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INFORME
Nº 14/02 PETICIÓN
12.352 BRUCE
CAMPBELL HARRIS LLOYD GUATEMALA[1] 28
de febrero de 2002 I.
RESUMEN 1. El 23 de
septiembre de 1999, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante “la Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición
presentada por el señor Bruce Campbell Harris Lloyd, el Director
Regional de Casa Alianza, el Centro por la Justicia y el Derecho
Internacional (CEJIL) y la Oficina del Arzobispado de Derechos Humanos
en Guatemala (en adelante “los peticionarios”). La denuncia indica
que el Estado de Guatemala violó los artículos 13 (Libertad de Expresión)
y 24 (obligación de no discriminar), en relación con las obligaciones
genéricas contenidas en los artículos 1(1) (deber de respetar y
garantizar los derechos) y 2 (obligación de adecuar la legislación
interna) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante
“la Convención”) en perjuicio del señor Bruce Harris Campbell. 2. Según los
peticionarios, el derecho a la libertad de expresión, artículo 13 de
la Convención, fue violado por el Estado de Guatemala cuando la Corte
Suprema de Justicia tomó su decisión final de abrir juicio penal
contra el señor Harris por declaraciones públicas hechas ante los
medios de comunicación sobre el tema de las anomalías en las
adopciones internacionales y citando en específico el nombre de una
notaria supuestamente involucrada en las adopciones ilegales. Los
peticionarios alegan que el señor Harris tenía derecho a ser juzgado
por un tribunal de imprenta conforme lo dispuesto por el artículo 35 de
la Constitución guatemalteca. 3. El Estado de
Guatemala argumenta que los recursos internos sólo serán agotados
hasta que el juicio penal llega a sentencia definitiva. 4. Tras
analizar los argumentos de las partes a la luz de los requisitos de
admisibilidad previstos en la Convención, la Comisión decidió
declarar admisible la petición en lo referente a las presuntas
violaciones a los artículos 8, 13 y 24 de la Convención Americana. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 5. El 18 de
diciembre del 2000 la Comisión dio trámite al caso y envió las partes
pertinentes de la denuncia al Estado otorgándole un plazo de 90 días
para presentar sus observaciones. 6. El 7 de marzo
de 2001 el Estado solicitó una prorroga por noventa días, con el propósito
de poder recabar los datos que fueran necesarios para poder responder lo
solicitado por la Comisión. 7. El 8 de junio
de 2001 el Estado presentó su respuesta sosteniendo que la petición
debería considerarse inadmisible porque los recursos internos todavía
no habían sido agotados hasta que se llevara a cabo el procedimiento
penal. 8. El 27 de agosto
de 2001 los peticionarios presentaron sus observaciones a la respuesta
del Estado sobre los hechos y la admisibilidad de la petición. III.
POSICIÓN
DE LAS PARTES A.
Posición de los peticionarios Sobre
los hechos 9. En 1994, Casa
Alianza celebró un convenio con la Procuraduría General de Guatemala
con el fin de realizar investigaciones relacionadas con temas que
afectan la niñez y especialmente con el tráfico ilegal de niños. En
diversas oportunidades el señor Harris informó y denunció ante
diversos medios de comunicación que durante los últimos 3 años se había
visto un incremento desmesurado en el número de adopciones de niños
guatemaltecos al extranjero sin un control judicial sobre el posible tráfico
ilegal de los mismos. 10. El 11 de
septiembre de 1997 Casa Alianza, por medio de su representante Bruce
Harris, dio cuenta en conferencia de prensa en dependencias de la
Procuraduría de la Zona 13 de la ciudad de Guatemala de los resultados
arrojados por la investigación. En dicha oportunidad manifestó su
preocupación por la existencia de abogados involucrados en los procesos
de adopción internacional y específicamente singularizó a la notaria
Susana María Luarco Saracho de Umaña, por haber abusado del uso de su
poder como cónyuge del presidente de la Corte Suprema de Justicia, con
el fin de agilizar los procesos de adopción.[2] De las investigaciones realizadas se pudo establecer
que muchos niños habrían sido comprados o robados y que en varios
casos sus padres habrían sido manipulados o forzados a dar en adopción
a sus niños. 11. El 24 de
septiembre de 1997 la señora de Umaña presentó una denuncia criminal
contra el señor Harris por injurias, calumnias, y difamación por sus
declaraciones en la conferencia de prensa. El 22 de abril de 1999 la
misma interpuso tres querellas adicionales por delito de injurias,
calumnias y difamación contra el señor Harris por declaraciones
relacionadas con los mismos hechos de las investigaciones en la revista El
Proceso, El Periódico, y un correo electrónico que envió por una
red de alerta. 12. El señor
Harris interpuso una serie de recursos para declarar improcedentes los
procesos penales en su contra pero todos fueron infructuosos. En efecto,
una vez se inició la investigación penal, el 1º de octubre de 1997
Bruce Harris planteó un incidente de declinatoria del Tribunal Cuarto,
aduciendo que las expresiones que eran objeto de la demanda fueron
hechas en el ejercicio del derecho a la libre emisión de pensamiento y
solicitó que el proceso fuere conocido por el tribunal de imprenta,
establecido por la Ley de Emisión del Pensamiento, en virtud del artículo
35 de la Constitución. 13. Es de anotar
que ante la designación al Tribunal Quinto de Sentencia Penal de
Narcoactividad y Delito Contra el Ambiente como tribunal competente para
conocer del caso después de que el Cuarto Tribunal pidiera su recusación,
el 25 de marzo de 1998, Bruce Harris planteó nuevamente una excepción
de incompetencia, en razón de la materia. 14. El 31 de marzo
de 1998 el Tribunal Quinto rechazó la excepción de incompetencia
con el argumento de que Bruce Harris es una persona particular
que utilizó los medios de información social para manifestar su
criterio en cuanto a lo declarado, y como no es parte de los medios de
prensa, no puede invocar la ilegalidad de su sujeción al procedimiento
común. Los peticionarios indican que dicho tribunal concluyó que como
persona particular, Bruce Harris no puede invocar la protección de la
Ley de Emisión del Pensamiento. Asimismo, que el 28 de julio de 1998 el
Tribunal Quinto declaró improcedente el recurso de reposición
interpuesto por Bruce Harris en contra de la decisión anterior. 15. En la información
presentada por los peticionarios consta que 19 de mayo de 1998 Bruce
Harris interpuso un recurso de amparo ante la Sala Décima de la Corte
de Apelación en contra del Tribunal Quinto por tramitar una acción
criminal en su contra de naturaleza privada, no obstante que
constitucionalmente los hechos de que se le sindican no son
constitutivos de delito. El 19 de mayo de 1998 la Sala Décima aceptó
el recurso. El 22 de mayo
de 1998 el Tribunal Quinto presentó su informe a la Sala Décima,
exponiendo que fundó su decisión en la condición de particular de
Bruce Harris que uso los medios de comunicaciones, y en que al no ser
miembro de la prensa su actuación no estaba amparada por el artículo
35 de la Constitución ni por la Ley de Emisión de Pensamiento. 16. El 10 de julio
de 1998, la Sala Décima de la Corte de Apelaciones denegó el recurso
de amparo, aduciendo que Bruce Harris no es miembro de la prensa sujeto
a la jurisdicción especial emanada de la Ley de Emisión de Pensamiento.
Dicha instancia judicial consideró que Bruce Harris falló en su
obligación de probar que las expresiones injuriosas se habían referido
a actos celebrados en el marco de sus funciones como funcionario público,
emanada de su cargo de notario público. 17. Los
peticionarios indican que el 31 de julio de 1998 Bruce Harris apeló la
decisión de la Sala Décima ante la Corte de Constitucionalidad, la
cual, una vez surtidos los procedimientos legales, confirmó la
sentencia apelada en fallo del 19 de enero de 1999. La Corte de
Constitucionalidad decidió que en ese caso la competencia le correspondía
a los jueces de orden penal, toda vez que Bruce Harris no había
demostrado que la notaria de Umaña hubiera actuado en su calidad de
figura pública. 18. No obstante lo
anterior, los peticionarios alegan que ajustándose a derecho, el 26 de
marzo de 1999 el Tribunal Duodécimo, al cual le fue trasladado el
expediente, dictó una providencia ordenando convocar un juicio de
jurados (Tribunal de Imprenta) de conformidad con el artículo 46 de la
Ley de Emisión de Pensamiento. Conforme a la denuncia, dicho Tribunal
concluyó que la Ley de Libre Emisión de Pensamiento no es aplicable sólo
a periodistas sino a todas las personas, como quiera que se trata de un
derecho constitucional; en consecuencia, los delitos que se cometen al
excederse en las opiniones deben ser conocidos privativamente por un
jurado. 19. El 27 de marzo
de 1999 la notaria Susana de Umaña recurrió en apelación la
providencia anterior ante la Corte de Apelaciones, citando como
fundamento la resolución del 19 de enero de 1999 de la Corte de
Constitucionalidad. Mediante auto del 30 de abril de 1999, el Tribunal
Duodécimo concedió el recurso de apelación, providencia contra la
cual Bruce Harris interpuso el recurso de reposición y en subsidio
apelación el 4 de mayo de 1999, el cual fue declarado sin lugar. El 11
de mayo de 1999, la Corte de Apelaciones decidió que el caso debía ser
decidido en sede penal. En cumplimiento de dicho fallo, el 8 de junio de
1999 el Tribunal Duodécimo, acogiendo la decisión de la Sala Décima,
abrió juicio penal, oral y público en contra de Bruce Harris por el
delito de calumnia, injuria y difamación. 20. El 18 de junio
de 1999, Bruce Harris interpuso un recurso de amparo ante la Corte
Suprema de Justicia, alegando que el recurso de apelación interpuesto
ante la sala Décima de Apelaciones era improcedente, ya que se había
presentado con anterioridad el recurso de reposición.
Corte Suprema de Justicia, en proveído del 25 de junio de 1999
declaró improcedente el recurso al estimar que las circunstancias no lo
hacen aconsejable.
Sobre
las cuestiones de derecho 21. Los
peticionarios alegan que sus declaraciones no constituyen delito debido
a que la información difundida era de sumo interés público y que la
señora de Umaña actuó en calidad de funcionaria pública, según lo
estipulado en el artículo 35 de la Constitución Política de la República
de Guatemala que dispone que “No constituyen delito o falta las
publicaciones que contengan denuncias, criticas o imputaciones contra
funcionarios o empleados públicos por actos efectuados en el ejercicio
de sus cargos. Los funcionarios y empleados públicos podrán exigir que
un tribunal de honor, integrado en la forma que determine la ley,
declare que la publicación que los afecta se basa en hechos inexactos o
que los cargos que se les hacen son infundados”. 22. Los
peticionarios alegan que el hecho de que actualmente el señor Harris
esté siendo juzgado por los delitos de injurias, calumnias y difamación,
a partir de las declaraciones públicas que hiciera sobre las adopciones
guatemaltecas imputando a una funcionaria pública responsabilidad por
hechos concretos, constituye una limitación o restricción arbitraria e
injustificada de su derecho a la libertad de expresión, violando el
Estado de Guatemala el artículo 13 de la Convención. 23. Los
peticionarios sostienen que la señora de Umaña se caracteriza como
notaria pública por su actuación profesional en las adopciones de niños
guatemaltecos, de acuerdo con el artículo 1º, Disposiciones Generales,
Tercer Libro del Código Penal: “Para los efectos penales se entiende:
2º -Por funcionario público quien, por disposición de la ley, por
elección popular o legítimo nombramiento, ejerce cargo o mando
jurisdicción o representación de carácter oficial. Los notarios serán
reputados como funcionarios cuando se trate de delitos que cometan con
ocasión o con motivo de actos relativos al ejercicio de su profesión”. 24. Los
peticionarios sostienen que el derecho a la libertad de la emisión del
pensamiento consagrado en el artículo 35 de la Constitución es un
derecho aplicable a todas las personas y no únicamente a periodistas.
En consecuencia, los peticionarios alegan que la decisión del Tribunal
Constitucional y luego de la Sala Décima de Apelaciones que le niegan a
Bruce Harris el acceso a un juicio de jurado, “constituye una distinción
discriminatoria entre los ‘periodistas’ y el resto de la sociedad”,
en violación del derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo
24 de la Convención Americana. 25. Los
peticionarios alegan que la denuncia de injurias, calumnias y difamación
presentada por la señora de Umaña en contra de Bruce Harris debería
ser conocida por un Tribunal de Imprenta de acuerdo con el artículo 35
de la Constitución, porque las declaraciones hechas por Harris citando
el nombre de la notaria fue basado en su actuación profesional y pública
caracterizándola como funcionaria pública. Los peticionarios
argumentan que la decisión de juzgar a Bruce Harris por un tribunal
penal y no por un tribunal de imprenta constituye una violación al artículo
13 de la Convención sobre libertad de pensamiento y de expresión. 26. Finalmente, los
peticionarios sostienen que los recursos internos fueron agotados en
este caso cuando la Corte Suprema de Justicia rechazó el recurso de
amparo presentado por el señor Harris reclamando su derecho
constitucional de ser juzgado ante un tribunal
de imprenta por declaraciones públicas protegidas por la Ley de
Libre Emisión del Pensamiento. Asimismo, confirmó la sentencia
anterior ordenando la apertura de juicio penal en contra de señor
Harris. B.
Posición del Estado 27. El Estado
reconoce que las declaraciones del señor Harris, rendidas ante los
medios de comunicación, se dieron dentro de un contexto de denuncia y
preocupación por un problema nacional, cual es el tema de las
adopciones internacionales y que allí el señor Harris “destacó la
necesidad de que se modificara y modernizara la legislación actual y se
fortalecieran los medios de control y fiscalización del cumplimiento de
la Ley”. Además, reconoce que, en el marco de la conferencia de
prensa y con el afán de ejemplificar cómo opera actualmente el sistema
de las adopciones, el señor Harris se refirió a la Notaria de Umaña,
a quien señaló de presionar a los fiscales de las instituciones
gubernamentales y de usar su poder para agilizar los casos de adopciones
que ella tramitaba. 28. El Estado
sostiene que la Ley de Emisión del Pensamiento contempla un
procedimiento únicamente aplicable a periodistas en el ejercicio de su
función, lo que no significa que a las demás personas, que no sean
periodistas, se les prive del mismo derecho. De acuerdo, el Estado no
considera a Bruce Harris como periodista protegido por este Ley sino
como persona privada. La única
limitante existente a esa libertad de expresarse es la eventual
vulneración de los intereses de las personas que se crean afectadas en
su honor, prestigio y honra, quienes pueden presentar su inconformidad a
través de acciones penales que pretenden evitar el abuso de la libertad
de expresión cuando mediante ésta se le imputan hechos delictivos
falsos. 29. El Estado señala
que la señora de Umaña no es, ni ha sido, funcionaria pública y que
el Estado sólo ha depositado en los Notarios la dación de fe pública
para que los actos en que participen dichos profesionales tengan certeza
jurídica. Además, el Estado alega que Bruce Harris no demostró que la
notaria de Umaña se caracterizó como funcionaria pública invocando la
protección de artículo 35 de la Constitución. 30. El Estado
considera la denuncia de los peticionarios como un conflicto privado
entre particulares; por lo tanto, el asunto no es competencia del
sistema interamericano de protección de los derechos humanos. 31. Finalmente, el
Estado alega que no se han agotado aún los recursos internos hasta que
el procedimiento penal llega a sentencia, y no se está en presencia de
ninguna de las excepciones a esta regla, por lo cual la petición debe
ser declarada inadmisible. IV.
ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD A.
Competencia de la Comisión 32. Los
peticionarios poseen locus standi para presentar denuncias ante la CIDH, conforme a lo
expresado en el artículo 44 de la Convención. Dichas
peticiones señalan como presuntas víctimas a personas individuales,
respecto de quienes Guatemala se comprometió a respetar y garantizar
los derechos consagrados en la Convención. En lo concerniente al Estado,
la Comisión observa que Guatemala es Estado parte de la Convención
Americana, al haberla ratificado el 25 de mayo de 1978. Por tanto, la
Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. 33.
La Comisión tiene competencia ratione
loci para conocer esta petición por cuanto en la misma se alegan
violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían
tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte. 34.
La Comisión tiene competencia ratione
temporis, por cuanto los hechos alegados en la petición tuvieron
lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos
establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado.
35.
Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione
materiae porque en la petición se denuncian violaciones a derechos
humanos protegidos en la Convención Americana. B.
Agotamiento de recursos internos 36. La Convención
Americana establece en su artículo 46(1)(a) lo siguiente: Para
que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos
44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: Que
se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna,
conforme a los principios de Derecho Internacional generalmente
reconocidos. 37. La Comisión ha
señalado de manera reiterada el carácter “coadyuvante y
complementario” del sistema interamericano de protección de los
derechos humanos. Este carácter se refleja en el artículo 46(1)(a) de
la Convención, el cual permite a los Estados solucionar previamente las
cuestiones planteadas dentro de un marco jurídico propio antes de verse
enfrentados a un proceso internacional. 38. En el presente
caso, los peticionarios alegan que han presentado los recursos adecuados
para amparar las presuntas violaciones de derechos constitucionales ante
los tribunales de la jurisdicción interna previstos por la legislación
guatemalteca. Sin embargo, indican que los mismos resultaron ineficaces
para tutelar los derechos vulnerados por el Estado. 39. Los
peticionarios alegan que los recursos internos fueron agotados mediante
la decisión de la Corte Suprema de Justicia que rechazó el recurso de
amparo presentado por Bruce Harris, solicitando que su caso fuera
escuchado por un Tribunal de Imprenta ordenado por el artículo 35 de la
Constitución de Guatemala. La decisión definitiva de la Corte Suprema
de Justicia marcó la iniciación del juicio penal, oral y público en
contra de Bruce Harris por el delito de calumnia, injuria y difamación. 40. Por su parte,
el Estado guatemalteco controvirtió los hechos alegados por los
peticionarios respecto al agotamiento de los recursos internos. El
Estado alega que para cumplir con el agotamiento de recursos internos,
los peticionarios deben esperar hasta que el procedimiento penal en
curso contra Bruce Harris llegue a sentencia. 41.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido lo
siguiente respecto a la regla del agotamiento previo de los recursos
internos: Los
Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a
las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos
que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido
proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a
cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de
los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se
encuentre bajo su jurisdicción (art. 1). 42. En consecuencia,
para que exista el deber de agotar los recursos internos, éstos deben
presentar características que permitan considerarlos como un remedio
adecuado y efectivo a la violación alegada. El artículo 46 de la
Convención dispone que los recursos internos deberían ser agotados
“conforme a los principios de Derecho Internacional generalmente
reconocidos” y que estos recursos también sean adecuados y efectivos.[3]
De acuerdo, el artículo 25 de la Convención establece la
obligación de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a
su jurisdicción un recurso judicial efectivo contra actos violatorios
de sus derechos fundamentales para que estos recursos sean realmente idóneos
para remediar la violación.[4]
43. En el presente
caso, los peticionarios intentaron ante las instancias internas todos
los recursos contemplados por la legislación adjetiva guatemalteca a
fin de tutelar los derechos que alegan violados mediante el sometimiento
del caso ante el Tribunal de Imprenta, que a su juicio es la autoridad
judicial competente para conocer de dicho asunto. La Comisión considera
que los peticionarios utilizaron los recursos adecuados conforme a las
reglas procesales establecidas en el Código de Procedimientos Penales
de Guatemala a fin de impugnar la decisión que fijó la competencia
para conocer la querella contra Bruce Harris en la justicia penal
ordinaria. 44. En consecuencia,
sin prejuzgar sobre las cuestiones de fondo, la Comisión considera
satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 47(b) y (c) de
la Convención. C.
Plazo de presentación de la denuncia ante la CIDH 45. El artículo
46(1)(b) de la Convención Americana establece que para admitir una
petición es necesario: “que sea presentada dentro del plazo de seis
meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos
haya sido notificado de la decisión definitiva”. 46. La presente
petición fue presentada ante la CIDH el 23 de septiembre 1999, tres
meses después de que la Corte Suprema de Justicia decidió de rechazar
el amparo presentado por el peticionario el 25 de junio de 1999. En ningún
momento durante el trámite del caso ante la Comisión, el Estado alegó
la falta de cumplimiento del requisito del plazo con relación a los
recursos agotados. D.
Duplicación de procesos 47. El artículo
46(1)(c) de la Convención establece que para que una petición o
comunicación sea admitida por la Comisión, la materia de la misma no
debe estar pendiente de otro procedimiento internacional. Asimismo, el
artículo 47(d) de la Convención establece que la Comisión declarará
inadmisible toda petición o comunicación cuando sea sustancialmente la
reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la
Comisión u otro organismo internacional. 48. De los alegatos
de las partes y de los documentos contenidos en el expediente no se
demuestra que la petición esté pendiente de otro procedimiento o
arreglo internacional, o sea una reproducción de una petición anterior
ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional. Por lo
anterior, la Comisión considera que en el presente caso se ha cumplido
con los requisitos de admisibilidad contenidos en los artículos
46(1)(c) y 47(d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. E.
Caracterización de los hechos alegados 49.
En cuanto a los hechos alegados relativos a la autoridad judicial
competente para conocer la querella presentada por la notaria Susana de
Umaña contra el señor Bruce Harris, la Comisión considera que la
decisión de someter el caso al conocimiento de la jurisdicción penal
ordinaria y no al Tribunal de Imprenta conforme a lo establecido por el
artículo 35 de la Constitución guatemalteca, la CIDH entiende que podrían
llegar a caracterizar una violación al artículo 8(1) de la Convención
Americana. Si bien los peticionarios alegan que mediante dicha actuación
del poder judicial guatemalteco se incurrió en una violación al artículo
13 de la Convención Americana, la Comisión entiende que los hechos
denunciados se enmarcan en el ámbito de protección al derecho a las
garantías judiciales. En efecto, el artículo 8(1) de la Convención
establece, entre otras, que toda persona tiene derecho a ser oída, con
las debidas garantías, por un juez competente. Los peticionarios alegan
que al señor Bruce Harris se le privó del derecho a ser juzgado por un
jurado conforme lo dispone el artículo 35 de la Constitución
guatemalteca para los delitos o faltas relativos a la emisión del
pensamiento. 50.
En cuanto a los hechos alegados relativos a la discriminación en
la que habría incurrido el poder judicial guatemalteco al excluir de la
aplicación del artículo 35 de la Constitución de la República de
Guatemala a Bruce Harris por carecer de la condición de periodista, la
Comisión considera que podrían llegar a caracterizar una violación al
derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 24 de la
Convención Americana. 51.
Finalmente, los peticionarios argumentaron que la mera existencia
de leyes que criminalizan las calumnias e injurias, así como el
sometimiento de una persona a un proceso penal en virtud de dichas leyes,
constituye per se una violación
al artículo 13 de la Convención Americana, independientemente o no de
la resolución del procedimiento mediante una sentencia. La Comisión
considera que estos alegatos deben
ser examinados en la etapa sobre el fondo de la cuestión, a fin de
determinar si los hechos denunciados constituyen violación al artículo
13 de la Convención Americana. 52. En consecuencia, sin prejuzgar sobre las cuestiones de fondo, la Comisión considera que se han satisfecho los requisitos previstos en el artículo 47(b) y (c) del referido instrumento internacional. V.
CONCLUSIONES 53. La Comisión
considera que tiene competencia para conocer de esta denuncia y que la
petición es admisible en lo que respecta a los requisitos de
admisibilidad establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y a las alegadas violaciones a los artículos
8, 13 y 24 de la misma. 54. Con fundamento
en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar
sobre el fondo del caso, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar
admisible el presente caso en cuanto se refiere a las presuntas
violaciones a los derechos protegidos de los artículos 8, 13 y 24 de la
Convención Americana. 2. Notificar esta
decisión a las partes. 3. Continuar con
el análisis del caso y. 4. Publicar esta
decisión e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la
OEA. Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la ciudad de Washington, D.C., a los 28 días del mes de febrero del año 2002. (Firmado) Juan E. Méndez, Presidente; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Comisionados Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo y Clare K. Roberts. [ Índice | Anterior | Próximo ] [1]
La Comisionada Marta Altolaguirre, de nacionalidad guatemalteca, no
participó en la discusión y votación del presente informe, en
cumplimiento del artículo 17(2)(a) del nuevo Reglamento de la
Comisión, que entró en vigor el 1º de mayo de 2001. [2]
En una conferencia de prensa otorgada por Bruce Harris en 1997,
senaló que la Notaria Susana de Umaña, por ser cónyuge del
presidente de la Corte Suprema de Justicia, inhibe a funcionarios
del poder judicial y en general favorece la tramitación de las
adopciones debido a que presiona y empuja a los fiscales en las
diferentes instituciones del Gobierno para que muevan sus casos lo más
rápido posible. [3]
Sentencia de la Corte en el caso Velásquez Rodríguez del 29 de
julio de 1988, párr. 64. Ver también la sentencia de la Corte en
el caso Godínez Cruz del 20 de enero de 1989, párr. 67, y la
sentencia en el caso Fairén Garbi y Solís Corrales del 15 de marzo
de 1989, párr. 88. [4]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva
OC-9/87 del 6 de octubre de 1987 (artículos 27.2, 25, 8, párr.
24).
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