|
INFORME
Nº 76/02 CASO 12.347 FONDO DAVE SEWELL JAMAICA
27 de diciembre
de 2002
I. RESUMEN
1.
El 20 de noviembre de 2000 la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (“la Comisión”) recibió una petición del Sr. Saul
Lehrfreund del estudio jurídico Simons Muirhead & Burton (“los
peticionarios"), de Londres, Reino Unido, en nombre de Dave Sewell,
recluso condenado a muerte en el Estado de Jamaica ("Jamaica" o
“el Estado").
2.
En la petición se alegaba que el Estado procesó y condenó al Sr.
Sewell por homicidio punible con la pena capital y lo sentenció a muerte
por ahorcamiento el 6 de abril de 1998 según la Ley de delitos contra la
persona de 1864, enmendada por
la Ley de delitos contra la persona (y enmiendas) de
1992. También se alegaba
que el Estado es responsable de la violación de los derechos del Sr.
Sewell consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“la
Convención”) en relación con el proceso penal instruído contra él,
en base a los sigiuientes fundamentos:
(a) violación de los artículos 4(1), 4(2), 5(1), 5(2) y 8(1) de la
Convención en relación con el carácter obligatorio de la pena de muerte
impuesta contra el Sr. Sewell;
(b) violación de los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención en
relación con las condiciones de detención y el método de ejecución del
Sr. Sewell en Jamaica;
(c) violación de los artículos 7(5) y 8(1) de la Convención en la
relación con la demora en el juicio del Sr. Sewell;
(d)
violación de los artículos 24 y 25 de la Convención en relación
con la imposibilidad de que el Sr. Sewell iniciara una acción
constitucional en Jamaica.
3.
En su respuesta a la
petición, el Estado negó que la manera en que se impuso la pena en
Jamaica contraviene el artículo 4(2) de la Convención y afirmó que el
ejercicio de la prerrogativa de clemencia en Jamaica es suficiente para
tener en cuenta las circunstancias individuales del condenado al imponer
una sentencia de muerte. El Estado también negó que las condiciones de
detención de la prisión del distrito de St. Catherine de Jamaica no
cumplan las normas internacionales de trato humano, y agregó que los
artículos 24 y 25 de la Convención no obligan al Estado a otorgar
asistencia letrada para acciones constitucionales. Con respecto a las
alegaciones de los peticionarios relacionadas con la demora en el juicio
del Sr. Sewell, el Estado indicó que investigaría los hechos que rodean
a la alegación y presentaría los resultados correspondientes a la
Comisión.
4.
La Comisión no había determinado previamente la admisibilidad
conforme a los artículos 46 y 47 de la Convención en relación con las
denuncias presentadas en la petición del Sr. Sewell.
Tras considerar la cuestión, la Comisión decidió declarar
admisibles las denuncias presentadas en nombre del Sr. Sewell.
5.
Además, al considerar los méritos de la denuncia del Sr. Sewell,
la Comisión llegó a las conclusiones siguientes:
(a) El Estado es responsable de la violación de los artículos 4(1),
5(1), 5(2) y 8(1) de la Convención respecto del Sr. Sewell, conjuntamente
con la violación de los artículos 1(1) y 2 de la Convención, por
sentenciarlo a una pena de muerte obligatoria;
(b) El Estado es responsable de
la violación de los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención respecto del
Sr. Sewell, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la
Convención, en razón de sus condiciones de detención;
(c) El Estado es
responsable de la violación de los artículos 7(5) y 8(1) de la
Convención respecto del Sr. Sewell, conjuntamente con la violación del
artículo 1(1) de la Convención, en razón de la demora en el juicio del
Sr. Sewell;
(d) El Estado es responsable de
la violación de los artículos 8(1) y 25 de la Convención respecto del
Sr. Sewell, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la
Convención, en razón de la negativa al Sr. Sewell del recurso a una
acción constitucional para determinar sus derechos al amparo de la
legislación interna y de la Convención en relación con el proceso penal
instruido contra él.
II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
A.
Petición y observaciones
6.
Después de recibir la petición del Sr. Sewell el 20 de noviembre
de 2000, la Comisión inició el Caso 12.347 y remitió las partes
pertinentes de la petición al Estado por comunicación del 4 de diciembre
de 2000, con la solicitud de que presentara información al respecto
dentro del plazo de 90 días establecido en el antiguo Reglamento de la
Comisión.
[1]
7.
Por comunicación del 2 de febrero de 2001, recibida en la
Comisión el 6 de febrero de 2001, ésta tomó conocimiento de la
información enviada por el Estado en relación con la petición del Sr.
Sewell. Por nota del 12 de
febrero de 2001, la Comisión remitió las partes pertinentes de las
observaciones del Estado a los peticionarios, solicitando una respuesta
dentro de los 30 días.
8.
Por carta del 12 de marzo de 2001, recibida por la Comisión el
mismo día, los peticionarios enviaron una réplica a las observaciones
del Estado sobre la petición del Sr. Sewell. La misma incluía una copia
de la declaración jurada del Sr. Sewell del 6 de febrero de 2001. En nota
del 13 de marzo de 2001, la Comisión remitió las partes pertinentes de
la réplica de los peticionarios al Estado, pidiendo una respuesta dentro
de los 30 días.
9.
A la fecha del presente informe, la Comisión no ha recibido nuevas
observaciones escritas de las partes sobre la materia.
B. Medidas
cautelares
10.
Contemporáneamente a la remisión de las partes pertinentes de la
petición en esta materia al Estado, la Comisión solicitó, conforme al
artículo 29(2) de su antiguo Reglamento, que el Estado tomara medidas
cautelares para suspender la ejecución del Sr. Sewell hasta tanto
estuviera pendiente la investigación de las alegaciones por la Comisión
y no existiera la amenaza de un daño irreparable para el Sr. Sewell.
Esta solicitud fue formulada sobre la base de que si el Sr. Sewell
era ejecutado antes de que la Comisión pudiera examinar el caso, toda
posible decisión sería nula en términos de los recursos disponibles y
se causaría un daño irreparable al Sr. Sewell.
La Comisión no recibió respuesta del Estado a su pedido de
medidas cautelares.
C.
Solución amistosa
11.
Por comunicaciones del 15 de enero de 2002 a los peticionarios y al
Estado, la Comisión se puso a disposición de las partes a efectos de
llegar a una solución amistosa conforme al artículo 48(1)(f) de la
Convención, sobre la base del respeto a los derechos humanos en ella
consagrados. La Comisión también pidió a las partes que le
suministraran una respuesta al ofrecimiento dentro de los 30 días, en
ausencia de la cual seguiría considerando la materia.
12.
En nota del 14 de febrero de 2002, recibida por la Comisión en la
misma fecha, los peticionarios le informaron que no estaban dispuestos a
procurar una solución amistosa en vista de que el Sr. Sewell había sido
sentenciado a muerte y estaba a espera de la ejecución. Posteriormente,
en comunicación del 27 de febrero de 2002, recibida por la Comisión en
la misma fecha, el Estado le informó que, a su juicio, no había asuntos
pendientes que exigieran una solución amistosa, e instó a la Comisión a
seguir considerando el caso.
13.
Teniendo en cuenta las respuestas de las partes a la comunicación
de la Comisión del 15 de enero de 2002, ésta consideró inviable la
solución amistosa y decidió continuar el trámite de la materia de
acuerdo con las disposiciones de la Convención Americana y su Reglamento.
III.
POSICIÓN DE LAS PARTES
A.
Posición de los peticionarios
1.
Antecedentes del caso
14.
De acuerdo con lo que consta en el expediente del caso, Dave Sewell
fue arrestado y acusado el 11 de junio de 1993 por el homicidio de Errol
Cann, empresario de Spanish Town, St. Catherine, en el curso o fomento de
robo. El Sr. Sewell fue posteriormente procesado por homicidio del 28 de
marzo al 12 de abril de 1995, junto con los coacusados Dean McTaggart y
Kevin Geddes. El 12 de abril de 1995, el Sr. Sewell y el Sr. McTaggart
fueron condenados por homicidio punible con pena capital y sentenciados a
muerte en la horca, en tanto el Sr. Geddes fue condenado por homicidio no
punible con pena capital y sentenciado a 25 años de penitenciaría. Los
tres acusados apelaron sus condenas y sentencias; la apelación del Sr.
Sewell fue admitida en la Corte de Apelaciones de Jamaica el 31 de julio
de 1996 ordenándose un nuevo juicio, en tanto las apelaciones de los
coacusados fueron desestimadas.
15.
El 6 de abril de 1998, en el Tribunal de Distrito de Kingston,
Jamaica, el Sr. Sewell fue nuevamente condenado por homicidio punible con
la pena capital y sentenciado a muerte. El Sr. Sewell volvió a apelar y
el 30 de julio de 1999 la Corte de Apelaciones de Jamaica desestimó su
apelación. El Sr. Sewell interpuso luego
un pedido de venia especial para apelar como indigente ante el
Comité Judicial del Consejo Privado el 8 de mayo de 2000, resultando su
petición desestimada el 17 de julio de 2000.
16.
La causa de la acusación se basó en parte en pruebas de un
testigo, Dave Morris, quien declaró haberse criado con el Sr. Sewell y
quien era el único testigo que implicaba al Sr. Sewell en el delito. En
particular, el Sr. Morris declaró que la noche antes del homicidio había
sido secuestrado por un amigo de nombre Toushan y había sido llevado a
una pensión donde pasó la noche. Declaró también que a la mañana
siguiente ayudó al Sr. Sewell y a otro hombre de nombre German a llevar
un coche a Martin Street, y que se le dijo que abandonara el lugar, pero
fingió irse y permaneció para ver qué ocurría.
17.
También de acuerdo con la acusación, a cierta hora después de
las 9:00 del 11 de junio de 1993, la víctima estaba sentada en el asiento
del acompañante de un coche guiado por su empleada, Dorothy Shim.
Ambos
circulaban por Martin Street en Spanish Town camino al banco.
Una empleada iba en el asiento trasero con una cartera
que contenía más de medio millón de dólares. La Sra. Shim vio a un
niño con un carro en el medio de la calle y detuvo el coche. Entonces,
apareció un hombre frente al coche, apuntando con un arma, y otros varios
hombres del lado izquierdo trasero del coche. Uno de éstos, luego
identificado por el Sr. Morris como el Sr. Sewell, extrajo un rifle de una
bolsa con flores. Se vio sangrar la boca de la víctima, quien dijo a la
Sra. Shim que había recibido disparos en el corazón y la boca. La causa
de la muerte de la víctima fue un disparo en el pecho.
El Sr. Sewell huyó del lugar, en
tanto uno de los cómplices se introdujo en el coche en movimiento, y
posteriormente cayó. Parecería
que durante ese lapso, el dinero en poder de la empleada fue robado, pues
faltaba cuando la Sra. Shim llegó con el coche al hospital, pocos minutos
después.
18.
Tras los disparos, el Sr. Morris también huyó del lugar y sólo
volvió a ver al Sr. Sewell cuando lo señaló en una celda del
destacamento central de policía, el 19 de agosto de 1993, tras el arresto
del Sr. Sewell el 9 de julio de 1993. La acusación alegó que el Sr.
Sewell trató de evitar un anterior reconocimiento policial el 27 de julio
de 1993 consiguiendo que otro recluso, Christopher Baker, ocupara su
lugar.
19.
En su defensa, el Sr. Sewell
formuló una declaración no jurada en la que afirmó su inocencia y que
no conocía al testigo Morris ni se había criado con él. Además, el Sr.
Sewell declaró que a la hora del incidente estaba trabajando en una obra
en Naggo’s Head Hellshire, que
había trabajado allí desde poco antes de las 8:00 hasta el mediodía, y
había oído la noticia de la muerte de Cann en la radio, justo antes del
almuerzo en la cantina del lugar. También según el Sr. Sewell, había
estado en el reconocimiento policial del 27 de julio pero no había sido
señalado, y la defensa citó a un abogado, Seymour Stewart, quien dijo
haber presenciado el reconocimiento del 27 de julio de 1993 y que Baker y
Sewell estaban presentes, pero habían cambiado sus ropas, y que Morris no
había identificado al Sr. Sewell.
2.
Posición de los peticionarios sobre la admisibilidad
20.
Los peticionarios en el caso del Sr. Sewell afirman que su
petición es admisible. En particular, sostienen que el Sr. Sewell agotó
los recursos internos disponibles debido a su falta de medios y a que la
inexistencia de asistencia letrada le impide iniciar una acción
constitucional ante la Corte Suprema de Jamaica, y que, por lo demás,
recorrió todas las vías a su disposición.
[2]
21.
Los peticionarios también alegan que la Constitución de Jamaica
está redactada de modo de establecer inmunidad contra la impugnación de
leyes y castigos que eran legítimos antes de la independencia, incluida
la legislación que dispone la pena de muerte obligatoria. Los
peticionarios afirman que, en consecuencia, no es posible argumentar ante
la justicia que la pena de muerte es inconstitucional por su carácter
obligatorio o cruel, a menos que la manera de su ejecución no fuera
legítima antes de la independencia. Los peticionarios presentan
argumentos similares respecto del método de ejecución en Jamaica.
22.
Además, de acuerdo con los
peticionarios, la materia de la causa del Sr. Sewell no ha sido sometida a
examen ante ninguna otra instancia internacional de investigación o
solución.
3.
Posición de los peticionarios sobre los méritos
a.
Artículos 4 y 5 de la Convención - Carácter obligatorio de la
pena de muerte
23.
Los peticionarios alegan que
el Estado actuó en contravención de los artículos 4(1), 4(2), 5(1),
5(2) y 8(1) de la Convención Americana al sentenciar al Sr. Sewell a una
pena de muerte obligatoria por el delito de homicidio punible con pena
capital. En particular, los peticionarios argumentan que la imposición de
la pena de muerte en el caso del Sr. Sewell viola la Convención Americana
porque no se le reserva para los delitos más graves, como lo dispone el
artículo 4(2) de la Convención, y es contraria al artículo 4(1) de la
misma, y porque ejecutar a una persona sin individiualizar la sentencia es
cruel y viola los derechos consagrados en los artículos 5(1) y 5(2) de la
Convención.
24.
Al presentar estos argumentos, los peticionarios subrayan que, si
bien la Convención no prohíbe la pena de muerte y pese a que su
argumento no pretende constituir una impugnación de la legalidad de la
pena de muerte en el derecho interno o internacional, ello no exime al
Estado de su obigación de administrar la pena capital de manera no
arbitraria o cruel.
25.
Los peticionarios
argumentan primero que el requisito del artículo 4(2) de la Convención
de que la pena de muerte se imponga sólo por los “delitos más graves”
debe interpretarse en el sentido de que va más allá de los elementos del
delito y, en particular debe interepretarse que requiere la consideración
de todos los factores del delito, incluidos los vinculados al acusado en
particular. Al respecto, los peticionarios sostienen que el sentido común
indica que no es posible decir que la muerte de un funcionario carcelario
es y será siempre más grave que, por ejemplo, el homicidio de un niño.
De ello se deriva –según los peticionarios- que la pena de muerte
obligatoria produce resultados arbitrarios, pues no existe mecanismo
alguno para tratar de igual manera los casos iguales y distinguir los
diferentes.
26.
Además, se argumenta a nombre del Sr. Sewell que la pena de muerte
obligatoria viola la prohibición de imponer un castigo o tratamiento
cruel o inusual, establecida en el artículo 5 de la Convención. Los
peticionarios sugieren al respecto que dicho artículo se basa en la idea
de que cada ser humano tiene derechos que deben ser respetados aún cuando
se le impone un castigo, y que ordenar la ejecución de una persona sin
considerar las circunstancias individuales es violatorio de esos
principios.
27.
En apoyo de su posición de que la pena de muerte obligatoria por
homicidio punible con pena capital es contraria a la Convención
Americana, los peticionarios se refieren a decisiones de las más altas
instancias de varios países del derecho común, incluidos los Estados
Unidos
[3]
y la India,
[4]
donde se
mantiene la pena de muerte. Asimismo,
se basan en decisiones anteriores de esta Comisión en casos tales como
los de Haniff Hilaire c. República
de Trinidad y Tobago, Informe Nº 66/99 (21 de abril de 1999) y Rudolph Baptiste c. Grenada, Informe Nº 38/00 (13 de abril de
2000). Según los
peticionarios, estas autoridades respaldan el postulado de que se
contravienen los derechos que otorgan al Sr. Sewell’s los artículos
4(1), 5(1), 5(2) y 8 de la Convención porque se ha interferido con su
derecho a la vida mediante una sentencia que impone la muerte
automáticamente como consecuencia de su condena de homicidio punible con
pena capital, independientemente de las circunstancias. En consecuencia,
la sentencia de muerte contra el Sr. Sewell es cruel, inhumana y
degradante, y constituye un castigo arbitrario y desproporcionado que no
puede justificar la privación de la vida de una persona.
28.
En su respuesta del 12 de marzo de 2001 a las observaciones del
Estado del 2 de febrero de 2001, los peticionarios formularon otros
argumentos. Sostuvieron, en particular, que no recae en el Sr. Sewell la
carga de demostrar una forma aceptable de ejecución, sino que si el Sr.
Sewell hace valer este argumento, corresponde que al Estado pronunciar la
sentencia de modo compatible con los derechos consagrados en la
Convención.
b.
Artículo 5 de la Convención – Condiciones de detención y
método de ejecución en Jamaica
i.
Condiciones de detención
29.
Los peticionarios alegan que las condiciones en que se mantuvo
detenido al Sr. Sewell por parte del Estado constituyen una violación de
los derechos que le otorga el artículo 5 a no ser sometido a un castigo o
tratamiento cruel, inhumano o degradante. En sus escritos, los
peticionarios suministran información sobre las condiciones generales de
los centros de detención de Jamaica e información sobre las condiciones
particulares de detención que experimentó el Sr. Sewell
30.
Con respecto a las condiciones de detención en los centros de
Jamaica en general, los peticionarios se refieren a informes preparados
por varias organizaciones gubernamentales y no gubernamentales en
relación con las condiciones carcelarias de Jamaica.
Los mismos incluyen Americas Watch: Prison
Conditions in Jamaica (1990); Jamaica Prison Ombudsman: Prison
and Lock Ups (1983); Americas Watch: Death
Penalty, Prison Conditions and Prison Violence (1993); Jamaica Council
for Human Rights: A Report on the
Role of the Parliamentary Ombudsman in Jamaica (Summer 1994); y
Amistía Internacional: Proposal for
an Inquiry into Death and Ill-treatment of Prisoners in St. Catherine's
District Prison (1993). Estos
documentos suministran información respecto de las condiciones de los
reclusos y las cárceles, el tratamiento de los reclusos a manos del
personal y la situación de los servicios médicos, educativos y laborales
en varias cárceles e centros de Jamaica.
31.
De acuerdo con los peticionarios, estos informes indican que las
instalaciones de detención de Jamaica son de mala calidad y no han sido
corregidas por el Gobierno. Citan, por ejemplo, la conclusión de Americas
Watch de 1993 de que “las condiciones en las cárceles e institutos de
detención siguen siendo deplorables y violatorias de las normas
internacionales desde que las empezó a investigar Americas Watch …”
32.
Con respecto a las condiciones de los reclusos condenados a muerte
en particular, los peticionarios indican que todos ellos están en la
cárcel del distrito de St. Catherine, que fue construida en el siglo
XVIII como mercado de esclavos. Los peticionarios sostienen que en
términos generales los condenados a muerte carecen de elementos para
dormir y de muebles, que las celdas no tienen saneamiento, ventilación ni
luz, que los reclusos están en malas condiciones de higiene personal y
reciben una dieta con niveles insuficientes de proteínas. Además, los
peticionarios afirman que los reclusos reciben una atención médica y
psiquiátrica inadecuada y que los condenados a muerte pasan largos
períodos en sus celdas, carecen de servicios laborales o educativos y con
frecuencia son objeto de amenazas, golpizas y otros malos tratos de parte
de los guardias. Los peticionarios agregan que los mecanismos de quejas
existentes no permiten una adecuada canalización de las denuncias de los
reclusos.
33.
Con respecto a las condiciones de detención que se alega
experimentó el Sr. Sewell personalmente, los peticionarios afirman, en
parte en base a una declaración jurada de éste del 6 de abrero de 2001,
que su detención en espera de ejecución tras la condena lo ha sometido a
un castigo o tratamiento cruel, inhumano o degradante contrario al
artículo 5 de la Convención.
34.
En particular, el Sr. Sewell declara que ha estado en espera de
ejecución por un total de 3 años y 10 meses, en una celda de 2,50 por
1,50 m, siempre en confinamiento solitario. Carece de mobiliario excepto
una jarra de agua y un balde que usa de inodoro y demás
fines sanitarios, y que sólo es vaciado una vez por día. También
declara que hay un desagüe frente a su celda que está siempre lleno de
agua estancada y que duerme y come en condiciones antihigiénicas.
Además, el Sr. Sewell afirma que está encerrado en su celda 23 horas y
media por día y sólo se le permite salir aproximadamente 30 minutos por
día, en los que se espera que vacíe el balde, se bañe y haga ejercicio.
Dice también que su celda tiene escasa ventilación, por lo cual es
calurosa e incómoda, y que la comida que se le suministra es “deplorable
e insuficiente”.
35.
Teniendo en cuenta estas
condiciones de detención, los peticionarios sostienen que el Estado es
responsable de la violación de los derechos que otorga al Sr. Sewell el
artículo 5 de la Convención. Los peticionarios se basan al respecto en
varias disposiciones de las Reglas Mínimas de la ONU para el tratamiento
de reclusos. Éstas incluyen el artículo 10, que establece que el
alojamiento que debe darse a los reclusos “deberá satisfacer las
exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo
que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado,
calefacción y ventilación".
[5]
Los peticionarios también citan varios comentarios y
decisiones del Comité de Derechos Humanos de la ONU y de la Corte Europea
de Derechos humanos en relación con el trato humano en el contexto de las
condiciones carcelarias. Éstas incluyen el comentario general del Comité
de Derechos Humanos de la ONU sobre el artículo 10(1) del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece en parte que
el “trato humano es una norma básica de aplicación universal que no
puede depender totalmente de los recursos materiales”. Los peticionarios
se refieren, además, al Caso griego,
[6]
en que la Corte Europea de Derechos humanos concluye
que las condiciones de detención pueden equivaler a trato inhumano cuando
conllevan hacinamiento, elementos insuficientes de higiene y para dormir,
alimentos y recreación insuficientes y la detención incomunicado.
36.
En base a estos elementos,
los peticionarios argumentan que el tratamiento que recibió el Sr. Sewell
es violatorio de este derecho consagrado en el artículo 5 de la
Convención a no ser sometido a un tratamiento o castigo cruel, inhumano o
degradante.
37.
En su respuesta del 12 de marzo de 2001 a las observaciones del
Estado del 2 de febrero de 2001 sobre esta materia, los peticionarios
afirman que las declaraciones en que se basa el Estado son las mismas en
que se basó el Estado en el caso de Neville
Lewis ante los tribunales internos de Jamaica.
Los peticionarios argumentan que las declaraciones no responden
específicamente a la denuncia del Sr. Sewell según consta en su
declaración jurada del 6 de febrero de 2001. En particular, señalan que
las declaraciones en que se basa Jamaica son las mismas esgrimidas en el
caso Neville Lewis ante el Comité Judicial del Consejo Privado, y afirman
que éste no aceptó las declaraciones juradas como refutación de las
alegaciones de los apelantes de que el tratamiento y las condiciones
carcelarias de los apelantes equivalían a un trato inhumano o degradante.
Según los peticionarios, el Consejo Privado sostuvo que las alegaciones
de condiciones carcelarias inhumanas debían estar determinadas por la
Corte Suprema y la Corte de Apelaciones de Jamaica en una audiencia con
pruebas orales y que no competía a los tribunales rechazar las
alegaciones y descreer a los apelantes únicamente en base a una
declaración jurada. Los peticionarios argumentan, por tanto, que las
evidencias en que se basa el Estado no refutan la denuncia del Sr. Sewell
de que se violaron los derechos que le otorga el artículo 5 de la
Convención.
ii.
Método de ejecución en Jamaica
38.
Los peticionarios argumentan que la ejecución de la sentencia de
muerte en la horca, como lo prevé la legislación de Jamaica, constituye
un tratamiento o castigo cruel e inhumano per
se, violatorio de los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención.
A este respecto, los peticionarios sostienen que, aunque el
artículo 4(2) de la Convención admite la imposición de la pena de
muerte en ciertas circunstancias limitadas, todo método de ejecución
previsto por ley debe estar diseñado de modo de evitar un conflicto con
el artículo 5 de la Convención.
[7]
39. En
respaldo de sus argumentos, los peticionarios suministraron relatos
detallados de los efectos físicos, fisiológicos y psicológicos del
ahorcamiento de un recluso condenado, descritos en las declaraciones
juradas del Dr. Harold Hillman del 28 de abril de 1999, el Dr. Albert
Hunt, del 1º de julio de 1997 y el Dr. Francis Smith, del 24 de marzo
de1996. Con base en estas
evidencias, los peticionarios alegan que la ejecución de la sentencia de
muerte del Sr. Sewell en la horca violaría el artículo 5(2) de la
Convención puesto que:
(a)
la muerte por ahorcamiento constituye un tratamiento inhumano y
degradante, ya que no causa la muerte instantánea y existe un alto riesgo
inadmisible de que el Sr. Sewell sufra una muerte innecesariamente
dolorosa y torturante por estrangulación;
(b)
la presión en el cerebro aumentará y ello está normalmente
acompañado de graves dolores de cabeza. La mayor presión puede verse por
la hinchazón del rostro, los ojos y la lengua;
(c)
la obstrucción de la tráquea eleva la concentración de dióxido
de carbono en la sangre, lo que lleva a que la persona quiera aspirar pero
no pueda hacerlo por la propia obstrucción. Esto causa gran desazón como
ocurre durante la estrangulación. Sin embargo, la persona no puede gritar
ni reaccionar normalmente a la desazón y el dolor moviendo los miembros
con violencia, por encontrarse atados;
(d)
la piel se rasga bajo la cuerda, con la caída, y ello será
doloroso, y
(e)
los efectos humillantes del ahorcamiento en el cuerpo equivalen claramente a un tratamiento y castigo degradante.
40. A
juicio de los peticionarios, la ejecución del Sr. Sewell por ahorcamiento
en tales circunstancias no satisfaría la prueba del “menor sufrimiento
físico y mental posible”, por lo cual constituiría un tratamiento
cruel e inhumano, violatorio del artículo 5 de la Convención.
c.
Artículos 7(5) y 8(1) de la Convención – Derecho a ser juzgado
dentro de un plazo razonable
41.
Los peticionarios alegan la violación de los artículos 7(5) y
8(1) de la Convención en base a que se negó al Sr. Sewell el derecho a
ser juzgado dentro de un plazo razonable. Afirman que el Sr. Sewell fue
detenido por las autoridades de Jamaica a partir de la fecha de su arresto
y hasta la fecha de su apelación final ante el Comité Judicial del
Consejo Privado. A este respecto, los peticionarios presentaron la
siguiente cronología de los hechos en el proceso penal del Sr. Sewell:
42. En
base a esta cronología, los peticionarios alegan que el Sr. Sewell fue
sometido a una demora de 4 años y 9 meses para ser llevado a juicio y que
este período no es razonable. Sostienen también que, aún quitando el
tiempo del levantamiento de la audiencia de febrero de 1999 por las
dificultades con los testigos de la defensa, la demora total sigue siendo
irrazonable a la luz de las normas internacionales, y que se negó al Sr.
Sewell el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
43.
Los peticionarios también sostienen que la preponderancia de la
demora en la causa del Sr. Sewell es atribuible al Estado y sugieren que
las evidencias del caso no eran particularmente complejas. Al respecto,
los peticionarios argumentan que el Estado no ha brindado ninguna
explicación adecuada por la demora en llevar al acusado a juicio. Agregan
que, si bien puede sustanciarse un juicio imparcial con atraso sin prueba
de perjuicio específico, la demora en el caso del Sr. Sewell dio lugar a
un perjuicio dado que la condena dependía vitalmente de las pruebas de un
testigo ocular que inevitablemente tendría problemas con su memoria.
d.
Artículos 24 y 25 de la Convención - Negación del acceso a una
acción constitucional
44.
Los peticionarios argumentan que el Estado no ofrece asistencia
letrada para acciones constitucionales y que ello determina la negación
al Sr. Sewell del acceso a la justicia y una negación de un recurso
efectivo, en violación de los artículos 24 y 25 de la Convención.
45.
Los peticionarios reconocen que el artículo 25(1) de la
Constitución de Jamaica otorga a las personas el derecho legal de
interponer acciones constitucionales ante la Corte Suprema de Jamaica.
[8]
Argumentan que, sin embargo, pese a este derecho
legítimo, el recurso no es efectivo en todas las circunstancias del caso
porque los costos del procedimiento son muy altos y están fuera del
alcance del Sr. Sewell, y dado que no se otorga asistencia letrada para
estas acciones. Los
peticionarios sostienen que, en consecuencia, el hecho de que el Estado no
otorgue asistencia letrada para acciones constitucionales niega a las
víctimas el acceso a la justicia y, por ende, a un recurso efectivo, en
violación de la Constitución y de la Convención Americana. Los
peticionarios también sostienen al respecto que el principio de un acceso
efectivo a la justicia es aún más indispensable en los casos de pena
capital, en que están en juego la vida y la libertad del acusado.
46.
En respaldo de sus argumentos, los peticionarios citan decisiones
de otros tribunales internacionales de derechos humanos, como la decisión
de la Corte Europea de Derechos Humanos en Airey
c. Ireland
[9]
y del Comité de Derechos Humanos de la ONU en Curry
c. Jamaica,
[10]
que establecen que debe garantizarse a las personas un
acceso efectivo a la justicia, de hecho y de derecho, lo que puede
requerir asistencia letrada. Los peticionarios sostienen que la
inexistencia de asistencia letrada en Jamaica de hecho priva a las
víctimas de un acceso efectivo a la justicia y que, en consecuencia, el
Estado es responsable de la violación de los artículos 24 y 25 de la
Convención en relación con el Sr. Sewell.
[1]
Durante su 109o período
extraordinario de sesiones de diciembre de 2000, la Comisión aprobó el
Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que
reemplaza al Reglamento anterior del 8 de abril de 1980. Conforme al artículo 78 del
Reglamento, el mismo entró en vigor el 1º de mayo de 2001.
[2]
En respaldo de sus argumentos, los peticionarios citan
las decisiones del Comité de Derechos Humanos de la ONU en Little c.
Jamaica, Comunicación Nº 283/1988, ONU. Doc.
Nº CCPR/C/43/D/283/1988, Reid c. Jamaica, Comunicación
Nº 725/1987, ONU. Doc. Nº CCPR/PR/C/39/D/725/1987; Collins c. Jamaica,
Comunicación Nº 356/1989, ONU Doc. Nº CCPR/C/47/D/356/1989, Smith c.
Jamaica, Comunicación Nº 282/1988, ONU Doc. CCPR/C/47/D/282/1988,
Campbell c. Jamaica, Comunicación Nº 248/1987, ONU Doc.
Nº
CCPR/C/44/D/248/1987 y Kelly c. Jamaica, Comunicación Nº 253/1987, ONU
Doc. Nº CCPR/C/41/D/253/1987.
[3]
Woodson c. North Carolina, 428 U.S. 280 (1976) (Corte Suprema de Estados
Unidos).
[4]
Bachan Singh c. Estado de Punjab, (1980) S.C.C. 475 (Corte Suprema de la
India).
[5]
Los peticionarios alegan también la violación de los
artículos 11(a), 11(b), 12, 13, 15, 19, 22(1), 22(2), 22(3), 24, 25(1),
25(2), 26(1), 26(2), 35(1), 36(1), 36(2), 36(3), 36(4), 57, 71(2), 72(3)
y 77 de las Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de Reclusos.
[6]
Corte Europea de Derechos
Humanos, Caso Griego 12 Y.B. 1 (1969).
[7]
Los peticionarios citan a este respecto la decisión
del Comité de Derechos Humanos de la ONU en el caso Ng c. Canadá,
Comunicación Nº 469/1991, en que el Comité afirmó que, cuando se
impone la pena capital de conformidad con el artículo 7 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la ejecución de la
sentencia debe efectuarse de manera que cause el menor sufrimiento
físico y mental posible.
[8]
De acuerdo con los escritos de los peticionarios, el
artículo 25(1) de la Constitución de Jamaica dispone que, si una
persona alega que alguna de las disposiciones de las secciones 14 a 24
inclusive de la Constitución ha sido, es o probablemente sea
contravenida en relación con ella, sin perjuicio de cualquier otra
acción respecto de la misma materia a que tenga legalmente acceso, la
persona puede solicitar una reparación ante la Corte Suprema.
[9]
Airey c. Ireland [1979] 2 E.H.R.R. 305.
[10]
Curry c. Jamaica, Comunicación Nº 377/1989, pág. 5,
párr.
13.3, 13.4. |