|
B.
Posición del Estado
1.
Posición del Estado sobre la admisibilidad
47. A
la fecha del presente informe, la Comisión no ha recibido ninguna
observación del Estado sobre la admisibilidad de la denuncia del Sr.
Sewell. En consecuencia, puede bien entenderse que el Estado renuncia
implícita o tácitamente a su derecho a objetar la admisibilidad de la
denuncia de los peticionarios.
2.
Posición del Estado sobre los méritos
a.
Artículos 4 y 5 de la Convención – Carácter obligatorio de la
pena de muerte
48.
El Estado niega que la imposición de la pena de muerte en Jamaica
no esté reservada a los delitos más graves, según lo dispone el
artículo 4(2) de la Convención. Por el contrario, el Estado sostiene que
una condena por homicidio es uno de los delitos más graves y es
precisamente la razón por la que amerita la más grave de las penas, a lo
que agrega que la sección 2 de la Ley de delitos contra la persona
restringe el homicidio punible con pena de muerta a ciertas categorías de
homicidio.
49.
El Estado también afirma que la pena de muerte por homicidio ha
sido universalmente reconocida en los países que imponen esa pena, antes
y después de la Convención, y representa un ejemplo “clásico” de
los delitos más graves dentro del artículo 4(2) de la Convención. El
Estado, por tanto, caracteriza el argumento de los peticionarios a este
respecto, cuando menos, como un intento “especioso” de impugnar la
validez de la pena capital en Jamaica.
El Estado sostiene que los peticionarios no han satisfecho la
onerosa carga de probar que el homicidio punible con pena capital no es
uno de los delitos más graves y que, una vez que el peticionario tiene
oportunidad de establecer su inocencia y no lo consigue, con sujeción al
ejercicio de la prerrogativa de clemencia, debe aceptar todas las
consecuencias de la ley.
50.
El Estado niega también la afirmación del peticionario de que la
negación de una sentencia individualizada al Sr. Sewell equivalga a un
tratamiento o castigo cruel contrario al artículo 5(2) de la Convención.
Al respecto, el Estado sostiene que el parlamento tiene autoridad para
evaluar las situaciones que se plantean o pueden plantearse y debe
formarse un juicio sobre qué leyes son necesarias y convenientes para los
fines del mantenimiento de la paz, el orden y el buen gobierno. El Estado
argumenta que, por tanto, no puede competir a la justicia o a la
Comisión, sin posesión de las pruebas en que se basó la decisión
parlamentaria, revocar y anular la decisión.
51.
Con respecto a la cuestión de la individualización de las
sentencias, el Estado indica que la Constitución otorga al Consejo
Privado de Jamaica la facultad de determinar en cada caso si se ejecutará
la pena de muerte y que las circunstancias individuales del peticionario
son algunos de los factores que se tienen en cuenta para determinar la
implementación o no de la sentencia. En particular, basándose en las
secciones 90 y 91 de la Constitución de Jamaica, el Estado alega que
durante el proceso de determinación del ejercicio o no de la prerrogativa
de clemencia, el Consejo Privado de Jamaica da vista a un informe escrito
del caso, preparado por el juez de primera instancia, conjuntamente con
toda otra información originada en la causa o en otra fuente, conforme lo
requiera el Gobernador General, y que durante este proceso se suspende la
sentencia de muerte. En consecuencia, el Estado sostiene que no existe
fundamento para afirmar que, por el carácter obligatorio de la pena de
muerte en Jamaica, la presunta víctima podría ser privada de
consideración en base a sus circunstancias personales o a las
circunstancias de su caso en particular.
b.
Artículo 5 de la Convención – Condiciones de detención y
método de ejecución en Jamaica
52.
El Estado plantea varios argumentos en relación con las
alegaciones de los peticionarios respecto de las condiciones de detención
del Sr. Sewell. Primero, el Estado afirma que, pese al contenido de los
informes de los órganos de supervisión internacionales y nacionales, no
puede adoptarse una posición generalizada cada vez que un recluso
interpone una denuncia. Por el contrario, debe tratarse cada denuncia
indvidiualmente y cada caso debe ser considerado por sus propios méritos.
53.
El Estado observa también a este respecto que algunos de los
informes en que se basan los peticionarios datan de 1983 y que el más
reciente data de 1993, y agrega que, sin aceptar el contenido del informe,
la cárcel del distrito de St Catherine ha registrado mejoras desde 1993,
lo que hace cuestionable fundarse en los informes.
54. Además, el Estado niega la alegación de los peticionarios sobre las condiciones particulares de detención del Sr. Sewell, en base a tres declaraciones juradas, una del 11 de noviembre de 1998, de Zepheniah Page, guardia de la cárcel del distrito de St. Catherine, una segunda del 11 de noviembre de 1998, de Melbourne Jones, superintendente de la misma prisión, y una tercera del 26 de noviembre de 1998, del Dr. Raymoth Notice, médico empleado en la prisión. Los contenidos de las declaraciones indican, como lo sugirieron los peticionarios, que fueron preparadas para ser usadas en el litigio ante la Corte Suprema de Jamaica en la materia de Neville Lewis c. el Procurador General de Jamaica y el Superintendente de la prisión del distrito de St. Catherine. Las declaraciones ofrecen información respecto de las condiciones de detención del peticionario en este caso, Neville Lewis, en espera de ejecución en la prisión del distrito de St. Catherine, en Jamaica.
55.
En base a estas declaraciones, el Estado sostiene que las
condiciones de detención en espera de ejecución en la cárcel del
distrito de St. Catherine incluyen las siguientes:
(a) Al ingresar al establecimiento, cada recluso condenado por
homicidio punible con pena capital y sentenciado a muerte recibe un balde,
una jarra para agua, un vaso y una frazada, y luego es llevado a la celda
para los reclusos condenados.
(b) Se mantiene a cada recluso en una celda separada. Cada celda mide
unos 9 pies de largo por 6 pies de ancho y 10 pies de altura. Las paredes
y el piso de la celda son de cemento. El piso es muy suave. Las paredes
están pintadas, pero los reclusos pegan fotos de revistas y periódicos
en ellas. Dentro de cada celda hay un colchón forrado, de espuma de goma,
como cualquier otro colchón que se adquiere en los comercios. En la celda
hay una elevación de cemento donde se coloca el colchón.
(c) Se entrega mensualmente a cada recluso en espera de ejecución
papel higiénico, una barra de jabón y pasta de dientes. Los reclusos
tienen derecho a pedir una Biblia u otro material de lectura y papel y
lápiz.
(d) Las celdas están en hilera, enfrentadas entre sí y separadas por
un corredor de unos 13 pies. Cuentan con lámparas fluorescentes luminosas
en el techo del corredor. Estas luces nunca se apagan. Cada celda tiene un
tomacorriente sobre la puerta, del lado exterior. Algunos reclusos
conectan cables en esos tomas para lámparas interiores y otros para
calentadores que usan para cocinar.
(e) A
ambos lados del edificio en que se alojan los reclusos hay dos
espacios abiertos. Uno de ellos mide 9 pies por 120 pies y el otro, unos
36 pies por 110 pies. Al frente hay un espacio abierto de 27 pies por 45
pies. La ventilación de las celdas es muy buena, pues el aire circula
libremente a través de sus puertas.
(f) Cada recluso limpia su celda bajo la supervisión de un guardia.
Los reclusos reciben desinfectante. La limpieza de la celda implica el
lavado del piso con una esponja o paño. Los reclusos barren diariamente
el corredor que separa las celdas.
(g)
El balde que se entrega a los reclusos tiene una tapa. Si el
recluso usa el balde durante el día, solicita permiso al guardia en
funciones y se le permite vaciarlo en un área general dispuesta al
efecto. Existe un caño con agua corriente en el lugar donde se vacía el
balde y se entrega a cada recluso desinfectante para lavar el balde cuando
lo vacía. Si un recluso usa el balde en la noche, se le permite vaciarlo
a la mañana siguiente, cuando entra en funciones el guardia.
(h)
Se permite a los condenados tener radios en sus celdas, siempre que
funcionen a pilas. La luz que se refleja en las celdas es suficiente para
que los reclusos lean durante el día o la noche.
(i) Los reclusos de las celdas
de condenados tienen una rutina diaria. Aproximadamente a las 8:30 hs, el
guardia abre la puerta de la celda y permite que el prisionero vacíe el
balde de residuos. Se le permite lavarse la cara y los dientes. Luego,
regresa a la celda, donde recibe el desayuno. Después del desayuno, se le
permite realizar ejercicios en el espacio abierto al lado del edificio y
tomar un baño. Si lo desea, se permite que vea al médico, ir a la la
oficina administrativa, ver a su abogado, su asesor religioso o alguna
otra visita. El tiempo de estas actividades depende de las circunstancias.
Luego, es devuelto a su celda, donde recibe el almuerzo. En la tarde, se
abre la celda y se repite el proceso (por ej., vacía el balde, hace
ejercicio,
etc.). Luego, se le devuelve a la celda, donde recibe otra
comida. Posteriormente, se cierra la celda hasta la mañana siguiente.
(j) Se brinda a los reclusos
cuidado y atención especiales. Los guardias establecen una relación
especial con ellos y no se aplica con rigor regla alguna en relación con
el tiempo destinado a las actividades fuera de la celda.
(k) Se permite que jueguen fútbol en el espacio abierto en forma
periódica, aunque existe una regla no escrita de que en ningún momento
pueden estar más de dos reclusos fuera de la celda al mismo tiempo.
(l) Hay un oficial superior en el establecimiento que se comunica con
los reclusos diariamente para tomar nota de toda queja que puedan tener y
asesorarlos sobre las condiciones generales de las celdas y las áreas de
trabajo. Se presentan informes al Superintendente, quien es responsable
del establecimiento y del bienestar de los reclusos. Este proceso no sólo
apunta a asegurar el cuidado de los reclusos, sino también asegurar que
los guardias cumplen sus funciones.
(m)
Todas las quejas de los reclusos son tramitadas con prontitud.
(n) Si un recluso es objeto de abuso, a veces se niega a salir de su
celda y exige ver al Superintendente, que es responsable de la prisión.
En toda circunstancia, el Superintendente visita al recluso, toma su
denuncia y toma las medidas apropiadas contra el infractor, en general, a
satisfacción del recluso denunciante.
(o)
En la cárcel del distrito de St. Catherine existe un centro
médico dotado con dos médicos profesionales, un generalista y un
psiquiatra. También hay un dentista. Cuenta también con una enfermera,
una trabajadora social y varias auxiliares que asisten a los
profesionales.
(p) El médico generalista atiende el centro médico diariamente, y
cuando no está en servicio, está a la orden. El dentista atiende en el
centro médico tres veces por semana.
(q)
Cuando un recluso presenta una queja de tipo médico, se toman
medidas con los auxiliares para que lo vea el médico lo antes posible. Si la queja es grave y el
médico no está en servicio en el momento o no puede ser localizado, el
recluso es inmediatamente enviado al hospital general de Spanish Town, en
las cercanías de la prisión.
56.
Además, el Estado argumenta que, inclusive si se demostrase la
veracidad de las alegaciones de los peticionarios, no podrían de por sí
dar lugar a una conmutación de la sentencia de muerte del Sr. Sewell. El
Estado se basa a este respecto en una decisión del Comité Judicial del
Consejo Privado en el caso de Thomas
e Hilaire, en que los apelantes alegaron que habían estado detenidos
en celdas mínimas y con mal olor, y que se les privaba de ejercicio o
acceso al aire libre por períodos prolongados. Según el Estado, el
Comité Judicial del Consejo Privado sostuvo en este caso que inclusive si
las condiciones de detención alegadas por los apelantes constituían un
tratamiento o castigo cruel e inusual, la conmutación de la sentencia no
sería una reparación adecuada.
57.
También sobre las condiciones carcelarias, el Estado se basa en la
decisión de la Corte de Apelaciones en el caso Patrick
Taylor y otros, en que el apelante habría alegado las siguientes
condiciones de detención: cuando fue arrestado por primera vez, fue
objeto de ataques; cuando se le volvió a arrestar, se le mantuvo esposado
durante tres días; estando detenido, fue víctima de golpes; en espera de
jucio, compartió la celda con otros 25 detenidos; no había luz en la
celda y el ejercicio diario se limitaba a 42 minutos; aunque se le
suministraba jabón y papel higiénico, no se le entregó cepillo ni pasta
para lavarse los dientes; se le daba el alimento y la bebida en bolsas de
plástico, y la comida consistía en raciones muy pequeñas y de mala
calidad.
58. De
acuerdo con el Estado, la Corte de Apelaciones de Jamaica sostuvo que las
condiciones del Sr. Taylor no equivalían a tortura o a un castigo o
tratamiento inhumano o degradante y, por tanto, las condiciones de
detención alegadas no presentaban materia argumental alguna para obtener
la conmutación de la sentencia de muerte.
59.
Análogamente, el Estado se basa en las opiniones del Comité de
Derechos Humanos de la ONU en el caso F.
Deidrick c. Jamaica,
[11]
en que se dice que el Comité determinó que las
condiciones de detención alegadas en la petición no planteaban una
cuestión en virtud del artículo 7 o 10(1) del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y, por tanto, eran inadmisibles. De acuerdo
con el Estado, las condiciones de detención alegadas en ese caso
incluían el hecho de que había estado en espera de ejecución 8 años,
había sido confinado en su celda 22 horas por día, había pasado la
mayor parte de las horas de vigilia aislado de otras personas, sin
absolutamente nada que lo
mantuviera ocupado, y que había sido obligado a estar buena parte del
tiempo a oscuras. Dado que algunas de alegaciones del Sr. Sewell sobre sus
condiciones de detención son similares a las del caso Deidrick,
el Estado niega que las denuncias del peticionario constituyen una
violación del artículo 5 de la Convención o de las Reglas Mínimas de
la ONU para el Tratamiento de los Reclusos.
60.
Con respecto a las afirmaciones de los peticionarios en cuanto al
método de ejecución en Jamaica, el Estado argumenta que el artículo 5
de la Convención debe ser leído conforme al artículo 4(2) que refiere a
la imposición de la pena de muerte. Según el Estado, la inclusión del
artículo 4(2) demuestra claramente que la Convención debe contemplar que
las personas sufrirán alguna forma de maltrato cuando se ejecuta una
sentencia de muerte, y que no conoce forma alguna de ejecución que no
involucre alguna forma de maltrato.
61.
El Estado también argumenta que los peticionarios no han
identificado una forma aceptable de ejecución que no se considere en
conflicto con el artículo 5 de la Convención y que, por tanto, el
argumento de los peticionarios no es válido. Sobre esta base, el Estado
niega que la ejecución de la pena de muerte en la horca esté en
conflicto con el artículo 5 de la Convención o sea violatoria del mismo.
[12]
c.
Artículos 7(5) y 8(1) –
Juicio dentro de un plazo razonable
62.
Con respecto a las alegaciones de los peticionarios en relación
con la demora en llevar a juicio al Sr. Sewell, el Estado indica en su
respuesta a la petición que “se propone investigar de inmediato los
hechos que rodearon el juicio del apelante y presentar los resultados a la
Comisión tan pronto estén completos”. A la fecha del presente informe,
la Comisión no ha recibido ninguna información del Estado en relación
con las alegaciones de los peticionarios sobre esta cuestión.
d.
Artículos 8, 24 y 25 – Negación de acceso a la justicia
63.
El Estado argumenta que los artículos 24 y 25 de la Convención
que hacen referencia al derecho a igual protección y el derecho a la
protección judicial no imponen una obligación a los Estados partes de
otorgar asistencia letrada para acciones constitucionales. Por el
contrario –argumenta el Estado- el artículo 8(2)(e) de la Convención
sólo impone a los Estados partes la obligación de brindar asistencia
letrada para procesos penales y, como las acciones constitucionales no son
penales, el Estado niega que exista una violación de la Convención.
64.
El Estado también observa que en virtud de la sección 3 de la Ley
de defensa de los reclusos indigentes, el magistrado residente o un juez
de la Corte Suprema está obligado a otorgar al recluso financieramente
imposibilitado de contratar asistencia letrada un certificado que le da
derecho a dicha asistencia en forma gratuita para preparar y llevar
adelante la defensa.
[13]
IV.
ANÁLISIS
A.
Competencia de la Comisión
65.
El Estado depositó su instrumento de adhesión a la Convención
Americana el 7 de agosto de 1978.
[14]
Los peticionarios alegan que el Estado ha violado los
artículos 4, 5, 8, 24 y 25 de la Convención Americana en relación con
actos u omisiones posteriores a la adhesión del Estado a la Convención.
El Sr. Sewell es ciudadano natural y los peticionarios están autorizados
por el artículo 44 de la Convención a interponer una petición en su
nombre ante la Comisión. Por tanto, la Comisión concluye que es
competente para considerar la denuncia del Sr. Sewell.
B.
Admisibilidad
66.
Como se indica en la Parte III(A)(2), la Comisión no ha
determinado previamente la admisibilidad de las denuncias de la petición
del Sr. Sewell. Más bien, a la luz de las circunstancias excepcionales de
esta materia, siendo un caso de pena de muerte, y del hecho de que las
partes han tenido numerosas oportunidades para presentar observaciones
sobre la admisibilidad y los méritos de las denuncias de los
peticionarios, y de acuerdo con la práctica anterior en peticiones de
esta naturaleza,
[15]
la Comisión decidió considerar la admisibilidad de
las denuncias de los peticionarios conjuntamente con los méritos.
1.
Duplicación
67.
De acuerdo con los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención y
el artículo 33 del Reglamento de la Comisión, la admisibilidad de una
petición está sujeta al requisito de que la materia de la misma no esté
pendiente de solución en otra instancia internacional y que no sea
sustancialmente la misma que una anteriormente examinada por la Comisión
u otra organización internacional. Los
peticionarios en el caso del Sr. Sewell han indicado que la materia de
esta denuncia no ha sido sometida a examen en ninguna otra instancia
internacional de investigación o solución, y el Estado no ha contestado
la cuestión de la duplicación. Por tanto, la Comisión concluye que no hay impedimento para
considerar este caso, de acuerdo con los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la
Convención.
2.
Agotamiento de los recursos internos
68. El
artículo 46(1)(a) de la Convención y el artículo 31(1) del Reglamento
de la Comisión especifican que, para que un caso sea admitido, tienen que
haberse agotado los recursos del sistema jurídico interno, de acuerdo con
los principios generalmente aceptados del derecho internacional.
69. Sin
embargo, la víctima no tiene que demostrar el agotamiento de los recursos
internos en el caso en que el Estado contra el cual se interpone la
denuncia renuncie a este requisito. A este respecto, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la norma que requiere
el agotamiento previo de los recursos internos tiene el propósito de
beneficiar al Estado, puesto que procura excusarlo de tener que responder
a acusaciones ante un órgano internacional por actos que se le imputan
antes de tener oportunidad de repararlos por la vía interna. De acuerdo
con la Corte, el requisito se considera, pues, un medio de la defensa y,
como tal, puede renunciarse al mismo inclusive tácitamente. Además, la
renuncia, una vez efectuada, es irrevocable.
[16]
70. Habida
cuenta de la inexistencia de observaciones del Estado sobre la cuestión
del agotamiento de los recursos internos en este caso, la Comisión
concluye que Jamaica renuncia implícita o tácitamente a toda
impugnación respecto del agotamiento de los recursos internos por el Sr.
Sewell. Por tanto, la
Comisión no considera que el caso en cuestión sea inadmisible en virtud
del artículo 46(1)(a) de la Convención o del artículo 31 de su
Reglamento.
3.
Presentación de la
petición en plazo
71.
El artículo 46(1)(b) de la Convención y el artículo 32 del
Reglamento de la Comisión disponen que la admisión de una petición
está sujeta al requisito de que la misma sea interpuesta ante la
Comisión en plazo, a saber, dentro de un período de seis meses a partir
de la fecha en que la parte que alega las violaciones de sus derechos haya
sido notificada de la decisión que agota la vía interna.
72.
En el caso presente, la Comisión ha establecido que Jamaica ha
renunciado a su derecho a argumentar el no agotamiento de los recursos
internos, por lo que no es aplicable el requisito contenido en el
artículo 46(1)(b) de la Convención Americana. Sin embargo, el requisito
de la Convención de que se agoten los recursos internos es independiente
del requisito de que la petición sea presentada dentro de los seis meses
a partir de la sentencia que agota dichos recursos. Por tanto, la
Comisión debe decidir si esta petición fue presentada dentro de un plazo
razonable. A este respecto, la Comisión observa que el Comité Judicial
del Consejo Privado desestimó la petición de venia especial para apelar
del Sr. Sewell el 17 de julio de 2000 y que los peticionarios
interpusieron la presente petición ante la Comisión el 20 de noviembre
de 2000. A la luz de las circunstancias particulares de esta petición, la
Comisión determina que la misma fue presentada dentro de un plazo
razonable.
4.
Carácter razonable de la petición
73.
El artículo 47(b) de la Convención y el artículo 34(a) del
Reglamento de la Comisión requieren que la petición sea declarada
inadmisible si no afirma hechos que tienden a establecer una violación de
los derechos garantizados por la Convención o por otros instrumentos
aplicables. El artículo 47(d) de la Convención y el artículo 34(b) del
Reglamento de la Comisión consideran inadmisible toda comunicación en
que las afirmaciones del peticionario o el Estado indican que la petición
es manifiestamente infundada o fuera de lugar.
74.
En el caso presente, los peticionarios alegan que el Estado ha
violado los derechos del Sr. Sewell establecidos en los artículos 4, 5,
8, 24 y 25 de la Convención. Además, los peticionarios presentan
alegaciones de hecho, descritas en la Parte III(A)(1) del presente
informe, que, a juicio de la Comisión, tienden a establecer que las
violaciones alegadas están bien fundadas.
75.
Por tanto, la Comisión concluye que los peticionarios han
presentado denuncias razonables de violaciones de los derechos del Sr.
Sewell consagrados en la Convención a los efectos de los artículos 47(b)
y 47(c) de la misma y los artículos 34(a) y (b) del Reglamento de la
Comisión.
5.
Conclusiones sobre la admisibilidad
76.
De conformidad con el análisis que antecede de los artículos 46 y
47 de la Convención y los artículos 31 a 34 del Reglamento de la
Comisión, y sin prejuzgar sobre los méritos de la materia, la Comisión
decide declarar admisible las denuncias presentadas en nombre de Dave
Sewell respecto de los artículos 4, 5, 8, 24 y 25 de la Convención.
C.
Los méritos
77.
Como se detalla en la Parte III(A)(1) del presente informe, los
peticionarios en el caso presente alegan las siguientes violaciones de la
Convención respecto del Sr. Sewell:
a) El Estado es responsable de la violación de los artículos 4(1),
5(1), 5(2) y 8(1) de la Convención respecto del Sr. Sewell, conjuntamente
con la violación de los artículos 1(1) y 2 de la Convención, por
sentenciarlo a una pena de muerte obligatoria.
(b) El Estado es responsable de
la violación de los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención respecto del
Sr. Sewell, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la
Convención, en razón de las condiciones de detención.
(c) El Estado es
responsable de la violación de los artículos 7(5) y 8(1) de la
Convención respecto del Sr. Sewell, conjuntamente con la violación del
artículo 1(1) de la Convención, en razón de la demora en el juicio del
Sr. Sewell;
(d) El Estado es responsable de
la violación de los artículos 8(1) y 25 de la Convención respecto del
Sr. Sewell, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la
Convención, en razón de la negativa al Sr. Sewell del recurso a una
acción constitucional para determinar sus derechos al amparo de la
legislación interna y de la Convención en relación con el proceso penal
instruido contra él.
1.
Norma de examen
78.
Ante las diversas normas que las partes han sugerido deben orientar
a la Comisión en la determinación de las cuestiones a su consideración,
ésta desea aclarar que emprenderá su examen de los méritos de las
denuncias de los peticionarios de acuerdo con la prueba de un escrutinio
riguroso. Conforme a esta norma de examen, la Comisión someterá las
alegaciones de las partes a un examen más riguroso para asegurar que toda
privación de la vida por parte del Estado en virtud de una sentencia de
muerte cumple estrictamente con las disposiciones de la Convención,
incluidos, en particular, sus artículos 4, 5 y 8.
[17]
Esta prueba de un escrutinio más riguroso, como lo ha
reconocido previamente la Comisión, es congruente con el enfoque
restrictivo de las disposiciones de los tratados de derechos humanos sobre
pena de muerte adoptado por la Comisión y otras autoridades
internacionales.
[18]
79.
La Comisión también desea observar que su aplicación de un
análisis más riguroso a los casos de pena capital no está impedido por
la fórmula de la cuarta instancia. De acuerdo con esta fórmula,
la Comisión en principio no examinará las sentencias dictadas por los
tribunales internos que actúen dentro de su competencia y con las debidas
garantías judiciales, a menos que las alegaciones del peticionario en
cuestión comporten una posible violación de alguno de los derechos
establecidos en la Convención.
[19]
Dado que las alegaciones de los peticionarios implican
violaciones independientes de los artículos 4, 5, 8, 24 y 25 de la
Convención Americana en relación con el Sr. Sewell, la fórmula de la
cuarta instancia no tiene aplicación a la materia actual.
2.
Artículos 4, 5 y 8 de la Convención
- Carácter obligatorio de la pena de muerte
a.
El Sr. Sewell fue sentenciado a una pena de muerte obligatoria
80. Los
antecedentes del caso indican que el Sr. Sewell fue condenado por
homicidio punible con pena capital en Jamaica y sentenciado a muerte.
También indica que la sentencia de muerte fue impuesta conforme a una
legislación de Jamaica que prescribe la pena de muerte como el único
castigo posible cuando el acusado es hallado culpable de homicidio punible
con pena capital.
81.
Más particularmente, como se indica en la Parte I del presente
informe y como lo confirma el Estado en sus observaciones, el Sr. Sewell
fue condenado por el delito de homicidio punible con pena capital en
virtud de la Ley de delitos contra la persona, enmendada por la Ley de
delitos contra la persona (y enmiendas) de 1992, de Jamaica.
[20]
La
Sección 2(1)(d)(i) de dicha Ley define el delito de homicidio punible con
pena capital en el sentido de incluir lo siguiente:
2.(1)
Sujeto a la subsección (2), el homicidio cometido en las siguientes
circunstancias es punible con pena capital, a saber -
[.
. .]
(d) todo homicidio cometido por una persona en el curso
o el fomento de -
(i)
robo;
82.
La Sección 3(1) de la Ley, a su vez, prescribe la pena de muerte
como castigo obligatorio contra toda persona condenada de un delito
punible con pena capital según la definición de la Sección 2 de la Ley:
2(1)
Toda persona condenada por homicidio punible con pena capital será
sentenciada a muerte y en toda condena de ese tipo el tribunal
pronunciará una sentencia de muerte, la cual será ejecutada conforme ha
sido la práctica hasta ahora; y toda persona así condenada o sentenciada
en virtud de la subsección (1A), será, tras la sentencia, confinada en
lugar seguro dentro de la prisión, aparte de todos los demás reclusos.
En los casos en que, en virtud de la presente sección,
una persona sea sentenciada a muerte, la forma de la sentencia será
únicamente a los efectos de “sufrir la muerte en la manera autorizada
por la ley".
83. Por
tanto, la Ley prescribe la muerte como castigo obligatorio para todas las
personas condenadas por homicidio punible con pena capital. A su vez, este
delito incluye el homicidio cometido en el curso o fomento de otros
ciertos delitos, incluidos el robo, violación violenta de domicilio e
incendio intencional de una vivienda. En consecuencia, una vez que el
jurado concluye que el Sr. Sewell es culpable de homicidio punible con
pena capital, el único castigo disponible es la pena de muerte. La
Comisión observa que el Estado no ha negado el carácter obligatorio del
castigo impuesto al Sr. Sewell, sino que argumenta que el ejercicio de la
prerrogativa de clemencia es suficiente para tener en cuenta las
circunstancias individuales del caso del Sr. Sewell.
84.
En consecuencia, como la Comisión lo ha determinado en casos
anteriores,
[21]
puede considerarse que los delitos de homicidio
punible con pena capital en Jamaica están sujetos a “una pena de muerte
obligatoria”, a saber, una sentencia de muerte que la ley obliga a
imponer a la autoridad que pronuncia la sentencia únicamente en base a la
categoría del delito del que se halla responsable al acusado. Una vez que
éste es hallado culpable del delito de homicidio punible con pena
capital, debe imponerse la pena de muerte. Por tanto, el tribunal no puede
tener en cuenta las circunstancias atenuantes al sentenciar a muerte a una
persona, una vez establecida la condena por homicidio punible con pena
capital. Sin embargo, la Comisión observa que existe una excepción a
esta norma en la legislación de Jamaica. La Sección 3(2) de la Ley
exceptúa específicamente de la pena de muerte a las acusadas condenadas
de delitos punibles con la muerte que a juicio del jurado estén
embarazadas.
[22]
85. Por
lo tanto, la pena para una acusada condenada por homicidio punible con
pena capital, que el jurado determina está embarazada, es una sentencia
de prisión perpetua, con o sin trabajos forzados, en lugar de una
sentencia de muerte.
86. Como
se indica en la Parte III(A)(3)(a), los peticionarios alegan que la
sentencia de muerte obligatoria impuesta al Sr. Sewell viola uno o más de
los artículos 4(1), 4(2) y 5(2) de la Convención Americana,
principalmente porque el proceso de sentencia en Jamaica no ofrece
oportunidad a los delincuentes de presentar factores atenuantes vinculados
a sus circunstancias personales o a sus delitos, para determinar si la
pena de muerte es un castigo adecuado.
b.
La sentencia de muerte obligatoria contra el Sr. Sewell de acuerdo
con los artículos 4, 5 y 8 de la Convención
87.
En casos anteriores que involucraban la aplicación de la pena
capital al amparo de la Ley de delitos contra la persona de Jamaica, la
Comisión ha evaluado el carácter obligatorio de la pena de muerte
conforme a esa legislación a la luz del artículo 4 (derecho a la vida),
el artículo 5 (derecho a un trato humano) y el artículo 8 (derecho a un
juicio imparcial) de la Convención, y de los principios que informan esas
disposiciones. También ha considerado la pena de muerte obligatoria a la
luz de las autoridades pertinentes de otras jurisdicciones internacionales
y nacionales, en la medida en que las mismas pueden informar las normas
adecuadas que pueden aplicarse al amparo de la Convención Americana. En
base a estas consideraciones y este análisis, la Comisión ha llegado a
las conclusiones siguientes.
88.
La Comisión ha llegado a la conclusión de que los órganos
supervisores de los instrumentos internacionales de derechos humanos han
sometido las disposiciones sobre pena de muerte de sus instrumentos
rectores a una norma de interpretación restrictiva a fin de asegurar que
la ley controla y limita estrictamente las circunstancias en que las
autoridades del Estado pueden privar de la vida a una persona. Ello
incluye el estricto cumplimiento de las normas del debido proceso.
[23]
89.
Además, la Comisión ha identificado un reconocimiento general por
parte de las autoridades nacionales e internacionales de que la pena de
muerte es una forma de castigo que difiere en sustancia y en grado de
otros medios de castigo. Es la forma absoluta de castigo que causa la
confiscación del más valioso de los derechos, el derecho a la vida y,
una vez implementada, es irrevocable e irreparable. La Comisión, en
consecuencia, ha determinado que el hecho de que la pena de muerte sea una
forma excepcional de castigo, también debe tenerse en cuenta al
interpretar el artículo 4 de la Convención Americana.
[24]
[11]
F. Deidrick c. Jamaica, Comunicación Nº 619/1995.
[12]
El Estado indicó a este respecto que adopta las
decisiones del Comité Judicial del Consejo Privado en Pratt y Morgan y
Larry Raymond Jones y afirma que el Sr. Sewell fue debidamente condenado
de homicidio punible con pena capital y sentenciado a muerte en la
horca, que su sentencia no es arbitraria, cruel, inhumana, degradante,
ni violatoria de los artículos 5(1) o 5(2) de la Convención.
[13]
En sus observaciones, el Estado describe la Sección 3
de la Ley de defensa de los reclusos indigentes en los siguientes
términos: “cuando parece a la autoridad certificadora (definida como
un magistrado residente o un juez de la Corte Suprema) que los medios de
un acusado o condenado por un delito son insuficientes para contratar
asistencia letrada, dicha autoridad otorgará a dicha persona un
certificado de asistencia letrada que le dará derecho a dicha
asistencia en forma gratuita para la preparación y conducción de su
defensa en un proceso adecuado o en los procesos que puedan ser
especificados en el certificado de asistencia letrada, y a que se le
asigne un asesor o abogado para dicho propósito, en la manera
establecida”.
[14]
Documentos Basicos en Materia de Derechos Humanos en
el Sistema Interamericano, OEA/Ser.L/V/I.4 rev.8 (22 de mayo de 2001).
[15]
Véase por ejemplo, Desmond McKenzie et al. c. Jamaica, Caso 12.023,
Informe Annual de la CIDH 1999; Juan Raul Garza c. Estados Unidos, Caso
12.243, Informe Nº 52/01, Informe Anual de la CIDH 2000,
[16]
Corte
IDH, caso Loayza Tamayo, Objeciones Preliminares, Sentencia del 31 de
enero de 1996, Series C Nº 25, párr. 40.
[17]
Véase Baptiste c. Grenada, Informe Nº 38/00, Informe Anual de la CIDH
1999, pág. 721, pág. 738; McKenzie y otros c. Jamaica, Informe Nº
41/00, Informe Anual de la CIDH
1999, pág. 918, pág. 967.
[18]
Véase, por ejemplo, Caso McKenzie y otros, supra,
párr. 169.
[19]
Véase
Santiago Marzioni c. Argentina, Informe Nº 39/96, Informe Anual de la
CIDH 1996,
pág. 76, par. 48-52. Véase
también Clifton Wright c. Jamaica, Caso 9260 , Informe Anual de la CIDH
1987-88,
pág. 154.
[20]
Ley de delitos contra la persona, enmendada por la Ley
de delitos contra la persona (y enmiendas) de 1992 (13 de octubre de
1992), Nº 14.
[21]
Véase, por ejemplo, Caso McKenzie y otros, supra,
párr. 178.
[22]
Véase Ley de delitos contra la persona, secciones
3(1) a 3(6).
[23]
Caso McKenzie y otros, supra,
párr. 186-187, donde se cita la Opinión Consultiva de la Corte IDH
OC-3/83 del 8 de septiembre de 1983, Restricciones a la Pena de Muerte
(Arts. 4(2) y 4(4) de la Convención Americana), Informe Anual 1984, p.
31, párr. 52 (donde se
concluye que el texto del artículo 4 de la Convención en su conjunto
revela una clara tendencia a restringir el alcance de la pena de muerte,
tanto en lo que atañe a su imposición como a su aplicación.); Anthony
McLeod c. Jamaica, Comunicación Nº 734/1997, ONU Doc
CCPR/C/62/734/1997. Véase análogamente el caso
Baptiste, supra, párrs. 74-75.
[24]
Caso McKenzie y otros, supra,
párr. 188, donde se cita, entre otros, Woodson c. North Carolina 49 L Ed
2d 944, 961 (en que se concluye que la pena de muerte es
cualitativamente diferente de una sentencia de prisión, por prolongada
que sea. La muerte, en su finalidad, difiere más de la cadena perpetua
que 100 años de prisión de uno o dos años. Por esa diferencia
cualitativa, existe una consiguiente diferencia en la necesidad de la
confiabilidad en la determinación de que la muerte es el castigo
apropiado en cada caso específico). |