INFORME Nº 14/02  
ADMISIBILIDAD

PETICIÓN 12.352

BRUCE CAMPBELL HARRIS LLOYD

GUATEMALA[1]

28 de febrero de 2002

 

 

I.            RESUMEN

 

1.          El 23 de septiembre de 1999, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por el señor Bruce Campbell Harris Lloyd, el Director Regional de Casa Alianza, el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y la Oficina del Arzobispado de Derechos Humanos en Guatemala (en adelante “los peticionarios”). La denuncia indica que el Estado de Guatemala violó los artículos 13 (Libertad de Expresión) y 24 (obligación de no discriminar), en relación con las obligaciones genéricas contenidas en los artículos 1(1) (deber de respetar y garantizar los derechos) y 2 (obligación de adecuar la legislación interna) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención”) en perjuicio del señor Bruce Harris Campbell.

 

2.          Según los peticionarios, el derecho a la libertad de expresión, artículo 13 de la Convención, fue violado por el Estado de Guatemala cuando la Corte Suprema de Justicia tomó su decisión final de abrir juicio penal contra el señor Harris por declaraciones públicas hechas ante los medios de comunicación sobre el tema de las anomalías en las adopciones internacionales y citando en específico el nombre de una notaria supuestamente involucrada en las adopciones ilegales. Los peticionarios alegan que el señor Harris tenía derecho a ser juzgado por un tribunal de imprenta conforme lo dispuesto por el artículo 35 de la Constitución guatemalteca.

 

3.          El Estado de Guatemala argumenta que los recursos internos sólo serán agotados hasta que el juicio penal llega a sentencia definitiva.

 

4.          Tras analizar los argumentos de las partes a la luz de los requisitos de admisibilidad previstos en la Convención, la Comisión decidió declarar admisible la petición en lo referente a las presuntas violaciones a los artículos 8, 13 y 24 de la Convención Americana.

 

II.            TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.          El 18 de diciembre del 2000 la Comisión dio trámite al caso y envió las partes pertinentes de la denuncia al Estado otorgándole un plazo de 90 días para presentar sus observaciones.

6.          El 7 de marzo de 2001 el Estado solicitó una prorroga por noventa días, con el propósito de poder recabar los datos que fueran necesarios para poder responder lo solicitado por la Comisión.

 

7.          El 8 de junio de 2001 el Estado presentó su respuesta sosteniendo que la petición debería considerarse inadmisible porque los recursos internos todavía no habían sido agotados hasta que se llevara a cabo el procedimiento penal.

 

8.          El 27 de agosto de 2001 los peticionarios presentaron sus observaciones a la respuesta del Estado sobre los hechos y la admisibilidad de la petición.

 

III.            POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.            Posición de los peticionarios

 

Sobre los hechos

 

9.          En 1994, Casa Alianza celebró un convenio con la Procuraduría General de Guatemala con el fin de realizar investigaciones relacionadas con temas que afectan la niñez y especialmente con el tráfico ilegal de niños. En diversas oportunidades el señor Harris informó y denunció ante diversos medios de comunicación que durante los últimos 3 años se había visto un incremento desmesurado en el número de adopciones de niños guatemaltecos al extranjero sin un control judicial sobre el posible tráfico ilegal de los mismos.

 

10.          El 11 de septiembre de 1997 Casa Alianza, por medio de su representante Bruce Harris, dio cuenta en conferencia de prensa en dependencias de la Procuraduría de la Zona 13 de la ciudad de Guatemala de los resultados arrojados por la investigación. En dicha oportunidad manifestó su preocupación por la existencia de abogados involucrados en los procesos de adopción internacional y específicamente singularizó a la notaria Susana María Luarco Saracho de Umaña, por haber abusado del uso de su poder como cónyuge del presidente de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de agilizar los procesos de adopción.[2] De las investigaciones realizadas se pudo establecer que muchos niños habrían sido comprados o robados y que en varios casos sus padres habrían sido manipulados o forzados a dar en adopción a sus niños.

 

11.          El 24 de septiembre de 1997 la señora de Umaña presentó una denuncia criminal contra el señor Harris por injurias, calumnias, y difamación por sus declaraciones en la conferencia de prensa. El 22 de abril de 1999 la misma interpuso tres querellas adicionales por delito de injurias, calumnias y difamación contra el señor Harris por declaraciones relacionadas con los mismos hechos de las investigaciones en la revista El Proceso, El Periódico, y un correo electrónico que envió por una red de alerta.

 

12.          El señor Harris interpuso una serie de recursos para declarar improcedentes los procesos penales en su contra pero todos fueron infructuosos. En efecto, una vez se inició la investigación penal, el 1º de octubre de 1997 Bruce Harris planteó un incidente de declinatoria del Tribunal Cuarto, aduciendo que las expresiones que eran objeto de la demanda fueron hechas en el ejercicio del derecho a la libre emisión de pensamiento y solicitó que el proceso fuere conocido por el tribunal de imprenta, establecido por la Ley de Emisión del Pensamiento, en virtud del artículo 35 de la Constitución.

 

13.          Es de anotar que ante la designación al Tribunal Quinto de Sentencia Penal de Narcoactividad y Delito Contra el Ambiente como tribunal competente para conocer del caso después de que el Cuarto Tribunal pidiera su recusación, el 25 de marzo de 1998, Bruce Harris planteó nuevamente una excepción de incompetencia, en razón de la materia.

 

14.          El 31 de marzo de 1998 el Tribunal Quinto rechazó la excepción de incompetencia  con el argumento de que Bruce Harris es una persona particular que utilizó los medios de información social para manifestar su criterio en cuanto a lo declarado, y como no es parte de los medios de prensa, no puede invocar la ilegalidad de su sujeción al procedimiento común. Los peticionarios indican que dicho tribunal concluyó que como persona particular, Bruce Harris no puede invocar la protección de la Ley de Emisión del Pensamiento. Asimismo, que el 28 de julio de 1998 el Tribunal Quinto declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto por Bruce Harris en contra de la decisión anterior.

 

15.          En la información presentada por los peticionarios consta que 19 de mayo de 1998 Bruce Harris interpuso un recurso de amparo ante la Sala Décima de la Corte de Apelación en contra del Tribunal Quinto por tramitar una acción criminal en su contra de naturaleza privada, no obstante que constitucionalmente los hechos de que se le sindican no son constitutivos de delito. El 19 de mayo de 1998 la Sala Décima aceptó el recurso.  El 22 de mayo de 1998 el Tribunal Quinto presentó su informe a la Sala Décima, exponiendo que fundó su decisión en la condición de particular de Bruce Harris que uso los medios de comunicaciones, y en que al no ser miembro de la prensa su actuación no estaba amparada por el artículo 35 de la Constitución ni por la Ley de Emisión de Pensamiento.

 

16.          El 10 de julio de 1998, la Sala Décima de la Corte de Apelaciones denegó el recurso de amparo, aduciendo que Bruce Harris no es miembro de la prensa sujeto a la jurisdicción especial emanada de la Ley de Emisión de Pensamiento. Dicha instancia judicial consideró que Bruce Harris falló en su obligación de probar que las expresiones injuriosas se habían referido a actos celebrados en el marco de sus funciones como funcionario público, emanada de su cargo de notario público.

 

17.          Los peticionarios indican que el 31 de julio de 1998 Bruce Harris apeló la decisión de la Sala Décima ante la Corte de Constitucionalidad, la cual, una vez surtidos los procedimientos legales, confirmó la sentencia apelada en fallo del 19 de enero de 1999. La Corte de Constitucionalidad decidió que en ese caso la competencia le correspondía a los jueces de orden penal, toda vez que Bruce Harris no había demostrado que la notaria de Umaña hubiera actuado en su calidad de figura pública.

 

18.          No obstante lo anterior, los peticionarios alegan que ajustándose a derecho, el 26 de marzo de 1999 el Tribunal Duodécimo, al cual le fue trasladado el expediente, dictó una providencia ordenando convocar un juicio de jurados (Tribunal de Imprenta) de conformidad con el artículo 46 de la Ley de Emisión de Pensamiento. Conforme a la denuncia, dicho Tribunal concluyó que la Ley de Libre Emisión de Pensamiento no es aplicable sólo a periodistas sino a todas las personas, como quiera que se trata de un derecho constitucional; en consecuencia, los delitos que se cometen al excederse en las opiniones deben ser conocidos privativamente por un jurado.

 

19.          El 27 de marzo de 1999 la notaria Susana de Umaña recurrió en apelación la providencia anterior ante la Corte de Apelaciones, citando como fundamento la resolución del 19 de enero de 1999 de la Corte de Constitucionalidad. Mediante auto del 30 de abril de 1999, el Tribunal Duodécimo concedió el recurso de apelación, providencia contra la cual Bruce Harris interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación el 4 de mayo de 1999, el cual fue declarado sin lugar. El 11 de mayo de 1999, la Corte de Apelaciones decidió que el caso debía ser decidido en sede penal. En cumplimiento de dicho fallo, el 8 de junio de 1999 el Tribunal Duodécimo, acogiendo la decisión de la Sala Décima, abrió juicio penal, oral y público en contra de Bruce Harris por el delito de calumnia, injuria y difamación.

 

20.          El 18 de junio de 1999, Bruce Harris interpuso un recurso de amparo ante la Corte Suprema de Justicia, alegando que el recurso de apelación interpuesto ante la sala Décima de Apelaciones era improcedente, ya que se había presentado con anterioridad el recurso de reposición.  Corte Suprema de Justicia, en proveído del 25 de junio de 1999 declaró improcedente el recurso al estimar que las circunstancias no lo hacen aconsejable.

 

Sobre las cuestiones de derecho

 

21.          Los peticionarios alegan que sus declaraciones no constituyen delito debido a que la información difundida era de sumo interés público y que la señora de Umaña actuó en calidad de funcionaria pública, según lo estipulado en el artículo 35 de la Constitución Política de la República de Guatemala que dispone que “No constituyen delito o falta las publicaciones que contengan denuncias, criticas o imputaciones contra funcionarios o empleados públicos por actos efectuados en el ejercicio de sus cargos. Los funcionarios y empleados públicos podrán exigir que un tribunal de honor, integrado en la forma que determine la ley, declare que la publicación que los afecta se basa en hechos inexactos o que los cargos que se les hacen son infundados”.

 

22.          Los peticionarios alegan que el hecho de que actualmente el señor Harris esté siendo juzgado por los delitos de injurias, calumnias y difamación, a partir de las declaraciones públicas que hiciera sobre las adopciones guatemaltecas imputando a una funcionaria pública responsabilidad por hechos concretos, constituye una limitación o restricción arbitraria e injustificada de su derecho a la libertad de expresión, violando el Estado de Guatemala el artículo 13 de la Convención.

 

23.          Los peticionarios sostienen que la señora de Umaña se caracteriza como notaria pública por su actuación profesional en las adopciones de niños guatemaltecos, de acuerdo con el artículo 1º, Disposiciones Generales, Tercer Libro del Código Penal: “Para los efectos penales se entiende: 2º -Por funcionario público quien, por disposición de la ley, por elección popular o legítimo nombramiento, ejerce cargo o mando jurisdicción o representación de carácter oficial. Los notarios serán reputados como funcionarios cuando se trate de delitos que cometan con ocasión o con motivo de actos relativos al ejercicio de su profesión”.

 

24.          Los peticionarios sostienen que el derecho a la libertad de la emisión del pensamiento consagrado en el artículo 35 de la Constitución es un derecho aplicable a todas las personas y no únicamente a periodistas. En consecuencia, los peticionarios alegan que la decisión del Tribunal Constitucional y luego de la Sala Décima de Apelaciones que le niegan a Bruce Harris el acceso a un juicio de jurado, “constituye una distinción discriminatoria entre los ‘periodistas’ y el resto de la sociedad”, en violación del derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 24 de la Convención Americana.

 

25.          Los peticionarios alegan que la denuncia de injurias, calumnias y difamación presentada por la señora de Umaña en contra de Bruce Harris debería ser conocida por un Tribunal de Imprenta de acuerdo con el artículo 35 de la Constitución, porque las declaraciones hechas por Harris citando el nombre de la notaria fue basado en su actuación profesional y pública caracterizándola como funcionaria pública. Los peticionarios argumentan que la decisión de juzgar a Bruce Harris por un tribunal penal y no por un tribunal de imprenta constituye una violación al artículo 13 de la Convención sobre libertad de pensamiento y de expresión.

 

26.          Finalmente, los peticionarios sostienen que los recursos internos fueron agotados en este caso cuando la Corte Suprema de Justicia rechazó el recurso de amparo presentado por el señor Harris reclamando su derecho constitucional de ser juzgado ante un tribunal  de imprenta por declaraciones públicas protegidas por la Ley de Libre Emisión del Pensamiento. Asimismo, confirmó la sentencia anterior ordenando la apertura de juicio penal en contra de señor Harris.

 

B.            Posición del Estado

 

27.          El Estado reconoce que las declaraciones del señor Harris, rendidas ante los medios de comunicación, se dieron dentro de un contexto de denuncia y preocupación por un problema nacional, cual es el tema de las adopciones internacionales y que allí el señor Harris “destacó la necesidad de que se modificara y modernizara la legislación actual y se fortalecieran los medios de control y fiscalización del cumplimiento de la Ley”. Además, reconoce que, en el marco de la conferencia de prensa y con el afán de ejemplificar cómo opera actualmente el sistema de las adopciones, el señor Harris se refirió a la Notaria de Umaña, a quien señaló de presionar a los fiscales de las instituciones gubernamentales y de usar su poder para agilizar los casos de adopciones que ella tramitaba.

 

28.          El Estado sostiene que la Ley de Emisión del Pensamiento contempla un procedimiento únicamente aplicable a periodistas en el ejercicio de su función, lo que no significa que a las demás personas, que no sean periodistas, se les prive del mismo derecho. De acuerdo, el Estado no considera a Bruce Harris como periodista protegido por este Ley sino como persona privada.  La única limitante existente a esa libertad de expresarse es la eventual vulneración de los intereses de las personas que se crean afectadas en su honor, prestigio y honra, quienes pueden presentar su inconformidad a través de acciones penales que pretenden evitar el abuso de la libertad de expresión cuando mediante ésta se le imputan hechos delictivos falsos.

 

29.          El Estado señala que la señora de Umaña no es, ni ha sido, funcionaria pública y que el Estado sólo ha depositado en los Notarios la dación de fe pública para que los actos en que participen dichos profesionales tengan certeza jurídica. Además, el Estado alega que Bruce Harris no demostró que la notaria de Umaña se caracterizó como funcionaria pública invocando la protección de artículo 35 de la Constitución.

 

30.          El Estado considera la denuncia de los peticionarios como un conflicto privado entre particulares; por lo tanto, el asunto no es competencia del sistema interamericano de protección de los derechos humanos.

 

31.          Finalmente, el Estado alega que no se han agotado aún los recursos internos hasta que el procedimiento penal llega a sentencia, y no se está en presencia de ninguna de las excepciones a esta regla, por lo cual la petición debe ser declarada inadmisible.

 

IV.            ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD

 

A.            Competencia de la Comisión

 

32.          Los peticionarios poseen locus standi para presentar denuncias ante la CIDH, conforme a lo expresado en el artículo 44 de la Convención. Dichas peticiones señalan como presuntas víctimas a personas individuales, respecto de quienes Guatemala se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención. En lo concerniente al Estado, la Comisión observa que Guatemala es Estado parte de la Convención Americana, al haberla ratificado el 25 de mayo de 1978. Por tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

33.          La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta petición por cuanto en la misma se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte.

 

34.          La Comisión tiene competencia ratione temporis, por cuanto los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado.  

35.          Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos en la Convención Americana.

 

B.            Agotamiento de recursos internos

 

36.          La Convención Americana establece en su artículo 46(1)(a) lo siguiente:

 

Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:

 

Que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios de Derecho Internacional generalmente reconocidos.

 

37.          La Comisión ha señalado de manera reiterada el carácter “coadyuvante y complementario” del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Este carácter se refleja en el artículo 46(1)(a) de la Convención, el cual permite a los Estados solucionar previamente las cuestiones planteadas dentro de un marco jurídico propio antes de verse enfrentados a un proceso internacional.

 

38.          En el presente caso, los peticionarios alegan que han presentado los recursos adecuados para amparar las presuntas violaciones de derechos constitucionales ante los tribunales de la jurisdicción interna previstos por la legislación guatemalteca. Sin embargo, indican que los mismos resultaron ineficaces para tutelar los derechos vulnerados por el Estado.

 

39.          Los peticionarios alegan que los recursos internos fueron agotados mediante la decisión de la Corte Suprema de Justicia que rechazó el recurso de amparo presentado por Bruce Harris, solicitando que su caso fuera escuchado por un Tribunal de Imprenta ordenado por el artículo 35 de la Constitución de Guatemala. La decisión definitiva de la Corte Suprema de Justicia marcó la iniciación del juicio penal, oral y público en contra de Bruce Harris por el delito de calumnia, injuria y difamación.

 

40.          Por su parte, el Estado guatemalteco controvirtió los hechos alegados por los peticionarios respecto al agotamiento de los recursos internos. El Estado alega que para cumplir con el agotamiento de recursos internos, los peticionarios deben esperar hasta que el procedimiento penal en curso contra Bruce Harris llegue a sentencia.

 

41.          La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido lo siguiente respecto a la regla del agotamiento previo de los recursos internos:

 

Los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (art. 1).

 

42.          En consecuencia, para que exista el deber de agotar los recursos internos, éstos deben presentar características que permitan considerarlos como un remedio adecuado y efectivo a la violación alegada. El artículo 46 de la Convención dispone que los recursos internos deberían ser agotados “conforme a los principios de Derecho Internacional generalmente reconocidos” y que estos recursos también sean adecuados y efectivos.[3]  De acuerdo, el artículo 25 de la Convención establece la obligación de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales para que estos recursos sean realmente idóneos para remediar la violación.[4]

 

43.          En el presente caso, los peticionarios intentaron ante las instancias internas todos los recursos contemplados por la legislación adjetiva guatemalteca a fin de tutelar los derechos que alegan violados mediante el sometimiento del caso ante el Tribunal de Imprenta, que a su juicio es la autoridad judicial competente para conocer de dicho asunto. La Comisión considera que los peticionarios utilizaron los recursos adecuados conforme a las reglas procesales establecidas en el Código de Procedimientos Penales de Guatemala a fin de impugnar la decisión que fijó la competencia para conocer la querella contra Bruce Harris en la justicia penal ordinaria.

 

44.          En consecuencia, sin prejuzgar sobre las cuestiones de fondo, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 47(b) y (c) de la Convención.

 

C.            Plazo de presentación de la denuncia ante la CIDH

 

45.          El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana establece que para admitir una petición es necesario: “que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”.

 

46.          La presente petición fue presentada ante la CIDH el 23 de septiembre 1999, tres meses después de que la Corte Suprema de Justicia decidió de rechazar el amparo presentado por el peticionario el 25 de junio de 1999. En ningún momento durante el trámite del caso ante la Comisión, el Estado alegó la falta de cumplimiento del requisito del plazo con relación a los recursos agotados.

 

D.            Duplicación de procesos

 

47.          El artículo 46(1)(c) de la Convención establece que para que una petición o comunicación sea admitida por la Comisión, la materia de la misma no debe estar pendiente de otro procedimiento internacional. Asimismo, el artículo 47(d) de la Convención establece que la Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación cuando sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.

 

48.          De los alegatos de las partes y de los documentos contenidos en el expediente no se demuestra que la petición esté pendiente de otro procedimiento o arreglo internacional, o sea una reproducción de una petición anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional. Por lo anterior, la Comisión considera que en el presente caso se ha cumplido con los requisitos de admisibilidad contenidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

E.            Caracterización de los hechos alegados

 

49.          En cuanto a los hechos alegados relativos a la autoridad judicial competente para conocer la querella presentada por la notaria Susana de Umaña contra el señor Bruce Harris, la Comisión considera que la decisión de someter el caso al conocimiento de la jurisdicción penal ordinaria y no al Tribunal de Imprenta conforme a lo establecido por el artículo 35 de la Constitución guatemalteca, la CIDH entiende que podrían llegar a caracterizar una violación al artículo 8(1) de la Convención Americana. Si bien los peticionarios alegan que mediante dicha actuación del poder judicial guatemalteco se incurrió en una violación al artículo 13 de la Convención Americana, la Comisión entiende que los hechos denunciados se enmarcan en el ámbito de protección al derecho a las garantías judiciales. En efecto, el artículo 8(1) de la Convención establece, entre otras, que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías, por un juez competente. Los peticionarios alegan que al señor Bruce Harris se le privó del derecho a ser juzgado por un jurado conforme lo dispone el artículo 35 de la Constitución guatemalteca para los delitos o faltas relativos a la emisión del pensamiento.

 

50.          En cuanto a los hechos alegados relativos a la discriminación en la que habría incurrido el poder judicial guatemalteco al excluir de la aplicación del artículo 35 de la Constitución de la República de Guatemala a Bruce Harris por carecer de la condición de periodista, la Comisión considera que podrían llegar a caracterizar una violación al derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 24 de la Convención Americana.

 

51.          Finalmente, los peticionarios argumentaron que la mera existencia de leyes que criminalizan las calumnias e injurias, así como el sometimiento de una persona a un proceso penal en virtud de dichas leyes, constituye per se una violación al artículo 13 de la Convención Americana, independientemente o no de la resolución del procedimiento mediante una sentencia. La Comisión considera que estos alegatos deben ser examinados en la etapa sobre el fondo de la cuestión, a fin de determinar si los hechos denunciados constituyen violación al artículo 13 de la Convención Americana.

 

52.          En consecuencia, sin prejuzgar sobre las cuestiones de fondo, la Comisión considera que se han satisfecho los requisitos previstos en el artículo 47(b) y (c) del referido instrumento internacional.

V.            CONCLUSIONES

 

53.          La Comisión considera que tiene competencia para conocer de esta denuncia y que la petición es admisible en lo que respecta a los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a las alegadas violaciones a los artículos 8, 13 y 24 de la misma.

 

54.          Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del caso,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.          Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a las presuntas violaciones a los derechos protegidos de los artículos 8, 13 y 24 de la Convención Americana.

2.          Notificar esta decisión a las partes.

 

3.          Continuar con el análisis del caso y.

 

4.          Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la ciudad de Washington, D.C., a los 28 días del mes de febrero del año 2002.  (Firmado) Juan E. Méndez, Presidente; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Comisionados Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo y Clare K. Roberts.

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[1] La Comisionada Marta Altolaguirre, de nacionalidad guatemalteca, no participó en la discusión y votación del presente informe, en cumplimiento del artículo 17(2)(a) del nuevo Reglamento de la Comisión, que entró en vigor el 1º de mayo de 2001.

[2] En una conferencia de prensa otorgada por Bruce Harris en 1997, senaló que la Notaria Susana de Umaña, por ser cónyuge del presidente de la Corte Suprema de Justicia, inhibe a funcionarios del poder judicial y en general favorece la tramitación de las adopciones debido a que presiona y empuja a los fiscales en las diferentes instituciones del Gobierno para que muevan sus casos lo más rápido posible.

[3] Sentencia de la Corte en el caso Velásquez Rodríguez del 29 de julio de 1988, párr. 64. Ver también la sentencia de la Corte en el caso Godínez Cruz del 20 de enero de 1989, párr. 67, y la sentencia en el caso Fairén Garbi y Solís Corrales del 15 de marzo de 1989, párr. 88.

[4] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987 (artículos 27.2, 25, 8, párr. 24).