INFORME Nº 15/02  
ADMISIBILIDAD

PETICIÓN 11.802

RAMÓN HERNÁNDEZ BERRIOS Y OTROS

HONDURAS

27 de febrero de 2002

 

 

I.          RESUMEN

 

1.       El 26 de agosto de 1997 la Comisión Interamericana  de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH)  recibió una denuncia presentada  por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y la Asociación Casa Alianza América Latina (Casa Alianza) (en adelantelos peticionarios”) en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República de Honduras (en adelante “el Estado” o el “Estado hondureño”) por la detención ilegal y tortura de los menores Ramón Antonio Hernández Berrios, Juan Benito Hernández Berrios, Ever Rolando Boquín Donaire y Osmán Antonio Cáceres Muñoz. Los peticionarios alegan que los hechos denunciados configuran la violación de varias disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana” o la “Convención”): artículo 5 (integridad física y  moral), artículo  7 (libertad personal), artículo 19 (derechos del niño), artículo 8 (garantías judiciales) y artículo 25 (protección judicial). Alegan, asimismo, la violación de la obligación genérica del Estado de respetar los derechos protegidos en la Convención conforme al artículo 1(1) de la misma. 

 

2.       Los peticionarios denunciaron que el 21 de noviembre de 1995 los menores Ramón Antonio Hernández Berrios, Juan Benito Hernández Berrios, Ever Rolando Boquín Donaire y Osmán Antonio Cáceres Muñoz fueron torturados en la cárcel de adultos Granja Penal de Comayagua por el jefe de los reclusos, quien habría actuado por órdenes del Director de dicho centro penitenciario, señor Aquilino Sorto. Alegaron los peticionarios que el retardo injustificado en la investigación, procesamiento y sanción de todos los responsables exime a los peticionarios de agotar los recursos jurisdiccionales internos con base en la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana.

 

3.       El Estado negó que los menores hubieran sido torturados y señaló que  la acusación criminal contra el señor Sorto se había resuelto mediante sentencia absolutoria del 26 de junio de 1998, la cual adquirió valor de cosa juzgada por haber sido confirmada en todas las instancias superiores. En relación con la otra persona implicada en este caso, Pablo Argueta, jefe de los reclusos, el Estado informó que la Fiscalía estaba reuniendo las pruebas para incoar el proceso criminal en su contra. En cuanto a la admisibilidad, el Estado opuso expresamente la excepción de falta de agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos.

 

4.       Luego de estudiar los argumentos de hecho y de derecho de las partes, así como la prueba aportada y, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este informe que el caso es admisible conforme a la excepción prevista en el artículo 46(2)(a) y (c) de la Convención Americana.  

 

II.        TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA

 

5.       La petición fue recibida el 26 de agosto de 1997 y transmitida al Estado el 2 de septiembre de 1997. El 9 de marzo y el 11 de junio de 1998 los peticionarios solicitaron información sobre el estado de la denuncia. El 29 de agosto de 1997 los peticionarios presentaron información adicional, la cual fue trasmitida al Estado el 25 de septiembre de 1997. El 16 de junio de 1998 se reiteró al Estado la solicitud de que contestara la correspondiente denuncia bajo apercibimiento de aplicar el artículo 42 del Reglamento de la Comisión. El 22 de julio los peticionarios presentaron información adicional, que se trasmitió oportunamente al Estado.

 

6.       El 11 de agosto de 1998 el Estado presentó su contestación a la denuncia, que se trasladó a los peticionarios el 24 de agosto de 1998. El 9 de octubre de 1998 los peticionarios solicitaron una prórroga del plazo para presentar sus observaciones a la contestación del Estado, la cual fue otorgada por 30 días el 15 octubre de 1998. El 12 de noviembre de 1998 los peticionarios volvieron a solicitar una extensión del plazo, esta vez por tres meses, debido al estado de emergencia en que se encontraba Honduras a consecuencia del Huracán Mitch. Esta prórroga del plazo fue concedida.

 

7.       El 24 de agosto de 1999 los peticionarios presentaron sus observaciones a la contestación del Estado, las cuales se trasmitieron al Estado el 27 de septiembre con un plazo de 30 días para presentar sus comentarios.

 

8.       El 1º de octubre de 1999, durante su 104º período de sesiones, la Comisión celebró una audiencia con ambas partes en la que los peticionarios presentaron una propuesta de solución amistosa. El 27 de marzo de 2000, luego de diversas negociaciones, el Estado presentó sus comentarios y propuesta indemnizatoria a la consideración de la Comisión “en el marco del arreglo amistoso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”. Esta información se trasmitió a los peticionarios el 12 de abril de 2000.  Mediante comunicación de 26 de mayo los peticionarios presentaron información adicional y se refirieron a los criterios indemnizatorios que consideraban necesario aplicar en este caso. Expresaron, además, que si el Estado no reconocía su responsabilidad por los actos de tortura denunciados se retirarían del procedimiento de solución amistosa. Esta comunicación se trasmitió al Estado el 15 de junio de 2000, con un plazo de 30 días para contestar.

 

9.       El 11 de octubre de 2000, durante su 108º período ordinario de sesiones, la Comisión celebró una nueva audiencia relacionada con este y otros casos de menores. Durante la audiencia se acordó celebrar, el 20 de octubre de 2000, una reunión con representantes del Estado y de los peticionarios en la sede de la Comisión. Por acuerdo de las partes la mencionada reunión se postergó para el 26 de octubre de 2000. Mediante comunicación del 20 de octubre la Secretaría Ejecutiva solicitó a las partes que, en la mencionada reunión, se pronunciaran sobre algunos puntos concretos relacionados con el proyecto de acuerdo de solución amistosa. En la fecha señalada la Secretaría Ejecutiva y las partes se reunieron y, luego de un extenso intercambio de opiniones, el Estado se comprometió a enviar su contrapropuesta al proyecto de acuerdo presentado por los peticionarios. El 16 de noviembre de 2000 el Estado presentó sus comentarios sobre la propuesta de los peticionarios. Las partes pertinentes de estos comentarios se trasmitieron a los peticionarios el 4 de diciembre del 2000, con un plazo de 30 días para presentar observaciones.

 

10.      El 21 de diciembre de 2000 los peticionarios solicitaron que se les prorrogara este plazo por 30 días. El 22 de diciembre la Comisión comunicó a las partes  la concesión de dicha prórroga. Mediante comunicación de 20 de enero de 2001, recibida en la Comisión el 27 de abril de 2001, los peticionarios presentaron sus observaciones a la contra propuesta del Estado. El 18 de abril de 2001 los peticionarios solicitaron información acerca del estado del proceso conciliatorio. Por comunicación de 26 de junio de 2001, recibida el 16 de julio, el Estado presentó información adicional que fue transmitida a los peticionarios el 18 de julio de 2001.  En nota de 20 de julio de 2001, recibida el 13 de julio del mismo año, el Estado presentó comentarios con respecto a las observaciones de los peticionarios relativas al proyecto de acuerdo de solución amistosa, información que se trasmitió a los peticionarios el 27 de julio. En vista de que los peticionarios anunciaron que se retiraban del proceso conciliatorio y de que las partes no habían llegado a un acuerdo para solucionar el caso, la Comisión dio por concluido el proceso de solución amistosa.

 

III.       POSICIONES DE  LAS PARTES

 

          A.        Los Peticionarios

 

11.      Los peticionarios alegaron que el 21 de noviembre de 1995 los menores  Ramón Antonio Hernández Berrios, Juan Benito Hernández Berrios, Ever Rolando Boquín Donaire y Osmán Antonio Cáceres Muñoz, encontrándose ilegalmente detenidos en la cárcel de adultos Granja Penal de Comayagua, fueron víctimas de vejámenes y malos tratos. Los peticionarios afirman que conforme a lo denunciado por los menores ante el Ministerio Público, éstos se encontraban jugando con sus compañeros en la celda denominada “celda de castigo” cuando el Director, Aquilino Sorto Gonzáles, molesto por el ruido, les mandó callar. En vista de que continuaron haciendo ruido el Director ordenó al jefe de los reclutas, Paulo Argueta, que esposara a los menores con las manos hacia atrás y que los colgara de los barrotes de la celda. Los menores fueron mantenidos esposados y colgados de los barrotes por espacio de más de dos horas sin tocar el suelo. Mientras estuvieron colgados los suspendían y los bajaban violentamente mediante una cuerda atravesada entre medio de las esposas. Según los peticionarios, la violencia ejercida contra estos menores fue tal, que en su evaluación el Médico Forense dice haber encontrado “evidencia externa de lesiones que produjeron una incapacidad temporal de 3 días”[1], lo que prueba la tortura sufrida por estos jóvenes.

 

12.      Señalaron los peticionarios que si bien es cierto que los menores se retractaron de sus denuncias contra el señor Aquilino Sorto declarando haberse “autoflagelado” para hacerle daño, estas retractaciones carecen de validez porque no fueron debidamente investigadas. Agregan que al momento de sus retractaciones y durante el proceso criminal que se seguía en contra del señor Sorto, las víctimas estaban presas en el presidio que éste continuaba dirigiendo. Además, el inculpado admitió en sus declaraciones haber “castigado” a los jóvenes y uno de ellos, Osman Antonio Cáceres Muñoz, declaró que el Director de la Granja Penal ofreció pagarle la suma de doscientos lempiras para que no lo denunciara.[2] 

 

13.      Los peticionarios expresaron que si bien el fallo del máximo órgano judicial hondureño fue absolutorio, en el mismo se reconoce plenamente probado el cuerpo del delito. Esto implica, según ellos, que mediante acto jurisdiccional que tiene autoridad de cosa juzgada se ha declarado probado el delito de tortura, pero no se ha  individualizado al responsable del mismo, lo que hace que dicho delito permanezca aún en la impunidad. Con base en la excepción prevista en el artículo 46(2)(a) de la Convención, los peticionarios sostienen que no tienen que agotar los procedimientos internos porque los recursos judiciales al alcance de las víctimas no han sido eficaces ni adecuados y, por el contrario, han impedido el esclarecimiento de los hechos y retardado la investigación.

 

B.         EL ESTADO

 

14.      En su contestación a la denuncia el Estado hondureño opuso expresamente la excepción de falta de agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos. Con respecto al señor Aquilino Sorto, Director de la Granja  Penal de Comayagua, el Estado hondureño alegó que el 26 de junio de 1998 se había dictado sentencia absolutoria en la acusación criminal interpuesta contra él, en vista de la declaración prestada por los menores afectados, mediante la cual se retractaron de las acusaciones y expresaron que habían sido presionados para afectar al acusado. Según el Estado también se retractó  la señora  María Reyes Zavala  Donaire, madre del joven Ever Rolando Boquin Donaire, quien fue la que hizo la denuncia ante el organismo de derechos humanos y declaró como testigo en el juicio. En escrito posterior el Estado informó que la sentencia absolutoria fue confirmada en las instancias judiciales superiores, habiendo adquirido valor de cosa juzgada.

 

 15.     En relación con la otra persona implicada en este caso, Pablo Argueta, jefe de los reclusos, informó que la Fiscalía estaba reuniendo las pruebas para incoar el proceso criminal en su contra.

  

IV.       ANÁLISIS

 

A.        Competencia  ratione  loci, ratione personae, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión

 

16.     La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta petición por cuanto en la misma se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte.

 

17.     La Comisión tiene competencia ratione personae en virtud de la legitimación pasiva, por cuanto la denuncia se dirige contra un Estado parte, conforme lo contempla de manera genérica la Convención en sus artículos 44 y 45.  Esta competencia se desprende de la naturaleza misma del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, por el cual los Estados partes se comprometen a respetar y garantizar los derechos y libertades reconocidos en la Convención (artículo 1).

 

18.     La Comisión tiene competencia ratione personae en virtud de la legitimación activa que tienen los peticionarios del presente caso, conforme al artículo 44 de la Convención, que “establece que cualquier entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización” puede presentar ante ésta peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de la Convención por un Estado parte en perjuicio de una o más personas individuales.

 

19.     La Comisión tiene competencia ratione temporis, por cuanto los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado hondureño, que la ratificó el 8 de septiembre de 1977.

 

20.     Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae porque en la petición se exponen hechos que, de resultar probados, caracterizarían una  violación de los artículos 5 (derecho a la integridad personal); 7 (derecho a la libertad personal); 19 (derechos del niño); 8(1) (derecho a las garantías judiciales) y 25 (derecho a la protección judicial) de  la Convención Americana.

 

B.                  Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

a.         Agotamiento de los recursos internos

 

21.      El artículo 46(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 o 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”.

22.      Los peticionarios han alegado que la investigación que el Estado debió emprender de oficio con el fin de esclarecer los presuntos actos de tortura, juzgar y sancionar a los responsables, se ha prolongado por un lapso irrazonable, no ha sido eficaz y ha generado impunidad. Solicitan, por lo tanto, se declare el caso admisible conforme al artículo 46(2) de la Convención Americana, que establece que el requisito del previo agotamiento de los recursos internos y el plazo de presentación de la petición no resultan aplicables cuando:

a.       no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b.       no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c.       haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

23.      El Estado hondureño opuso la excepción relativa a la falta de agotamiento de los recursos internos desde las primeras etapas del procedimiento.[3] Sin embargo, la Comisión constata que han pasado más de seis años desde los hechos y que los mismos se encuentran en la total impunidad a pesar de que las propias autoridades hondureñas han dado por probada la existencia de señales de tortura en el cuerpo de los niños.  En efecto, si bien se ha procesado a uno de los presuntos responsables, el señor Aquilino Sorto, éste ha sido absuelto definitivamente. El otro de los acusados  no ha sido ni siquiera sindicado a pesar de que al igual que las presuntas víctimas estaba preso en la Granja Penal de Comayagua, es decir, bajo custodia del Estado cuando sucedieron los hechos. 

 

24.      Es importante señalar que  no basta que el Estado alegue la excepción de falta de agotamiento de los recursos legales internos para que ella  prospere. Como lo ha establecido la Corte Interamericana, un Estado que invoca esta excepción debe también identificar los recursos internos a agotar y probar su efectividad en tales circunstancias, cosa que Honduras no ha hecho.

 

25.      A efecto de proveer un recurso apropiado para remediar las violaciones alegadas, que constituyen delitos de acción pública, le correspondía al Estado, en particular en su calidad de titular de la acción punitiva, iniciar de oficio los procedimientos tendientes a identificar, procesar y sancionar a todos los responsables, impulsando diligentemente todas las etapas procesales hasta su conclusión. A criterio de la Comisión, el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha le brindó tiempo más que suficiente al Estado hondureño para deslindar responsabilidades, juzgar y castigar a los responsables en el ámbito interno,

         

26.      La Corte Interamericana de Derechos Humanos y la CIDH han señalado reiteradamente que la regla general que requiere el previo agotamiento de los recursos internos reconoce el derecho del Estado a “resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional”[4], en este caso ante la jurisdicción internacional de los derechos humanos, que es "coadyuvante o complementaria" de la interna.[5] Esta regla general no sólo reconoce al Estado el citado derecho sino que le impone la obligación de proporcionar a las personas bajo su jurisdicción recursos adecuados para proteger la situación jurídica infringida y efectivos para producir el resultado para el que fueron concebidos.

 

27.      Las excepciones contempladas en el artículo 46(2) de la Convención, precisamente, se han establecido con el objeto de garantizar la acción internacional cuando los recursos de la jurisdicción interna y el propio sistema judicial interno no sean expeditos y efectivos para asegurar el respeto a los derechos  humanos de las víctimas.

 

28.      La primera de estas excepciones, relativa a la inexistencia de recursos internos que garanticen el principio del debido proceso, establecida en el literal (a) de dicha norma, no sólo se refiere a una ausencia formal de recursos jurisdiccionales internos, sino también al caso de que éstos no resulten adecuados para remediar la situación jurídica infringida. La denegación y el retardo injustificado de justicia contemplados, respectivamente, en los literales (b) y (c) de la misma disposición, también se vinculan con la eficacia de los recursos internos.  Es por ello que la regla del agotamiento de los recursos internos no debe entenderse como la necesidad de efectuar, mecánicamente, trámites formales, sino que debe analizarse en cada caso su efectividad potencial, es decir, la posibilidad razonable de obtener en un caso concreto el remedio o resultado para el que dichos recursos se establecieron.

 

29.      Dentro de este marco, es obvio que el derecho del Estado a alegar que una petición no es admisible por no haberse agotado los recursos jurisdiccionales internos no puede servir de base para detener o demorar indefinidamente la actuación internacional en auxilio de la víctima indefensa.  Si en un caso determinado el trámite de los recursos internos se demora en forma injustificada, puede deducirse que éstos han perdido su eficacia para producir el resultado para el que se establecieron y que corresponde, en consecuencia, aplicar los mecanismos de protección internacional, entre los que figuran las excepciones arriba mencionadas, que eximen el requisito de que los mismos sean agotados.

 

30.      La Comisión toma en cuenta que las retractaciones de los niños que condujeron a la absolución del único sindicado[6] se produjeron después de presentada esta denuncia a la Comisión y cuando el señor Sorto presuntamente estaba en condiciones de intimidar a los menores. Surge del expediente ante la Comisión que, mediante oficio de la Dirección de Establecimientos Penales de 30 de junio de 1997, el señor Sorto fue suspendido en forma provisional de sus funciones de Director del Penal con efectividad al 1º. de julio de 1997 y fue transferido a la Dirección General de Establecimientos Penales. Es decir, que si bien estaba suspendido temporalmente de sus funciones el 8 de octubre de 1997, fecha en que se produjeron las retractaciones,[7] el señor Sorto siguió en funciones desde el 21 de noviembre de 1995 (fecha de los hechos) hasta el 30 de junio de 1997, período durante el cual se formalizó la acusación contra él y se hizo la investigación preliminar. El 1º de julio del mismo año el señor Sorto fue suspendido “provisoriamente” de su cargo de Director de la Granja Penal de Comayagua pero siguió trabajando para la Dirección de Establecimientos Penales, entidad pública encargada de dicho establecimiento penal. Estas circunstancias permiten presumir que desde el 21 de noviembre de 1995 al 30 de junio de 1997 los niños permanecieron bajo la custodia del acusado y que éste, al producirse las retractaciones, seguía siendo el Director del Penal, aunque temporalmente había sido trasladado a la dependencia encargada de la supervisión de ese mismo centro penitenciario, lo que hace presumir que la situación de vulnerabilidad de los niños persistía en el momento en que se produjeron las retractaciones.

 

31.      Es importante señalar que, de la denuncia presentada el 14 de mayo de 1996 por la Fiscal del Ministerio Publicó, Licenciada Karen Herrera, se deriva que esta funcionaria, previendo este riesgo, hizo que se levantara acta notarial de las declaraciones originales de los niños. En el párrafo tercero de la denuncia presentada ante el Juez de Letras Primero Seccional, la Fiscal expresó lo siguiente:

 

TERCERO.  Por lo delicado del suceso y evitando que los reclusos por temor posteriormente lo negaren se levantó Acta notarial de sus declaraciones, la cual adjunto.

 

32.      Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público, Licenciado Aldo Francisco Santos Sosa,  al formular la acusación en la causa instruida contra Aquilino Sorto, expresó, en el párrafo tercero de su escrito de 7 de abril de 1997, que el delito denominado “Delitos Cometidos por los Funcionarios contra el Ejercicio de los Derechos Garantizados por la Constitución” (artículos 333 y 334 del Código Penal Vigente) se encontraba debidamente acreditado a criterio del Ministerio Público, mediante la prueba documental aparejada. Entre esta prueba, el Ministerio Público incluyó, inter alia, el dictamen médico forense que contiene las declaraciones de los niños (folios 17, 18, y 19 del expediente judicial) y el informe debidamente firmado y sellado por Aquilino Sorto en su condición de Director de la Granja Penal de Comayagua, donde de manera expresa da a conocer al Director General de Establecimientos Penales, Licenciado Gustavo Manzanares, lo siguiente:

 

...que el día dieciséis de noviembre de mil novecientos y cinco, Aquilino Sorto tomó la decisión de castigar a los menores de la bartolina No. 9, en virtud de haberse insubordinado, manifestando a manera de aclaración que solamente fueron castigados por el término de “una hora” y no como ellos dicen “cuatro horas” (folios 24 y 38 del expediente judicial).

 

33.      En el párrafo sexto de su acusación el Ministerio Público afirma que el señor Sorto, en su declaración indagatoria :

 

...aceptó haber firmado el informe que en fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cinco enviara a la Dirección de Establecimientos Penales  y de manera expresa aceptó haber castigado a los ofendidos por espacio de una hora, en virtud del mal comportamiento que en ese instante presentaban dichas personas.

 

34.      Estima la Comisión que el temor expresado por la Fiscal de que los niños fueran intimidados para retractarse; la declaración escrita del Director del Penal reconociendo haber castigado a los niños por espacio de una hora y no por cuatro, como ellos alegaron; y el informe del médico forense,[8] que confirma las lesiones sufridas por los niños y certifica la incapacidad de estos para desempeñar sus actividades habituales por el término de tres días, hubiera debido conducir a una investigación cuidadosa, independiente y exhaustiva de las circunstancias en las que se produjeron los hechos denunciados y las retractaciones. 

 

35.      La Comisión estima que, como regla general, una investigación penal debe realizarse con prontitud para proteger los intereses de las víctimas y preservar la prueba y que, en este caso, el tiempo transcurrido sin que se investigue efectivamente, se procese y sancione a todos los responsables, constituye una manifestación de retardo injustificado y de las escasas perspectivas de efectividad de este recurso, ya que:

 

no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por circunstancias de un caso dado, resulten ilusorios……como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión.[9]

 

          36.     Finalmente, la Comisión considera importante aclarar que las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos se encuentran estrechamente vinculadas a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos consagrados en la Convención, tales como el derecho al debido proceso (artículo 8) y el derecho a la protección judicial (artículo 25). Cabe tenerse en cuenta, sin embargo, que el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, tiene contenido autónomo con respecto a las normas sustantivas de la Convención y depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de este instrumento internacional. Ello hace que la aplicabilidad de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en los literales (a), (b) y (c) del artículo 46(2) deban resolverse como una cuestión de previo y especial pronunciamiento, como lo está haciendo la Comisión al emitir el presente informe.

 

          37.     En consecuencia, las razones por las cuales no se agotaron los recursos internos y el efecto jurídico de la falta de agotamiento de los mismos serán analizados cuando la Comisión estudie el fondo de la cuestión controvertida con el objeto de determinar si se han configurado violaciones a los artículos 8 y 25 precitados.[10]

 

38.      Por lo antes expuesto, la Comisión concluye que la denuncia sub judice es admisible con base en las excepciones establecidas en el artículo 42(2)(a) y (c) de la Convención Americana.

 

 

b.         Plazo de presentación

 

39.      El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana dispone que para que una petición sea admitida deberá ser "presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva".

 

40.      Habiendo la Comisión concluido que ha existido un retardo injustificado en la tramitación de los recursos jurisdiccionales internos y que se aplica la excepción prevista en artículo 46(2)(c) de la Convención Americana, resulta claro que aún no se ha adoptado una decisión definitiva a partir de cuya notificación se pueda contar el plazo de seis meses establecido en el párrafo 1, literal (b) de la misma disposición. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión estima que la denuncia se ha presentado dentro de un plazo razonable a partir de la fecha en que los derechos de las víctimas fueron presuntamente violados y que, por lo tanto, el requisito relativo al plazo de presentación se cumple conforme a lo establecido en el artículo 32 de su  Reglamento.

 

c.       Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

 

41.      El artículo 46(1)(c) de la Convención establece como requisito de admisibilidad "que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional".

 

42.      La Comisión entiende que la materia de la presente petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya examinada por ella o por otro organismo internacional. Por lo tanto, concluye que el requisito establecido en el artículo 46(1), literal (c) se encuentra satisfecho.

 

d.         Caracterización de los hechos alegados

 

43.      El artículo 47, literal (b) de la Convención establece que la Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando "no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención".

 

44.      Los hechos de este caso se refieren a la detención de Ramón Antonio Hernández Berrios, Juan Benito Hernández Berrios, Ever Rolando Boquin Donaire y Osmán Antonio Cáceres Muñoz en la cárcel de adultos Granja Penal de Comayagua y a la presunta tortura de que fueron objeto en la misma. Se refiere también a la falta de eficacia del Estado en tramitar los recursos legales internos encaminados a investigar, identificar, procesar y sancionar a todos los presuntos responsables.

 

45.      La Comisión considera que, de resultar probados los hechos alegados por los peticionarios, podría configurarse una violación de derechos consagrados en la Convención Americana, por lo que considera cumplido el requisito establecido en el artículo 47(b) de la Convención arriba transcrito.

V.         CONCLUSIONES

 

46.      La Comisión Interamericana concluye que la petición es admisible de conformidad con las excepciones previstas en el artículo 46, párrafo 2, literales (a) y (c) de la Convención Americana. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y, sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

          1.       Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 5, 7, 8, 19, 25, y 1(1) de la Convención Americana.

 

2.       Notificar esta decisión a las partes.

 

3.       Continuar con el análisis de fondo de la cuestión, y

 

         4.       Publicar esta decisión e incluirla en su informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 27 días del mes de febrero de 2002. Firmado: Juan Méndez E., Presidente; Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo y Clare K. Roberts, Comisionados.


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[1] Véase copia de los dictámenes de los médicos forenses anexos a la denuncia presentada por el Ministerio Público el 14 de mayo de 1996.

[2] Véase copia de los dictámenes de los médicos forenses anexos a la denuncia presentada por el Ministerio Público el 14 de mayo de 1996.

[3] Corte I.D.H. Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de enero de 1996, Serie C. Nº. 24, párr. 41.

[4] Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C. Nº.4, párr. 61.

[5] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C N1 4 (1988), párr. 61.

[6] Véase copia de la “Ampliación de las declaraciones Testificales de las víctimas”, de 8 de octubre de 1997.

[7] Véase copia de la “Ampliación de las Declaraciones Testificales de las Víctimas”, de 8 de octubre de 1997.

[8] Véase copia de la denuncia efectuada por el Ministerio Público  de  14  de mayo de 1996 y los dictámenes del médico forense anexos a la misma, de 21 de noviembre de 1995.

[9] Corte I.D.H., Garantías judiciales en estados de emergencia, opinión consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A Nº. 9, párr. 24.

[10] Véanse CIDH, Informe 54/01, caso 12.250, Masacre de Mapiripán, Colombia, párr. 38 y CIDH Juan Humberto Sánchez- Honduras, Informe 65/01- Caso 11.073, 6 de marzo de 2001, párr. 51.