71.     El Estado se basa de manera similar en la opinión del Comité de Derechos Humanos de la ONU en el caso F. Deidrick contra Jamaica,[17] en el que el Comité dictaminó que las condiciones de detención alegadas por el denunciante no planteaban una cuestión de conformidad con el artículo 7 o 10(1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y eran por lo tanto inadmisibles.  Según el Estado, las condiciones de detención alegadas por el denunciante en ese caso incluían el hecho de que estuvo recluido en el pabellón de los condenados durante 8 años, encerrado en su celda 22 horas al día, estando separado del resto de los reclusos con nada qué hacer o que le mantuviera ocupado, y que se le forzaba a estar a oscuras la mayor parte del tiempo.  En la medida que algunas alegaciones del Sr. Aitken en relación con sus condiciones de detención son similares a las del Caso Deidrick, el Estado niega que las reclamaciones de los peticionarios constituyan una violación del artículo 5 de las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos.

 

72.     En cuanto a las alegaciones de los peticionarios en relación con el método de ejecución en Jamaica, el Estado argumenta que el artículo 5 de la Convención está sujeto al artículo 4, el cual prevé la imposición de la pena de muerte.  A la luz de estas dos disposiciones, el Estado mantiene que la Convención, al prever en un artículo la imposición de la pena de muerte, no puede a su vez condenar su implementación haciendo referencia a otra disposición.

 

73.     El Estado también argumenta que los peticionarios han fracasado en identificar una forma aceptable de ejecución que no se considere en contravención del artículo 5 de la Convención.  Sobre esta base, el Estado niega que la ejecución de la pena de muerte por ahorcamiento contravenga o viole las disposiciones del artículo 5 de la Convención.[18]

 

(d)      Artículo 8 – Representación letrada inadecuada

 

74.     Respecto a las alegaciones de los peticionarios en relación con la eficacia de la representación letrada del Sr. Aitken durante su juicio, el Estado niega que se haya violado el artículo 8(2)(e) de la Convención, basándose en la calidad de la representación letrada del Sr. Aitken.  En este argumento, el Estado se basa en la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos de la ONU en el caso de D. Taylor contra Jamaica, en el que, según el Estado, el Comité decidió que no puede hacerse responsable a un Estado de las presuntas deficiencias en la defensa de los acusados o de los presuntos errores cometidos por el abogado de la defensa, a no ser que fuera evidente para el juez que entendió en el juicio que el comportamiento del abogado no era compatible con los intereses de la justicia.

 

(e)      Artículos 24 y 25 – Denegación de acceso a los tribunales

 

75.     El Estado alega que los artículos 24 y 25 de la Convención, que tratan sobre el derecho a igualdad ante la ley y a protección judicial, no imponen a los Estados Partes la obligación de proporcionar asistencia jurídica para impugnar la constitucionalidad de una sentencia.  Por el contrario, el Estado argumenta que el artículo 8(2)(e) de la Convención solamente impone a los Estados Partes una obligación de proporcionar asistencia jurídica para procesos penales, y dado que los recursos de inconstitucionalidad no son un proceso penal,  el Estado niega que se haya violado la Convención.

 

76.     El Estado también observa que en virtud de la sección 3 de la Ley de Defensa de los Reclusos Indigentes, un Magistrado Residente o un Juez de la Corte Suprema está obligado a otorgar a todo acusado que no tiene capacidad financiera para contratar a un abogado un certificado de asistencia jurídica que le confiere asistencia jurídica gratuita para su defensa.[19] 

 

          IV.      ANÁLISIS

 

A.      Competencia de la Comisión

 

77.     El Estado depositó su instrumento de adhesión a la Convención Americana el 7 de agosto de 1978.[20] Los peticionarios alegan que el Estado ha violados los artículos 4, 5, 8, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con actos u omisiones que ocurrieron después de la adhesión del Estado a la Convención.  El Sr. Aitken es una persona física, y los peticionarios estaban autorizados de conformidad con el artículo 44 de la Convención para presentar una petición en su nombre ante la Comisión.  La Comisión considera, por lo tanto, que es competente para considerar la denuncia del Sr. Aitken.

 

B.       Admisibilidad

 

78.     Tal y como se ha indicado en la Parte III.A.2, la Comisión no ha tomado anteriormente una decisión con respecto a la admisibilidad de las alegaciones en la petición del Sr. Aitken.  Más bien, en vista de las circunstancias excepcionales de esta materia por tratarse de una caso de pena de muerte y el hecho de que las partes habían tenido varias oportunidades para presentar sus observaciones sobre la admisibilidad y los méritos de las alegaciones de los peticionarios, y en concordancia con su práctica en el pasado en peticiones de esta naturaleza,[21] la Comisión decidió considerar la admisibilidad de las alegaciones de los peticionarios junto con los méritos.

 

1.                 Duplicación de procedimientos

 

79.     De conformidad con los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención y el artículo 33 del Reglamento de la Comisión, la admisibilidad de una petición está sujeta al requisito de que la materia de la petición no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional y no sea sustancialmente la reproducción de una petición anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.  Los peticionarios en el caso del Sr. Aitken han indicado que la materia de su reclamación no ha sido sometida previamente a examen en ningún otro procedimiento de investigación o arreglo internacional.  El Estado no ha discutido la cuestión de la duplicidad de procedimientos.  La Comisión por lo tanto no encuentra impedimento alguno para considerar este caso de conformidad con los artículos 46(1)(c) o 47(d) de la Convención.

 

2.       Agotamiento de los recursos internos

 

80.     El artículo 46(1)(a) de la Convención y el artículo 31(1) del Reglamento de la Comisión especifican que para que un caso sea admitido por la Comisión se requerirá que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos.

 

          81.     Sin embargo, el agotamiento de los recursos internos no deberá ser demostrado por parte de la víctima en aquellos casos en que el Estado contra el que se presenta la denuncia no exige este requisito.  En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha decidido que la regla que requiere el agotamiento previo de los recursos internos está diseñada por el bien del Estado, ya que la regla procura excusar al Estado de tener que responder a acusaciones ante un órgano internacional por actos imputados al mismo antes de que haya tenido la oportunidad de repararlos por medios internos. Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el requisito se considera de esta manera como un medio de defensa y, como tal, se puede renunciar al mismo, incluso tácitamente. Además, una renuncia, una vez entra en vigor, es irrevocable.[22]

 

          82.     Dada la ausencia de observaciones del Estado con respecto a la cuestión del agotamiento de los recursos internos en este caso, la Comisión considera que el Estado explícita o tácitamente renuncia a cualquier desafío en cuanto al agotamiento de los recursos internos por parte del Sr. Aitken en los procesos internos.  La Comisión por lo tanto no considera que este caso sea inadmisible en virtud del artículo 46(1)(a) de la Convención o el artículo 31 de su Reglamento.

 

3.       Presentación de la petición en plazo

 

83.     El artículo 46(1)(b) de la Convención y el artículo 32(1) del Reglamento de la Comisión disponen que la admisión de una petición está sujeta al requisito de que la petición haya sido presentada a la Comisión en forma oportuna, concretamente dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha en que la parte que alega violaciones de sus derechos haya sido notificada de la decisión de que ha agotado los recursos internos.

 

84.     El expediente ante la Comisión indica que el Comité Judicial del Consejo Privado desestimó la petición del Sr. Aitken de venía especial para apelar el 6 de marzo de 2000 y que los peticionarios presentaron esta petición a la Comisión el 28 de abril de 2000 y, por lo tanto, dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha de la decisión definitiva.  El Estado no ha discutido la cuestión de la presentación en plazo. Por consiguiente, la Comisión no encuentra impedimento alguno para considerar este caso en virtud del artículo 46(1)(b) de la Convención o el artículo 32 de su Reglamento.

 

          4.       Demanda aparente

 

85.     El artículo 47(b) de la Convención y el artículo 34(a) del Reglamento de la Comisión disponen que la Comisión declarará inadmisible toda petición cuando en dicha petición no se expongan hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por la Convención u otros instrumentos aplicables. El artículo 47(d) de la Convención y el artículo 34(b) del Reglamento consideran inadmisible toda comunicación que resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado manifiestamente infundada o sea evidente su total improcedencia

 

86.     Los peticionarios en este caso han alegado que el Estado ha violado los derechos del Sr. Aitken de conformidad con los artículos 4, 5, 8, 24 y 25 de la Convención.  Además, los peticionarios han proporcionado alegaciones de hecho, que se describen en la Parte III.A.1 de este Informe, que, a juicio de la Comisión, tienden a establecer que estas presuntas violaciones pueden ser bien fundadas.

 

87.     La Comisión, por lo tanto, considera que los peticionarios han presentado demanda aparente de las violaciones de los derechos del Sr. Aitken de conformidad con los  artículos 47(b) y 47(c) de la Convención y los artículos 34(a) y (b) del Reglamento de la Comisión.

 

          5.       Conclusiones sobre la admisibilidad

 

88.     De conformidad con el análisis que antecede sobre los requisitos de los artículos 46 y 47 de la Convención y los artículos 31 al 34 del Reglamento de la Comisión, y sin prejuzgar los méritos de la materia, la Comisión declarara admisible las reclamaciones presentadas en nombre de Denton Aitken en relación con los artículos 4, 5, 8, 24 y 25 de la Convención.

 

          C.      Los méritos

 

89.     Como se especifica en la Parte III.A.1 de este Informe, los peticionarios en este caso han alegado las siguientes violaciones de la Convención en relación con el Sr. Aitken:

 

(a)         violaciones de los artículos 4(1), 4(2), 5(1) y 5(2) de la Convención, en relación con el carácter obligatorio de la pena de muerte que se impuso al Sr. Aitken;

(b)         una violación el artículo 4(6) de la Convención, en relación con el proceso a la disposición del Sr. Aitken para procurar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia en Jamaica;

(c)         violaciones de los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención, en relación con las condiciones de detención del Sr. Aitken y el método de ejecución en Jamaica;

(d)        violaciones de los artículos 8(2)(c), 8(2)(e) y 4(2) de la Convención, en relación con la eficacia de la representación letrada que se proporcionó al Sr. Aitken durante su juicio;

(e)         violaciones de los artículos 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con la incapacidad del Sr. Aitken para procurar un recurso de inconstitucionalidad en Jamaica.

 

1.                 Norma de examen

 

90.     En respuesta a las diversas normas que las partes han sugerido debería seguir la Comisión para determinar las cuestiones ante la misma, la Comisión desea aclarar que examinará los méritos de las alegaciones de los peticionarios de conformidad con la doctrina de la Comisión de aplicar el máximo nivel de escrutinio.  Conforme a esta norma de examen, la Comisión someterá las alegaciones de las partes a un máximo nivel de escrutinio con el fin de asegurar que toda privación de la vida perpetrada por un Estado Parte mediante la pena de muerte cumple estrictamente con las disposiciones de la Convención, incluidos en particular los artículos 4, 5 y 8 de la Convención.[23] Tal y como la Comisión ha reconocido en casos anteriores, esta prueba de un mayor escrutinio es congruente con el criterio restrictivo que la Comisión y otras instancias internacionales en materia de derechos humanos aplican a las disposiciones sobre la pena de muerte de tratados de derechos humanos adoptados por la Comisión y otras instancias internacionales.[24]

 

91.     La Comisión también desea observar que esta prueba de mayor escrutinio que se aplica a los casos de pena de muerte no está obstaculizada por la fórmula de la cuarta instancia adoptada por la Comisión. De acuerdo con esta fórmula, la Comisión, en principio, no examinará las sentencias pronunciadas por los tribunales internos que actúen dentro de su competencia y con las debidas garantías judiciales, a no ser que las alegaciones del peticionario impliquen una posible violación de cualquiera de los derechos establecidos en la Convención.[25] Dado que las alegaciones de los peticionarios implican violaciones independientes de los artículos 4, 5, 8, 24 y 25 de la Convención Americana, la fórmula de la cuarta instancia no se aplica en esta materia.

 

2.       Artículos 4, 5 y 8 del la Convención  - El carácter obligatorio de la pena de muerte

 

(a)      El Sr. Aitken ha sido sentenciado a una pena de muerte obligatoria

 

          92.     El expediente en este caso indica que el Sr. Aitken fue condenado por homicidio punible con pena capital en Jamaica y sentenciado a muerte.  También indica que la sentencia de muerte se impuso de conformidad con la legislación de Jamaica, la cual prescribe que la pena de muerte es el único castigo disponible cuando un acusado es declarado culpable de homicidio punible con pena capital.

 

          93.     Más en particular, tal y como se indica en la Parte I de este Informe, y confirma el Estado en sus observaciones, el Sr. Aitken fue condenado por el delito de homicidio punible con pena capital de conformidad con la Ley de Delitos contra la Persona de Jamaica, modificada por la Ley (Enmienda) de Delitos contra la Persona,  1992.[26]  La Sección 2(1) de esta Ley define el homicidio punible con pena capital en los siguientes términos:

2.(1) Sujeto a la subsección 2, el homicidio cometido en las circunstancias siguientes es un homicidio punible con pena capital, a saber:

 

[. . .]

(d)                    todo homicidio cometido por una persona en el curso o fomento de:

(i)                     robo;

          94.     El artículo 3(1) de la Ley, a su vez, prescribe la pena de muerte como castigo obligatorio para toda persona condenada por un delito punible con pena capital, conforme lo define el artículo 2 de la Ley:

 

2(1) Toda persona que sea condenada por homicidio punible con pena capital será sentenciada a muerte y en todas esas condenas el tribunal pronunciará una sentencia de muerte, y la misma podrá ser ejecutada como hasta ahora ha sido la práctica; y toda persona así condenada o sentenciada en virtud de la sección (1A) será, tras la sentencia, confinada en algún sitio seguro dentro de la penitenciaría, aparte de los demás reclusos.

En los casos en que, en virtud de la presente sección, una persona sea sentenciada a muerte, la forma de la sentencia tendrá únicamente el efecto de que “sufrirá la muerte en la forma autorizada por la ley".[27]

 

          95.     La Ley por lo tanto prescribe la pena de muerte como castigo obligatorio para toda persona condenada por un homicidio punible con pena capital. La Ley también define el homicidio punible con pena capital como aquel cometido en el curso o fomento de algunos otros delitos, incluido el robo, el robo con fractura, la invasión ilegal de domicilio, y el incendio intencional en relación con una vivienda.  Por consiguiente, una vez el jurado declaró al Sr. Aitken culpable de homicidio punible con pena capital, la pena de muerte era el único castigo disponible. La Comisión indica que el Estado no ha negado el carácter obligatorio de la pena impuesta al Sr. Aitken, sino que argumenta que el ejercicio de la Prerrogativa de Clemencia es suficiente para tener en cuenta las circunstancias individuales del caso del Sr. Aitken.

 

          96.     Por lo tanto, tal y como la Comisión ha decidió en casos anteriores,[28] los delitos de homicidio punible con pena capital en Jamaica pueden considerarse sujetos a "pena de muerte obligatoria", a saber: una sentencia de muerte que la ley obliga a imponer a la autoridad que emite la sentencia únicamente en base a la categoría del delito del que se halla responsable al acusado. Una vez que se declara culpable al acusado del delito de homicidio punible con pena capital u homicidios múltiples no punibles con pena capital, deberá imponerse la pena de muerte.  Existe, sin embargo, una excepción. El artículo 3(2) de la Ley específicamente exceptúa de la pena de muerte a las delincuentes de sexo femenino que hayan sido condenadas por delitos punibles con la muerte pero que el jurado concluya se encuentran embarazadas.[29]

 

          97.     Por lo tanto, la pena que se impondrá a una mujer condenada por homicidio punible con pena capital, pero que un jurado encuentra que está embarazada, será una sentencia de encarcelamiento con o sin trabajos forzados, en lugar de una sentencia de muerte.

 

          98.     Como se indica en la Parte III.A.3.a, los peticionarios han alegado que la sentencia de pena de muerte obligatoria que se impuso al Sr. Aitken viola uno o más de los artículos 4(1), 4(2), y 5(2) de la Convención Americana, principalmente porque el proceso de imposición de la sentencia en Jamaica no proporciona a los acusados una oportunidad para presentar factores atenuantes sobre sus circunstancias personales, o de su delito, cuando se determina si la pena de muerte es un castigo apropiado.

 

(b)      La sentencia de muerte obligatoria del Sr. Aitken de conformidad con los artículos 4, 5 y 8 de la Convención

 

99.     En casos anteriores relacionados con la aplicación de la pena capital de conformidad con la Ley de Delitos contra la Persona en Jamaica, la Comisión ha evaluado el carácter obligatorio de la pena de muerte de conformidad con esa legislación en vista del artículo 4 (derecho a la vida), artículo 5 (derecho a un trato humano) y artículo 8 (derechos a un juicio imparcial) de la Convención y los principios subyacentes a esas disposiciones.  También ha considerado la pena de muerte obligatoria en vista de autoridades pertinentes en otras jurisdicciones internacionales e internas, en la medida que esas autoridades pueden interpretar las normas apropiadas que se aplicarán de conformidad con la Convención Americana. Conforme a estas consideraciones y análisis, la Comisión ha llegado a las siguientes conclusiones.

 

100.   La Comisión ha determinado que los órganos internacionales supervisores de los derechos humanos han sometido las disposiciones sobre la pena de muerte de los instrumentos que la rigen a una norma de interpretación restrictiva, para asegurar que la ley controla y limita estrictamente las circunstancias en que las autoridades del Estado pueden privar de la vida a una persona.  Esto incluye el estricto cumplimiento de los requisitos del debido proceso y la protección judicial.[30]

 

101.   Además, la Comisión ha identificado el reconocimiento general por parte de las autoridades internas e internacionales de que la pena de muerte es una forma de castigo que difiere en sustancia así como en grado de las demás formas de castigo.  Es la forma de castigo absoluto por la que se quita el más valioso de los derechos, el derecho a la vida y una vez ejecutada es irrevocable e irreparable.  La Comisión ha determinado por consiguiente que el carácter excepcional de la pena de muerte como forma de castigo también debe considerarse en la interpretación del artículo 4 de la Convención Americana.[31]

 

102.   Finalmente, la Comisión ha observado --y se ha basado en ella-- la determinación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva OC-3/83.de que, según los términos del artículo 4 de la Convención, deben tomarse en cuenta ciertas consideraciones vinculadas a la persona del acusado que podrían impedir la imposición o aplicación de la pena de muerte por los Estados partes que aún no la han abolido.[32]

 

103.   En el contexto de estas normas y principios de interpretación, la Comisión ha evaluado la legislación sobre la pena de muerte obligatoria de conformidad con los artículos 4, 5 y 8 de la Convención y ha concluido que la imposición de la pena de muerte por medio de una sentencia obligatoria, tal y como ha hecho Jamaica con respecto al delito de homicidio punible con pena capital no es compatible con los términos de los artículos 4(1), 5(1), 5(2), 8(1) y 8(2) de la Convención y los principios subyacentes a esas disposiciones.[33] La Comisión observa en este sentido que después de su decisión de que la pena de muerte no era compatible con los derechos protegidos en el sistema interamericano, otros tribunales internacionales y regionales han llegado a conclusiones similares.  Una mayoría del Comité de Derechos Humanos de la ONU, por ejemplo, determinó que la ejecución de una sentencia de muerte conforme a una ley de imposición de sentencias obligatorias viola el derecho de toda persona a no ser privada arbitrariamente de la vida, en virtud del artículo 6(1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.[34] Además, una mayoría del Tribunal de Apelación del Caribe Oriental decidió que la pena de muerte obligatoria en San Vicente y Santa Lucía constituye una pena o trato inhumano o degradante contrariamente a las constituciones de esos estados.[35]

 

104.   La Comisión ha determinado que, para imponer la pena de muerte en forma compatible con los artículos 4, 5, y 6 de la Convención, se requiere un mecanismo eficaz a través del cual el acusado pueda presentar escritos y pruebas al tribunal que impone la sentencia acerca de si la pena de muerte constituye una forma de castigo admisible o apropiada en las circunstancias de su caso. A juicio de la Comisión esto comprende, pero sin carácter limitativo, manifestaciones y pruebas acerca de si alguno de los requisitos previstos en el artículo 4 de la Convención puede prohibir la imposición de la pena de muerte.[36]

 

105.   Al llegar a esta conclusión, la Comisión ha identificado un principio jurídico común a los regímenes democráticos que han mantenido la pena de muerte, conforme al cual ésta sólo puede aplicarse a través de un procedimiento de dictado de sentencias "individualizadas.".[37]  A través de ese mecanismo, el acusado tiene derecho a presentar escritos y pruebas referentes a todas las posibles circunstancias atenuantes a su persona o al delito que ha cometido, y se concede discrecionalidad a la corte que impone la pena para considerar esos factores al establecer si la pena de muerte constituye un castigo admisible o apropiado.  Los factores atenuantes pueden vincularse a la gravedad del delito de que se trate o al grado de culpabilidad del infractor en cuestión; entre ellos pueden figurar factores tales como la personalidad y los antecedentes del delincuente, los factores subjetivos que puedan haber motivado su conducta, el designio y la manera en que cometió el delito en cuestión y la posibilidad de reforma y adaptación social del delincuente.

 

106.   La Comisión ha observado previamente que Jamaica ya ha considerado apropiado prescribir en su legislación un mecanismo por medio del cual un jurado puede determinar si deberá exceptuarse a una delincuente de sexo femenino de la pena de muerte en razón de que está embarazada. Por consiguiente, la Comisión ha considerado que en la legislación jamaiquina ya existen los fundamentos para ampliar este mecanismo, o para formular un mecanismo similar, que permita a un jurado considerar otros factores potencialmente atenuantes con respecto a un delincuente al determinar si deberá imponerse la pena de muerte en las circunstancias del caso en cuestión.[38]

 

107.   Aplicando estas decisiones en el contexto del caso actualmente ante la misma, la Comisión ha confirmado que el Sr. Aitken fue condenado por el delito de homicidio punible con pena capital de conformidad con la Ley de Delitos contra la Persona  de Jamaica.  Una vez un acusado es declarado culpable de homicidio punible con pena capital de conformidad con esa Ley, la sección 3(1) de la Ley requiere que la pena de muerte sea impuesta por un tribunal.  Salvo las disposiciones en las secciones 3(2) a 3(6) de la Ley que rigen a las acusadas embarazadas, no se ha identificado ninguna disposición en la Ley que permita a un juez o jurado considerar las circunstancias personales de un acusado o las de su delito, tales como el expediente o carácter del acusado, los factores subjetivos que pueden haber provocado su comportamiento, o la probabilidad de reforma o readaptación social del acusado, al determinar si la pena de muerte es un castigo apropiado para un acusado particular en las circunstancias de su caso.  Una vez satisfechos los elementos de la sección 3(1) de la Ley, la muerte es la pena automática.

 

108.   Por consiguiente, la Comisión concluye que una vez el Sr. Aitken fue declarado culpable de sus delitos, la ley en Jamaica no permitía una audiencia ante los tribunales para determinar si la pena de muerte era un castigo permisible o apropiado.  Ni el juez que entendió en el juicio, ni el jurado tuvieron la oportunidad de considerar factores tales como el carácter o el expediente del Sr. Aitken, la naturaleza o gravedad del delito del Sr. Aitken, o los factores subjetivos que pueden haber motivado su comportamiento, al determinar si la pena de muerte era un castigo apropiado.  Asimismo, se impidió al Sr. Aitken formular declaraciones sobre estos asuntos, y debido a esto no hay información en el expediente sobre los posibles factores atenuantes que podían haberse presentado al tribunal que entendió en el juicio en las circunstancias del Sr. Aitken, basándose exclusivamente en la categoría del delito por el que se le había encontrado responsable.

 

109.   En este contexto, y en vista de los análisis anteriores de la Comisión sobre las penas de muerte obligatorias de conformidad con la Convención, la Comisión concluye que el Estado violó los derechos del Sr. Aitken en virtud de los artículos 4(1), 5(1), 5(2), y 8(1) de la Convención, junto con violaciones de los artículos 1(1) y 2 de la Convención, al sentenciarle a una pena de muerte obligatoria.

 

continúa...

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[17] F. Deidrick contra Jamaica, Comunicación Nº 619/1995.

[18] El Estado indicó en este sentido que adopta las decisiones del Comité Judicial del Consejo Privado en Pratt y Morgan y Larry Raymond Jones y que dado que el Sr. Aitken fue debidamente condenado de homicidio punible con pena capital y sentenciado a muerte por ahorcamiento, su sentencia no es arbitraria, cruel, inhumana, degradante o en contravención de los artículos 5(1) o 5(2) de la Convención.

[19] En sus observaciones, el Estado describe la Sección 3 de la Ley de Defensa de los Reclusos Indigentes en los siguientes términos: “Cuando una autoridad habilitada para certificar, (autoridad habilitada para certificar se define como un Magistrado Residente o un Juez de la Corte Suprema), considera que los medios de una persona acusada o condenada por un delito son insuficientes para que esa persona pueda obtener asistencia letrada, la autoridad habilitada para certificar deberá otorgar a esa persona un certificado de asistencia jurídica por medio del cual tendrá derecho a asistencia letrada gratuita para la preparación y conducción de su defensa en los procesos apropiados, o en aquellos procesos apropiados que pueden estar especificados en el certificado de asistencia jurídica, y a que se le asigne un abogado o representante letrado para ese propósito en la forma prescrita”.

[20] Documentos Básicos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/I.4 rev.8 (22 de mayo de 2001), p. 48.

[21] Véase por ejemplo  Desmond McKenzie y otros contra Jamaica, Caso Nº 12.023, Informe Anual de la CIDH de 1999; Garza contra Estados Unidos, supra.

[22] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia del 31 de enero de 1996, Serie C Nº 25, Párr. 40.

[23] Véase  Baptiste contra Grenada, Informe Nº 38/00, Informe  Anual de la CIDH de 1999, p. 721, en Párr. 738; McKenzie y otros contra Jamaica, Informe Nº 41/00, Informe  Anual de la CIDH de 1999, p. 918, en Párr. 967.

[24] Véase por ejemplo, Caso McKenzie y otros, supra, Párr. 169.

[25] Véase Santiago Marzioni contra Argentina, Informe Nº 39/96, Informe Anual de la CIDH de 1996, p. 76, Párr. 48-52. Véase además, Clifton Wright contra Jamaica, Caso Nº 9260, Informe Anual  de la CIDH 1987-88, Pág. 154.

[26] Ley de Delitos contra la Persona, modificada por la Ley de Delitos contra la Persona (Enmienda) de 1992 (13 de octubre de 1992), Nº 14.

[27] Además, el artículo 3(1A) de la Ley prescribe la pena de muerte como castigo obligatorio para toda persona que sea condenada por más de un homicidio no punible con pena capital, en los siguientes términos:

3(1A) sujeto a la subsección (5) de la sección 3B, la persona que sea condenada por homicidio no punible con pena capital será sentenciada a muerte si, antes de esa condena,

(a) sea antes o después del 14 de octubre de 1992, fue condenada en Jamaica por otro homicidio cometido en una ocasión diferente, o

(b) fue condenada por otro homicidio cometido en la misma ocasión.

[28] Véase Caso McKenzie y otros, supra, Párr. 178.

[29] Las Secciones 3(2) a 3(6) de la Ley prescriben un procedimiento específico por medio del cual un jurado debe determinar si la acusada se encuentra embarazada en virtud de la sección 3(1) de la Ley:

3(2)En los casos en que una mujer condenada de un delito punible con la muerte se encuentre, de acuerdo con las disposiciones de la presente sección, embarazada, la sentencia que se le impondrá será la de encarcelamiento con o sin trabajos forzados, con carácter perpetuo, en lugar de la sentencia de muerte.

(3) En los casos en que una mujer condenada por un delito punible con la muerte alegue estar embarazada o en los casos en que el tribunal en cuya instancia la mujer es condenada en esos términos lo considere adecuado, la cuestión de determinar si la mujer está embarazada o no será determinada por un jurado antes de dictarse la sentencia.

(4) Sujeto a las disposiciones de la presente subsección, dicho jurado será el que emita el veredicto, es decir, al que se ha encomendado juzgar el delito, y los integrantes del mismo tendrán que volver a prestar juramento:

Con las siguientes excepciones:

(a) si algún integrante del jurado que dictará el veredicto, después de la condena, fallece o es exonerado por el tribunal por razones de enfermedad que lo incapacitan físicamente para continuar actuando, la investigación para determinar si la mujer está embarazada continuará sin este integrante; y

(b) cuando no exista un jurado que dicte el veredicto o en los casos en que el jurado haya discrepado respecto a si la mujer está o no embarazada o haya sido exonerado por el tribunal sin que dicte un veredicto sobre esa cuestión, el jurado se constituirá como si fuera a determinar si la acusada era o no apta para hacer un alegato, y prestará juramento de conformidad con lo que disponga el tribunal.

(5) La cuestión de si una mujer está embarazada o no será determinada por el jurado en base a las pruebas que se le suministren de parte de la mujer o de parte de la Corona y el jurado determinará que la mujer no está embarazada a menos que se pruebe afirmativamente a su satisfacción que sí lo está.

(6) En los casos en los que en los procedimientos que realice de acuerdo con la presente sección, el jurado compruebe que la mujer en cuestión no está embarazada, ésta podrá apelar en el contexto de la legislación judicial en la instancia de apelaciones y el tribunal de apelaciones, si determina que por alguna razón debe desestimarse la conclusión, revocará la sentencia dictada contra ella y en su lugar dictará una sentencia de encarcelamiento con o sin trabajos forzados, con carácter perpetuo:

La aplicación de las disposiciones de la presente subsección deberán ser congruentes con la aplicación de la legislación judicial en la instancia de apelaciones.

[30] Caso McKenzie y otros, supra, Párr. 186-187, en el que cita a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de septiembre de 1983,  Restricciones a la Pena de Muerte (Arts. 4(2) y 4(4) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Informe Anual 1984, Pág. 31, Párr. 52 (en el que decide que el texto del artículo 4 de la Convención en general revela una clara tendencia a restringir el alcance de la pena de muerte tanto en lo que se refiere a su imposición como a su aplicación); Anthony McLeod v. Jamaica, Comunicación Nº 734/1997, U.N.Doc CCPR/C/62/734/1997. Véase análogamente Caso Baptiste, supra, paras. 74-75.

[31] Caso McKenzie y otros, supra, párr. 188, en el que se cita, entre otros,  Woodson contra Carolina del Norte 49 L Ed 2d 944, 961 (en el que la Corte Suprema de los Estados Unidos determinó que “la pena de muerte es cualitativamente diferente de una sentencia de prisión, por más prolongada que ésta sea. La muerte, en su finalidad, difiere más de la prisión perpetua que lo que difiere una condena de cien años de prisión de una de solo uno o dos años. Dada esa diferencia cualitativa, existe una diferencia consiguiente en la necesidad de confiabilidad en la determinación de que la muerte sea el castigo adecuado en cada caso específico”).

[32] Id, Párr. 189, en el que cita la Opinión Consultiva OC-3/83, supra, Párr. 55 (en la que se observa, en relación con el artículo 4 de la Convención que: “quedan así definidos tres grupos de limitaciones para la pena de muerte en los países que no han resuelto su abolición. En primer lugar, la imposición o aplicación de dicha pena está sujeta al cumplimiento de reglas procesales cuyo respeto debe vigilarse y exigirse de modo estricto. En segundo lugar, su ámbito de aplicación debe reducirse al de los más graves delitos comunes y no conexos con delitos políticos. Por último, es preciso atender a ciertas consideraciones propias de persona del reo, las cuales pueden excluir la imposición de la pena capital”).

[33] Id., Párr. 193-207. Véase análogamente Caso Baptiste, supra, Párr. 80-94.

[34] Comité de Derechos Humanos de la ONU, Eversley Thompson contra San Vicente y las Grenadinas, Comunicación Nº 806/1998 (18 de octubre de 2000).

[35] Tribunal de Apelación del Caribe Oriental, Newton Spence contra La Reina, Peter Hughes contra La Reina, Apelaciones Penales Nos. 20 de 1998 y 14 de 1997, Sentencia del 2 de abril de 2001.

[36] Caso McKenzie y otros, supra, Párr. 207.

[37] Caso McKenzie y otros, supra, Párr. 208, 212-219, en el que  se cita Woodson contra Carolina del Norte 49 L Ed 2d 944 (U.S.S.C.); El Estado contra Makwanyane y McHunu, Sentencia, Caso Nº CCT/3/94 (6 de junio de 1995) (Corte Constitucional de la República de Sudáfrica); Bachan Singh contra el Estado de Punjab (1980) 2 S.C.C. 475 (Corte Suprema de la India). Véase además, Caso Baptiste, supra.

[38] Caso McKenzie y otros, supra, Párr. 210.