110.   Con respecto al artículo 4(1) de la Convención, la Comisión llega a la conclusión de que el tribunal que entendió en el juicio se vio obligado, de conformidad con la legislación del Estado, a imponer una sentencia de muerte al Sr. Aitken, en ausencia de toda discreción orientada para considerar las características de Sr. Aitken y circunstancias particulares de sus delitos, a efectos de determinar si la muerte era un castigo adecuado. El Sr. Aitken tampoco tuvo oportunidad de formular declaraciones y presentar pruebas en torno a si la pena de muerte era una sanción adecuada en las circunstancias de su caso. Por el contrario, la pena de muerte fue impuesta al Sr. Aitken en forma abstracta y sin distinción de principios ni racionalización en cuanto a si era una forma adecuada de castigo en las circunstancias particulares de su caso. Además, la pertinencia de la sentencia impuesta no fue objeto de ninguna forma eficaz de revisión judicial, y la ejecución y muerte del Sr. Aitken en manos del Estado son ahora inminentes, habiéndose mantenido la sentencia después de la apelación ante los tribunales superiores de Jamaica. La Comisión concluye, por lo tanto, que el Estado ha violado los derechos que otorga al Sr. Aitken el artículo 4(1) de la Convención a no ser privado arbitrariamente de la vida.[39]

 

111.   La Comisión llegó también a la conclusión de que el Estado, al sentenciar al Sr. Aitken a una pena de muerte obligatoria sin considerar sus circunstancias individuales, no ha respetado su integridad física, mental y moral, en contravención del artículo 5(1) de la Convención, y le ha sometido a un castigo o tratamiento cruel, inhumano o degradante, en violación del artículo 5(2).  El Estado sentenció al Sr. Aitken a muerte únicamente porque fue condenado por un delito de una categoría predeterminada. En consecuencia, el proceso al que fue sometido el Sr. Aitken le privaría de su derecho más fundamental, el derecho a la vida, sin considerar sus circunstancias personales ni las que rodearon al delito que cometió. Este trato que se infligió al Sr. Aitken no sólo abroga el respeto a la integridad del Sr. Aitken como ser humano, sino que en todas las circunstancias le ha sometido a un trato inhumano o cruel. Por consiguiente el Estado ha violado los artículos (1) y 5(2) de la Convención en relación con el Sr. Aitken.[40]

 

112.   Por último, la Comisión llega a la conclusión de que el Estado ha violado el artículo 8(1) de la Convención cuando se lee conjuntamente con los requisitos del artículo 4 de la Convención, sometiéndole a una sentencia de pena de muerte obligatoria. No se otorgó al Sr. Aitken la oportunidad de formular declaraciones y presentar pruebas ante el juez que entendió en el juicio acerca de si sus delitos admitían o merecían la pena capital, de conformidad con los términos del artículo 4 de la Convención y, por lo tanto, el Estado le negó al Sr. Aitken el derecho a responder y a defenderse cabalmente frente a las acusaciones penales contra él, en contravención con el artículo 8(1) de la Convención.[41]

 

113.   También coincidiendo con sus conclusiones anteriores y contrariamente a lo sostenido por el Estado, la Comisión considera que el ejercicio de la prerrogativa de clemencia por el Consejo Privado de Jamaica no es congruente con las normas prescritas en los artículos 4, 5 y 8 de la Convención aplicables a la imposición de sentencias de muerte obligatorias, ni puede, por tanto, ser sustituto de las mismas. Como se explicó, esos requisitos incluyen principios y normas legislativos o establecidos judicialmente que orienten a los tribunales en la determinación de la pertinencia de las penas de muerte en casos individuales, y un derecho efectivo de apelación o revisión judicial de la sentencia impuesta. El proceso de prerrogativa de clemencia en Jamaica, aún informado por los requisitos mínimos de imparcialidad prescritos en la sentencia del Comité Judicial del Consejo Privado en Neville Lewis y otros, no satisface estas normas y, por consiguiente, no puede servir de alternativa a una sentencia individualizada en los procesamientos que dan lugar a la pena de muerte.

 

114.   De las conclusiones de la Comisión se deriva que, si el Estado ejecuta al Sr. Aitken en virtud de su sentencia de muerte,  ello constituiría una violación atroz e irreparable de sus derechos, de conformidad con el artículo 4 de la Convención.

 

3.       Artículo 4(6) de la Convención y la Prerrogativa de Clemencia en Jamaica

 

          115.   El artículo 4(6) de la Convención dispone que "toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos.  No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente”.

 

116.   Los peticionarios en este caso también han alegado que el proceso de concesión de amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia en Jamaica no es compatible con el artículo 4(6) de la Convención, ya que ese proceso no confiere ciertos derechos procesales que los peticionarios afirman son integrales para que sus derechos sean eficaces. En este sentido, las Secciones 90 y 91 de la Constitución del Jamaica prescriben la autoridad del Ejecutivo en Jamaica de ejercer su Prerrogativa de Clemencia.[42]

 

117.   Al abordar este asunto, la Comisión observa, en primer lugar, que en el caso de McKenzie y otros contra Jamaica, la Comisión determinó que el proceso de Prerrogativa de Clemencia utilizado en Jamaica, de conformidad con las secciones 90 y 91 de la Constitución, no garantizaba a los prisioneros condenados en ese caso una oportunidad eficaz o adecuada de participar en el proceso de clemencia, tal y como se requiere de conformidad con el artículo 4(6) de la Convención.[43]

 

118.   Más particularmente, la Comisión interpretó que el derecho a solicitar una amnistía, un indulto o una conmutación de la pena en virtud del artículo 4(6) de la Convención, cuando se combina con las obligaciones del Estado que prescribe el artículo 1(1) de la Convención, abarca ciertas garantías procesales mínimas para los prisioneros condenados, a fin de que se respete y se ejerza efectivamente ese derecho. Estas protecciones incluyen el derecho por parte del prisionero condenado de solicitar una amnistía, un indulto o la conmutación de la pena, de ser informado de la fecha en que una autoridad competente considerará el caso del delincuente, de formular declaraciones, en persona o por la vía de un asesor letrado, ante la autoridad competente, y a recibir de ésta un dictamen dentro de un período razonable, antes de la ejecución.[44] También conlleva el derecho a que no se le imponga la pena capital en tanto dicha petición esté pendiente de decisión de la autoridad competente. [45]

 

119.   Cuando adoptó su decisión en el Caso McKenzie y otros, la información recibida por la Comisión indicaba que ni la legislación ni los tribunales en Jamaica garantizan a los prisioneros en esa materia ninguna protección procesal en relación con el ejercicio de la Prerrogativa de Clemencia.  Por el contrario, los peticionarios y el Estado en ese caso indicaban que de conformidad con la jurisprudencia interna en ese momento el ejercicio del poder del indulto en Jamaica implicaba un acto de clemencia que no es sujeto de los derechos jurídicos y por lo tanto no enjuiciable, y citó como apoyo la decisión del Comité Judicial del Consejo Privado en el Caso Reckley, supra.

 

120.   Los peticionarios en este caso confirmaron que después de la decisión de la Comisión en el Caso McKenzie y otros, el Comité Judicial del Consejo Privado emitió una sentencia el 12 de septiembre de 2000 en el caso Neville Lewis y otros contra el Procurador General de Jamaica, en el que determinó que la petición de clemencia por parte de un individuo de conformidad con la Constitución de Jamaica es enjuiciable.[46] El Comité Judicial del Consejo Privado también determinó que el proceso de clemencia debe ejercerse por medio de procesos que sean imparciales y adecuados, que requieren, por ejemplo, que se notifique con tiempo suficiente a un condenado la fecha en que el Consejo Privado de Jamaica va a considerar su caso, que tenga la oportunidad de formular declaraciones en apoyo de su caso y recibir copias de los documentos que el Consejo Privado considerará cuando tome su decisión.[47]

 

121.   A pesar de la decisión en el Caso Neville Lewis, sin embargo, no hay información en este caso que indique que el Estado haya extendido los requisitos jurídicos descritos en esa decisión al Sr. Aitken.  Por el contrario, los peticionarios mantienen que hasta la emisión de la sentencia del caso Neville Lewis, la legislación interna de Jamaica no confería al Sr. Aitken los derechos prescritos en ese caso y, por lo tanto,  la sustancia de su caso no se ve afectada por si el Consejo Privado de Jamaica ya se ha reunido o no para considerar el ejercicio de la Prerrogativa de Clemencia en su caso.  El Estado no ha proporcionado a la Comisión ninguna otra información sobre si podía considerarse la Prerrogativa de Clemencia, y de qué forma, en las circunstancias del caso del Sr. Aitken, en vista del Caso Neville Lewis.  Por consiguiente, conforme a la información disponible, la Comisión decide que el proceso para procurar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia a disposición del Sr. Aitken no le ha garantizado una oportunidad eficaz o adecuada para participar en el proceso de clemencia.

 

122.   La Comisión llega a la conclusión, por lo tanto, de que el Estado ha violado los derechos del Sr. Aitken de conformidad con el artículo 4(6) de la Convención, junto con violaciones de los artículos 1(1) y 2 de la Convención, al negarle un derecho eficaz a solicitar amnistía, indulto o conmutación de la sentencia.

 

4.       Artículos 4 y 5 de la Convención – Condiciones de detención/Método de Ejecución

 

123.   Los peticionarios han alegado que las condiciones en que el Sr. Aitken ha estado detenido por el Estado constituyen una violación de sus derechos de conformidad con el artículo 5(1) de la Convención a que se respete su integridad física, mental y moral, así como su derecho de conformidad con el artículo 5(2) de la Convención a no ser sometido a penas o tratos crueles, inusuales o degradantes.

 

124.   Como se describe en la Parte III.A.3.c de este Informe, los peticionarios han hecho varias alegaciones en relación con las condiciones de detención del Sr. Aitken en el pabellón de los condenados en espera de ejecución, basándose en parte sobre una declaración jurada del Sr. Aitken.  Alegan que en el momento de su arresto, fue golpeado por los policías.  Alegan además que desde su condena en octubre de 1997 el Sr. Aitken ha estado detenido en el pabellón de los condenados en espera de ejecución de la Prisión del Distrito de St. Catherine, donde se encuentra recluido en su celda durante 23 horas y media al día y solamente se le permite salir de la celda durante aproximadamente unos 30 minutos al día para vaciar su balde y hacer ejercicio físico.  También indican que el Sr. Aitken no dispone de un colchón o sábanas y duerme en una litera de cemento.  Según los peticionarios, el Sr. Aitken no dispone de servicios de higiene adecuados y tiene que utilizar un balde, que solamente se le permite vaciar una vez al día.  Además, la celda del Sr. Aitken no dispone de ventilación adecuada, por lo tanto hace mucho calor y es incómoda, y la comida que se proporciona al Sr. Aitken es “deplorable e inadecuada”. Además, los peticionarios alegan que a pesar de varias solicitudes del Sr. Aitken, no ha visto a un doctor ni a un dentista desde su condena el 31 de octubre de 1997.

 

125.   Los peticionarios alegan además que sus alegaciones son corroboradas por otras fuentes de información sobre las condiciones penitenciaras en Jamaica.  Éstas incluyen un informe de 1993 elaborado por Americas Watch con respecto a la pena de muerte, las condiciones penitenciarias y la violencia en las prisiones de Jamaica, y un informe de diciembre de 1993 de Amnistía Internacional que propone una investigación sobre el fallecimiento y malos tratos de los reclusos en la Prisión del Distrito de St. Catherine.

 

126.   El Estado ha sostenido que a pesar de estos informes, no puede adoptarse una posición general cada vez que se presenta una denuncia a la Comisión, sino que cada denuncia debe considerarse individualmente.

 

127.   Además, el Estado ha proporcionado una versión considerablemente distinta sobre las condiciones carcelarias en el pabellón de los condenados en espera de ejecución de la Prisión del Distrito de St. Catherine, haciendo referencia a dos declaraciones juradas en noviembre de 1998 con respecto a las condiciones de detención de otro recluso que se encuentra en el pabellón de los condenados en espera de ejecución,  Neville Lewis.  Conforme a estas declaraciones juradas, el Estado discute la descripción del Sr. Aitken sobre sus condiciones de detención.  El Estado alega, por ejemplo, que en el pabellón de los condenados en espera de ejecución los reclusos disponen de colchones de espuma, se les permiten bombillas eléctricas dentro de sus celdas, la ventilación en las celdas es muy buena y los reclusos pueden limpiar sus celdas cada día bajo la supervisión de un guardia.

 

128.   El Estado también alega que en la prisión hay un oficial superior que se encarga a diario de las comunicaciones con los reclusos para tomar nota de cualquier queja, que las quejas de los reclusos se abordan en forma oportuna y que en algunas ocasiones el Superintendente escucha quejas particulares de los reclusos y toma las medidas apropiadas para remediarlas. Respecto a las condiciones médicas, el Estado sostiene que en la Prisión del Distrito de St. Catherine hay un centro médico con dos médicos generales, un internista y un psiquiatra y que el internista se encuentra en el centro médico todos los días y cuando no está de servicio, está  de guardia.

 

129.   Conforme al expediente ante ella, la Comisión se encuentra frente a dos versiones contradictorias sobre las condiciones de detención del Sr. Aitken.  La Comisión debe, por lo tanto, determinar cuál de las descripciones de las condiciones de detención del Sr. Aitken es más fiable y por lo tanto aceptarse como correcta.  La Comisión observa en este sentido que los peticionarios han proporcionado a la Comisión detalles específicos sobre la situación personal del Sr. Aitken en detención tras su condena, y han apoyado esos detalles con pruebas del Sr. Aitken.  En respuesta, el Estado ha presentado pruebas generales mediante una declaración jurada que no aborda específicamente la situación del Sr. Aitken, sino que ofrece detalles sobre las circunstancias generales y específicas de otro recluso en espera de ejecución, Neville Lewis.

 

130.   Si bien parece que el Sr. Aitken se encuentra detenido en las mismas instalaciones que el Sr. Lewis, la Comisión no debe tomar, tal y como el propio Estado ha indicado, un enfoque generalizado cuando se trata de las condiciones de detención. De lo contrario, la Comisión debe considerar cada alegación según sus circunstancias particulares.  En este caso, el Estado no ha proporcionado prueba alguna que específicamente refute o aborde el trato recibido por el Sr. Aitken durante su detención antes de su juicio y después de su condena.  Más bien, el Estado ha proporcionado información sobre las condiciones generales y específicas de detención de otro recluso, sin pruebas específicas en relación con la situación de la víctima que se ha alegado.

 

131.   Considerando esta información en el expediente, y a falta de pruebas contradictorias del Estado en relación específicamente con el trato del Sr. Aitken, la Comisión acepta las alegaciones de los peticionarios tal y como se establecen con respecto a las condiciones de detención del Sr. Aitken después de su condena. Según el Sr. Aitken, desde su condena en octubre de 1997, sus condiciones incluyen lo siguiente:

 

(a)         ha estado confinado en su celda del pabellón de los condenados de la Prisión del Distrito de St. Catherine durante 23 horas y media al día;

(b)        no dispone de colchón o sábanas y duerme en una litera de cemento;

(c)         no dispone de servicios higiénicos adecuados y debe utilizar un balde como servicios higiénicos que sólo se le permite vaciar una vez al día;

(d)        su celda no tiene suficiente ventilación, por lo tanto hace calor y es incómoda;

(e)         en su celda no hay luz eléctrica;

(f)         a pesar de varias solicitudes, no ha tenido acceso a un médico o dentista desde su condena en octubre de 1997;

(g)        no se le proporciona la alimentación adecuada;

(h)        no tiene acceso a un mecanismo adecuado que aborde las quejas de los reclusos.[48]

 

132.   Las alegaciones del Sr. Aitken en relación con sus condiciones de detención están corroboradas por fuentes de información generales suministradas por los peticionarios respecto de las condiciones carcelarias de Jamaica.  Estas fuentes incluyen el informe de abril de 1993 preparado por Americas Watch respecto de la pena de muerte, las condiciones carcelarias y la violencia carcelaria en Jamaica, y un informe de diciembre de 1993 de Amnistía Internacional en que se propone una investigación de la muerte y el maltrato de los reclusos en la Penitenciaría del Distrito de St. Catherine. Estos documentos suministran información respecto, entre otras cosas, de la falta de servicios médicos y de atención de la salud, el maltrato de los reclusos a manos de los guardias, y la ausencia de mecanismos de denuncia efectivos en relación con las condiciones y el tratamiento en los institutos penitenciarios de Jamaica.  En el informe de Americas Watch de 1993, por ejemplo, se formulan las siguientes observaciones respecto de las condiciones de detención de Jamaica:

 

Informes anteriores de Americas Watch han comprobado que las condiciones carcelarias son deplorables:  “celdas superpobladas, sucias y sin condiciones sanitarias, plagas de insectos, luz insuficiente o inexistente en las celdas, ventilación insuficiente...”.  Un grupo de trabajo del gabinete de Jamaica de 1989 se manifestó “escandalizado por las deplorables condiciones”.

Lamentablemente, no se han comprobado mejoras sustanciales que valga la pena informar.  El presupuesto para alimentos por recluso equivale a unos cincuenta centavos por día.  La Penitenciaría del Distrito de St. Catherine, que aloja a 1.300 reclusos en un espacio construido para 800, ha sido escenario de motines entre 1990 y 1992 debido a las condiciones imperantes.  Las condiciones sanitarias, debido a la insuficiencia de la plomería y de los elementos para eliminar los residuos, son deplorables.  Las condiciones de la Penitenciaría General son sustancialmente similares.  Estudios recientes han reiterado las comprobaciones de estudios anteriores en el sentido de que la situación no ha mejorado.[49]

 

133.   El siguiente paso de la Comisión es decidir si las condiciones de detención del Sr. Aitken, tal y como ha determinado la Comisión, no concuerdan con los artículos 5(1) o 5(2) de la Convención.  Tras estudiar detenidamente la información disponible, la Comisión ha decidido que las condiciones de detención del Sr. Aitken, cuando se consideran en vista del período prolongado de casi cuatro años durante el que ha estado detenido en el pabellón de los condenados en espera de ejecución, no satisfacen las normas de trato humano de conformidad con los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención.

 

134.   Para llegar a esta conclusión, la Comisión ha evaluado las condiciones del Sr. Aitken en vista de las decisiones anteriores de esta Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en las que se encontró que condiciones de detención similares violaban el artículo 5 de la Convención.[50] Como en estos casos anteriores, el expediente en este caso indica que el Sr. Aitken ha estado en confinamiento solitario en espera de la ejecución de la pena de muerte en condiciones de confinamiento con higiene, ventilación e iluminación insuficientes. Además, los peticionarios alegan que sólo se permite al Sr. Aitken salir de su celda con muy escasa frecuencia, y no tiene acceso a un empleo o medios educativos.  La información de los peticionarios también indica que los reclusos son objeto de malos tratos por parte del personal de la prisión y el Sr. Aitken alega que fue agredido por la policía tras su arresto en julio de 1996.  Estas observaciones, conjuntamente con la prolongación de la detención del Sr. Aitken, indican que el tratamiento que recibe el Sr. Aitken no cumple con las normas mínimas prescritas por los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención.  Como la Comisión ha observado en casos anteriores, estas normas se aplican independientemente de la naturaleza de la conducta por la cual la persona en cuestión ha sido detenida[51] e independientemente del nivel de desarrollo de un Estado Parte de la Convención particular.[52]

 

135.   Una comparación de las condiciones carcelarias del Sr. Aitken con las normas internacionales para el tratamiento de los reclusos sugiere también que el tratamiento que ha recibido no cumple con los requisitos mínimos de un trato humano. En particular, las normas 10, 11, 12, 15, y 21 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos,[53] las cuales, a juicio de la Comisión,  proporcionan puntos de referencia fiables en cuanto a las normas mínimas internacionales para el trato humano de los reclusos, disponen las siguientes normas básicas en relación con el alojamiento, la higiene, el ejercicio y el tratamiento médico de los detenidos:

 

10.      Los locales destinados a los reclusos y especialmente aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación.

 

11.      En todos los lugares en los que los reclusos tengan que vivir o trabajar,

(a)    las ventanas serán lo suficientemente grandes como para que los reclusos puedan leer o trabajar con luz natural y deberán ser construidas de manera tal que pueda entrar aire fresco, exista o no ventilación artificial;

 

(b)    se permitirá suficiente luz artificial para que los detenidos lean o trabajen sin dañarse la vista.

12.       Las instalaciones sanitarias serán adecuadas para que cada detenido pueda cumplir con las necesidades elementales, en forma higiénica y decente.

15.       Los detenidos tendrán que mantener la higiene personal y para ello se les suministrará agua y los artículos de higiene personal necesarios para la salud y el aseo.

21.(1) Todo los detenidos no empleados en tareas al aire libre tendrán por lo menos una hora de ejercicio adecuado al aire libre por día, si el tiempo lo permite.

(2) Los reclusos jóvenes y otros de edad y estado físico adecuados, recibirán adiestramiento físico y recreativo durante el período de ejercicio. Para ello, debe brindarse espacio, instalaciones y equipo.

 

136.   Es evidente, sobre la base de las alegaciones de los peticionarios, que el Estado no ha cumplido con estas normas mínimas de tratamiento adecuado de los detenidos. Los efectos de estas condiciones, conjuntamente con el período durante el cual el Sr. Aitken estuvo encarcelado en conexión con su proceso penal, no pueden considerarse compatibles con el derecho a un trato humano consagrado en el artículo 5 de la Convención.[54] 

 

137.   En consecuencia, la Comisión llega a la conclusión de que las condiciones de detención a las que ha estado sometido el Sr. Aitken no respetan la integridad física, mental y moral de las víctimas como lo exige el artículo 5(1) de la Convención y en todas las circunstancias constituye un tratamiento o castigo cruel, inhumano o degradante que contraviene el artículo 5(2) de la Convención. Por lo tanto, la Comisión llega a la conclusión de que el Estado es responsable de la violación de estas disposiciones de la Convención en relación con esta víctima, conjuntamente con el incumplimiento de las obligaciones que impone al Estado el artículo 1(1) de la Convención.

 

138.   Los peticionarios también han alegado que la ejecución por ahorcamiento constituye un trato o pena cruel, inusual o degradante, en contravención con el artículo 5(2) de la Convención y alegan que el ahorcamiento es por consiguiente incompatible con los requisitos estipulados en el artículo 4(2) de la Convención que rigen la ejecución de una pena capital. Dadas sus conclusiones en la Parte IV.C.2 del presente informe, en el sentido de que la sentencia de muerte contra el Sr. Aitken contraviene los artículos 4, 5 y 8 de la Convención, lo que torna su posterior ejecución ilegítima, la Comisión no considera necesario determinar para el propósito de esta alegación si el método de ejecución empleado en Jamaica constituye una pena o trato cruel, inhumano o degradante que contraviene el artículo 5(2) de la Convención. No obstante, la Comisión se reserva competencia para determinar en un caso apropiado futuro si la horca es un castigo o tratamiento cruel, inhumano o degradante en comparación con otros métodos de ejecución.

 

5.       Artículo 8 de la Convención – Derecho a un juicio imparcial

 

139.   Los peticionarios han alegado que el Estado es responsable de violaciones del artículo 8 de la Convención en relación con el Sr. Aitken, sobre la base de la idoneidad de la representación letrada que se le proporcionó en el juicio.

 

140.   En particular, los peticionarios alegan que, según el Sr. Aitken, para él era muy difícil dar instrucciones a su abogado porque las únicas reuniones que tuvo con su abogado se dieron en la Corte durante el curso de su juicio.  Los peticionarios también alegan que escribieron al abogado en el juicio del Sr. Aitken en varias ocasiones solicitando información sobre la preparación de la defensa del Sr. Aitken, pero que a la fecha de su petición el abogado no había respondido.

 

141.   En respuesta, el Estado sostiene que no es responsable de ninguna de las violaciones que se alegan en este sentido, ya que de conformidad con la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos de la ONU no puede hacerse responsable a un Estado de las presuntas deficiencias en la defensa de los acusados o de los presuntos errores cometidos por el abogado de la defensa, a no ser que fuera evidente para el juez que entendió en el juicio que el comportamiento del abogado no era compatible con los intereses de la justicia.

 

142.   Al abordar este asunto, la Comisión indica que de conformidad con el artículo 8(2)(d) de la Convención, toda persona inculpada tiene derecho a defenderse personalmente o a ser asistida por un defensor de su elección.  El artículo 8(2)(e) de la Convención otorga a todas estas personas el derecho inalienable a ser asistidas por un defensor de oficio, remunerado o no, de acuerdo con la legislación interna, si el acusado no se defiende personalmente ni designara un defensor dentro del plazo establecido por la ley.  El estricto cumplimiento de éstas y de otras garantías del debido proceso es crucial en el contexto de los juicios por delitos punibles con la pena capital. La Comisión también considera que estos derechos se aplican en todas las etapas del proceso penal contra el acusado, incluyendo las etapas preliminares, si las hay, que dan lugar a que el acusado sea llevado a juicio, así como en todas las etapas del propio juicio.  Para que estos derechos sean efectivos, debe otorgarse al acusado una oportunidad efectiva de contratar un abogado tan pronto como sea razonablemente practicable después de su arresto o detención. Las obligaciones del Estado en este sentido comprenden no sólo el otorgamiento de defensoría de oficio, sino facilitar oportunidades razonables para que el acusado tome contacto con su asesor y lo consulte.[55]

 

143.   Tras examinar detenidamente las alegaciones del Sr. Aitken en relación con la eficacia de la representación letrada de su abogado en el juicio, y en base al expediente disponible, la Comisión no puede concluir que el Estado sea responsable de violaciones de la Convención en este sentido. En este caso, el expediente no indica que el Sr. Aitken haya hecho saber a los funcionarios del Estado que consideraba que su representación legal fuera de alguna manera insuficiente antes del juicio o durante el mismo, Además, a juicio de la Comisión, la información disponible no sugiere que fuera claro o haya tenido que ser manifiesto para el juez que entendió en el juicio, que el comportamiento del abogado era incompatible con los intereses de la justicia.[56]  Conforme a estas consideraciones, por lo tanto, la Comisión no encuentra violaciones de los artículos 4 y 8 de la Convención con respecto a este aspecto de la petición del Sr. Aitken.

 

6.       Artículos 2, 8, 24 y 25 – Denegación de acceso a recursos de inconstitucionalidad

 

144.   Los peticionarios alegan que el Sr. Aitken no dispone de medios financieros para llevar adelante un recurso de inconstitucionalidad en relación con las violaciones de sus derechos de conformidad con la Constitución de Jamaica y que no hay asistencia letrada efectiva para llevar adelante o interponer estas acciones constitucionales ante los tribunales de Jamaica y que, por lo tanto, se le ha negado al Sr. Aitken acceso a protección interna contra actos que violan sus derechos fundamentales en contravención de sus derechos consagrados en los artículos 24 y 25 de la Convención, que establecen lo siguiente:

 

24        Todas las personas son iguales ante la ley.  En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

 

25(1)    Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

 

(2)        Los Estados partes se comprometen:

a.          a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del         Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b.         a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c.          a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

 

145.   Más particularmente, los peticionarios sostienen que las acciones constitucionales que se interponen ante los tribunales de Jamaica con frecuencia conllevan cuestiones de derecho sofisticadas y complejas que exigen la asistencia de un abogado.  Los peticionarios sostienen también que el Sr. Aitken es indigente y que el Estado no otorga asistencia letrada para emprender acciones constitucionales en Jamaica. En consecuencia, los peticionarios alegan que el hecho de que el Estado no otorgue asistencia letrada para interponer acciones constitucionales niega el acceso a los tribunales y a un recurso efectivo, de hecho y de derecho.

 

146.   En su respuesta a esta alegación, el Estado argumenta que los artículos 24 y 25 de la Convención no obligan a los Estados Partes a brindar asistencia letrada para acciones constitucionales. De lo contrario, el Estado argumenta que el artículo 8(2)(e) de la Convención solamente obliga a los Estados a brindar asistencia letrada para los procesos penales, y dado que una acción constitucional no es un proceso penal, el Estado niega que haya violado la Convención.

 

147.   Sobre la base del material que tuvo ante sí, la Comisión se manifiesta satisfecha de que las acciones constitucionales que involucran cuestiones legales de la naturaleza planteada por el Sr. Aitken en sus actuaciones ante la Comisión, como el carácter obligatorio de su sentencia de muerte y su derecho al debido proceso, son complejas tanto desde el punto de vista del procedimiento como en su sustancia, y que la víctima, sin asesoramiento letrado, no puede efectivamente iniciarlas.  La Comisión también llega a la conclusión de que, a falta de pruebas que demuestren lo contrario, el Sr. Aitken no dispone de los medios financieros para llevar adelante un recurso de inconstitucionalidad por su propia cuenta, y que, conforme a las observaciones tanto de los peticionarios como del Estado, Jamaica no otorga asistencia letrada a las personas en Jamaica para interponer acciones constitucionales.

 

148.   Conforme a estas presentaciones y a la jurisprudencia actual de la Comisión, ésta considera que, de conformidad con la Convención Americana, el Estado tiene la obligación de proporcionar a las personas un acceso eficaz a las acciones constitucionales, las cuales, en algunas circunstancias, requieren que se otorgue asistencia letrada.  En particular, la Comisión considera que una acción constitucional ante la Corte Suprema de Jamaica debe, como un proceso para determinar los derechos de un individuo, conformarse con los requisitos de una audiencia imparcial, de acuerdo con el artículo 8(1) de la Convención.  Además, en las circunstancias de este caso, en el que la Corte Suprema tendría que determinar si los derechos del Sr. Aitken en el contexto de su juicio, condena e imposición de la sentencia por un delito penal, la Comisión considera que los requisitos de una audiencia imparcial estipulados por el artículo 8(1) de la Convención deberán interpretarse de una manera congruente con los principios del artículo 8(2) de la Convención, incluido el derecho consagrado en el artículo 8(2)(e) a una asistencia letrada efectiva.[57] En consecuencia, cuando un condenado procura una revisión constitucional de irregularidades en el juicio penal y carece de los medios para contratar asistencia letrada para impugnaciones de inconstitucionalidad, y en los casos en que así lo requiera el interés de la justicia, el Estado debe proporcionar asistencia letrada. En el caso presente, la inexistencia efectiva de asistencia letrada ha negado al Sr. Aitken la oportunidad de impugnar las circunstancias de su condena penal al amparo de la Constitución de Jamaica en una audiencia imparcial y, por lo tanto, ha contravenido su derecho a una audiencia imparcial de conformidad con el artículo 8(1).[58]

 

149.   Además, el artículo 25 de la Convención otorga a las personas el derecho a un recurso sencillo y rápido ante un tribunal o corte competente para obtener protección contra actos violatorios de sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o las leyes del Estado afectado o por la Convención.  La Comisión ha declarado que el derecho a un recurso consagrado en el artículo 25, leído conjuntamente con la obligación que impone el artículo 1(1) y con las disposiciones del artículo 8(2), “debe entenderse como el derecho de toda persona a comparecer ante un tribunal cuando alguno de sus derechos haya sido violado (sea un derecho protegido por la Convención, la Constitución o la legislación interna del Estado afectado), a obtener una investigación judicial a cargo de un tribunal competente, imparcial e independiente que establezca si existió o no una violación y a que, cuando corresponda, establezca una indemnización adecuada”.[59]  Además, la Corte Interamericana ha sostenido que, si se necesitan servicios jurídicos, sea como cuestión de derecho o de hecho, para garantizar un derecho reconocido por la Convención, y si la persona no está en condiciones de obtener esos servicios debido a su carácter de indigente, esa persona queda exceptuada del requisito establecido en la Convención de agotar los recursos de la vía interna.[60]  Si bien la Corte emitió esta opinión en el contexto de las disposiciones de la Convención sobre admisibilidad, la Comisión considera que los comentarios de la Corte también son ilustrativos en el contexto del artículo 25 de la Convención en las circunstancias del caso actual.

 

150.   Al no poner a disposición del Sr. Aitken asistencia letrada para impugnar la constitucionalidad de sus procesos penales, en los hechos, el Estado ha impedido su recurso ante una corte o tribunal competente de Jamaica para protegerse contra actos que pudieran violar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de Jamaica y en la Convención.  En consecuencia, el Estado no ha cumplido las obligaciones que le impone el artículo 25 de la Convención en relación con el Sr. Aitken.

 

151.  Por lo tanto, la Comisión llega a la conclusión de que el Estado no ha respetado los derechos del Sr. Aitken consagrados en el artículo 8(1) de la Convención, al negarle la oportunidad de impugnar las circunstancias de su condena al amparo de la Constitución de Jamaica, en una audiencia imparcial.  La Comisión también llega a la conclusión de que el Estado no ha otorgado al Sr. Aitken un recurso sencillo y rápido ante una corte o tribunal competente para obtener protección contra actos que violan los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y la legislación del Estado afectado y por la Convención, por lo cual ha violado los derechos a la protección judicial consagrados en el artículo 25 de la Convención.

 

152.   A la luz de estas conclusiones, la Comisión no considera necesario determinar si el Estado ha violado el artículo 24 de la Convención en relación con la denegación al Sr. Aitken de presentar un recurso de inconstitucionalidad en Jamaica.

 

V.      ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME 117/01

 

          153.   La Comisión examinó el presente caso en el curso de su 113o período ordinario de sesiones y el 15 de octubre de 2001 aprobó el Informe N° 117/01, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana.

 

          154.   El 25 de octubre de 2001 la Comisión remitió al Estado el Informe N° 117/01, solicitando que el Gobierno de Jamaica informara a la Comisión dentro de un plazo de dos meses acerca de las medidas que hubiera adoptado para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas para resolver la situación denunciada.

 

155.   Al 25 de diciembre de 2001, fecha de vencimiento del plazo de dos meses, la Comisión no había recibido respuesta alguna del Estado al Informe N° 117/01.

 

         

          156.   Por su pertinencia a las cuestiones planteadas en el presente caso, corresponde señalar que el 21 de junio de 2002, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó sentencia en el Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros c. Trinidad y Tobago.[61] En dicha sentencia, la Corte concluyó, entre otras cosas, que la pena de muerte obligatoria en virtud de la Ley de delitos contra la persona promulgada por Trinidad y Tobago en 1925 violaba el derecho de las víctimas a la vida dispuesto en los artículos 4(1) y 4(2) , conjuntamente con el artículo 1(1) de la Convención, puesto que la misma impone automática y genéricamente la aplicación de la pena de muerte por homicidio, desconociendo el hecho de que este delito puede tener diversos grados de gravedad, e impide que el juez considere circunstancias básicas para establecer el grado de culpabilidad e individualizar la sentencia, dado que obliga a la imposición indiscriminada del mismo castigo por conductas que pueden ser muy diferentes.[62]

 

VI.      CONCLUSIONES

 

La Comisión, sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, y en ausencia de una respuesta del Estado al Informe 117/01 ratifica sus conclusiones que:

 

157.   El Estado es responsable de la violación de los artículos 4(1), 5(1), 5(2) y 8(1) de la Convención con respecto al Sr. Aitken, junto con violaciones de los artículos 1(1) y 2 de la Convención, por sentenciarle a una pena de muerte obligatoria.

 

158.   El Estado es responsable de la violación del artículo 4(6) de la Convención con respecto al Sr. Aitken, junto con violaciones de los artículos 1(1) y 2 de la Convención, por no otorgarles un derecho efectivo a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia.

 

159.   El Estado es responsable de la violación de los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención con respecto al Sr. Aitken, junto con violaciones del artículo 1(1) de la Convención, en razón de sus condiciones de detención.

 

          160.   El Estado es responsable de la violación de los artículos 8(1) y 25 de la Convención con respecto al Sr. Aitken, junto con violaciones del artículo 1(1) de la Convención, por negarle al Sr. Aitken acceso a un recurso de inconstitucionalidad para la determinación de sus derechos de conformidad con la legislación interna y la Convención en conexión con el proceso penal en su contra.

 

          161.   El Estado no es responsable de la violación de los artículos 4 y 8 de la Convención, en conexión con la idoneidad de su representación letrada en el juicio.

 

          VII.     RECOMENDACIONES

 

Sobre la base del análisis y las conclusiones del presente informe,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA LAS RECOMENDACIONES SIGUIENTES AL ESTADO DE JAMAICA:

 

1.       Otorgue al Sr. Aitken una reparación efectiva que incluya la conmutación de la sentencia y una indemnización.

 

2.       Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que no se imponga la pena de muerte en violación de los derechos y libertades consagrados por la Convención, incluidos los artículos 4, 5 y 8.

 

3.       Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Jamaica del derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia, consagrado en el artículo 4(6) de la Convención.

 

4.       Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que las condiciones en que se encuentra detenido el Sr. Aitken cumplen con las normas de trato humano encomendadas por el artículo  5 de la Convención.

 

5.       Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Jamaica del derecho a una audiencia imparcial, consagrado en el artículo 8(1) de la Convención, y del derecho a la protección judicial, consagrado en el artículo 25 de la misma, en relación con las acciones constitucionales, de conformidad con el análisis de la Comisión en este informe.

 

VIII.    PUBLICACIÓN

 

162.   El 18 de marzo de 2002 la Comisión remitió al Estado y a los peticionarios el contenido del presente informe, aprobado con el Nº 31/02, en virtud del artículo 51 de la Convención, otorgando al Estado un plazo de un mes para informar de las medidas que hubiera adoptado para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión. El Estado no presentó una respuesta dentro del plazo prescrito por la Comisión.

 

163.   Sobre la base de las consideraciones que anteceden, y en ausencia de una respuesta del Estado al Informe Nº 31/02, la Comisión, de conformidad con el artículo 51(3) de la Convención Americana y el artículo 48 de su Reglamento, decide ratificar las conclusiones y reiterar las recomendaciones del presente informe, hacerlo público e incluirlo en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. De acuerdo con las normas contenidas en los instrumentos que rigen su mandato, la Comisión seguirá evaluando las medidas que adopte el Estado de Jamaica con respecto a las mencionadas recomendaciones hasta que este les dé cumplimiento.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., EE.UU. a los 21 días del mes de octubre de 2002. (Firmado): Profesor Juan Méndez, Presidente; Lic. Marta Altolaguirre, Primer Vicepresidente; José Zalaquett, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Profesor Robert K. Goldman, Profesor Julio Prado Vallejo, Clare K. Roberts y Susana Villarán.

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[39] Véase análogamente Caso McKenzie y otros, supra, Párr. 234; Caso Baptiste, supra, Párr. 127.

[40] Véase análogamente Caso McKenzie y otros, supra, Párr. 235;  Caso Baptiste, supra, Párr. 128.

[41] Véase análogamente Caso McKenzie y otros, supra, Párr. 237;  Caso Baptiste, supra, Párr. 130.

[42] Véase supra, nota 5, en la que establece las secciones 90 y 91 de Orden (de la Constitución) de Jamaica en el Consejo de 1962, Segundo Programa.

[43] Caso McKenzie y otros, supra, Párr. 227-232.

[44] Id., Párr. 228.

[45] Id. La Comisión dictaminó que el derecho a solicitar una amnistía, un indulto o la conmutación de la sentencia al amparo del artículo 4(6) de la Convención puede considerarse similar al derecho del que goza cada persona, dispuesto en el artículo XXVII de la Declaración Americana, "de buscar y recibir asilo en territorio extranjero (...) de acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales", lo cual la Comisión ha interpretado conjuntamente con la Convención de 1951 relativa a la condición de refugiado y el Protocolo de 1967 relativo a la condición de refugiado, en el sentido de que prescriben en el derecho internacional el derecho de las personas que procuran asilo a una audiencia para determinar si la persona reúne los requisitos para adquirir la condición de refugiado. Véase Haitian Center for Human Rights y otros contra Estados Unidos, Caso Nº 10.675 (13 de marzo de 1997), Informe Anual de la CIDH de 1996, Párr. 155. La Comisión también observó que algunas jurisdicciones del common law que conservan la pena de muerte han prescrito procedimientos por medio de los cuales los reclusos condenados pueden participar en los procesos de amnistía, indulto o conmutación de la pena. Véase Constitución de Ohio, Art. III, s. 2, Código de Ohio Revisado Ann., s. 2967.07 (1993). Véase también Ohio Adult Parole Authority contra Woodward, Archivo Nº 96-1769 (25 de marzo de 1998)(U.S.S.C.).

[46] Neville Lewis y otros contra el Procurador General de Jamaica y el Superintendente de la Prisión del Distrito de St. Catherine, Apelaciones del Consejo Privado Nos. 60 de 1999, 65 de 1999, 69 de 1999 y 10 de 2000 (12 de septiembre de 2000)(J.C.P.C.), en p. 23.

[47] Id., en 23-24.

[48] Declaración Jurada de Denton Aitken, efectuada el 17 de marzo de 2000, Párr. 10-17.

[49] Americas Watch, Derechos Humanos en Jamaica: La Pena de Muerte, las Condiciones Carcelarias y la Violencia Carcelaria, Noticias de Americas Watch, abril de 1993, Vol. 5, Nº 3, p. 3

[50] En su sentencia sobre los méritos en el Caso Suárez Rosero, por ejemplo, la Corte Interamericana decidió que el tratamiento de la víctima, la cual había estado incomunicada durante más de un mes en una celda húmeda y mal ventilada, que medía cinco metros por tres, junto con otras dieciséis personas, sin las instalaciones de higiene necesarias, constituía un tratamiento o castigo cruel, inhumano o degradante, en contravención del artículo 5(2) de la Convención. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Suárez Rosero, Sentencia, 12 de noviembre de 1997, Informe Anual de 1997, en p. 283. Véase análogamente Caso McKenzie y otros, supra, Párr. 270-291.

[51] Véase por ejemplo Caso McKenzie y otros, supra, Párr. 288, en el que se cita a la Corte Europea de Derechos Humanos, Ahmed contra Austria, Sentencia del 17 de diciembre de 1996, Informes de  Sentencias y Decisiones 1996-VI, p. 220, Párr. 38.

[52] Id., en el que se cita a U.N.H.R.C., Mukong contra Camerún, Comunicación Nº 458/1991, ONU Doc. Nº CCPR/C/51/D/458/1991 (1994), para. 9.3 (donde observa que algunas normas mínimas que rigen las condiciones de detención de los reclusos, tal y como prescribe el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y reflejadas en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, deben observarse independientemente del nivel de desarrollo del Estado parte de la Convención de que se trate).

[53] Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptadas el 30 de agosto de 1955 por el Primer Congreso de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente, ONU Doc. A/CONF/611, anexo I, E.S.C. res. 663C, 24 ONU ESCOR Supp. (Nº 1) en 11, ONU Doc. E/3048 (1957), enmendado E.S.C. Res. 2076, 62 ONU ESCOR Supp. (Nº 1) en 35, ONU Doc E/5988 (1977).

[54] Véase análogamente Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes (CPT), Segundo Informe General de las Actividades del CPT Durante el Período Comprendido entre el 1º de Enero al 31 de Diciembre de 1991, Ref. CPT/Inf. (92) 3 (13 de abril de 1992), Párr. 44-50 (en el que se critican las condiciones carcelarias tales como el hacinamiento, la falta de por lo menos una hora de ejercicio físico al aire libre todos los días para los reclusos, y la práctica de utilizar baldes para los desechos humanos de los reclusos, e indica que el Comité está "particularmente preocupado por la combinación de hacinamiento, actividades precarias y acceso inadecuado a servicios higiénicos en el mismo lugar. El efecto acumulativo de dichas condiciones puede ser muy perjudicial para los reclusos".).

[55] Véase Caso  McKenzie y otros, supra, Párr. 304-305.

[56] Véase Eur. Court H.R., Kamasinski v. Austria, 19 de diciembre de 1989, Series A Nº 168, Párr. 65; UNHRC, Young v. Jamaica, Communicación Nº 615/1995 (1997). Véase también McKenzie y otros, supra, Párr. 301, 302; Caso Lamey et al., supra, Párr. 216, 217.

[57] Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Corte Constitucional, Sentencia del 31 de enero de 2001, Ser. C No. 7, Párr. 69, 70 (en el que decide que las garantías mínimas establecidas de conformidad con el  artículo 8(2) de la Convención no están limitadas a procesos judiciales en un sentido estricto, sino que también se aplican a los procesos relacionados con la determinación de derechos y obligaciones civiles, laborales, fiscales o de otra naturaleza). Véase además, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Loren Laroye Riebe Star y otros contra México, Informe Nº 49/99 (13 de abril de 1999), Informe Anual 1998, Párr. 70 (en el que se interpreta el artículo 8(1) en el contexto de procedimientos administrativos conducentes a la expulsión de extranjeros, que requerirían determinadas garantías procesales mínimas, incluida la posibilidad de contar con asistencia de abogado u otro representante, y tiempo suficiente para considerar u refutar los cargos formulados contra el interesado y tratar de obtener y aducir las pruebas correspondientes).

[58] Véase análogamente Currie contra Jamaica, supra, para. 13.4 (en que se concluye que cuando una persona condenada que pretenda la revisión constitucional de irregularidades cometidas en un juicio penal carezca de medios suficientes para cubrir el costo de la asistencia letrada a fin de llevar adelante su recurso constitucional, y cuando los intereses de la justicia así lo requieren, el Estado está obligado, conforme al artículo 14(1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a brindar asistencia letrada).

[59] Véase Caso Nº 10.970 (Mejia contra Perú), Informe Anual de la CIDH 1995, Pág. 190-191.

[60] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (artículos 46(1), 46(2)(a) y 46(2)(b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Informe Anual 1991, Párr. 30.

[61] Corte IDH, Hilaire, Constantine y Benjamin y otros c. Trinidad y Tobago, Sentencia del 21 de junio de 2002, disponible en <http: // www.corteidh.or.cr/T_y_t/Serie_c_94_ing.doc>.

[62] Ibid., párr. 103.