| 
       
       
        | 
  
| 
     
 5.      
      Artículo 1(1) -Obligación de respetar derechos  
       
       108.  
      Las violaciones de derechos del caso de autos prueban que el Estado
      de Guatemala ha sido omiso en el cumplimiento de la obligación que
      establece el artículo 1(1) de la Convención Americana, de "respetar
      los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y
      pleno ejercicio a toda persona que este sujeta a su jurisdicción".  
       
       109.  
      La primera obligación de cualquier Estado parte de la Convención
      Americana consiste en respetar los derechos y libertades en ella
      contenidos.  
       
       [E]n
      toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una
      institución de carácter publico lesione indebidamente uno de tales
      derechos [reconocidos en la Convención], se está ante un supuesto de
      inobservancia del deber de respeto. [E]l
      Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su
      carácter oficial y por las omisiones de los mismos aun si actúan fuera
      de los Iímites de su competencia o en violación del derecho interno.
      [72]
        
       
       110.  
      En el caso presente, como ya se señaló, las fuerzas policiales
      guatemaltecas, actuando al amparo de su autoridad oficial, tomaron parte
      en actos realizados el 24 de agosto de 1994 que violaron el derecho a la
      vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la libertad de
      asociación, protegidos por los artículos 4, 5, 16 y 19 de la
      Convención. Los agentes guatemaltecos impidieron, además, la aplicación
      de la justicia, en violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.
      Por lo tanto el Estado de Guatemala ha violado el artículo 1(1) de la
      Convención como resultado de las violaciones de la Convención cometidas
      por sus agentes, y es responsable por esas violaciones.  
       
       111.  
      La segunda obligación del Estado consiste en
      "garantizar" el libre y pleno ejercicio de los derechos
      reconocidos por la Convención. La Comisión reitera que esta obligación:
       
       
       implica
      el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental
      y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta
      el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de
      asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos
      humanos. Como consecuencia de esa obligación los Estados deben prevenir,
      investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la
      Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del
      derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos
      por la violación de los derechos humanos.
      [73]
        
       
       112.  
      Los artículos 1 y 6 de la Convención sobre la Tortura establecen
      también que los Estados Partes deben prevenir y sancionar la tortura. El
      Estado de Guatemala no ha cumplido su obligación de prevenir, investigar
      y sancionar las violaciones de los derechos de los trabajadores de la
      finca La Exacta y de otorgar indemnización por esas violaciones.  
       
       113.  
      En primer lugar, el Gobierno no impidió los hechos de violencia
      del 24 de agosto de 1994. El hecho de que los tribunales laborales de
      Guatemala no se pronunciaran sobre las reclamaciones de los trabajadores
      de la finca La Exacta creó una situación en que los trabajadores no
      podían obtener protección judicial de sus derechos. Como resultado de la
      frustración de los trabajadores que se veían confrontados con esa falta
      de protección se produjo una situación de tensión entre los
      trabajadores y los propietarios y administradores de la finca La Exacta.  
       
       114.  
      El Gobierno no adoptó medidas adecuadas para que la situación de
      tensión no culminara en hechos de violencia y violación de los derechos
      humanos de los individuos. Por el contrario, se elaboró un plan policial
      en que se preveía claramente el uso de la fuerza para resolver la
      ocupación de la finca La Exacta. No intervino ningún tribunal de
      justicia u otro organismo a fin de que el plan no condujera al uso de
      fuerza excesiva, en violación de los derechos de los trabajadores
      ocupantes.  
 115.  
      El Estado tampoco dio cumplimiento a su obligación de investigar y
      castigar las violaciones de los derechos reconocidos por la Convención
      cuando los mismos tuvieron lugar. Tampoco otorgó indemnización a las
      víctimas de las violaciones correspondientes a este caso. El Gobierno
      omitió Ilevar adelante los procedimientos judiciales referentes a los
      incidentes del 24 de agosto de 1994 de modo de Ilamar a responsabilidad a
      quienes Ilevaron a cabo el ataque a los trabajadores de la finca La
      Exacta. Conforme a la conclusión ya expuesta de la Comisión, los
      procedimientos e investigaciones realizados han sido inadecuados e
      ineficaces.  
       
       116.  
      Ninguna persona ha sido acusada formalmente ni mucho menos
      sancionada. Es innegable que las fuerzas policiales de Guatemala son
      responsables del uso de fuerza excesiva que tuvo lugar en el caso, aun
      cuando subsistan ciertas dudas sobre la identidad de los agentes
      policiales individuales responsables de la preparación del ataque y sobre
      la identidad de los agentes que efectivamente hayan disparado sus armas.
      No obstante, el Gobierno no ha castigado a ningún agente policial. La
      Comisión tampoco ha recibido información de que algún oficial de la
      policía haya sido removido de servicio.  
       
       117.  
      El Gobierno también ha faltado a su obligación de garantizar
      derechos en relación con los actos cometidos por personas privadas contra
      los derechos, consagrados en la Convención, de los trabajadores
      organizados en la finca La Exacta. Los propietarios y administradores de
      la finca La Exacta despidieron a numerosos trabajadores de la finca como
      represalia por la decisión de esos trabajadores de crear una
      organización sindical y presentar una demanda laboral ante los
      tribunales. Personas vinculadas con los propietarios y administradores de
      la finca La Exacta, junto con otros particulares, colaboraron también con
      las fuerzas policiales en la preparación y ejecución de la incursión
      del 24 de agosto de 1994. Esas medidas adoptadas por personas privadas
      dieron lugar a violaciones del derecho a la libertad de asociación y a
      los derechos a la vida, a la integridad personal y de los derechos del
      niño.  
       
       118.  
      Los tribunales guatemaltecos nunca revocaron los despidos de los
      trabajadores, y el Gobierno tampoco ha investigado ni castigado a los
      particulares que participaron en la planificación y ejecución del ataque
      del 24 de agosto de 1994. Los particulares cuyos nombres aparecen en los
      procedimientos judiciales como participantes en las violaciones de
      derechos del 24 de agosto de 1994 ni siquiera han sido Ilamados a declarar
      como testigos. Por lo tanto el Estado es responsable de los actos de esos
      particulares que violan los derechos protegidos por la Convención,
      "por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para
      tratarla en los términos requeridos por la Convención".
      [74]
        
       
       119.  
      El Estado de Guatemala es responsable por la violación del
      artículo 1(1) en virtud de que no ha garantizado el libre y pleno
      ejercicio de los derechos garantizados en la Convención. Por lo tanto,
      las violaciones de la Convención que se produjeron son imputables al
      Estado tanto por esa razón como en base a la falta del Estado de cumplir
      con el deber de respetar los derechos establecidos en la Convención.  
       
       III. ACTUACIONES POSTERIORES A LA EMISIÓN DEL INFORME 41/96 CONFORME AL ARTÍCULO 50 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA 
       
       120.  
      El 16 de octubre de 1996, en su 93° periodo de sesiones, la
      Comisión aprobó el Informe 41/96
      conforme al artículo 50 de la Convención Americana. En dicho informe, la
      Comisión concluyó que el Estado de Guatemala era responsable por la
      violación del derecho a la vida, consagrado en el artículo 4 de la
      Convención, en lo referente a Efraín Recinos Gómez, Basilio Guzmán
      Juárez y Diego Orozco; del derecho a la integridad personal, consagrado
      en el artículo 5 de la Convención, en cuanto a Diego Orozco, a todo el
      grupo de trabajadores ocupantes y sus familias, que sufrieron el ataque
      del 24 de agosto de 1994, y especialmente a las once personas que
      sufrieron graves lesiones: Pedro Carreto Loayes, Efraín Guzmán Lucero,
      Ignacio Carreto Loayes, Daniel Pérez Guzmán, Marcelino López, José
      Juárez Quinil, Hugo René Jiménez López, Luciano Lorenzo Pérez, Felix
      Orozco Huinil, Pedro García Guzmán y Genaro López Rodas; del derecho a
      la libertad de asociación, consagrado por el artículo 16 de la
      Convención, en cuanto a los trabajadores de la finca La Exacta que
      organizaron una asociación laboral para exponer sus demandas laborales a
      los propietarios y administradores de la finca La Exacta y a los
      tribunales guatemaltecos y que sufrieron represalias por ese motivo; del
      derecho del niño a la protección especial estipulada en el artículo 19
      de la Convención, en lo que se refiere a los menores que estuvieron
      presentes durante la incursión del 24 de agosto de 1994; del derecho a un
      debido proceso y a la protección judicial protegidos por los artículos 8
      y 25 de la Convención, en cuanto a los trabajadores organizados que
      procuraron acceso a recursos judiciales en relación con sus demandas
      laborales, y en cuanto a las víctimas de los sucesos del 24 de agosto de
      1994 y sus parientes que procuraron justicia en relación con esos
      sucesos, todo lo anterior en conjunción con el artículo 1(1) de la
      Convención, por no haber cumplido con las obligaciones impuestas en dicho
      artículo. La Comisión concluyó, también, que el Estado de Guatemala
      era responsable por la violación de los artículos 1, 2 y 6 de la
      Convención sobre la Tortura, en relación con la tortura sufrida por
      Diego Orozco.  
       
       121.  
      Asimismo, la Comisión recomendó que el Estado de Guatemala: 1)
      inicie una investigación rápida, imparcial y eficaz en relación con los
      hechos ocurridos el 24 de agosto de 1994 para poder detallar, en una
      versión oficial, las circunstancias y la responsabilidad del uso de
      fuerza excesiva en dicha fecha; 2) adopte las medidas necesarias para
      someter a las personas responsables de los hechos del 24 de agosto de 1994
      a los procesos judiciales apropiados, que deben basarse en una plena y
      efectiva investigación del caso; 3) repare las consecuencias de las
      violaciones de los derechos enunciados, incluido el pago de una justa
      indemnización a las víctimas o sus familias; 4) adopte las medidas
      necesarias para garantizar que no se produzcan futuras violaciones del
      tipo de las que tuvieron lugar en el presente caso. De igual forma, la
      Comisión decidió transmitir el informe al Estado y otorgarle un plazo de
      dos meses para llevar a la práctica las recomendaciones formuladas. La
      Comisión trasladó el informe al Estado de Guatemala el 30 de octubre de
      1996,  fecha en que empezó a
      correr el plazo de los dos meses.  
       
       122.  
      En fecha 6 de junio de 1997, mediante comunicación fechada 30 de
      diciembre de 1996, el Estado de Guatemala solicitó a la CIDH una
      prórroga para informar sobre las acciones emprendidas para atender las
      recomendaciones contenidas en el informe 41/96.
      En fecha 9 de enero de 1997, la Comisión recibió la respuesta del Estado
      en la que señaló,  
       
       [Respecto
      a la primera recomendación, que] [e]l Gobierno de Guatemala ha informado
      previamente a la Ilustre Comisión sobre la investigación que entorno a
      este caso se realizó por parte del Ministerio Público, el que puso en
      marcha las acciones encaminadas a la averiguación de las circunstancias
      que concurrieron en los hechos … 
       
       [Respecto
      a la segunda recomendación, que] [c]on independencia del procedimiento
      seguido en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos
      Humanos, el ordenamiento jurídico interno establece los procedimientos a
      seguir cuando se perpetra una situación contemplada y tipificada como
      delito. En ese sentido, el Ministerio Público realizó la investigación
      correspondiente y solicitó al Juez… las prórrogas legales para recabar
      mayores elementos probatorios racionales y contundentes que determinen la
      responsabilidad, culpabilidad y participación directa de los que
      aparecían como sindicados de los hechos acaecidos el 24 de agosto de 1994… 
       
       [Respecto
      a la tercera recomendación, que] [d]e momento no se pod[ía] pronunciar
      sobre el particular, en vista de que exist[ía] un procedimiento penal,
      que si bien [era] cierto est[aba] clausurado provisionalmente, [era]
      susceptible de reiniciarse en cualquier momento de acuerdo a los elementos
      probatorios y constancias procesales que agreguen nuevos aportes al
      proceso. 
       
       [Respecto
      a la cuarta recomendación, que] [l]os operativos policiacos encaminados a
      cumplir mandatos judiciales de desocupación se ha[bían] realizado con
      observación de las garantías suficientes para las personas que por
      circunstancias variadas han tomado esta actitud. Estos operativos
      contemplan la negociación, la disuasión y persuasión de los ocupantes,
      además de contemplar la participación y acompañamiento de
      organizaciones de Derechos Humanos como garantes del accionar de las
      fuerzas de seguridad.  
       
       123.  
      El Estado se comprometió a ampliar la información aportada a la
      Comisión y, para ese efecto, en comunicación remitida a la CIDH el 10 de
      enero de 1997, solicitó una prórroga de 30 días. El 17 de enero el
      Estado solicitó una nueva prórroga de 60 días. La Comisión se la
      otorgó hasta el 6 de marzo de 1997.  
       
       124.  
      En fecha 5 de marzo de 1997, durante su 95° período de sesiones,
      la Comisión celebró una audiencia sobre el presente caso en la que
      participaron representantes del Estado y los peticionarios. Los primeros
      manifestaron que la clausura provisional del proceso no debía entenderse
      como un sobreseimiento de la causa pues, a pesar de ello, el Ministerio
      Público había continuado recibiendo declaraciones de los agentes de
      policía. También manifestó que el caso era muy complejo por la
      participación de numerosos agentes policiales en la ejecución del
      operativo, por lo que se requería más tiempo y pruebas. En esa misma
      oportunidad, el Estado señaló que, de momento, no podía responder sobre
      la aceptación o no de  una
      solución amistosa, pero que lo haría en los próximos 45 días.
      [75]
       Con base en esa respuesta, y luego de escuchar a los
      peticionarios, la Comisión decidió esperar la posición del Estado en el
      plazo acordado.  
 125.  
      El 21 de abril de 1997 el Gobierno de Guatemala informó a la
      Comisión que aceptaba iniciar un procedimiento de solución amistosa
      fundado en el respeto a los derechos humanos establecidos en la
      Convención Americana. En fecha 15 de agosto del mismo año, la CIDH
      recibió una nueva comunicación del Estado en la que informó sobre el
      procedimiento acordado para llevar a cabo el procedimiento de solución
      amistosa. En fecha 12 de enero de 1998, la CIDH recibió otra
      comunicación del Estado en la que éste le hacía conocer que una de las
      dificultades por las que no prosperaba el procedimiento de solución
      amistosa derivaba de las pretensiones de los peticionarios que excedían
      los límites razonables, pero que, no obstante, el Gobierno tenía sumo
      interés en avanzar adecuadamente en el procedimiento auspiciado por la
      CIDH.  
       
       126.  
      En fecha 24 de febrero de 1998, representantes del Estado
      sostuvieron una reunión con el Comisionado Claudio Grossman donde se
      acordó que, en forma previa a una prepuesta gubernamental de arreglo, los
      peticionarios debían acreditar la representación de las víctimas. En
      fecha 24 de junio de 1998, los peticionarios remitieron a la CIDH la
      acreditación solicitada. 
       
       127.  
      En fecha 23 de febrero de 1999, los peticionarios se dirigieron a
      la CIDH haciéndole notar que el procedimiento de solución amistosa no
      estaba prosperando y que seguían a la espera de una contra oferta
      ofrecida por el Estado. Al mismo tiempo, sugirieron una nueva alternativa
      en las negociaciones. En fecha 25 de febrero de 1999, la Comisión
      trasladó al Estado las sugerencias de los peticionarios. 
       
       128.  
      En fecha 18 de febrero de 2000, los peticionarios presentaron a la
      CIDH una lista de las personas afectadas que expresaron su voluntad para
      que CALDH realice la negociación de un acuerdo amistoso sobre el caso. El
      12 de abril del mismo año, los peticionarios comunicaron a la CIDH que se
      había realizado una nueva reunión con el gobierno de Guatemala, pero que
      no se había llegado a ningún acuerdo. 
       
       129.  
      En fecha 9 de agosto de 2000, el Gobierno de Guatemala,
      representado por el Presidente de la República, Dr. Alfonso Portillo,
      reconoció 
       
       [l]a
      responsabilidad institucional del Estado que deviene por el incumplimiento
      impuesto por el artículo 1 (1) de la Convención Americana de respetar y
      garantizar los derechos consagrados en la Convención … respecto de las
      personas o casos siguientes: (…) 
       
       4.        
      FINCA LA EXACTA (CIDH 11.382) 
       
       (…) [e]l
      Gobierno guatemalteco acept[ó] el acaecimiento de los hechos
      constitutivos que dieron lugar a la presentación de las denuncias ante la
      Comisión… se oblig[ó] a emprender negociaciones sobre tales casos [y]
      se compromet[ió] a iniciar los procesos de solución amistosa que
      comprenda la reparación y/o asistencia a los familiares de las víctimas
      señaladas o a las víctimas en forma directa, en los casos que exista tal
      posibilidad. La determinación de la reparación que el Gobierno de
      Guatemala se compromet[ió] a hacer efectiva a éstos se calcular[ía] 
      posteriormente en forma convencional con las víctimas o sus
      familiares o en su defecto sobre la base de los principios y criterios
      establecidos en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos
      Humanos. [Asimismo], se compromet[ió] a dar seguimiento y promover las
      investigaciones de los hechos… a enjuiciar tanto civil, como penal y
      administrativamente a las personas que, en cumplimiento de funciones
      estatales o prevalidos del poder público, se presume que tuvieron
      participación en la violación alegada… [Por último]  el Estado de Guatemala, a través de COPREDEH, se
      compromet[ió] a informar cada seis meses a la Comisión Interamericana de
      Derechos Humanos del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el
      Estado en virtud de esta Declaración. 
      [76]
        
       
       130.  
      La Comisión toma nota de que, luego de emitido el informe 41/96 en
      fecha 16 de octubre de 1996, de conformidad con el artículo 50 de la
      Convención Americana, el Estado manifestó, en fecha 21 de abril de 1997,
      su voluntad de llegar a un acuerdo amistoso con los peticionarios bajo los
      auspicios de la CIDH, aunque, también, observa que ese procedimiento se
      dilató por más de cinco años, especialmente por razones atribuibles,
      aunque no en forma exclusiva, al Estado.  
       
       131.  
      Por otro lado, la CIDH reconoce y valora con suma consideración el
      importante avance del Estado de Guatemala al asumir responsabilidad
      institucional por violaciones a los derechos humanos en el presente caso.
      Sin embargo, la Comisión observa que, desde la respuesta inicial al
      informe 41/96 hasta el reconocimiento de responsabilidad institucional, el
      Estado no ha adoptado medidas concretas y efectivas con relación al
      cumplimiento de las recomendaciones formuladas por la Comisión. La CIDH
      tampoco ha advertido que el Estado honre efectivamente el compromiso que,
      con relación al presente caso, asumió en la declaración de 9 de agosto
      de 2000. Por lo tanto, la CIDH debe proseguir con el trámite conforme al
      artículo 51 de la Convención Americana.  
       
       IV.     
      CONCLUSIONES
      
       
       132.  
      En vista de los antecedentes de hecho y de derecho analizados supra,
      la Comisión reitera sus conclusiones en el sentido de que el Estado
      guatemalteco, a
      la luz de la información y las observaciones que arriba se establecen, ha
      faltado al cumplimiento de las obligaciones que le impone el artículo
      1(1) de la Convención, y ha violado, en conjunción con el artículo 1(1)
      de la Convención, 
       
       a.      
      el derecho a la vida, consagrado en el artículo 4 de la
      Convención, en lo referente a Efraín Recinos Gómez, Basilio Guzmán
      Juárez y Diego Orozco;  
       
       b.      
      el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 4
      de la Convención, en cuanto a Diego Orozco, a todo el grupo de
      trabajadores ocupantes y sus familias, que sufrieron el ataque del 24 de
      agosto de 1994, y especialmente a las once personas que sufrieron graves
      lesiones: Pedro Carreto Loayes, Efraín Guzmán Lucero, Ignacio Carreto
      Loayes, Daniel Pérez Guzmán, Marcelino López, José Juárez Quinil,
      Hugo René Jiménez López, Luciano Lorenzo Pérez, Felix Orozco Huinil,
      Pedro García Guzmán y Genaro López Rodas;  
       
       c.      
      el derecho a la libertad de asociación consagrado por el artículo
      16 de la Convención, en cuanto a los trabajadores de la finca La Exacta
      que organizaron una asociación laboral para exponer sus demandas
      laborales a los propietarios y administradores de la finca La Exacta y a
      los tribunales guatemaltecos y que sufrieron represalias por ese motivo;  
       
       d.      
      el derecho del niño a la protección especial estipulada en el
      artículo 19 de la Convención, en lo que se refiere a los menores que
      estuvieron presentes durante la incursión del 24 de agosto de 1994.  
       
       e.      
      el derecho a un debido proceso y a la protección judicial
      protegidos por los artículos 8 y 25 de la Convención, en cuanto a los
      trabajadores organizados que procuraron acceso a recursos judiciales en
      relación con sus demandas laborales, y en cuanto a las víctimas de los
      sucesos del 24 de agosto de 1994 y sus parientes que procuraron justicia
      en relación con esos sucesos. 
       
       133.  
      Asimismo, el Estado de Guatemala ha violado los artículos 1, 2 y 6
      de la Convención sobre la Tortura en relación con la tortura sufrida por
      Diego Orozco. 
       
       V. RECOMENDACIONES
       
       134.    
      Con fundamento en el análisis y las conclusiones del presente
      informe, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reitera las
      siguientes recomendaciones al Estado guatemalteco: 
       
       1.      
      Que inicie una investigación rápida, imparcial y eficaz en
      relación con los hechos ocurridos el 24 de agosto de 1994 para poder
      detallar, en una versión oficial, las circunstancias y la responsabilidad
      del uso de fuerza excesiva en dicha fecha.  
       
       2.      
      Que adopte las medidas necesarias para someter a las personas
      responsables de los hechos del 24 de agosto de 1994 a los procesos
      judiciales apropiados, que deben basarse en una plena y efectiva
      investigación del caso.  
       
       3.      
      Que repare las consecuencias de las violaciones de los derechos
      enunciados, incluido el pago de una justa indemnización a las víctimas o
      sus familias.  
       
       4.      
      Que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se
      produzcan futuras violaciones del tipo de las que tuvieron lugar en el
      presente caso. 
       
       VI. PUBLICACIÓN
       
       135. El 14 de marzo de 2002, la Comisión transmitió el informe Nº 30/02 --cuyo texto es el que antecede-- al Estado guatemalteco y a los peticionarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 51(2) de la Convención Americana, y otorgó un plazo de 30 días al Estado para que presentara información sobre el cumplimiento. El 16 de abril de 2002 el Estado guatemalteco remitió una comunicación en la cual informa que el Ministerio Público solicitó la reapertura de la investigación, la cual fue decretada por el juez contralor de la investigación el 2 de noviembre de 2001; que citó para indagatoria a los señores Pedro Castro Acabal, Luis Fernando Tobar Mejía y otros elementos policiales que participaron en el operativo que se llevó a cabo en la finca La Exacta, pero que está pendiente que el órgano jurisdiccional envíe las citaciones y escuche a los imputados; que el Ministerio Publico solicitó el 27 de noviembre de 2001 la captura del particular Harry Omar Hernández, quien es sindicado como autor material de los disparos efectuados en contra de Diego Orozco, la cual fue ordenada por el juez de la causa el 29 de noviembre de 2001 y se encuentra pendiente de ejecución. En cuanto a las reparaciones, el Estado informa que “está por realizar conversaciones con los peticionarios a fin de consensuar las formas de reparación a las víctimas en el presente caso”. 
       
       136. La Comisión Interamericana valora la información presentada por el Estado guatemalteco; sin embargo, observa que la relativa al estado de las investigaciones judiciales corresponde a actuaciones anteriores al informe 30/02. Asimismo, la Comisión observa que los demás extremos de las recomendaciones formuladas en dicho informe tampoco han sido cumplidos por el Estado, como corresponde a la etapa procesal en que se encuentra el caso. Por lo tanto, a juicio de la CIDH no procede formular consideraciones adicionales a las expuestas en los párrafos precedentes de este informe. 
       
                
      137.   En virtud de
      las consideraciones que anteceden, y de lo dispuesto en los artículos
      51(3) de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión,
      ésta decide reiterar las conclusiones y recomendaciones contenidas,
      respectivamente, en los capítulos VI y VII supra;
      hacer público el presente informe; e incluirlo en su Informe Anual a 
      la Asamblea General de la OEA. Conforme a lo dispuesto en el
      artículo 46 de su Reglamento, la Comisión continuará evaluando las
      medidas adoptadas por el Estado guatemalteco en relación con las
      recomendaciones mencionadas, hasta que éstas hayan sido cumplidas en su
      integridad por dicho Estado. 
       
       Dado
      y firmado en la sede de la Comisión
      Interamericana de Derechos Humanos en la ciudad de Washington, D.C.,
      a los 21 días del mes de octubre del año 2002.
      (Firmado):, Juan Méndez, Presidente; José Zalaquett, Segundo
      Vicepresidente; Comisionados: Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo,
      Clare K. Roberts y Susana Villarán. [ Indice | Anterior | Próximo ] 
 
        [72]
        
        
        Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafos
        169, 170. 
        [73]
        
        
        Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo
        166. 
        [74]
        
        
        Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo
        172. 
        [75]
        
        
        La intervención del Estado consta en el Acta de Audiencia N° 34 del
        93° período de sesiones de la Comisión. 
        [76]
        
        
        El documento en el que el Estado guatemalteco reconoció los hechos y su
        responsabilidad institucional fue suscrito, además, por 
        los entonces Presidente y Secretario Ejecutivo de la CIDH Decano
        Claudio Grossman y Embajador Jorge Taiana, respectivamente. 
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