INFORME Nº 21/02  
INADMISIBILIDAD

PETICIÓN 12.109

BESSY MARGARITA MARTÍNEZ ÁLVAREZ

Y BLANCA ROSA  SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

HONDURAS

27 de febrero de 2002

 

 

            I.         RESUMEN

 

1.       Mediante comunicación presentada a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión” o la “CIDH”) en fecha 3 de septiembre de 1998 por el señor Gonzalo Rafael Chávez (en adelante el peticionario”), en representación de María Cristina Álvarez Lanza y Ramona Martínez, se denunció que la República de Honduras (en adelante “Honduras”, “el Estado o”  el Estado hondureño”) violó los artículos 4 (derecho a la vida) y 8 (garantías judiciales) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención”) en conjunción con la obligación genérica del Estado de respetar y garantizar los precitados derechos, establecida en el artículo 1(1) del mencionado instrumento, todo ello en perjuicio de Bessy Margarita Martínez Álvarez y Blanca Rosa Sánchez Rodríguez.

 

          2.       El Estado hondureño alegó que la petición era manifiestamente infundada, siendo evidente su total improcedencia, por lo que solicitó a la Comisión declararla inadmisible en aplicación del artículo 47(b) y (c) de la Convención.

 

3.       La CIDH, en fecha 27 de febrero de 2002, decidió que la petición era inadmisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 47(b) y (c) de la Convención Americana. La Comisión decidió, igualmente, notificar esta determinación a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.   

II.        TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.       La petición fue presentada a la CIDH el 3 de septiembre de 1998. El 25 de enero de 1999 el peticionario remitió certificaciones de piezas procesales. El 1° de marzo de 1999 la Comisión decidió abrir la petición bajo el número 12.109 y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado hondureño solicitándole responder dentro de un plazo de 90 días. El Estado respondió el 1° de junio de 1999 (oficio fechado el 21 de mayo de 1999). Entre junio de 1999 y junio de 2001, ambas partes remitieron a la CIDH mayor información y sus correspondientes comentarios y observaciones.  

 

III.      POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.        Posición del Peticionario

 

5.       El peticionario señaló en su comunicación inicial[1] que en fecha 12 de diciembre de 1988 los vecinos de la colonia Divanna de Comayaguela, Municipio del Distrito Central, enviaron una nota al Gerente del Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado (SANAA), institución estatal descentralizada, en la cual le comunicaron el mal estado de una de las paredes de propiedad de dicha entidad en el “Callejón de los filtros del SANNA”, solicitándole su reparación a fin de evitar la pérdida de vidas humanas y materiales.[2]

         

6.       En fecha 14 de octubre de 1991, aproximadamente a la hora 14:55, el muro se derrumbó matando a Bessy Margarita Martínez Alvarez, embarazada de 20 semanas, y Blanca Rosa Sánchez Rodríguez quienes circulaban por el Callejón. La hija de dos años de la primera, Mayra Alejandra Izaguirre Martínez, sufrió la fractura de uno de sus brazos. [3]

 

7.       Luego de ocurrido el accidente, la madre y la hija de Bessy Margarita Martínez Alvarez, al igual que la madre de Blanca Rosa Sánchez Rodríguez, nombraron al Lic. Enrique Flores Lanza como apoderado legal para reclamar una indemnización a SANAA. En fecha 18 de diciembre de 1991,[4] el apoderado presentó a la empresa un escrito en el que solicitó “Pago de Indemnización por Causa de Muerte”. Dicho escrito fue enviado al Gabinete Jurídico de la institución, el cual, en versión del peticionario, no emitió resolución alguna. En fecha 8 de enero de 1992, el mismo apoderado envió un nuevo escrito a SANAA solicitando, en favor de sus mandantes, “Cuantía de Auxilio por causa de Muerte” por el monto de Lps. 16,800.00, alegando que

 

[E]n virtud de las gestiones iniciadas ante el SANAA para el pago de una indemnización por causa de muerte de las causantes de mis representadas, nos fue notificado por parte del Abogado del SANNA la decisión de la Junta Directiva, en el sentido de que, si bien es cierto, no se reconoce ninguna responsabilidad del SANAA en las muertes relacionadas, la empresa estaba dispuesta a pagar a sus beneficiarias una cantidad de dinero por concepto de auxilio por causa de muerte, por razones humanitarias…

 

8.       El peticionario indicó que, en respuesta a ese escrito, SANAA no emitió ninguna resolución, aunque la empresa sí hizo efectivo el pago de Lps. 16.800.00 que, según el peticionario, correspondía justamente a la solicitud de auxilio por causa de muerte. Sin embargo, como lo  expresa el denunciante, en el voucher de los cheques cobrados por sus representadas aparece la leyenda “por concepto de cancelación al pago de indemnización por muerte de personas que fallecieron en el derrumbe del muro del SANAA…” y similar leyenda aparece en el memorándum con el que se ordenó la emisión de los cheques. El peticionario enfatizó, no obstante, que el escrito que originó la emisión de los cheques era aquél en el que se pidió la cuantía de auxilio por causa de muerte y no aquél en el que se pidió la indemnización por muerte, por lo que esta última aún estaba pendiente de pago.

 

9.       El peticionario señaló haber agotado, infructuosamente, los recursos administrativos ante el SANAA pues la empresa se negó a cancelar la indemnización por causa de muerte de las personas que perecieron al desplomarse el muro.[5] También informó que sus representadas recurrieron a la vía judicial interponiendo una demanda contenciosa administrativa la cual, en primera instancia, fue resuelta en su favor, por lo que se ordenó a la empresa el pago de una indemnización por muerte de la señora Bessy Margarita Martínez Álvarez y de la joven Blanca Rosa Sánchez Rodríguez. El SANAA apeló esa decisión y, en segunda instancia, la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de Tegucigalpa admitió el recurso y dejó sin lugar la sentencia del Juez de Letras de primera instancia, librando de toda responsabilidad a la empresa. Ante esa decisión, se presentó un recurso de casación a la Corte Suprema de Justicia, la cual lo admitió, pero falló sin lugar la pretensión de indemnización de las reclamantes.

 

10.     El peticionario señaló que la manera en que procedieron las jurisdicciones contenciosa administrativa y ordinaria de Honduras constituye una violación al artículo 8(1) de la Convención. Según el denunciante, la Corte de apelaciones fundamentó su decisión de revocar la sentencia de primera instancia pronunciada por el Juez de Letras, en la excepción de pago opuesta tardíamente por SANAA ante dicho juez. En criterio del peticionario, dicha excepción debía plantearse en el primer escrito de la parte demandada, vale decir en el mismo memorial en el que ésta opuso una excepción de falta de legitimación activa de la parte demandante. Al haber opuesto la parte demandada la excepción de pago en forma posterior, el Juez de Letras actuó apegado a la legalidad al no darle curso, sin siquiera pronunciarse al respecto. Sin embargo, el tribunal de apelación sí tomó en cuenta la excepción de pago opuesta por la parte demandada y con fundamento en ella revocó la sentencia recurrida y eximió de responsabilidad a SANAA al considerar que ya había cumplido con el pago indemnizatorio y que, por lo tanto, su obligación reparatoria se había extinguido con dicho acto. Para el peticionario, el tribunal de apelación carecía de competencia para conocer de una excepción, la de pago, cuyo conocimiento, de haber sido planteada dentro de plazo, hubiera sido de competencia únicamente del juez de primera instancia. El peticionario señala que la Corte Suprema de Justicia, al no haber revertido el fallo de segunda instancia, incurrió en violación al artículo 8 de la Convención al denegar justicia y al no haberse indemnizado a las reclamantes por la muerte arbitraria de sus familiares, también se violó el artículo 4 de dicho instrumento.

 

B.      Posición del Estado

             

11.     El Estado alegó[6] que la parte denunciante había agotado todos los recursos que franquea la legislación hondureña. También señaló que en fecha 18 de diciembre de 1991 se presentó un escrito a SANAA titulado “Se Solicita Pago de Indemnización por Causa de Muerte”, el mismo que no fue mencionado por la parte demandante en el memorial interpuesto ante la jurisdicción contenciosa administrativa en fecha 5 de septiembre de 1995. El Estado también se refirió al escrito presentado a SANAA por el apoderado legal de las reclamantes titulado “Se Solicita se Fije Cuantía de Auxilio Por Causa de Muerte”, en el cual pidió la suma de Lps. 15.000.00 por concepto de auxilio por causa de muerte, en aplicación extensiva de la cláusula 58 del contrato colectivo entre la empresa y sus operarios, y Lps. 1.800.00, por concepto de gastos fúnebres, haciendo un total de Lps. 16.800.00.

 

12.     El Estado informó, también, que en fecha 20 de enero de 1992, mediante memorando AL-018-92, la empresa ordenó el pago a las madres reclamantes de Lps. 16.800.00 por concepto de “pago de indemnización por muerte de personas que fallecieron en el derrumbe del muro de SANAA en la Colonia Divanna”. Esa orden se hizo efectiva a través de los cheques No. 032862 y 032863, de fecha 24 de enero de 1992, retirados a satisfacción por cada una de las demandantes, como lo acreditan sus firmas en los respectivos comprobantes de pago.[7]

 

13.     El Estado alegó en el proceso contencioso administrativo instaurado por las reclamantes que ellas eran las mismas personas que habían reclamado ante SANAA y recibido de manera conforme los cheques por Lps. 16.800.00, cada uno, por lo que opuso, a tiempo de contestar la demanda en su contra, la excepción de pago prevista en el Código Civil hondureño.[8]

 

14.     También señala que en el fallo de primera instancia, el Juez de Letras reconoció en favor de las demandantes María Cristina Álvarez y Ramona Martínez el derecho a percibir indemnización de SANAA por la muerte de sus hijas. Esa misma sentencia condenó a la empresa al pago de daños sufridos en la cuantía que se determine mediante el dictamen de peritos en ejecución de sentencia.

 

15.     El Estado añadió que, como resultado de la apelación interpuesta por SANAA a la sentencia de primera instancia, la Corte de Apelaciones, en su sentencia de 7 de febrero de 1997, en uno de sus considerandos, haciendo referencia al artículo 1421 del Código Civil, invocado por el Estado tanto ante el Juez de Letras como ante el tribunal de segunda instancia, señaló que “las obligaciones se extinguen por pago o cumplimiento”. Por tanto, la Corte de Apelaciones  falló declarando con lugar el recurso de apelación, revocando, en consecuencia, la sentencia de primera instancia y absolviendo de toda responsabilidad a la empresa SANAA.

 

16.     La sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación por las reclamantes. La Corte Suprema estimó que no se había cometido la infracción de ley invocada por la parte recurrente y, por lo tanto, falló declarando “[n]o haber lugar al recurso de casación de mérito”, mandando a devolver los antecedentes al tribunal de su procedencia.[9]

 

17.     Finalmente, el Estado, en su comunicación inicial y en las posteriores que dirigió a la CIDH, rechazó haber violado el artículo 4 de la Convención por cuanto ninguna de las entidades denunciadas en la petición, es decir SANAA, la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y la Corte Suprema de Justicia, había privado arbitrariamente de la vida a Bessy Margarita Martínez Álvarez y Blanca Rosa Sánchez Rodríguez; también indicó que, habiéndose pagado la indemnización solicitada, había quedado extinguida cualquier obligación que hubiera podido tener el Estado con respecto a dichas muertes.  Asimismo,  el Estado hondureño negó haber violado el artículo 8 de la Convención, puesto que la parte denunciante había gozado en sus actuaciones de todas las garantías establecidas en la Constitución de la República de Honduras y sus Leyes secundarias aplicables al caso que se conoce y específicamente en los numerales 1 y 2(h) del artículo 8 del mencionado instrumento interamericano de protección de los derechos humanos.

 

IV.       ANÁLISIS

 

A.        Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión

 

18.     La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado hondureño.[10]

 

19.     La Comisión tiene competencia ratione materiae porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

20.     La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta petición por cuanto en la misma se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte de dicho tratado.

 

21.     La Comisión tiene competencia ratione personae para conocer la presente petición pues en la misma se satisfacen los presupuestos señalados en los artículos 44 y 1(2) de la Convención.

 

B.      Otros Requisitos de Admisibilidad de la Petición

 

1.      Agotamiento de los recursos internos

 

          22.     El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana establece que, para que una petición pueda ser admitida, se requerirá “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”. El Estado, en su comunicación fechada el 21 de mayo de 1999, señaló que “[l]a parte denunciante en su acción contencioso administrativa ha agotado todos los recursos que franquean las leyes hondureñas, no existiendo el recurso de revisión en esta materia…”. Por lo tanto, la Comisión considera que el requisito señalado en el artículo 46 (1)(a) de la Convención ha sido satisfecho con el reconocimiento expreso del Estado hondureño.

 

2.         Plazo de presentación

 

23.     El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana señala que para que una petición o comunicación sea admitida por la Comisión, se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva. En el asunto sub examine, la sentencia de última instancia fue dictada por la Corte Suprema de Justicia en fecha 14 de mayo de 1998. A su vez, el peticionario presentó la denuncia ante la Comisión en fecha 17 de agosto de ese mismo año, vale decir menos de tres meses después de emitirse el fallo del tribunal supremo. En consecuencia, la CIDH considera satisfecho el requisito señalado en el artículo 46(1)(b) de la Convención.

 

3.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

 

24.     El expediente de la petición no contiene información alguna que pudiera llevar a determinar que el presente asunto se halla pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que hubiera sido previamente decidido por la Comisión Interamericana.  Por lo tanto, la CIDH concluye que no son aplicables las excepciones previstas en el artículo 46(1)(d) y en el artículo 47(d) de la Convención Americana.

 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

25.     El artículo 47 de la Convención señala que

 

La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación … cuando:

(…)

b. no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención;

c. resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia, y …

 

A.        Con relación al artículo 8 de la Convención

 

26.     En el asunto bajo examen, el peticionario alegó que el Estado hondureño violó las garantías judiciales de sus representadas debido a que el tribunal de apelaciones conoció y dio lugar a la excepción perentoria de pago (artículo 1421 del Código Civil) opuesta por SANAA. Según el denunciante, la excepción planteada por el Estado fue opuesta en forma extemporánea, al no haberla invocado en el primer escrito, en el que alegó defensas previas por falta de legitimación del demandante, sino en el memorial en el que, con posterioridad, contestó la demanda.

 

27.     El Estado, por su parte, respaldó la decisión de la Corte Suprema de Justicia que, en su sentencia de última instancia, señaló que era

 

[e]vidente que el Juzgador [Corte de Apelaciones) no ha incurrido en la aplicación indebida del Artículo 1421 del Código Civil por cuanto de los antecedentes vistos y examinados consta que la parte demandada en el escrito de la contestación de la demanda… opuso la excepción de pago como pretensión de fondo de haberse extinguido la obligación de pago hecho sobre lo reclamado …[11]

 

28.     La Comisión advierte que en el presente asunto, la discusión se centra en un tema procesal referido a la oportunidad en que se planteó la excepción de pago. La Comisión nota que el presente asunto tiene características similares a otro en el que este mismo órgano advirtió que “[e]l peticionario plantea[ba] a la CIDH un desacuerdo con la interpretación que los tribunales… dieron a ciertas normas procesales internas.[12]” En esa oportunidad, la Comisión señaló que “[c]orrespond[ía] a los tribunales nacionales interpretar las leyes procesales internas y la CIDH no [tenía] competencia para determinar cuál [era] la interpretación correcta de las normas locales, a menos que la interpretación misma constituya una violación de la Convención.[13]  Como en el referido caso, la Comisión considera que en el presente asunto, la interpretación de normas procesales realizada por las autoridades judiciales hondureñas no constituye una violación a la Convención Americana. 

 

29.     De igual forma, la Comisión considera que en la substanciación de la demanda en sede interna, ambas partes gozaron de amplias e iguales posibilidades para sustentar su posición dentro de un proceso tramitado con arreglo a las garantías señaladas en el artículo 8(1) y 8(2), en lo pertinente, de la Convención. En consecuencia, de conformidad con el artículo 47(b) de la Convención Americana, la CIDH concluye que los hechos alegados por el peticionario respecto a la violación del artículo 8 de la Convención no caracterizan violaciones a las garantías judiciales tuteladas por la referida disposición.

 

B.        Con relación al artículo 4 de la Convención

 

30.     El peticionario también denunció la violación al artículo 4 de la Convención Americana por el fallecimiento de las personas que perecieron al desplomarse el muro de SANAA y por la falta de indemnización por esas pérdidas.

 

31.     El Estado alegó ante el órgano jurisdiccional hondureño que el único hecho, de los aducidos por la parte demandante, que aceptaba era el referido a que

 

[e]n fecha 14 de octubre de 1991 ocurrió un accidente en la colonia Divanna de Comayaguela, en el lugar conocido como el callejón del filtros de el SANAA, en el que fallecieron las siguientes personas: Bessy Margarita Martínez Alvarez y Blanca Rosa Sánchez Rodríguez, al derrumbarse un muro de ladrillo rafón propiedad del Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados “SANAA”, por causa fortuita, debido a las fuertes lluvias que azotaban a la capital en ese entonces, provocando la muerte de las personas antes mencionadas … en tal sentido se acepta tal circunstancia ya que de ninguna manera se intentaba poner en riesgo la vida de las personas que pasaban por dicho lugar”[14]

 

32.     También ante el órgano jurisdiccional hondureño, como ante la Comisión, el Estado reconoció haber pagado la suma de Lps. 16.800.00 por concepto de indemnización por la muerte de las personas que perecieron a raíz del desplome del muro. La Corte Suprema de Justicia de Honduras, en sentencia de última instancia, señaló

         

[Q]ue del examen hecho al fallo impugnado es evidente que el juzgador no ha incurrido en aplicación indebida del artículo 1.421 del Código Civil por cuanto de los antecedentes vistos y examinados consta que la parte demandada en el escrito de la contestación de la demanda … opuso la excepción de pago como pretensión de fondo de haberse extinguido la obligación por el pago hecho sobre lo reclamado, el cual acreditó con medios probatorios… [15]

 

33.     La protección internacional de los derechos humanos es, como lo señala el preámbulo de la Convención Americana, “coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. El sistema interamericano de protección de los derechos humanos consta de un ámbito nacional y otro internacional. Si un caso concreto no es solucionado a nivel del primero, la Convención prevé, entonces, que opere el segundo en el que los órganos principales son esta Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

34.     Por otra parte, la Comisión tiene presente que, tanto en el plano doméstico como el internacional, existen diversas formas de reparar las violaciones a los derechos humanos. La pertinencia de esas múltiples formas de reparación depende de las especiales circunstancias en que suceden las alegadas violaciones y, especialmente en el nivel interno, del tipo de jurisdicción que se acciona para lograr la reparación.

 

35.     En el presente asunto, las reclamantes accionaron la vía contenciosa administrativa, a través de la cual pidieron que el Estado pague una indemnización por un hecho de características no dolosas, carente de contenido criminal, cuya responsabilidad se le imputó.

 

36.     Al margen de estas consideraciones, no existe ninguna evidencia en el trámite substanciado ante la CIDH de que el consentimiento de las reclamantes hubiese estado viciado cuando aceptaron el monto de Lps. 16.800.00, reconocido como indemnizatorio por la jurisdicción interna a la que acudieron, justamente con fines de reparación económica por la muerte de sus familiares. A esto se suma que las reclamantes, para hacer valer sus pretensiones, accionaron la jurisdicción interna en todas sus instancias y que la Comisión no considera que en dicho proceso se hubiesen violado las garantías reconocidas por el artículo 8 de la Convención.  Estas especiales circunstancias llevan a la CIDH a concluir que en el asunto bajo examen la pretensión y su disputa se solucionaron en el ámbito interno. En consecuencia, de conformidad con el artículo 47(c) de la Convención Americana, la Comisión encuentra que la alegación sobre la violación al derecho protegido por el artículo 4 de la Convención carece de fundamento.

 

V.        CONCLUSIÓN

 

37.     La Comisión ha establecido que la petición se enmarca en las previsiones contenidas en el artículo 47(b) y (c) de la Convención Americana, por lo cual, concluye que la petición es inadmisible.

 

38.     Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.       Declarar inadmisible la presente petición.

 

2.       Notificar esta decisión al peticionario y al Estado.

 

3.       Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 27 días del mes de febrero de 2002.  Firmado: Juan Méndez E., Presidente; Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo y Clare K. Roberts, Comisionados.


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[1] De 3 de septiembre de 1998.

[2] Dicha carta consta en la documentación cursante en el expediente tramitado ante la Comisión.

[3] El peticionario respaldó toda esta información con copia de certificados médicos.

[4] A la petición original presentada por el peticionario, se acompañó copia del escrito presentado ante SANAA, en fecha 4 de mayo 1995, por el cual las señoras Alvarez Lanza y Rodríguez solicitaron, por concepto de indemnización por muerte, poner en riesgo otra vida y daños y perjuicios, el pago de la suma total de Lps. 11.430.747.89.

[5] Las resoluciones del SANAA constan en el expediente de la Comisión.

[6] En su comunicación fechada el 21 de mayo de 1999 (recibida en la CIDH el 1° de junio del mismo año).

[7] Los dos comprobantes de pago fuero presentados ante la CIDH por el peticionario en su comunicación inicial. En ambos documentes aparece la firma de las reclamantes, como también la leyenda “Por concepto de cancelación al pago de indemnización por muerte de personas que fallecieron en el derrumbe del muro de SANAA en la col. DIVANNA DE Comayaguela, MCD, según memo AL-018-92”.

[8] El artículo 1421 del Código Civil de Honduras señala que las obligaciones se extinguen, inter alia, por el pago o cumplimiento.

[9] Sentencia de 14 de mayo de 1998.

[10] Honduras ratificó la Convención Americana el 8 de septiembre de 1977.

[11] Sentencia de 14 de mayo de 1998.

[12] Informe Nº 120/01, Petición 0122/01 Atanasio Franco Cano (Paraguay) 10 de octubre de 2001, para. 4,  en http://www.cidh.org/annualrep/2001sp/ParaguayP0122.01.htm

[13] Ibídem.

[14] Memorial de contestación a la demanda contenciosa administrativa presentada por SANAA ante el Juez de Letras de lo Contencioso Administrativo.

[15] Sentencia de la Corte Suprema de Justicia  de 14 de mayo de 1998.