5.       Artículo 1(1) -Obligación de respetar derechos

 

108.   Las violaciones de derechos del caso de autos prueban que el Estado de Guatemala ha sido omiso en el cumplimiento de la obligación que establece el artículo 1(1) de la Convención Americana, de "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que este sujeta a su jurisdicción".

 

109.   La primera obligación de cualquier Estado parte de la Convención Americana consiste en respetar los derechos y libertades en ella contenidos.

 

[E]n toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter publico lesione indebidamente uno de tales derechos [reconocidos en la Convención], se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto. [E]l Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de los Iímites de su competencia o en violación del derecho interno. [72]

 

110.   En el caso presente, como ya se señaló, las fuerzas policiales guatemaltecas, actuando al amparo de su autoridad oficial, tomaron parte en actos realizados el 24 de agosto de 1994 que violaron el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la libertad de asociación, protegidos por los artículos 4, 5, 16 y 19 de la Convención. Los agentes guatemaltecos impidieron, además, la aplicación de la justicia, en violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Por lo tanto el Estado de Guatemala ha violado el artículo 1(1) de la Convención como resultado de las violaciones de la Convención cometidas por sus agentes, y es responsable por esas violaciones.

 

111.   La segunda obligación del Estado consiste en "garantizar" el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención. La Comisión reitera que esta obligación:

 

implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esa obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos. [73]

 

112.   Los artículos 1 y 6 de la Convención sobre la Tortura establecen también que los Estados Partes deben prevenir y sancionar la tortura. El Estado de Guatemala no ha cumplido su obligación de prevenir, investigar y sancionar las violaciones de los derechos de los trabajadores de la finca La Exacta y de otorgar indemnización por esas violaciones.

 

113.   En primer lugar, el Gobierno no impidió los hechos de violencia del 24 de agosto de 1994. El hecho de que los tribunales laborales de Guatemala no se pronunciaran sobre las reclamaciones de los trabajadores de la finca La Exacta creó una situación en que los trabajadores no podían obtener protección judicial de sus derechos. Como resultado de la frustración de los trabajadores que se veían confrontados con esa falta de protección se produjo una situación de tensión entre los trabajadores y los propietarios y administradores de la finca La Exacta.

 

114.   El Gobierno no adoptó medidas adecuadas para que la situación de tensión no culminara en hechos de violencia y violación de los derechos humanos de los individuos. Por el contrario, se elaboró un plan policial en que se preveía claramente el uso de la fuerza para resolver la ocupación de la finca La Exacta. No intervino ningún tribunal de justicia u otro organismo a fin de que el plan no condujera al uso de fuerza excesiva, en violación de los derechos de los trabajadores ocupantes.  

 

115.   El Estado tampoco dio cumplimiento a su obligación de investigar y castigar las violaciones de los derechos reconocidos por la Convención cuando los mismos tuvieron lugar. Tampoco otorgó indemnización a las víctimas de las violaciones correspondientes a este caso. El Gobierno omitió Ilevar adelante los procedimientos judiciales referentes a los incidentes del 24 de agosto de 1994 de modo de Ilamar a responsabilidad a quienes Ilevaron a cabo el ataque a los trabajadores de la finca La Exacta. Conforme a la conclusión ya expuesta de la Comisión, los procedimientos e investigaciones realizados han sido inadecuados e ineficaces.

 

116.   Ninguna persona ha sido acusada formalmente ni mucho menos sancionada. Es innegable que las fuerzas policiales de Guatemala son responsables del uso de fuerza excesiva que tuvo lugar en el caso, aun cuando subsistan ciertas dudas sobre la identidad de los agentes policiales individuales responsables de la preparación del ataque y sobre la identidad de los agentes que efectivamente hayan disparado sus armas. No obstante, el Gobierno no ha castigado a ningún agente policial. La Comisión tampoco ha recibido información de que algún oficial de la policía haya sido removido de servicio.

 

117.   El Gobierno también ha faltado a su obligación de garantizar derechos en relación con los actos cometidos por personas privadas contra los derechos, consagrados en la Convención, de los trabajadores organizados en la finca La Exacta. Los propietarios y administradores de la finca La Exacta despidieron a numerosos trabajadores de la finca como represalia por la decisión de esos trabajadores de crear una organización sindical y presentar una demanda laboral ante los tribunales. Personas vinculadas con los propietarios y administradores de la finca La Exacta, junto con otros particulares, colaboraron también con las fuerzas policiales en la preparación y ejecución de la incursión del 24 de agosto de 1994. Esas medidas adoptadas por personas privadas dieron lugar a violaciones del derecho a la libertad de asociación y a los derechos a la vida, a la integridad personal y de los derechos del niño.

 

118.   Los tribunales guatemaltecos nunca revocaron los despidos de los trabajadores, y el Gobierno tampoco ha investigado ni castigado a los particulares que participaron en la planificación y ejecución del ataque del 24 de agosto de 1994. Los particulares cuyos nombres aparecen en los procedimientos judiciales como participantes en las violaciones de derechos del 24 de agosto de 1994 ni siquiera han sido Ilamados a declarar como testigos. Por lo tanto el Estado es responsable de los actos de esos particulares que violan los derechos protegidos por la Convención, "por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención". [74]

 

119.   El Estado de Guatemala es responsable por la violación del artículo 1(1) en virtud de que no ha garantizado el libre y pleno ejercicio de los derechos garantizados en la Convención. Por lo tanto, las violaciones de la Convención que se produjeron son imputables al Estado tanto por esa razón como en base a la falta del Estado de cumplir con el deber de respetar los derechos establecidos en la Convención.

 

III.      ACTUACIONES POSTERIORES A LA EMISIÓN DEL INFORME 41/96 CONFORME AL ARTÍCULO 50 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA

 

120.   El 16 de octubre de 1996, en su 93° periodo de sesiones, la Comisión aprobó el Informe 41/96 conforme al artículo 50 de la Convención Americana. En dicho informe, la Comisión concluyó que el Estado de Guatemala era responsable por la violación del derecho a la vida, consagrado en el artículo 4 de la Convención, en lo referente a Efraín Recinos Gómez, Basilio Guzmán Juárez y Diego Orozco; del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5 de la Convención, en cuanto a Diego Orozco, a todo el grupo de trabajadores ocupantes y sus familias, que sufrieron el ataque del 24 de agosto de 1994, y especialmente a las once personas que sufrieron graves lesiones: Pedro Carreto Loayes, Efraín Guzmán Lucero, Ignacio Carreto Loayes, Daniel Pérez Guzmán, Marcelino López, José Juárez Quinil, Hugo René Jiménez López, Luciano Lorenzo Pérez, Felix Orozco Huinil, Pedro García Guzmán y Genaro López Rodas; del derecho a la libertad de asociación, consagrado por el artículo 16 de la Convención, en cuanto a los trabajadores de la finca La Exacta que organizaron una asociación laboral para exponer sus demandas laborales a los propietarios y administradores de la finca La Exacta y a los tribunales guatemaltecos y que sufrieron represalias por ese motivo; del derecho del niño a la protección especial estipulada en el artículo 19 de la Convención, en lo que se refiere a los menores que estuvieron presentes durante la incursión del 24 de agosto de 1994; del derecho a un debido proceso y a la protección judicial protegidos por los artículos 8 y 25 de la Convención, en cuanto a los trabajadores organizados que procuraron acceso a recursos judiciales en relación con sus demandas laborales, y en cuanto a las víctimas de los sucesos del 24 de agosto de 1994 y sus parientes que procuraron justicia en relación con esos sucesos, todo lo anterior en conjunción con el artículo 1(1) de la Convención, por no haber cumplido con las obligaciones impuestas en dicho artículo. La Comisión concluyó, también, que el Estado de Guatemala era responsable por la violación de los artículos 1, 2 y 6 de la Convención sobre la Tortura, en relación con la tortura sufrida por Diego Orozco.

 

121.   Asimismo, la Comisión recomendó que el Estado de Guatemala: 1) inicie una investigación rápida, imparcial y eficaz en relación con los hechos ocurridos el 24 de agosto de 1994 para poder detallar, en una versión oficial, las circunstancias y la responsabilidad del uso de fuerza excesiva en dicha fecha; 2) adopte las medidas necesarias para someter a las personas responsables de los hechos del 24 de agosto de 1994 a los procesos judiciales apropiados, que deben basarse en una plena y efectiva investigación del caso; 3) repare las consecuencias de las violaciones de los derechos enunciados, incluido el pago de una justa indemnización a las víctimas o sus familias; 4) adopte las medidas necesarias para garantizar que no se produzcan futuras violaciones del tipo de las que tuvieron lugar en el presente caso. De igual forma, la Comisión decidió transmitir el informe al Estado y otorgarle un plazo de dos meses para llevar a la práctica las recomendaciones formuladas. La Comisión trasladó el informe al Estado de Guatemala el 30 de octubre de 1996,  fecha en que empezó a correr el plazo de los dos meses.

 

122.   En fecha 6 de junio de 1997, mediante comunicación fechada 30 de diciembre de 1996, el Estado de Guatemala solicitó a la CIDH una prórroga para informar sobre las acciones emprendidas para atender las recomendaciones contenidas en el informe 41/96. En fecha 9 de enero de 1997, la Comisión recibió la respuesta del Estado en la que señaló,

 

[Respecto a la primera recomendación, que] [e]l Gobierno de Guatemala ha informado previamente a la Ilustre Comisión sobre la investigación que entorno a este caso se realizó por parte del Ministerio Público, el que puso en marcha las acciones encaminadas a la averiguación de las circunstancias que concurrieron en los hechos …

 

[Respecto a la segunda recomendación, que] [c]on independencia del procedimiento seguido en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, el ordenamiento jurídico interno establece los procedimientos a seguir cuando se perpetra una situación contemplada y tipificada como delito. En ese sentido, el Ministerio Público realizó la investigación correspondiente y solicitó al Juez… las prórrogas legales para recabar mayores elementos probatorios racionales y contundentes que determinen la responsabilidad, culpabilidad y participación directa de los que aparecían como sindicados de los hechos acaecidos el 24 de agosto de 1994…

 

[Respecto a la tercera recomendación, que] [d]e momento no se pod[ía] pronunciar sobre el particular, en vista de que exist[ía] un procedimiento penal, que si bien [era] cierto est[aba] clausurado provisionalmente, [era] susceptible de reiniciarse en cualquier momento de acuerdo a los elementos probatorios y constancias procesales que agreguen nuevos aportes al proceso.

 

[Respecto a la cuarta recomendación, que] [l]os operativos policiacos encaminados a cumplir mandatos judiciales de desocupación se ha[bían] realizado con observación de las garantías suficientes para las personas que por circunstancias variadas han tomado esta actitud. Estos operativos contemplan la negociación, la disuasión y persuasión de los ocupantes, además de contemplar la participación y acompañamiento de organizaciones de Derechos Humanos como garantes del accionar de las fuerzas de seguridad.

 

123.   El Estado se comprometió a ampliar la información aportada a la Comisión y, para ese efecto, en comunicación remitida a la CIDH el 10 de enero de 1997, solicitó una prórroga de 30 días. El 17 de enero el Estado solicitó una nueva prórroga de 60 días. La Comisión se la otorgó hasta el 6 de marzo de 1997.

 

124.   En fecha 5 de marzo de 1997, durante su 95° período de sesiones, la Comisión celebró una audiencia sobre el presente caso en la que participaron representantes del Estado y los peticionarios. Los primeros manifestaron que la clausura provisional del proceso no debía entenderse como un sobreseimiento de la causa pues, a pesar de ello, el Ministerio Público había continuado recibiendo declaraciones de los agentes de policía. También manifestó que el caso era muy complejo por la participación de numerosos agentes policiales en la ejecución del operativo, por lo que se requería más tiempo y pruebas. En esa misma oportunidad, el Estado señaló que, de momento, no podía responder sobre la aceptación o no de  una solución amistosa, pero que lo haría en los próximos 45 días. [75] Con base en esa respuesta, y luego de escuchar a los peticionarios, la Comisión decidió esperar la posición del Estado en el plazo acordado.  

 

125.   El 21 de abril de 1997 el Gobierno de Guatemala informó a la Comisión que aceptaba iniciar un procedimiento de solución amistosa fundado en el respeto a los derechos humanos establecidos en la Convención Americana. En fecha 15 de agosto del mismo año, la CIDH recibió una nueva comunicación del Estado en la que informó sobre el procedimiento acordado para llevar a cabo el procedimiento de solución amistosa. En fecha 12 de enero de 1998, la CIDH recibió otra comunicación del Estado en la que éste le hacía conocer que una de las dificultades por las que no prosperaba el procedimiento de solución amistosa derivaba de las pretensiones de los peticionarios que excedían los límites razonables, pero que, no obstante, el Gobierno tenía sumo interés en avanzar adecuadamente en el procedimiento auspiciado por la CIDH.

 

126.   En fecha 24 de febrero de 1998, representantes del Estado sostuvieron una reunión con el Comisionado Claudio Grossman donde se acordó que, en forma previa a una prepuesta gubernamental de arreglo, los peticionarios debían acreditar la representación de las víctimas. En fecha 24 de junio de 1998, los peticionarios remitieron a la CIDH la acreditación solicitada.

 

127.   En fecha 23 de febrero de 1999, los peticionarios se dirigieron a la CIDH haciéndole notar que el procedimiento de solución amistosa no estaba prosperando y que seguían a la espera de una contra oferta ofrecida por el Estado. Al mismo tiempo, sugirieron una nueva alternativa en las negociaciones. En fecha 25 de febrero de 1999, la Comisión trasladó al Estado las sugerencias de los peticionarios.

 

128.   En fecha 18 de febrero de 2000, los peticionarios presentaron a la CIDH una lista de las personas afectadas que expresaron su voluntad para que CALDH realice la negociación de un acuerdo amistoso sobre el caso. El 12 de abril del mismo año, los peticionarios comunicaron a la CIDH que se había realizado una nueva reunión con el gobierno de Guatemala, pero que no se había llegado a ningún acuerdo.

 

129.   En fecha 9 de agosto de 2000, el Gobierno de Guatemala, representado por el Presidente de la República, Dr. Alfonso Portillo, reconoció

 

[l]a responsabilidad institucional del Estado que deviene por el incumplimiento impuesto por el artículo 1 (1) de la Convención Americana de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención … respecto de las personas o casos siguientes:

(…)

 

4.         FINCA LA EXACTA (CIDH 11.382)

 

(…)

[e]l Gobierno guatemalteco acept[ó] el acaecimiento de los hechos constitutivos que dieron lugar a la presentación de las denuncias ante la Comisión… se oblig[ó] a emprender negociaciones sobre tales casos [y] se compromet[ió] a iniciar los procesos de solución amistosa que comprenda la reparación y/o asistencia a los familiares de las víctimas señaladas o a las víctimas en forma directa, en los casos que exista tal posibilidad. La determinación de la reparación que el Gobierno de Guatemala se compromet[ió] a hacer efectiva a éstos se calcular[ía]  posteriormente en forma convencional con las víctimas o sus familiares o en su defecto sobre la base de los principios y criterios establecidos en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. [Asimismo], se compromet[ió] a dar seguimiento y promover las investigaciones de los hechos… a enjuiciar tanto civil, como penal y administrativamente a las personas que, en cumplimiento de funciones estatales o prevalidos del poder público, se presume que tuvieron participación en la violación alegada… [Por último]  el Estado de Guatemala, a través de COPREDEH, se compromet[ió] a informar cada seis meses a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de esta Declaración. [76]

 

130.   La Comisión toma nota de que, luego de emitido el informe 41/96 en fecha 16 de octubre de 1996, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana, el Estado manifestó, en fecha 21 de abril de 1997, su voluntad de llegar a un acuerdo amistoso con los peticionarios bajo los auspicios de la CIDH, aunque, también, observa que ese procedimiento se dilató por más de cinco años, especialmente por razones atribuibles, aunque no en forma exclusiva, al Estado.

 

131.   Por otro lado, la CIDH reconoce y valora con suma consideración el importante avance del Estado de Guatemala al asumir responsabilidad institucional por violaciones a los derechos humanos en el presente caso. Sin embargo, la Comisión observa que, desde la respuesta inicial al informe 41/96 hasta el reconocimiento de responsabilidad institucional, el Estado no ha adoptado medidas concretas y efectivas con relación al cumplimiento de las recomendaciones formuladas por la Comisión. La CIDH tampoco ha advertido que el Estado honre efectivamente el compromiso que, con relación al presente caso, asumió en la declaración de 9 de agosto de 2000. Por lo tanto, la CIDH debe proseguir con el trámite conforme al artículo 51 de la Convención Americana.

 

IV.      CONCLUSIONES

 

132.   En vista de los antecedentes de hecho y de derecho analizados supra, la Comisión reitera sus conclusiones en el sentido de que el Estado guatemalteco, a la luz de la información y las observaciones que arriba se establecen, ha faltado al cumplimiento de las obligaciones que le impone el artículo 1(1) de la Convención, y ha violado, en conjunción con el artículo 1(1) de la Convención,

 

a.       el derecho a la vida, consagrado en el artículo 4 de la Convención, en lo referente a Efraín Recinos Gómez, Basilio Guzmán Juárez y Diego Orozco;

 

b.       el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 4 de la Convención, en cuanto a Diego Orozco, a todo el grupo de trabajadores ocupantes y sus familias, que sufrieron el ataque del 24 de agosto de 1994, y especialmente a las once personas que sufrieron graves lesiones: Pedro Carreto Loayes, Efraín Guzmán Lucero, Ignacio Carreto Loayes, Daniel Pérez Guzmán, Marcelino López, José Juárez Quinil, Hugo René Jiménez López, Luciano Lorenzo Pérez, Felix Orozco Huinil, Pedro García Guzmán y Genaro López Rodas;

 

c.       el derecho a la libertad de asociación consagrado por el artículo 16 de la Convención, en cuanto a los trabajadores de la finca La Exacta que organizaron una asociación laboral para exponer sus demandas laborales a los propietarios y administradores de la finca La Exacta y a los tribunales guatemaltecos y que sufrieron represalias por ese motivo;

 

d.       el derecho del niño a la protección especial estipulada en el artículo 19 de la Convención, en lo que se refiere a los menores que estuvieron presentes durante la incursión del 24 de agosto de 1994.

 

e.       el derecho a un debido proceso y a la protección judicial protegidos por los artículos 8 y 25 de la Convención, en cuanto a los trabajadores organizados que procuraron acceso a recursos judiciales en relación con sus demandas laborales, y en cuanto a las víctimas de los sucesos del 24 de agosto de 1994 y sus parientes que procuraron justicia en relación con esos sucesos.

 

133.   Asimismo, el Estado de Guatemala ha violado los artículos 1, 2 y 6 de la Convención sobre la Tortura en relación con la tortura sufrida por Diego Orozco.

 

V.      RECOMENDACIONES

 

134.     Con fundamento en el análisis y las conclusiones del presente informe, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reitera las siguientes recomendaciones al Estado guatemalteco:

 

1.       Que inicie una investigación rápida, imparcial y eficaz en relación con los hechos ocurridos el 24 de agosto de 1994 para poder detallar, en una versión oficial, las circunstancias y la responsabilidad del uso de fuerza excesiva en dicha fecha.

 

2.       Que adopte las medidas necesarias para someter a las personas responsables de los hechos del 24 de agosto de 1994 a los procesos judiciales apropiados, que deben basarse en una plena y efectiva investigación del caso.

 

3.       Que repare las consecuencias de las violaciones de los derechos enunciados, incluido el pago de una justa indemnización a las víctimas o sus familias.

 

4.       Que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se produzcan futuras violaciones del tipo de las que tuvieron lugar en el presente caso.

 

VI.      PUBLICACIÓN

 

135.   El 14 de marzo de 2002, la Comisión transmitió el informe Nº 30/02 --cuyo texto es el que antecede-- al Estado guatemalteco y a los peticionarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 51(2) de la Convención Americana, y otorgó un plazo de 30 días al Estado para que presentara información sobre el cumplimiento. El 16 de abril de 2002 el Estado guatemalteco remitió una comunicación en la cual informa que el Ministerio Público solicitó la reapertura de la investigación, la cual fue decretada por el juez contralor de la investigación el 2 de noviembre de 2001; que citó para indagatoria a los señores Pedro Castro Acabal, Luis Fernando Tobar Mejía y otros elementos policiales que participaron en el operativo que se llevó a cabo en la finca La Exacta, pero que está pendiente que el órgano jurisdiccional envíe las citaciones y escuche a los imputados; que el Ministerio Publico solicitó el 27 de noviembre de 2001 la captura del particular Harry Omar Hernández, quien es sindicado como autor material de los disparos efectuados en contra de Diego Orozco, la cual fue ordenada por el juez de la causa el 29 de noviembre de 2001 y se encuentra pendiente de ejecución. En cuanto a las reparaciones, el Estado informa que “está por realizar conversaciones con los peticionarios a fin de consensuar las formas de reparación a las víctimas en el presente caso”.

 

136.   La Comisión Interamericana valora la información presentada por el Estado guatemalteco; sin embargo, observa que la relativa al estado de las investigaciones judiciales  corresponde a actuaciones anteriores al informe 30/02. Asimismo, la Comisión observa que los demás extremos de las recomendaciones formuladas en dicho informe tampoco han sido cumplidos por el Estado, como corresponde a la etapa procesal en que se encuentra el caso. Por lo tanto, a juicio de la CIDH no procede formular consideraciones adicionales a las expuestas en los párrafos precedentes de este informe.

 

          137.   En virtud de las consideraciones que anteceden, y de lo dispuesto en los artículos 51(3) de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta decide reiterar las conclusiones y recomendaciones contenidas, respectivamente, en los capítulos VI y VII supra; hacer público el presente informe; e incluirlo en su Informe Anual a  la Asamblea General de la OEA. Conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de su Reglamento, la Comisión continuará evaluando las medidas adoptadas por el Estado guatemalteco en relación con las recomendaciones mencionadas, hasta que éstas hayan sido cumplidas en su integridad por dicho Estado.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la ciudad de Washington, D.C., a los 21 días del mes de octubre del año 2002. (Firmado):, Juan Méndez, Presidente; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Comisionados: Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo, Clare K. Roberts y Susana Villarán.  

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[72] Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafos 169, 170.

[73] Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 166.

[74] Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 172.

[75] La intervención del Estado consta en el Acta de Audiencia N° 34 del 93° período de sesiones de la Comisión.

[76] El documento en el que el Estado guatemalteco reconoció los hechos y su responsabilidad institucional fue suscrito, además, por  los entonces Presidente y Secretario Ejecutivo de la CIDH Decano Claudio Grossman y Embajador Jorge Taiana, respectivamente.