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INFORME
Nº 73/02[1] PETICIÓN
050/02 RONALD
ERNESTO RAXACACÓ REYES GUATEMALA 9
de octubre de 2002 I. RESUMEN 1. El 28 de enero de 2002, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de Guatemala (ICCPG) y el Instituto de Defensa Pública Penal de Guatemala (en adelante “los peticionarios”) en contra de la República Guatemala (en adelante “Guatemala, el "Estado” o el “Estado guatemalteco”) por la imposición de la pena de muerte a Ronald Ernesto Raxacacó Reyes (en adelante “la presunta víctima”), en violación de los artículos 1(1), 2, 4, 5, 8, 10 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”). En esa misma oportunidad, los peticionarios solicitaron a la CIDH medidas cautelares en favor de la presunta víctima las mismas que fueron otorgadas el 30 de enero de 2002 y se mantienen vigentes a la fecha. El Estado guatemalteco solicitó a la Comisión que se abstenga de conocer el planteamiento efectuado por el peticionario y desestime la denuncia, argumentando a tal efecto la inexistencia de violaciones a la Convención y la falta de agotamiento de los recursos internos. La CIDH decidió admitir el caso y proseguir con el análisis de fondo. II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 2.
El 30 de enero de 2002, la Comisión abrió el caso, transmitió las
partes pertinentes de la denuncia al Estado guatemalteco y le solicitó
presentar información dentro del plazo de dos meses de conformidad a lo
establecido en el artículo 30(3) del Reglamento de la Comisión. 3.
En fecha 21 de mayo de 2002 el Estado remitió sus observaciones. 4.
En la misma comunicación del 30 de enero de 2002, la CIDH solicitó
al Estado de Guatemala la adopción de medidas cautelares en favor de la
presunta víctima a fin de preservar su vida hasta que la CIDH decidiera
sobre el fondo del asunto. 5. En fecha 21 de mayo de 2002, con relación a las medidas cautelares, el Estado informó a la CIDH que en este caso no se está frente a un mal inminente ni se violenta un derecho humano de forma arbitraria, por lo que a juicio del Estado una intervención de la Comisión resultaría infortunada tomando en cuenta el desgaste que ello provocaría al sistema jurídico interno. III.
POSICIÓN DE LAS PARTES A.
Posición de los peticionarios
6.
Los peticionarios alegaron que durante los días 5 y 6 de agosto de
1997 se produjo el secuestro del niño P. A. L. W, de 9 años de edad en ese
entonces, por parte de un grupo de personas entre las cuales se encontraba
Ronald Ernesto Raxacacó Reyes. El niño fue liberado luego de un operativo
policiaco. Los autores del secuestro fueron sometidos a un proceso penal que
culminó con la sentencia de 14 de mayo de 1999 mediante la cual el Tribunal
Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente condenó
a Jorge Mario Murga Rodríguez, Hugo Humberto Ruiz Fuetes y Ronald Ernesto
Raxacacó Reyes a la pena de muerte por haber sido encontrados responsables,
como autores directos, del delito de Plagio o Secuestro perpetrado en contra
de P.A.L.W. 7.
Los peticionarios señalan que mediante la imposición de la pena
capital contra Ronald Ernesto Raxacacó Reyes el Estado guatemalteco habría
incurrido en una violación a los derechos a la vida, a las garantías
judiciales, a la tutela judicial efectiva, a la integridad personal y a la
indemnización por error judicial consagrados en los artículos 4, 8, 25, 5
y 10 de la Convención Americana. De igual manera, los peticionarios alegan
que el Estado guatemalteco desconoció las obligaciones de respetar los
derechos y adoptar disposiciones de derecho interno, consagradas en los artículos
1 y 2 del mismo instrumento. 8.
En cuanto al derecho a la vida, los peticionarios manifiestan que el
Estado de Guatemala violó el artículo 4(2),
dado
que la presunta víctima fue sentenciada a muerte por un delito, plagio o
secuestro no seguido de muerte, que en el momento en que Guatemala ratificó
la Convección Americana, el 25 de mayo de 1978, no estaba sancionado con la
pena capital, sino con prisión de 8 a 15 años;[2]
y que se impuso la pena de muerte por un delito que por su naturaleza no
podría se catalogado entre los más graves. Por otra parte, los
peticionarios sostienen que en el mes de mayo de 2000 el Congreso de
Guatemala derogó el Decreto 159 que establecía el mecanismo de las
peticiones de clemencia ante el Presidente de la República, en contradicción
a lo dispuesto por el artículo 4(6) de la Convención. 9.
En cuanto a los derechos a las garantías judiciales y a tutela
judicial efectiva, los peticionarios señalan que dichas disposiciones
fueron violadas en virtud de que la “sentencia de muerte obligatoria” es
la única condena con la que se sanciona el plagio o secuestro en la
jurisdicción guatemalteca. Al ser esto así, los peticionarios señalan que
se priva al procesado del derecho a ser juzgado por un juez independiente e
imparcial; de preparar adecuadamente su defensa y presentar pruebas; y de
tener acceso a un recurso efectivo ante un tribunal. 10.
En cuanto al derecho a la integridad personal, el peticionario señala
que el Estado de Guatemala está causando un sufrimiento moral a la presunta
víctima, que corresponde al tratamiento prohibido por el referido artículo,
en la medida en que Ronald Ernesto Raxacacó Reyes está siendo sometido al
fenómeno del death row o
“corredor de la muerte”. 11.
En relación con el derecho a indemnización, el peticionario alega
que el Estado de Guatemala violó dicha disposición toda vez que la
posibilidad de detectar un error judicial y de que la presunta víctima
pueda ser indemnizada por dicho error es ilusoria, dado que el sentenciado a
pena de muerte obligatoria no tiene posibilidades reales de ejercer el
derecho garantizado en el precitado artículo 10. 12.
Finalmente, en cuanto al requisito de admisibilidad del previo
agotamiento de los recursos internos, los peticionarios alegan que la
defensa del señor Raxacacó Reyes promovió todos los recursos disponibles
en la jurisdicción guatemalteca. Al respecto, el peticionario informa que
el 13 de septiembre de 1999 la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones rechazó
el recurso de apelación especial intentado por la defensa; que el 20 de
junio de 2000 la Cámara Penal de la Corte Suprema declaró improcedente el
recurso de casación interpuesto en favor de la presunta víctima; y que el
28 de julio de 2001 la Corte de Constitucionalidad rechazó el recurso de
amparo intentado contra la declaratoria de improcedencia del recurso de
casación. 13.
El peticionario explica que en el presente caso no se intentó el
recurso de gracia o de conmutación de la pena ante el Presidente de la República,
dado que recientemente el Congreso de Guatemala derogó el Decreto 159 que
reglamentaba dicho recurso. B.
Posición del Estado 14. En su escrito de respuesta del 23 de mayo de 2002 el Estado alegó que la petición no debe admitirse porque los recursos de la jurisdicción interna aun no han sido agotados. Funda su argumento en lo expresado por el Defensor Público, Licenciado Ovidio Girón, en entrevista celebrada con funcionarios de COPREDEH el 9 de abril del presente año y en “los mismos comentarios de los peticionarios”. En su escrito el Estado no indica cuáles son los recursos que no han sido agotados. Asimismo en su respuesta advierte a la Comisión que no se pronunciará nuevamente sobre el presente caso, ya que según sus argumentaciones no existe violación alguna que le sea atribuible al mismo.
15. En cuanto a la caracterización de violaciones a la Convención Americana, el Estado argumenta que de conformidad con las leyes guatemaltecas, la pena de muerte se puede imponer solamente en virtud de un juicio llevado a cabo en estricta observancia de todas las garantías del debido proceso y que en el presente caso Ronald Raxacacó tuvo acceso a un tribunal independiente e imparcial y ejerció todos los medios de defensa necesarios para repeler las decisiones judiciales. El Estado señala que la actuación del Tribunal que impuso la pena de privación de la vida fue ejercida en el estricto marco jurídico y que por lo tanto no puede alegarse la existencia de una amenaza arbitraria a sus derechos. 16. Finalmente, el Estado alega que el señor Raxacacó, quien fue juzgado y encontrado culpable en todas y cada una de las instancias legales establecidas para tales efectos, hizo uso de los medios de impugnación contemplados por el procedimiento penal guatemalteco a fin de amparar sus derechos. El Estado afirma que “este es un caso que ha pasado por la autoridad de cosa juzgada”. IV. ANÁLISIS A.
Consideraciones previas 17.
La CIDH nota que en su respuesta del 23 de mayo de 2002, el Estado
advirtió a la Comisión que no se pronunciará nuevamente sobre la presente
petición, porque a su juicio no existe violación alguna que le sea
atribuible al mismo. La CIDH desea resaltar que el Estado de Guatemala ha
contraído diversas obligaciones internacionales en virtud de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Entre dichas obligaciones se encuentra la
de suministrar la información requerida por la CIDH en cumplimiento de las
atribuciones conferidas por el artículo 48(1)(a) de la Convención.[3] 18. Al respecto, la CIDH también considera necesario anotar que la información requerida en las diferentes etapas del procedimiento establecido en su Reglamento es en la que funda sus determinaciones sobre una petición o caso sometidos a su conocimiento. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la cooperación de los Estados es una obligación fundamental en el procedimiento internacional del sistema interamericano en los siguientes términos: A
diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de
derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la
imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no
pueden obtenerse sin la cooperación del Estado. Es
el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos
dentro de su territorio. La Comisión, aunque tiene facultades para realizar
investigaciones, en la práctica depende, para poder efectuarlas dentro de
la jurisdicción del Estado, de la cooperación y de los medios que le
proporcione el Gobierno.[4]
19. En consecuencia, la Comisión considera pertinente recordar a Guatemala el deber que tiene de colaborar con los órganos del sistema interamericano de derechos humanos para el mejor cumplimiento de sus funciones en la protección de los derechos humanos, e inclusive aportar información requerida por éstos. 20.
La Comisión pasa a analizar los requisitos de admisibilidad
establecidos en la Convención Americana. B. Competencia de la Comisión 21.
La Comisión tiene competencia ratione
materiae para conocer la presente petición
porque en ella se denuncian violaciones a derechos protegidos en la
Convención Americana, de la cual el Estado de Guatemala es Parte al haberla
ratificado el 25 de mayo de 1978. 22.
La Comisión tiene competencia ratione
personae para conocer la presente petición porque tanto la naturaleza
de los peticionarios como la de la presunta víctima satisface los
requerimientos señalados, respectivamente, en los artículos 44 y 1(2) de
la Convención. 23.
La CIDH tiene competencia ratione
temporis para conocer la presente petición, toda vez que la obligación
de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana
ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían
ocurrido los hechos alegados en la petición. 24.
Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione
loci para conocer la presente petición por cuanto en ella se alegan
violaciones de derechos ocurridas dentro de la jurisdicción del Estado
denunciado. C.
Requisitos de admisibilidad de la petición 1.
Agotamiento de los recursos internos 25.
De acuerdo con el artículo 46(1)(a) de la Convención, para que una
petición sea admisible por la Comisión es necesario el agotamiento previo
de los recursos de la jurisdicción interna, de acuerdo con los principios
del derecho internacional. 26.
Los peticionarios señalan que contra la sentencia de Primera
Instancia la defensa de la presunta víctima promovió todos los recursos
disponibles en la jurisdicción interna de Guatemala. En ese sentido,
indican que el 13 de septiembre de 1999 la Sala Cuarta de la Corte de
Apelaciones rechazó el recurso de apelación especial; el 20 de junio de
2000 la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente
el recurso de casación interpuesto; y el 28 de julio de 2001 la Corte de
Constitucionalidad rechazó un recurso de amparo planteado en favor de
Ronald Ernesto Raxacacó Reyes. En todos estos casos, señalan los peticionarios, se reclamó
la violación por parte del Estado de Guatemala de la norma consagrada en el
artículo 4(2) de la Convención, debido a la ampliación de la pena de
muerte a delitos que no la tenían contemplada cuando Guatemala ratificó la
Convención. Consecuentemente, se pedía la no aplicación de la pena
capital. 27.
Por su parte, aun cuando el Estado alegó la falta de agotamiento de
recursos internos, no sólo no indica los recursos que estarían pendientes
de agotar,[5]
sino que de manera expresa advierte que este es un caso que ha hecho tránsito
a cosa juzgada. A juicio de la Comisión, los alegatos del Estado resultan
contradictorios, en la medida en que la institución de la cosa juzgada,
destinada a proteger las resoluciones judiciales[6]
y en consecuencia a garantizar el principio de seguridad jurídica, opera
respecto de sentencias firmes, cuando no quepa contra ellas recurso alguno
ordinario ni extraordinario.[7]
De tal suerte que la defensa fundada en el argumento de que el caso hizo tránsito
a cosa juzgada implica la aceptación de que la sentencia condenatoria por
medio de la cual se le impuso la pena de muerte a Ronald Raxacacó se
encuentra en firme y en consecuencia no es susceptible de recurso alguno. 28.
La CIDH ha comprobado a partir de la revisión de las piezas
procesales remitidas por los peticionarios que la defensa de la presunta víctima,
efectivamente, reclamó por la imposición de la pena de muerte y que dicho
reclamo se agotó ante la Corte Suprema de Justicia de Guatemala e,
inclusive, ante la Corte Constitucional, a través de un recurso diferente
al procedimiento substanciado en sede penal. Por lo tanto, la CIDH concluye
que con el fallo del 20 de junio de 2000, por medio del cual la Corte
Suprema de Justicia declaró el recurso de casación y con la decisión del
12 de julio de 2001 que declaró improcedente la acción de amparo
interpuesta contra la decisión anteriormente citada, los recursos internos
fueron debidamente agotados, en concordancia con los requisitos exigidos en
el artículo
46 de la Convención.
2.
Plazo de presentación 29.
El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana señala que para
que una petición o comunicación sea admitida por la Comisión se requerirá
que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en
que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado con la decisión
definitiva. Como ha indicado
previamente la Comisión, esta regla existe para dar certidumbre jurídica y
a la vez proporcionar tiempo suficiente para que un peticionario potencial
considere su posición.[8]
En
el asunto bajo examen, los peticionarios presentaron la denuncia ante la
Comisión el 28 de enero de 2002, en tanto que la sentencia dictada por la
Corte de Constitucionalidad de Guatemala, última decisión dictada en el
procedimiento interno, es de fecha 28 de junio de 2001, la cual fue
notificada a la presunta víctima el 4 de julio del mismo mes y año, según
la certificación que obra en el expediente. Es decir, la denuncia fue
presentada seis meses y veinticuatro días después de la notificación de
la precitada sentencia. 30.
La CIDH considera que los plazos convencionales, incluido el artículo
46(1)(b) de la Convención Americana, son de estricto cumplimiento, por lo
que en principio toda petición presentada fuera del plazo de seis meses
debe ser declarada inadmisible. Sin embargo, de conformidad con las pautas
de la jurisprudencia del sistema interamericano, dentro de ciertos,
oportunos y razonables límites, y siempre que se mantenga un
equilibrio entre la justicia y la certeza jurídica, ciertas demoras
pueden justificarse.[9]
En el presente caso, en virtud de consideraciones tanto de orden sustantivo
como adjetivo, la Comisión estima procedente aplicar el criterio de
razonabilidad y considera que dicho retraso no menoscaba el equilibrio que
deben guardar los órganos del sistema entre la protección de los derechos
humanos y el principio de seguridad jurídica.[10]
31.
En primer lugar, la Comisión observa la naturaleza del presente caso,
en el que se ha acudido al sistema regional a fin de proteger el derecho a
la vida de una persona condenada a la pena de muerte en un procedimiento
denunciado de transgredir la Convención Americana. En segundo lugar, se
considera el hecho de que en su respuesta el Estado no argumentó el
vencimiento del plazo, sino que por el contrario alegó que los recursos de
la jurisdicción interna no han sido agotados. Al respecto, es de anotar que
en la sentencia
de excepciones preliminares del Caso Neira Alegría y otros, la Corte
Interamericana consideró que como el plazo de los seis meses depende del
agotamiento de los recursos, es el Gobierno el que debe argüir el
vencimiento de dicho plazo ante la Comisión, dado que se trata de una regla
que puede ser renunciada en forma expresa o tácita por el Estado que tiene
derecho a invocarla.[11]
32.
Finamente, la Comisión estima pertinente aclarar que a su juicio los
peticionarios actuaron de buena fe al presentar la denuncia el 28 de enero
de 2002 e indicar como fecha de la última decisión el 28 de julio de 2001,
toda vez que en la constancia de certificación el Estado incurrió en el
mismo error material. Por
lo tanto, la CIDH tiene por satisfecho el requisito de la presentación
oportuna. 3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada 33.
El expediente de la petición no contiene información alguna que
pudiera llevar a determinar que el presente asunto se halla pendiente de
otro procedimiento de arreglo internacional o que hubiera sido previamente
decidido por la Comisión Interamericana.
Por lo tanto, la CIDH concluye que se ha cumplido el requisito
previsto en el artículo 46(1)(c) de la Convención Americana. D.
Caracterización de los hechos alegados 34.
El Estado argumenta que la pena de muerte fue impuesta a la presunta
víctima en el estricto marco jurídico guatemalteco y que en consecuencia
no existe una amenaza arbitraria a sus derechos. 35.
La
Comisión ha expresado que no corresponde en esta etapa del procedimiento
establecer si hay o no una violación de la Convención Americana.[12] A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir
si se exponen los hechos que caracterizan una violación, como estipula el
artículo 47(b) de la Convención Americana, y si la petición es
“manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”,
según el inciso c del mismo artículo. El estándar de apreciación
de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos
de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima
facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial
violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer
la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no
implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. El propio
Reglamento de la Comisión, al establecer dos claras etapas de admisibilidad
y fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar la
Comisión a los fines de declarar una petición admisible y la requerida
para establecer una violación. 36.
La Comisión considera que los hechos denunciados
caracterizan prima facie
una violación de los derechos a la vida, integridad personal, garantías
judiciales y protección judicial, consagrados en los artículos 4, 5, 8 y
25 de la Convención Americana, en conjunción con la obligación genérica
del Estado de respetar y garantizar los precitados derechos, establecida en
el artículo 1(1) del mencionado instrumento. Asimismo, la Comisión
considera que los alegatos relativos al incumplimiento del Estado de
Guatemala con la obligación contenida en el artículo 2 de la Convención
Americana, en el supuesto de verificarse los mismos, podrían caracterizar una
violación a la Convención Americana. Por lo tanto, la CIDH concluye que en
la presente petición se encuentran reunidos los extremos requeridos en el
artículo 47(b) y (c). 37.
No obstante lo anterior, en relación con la alegada violación del
artículo 10 de la Convención Americana que consagra el derecho de
indemnización, la Comisión hace notar que dicha disposición establece que
“[t]oda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley
en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial”.
Los peticionarios fundan su argumento de violación del derecho de
indemnización, en el hecho de que la aplicación real de la pena de muerte
a la presunta víctima le impediría pedir la revisión del proceso con el
objeto de que se declare nula la sentencia firme que lo condenó, en caso de
que dicha sentencia hubiera sido consecuencia de un error judicial. La
imposibilidad de revisar su proceso conlleva, lógicamente, a la
imposibilidad de solicitar una indemnización por haber sido condenado por
error judicial, de haber sido ése el caso. 38.
La CIDH hace notar que los peticionarios no alegaron ante ella que la
condena a muerte de la presunta víctima hubiera sido consecuencia de un
error judicial, menos, aún, suministraron alguna resolución del poder
judicial guatemalteco que establezca que tal error fue cometido por las
autoridades judiciales de Guatemala. En consecuencia, el argumento sobre la
violación del artículo 10 de la Convención se basa, única y
exclusivamente, en una expectativa o situación hipotética, mas no en una
situación real y concreta en la que se hubiera violado el derecho a la
indemnización reconocido convencionalmente. Por lo tanto, la Comisión
considera que la alegación de los peticionarios respecto a este punto en
particular es manifiestamente infundada y por ello inadmisible de
conformidad al artículo 47(c) de la Convención Americana. V.
CONCLUSIONES 39.
La Comisión concluye que tiene competencia para conocer de este
asunto y que la petición es admisible, de conformidad con los artículos 46
y 47 de la Convención Americana, respecto a los artículos 1(1), 2, 4, 5, 8
y 25 del referido instrumento e inadmisible con relación al artículo 10
del mismo tratado. 40.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes
expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1.
Declarar admisible el presente caso, en lo que respecta a las
eventuales violaciones a los artículos 1(1), 2, 4, 5, 8, y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Declarar inadmisible el presente caso, en lo que respecta al artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3.
Ratificar
las medidas cautelares otorgadas el 30 de enero de 2002 y solicitar al
Estado guatemalteco adoptar las medidas necesarias para preservar la vida
del señor Ronald Ernesto Raxacacó Reyes hasta que la Comisión decida
sobre el fondo del asunto. 4.
Notificar esta decisión a las partes. 5.
Continuar con el análisis del fondo de la cuestión. 6.
Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea
General de la OEA. Dado
y firmado en la sede de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos en la ciudad de Washington, D.C.,
a los 21 días del mes de octubre del año 2002.
(Firmado): Juan Méndez, Presidente; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente;
Comisionados: Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo, Clare K. Roberts y
Susana Villarán. [ Índice | Anterior | Próximo ] [1]
La Comisionada Marta Altolaguirre, de nacionalidad guatemalteca, no
participó en la discusión y votación del presente informe, en
cumplimiento del artículo 17(2)(a) del nuevo Reglamento de la Comisión,
que entró en vigor el 1º de mayo de 2001. [2]
El artículo 201 (Plagio o Secuestro) del Decreto 17/73 de 1973, vigente
cuando Guatemala ratificó la Convención Americana, rezaba “[E]l
plagio o secuestro de una persona con el objeto de lograr rescate, canje
de terceras personas u otro propósito ilícito de igual o análoga
entidad se castigará con la pena de ocho a quince años de prisión. Se
impondrá la pena de muerte al responsable, cuando con motivo o en ocasión
del plagio o secuestro, falleciere la persona secuestrada”. A
su vez, el artículo 201 reformado del vigente Decreto 81/96, con base
en el cual se condenó a la pena capital a la presunta víctima, señala
que “[A] los autores materiales o intelectuales del delito de plagio o
secuestro de una o más personas con el propósito de lograr rescate,
canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la
voluntad del secuestrado o con cualquier otro propósito similar o igual,
se les aplicará la pena de muerte, y cuando ésta no pueda ser impuesta,
se aplicará prisión de veinticinco a cincuenta años. En este caso no
se apreciará ninguna
circunstancia atenuante. Los cómplices o encubridores serán
sancionados con pena de veinte a cuarenta años de prisión”. [3]
El artículo
48(1)(a) de la Convención establece que: "La Comisión, al recibir una petición o comunicación (…) a) solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada (…) Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable (…). b) podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente". [4]
Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia de 29 de julio de 1988.
Párr. 135 y 136;
y
Comisión IDH, Informe Nº 28/96, Caso 11.297, Guatemala, 16 de octubre
de 1996, Párr. 43. [5]
Cuando
un Estado sostiene que un peticionario no ha observado el requisito de
agotar los recursos de jurisdicción interna, éste tiene la carga de señalar
los recursos específicos disponibles y eficaces. En ese sentido véase.,
Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, Objeciones Preliminares, Sentencia del 31
de enero de 1996, párrafo 40. [6]
Víctor
Fairén Guillen, Teoría General del Derecho Procesal, Universidad Autónoma
de México, 1992, pág. 519. [7]
Al respecto, el tratadista Farién Guillen señala que la cosa juzgada
formal implica firmeza, no impugnabilidad, no recurribilidad y preclusión
de recursos jurisdiccionales. Víctor Fairén Guillen, Teoría General
del Derecho Procesal, Universidad Autónoma de México, 1992, pág. 520. [8]
Comisión
IDH, Caso María Eugenia Morales de Sierra, Informe sobre admisibilidad
Nº 28/98 del 6 de mayo de 1998, párr. 29 [9]
Corte
IDH, Caso Cayara, Sentencia de Excepciones Preliminares del 3 de febrero
de 1993, párr. 42. [10]
En ese sentido véase
Corte IDH, Caso “La Última Tentación de Cristo”, sentencia del 5
de febrero de 2001, párr. 41. [11]
Corte
IDH, Caso Neira Alegría y otros, sentencia de excepciones preliminares
del 11 de diciembre de 1991, párr. 30. [12]
Ver en ese sentido, CIDH, Informe Nº 28/01, Caso 12.367, Mauricio
Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser del Diario “La
Nación”, Costa Rica, 3
de diciembre de 2001. |