INFORME Nº 73/02[1]
ADMISIBILIDAD

PETICIÓN 050/02

RONALD ERNESTO RAXACACÓ REYES

GUATEMALA

9 de octubre de 2002

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 28 de enero de 2002, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de Guatemala (ICCPG) y el Instituto de Defensa Pública Penal de Guatemala (en adelante “los peticionarios”) en contra de la República Guatemala (en adelante “Guatemala, el "Estado” o el “Estado guatemalteco”) por la imposición de la pena de muerte a Ronald Ernesto Raxacacó Reyes (en adelante “la presunta víctima”), en violación de los artículos 1(1), 2, 4, 5, 8, 10 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”). En esa misma oportunidad, los peticionarios solicitaron a la CIDH medidas cautelares en favor de la presunta víctima las mismas que fueron otorgadas el 30 de enero de 2002 y se mantienen vigentes a la fecha. El Estado guatemalteco solicitó a la Comisión que se abstenga de conocer el planteamiento efectuado por el peticionario y desestime la denuncia, argumentando a tal efecto la inexistencia de violaciones a la Convención y la falta de agotamiento de los recursos internos. La CIDH decidió admitir el caso y proseguir con el análisis de fondo.

 

II.          TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

2.          El 30 de enero de 2002, la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado guatemalteco y le solicitó presentar información dentro del plazo de dos meses de conformidad a lo establecido en el artículo 30(3) del Reglamento de la Comisión.

 

3.          En fecha 21 de mayo de 2002 el Estado remitió sus observaciones.

 

4.          En la misma comunicación del 30 de enero de 2002, la CIDH solicitó al Estado de Guatemala la adopción de medidas cautelares en favor de la presunta víctima a fin de preservar su vida hasta que la CIDH decidiera sobre el fondo del asunto.

 

5.          En fecha 21 de mayo de 2002, con relación a las medidas cautelares, el Estado informó a la CIDH que en este caso no se está frente a un mal inminente ni se violenta un derecho humano de forma arbitraria, por lo que a juicio del Estado una intervención de la Comisión resultaría infortunada tomando en cuenta el desgaste que ello provocaría al sistema jurídico interno.

III.        POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.          Posición de los peticionarios 

 

6.          Los peticionarios alegaron que durante los días 5 y 6 de agosto de 1997 se produjo el secuestro del niño P. A. L. W, de 9 años de edad en ese entonces, por parte de un grupo de personas entre las cuales se encontraba Ronald Ernesto Raxacacó Reyes. El niño fue liberado luego de un operativo policiaco. Los autores del secuestro fueron sometidos a un proceso penal que culminó con la sentencia de 14 de mayo de 1999 mediante la cual el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente condenó a Jorge Mario Murga Rodríguez, Hugo Humberto Ruiz Fuetes y Ronald Ernesto Raxacacó Reyes a la pena de muerte por haber sido encontrados responsables, como autores directos, del delito de Plagio o Secuestro perpetrado en contra de P.A.L.W.

 

7.          Los peticionarios señalan que mediante la imposición de la pena capital contra Ronald Ernesto Raxacacó Reyes el Estado guatemalteco habría incurrido en una violación a los derechos a la vida, a las garantías judiciales, a la tutela judicial efectiva, a la integridad personal y a la indemnización por error judicial consagrados en los artículos 4, 8, 25, 5 y 10 de la Convención Americana. De igual manera, los peticionarios alegan que el Estado guatemalteco desconoció las obligaciones de respetar los derechos y adoptar disposiciones de derecho interno, consagradas en los artículos 1 y 2 del mismo instrumento.

 

8.          En cuanto al derecho a la vida, los peticionarios manifiestan que el Estado de Guatemala violó el artículo 4(2), dado que la presunta víctima fue sentenciada a muerte por un delito, plagio o secuestro no seguido de muerte, que en el momento en que Guatemala ratificó la Convección Americana, el 25 de mayo de 1978, no estaba sancionado con la pena capital, sino con prisión de 8 a 15 años;[2] y que se impuso la pena de muerte por un delito que por su naturaleza no podría se catalogado entre los más graves. Por otra parte, los peticionarios sostienen que en el mes de mayo de 2000 el Congreso de Guatemala derogó el Decreto 159 que establecía el mecanismo de las peticiones de clemencia ante el Presidente de la República, en contradicción a lo dispuesto por el artículo 4(6) de la Convención.

 

9.          En cuanto a los derechos a las garantías judiciales y a tutela judicial efectiva, los peticionarios señalan que dichas disposiciones fueron violadas en virtud de que la “sentencia de muerte obligatoria” es la única condena con la que se sanciona el plagio o secuestro en la jurisdicción guatemalteca. Al ser esto así, los peticionarios señalan que se priva al procesado del derecho a ser juzgado por un juez independiente e imparcial; de preparar adecuadamente su defensa y presentar pruebas; y de tener acceso a un recurso efectivo ante un tribunal.

 

10.          En cuanto al derecho a la integridad personal, el peticionario señala que el Estado de Guatemala está causando un sufrimiento moral a la presunta víctima, que corresponde al tratamiento prohibido por el referido artículo, en la medida en que Ronald Ernesto Raxacacó Reyes está siendo sometido al fenómeno del death row o “corredor de la muerte”.

 

11.          En relación con el derecho a indemnización, el peticionario alega que el Estado de Guatemala violó dicha disposición toda vez que la posibilidad de detectar un error judicial y de que la presunta víctima pueda ser indemnizada por dicho error es ilusoria, dado que el sentenciado a pena de muerte obligatoria no tiene posibilidades reales de ejercer el derecho garantizado en el precitado artículo 10.

 

12.          Finalmente, en cuanto al requisito de admisibilidad del previo agotamiento de los recursos internos, los peticionarios alegan que la defensa del señor Raxacacó Reyes promovió todos los recursos disponibles en la jurisdicción guatemalteca. Al respecto, el peticionario informa que el 13 de septiembre de 1999 la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones rechazó el recurso de apelación especial intentado por la defensa; que el 20 de junio de 2000 la Cámara Penal de la Corte Suprema declaró improcedente el recurso de casación interpuesto en favor de la presunta víctima; y que el 28 de julio de 2001 la Corte de Constitucionalidad rechazó el recurso de amparo intentado contra la declaratoria de improcedencia del recurso de casación.

 

13.          El peticionario explica que en el presente caso no se intentó el recurso de gracia o de conmutación de la pena ante el Presidente de la República, dado que recientemente el Congreso de Guatemala derogó el Decreto 159 que reglamentaba dicho recurso.

 

B.          Posición del Estado

 

14.          En su escrito de respuesta del 23 de mayo de 2002 el Estado alegó que la petición no debe admitirse porque los recursos de la jurisdicción interna aun no han sido agotados. Funda su argumento en lo expresado por el Defensor Público, Licenciado Ovidio Girón, en entrevista celebrada con funcionarios de COPREDEH el 9 de abril del presente año y en “los mismos comentarios de los peticionarios”. En su escrito el Estado no indica cuáles son los recursos que no han sido agotados. Asimismo en su respuesta advierte a la Comisión que no se pronunciará nuevamente sobre el presente caso, ya que según sus argumentaciones no existe violación alguna que le sea atribuible al mismo.

 

15.          En cuanto a la caracterización de violaciones a la Convención Americana, el Estado argumenta que de conformidad con las leyes guatemaltecas, la pena de muerte se puede imponer solamente en virtud de un juicio llevado a cabo en estricta observancia de todas las garantías del debido proceso y que en el presente caso Ronald Raxacacó tuvo acceso a un tribunal independiente e imparcial y ejerció todos los medios de defensa necesarios para repeler las decisiones judiciales. El Estado señala que la actuación del Tribunal que impuso la pena de privación de la vida fue ejercida en el estricto marco jurídico y que por lo tanto no puede alegarse la existencia de una amenaza arbitraria a sus derechos.

 

16.          Finalmente, el Estado alega que el señor Raxacacó, quien fue juzgado y encontrado culpable en todas y cada una de las instancias legales establecidas para tales efectos, hizo uso de los medios de impugnación contemplados por el procedimiento penal guatemalteco a fin de amparar sus derechos. El Estado afirma que “este es un caso que ha pasado por la autoridad de cosa juzgada”.

 

IV.          ANÁLISIS

 

A.          Consideraciones previas

 

17.          La CIDH nota que en su respuesta del 23 de mayo de 2002, el Estado advirtió a la Comisión que no se pronunciará nuevamente sobre la presente petición, porque a su juicio no existe violación alguna que le sea atribuible al mismo. La CIDH desea resaltar que el Estado de Guatemala ha contraído diversas obligaciones internacionales en virtud de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Entre dichas obligaciones se encuentra la de suministrar la información requerida por la CIDH en cumplimiento de las atribuciones conferidas por el artículo 48(1)(a) de la Convención.[3]

 

18.          Al respecto, la CIDH también considera necesario anotar que la información requerida en las diferentes etapas del procedimiento establecido en su Reglamento es en la que funda sus determinaciones sobre una petición o caso sometidos a su conocimiento.  La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la cooperación de los Estados es una obligación fundamental en el procedimiento internacional del sistema interamericano en los siguientes términos:

 

A diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado.

 

Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. La Comisión, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en la práctica depende, para poder efectuarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la cooperación y de los medios que le proporcione el Gobierno.[4]

 

19.          En consecuencia, la Comisión considera pertinente recordar a Guatemala el deber que tiene de colaborar con los órganos del sistema interamericano de derechos humanos para el mejor cumplimiento de sus funciones en la protección de los derechos humanos, e inclusive aportar información requerida por éstos.

 

20.          La Comisión pasa a analizar los requisitos de admisibilidad establecidos en la Convención Americana.

 

B.          Competencia de la Comisión

 

21.          La Comisión tiene competencia ratione materiae para conocer la presente petición porque en ella se denuncian violaciones a derechos protegidos en la Convención Americana, de la cual el Estado de Guatemala es Parte al haberla ratificado el 25 de mayo de 1978.

 

22.          La Comisión tiene competencia ratione personae para conocer la presente petición porque tanto la naturaleza de los peticionarios como la de la presunta víctima satisface los requerimientos señalados, respectivamente, en los artículos 44 y 1(2) de la Convención.

 

23.          La CIDH tiene competencia ratione temporis para conocer la presente petición, toda vez que la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.

 

24.          Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la presente petición por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos ocurridas dentro de la jurisdicción del Estado denunciado.

 

C.          Requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.          Agotamiento de los recursos internos

 

25.          De acuerdo con el artículo 46(1)(a) de la Convención, para que una petición sea admisible por la Comisión es necesario el agotamiento previo de los recursos de la jurisdicción interna, de acuerdo con los principios del derecho internacional.

 

26.          Los peticionarios señalan que contra la sentencia de Primera Instancia la defensa de la presunta víctima promovió todos los recursos disponibles en la jurisdicción interna de Guatemala. En ese sentido, indican que el 13 de septiembre de 1999 la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones rechazó el recurso de apelación especial; el 20 de junio de 2000 la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el recurso de casación interpuesto; y el 28 de julio de 2001 la Corte de Constitucionalidad rechazó un recurso de amparo planteado en favor de Ronald Ernesto Raxacacó Reyes.  En todos estos casos, señalan los peticionarios, se reclamó la violación por parte del Estado de Guatemala de la norma consagrada en el artículo 4(2) de la Convención, debido a la ampliación de la pena de muerte a delitos que no la tenían contemplada cuando Guatemala ratificó la Convención. Consecuentemente, se pedía la no aplicación de la pena capital.

 

27.          Por su parte, aun cuando el Estado alegó la falta de agotamiento de recursos internos, no sólo no indica los recursos que estarían pendientes de agotar,[5] sino que de manera expresa advierte que este es un caso que ha hecho tránsito a cosa juzgada. A juicio de la Comisión, los alegatos del Estado resultan contradictorios, en la medida en que la institución de la cosa juzgada, destinada a proteger las resoluciones judiciales[6] y en consecuencia a garantizar el principio de seguridad jurídica, opera respecto de sentencias firmes, cuando no quepa contra ellas recurso alguno ordinario ni extraordinario.[7] De tal suerte que la defensa fundada en el argumento de que el caso hizo tránsito a cosa juzgada implica la aceptación de que la sentencia condenatoria por medio de la cual se le impuso la pena de muerte a Ronald Raxacacó se encuentra en firme y en consecuencia no es susceptible de recurso alguno.

 

28.          La CIDH ha comprobado a partir de la revisión de las piezas procesales remitidas por los peticionarios que la defensa de la presunta víctima, efectivamente, reclamó por la imposición de la pena de muerte y que dicho reclamo se agotó ante la Corte Suprema de Justicia de Guatemala e, inclusive, ante la Corte Constitucional, a través de un recurso diferente al procedimiento substanciado en sede penal. Por lo tanto, la CIDH concluye que con el fallo del 20 de junio de 2000, por medio del cual la Corte Suprema de Justicia declaró el recurso de casación y con la decisión del 12 de julio de 2001 que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta contra la decisión anteriormente citada, los recursos internos fueron debidamente agotados, en concordancia con los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Convención.

 

2.          Plazo de presentación

 

29.          El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana señala que para que una petición o comunicación sea admitida por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado con la decisión definitiva. Como ha indicado previamente la Comisión, esta regla existe para dar certidumbre jurídica y a la vez proporcionar tiempo suficiente para que un peticionario potencial considere su posición.[8] En el asunto bajo examen, los peticionarios presentaron la denuncia ante la Comisión el 28 de enero de 2002, en tanto que la sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, última decisión dictada en el procedimiento interno, es de fecha 28 de junio de 2001, la cual fue notificada a la presunta víctima el 4 de julio del mismo mes y año, según la certificación que obra en el expediente. Es decir, la denuncia fue presentada seis meses y veinticuatro días después de la notificación de la precitada sentencia.

 

30.          La CIDH considera que los plazos convencionales, incluido el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana, son de estricto cumplimiento, por lo que en principio toda petición presentada fuera del plazo de seis meses debe ser declarada inadmisible. Sin embargo, de conformidad con las pautas de la jurisprudencia del sistema interamericano, dentro de ciertos, oportunos y razonables límites, y siempre que se mantenga un  equilibrio entre la justicia y la certeza jurídica, ciertas demoras pueden justificarse.[9] En el presente caso, en virtud de consideraciones tanto de orden sustantivo como adjetivo, la Comisión estima procedente aplicar el criterio de razonabilidad y considera que dicho retraso no menoscaba el equilibrio que deben guardar los órganos del sistema entre la protección de los derechos humanos y el principio de seguridad jurídica.[10]

 

31.          En primer lugar, la Comisión observa la naturaleza del presente caso, en el que se ha acudido al sistema regional a fin de proteger el derecho a la vida de una persona condenada a la pena de muerte en un procedimiento denunciado de transgredir la Convención Americana. En segundo lugar, se considera el hecho de que en su respuesta el Estado no argumentó el vencimiento del plazo, sino que por el contrario alegó que los recursos de la jurisdicción interna no han sido agotados. Al respecto, es de anotar que en la sentencia de excepciones preliminares del Caso Neira Alegría y otros, la Corte Interamericana consideró que como el plazo de los seis meses depende del agotamiento de los recursos, es el Gobierno el que debe argüir el vencimiento de dicho plazo ante la Comisión, dado que se trata de una regla que puede ser renunciada en forma expresa o tácita por el Estado que tiene derecho a invocarla.[11]

 

32.          Finamente, la Comisión estima pertinente aclarar que a su juicio los peticionarios actuaron de buena fe al presentar la denuncia el 28 de enero de 2002 e indicar como fecha de la última decisión el 28 de julio de 2001, toda vez que en la constancia de certificación el Estado incurrió en el mismo error material. Por lo tanto, la CIDH tiene por satisfecho el requisito de la presentación oportuna.

 

3.          Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

 

33.          El expediente de la petición no contiene información alguna que pudiera llevar a determinar que el presente asunto se halla pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que hubiera sido previamente decidido por la Comisión Interamericana.  Por lo tanto, la CIDH concluye que se ha cumplido el requisito previsto en el artículo 46(1)(c) de la Convención Americana.

 

D.          Caracterización de los hechos alegados

 

34.          El Estado argumenta que la pena de muerte fue impuesta a la presunta víctima en el estricto marco jurídico guatemalteco y que en consecuencia no existe una amenaza arbitraria a sus derechos.

 

35.          La Comisión ha expresado que no corresponde en esta etapa del procedimiento establecer si hay o no una violación de la Convención Americana.[12] A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir si se exponen los hechos que caracterizan una violación, como estipula el artículo 47(b) de la Convención Americana, y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso c del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. El propio Reglamento de la Comisión, al establecer dos claras etapas de admisibilidad y fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar la Comisión a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para establecer una violación.

 

36.                   La Comisión considera que los hechos denunciados  caracterizan prima facie una violación de los derechos a la vida, integridad personal, garantías judiciales y protección judicial, consagrados en los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana, en conjunción con la obligación genérica del Estado de respetar y garantizar los precitados derechos, establecida en el artículo 1(1) del mencionado instrumento. Asimismo, la Comisión considera que los alegatos relativos al incumplimiento del Estado de Guatemala con la obligación contenida en el artículo 2 de la Convención Americana, en el supuesto de verificarse los mismos, podrían caracterizar una violación a la Convención Americana. Por lo tanto, la CIDH concluye que en la presente petición se encuentran reunidos los extremos requeridos en el artículo 47(b) y (c).

 

37.          No obstante lo anterior, en relación con la alegada violación del artículo 10 de la Convención Americana que consagra el derecho de indemnización, la Comisión hace notar que dicha disposición establece que  “[t]oda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial”. Los peticionarios fundan su argumento de violación del derecho de indemnización, en el hecho de que la aplicación real de la pena de muerte a la presunta víctima le impediría pedir la revisión del proceso con el objeto de que se declare nula la sentencia firme que lo condenó, en caso de que dicha sentencia hubiera sido consecuencia de un error judicial. La imposibilidad de revisar su proceso conlleva, lógicamente, a la imposibilidad de solicitar una indemnización por haber sido condenado por error judicial, de haber sido ése el caso.

 

38.          La CIDH hace notar que los peticionarios no alegaron ante ella que la condena a muerte de la presunta víctima hubiera sido consecuencia de un error judicial, menos, aún, suministraron alguna resolución del poder judicial guatemalteco que establezca que tal error fue cometido por las autoridades judiciales de Guatemala. En consecuencia, el argumento sobre la violación del artículo 10 de la Convención se basa, única y exclusivamente, en una expectativa o situación hipotética, mas no en una situación real y concreta en la que se hubiera violado el derecho a la indemnización reconocido convencionalmente. Por lo tanto, la Comisión considera que la alegación de los peticionarios respecto a este punto en particular es manifiestamente infundada y por ello inadmisible de conformidad al artículo 47(c) de la Convención Americana.

 

V.          CONCLUSIONES

 

39.          La Comisión concluye que tiene competencia para conocer de este asunto y que la petición es admisible, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, respecto a los artículos 1(1), 2, 4, 5, 8 y 25 del referido instrumento e inadmisible con relación al artículo 10 del mismo tratado.

 

40.          Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible el presente caso, en lo que respecta a las eventuales violaciones a los artículos 1(1), 2, 4, 5, 8, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

2.         Declarar inadmisible el presente caso, en lo que respecta al artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

3.         Ratificar las medidas cautelares otorgadas el 30 de enero de 2002 y solicitar al Estado guatemalteco adoptar las medidas necesarias para preservar la vida del señor Ronald Ernesto Raxacacó Reyes hasta que la Comisión decida sobre el fondo del asunto.

 

4.         Notificar esta decisión a las partes.

 

5.         Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.

 

6.         Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la ciudad de Washington, D.C., a los 21 días del mes de octubre del año 2002. (Firmado): Juan Méndez, Presidente; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Comisionados: Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo, Clare K. Roberts y Susana Villarán.

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[1] La Comisionada Marta Altolaguirre, de nacionalidad guatemalteca, no participó en la discusión y votación del presente informe, en cumplimiento del artículo 17(2)(a) del nuevo Reglamento de la Comisión, que entró en vigor el 1º de mayo de 2001.

[2] El artículo 201 (Plagio o Secuestro) del Decreto 17/73 de 1973, vigente cuando Guatemala ratificó la Convención Americana, rezaba “[E]l plagio o secuestro de una persona con el objeto de lograr rescate, canje de terceras personas u otro propósito ilícito de igual o análoga entidad se castigará con la pena de ocho a quince años de prisión.

Se impondrá la pena de muerte al responsable, cuando con motivo o en ocasión del plagio o secuestro, falleciere la persona secuestrada”.

A su vez, el artículo 201 reformado del vigente Decreto 81/96, con base en el cual se condenó a la pena capital a la presunta víctima, señala que “[A] los autores materiales o intelectuales del delito de plagio o secuestro de una o más personas con el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquier otro propósito similar o igual, se les aplicará la pena de muerte, y cuando ésta no pueda ser impuesta, se aplicará prisión de veinticinco a cincuenta años. En este caso no se apreciará  ninguna circunstancia atenuante. Los cómplices o encubridores serán sancionados con pena de veinte a cuarenta años de prisión”.

[3] El artículo 48(1)(a) de la Convención establece que:

"La Comisión, al recibir una petición o comunicación (…) a) solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada (…) Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable (…). b) podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente".

[4] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia de 29 de julio de 1988. Párr. 135 y 136; y Comisión IDH, Informe Nº 28/96, Caso 11.297, Guatemala, 16 de octubre de 1996,  Párr. 43.

[5] Cuando un Estado sostiene que un peticionario no ha observado el requisito de agotar los recursos de jurisdicción interna, éste tiene la carga de señalar los recursos específicos disponibles y eficaces. En ese sentido véase., Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, Objeciones Preliminares, Sentencia del 31 de enero de 1996, párrafo 40.

[6] Víctor Fairén Guillen, Teoría General del Derecho Procesal, Universidad Autónoma de México, 1992, pág. 519.

[7] Al respecto, el tratadista Farién Guillen señala que la cosa juzgada formal implica firmeza, no impugnabilidad, no recurribilidad y preclusión de recursos jurisdiccionales. Víctor Fairén Guillen, Teoría General del Derecho Procesal, Universidad Autónoma de México, 1992, pág. 520.

[8] Comisión IDH, Caso María Eugenia Morales de Sierra, Informe sobre admisibilidad Nº 28/98 del 6 de mayo de 1998, párr. 29

[9] Corte IDH, Caso Cayara, Sentencia de Excepciones Preliminares del 3 de febrero de 1993, párr. 42.

[10] En ese sentido véase Corte IDH, Caso “La Última Tentación de Cristo”, sentencia del 5 de febrero de 2001, párr. 41.

[11]  Corte IDH, Caso Neira Alegría y otros, sentencia de excepciones preliminares del 11 de diciembre de 1991, párr. 30.

[12] Ver en ese sentido, CIDH, Informe Nº 28/01, Caso 12.367, Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser del Diario La Nación”, Costa Rica,  3 de diciembre de 2001.