INFORME Nº 16/02  
ADMISIBILIDAD

 PETICIÓN 12.331

MARCO ANTONIO, SERVELLÓN GARCÍA, RONY ALEXIS BETANCOURT HERNÁNDEZ, DIÓMEDES OBED GARCÍA Y ORLANDO ALVAREZ RÍOS

(“LOS CUATRO PUNTOS CARDINALES”)

HONDURAS

27 de febrero de 2002

 

 

I.         RESUMEN

 

1.       El 11 de octubre del 2000, el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y la Asociación Casa Alianza América Latina (Casa Alianza) (en adelante los peticionarios) presentaron denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”, o la CIDH”), en la cual se alega la responsabilidad internacional del Estado de Honduras (“el Estado”, “Honduras” o el “Estado hondureño”), por la detención ilegal, tortura y posterior asesinato de Marco Antonio Servellón García (16 años), Rony Alexis Betancourt Hernández (17 años), Diómedes Obed García (18 años) y Orlando Alvarez Ríos (32 años).

 

2.       Los peticionarios alegaron que los hechos denunciados configuran la violación de los siguientes derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”): derecho a la vida (artículo 4); derecho a la integridad personal (artículo 5);  derecho a la libertad personal (artículo 7); derecho a las garantías judiciales (artículo 8) y derecho a la protección judicial (artículo 25); además, con respecto a Marco Antonio Servellón García y Rony Alexis Betancourt Hernández, los derechos del niño (artículo 19). También alegan la violación de la obligación genérica del Estado de garantizar el cumplimiento de los derechos protegidos en la Convención conforme al artículo 1 de la misma.

 

3.       Con respecto a la admisibilidad, el Estado alegó que la denuncia es inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos conforme a lo dispuesto en el artículo 46(1) de la Convención Americana, y los peticionarios alegaron que ha habido retardo injustificado en la investigación y en la decisión de estos recursos y que los mismos no fueron efectivos para obtener los resultados para los que fueron concebidos, por lo que  se aplican las excepciones contempladas en el artículo 46(2) de la Convención Americana.

 

4.       Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este informe que la denuncia es admisible conforme a las excepciones establecidas en el artículo 46(2) (a) y (b) de la Convención Americana. Con base en esto resuelve que los peticionarios quedan exentos de cumplir el requisito de agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos contemplado en el numeral 1(a) de la misma disposición y continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación de los artículos 1(1), 4, 5, 7, 8, 19 y 25 del mismo instrumento internacional.

 

II.        TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA

 

5.         La petición fue recibida el 11 de octubre del 2000, y transmitida al Estado hondureño el 24 de octubre del 2000 bajo el número 12.331, de conformidad con el Reglamento de la Comisión vigente en ese entonces. El 12 de junio del 2001 los peticionarios presentaron una comunicación en la que pidieron que se aplicara el artículo 39 del Reglamento de la CIDH[1] actualmente vigente y se presumiera la veracidad de los hechos denunciados ya que el Estado, desde el inicio del trámite de la denuncia, no había controvertido los hechos denunciados.[2] Esta  solicitud fue puesta oportunamente en conocimiento del Estado, el cual respondió el 10 de septiembre del 2001.

 

III.      POSICIONES DE LAS PARTES SOBRE LA ADMISIBILIDAD

 

A.        Los peticionarios

 

6.       Los peticionarios han alegado que en Honduras existe una práctica ordenada y tolerada por el Estado de dejar en la impunidad crímenes en los que participan  agentes de la Policía Nacional y que tienen como víctimas a los niños, niñas y jóvenes de la calle, situación que según ellos se encuentra acreditada en el expediente judicial.

 

7.       Expresan los denunciantes que el 15 de septiembre de 1995, en las inmediaciones del Estadio Nacional Tiburcio Carías Andino, en la ciudad de Tegucigalpa, se realizó un operativo policial preventivo, con el objeto de  evitar la comisión de delitos durante los desfiles patrios que se realizarían con ocasión de la conmemoración del Día de la Independencia de Honduras.  Durante dicho operativo las patrullas policiales registradas con los números 50, 77 y 82 de la Fuerza Pública del Séptimo Comando Regional  detuvieron a 128 jóvenes en una forma ilegal y arbitraria ya que los policías no contaban con órdenes judiciales, ni encontraron a dichos jóvenes en la comisión de un delito infraganti. Dentro del grupo de jóvenes que detuvo la Policía se encontraban: Rony Alexis Betancourt, Marco Antonio Servellón García, y Orlando Alvarez Ríos, quienes fueron trasladados a las Instalaciones del  Séptimo Comando Regional (en adelante el CORE 7)[3] de la FUSEP, y cuyos ingresos a las celdas policiales constan  bajo los números 45, 63 y 76 respectivamente,  del libro de detenciones que lleva dicho comando.[4] Diómedes Abel García fue interceptado por agentes de la Policía hondureña en las inmediaciones de un local de juegos electrónicos el 16 de septiembre  de 1995, siendo trasladado en un patrullero al CORE 7. Su detención no fue anotada formalmente en los libros respectivos pero fue confirmada por otros detenidos (Anexo 1 de la denuncia).

 

8.       Afirman los peticionarios que la juez de Policía del Comando Regional Número Siete de las Fuerzas de Seguridad Pública, Roxana Sierra Ramírez, informó a los familiares de Marco Antonio Servellón y a los de Rony Betancourt que éstos serían liberados el lunes 18 de septiembre de 1995. Asimismo, Dilcia Alvarez Ríos, hermana de Orlando Alvarez, declaró ante el Juez de Paz Segundo de lo Criminal del Municipio Central de Tegucigalpa que el 16 de septiembre de 1995 recibió una llamada telefónica de su hermano desde el CORE 7, comunicándole que sería liberado el lunes 18 de septiembre del mismo año. La juez Roxana Sierra firmó las supuestas liberaciones de Marco Antonio, Rony y Orlando a las 11 de la mañana del 16 de septiembre de 1995.

 

9.       Según los peticionarios, el 17 de septiembre de 1995, es decir al día siguiente de las supuestas liberaciones, Marco Antonio Servellón fue asesinado en la colonia “El Lolo”, a  orillas de la vieja carretera del Norte. Ese mismo día se encontraron los cuerpos sin vida de Rony Alexis Bentancourt, a 50 metros del puente de la calle principal de la Colonia Nueva Suyapa; de Orlando Alvarez Ríos, en la carretera del Norte, a la altura del kilómetro 41, y de Diómedes García, entre los kilómetros 8 y 9 de la carretera que conduce al Departamento de Olancho.  Según los peticionarios los presuntos responsables serían los siguientes funcionarios policiales: David Abraham Mendoza, Marco Tulio Regalado, Alberto José Alfaro Martínez, Hugo Antonio Vivas, José Antonio Martínez Arrazola, y la juez de policía Roxana Sierra.[5] Dado los lugares en que aparecieron los cuerpos, el caso es conocido como “Cuatro Puntos Cardinales”.

 

10.     Indican los peticionarios que los decesos se produjeron, según la autopsia, aproximadamente entre las 3 y las 6 de la mañana del 17 de septiembre de 1995 y que existe un mismo patrón o “modus operandi”,  lo que indica una misma autoría. Todas las víctimas fueron mantenidas en la clandestinidad durante su detención arbitraria; todas fueron amenazadas de muerte por miembros de la policía preventiva antes de su detención; y todas fueron asesinadas por la misma arma de fuego[6] en un intervalo de pocas horas.

 

11.     El 5 de marzo de 1996 el padre de una de las víctimas, señor Betancourt, presentó acusación ante el Juzgado de Letras Primero en lo Criminal. El 6 de mayo la Fiscalía Especial de Derechos Humanos del Ministerio Público solicitó órdenes de captura contra varios agentes de la Fuerza de Seguridad Pública (FUSEP) y la juez de policía Roxana Sierra por los delitos de asesinato, abuso de autoridad, violación a los deberes de los funcionarios públicos y detención ilegal en perjuicio de la administración pública.

 

12.     Alegan los peticionarios que aún cuando el expediente judicial contenía pruebas suficientes  contra los acusados, inclusive dictámenes periciales de la Dirección de Medicina Forense del Ministerio Público, inspecciones judiciales y declaraciones de testigos, el Juez de Letras Primero de lo Criminal declaró sin lugar las órdenes de captura solicitadas “en virtud de no existir méritos suficientes”.[7]  También rechazó el recurso de reposición interpuesto tanto por el señor Betancourt, padre de una de las víctimas, como por la Fiscalía Especial de Derechos Humanos.[8] El 6 de de agosto de 1996, la Corte Primera de Apelaciones confirmó el fallo de primera instancia.[9] Luego de ser denegado el recurso de apelación y, en un nuevo esfuerzo por obtener justicia, la Fiscalía continuó solicitando diligencias que, hasta hoy, más de seis años después de los asesinatos, no han conducido a la individualización y procesamiento de los culpables.

 

13.     Con base en lo antes expresado los peticionarios solicitan que se declare admisible la presente denuncia con base en las excepciones previstas en el artículo 46(2), literales (a) y (c) de la Convención, por haber existido un retardo injustificado en la administración de justicia y porque los recursos internos que estuvieron disponibles para las víctimas no resultaron efectivos.  

B.        EL ESTADO

 

14.     El Estado opuso expresamente una excepción de falta de agotamiento de los recursos legales internos al tenor del artículo 46(1)(a) y alegó que éstos continuaban en trámite. Asimismo, informó  sobre las diligencias practicadas durante los años 1995 y  1996.[10] a las cuales ya se habían referido los peticionarios en su denuncia.[11] si bien expresó que la acusación ante el Juzgado Primero de Letras de lo Criminal contra los oficiales de la Policía Nacional, la juez de policía y la Administración Pública la presentó la Fiscalía Especial de Derechos Humanos el 17 de septiembre de 1995. Señaló además que la orden de captura contra los procesados fue solicitada por esta misma institución el 6 de agosto de 1996 y que en esa misma fecha el juez de la causa la declaró sin lugar por falta de méritos suficientes. Asimismo, el Estado hondureño informó sobre algunas acciones nuevas realizadas y otras pendientes por realizar.[12]

 

15.     El Estado concordó con los peticionarios en que las muertes de las presuntas víctimas constituyeron homicidio; que las mismas se relacionan entre sí por haber sido causadas por arma u armas de fuego calibre 38SPL; que la Fiscalía de Derechos Humanos apeló de la decisión y que la Corte Primera de Apelaciones la confirmó. 

 

16.     El Estado señaló, además, que la Fiscalía Especial de Derechos Humanos no escatimará esfuerzos para reforzar la prueba existente y solicitar nuevamente el libramiento de las correspondientes órdenes de captura contra todos aquellos que resultaren responsables de los hechos que se les imputan.

 

IV.       ANÁLISIS

 

A.        Competencia, ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci de la Comisión Interamericana.

 

17.     La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta petición por cuanto en la misma se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte.

 

18.     La Comisión tiene competencia ratione personae en virtud de la legitimación pasiva, por cuanto la denuncia se dirige contra un Estado parte, conforme lo contempla de manera genérica la Convención, en sus artículos 44 y 45.  Esta competencia se desprende de la naturaleza misma del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, por el cual los Estados partes se comprometen a respetar y garantizar los derechos y libertades reconocidos en la Convención (artículo 1).

 

19.     La Comisión tiene competencia ratione personae en virtud de la legitimación activa que tienen los peticionarios del presente caso, conforme al artículo 44 de la Convención, que “establece que cualquier entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización” puede presentar ante ésta peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de la Convención por un Estado parte en perjuicio de una o más personas individuales.

 

20.     La Comisión tiene competencia ratione temporis, por cuanto los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado hondureño, que la ratificó el 8 de septiembre de 1977.

21.     Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae porque en la petición se se denuncian violaciones de los artículos 1(1) (deber general de garantía), 5 (derecho a la integridad personal); 7 (derecho a la libertad personal); 19 (derechos del niño); 8(1) (derecho a las garantías judiciales) y 25 (derecho a la protección judicial) de  la Convención Americana.

 

B.        Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

a.         Agotamiento de los recursos internos

 

22.     El artículo 46(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 o 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”.

 

23.     Los peticionarios solicitan que se apliquen las excepciones contenidas en el artículo 46(2) de la Convención porque la investigación que el Estado debió emprender de oficio con el fin de esclarecer los asesinatos materia de la denuncia, juzgar y sancionar a los responsables, se ha prolongado por un lapso irrazonable, no ha sido eficaz y ha dejado estos crímenes en la total impunidad.

 

24.     El artículo 46(2), invocado por los peticionarios, establece que el requisito del previo agotamiento de los recursos internos y el plazo de presentación de la petición no resultan aplicables cuando:

 

a.       no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b.       no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c.       haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

25.     El Estado hondureño opuso la excepción relativa a la falta de agotamiento de los recursos internos en su escrito de contestación a la denuncia y alegó que ésta no es admisible conforme al artículo 46(1) de la Convención.[13]  Los peticionarios, sin embargo, alegan que han transcurrido casi siete años desde que ocurrieron los hechos sin que los recursos a su alcance hayan sido efectivos para identificar, procesar y sancionar a los responsables. También expresan que el juicio se encuentra todavía en la etapa del sumario, a pesar de que el artículo 174 del Código de Procedimientos Penales hondureño establece que el plazo máximo de la etapa sumarial es de 30 días. Con fundamento en lo anterior piden que se declare la petición admisible conforme a las excepciones previstas en el artículo 46(2) de la Convención.

 

26.     La Comisión ha señalado reiteradamente que no basta que el Estado alegue la excepción de falta de agotamiento de los recursos legales internos para que ella  prospere. Como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, un Estado que invoca esta excepción debe también identificar los recursos internos a agotar y probar su efectividad en tales circunstancias, cosa que Honduras no ha hecho.

 

27.     A efecto de proveer un recurso apropiado para remediar las violaciones alegadas, que constituyen delitos de acción pública, le correspondía al Estado, en particular en su calidad de titular de la acción punitiva, iniciar de oficio los procedimientos tendientes a identificar, procesar y sancionar a todos los responsables, impulsando diligentemente todas las etapas procesales hasta su conclusión. A criterio de la Comisión, los siete años transcurridos desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha,  brindaron al Estado tiempo más que suficiente para deslindar responsabilidades, juzgar y castigar a los responsables en el ámbito interno.

 

28.     La Corte Interamericana y la CIDH han señalado reiteradamente que la regla general que requiere el previo agotamiento de los recursos internos reconoce el derecho del Estado a “resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional”[14] en este caso ante la jurisdicción internacional de los derechos humanos, que es "coadyuvante o complementaria" de la interna.[15] Esta regla general no sólo reconoce al Estado el citado derecho sino que le impone la obligación de proporcionar a las personas bajo su jurisdicción recursos adecuados para proteger la situación jurídica infringida y efectivos para producir el resultado para el que fueron concebidos. Si los recursos ofrecidos por el Estado no reúnen estos supuestos corresponde aplicar las excepciones contempladas en el artículo 46(2) de la Convención, que se han establecido con el objeto de garantizar la acción internacional cuando los recursos de la jurisdicción interna y el propio sistema judicial interno no sean expeditos y efectivos para asegurar el respeto a los derechos humanos de las víctimas.

 

29.     La Comisión estima que en este caso los recursos internos no han sido efectivos para remediar la situación jurídica infringida, por lo cual se aplica la excepción prevista en el artículo 46(2) literal (a) de la Convención. También se aplica la excepción establecida en el literal (c) de la misma disposición porque se ha producido un retardo injustificado en la decisión de los recursos jurisdiccionales internos que elimina la posibilidad razonable de obtener el remedio o resultado para el cual se establecieron. Este retardo injustificado de justicia es incompatible con la obligación del Estado de poner recursos adecuados y efectivos a disposición de las personas que se encuentran bajo su jurisdicción. 

30.     En este orden de ideas, la Comisión reitera que la regla del agotamiento de los recursos internos no debe entenderse como la necesidad de efectuar, mecánicamente, trámites formales, y que si el trámite de dichos recursos se demora en forma injustificada se puede deducir su ineficacia para obtener el remedio o resultado para el cual se establecieron. En consecuencia, el derecho del Estado a alegar que esta petición es inadmisible por no haberse agotado los recursos jurisdiccionales internos no puede detener o demorar indefinidamente la actuación del sistema interamericano de protección en auxilio de las víctimas indefensas, situación ésta que el legislador ha tratado de evitar al establecer las excepciones a esta regla contempladas en el artículo 46(2) de la Convención, cuyo resultado es eximir el cumplimiento de ese requisito.

 

31.     La Comisión estima que, como regla general, una investigación penal debe realizarse con prontitud para proteger los intereses de las víctimas y preservar la prueba y que, en este caso, el tiempo transcurrido sin que se investigue efectivamente, se procese y sancione a todos los responsables, constituye una manifestación de retardo injustificado y de las escasas perspectivas de efectividad de este recurso, ya que:

 

no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por circunstancias de un caso dado, resulten ilusorios……como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión.[16]

 

32.     La Comisión considera importante aclarar que las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos se encuentran estrechamente vinculadas a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos consagrados en la Convención, tales como el derecho al debido proceso (artículo 8) y el derecho a la protección judicial (artículo 25). Sin embargo, el artículo 46(2), que establece tres excepciones a esa regla general, por su naturaleza y objeto, tiene contenido autónomo con respecto a las normas sustantivas de la Convención, razón por la cual, para determinar la aplicabilidad de dichas excepciones es necesario utilizar un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar si ha existido violación de los derechos sustantivos establecidos en los artículos 8 y 25 del mismo instrumento internacional,  Por lo tanto,  la Comisión pasa a resolver en este informe la aplicabilidad de las referidas excepciones como una cuestión de previo y especial pronunciamiento y deja el análisis de  las razones por las cuales no se agotaron los recursos internos y el efecto jurídico de la falta de agotamiento de los mismos para cuando la Comisión estudie el fondo de la cuestión controvertida con el objeto de determinar si se han configurado violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención.[17]

 

33.     Por lo antes expuesto,  la Comisión considera que los recursos internos disponibles han resultado ineficaces, lo que ha derivado en una privación y retardo injustificado de justicia. En consecuencia, la Comisión concluye que la denuncia sub judice es admisible con base en las excepciones establecidas en el artículo 42(2) literales (a) y (c) de la Convención Americana y exime a los peticionarios de agotar la vía jurisdiccional interna.

 

b.         Plazo de presentación

 

34.     Dado que la presente petición está contemplada dentro de las excepciones del artículo 46(2)(c) de la Convención, la CIDH concluye que no son aplicables los requisitos contemplados en el artículo 46(1)(b) de la misma.

 

c.         Duplicación de procedimiento y cosa juzgada

 

35.     El expediente del presente caso no contiene información alguna que pudiera llevar a determinar que el presente asunto se hallase pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que haya sido previamente decidido por la Comisión Interamericana.  Por lo tanto, la CIDH concluye que no son aplicables las excepciones previstas en el artículo 46(1)(d) y en el artículo 47(d) de la Convención Americana.

 

d.         Caracterización de los hechos alegados

 

36.     La CIDH considera que los hechos alegados, en caso de resultar ciertos, caracterizarían violaciones de los derechos garantizados en los artículos 4, 5, 7, 8, 19 y 25 de la Convención Americana.

 

V.        CONCLUSIONES

 

37.     La Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para conocer el fondo de este caso y que la petición es admisible de conformidad con el artículo 46, literales (a) y (b) de la Convención Americana.  Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.       Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 4, 5, 7, 8, 19  y 25 de la Convención Americana.

 

2.       Notificar esta decisión a las partes.

 

3.       Continuar con el análisis de fondo de la cuestión, y

 

4.       Publicar esta decisión e incluirla en su informe Anual para la Asamblea General de la OEA. 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 27 días del mes de febrero de 2002.  Firmado: Juan Méndez E. Presidente; Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo y Clare K. Roberts, Comisionados.


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[1] Artículo 39 del Reglamento de la CIDH:  Se presumirán verdaderos los hechos alegados en la petición cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Estado en cuestión, si éste no suministra información relevante para controvertirlos dentro del plazo fijado por la Comisión conforme al artículo 38 del presente Reglamento, siempre que de otros elementos de convicción no resulte una conclusión contraria.

[2] Al respecto, los peticionarios manifiestan lo siguiente:

El Estado de Honduras ha ignorado la solicitud de información de la Comisión Interamericana, y no ha presentado ninguna solicitud fundada que justifique su silencio. A la fecha no se pronunciado sobre los hechos denunciados, por lo que solicitamos a la H. Comisión según lo establecido en el artículo 39 de su Reglamento que presuma como verdaderos los hechos alegado.

Comunicación de los peticionarios del 12 de junio del 2001, pág.1.

[3] Los peticionarios aclaran  que actualmente no se llama CORE 7 sino Jefatura Metropolitana Nº 1.

[4] Según consta en el expediente judicial en los Folios Nº. 42 y siguientes. Acusación criminal en contra de los oficiales de la Policía de Honduras, Marco Tulio Regalado Hernandez, Alberto José Alfaro, Hugo Antonio Vivas, José Antonio Martinez Arrazola y en contra de la Lic. Roxana Sierra Ramirez presentada por la ábogada Mercedes Suyapa Vásquez Coello, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Especial de Derechos Humanos dependiente del Ministerio Público ante el Juez de Letras Primero en lo Criminal. (Anexo 1, denuncia de los peticionarios del 11 de octubre del 2000).

[5] Ver denuncia de los peticionarios del 11 de octubre del 2000,  págs. 1-4.

[6] Según el dictamen del técnico en balística forese de la Dirección de Investigación Criminal los proyectiles extraidos de los cuerpos de las víctimas “fueron disparados por la misma arma de fuego tipo: revólver, calibre 38SPL. (Anexo 1 de la demanda).

[7] Véase auto procesal de folio 288 (anexo 1).

[8] Véanse folios 289 y 292 (anexo 1).

[9] Véanse folios 298 y 299 (anexo 1).

[10] Informó de las siguientes acciones realizadas entre el 1995-1996: Acusación formal presentada por la Fiscalía Especial de Derechos Humanos el 17 de septiembre de 1995; realización de las autopsias forenses;  toma de declaraciones testimoniales; inspecciones en las Oficinas del Comando Regional Nº 7; solicitud de órdenes de captura contra los procesados (esta solicitud fue denegada, por lo que la Fiscalía a cargo apeló la decisión); (Ver Informe del Estado del 10 de septiembre del 2001).

[11] Ver escrito de denuncia original de los peticionarios del 11 de octubre del 2000.

[12] El Estado informó que ha solicitado a los laboratorios criminalísticos del Ministerio Público el dictamen balístico del caso para determinar si existe algún nexo con otros crímenes. Está pendiente de ubicar a otros jóvenes que se presume tendrían conocimiento de crímenes ocurridos en similares circunstancias. (Ver Respuesta del Estado del 10 de septiembre del 2001).

[13] Corte I.D.H., Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de enero de 1996, Serie C. Nº. 24, párr. 41.

[14] Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C. Nº.4, párr. 61.

[15] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C Nº 4 (1988), párr. 61.

[16] Corte I.D.H., Garantías judiciales en estados de emergencia, opinión consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A Nº. 9, párr. 24.

[17] Véanse CIDH, Informe Nº 54/01, Caso 12.250, Masacre de Mapiripán, Colombia, párr. 38 y CIDH Juan Humberto Sánchez- Honduras, Informe Nº 65/01- Caso 11.073, 6 de marzo de 2001, párr. 51.