IV.          ANÁLISIS

A.          Competencia de la Comisión

45.          En sus observaciones sobre la petición de los peticionarios, Estados Unidos específicamente refuta la autoridad de la Comisión para determinar, en contra del Estado, violaciones de la Declaración Americana. En opinión del Estado, la Declaración “no es más que una recomendación para los Estados americanos que no crea obligaciones con fuerza legal y en consecuencia no puede ser ‘violada’”.

46.          Sin embargo, la posición del Estado no considera la práctica y la jurisprudencia de hace mucho tiempo del sistema interamericano de derechos humanos, de conformidad con las cuales la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre es una fuente de obligaciones internacionales para los Estados Unidos y otros Estados miembros de la OEA que no son parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[20] Se considera que estas obligaciones fluyen tanto de las obligaciones en materia de derechos humanos de los Estados miembros en virtud de la Carta de la OEA,[21] las cuales los Estados Miembros han acordado que están contenidas y definidas en la Declaración Americana,[22] como del status jurídico consuetudinario de los derechos protegidos de conformidad con muchas de las disposiciones centrales de la Declaración[23]. Como fuentes de obligación legal, resulta conveniente para la Comisión referirse a las violaciones de los derechos de conformidad con la Declaración Americana al momento de dar cumplimiento al mandato que le fuera otorgado por Estados Unidos y otros Estados miembros de la OEA de conformidad con los artículos 18 y 20 del Estatuto de la Comisión[24] para garantizar la observancia de tales derechos por parte de los Estados miembros. Por ello, la Comisión rechaza el alegato del Estado en el sentido de que la Declaración Americana no puede ser objeto de violaciones, y reafirma el principio bien establecido de que la Declaración constituye una fuente de obligaciones internacionales para los Estados miembros de la OEA.

47.          En la petición que actualmente se encuentra bajo consideración, los peticionarios han alegado que Estados Unidos es responsable de haber violado los derechos de cada una de las presuntas víctimas de conformidad con algunos o todos los artículos V, VI, VII, XVIII y XXV de la Declaración Americana. Estados Unidos es un Estado miembro de la OEA, habiendo depositado su instrumento de ratificación de la Carta de la OEA el 19 de junio de 1951, y los acontecimientos descritos en la petición se produjeron con posterioridad a la ratificación por parte del Estado de la Carta de la OEA. Las presuntas víctimas son personas naturales, y la petición fue presentada por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional, Gibbs, Houston, Pauw, y el Centro por los Derechos Humanos y la Justicia, que tienen autorización para presentar peticiones ante la Comisión de conformidad con el artículo 23 del Reglamento de la Comisión. La Comisión es, por lo tanto, competente para examinar esta petición.

B.           Admisibilidad de la petición

48.          Antes de proceder con su análisis sobre la admisibilidad de la presente petición, la Comisión considera ilustrativo hacer un resumen de las reclamaciones formuladas por los peticionarios y las presuntas víctimas en relación con las cuales dichas reclamaciones son formuladas. Un examen de la petición y de los documentos de respaldo indica que los peticionarios han planteado las siguientes cuatro reclamaciones en relación con algunas o todas las presuntas víctimas:

(a)                       Violaciones de los derechos de las tres presuntas víctimas a la vida familiar y de protección especial a la infancia, de conformidad con los artículos V, VI y VII de la Declaración Americana, debido a que fueron objeto de deportación obligatoria sin consideración alguna de factores atenuantes tales como la unidad familiar;

(b)           Violaciones de los derechos de Mario Alfredo Lares-Reyes y Samuel Segura de protección contra la detención arbitraria, de conformidad con el artículo XXV de la Declaración Americana, debido a la aplicación retroactiva de la definición ampliada de “delito agravado” a sus circunstancias;

(c)            Violaciones de los derechos de las tres presuntas víctimas a un juicio imparcial y al debido proceso, de conformidad con los artículos XVIII y XXV de la Declaración Americana, debido a que se les negó acceso a un tribunal de justicia y a un abogado defensor en el contexto de sus trámites de expulsión;

(d)           Violaciones de los derechos de Mario Alfredo Lares-Reyes y Samuel Segura a no ser detenidos arbitrariamente, de conformidad con los artículos I y XXV de la Declaración Americana, en razón de su detención por períodos prolongados antes de su expulsión de los Estados Unidos.

          1.          Agotamiento de los recursos internos

49.          El artículo 31 del Reglamento de la Comisión especifica que para que un caso sea admitido “la Comisión verificará si se han interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos”. No obstante, cuando por razones de hecho o de derecho los recursos internos no se encuentran disponibles, el interesado podrá ser excusado del cumplimiento de ese requisito. El artículo 31(2) del Reglamento de la Comisión especifica que esta excepción se aplica si no existe en la legislación interna del Estado en cuestión el debido proceso legal para la protección del derecho o los derechos que se alegan han sido violados, si a la parte que alega la violación se le ha denegado el acceso a los recursos internos o se le ha impedido agotarlos, o si ha habido un retraso injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

50.          Además, cuando un peticionario alega la imposibilidad de comprobar el cumplimiento del requisito de agotar los recursos internos, el artículo 31(3) del Reglamento de la Comisión establece que corresponderá al Estado en cuestión demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello “se deduzca claramente del expediente”.  

51.          Como excepción preliminar, los peticionarios sostuvieron durante al audiencia ante la Comisión que, en vista de que el Estado no respondió a la petición en el plazo de 90 días prescrito en el marco del antiguo Reglamento de la Comisión, debería considerarse que ha renunciado a su derecho de objetar la admisibilidad de la petición, sobre la base del agotamiento de los recursos internos u otros argumentos.

52.          En este sentido, está bien establecido en la jurisprudencia del sistema interamericano que el requisito del agotamiento de los recursos internos es considerado como un medio de defensa y, como tal, susceptible de renuncia por parte de un estado, incluso tácitamente.[25] Además, la Comisión desea enfatizar la obligación de los Estados miembros de la OEA, tal y como se refleja en los artículos 18, 19 y 20 del Estatuto de la Comisión, de responder en la forma oportuna a las solicitudes de información de la Comisión. La Comisión ha confirmado previamente que a falta de una respuesta oportuna por parte de un Estado a una petición, la Comisión no está obligada a considerar cualquier posible impedimento a la admisibilidad de las reclamaciones de un peticionario que pueden haberse planteado adecuadamente por un Estado en relación con el agotamiento de los recursos internos.[26]

53.          Una vez consideradas las circunstancias del presente caso, incluyendo el hecho de que el Estado remitió una respuesta detallada a la petición antes de la audiencia ante la Comisión y que los peticionarios solicitaron la audiencia, en parte, como una oportunidad de escuchar la posición del gobierno sobre los temas planteados en la petición, la Comisión se niega a declarar que el Estado renunció  a su derecho de objetar la admisibilidad de la petición de los peticionarios y procederá a considerar las presentaciones de las partes sobre esta materia.

54.          El Estado en la presente cuestión ha objetado la admisibilidad de las reclamaciones de los peticionarios sobre la base de que las presuntas víctimas no han cumplido con  el requisito de agotamiento de los recursos internos. En particular, el Estado sostiene que ninguna de las tres presuntas víctimas procuró llevar adelante los mecanismos administrativos y judiciales de los que disponían en el contexto del proceso de inmigración, incluyendo el hecho de procurar la revisión de las decisiones del Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos en la Corte Suprema de los Estados Unidos. El Estado también objeta sobre la base de que las presuntas víctimas están en condiciones de interponer otras impugnaciones legales o constitucionales relativas a sus órdenes de expulsión, como aquellas interpuestas por el demandado en INS c. St. Cyr, las cuales las presuntas víctimas tampoco han agotado.

55.          En cuanto al primer argumento del Estado, tras considerar la información presentada a la misma, la Comisión concuerda con las alegaciones de los peticionarios en el sentido de que el mecanismo de apelación administrativa previsto en la legislación del INS no constituye un recurso eficaz para abordar en sustancia las reclamaciones formuladas en la petición ante esta Comisión. Queda claro a partir del expediente que en las apelaciones administrativas tanto ante la Junta de Apelaciones de Inmigración como ante los tribunales federales de los Estados Unidos, el tribunal en cuestión limita su revisión del caso de un solicitante a la determinación de si el delito o delitos por los que ha sido condenado el solicitante constituyen “delitos agravados” dentro del significado de la Ley INS. Si el tribunal estima que la definición ha sido satisfecha en las circunstancias del caso del solicitante, el tribunal simplemente desestima la apelación del solicitante o, en el caso de los tribunales federales, declara que no tiene competencia para atender la apelación del solicitante.[27] No hay oportunidad para que el solicitante presente, o para que el tribunal considere, alegaciones sustantivas de la naturaleza planteada ante la Comisión, como el argumento de que la detención continuada del solicitante es ilícitamente prolongada en contravención de los derechos humanos que le son propios en virtud de la legislación interna o el Derecho Internacional. En estas circunstancias, la Comisión no puede considerar los mecanismos de apelación administrativa de conformidad con la Ley INA y otra legislación aplicable que constituyan recursos eficaces dentro del significado del artículo 31 del Reglamento de la Comisión para las violaciones de la Declaración Americana alegadas en la presente petición.

56.          Con respecto al último argumento del Estado mencionado con anterioridad, la Comisión considera que las recientes decisiones de la Corte Suprema de los Estados Unidos en los casos de INS c. St. Cyr y Zadvydas c. Davis son pertinentes para el análisis de la presente petición, al tratar temas similares a aquellos que actualmente se someten a la consideración de la Comisión, y por lo tanto, requieren una mayor consideración en el contexto de la reclamación de los peticionarios.

57.          En particular, como se observó anteriormente, la Comisión entiende que la Corte Suprema de los Estados Unidos ha tomado tres decisiones pertinentes en estos dos casos. En primer lugar, en ambos casos la Corte Suprema confirmó que, aunque la Ley IIRIRA retiró la jurisdicción de apelación de los tribunales federales de los Estados Unidos de conformidad con la Ley INA para revisar las impugnaciones legales de los extranjeros que hubiesen incurrido en delitos con respecto a sus órdenes de expulsión, no suprimió la jurisdicción de habeas corpus de los tribunales de distrito de conformidad con la norma 28 U.S.C. 2241 para revisar las acciones administrativas.[28] Esto se mantuvo con el propósito de incluir la revisión de habeas corpus como un foro para cuestiones de derecho relativas a la aplicación retroactiva de la legislación de inmigración y para impugnaciones legales y constitucionales para la detención en casos de inmigración posterior al período de expulsión.[29]

58.          Adicionalmente, en el caso INS c. St. Cyr,[30] la Corte concluyó que la eliminación que hacía la Ley IIRIRA de cualquier posibilidad de reparación 212(c) no debería ser interpretada de manera que se aplica retroactivamente a las condenas penales registradas antes del 30 de septiembre de 1996, fecha de entrada en vigencia de la ley,[31] con el efecto de que la reparación 212(c) sigue a disposición de los extranjeros cuyas condenas fueron obtenidas a través de acuerdos negociados entre el fiscal y el acusado, y quienes, a pesar de dichas condenas, habrían sido elegibles para la reparación 212(c) en el momento de su acuerdo negociado de conformidad con la ley entonces vigente.[32]

59.          En tercer lugar, en el caso Zadvydas c. Davis,[33]  la Corte Suprema concluyó que la Ley IIRIRA no debería ser interpretada de modo que autoriza la detención indefinida, sino más bien debería ser interpretada de modo que autoriza la detención posterior al período de expulsión sólo por el período razonablemente necesario para garantizar la expulsión que, en opinión de la corte, era normalmente de 6 meses. Después de este período de 6 meses, una vez que el extranjero haya ofrecido una buena razón para creer que no existe probabilidad significativa de expulsión en un futuro razonablemente previsible, el Gobierno debe responder con pruebas suficientes para rebatir dicha presentación.[34]

60.          Resulta también evidente, a partir de la historia judicial de estos casos, que estas decisiones de la Corte Suprema de los Estados Unidos estuvieron precedidas de un amplio litigio en los tribunales federales en los Estados Unidos, y varios de dichos tribunales llegaron a las mismas conclusiones que las que finalmente fueron adoptadas por la instancia judicial más alta del país. Antes de la decisión de la Corte Suprema en INS c. St. Cyr, por ejemplo, cinco tribunales federales de apelaciones, incluso la decisión del segundo circuito que fue objeto de un auto de avocación dictado por la Corte Suprema, habían llegado a similares conclusiones con respecto a la disponibilidad del recurso de habeas corpus y el efecto no retroactivo de la Ley IIRIRA sobre la disponibilidad de “exenciones 212(c)”.[35] De forma similar, antes de la decisión de la Corte Suprema en Zadvydas c. Davis, diversos tribunales en el ámbito federal habían concluido que la detención prolongada o indefinida posterior al período de revisión de extranjeros era inconstitucional por ser una violación del debido proceso sustantivo o procesa.l[36] En consecuencia, está claro que temas similares a aquellos planteados ante esta Comisión fueron objeto de litigio activo, y en algunos casos exitoso, en los tribunales internos tras la fecha de entrada en vigencia de las enmiendas de la Ley IIRIRA. 

61.          La Comisión ha compartido previamente el punto de vista de la Corte Europea de Derechos Humanos en el sentido de que, de conformidad con los principios generales del Derecho Internacional, un peticionario no necesita agotar los recursos internos si las pruebas demuestran que dichos trámites serían evidentemente infructuosos o no tendrían ninguna posibilidad razonable de éxito.[37] Esto podría incluir, por ejemplo, circunstancias en las que una decisión de la instancia judicial más alta del Estado podría considerarse que probablemente conducirá a una apelación que, en base a argumentos del mismo o similar efecto que aquellos planteados ante la Comisión, será “evidentemente infructuosa”.[38]

62.          Al aplicar estos principios en el contexto del presente caso, la Comisión no puede hallar en el expediente sometido a su consideración fundamentos que justifiquen o excusen el hecho de que las presuntas víctimas no interpusieran recurso de habeas corpus ante los tribunales internos en relación con las reclamaciones que han planteado ante esta Comisión. Más específicamente, las pruebas presentadas ante la Comisión, incluso en particular las decisiones de la Corte Suprema discutidas anteriormente, sugieren que las presuntas víctimas tenían abierta la posibilidad razonable de interponer recursos de habeas corpus ante los tribunales federales de los Estados Unidos, de forma similar a la de Enrico St. Cyr, Kustutis Zadvydas y Kim Ho Ma. Por otra parte, es evidente que podía alegarse en el curso de estos trámites que las disposiciones de la Ley IIRIRA fueron aplicadas retroactivamente de modo que se negaba a las presuntas víctimas el beneficio de una “exención 212(c)” con respecto a las condenas previas a 1996, y que las presuntas víctimas fueron detenidas arbitrariamente en contravención de los artículos I y XXV de la Declaración Americana en razón de sus prolongados períodos de detención.

63.          Aunque la Comisión entiende que la decisión de la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso Zadvydas c. Davis se ocupó específicamente de la detención posterior al período de expulsión, no es evidente que este hecho aislado eximiría a las presuntas víctimas de interponer un amparo constitucional a causa de una detención prolongada en otras etapas del proceso de inmigración. Por el contrario, en su decisión en Zavdydas c. Davis, la Corte Suprema basó sus decisiones en el principio bien establecido y extensamente aplicable de que la cláusula del debido proceso de la Quinta Enmienda Constitucional de los Estados Unidos prohíbe al gobierno privar a cualquier persona de la libertad sin el debido procedimiento legal y que la libertad de prisión bajo custodia del gobierno, detención u otras formas de limitación física yace en el núcleo de la libertad protegida por la cláusula del debido proceso. La Corte también se basó en su propia jurisprudencia previa que prohíbe la detención sin fines punitivos de las personas, incluso los extranjeros que hayan ingresado a los Estados Unidos, salvo en ciertas circunstancias limitadas en las que una justificación específica tiene mayor peso que el derecho constitucionalmente protegido de una persona de evitar la limitación física.[39] En este contexto, no puede afirmarse, basándose en la información disponible, que la opinión jurídica consolidada previa a las decisiones de la Corte Suprema con toda probabilidad habría imposibilitado cualquier recurso efectivo para las presuntas víctimas. De lo contrario, como ya se observó, el estado de la jurisprudencia era en el mejor de los casos incierto, y numerosos tribunales de los Estados Unidos decidieron en última instancia favorablemente sobre los mismos o similares temas a aquellos planteados por los peticionarios, mientras otros decidieron en contra. 

64.          La Comisión ha llegado a similares conclusiones con respecto a las reclamaciones presentadas en nombre de la señora Frost, el señor Lares-Reyes y el señor Segura en el sentido de que han sido objeto de deportación obligatoria sin consideración de circunstancias atenuantes tales como la unidad familiar, en violación de sus derechos a la vida familiar y de protección especial a la infancia de conformidad con los artículos V, VI y VII de la Declaración Americana. En primer lugar, la Comisión observa en este sentido que, según los peticionarios, las deportaciones del señor Segura y del señor Lares-Reyes se basaron en parte en sus admisiones de culpabilidad en juicio con respecto a ciertos delitos, que fueron formuladas antes del 30 de septiembre de 1996, fecha de la entrada en vigencia de la Ley IIRIRA. En vista de las decisiones de la Corte Suprema en el sentido de que la Ley INA no puede aplicarse en dichas circunstancias para privar a un extranjero del beneficio de una “exención 212(c)”, la Comisión considera que una solicitud de habeas corpus ante los tribunales federales también podría haber proporcionado a los señores Lares-Reyes y Segura, como ocurrió con el señor St. Cyr, un foro en el que plantear las circunstancias atenuantes de estos casos, incluso aquellas relativas a los artículos V, VI y VII de la Declaración. Los peticionarios mismos han indicado que la concesión de una exención de esta naturaleza implica una consideración de la gravedad y antigüedad del delito, el peligro que el solicitante representa para la comunidad, los lazos familiares, la antigüedad de la residencia en los Estados Unidos, la prueba de su rehabilitación y otros factores equitativos.

65.          Además, no resulta evidente a partir del expediente en esta materia que la reparación de las violaciones alegadas por los peticionarios en virtud de los artículos V, VI y VII de la Declaración no podía haberse procurado directamente a través de un recurso de habeas corpus en los tribunales federales de los Estados Unidos. Los peticionarios han afirmado que el único recurso previsto en la legislación de los Estados Unidos para un fallo de deportación basado en un “delito agravado” es una apelación ante la Junta de Apelaciones de Inmigración. Las decisiones de la Corte Suprema en INS c. St. Cyr y Zadvydas c. Davis ilustran que no es así. Más bien, diversos tribunales inferiores resolvieron, y la Corte Suprema confirmó, que el recurso de habeas corpus de conformidad con la norma 28 U.S.C. 2241 no fue revocado por la Ley IIRIRA.[40]

66.          La Comisión ha considerado en este sentido el argumento del Estado de que, como los tribunales federales han continuado manteniendo su jurisdicción general de habeas corpus, según lo ratifica la decisión de la Corte Suprema en INS c. St Cyr, las presuntas víctimas habrían tenido abierta la posibilidad de plantear sus reclamaciones a través de procedimientos de habeas corpus ante los tribunales federales de los Estados Unidos. Durante la audiencia sobre esta materia, el Estado confirmó específicamente que esto incluiría la alegación de los peticionarios de que la definición ampliada de “delitos agravados” de conformidad con la Ley IIRIRA es excesivamente amplia y no toma en cuenta las circunstancias atenuantes. De hecho, el representante del Estado no obstaculizó la posibilidad de que la definición amplia de delito agravado de conformidad con la legislación pudiera no resistir el escrutinio constitucional. De otro modo, no es evidente a partir del expediente que dichos trámites habrían sido obviamente infructuosos o no habrían tenido posibilidades razonables de éxito. En consecuencia, la Comisión no puede resolver que las presuntas víctimas agotaron los recursos internos con respecto a las violaciones que se alegan de los artículos V, VI y VII de la Declaración o que existe una justificación adecuada para excusarlas por haber procedido de esa forma.

67.          Finalmente, en vista de la disponibilidad permanente del recurso de habeas corpus para impugnaciones constitucionales o de otro tipo que los extranjeros en la posición de las presuntas víctimas podrían haber interpuesto de forma razonable, y dado el hecho de que las presuntas víctimas tuvieron representación legal durante sus trámites de expulsión, la Comisión no considera que los hechos contenidos en el expediente sometido a su consideración tiendan a establecer violaciones de los derechos de las presuntas víctimas a un juicio imparcial y al debido proceso de conformidad con los artículos XVIII y XXV de la Declaración Americana basándose en que se les negó el acceso a un tribunal de justicia y a un abogado defensor en el contexto de sus trámites de expulsión. En este sentido, el artículo 34 del Reglamento de la Comisión exige que la Comisión declare inadmisible cualquier petición o caso cuando no establezca hechos que tiendan a determinar una violación de los derechos a los que se hace referencia en el artículo 27 del Reglamento, incluyendo aquellos comprendidos en el marco de la Declaración Americana.

68.          Conforme al análisis que precede, la Comisión concluye que las reclamaciones de los peticionarios en relación con la violación del derecho a la familia y de protección especial a la infancia, de conformidad con los artículos V, VI y VII de la Declaración, las violaciones del artículo XXV de la Declaración en relación con la aplicación retroactiva de la Ley IIRIRA a Mario Alfredo Lares-Reyes y Samuel Segura, las violaciones del derecho a un juicio imparcial y al debido proceso, de conformidad con los artículos XVIII y XXV de la Declaración en relación con la denegación a las presuntas víctimas del acceso a tribunales para garantizar el respeato de sus derechos humanos fundamentales, y las violaciones de los artículos I y XXV de la Declaración en relación con la detención prolongada de Mario Alfredo Lares-Reyes y Samuel Segura antes de su expulsión de los Estados Unidos, son inadmisibles al amparo de los artículos 31(1) y 34 del Reglamento de la Comisión.

V.          CONCLUSIONES

69.          La Comisión concluye que tiene competencia para examinar las reclamaciones planteadas en la petición de los peticionarios, que incluye la competencia para determinar si el Estado ha violado los derechos contemplados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

70.          La Comisión también concluye que las reclamaciones planteadas en la petición son inadmisibles, sobre la base de que las presuntas víctimas no han cumplido con el requisito de interponer y agotar los recursos internos de conformidad con los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos, según lo exige el artículo 31 del Reglamento de la Comisión, o debido a que la petición no establece hechos que tiendan a determinar violaciones de la Declaración Americana, tal y como lo requiere el artículo 34(a) del Reglamento de la Comisión.

71.          Sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho que preceden,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1.      Declarar inadmisibles las reclamaciones contenidas en la petición.

2.      Remitir este Informe a las partes.

3.      Hacer público el presente Informe e incluirlo en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

Aprobado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la ciudad de Washington, D.C., a los 27 días del mes de febrero de 2002. (Firmado): Juan E. Méndez, Presidente; Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Julio Prado Vallejo y Clare K. Roberts, Comisionados.

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[20] Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-10/89 "Interpretación de la Declaración de los Deberes y Derechos de Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, 14 de julio de 1989, Ser. A No. 10 (1989), párr. 35-45; James Terry Roach y Jay Pinkerton c. Estados Unidos, Caso 9647, Res. 3/87, 22 de septiembre de 1987, Informe Anual de la CIDH 1986-87, párr. 46-49. Para la revisión de algunos ejemplos sobre decisiones en las que la Comisión ha señalado violaciones de la Declaración Americana con respecto a Estados miembros de la OEA que no son parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, véase el Caso Nº 1742 (Cuba), mayo de 1975, Informe Anual de la CIDH 1975; Maclean c. Suriname, Caso Nº 10.116, Resolución Nº 18/89, Informe Anual de la CIDH 1988-1989; Michael Edwards et al. c. Las Bahamas, Caso Nº 12.067, Informe No. 48/01, Informe Anual de la CIDH 2000; Garza c. Estados Unidos, Caso Nº 12.243, Informe No. 52/01, Informe Anual de la CIDH 2000.

[21] Carta de la Organización de los Estados Americanos, artículos 3, 16, 51, 112, 150.

[22] Véase Opinión Consultiva OC-10/89, párr. 42, 43 (donde se citan numerosas resoluciones en las cuales la Asamblea General de la OEA ha reconocido la Declaración Americana como una fuente de obligaciones internacionales para los Estados miembros de la OEA, y se concluye que “Puede considerarse entonces que, a manera de interpretación autorizada, los Estados Miembros han entendido que la Declaración contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere”).

[23] No cabe duda que los derechos centrales protegidos en el marco de la Declaración Americana, incluyendo el derecho a la vida, el derecho a la libertad y el derecho al debido proceso y a un juicio imparcial, han alcanzado el estatus de normas consuetudinarias y, de hecho, imperativas del derecho internacional. Disposiciones paralelas de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por las Naciones Unidas varios meses después de la Declaración Americana, han sido igualmente reconocidas como disposiciones de carácter vinculante para los Estados como una cuestión de costumbre. Véase, por ejemplo, Louis B. Sohn, The New International Law: Protection of the Rights of Individuals Rather than States, 32 Am. U. L. Rev. 1 (1982); Louis Henkin, The Age of Rights 19 (1990); Ian Brownlie, Principles of Public International Law 574-5 (5th ed. 1998); Vratislav Pechota, Development of the Covenant on Civil and Political Rights, en The International Bill of Rights – The Covenant on Civil and Political Rights 32, 38-39 (Louis Henkin ed., 1981); Restatement of Foreign Relations Law of the United States (Third) (1987) § 702 y comentario n); Véase también Documentos Básicos en materia de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA Doc. OEA/Ser.L/V/I.4 rev. 8 22 de mayo de 2001, pp. 4-6 (donde se ofrece un panorama de la adopción de la Declaración Americana durante la Novena Conferencia Internacional de Estados Americanos en 1948). 

[24] El Estatuto actual de la Comisión fue aprobado mediante Resolución Nº 447 adoptada por la Asamblea General de la OEA en su noveno período ordinario de sesiones, celebrado en La Paz, Bolivia en octubre de 1979. Documentos Básicos en materia de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, Doc. OEA/Ser.L/V/I.4 rev. 8 (22 de mayo de 2001), pp. 119-126.

[25] Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia del 31 de enero de 1996, Serie C No. 25, párr. 40.

[26] Véase, por ejemplo, Balkissoon Roodal c. Trinidad y Tobago, Caso Nº 12.342, Informe Nº 89/01 (10 de octubre de 2001), párr. 29.

[27] Véase, por ejemplo, en el caso: Mario Alfredo Lares-Reyes, también conocido como Mario Lares-Reyes, Expediente Nº A39 091 919, Decisión de Apelación fechada el 17 de mayo de 1999 (Junta de Apelaciones de Inmigración); Mario Alfredo Lares-Reyes c. Reno, Decisión fechada el 22 de mayo de 2000, Caso Nos. 99-11504 y 99-12956 (Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos del Onceavo Circuito).

[28] La norma 28 U.S.C. 2241 (a) establece que el “[p]rocedimiento de habeas corpus puede ser concedido por la Corte Suprema, cualquier juez de la misma, los tribunales de distrito y cualquier juez de distrito dentro de sus respectivas jurisdicciones. La orden de un juez de circuito será asentada en los registros del tribunal de distrito del distrito en el que se dé la restricción objeto de la reclamación”.

[29] Véase INS c. St. Cyr, 121 S. Ct. 2271 (2001); Zadvydas c. Davis, 121 S. Ct. 2491, 2497 (2001).

[30] La parte acusada en el caso St. Cyr era un residente permanente legal en los Estados Unidos quien se había declarado culpable de un delito penal que provocó que fuera susceptible de deportación de conformidad con la ley de inmigración de los Estados Unidos. Habría reunido los requisitos para obtener una exención de deportación de conformidad con la ley de inmigración que regía en el momento en que fue condenado, pero sus trámites de expulsión comenzaron después de las fechas de entrada en vigencia de las Leyes AEDPA e IIRIRA, lo cual el Procurador General sostuvo que le quitaba autoridad para otorgar una exención. La parte acusada interpuso un recurso de habeas corpus en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos impugnando las circunstancias de su deportación sobre la base de la supuesta aplicación retroactiva de la privación de consideración de una exención por motivos humanitarios. St. Cyr obtuvo una sentencia favorable ante el Tribunal de Distrito y el Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos y el asunto fue finalmente apelado ante la Corte Suprema de los Estados Unidos. La Corte Suprema sostuvo en su decisión del 25 de junio de 2001 que la Ley IIRIRA no suprimía la competencia de los tribunales federales para revisar actos administrativos a través del recurso de habeas corpus de conformidad con la norma 28 U.S.C. 2241. La Corte también sostuvo que las disposiciones legislativas en disputa no podían ser interpretadas de modo que se diera un efecto retroactivo a la revocación de la exención de conformidad con la nueva legislación. Esta conclusión se basó principalmente en el fallo de la Corte que determinó la falta de un lenguaje claro en la legislación para este fin, junto con la injusticia que resultaría si personas como la parte acusada incurrieran en acuerdos con los fiscales sin tener conocimiento en modo alguno de las consecuencias de la futura inmigración, a saber, la revocación de la autoridad para otorgar una exención de deportación con respecto a dichos delitos.

[31] 8 U.S.C. §1101(a)(43).

[32] INS c. St. Cyr, 121 S. Ct. 2271, 2289 (2001).

[33] En los casos Zadvydas y Ma, los extranjeros en cuestión fueron objeto de órdenes de expulsión y, de conformidad con las enmiendas de la ley de inmigración de los Estados Unidas referidas a la detención posterior al período de expulsión, fueron retenidos más allá del período normal de expulsión de 90 días para extranjeros susceptibles de expulsión debido a que ningún otro país los aceptaría. Zadvydas y Ma interpusieron recursos de habeas corpus ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos impugnando sus detenciones al amparo de la Constitución de los Estados Unidos, y las cuestiones en litigio fueron finalmente apeladas ante la Corte Suprema de los Estados Unidos. La Corte Suprema, en su decisión del 28 de junio de 2001, sostuvo que la legislación sobre detención posterior al período de expulsión, cuando se interpretaba a la luz del debido proceso y otras demandas contenidas en la Constitución de los Estados Unidos, debería interpretarse en el sentido de que constituye una limitación tácita de la detención de un extranjero a un período razonablemente necesario para hacer efectiva la expulsión del extranjero de los Estados Unidos y no permitir una detención indefinida. En consecuencia, la Corte resolvió que la detención posterior al período de revisión no puede exceder un período razonablemente necesario para garantizar la expulsión. En aras de una administración uniforme en los tribunales federales, la Corte también sostuvo que 6 meses es un “período de detención presuntamente razonable”. Después de este período, una vez que un extranjero ofrezca una buena razón para creer que no existe una probabilidad significativa de expulsión en un futuro razonablemente previsible, el gobierno debe presentar pruebas suficientes para rebatir dicha presentación.

[34] Zadvydas c. Davis, supra, en 2497.

[35] Véase INS c. St. Cyr, supra, n. 1, donde se cita Mahadeo c. Reno, 226 F.3d 3 (CA1 2000), Liang c. INS, 206 F.3d 308 (CA3 2000); Fasios c. Reno, 204 F.3d 544 (CA4 2000); Flores-Miramontes c. INS, 212 F.3d 1133 (CA9 2000). Pero véase Max-George c. Reno, 205 F.3d 194 (CA5 2000); Morales-Ramirez c. Reno, 209 F.3d 977 (CA7 2000); Richardson c. Reno, 180 F.3d 1311 (CA11 1999).

[36] Véase, por ejemplo, Kim Ho Ma c. Reno, 208 F.3d  815 (CA9, 2000); Procurador General,  F. Hermanowski c. Farquharson, 39 F.Supp.2d 148 (D.R.I., 1999); Vo. V. Greene, 68 F. Supp.2d 1278 (D. Colo., 1999);   Huynh c. Reno, 56 F.Supp.2d 1160 (W.D. Wash., 1999).

[37] Véase, por ejemplo, Martinez-Villareal c. los Estados Unidos, Caso Nº 11.753, Informe Nº 108/00, Informe Anual de la CIDH 2000, párr. 70, donde se cita Corte Europea de Derechos Humanos, Casos De Wilde, Oomas y Versyp, 10 de junio de 1971, Publ. C.E.D.H. Ser. A, Vol. 12, p. 34, párr. 37, 62 (donde se resuelve que en los momentos pertinentes a la reclamación, un recurso ante los tribunales de apelación por el asunto en litigio interpuesto por los solicitantes sería inadmisible según la “opinión jurídica consolidada”); Corte Europea de Derechos Humanos, Van Oosterwijck c. Bélgica, Sentencia (Excepciones Preliminares), 6 de noviembre de 1980, Caso Nº 7654/76, párr. 32, 37 (donde se resuelve que el caso del solicitante es inadmisible en razón de haber incumplido el requisito de agotar los recursos internos, debido en parte a la ausencia de cualquier decisión sobre el tema por parte del Tribunal de Casación en Bélgica que “pudiera considerarse que probablemente resultará en una apelación que será evidentemente infructuosa en base a la Convención o a argumentos del mismo o similar efecto”).

[38] Véase, por ejemplo, Gary Graham, ahora conocido como Shaka Sankofa, Caso Nº 11.193, Informe Nº 51/00, Informe Anual de la CIDH 2000, párr. 60 (en que se refiere a la jurisprudencia dominante de la Corte Suprema de los Estados Unidos al resolver que una impugnación ante los tribunales internos de los Estados Unidos con respecto a la ejecución de sujetos de 16 años de edad o mayores en el momento de cometer los delitos no tendría posibilidades razonables de éxito). Véase, de forma similar, UNHRC, Hervé Barzhig c. Francia, Comunicación Nº 327/1988, UN GAOR (Sup. 40), A/46/40 (11 de abril de 1991), párr. 5.1

[39] Zadvydas c. Davis, supra, en que se cita, entre otros, Fouche c. Louisiana, 504 U.S. 71 (1992); Estados Unidos c. Salrno, 481 U.S. 739 (1987).

[40] INS c. St. Cyr, 121 S. Ct. 2275, 2289 (2001).