INFORME Nº 76/02

CASO 12.347

FONDO

DAVE SEWELL

JAMAICA

27 de diciembre de 2002

 

 

I.       RESUMEN

 

1.       El 20 de noviembre de 2000 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la Comisión”) recibió una petición del Sr. Saul Lehrfreund del estudio jurídico Simons Muirhead & Burton (“los peticionarios"), de Londres, Reino Unido, en nombre de Dave Sewell, recluso condenado a muerte en el Estado de Jamaica ("Jamaica" o “el Estado").

 

          2.       En la petición se alegaba que el Estado procesó y condenó al Sr. Sewell por homicidio punible con la pena capital y lo sentenció a muerte por ahorcamiento el 6 de abril de 1998 según la Ley de delitos contra la persona de 1864, enmendada por la Ley de delitos contra la persona (y enmiendas) de 1992.  También se alegaba que el Estado es responsable de la violación de los derechos del Sr. Sewell consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“la Convención”) en relación con el proceso penal instruído contra él, en base a los sigiuientes fundamentos:

 

(a)      violación de los artículos 4(1), 4(2), 5(1), 5(2) y 8(1) de la Convención en relación con el carácter obligatorio de la pena de muerte impuesta contra el Sr. Sewell;

 

(b)      violación de los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención en relación con las condiciones de detención y el método de ejecución del Sr. Sewell en Jamaica;

 

(c)      violación de los artículos 7(5) y 8(1) de la Convención en la relación con la demora en el juicio del Sr. Sewell;

 

(d)      violación de los artículos 24 y 25 de la Convención en relación con la imposibilidad de que el Sr. Sewell iniciara una acción constitucional en Jamaica.

 

3.                 En su respuesta a la petición, el Estado negó que la manera en que se impuso la pena en Jamaica contraviene el artículo 4(2) de la Convención y afirmó que el ejercicio de la prerrogativa de clemencia en Jamaica es suficiente para tener en cuenta las circunstancias individuales del condenado al imponer una sentencia de muerte. El Estado también negó que las condiciones de detención de la prisión del distrito de St. Catherine de Jamaica no cumplan las normas internacionales de trato humano, y agregó que los artículos 24 y 25 de la Convención no obligan al Estado a otorgar asistencia letrada para acciones constitucionales. Con respecto a las alegaciones de los peticionarios relacionadas con la demora en el juicio del Sr. Sewell, el Estado indicó que investigaría los hechos que rodean a la alegación y presentaría los resultados correspondientes a la Comisión.

 

4.       La Comisión no había determinado previamente la admisibilidad conforme a los artículos 46 y 47 de la Convención en relación con las denuncias presentadas en la petición del Sr. Sewell.  Tras considerar la cuestión, la Comisión decidió declarar admisibles las denuncias presentadas en nombre del Sr. Sewell.

 

5.       Además, al considerar los méritos de la denuncia del Sr. Sewell, la Comisión llegó a las conclusiones siguientes:

 

(a)      El Estado es responsable de la violación de los artículos 4(1), 5(1), 5(2) y 8(1) de la Convención respecto del Sr. Sewell, conjuntamente con la violación de los artículos 1(1) y 2 de la Convención, por sentenciarlo a una pena de muerte obligatoria;

 

(b)      El Estado es responsable de la violación de los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención respecto del Sr. Sewell, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la Convención, en razón de sus condiciones de detención;

 

(c)      El Estado es responsable de la violación de los artículos 7(5) y 8(1) de la Convención respecto del Sr. Sewell, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la Convención, en razón de la demora en el juicio del Sr. Sewell;

 

(d)      El Estado es responsable de la violación de los artículos 8(1) y 25 de la Convención respecto del Sr. Sewell, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la Convención, en razón de la negativa al Sr. Sewell del recurso a una acción constitucional para determinar sus derechos al amparo de la legislación interna y de la Convención en relación con el proceso penal instruido contra él.

         

          II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

A.      Petición y observaciones

 

6.       Después de recibir la petición del Sr. Sewell el 20 de noviembre de 2000, la Comisión inició el Caso 12.347 y remitió las partes pertinentes de la petición al Estado por comunicación del 4 de diciembre de 2000, con la solicitud de que presentara información al respecto dentro del plazo de 90 días establecido en el antiguo Reglamento de la Comisión. [1]

 

7.       Por comunicación del 2 de febrero de 2001, recibida en la Comisión el 6 de febrero de 2001, ésta tomó conocimiento de la información enviada por el Estado en relación con la petición del Sr. Sewell.  Por nota del 12 de febrero de 2001, la Comisión remitió las partes pertinentes de las observaciones del Estado a los peticionarios, solicitando una respuesta dentro de los 30 días.

 

8.       Por carta del 12 de marzo de 2001, recibida por la Comisión el mismo día, los peticionarios enviaron una réplica a las observaciones del Estado sobre la petición del Sr. Sewell. La misma incluía una copia de la declaración jurada del Sr. Sewell del 6 de febrero de 2001. En nota del 13 de marzo de 2001, la Comisión remitió las partes pertinentes de la réplica de los peticionarios al Estado, pidiendo una respuesta dentro de los 30 días.

 

9.       A la fecha del presente informe, la Comisión no ha recibido nuevas observaciones escritas de las partes sobre la materia.

 

B.       Medidas cautelares

 

10.     Contemporáneamente a la remisión de las partes pertinentes de la petición en esta materia al Estado, la Comisión solicitó, conforme al artículo 29(2) de su antiguo Reglamento, que el Estado tomara medidas cautelares para suspender la ejecución del Sr. Sewell hasta tanto estuviera pendiente la investigación de las alegaciones por la Comisión y no existiera la amenaza de un daño irreparable para el Sr. Sewell.  Esta solicitud fue formulada sobre la base de que si el Sr. Sewell era ejecutado antes de que la Comisión pudiera examinar el caso, toda posible decisión sería nula en términos de los recursos disponibles y se causaría un daño irreparable al Sr. Sewell.  La Comisión no recibió respuesta del Estado a su pedido de medidas cautelares.

 

C.      Solución amistosa

 

11.     Por comunicaciones del 15 de enero de 2002 a los peticionarios y al Estado, la Comisión se puso a disposición de las partes a efectos de llegar a una solución amistosa conforme al artículo 48(1)(f) de la Convención, sobre la base del respeto a los derechos humanos en ella consagrados. La Comisión también pidió a las partes que le suministraran una respuesta al ofrecimiento dentro de los 30 días, en ausencia de la cual seguiría considerando la materia.

 

12.     En nota del 14 de febrero de 2002, recibida por la Comisión en la misma fecha, los peticionarios le informaron que no estaban dispuestos a procurar una solución amistosa en vista de que el Sr. Sewell había sido sentenciado a muerte y estaba a espera de la ejecución. Posteriormente, en comunicación del 27 de febrero de 2002, recibida por la Comisión en la misma fecha, el Estado le informó que, a su juicio, no había asuntos pendientes que exigieran una solución amistosa, e instó a la Comisión a seguir considerando el caso.

 

13.     Teniendo en cuenta las respuestas de las partes a la comunicación de la Comisión del 15 de enero de 2002, ésta consideró inviable la solución amistosa y decidió continuar el trámite de la materia de acuerdo con las disposiciones de la Convención Americana y su Reglamento.  


III.      POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.      Posición de los peticionarios

 

1.       Antecedentes del caso

 

14.     De acuerdo con lo que consta en el expediente del caso, Dave Sewell fue arrestado y acusado el 11 de junio de 1993 por el homicidio de Errol Cann, empresario de Spanish Town, St. Catherine, en el curso o fomento de robo. El Sr. Sewell fue posteriormente procesado por homicidio del 28 de marzo al 12 de abril de 1995, junto con los coacusados Dean McTaggart y Kevin Geddes. El 12 de abril de 1995, el Sr. Sewell y el Sr. McTaggart fueron condenados por homicidio punible con pena capital y sentenciados a muerte en la horca, en tanto el Sr. Geddes fue condenado por homicidio no punible con pena capital y sentenciado a 25 años de penitenciaría. Los tres acusados apelaron sus condenas y sentencias; la apelación del Sr. Sewell fue admitida en la Corte de Apelaciones de Jamaica el 31 de julio de 1996 ordenándose un nuevo juicio, en tanto las apelaciones de los coacusados fueron desestimadas.

 

15.     El 6 de abril de 1998, en el Tribunal de Distrito de Kingston, Jamaica, el Sr. Sewell fue nuevamente condenado por homicidio punible con la pena capital y sentenciado a muerte. El Sr. Sewell volvió a apelar y el 30 de julio de 1999 la Corte de Apelaciones de Jamaica desestimó su apelación. El Sr. Sewell interpuso luego  un pedido de venia especial para apelar como indigente ante el Comité Judicial del Consejo Privado el 8 de mayo de 2000, resultando su petición desestimada el 17 de julio de 2000.

 

16.     La causa de la acusación se basó en parte en pruebas de un testigo, Dave Morris, quien declaró haberse criado con el Sr. Sewell y quien era el único testigo que implicaba al Sr. Sewell en el delito. En particular, el Sr. Morris declaró que la noche antes del homicidio había sido secuestrado por un amigo de nombre Toushan y había sido llevado a una pensión donde pasó la noche. Declaró también que a la mañana siguiente ayudó al Sr. Sewell y a otro hombre de nombre German a llevar un coche a Martin Street, y que se le dijo que abandonara el lugar, pero fingió irse y permaneció para ver qué ocurría.

 

17.     También de acuerdo con la acusación, a cierta hora después de las 9:00 del 11 de junio de 1993, la víctima estaba sentada en el asiento del acompañante de un coche guiado por su empleada, Dorothy Shim. Ambos circulaban por Martin Street en Spanish Town camino al banco. Una empleada iba en el asiento trasero con una cartera que contenía más de medio millón de dólares. La Sra. Shim vio a un niño con un carro en el medio de la calle y detuvo el coche. Entonces, apareció un hombre frente al coche, apuntando con un arma, y otros varios hombres del lado izquierdo trasero del coche. Uno de éstos, luego identificado por el Sr. Morris como el Sr. Sewell, extrajo un rifle de una bolsa con flores. Se vio sangrar la boca de la víctima, quien dijo a la Sra. Shim que había recibido disparos en el corazón y la boca. La causa de la muerte de la víctima fue un disparo en el pecho. El Sr. Sewell huyó del lugar, en tanto uno de los cómplices se introdujo en el coche en movimiento, y posteriormente cayó. Parecería que durante ese lapso, el dinero en poder de la empleada fue robado, pues faltaba cuando la Sra. Shim llegó con el coche al hospital, pocos minutos después.

 

18.     Tras los disparos, el Sr. Morris también huyó del lugar y sólo volvió a ver al Sr. Sewell cuando lo señaló en una celda del destacamento central de policía, el 19 de agosto de 1993, tras el arresto del Sr. Sewell el 9 de julio de 1993. La acusación alegó que el Sr. Sewell trató de evitar un anterior reconocimiento policial el 27 de julio de 1993 consiguiendo que otro recluso, Christopher Baker, ocupara su lugar.

 

19.             En su defensa, el Sr. Sewell formuló una declaración no jurada en la que afirmó su inocencia y que no conocía al testigo Morris ni se había criado con él. Además, el Sr. Sewell declaró que a la hora del incidente estaba trabajando en una obra en Naggo’s Head Hellshire, que había trabajado allí desde poco antes de las 8:00 hasta el mediodía, y había oído la noticia de la muerte de Cann en la radio, justo antes del almuerzo en la cantina del lugar. También según el Sr. Sewell, había estado en el reconocimiento policial del 27 de julio pero no había sido señalado, y la defensa citó a un abogado, Seymour Stewart, quien dijo haber presenciado el reconocimiento del 27 de julio de 1993 y que Baker y Sewell estaban presentes, pero habían cambiado sus ropas, y que Morris no había identificado al Sr. Sewell.

 

2.       Posición de los peticionarios sobre la admisibilidad

 

20.     Los peticionarios en el caso del Sr. Sewell afirman que su petición es admisible. En particular, sostienen que el Sr. Sewell agotó los recursos internos disponibles debido a su falta de medios y a que la inexistencia de asistencia letrada le impide iniciar una acción constitucional ante la Corte Suprema de Jamaica, y que, por lo demás, recorrió todas las vías a su disposición. [2]

 

21.     Los peticionarios también alegan que la Constitución de Jamaica está redactada de modo de establecer inmunidad contra la impugnación de leyes y castigos que eran legítimos antes de la independencia, incluida la legislación que dispone la pena de muerte obligatoria. Los peticionarios afirman que, en consecuencia, no es posible argumentar ante la justicia que la pena de muerte es inconstitucional por su carácter obligatorio o cruel, a menos que la manera de su ejecución no fuera legítima antes de la independencia. Los peticionarios presentan argumentos similares respecto del método de ejecución en Jamaica.

 

22.             Además, de acuerdo con los peticionarios, la materia de la causa del Sr. Sewell no ha sido sometida a examen ante ninguna otra instancia internacional de investigación o solución.

 

3.       Posición de los peticionarios sobre los méritos

 

a.       Artículos 4 y 5 de la Convención - Carácter obligatorio de la pena de muerte

 

23.             Los peticionarios alegan que el Estado actuó en contravención de los artículos 4(1), 4(2), 5(1), 5(2) y 8(1) de la Convención Americana al sentenciar al Sr. Sewell a una pena de muerte obligatoria por el delito de homicidio punible con pena capital. En particular, los peticionarios argumentan que la imposición de la pena de muerte en el caso del Sr. Sewell viola la Convención Americana porque no se le reserva para los delitos más graves, como lo dispone el artículo 4(2) de la Convención, y es contraria al artículo 4(1) de la misma, y porque ejecutar a una persona sin individiualizar la sentencia es cruel y viola los derechos consagrados en los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención.

 

24.     Al presentar estos argumentos, los peticionarios subrayan que, si bien la Convención no prohíbe la pena de muerte y pese a que su argumento no pretende constituir una impugnación de la legalidad de la pena de muerte en el derecho interno o internacional, ello no exime al Estado de su obigación de administrar la pena capital de manera no arbitraria o cruel.

 

25.             Los peticionarios argumentan primero que el requisito del artículo 4(2) de la Convención de que la pena de muerte se imponga sólo por los “delitos más graves” debe interpretarse en el sentido de que va más allá de los elementos del delito y, en particular debe interepretarse que requiere la consideración de todos los factores del delito, incluidos los vinculados al acusado en particular. Al respecto, los peticionarios sostienen que el sentido común indica que no es posible decir que la muerte de un funcionario carcelario es y será siempre más grave que, por ejemplo, el homicidio de un niño. De ello se deriva –según los peticionarios- que la pena de muerte obligatoria produce resultados arbitrarios, pues no existe mecanismo alguno para tratar de igual manera los casos iguales y distinguir los diferentes.

 

26.    Además, se argumenta a nombre del Sr. Sewell que la pena de muerte obligatoria viola la prohibición de imponer un castigo o tratamiento cruel o inusual, establecida en el artículo 5 de la Convención. Los peticionarios sugieren al respecto que dicho artículo se basa en la idea de que cada ser humano tiene derechos que deben ser respetados aún cuando se le impone un castigo, y que ordenar la ejecución de una persona sin considerar las circunstancias individuales es violatorio de esos principios.

 

27.     En apoyo de su posición de que la pena de muerte obligatoria por homicidio punible con pena capital es contraria a la Convención Americana, los peticionarios se refieren a decisiones de las más altas instancias de varios países del derecho común, incluidos los Estados Unidos [3] y la India, [4]   donde se mantiene la pena de muerte.  Asimismo, se basan en decisiones anteriores de esta Comisión en casos tales como los de Haniff Hilaire c. República de Trinidad y Tobago, Informe Nº 66/99 (21 de abril de 1999) y Rudolph Baptiste c. Grenada, Informe Nº 38/00 (13 de abril de 2000).  Según los peticionarios, estas autoridades respaldan el postulado de que se contravienen los derechos que otorgan al Sr. Sewell’s los artículos 4(1), 5(1), 5(2) y 8 de la Convención porque se ha interferido con su derecho a la vida mediante una sentencia que impone la muerte automáticamente como consecuencia de su condena de homicidio punible con pena capital, independientemente de las circunstancias. En consecuencia, la sentencia de muerte contra el Sr. Sewell es cruel, inhumana y degradante, y constituye un castigo arbitrario y desproporcionado que no puede justificar la privación de la vida de una persona.

 

28.     En su respuesta del 12 de marzo de 2001 a las observaciones del Estado del 2 de febrero de 2001, los peticionarios formularon otros argumentos. Sostuvieron, en particular, que no recae en el Sr. Sewell la carga de demostrar una forma aceptable de ejecución, sino que si el Sr. Sewell hace valer este argumento, corresponde que al Estado pronunciar la sentencia de modo compatible con los derechos consagrados en la Convención.

         

b.       Artículo 5 de la Convención – Condiciones de detención y método de ejecución en Jamaica

 

          i.        Condiciones de detención

 

29.     Los peticionarios alegan que las condiciones en que se mantuvo detenido al Sr. Sewell por parte del Estado constituyen una violación de los derechos que le otorga el artículo 5 a no ser sometido a un castigo o tratamiento cruel, inhumano o degradante. En sus escritos, los peticionarios suministran información sobre las condiciones generales de los centros de detención de Jamaica e información sobre las condiciones particulares de detención que experimentó el Sr. Sewell

 

30.     Con respecto a las condiciones de detención en los centros de Jamaica en general, los peticionarios se refieren a informes preparados por varias organizaciones gubernamentales y no gubernamentales en relación con las condiciones carcelarias de Jamaica. Los mismos incluyen Americas Watch: Prison Conditions in Jamaica (1990); Jamaica Prison Ombudsman: Prison and Lock Ups (1983); Americas Watch: Death Penalty, Prison Conditions and Prison Violence (1993); Jamaica Council for Human Rights: A Report on the Role of the Parliamentary Ombudsman in Jamaica (Summer 1994); y Amistía Internacional: Proposal for an Inquiry into Death and Ill-treatment of Prisoners in St. Catherine's District Prison (1993).  Estos documentos suministran información respecto de las condiciones de los reclusos y las cárceles, el tratamiento de los reclusos a manos del personal y la situación de los servicios médicos, educativos y laborales en varias cárceles e centros de Jamaica.

 

31.     De acuerdo con los peticionarios, estos informes indican que las instalaciones de detención de Jamaica son de mala calidad y no han sido corregidas por el Gobierno. Citan, por ejemplo, la conclusión de Americas Watch de 1993 de que “las condiciones en las cárceles e institutos de detención siguen siendo deplorables y violatorias de las normas internacionales desde que las empezó a investigar Americas Watch …”

 

32.     Con respecto a las condiciones de los reclusos condenados a muerte en particular, los peticionarios indican que todos ellos están en la cárcel del distrito de St. Catherine, que fue construida en el siglo XVIII como mercado de esclavos. Los peticionarios sostienen que en términos generales los condenados a muerte carecen de elementos para dormir y de muebles, que las celdas no tienen saneamiento, ventilación ni luz, que los reclusos están en malas condiciones de higiene personal y reciben una dieta con niveles insuficientes de proteínas. Además, los peticionarios afirman que los reclusos reciben una atención médica y psiquiátrica inadecuada y que los condenados a muerte pasan largos períodos en sus celdas, carecen de servicios laborales o educativos y con frecuencia son objeto de amenazas, golpizas y otros malos tratos de parte de los guardias. Los peticionarios agregan que los mecanismos de quejas existentes no permiten una adecuada canalización de las denuncias de los reclusos.

 

33.     Con respecto a las condiciones de detención que se alega experimentó el Sr. Sewell personalmente, los peticionarios afirman, en parte en base a una declaración jurada de éste del 6 de abrero de 2001, que su detención en espera de ejecución tras la condena lo ha sometido a un castigo o tratamiento cruel, inhumano o degradante contrario al artículo 5 de la Convención.

 

34.     En particular, el Sr. Sewell declara que ha estado en espera de ejecución por un total de 3 años y 10 meses, en una celda de 2,50 por 1,50 m, siempre en confinamiento solitario. Carece de mobiliario excepto una jarra de agua y un balde que usa de inodoro y demás  fines sanitarios, y que sólo es vaciado una vez por día. También declara que hay un desagüe frente a su celda que está siempre lleno de agua estancada y que duerme y come en condiciones antihigiénicas. Además, el Sr. Sewell afirma que está encerrado en su celda 23 horas y media por día y sólo se le permite salir aproximadamente 30 minutos por día, en los que se espera que vacíe el balde, se bañe y haga ejercicio. Dice también que su celda tiene escasa ventilación, por lo cual es calurosa e incómoda, y que la comida que se le suministra es “deplorable e insuficiente”.

 

35.             Teniendo en cuenta estas condiciones de detención, los peticionarios sostienen que el Estado es responsable de la violación de los derechos que otorga al Sr. Sewell el artículo 5 de la Convención. Los peticionarios se basan al respecto en varias disposiciones de las Reglas Mínimas de la ONU para el tratamiento de reclusos. Éstas incluyen el artículo 10, que establece que el alojamiento que debe darse a los reclusos “deberá satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación". [5] Los peticionarios también citan varios comentarios y decisiones del Comité de Derechos Humanos de la ONU y de la Corte Europea de Derechos humanos en relación con el trato humano en el contexto de las condiciones carcelarias. Éstas incluyen el comentario general del Comité de Derechos Humanos de la ONU sobre el artículo 10(1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece en parte que el “trato humano es una norma básica de aplicación universal que no puede depender totalmente de los recursos materiales”. Los peticionarios se refieren, además, al Caso griego, [6] en que la Corte Europea de Derechos humanos concluye que las condiciones de detención pueden equivaler a trato inhumano cuando conllevan hacinamiento, elementos insuficientes de higiene y para dormir, alimentos y recreación insuficientes y la detención incomunicado.

 

36.             En base a estos elementos, los peticionarios argumentan que el tratamiento que recibió el Sr. Sewell es violatorio de este derecho consagrado en el artículo 5 de la Convención a no ser sometido a un tratamiento o castigo cruel, inhumano o degradante.

 

37.     En su respuesta del 12 de marzo de 2001 a las observaciones del Estado del 2 de febrero de 2001 sobre esta materia, los peticionarios afirman que las declaraciones en que se basa el Estado son las mismas en que se basó el Estado en el caso de Neville Lewis ante los tribunales internos de Jamaica.  Los peticionarios argumentan que las declaraciones no responden específicamente a la denuncia del Sr. Sewell según consta en su declaración jurada del 6 de febrero de 2001. En particular, señalan que las declaraciones en que se basa Jamaica son las mismas esgrimidas en el caso Neville Lewis ante el Comité Judicial del Consejo Privado, y afirman que éste no aceptó las declaraciones juradas como refutación de las alegaciones de los apelantes de que el tratamiento y las condiciones carcelarias de los apelantes equivalían a un trato inhumano o degradante. Según los peticionarios, el Consejo Privado sostuvo que las alegaciones de condiciones carcelarias inhumanas debían estar determinadas por la Corte Suprema y la Corte de Apelaciones de Jamaica en una audiencia con pruebas orales y que no competía a los tribunales rechazar las alegaciones y descreer a los apelantes únicamente en base a una declaración jurada. Los peticionarios argumentan, por tanto, que las evidencias en que se basa el Estado no refutan la denuncia del Sr. Sewell de que se violaron los derechos que le otorga el artículo 5 de la Convención.

 

          ii.       Método de ejecución en Jamaica

 

38.     Los peticionarios argumentan que la ejecución de la sentencia de muerte en la horca, como lo prevé la legislación de Jamaica, constituye un tratamiento o castigo cruel e inhumano per se, violatorio de los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención.  A este respecto, los peticionarios sostienen que, aunque el artículo 4(2) de la Convención admite la imposición de la pena de muerte en ciertas circunstancias limitadas, todo método de ejecución previsto por ley debe estar diseñado de modo de evitar un conflicto con el artículo 5 de la Convención. [7]

 

          39.     En respaldo de sus argumentos, los peticionarios suministraron relatos detallados de los efectos físicos, fisiológicos y psicológicos del ahorcamiento de un recluso condenado, descritos en las declaraciones juradas del Dr. Harold Hillman del 28 de abril de 1999, el Dr. Albert Hunt, del 1º de julio de 1997 y el Dr. Francis Smith, del 24 de marzo de1996.  Con base en estas evidencias, los peticionarios alegan que la ejecución de la sentencia de muerte del Sr. Sewell en la horca violaría el artículo 5(2) de la Convención puesto que:

 

(a)         la muerte por ahorcamiento constituye un tratamiento inhumano y degradante, ya que no causa la muerte instantánea y existe un alto riesgo inadmisible de que el Sr. Sewell sufra una muerte innecesariamente dolorosa y torturante por estrangulación;

 

 (b)       la presión en el cerebro aumentará y ello está normalmente acompañado de graves dolores de cabeza. La mayor presión puede verse por la hinchazón del rostro, los ojos y la lengua;

 

(c)         la obstrucción de la tráquea eleva la concentración de dióxido de carbono en la sangre, lo que lleva a que la persona quiera aspirar pero no pueda hacerlo por la propia obstrucción. Esto causa gran desazón como ocurre durante la estrangulación. Sin embargo, la persona no puede gritar ni reaccionar normalmente a la desazón y el dolor moviendo los miembros con violencia, por encontrarse atados;

 

(d)        la piel se rasga bajo la cuerda, con la caída, y ello será doloroso, y

 

(e)         los efectos humillantes del ahorcamiento en el cuerpo equivalen claramente a un tratamiento y castigo degradante.

 

          40.     A juicio de los peticionarios, la ejecución del Sr. Sewell por ahorcamiento en tales circunstancias no satisfaría la prueba del “menor sufrimiento físico y mental posible”, por lo cual constituiría un tratamiento cruel e inhumano, violatorio del artículo 5 de la Convención.

 

c.       Artículos 7(5) y 8(1) de la Convención – Derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable

 

41.     Los peticionarios alegan la violación de los artículos 7(5) y 8(1) de la Convención en base a que se negó al Sr. Sewell el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Afirman que el Sr. Sewell fue detenido por las autoridades de Jamaica a partir de la fecha de su arresto y hasta la fecha de su apelación final ante el Comité Judicial del Consejo Privado. A este respecto, los peticionarios presentaron la siguiente cronología de los hechos en el proceso penal del Sr. Sewell:

 

                  

Junio 11, 1993

Muerte de Errol Cann

Julio 9, 1993

Arresto del Sr. Sewell

Agosto 19, 1993

Acusación contra el Sr. Sewell

Marzo 28-April 12, 1995

El Sr. Sewell es acusado ante el Juez Panton  en la División circuital del Tribunal de Kingston

Julio 15, 1996

Presentación de la primera apelación del Sr. Sewell ante el Comité Judicial del Consejo Privado

Julio 31, 1996

Sentencia del Consejo Privado sobre la primera apelación del Sr. Sewell

Enero 13, 20, 1997

Se fijó el segundo juicio del Sr. Sewell pero no se formalizó la causa

Marzo 3, 1997

Se volvió a fijar el segundo juicio del Sr. Sewell pero tampoco se formalizó la causa y se levantó la audiencia el 28 de abril de 1997

Abril 28, 1997

No se inicia el segundo juicio del Sr. Sewell porque debía “resolverse la representación”.

Mayo 9, 1997

Se incluyó en la lista la causa del Sr. Sewell; la representación estaría ahora a cargo del Sr. Delano Harrison y se propuso la fecha del 21 de julio de 1997 para el juicio

Julio 21, 1997

Se incluyó en la lista el segundo juicio del Sr. Sewell pero el asesor de la defensa no se presentó

Noviembre 18, 1997

Se fija la fecha del juicio para el 17 de diciembre de 1997

Diciembre 17, 1997

Aunque estaban presentes el abogado y los testigos,  no se hizo comparecer al Sr. Sewell, por lo que se levantó la audiencia el 16 de enero de 1998

Enero 16, 1998

Se posterga el segundo juicio del Sr. Sewell a pedido de la defensa para obtener comparecencia de testigos

Marzo 24, 1998

Se inicia el segundo juicio del Sr. Sewell, que concluye el 6 de abril de 1998 en el Tribunal de circuito, ante el Juez Mcintosh .

 

 

          42.     En base a esta cronología, los peticionarios alegan que el Sr. Sewell fue sometido a una demora de 4 años y 9 meses para ser llevado a juicio y que este período no es razonable. Sostienen también que, aún quitando el tiempo del levantamiento de la audiencia de febrero de 1999 por las dificultades con los testigos de la defensa, la demora total sigue siendo irrazonable a la luz de las normas internacionales, y que se negó al Sr. Sewell el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

 

43.     Los peticionarios también sostienen que la preponderancia de la demora en la causa del Sr. Sewell es atribuible al Estado y sugieren que las evidencias del caso no eran particularmente complejas. Al respecto, los peticionarios argumentan que el Estado no ha brindado ninguna explicación adecuada por la demora en llevar al acusado a juicio. Agregan que, si bien puede sustanciarse un juicio imparcial con atraso sin prueba de perjuicio específico, la demora en el caso del Sr. Sewell dio lugar a un perjuicio dado que la condena dependía vitalmente de las pruebas de un testigo ocular que inevitablemente tendría problemas con su memoria.

 

d.       Artículos 24 y 25 de la Convención - Negación del acceso a una acción constitucional

 

44.     Los peticionarios argumentan que el Estado no ofrece asistencia letrada para acciones constitucionales y que ello determina la negación al Sr. Sewell del acceso a la justicia y una negación de un recurso efectivo, en violación de los artículos 24 y 25 de la Convención.

 

45.     Los peticionarios reconocen que el artículo 25(1) de la Constitución de Jamaica otorga a las personas el derecho legal de interponer acciones constitucionales ante la Corte Suprema de Jamaica. [8] Argumentan que, sin embargo, pese a este derecho legítimo, el recurso no es efectivo en todas las circunstancias del caso porque los costos del procedimiento son muy altos y están fuera del alcance del Sr. Sewell, y dado que no se otorga asistencia letrada para estas acciones.  Los peticionarios sostienen que, en consecuencia, el hecho de que el Estado no otorgue asistencia letrada para acciones constitucionales niega a las víctimas el acceso a la justicia y, por ende, a un recurso efectivo, en violación de la Constitución y de la Convención Americana. Los peticionarios también sostienen al respecto que el principio de un acceso efectivo a la justicia es aún más indispensable en los casos de pena capital, en que están en juego la vida y la libertad del acusado.

 

46.     En respaldo de sus argumentos, los peticionarios citan decisiones de otros tribunales internacionales de derechos humanos, como la decisión de la Corte Europea de Derechos Humanos en Airey c. Ireland [9] y del Comité de Derechos Humanos de la ONU en Curry c. Jamaica, [10] que establecen que debe garantizarse a las personas un acceso efectivo a la justicia, de hecho y de derecho, lo que puede requerir asistencia letrada. Los peticionarios sostienen que la inexistencia de asistencia letrada en Jamaica de hecho priva a las víctimas de un acceso efectivo a la justicia y que, en consecuencia, el Estado es responsable de la violación de los artículos 24 y 25 de la Convención en relación con el Sr. Sewell.

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[1] Durante su 109o  período extraordinario de sesiones de diciembre de 2000, la Comisión aprobó el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que reemplaza al Reglamento anterior del 8 de abril de 1980. Conforme al artículo 78 del Reglamento, el mismo entró en vigor el 1º de mayo de 2001.

[2] En respaldo de sus argumentos, los peticionarios citan las decisiones del Comité de Derechos Humanos de la ONU en Little c. Jamaica, Comunicación Nº 283/1988, ONU. Doc. Nº CCPR/C/43/D/283/1988, Reid c. Jamaica, Comunicación Nº 725/1987, ONU. Doc. Nº CCPR/PR/C/39/D/725/1987; Collins c. Jamaica, Comunicación Nº 356/1989, ONU Doc. Nº CCPR/C/47/D/356/1989, Smith c. Jamaica, Comunicación Nº 282/1988, ONU Doc. CCPR/C/47/D/282/1988, Campbell c. Jamaica, Comunicación Nº 248/1987, ONU Doc. Nº CCPR/C/44/D/248/1987 y Kelly c. Jamaica, Comunicación Nº 253/1987, ONU Doc. Nº CCPR/C/41/D/253/1987.

[3] Woodson c. North Carolina, 428 U.S. 280 (1976) (Corte Suprema de Estados Unidos).

[4] Bachan Singh c. Estado de Punjab, (1980) S.C.C. 475 (Corte Suprema de la India).

[5] Los peticionarios alegan también la violación de los artículos 11(a), 11(b), 12, 13, 15, 19, 22(1), 22(2), 22(3), 24, 25(1), 25(2), 26(1), 26(2), 35(1), 36(1), 36(2), 36(3), 36(4), 57, 71(2), 72(3) y 77 de las Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de Reclusos.

[6]   Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Griego 12 Y.B. 1 (1969).

[7] Los peticionarios citan a este respecto la decisión del Comité de Derechos Humanos de la ONU en el caso Ng c. Canadá, Comunicación Nº 469/1991, en que el Comité afirmó que, cuando se impone la pena capital de conformidad con el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la ejecución de la sentencia debe efectuarse de manera que cause el menor sufrimiento físico y mental posible.

[8] De acuerdo con los escritos de los peticionarios, el artículo 25(1) de la Constitución de Jamaica dispone que, si una persona alega que alguna de las disposiciones de las secciones 14 a 24 inclusive de la Constitución ha sido, es o probablemente sea contravenida en relación con ella, sin perjuicio de cualquier otra acción respecto de la misma materia a que tenga legalmente acceso, la persona puede solicitar una reparación ante la Corte Suprema.

[9] Airey c. Ireland [1979] 2 E.H.R.R. 305.

[10] Curry c. Jamaica, Comunicación Nº 377/1989, pág. 5, párr. 13.3, 13.4.