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INFORME
Nº 16/02 PETICIÓN
12.331 MARCO
ANTONIO, SERVELLÓN GARCÍA, RONY ALEXIS BETANCOURT HERNÁNDEZ, DIÓMEDES
OBED GARCÍA Y ORLANDO ALVAREZ RÍOS (“LOS
CUATRO PUNTOS CARDINALES”) HONDURAS 27
de febrero de 2002 I. RESUMEN 1.
El 11 de octubre del 2000, el Centro por la Justicia y el Derecho
Internacional (CEJIL) y la Asociación Casa Alianza América Latina
(Casa Alianza) (en adelante los peticionarios) presentaron denuncia ante
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la
Comisión Interamericana”, o la “
CIDH”), en la cual se alega la responsabilidad internacional del
Estado de Honduras (“el Estado”, “Honduras” o el “Estado
hondureño”), por la detención ilegal, tortura y posterior asesinato
de Marco Antonio Servellón García (16 años), Rony Alexis Betancourt
Hernández (17 años), Diómedes
Obed García (18 años) y Orlando Alvarez Ríos (32 años). 2.
Los peticionarios alegaron que los hechos denunciados configuran
la violación de los siguientes derechos reconocidos en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención
Americana”): derecho a la vida (artículo 4); derecho a la integridad
personal (artículo 5); derecho a la libertad personal (artículo 7); derecho a las
garantías judiciales (artículo 8) y derecho a la protección judicial
(artículo 25); además, con respecto a Marco Antonio Servellón García
y Rony Alexis Betancourt Hernández, los derechos del niño (artículo
19). También alegan la violación de la obligación genérica del
Estado de garantizar el cumplimiento de los derechos protegidos en la
Convención conforme al artículo 1 de la misma. 3. Con respecto a la admisibilidad,
el Estado alegó que la denuncia es inadmisible por falta de agotamiento
de los recursos internos conforme a lo dispuesto en el artículo 46(1)
de la Convención Americana, y los peticionarios alegaron que ha habido
retardo injustificado en la investigación y en la decisión de estos
recursos y que los mismos no fueron efectivos para obtener los
resultados para los que fueron concebidos, por lo que
se aplican las excepciones contempladas en el artículo 46(2) de
la Convención Americana. 4.
Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este
informe que la denuncia es admisible conforme a las excepciones
establecidas en el artículo 46(2) (a) y (b) de la Convención
Americana. Con base en esto resuelve que los peticionarios quedan
exentos de cumplir el requisito de agotamiento de los recursos
jurisdiccionales internos contemplado en el numeral 1(a) de la misma
disposición y continuar con el análisis de fondo relativo a la
supuesta violación de los artículos 1(1),
4, 5, 7, 8, 19 y 25 del mismo instrumento internacional. II. TRÁMITE
ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA 5. La
petición fue recibida el 11 de octubre del 2000, y transmitida al
Estado hondureño el 24 de octubre del 2000 bajo el número 12.331, de
conformidad con el Reglamento de la Comisión vigente en ese entonces.
El 12 de junio del 2001 los peticionarios presentaron una comunicación
en la que pidieron que se aplicara el artículo 39 del Reglamento de la
CIDH[1]
actualmente vigente y se presumiera la veracidad de los hechos
denunciados ya que el Estado, desde el inicio del trámite de la
denuncia, no había controvertido los hechos denunciados.[2]
Esta solicitud fue puesta
oportunamente en conocimiento del Estado, el cual respondió el 10 de
septiembre del 2001. III. POSICIONES DE LAS PARTES SOBRE LA
ADMISIBILIDAD A.
Los peticionarios
6.
Los
peticionarios han alegado que en Honduras existe una práctica ordenada
y tolerada por el Estado de dejar en la impunidad crímenes en los que
participan agentes de la
Policía Nacional y que tienen como víctimas a los niños, niñas y jóvenes
de la calle, situación que según ellos se encuentra acreditada en el
expediente judicial. 7.
Expresan los denunciantes
que el 15
de septiembre de 1995, en las inmediaciones del Estadio Nacional
Tiburcio Carías Andino, en la ciudad de Tegucigalpa, se realizó un
operativo policial preventivo, con el objeto de
evitar la comisión de delitos durante los desfiles patrios que
se realizarían con ocasión de la conmemoración del Día de la
Independencia de Honduras. Durante
dicho operativo las patrullas policiales registradas con los números
50, 77 y 82 de la Fuerza Pública del Séptimo Comando Regional
detuvieron a 128 jóvenes en una forma ilegal y arbitraria ya que
los policías no contaban con órdenes judiciales, ni encontraron a
dichos jóvenes en la comisión de un delito infraganti. Dentro del grupo de jóvenes que detuvo la Policía se
encontraban: Rony Alexis
Betancourt, Marco Antonio Servellón García, y Orlando Alvarez Ríos,
quienes fueron trasladados a las Instalaciones del
Séptimo Comando Regional (en adelante el CORE 7)[3]
de la FUSEP, y cuyos ingresos a las celdas policiales constan
bajo los números 45, 63 y 76 respectivamente,
del libro de detenciones que lleva dicho comando.[4]
Diómedes
Abel García fue interceptado por agentes de la Policía hondureña en
las inmediaciones de un local de juegos electrónicos el 16 de
septiembre de 1995, siendo
trasladado en un patrullero al CORE 7. Su detención no fue anotada
formalmente en los libros respectivos pero fue confirmada por otros
detenidos (Anexo 1 de la denuncia). 8.
Afirman los peticionarios que la juez de Policía del Comando
Regional Número Siete de las Fuerzas de Seguridad Pública, Roxana
Sierra Ramírez, informó a los familiares de Marco Antonio Servellón y
a los de Rony Betancourt que éstos serían liberados el lunes 18 de
septiembre de 1995. Asimismo, Dilcia Alvarez Ríos, hermana de Orlando
Alvarez, declaró ante el Juez de Paz Segundo de lo Criminal del
Municipio Central de Tegucigalpa que el 16 de septiembre de 1995 recibió
una llamada telefónica de su hermano desde el CORE 7, comunicándole
que sería liberado el lunes 18 de septiembre del mismo año. La juez
Roxana Sierra firmó las supuestas liberaciones de Marco Antonio, Rony y
Orlando a las 11 de la mañana del 16 de septiembre de 1995. 9.
Según los peticionarios, el 17 de septiembre de 1995, es decir
al día siguiente de las supuestas liberaciones, Marco Antonio Servellón
fue asesinado en la colonia “El Lolo”, a
orillas de la vieja carretera del Norte. Ese mismo día se
encontraron los cuerpos sin vida de Rony Alexis Bentancourt, a 50 metros
del puente de la calle principal de la Colonia Nueva Suyapa; de Orlando
Alvarez Ríos, en la carretera del Norte, a la altura del kilómetro 41,
y de Diómedes García, entre los kilómetros 8 y 9 de la carretera que
conduce al Departamento de Olancho.
Según los peticionarios los presuntos responsables serían los
siguientes funcionarios policiales: David Abraham Mendoza, Marco Tulio
Regalado, Alberto José Alfaro Martínez, Hugo Antonio Vivas, José
Antonio Martínez Arrazola, y la juez de policía Roxana Sierra.[5]
Dado los lugares en que aparecieron los cuerpos, el caso es conocido
como “Cuatro Puntos Cardinales”. 10.
Indican los peticionarios que los decesos se produjeron, según
la autopsia, aproximadamente entre las 3 y las 6 de la mañana del 17 de
septiembre de 1995 y que existe un mismo patrón o “modus operandi”,
lo que indica una misma autoría. Todas las víctimas fueron
mantenidas en la clandestinidad durante su detención arbitraria; todas
fueron amenazadas de muerte por miembros de la policía preventiva antes
de su detención; y todas fueron asesinadas por la misma arma de fuego[6] en un intervalo de pocas horas. 11.
El 5 de marzo de 1996 el padre de una de las víctimas, señor
Betancourt, presentó acusación ante el Juzgado de Letras Primero en lo
Criminal. El 6 de mayo la Fiscalía Especial de Derechos Humanos del
Ministerio Público solicitó órdenes de captura contra varios agentes
de la Fuerza de Seguridad Pública (FUSEP) y la juez de policía Roxana
Sierra por los delitos de asesinato, abuso de autoridad, violación a
los deberes de los funcionarios públicos y detención ilegal en
perjuicio de la administración pública. 12.
Alegan los peticionarios que aún cuando el expediente judicial
contenía pruebas suficientes contra los acusados, inclusive dictámenes periciales de la
Dirección de Medicina Forense del Ministerio Público, inspecciones
judiciales y declaraciones de testigos, el Juez de Letras Primero de lo
Criminal declaró sin lugar las órdenes de captura solicitadas “en
virtud de no existir méritos suficientes”.[7] También
rechazó el recurso de reposición interpuesto tanto por el señor
Betancourt, padre de una de las víctimas, como por la Fiscalía
Especial de Derechos Humanos.[8]
El 6 de de agosto de 1996, la Corte Primera de Apelaciones confirmó el
fallo de primera instancia.[9] Luego de ser denegado el recurso de apelación y, en un
nuevo esfuerzo por obtener justicia, la Fiscalía continuó solicitando
diligencias que, hasta hoy, más de seis años después de los
asesinatos, no han conducido a la individualización y procesamiento de
los culpables. 13.
Con base en lo antes expresado los peticionarios solicitan que se
declare admisible la presente denuncia con base en las excepciones
previstas en el artículo 46(2), literales (a) y (c) de la Convención,
por haber existido un retardo injustificado en la administración de
justicia y porque los recursos internos que estuvieron disponibles para
las víctimas no resultaron efectivos. B.
EL ESTADO
14.
El Estado opuso expresamente una
excepción de falta de agotamiento de los recursos legales internos al
tenor del artículo 46(1)(a)
y alegó que éstos
continuaban en trámite. Asimismo, informó
sobre las diligencias practicadas durante los años 1995 y
1996.[10] a las cuales ya se habían referido los peticionarios
en su denuncia.[11]
si bien expresó que la acusación ante el Juzgado Primero de Letras de
lo Criminal contra los oficiales de la Policía Nacional, la juez de
policía y la Administración Pública la presentó la Fiscalía
Especial de Derechos Humanos el 17 de septiembre de 1995. Señaló además
que la orden de captura contra los procesados fue solicitada por esta
misma institución el 6 de agosto de 1996 y que en esa misma fecha el
juez de la causa la declaró sin lugar por falta de méritos suficientes.
Asimismo, el Estado hondureño informó sobre algunas acciones nuevas
realizadas y otras pendientes por realizar.[12]
15.
El Estado concordó con los peticionarios en que las muertes de
las presuntas víctimas constituyeron homicidio; que las mismas se
relacionan entre sí por haber sido causadas por arma u armas de fuego
calibre 38SPL; que la Fiscalía de Derechos Humanos apeló de la decisión
y que la Corte Primera de Apelaciones la confirmó.
16.
El Estado señaló, además, que la Fiscalía Especial de
Derechos Humanos no escatimará esfuerzos para reforzar la prueba
existente y solicitar nuevamente el libramiento de las correspondientes
órdenes de captura contra todos aquellos que resultaren responsables de
los hechos que se les imputan.
IV. ANÁLISIS A.
Competencia, ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci
de la Comisión Interamericana. 17.
La Comisión tiene competencia ratione
loci para conocer esta petición por cuanto en la misma se alegan
violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían
tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte. 18.
La Comisión tiene competencia ratione
personae en virtud de la legitimación pasiva, por
cuanto la
denuncia se dirige contra un Estado parte, conforme lo contempla de
manera genérica la Convención, en sus artículos 44 y 45.
Esta competencia se desprende de la naturaleza misma del sistema
interamericano de protección de los derechos humanos, por el cual los
Estados partes se comprometen a respetar y garantizar los derechos y
libertades reconocidos en la Convención (artículo 1). 19.
La Comisión tiene competencia ratione
personae en virtud de la legitimación activa que tienen los
peticionarios del presente caso, conforme al artículo 44 de la Convención,
que “establece que cualquier entidad no gubernamental legalmente
reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización” puede
presentar ante ésta peticiones que contengan denuncias o quejas de
violación de la Convención por un Estado parte en perjuicio de una o más
personas individuales. 20.
La Comisión tiene competencia ratione
temporis, por cuanto los hechos alegados en la petición tuvieron
lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos
establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado
hondureño, que la ratificó el 8 de septiembre de 1977. 21.
Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione
materiae porque en la petición se se denuncian violaciones de los
artículos 1(1)
(deber general de garantía),
5 (derecho a la integridad personal); 7 (derecho a la libertad
personal); 19 (derechos del niño); 8(1)
(derecho a las garantías judiciales) y 25 (derecho a la protección
judicial) de la Convención
Americana.
B. Otros requisitos de admisibilidad
de la petición a. Agotamiento de los recursos
internos 22.
El artículo 46(1) de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos establece que para que una petición o comunicación presentada
conforme a los artículos 44 o 45 sea admitida por la Comisión, se
requerirá “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la
jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho
Internacional generalmente reconocidos”. 23.
Los peticionarios solicitan que se apliquen las excepciones
contenidas en el artículo 46(2) de la Convención porque la investigación
que el Estado debió emprender de oficio con el fin de esclarecer los
asesinatos materia de la denuncia, juzgar y sancionar a los responsables,
se ha prolongado por un lapso irrazonable, no ha sido eficaz y ha dejado
estos crímenes en la total impunidad. 24.
El artículo 46(2), invocado por los peticionarios, establece que
el requisito del previo agotamiento de los recursos internos y el plazo
de presentación de la petición no resultan aplicables cuando: a.
no exista en la legislación interna del Estado de que se trata
el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que
se alega han sido violados; b.
no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el
acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido
de agotarlos, y c.
haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados
recursos. 25. El
Estado hondureño opuso la excepción relativa a la falta de agotamiento
de los recursos internos en su escrito de contestación a la denuncia y
alegó que ésta
no es admisible conforme al artículo 46(1) de la Convención.[13]
Los peticionarios, sin embargo, alegan que
han transcurrido casi siete años desde que ocurrieron los hechos sin
que los recursos a su alcance hayan sido efectivos para identificar,
procesar y sancionar a los responsables. También expresan que el juicio
se encuentra todavía en la etapa del sumario, a pesar de que el artículo
174 del Código de Procedimientos Penales hondureño establece que el
plazo máximo de la etapa sumarial es de 30 días. Con fundamento en lo
anterior piden que se declare la petición admisible conforme a las
excepciones previstas en el artículo 46(2) de la Convención. 26.
La Comisión ha señalado reiteradamente que no basta que el
Estado alegue la excepción de falta de agotamiento de los recursos
legales internos para que ella prospere.
Como lo ha establecido la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, un Estado que invoca esta
excepción debe también identificar los recursos internos a agotar y
probar su efectividad en tales circunstancias, cosa que Honduras
no ha hecho. 27.
A efecto de proveer un recurso apropiado para remediar las
violaciones alegadas, que constituyen delitos de acción pública, le
correspondía al Estado, en particular en su calidad de titular de la
acción punitiva, iniciar de oficio los procedimientos tendientes a
identificar, procesar y sancionar a todos los responsables, impulsando
diligentemente todas las etapas procesales hasta su conclusión. A
criterio de la Comisión, los siete años transcurridos desde que
ocurrieron los hechos hasta la presente fecha,
brindaron al Estado tiempo más que suficiente para deslindar
responsabilidades, juzgar y castigar a los responsables en el ámbito
interno. 28.
La Corte Interamericana y la CIDH han señalado reiteradamente
que la regla general que requiere el previo agotamiento de los recursos
internos reconoce el derecho del Estado a “resolver el problema según
su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional”[14]
en este caso ante la jurisdicción internacional de los derechos humanos,
que es "coadyuvante o complementaria" de la interna.[15]
Esta regla general no sólo reconoce al Estado el citado derecho sino
que le impone la obligación de proporcionar a las personas bajo su
jurisdicción recursos adecuados para proteger la situación jurídica
infringida y efectivos para producir el resultado para el que fueron
concebidos. Si los recursos ofrecidos por el Estado no reúnen estos
supuestos corresponde aplicar las excepciones contempladas en el artículo
46(2) de la Convención, que se han establecido con el objeto de
garantizar la acción internacional cuando los recursos de la jurisdicción
interna y el propio sistema judicial interno no sean expeditos y
efectivos para asegurar el respeto a los derechos humanos de las víctimas. 29. La Comisión estima que en este caso los recursos internos no han sido efectivos para remediar la situación jurídica infringida, por lo cual se aplica la excepción prevista en el artículo 46(2) literal (a) de la Convención. También se aplica la excepción establecida en el literal (c) de la misma disposición porque se ha producido un retardo injustificado en la decisión de los recursos jurisdiccionales internos que elimina la posibilidad razonable de obtener el remedio o resultado para el cual se establecieron. Este retardo injustificado de justicia es incompatible con la obligación del Estado de poner recursos adecuados y efectivos a disposición de las personas que se encuentran bajo su jurisdicción. 30.
En este orden de ideas, la Comisión reitera que la regla del
agotamiento de los recursos internos no debe entenderse como la
necesidad de efectuar, mecánicamente, trámites formales, y que si el
trámite de dichos recursos se demora en forma injustificada se puede
deducir su ineficacia para obtener el remedio o resultado para el cual
se establecieron. En consecuencia, el derecho del Estado a alegar que
esta petición es inadmisible por no haberse agotado los recursos
jurisdiccionales internos no puede detener o demorar indefinidamente la
actuación del sistema interamericano de protección en auxilio de las víctimas
indefensas, situación ésta que el legislador ha tratado de evitar al
establecer las excepciones a esta regla contempladas en el artículo
46(2) de la Convención, cuyo resultado es eximir el cumplimiento de ese
requisito. 31.
La Comisión estima que, como regla general, una investigación
penal debe realizarse con prontitud para proteger los intereses de las víctimas
y preservar la prueba y que, en este caso, el tiempo transcurrido sin
que se investigue efectivamente, se procese y sancione a todos los
responsables, constituye
una manifestación de retardo injustificado y de las escasas
perspectivas de efectividad de este recurso, ya que: no
pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones
generales del país o incluso por circunstancias de un caso dado,
resulten ilusorios……como sucede cuando se incurre en retardo
injustificado en la decisión.[16] 32.
La Comisión considera importante aclarar que las excepciones a
la regla del agotamiento de los recursos internos se encuentran
estrechamente vinculadas a la determinación de posibles violaciones a
ciertos derechos consagrados en la Convención, tales como el derecho al
debido proceso (artículo 8) y el derecho a la protección judicial (artículo
25). Sin embargo, el artículo 46(2), que establece tres excepciones a
esa regla general, por su naturaleza y objeto, tiene contenido autónomo
con respecto a las normas sustantivas de la Convención, razón por la
cual, para determinar la aplicabilidad de dichas excepciones es
necesario utilizar un estándar de apreciación distinto de aquél
utilizado para determinar si ha existido violación de los derechos
sustantivos establecidos en los artículos 8 y 25 del mismo instrumento
internacional, Por lo tanto,
la Comisión pasa a resolver en este informe la aplicabilidad de
las referidas excepciones como una cuestión de previo y especial
pronunciamiento y deja el análisis de
las razones por las cuales no se agotaron los recursos internos y
el efecto jurídico de la falta de agotamiento de los mismos para cuando
la Comisión estudie el fondo de la cuestión controvertida con el
objeto de determinar si se han configurado violaciones a los artículos
8 y 25 de la Convención.[17]
33.
Por lo antes expuesto, la
Comisión considera que los recursos internos disponibles han resultado
ineficaces, lo que ha derivado en una privación y retardo injustificado
de justicia. En consecuencia, la
Comisión concluye que la denuncia sub
judice es admisible con base en las excepciones establecidas en el
artículo 42(2) literales (a) y (c) de la Convención Americana y exime
a los peticionarios de agotar la vía jurisdiccional interna. b. Plazo de presentación 34.
Dado que la presente petición está contemplada dentro de las
excepciones del artículo 46(2)(c)
de la Convención, la CIDH concluye que no son aplicables los requisitos
contemplados en el artículo 46(1)(b) de la misma. c. Duplicación de
procedimiento y cosa juzgada 35.
El
expediente del presente caso no contiene información alguna que pudiera
llevar a determinar que el presente asunto se hallase pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional o que haya sido previamente
decidido por la Comisión Interamericana.
Por lo tanto, la CIDH concluye que no son aplicables las
excepciones previstas en el artículo 46(1)(d) y en el artículo 47(d)
de la Convención Americana. d. Caracterización de los
hechos alegados 36.
La CIDH considera que los hechos alegados, en caso de resultar
ciertos, caracterizarían violaciones de los derechos garantizados en
los artículos 4, 5, 7, 8, 19 y 25 de la Convención Americana. V.
CONCLUSIONES
37.
La Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para
conocer el fondo de este caso y que la petición es admisible de
conformidad con el artículo 46, literales (a) y (b) de la Convención
Americana. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes
expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:
1. Declarar admisible el presente
caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos
protegidos en los artículos 4, 5, 7, 8, 19
y 25 de la Convención Americana. 2.
Notificar esta decisión a las partes. 3.
Continuar con el análisis de fondo de la cuestión, y 4. Publicar esta decisión e incluirla en su informe Anual para la Asamblea General de la OEA. Dado
y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
en la ciudad de Washington, D.C., a los 27 días del mes de febrero de
2002. Firmado: Juan Méndez
E. Presidente; Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; José
Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Robert K. Goldman, Julio Prado
Vallejo y Clare K. Roberts, Comisionados.
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[1]
Artículo 39 del Reglamento de la CIDH:
Se presumirán verdaderos los hechos alegados en la petición
cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Estado en cuestión,
si éste no suministra información relevante para controvertirlos
dentro del plazo fijado por la Comisión conforme al artículo 38
del presente Reglamento, siempre que de otros elementos de convicción
no resulte una conclusión contraria. [2]
Al respecto, los peticionarios manifiestan lo siguiente: El
Estado de Honduras ha ignorado la solicitud de información de la
Comisión Interamericana, y no ha presentado ninguna solicitud
fundada que justifique su silencio. A la fecha no se pronunciado
sobre los hechos denunciados, por lo que solicitamos a la H. Comisión
según lo establecido en el artículo 39 de su Reglamento que
presuma como verdaderos los hechos alegado. Comunicación
de los peticionarios del 12 de junio del 2001, pág.1. [3]
Los peticionarios aclaran que
actualmente no se llama CORE 7 sino Jefatura Metropolitana Nº 1. [4]
Según consta en el expediente judicial en los Folios Nº. 42 y
siguientes. Acusación criminal en contra de los oficiales de la
Policía de Honduras, Marco Tulio Regalado Hernandez, Alberto José
Alfaro, Hugo Antonio Vivas, José Antonio Martinez Arrazola y en
contra de la Lic. Roxana Sierra Ramirez presentada por la ábogada
Mercedes Suyapa Vásquez Coello, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía
Especial de Derechos Humanos dependiente del Ministerio Público
ante el Juez de Letras Primero en lo Criminal. (Anexo 1, denuncia de
los peticionarios del 11 de octubre del 2000). [5]
Ver denuncia de los peticionarios del 11 de octubre del 2000,
págs. 1-4. [6]
Según el dictamen del técnico en balística forese de la Dirección
de Investigación Criminal los proyectiles extraidos de los cuerpos
de las víctimas “fueron disparados por la misma arma de fuego
tipo: revólver, calibre 38SPL.”
(Anexo 1 de la demanda). [7]
Véase auto procesal de folio 288 (anexo 1). [8]
Véanse folios 289 y 292 (anexo 1). [9]
Véanse folios 298 y 299 (anexo 1). [10]
Informó de las siguientes acciones realizadas entre el 1995-1996:
Acusación formal presentada por la Fiscalía Especial de Derechos
Humanos el 17 de septiembre de 1995; realización de las autopsias
forenses; toma de
declaraciones testimoniales; inspecciones en las Oficinas del
Comando Regional Nº 7; solicitud de órdenes de captura contra los
procesados (esta solicitud fue denegada, por lo que la Fiscalía a
cargo apeló la decisión); (Ver Informe del Estado del 10 de
septiembre del 2001). [11]
Ver escrito de denuncia original de los peticionarios del 11 de
octubre del 2000. [12]
El Estado informó que ha solicitado a los laboratorios criminalísticos
del Ministerio Público el dictamen balístico del caso para
determinar si existe algún nexo con otros crímenes. Está
pendiente de ubicar a otros jóvenes que se presume tendrían
conocimiento de crímenes ocurridos en similares circunstancias. (Ver
Respuesta del Estado del 10 de septiembre del 2001). [13]
Corte I.D.H., Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares,
Sentencia de 30 de enero de 1996, Serie C. Nº. 24, párr. 41. [14]
Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de
1988. Serie C. Nº.4, párr. 61. [15]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez,
sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C Nº 4 (1988), párr. 61. [16]
Corte I.D.H., Garantías judiciales en estados de emergencia, opinión
consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A Nº. 9, párr.
24. [17]
Véanse CIDH, Informe Nº 54/01, Caso 12.250, Masacre de Mapiripán,
Colombia, párr. 38 y CIDH Juan Humberto Sánchez- Honduras, Informe
Nº 65/01-
Caso 11.073, 6
de marzo de 2001, párr. 51.
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