INFORME Nº 13/02  
ADMISIBILIDAD

PETICIÓN 11.171

TOMÁS LARES CIPRIANO

GUATEMALA

27 de febrero de 2002[1]

 

 

I.            RESUMEN

 

1.          El 24 de junio de  1993, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión” o la “CIDH”) recibió una denuncia presentada por la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala y por el International Human Rights Law Group (en adelante “los peticionarios”) en la que se alegó la responsabilidad del Estado de Guatemala (en adelante “el Estado”, “Guatemala” o “el Estado guatemalteco”) por la violación, en perjuicio de Tomás Lares Cipriano o Tomás Cipriano Lares (en adelante “la presunta víctima”) de los derechos tutelados en los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (libertad individual), 8 (garantías judiciales), 16 (libertad de asociación) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana”), en conjunción con la obligación genérica del Estado de respetar y garantizar los precitados derechos, establecida en el artículo 1(1) del mencionado instrumento.

 

2.          En fecha 9 de agosto de 2000, el Estado guatemalteco, a través del Presidente de la República, Dr. Alfonso Portillo, reconoció responsabilidad institucional en diez casos sometidos a la CIDH, entre ellos el presente.

 

3.           Tras analizar los argumentos de las partes, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y el reconocimiento de responsabilidad estatal, la Comisión decidió declarar admisible la presente petición conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

II.            TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

A.            Apertura y Trámite de la Petición

 

4.          La petición fue presentada a la CIDH el 24 de junio de 1993. La Comisión procedió a darle trámite bajo el número 11.171, transmitiendo las partes pertinentes de la misma al Estado en fecha 25 de junio. El 28 de octubre, el Estado remitió a la Comisión información sobre la denuncia.

 

5.          En fecha 26 de octubre los peticionarios remitieron a la CIDH información ampliatoria, cuyas partes pertinentes fueron trasladadas al Estado el 5 de noviembre. El 3 de diciembre, el Estado solicitó a la Comisión una prórroga para presentar sus observaciones a la información proporcionada por los peticionarios. En fecha 17 de enero de 1994, la Comisión atendió positivamente la solicitud de prórroga y el 17 de febrero recibió la información del Estado.

 

6.          El 7 de marzo, la CIDH trasladó las observaciones del Estado guatemalteco a los peticionarios y les requirió que presentaran las suyas, las que fueron suministradas a la Comisión el 15 de abril y trasladas al Estado el 9 de mayo.

 

7.          En fecha 13 de junio, el Estado volvió a solicitar una prórroga a la CIDH para enviar sus observaciones a la información suministrada por los peticionarios. La Comisión comunicó al Estado, en fecha 15 de junio, que le otorgaba una prórroga de 30 días y, el 5 de agosto, que el plazo concedido había sido superado, advirtiéndole que de no recibir la información requerida, aplicaría la presunción de veracidad dispuesta en el artículo 42 del Reglamento de la CIDH.[2]

 

8.          El 22 de agosto de 1994, el Estado envió a la CIDH la información solicitada, la cual fue puesta en conocimiento de los peticionarios el 15 de septiembre. Estos últimos, en fecha 23 de enero de 1995, solicitaron una prórroga para enviar sus observaciones. En fecha 2 de marzo de 1995 la CIDH otorgó a los peticionarios 30 días de prórroga. En fecha 25 de enero 1995 los peticionarios remitieron sus observaciones a la CIDH, la cual les dio traslado al Estado el 8 de mayo. El Estado remitió sus observaciones en fecha 11 de julio.

 

9.          En fecha 9 de diciembre de 1998, la Comisión volvió a solicitar información tanto al Estado como a los peticionarios. En respuesta a ese requerimiento, el Estado solicitó una prórroga en fecha 20 de enero de 1999. El 6 de febrero el Estado solicitó una nueva prórroga a la Comisión para proporcionarle información. La CIDH rechazó el pedido del Gobierno en fecha 9 de abril y el 25 de mayo le exhortó a enviar la información requerida.

 

10.          El Estado remitió información a la Comisión el 16 de junio. A su vez, el 7 de julio de 1999 los peticionarios solicitaron a la CIDH pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado.

 

B.            Procedimiento de Solución Amistosa

 

11.          El 17 de junio de 1996, la CIDH se puso a disposición de las partes con miras a que el asunto fuera sometido al procedimiento de solución amistosa. En fecha 17 de julio, los peticionarios comunicaron a la CIDH su desacuerdo con que el asunto fuera resuelto por esa vía. La Comisión puso en conocimiento del Estado la posición de los peticionarios en fecha 24 de julio. En fecha 26 de julio, el Estado manifestó que estudiaría la propuesta formulada por la Comisión y que, más adelante, informaría su decisión de someterse o no al procedimiento de solución amistosa. En fecha 9 de febrero de 1998, los peticionarios manifestaron su voluntad de que el asunto fuera sometido a un arreglo de solución amitosa.  Esta posición fue hecha conocer por la CIDH al Gobierno guatemalteco el 16 de febrero de ese mismo año. El 30 de marzo de 1999 el Estado envió una comunicación a la CIDH aclarando que aún no pronunciaría su decisión de acogerse o no a la solución amistosa. La Comisión comunicó esta posición a los peticionarios en fecha 30 de abril y les solicitó sus observaciones al respecto. Los peticionarios, en fecha 20 de mayo, solicitaron una prórroga a la Comisión, la misma que les fue concedida. En fecha 9 de marzo de 2000 los peticionarios reiteraron a la CIDH su voluntad de que el asunto fuera resuelto por medio de un arreglo amistoso, con lo que la Comisión, en fecha 24 de marzo, decidió, una vez más, ponerse a disposición de las partes para este fin.

 

C.            Reconocimiento de Responsabilidad del Estado.

 

12.          En fecha 9 de agosto de 2000, el Gobierno de Guatemala, representado por el Presidente de la República, Dr. Alfonso Portillo, reconoció

 

[l]a responsabilidad institucional del Estado que deviene por el incumplimiento impuesto por el artículo 1 (1) de la Convención Americana de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención … respecto de las personas o casos siguientes:

(…)

3. Tomas Lares Cipriano (CIDH 11171)

(…)

[e]l Gobierno guatemalteco acept[ó] el acaecimiento de los hechos constitutivos que dieron lugar a la presentación de las denuncias ante la Comisión…y se oblig[ó] a emprender negociaciones sobre tales casos.[3]

 

III.            POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.                 Posición de los Peticionarios

 

13.          Los peticionarios alegaron en su comunicación inicial que, en fecha 19 de febrero de 1993, tres mil miembros originarios de varios cantones de la cabecera municipal de Joyabaj, departamento del Quiché, incluido el señor Tomás Lares Cipriano, presentaron ante diversas autoridades civiles su renuncia a los comités voluntarios de autodefensa.[4] En el documento que contiene la renuncia, los firmantes expresaron:

[1]. Que desde la década de los 80 hemos venido prestando el servicio en la Patrulla Civil sin ganar ningún salario, hoy llamado “Comité Voluntario de Defensa Civil”, lo que en la práctica es totalmente obligatorio en nuestras comunidades; porque los Jefes de los Patrulleros, comisionados militares de nuestras comunidades, quienes actúan bajo la dirección del destacamento militar de nuestro municipio nos dicen que si no formamos parte de la Patrulla Civil, somos guerrilleros y que debemos de abandonar nuestras viviendas, que llevemos a nuestros hijos a la montaña, de lo contrario algún día nos asesinarán.

 

2. Además nos obligan los jefes de la Patrulla Civil pasarle leña al destacamento militar … por medio de las amenazas e intimidaciones es decir para salvar nuestras vidas hemos estado participando en la Patrulla Civil…

(…)

 

4. Ante esta situación tan difícil ya nos tienen tan cansados, por lo que hemos tomado la decisión de renunciar a la Patrulla Civil, amparándonos en el artículo 34 de la Constitución Política de la República que dice literalmente en su segundo párrafo: NADIE ESTÁ OBLIGADO A ASOCIARSE NI A FORMAR PARTE DE GRUPOS O ASOCIACIONES DE AUTODEFENSA O SIMILARES…[5]

 

14.          La renuncia se hizo pública en diferentes medios de comunicación, entre otros El Gráfico, edición de 24 de febrero de 1993 Prensa Libre, edición de 25 de febrero de 1993, Siglo Veintiuno, ediciones de 25 y 26 de febrero de 1993.[6]

 

15.          El 26 de marzo del mismo año se presentaron a la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala los señores Tomás Lares Cipriano, Diego Lares, Marcos Ambrosio Sacarías, Manuel Ambrosio Sacarías y Domingo Gutiérrez a informar sobre las amenazas proferidas en su contra por parte de miembros de las patrullas de autodefensa civil del municipio de Joyabaj. Las amenazas fueron una respuesta a la renuncia a los comités de autodefensa. En esa misma oportunidad, el señor Tomás Lares Cipriano y sus acompañantes manifestaron que, también, habían sido amenazados de ser expuestos a serias consecuencias –lo que según los peticionarios constituye amenaza de muerte- en caso de no asistir a una manifestación de patrulleros civiles organizada para el día 28 de marzo de 1993 y que para ese efecto se levantaría una lista con los nombres de los inasistentes a quienes se acusaría de ser miembros de organizaciones vinculadas con la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca.

 

16.          La gravedad de la denuncia impulsó a la Oficina de Derechos Humanos  del Arzobispado de Guatemala a presentar un recurso de habeas corpus con fines preventivos ante la Corte Suprema de Justicia en favor de Tomás Lares Cipriano y demás personas que renunciaron a la Patrulla de Autodefensa Civil de Joyabaj. En el referido recurso, los peticionarios solicitaron al órgano jurisdiccional:

[q]ue se garantice la integridad física de los miembros de las patrullas de autodefensa que renunciaron a formarlas, en virtud de las amenazas que se les han proferido …

 

que inmediatamente se tomen las medidas necesarias para proteger la vida, la integridad y la libertad de dichas personas.

 

Que se ordene al juez competente se constituya en el Municipio de Joyabaj … el domingo 28 de marzo … y constate que no se practiquen detenciones ilegales ni amenazas en contra de aquellas personas que se nieguen a ser parte del servicio de Patrullas de Autodefensa Civil …

 

17.          El 30 de abril, aproximadamente a las 11:30 horas, según un comunicado del Comité de Unidad Campesina (CUC), Tomás Lares Cipriano “fue emboscado y cobardemente asesinado con 6 balazos (2 balas en la mano izquierda, 1 bala en el pecho, 1 bala entre los ojos, 1 bala en la cabeza) le cortaron la oreja derecha y le quebraron la cabeza y se la cortaron”.[7] De acuerdo al protocolo de necropsia médico forense practicada posteriormente, en fecha 29 de junio de 1993, por la Dra. Lissette García de Crocker, las causas de la muerte de Tomás Lares Cipriano fueron atricción cerebral, fractura multifragmentaria de cráneo, heridas por proyectil de arma de fuego y herida corto-contundente en el cuello.[8]

 

18.            En el comunicado del CUC se mencionó

 

[Q]ue el Comandante General de las PAC (de Joyabaj) Leonel Nogales, ha dado órdenes para secuestrar  al Sr. Tomás Lares Cipriano … Al mismo tiempo, los Sres. Catarino Juárez y Santos Chich Us, primero y segundo jefe de las PAC del cantón de Chorraxaj, sacaron listados de todos los vecinos que se encuentran organizados a nivel de cooperativas, actividades religiosas y organizaciones populares …[9]

 

19.          El 19 de mayo de 1993, cuando el asesinato de Tomás Lares Cipriano ya era un hecho de conocimiento público,[10] la oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala fue notificada con la resolución de 11 de mayo de 1993 pronunciada por el Lic. Roderico Haroldo López Robles, titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal del Quiché, dentro del recurso de habeas corpus incoado por los peticionarios. En el recurso, que fue declarado SIN LUGAR, se señaló que “los presuntos ofendidos no se encuentran en la situación contemplada en el artículo 82 del Dto. 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente [y] que no fueron localizados en ningún lugar”.

 

20.          En la información adicional y en las observaciones a los informes presentados por el Estado en el curso del trámite instaurado ante la CIDH, los peticionarios manifestaron que en fecha 20 de mayo de 1993, el señor Diego Lares Ambrosio había presentado una querella formal contra Próspero Leonel Ogaldez García, Santos Chich Us, Catarino Juárez, Diego Granillo Juárez, Santos Tzi y Gaspar López Chiquiaja, como supuestos responsables del asesinato del señor Tomás Lares Cipriano.

 

21.          Los peticionarios también informaron que los patrulleros de autodefensa civil habían impedido la realización de la autopsia médico legal[11] y que por ello se había solicitado al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Quiché la práctica de la exhumación y necropsia del cadáver, diligencias efectuadas el 29 de junio de 1993. En cuanto a la reconstrucción de los hechos, los peticionarios manifestaron que la amenaza de una emboscada por parte de los miembros de las patrullas de autodefensa era la verdadera razón por la cual no se había practicado esta diligencia y no así la expuesta por el Estado en la que se atribuyó al mal tiempo la falta de realización de la referida diligencia.[12]

 

22.          Los peticionarios también señalaron que en fecha 29 de julio de 1993 se decretó orden de arresto contra los sindicados, pero que solamente se hizo efectiva la detención de Catarino Juárez  y Gaspar López Chiquiaja y que Próspero Leonel Ogaldez García se había presentado voluntariamente al Juzgado Segundo de Instrucción del Quiché. A tiempo de rendir sus declaraciones indagatorias, los mencionados individuos negaron ser miembros de las autodefensas, vinculación que, según los peticionarios, estaba debidamente acreditada, documental y testificalmente, en los obrados y también de manera pública. La autoridad judicial sólo tomó en cuenta las declaraciones de los sindicados y de los testigos propuestos por ellos, dejando de lado otros elementos probatorios. Como resultado de ello, el juez decidió no revocar los autos de libertad simple y bajo caución juratoria emitidos en favor de Próspero Leonel Ogaldez García y Catarino Juárez, respectivamente. Con relación a Gaspar López Chiquiaja, los peticionarios informaron que el juez había decretado su libertad, a pesar de los testimonios contradictorios de diferentes testigos. Según los peticionarios, la parte acusadora no tuvo oportunidad de examinar apropiadamente a los testigos de descargo y, además, se suscitaron otras anomalías de carácter procesal.[13]

 

23.          En cuanto a la orden de captura contra Santos Chich Us, Diego Granillo Juárez y Santos Tzi, emitida el 29 de julio de 1993, los peticionarios informaron que no se hizo efectiva, no obstante que dichos individuos permanecían en sus comunidades. Para los peticionarios, la razón por la cual no se ejecutó dicho mandamiento radicó en el temor de las autoridades policiales a las amenazas proferidas en su contra por los miembros de la Zona Militar Nº 20. Según los denunciantes, el Jefe de la Policía del Quiché habría manifestado que prefería ir a la cárcel por desobediencia a que lo matasen.

 

24.          Los peticionarios también manifestaron que en enero de 1994, tomó posesión en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Quiché un nuevo juez, pues el anterior había sido destituido por acusaciones de corrupción. Señalaron también que los archivos del juzgado habían sido incendiados el 19 de enero, y que el juez había denunciado que el siniestro pudo haber sido provocado por miembros de las patrullas y que él mismo era objeto de amenazas por parte de dichos individuos. Los peticionarios añadieron que el Ejército de Guatemala y, especialmente, el Comandante de la Zona Militar Nº 20 de Quiché tienen participación como autores intelectuales y encubridores de los hechos acaecidos.

 

25.          Por último, los peticionarios agregaron que el Estado no había realizado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión[14] pendientes por más de seis años contra tres de los principales sindicados por la muerte de Tomás Lares Cipriano, y que dicho incumplimiento constituía una omisión imputable al Estado que le generaba responsabilidad internacional al producir denegación de justicia.

 

B.    Posición del Estado

26.          En su respuesta inicial, el Estado de Guatemala manifestó que una investigación había sido abierta bajo el proceso Nº 79-93 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de Instrucción y que en ella se encontraban pendientes de practicar diversas acciones encaminadas a esclarecer el hecho. Asimismo, informó que se había instruido al Ministerio de Defensa Nacional y al Ministerio Público que realizacen las investigaciones del caso e impulsasen el proceso.[15]

 

27.          Posteriormente, el Estado brindó información más detallada e indicó que de acuerdo a sus primeras investigaciones, había establecido que el señor Tomás Lares Cipriano había renunciado a las Patrullas de Autodefensa Civil en fecha 26 de marzo de 1993 y que el día 28 del mismo mes había participado de una manifestación organizada con el fin de que se disolvieran dichas organizaciones, motivo por el cual recibió amenazas de muerte por los miembros de dichas agrupaciones.[16]

 

28.          En cuanto a las diligencias judiciales, el Estado informó que el 1° de mayo de 1993 el Juez de Paz del municipio de Joyabaj había dictado auto de instrucción ordenando la averiguación de los hechos y solicitando a la Policía Nacional que se iniciaran las investigaciones necesarias. El 3 de mayo del mismo año, el referido juez se inhibió de seguir conociendo el caso por haber perdido competencia sobre el mismo y elevó los autos al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de Instrucción. En fecha 12 de mayo, el Ministerio Público se apersonó al proceso a instancia de una denuncia formulada por el hijo de señor Tomás Lares Cipriano.

 

29.          Asimismo, el Estado informó que en fecha 20 de febrero de 1993, el señor Domingo Lares Ambrosio había planteado una querella contra Santos Chich Us, Leonel Ogaldes y Catarino Juárez,[17] a raíz de la cual el juez dictó auto de instrucción, con lo que el Ministerio Público se volvió a apersonar luego de ser notificado con la querella. Posteriormente se cumplió con una serie de diligencias procesales[18] hasta que la parte acusadora solicitó  que se dictase auto de prisión en contra de Leonel Ogaldez García, Santos Chich Us, Catarino Juárez, Diego Granillo Juárez, Santos Tzi y Gaspar López Chiquiaja. El 3 de agosto fue detenido Catarino Juárez, en esa misma fecha prestó su declaración indagatoria y dos días después, el 5 de agosto, luego de escuchados los testimonio de los testigos de descargo, fue puesto en libertad provisional por falta de motivo suficiente para la prisión provisional. En fecha 9 de agosto,  Próspero Leonel Ogaldez García se presentó en forma voluntaria a prestar declaración. Luego de escuchar a los testigos de descargo, el juez dispuso su libertad simple al no encontrar motivos suficientes para pronunciar auto de prisión. El Ministerio público interpuso recurso de apelación contra las resoluciones que concedieron la libertad de los sindicados. La Corte de Apelaciones confirmó las resoluciones anteriores con la adición de disponer el arraigo de Catarino Juárez. En cuanto a Gaspar López Chiquiaj, el Estado informó que éste fue capturado por orden judicial el 17 de octubre de 1993 y luego puesto a disposición del tribunal. El 21 de octubre la autoridad judicial, luego de oír las declaraciones del sindicado y de los testigos propuestos por él, dispuso su libertad provisional. Esta decisión fue impugnada por el Ministerio Público en fecha 22 de octubre y la Corte de Apelaciones acogió esa impugnación revocando el auto de libertad provisional, por lo que el juez de la causa debía ordenar su regreso a prisión.

 

30.          En otra comunicación,[19] el Estado rectificó, ante la observación de los peticionarios, que la renuncia de Tomás Lares Cipriano a las Patrullas de Autodefensa Civil se produjo el 19 y no el 26 de febrero de 1993. También señaló que la autopsia del cadáver había sido ordenada por el Juez de Paz y que no se realizó porque los Alcaldes Auxiliares del Cantón Chorraxaj se opusieron y los hijos del fallecido, junto a una multitud de 400 personas armadas con machetes, impidieron el traslado a la morgue.[20] Por ello, con posterioridad, se exhumó el cuerpo y se le practicó una necropsia. En cuanto a la reconstrucción de los hechos, el Estado señaló que la misma no se había realizado debido al mal tiempo.[21]

 

31.          En cuanto a los otros sindicados que fueron puestos en libertad, el Estado señaló que se obró de acuerdo a la legalidad y sana crítica en atención a los elementos puestos en conocimiento de las autoridades judiciales. Del mismo modo, señaló que era necesario que los reclamantes aportasen pruebas al proceso y que dicha investigación era el canal previsto por la legislación guatemalteca para la realización de la justicia de conformidad al nuevo Código Procesal Penal. Seguidamente, el Estado invocó el artículo 37 del (anterior) Reglamento de la CIDH, indicando que los reclamantes debían, primero, agotar los recursos previstos en la jurisdicción interna a través del debido proceso.

 

32.          Con relación a las órdenes de captura libradas contra Santos Chich Us, Diego Granillo Juárez y Santos Tzi, el Estado informó que se había solicitado al Ministerio de Gobernación y a la Dirección General de la Policía Nacional que procediera a la captura de los antes mencionados y que se los remitiera al juez de la causa.

 

33.          Respecto a la información proporcionada por los peticionarios[22] sobre un incendio ocurrido en los archivos del juzgado que conocía la causa, el Estado informó que se había instruido el proceso identificado con el No. 127-94 en el que se ordenó la averiguación sumaria correspondiente en la Fiscalía General y que las investigaciones estaban siendo realizadas por la Dirección General de la Policía Nacional.

 

34.          En posteriores comunicaciones remitidas a la CIDH, el Gobierno manifestó que el 10 de mayo de 1995 el Juzgado Primero de Primera instancia Penal de Huehuetenango había dictado auto de procesamiento contra Santos Chich Us dentro de la causa 758-93 por el delito de asesinato contra Tomás Lares Cipriano y que, después de agotados los procedimientos correspondientes, el 5 de noviembre de 1996 se había condenado al referido individuo a 28 años de prisión inconmutables. La sentencia quedó firme luego de que el 4 de diciembre de 1996 la Sala Novena de Apelaciones declaró la inadmisibilidad de un recurso de apelación  especial presentado por la defensa del condenado.

 

35.          Asimismo, el Estado informó que las órdenes de aprehensión emanadas el 30 de julio de 1993 y reiteradas el 6 de mayo de 1995 contra otros cuatro sindicados de la muerte de Tomás Lares Cipriano se encontraban pendientes de cumplimentar. En fecha 28 de diciembre de 1998, el Estado, a través de la Comisión Presidencial de Derechos Humanos, reiteró a la Dirección General de la Policía Nacional  la agilización para que se ejecutasen las órdenes de captura en contra de Diego Granillo Juárez, Santos Tzit y Gaspar López Chiquiaj.

 

36.          En la información suministrada por el Estado a la CIDH en fecha 24 de agosto de 1999, el Gobierno guatemalteco reiteró que los recursos internos no se habían agotado y solicitó a la Comisión no tomar en cuenta las apreciaciones de los peticionarios en sentido de que el retardo en la ejecución efectiva de las órdenes de aprehensión emitidas contra tres de los sindicados constituía una excepción al requisito del agotamiento de los recursos internos de acuerdo a la premisa de que los procedimientos en el ámbito interno evidenciaban denegación de justicia. El Estado aseguró que realizaba los mayores esfuerzos para dar con las personas requeridas en las órdenes de aprehensión.

 

37.          En fecha 9 de agosto de 2000, en ciudad de Guatemala, con la presencia del Presidente y Secretario Ejecutivo de la CIDH, el Presidente de la República, Dr. Alfonso Portillo, expresó que su Gobierno

 

[r)econoce la responsabilidad institucional del Estado que deviene por el incumplimiento impuesto por el artículo 1 (1) de la Convención Americana de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención … respecto de las personas o casos siguientes:

3. Tomas Lares Cipriano (CIDH 11171)

El reconocimiento anterior se fundamenta en la omisión incurrida por el Estado en cuanto a su obligación de garantizar a las personas el disfrute y respeto de sus derechos fundamentales, conforme a la Constitución Política de Guatemala, la Convención Americana de Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Guatemala…

 

[e]l Gobierno guatemalteco acepta el acaecimiento de los hechos constitutivos que dieron lugar a la presentación de las denuncias ante la Comisión…y se obliga a emprender negociaciones sobre tales casos.

 

IV.            ANÁLISIS SOBRE ADMISIBILIDAD

 

38.          La Comisión considera que el reconocimiento de responsabilidad institucional del Estado implica la aceptación tácita sobre la procedencia de la admisibilidad de la petición. Sin perjuicio de lo anterior, en aras del principio de seguridad jurídica, pasa a analizar los requisitos de admisibilidad exigidos por la Convención Americana en la presente petición.

 

A.            Competencia

 

39.          La Comisión tiene competencia ratione materiae para conocer la presente petición porque en ella se denuncian violaciones a derechos protegidos en la Convención Americana.[23]

 

40.          La Comisión tiene competencia ratione personae para conocer la presente petición porque tanto la naturaleza de los peticionarios como la de la presunta víctima satisface los requerimientos señalados, respectivamente, en los artículos 44 y 1(2) de la Convención.

 

41.          La CIDH tiene competencia ratione temporis para conocer la presente petición por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.

 

42.          Finalmente La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la presente petición por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos que habrían tenido lugar dentro de la jurisdicción del Estado denunciado.

 

B.            Requisitos de Admisibilidad

 

1.          Agotamiento de los recursos internos

 

43.          La Comisión advierte que en el presente asunto los peticionarios y el Estado se refirieron a dos tipos de procesos tramitados en la jurisdicción interna guatemalteca. El primero de ellos fue el recurso de habeas corpus presentado, con fines preventivos, por la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala el 26 de marzo de 1993 y resuelto el 11 de mayo del mismo año. El segundo proceso, de naturaleza penal, se inició  con las primeras diligencias ordenadas y el auto de instrucción dictado por el Juez de Paz de Joyabaj el 1° de mayo de 1993. Desde el 3 de mayo de ese mismo año, los autos fueron elevados al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de Instrucción.

 

44.          El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana establece que para que una petición pueda ser admitida, se requerirá “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”. Como ya lo dijo la Corte, estos {principios} no se refieren sólo a la existencia formal de tales recursos, sino también a que éstos sean adecuados y efectivos… Que sean adecuados significa que la función de estos recursos, dentro del sistema de derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida”.[24] Por su parte, un recurso eficaz es el que permite producir el resultado para el que ha sido concebido.[25]

 

45.          El artículo 263, párrafo primero, de la Constitución de Guatemala, invocado dentro del recurso de habeas corpus presentado en favor de la presunta víctima, señala que

 

Quien se encuentre ilegalmente preso, detenido o cohibido de cualquier otro modo del goce de su libertad individual, amenazado de la pérdida de ella … tiene derecho a pedir su inmediata exhibición ante los tribunales de justicia, ya sea con el fin de que se le restituya o garantice su libertad, se hagan cesar los vejámenes o termine la coacción a que estuviere sujeto.

 

46.          La Comisión observa que el recurso de habeas corpus  presentado en fecha 26 de marzo de 1993 y declarado sin lugar en fecha 11 de mayo del mismo año, once días después de que la muerte de Tomás Lares Cipriano fuera hecha pública por diferentes medios de comunicación, fue planteado, justamente, con el fin de precautelar no sólo su libertad, sino también su vida e integridad personal.

 

47.             En una oportunidad anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresó que:

 

[E]s esencial la función que cumple el habeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición … así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.[26]

 

48.          En consecuencia, la Comisión considera que el recurso de habeas corpus presentado por la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala era el recurso provisto por la legislación guatemalteca que resultaba adecuado para proteger tanto la libertad individual de Tomás Lares Cipriano como también su vida e integridad personal.

 

49.          Asimismo, la CIDH observa que el recurso de habeas corpus fue presentado y resuelto en la jurisdicción interna antes de que los peticionarios presentaran su denuncia ante el órgano regional, lo que no fue objetado tácita ni expresamente por el Estado en ninguna de sus comunicaciones enviadas a la Comisión. En consecuencia, la CIDH considera, con relación a este procedimiento, que fueron agotados los recursos de la jurisdicción interna.

 

50.          El Estado, en cambio, en tres oportunidades, opuso expresamente ante la CIDH la excepción referida a la falta de agotamiento de los recursos internos con relación al proceso penal incoado a raíz de la muerte de Tomás Lares Cipriano.

 

51.          El Estado indicó en sus últimas comunicaciones[27] que en fecha 5 de noviembre de 1996, dentro de la causa 758-93, se había dictado sentencia condenatoria de 28 años de privación de libertad contra el procesado Santos Chich Us por el asesinato de Tomás Lares Cipriano y que la condena quedó firme el 4 de diciembre del mismo año. También informó que las órdenes de aprehensión emitidas el 30 de julio de 1993 y reiteradas el 6 de mayo de 1995,[28] contra otros cuatro sindicados por la muerte de Tomás Lares Cipriano se encontraban pendientes de cumplimentar, no obstante que  la Comisión Presidencial de Derechos Humanos había reiterado a la Dirección General de la Policía Nacional la agilización para que se ejecuten las mismas.

52.          Posteriormente, el Gobierno guatemalteco reiteró que los recursos internos no se habían agotado y solicitó a la Comisión no tomar en cuenta las apreciaciones de los peticionarios en el sentido de que el retardo en la ejecución efectiva de las órdenes de aprehensión emitidas contra tres de los sindicados daba paso a la inaplicabilidad de la regla de agotamiento de los recursos internos, pues el Estado estaba realizando los mayores esfuerzos para dar con las personas requeridas en las referidas órdenes de aprehensión. Sostuvo, también, que el hecho de que no se hubiera podido materializar la detención de los mismos no significaba que el Estado no hubiera mostrado voluntad ni compromiso de investigar y sancionar a quienes resulten responsables de los hechos.

 

53.          Los peticionarios, a su turno, manifestaron a la Comisión que el incumplimiento de las órdenes de aprehensión, emitidas el 30 de julio de 1993 y reiteradas el 6 de mayo de 1995, constituye una omisión imputable al Estado que le genera responsabilidad al producir denegación de justicia. Asimismo, los peticionarios señalaron una serie de hechos para demostrar que las investigaciones en el ámbito policial y judicial no fueron conducidas de manera seria a fin de conseguir resultados efectivos y que dichos hechos, más bien, perpetuaron una investigación en la que desde 1993 no se ha logrado aprehender a tres de los principales sospechosos de la muerte de Tomás Lares Cipriano.

 

54.          La Comisión ha tomado nota de que uno de los sindicados por la muerte de Tomás Lares Cipriano, Santos Chich Us, fue condenado a 28 años de privación de libertad en noviembre de 1996. Sin embargo, también ha tomado nota de que la captura del resto aún no se ha hecho efectiva, no obstante que las órdenes judiciales para ese efecto fueron emitidas el 29 de julio de 1993 y reiteradas en 5 mayo de 1995. Asimismo, la Comisión tiene presente que la investigación penal en contra de los demás presuntos responsables de la muerte de Tomás Lares Cipriano fue iniciada el 1° de mayo de 1993 con el auto de instrucción dictado por el Juez de Paz del municipio de Joyabaj.

 

55.          La Comisión nota que los argumentos presentados por el Gobierno para desvirtuar la imputación formulada por los peticionarios, en el sentido de que las acciones emprendidas por los órganos del Estado respecto al resto de los sindicados son ineficaces y dilatorias, no son suficientemente contundentes para convencerla de que dichas medidas hubieran ido, verdaderamente, más allá de un simple formalismo.

 

56.          En consecuencia, la Comisión considera, como lo hizo en un anterior caso sometido a su conocimiento,[29] que la investigación criminal que se lleva a cabo desde hace más de ocho años en contra del resto de los sindicados no ha avanzado más allá de una etapa inicial, lo que la lleva a concluir, sin que esto constituya un prejuzgamiento sobre las alegadas violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención, que el proceso penal ha estado sujeto a demoras no imputables a la parte accionante; por lo tanto, de conformidad al artículo 46(2)(c) de la Convención, rechaza la excepción planteada por el Estado respecto a que no fueron agotados los recursos de la jurisdicción interna.

 

57.          Los peticionarios plantearon desde su comunicación inicial que el Estado había violado el artículo 16 (libertad de asociación) de la Convención. En el transcurso del procedimiento ante la Comisión, el Estado no refutó esa alegación. Es más, en fecha 9 de agosto de 2000, el Estado guatemalteco, a través de su Presidente, reconoció responsabilidad institucional en el asunto sub examine y aceptó el acaecimiento de los hechos constitutivos de violación a la Convención Americana que dieron lugar a la presentación de la denuncia ante la Comisión.

 

58.          Del mismo modo, la Comisión observa que respecto a la violación de este derecho, el Estado no alegó expresamente, ni de ningún otro modo, la falta de agotamiento de los recursos internos. La Corte Interamericana ha señalado en el caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni que “para oponerse válidamente a la admisibilidad … el Estado debía haber invocado de manera expresa y oportuna la regla de no agotamiento de los recursos internos”.[30] En cuanto a la oportunidad, la misma Corte ha señalado que “[L]a excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse de la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado”.[31] En consecuencia, la CIDH concluye que el Estado guatemalteco no ha opuesto la excepción que ocupa el presente análisis, habiendo renunciado tácitamente a la misma al no haberla invocado expresa y oportunamente en ninguna de las comunicaciones dirigidas a la Comisión.

 

2.            Plazo de presentación de la petición

 

59.          Conforme al artículo 46(1)(b) de la Convención Americana, la regla general es que una petición debe ser presentada en el plazo de seis meses que se cuentan “a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”. Conforme al artículo 32(2) del Reglamento de la Comisión, el plazo del artículo 46(1)(b) no se aplica cuando hay excepciones a la regla del previo agotamiento de los recursos. En tal supuesto, el Reglamento prevé que la petición debe ser presentada dentro de un plazo razonable, tomando en cuenta la fecha de la presunta violación y las circunstancias especiales del caso.

 

60.          Con relación al procedimiento de habeas corpus, la denuncia fue presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 24 de junio de 1993, vale decir menos de un mes después de que los peticionarios hubieran sido notificados de la resolución de habeas corpus pronunciada el 11 de mayo de ese mismo año. Por lo tanto, la petición fue presentada dentro del plazo establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención, por lo que la Comisión es competente para conocer de ella.

 

61.          Con relación a la investigación penal, como ya lo manifestó la Comisión en una oportunidad anterior, [e]n vista de la ausencia de una sentencia final en el presente caso, las determinaciones indicadas en la sección precedente sobre recursos internos, y las aserciones de los peticionarios de que el caso involucra una denegación continuada de justicia, se requiere que la Comisión determine si la petición fue presentada dentro de un tiempo razonable en las circunstancias específicas.[32]

 

62.          La Comisión, durante el procedimiento substanciado ante ella, ha recibido en repetidas y continuas oportunidades alegaciones de parte de los peticionarios sobre presuntas irregularidades, dilaciones e inacción en las investigaciones penales iniciadas a raíz del asesinato de Tomás Lares Cipriano, por lo que considera que las denuncias sobre este particular aspecto de la petición han sido presentadas en un plazo razonable.

 

63.          En cuanto a la oportunidad de la presentación de la denuncia sobre la presunta violación al derecho de asociación, la Comisión considera que, sobre dicho aspecto, también se cumplió el presupuesto del plazo razonable, en el entendido de que dicha alegación fue invocada en la petición original, es decir dentro de los seis meses de sucedidos los hechos contra Tomás Lares Cipriano.

 

C.            Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

 

64.          No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por este u otro órgano internacional, por lo que corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.

 

D.            Caracterización de los hechos alegados

 

65.          La Comisión considera que las alegaciones relativas a la violación del derecho a la vida, integridad personal, garantías judiciales, derecho de asociación y protección judicial formuladas por los peticionarios podrían caracterizar violación de los derechos garantizados en los artículos 4, 8, 16 y 25 de la Convención Americana, en conjunción con la obligación genérica del Estado de respetar y garantizar los precitados derechos, establecida en el artículo 1(1) del mencionado instrumento.

 

66.          En relación con la alegada violación del artículo 5 (integridad personal) de la Convención Americana, la Comisión hace notar que los peticionarios no alegaron actos específicos de tortura o tratamiento inhumano que se hubieran cometido en contra de la presunta víctima antes de ser asesinada. Tampoco el informe elaborado por la médico forense revela que la mutilación de la oreja derecha y otras heridas sufridas por Tomás Lares Cipriano hubieran sido infligidas antes de que se le quitara la vida. En consecuencia, la Comisión, de conformidad con el artículo 47(c) de la Convención, considera que la alegación respecto a la violación de este derecho en particular es infundada.

67.          Con relación a la alegada violación del artículo 7 (libertad personal) de la Convención Americana, la Comisión hace notar que los peticionarios, en su denuncia, señalaron que Tomás Lares Cipriano fue emboscado y luego, asesinado.[33] No existe ningún indicio en el expediente tramitado ante la CIDH de que el occiso hubiera sido privado de su libertad personal antes de ser asesinado. En consecuencia, la Comisión, de conformidad con el artículo 47(c) de la Convención, considera que la alegación respecto a la violación de este derecho en particular es infundada.

 

68.          La Comisión concluye que tiene competencia para conocer de la presente petición y que ésta es admisible, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, respecto a los derechos tutelados en los artículos 4, 8, 16 y 25 de la Convención e inadmisible respecto a los artículos 5 y 7 de dicho instrumento.

 

69.          Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.          Declarar admisible el presente caso, en lo referido a las presuntas violaciones de los artículos 4, 8, 16, 25 y 1(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

2.          Declarar inadmisible el presente caso, en lo referido a las presuntas violaciones de los artículos 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

3.          Continuar con el análisis de fondo de la cuestión.

 

4.          Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 27 días del mes de febrero de 2001. (Firmado): Juan E. Méndez, Presidente; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Comisionados Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo y Clare K. Roberts.


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[1] La Comisionada Marta Altolaguirre, de nacionalidad guatemalteca, no participó en la discusión y votación del presente informe, en cumplimiento del artículo 17(2)(a) del nuevo Reglamento de la Comisión.

[2] Artículo 39 del nuevo Reglamento de la CIDH vigente desde el 1° de mayo de 2001.

[3] El documento en el que el Estado guatemalteco reconoció los hechos y su responsabilidad institucional fue suscrito, además del Presidente de la República de Guatemala, por los entonces Presidente y Secretario Ejecutivo de la CIDH Decano Claudio Grossman y Embajador Jorge E. Taiana, respectivamente.

[4] El Decreto Ley Nº 19-86, vigente a partir del 10 de enero de 1986, señala, entre otras cosas, “Que actualmente existen Comités de Defensa Civil, integrados voluntariamente por ciudadanos guatemaltecos … para procurarse la defensa de sus comunidades, sus familias, sus bienes, ante los efectos de los accidentes naturales … y conflictos armados, tales como la nueva modalidad de ataque que implementaron las bandas subversivas…

Que dichas organizaciones civiles contribuyen en forma positiva a alcanzar los niveles de desarrollo, paz y tranquilidad de que se goza en el país en los momentos actuales…

Que… se hace necesario que el Estado asegure la existencia y funcionamiento de las referidas organizaciones con naturaleza civil, bajo el auxilio y coordinación del Ministerio de Defensa Nacional, para lo cual debe emitirse la correspondiente disposición legal …

Artículo 1° Se reconoce la existencia de los Comités de Defensa Civil, como organizaciones de naturaleza civil y como expresión de la Reserva Disponible Movilizable y Territorial establecida por la Ley, lo que sin perjuicio de su propia organización, deben ser auxiliados y coordinados por el Ministerio de la Defensa Nacional.

(…)

Artículo 4. El Ministerio de Defensa Nacional … podrá otorgar prestaciones a los miembros de los Comités de Defensa Civil que en el ejercicio de sus actividades de autodefensa, resultaren con lesiones que les provoquen invalidez física y/o psíquica …”

 

[5] Esta comunicación estaba dirigida al Presidente de la República, al Ministro de Defensa, a los Procuradores General de la Nación y de Derechos Humanos y al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, entre otros.

[6] Cursan en el expediente tramitado ante la CIDH.

[7] Comunicado de 4 de mayo de 1993 que obra en el expediente tramitado ante la CIDH.

[8] Esta información se encuentra contenida en una carta de 1° de julio de 1993 dirigida por la referida médico forense a la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado. Dicha carta obra en el expediente tramitado ante la CIDH.

[9] Ver arriba n. 7.

[10] El asesinato del señor Tomás Lares Cipriano fue hecho público en diferentes medios de comunicación, entre ellos, Siglo Veintiuno, “Responsabilizan a PAC por asesinato”, edición del 5 de mayo de 1993 y La Hora, “CERJ denuncia asesinato de activista de derechos humanos”, edición del 4 de mayo de 1993.

[11] Ante la información suministrada por el Gobierno a la CIDH respecto a que una multitud de 400 hombres, armados de machetes, haciendo caso omiso de la orden para que se practicase la autopsia de ley, se había llevado el cadáver de Tomás Lares Cipriano para enterrarlo, los peticionarios señalaron que dichos argumentos carecían de veracidad.

[12] Esta aseveración fue presentada por los peticionarios en su comunicación a la CIDH en fecha 25 de enero de 1995.

[13] Los peticionarios destacan las diligencias que fueron solicitadas a la autoridad judicial, entre ellas, reconocimiento personal de los sindicados para que fueran reconocidos por los testigos que declararon en el proceso; remisión, por parte del Comandante de la Zona Militar No. 20, con sede en Santa Cruz del Quiché, de las actas de toma de posesión de los Jefes de Patrullas del Municipio de Joyabaj y el listado de patrulleros civiles, además de su declaración testifical y la ampliación de las declaraciones de los testigos presentados por la parte acusadora. Según los peticionarios, todas estas diligencias fueron rechazadas por el tribunal, con excepción de la declaración del Comandante militar, quien luego se negó a rendirla.

[14] Dichas órdenes, contra Diego Granillo Juárez, Santos Tzit y Gaspar Chiquiaj, emanaron del Juzgado de primera Instancia Penal el 30 de julio de 1993 y fueron reiteradas el 6 de mayo de 1995.

[15] Información brindada a la CIDH en fecha 28 de octubre de 1993.

[16] Información brindada a la CIDH en fecha 17 de febrero de 1994.

[17] En la información proporcionada por los peticionarios se da cuenta de que la referida querella fue presentada en fecha 23 de mayo de 1993, y no 23 de febrero de ese mismo año.

[18] Entre otras, declaraciones testimoniales y solicitud de la parte acusadora de exhumación y necropsia médico legal que, luego, fue practicada por la Médico Forense Departamental Ana Lissette García de Crocker.

[19] Presentada  ante la Comisión en fecha 22 de agosto de 1994.

[20] En la información proporcionada en fecha 14 de julio de 1995, el Estado ratificó su posición respecto a los motivos que impidieron la realización de la autopsia de Tomás Lares Cipriano, indicando que dichos extremos constan en los actuados del proceso.

[21] En la información proporcionada en fecha 14 de julio de 1995, el Estado ratificó su posición respecto a los motivos que impidieron la realización de la diligencia de reconstrucción  de los hechos que rodearon a la muerte de Tomás Lares Cipriano.

[22] En su comunicación de fecha….

[23] Guatemala es un Estado parte de la Convención Americana tras haberla ratificado en fecha 25 de mayo de 1978.

[24] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C Nº 4, párrs. 63-64; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párrs. 66-67; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párrs. 87-88.

[25] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Ibídem, párrs. 66-68.

[26] Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987. Serie A, párr. 35.

[27] En la de 29 de marzo de 1999.

[28] En algunas de sus comunicaciones, el Estado y los peticionarios se refieren a que las órdenes de detención fueron emitidas y reiteradas, respectivamente, el 30 de julio de 1993 y el 6 de mayo de 1995.

[29] Informe Nº 33/99, Caso 11.763, Masacre de Plan de Sánchez, Guatemala, 11 de marzo de 1999, párrs. 24-28.

[30] Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, Excepciones Preliminares, Sentencia de 1º de febrero de 2000, Serie C No. 67 párrs. 54 y 55.

[31] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C Nº 1, párr. 88; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C Nº 3, párr. 90; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C Nº 2, párrs. 87; Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C Nº 25, párr. 40.

[32] Masacre Plan de Sánchez, ver arriba, n. 29,  en párr. 30.

[33] Ver arriba párr. 17.