciones democráticas que mantienen la pena de muerte, de acuerdo con el cual dicha pena debe implementarse únicamente mediante sentencias “individualizadas”. [31]   Mediante este mecanismo, el acusado tiene derecho a presentar argumentos y pruebas respecto de toda posible circunstancia atenuante relacionada con su persona o su delito, y el tribunal que impone la sentencia dispone de discrecionalidad para considerar esos factores al determinar si la pena de muerte es un castigo admisible o apropiado. Los factores atenuantes pueden relacionarse con la gravedad del delito en particular o el grado de culpabilidad del delincuente en particular, y podrían incluir factores tales como el carácter y los antecedentes del delincuente, factores subjetivos que podrían haber motivado su comportamiento, el diseño y la manera de ejecutar el delito en particular y la posibilidad de reforma y adaptación social del delincuente.

 

94.     La Comisión ha observado también previamente que Jamaica ya ha considerado apropiado prescribir en su legislación un mecanismo conforme al cual el jurado puede determinar si una acusada debe ser eximida de la pena de muerte por estar embarazada. [32]   Por tanto, la Comisión ha considerado que ya existe un cimiento en la legislación de Jamaica para ampliar ese mecanismo o formular uno comparable que permita que el jurado considere otros posibles factores atenuantes vinculados al delincuente para determinar si se debe imponer la pena de muerte en las circunstancias del caso de que se trate. [33]

 

95.     Aplicando estas conclusiones al contexto del caso ante sí, la Comisión confirma que el Sr. Sewell fue condenado por el delito de homicidio punible con pena capital de acuerdo con la Ley de delitos contra la persona de Jamaica. Una vez que el delincuente fue hallado culpable de homicidio punible con pena capital de acuerdo con esa Ley, la sección 3(1) de la misma requiere que el tribunal imponga la pena de muerte. Con la excepción de las disposiciones de las secciones 3(2) a 3(6) de la Ley, que se refiere a las acusadas grávidas, no se ha identificado disposición alguna de esa Ley que permita que un juez o un jurado considere las circunstancias personales del delincuente o de su delito, como los antecedentes o el carácter del delincuente, para determinar si la pena de muerte es una sanción adecuada para el delincuente en particular, en las circunstancias de su caso. Tras satisfacer los elementos de la sección 3(1) de la Ley, la muerte es la pena automática.

 

96.     Por consiguiente, la Comisión concluye que, una vez que el Sr. Sewell fue hallado culpable de su delito, la legislación de Jamaica no permitió una audiencia de los tribunales para determinar si la pena de muerte era un castigo admisible o apropiado. No hubo oportunidad de que el juez que entendió en el juicio o el jurado consideraran factores tales como el carácter o los antecedentes del Sr. Sewell, la naturaleza o gravedad de su delito, o los factores subjetivos que pudieran haber dado lugar a su comportamiento, para determinar si la pena de muerte era un castigo adecuado. Análogamente, el Sr. Sewell se vió impedido de presentar argumentaciones sobre estas cuestiones, como consecuencia de lo cual no consta en los antecedentes del caso información alguna sobre los posibles factores atenuantes que podrían haberse presentado en juicio en las circunstancias del Sr. Sewell. El tribunal lo sentenció únicamente en base a la categoría del delito de que se le halló responsable.

 

97.     En este contexto y a la luz de su análisis anterior de las penas de muerte obligatorias, en el marco de la Convención, la Comisión concluye que el Estado ha violado los derechos del Sr. Sewell consagrados en los artículos 4(1), 5(1), 5(2) y 8(1) de la Convención, conjuntamente con la violación de los artículos 1(1) y 2 de la misma, por sentenciarlo a una pena de muerte obligatoria.

 

98.     Con respecto al artículo 4(1) de la Convención, la Comisión concluye que el tribunal que entendió en el juicio se vio obligado por la legislación del Estado a imponer una sentencia de muerte al Sr. Sewell, sin discreción para considerar sus características personales ni las circunstancias particulares de su delito, para determinar si la muerte era un castigo adecuado. Análogamente, no se brindó al Sr. Sewell oportunidad para presentar argumentos y pruebas sobre si la pena de muerte era un castigo adecuado en las circunstancias de su caso. Por el contrario, la pena de muerte le fue impuesta en forma automática y sin distinción o racionalización de principios acerca de si era una forma de castigo adecuada en las circunstancias particulares de su caso. Más aún, la pertinencia de la sentencia impuesta no fue susceptible de forma efectiva alguna de revisión judicial, y la ejecución y muerte del Sr. Sewell a manos del Estados son inminentes, habiendo sido mantenida su condena en la instancia superior de apelación de Jamaica. La Comisión, por tanto, concluye que el Estado ha violado con su conducta el derecho del Sr. Sewell consagrado en el artículo 4(1) de la Convención a que se respete su vida y a no ser privado de su vida arbitrariamente. [34]

 

99.     La Comisión concluye, además, que el Estado, al sentenciar al Sr. Sewell a una pena de muerte obligatoria, sin considerar sus circunstancias individuales, no ha respetado la integridad física, mental y moral del condenado, en contravención del artículo 5(1) de la Convención, y lo ha sometido a un castigo o tratamiento cruel, inhumano o degradante, en violación del artículo 5(2).  El Estado sentenció al Sr. Sewell a muerte únicamente por haber sido condenado de una categoría de delito predeterminada. En consecuencia, el proceso al que fue sometido el Sr. Sewell lo priva del más fundamental de sus derechos, el derecho a la vida, sin considerar sus circunstancias personales y las circunstancias particulares de su delito. Este tratamiento no sólo no reconoce ni respeta la integridad del Sr. Sewell como ser humano individual, sino que en todas las circunstancias lo ha sometido a un tratamiento de carácter inhumano o degradante. En consecuencia, el Estado ha violado el artículo 5(1) y 5(2) de la Convención con respecto al Sr. Sewell. [35]

 

100.   Finalmente, la Comisión concluye que el Estado ha violado el artículo 8(1) de la Convención, leído conjuntamente con los requisitos del artículo 4 de la misma, al someterlo a una sentencia de muerte obligatoria. Al negar al Sr. Sewell una oportunidad para presentar argumentos y pruebas ante el juez de primera instancia acerca de si el delito admitía o ameritaba la pena capital de la muerte, en virtud de los términos del artículo 4 de la Convención o con otro fundamento, el Estado también negó al Sr. Sewell el derecho a responder y defenderse de los cargos que se le imputaban, en contravención del artículo 8(1) de la Convención. [36]

 

101.   También coincidiendo con sus conclusiones anteriores y contrariamente a lo sostenido por el Estado, la Comisión considera que el ejercicio de la prerrogativa de clemencia por el Consejo Privado de Jamaica no es congruente con las normas prescritas en los artículos 4, 5 y 8 de la Convención aplicables a la imposición de sentencias de muerte obligatorias, ni puede, por tanto, ser sustituto de éstas. Como se explicó, esos requisitos incluyen principios y normas legislativos o establecidos judicialmente que orienten a los tribunales en la determinación de la pertinencia de las penas de muerte en casos individuales, y un derecho efectivo de apelación o revisión judicial de la sentencia impuesta. El proceso de prerrogativa de clemencia en Jamaica, aún informado por los requisitos mínimos de imparcialidad prescritos en la sentencia del Comité Judicial del Consejo Privado en Neville Lewis y otros, [37] no satisface estas normas y, por consiguiente, no puede servir de alternativa a una sentencia individualizada en los procesamientos que dan lugar a la pena de muerte.

 

102.   De las conclusiones de la Comisión se deriva que, si el Estado ejecutase al Sr. Sewell conforme a la sentencia impuesta, ello constituiría una nueva violación deplorable e irreparable de los derechos que le otorga el artículo 4 de la Convención.

 

3.       artículos 4 y 5 de la Convención – Condiciones de detención y método de ejecución

 

103.   Los peticionarios alegan que las condiciones de detención del Sr. Sewell por el Estado constituyen una violación de los derechos que le otorga el artículo 5(1) de la Convención a que se respete su integridad física, mental y moral, y el artículo 5(2) de la misma, a no ser sometido a un castigo o trato cruel, inhumano o degradante.

 

104.   Como se describe en la Parte III(A)(3)(c) del presente informe, los peticionarios formularon numerosas alegaciones respecto de las condiciones del Sr. Sewell en espera de ejecución, en base parcialmente a una declaración jurada de éste del 6 de febrero de 2001. Los peticionarios argumentan también que sus alegaciones están corroboradas por fuentes de información más generales relacionadas con las condiciones carcelarias en Jamaica. Estas incluyen un informe de abril de 1993 preparado por Americas Watch respecto de la pena de muerte, las condiciones carcelarias y la violencia en las cárceles de Jamaica, y un informe de diciembre de 1993 de Amnistía Internacional en el que propone una investigación de la muerte y los malos tratos a los reclusos de la prisión del distrito de St. Catherine.

 

105.   El Estado sostiene que, pese al contenido de esos informes, no debe adoptarse una posición generalizada cada vez que se interpone una denuncia ante la Comisión, sino que debe examinarse cada una en forma individual.

 

106.   Además, el Estado aporta una versión sustancialmente diferente de las condiciones de detención de los reclusos en espera de ejecución en la cárcel del distrito de St. Catherine, por referencia a declaraciones juradas de noviembre de 1998 respecto de las condiciones de detención de otro recluso en espera de ejecución, Neville Lewis.  Sobre la base de estas declaraciones, el Estado cuestiona la caracterización por el Sr. Sewell de sus condiciones de detención. El Estado sostiene, por ejemplo, que los reclusos en espera de ejecución reciben colchones de espuma de goma, que se les permite colocar lamparillas dentro de sus celdas, que la ventilación de éstas es muy buena y que los reclusos limpian sus celdas todos los días bajo la supervisión de un guardia.

 

107.   El Estado afirma también que un alto funcionario de la prisión está encargado de comunicarse diariamente con los reclusos para tomar nota de sus denuncias, que estas son atendidas con prontitud y que en algunas ocasiones el Superintendente escucha las quejas de los reclusos y toma las medidas adecuadas para remediarlas. En cuanto a las situación médica, el Estado sostiene que la prisión del distrito de St. Catherine cuenta con un centro médico dotado con dos médicos profesionales, un médico generalista y un psiquiatra, que el médico generalista atiende el centro diariamente y que, cuando no está en funciones, está a la orden. Sin embargo, la Comisión observa que el Estado no ha suministrado información alguna vinculada específicamente al tratamiento o las condiciones de detención del Sr. Sewell. 

 

108.   Sobre la base de los antecedentes que tuvo ante sí, la Comisión se ve enfrentada a versiones contradictorias acerca de las condiciones de detención del Sr. Sewell. Por tanto, la Comisión tiene que determinar qué caracterización de las condiciones de detención del Sr. Sewell es más confiable y, en consecuencia, debe ser aceptada como exacta. Al respecto, la Comisión observa que los peticionarios han suministrado a la Comisión detalles específicos vinculados a la situación personal del Sr. Sewell durante la detención antes y después de las dos condenas, y han respaldado esos detalles mediante pruebas aportadas por el Sr. Sewell. Como respuesta, el Estado ha presentado la prueba de una declaración general que no aborda específicamente la situación del Sr. Sewell, sino que ofrece detalles sobre las circunstancias generales y específicas de otro recluso en espera de ejecución, Neville Lewis, y no aborda la cuestión de las condiciones de detención previas al juicio, ni en general ni en el caso del Sr. Sewell.

 

109.   Aunque parece que el Sr. Sewell estuvo detenido en el mismo establecimiento que el Sr. Lewis durante parte de su reclusión, la Comisión, como el propio Estado indica, debe evitar adoptar un criterio generalizado en lo que atañe a las condiciones carcelarias en el contexto de casos individuales. Por el contrario, la Comisión debe empeñarse en determinar cada denuncia por sus circunstancias individuales. En el caso presente, el Estado no ha aportado evidencia alguna que específicamente refute o aborde de alguna manera el tratamiento del Sr. Sewell durante su detención antes y después de la condena. Más bien, el Estado ha proporcionado información sobre las condiciones generales y específicas en espera de ejecución de otro recluso, sin evidencias específicas en relación con la alegada situación de la víctima.

 

110.   Ponderando esta información del expediente y en ausencia de pruebas en contrario de parte del Estado específicamente relacionadas con el tratamiento del Sr. Sewell, la Comisión acepta como establecidas las alegaciones de los peticionarios con respecto a las condiciones de detención Sr. Sewell posteriores a la condena. De acuerdo con el Sr. Sewell, antes de su primero y segundo juicios se le mantuvo un total de 3 años y 6 meses en celdas mínimas sin elementos para dormir o mobiliario básico o adecuado y con ventilación deficiente. Las condiciones del establecimiento eran antihigiénicas, la comida escasa y de calidad deficiente, y no se otorgaron al Sr. Sewell oportunidades para hacer ejercicios.

 

111.   También de acuerdo con el Sr. Sewell, durante el año y 9 meses entre su primera apelación y el segundo juicio, y desde su segunda condena el 6 de abril de 1998, sus condiciones de detención incluían las siguientes:

 

(a)      permaneció encerrado en una celda en espera de ejecución en la prisión del distrito de St. Catherine en confinamiento solitario por 23 ½ horas diarias;

 

(b)      no se le entregó un colchón y duerme en una elevación de cemento;

 

(c)     carece de mobiliario excepto una jarra de agua y un balde que usa como inodoro y para todo otro fin sanitario, y que sólo se le permite vaciar una vez por día;

 

(d)     su celda tiene ventilación deficiente y es por tanto calurosa e incómoda;

 

(e)     los niveles de salud e higiene en espera de ejecución son deficientes, incluido un desagüe de aguas residuales frente a la celda, que está siempre desbordado;

 

(f)      la comida que se le suministra es insuficiente y con frecuencia se siente indispuesto después de ingerirla. Pese a numerosos pedidos, no ha tenido acceso a un médico ni a un dentista desde su condena en octubre de 1997;

 

(g)      se le suministra alimentación insuficiente;

 

(h)      no tiene acceso a un mecanismo adecuado para tramitar las quejas de los reclusos. [38]

 

112.   La caracterización de sus condiciones de detención por parte del Sr. Sewell está corroborada por fuentes de información más generales suministradas por los peticionarios en relación con las condiciones carcelarias de Jamaica. Éstas incluyen un informe de abril de 1993 de Americas Watch respecto de la pena de muerte, las condiciones carcelarias y la violencia en las cárceles de Jamaica, y un informe de diciembre de 1993 de Amnistía Internacional en que propone una investigación de la muerte y el maltrato a reclusos en la prisión del distrito de St. Catherine.  Los informes aportan información en relación con aspectos tales como el maltrato de reclusos por parte de los guardias, la inexistencia de mecanismos efectivos de denuncia de las condiciones y el tratamiento en los establecimientos carcelarios de Jamaica. En el informe de Americas Watch de 1993, por ejemplo, se formulan las siguientes observaciones sobre las condiciones de detención en Jamaica:

 

En informes anteriores de Americas Watch se comprobó que las cárceles eran deplorables: “celdas hacinadas, antihigiénicas, infestadas de insectos, con luz deficiente o inexistente, ventilación insuficiente...”. Un grupo del gabinete de Jamaica de 1989 se manifestó “escandalizado por las deplorables condiciones”.

 

Lamentablemente, no hay mejoras sustanciales de que informar. El presupuesto de alimentación por recluso equivale a unos cincuenta centavos por día. La prisión de St. Catherine, que alberga a 1300 reclusos en un espacio construido para 800, ha sido escenario de motines entre 1990 y 1992 derivados de las condiciones imperantes.  Las condiciones sanitarias, debido a una plomería y una eliminación de residuos insuficientes, son deplorables. Las condiciones en la Penitenciaría General son básicamente similares. En recientes estudios se han reiterado las conclusiones de estudios anteriores de que la situación no ha mejorado. [39]

 

113.   La Comisión debe determinar ahora si las condiciones de detención del Sr. Sewell, según ésta las establezca, son incongruentes con los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención. Tras considerar detenidamente la información disponible, la Comisión concluye que las condiciones de detención del Sr. Sewell, cuando se tiene en cuenta el período de casi 5 años que pasó bajo detención preventiva y en espera de ejecución en el proceso, no satisfacen las normas de un trato humano establecidas por los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención.

 

114.   Al llegar a esta conclusión, la Comisión evaluó las condiciones del Sr. Sewell a la luz de anteriores decisiones suyas y de la Corte Interamericana en que se determinó que condiciones de detención similares violaban el artículo 5 de la Convención. [40] Al igual que en esos casos anteriores, los antecedentes del presente caso indican que el Sr. Sewell fue detenido en condiciones de hacinamiento en espera de juicio y de confinamiento solitario en espera de ejecución. Las celdas tenían higiene y ventilación insuficientes y se permitió que el Sr. Sewell saliera de su celda con muy escasa frecuencia. Estas observaciones, sumadas al prolongamiento de la detención, indican que el tratamiento recibido no satisface las normas mínimas dispuestas en los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención. Como lo observó la Comisión en casos anteriores, estas normas se aplican independientemente de la naturaleza del comportamiento por el cual se detuvo a la persona en cuestión [41] e independientemente del nivel de desarrollo del Estado parte de la Convención de que se trate. [42]

 

115.   Una comparación de las condiciones de detención del Sr. Sewell con las normas internacionales para el tratamiento de reclusos también sugiere que este tratamiento no respeta los requisitos mínimos de un trato humano. En particular, las Reglas 10, 11, 12, 15 y 21 de las Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de Reclusos, [43] que a juicio de la Comisión ofrecen una referencia adecuada sobre las normas mínimas de un trato humano a los prisioneros, prescribe las siguientes normas mínimas respecto del alojamiento, higiene, tratamiento médico y ejercicio:

 

10.       Los locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación.

 

11.       En todo local donde los reclusos tengan que vivir o trabajar:

 

(a)      Las ventanas tendrán que ser suficientemente grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con luz natural; y deberán estar dispuestas de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilación artificial;

 

(b)      La luz artificial tendrá que ser suficiente para que el recluso pueda leer y trabajar sin perjuicio de su vista.

 

12.       Las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente.

 

15.       Se exigirá de los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondrán de agua y de los artículos de aseo indispensables para su salud y limpieza.

 

21.(1)   El recluso que no se ocupe de un trabajo al aire libre deberá disponer, si el tiempo lo permite, de una hora al día por lo menos de ejercicio físico adecuado al aire libre.

 

(2)        Los reclusos jóvenes y otros cuya edad y condición física lo permitan, recibirán durante el período reservado al ejercicio una educación física y recreativa. Para ello, se pondrá a su disposición el terreno, las instalaciones y el equipo necesario.

 

116.   Es evidente, en base a las alegaciones de los peticionarios, que el Estado no ha satisfecho estas normas mínimas para un tratamiento adecuado de los reclusos. El efecto acumulativo de tales condiciones, sumado a la prolongación de la detención del Sr. Sewell en relación con su proceso penal, no puede considerarse congruente con el derecho a un trato humano dispuesto en el artículo 5 de la Convención. [44]    

 

117.   En consecuencia, la Comisión concluye que las condiciones de detención del Sr. Sewell no respetan la integridad física, mental y moral de las víctimas como lo exige el artículo 5(1) de la Convención y, en todas las circunstancias, constituye un tratamiento o castigo cruel, inhumano o degradante contrario al artículo 5(2) de la Convención. Por lo tanto, la Comisión concluye que el Estado es responsable de la violación de estas disposiciones de la Convención respecto de estas víctimas, conjuntamente con el incumplimiento de las obligaciones que le impone el artículo 1(1) de la Convención.

 

118.   Los peticionarios también afirman que la ejecución en la horca constituye un castigo o tratamiento cruel, inusual o degradante contrario al artículo 5(2) de la Convención, y sostienen que, por tanto, el ahorcamiento es incongruente con los requisitos del artículo 4(2) de la Convención que rigen la implementación de la pena capital. Habida cuenta de sus conclusiones de la Parte IV(C)(2) del presente informe de que la sentencia de muerte del Sr. Sewell contraviene los artículos 4, 5 y 8 de la Convención, lo que torna ilegítima toda posterior ejecución, la Comisión no considera necesario determinar a los fines de la presente denuncia si el método de ejecución empleado en Jamaica constituye un castigo o tratamiento cruel, inhumano o degradante contrario al artículo 5(2) de la Convención. No obstante, la Comisión se reserva competencia para determinar en un caso apropiado futuro si la horca es un castigo o tratamiento cruel, inhumano o degradante en comparación con otros métodos de ejecución.

 

4.       Artículos 7(5) y 8(1) de la Convención – Derecho a un juicio dentro de un plazo razonable

 

119.   Los peticionarios alegaron que el Estado no juzgó al Sr. Sewell dentro de un período razonable, en contravención de los artículos 7(5) y 8(1) de la Convención. Al respecto, los peticionarios se refieren específicamente a la demora de 4 años y 9 meses entre su arresto inicial en agosto de 1993 y su segunda condena, en abril de 1998. De acuerdo con las pruebas que tuvo ante sí la Comisión, esto, sumado a los 2 años y 2 meses de demora entre la segunda condena y la desestimación de su petición ante el Comité Judicial del Consejo Privado en julio de 2000, da lugar a una demora de 6 años y 11 meses en el proceso penal del Sr. Sewell.

 

120.   En sus observaciones del 2 de febrero de 2001, el Estado no cuestionó el período de demora alegado por los peticionarios, sino que indicó que emprendería “de inmediato una investigación de los hechos que rodearon el juicio del apelante y presentaría los resultados pertinentes a la Comisión tan pronto estuvieran completos”. A la fecha del presente informe, la Comisión no ha recibido información adicional alguna del Estado en relación con la demora en el proceso penal del Sr. Sewell.

 

121.  El Estado respondió a las alegaciones en relación con la demora en el juicio a las víctimas en estos casos reconociendo que las demoras habían sido “mayores que lo deseable”. Sin embargo, sugirió que las demoras estaban justificadas por el hecho de que en cada caso se habían efectuado indagaciones preliminares, y debido a la complejidad de las materias de los casos.

 

122.  Al abordar la cuestión de un “período razonable”, de conformidad con los artículos 7(5) y 8(1) de la Convención, la Corte Interamericana ha confirmado que el propósito del requisito de un plazo razonable es evitar que los acusados estén en esa situación por períodos prolongados y asegurar un pronto dictamen sobre los cargos. [45] La Corte también ha considerado que el momento a partir del cual se debe calcular el plazo es el primer acto del proceso penal, como el arresto del acusado, y que el proceso culmina cuando se dicta una sentencia final y firme, con la que cesa la jurisdicción. De acuerdo con la Corte Interamericana, el cálculo de un período razonable, particularmente en materia penal, abarca todo el proceso, incluida toda apelación que se pueda interponer. [46]  

 

123.  Al determinar si es razonable el plazo en que se sustancia el proceso, la Corte Interamericana ha compartido la opinión de la Corte Europea de Derechos Humanos de que se deben tener en cuenta tres puntos: a) la complejidad del caso; b) la actividad procesal de la parte interesada, y c) la conducta de las autoridades judiciales. [47] Esta Comisión ha sugerido análogamente que la razonabilidad de la demora previa al juicio no debe examinarse exclusivamente desde un punto de vista teórico, sino que debe ser evaluada en cada caso. [48]

 

124.   Aparte de su análisis caso por caso de la razonabilidad de la demora previa al juicio, la Comisión ha establecido que corresponde al Estado la carga de probar la justificación de toda prolongación del juicio a un acusado. Al evaluar qué es un período razonable, la Comisión, en casos de duración prima facie inaceptable, ha puesto la carga de la prueba en el Estado, que debe aducir razones específicas de la demora. En esos casos, la Comisión someterá esas razones al “escrutinio más riguroso”: [49]

 

125.   En el caso presente, el Sr. Sewell fue sometido a una demora total de 6 años y 11 meses entre el arresto y su apelación final, de la cual casi 5 años transcurrieron antes de su condena definitiva. A la luz de la jurisprudencia de esta Comisión y de otras autoridades internacionales, ésta opina que la demora en este caso es prima facie irrazonable y exige una justificación de parte del Estado. [50]  

 

126.   Además, si bien el expediente indica que una parte de esta demora es atribuible al hecho de que el Sr. Sewell fue juzgado dos veces por su delito, la Comisión considera que no debe recaer en el Sr. Sewell la responsabilidad por la demora resultante; por el contrario, como la necesidad de un nuevo juicio fue resultado de errores atribuibles al Estado en el primer juicio del Sr. Sewell, el Estado debe ser responsable de la demora ocasionada por la necesidad de un segundo juicio.

 

127.   Además, tras examinar los antecedentes de estos casos, la Comisión no se siente satisfecha, en base al material disponible, de que la demora haya sido debidamente explicada, habida cuenta de la naturaleza de los procesos. Como señalan los peticionarios, la condena del Sr. Sewell se basó principalmente en las evidencias de un testigo ocular, David Morris, quien afirmó haber estado presente en la escena del crimen. El Estado no ha señalado ningún aspecto en particular del caso que explique por qué se necesitaron cinco años para juzgar debidamente al Sr. Sewell por su delito. Tampoco hay evidencias de actividad procesal de parte de la presunta víctima que expliquen o justifiquen adecuadamente la demora.

 

128.   Tras considerar la información que tuvo ante sí en este caso, a la luz de la jurisprudencia pertinente que se ha descrito, la Comisión concluye que la demora en juzgar al Sr. Sewell fue irrazonable y contraria a los artículos 7(5) y 8(1) de la Convención y, por tanto, que el Estado es responsable de la violación de los derechos del Sr. Sewell consagrados en tales disposiciones.

 

5.       Artículos 8, 24 y 25 de la Convención - Negación del acceso para acciones constitucionales

 

129.   Los peticionarios argumentan que se negó al Sr. Sewell el recurso a la protección interna contra actos violatorios de sus derechos fundamentales, en contravención de los artículos 24 y 25 de la Convención, dado que carece de medios financieros para una acción constitucional ante la Corte Suprema de Jamaica en relación con la violación de los derechos protegidos por la Constitución de ese país, y no existe asistencia letrada efectiva para interponer esas acciones ante la justicia de Jamaica. Los artículos 24 y 25 de la Convención disponen lo siguiente:

 

24      Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

 

25(1)  Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.  

 

(2)    Los Estados partes se comprometen:

 

(a)     A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

 

(b)      a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

 

(c)     a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

 

130.   Como se indicó, los peticionarios sugieren que la interposición efectiva de acciones constitucionales ante la justicia de Jamaica requiere asistencia letrada. Los peticionarios también sostienen que el Sr. Sewell es indigente y que el Estado no brinda asistencia letrada para emprender acciones constitucionales. En consecuencia, los peticionarios afirman que, pese al derecho legal que confiere la Constitución de Jamaica al Sr. Sewell para entablar una acción constitucional, el recurso no es efectivo en todas las circunstancias de su caso.

 

131.   En respuesta a esta afirmación, el Estado argumenta que los artículos 24 y 25 no imponen a los Estados partes la obligación de brindar asistencia letrada para acciones constitucionales. El Estado sostiene que, en realidad, el artículo 8(2)(e) de la Convención sólo obliga a los Estados partes a brindar asistencia letrada para procesos penales y, dado que la acción constitucional no es un proceso penal, el Estado niega que exista una violación de la Convención.

 

132.   A la luz del material que tuvo ante sí, la Comisión se manifiesta satisfecha de que las acciones penales con aspectos jurídicos de la naturaleza planteada por el Sr. Sewell en su trámite ante la Comisión, como el carácter obligatorio de su sentencia de muerte y su derecho a un debido proceso, son procesal y sustantivamente complejas y no pueden ser planteadas o presentadas efectivamente por una víctima sin representación legal. La Comisión también concluye que, en ausencia de pruebas en contrario, el Sr. Sewell carece de medios financieros para interponer de por sí una acción constitucional y, en base a las observaciones de los peticionarios y el Estado, Jamaica no otorga asistencia letrada a los individuos para entablar dichas acciones.

 

133.   Sobre la base de este razonamiento y de la jurisprudencia de la Comisión, ésta considera que el Estado está obligado por la Convención Americana a brindar a las personas un acceso efectivo a acciones constitucionales que, en ciertas circunstancias, pueden requerir la prestación de asistencia letrada. En particular, la Comisión considera que una acción constitucional ante la Corte Suprema de Jamaica debe, como procedimiento para determinar los derechos de una persona, conformarse con los requisitos de una audiencia imparcial, de acuerdo con el artículo 8(1) de la Convención. Además, en las circunstancias del caso presente, en que la Corte Suprema tendría que determinar los derechos del Sr. Sewell en el contexto de su juicio, condena y sentencia por un delito penal, la Comisión considera que los requisitos de un juicio imparcial impuestos por el artículo 8(1) de la Convención deben interpretarse en forma congruente con los principios del artículo 8(2) de la misma, incluido el derecho consagrado en el inciso e) del mismo a una asistencia letrada efectiva. [51] En consecuencia, cuando un condenado procura una revisión constitucional de las irregularidades de un juicio penal y carece de medios para contratar asistencia letrada a efectos de la acción constitucional, y cuando los intereses de la justicia así lo exigen, el Estado debe brindar asistencia letrada. En el caso presente, la no disponibilidad efectiva de asistencia letrada negó al Sr. Sewell la oportunidad de impugnar las circunstancias de su condena penal, al amparo de la Constitución de Jamaica, en un juicio imparcial y, por tanto, constituye una contravención de su derecho a un juicio imparcial conforme al artículo 8(1). [52]

 

134.   Además, el artículo 25 de la Convención otorga a las personas el derecho a un recurso sencillo y rápido ante una corte o tribunal competente para protegerlas contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o las leyes del Estado afectado o por la Convención. La Comisión ha declarado que el derecho a recurrir previsto en el artículo 25, leído conjuntamente con la obligación dispuesta en el artículo 1(1) y las disposiciones del artículo 8(1), “deben entenderse como el derecho de todo individuo a recurrir a un tribunal cuando alguno de sus derechos haya sido violado (sea un derecho protegido por la Convención, la Constitución o la legislación interna del Estado afectado) y a obtener una investigación judicial a cargo de un tribunal competente, imparcial e independiente que establezca si ha habido o no violación y, según corresponda, fije una indemnización”. [53]  Además, la Corte Interamericana ha sostenido que si se requieren servicios jurídicos como cuestión de derecho o de hecho para reconocer un derecho garantizado por la Convención y la persona no puede obtener dichos servicios por su indigencia, está eximida del requisito de agotar la vía interna establecido por la Convención. [54]   Si bien la Corte estableció esta conclusión en el contexto de las disposiciones de la Convención sobre admisibilidad, la Comisión considera que esos comentarios también arrojan luz en el contexto del artículo 25 de la Convención en las circunstancias de los casos presentes.

 

135.   Al no otorgar asistencia letrada al Sr. Sewell para iniciar una acción constitucional en relación con su proceso penal, el Estado impide en los hechos su recurso a una corte o tribunal competente en Jamaica para protegerse contra actos que puedan violar sus derechos fundamentales amparados en la Constitución de Jamaica y en la Convención. En consecuencia, el Estado no ha cumplido las obligaciones que le impone el artículo 25 en relación con el Sr. Sewell. Análogamente, la Comisión concluye que el Estado no ha respetado el derecho que otorga el artículo 8(1) al Sr. Sewell, al negarle una oportunidad de impugnar las circunstancias de su juicio, condena y sentencia, al amparo de la Constitución de Jamaica, en un juicio imparcial.

 

136.   Teniendo en cuenta las conclusiones señaladas, la Comisión no considera necesario determinar si el Estado es responsable de la violación del artículo 24 de la Convención en relación con su negativa al Sr. Sewell de un recurso de acción constitucional en Jamaica.

 

V.      ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME 34/02

 

          137.   La Comisión examinó este caso en el curso del 114o período ordinario de sesiones y el 28 de febrero de 2002 aprobó el Informe N° 34/02 en conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana.

 

          138.   El 18 de marzo de 2002 la Comisión remitió el Informe N° 34/02 al Estado y solicitó al Gobierno de Jamaica que le informara dentro de los dos meses de las medidas que adoptara para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas para resolver la situación denunciada.

 

139.   Al 18 de mayo de 2002, fecha de vencimiento del plazo de dos meses prescrito, la Comisión no recibió una respuesta del Estado al Informe N° 34/02.

 

          140.   Por su pertinencia a las cuestiones planteadas en el presente caso, corresponde mencionar que el 21 de junio de 2002 la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó sentencia en el caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros c. Trinidad y Tobago. [55] En la sentencia, la Corte concluyó, entre otras cosas, que la pena de muerte obligatoria en virtud de la Ley de delitos contra la persona de Trinidad y Tobago de 1925 violaba el derecho de las víctimas a la vida, consagrado en los artículos 4(1) y 4(2), en conjunción con el artículo 1(1) de la Convención, puesto que “impone automática y genéricamente la aplicación de la pena de muerte por homicidio y desconoce el hecho de que ese homicidio puede tener distintos grados de gravedad”, e “impide que el juez considere las circunstancias básicas para establecer el grado de culpabilidad e individualizar la sentencia, pues obliga a la imposición indiscriminada de la misma pena por comportamientos que pueden ser muy diferentes”. [56]

 

VI.      CONCLUSIONES

 

La Comisión, en base a las consideraciones que anteceden, de hecho y de derecho, y en ausencia de una respuesta del Estado al Informe N° 41/01, ratifica sus conclusiones de que:

 

141.   La Comisión es competente para considerar las denuncias de los peticionarios y que dichas denuncias son admisibles respecto de los artículos 4, 5, 8, 24 y 25 de la Convención Americana.

 

142.   El Estado es responsable de la violación de los artículos 4(1), 5(1), 5(2) y 8(1) de la Convención respecto del Sr. Sewell, en conjunción con la violación de los artículos 1(1) y 2 de la misma, por sentenciarlo a una pena de muerte obligatoria.

 

143.   El Estado es responsable de la violación de los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención respecto del Sr. Sewell, en conjunción con la violación del artículo 1(1) de la misma, en razón de su tratamiento y sus condiciones de detención.

 

144.   El Estado es responsable de la violación de los artículos 7(5) y 8(1) de la Convención, en conjunción con la violación del artículo 1(1) de la misma, en razón de la demora en el juicio del Sr. Sewell.

 

          145.   El Estado es responsable de la violación de los artículos 8(1) y 25 de la Convención respecto del Sr. Sewell, en conjunción con la violación del artículo 1(1) de la misma, en razón de la negativa al Sr. Sewell del recurso a una acción constitucional para determinar sus derechos al amparo de la legislación nacional y de la Convención en relación con el proceso penal instruido contra él.

 

          VII.     RECOMENDACIONES

 

Sobre la base del análisis y las conclusiones del presente informe,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA LAS RECOMENDACIONES SIGUIENTES AL ESTADO DE JAMAICA:

 

1.       Conceder al Sr. Sewell una reparación efectiva que incluya la conmutación de la sentencia en relación con la sentencia de muerte obligatoria que se le impuso, y una indemnización respecto de las demás violaciones de sus derechos consagrados en la Convención Americana, según las conclusiones que anteceden.

 

2.       Adoptar las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que la pena de muerte no sea impuesta en contravención de los derechos y libertades garantizadas por la Convención, incluidos, y en particular, los artículos 4, 5 y 8.

 

3.       Adoptar las medidas legislativas y de otra índole necesarias para asegurar que las condiciones de detención en que se mantiene al Sr. Sewell cumplan con las normas de un trato humano dispuestas en el artículo 5 de la Convención.

 

4.       Adoptar las medidas legislativas y de otra índole necesarias para asegurar la vigencia en Jamaica del derecho a un juicio imparcial dispuesto en el artículo 8(1) de la Convención y el derecho a la protección judicial dispuesto en el artículo 25 de la misma, en relación con el recurso a una acción constitucional, de acuerdo con el análisis de la Comisión que consta en el presente informe.

 

VIII.    PUBLICACIÓN

 

146.   Por medio de una comunicación de fecha 30 de octubre de 2002, la Comisión remitió el contenido de este informe, aprobado como Informe Nº 59/02, de conformidad con el artículo 51(1) de la Convención, al Estado y a los peticionarios y concedió un plazo de un mes para informar a la Comisión sobre las medidas adoptadas para cumplir con las recomendaciones de la misma, de conformidad con el artículo 51(2) de la Convención. El Estado no presentó una respuesta en el plazo establecido por la Comisión.

 

147.   Conforme a las consideraciones que anteceden, y a falta de una respuesta por parte del Estado al Informe Nº 59/02, la Comisión, de conformidad con el Artículo 51(3) de la Convención Americana y el Artículo 45(3) de su Reglamento decide ratificar las conclusiones y reiterar las recomendaciones en este informe, dar a conocer públicamente el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. La Comisión, conforme a las normas contenidas en los instrumentos que rigen su mandato, continuará evaluando las medidas adoptadas por el Estado de Jamaica con respecto a las recomendaciones mencionadas anteriormente hasta que Jamaica las haya cumplido.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 27 días de mes de diciembre de 2002. (Firmado): Juan E. Méndez, Presidente; Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Comisionados Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo, Clare K. Roberts y Susana Villarán.  

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[25] Ibid, párr. 189, donde se cita la Opinion Consultiva OC-3/83, supra, párr. 55 (en que se observa con respecto al artículo 4 de la Convención que pueden considerarse tres tipos de limitaciones aplicables a los Estados partes que no han abolido la pena de muerte. Primero, la imposición o aplicación de esta sanción está sujeta a ciertos requisitos procesales cuyo cumplimiento debe observarse y revisarse estrictamente. Segundo, la aplicación de la pena de muerte debe estar limitada a los delitos comunes más graves, no relacionados con delitos políticos. Finalmente, deben tenerse en cuenta ciertas consideraciones que hacen a la persona del acusado, que podrían impedir la imposición o aplicación de la pena de muerte).

[26] Ibid., párrs. 193-207. Véase análogamente el caso Baptiste, supra, párrs. 80-94.

[27] Haniff Hilaire c. Trinidad y Tobago, Informe Nº 66/99, Caso 11.816 (abril 1999).

[28] Comité de DH de la ONU, Eversley Thompson c. San Vincente y las Granadinas, Comunicación Nº 806/1998 (18 de octubre de 2000).

[29] Corte de Apelaciones del Caribe Oriental, Newton Spence c. La Reina, Peter Hughes c. La Reina, apelación Nos. 20 de 1998 y 14 de 1997, Sentencia, 2 de abril de 2001.

[30] Caso McKenzie y otros, supra, párr. 207.

[31] Caso McKenzie y otros, supra, párrs. 208, 212-219, donde se cita Woodson c. North Carolina 49 L Ed 2d 944 (U.S.S.C.); El Estado c. Makwanyane y McHunu, Sentencia, Caso Nº CCT/3/94 (6 Junio 1995) (Tribunal Constitucional de la Republica de Sudáfrica); Bachan Singh c. Estado de Punjab (1980) 2 S.C.C. 475 (Suprema Corte de la India). Véase también el caso Baptiste, supra.

[32] Como se indicó, las secciones 3(2) a 3(6) de la Ley prescriben un procedimiento específico conforme al cual el jurado debe determinar si una acusada está grávida a los efectos de la sección 3(1) de la Ley:

3(2) En los casos en que se concluya, de acuerdo con las disposiciones de la presente sección, que una condenada de un delito punible con la muerte está grávida, la sentencia que se dictará será la de cadena perpetua, con o sin trabajos forzados, en lugar de la sentencia de muerte.

(3) En los casos en que una condenada de un delito punible con la muerte alegue gravidez, o en que el tribunal ante el cual ha sido condenada lo considera pertinente, la cuestión de la determinación de la gravidez será determinada por un jurado antes de imponerle la sentencia.

(4) Sujeto a las disposiciones de la presente subsección, dicho jurado será el que entendió en el juicio, es decir, el encargado de juzgarla por el delito, y los miembros del jurado no tienen que volver a prestar juramento:

Excepto que -

(a) si, tras la condena, un miembro del jurado que entendió en el juicio fallece o es exonerado por enfermedad o alguna otra incapacidad para actuar, la indagación de la gravidez o no de la acusada procederá sin su participación, y

(b) en los casos en que no haya un jurado en el juicio, en que el jurado haya discordado en cuanto a la gravidez o no de la acusada, o haya sido exonerado por el tribunal sin dictar veredicto sobre esa cuestión, se constituirá el jurado como para determinar si la acusada es apta, y prestará juramento como lo disponga el tribunal.

(5) La cuestión de la gravidez o no de la acusada será determinada por el jurado en base a las pruebas que aporte la acusada o la Corona, y el jurado determinará que la acusada no está grávida a menos se pruebe afirmativamente a su satisfacción que lo está.

(6) En los casos en que, durante los procedimientos de la presente sección, el jurado concluya que la acusada en cuestión no está grávida, ésta puede apelar al amparo de la ley de la judicatura (jurisdicción de apelación) ante la Corte de Apelaciones y dicha Corte, si comprueba que por alguna razón debe desestimar la conclusión, revocará la sentencia dictada contra ella y le impondrá una sentencia de cadena perpetua, con o sin trabajos forzados:

Siempre y cuando la operación de las disposiciones de la presente subsección se consideren coincidentes con la operación de la ley de la judicatura (jurisdicción de apelación).

[33] Caso McKenzie y otros, supra, párr. 210.

[34] Véase análogamente el caso McKenzie y otros, supra, párr. 234; caso Baptiste, supra, párr. 127.

[35] Véase análogamente el Caso McKenzie y otros, supra, párr. 235; Caso Baptiste, supra, párr. 128.

[36] Véase análogamente el Caso McKenzie, supra, párr. 237; Caso Baptiste, supra, párr. 130.

[37] El 12 de septiembre de 2000 el Comité Judicial del Consejo Privado emitió sentencia en el caso Neville Lewis y otros c. el Procurador General de Jamaica, en que concluyó que la petición individual de clemencia al amparo de la Constitución de Jamaica está abierta a revisión judicial. El Comité Judicial del Consejo Privado también concluyó que el procedimiento de clemencia debe ser ejercido mediante procedimientos justos y adecuados que requieren, por ejemplo, que se dé suficiente noticia al condenado de la fecha en que el Consejo Privado considerará su caso, se le dé oportunidad de presentar argumentos en respaldo de su causa y a recibir copias de los documentos que serán considerados por el Consejo Privado para su determinación. Neville Lewis y otros c. el Procurador General de Jamaica y el Superintendente de la prisión del distrito de St. Catherine, Apelaciones ante el Consejo Privado Nos. 60 of 1999, 65 de 1999, 69 de 1999 y 10 de 2000 (12 de septiembre de 2000)(CJCP), p. 23.

[38] Declaración jurada de Dave Sewell, 6 de febrero de 2001, párrs. 9-18.

[39] Americas Watch, Human Rights in Jamaica: Death Penalty, Prison Conditions and Police Violence, News from Americas Watch, abril de 1993, Vol. 5, Nº 3, p. 3

[40] En su sentencia sobre los méritos en el caso Suarez Rosero, por ejemplo, la Corte Interamericana concluyó que el tratamiento de la víctima, que había sido mantenida incomunicada por más de un mes en una celda húmeda y mal ventilada, de cinco metros por tres metros, junto con otras dieciséis peronas, sin los necesarios servicios higiénicos, constituía un tratamiento o castigo cruel, inhumano o degradante contrario al artículo 5(2) de la Convención. Corte IDH, caso Suarez Rosero, Sentencia, 12 de noviembre de 1997, Informe Anual 1997, p. 283. Véase análogamente caso McKenzie y otros, supra, párrs. 270-291.

[41] Véase, por ej., caso McKenzie y otros, supra, párr. 288, donde se cita a la Corte Europea de DH, Ahmed c. Austria, Sentencia de 17 de diciembre de 1996, Informes de sentencias y decisiones 1996-VI, p. 220, párr. 38.

[42] Ibid., donde se cita Comité de DH de la ONU, Mukong c. Camerún, Comunicación Nº 458/1991, ONU Doc. Nº CCPR/C/51/D/458/1991 (1994), párr. 9.3 (donde se observa que deben cumplirse ciertas normas mínimas que rigen la detención de prisioneros, prescritas por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y reflejadas en las Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de Reclusos, independientemente del nivel de desarrollo del Estado parte).

[43] Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos, aprobadas el 30 de agosto de 1955 por el Primer Congreso de la ONU sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, ONU Doc. A/CONF/611, anexo I, E.S.C. res. 663C, 24 U.N. ESCOR Supp. (Nº 1) 11, U.N. Doc. E/3048 (1957), y enmiendas E.S.C. Res. 2076, 62 U.N. ESCOR Supp. (Nº 1) at 35, U.N. Doc E/5988 (1977).

[44] Véase análogamente Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y un Tratamiento o Castigo Inhumano o Degradante (CPT), Segundo Informe General de las Actividades del CPT para el período 1 enero- 31 diciembre 1991, Ref. CPT/Inf. (92) 3 (13 abril 1992), párrs. 44-50 (donde se critica la práctica de que los reclusos hagan sus necesidades en baldes, y se afirma que el Comité “está particularmente preocupado ante la combinación de hacinamiento, regímenes alimentarios deficientes y acceso insuficiente a servicios sanitarios e higiénicos en el mismo establecimiento. El efecto acumulativo de tales condiciones puede tener consecuencias sumamente graves para los reclusos.").

[45] Corte IDH, caso Suarez Rosero, Sentencia, 12 noviembre 1997, Informe Anual 1997, p. 283,  párr. 70.

[46] Ibid., párr. 71.

[47] Ibid., párr. 72. Véase también Corte IDH, caso Genie Lacayo, Sentencia de 29 de enero de 1997, Informe Anual 1997, párr. 77. Véase también Informe 2/97, Casos Nos. 11.205, 11.236, y otros (Argentina) marzo 11, 1997, Informe Anual 1997  241, 245-6.    Este razonamiento fue establecido en el notorio caso de la Corte Europea sobre esta cuestión, sentencia en Stogmuller c. Austria de 10 de noviembre de 1969, Serie A no. 9, p. 40.

[48]   Véase Informe 2/97, Casos 11.205, 11.236, y otros (Argentina), supra.

[49]   Informe Nº 12/96, Caso 11.245 (Argentina), marzo 1, 1996, Informe Anual 1995, 33, Véase análogamente Comité DH de la ONU, Desmond Williams c. Jamaica, Comunicación No. 561/1993, U.N. Doc. CCPR/C/59/D/561/1993 (1997) (en que se sostuvo que “al rechazar la alegación del autor en términos generales, el Estado no cumple con la carga de probar que las demoras entre el arresto y el juicio en el caso presente eran compatibles con el artículo 14, párrafo 3(c); hubiera correspondido que el Estado parte demostrara que las circunstancias particulares del caso justificaban la prolongada detención previa al juicio”).

[50]   Véase, por ej., caso Suarez Romero, supra, p. 300, párr. 73 (en que se concluye que un período de atraso de 4 años y 32 meses entre el arresto de la víctima y el dictamen en apelación definitivo “supera con creces” el plazo razonable previsto en la Convención y, por tanto, viola los artículos 7(5) y 8(1) de la Convención); CIDH, Informe sobre Panamá, Informe Anual 1991, p. 485 (en que se concluye que una demora previa al juicio media de 2 años y 4 meses es irrazonable y contraria al artículo 7(5) de la Convención); Desmond Williams c. Jamaica, supra, párr. 9.4 (en que se concluye que una demora de dos años entre el arresto y el juicio es prolongada e irrazonable); Comite DH de la ONU, Patrick Taylor c. Jamaica, Comunicación Nº 707/1996, U.N. Doc. CCPR/C/60/D/707/1996 (1997) (en que se concluye que una demora de 28 meses entre el arresto y el juicio viola el derecho del peticionario a ser juzgado sin demora injustificada).

[51] Véase Corte IDH, Caso del Tribunal Constitucional, Sentencia del 31 de enero de 2001, Ser. C Nº 7, párrs. 69, 70 (en que se concluye que las garantías mínimas establecidas en el artículo 8(2) de la Convención no se limitan a los procesos judiciales en sentido estricto, sino que también se aplican a los procesos que involucran la determinación de derechos y obligaciones de naturaleza civil, laboral, fiscal y de otra naturaleza). Véase también CIDH, Loren Laroye Riebe Star y otros  c. México, Informe Nº 49/99 (13 de abril de 1999), Informe Anual 1998, párr. 70 (donde se interpreta el artículo 8(1) en el contexto de procedimientos administrativos que dieron lugar a la expulsión de extranjeros en el sentido de que exige ciertas garantías procesales mínimas, incluida la oportunidad de ser asistido por un asesor letrado u otro representante, el tiempo suficiente para considerar y refutar los cargos que se les imputan y procurar y aducir las pruebas correspondientes).

[52]   Véase análogamente Currie c. Jamaica, supra, párr. 13(4) (en que se concluye que, en los casos en que un condenado procura una revisión constitucional de irregularidades del juicio penal y carece de medios para costear la asistencia letrada a efectos de una reparación constitucional, y cuando los intereses de la justicia así lo requieren, el artículo 14(1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos exige otorgar asistencia letrada).

[53] Véase Caso 10.970 (Mejia c. Peru), Informe Anual de la CIDH 1995, pp. 190-191.

[54] Corte IDH, Excepciones al agotamiento de los recursos internos (Arts. 46(1), 46(2)(a) y 46(2)(b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 de 10 de agosto de 1990, Informe Anual 1991, párr. 30.

[55] Corte IDH, Hilaire, Constantine y Benjamin y otros c. Trinidad y Tobago, Sentencia de 21 de junio de 2002, disponible en <http: // www.corteidh.or.cr/T_y_t/Serie_c_94_ing.doc>.

[56] Ibid., párr. 103.