|
63.
La CIDH observa que el Estado haitiano ha solicitado a los Estados
Unidos la devolución de dichos documentos y en la medida que ese país se
ha negado a devolverlos en su forma original, --tal y como estaban cuando
fueron confiscados--, el Estado haitiano se ha negado a recibirlos.
La CIDH considera que estas circunstancias tornan complejo el
proceso judicial, en la medida que se trata de la cooperación y ayuda de
los Estados en materia judicial.
64.
Tomando en consideración los factores antes mencionados, la CIDH
considera que el presente caso no sólo concierne un procedimiento penal,
sino también procedimientos
de extradición de personas y la transferencia de pruebas y documentos de
la jurisdicción de un país a otro. En consecuencia, la CIDH concluye que tales procedimientos
presentan una relativa complejidad que hacía necesaria una especial
diligencia, por parte de las autoridades judiciales haitianas, para lograr
concluir el proceso dentro de un plazo razonable.
ii La actividad procesal del
interesado
65.
En relación con el segundo elemento a tener en cuenta para evaluar
el plazo razonable, es decir, la actividad procesal del interesado, el
hecho de que durante el proceso se hubiese propendido por un acuerdo
amistoso tramitado entre los peticionarios y el Estado, no eximía al
tribunal haitiano de garantizar el cumplimiento de los requerimientos de
la Convención en materia de plazo razonable.
Por otra parte, en ningún momento el Estado ha alegado alguna
actividad de los peticionarios que haya impedido al tribunal realizar una
investigación seria en el presente caso. La CIDH estima que los peticionarios no pueden ser
considerados como responsables de un retraso en el presente caso.
iii. La conducta de las autoridades
66.
En cuanto a la conducta de las autoridades competentes, tercer
elemento en consideración, la CIDH considera que no es razonable el plazo
de más de 8 años transcurridos
desde octubre de 1993, año en que ocurrió la muerte del señor Malary
hasta la presente fecha. A
pesar de la complejidad del caso, la CIDH considera que existen lapsos de
inactividad procesal por parte de las autoridades haitianas que no pueden
justificarse por las dificultades en la recolección de las pruebas.
67.
En efecto, al analizar el acervo probatorio recaudado durante más
de 8 años desde la muerte del señor Malary, existen lapsos de
inactividad por parte de las autoridades encargadas de llevar a cabo la
investigación. En concreto,
en el presente caso, según los alegatos de los peticionarios que no han
sido controvertidos por el Estado, una vez ocurridos los hechos en octubre
de 1993, una investigación seria no fue iniciada sino hasta finales de
1994, después que regresó el Gobierno constitucional en Haití, es
decir, casi un año después. La
CIDH toma en consideración que no fue sino hasta finales de 1994 que el
Presidente Jean Bertrand Aristide regresó al país y se restableció el
Gobierno constitucional y que durante ese tiempo los recursos judiciales
eran inexistentes o ineficaces. Sin
embargo, este período de más de un año para la apertura de la etapa de
investigación, en virtud del principio de continuidad del Estado, la
responsabilidad internacional existe en forma independiente de los cambios
de Gobierno, y por tanto es atribuible al Estado haitiano.
68.
Además, los peticionarios alegaron que no fue hasta mayo de 1996
en que se emitieron 11 órdenes de arresto en contra de algunos
sospechosos del homicidio. La
Comisión considera que el retraso desde finales del año de 1994 en que
se inició la investigación hasta mayo de 1996 para dictar órdenes de
detención no ha sido justificado por el Estado.
69.
Los peticionarios han alegado que en julio de 1996 fueron remitidos
dos nuevos expedientes al juez de instrucción del caso, en los cuales se
investigaba a otros dos ex-oficiales de las fuerzas armadas acusados del
asesinato del señor Malary. Según la información que cursa ante la CIDH,
[55]
el expediente había sido remitido al tribunal en abril de
1997 y en junio del mismo año, fue enviado a la Oficina de los
Procuradores (Parquet), para que se preparara la requisitoria definitiva y
a partir de esa fecha se desconoce el destino de este expediente.
El Estado informó a la CIDH que estos expedientes fueron robados
del automóvil de un asistente del Fiscal del Ministerio Público,
[56]
y no fue sino dos años y medio aproximadamente, hasta el 6 de
enero de 2000, que el expediente fue reconstruido para la correspondiente
investigación, la cual, hasta la fecha, no ha sido llevada a cabo.
70.
La CIDH nota que el Estado ha retrasado la realización de
gestiones que había iniciado. En
este sentido nota que le han informado que la mayoría de los inculpados
habían huido del país y que el Presidente René Préval, en 1996, había
solicitado la colaboración del Gobierno de Estados Unidos en la
extradición del señor Constant.
[57]
Según los peticionarios, la misma fue negada por fallas de
forma, y esta solicitud no ha sido reiterada de nuevo.
Estos hechos no han sido negados o controvertidos por el Estado y
éste no ha manifestado que haya perfeccionado o reiterado la solicitud de
extradición, ni haya tratado de obtener pruebas del señor Constant.
La CIDH estima que este retraso en impulsar las gestiones para
obtener pruebas es imputable al Estado haitiano a pesar de que en la
cooperación judicial para obtener pruebas entre los países, cada
Gobierno depende de la colaboración del otro.
71.
Asimismo, la CIDH nota que el Estado no ha informado que haya
solicitado la extradición a otros países de las demás personas contra
quienes se ha dictado orden de detención, o en caso de que se encuentren
en el país, cuáles serian las dificultades para su aprehensión y
juicio. La Comisión
considera que estos retrasos en llevar a cabo gestiones para investigar y
establecer las responsabilidades por la muerte del señor Malary son
imputables al Estado e injustificados.
72.
Los peticionarios informaron a la CIDH que el 2 de febrero de 2000,
el Estado envió una comunicación a los peticionarios en la que
les informaba sobre la remisión del expediente de un desconocido al juez
de instrucción del caso.
[58]
Luego de dicha comunicación, el caso se ha mantenido
paralizado.
73.
La CIDH recuerda al Estado haitiano que corresponde a los Estados
partes de la Convención organizar sus sistemas judiciales de tal manera
que sus jurisdicciones puedan garantizar a cada persona el derecho de
obtener una decisión definitiva sobre sus derechos y obligaciones en un
plazo razonable. Por tanto,
tomando en consideración los tres elementos anteriormente analizados: la
complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta
de las autoridades,
[59]
la CIDH considera que desde el momento en que ocurrió el
homicidio del señor Malary en 1993, hasta la presente fecha en que se
aprueba este Informe, el lapso de más de ocho años sin que se haya
dictado una decisión definitiva ni establecido quienes son las personas
responsables, supera los límites de la razonabilidad prevista por el
artículo 8(1) de la Convención Americana.
C. Derecho a un tribunal o juez imparcial
(artículo 8(1))
74.
La imparcialidad del tribunal es uno de los aspectos centrales de
las garantías mínimas de la administración de justicia.
Con relación al alcance de la obligación de proveer de tribunales
imparciales según el artículo 8(1) de la Convención Americana, la CIDH
ha afirmado en ocasiones anteriores que la imparcialidad supone que el
tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub
judice.
[60]
En los sistemas que emplean jurados, estos requisitos se
aplican tanto a los jueces como a los jurados.
De acuerdo con esta norma, debe determinarse si existe un peligro
real de parcialidad que afecte el razonamiento del jurado o jurados
responsables. Asimismo, la
Comisión Interamericana ha distinguido, al igual que otros órganos
internacionales de protección de los derechos humanos,
[61]
dos aspectos de la imparcialidad, un aspecto subjetivo y otro
objetivo.
[62]
75.
El aspecto subjetivo de la imparcialidad del tribunal trata de
determinar la convicción personal de un juez en un momento determinado, y
la imparcialidad subjetiva de un juez o de un tribunal en el caso concreto
se presume mientras no se pruebe lo contrario.
76.
Con relación al aspecto objetivo de la imparcialidad, la CIDH
considera que exige que el tribunal o juez ofrezca las suficientes
garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad
observada en el proceso.
[63]
Si la
imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en
contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si
independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que
pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre su imparcialidad.
[64]
77.
En el presente caso, las partes han discutido si los miembros del
jurado que dictó el veredicto con relación a dos personas inculpadas por
el homicidio del señor Malary, no era imparcial.
La Comisión ha examinado anteriormente, en el caso William Andrews
contra Estados Unidos, si un jurado que dicta un veredicto debe cumplir
con el requisito de imparcialidad de los tribunales previsto en el
artículo 8(1) de la Convención Americana.
[65]
Siguiendo el razonamiento de la jurisprudencia mencionada, la
Comisión estima que en el caso sub
judice se recogen una serie de hechos que crean dudas sobre la
imparcialidad subjetiva del jurado que decidió si los sospechosos por la
muerte del señor Malary tenían o no responsabilidad por los hechos.
78.
Los peticionarios señalaron una serie de irregularidades en la
elección y actuación de los miembros del jurado que a su juicio fue
producto de las indebidas relaciones personales que había entre los
miembros del jurado y los inculpados, así como las conexiones de dichos
miembros con el gobierno anterior. Concretamente,
alegaron que dos miembros del jurado serían amigos personales del abogado
defensor, y uno de ellos era
un reportero de televisión empleado por el gobierno de facto a quien el
Fiscal designado en el caso habría calificado de “enemigo de la
democracia”; que los
miembros del jurado habrían aplaudido cuando uno de los acusados, subió
al estrado; que el Fiscal del Ministerio Público asignado al caso habría
declarado posteriormente que los miembros del jurado fueron sobornados o
esperaban recibir, después del juicio, dinero de uno de los acusados.
[66]
Asimismo, señalaron que una gran proporción de los miembros
del jurado había mostrado abiertamente desdeño por los testigos oculares
de la fiscalía, quienes eran mendigos sin casa ni hogar.
[67]
79.
El Estado no controvirtió los hechos señalados por los
peticionarios. El Estado
informó que el día del juicio de uno de los acusados, el Fiscal del
Ministerio Público manifestó su oposición por la composición del
jurado por diversas razones.
[68]
Entre otros aspectos señaló que se encontraban presentes
únicamente 27 miembros del jurado, cuando la ley estipula que deben haber
como mínimo 32 miembros, y que el juez, estando al tanto de dicha norma,
pasó por alto este hecho y continuó con la substanciación del juicio.
[69]
Con relación al veredicto viciado del jurado, el
representante de Haití durante la audiencia celebrada el 5 de marzo de
1999 en la sede de la CIDH contestó a la pregunta de la Comisión sobre
si hubo o no un soborno del jurado en el mencionado juicio, de la
siguiente manera: “es evidente que los miembros del jurado fueron
sobornados. (…) Durante el desarrollo del juicio, podía observarse a
uno de los presuntos asesinos saliéndose de su lugar y yendo a conversar
con los miembros del jurado”.
[70]
80.
La CIDH también constata que en el escrito del Fiscal del
Ministerio Público ante el tribunal superior (pourvoi
en appel),[72] se señala que solamente se presentaron 28 candidatos
para el jurado cuando se requerían 30; el presidente del tribunal acordó
suspender la audiencia cuando uno de los acusados se encontraba parado
delante del jurado --lejos de la mesa del acusado-- en vez de ordenarle
que volviera a su lugar; y que el jurado aplaudió a uno de los inculpados
cuando testificaba. Esta
información confirma los argumentos de los peticionarios ante la CIDH. La
Comisión concluye que el jurado que dictó el veredicto en el juicio que
se llevó a cabo en contra de dos
sospechosos del homicidio del señor Malary era parcial y por ende existe
una violación al derecho a un debido proceso previsto en el artículo
8(1) de la Convención Americana por parte del Estado haitiano.
E. Derecho a la Protección Judicial
(artículo 25)
81.
El artículo 25(1) de la Convención, señala que "toda
persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare
contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley, o la presente Convención, aún cuando tal
violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus
funciones oficiales”.
82.
La Corte Interamericana ha señalado que el artículo 25 obliga al
Estado a garantizar a toda persona el acceso a la administración de
justicia y, en particular, a un recurso rápido y sencillo para lograr que
los responsables de las violaciones de derechos humanos sean juzgados y
para obtener una reparación del daño sufrido.
[71]
Conforme al artículo 25 de la Convención Americana, el
Estado haitiano tiene la obligación de brindar un recurso jurídico
eficaz contra las violaciones de los derechos fundamentales contemplados
en ella. Un recurso jurídico
eficaz requiere una investigación que responda a las normas de garantía
judicial estipuladas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
En conjunto, los artículos 8 y 25 crean una obligación positiva
“de prever el acceso a la justicia con garantías de legalidad,
independencia e imparcialidad, dentro de un plazo razonable, así como la
obligación general de proporcionar un recurso judicial eficaz frente a la
violación de los derechos fundamentales”.
[72]
La Corte se
remite a este artículo al expresar: "Esos principios no se refieren
sólo a la existencia formal de tales recursos, sino también a que éstos
sean adecuados y efectivos".
[73]
83.
En el presente caso, la Comisión observa que hasta la fecha ha
transcurrido un período de más de ocho años y cinco meses desde que
ocurrieron los hechos denunciados, octubre de 1993, sin que se haya
realizado una investigación completa que permita responsabilizar y
sancionar a los culpables del asesinato del señor Malary.
La Comisión ha explicado anteriormente que la eficacia de un
recurso judicial se verá “gravemente afectada” por el “enorme
tiempo transcurrido”
[74]
entre la muerte de la víctima y la decisión sobre las
reparaciones.
84.
Adicionalmente, la Comisión observa que en el presente caso, el
impulso procesal de la investigación de los hechos vino de parte de los
peticionarios, quienes aportaron constantemente elementos probatorios a
las investigaciones llevadas a cabo por el Estado y por la MICIVIH.
El Estado mostró cierta actividad en dicho proceso penal al emitir
órdenes de arresto en contra de una multitud de sospechosos, las cuales
en su mayoría, nunca fueron llevadas a la práctica.
Posteriormente, el Estado llevó a juicio a dos de los sospechosos,
los cuales fueron absueltos de los cargos por un jurado parcial (supra,
párrs. 74 y siguientes). Luego
de dicho juicio, el Estado llevó a cabo las investigaciones pendientes
con creciente lentitud, hasta llegar a la actual paralización del
proceso. Al respecto, la
Corte Interamericana es clara al expresar que la obligación de investigar
“debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada
de antemano a ser infructuosa. Debe
tener sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y
no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la
iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación
privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque
efectivamente la verdad”.
[75]
85.
En consecuencia, la Comisión constata que los recursos judiciales
no han producido ningún resultado hasta la fecha, dilatándose el proceso
por más de ocho años sin que se deduzca responsabilidad alguna a los
autores materiales o intelectuales del asesinato, ni se haya reparado a
los familiares de la víctima, y por ello han resultado inefectivos e
ineficaces, violando de esa manera el Estado haitiano su obligación de
procurar protección judicial a las víctimas de violaciones a sus
derechos fundamentales.
86.
Los peticionarios sostuvieron que, a pesar de que los
investigadores internacionales designados por el Presidente Aristide,
[76]
y posteriormente el Lawyers
Committee,
[77]
identificaron por lo menos a veinte personas que participaron
directa o indirectamente en la planificación y ejecución del asesinato
del señor Malary, y de que se emitieron órdenes de arresto contra ellas,
las autoridades de Haití solamente arrestaron a tres personas.
[78]
Al respecto, el Estado alegó que las demás órdenes de
detención no se ejecutaron porque la mayor parte de estas personas se
encontraban en el exilio, indicó que se abrió juicio por contumacia o
rebeldía a once personas, y que se habían comenzado las diligencias
correspondientes para dar con el paradero de estos individuos.
[79]
87.
Igualmente, con relación a uno de los inculpados que tenía orden
de detención pero que posteriormente había sido liberado, el Estado
señaló que fue debido a una decisión judicial,
pero que posteriormente se habían emitido dos órdenes de
detención en su contra, ya que habían rumores de que se encontraba
todavía en el país, y expresó que dicha captura no se había llevado a
cabo por existir “enormes dificultades” en su búsqueda, y por
encontrarse el país en un difícil período de ajuste post-dictadura.
[80]
Al respecto, la CIDH considera que las omisiones del Estado
haitiano en ubicar a las personas contra quienes se dictaron órdenes de
detención y que, según declara, se encuentran en el exilio, atentan
contra la eficacia de la investigación.
88.
La CIDH también nota que la obligación de llevar a cabo una
investigación efectiva se puede ver afectada por los retrasos en llevar a
cabo gestiones para lograr la colaboración de otros países en la
recolección de pruebas y la comparecencia ante los tribunales nacionales
de personas que han sido inculpadas.
Según la información suministrada por los peticionarios que no ha
sido controvertida por el Estado, la solicitud de extradición de uno de
los líderes y fundador del FRAPH implicado en el asesinato del señor
Malary, quien radica actualmente en Estados Unidos, fue encontrada
defectuosa por el gobierno estadounidense, por lo que no se le ha dado
trámite, sin que Haití haya hecho mayores esfuerzos por perfeccionar o
renovar su solicitud.
[81]
89.
La Corte Interamericana ha señalado que “en ciertas
circunstancias, puede resultar difícil la investigación de los hechos
que atenten contra derechos de la persona”
[82]
y que "la obligación de investigar es, como la de
prevenir, una obligación de medio o comportamiento
que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no
produzca un resultado satisfactorio.
Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple
formalidad condenada de antemano a ser infructuosa”.
[83]
90.
La Comisión considera que el encubrimiento en las investigaciones
adelantadas por el homicidio del señor Malary, la dilación en realizar
gestiones para adelantar la investigación y el veredicto de un jurado
parcial que absolvió a dos de los inculpados, son conductas y omisiones
que afectan la eficacia de los recursos internos según lo prevé el
artículo 25 de la Convención Americana. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que
“si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune
y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud
de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar
su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción”.
[84]
En el presente caso, el asesinato del señor Malary permanece
actualmente impune, sin responsabilidades deducidas ni sanciones
aplicadas, a pesar de la gran cantidad de indicios de prueba que obran en
poder del Estado, el cual todavía tiene abiertos varios expedientes sobre
el caso.
91.
Por lo tanto la Comisión, con base en los elementos de hecho y de
derecho arriba expuestos, concluye que el Estado ha incumplido con su
obligación de investigar la ejecución de la víctima y juzgar a los
responsables conforme a los estándares previstos en el artículo 25 de la
Convención Americana.
F. Deber de respetar los derechos
(artículo 1(1))
92.
El artículo 1(1) de la Convención Americana dispone que,
[l]os
Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos
y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio
a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
93.
La Comisión se permite recordar al Gobierno de Haití, que en
tanto que Estado parte a la Convención Americana, tiene por obligación
realizar investigaciones, imponer sanciones y en el caso necesario
compensar a las víctimas de las violaciones alegadas.
La Comisión no ignora la difícil situación por la que atraviesa
el país y está consciente de los esfuerzos que realiza el Gobierno
constitucional para reforzar los mecanismos de protección de los derechos
humanos. Los Estados tienen
el deber de investigar las ejecuciones extrajudiciales cometidas por el
Estado.
[85]
Las acciones dirigidas a ejecutar extra-judicialmente a
personas, a tolerarlas, a no investigarlas de manera adecuada o a no
sancionar, en su caso, a los responsables, genera la violación del deber
de respetar los derechos reconocidos por la Convención y a garantizar su
libre y pleno ejercicio (artículo 1(1)).
94.
Según lo dispuesto en el artículo 1(1), el Estado tiene la
obligación de investigar las violaciones que se hayan cometido dentro del
ámbito de su jurisdicción, a fin de identificar a los responsables, de
imponerles sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada
reparación.
[86]
La Comisión
advierte que de acuerdo con lo establecido en el presente Informe, el
Estado violó el artículo 4 en perjuicio del señor Guy Malary y los
artículos 8 y 25 en perjuicio de los familiares del señor Malary, por lo
que el mismo ha incumplido el deber general de respetar los derechos y
libertades reconocidos en la Convención Americana y de garantizar su
libre y pleno ejercicio, como lo establece el artículo 1(1) de la
Convención.
V. ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME N°
24/02
95.
La Comisión examinó este caso en el curso de su 114° período de
sesiones y aprobó el Informe preliminar N° 24/02 sobre los méritos del
caso, de conformidad con el Artículo 50 de la Convención Americana,
formulando las proposiciones y recomendaciones que consideró adecuadas.
De acuerdo con el artículo 51(1) de la Convención, en el plazo de
tres meses a partir de la remisión del Informe anteriormente mencionado
al Estado, la CIDH debe determinar si el Estado ha solucionado el asunto
cumpliendo con las recomendaciones o si somete el caso a la decisión de
la Corte. En el presente
caso, ninguna de estas dos circunstancias ha tenido lugar.
96.
Por una parte, el Estado no ha solucionado el asunto.
En efecto, desde la fecha de remisión del Informe 24/02 al Estado
haitiano, éste no ha respondido a la solicitud de la Comisión, no se
puso en contacto con la Comisión en referencia al presente caso, ni tomó
medidas que estén en conocimiento de la Comisión para la implementación
de las recomendaciones anteriormente mencionadas.
97.
Por otra parte, la CIDH no ha sometido el caso a la decisión de la
Corte. De acuerdo al
artículo 44(1) del Reglamento de la Comisión, por decisión fundada de
la mayoría absoluta de los miembros, la CIDH podrá decidir no enviar un
caso a la Corte Interamericana. En
el presente caso, la CIDH ha decidido por absoluta mayoría no someter el
caso a la Corte considerando principalmente que el peticionario original,
Lawyers Committee for Human Rights, expresó que no deseaba continuar su
trámite ante la Corte.
98.
La CIDH está consciente de la naturaleza y seriedad de las
violaciones de derechos humanos que han sido declaradas en el presente
caso. La CIDH toma en cuenta,
asimismo, las declaraciones hechas por los representantes del Estado ante
las delegaciones de la CIDH que han efectuado varias visitas in loco en el
año 2002 a ese país. En sus
declaraciones, los representantes del Estado han expresado su voluntad de
investigar y de indemnizar a los familiares de la víctima de acuerdo al
principio pacta sunt servanda, por el cual los Estados deben cumplir de
buena fe las obligaciones asumidas en los tratados.
99.
En virtud de las circunstancias antes señaladas y de conformidad
con el artículo 51(2) de la Convención Americana, la CIDH reitera al
Estado haitiano las conclusiones y recomendaciones ya expresadas en el
Informe preliminar N° 24/02, las cuales han sido adoptadas por mayoría
absoluta y con carácter definitivo de conformidad con el artículo 45(1)
de su Reglamento.
VI. CONCLUSIONES
100.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes
expuestos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reitera sus
conclusiones de que el Estado haitiano ha violado en perjuicio del señor
Guy Malary y de sus familiares sobrevivientes, los siguientes derechos
consagrados en la Convención Americana:
a)
El Estado haitiano violó
el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención
Americana en perjuicio del señor Guy Malary.
b)
El Estado haitiano violó
los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial
consagrados en los artículos 8(1) y 25 de la Convención Americana en
perjuicio de los familiares del señor Guy Malary.
c)
Las violaciones antes mencionadas involucran que el Estado haitiano
incumplió la obligación general de respetar y garantizar los derechos
prevista en el artículo 1(1) del citado instrumento internacional, en
perjuicio del señor Guy Malary y de sus familiares, y el Estado haitiano
está obligado a investigar los hechos, sancionar a los responsables y
reparar las consecuencias de esas violaciones e indemnizar a los
familiares del señor Malary.
VI. RECOMENDACIONES
101.
Con base en el análisis y las conclusiones expuestas, la Comisión
Interamericana reitera las siguientes recomendaciones al Estado haitiano:
a)
Que lleve a cabo una investigación judicial de manera completa,
rápida, imparcial y efectiva en la jurisdicción penal ordinaria haitiana
para determinar la responsabilidad de todos los autores de la violación
del derecho a la vida del señor Guy Malary y sancione a todos los
responsables.
b)
Que otorgue una reparación integral a los familiares de las
víctimas, entre otras, el pago de una indemnización justa.
c)
Que adopte las medidas necesarias para que las autoridades
competentes responsables de las investigaciones judiciales conduzcan los
procesos penales de acuerdo con los instrumentos internacionales en
materia de derechos humanos.
VIII. PUBLICACIÓN
102. El 20 de
noviembre de 2002, conforme al artículo 51(2) de la Convención, se
transmitió al Estado copia del informe Nº 61/02 adoptado por la
Comisión de acuerdo con el artículo 51 de la Convención. La Comisión
otorgó al Estado un plazo de 15 días para que informara sobre las
medidas adoptadas por éste para cumplir las recomendaciones de la
Comisión. Asimismo, el 27 de noviembre de 2002 se transmitió a los
peticionarios copia del informe Nº 61/02, de acuerdo con el artículo 45
del Reglamento de la Comisión. La Comisión otorgó a los peticionarios
un plazo de 15 días para informar acerca de las medidas adoptadas por el
Estado para cumplir las recomendaciones de la CIDH. El Estado no ha
presentado a la Comisión, en el plazo estipulado, sus observaciones
relativas a las medidas adoptadas para cumplir las recomendaciones de la
Comisión. El 12 de diciembre de 2002 los peticionarios presentaron a la
Comisión sus observaciones al respecto. Indicaron que el Estado no había
adoptado medidas relacionadas con las recomendaciones de la Comisión, a
pesar de que tenía en su poder documentos que habían sido incautados por
las tropas norteamericanas en 1994 y que contenían informaciones
relativas al FRAPH.
103. Teniendo en
cuenta las consideraciones precedentes, dada la falta de respuesta de
parte del Estado y vistas las observaciones transmitidas por los
peticionarios relativas al informe Nº 61/02, la Comisión decide, de
conformidad con el artículo 51(3) de la Convención y el artículo 45(3)
de su Reglamento, ratificar las conclusiones y reiterar las
recomendaciones previstas en el informe, hacer público el informe e
incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de
los Estados Americanos. La Comisión, conforme a las normas estipuladas en
los instrumentos que rigen su funcionamiento, continuará evaluando las
medidas adoptadas por el Estado haitiano en relación con las
recomendaciones hasta su plena puesta en vigor.
Dado y firmado en la sede de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a
los 21 días de octubre de 2002. (Firmado):
Juan E. Méndez, Presidente; Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta;
José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Robert K. Goldman, Julio Prado
Vallejo, Clare K. Roberts y Susana Villarán, Comisionados. [ Indice | Anterior | Próximo ]
[55]
Misión Civile Internationale en Haïti., OEA-ONU. 10 de febrero de
1999. Ref: SJ-X-0304HT.N56-99.rev. "Procedimientos e Investigación
del asesinato del ex-Ministro de Justicia Guy Malary. [56] Ver Nota del señor Bazelais, Director de Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, al señor Beaglehole, abogado del Lawyers Committee of Human Rights. 2 de febrero del 2000, Puerto Príncipe. [57] Los peticionarios citan a: CIA Calls [La CIA dice] account of Malary killing unreliable. Jim Lobe, Washington, DC, 11 de octubre de 1996. Interpress Service. [58] Ver Reporte del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Príncipe de fecha 18 de enero de 2000. [59] Corte IDH, Caso Genie Lacayo, Sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 77.
[60]
Ver:
Informe Nº 17/94, Guillermo Maqueda, Argentina, OEA/Ser. L/V/II.85,
Doc. 29, 9 de febrero de 1994, párr. 28. No publicado. En este mismo
sentido se ha pronunciado la Corte Europea de Derechos Humanos, caso
Piersack v. Bélgica del 1º de octubre de 1982, serie A, n° 53, p. 14,
par. 30. Asimismo, los “Principios Básicos relativos a la
independencia de la Judicatura” aprobados por el VII Congreso de las
Naciones unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente, 1990, señalan que la imparcialidad se refiere, entre otros
aspectos, a que no tenga opiniones preconcebidas ni compromisos o tome
partido con alguna de las partes sobre el caso que se le somete. Es la
actitud psicológica de probidad y rectitud para buscar la verdad
procesal que corresponda con la verdad material. [61] Para la Corte Europea, la imparcialidad del juzgador se compone de elementos subjetivos y objetivos. Sobre este punto la Corte Europea ha desarrollado una extensa jurisprudencia. Por ejemplo, véanse Casos Piersack, De Cubber, Hauschildt. [62] Idem. [63] Véase Caso Saint-Marie v. France Informe de la Comisión Europea de Derechos Humanos, 16 E.H.R.R. 116, párr. 50. y Corte Europea de Derechos Humanos, caso Piersack vs. Belgica (1982) 5 E.H.R.R. 169, párr. 30. [64] En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Europea D.H., caso Hauschildt del 24 de mayo de 1989, serie A n° 154, p. 21, par. 48. [65] La Comisión IDH, en el Informe Nº 57/96, Caso 11.139, William Andrews vs Estados Unidos, del 6 de diciembre de 1996, se pronunció sobre la imparcialidad de los miembros de un jurado. Además, la Comisión de las Naciones Unidas para Eliminar la Discriminación Racial ha sostenido que una sospecha razonable de que existe predisposición es suficiente para descalificar a un miembro del jurado y ha manifestado que "corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar la cuestión y descalificar al miembro del jurado si existe la sospecha de que está predispuesto". Ver caso Narrainen contra Noruega, Com. para Elim. la Disc. Racial de la ONU, Comunicación Nº 3/1991, puntos de vista adoptados el 15 de marzo de 1994. En el caso Remli contra Francia (Número de petición 00016839/90, fecha 23/04/1996), la Corte Europea de Derechos Humanos se refirió a los principios enunciados en sus precedentes sobre la independencia y la imparcialidad de los tribunales, que se aplican a los miembros del jurado y a los jueces profesionales y legos y opinó que se había violado el artículo 6(1) de la Convención Europea.
[66]
Memorándum sobre la Admisibilidad de la Petición Relacionada con el
Caso de Malary, Lawyers Committee
for Human Rights y Debevoise
& Plimpton, New York, New York, 8 de septiembre de 2000, pág.5.
[67]
Ibid,
pág. 34.
[68]
Acta de
Audiencia Nº 43, pág. 14.
[69]
Acta de
Audiencia Nº 43, pág. 14.
[70]
Ibid,
pág. 15.
[71]
Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 27 de noviembre de
1998, Reparaciones, Caso Loayza Tamayo, párr.169.
[72]
[73]
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe No.63/01, Caso
11.710, Carlos Manuel Prada González y Evelio Antonio Bolaño Castro, 6
de abril de 2001, párr.37; Corte Interamericana de Derechos Humanos,
Sentencia del 25 de noviembre de 2000, Caso Bámaca Velásquez,
párr.191. [73] Caso Velázquez Rodríguez, párr.63. [74] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 55/01, Caso 11.286, Aluísio Cavalcante y otros, 4 de abril de 2001, párr. 40; Ver ibid. párr. 23 y 167.2 (determinación de demoras de 8, 13 y 10 años para constituir violaciones de los artículos 8 y 25); Informe Nº 39/98, Caso 11.774, Héctor Hugo Boleso, 24 de septiembre de 1998, párr. 26 (hace hincapié en la necesidad de evitar “prórrogas indebidas que constituyan una reducción y denegación de justicia” para aquellos que aduzcan violación de sus derechos).
[75]
Caso
Velásquez Rodríguez, párr. 177.
[76] La lista elaborada por los investigadores internacionales señalaba como sospechosos a por lo menos once personas, de las cuales nueve tuvieron órdenes de detención.
[77]
El Lawyer’s Committee hizo una investigación que produjo nuevas
pruebas relacionadas con el asesinato del señor Malary, y tuvo como
resultado una serie de órdenes de detención dictadas en mayo de 1996.
La lista de sospechosos incluía a cuatro personas identificadas por el
señor Morissaint junto con otros siete nombres.
[78]
Memorando
final de los peticionarios, pág. 12.
[79]
Acta de
Audiencia Nº 43, pág. 14.
[80]
Ibid, pág.
9.
[81]
Memorando
sobre Admisibilidad de la petición, pág. 10. [82] Caso Velásquez Rodríguez, párr. 158; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 20 de enero de 1989, Caso Godínez Cruz, párr. 177.
[83]
Idem.
[84]
Caso
Velásquez Rodríguez, Ibidem, párr. 174; Caso Godínez Cruz, Ibidem,
párr. 174 y 176. [85] Ver: Principio Nº 18 relativo a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, Recomendada por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas en su resolución 1989/65, de 24 de mayo de 1989: "Los gobiernos velarán por que sean juzgadas las personas que la investigación haya identificado como participantes en ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, en cualquier territorio bajo su jurisdicción. Los gobiernos harán comparecer a esas personas ante la justicia o colaborarán para extraditarlas a otros países que se propongan someterlas a juicio. Este principio se aplicará con independencia de quienes sean los perpetradores o las víctimas, del lugar en que se encuentren, de su nacionalidad, y del lugar en el que se cometió el delito". [86] Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr.174. |