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INFORME Nº 74/02[1] ADMISIBILIDAD PETICIÓN
320/2000 FERMÍN
RAMÍREZ Y/O FERMÍN RAMÍREZ ORDOÑEZ GUATEMALA 9
de octubre de 2002 I. RESUMEN 1. El 9 de junio de 2000, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión Interamericana”, la “Comisión” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por el Instituto de Defensa Pública Penal (en adelante “el peticionario”), en representación del Sr. Fermín Ramírez o Fermín Ramírez Ordoñez (en adelante la presunta víctima), en contra de la República de Guatemala (en adelante “el Estado”, “el Gobierno” o “Guatemala”). La petición se relaciona con la imposición de la pena de muerte al Sr. Fermín Ramírez el 6 de marzo de 1998, por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el ambiente del departamento de Escuintla al declarar al procesado responsable como autor del delito de asesinato de la niña Grindi Yasmín Franco Torres. En esa misma oportunidad, los peticionarios solicitaron a la Comisión medidas cautelares en favor de la presunta víctima. 2.
El peticionario alegó la responsabilidad del Estado por la
violación de los derechos a la vida, y a las garantías judiciales y a la
protección judicial contemplados en los artículos 4, 8 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención
Americana”) en perjuicio de Fermín Ramírez, en conjunción con la
obligación genérica de respeto y garantía de los derechos establecidos en
la Convención. 3.
El Estado, por su parte, alegó que la actuación del Tribunal que le
impuso a la presunta víctima la pena de privación de la vida fue
ejercitada en el estricto marco jurídico guatemalteco y que además, la
misma contó con todos los medios de defensa necesarios para repeler las
decisiones judiciales que le fueron desfavorables. Por lo tanto, solicitó a
la Comisión que declarara inadmisible el reclamo de los peticionarios. 4.
Con base en el análisis de las posiciones de las partes, la Comisión
concluyó que era competente para conocer el presente reclamo y que éste
era admisible conforme a las disposiciones de los artículos 46 y 47 de la
Convención Americana. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5. La petición fue presentada ante la Comisión, el 9 de junio de 2000. En aquella oportunidad, el peticionario solicitó también medidas cautelares a favor de la presunta víctima. El 27 de junio nuevamente el peticionario se dirigió a la CIDH requiriendo que la misma solicite a la Corte Interamericana de Derechos Humanos medidas provisionales a favor del condenado. La CIDH, en virtud de tal pedido, el 19 de junio de 2000 transmitió las partes pertinentes al Estado guatemalteco y le solicitó presentar información respecto de la solicitud de medidas cautelares en el plazo de 7 días. Seguidamente, el 21 de junio del mismo año, el Estado manifestó a la CIDH que su requerimiento sería satisfecho lo antes posible con la actuación de los tribunales de justicia que tienen competencia al efecto y a quienes se les había realizado el traslado del expediente en cuestión. 6. El Estado, mediante comunicación fechada el día 11 de agosto de 2000, se dirigió a la Comisión manifestando que no se había configurado en el presente caso ninguna violación a los derechos consagrados en la Convención y que además, la falta de agotamiento de los recursos internos a disposición del Sr. Ramírez constituía otra causal que impedía a la CIDH decretar cualquier tipo de medidas cautelares a favor de la presunta víctima o solicitar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos medidas provisionales en su favor. 7.
En fecha 7 de diciembre de 2000, el peticionario presentó a la
Comisión una reiteración de la solicitud de medidas cautelares a favor de
la presunta víctima, en virtud de haber sido agotados todos los recursos
ordinarios de la jurisdicción interna y ser inminente la fijación de la
fecha para su ejecución. 8.
El 3 de
mayo de 2001 la Comisión inició el trámite de la petición, transmitió
las partes pertinentes de la denuncia al Estado guatemalteco y le solicitó
presentar una respuesta a la petición dentro del plazo de dos meses de
conformidad con el artículo 30 de su Reglamento. El Estado envió sus
observaciones a la CIDH el 11 de julio de 2001, en la misma solicitó a la
CIDH que declarase la inadmisibilidad del presente caso y que se abstenga de
solicitar medidas cautelares a favor del Sr. Ramírez. 9. El 3 de octubre
del año 2001 la Comisión trasmitió al peticionario
las partes pertinentes de la respuesta del Estado y le solicitó
presentar sus observaciones en un plazo de 30 días. El 12 de noviembre el
peticionario presentó sus observaciones al informe presentado por el
Gobierno de Guatemala donde nuevamente solicitó a la Comisión la adopción
de medidas cautelares y que se continúe con el trámite del presente caso. 10.
Finalmente el peticionario presentó un nuevo informe de ampliación
a las observaciones presentadas en fecha 12 de noviembre de 2001. III.
POSICIÓN DE LAS PARTES A. Posición del
peticionario
Sobre los hechos 11.
El peticionario sostiene que al Sr. Fermín Ramírez se le impuso la
pena de muerte en un proceso en el que no se respetaron varias de las garantías
mínimas establecidas en el artículo 8; como consecuencia de ello, a su
juicio, la aplicación de dicha pena viola el artículo 4 del mismo
instrumento interamericano. 12.
En primer lugar, el peticionario informó a la CIDH que en la
presente causa el Ministerio Público acusó al sindicado del delito de
violación calificada, el cual no está sujeto a la pena de muerte en los
casos en que la víctima sea mayor de 10 años, de conformidad con la
legislación penal de guatemalteca. [2]
Indica, además, que el auto de apertura a juicio fue también por el delito
de violación calificada, y que todo el desarrollo del debate se realizó
por el mismo delito. El peticionario indica que no obstante lo anterior, en
la sentencia el Tribunal calificó los hechos como asesinato y en
consideración a la “peligrosidad” de la presunta víctima, le impuso la
pena máxima. Asimismo, el peticionario señala que en el transcurso del
debate oral el Tribunal advirtió a las partes sobre una posible variación
en la calificación jurídica de los hechos, en uso de una facultad legal
establecida en la normativa de procedimiento penal de Guatemala,[3]
y que el Ministerio Público, en las conclusiones finales, solicitó la
calificación jurídica por el delito de asesinato. 13.
Al respecto, el peticionario alega que en la sentencia fueron
alterados los hechos objeto de la acusación y del debate oral, sin que el
acusado tuviera la oportunidad de ser oído sobre esta nueva imputación, ni
presentar pruebas de descargo en relación con el delito de asesinato ni controvertir
los hechos que condujeron a considerarlo como “peligroso”
de una manera práctica y efectiva. El peticionario sostiene que es
precisamente el estado de indefensión al que fue sometido el que constituye
una ruptura radical de las garantías mínimas que tiene todo acusado en un
proceso penal, particularmente si este proceso termina con la imposición de
la pena capital.
14.
En segundo lugar, el peticionario alega que la sindicación del
imputado como peligroso no fue oportunamente imputado al condenado, dado que
ni en la acusación, auto de apertura a juicio, ni en el debate se le hizo
mención alguna a dicha circunstancia, que conforme a la legislación penal
guatemalteca es la única que habilita la imposición de la pena de muerte a
un delito de asesinato. El peticionario alega que para que el tribunal pueda
imponer la pena de muerte es necesario probar la peligrosidad del agente[4]
y en el proceso contra el Sr. Ramírez en ningún momento el Ministerio Público
formuló imputación en su acusación sobre la peligrosidad, ni tampoco según
la argumentación de los peticionarios, el tribunal podría tener por
probado este extremo, ya que el tribunal tiene como límite de la
determinación de los hechos la imputación conocida por la defensa en la
acusación, de tal modo el peticionario afirma que la defensa no pudo
ejercer ni prever una estrategia para refutar tales afirmaciones en cuanto a
la peligrosidad. 15.
Asimismo, el peticionario manifestó que se vulneró la garantía de
la presunción de inocencia, que supone en los casos en que se aplique la
pena de muerte la prohibición de aplicación de dicha pena sobre la base de
presunciones que admitan la posibilidad de una explicación diferente de los
hechos. En el presente caso, se alega que no se expresaron los hechos en
virtud de los cuales el tribunal de primera instancia consideró por
acreditadas las causales agravantes, limitándose a señalarlas como
concurrentes. Se alega también que la ausencia de expresión en la
sentencia de primera instancia de los hechos
en que consistían la mayoría de las causas de agravación indicadas
por el Tribunal y la falta de fundamentación de las mismas en los
principios de la sana crítica razonada restringieron objetivamente la
posibilidad de la defensa de controvertir cuestiones de derecho relevantes
sobre tales circunstancias agravantes en los recursos de apelación especial
y de casación interpuestos por la vía de la impugnación. 16.
Finalmente el peticionario alegó que en los recursos que se
interpusieron para impugnar la sentencia de primera instancia se planteó la
inadecuada calificación del delito y concurrencia de calificantes, pero
dada la estructura del proceso legal en Guatemala por la que las cuestiones
de hecho se debaten únicamente en la primera instancia del procedimiento,
la posibilidad de contradictorio quedó circunscripta a cuestiones puramente
de derecho y no sobre las circunstancias de hecho constitutivas de causales
de agravación. Lo que determinó, en últimas, que
la presunta víctima no gozara del derecho a la protección judicial. 17.
En cuanto al artículo 4 de la Convención, el peticionario manifestó
que el Estado de Guatemala violó la referida disposición convencional
debido a que no observó las garantías judiciales de manera abierta, las
mismas que deben ser respetadas con mucha mayor rigurosidad en procesos por
delitos sancionados con la pena de muerte. El peticionario invoca tanto la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la opinión
del Comité de Derechos Humanos[5]
sobre la obligatoriedad de observar de manera estricta las garantías del
debido proceso, cuando cabe la posibilidad de aplicarse la pena capital, a
fin de que la misma no sea impuesta arbitrariamente. Sobre el agotamiento de los recursos internos 18.
Los peticionarios informan que la sentencia del 6 de marzo de 1998
por medio de la cual se impuso la pena de muerte al señor Fermín Ramírez
fue impugnada a través del recurso de apelación, el cual fue rechazado por
la Corte de Apelaciones de Guatemala en providencia del 27 de mayo de 1998;
que la
defensa interpuso un recurso de casación en contra de dicho fallo, el cual
fue rechazado por la Corte Suprema de Justicia el 17 de agosto de 1998; que
posteriormente la defensa presentó un recurso de amparo ante la Corte de
Constitucionalidad, el cual fue rechazado el 18 de febrero de 1999; y que,
finalmente, interpuso un recurso de revisión ante la Corte Suprema de
Justicia, el cual fue rechazado mediante resolución del 12 de julio de
1999. Asimismo, los peticionarios informan que el 27 de julio de 1999 se
presentó un recurso de gracia ante el Presidente de la República, el cual
fue rechazado el 31 de mayo de 2000. B.
Posición del Estado 19. En su respuesta a las argumentaciones de los peticionarios, el Gobierno de Guatemala señaló que no se referiría a todos los puntos relativos al derecho de defensa referidos por el peticionario en la petición porque consideraba que ello implicaría discutir sobre la interpretación y la aplicación de preceptos jurídicos de orden interno, lo que en definitiva constituiría la creación de una cuarta instancia y el debilitamiento institucional guatemalteco, toda vez que se pondría en tela de duda un asunto que ha pasado por todas las etapas y procedimientos establecidos por el Código Procesal Penal (en adelante CPP) y otras leyes relativas a la materia. 20.
El Estado manifestó que en el presente caso el cambio de la
calificación jurídica del delito efectuado por el Tribunal de Primera
Instancia al dictar sentencia no ha vulnerado el derecho de defensa del Sr.
Ramírez, ya que se realizó en estricto cumplimiento de las garantías
judiciales que supone el debido proceso. Al respecto, el Estado argumentó
que al imputado se le formuló auto de prisión preventiva por los delitos
de Asesinato y Violación Calificada y que como lo reconoció el
peticionario, se advirtió a la defensa durante el debate de una posible
modificación del tipo penal, circunstancia que se encuentra prevista
expresamente en el CPP[6]
y que posteriormente, en las conclusiones finales, fue solicitada también
por el Ministerio Público. 21.
El Estado argumentó además, que el Tribunal de sentencia no hizo más
que valorar la prueba obrante en la causa de la cual no surge que la muerte
de la menor se hubiera producido por el hecho de la violación o por
circunstancias secundarias a la misma; por el contrario, se sostiene que en
este caso se logró distinguir y probar fehacientemente, mediante el informe
del médico forense que intervino en el proceso, que la causa de la muerte
fue la asfixia por estrangulación. El Estado añadió al respecto que
existió lo que doctrinariamente se conoce como “concurso real o material
de delitos” ya que el imputado, según las constancias procesales, ejecutó
dos acciones, la de “dar muerte” a la menor y la de ”violarla”.
Estas dos acciones por separado constituyen un delito y el Tribunal de
Sentencia interpretó que la acción de dar muerte a la menor, con las
agravantes respectivas, accionó en su contra la disposición de derecho que
apareja la privación de la vida. Es por todo ello que el Estado considera
que la alteración de los hechos que alega el peticionario y por lo que según
sus argumentaciones se produjo la violación de derechos del procesado no ha
existido y señala asimismo que si tales argumentaciones resultaran verídicas
el sindicado contó con todos los medios necesarios para hacer valer su
defensa. 22. En cuanto a los alegatos del peticionarios referentes a la violación de la presunción de inocencia, el Estado manifestó que si existió una sentencia condenatoria en la presente causa es porque se probó debidamente que el Sr. Ramírez fue el autor de un crimen que los tribunales de justicia calificaron como asesinato. Asimismo el Gobierno manifiesta que el Tribunal de Sentencia no estaba obligado a expresar los fundamentos de todas las agravantes, ya que tan sólo con la concurrencia de una de ellas, y atendiendo a la naturaleza y circunstancias propias del ilícito, éste está facultado para imponer la sanción. Finalmente se señala que el Tribunal sí declaró que tenía por concurridas las agravantes de alevosía, premeditación conocida, abuso de superioridad, despoblado y menosprecio de la víctima. 23.
En cuanto al derecho a la protección judicial, el Estado alega que
de los recursos y acciones agotadas por los peticionarios se concluye que el
Sr. Ramírez contó con los medios jurídicos idóneos para que tribunales
superiores conocieran de la causa instruida en su contra y que en todos y
cada uno de los recursos no se encontraron motivos en cuanto a la violación
señalada. 24. Por las razones
anteriormente expresadas el Estado alegó que no existió ninguna violación
a un juicio justo o al debido proceso y a las garantías judiciales
previstas en la Convención, por lo que en consecuencia, se le pueda
atribuir responsabilidad internacional por la violación del derecho a la
vida del Sr. Ramírez. IV. ANÁLISIS 25.
La Comisión pasa a analizar los requisitos de admisibilidad
establecidos en la Convención Americana. A.
Competencia de la Comisión 26.
La Comisión tiene competencia ratione
materiae para conocer la presente petición porque en ella se denuncian violaciones a derechos protegidos en la
Convención Americana, de la cual el Estado de Guatemala es Parte al haberla
ratificado el 25 de mayo de 1978. 27.
La Comisión tiene competencia ratione
personae para conocer la presente petición porque tanto la naturaleza
de los peticionarios, como la de la presunta víctima, satisface los
requerimientos señalados, respectivamente, en los artículos 44 y 1(2) de
la Convención. 28.
La CIDH tiene competencia ratione
temporis para conocer la presente petición por cuanto la obligación de
respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya
se encontraban en vigor para el Estado guatemalteco en la fecha en que habrían
ocurrido las violaciones alegadas. 29.
Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione
loci para conocer la presente petición por cuanto en ella se alegan
violaciones de derechos ocurridas dentro de la jurisdicción del Estado
denunciado. B.
Requisitos de admisibilidad de la petición 1.
Agotamiento de los recursos internos 30. El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana establece que la
admisibilidad de una determinada petición depende directamente de “que se
hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme
a los principios de Derecho Internacional generalmente reconocidos”.[7]
Tanto la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”), como la
Comisión han sostenido en reiteradas oportunidades que “(…) según los
principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos y la práctica
internacional, la regla que exige el previo agotamiento de los recursos
internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de
responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes
de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios”.[8] 31.
Al respecto, el Estado de Guatemala manifestó en su primera
comunicación de fecha 11 de agosto de 2000 que la falta de agotamiento de
los recursos internos constituía para la Comisión una causal impeditiva
para el conocimiento del fondo del asunto. Sin embargo, en su última
comunicación fechada el 10 de julio de 2001, el Estado alegó que el
procesado tuvo a su disposición todos los recursos procesales para atacar
la resolución que lo encontró culpable y que aunque los mismos fueron
agotados, ninguno de ellos, actuando en el marco del debido proceso,
consideró que el Tribunal de Sentencia haya actuado inobservando las garantías
judiciales. 32.
La Comisión ha recibido información aportada por ambas partes que
se refiere a los recursos agotados por el peticionario. En primer lugar, la
sentencia de primera instancia fue impugnada a través del recurso de
apelación especial que fue rechazado el 27 de mayo de 1998, por ello se
interpuso un recurso de casación que fue también rechazado el 17 de agosto
del mismo año. Seguidamente se interpuso un recurso de amparo ante la Corte
de Constitucionalidad que fue rechazado el 18 de febrero de 1999.
Posteriormente se interpuso un recurso de revisión ante la Cámara Penal de
la Corte Suprema de Justicia, la que lo rechazó por resolución del 12 de
julio de 1999, contra esa sentencia se interpuso un recurso de amparo ante
la Corte de Constitucionalidad. Finalmente, y ante un nuevo rechazo del
amparo se interpuso un recurso de gracia y un incidente de falta de
ejecutoriedad con sustento en la normativa constitucional guatemalteca, por
la cual no puede ejecutarse la pena de muerte mientras esté pendiente algún
recurso. En este caso los peticionarios aluden al trámite ante la
jurisdicción internacional que se tramita por esta Comisión. 33.
La Comisión observa que de la información aportada por las partes
al tiempo de redactarse el presente informe, el peticionario ha interpuesto
todos los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la legislación
de Guatemala para controvertir la sentencia por la que se impuso la pena de
muerte y que por ello el requisito establecido en la normativa internacional
ha quedado satisfecho. Asimismo, la CIDH señala que en la oportunidad en
que el Estado alegó la falta de agotamiento de los recursos de la
jurisdicción interna no indicó cuáles recursos quedaban aún por agotar
ni la prueba de su efectividad,[9]
lo que a la fecha carece de relevancia si se tiene en cuenta que en su último
escrito el mismo Estado alega que la presunta víctima hizo uso de todos los
recursos ofrecidos por la jurisdicción guatemalteca en la defensa de sus
derechos. 2.
Plazo de presentación 34.
El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana señala que para
que una petición o comunicación sea admitida por la Comisión se requerirá
que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en
que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión
definitiva. 35.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado, respecto a
los recursos que se exige intentar y agotar a objeto de establecer si se ha
dado cumplimiento con el requisito contemplado en el artículo 46(1)(b) de
la Convención, que éstos deben ser adecuados, lo que “significa que la
función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea
para proteger la situación jurídica infringida”.[10]
36. En este orden de cosas, la CIDH nota que la petición fue recibida en la CIDH el 9 de junio de 2000. De acuerdo a la información aportada, la defensa jurídica del Sr. Fermín Ramírez planteó el Recurso de Gracia ante el Presidente de la República de Guatemala el 27 de julio de 1999. Dicho recurso fue denegado el 31 de mayo de 2000, mediante Acuerdo Gubernativo del 31 de mayo de 2000. En consecuencia, la CIDH considera satisfecho el requisito señalado en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana. 3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada 37.
El expediente de la petición no contiene información alguna que
pudiera llevar a determinar que el presente asunto se halla pendiente de
otro procedimiento de arreglo internacional o que hubiera sido previamente
decidido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Por lo tanto, la CIDH concluye que se ha cumplido el requisito
previsto en el artículo 46(1)(c) de la Convención Americana. D.
Caracterización de los hechos alegados 38.
El Estado argumenta que en el proceso por el cual se impuso la pena
de muerte a la presunta víctima no tuvo lugar ninguna violación al juicio
justo ni a las garantías judiciales previstas en la Convención Americana. 39.
La
Comisión ha expresado que no corresponde en esta etapa del procedimiento
establecer si hay o no una violación de la Convención Americana.[11] A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir
si se exponen hechos que caracterizan una violación, como estipula el artículo
47(b) de la Convención Americana, y si la petición es “manifiestamente
infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso
c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es
diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La
CIDH debe realizar una evaluación prima
facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial
violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer
la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no
implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. El propio
Reglamento de la Comisión, al establecer dos claras etapas de admisibilidad
y fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar la
Comisión a los fines de declarar una petición admisible y la requerida
para establecer una violación. 40.
La Comisión considera que los hechos alegados por el peticionario
caracterizan prima facie una
violación de los derechos a la vida, garantías judiciales y protección
judicial consagrados en los artículos 4, 8 y 25 de la Convención
Americana, en conjunción con la obligación genérica del Estado de
respetar y garantizar los precitados derechos, establecida en el artículo
1(1) del mencionado instrumento. Por lo tanto, la Comisión concluye que en
la presente petición se encuentran reunidos los extremos requeridos en el
artículo 47(b) y (c). V. CONCLUSIÓN 41. La Comisión concluye que tiene competencia para conocer de este asunto y que la petición es admisible, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, respecto a los artículos 1(1), 4, 8 y 25 del referido instrumento. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1.
Declarar admisible el presente caso, en lo que respecta a las
eventuales violaciones de los artículos 1(1), 4, 8, y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. 2.
Notificar esta decisión a las partes. 3.
Continuar con el análisis del fondo de la cuestión. 4. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la ciudad de Washington, D.C., a los 21 días del mes de octubre del año 2002. (Firmado): Juan Méndez, Presidente; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Comisionados: Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo, Clare K. Roberts y Susana Villarán. [ Índice | Anterior | Próximo ] [1]
La Comisionada Marta Altolaguirre, de nacionalidad guatemalteca, no
participó en la discusión y votación del presente informe, en
cumplimiento del artículo 17(2)(a) del nuevo Reglamento de la Comisión,
que entró en vigor el 1º de mayo de 2001. [2]
El artículo 175 del código Penal de Guatemala establece que “Si
con motivo o a consecuencia de la violación, resultare la muerte de la
ofendida, se impondrá prisión de 30 a 50 años. Se le impondrá pena
de muerte, si la víctima no hubiere cumplido 10 años de edad”. [3]
El artículo 388 del Código Procesal Penal establece que “La
sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras
circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de
apertura del juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación,
salvo cuando favorezca al acusado. En
la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica
distinta de aquélla de la acusación o de la del auto de apertura del
juicio, o imponer penas mayores o menores que la pedida por el
Ministerio Público”. [4]
El artículo 132 del Código Penal establece que “Comete
asesinato quien matare a una persona: 1)
Con alevosía. 2)
Por precio, recompensa, promesa, ánimo de lucro. 3) Por medio o en ocasión de inundación, incendio, veneno, explosión, desmoronamiento, derrumbe de edificio u otro artificio que pueda ocasionar gran estrago. 4)
Con premeditación conocida. 5)
Con ensañamiento. 6)
Con impulso de perversidad brutal. 7)
Para preparar, facilitar, consumar y ocultar otro delito o para asegurar
sus resultados o la inmunidad para sí o para copartícipes o por no
haber obtenido el resultado que se hubiere propuesto al intentar el otro
hecho punible. 8)
Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas. Al
reo de asesinato se le impondrá prisión de 25 a 50 años, sin embargo
se le aplicará la pena de muerte en lugar del máximo de prisión, si
por las circunstancias del hecho y de la ocasión, la manera de
realizarlo y los móviles determinantes, se revelare una mayor
particular peligrosidad del agente. A quienes no se les aplique la pena
de muerte por este delito, no podrá concedérsele rebaja de pena por
ninguna causa.” [5]
Human
Rights Committee, General Comment 6, Article 6 (Sixteenth session,
1982), Compilation of General Comments and General Recommendations
Adopted by Human Rights Treaty Bodies, U.N. Doc. HRI\GEN\1\Rev.1 at 6 (1994). [6]
Ibid nota al pie N° 4. [7]
Véase
Corte IDH, Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (artículo
46(1), 46(2)(a)
y 46(2)(b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión
Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Ser. A Nº 11, párrafo
17. [8]
Véase
Corte IDH, Decisión del Asunto Viviana Gallardo y Otras del 13 de
noviembre de 1981, Ser. A N° G 101/81, párrafo 26. [9]
Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares,
Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C Nº 1, párr. 88; Caso Fairén
Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de
junio de 1987. Serie C Nº 2, párr. 87; y Caso Godínez Cruz,
Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C Nº
3, párr. 90. [10]
Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de
1988, Serie C Nº 4, párr. 64; Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz,
Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C Nº 5, párr. 67; Corte IDH,
Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989,
Serie C Nº 6, párr. 88; Corte IDH, Caso Caballero Delgado y Santana,
Excepciones Preliminares, Sentencia de 21 de enero de 1994, Serie C Nº
17, párr. 63; Corte IDH, Excepciones al Agotamiento de los Recursos
Internos (artículo 46(1), 46(2)(a) y 46(2)(b) Convención Americana
sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto
de 1990, Serie A Nº 11, párr. 36. [11]
Ver en ese sentido, CIDH, Informe Nº 28/01, Caso 12.367, Mauricio
Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser del Diario “La
Nación”, Costa Rica, 3
de diciembre de 2001.
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