INFORME Nº 20/02  
INADMISIBILIDAD

PETICIÓN 11.627

SANTOS HERNÁN GALEAS GONZÁLEZ

HONDURAS

                                                27de febrero de 2002

 

I.         RESUMEN

 

1.       El 14 de mayo de 1996, las organizaciones Rights International, The Center for International Human Rights Law y Central American Political Asylum Project American Friends Service Committee (en adelante “los peticionarios”) presentaron una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”), en la que se alega la responsabilidad internacional de la República de Honduras (en adelante “Honduras”, “el Estado” o el “Estado hondureño”) por la violación, de varios derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”) en los artículos 1(1) (obligación de respetar los derechos), 7 (derecho a la libertad personal), 13 (libertad de pensamiento y de expresión) y 24 (igualdad ante la ley), en perjuicio del señor Santos Hernán Galeas González (en adelante “el señor Galeas” o “la presunta víctima”).

 

2.       Se alega en la petición que desde 1980 hasta 1987, el señor Galeas emitió diversas opiniones sobre supuestos actos de corrupción de varios funcionarios públicos, tráfico de armas, narcotráfico y ejecuciones extrajudiciales, entre otros. En 1989, el Colegio de Periodistas de Honduras (en adelante CPH) inició una acción penal en contra de éste, acusándolo del delito de usurpación de funciones y título en perjuicio del Colegio de Periodistas de Honduras, la cual corresponde, según los peticionarios, a un acto de represalia por las opiniones emitidas por el señor Galeas. Posteriormente se le concedió libertad provisional a la presunta víctima bajo caución, y a partir de esta etapa, el proceso quedó en suspenso. Los peticionarios alegaron que dicho proceso, así como la obligatoriedad de la colegiación de los periodistas en Honduras, constituye una violación a la libertad de expresión del señor Galeas.

 

3.       Posteriormente, el señor Galeas fue despedido de su trabajo, y el CPH habría transmitido, según los peticionarios, una circular a los distintos medios de comunicación de Honduras, por medio de la cual se advertía que el señor Galeas no estaba facultado para ejercer labores periodísticas y se establecía una multa de 5,000 Lempiras a quien le contratase. Asimismo, el señor Galeas habría recibido amenazas de muerte, lo que le motivó a abandonar el país.

 

4.       Según los peticionarios, entre 1991 y 1992 el señor Galeas ejerció la labor de periodista en Venezuela y regresó a Honduras en febrero de 1992, donde habría recibido una nueva amenaza por parte de un funcionario público, que lo habría motivado a trasladarse a Estados Unidos, donde se le concedió asilo político el 2 de agosto de 1994.

 

5.       El Estado contradijo la existencia de tales amenazas, y sostuvo que la acción entablada por el CPH en contra del señor Galeas habría prescrito, por lo que éste no debería tener temor de regresar al país. Expresó, igualmente, que el CPH es una entidad de índole privada, por lo que sus actos no acarrean responsabilidad internacional para el Estado hondureño.

 

6.       La Comisión, luego de analizar las posiciones de las partes sobre el agotamiento de los recursos internos y el resto de los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención, concluye que el presente caso es inadmisible.

 

II.        TRÁMITE ANTE LA COMISION

 

7.       El 22 de mayo de 1996 la Comisión abrió el caso 11.627, de conformidad con las disposiciones reglamentarias vigentes, y solicitó a los peticionarios la traducción de la denuncia, a los efectos de transmitirla al Estado de Honduras. El 18 de diciembre de 1996 la Comisión recibió la versión en castellano de la denuncia presentada por los peticionarios y el 25 de marzo de 1997 transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado concediéndole un plazo de 90 días para presentar su contestación. El Estado respondió el 14 de agosto de 1997, y las partes pertinentes de la respuesta fueron debidamente trasladadas a los peticionarios.

 

8.       El 22 de octubre de 1997 los peticionarios presentaron sus observaciones sobre la contestación del Estado, las cuales fueron debidamente transmitidas al Estado hondureño el 21 de noviembre del mismo año. El 18 de diciembre de 1997 el Estado remitió un escrito de comentarios a las observaciones de los peticionarios, cuyas partes pertinentes se le enviaron a los peticionarios el 21 de enero de 1998.

 

9.       El 4 de abril de 1998 los peticionarios enviaron información adicional a la Comisión y el 27 de abril del mismo año la Comisión remitió las partes pertinentes al Estado hondureño. El 13 de agosto de 1998 el Estado solicitó traducciones de dichos documentos. Los peticionarios remitieron nuevamente información adicional en mayo de 1999. En noviembre del 2000, la CIDH solicitó información a los peticionarios sobre aspectos específicos, la cual fue proporcionada parcialmente en diciembre del 2000.  La Comisión reiteró su solicitud de información el 22 de diciembre del 2000, sin que los peticionarios enviaran su respuesta.

 

III.      POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.        Posición de los peticionarios

 

10.     Conforme a la denuncia, en el año 1988, el Colegio de Periodistas de Honduras (en adelante el CPH) revocó la licencia del señor Galeas para ejercer la profesión de periodismo, debido a las opiniones emitidas por él en contra del Gobierno. El 12 de marzo de 1989, la misma institución, con base en lo dispuesto en el artículo 293 del Código Penal de la República de Honduras, inició una acción penal en contra del señor Galeas por el ejercicio ilegal del periodismo, específicamente, por el “delito de usurpación de funciones y título en perjuicio del Colegio de Periodistas de Honduras”. El 27 de diciembre de 1989 el señor Galeas quedó en libertad provisional bajo fianza.  Los denunciantes expresan que en noviembre de 1989, el señor Galeas divulgó una información sobre una presunta orden de asesinato de tres líderes políticos por parte de un militar de alto rango, a raíz de lo cual comenzaría a recibir amenazas que no fueron debidamente investigadas por el Estado.

 

11.     El 28 de junio de 1990, Radio Tegucigalpa suspendió al señor Galeas de sus funciones de “gestor de publicidad y locutor de noticias”, dando como motivo que el CPH le prohibía desempeñar tales funciones, por tener proceso criminal en su contra en los Tribunales, razón por la cual el señor Galeas no habría podido volver a encontrar trabajo en ningún medio de comunicación de Honduras. El señor Galeas alegó que en fecha 17 de febrero de 1991, por advertencia de Gilberto Goldstein, secretario presidencial y amigo personal suyo, tuvo que abandonar el país rumbo a Venezuela, ya que temía por su vida y su libertad.

 

          12.     Los peticionarios indicaron que el señor Galeas ejerció la labor de periodista en el canal 8 de Venezolana de Televisión y fue designado, con fecha 3 de diciembre de 1991, como corresponsal de prensa  de “Brújula Internacional”, en la República de Kuwait. En vista de que esta designación requería que obtuviera una visa para viajar a los Estados Unidos, el señor Galeas habría hecho la gestión correspondiente ante el Consulado de este país en Venezuela, el cual le negaría la visa por no ser ciudadano venezolano. Por instrucciones de su patrono, el señor Galeas se habría visto precisado a regresar a Honduras con el propósito de obtener dicha visa. Ya en Honduras, en febrero de 1992, el señor Galeas habría sido nuevamente prevenido por un congresista hondureño de que debía salir del país o, de lo contrario, el Colegio de Periodistas de Honduras reactivaría su caso. El señor Galeas viajó a los Estados Unidos, donde ulteriormente solicitó asilo político, el cual le fue concedido el 2 de agosto de 1994.

 

13.     Los peticionarios estiman que al exigirse al Sr. Galeas la colegiación obligatoria en el Colegio de Periodistas de Honduras y al no investigarse y prevenirse las amenazas contra su seguridad personal, se han vulnerado, en su perjuicio, el derecho a la libertad de expresión y a no ser censurado por sus opiniones políticas (artículo 13), el derecho a la seguridad personal (artículo 7), el derecho al debido proceso (artículo 8(1), el derecho a la protección judicial (artículo 25), el derecho de igualdad ante la ley (artículo 24) y el deber de investigar, derivado del deber de garantía establecido en el artículo 1(1) de la Convención Americana.

 

B.        Posición del Estado

 

14.     El Estado hondureño alegó que los recursos internos no fueron agotados, y que, por lo tanto, los requisitos del artículo 46 no han quedado satisfechos, ya que la presunta víctima no tendría motivos razonables para temer por su seguridad o su libertad personal y habría estado por lo tanto en posibilidad de agotar los recursos internos.

 

15.     Sobre el fondo del asunto, el Estado sostuvo que el proceso iniciado en contra del señor Galeas había cumplido con la legislación vigente en Honduras, inter alia, la Constitución de la República y la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, las cuales someterían a determinados requisitos el ejercicio de la profesión del periodismo. Adicionalmente, el Estado acreditó varias constancias en las que se hacía constar que el señor Galeas no era miembro inscrito del Colegio de Periodistas de Honduras ni de la Asociación de Prensa Hondureña, y que no había sido nunca alumno de la Escuela de Periodismo de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras. De igual forma, el Estado hondureño sostuvo que el ente causante de la supuesta vulneración de los derechos del señor Galeas no es una institución estatal, sino una de las entidades privadas gremiales que existen en Honduras, de tal manera que no habría sido el Estado de Honduras quien accionara judicialmente en contra del señor Galeas.

 

16.     Asimismo, el Estado refirió que no existen indicios de persecución contra el señor Galeas y que el tiempo transcurrido después de la acción incoada por el Colegio de Periodistas de Honduras “nos hace suponer que las acciones legales o jurisdiccionales ya prescribieron”[1] lo cual indicaría que no existe motivo para que el peticionario tuviera temor de ser encarcelado por su anterior comportamiento. Por esta razón, el Estado alegó que la denuncia ante la CIDH fue presentada en forma “extemporánea y tardía”[2] El Estado sostuvo que el temor del peticionario se fundaría en su propia conducta irregular, y presentó a la Comisión constancia de que el señor Galeas había sido detenido en 1983 por el delito de hurto, ya que supuestamente habría hecho cobros indebidos en nombre de una radio emisora para la cual laboró en dicho período.

 

IV.       ANÁLISIS

 

A.                 Competencia ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci de la Comisión Interamericana

 

17.     De acuerdo al artículo 44 de la Convención Americana y 23 del Reglamento, los peticionarios, como entidad no gubernamental legalmente reconocidas, están facultados para presentar peticiones ante la CIDH, referentes a presuntas violaciones de la Convención Americana (legitimación procesal). En lo referente al Estado, la Comisión observa que Honduras es Estado parte de la Convención Americana, habiéndola ratificado el 8 de septiembre de 1977. La petición señala como presunta víctima al señor Santos Hernán Galeas González, que es persona individual y física respecto a quien Honduras se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la denuncia.

 

18.     En la petición se denuncian hechos que de ser comprobados podrían constituir violaciones a derechos humanos protegidos en la Convención Americana. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione materiae para examinar la denuncia.

 

19.     La Comisión tiene igualmente competencia ratione temporis, por cuanto los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado.

 

20.     Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta petición por cuanto en la misma se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar en el territorio del Estado hondureño.

 

B.        Requisitos de admisibilidad

 

a.         Agotamiento de los recursos internos

 

21.     Ambas partes coinciden en que los recursos internos no fueron utilizados. Por lo tanto, la controversia radica en si deben o no aplicarse las excepciones del artículo 46, inciso 2(b) al presente caso.

 

22.     El Estado hondureño manifestó que el señor Galeas disponía de los recursos judiciales destinados a declarar la inconstitucionalidad de la ley que exige la colegiación obligatoria del periodista y de los reglamentos internos del Colegio de Periodistas de Honduras, los cuales no fueron utilizados por el señor Galeas. Igualmente señaló las autoridades competentes a las que pudo haber acudido. El señor Galeas no controvirtió este hecho, pero alega que no los pudo agotar debido a las amenazas que presuntamente había recibido. La Corte Interamericana ha expresado anteriormente que “no se debe presumir con ligereza que un Estado parte en la Convención ha incumplido con su obligación de proporcionar recursos internos eficaces”[3] por lo que, al haber probado el Estado la existencia de dichos recursos, corresponde al peticionario probar su falta de eficacia, lo que no sucedió en el presente caso.

 

23.     No obstante, la Comisión observa que el peticionario presentó alegatos substanciales respecto al impedimento para utilizar la jurisdicción interna, los cuales no fueron debidamente investigados por el Estado hondureño.

 

24.     Así, los peticionarios denunciaron interceptación de comunicaciones telefónicas y amenazas de muerte y encarcelamiento por parte de agentes del Estado, refiriéndose concretamente a tres amenazas: la primera de ellas por parte del Coronel Amaya, miembro de las Fuerzas Armadas de Honduras; posteriormente; el señor Galeas habría recibido una llamada del señor Gilberto Goldstein, Primer Secretario del entonces Presidente de la República, quien le habría hecho la advertencia de salir del país inmediatamente, y la tercera, con ocasión del regreso del señor Galeas a Honduras en 1992, habría sido proferida por el señor Rodolfo Irías Navas, quien le habría hecho similares advertencias.

 

25.     La Comisión considera que esta situación de inseguridad personal habría impedido al señor Galeas utilizar los mecanismos judiciales destinados a proteger sus derechos

 

26.     Los antecedentes expuestos permiten a la Comisión establecer que se aplica en el presente caso la excepción del requisito de agotamiento de los recursos de jurisdicción interna, contenida en el artículo 46(2)(b) de la Convención, que textualmente expresa:

 

          Las disposiciones de los incisos 1.a y 1.b del presente artículo no se aplicarán cuando:

         

b.  No se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos.

 

          27.     Por tanto, la Comisión considera que resulta aplicable al presente caso la excepción prevista en el artículo 46(2)(b).

 

b.         Plazo de presentación

 

28.     Vista la aplicabilidad de la excepción al requisito previo de agotamiento de recursos internos al presente caso, corresponde a la Comisión determinar si ésta fue interpuesta dentro de un plazo razonable, como estipula el artículo 32, segundo párrafo, del Reglamento de la Comisión. A este respecto, la Comisión observa que  transcurrieron cuatro años desde  el último supuesto hecho violatorio hasta que el peticionario presentó su denuncia a la CIDH, es decir, la última amenaza fue recibida en febrero de 1992, tras la cual el señor Galeas decidió trasladarse a los Estados Unidos. A criterio de la Comisión, cuatro años no constituyen en el presente caso un plazo razonable, ya que la supuesta víctima pudo haber presentado su denuncia en cualquier momento a partir de su salida de Honduras. Aún aceptando el argumento del peticionario de que la fecha debe contarse a partir del otorgamiento del asilo en los Estados Unidos en 1994, la CIDH nota que transcurrieron dos años más para que la petición fuera presentada en 1996, lo que también excede el límite de razonabilidad.

 

29.     La Comisión considera que el argumento de los peticionarios de no haber tenido conocimiento de la posibilidad de someter peticiones individuales ante la CIDH hasta octubre de 1995 no es válido en el presente caso. Aún en la hipótesis más favorable al peticionario de admitir su desconocimiento del procedimiento ante la CIDH, consta en el expediente que la petición fue presentada en mayo de 1996, es decir siete meses desde la fecha en que éste o su abogado se habrían enterado de la posibilidad de presentar peticiones individuales ante la CIDH.

 

30.     El artículo 32 del Reglamento de la Convención estipula que:

 

En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito previo de agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y circunstancias en cada caso.

 

31.     Por lo tanto, la Comisión determina que la presente petición se encuentra fuera del plazo establecido en el artículo 32 del Reglamento de la Convención.

 

V.        CONCLUSIONES

 

32.     Toda vez que la CIDH ha determinado que la presente petición no reúne el requisito de plazo razonable de interposición de la denuncia, al resultar aplicables las excepciones a la regla de agotamiento de recursos internos, no es necesario referirse a los demás argumentos de las partes acerca de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  

 

33.     Por lo tanto, la Comisión concluye que la petición bajo estudio no reúne el requisito previsto en el artículo 32(2) del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y es inadmisible, de conformidad con el artículo 47(a) de la Convención Americana.

 

34.     Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.       Declarar inadmisible el presente caso.

 

2.       Notificar esta decisión a los peticionarios y al Estado.

 

3.       Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 27 días del mes de febrero de 2002.  Firmado: Juan Méndez E., Presidente; Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo y Clare K. Roberts, Comisionados.


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[1] Ver oficio Nº 183-DDHN del 18 de diciembre de 1997, enviado a la CIDH por la Secretaría de Relaciones Exteriores de la República de Honduras.

[2] Ver oficio Nº 183-DDHN del 18 de diciembre de 1997, enviado a la CIDH por la Secretaría de Relaciones Exteriores de la República de Honduras. p.4.

[3] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 60.