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INFORME
Nº 20/02 PETICIÓN
11.627 SANTOS
HERNÁN GALEAS GONZÁLEZ HONDURAS
27de febrero de 2002 I.
RESUMEN
1.
El 14 de mayo de 1996, las organizaciones Rights
International, The Center for International Human Rights Law y Central
American Political Asylum Project American Friends Service Committee (en
adelante “los peticionarios”)
presentaron una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “la Comisión”), en la que se alega la
responsabilidad internacional de la República de Honduras (en adelante
“Honduras”, “el Estado” o el “Estado hondureño”) por la
violación, de varios derechos consagrados en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la
“Convención Americana”) en los artículos 1(1) (obligación de
respetar los derechos), 7 (derecho a la libertad personal), 13 (libertad
de pensamiento y de expresión) y 24 (igualdad ante la ley), en
perjuicio del señor Santos Hernán Galeas González (en adelante “el
señor Galeas” o “la presunta víctima”). 2.
Se alega en la petición que desde 1980 hasta 1987, el señor
Galeas emitió diversas opiniones sobre supuestos actos de corrupción
de varios funcionarios públicos, tráfico de armas, narcotráfico y
ejecuciones extrajudiciales, entre otros. En 1989, el Colegio de
Periodistas de Honduras (en adelante CPH) inició una acción penal en
contra de éste, acusándolo del delito de usurpación de funciones y título
en perjuicio del Colegio de Periodistas de Honduras, la cual corresponde,
según los peticionarios, a un acto de represalia por las opiniones
emitidas por el señor Galeas. Posteriormente se le concedió libertad
provisional a la presunta víctima bajo caución, y a partir de esta
etapa, el proceso quedó en suspenso. Los peticionarios alegaron que
dicho proceso, así como la obligatoriedad de la colegiación de los
periodistas en Honduras, constituye una violación a la libertad de
expresión del señor Galeas. 3.
Posteriormente, el señor Galeas fue despedido de su trabajo, y
el CPH habría transmitido, según los peticionarios, una circular a los
distintos medios de comunicación de Honduras, por medio de la cual se
advertía que el señor Galeas no estaba facultado para ejercer labores
periodísticas y se establecía una multa de 5,000 Lempiras a quien le
contratase. Asimismo, el señor Galeas habría recibido amenazas de
muerte, lo que le motivó a abandonar el país. 4.
Según los peticionarios, entre 1991 y 1992 el señor Galeas
ejerció la labor de periodista en Venezuela y regresó a Honduras en
febrero de 1992, donde habría recibido una nueva amenaza por parte de
un funcionario público, que lo habría motivado a trasladarse a Estados
Unidos, donde se le concedió asilo político el 2 de agosto de 1994. 5.
El Estado contradijo la existencia de tales amenazas, y sostuvo
que la acción entablada por el CPH en contra del señor Galeas habría
prescrito, por lo que éste no debería tener temor de regresar al país.
Expresó, igualmente, que el CPH es una entidad de índole privada, por
lo que sus actos no acarrean responsabilidad internacional para el
Estado hondureño. 6.
La Comisión, luego de analizar las posiciones de las partes
sobre el agotamiento de los recursos internos y el resto de los
requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46 y 47 de la
Convención, concluye que el presente caso es inadmisible. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISION 7.
El 22 de mayo de 1996 la Comisión abrió el caso 11.627, de
conformidad con las disposiciones reglamentarias vigentes, y solicitó a
los peticionarios la traducción de la denuncia, a los efectos de
transmitirla al Estado de Honduras. El 18 de diciembre de 1996 la Comisión
recibió la versión en castellano de la denuncia presentada por los
peticionarios y el 25 de marzo de 1997 transmitió las partes
pertinentes de la denuncia al Estado concediéndole un plazo de 90 días
para presentar su contestación. El Estado respondió el 14 de agosto de
1997, y las partes pertinentes de la respuesta fueron debidamente
trasladadas a los peticionarios. 8.
El 22 de octubre de 1997 los peticionarios presentaron sus
observaciones sobre la contestación del Estado, las cuales fueron
debidamente transmitidas al Estado hondureño el 21 de noviembre del
mismo año. El 18 de diciembre de 1997 el Estado remitió un escrito de
comentarios a las observaciones de los peticionarios, cuyas partes
pertinentes se le enviaron a los peticionarios el 21 de enero de 1998. 9.
El 4 de abril de 1998 los peticionarios enviaron información
adicional a la Comisión y el 27 de abril del mismo año la Comisión
remitió las partes pertinentes al Estado hondureño. El 13 de agosto de
1998 el Estado solicitó traducciones de dichos documentos. Los
peticionarios remitieron nuevamente información adicional en mayo de
1999. En noviembre del 2000, la CIDH solicitó información a los
peticionarios sobre aspectos específicos, la cual fue proporcionada
parcialmente en diciembre del 2000.
La Comisión reiteró su solicitud de información el 22 de
diciembre del 2000, sin que los peticionarios enviaran su respuesta. III.
POSICIONES DE LAS PARTES A.
Posición de los peticionarios 10.
Conforme a la denuncia, en el año 1988, el Colegio de
Periodistas de Honduras (en adelante el CPH) revocó la licencia del señor
Galeas para ejercer la profesión de periodismo, debido a las opiniones
emitidas por él en contra del Gobierno. El 12 de marzo de 1989, la
misma institución, con base en lo dispuesto en el artículo 293 del Código
Penal de la República de Honduras, inició una acción penal en contra
del señor Galeas por el ejercicio ilegal del periodismo, específicamente,
por el “delito de usurpación de funciones y título en perjuicio del
Colegio de Periodistas de Honduras”. El 27 de diciembre de 1989 el señor
Galeas quedó en libertad provisional bajo fianza.
Los denunciantes expresan que en noviembre de 1989, el señor
Galeas divulgó una información sobre una presunta orden de asesinato
de tres líderes políticos por parte de un militar de alto rango, a raíz
de lo cual comenzaría a recibir amenazas que no fueron debidamente
investigadas por el Estado. 11.
El 28 de junio de 1990, Radio Tegucigalpa suspendió al señor
Galeas de sus funciones de “gestor de publicidad y locutor de noticias”,
dando como motivo que el CPH le prohibía desempeñar tales funciones,
por tener proceso criminal en su contra en los Tribunales, razón por la
cual el señor Galeas no habría podido volver a encontrar trabajo en
ningún medio de comunicación de Honduras. El señor Galeas alegó que
en fecha 17 de febrero de 1991, por advertencia de Gilberto Goldstein,
secretario presidencial y amigo personal suyo, tuvo que abandonar el país
rumbo a Venezuela, ya que temía por su vida y su libertad.
12. Los peticionarios indicaron que el señor
Galeas ejerció la labor de periodista en el canal 8 de Venezolana de
Televisión y fue designado, con fecha 3 de diciembre de 1991, como
corresponsal de prensa de
“Brújula Internacional”, en la República de Kuwait. En vista de
que esta designación requería que obtuviera una visa para viajar a los
Estados Unidos, el señor Galeas habría hecho la gestión
correspondiente ante el Consulado de este país en Venezuela, el cual le
negaría la visa por no ser ciudadano venezolano. Por instrucciones de
su patrono, el señor Galeas se habría visto precisado a regresar a
Honduras con el propósito de obtener dicha visa. Ya en Honduras, en
febrero de 1992, el señor Galeas habría sido nuevamente prevenido por
un congresista hondureño de que debía salir del país o, de lo
contrario, el Colegio de Periodistas de Honduras reactivaría su caso.
El señor Galeas viajó a los Estados Unidos, donde ulteriormente
solicitó asilo político, el cual le fue concedido el 2 de agosto de
1994. 13.
Los peticionarios estiman que al exigirse al Sr. Galeas la
colegiación obligatoria en el Colegio de Periodistas de Honduras y al
no investigarse y prevenirse las amenazas contra su seguridad personal,
se han vulnerado, en su perjuicio, el derecho a la libertad de expresión
y a no ser censurado por sus opiniones políticas (artículo 13), el
derecho a la seguridad personal (artículo 7), el derecho al debido
proceso (artículo 8(1),
el derecho a la protección judicial (artículo 25), el derecho de
igualdad ante la ley (artículo 24) y el deber de investigar, derivado
del deber de garantía establecido en el artículo 1(1) de la Convención
Americana. B.
Posición del Estado 14.
El Estado hondureño alegó que los recursos internos no fueron
agotados, y que, por lo tanto, los requisitos del artículo 46 no han
quedado satisfechos, ya que la presunta víctima no tendría motivos
razonables para temer por su seguridad o su libertad personal y habría
estado por lo tanto en posibilidad de agotar los recursos internos. 15.
Sobre el fondo del asunto, el Estado sostuvo que el proceso
iniciado en contra del señor Galeas había cumplido con la legislación
vigente en Honduras, inter alia,
la Constitución de la República y la Ley de Colegiación Profesional
Obligatoria, las cuales someterían a determinados requisitos el
ejercicio de la profesión del periodismo. Adicionalmente, el Estado
acreditó varias constancias en las que se hacía constar que el señor
Galeas no era miembro inscrito del Colegio de Periodistas de Honduras ni
de la Asociación de Prensa Hondureña, y que no había sido nunca
alumno de la Escuela de Periodismo de la Universidad Nacional Autónoma
de Honduras. De igual forma, el Estado hondureño sostuvo que el ente
causante de la supuesta vulneración de los derechos del señor Galeas
no es una institución estatal, sino una de las entidades privadas
gremiales que existen en Honduras, de tal manera que no habría sido el
Estado de Honduras quien accionara judicialmente en contra del señor
Galeas. 16.
Asimismo, el Estado refirió que no existen indicios de persecución
contra el señor Galeas y que el tiempo transcurrido después de la acción
incoada por el Colegio de Periodistas de Honduras “nos hace suponer
que las acciones legales o jurisdiccionales ya prescribieron”[1]
lo cual indicaría que no existe motivo para que el peticionario tuviera
temor de ser encarcelado por su anterior comportamiento. Por esta razón,
el Estado alegó que la denuncia ante la CIDH fue presentada en forma
“extemporánea y tardía”[2]
El Estado sostuvo que el temor del peticionario se fundaría en su
propia conducta irregular, y presentó a la Comisión constancia de que
el señor Galeas había sido detenido en 1983 por el delito de hurto, ya
que supuestamente habría hecho cobros indebidos en nombre de una radio
emisora para la cual laboró en dicho período. IV.
ANÁLISIS A.
Competencia ratione
personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci de la
Comisión Interamericana 17.
De acuerdo al artículo 44 de la Convención Americana y 23 del
Reglamento, los peticionarios, como entidad no gubernamental legalmente
reconocidas, están facultados para presentar peticiones ante la CIDH,
referentes a presuntas violaciones de la Convención Americana (legitimación
procesal). En lo referente al Estado, la Comisión observa que Honduras
es Estado parte de la Convención Americana, habiéndola ratificado el 8
de septiembre de 1977. La petición señala como presunta víctima al señor
Santos Hernán Galeas González, que es persona individual y física
respecto a quien Honduras se comprometió a respetar y garantizar los
derechos consagrados en la Convención. Por lo tanto, la Comisión tiene
competencia ratione personae para examinar la denuncia. 18.
En la petición se denuncian hechos que de ser comprobados podrían
constituir violaciones a derechos humanos protegidos en la Convención
Americana. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione
materiae para examinar la denuncia. 19.
La Comisión tiene igualmente competencia ratione
temporis, por cuanto los hechos alegados en la petición tuvieron
lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos
establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado. 20.
Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione
loci para conocer esta petición por cuanto en la misma se alegan
violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían
tenido lugar en el territorio del Estado hondureño. B.
Requisitos de admisibilidad a.
Agotamiento de los recursos internos
21.
Ambas partes coinciden en que los recursos internos no fueron
utilizados. Por lo tanto, la controversia radica en si deben o no
aplicarse las excepciones del artículo 46, inciso 2(b) al presente caso. 22.
El Estado hondureño manifestó que el señor Galeas disponía de
los recursos judiciales destinados a declarar la inconstitucionalidad de
la ley que exige la colegiación obligatoria del periodista y de los
reglamentos internos del Colegio de Periodistas de Honduras, los cuales
no fueron utilizados por el señor Galeas. Igualmente señaló las
autoridades competentes a las que pudo haber acudido. El señor Galeas
no controvirtió este hecho, pero alega que no los pudo agotar debido a
las amenazas que presuntamente había recibido. La Corte Interamericana
ha expresado anteriormente que “no se debe presumir con ligereza que
un Estado parte en la Convención ha incumplido con su obligación de
proporcionar recursos internos eficaces”[3]
por lo que, al haber probado el Estado la existencia de dichos recursos,
corresponde al peticionario probar su falta de eficacia, lo que no
sucedió en el presente caso. 23.
No obstante, la Comisión observa que el peticionario presentó
alegatos substanciales respecto al impedimento para utilizar la
jurisdicción interna, los cuales no fueron debidamente investigados por
el Estado hondureño. 24.
Así, los peticionarios denunciaron interceptación de
comunicaciones telefónicas y amenazas de muerte y encarcelamiento por
parte de agentes del Estado, refiriéndose concretamente a tres amenazas:
la primera de ellas por parte del Coronel Amaya, miembro de las Fuerzas
Armadas de Honduras; posteriormente; el señor Galeas habría recibido
una llamada del señor Gilberto Goldstein, Primer Secretario del
entonces Presidente de la República, quien le habría hecho la
advertencia de salir del país inmediatamente, y la tercera, con ocasión
del regreso del señor Galeas a Honduras en 1992, habría sido proferida
por el señor Rodolfo Irías Navas, quien le habría hecho similares
advertencias. 25.
La Comisión considera que esta situación de inseguridad
personal habría impedido al señor Galeas utilizar los mecanismos
judiciales destinados a proteger sus derechos 26.
Los antecedentes expuestos permiten a la Comisión establecer que
se aplica en el presente caso la excepción del requisito de agotamiento
de los recursos de jurisdicción interna, contenida en el artículo
46(2)(b) de la Convención, que textualmente expresa:
Las disposiciones de los incisos 1.a y 1.b del presente artículo
no se aplicarán cuando:
… b. No se haya
permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos
de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos.
27. Por
tanto, la Comisión considera que resulta aplicable al presente caso la
excepción prevista en el artículo 46(2)(b). b.
Plazo de presentación 28.
Vista la aplicabilidad de la excepción al requisito previo de
agotamiento de recursos internos al presente caso, corresponde a la
Comisión determinar si ésta fue interpuesta dentro de un plazo
razonable, como estipula el artículo 32, segundo párrafo, del
Reglamento de la Comisión. A este respecto, la Comisión observa que
transcurrieron cuatro años desde
el último supuesto hecho violatorio hasta que el peticionario
presentó su denuncia a la CIDH, es decir, la última amenaza fue
recibida en febrero de 1992, tras la cual el señor Galeas decidió
trasladarse a los Estados Unidos. A criterio de la Comisión, cuatro años
no constituyen en el presente caso un plazo razonable, ya que la
supuesta víctima pudo haber presentado su denuncia en cualquier momento
a partir de su salida de Honduras. Aún aceptando el argumento del
peticionario de que la fecha debe contarse a partir del otorgamiento del
asilo en los Estados Unidos en 1994, la CIDH nota que transcurrieron dos
años más para que la petición fuera presentada en 1996, lo que también
excede el límite de razonabilidad. 29.
La Comisión considera que el argumento de los peticionarios de
no haber tenido conocimiento de la posibilidad de someter peticiones
individuales ante la CIDH hasta octubre de 1995 no es válido en el
presente caso. Aún en la hipótesis más favorable al peticionario de
admitir su desconocimiento del procedimiento ante la CIDH, consta en el
expediente que la petición fue presentada en mayo de 1996, es decir
siete meses desde la fecha en que éste o su abogado se habrían
enterado de la posibilidad de presentar peticiones individuales ante la
CIDH. 30.
El artículo 32 del Reglamento de la Convención estipula que:
En
los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito
previo de agotamiento de los recursos internos, la petición deberá
presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A
tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la
presunta violación de los derechos y circunstancias en cada caso. 31.
Por lo tanto, la Comisión determina que la presente petición se
encuentra fuera del plazo establecido en el artículo 32 del Reglamento
de la Convención. V.
CONCLUSIONES 32. Toda vez que la CIDH ha determinado que la
presente petición no reúne el requisito de plazo razonable de
interposición de la denuncia, al resultar aplicables las excepciones a
la regla de agotamiento de recursos internos, no es necesario referirse
a los demás argumentos de las partes acerca de los artículos 46 y 47
de la Convención Americana.
33.
Por lo tanto, la Comisión concluye que la petición bajo estudio
no reúne el requisito previsto en el artículo 32(2) del Reglamento de
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y es inadmisible, de
conformidad con el artículo 47(a) de la Convención Americana. 34.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes
expuestos, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1.
Declarar inadmisible el presente caso. 2.
Notificar esta decisión a los peticionarios y al Estado. 3.
Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la
Asamblea General de la OEA. Dado
y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
en la ciudad de Washington, D.C., a los 27 días del mes de febrero de
2002. Firmado: Juan Méndez
E., Presidente; Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; José
Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Robert K. Goldman, Julio Prado
Vallejo y Clare K. Roberts, Comisionados.
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[1]
Ver oficio Nº 183-DDHN del 18 de diciembre de 1997, enviado a la
CIDH por la Secretaría de Relaciones Exteriores de la República de
Honduras. [2]
Ver oficio Nº 183-DDHN del 18 de diciembre de 1997, enviado a la
CIDH por la Secretaría de Relaciones Exteriores de la República de
Honduras. p.4. [3]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez,
sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 60.
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