B.       Posición del Estado

 

1.       Posición del Estado sobre la admisibilidad

 

          47.     A la fecha del presente informe, la Comisión no ha recibido ninguna observación del Estado sobre la admisibilidad de la denuncia del Sr. Sewell. En consecuencia, puede bien entenderse que el Estado renuncia implícita o tácitamente a su derecho a objetar la admisibilidad de la denuncia de los peticionarios.

 

2.       Posición del Estado sobre los méritos

 

a.       Artículos 4 y 5 de la Convención – Carácter obligatorio de la pena de muerte

 

48.     El Estado niega que la imposición de la pena de muerte en Jamaica no esté reservada a los delitos más graves, según lo dispone el artículo 4(2) de la Convención. Por el contrario, el Estado sostiene que una condena por homicidio es uno de los delitos más graves y es precisamente la razón por la que amerita la más grave de las penas, a lo que agrega que la sección 2 de la Ley de delitos contra la persona restringe el homicidio punible con pena de muerta a ciertas categorías de homicidio.

 

49.     El Estado también afirma que la pena de muerte por homicidio ha sido universalmente reconocida en los países que imponen esa pena, antes y después de la Convención, y representa un ejemplo “clásico” de los delitos más graves dentro del artículo 4(2) de la Convención. El Estado, por tanto, caracteriza el argumento de los peticionarios a este respecto, cuando menos, como un intento “especioso” de impugnar la validez de la pena capital en Jamaica.  El Estado sostiene que los peticionarios no han satisfecho la onerosa carga de probar que el homicidio punible con pena capital no es uno de los delitos más graves y que, una vez que el peticionario tiene oportunidad de establecer su inocencia y no lo consigue, con sujeción al ejercicio de la prerrogativa de clemencia, debe aceptar todas las consecuencias de la ley.

 

50.     El Estado niega también la afirmación del peticionario de que la negación de una sentencia individualizada al Sr. Sewell equivalga a un tratamiento o castigo cruel contrario al artículo 5(2) de la Convención. Al respecto, el Estado sostiene que el parlamento tiene autoridad para evaluar las situaciones que se plantean o pueden plantearse y debe formarse un juicio sobre qué leyes son necesarias y convenientes para los fines del mantenimiento de la paz, el orden y el buen gobierno. El Estado argumenta que, por tanto, no puede competir a la justicia o a la Comisión, sin posesión de las pruebas en que se basó la decisión parlamentaria, revocar y anular la decisión.

 

51.     Con respecto a la cuestión de la individualización de las sentencias, el Estado indica que la Constitución otorga al Consejo Privado de Jamaica la facultad de determinar en cada caso si se ejecutará la pena de muerte y que las circunstancias individuales del peticionario son algunos de los factores que se tienen en cuenta para determinar la implementación o no de la sentencia. En particular, basándose en las secciones 90 y 91 de la Constitución de Jamaica, el Estado alega que durante el proceso de determinación del ejercicio o no de la prerrogativa de clemencia, el Consejo Privado de Jamaica da vista a un informe escrito del caso, preparado por el juez de primera instancia, conjuntamente con toda otra información originada en la causa o en otra fuente, conforme lo requiera el Gobernador General, y que durante este proceso se suspende la sentencia de muerte. En consecuencia, el Estado sostiene que no existe fundamento para afirmar que, por el carácter obligatorio de la pena de muerte en Jamaica, la presunta víctima podría ser privada de consideración en base a sus circunstancias personales o a las circunstancias de su caso en particular.

 

b.       Artículo 5 de la Convención – Condiciones de detención y método de ejecución en Jamaica

 

52.     El Estado plantea varios argumentos en relación con las alegaciones de los peticionarios respecto de las condiciones de detención del Sr. Sewell. Primero, el Estado afirma que, pese al contenido de los informes de los órganos de supervisión internacionales y nacionales, no puede adoptarse una posición generalizada cada vez que un recluso interpone una denuncia. Por el contrario, debe tratarse cada denuncia indvidiualmente y cada caso debe ser considerado por sus propios méritos.

 

53.     El Estado observa también a este respecto que algunos de los informes en que se basan los peticionarios datan de 1983 y que el más reciente data de 1993, y agrega que, sin aceptar el contenido del informe, la cárcel del distrito de St Catherine ha registrado mejoras desde 1993, lo que hace cuestionable fundarse en los informes.

 

54.     Además, el Estado niega la alegación de los peticionarios sobre las condiciones particulares de detención del Sr. Sewell, en base a tres declaraciones juradas, una del 11 de noviembre de 1998, de Zepheniah Page, guardia de la cárcel del distrito de St. Catherine, una segunda del 11 de noviembre de 1998, de Melbourne Jones, superintendente de la misma prisión, y una tercera del 26 de noviembre de 1998, del Dr. Raymoth Notice, médico empleado en la prisión.  Los contenidos de las declaraciones indican, como lo sugirieron los peticionarios, que fueron preparadas para ser usadas en el litigio ante la Corte Suprema de Jamaica en la materia de Neville Lewis c. el Procurador General de Jamaica y el  Superintendente de la prisión del distrito de St. Catherine.  Las declaraciones ofrecen información respecto de las condiciones de detención del peticionario en este caso, Neville Lewis, en espera de ejecución en la prisión del distrito de St. Catherine, en Jamaica.

 

55.     En base a estas declaraciones, el Estado sostiene que las condiciones de detención en espera de ejecución en la cárcel del distrito de St. Catherine incluyen las siguientes:

 

(a)     Al ingresar al establecimiento, cada recluso condenado por homicidio punible con pena capital y sentenciado a muerte recibe un balde, una jarra para agua, un vaso y una frazada, y luego es llevado a la celda para los reclusos condenados.

 

(b)      Se mantiene a cada recluso en una celda separada. Cada celda mide unos 9 pies de largo por 6 pies de ancho y 10 pies de altura. Las paredes y el piso de la celda son de cemento. El piso es muy suave. Las paredes están pintadas, pero los reclusos pegan fotos de revistas y periódicos en ellas. Dentro de cada celda hay un colchón forrado, de espuma de goma, como cualquier otro colchón que se adquiere en los comercios. En la celda hay una elevación de cemento donde se coloca el colchón.

 

(c)      Se entrega mensualmente a cada recluso en espera de ejecución papel higiénico, una barra de jabón y pasta de dientes. Los reclusos tienen derecho a pedir una Biblia u otro material de lectura y papel y lápiz.

 

(d)      Las celdas están en hilera, enfrentadas entre sí y separadas por un corredor de unos 13 pies. Cuentan con lámparas fluorescentes luminosas en el techo del corredor. Estas luces nunca se apagan. Cada celda tiene un tomacorriente sobre la puerta, del lado exterior. Algunos reclusos conectan cables en esos tomas para lámparas interiores y otros para calentadores que usan para cocinar.

 

(e)      A ambos lados del edificio en que se alojan los reclusos hay dos espacios abiertos. Uno de ellos mide 9 pies por 120 pies y el otro, unos 36 pies por 110 pies. Al frente hay un espacio abierto de 27 pies por 45 pies. La ventilación de las celdas es muy buena, pues el aire circula libremente a través de sus puertas.

 

(f)      Cada recluso limpia su celda bajo la supervisión de un guardia. Los reclusos reciben desinfectante. La limpieza de la celda implica el lavado del piso con una esponja o paño. Los reclusos barren diariamente el corredor que separa las celdas.

 

(g)      El balde que se entrega a los reclusos tiene una tapa. Si el recluso usa el balde durante el día, solicita permiso al guardia en funciones y se le permite vaciarlo en un área general dispuesta al efecto. Existe un caño con agua corriente en el lugar donde se vacía el balde y se entrega a cada recluso desinfectante para lavar el balde cuando lo vacía. Si un recluso usa el balde en la noche, se le permite vaciarlo a la mañana siguiente, cuando entra en funciones el guardia.

 

(h)      Se permite a los condenados tener radios en sus celdas, siempre que funcionen a pilas. La luz que se refleja en las celdas es suficiente para que los reclusos lean durante el día o la noche.

 

(i)      Los reclusos de las celdas de condenados tienen una rutina diaria. Aproximadamente a las 8:30 hs, el guardia abre la puerta de la celda y permite que el prisionero vacíe el balde de residuos. Se le permite lavarse la cara y los dientes. Luego, regresa a la celda, donde recibe el desayuno. Después del desayuno, se le permite realizar ejercicios en el espacio abierto al lado del edificio y tomar un baño. Si lo desea, se permite que vea al médico, ir a la la oficina administrativa, ver a su abogado, su asesor religioso o alguna otra visita. El tiempo de estas actividades depende de las circunstancias. Luego, es devuelto a su celda, donde recibe el almuerzo. En la tarde, se abre la celda y se repite el proceso (por ej., vacía el balde, hace ejercicio, etc.). Luego, se le devuelve a la celda, donde recibe otra comida. Posteriormente, se cierra la celda hasta la mañana siguiente.

 

(j)     Se brinda a los reclusos cuidado y atención especiales. Los guardias establecen una relación especial con ellos y no se aplica con rigor regla alguna en relación con el tiempo destinado a las actividades fuera de la celda.

 

(k)      Se permite que jueguen fútbol en el espacio abierto en forma periódica, aunque existe una regla no escrita de que en ningún momento pueden estar más de dos reclusos fuera de la celda al mismo tiempo.

 

(l)       Hay un oficial superior en el establecimiento que se comunica con los reclusos diariamente para tomar nota de toda queja que puedan tener y asesorarlos sobre las condiciones generales de las celdas y las áreas de trabajo. Se presentan informes al Superintendente, quien es responsable del establecimiento y del bienestar de los reclusos. Este proceso no sólo apunta a asegurar el cuidado de los reclusos, sino también asegurar que los guardias cumplen sus funciones.

 

(m)      Todas las quejas de los reclusos son tramitadas con prontitud.

 

(n)      Si un recluso es objeto de abuso, a veces se niega a salir de su celda y exige ver al Superintendente, que es responsable de la prisión. En toda circunstancia, el Superintendente visita al recluso, toma su denuncia y toma las medidas apropiadas contra el infractor, en general, a satisfacción del recluso denunciante.

 

(o)      En la cárcel del distrito de St. Catherine existe un centro médico dotado con dos médicos profesionales, un generalista y un psiquiatra. También hay un dentista. Cuenta también con una enfermera, una trabajadora social y varias auxiliares que asisten a los profesionales.

 

(p)      El médico generalista atiende el centro médico diariamente, y cuando no está en servicio, está a la orden. El dentista atiende en el centro médico tres veces por semana.

 

(q)      Cuando un recluso presenta una queja de tipo médico, se toman medidas con los auxiliares para que lo vea el médico lo antes posible. Si la queja es grave y el médico no está en servicio en el momento o no puede ser localizado, el recluso es inmediatamente enviado al hospital general de Spanish Town, en las cercanías de la prisión.

 

56.     Además, el Estado argumenta que, inclusive si se demostrase la veracidad de las alegaciones de los peticionarios, no podrían de por sí dar lugar a una conmutación de la sentencia de muerte del Sr. Sewell. El Estado se basa a este respecto en una decisión del Comité Judicial del Consejo Privado en el caso de Thomas e Hilaire, en que los apelantes alegaron que habían estado detenidos en celdas mínimas y con mal olor, y que se les privaba de ejercicio o acceso al aire libre por períodos prolongados. Según el Estado, el Comité Judicial del Consejo Privado sostuvo en este caso que inclusive si las condiciones de detención alegadas por los apelantes constituían un tratamiento o castigo cruel e inusual, la conmutación de la sentencia no sería una reparación adecuada.

 

57.     También sobre las condiciones carcelarias, el Estado se basa en la decisión de la Corte de Apelaciones en el caso Patrick Taylor y otros, en que el apelante habría alegado las siguientes condiciones de detención: cuando fue arrestado por primera vez, fue objeto de ataques; cuando se le volvió a arrestar, se le mantuvo esposado durante tres días; estando detenido, fue víctima de golpes; en espera de jucio, compartió la celda con otros 25 detenidos; no había luz en la celda y el ejercicio diario se limitaba a 42 minutos; aunque se le suministraba jabón y papel higiénico, no se le entregó cepillo ni pasta para lavarse los dientes; se le daba el alimento y la bebida en bolsas de plástico, y la comida consistía en raciones muy pequeñas y de mala calidad.

 

          58.     De acuerdo con el Estado, la Corte de Apelaciones de Jamaica sostuvo que las condiciones del Sr. Taylor no equivalían a tortura o a un castigo o tratamiento inhumano o degradante y, por tanto, las condiciones de detención alegadas no presentaban materia argumental alguna para obtener la conmutación de la sentencia de muerte.

 

          59.     Análogamente, el Estado se basa en las opiniones del Comité de Derechos Humanos de la ONU en el caso F. Deidrick c. Jamaica, [11] en que se dice que el Comité determinó que las condiciones de detención alegadas en la petición no planteaban una cuestión en virtud del artículo 7 o 10(1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, por tanto, eran inadmisibles. De acuerdo con el Estado, las condiciones de detención alegadas en ese caso incluían el hecho de que había estado en espera de ejecución 8 años, había sido confinado en su celda 22 horas por día, había pasado la mayor parte de las horas de vigilia aislado de otras personas, sin absolutamente  nada que lo mantuviera ocupado, y que había sido obligado a estar buena parte del tiempo a oscuras. Dado que algunas de alegaciones del Sr. Sewell sobre sus condiciones de detención son similares a las del caso Deidrick, el Estado niega que las denuncias del peticionario constituyen una violación del artículo 5 de la Convención o de las Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de los Reclusos.

 

60.     Con respecto a las afirmaciones de los peticionarios en cuanto al método de ejecución en Jamaica, el Estado argumenta que el artículo 5 de la Convención debe ser leído conforme al artículo 4(2) que refiere a la imposición de la pena de muerte. Según el Estado, la inclusión del artículo 4(2) demuestra claramente que la Convención debe contemplar que las personas sufrirán alguna forma de maltrato cuando se ejecuta una sentencia de muerte, y que no conoce forma alguna de ejecución que no involucre alguna forma de maltrato.

 

61.     El Estado también argumenta que los peticionarios no han identificado una forma aceptable de ejecución que no se considere en conflicto con el artículo 5 de la Convención y que, por tanto, el argumento de los peticionarios no es válido. Sobre esta base, el Estado niega que la ejecución de la pena de muerte en la horca esté en conflicto con el artículo 5 de la Convención o sea violatoria del mismo. [12]

 

c.      Artículos 7(5) y 8(1) – Juicio dentro de un plazo razonable

 

62.     Con respecto a las alegaciones de los peticionarios en relación con la demora en llevar a juicio al Sr. Sewell, el Estado indica en su respuesta a la petición que “se propone investigar de inmediato los hechos que rodearon el juicio del apelante y presentar los resultados a la Comisión tan pronto estén completos”. A la fecha del presente informe, la Comisión no ha recibido ninguna información del Estado en relación con las alegaciones de los peticionarios sobre esta cuestión.

 

d.       Artículos 8, 24 y 25 – Negación de acceso a la justicia

 

63.     El Estado argumenta que los artículos 24 y 25 de la Convención que hacen referencia al derecho a igual protección y el derecho a la protección judicial no imponen una obligación a los Estados partes de otorgar asistencia letrada para acciones constitucionales. Por el contrario –argumenta el Estado- el artículo 8(2)(e) de la Convención sólo impone a los Estados partes la obligación de brindar asistencia letrada para procesos penales y, como las acciones constitucionales no son penales, el Estado niega que exista una violación de la Convención.

 

64.     El Estado también observa que en virtud de la sección 3 de la Ley de defensa de los reclusos indigentes, el magistrado residente o un juez de la Corte Suprema está obligado a otorgar al recluso financieramente imposibilitado de contratar asistencia letrada un certificado que le da derecho a dicha asistencia en forma gratuita para preparar y llevar adelante la defensa. [13]  

 

IV.      ANÁLISIS

 

A.      Competencia de la Comisión

 

65.     El Estado depositó su instrumento de adhesión a la Convención Americana el 7 de agosto de 1978. [14] Los peticionarios alegan que el Estado ha violado los artículos 4, 5, 8, 24 y 25 de la Convención Americana en relación con actos u omisiones posteriores a la adhesión del Estado a la Convención. El Sr. Sewell es ciudadano natural y los peticionarios están autorizados por el artículo 44 de la Convención a interponer una petición en su nombre ante la Comisión. Por tanto, la Comisión concluye que es competente para considerar la denuncia del Sr. Sewell.

 

B.       Admisibilidad

 

66.     Como se indica en la Parte III(A)(2), la Comisión no ha determinado previamente la admisibilidad de las denuncias de la petición del Sr. Sewell. Más bien, a la luz de las circunstancias excepcionales de esta materia, siendo un caso de pena de muerte, y del hecho de que las partes han tenido numerosas oportunidades para presentar observaciones sobre la admisibilidad y los méritos de las denuncias de los peticionarios, y de acuerdo con la práctica anterior en peticiones de esta naturaleza, [15] la Comisión decidió considerar la admisibilidad de las denuncias de los peticionarios conjuntamente con los méritos.

 

1.       Duplicación

 

67.     De acuerdo con los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención y el artículo 33 del Reglamento de la Comisión, la admisibilidad de una petición está sujeta al requisito de que la materia de la misma no esté pendiente de solución en otra instancia internacional y que no sea sustancialmente la misma que una anteriormente examinada por la Comisión u otra organización internacional.  Los peticionarios en el caso del Sr. Sewell han indicado que la materia de esta denuncia no ha sido sometida a examen en ninguna otra instancia internacional de investigación o solución, y el Estado no ha contestado la cuestión de la duplicación.  Por tanto, la Comisión concluye que no hay impedimento para considerar este caso, de acuerdo con los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.  

 

2.       Agotamiento de los recursos internos

 

          68.     El artículo 46(1)(a) de la Convención y el artículo 31(1) del Reglamento de la Comisión especifican que, para que un caso sea admitido, tienen que haberse agotado los recursos del sistema jurídico interno, de acuerdo con los principios generalmente aceptados del derecho internacional.

 

          69.     Sin embargo, la víctima no tiene que demostrar el agotamiento de los recursos internos en el caso en que el Estado contra el cual se interpone la denuncia renuncie a este requisito. A este respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la norma que requiere el agotamiento previo de los recursos internos tiene el propósito de beneficiar al Estado, puesto que procura excusarlo de tener que responder a acusaciones ante un órgano internacional por actos que se le imputan antes de tener oportunidad de repararlos por la vía interna. De acuerdo con la Corte, el requisito se considera, pues, un medio de la defensa y, como tal, puede renunciarse al mismo inclusive tácitamente. Además, la renuncia, una vez efectuada, es irrevocable. [16]

 

          70.     Habida cuenta de la inexistencia de observaciones del Estado sobre la cuestión del agotamiento de los recursos internos en este caso, la Comisión concluye que Jamaica renuncia implícita o tácitamente a toda impugnación respecto del agotamiento de los recursos internos por el Sr. Sewell.  Por tanto, la Comisión no considera que el caso en cuestión sea inadmisible en virtud del artículo 46(1)(a) de la Convención o del artículo 31 de su Reglamento.

 

3.       Presentación de la petición en plazo

 

71.     El artículo 46(1)(b) de la Convención y el artículo 32 del Reglamento de la Comisión disponen que la admisión de una petición está sujeta al requisito de que la misma sea interpuesta ante la Comisión en plazo, a saber, dentro de un período de seis meses a partir de la fecha en que la parte que alega las violaciones de sus derechos haya sido notificada de la decisión que agota la vía interna.

 

72.     En el caso presente, la Comisión ha establecido que Jamaica ha renunciado a su derecho a argumentar el no agotamiento de los recursos internos, por lo que no es aplicable el requisito contenido en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana. Sin embargo, el requisito de la Convención de que se agoten los recursos internos es independiente del requisito de que la petición sea presentada dentro de los seis meses a partir de la sentencia que agota dichos recursos. Por tanto, la Comisión debe decidir si esta petición fue presentada dentro de un plazo razonable. A este respecto, la Comisión observa que el Comité Judicial del Consejo Privado desestimó la petición de venia especial para apelar del Sr. Sewell el 17 de julio de 2000 y que los peticionarios interpusieron la presente petición ante la Comisión el 20 de noviembre de 2000. A la luz de las circunstancias particulares de esta petición, la Comisión determina que la misma fue presentada dentro de un plazo razonable.

 

4.                 Carácter razonable de la petición

 

73.     El artículo 47(b) de la Convención y el artículo 34(a) del Reglamento de la Comisión requieren que la petición sea declarada inadmisible si no afirma hechos que tienden a establecer una violación de los derechos garantizados por la Convención o por otros instrumentos aplicables. El artículo 47(d) de la Convención y el artículo 34(b) del Reglamento de la Comisión consideran inadmisible toda comunicación en que las afirmaciones del peticionario o el Estado indican que la petición es manifiestamente infundada o fuera de lugar.

 

74.     En el caso presente, los peticionarios alegan que el Estado ha violado los derechos del Sr. Sewell establecidos en los artículos 4, 5, 8, 24 y 25 de la Convención. Además, los peticionarios presentan alegaciones de hecho, descritas en la Parte III(A)(1) del presente informe, que, a juicio de la Comisión, tienden a establecer que las violaciones alegadas están bien fundadas.

 

75.     Por tanto, la Comisión concluye que los peticionarios han presentado denuncias razonables de violaciones de los derechos del Sr. Sewell consagrados en la Convención a los efectos de los artículos 47(b) y 47(c) de la misma y los artículos 34(a) y (b) del Reglamento de la Comisión.

 

          5.       Conclusiones sobre la admisibilidad

 

76.     De conformidad con el análisis que antecede de los artículos 46 y 47 de la Convención y los artículos 31 a 34 del Reglamento de la Comisión, y sin prejuzgar sobre los méritos de la materia, la Comisión decide declarar admisible las denuncias presentadas en nombre de Dave Sewell respecto de los artículos 4, 5, 8, 24 y 25 de la Convención.

 

          C.      Los méritos

 

77.     Como se detalla en la Parte III(A)(1) del presente informe, los peticionarios en el caso presente alegan las siguientes violaciones de la Convención respecto del Sr. Sewell:

 

a)       El Estado es responsable de la violación de los artículos 4(1), 5(1), 5(2) y 8(1) de la Convención respecto del Sr. Sewell, conjuntamente con la violación de los artículos 1(1) y 2 de la Convención, por sentenciarlo a una pena de muerte obligatoria.

 

(b)      El Estado es responsable de la violación de los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención respecto del Sr. Sewell, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la Convención, en razón de las condiciones de detención.

 

(c)      El Estado es responsable de la violación de los artículos 7(5) y 8(1) de la Convención respecto del Sr. Sewell, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la Convención, en razón de la demora en el juicio del Sr. Sewell;

 

(d)      El Estado es responsable de la violación de los artículos 8(1) y 25 de la Convención respecto del Sr. Sewell, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la Convención, en razón de la negativa al Sr. Sewell del recurso a una acción constitucional para determinar sus derechos al amparo de la legislación interna y de la Convención en relación con el proceso penal instruido contra él.

 

1.       Norma de examen

 

78.     Ante las diversas normas que las partes han sugerido deben orientar a la Comisión en la determinación de las cuestiones a su consideración, ésta desea aclarar que emprenderá su examen de los méritos de las denuncias de los peticionarios de acuerdo con la prueba de un escrutinio riguroso. Conforme a esta norma de examen, la Comisión someterá las alegaciones de las partes a un examen más riguroso para asegurar que toda privación de la vida por parte del Estado en virtud de una sentencia de muerte cumple estrictamente con las disposiciones de la Convención, incluidos, en particular, sus artículos 4, 5 y 8. [17] Esta prueba de un escrutinio más riguroso, como lo ha reconocido previamente la Comisión, es congruente con el enfoque restrictivo de las disposiciones de los tratados de derechos humanos sobre pena de muerte adoptado por la Comisión y otras autoridades internacionales. [18]

 

79.     La Comisión también desea observar que su aplicación de un análisis más riguroso a los casos de pena capital no está impedido por  la fórmula de la cuarta instancia. De acuerdo con esta fórmula, la Comisión en principio no examinará las sentencias dictadas por los tribunales internos que actúen dentro de su competencia y con las debidas garantías judiciales, a menos que las alegaciones del peticionario en cuestión comporten una posible violación de alguno de los derechos establecidos en la Convención. [19] Dado que las alegaciones de los peticionarios implican violaciones independientes de los artículos 4, 5, 8, 24 y 25 de la Convención Americana en relación con el Sr. Sewell, la fórmula de la cuarta instancia no tiene aplicación a la materia actual.

 

2.       Artículos 4, 5 y 8 de la Convención  - Carácter obligatorio de la pena de muerte

 

a.       El Sr. Sewell fue sentenciado a una pena de muerte obligatoria

 

          80.     Los antecedentes del caso indican que el Sr. Sewell fue condenado por homicidio punible con pena capital en Jamaica y sentenciado a muerte. También indica que la sentencia de muerte fue impuesta conforme a una legislación de Jamaica que prescribe la pena de muerte como el único castigo posible cuando el acusado es hallado culpable de homicidio punible con pena capital.

 

          81.     Más particularmente, como se indica en la Parte I del presente informe y como lo confirma el Estado en sus observaciones, el Sr. Sewell fue condenado por el delito de homicidio punible con pena capital en virtud de la Ley de delitos contra la persona, enmendada por la Ley de delitos contra la persona (y enmiendas) de 1992, de Jamaica. [20]    La Sección 2(1)(d)(i) de dicha Ley define el delito de homicidio punible con pena capital en el sentido de incluir lo siguiente:

 

2.(1) Sujeto a la subsección (2), el homicidio cometido en las siguientes circunstancias es punible con pena capital, a saber -

 

[. . .]

 

(d) todo homicidio cometido por una persona en el curso o el fomento de -

 

(i) robo;

 

 

          82.     La Sección 3(1) de la Ley, a su vez, prescribe la pena de muerte como castigo obligatorio contra toda persona condenada de un delito punible con pena capital según la definición de la Sección 2 de la Ley:

 

2(1) Toda persona condenada por homicidio punible con pena capital será sentenciada a muerte y en toda condena de ese tipo el tribunal pronunciará una sentencia de muerte, la cual será ejecutada conforme ha sido la práctica hasta ahora; y toda persona así condenada o sentenciada en virtud de la subsección (1A), será, tras la sentencia, confinada en lugar seguro dentro de la prisión, aparte de todos los demás reclusos.

 

En los casos en que, en virtud de la presente sección, una persona sea sentenciada a muerte, la forma de la sentencia será únicamente a los efectos de “sufrir la muerte en la manera autorizada por la ley".

 

          83.     Por tanto, la Ley prescribe la muerte como castigo obligatorio para todas las personas condenadas por homicidio punible con pena capital. A su vez, este delito incluye el homicidio cometido en el curso o fomento de otros ciertos delitos, incluidos el robo, violación violenta de domicilio e incendio intencional de una vivienda. En consecuencia, una vez que el jurado concluye que el Sr. Sewell es culpable de homicidio punible con pena capital, el único castigo disponible es la pena de muerte. La Comisión observa que el Estado no ha negado el carácter obligatorio del castigo impuesto al Sr. Sewell, sino que argumenta que el ejercicio de la prerrogativa de clemencia es suficiente para tener en cuenta las circunstancias individuales del caso del Sr. Sewell.

 

          84.     En consecuencia, como la Comisión lo ha determinado en casos anteriores, [21] puede considerarse que los delitos de homicidio punible con pena capital en Jamaica están sujetos a “una pena de muerte obligatoria”, a saber, una sentencia de muerte que la ley obliga a imponer a la autoridad que pronuncia la sentencia únicamente en base a la categoría del delito del que se halla responsable al acusado. Una vez que éste es hallado culpable del delito de homicidio punible con pena capital, debe imponerse la pena de muerte. Por tanto, el tribunal no puede tener en cuenta las circunstancias atenuantes al sentenciar a muerte a una persona, una vez establecida la condena por homicidio punible con pena capital. Sin embargo, la Comisión observa que existe una excepción a esta norma en la legislación de Jamaica. La Sección 3(2) de la Ley exceptúa específicamente de la pena de muerte a las acusadas condenadas de delitos punibles con la muerte que a juicio del jurado estén embarazadas. [22]

 

          85.     Por lo tanto, la pena para una acusada condenada por homicidio punible con pena capital, que el jurado determina está embarazada, es una sentencia de prisión perpetua, con o sin trabajos forzados, en lugar de una sentencia de muerte.

 

          86.     Como se indica en la Parte III(A)(3)(a), los peticionarios alegan que la sentencia de muerte obligatoria impuesta al Sr. Sewell viola uno o más de los artículos 4(1), 4(2) y 5(2) de la Convención Americana, principalmente porque el proceso de sentencia en Jamaica no ofrece oportunidad a los delincuentes de presentar factores atenuantes vinculados a sus circunstancias personales o a sus delitos, para determinar si la pena de muerte es un castigo adecuado.  

 

b.       La sentencia de muerte obligatoria contra el Sr. Sewell de acuerdo con los artículos 4, 5 y 8 de la Convención

 

87.     En casos anteriores que involucraban la aplicación de la pena capital al amparo de la Ley de delitos contra la persona de Jamaica, la Comisión ha evaluado el carácter obligatorio de la pena de muerte conforme a esa legislación a la luz del artículo 4 (derecho a la vida), el artículo 5 (derecho a un trato humano) y el artículo 8 (derecho a un juicio imparcial) de la Convención, y de los principios que informan esas disposiciones. También ha considerado la pena de muerte obligatoria a la luz de las autoridades pertinentes de otras jurisdicciones internacionales y nacionales, en la medida en que las mismas pueden informar las normas adecuadas que pueden aplicarse al amparo de la Convención Americana. En base a estas consideraciones y este análisis, la Comisión ha llegado a las conclusiones siguientes.

 

88.     La Comisión ha llegado a la conclusión de que los órganos supervisores de los instrumentos internacionales de derechos humanos han sometido las disposiciones sobre pena de muerte de sus instrumentos rectores a una norma de interpretación restrictiva a fin de asegurar que la ley controla y limita estrictamente las circunstancias en que las autoridades del Estado pueden privar de la vida a una persona. Ello incluye el estricto cumplimiento de las normas del debido proceso. [23]

 

89.     Además, la Comisión ha identificado un reconocimiento general por parte de las autoridades nacionales e internacionales de que la pena de muerte es una forma de castigo que difiere en sustancia y en grado de otros medios de castigo. Es la forma absoluta de castigo que causa la confiscación del más valioso de los derechos, el derecho a la vida y, una vez implementada, es irrevocable e irreparable. La Comisión, en consecuencia, ha determinado que el hecho de que la pena de muerte sea una forma excepcional de castigo, también debe tenerse en cuenta al interpretar el artículo 4 de la Convención Americana. [24]

 

continúa...

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[11] F. Deidrick c. Jamaica, Comunicación Nº 619/1995.

[12] El Estado indicó a este respecto que adopta las decisiones del Comité Judicial del Consejo Privado en Pratt y Morgan y Larry Raymond Jones y afirma que el Sr. Sewell fue debidamente condenado de homicidio punible con pena capital y sentenciado a muerte en la horca, que su sentencia no es arbitraria, cruel, inhumana, degradante, ni violatoria de los artículos 5(1) o 5(2) de la Convención.

[13] En sus observaciones, el Estado describe la Sección 3 de la Ley de defensa de los reclusos indigentes en los siguientes términos: “cuando parece a la autoridad certificadora (definida como un magistrado residente o un juez de la Corte Suprema) que los medios de un acusado o condenado por un delito son insuficientes para contratar asistencia letrada, dicha autoridad otorgará a dicha persona un certificado de asistencia letrada que le dará derecho a dicha asistencia en forma gratuita para la preparación y conducción de su defensa en un proceso adecuado o en los procesos que puedan ser especificados en el certificado de asistencia letrada, y a que se le asigne un asesor o abogado para dicho propósito, en la manera establecida”.

[14] Documentos Basicos en Materia de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA/Ser.L/V/I.4 rev.8 (22 de mayo de 2001).

[15] Véase por ejemplo, Desmond McKenzie et al. c. Jamaica, Caso 12.023, Informe Annual de la CIDH 1999; Juan Raul Garza c. Estados Unidos, Caso 12.243, Informe Nº 52/01, Informe Anual de la CIDH 2000,

[16] Corte IDH, caso Loayza Tamayo, Objeciones Preliminares, Sentencia del 31 de enero de 1996, Series C Nº 25, párr. 40.

[17] Véase Baptiste c. Grenada, Informe Nº 38/00, Informe Anual de la CIDH 1999, pág. 721, pág. 738; McKenzie y otros c. Jamaica, Informe Nº 41/00, Informe Anual de la CIDH 1999, pág. 918, pág. 967.

[18] Véase, por ejemplo, Caso McKenzie y otros, supra, párr. 169.

[19] Véase Santiago Marzioni c. Argentina, Informe Nº 39/96, Informe Anual de la CIDH 1996, pág. 76, par. 48-52. Véase también Clifton Wright c. Jamaica, Caso 9260 , Informe Anual de la CIDH 1987-88, pág. 154.

[20] Ley de delitos contra la persona, enmendada por la Ley de delitos contra la persona (y enmiendas) de 1992 (13 de octubre de 1992), Nº 14.

[21] Véase, por ejemplo, Caso McKenzie y otros, supra, párr. 178.

[22] Véase Ley de delitos contra la persona, secciones 3(1) a 3(6).

[23] Caso McKenzie y otros, supra, párr. 186-187, donde se cita la Opinión Consultiva de la Corte IDH OC-3/83 del 8 de septiembre de 1983, Restricciones a la Pena de Muerte (Arts. 4(2) y 4(4) de la Convención Americana), Informe Anual 1984, p. 31,  párr. 52 (donde se concluye que el texto del artículo 4 de la Convención en su conjunto revela una clara tendencia a restringir el alcance de la pena de muerte, tanto en lo que atañe a su imposición como a su aplicación.); Anthony McLeod c. Jamaica, Comunicación Nº 734/1997, ONU Doc CCPR/C/62/734/1997. Véase análogamente el caso Baptiste, supra, párrs. 74-75.

[24] Caso McKenzie y otros, supra, párr. 188, donde se cita, entre otros, Woodson c. North Carolina 49 L Ed 2d 944, 961 (en que se concluye que la pena de muerte es cualitativamente diferente de una sentencia de prisión, por prolongada que sea. La muerte, en su finalidad, difiere más de la cadena perpetua que 100 años de prisión de uno o dos años. Por esa diferencia cualitativa, existe una consiguiente diferencia en la necesidad de la confiabilidad en la determinación de que la muerte es el castigo apropiado en cada caso específico).