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        | 
  
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 B.      
      Sobre el fondo del asunto -Hechos comprobados y
      conclusiones de derecho 
       
       1.      
      Derecho a la vida y derecho
      al respeto de la integridad personal 
       
       a.      
      Uso excesivo de fuerza  
       
       35.    
      Del expediente de este caso surge que el 24 de agosto de 1994 no
      menos de 215 agentes de la Policía Nacional, con el respaldo de por lo
      menos dos helicópteros, realizaron una incursión en la finca La Exacta,
      utilizando gas lacrimógeno y armas
      de fuego contra los trabajadores que la habían ocupado. El empleo de esa
      fuerza provocó la muerte de Efraín
      Recinos Gómez, Basilio Guzmán Juárez y
      Diego Orozco. También provocó peligro para todo el grupo de
      trabajadores ocupantes y
      sus familias, que sufrieron el ataque, y
      graves lesiones para once personas: Pedro Carreto Loayes, Efraín
      Guzmán Lucero, Ignacio Carreto Loayes, Daniel Pérez Guzmán, Marcelino
      López, José Juárez Quinil, Hugo René Jiménez López, Luciano Lorenzo
      Pérez, Felix Orozco Huinil, Pedro García Guzmán y Genaro López Rodas.
      La Comisión procede a analizar si la fuerza empleada fue excesiva y
      por ende violatoria de la Convención.  
       
       36.    
      Diversos observadores en Guatemala concluyeron inmediatamente
      después de los acontecimientos que la fuerza implementada por las fuerzas
      de seguridad era excesiva. Los Obispos de Quetzaltenango emitieron una
      declaración, poco después de la invasión, señalando que la incursión
      "se caracterizó por un uso irracional de la fuerza que rayó en la
      brutalidad y salvajismo".
      [13]
       El Procurador de Derechos Humanos de Guatemala, Dr. Jorge
      Mario García La Guardia, luego de realizar una minuciosa investigación
      de los hechos, llegó a una conclusión similar. Funcionarios de la
      Procuraduría de Derechos Humanos visitaron la finca La Exacta y el
      hospital donde se encontraban varias de las personas heridas, el mismo
      día de los sucesos, con el fin de allegar pruebas. También entrevistaron
      testigos y examinaron la documentación pertinente. La conclusión final
      del informe del Procurador de Derechos Humanos emitido después de estas
      investigaciones extensivas era que los agentes policiales habían llevado
      a cabo un "uso excesivo e innecesario de la fuerza".
      [14]
        
       
       37.    
      El Gobierno ha subrayado que los agentes policiales realizaron la
      incursión en la finca La Exacta llevando consigo varias órdenes de
      arresto, emitidas contra 111 trabajadores. El Gobierno ha hecho mucho
      énfasis en el hecho de que los trabajadores que ocupaban la finca habían
      sido acusados ante los tribunales de los delitos de usurpación y
      coacción. Se ha sostenido que la acción policial era necesaria para
      proteger la propiedad privada de los propietarios de la finca. 
       
       38.    
      La Comisión no tiene por qué establecer --ni se propone hacerlo--
      si los ocupantes de la finca cometieron uno o más delitos que
      justificaran la emisión de órdenes de arresto.
      [15]
       Aun cuando se hubiera cometido un delito y estuviera en
      peligro la propiedad privada, los agentes de seguridad pública tendrían
      que realizar arrestos y castigar conforme a la ley y al debido proceso y
      respetando los derechos humanos garantizados en la Convención. Los
      agentes policiales no pueden actuar en forma ilimitadamente discrecional
      al realizar sus funciones de hacer cumplir la ley.  
       
       39.    
      La jurisprudencia de la Corte deja en claro que los agentes del
      Estado tienen el derecho y la responsabilidad de hacer cumplir la ley y
      mantener el orden aun cuando se produzcan, en algunos casos, muertes o
      lesiones corporales.
      [16]
       No obstante, la Corte sostuvo también claramente que la
      fuerza utilizada no debe ser excesiva.
      [17]
       Cuando se usa fuerza excesiva, no se respeta la integridad
      personal, y toda privación de la vida resultante es arbitraria.
      [18]
       La cuestión que se plantea a la Comisión consiste, por lo
      tanto, en determinar si los agentes policiales que penetraron en la finca
      para cumplir las órdenes de arresto hicieron uso excesivo de fuerza, que
      haya dado lugar a violaciones de la Convención. La Comisión concluye que
      en este caso se llevó a cabo un uso excesivo de la fuerza. 
       
       40.    
      Conforme a las pautas internacionales que se han elaborado
      referentes al uso de la fuerza por parte de los agentes de seguridad
      pública para cumplir su función, esa actividad debe ser necesaria y
      proporcional a las necesidades de la situación y al objetivo que se trata
      de alcanzar.
      [19]
       El Código de Conducta para Oficiales de Seguridad Pública de
      las Naciones Unidas dispone expresamente que "el uso de armas de
      fuego se considera una medida extrema".
      [20]
        
       
       41.    
      La posibilidad de que los trabajadores ocupantes hubieran cometido
      un delito contra la propiedad, y la existencia de órdenes de arresto
      contra ellos no podrían justificar, por sí mismas, el uso de fuerza
      letal, incluido el uso de armas de fuego. Los delitos por los que se
      emitieron órdenes de arresto ni siquiera incluyen necesariamente un
      elemento de violencia.
      [21]
       Tampoco la denuncia de carácter penal que dio origen al
      proceso judicial, según el cual se emitieron las órdenes de arresto,
      aduce hechos que impliquen actos de violencia.
      [22]
       El uso de fuerza letal meramente para cumplir órdenes de
      arresto habría sido innecesario y desproporcionado. 
       
       42.    
      La Comisión toma nota nuevamente del contenido de las pautas
      internacionales que prevén que las armas de fuego no deben usarse contra
      las personas, salvo cuando exista peligro para la vida: 
       
       Los
      agentes de seguridad pública no deben usar armas de fuego contra las
      personas, salvo en caso de legítima defensa propia o de terceros frente a
      un peligro inminente de muerte o lesiones graves, para impedir la
      perpetración de un delito especialmente grave que entrañe peligro para
      la vida, a fin de arrestar a una persona que suscite un peligro de ese
      género y se resista a su autoridad, o para impedir su fuga.
      [23]
        
       
       43.    
      El Gobierno no ha proporcionado pruebas que indiquen que los
      agentes policiales tuvieran motivos para creer que sus vidas, o las de
      terceros, estuvieran en peligro. La fuerza letal que utilizaron, incluido
      el uso de armas de fuego, era, por lo tanto, desproporcionada con respecto
      al peligro que existía.  
       
       44.    
      El Gobierno ha sostenido que las personas que ocupaban la finca
      estaban en poder de armas letales. El Gobierno cita como prueba el hecho
      de que ciertas armas, incluidas armas de fuego y bombas, que supuestamente
      se encontraban bajo el control de los ocupantes de la finca, fueron
      entregadas a los tribunales el día de la incursión.  
       
       45.    
      La Comisión concluye que, pese a esas pruebas, del expediente no
      resulta que los ocupantes poseyeran esos tipos de armas. Primero, ninguna
      de las personas que, en número de más de 40, fueron arrestadas tras la
      incursión, tenía en su poder armas. 
       
       46.    
      Segundo, varias de las personas que fueron arrestadas tras la
      incursión del 24 de agosto de 1994 declararon que los ocupantes no
      tenían otras armas que palos y piedras.
      [24]
       Uno de esos testigos oculares declaró que había visto que
      agentes policiales abrían una oficina de la finca y tomaban las armas que
      luego fueron entregadas a los tribunales.
      [25]
       Otro testigo sostuvo también que las armas habían sido
      introducidas en forma encubierta por la policía.
      [26]
       
       
       47.    
      El testimonio de esos testigos referente a la ausencia de armas se
      ve corroborado por observadores externos de la zona que llegaron al lugar
      de los sucesos inmediatamente después de la incursión. Los Obispos de
      Ouetzaltenango emitieron una declaración en que afirmaron que los
      ocupantes no tenían armas.
      [27]
        
       
       48.    
      Además, el Presidente de Guatemala, Ramiro de León Carpio,
      reconoció públicamente que había cometido un error en su declaración
      original, tras el incidente, según la cual los ocupantes tenían en su
      poder armas y explosivos.
      [28]
        
       
       49.    
      La versión de los hechos que apareció en el informe policial
      original referente a los hechos del 24 de agosto de 1994 indica que los
      ocupantes de la finca atacaron a las fuerzas policiales mediante armas
      letales. Según esa versión, un grupo de ocupantes, formado
      exclusivamente por hombres, atacó a las fuerzas policiales con armas de
      grueso calibre y bombas, lo que representaría un considerable peligro
      para la vida de los agentes policiales.  
       
       50.    
      Dado que la Comisión rechazó el argumento de que los ocupantes
      poseían armas letales, tales como cañones y bombas, debe rechazar
      también esta primera versión oficial de los sucesos. Esta versión de
      los hechos también fue rechazada casi unánimemente por actores
      gubernamentales y no gubernamentales.
      [29]
       También la hace improbable el hecho de que las crónicas
      periodísticas de los hechos señalan que si bien aproximadamente tres
      policías fueron heridos durante los hechos del 24 de agosto de 1994,
      ninguno de ellos lo fue por armas de fuego o explosivos.
      [30]
       El Gobierno nunca intentó presentar a la Comisión, como
      hecho, el relato que aparece en el informe policial.  
       
       51.    
      El Gobierno no ha presentado otra prueba que indique que haya
      existido peligro a la vida que diera mérito a una reacción, de parte de
      las fuerzas policiales, que incluyera el uso de armas de fuego y otra
      fuerza letal. El Gobierno ha señalado que el Procurador de Derechos
      Humanos de Guatemala recibió varias denuncias, en los primeros días de
      agosto de 1994, en que se afirmaba que varios trabajadores de la finca
      eran mantenidos en cautiverio por los trabajadores ocupantes. No obstante,
      esas denuncias no demuestran y el Gobierno nunca ha sostenido, que las
      vidas de esas personas corrieran peligro, ni que la fuerza extrema usada
      por la policía se empleara para impedir daños a esas personas.
      [31]
        
 52.    
      La Comisión considera como la versión más creíble de los hechos
      la que indica que el 24 de agosto de 1994 las fuerzas policiales llegaron
      a la finca con órdenes de arresto y trataron de negociar con los
      ocupantes en uno de los portones de la finca, durante aproximadamente una
      o dos horas. Cuando los trabajadores ocupantes se rehusaron a abandonar la
      finca, las fuerzas policiales penetraron en ella usando un tractor
      Caterpillar para forzar el paso hasta la zona interior. Una vez que se
      abrieron paso a la parte en que estaban concentrados la mayor parte de los
      ocupantes, rodearon a estos últimos y comenzaron a atacarlos con armas de
      fuego y con el apoyo aéreo de no menos de dos helicópteros. El informe
      del Procurador de Derechos Humanos de Guatemala, el testimonio de testigos
      oculares, y los informes del propio Gobierno confirman esta versión de
      los hechos.
      [32]
        
       
       53.    
      Esa secuencia de hechos demuestra que los agentes de seguridad
      pública que participaron en la incursión del 24 de agosto de 1994 no
      comprobaron, antes de atacar a los trabajadores ocupantes, que fuera
      necesario usar fuerza extrema. Según las pautas internacionales sobre el
      uso excesivo de fuerza, los agentes de seguridad pública "pueden
      usar la fuerza y armas de fuego sólo si otros medios resultan ineficaces
      o sin posibilidad alguna de lograr el resultado perseguido".
      [33]
       
       
       54.    
      En el caso de autos, las fuerzas policiales negociaron con los
      ocupantes sólo durante algunas horas antes de emprender una incursión
      violenta. En ese período, los agentes policiales no podían saber si era
      imposible cumplir las órdenes de arresto sin recurrir al uso de fuerza
      extrema, incluido el uso de armas de fuego. Los agentes policiales
      pudieron haber esperado un tiempo más para ver si las personas a las que
      se referían las órdenes de arresto se entregaban o salían de la finca
      de modo que pudieran ser arrestadas. Esa omisión prueba que los agentes
      policiales no postergaron el uso de la fuerza hasta que resultara evidente
      que otros medios de alcanzar su objetivo iban a ser ineficaces.  
       
       55.    
      La manera en que los agentes policiales procedieron a penetrar en
      la finca y a atacar a los ocupantes prueba además que la fuerza usada no
      fue proporcionada ni estrictamente necesaria para alcanzar el objetivo de
      cumplir las órdenes de arresto. El uso, por parte de las fuerzas de
      seguridad pública, de un tractor y apoyo aéreo, así como armamento
      pesado, para rodear a los ocupantes y luego abrir fuego contra ellos,
      prueba que la operación se asemejó mucho más a un ataque y a un
      esfuerzo encaminado al desalojo compulsivo de las familias ocupantes que
      al arresto de las personas a las que se referían las órdenes de arresto.
      Del expediente no surge que las autoridades judiciales hubieran autorizado
      un desalojo compulsivo. Por el contrario, las órdenes que tenía la
      policía cuando llevó a cabo la incursión disponían, específica y
      exclusivamente, la "detención" de determinados individuos.
      [34]
       Como el desalojo no era un objetivo legítimo de las fuerzas
      de seguridad pública, la fuerza usada para lograrlo no fue estrictamente
      necesaria.  
       
       56.    
      La Comisión considera importante señalar también, con respecto a
      su conclusión de que las fuerzas policiales emplearon fuerza excesiva,
      que en el grupo de trabajadores ocupantes que fueron atacados había
      niños. El Código de Conducta para Oficiales de Seguridad Pública de las
      Naciones Unidas dispone expresamente que deben realizarse esfuerzos
      especiales para evitar el uso de armas de fuego contra niños.
      [35]
       En el caso de autos, las fuerzas policiales atacaron a los
      ocupantes usando armas de fuego y otras armas sin adoptar ninguna medida
      especial para no disparar contra niños.  
       
       57.    
      Finalmente, la Comisión señala que el expediente de este caso
      contiene el plan de acción que las fuerzas policiales prepararon antes de
      los hechos del 24 de agosto de 1994 (el "Plan Montaña").
      [36]
       La Corte Europea de Derechos Humanos ha establecido que un
      plan para una operación de seguridad pública puede no brindar
      protección adecuada contra el uso de fuerza excesiva y por lo tanto puede
      crear una situación en que sea probable el uso de fuerza excesiva. Por lo
      tanto, el plan constituye un importante indicador acerca de si se utilizó
      fuerza excesiva cuando se llevó a cabo la actividad de seguridad
      pública.
      [37]
       La Comisión estima que esas consideraciones son igualmente
      aplicables al caso de autos en el sistema interamericano.  
       
       58.    
      En el plan policial preparado en el caso presente se previó el uso
      de fuerza extrema y no se previeron suficientes salvaguardias para
      garantizar la proporcionalidad y la necesidad de la fuerza utilizada.
      Ulteriormente se aplicó el Plan Montaña, con el consiguiente uso de
      fuerza excesiva.  
       
       59.    
      En el plan se prevé el "desalojo" de los
      "invasores". Se comienza por explicar que los ocupantes
      provocarían una confrontación con las fuerzas de seguridad pública
      estatales. A continuación, el plan denomina "fuerzas enemigas"
      a los trabajadores que se organizaron en la finca. El plan menciona
      también a "líderes políticos desestabilizadores" y
      "grupos subversivos" corno otras posibles "fuerzas
      enemigas" que podrían presentarse para apoyar a los ocupantes.  
       
       60.    
      En el plan se plantea luego una lista de "suposiciones".
      Entre ellas figura la de que los ocupantes poseyeran armas, que arrojaran
      bombas al advertir la presencia policial, y que colocaran minas terrestres
      en la zona ocupada.  
       
       61.    
      El texto extremadamente fuerte usado en el plan, y las suposiciones
      establecidas, preveían un escenario que requeriría de las fuerzas
      policiales actuar con fuerza extrema. No obstante, ni en el plan ni en
      ningún otro documento de autos se indica que alguna investigación
      policial u otra información referente a la situación imperando en la
      finca La Exacta respaldara los supuestos elaborados por las fuerzas
      policiales. Por lo tanto, el plan incitaba al uso de fuerza innecesaria y
      desproporcionada.  
       
       62.    
      En su contestación del 16 de febrero de 1996, en el caso que tiene
      ante sí la Comisión, el Gobierno reconoció que el fundamento de las
      suposiciones del plan consistía en la experiencia que la Policía había
      adquirido al realizar desalojos en otras fincas en circunstancias
      similares. No obstante, las fuerzas policiales no pueden actuar sobre la
      base de información general para establecer un plan que requiera el uso
      de fuerza extrema en un caso individual. El análisis realizado por las
      fuerzas de seguridad pública sobre la necesidad de la fuerza y el tipo de
      fuerza que deba usarse debe vincularse estrechamente con hechos concretos,
      para garantizar el cumplimiento de los principios de proporcionalidad y
      necesidad en el caso de que se trata.  
       
       63.    
      Asimismo, la Comisión señala nuevamente que del expediente no
      surge que un desalojo compulsivo fuera un objetivo de seguridad pública
      legítimo en este caso. Por lo tanto, un plan basado en experiencias
      anteriores de desalojos compulsivos conduciría necesariamente a un tipo y
      nivel de fuerza más extremo que el necesario en este caso, que se
      refería únicamente al cumplimiento de órdenes de arresto.  
       
       64.    
      El nivel de fuerza previsto conforme al plan era excesivo. El plan
      preveía el uso de agentes de varias unidades policiales diferentes,
      incluidas las Fuerzas de Reacción Inmediata y el Quinto Cuerpo de
      Policía (la policía antimotines). Se asignaron a la operación más de
      200 agentes policiales. La cifra debe compararse con las 111 órdenes de
      arresto que debían cumplirse, teniendo en cuenta el hecho de que del
      expediente no surge que todas esas 111 personas fueran a encontrarse en la
      finca. Los agentes policiales debieron ser transportados en seis autobuses
      y cuatro camiones. En el plan se preveía también el uso de un
      helicóptero y un tractor. Los agentes policiales debían llevar batón
      larga, gas lacrimógeno, pistolas y fusiles. La Comisión considera que
      ese nivel de fuerza era desproporcionado e innecesario para llevar a cabo
      el objetivo de ejecutar las órdenes de arresto pendientes.  
       
       65.    
      La Comisión concluye que en el plan no se establecieron en modo
      alguno adecuadas garantías para evitar el uso excesivo de la fuerza. En
      un plan de 16 páginas referente a una operación con armas pesadas sólo
      se incluye una breve mención, en la página 14, a la necesidad de limitar
      la fuerza que iba a aplicarse. En la Instrucción Nº 11 se dispone que
      "[q]ueda terminantemente prohibido el uso de las armas de fuego salvo
      en caso de legítima defensa". Aunque en el plan se reconoce que
      podían estar presentes niños cuando se llevara a cabo la incursión, no
      se prevé su protección para el caso de que fuera necesario usar la
      fuerza. La Comisión considera que el tipo de fuerza que había de
      emplearse, conjuntamente con la omisión de indicar suficientemente a las
      fuerzas policiales que debían limitar la fuerza que tuvieran que aplicar,
      hizo casi inevitable que se produjera el uso de fuerza excesiva.  
       
       66.    
      El Gobierno suministró a la Comisión una copia del Plan Montaña
      que difiere del plan analizado por la Comisión.
      [38]
       Esta segunda versión del plan, enviada al Ministerio Público
      por la Policía Nacional el 5 de enero de 1995, no utiliza el mismo
      lenguaje del plan examinado por la Comisión. Por ejemplo, esta versión
      dice "posibles opositores" en lugar de "fuerzas
      enemigas" y no menciona en esta categoría a los líderes sindicales
      y grupos subversivos. Tampoco hace mención de un desalojo y pone mayor
      énfasis en el control por los oficiales de la policía del uso de las
      armas.  
       
       67.    
      Sin embargo, el documento que contiene el Plan Montaña original
      analizado por la Comisión, que se halla en el expediente, indica
      claramente que este plan fue en efecto enviado a las unidades de policía
      involucradas en la incursión y que éstas lo recibieron antes de que la
      operación tuviera lugar. Por consiguiente, la copia del Plan Montaña
      suministrada por el Gobierno no lleva a esta Comisión a concluir que la
      segunda versión, más aceptable, fuera distribuida y ejecutada. Por el
      contrario, la Comisión debe concluir que los agentes del Gobierno
      reconocieron la naturaleza comprometedora del plan original y por ello
      suministraron una versión modificada del mismo para uso en la
      investigación penal del caso.  
       
       68.    
      La Comisión concluye, basándose en este análisis, que las
      fuerzas de policía guatemaltecas utilizaron fuerza excesiva el 24 de
      agosto de 1994, y por tanto privaron arbitrariamente del derecho a la vida
      a Efraín Recinos Gómez, Basilio Guzmán Juárez y Diego Orozco, violando
      así el artículo 4(1) de la Convención. Los agentes del Gobierno
      responsables del uso excesivo de fuerza también violaron el artículo
      5(1), que protege el derecho a la integridad física, psíquica y moral,
      en cuanto al grupo de personas ocupantes que fueron atacadas y, en
      particular, a las once personas que fueron gravemente lesionadas.  
       
       b.      
      Tortura de Diego Orozco García 
       
       69.    
      Los antecedentes que tiene ante sí la Comisión revelan que Diego
      Orozco García recibió una herida de bala en el vientre durante la
      incursión policial a la finca La Exacta, y que esa herida fue al menos en
      parte la causa de su muerte.
      [39]
       No obstante, el expediente muestra también que Diego Orozco
      García fue sacado vivo de la finca en un helicóptero usado en la
      operación policial, y que su cadáver apareció días más tarde, a unos
      60 kilómetros de la finca.
      [40]
       El informe forense que se preparó comprobó que el Sr. Orozco
      falleció a causa de una herida de bala y amplias contusiones y
      laceraciones en la cara, tórax y parte superior del cuerpo. El informe
      indica también que el cadáver presentaba signos de haber sido atado de
      manos y tórax y haber sido arrastrado sobre una superficie sólida.
      [41]
       
       
       70.    
      La Comisión concluye que además de haber sido objeto de fuerza
      excesiva usada por las fuerzas policiales, el Sr. Orozco fue torturado
      antes de su muerte. El informe forense establece que le ataron las manos y
      el tórax. Debe haber sufrido ese tratamiento cuando aun estaba vivo y
      sufriendo por la herida de bala que tenía en el vientre. Cuando fue
      sacado de la finca la Exacta, el Sr. Orozco ya tenía la herida de bala y
      no habría razón para atarlo después de su muerte. El informe forense
      establece también que el Sr. Orozco sufrió otro tratamiento violento que
      le provocó contusiones y laceraciones. La Comisión concluye que los
      actos perpetrados contra el Sr. Orozco constituyen tortura, en violación
      directa del artículo 5(2) de la Convención, que prohibe expresamente el
      uso de tortura.  
       
       71.    
      La tortura llevada a cabo contra el Sr. Orozco constituye también
      violación de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
      Tortura ("Convención sobre la Tortura"), ratificada por el
      Gobierno de Guatemala el 29 de enero de 1987.
      [42]
       El artículo 2 de la Convención sobre la Tortura define la
      tortura del modo siguiente:  
       
       
 
       
       El
      tratamiento sufrido por Diego Orozco a manos de los agentes del Gobierno,
      tal como surge de la descripción del tipo de daños corporales sufridos
      que aparece en el informe forense, encaja en esta definición de tortura.  
       
       2.      
      Derecho a la libertad de asociación 
       
       72.    
      La Comisión pasa a examinar la aseveración de que los agentes del
      Gobierno que cometieron la incursión del 24 de agosto de 1994 incurrieron
      también en violación del artículo 16 de la Convención, que protege el
      derecho a la libertad de asociación. El artículo 16(1) prevé que
      "[t]odas las personas tienen derecho a asociarse libremente con
      fines... laborales... o de cualquiera otra índole".  
       
       73.    
      En febrero de 1994, los trabajadores de la finca La Exacta se
      organizaron en una entidad sindical con la asistencia de UNSITRAGUA.
      [43]
       El 18 de febrero de 1994 los trabajadores de la finca La
      Exacta presentaron ante los tribunales laborales de Guatemala una
      petición encaminada a iniciar un procedimiento referente a un conflicto
      colectivo de carácter económico social basado en una disputa con los
      propietarios de la finca La Exacta.
      [44]
       La petición incluía un pliego de peticiones de los
      trabajadores contra los propietarios y administradores de la finca. 
       
       74.    
      En los primeros días de marzo de 1994, los propietarios y
      administradores de la finca La Exacta comenzaron a despedir trabajadores
      que habrían participado en la petición encaminada a incoar el proceso
      referente al conflicto colectivo. Según información no controvertida
      presentada por los peticionarios, en la primera semana de marzo fueron
      despedidos más de 60 trabajadores.
      [45]
       Los trabajadores presentaron inmediatamente incidentes de
      reinstalación ante el Juzgado Segundo de Trabajo.
      [46]
       Los propietarios de la finca siguieron rehusándose a reponer
      a los trabajadores o a discutir sus reclamaciones, y los tribunales
      tampoco reaccionaron. Los trabajadores, posteriormente, ocuparon la finca
      La Exacta a partir del 17 de julio de 1994.  
       
       75.    
      Estos antecedentes de la incursión del 24 de agosto de 1994 y la
      manera en que se planificó y realizó la incursión demuestran que la
      finalidad de la misma era eliminar el movimiento sindical y sus
      manifestaciones en la finca La Exacta. Como se analizó en la sección
      anterior, la incursión se realizó con un grado de fuerza excesivo a los
      solos efectos de cumplir la obligación policial legítima de cumplir
      órdenes de arresto. Además, como ya se señaló, en el plan policial
      para la realización de la incursión se Ilamaba "fuerzas
      enemigas" a los "grupos de campesinos organizados" y a los
      "líderes sindicalistas".
      [47]
        
       
       76.    
      La Comisión advierte también que los propietarios de la finca, e
      inclusive los de otras fincas vecinas, colaboraron con la policía para
      Ilevar a cabo la operación del 24 de agosto de 1994. El plan de la
      operación establece que "Ios interesados" proporcionarían el
      apoyo logístico para la operación, incluido apoyo aéreo, autobuses y
      camiones, así como alimentos para los agentes policiales participantes.
      [48]
       El testimonio del piloto de helicóptero Carlos Alberto
      Enríquez Santizo señala que llevó en su helicóptero a Alvaro Blanco,
      uno de los propietarios de la empresa y finca conocida como La Exacta,
      durante la incursión.
      [49]
       Según información no controvertida aportada por los
      peticionarios, agentes de seguridad privados de la finca La Exacta
      vestían uniformes policiales y participaban en la incursión. El
      testimonio del agente de la Policía Nacional que preparó el plan de la
      operación indica que el propietario de una finca vecina proporcionó otro
      helicóptero para que se usara en la incursión.
      [50]
        
       
       77.    
      A la fecha de la incursión, los propietarios y administradores de
      la finca La Exacta ya habían mostrado su interés en impedir y sancionar
      la actividad del movimiento sindical. Como se señaló, ante la formación
      de la organización sindical en la finca y la presentación de una
      petición de conflicto colectivo, la finca La Exacta reaccionó terminando
      contratos. Además, los propietarios y administradores se rehusaron a
      aceptar la iniciación del procedimiento referente a un conflicto
      colectivo y a Ilevar a cabo cualquier negociación con los trabajadores
      organizados de la finca.  
       
       78.    
      El interés de los propietarios de la finca en suprimir el
      movimiento sindical surge también de las pruebas halladas tras la
      incursión del 24 de agosto de 1994. Tras la incursión, airados
      trabajadores de las fincas vecinas acudieron a la finca La Exacta y
      desarmaron y mantuvieron retenidos a agentes de seguridad privados que
      trabajaban para los propietarios de la finca La Exacta. Hugo René Murga
      Izguirre, Coronel retirado del Ejercito que comandaba el equipo de
      seguridad privada, fue registrado mientras se le mantenía retenido.
      Según información no controvertida aportada por los peticionarios, en su
      persona se encontró un documento que contenía los nombres de
      representantes de UNSITRAGUA, la organización sindical que había
      asesorado a los trabajadores de la finca La Exacta. El documento contenía
      los nombres de Luis Mérida y Guillermo Monzón y los números de las
      matrículas de sus automóviles. Puede suponerse que el agente de
      seguridad privada poseía ese documento, porque se le había pedido que
      controlara a las personas indicadas por medios violentos.  
       
       79.    
      La Comisión considera que el análisis del plan y de la operación
      policial del 24 de agosto de 1994, conjuntamente con la colaboración de
      los propietarios de la finca La Exacta y de otros propietarios de la zona,
      revela que las fuerzas policiales no actuaron con objetividad como agentes
      de seguridad pública el 24 de agosto de 1994, sino que actuaron de modo
      de alcanzar el objetivo de los propietarios de la finca de tomar
      represalias contra la expresión del movimiento de trabajadores rurales
      que surgió en la finca La Exacta, y suprimirla.  
       
       80.    
      AI coaligarse en una asociación sindical para realizar actividades
      sindicales, los trabajadores habían emprendido una actividad protegida
      por el artículo 16 de la Convención. Los agentes gubernamentales, que
      trabajaban con los propietarios de la finca, castigaron con la más severa
      sanción posible la decisión de los trabajadores de la finca La Exacta de
      crear una organización sindical, matando a tres hombres, lesionando
      gravemente a otros once y poniendo en peligro la vida y la seguridad de
      todo un grupo de personas. La represalia tomada contra las actividades
      sindicales y la supresión del movimiento sindical constituyen una
      violación del artículo 16.  
 3.      
      Derechos del niño 
       
       81.    
      El artículo 19 de la Convención estipula que "[t]odo niño
      tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor
      requieren". En la incursión del 24 de agosto de 1994, los agentes de
      policía guatemaltecos utilizaron fuerza excesiva contra un grupo de
      personas que incluía menores. Como se observó anteriormente, las fuerzas
      de seguridad de Guatemala reconocieron en el plan preparado antes del 24
      de agosto de 1994 que habría menores presentes durante la incursión en
      la finca La Exacta. Puesto que los menores son particularmente
      vulnerables, las normas internacionales y el artículo 19 de la
      Convención requieren que se tomen medidas especiales para evitar que sean
      víctimas de la violencia.
      [51]
       Con todo, en este caso el plan de las fuerzas de seguridad
      para la incursión no contempló medida alguna de protección para los
      niños que estarían presentes. Por tanto, el Gobierno violó el artículo
      19 de la Convención.  
       
       4.      
      Derecho al debido proceso y a la protección judicial 
       
       82.    
      La Comisión pasa ahora a tratar la cuestión de si el Gobierno de
      Guatemala violó en este caso los artículos 8 y 25 de la Convención. Los
      artículos 8 y 25 de la Convención reconocen el derecho de las personas
      de obtener acceso a un recurso, el derecho de entablar procedimientos
      judiciales y ser oídas en ellos y el derecho a un pronunciamiento de la
      autoridad judicial competente. El artículo 25(1) de la Convención
      establece que:  
       
       Toda
      persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
      recurso efectivo, ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare
      contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
      constitución, la ley o la presente Convención...  
       
       El
      artículo 8(1) de la Convención prevé que toda persona tiene derecho a
      ser oída "con las debidas garantías" por un tribunal
      competente e independiente "dentro de un plazo razonable" para
      la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral,
      fiscal o de cualquier otro carácter. El artículo 25(2) establece que los
      gobiernos deben garantizar que los derechos de toda persona que entable un
      recurso legal serán determinados por la autoridad competente.  
       
       83.    
      En el caso presente, la Comisión debe ocuparse de la aplicación
      de los artículos 8 y 25 en dos aspectos. La Comisión considera la
      aplicación de ambos artículos en cuanto a las reclamaciones laborales
      planteadas por los trabajadores de la finca La Exacta y en cuanto a la
      demanda de justicia en relación con los hechos de violencia del 24 de
      agosto de 1994.  
       
       
       
       a.      
      Denegación de justicia en relación con las reclamaciones
      laborales de los trabajadores de la finca La Exacta  
       
       84.    
      La Comisión concluye que el Gobierno de Guatemala violó los
      artículos 8 y 25 de la Convención en relación con las reclamaciones
      laborales presentadas por los trabajadores de la finca La Exacta ante los
      tribunales guatemaltecos. Esas violaciones se refieren tanto a las
      reclamaciones planteadas en la petición inicial de los trabajadores ante
      los tribunales guatemaltecos, que pone en marcha un proceso referente a un
      conflicto colectivo, como a las reclamaciones relativas al despido de
      trabajadores tras la presentación de la petición referente al conflicto
      colectivo.  
       
       85.    
      Como se señaló, los trabajadores organizados de la finca La
      Exacta presentaron una petición encaminada a iniciar un procedimiento
      referente a un conflicto colectivo el 18 de febrero de 1994, para plantear
      sus reclamaciones referentes a sus condiciones de trabajo ante los
      tribunales guatemaltecos.
      [52]
       Conforme al Código del Trabajo de Guatemala, puede
      presentarse esa petición cuando en el lugar de trabajo se plantea un
      conflicto que pueda dar lugar a una huelga.
      [53]
       En el Código de Trabajo guatemalteco, una vez que se ha
      presentado una petición de ese tipo, el juez competente en el caso debe
      convocar a un tribunal de conciliación dentro del término de 12 horas.
      [54]
       El procedimiento de conciliación consiguiente no puede durar
      más de 15 días.
      [55]
       Si no se llega a un acuerdo, los trabajadores pueden solicitar
      a los tribunales permiso para iniciar una huelga.  
       
       86.    
      En el caso de que se trata, los tribunales nunca se pronunciaron
      frente a la petición presentada por los trabajadores organizados de la
      finca La Exacta. Tras admitir inicialmente el caso para darle trámite, el
      Juzgado Segundo de Trabajo no tomó medida alguna para llevarlo adelante
      hasta varios meses después. El 12 de mayo de 1994, el Juzgado Segundo de
      Trabajo notificó a los trabajadores que el caso había sido transferido
      al Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social de la Ciudad de Guatemala.
      [56]
       Aunque cuando los trabajadores ocuparon la finca La Exacta
      habían pasado varios meses desde la presentación de la petición, no se
      había tomado medida adicional alguna en el caso. Actualmente,
      transcurridos más de dos años, los tribunales del trabajo guatemaltecos
      aún no han tramitado las reclamaciones expuestas por los trabajadores en
      su demanda del 18 de febrero de 1994, no habiendo Ilevado a cabo el
      procedimiento referente a un conflicto colectivo previsto por la ley.  
       
       87.    
      En consecuencia, a los trabajadores organizados que procuraron
      obtener acceso a los tribunales para la determinación de sus derechos y
      obligaciones laborales frente a los propietarios y administradores de la
      finca La Exacta se les denegó la posibilidad de ser oídos dentro de un
      plazo razonable, en violación del artículo 8 de la Convención. Los
      tribunales laborales guatemaltecos no establecieron un foro en que
      pudieran oírse, para su resolución, las reclamaciones de los
      trabajadores a través de mutua colaboración con los propietarios y
      administradores de la finca o a través de una huelga legal. La
      oportunidad de ser oídos no fue proporcionada a los trabajadores dentro
      de los plazos previstos en la legislación guatemalteca ni dentro de
      ningún otro plazo razonable.  
       
       88.    
      Los tribunales tampoco concedieron una audiencia ni resolvieron el
      caso referente al despido, a principios de marzo de 1994, de trabajadores
      que habían formado la asociación laboral en la finca La Exacta y que
      habían participado en la presentación de la petición de iniciar un
      proceso referente a un conflicto colectivo. Los actos de los propietarios
      de la finca La Exacta violaron la decisión del Juzgado Segundo de Trabajo
      emitida cuando se admitió oficialmente la petición.
      [57]
       En esa decisión, y con arreglo a la ley guatemalteca, el
      Juzgado prohibía a cada una de las partes llevar a cabo represalias
      contra la otra. La decisión ordenaba específicamente que toda rescisión
      de contrato debía ser autorizada por el juzgado. Como se señaló, los
      trabajadores despedidos presentaron inmediatamente incidentes de
      reinstalación ante el Juzgado Segundo de Trabajo.
      [58]
        
       
       89.    
      Pese al hecho de que los propietarios de la finca La Exacta no
      habían cumplido las órdenes del propio tribunal, el Juzgado Segundo de
      Trabajo no adoptó medidas adecuadas con respecto a las reclamaciones de
      los trabajadores. Más de dos años después de la presentación de los
      incidentes de reinstalación, los tribunales laborales de Guatemala no han
      conseguido la reinstalación de los trabajadores. Según la legislación
      guatemalteca y las órdenes del Juzgado Segundo de Trabajo, los
      propietarios de la finca La Exacta estaban obligados a reparar
      inmediatamente todo perjuicio que hubieran causado como resultado de una
      represalia adoptada contra quienes hubieran participado en el conflicto
      laboral.
      [59]
        
 90.    
      En consecuencia, la Comisión concluye que a los trabajadores que
      fueron despedidos no se les dio la oportunidad de ser oídos, ni se les
      brindó acceso a un recurso rápido y eficaz frente a violaciones de la
      ley que afectaron desfavorablemente su derecho al trabajo y a la libertad
      de asociación, derechos reconocidos en la Constitución guatemalteca y en
      la Convención Americana.
      [60]
       Esta denegación de acceso a la justicia constituye una
      violación de los artículos 8 y 25(1) de la Convención.  
       
       91.    
      La conclusión de la Comisión, con respecto a la falta de
      protección judicial en cuanto a las reclamaciones laborales de los
      trabajadores de la finca La Exacta, está respaldada por el hecho de que
      en Guatemala existe una pauta bajo la cual los tribunales laborales
      tienden a ser omisos en el cumplimiento de sus cometidos.
      [61]
       La información presentada a la Comisión en un escrito de amicus
      curiae indica que el Juzgado Sexto de Trabajo, al que se
      transfirió competencia respecto al procedimiento referente al conflicto
      colectivo en este caso, sólo resolvió un caso entre marzo de 1994 y
      marzo de 1995, que es el período más pertinente para este caso.
      [62]
       La Comisión ha señalado anteriormente que las cortes
      laborales de Guatemala no están en condiciones de brindar protección
      judicial en cuestiones laborales.
      [63]
       MINUGUA ha confirmado también que los tribunales
      guatemaltecos no atienden oportuna ni eficazmente las cuestiones laborales
      y de libertad de asociación.
      [64]
        
       
       92.    
      Las autoridades guatemaltecas han admitido también que este caso
      se inscribe en una tendencia general a la falta de protección por parte
      de los tribunales guatemaltecos en lo que se refiere a cuestiones
      laborales. El Fiscal General de Guatemala, Acisclo Valladares Molina
      declaró, poco después del incidente del 24 de agosto de 1994, que el
      caso formaba parte de un conjunto de casos que "debieran ser
      solventados judicialmente en corto tiempo, [pero que] se atrasan
      indefinidamente en los Tribunales de Trabajo".
      [65]
        
       
       b.      
      Denegación de justicia en relación con las violaciones cometidas
      el 24 de agosto de 1994 
       
       93.    
      La Comisión concluye, además, que las disposiciones de los
      artículos 8 y 25 de la Convención fueron violadas en cuanto a los
      intentos de lograr justicia frente a las violaciones de derechos cometidas
      el 24 de agosto de 1994. Como se señaló en el análisis de la Comisión
      sobre la admisibilidad del caso, observadores internacionales han indicado
      que el trámite del caso ha sido injustificadamente lento e inadecuado.
      Más de dos años después de los hechos del 24 de agosto de 1994, no se
      ha formulado en este caso ningún cargo contra ningún sospechoso, y el
      caso sigue en la etapa preparatoria. La conclusión de la Comisión de que
      los peticionarios están excusados del cumplimiento del requisito del
      agotamiento de los recursos internos, sobre la base de esos y otros
      factores, implica asimismo la conclusión de que han ocurrido violaciones
      de los artículos 8 y 25.
      [66]
        
       
       94.    
      La Comisión señala asimismo que la investigación que se ha
      llevado a cabo en el caso ha sido inadecuada, lo que muestra claramente la
      falta de acceso a un recurso judicial efectivo. Además, como se señaló
      también en la sección sobre admisibilidad, diversas autoridades del
      Gobierno guatemalteco han expresado que no estaban dispuestas a investigar
      plenamente el incidente y procesar a los responsables.  
       
       95.    
      El tribunal competente en el caso, el Juzgado Segundo de Primera
      Instancia de Coatepeque, y la fiscalía, han incurrido en una demora
      injustificada en interrogar a testigos claves y han omitido llevar a cabo
      entrevistas completas y efectivas con dichos testigos. Los agentes
      policiales llamados como testigos no siempre han comparecido al ser
      llamados a colaborar en la investigación.  
       
       96.    
      En el Plan Montaña se detallan los nombres de determinados agentes
      policiales responsables de la operación del 24 de agosto de 1994. No
      obstante, recién transcurrido más de un año del incidente, los
      tribunales y la fiscalía recibieron la declaración del primero de ellos.
       
       
       97.    
      El 11 de octubre de 1995, 14 meses después de la incursión
      policial a la finca La Exacta, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de
      Coatepeque tomó declaración al primer agente policial. Francisco
      Filiberto Duarte Gómez, el agente responsable de la preparación del plan
      de operaciones, declaró ante el tribunal ese día.
      [67]
       Originalmente, el tribunal encontró fundamento suficiente
      para hacer detener al Sr. Duarte sobre la base de su declaración, pero en
      diciembre de 1995 lo puso en libertad.  
       
       98.    
      Según información no controvertida aportada por los
      peticionarios, el agente policial mencionado en el Plan Montaña como
      responsable de la operación del 24 de agosto de 1994 recién fue citado a
      declarar el 11 de noviembre de 1995. Este agente, Reyes Gumercindo López
      Martínez, se rehusó a comparecer ante la primera citación. Recién
      declaró en enero de 1996.  
       
       99.    
      El Gobierno, en su informe del 23 de enero de 1996, informó a la
      Comisión que el 11 de noviembre de 1995 el Juzgado Segundo de Primera
      Instancia de Coatepeque había ordenado que se tomara declaración a
      Basilio Hernández Guzmán. El Sr. Hernández es un comisionado de
      policía que fue nombrado como sospechoso en el caso. Sin embargo, recién
      declaró en diciembre de 1995.
      [68]
       Cuando finalmente se tomó su declaración, este testigo
      ofreció una coartada indicando que no había estado presente durante los
      sucesos violentos del 24 de agosto de 1994. El juez que tomó la
      declaración no formuló pregunta alguna al testigo sobre la coartada ni
      sobre ningún otro punto.  
       
       100.  
      En su informe del 23 de enero de 1996 el Gobierno observa también
      que el Ministerio Público oyó el testimonio de varios otros testigos
      importantes en noviembre y diciembre de 1995, más de dos años después
      de los sucesos materia de este caso. El Gobierno suministró el testimonio
      de cada uno de los testigos mencionados en su informe. Todos estos
      testigos declararon que no habían estado presentes en el lugar donde
      ocurrieron los hechos, bien sea porque ya habían abandonado del todo la
      zona de la finca la Exacta o porque solamente prestaban un servicio de
      apoyo y por lo tanto no se encontraban cerca del conflicto mismo. La
      fiscalía no interrogó a ninguno de estos testigos después de rendir sus
      testimonios. La fiscalía, por tanto, no obtuvo la respuesta de los
      testigos a interrogantes cruciales referentes a la coartada de cada uno de
      los testigos y a la información que podrían tener sobre la identidad de
      otras personas que participaron en los actos violentos que tuvieron lugar
      el 24 de agosto de 1994.
      [69]
        
       
       101.  
      El piloto del helicóptero que fue contratado por los propietarios
      de la finca La Exacta para participar en los hechos del 24 de agosto de
      1994 recién fue interrogado en enero de 1996.
      [70]
       Debió haberse dado especial prioridad a esta entrevista, no
      sólo debido a que el helicóptero había participado en la incursión,
      sino también porque Diego Orozco fue sacado en uno de los helicópteros
      que estaban presentes el 24 de agosto de 1994 y se ha sostenido que luego
      fue arrojado del helicóptero.  
       
       102.  
      La injustificada demora en la labor de reunir pruebas y recibir las
      declaraciones de esos importantes testigos forzosamente obstaculizó el
      descubrimiento de la verdad y la aplicación de justicia en la
      investigación interna referente a los hechos del 24 de agosto de 1994.
      Con el transcurso del tiempo las pruebas testimoniales se hacen menos
      confiables y resulta más arduo encontrar otras pruebas. El hecho de que
      no se llevaron a cabo entrevistas efectivas con los testigos aun a esta
      fecha ya tan avanzada, ha exacerbado este problema.  
       
       103.  
      El tribunal y la fiscalía han faltado por completo a su
      obligación de recibir las declaraciones de otros testigos claves y de
      realizar el seguimiento de la información obtenida de los testigos que
      declararon. Por ejemplo, no consta en el expediente que se haya tomado
      declaración a los tres agentes policiales nombrados como ayudantes de
      Reyes Gumercindo López Martínez en la operación del 24 de agosto de
      1994.  
       
       104.  
      El piloto al que se tomó declaración en enero de 1996 manifestó
      que uno de los propietarios de la finca La Exacta, Alvaro Blanco, viajó
      en el helicóptero el día de los hechos.
      [71]
       No obstante, el Sr. Blanco jamás prestó declaración, aunque
      debe poseer información importante sobre aspectos claves, como la
      secuencia de los hechos ocurridos el 24 de agosto de 1994, la
      responsabilidad por los mismos y los objetivos e intenciones de las
      fuerzas policiales en el día en cuestión. También debería ser
      interrogado sobre la suerte corrida por Diego Orozco, ya que estuvo
      presente en uno de los helicópteros que estaban en la escena de los
      hechos.  
       
       105.  
      El agente policial que preparó el plan de operaciones, Francisco
      Filiberto Duarte Gómez, proporcionó el nombre del propietario de una
      finca próxima a la finca La Exacta, que suministró otro helicóptero
      para que se usara el 24 de agosto de 1994. No hay indicios de que esa
      persona haya prestado declaración, pese a la importante información que
      puede proporcionar sobre los responsables de la incursión y posiblemente
      sobre la suerte corrida por Diego Orozco.  
       
       106.  
      Por ultimo, la Comisión concluye que funcionarios y/o entidades
      del Gobierno buscaron positivamente obstruir la investigación de los
      sucesos del 24 de agosto de 1994. Como ya se observó, la preparación de
      una versión modificada del "Plan Montaña" para entregar al
      Ministerio Público puede entenderse sólo como un intento de ocultar
      pruebas perjudiciales y, por tanto, de obstaculizar la investigación
      efectiva del caso.  
       
       107.  
      Los participantes del Gobierno encargados de llevar a cabo las
      investigaciones penales y los procedimientos judiciales necesarios para
      revelar la verdad y castigar a los responsables en este caso han omitido
      cumplir sus obligaciones en forma oportuna, lo que ha impedido la
      realización de la justicia. Otros participantes del Gobierno, las fuerzas
      policiales y los agentes policiales individuales que participaron en los
      hechos del 24 de agosto de 1994 han obstaculizado la investigación o han
      colaborado tardíamente. Por lo tanto, en este caso se ha demorado y
      bloqueado el acceso a la justicia de las víctimas de los incidentes del
      24 de agosto de 1994 y sus familias.  
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        [13]
        
        
        Declaración de la Diócesis de Los Altos- Quetzaltenango, 29 de agosto
        de 1994. El texto de las partes pertinentes de dicha declaración se
        transcribe a continuación: A
        las once horas, sin provocación alguna o motivo aparente, por parte de
        los trabajadores, Ilegaron al casco de la hacienda los agentes del
        antimotines, destruyendo la puerta con un tractor caterpillar, de oruga,
        empezaron a disparar en contra de los trabajadores y lanzaron bombas
        lacrimógenas.  … Durante
        el operativo resultaron algunos agentes golpeados y se observó
        sobrevolar a muy baja altura tres helicópteros, que orientaban a los
        agentes de la policía e incitándoles a "rematar" a los
        trabajadores. Personas que testifican el hecho expresan que éste se
        caracterizó por un uso irracional de la fuerza que rayó en la
        brutalidad y salvajismo.  … Por
        lo anterior EXIGIMOS:  1.        
        A los organismos de estado, y funcionarios públicos, que en sus
        intervenciones públicas hagan uso de informaciones veraces, no
        manipuladas, ni parcializadas;  2.        
        Que se deduzcan las responsabilidades de ley, por el exceso de
        violencia y abuso de autoridad al grupo de agentes del pelotón de
        antimotines y se inicie por parte del Ministerio Publico, la
        investigación correspondiente por el delito de Asesinato;  3.        
        AI Ministerio de Trabajo, para que a través de la Inspección
        General, investigue el incumplimiento de la parte patronal, el pago del
        salario mínimo de los trabajadores de la Hacienda San Juan El Horizonte
        y demás prestaciones de ley aplicando drásticamente las sanciones que
        correspondan.  4.        
        A los patronos el respeto a la libre organización de los
        trabajadores del campo y el cumplimiento de las obligaciones laborales.  
 
        [14]
        
        
        Informe del Procurador de Derechos Humanos de Guatemala, 6 de septiembre
        de 1994, p. 4. 
        [15]
        
        
        La Comisión tampoco tiene por qué analizar las afirmaciones de los
        peticionarios que insisten en que la ocupación, aunque fuera ilegal,
        estaba justificada por el hecho de que ni los propietarios de la finca
        ni los tribunales de Guatemala respondieron en forma oportuna a sus
        problemas laborales. La Comisión quiere anotar expresamente que el
        análisis que hace en este Informe no debe interpretarse, de ninguna
        manera, como aprobación de la ocupación de fincas. La Comisión sí
        analizara la reacción de los tribunales de Guatemala frente a las
        reclamaciones laborales de los trabajadores de la finca en su análisis
        referente a los artículos 8 y 25 de la Convención. 
        [16]
        
        
        Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Neira
        Alegría y otros, Sentencia del 19 de julio de 1995, párrafo 61; Caso
        Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafos 54,
        74. A diferencia de la Convención Europea de Derechos Humanos, la
        Convención Americana no permite expresamente el uso de fuerza
        necesaria, inclusive la que da lugar a muertes, para controlar el delito
        y la violencia. Véase Convención Europea de Derechos Humanos,
        artículo 2. No obstante, la jurisprudencia de la Convención Americana
        parece establecer un marco similar al que aparece en la Convención
        Europea. Los agentes del Estado deben respetar la vida y la integridad
        personal de las personas y no pueden privar a nadie arbitrariamente de
        la vida. No obstante, pueden Ilevar a cabo actos de fuerza, aun aquellos
        que priven de la vida a lesión en la integridad corporal, para alcanzar
        objetivos legítimos, en la medida en que la fuerza usada no sea
        excesiva. 
        [17]
        
        
        Véase Neira Alegria y otros, Sentencia del 19 de enero de 1995,
        párrafos 74- 75.  
        [18]
        
        
        Véase. D.ej., Informe sobre la Situación de los Derechos
        Humanos en Chile, OAS/Ser.L/V/11.66, doc. 17, 27 de septiembre de 1985,
        p. 67-68 (la Comisión califica como extrajudiciales las muertes por
        ejecución causadas por el uso desproporcionado de la fuerza por parte
        de agentes oficiales para sofocar motines). 
        [19]
        
        
        Véase Código de Conducta para Oficiales de Seguridad Pública
        adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, resolución
        34/169, del 17 de diciembre de 1979, artículo 3 [en lo sucesivo
        "Código de Conducta"]; Principios Básicos sobre el Uso de la
        Fuerza y de Armas de Fuego por parte de Oficiales de Seguridad Pública,
        adoptado por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas para la
        Prevención del Delito y el Tratamiento de los Delincuentes, La Habana,
        Cuba, 27 de agosto a 7 de septiembre de 1990, artículos 4-5 [en lo
        sucesivo "Principios Básicos"]. 
        [20]
        
        
        Código de Conducta, artículo 3. 
        [21]
        
        
        Código Penal de Guatemala, artículos 214, 256. 
        [22]
        
        
        Véase: Demanda presentada ante la oficina del Fiscal General y
        el Ministerio Público por José Alvaro Blanco Aguirre, 19 de julio de
        1994. 
        [23]
        
        
        Principios Básicos, artículo 9. 
        [24]
        
        
        Véase Declaración de Enrique Guzmán Monzón, 25 de agosto de
        1994, p. 3; Declaración de Ricardo Guzmán Juárez, 25 de agosto de
        1994, p. 4; Declaración de Demetrio Trinidad Delfino González
        Sánchez, 25 de agosto de 1994, p. 4; Declaración de Juan Guzmán
        Huinil, 25 de agosto de 1994, p. 2. 
        [25]
        
        
        Véase Declaración de Enrique Guzmán Monzón, p. 3. 
        [26]
        
        
        Véase Declaración de Juan Guzmán Huinil, p.2. 
        [27]
        
        
        Véase Declaración de la Diócesis de Los Altos-Ouetzaltenango,
        29 de agosto de 1994. 
        [28]
        
        
        Véase "Presidente reconoce errores en sus declaraciones
        sobre caso El Ceibal", Siglo Veintiuno, 31 de agosto de 1994. 
        [29]
        
        
        Véase "Presidente reconoce errores en sus declaraciones
        sobre caso El Ceibal", Siglo Veintiuno, 31 de agosto de 1994;
        "Gobierno acepta error en informe sobre desalojo", Prensa
        Libre, 31 de agosto de 1994; Declaración de los Obispos de
        Quetzaltenango. 
        [30]
        
        
        Véase "La Exacta: ODHA podría promover proceso contra
        policías que actuaron en desalojo", Siglo Veintiuno, 30 de agosto
        de 1994. 
        [31]
        
        
        Véase: Denuncia presentada ante la oficina del Procurador de
        Derechos Humanos por José Alvaro Andrés Blanco Aguirre, 1º de agosto
        de 1994; Denuncia presentada ante la oficina del Procurador de Derechos
        Humanos por David Alexander Abbott Haim y José Arturo Morales (abogados
        de José Alvaro Andrés Blanco Aguirre) en nombre de Marco Tulio
        Aguilar, Pedro Soc, Arnulfo Velásquez, Marco Tulio Monge, Abraham
        Vásquez, Rafael Huinac y Agustín Zamora, 9 de agosto de 1994. 
        [32]
        
        
        Véase Informe del Procurador de Derechos Humanos de Guatemala, 6
        de septiembre de 1994, p. 3-4; Declaración de Enrique Guzmán Monzón,
        25 de agosto de 1994, p. 2; Declaración de Demetrio Trinidad Delfino
        González Sánchez, 25 de agosto de 1994, p. 3; Informe del Gobierno del
        16 de febrero de 1996, p. 5; Respuesta del Gobierno del 28 de septiembre
        de 1996, p. 6. 
        [33]
        
        
        Principios Básicos, p. 4. 
        [34]
        
        
        Véase Orden de aprehensión emitida por el Juzgado Segundo de
        Primera Instancia de Instrucción Penal de Coatepeque, 1º de agosto de
        1994; Orden de aprehensión emitida por el Juzgado Segundo de Primera
        Instancia de Instrucción Penal de Coatepeque, 16 de agosto de 1994. Las
        órdenes de aprehensión específicamente establecieron que las
        autoridades responsables de ejecutar las mismas se encontraban obligadas
        a garantizar que no se utilizara fuerza innecesaria. 
        [35]
        
        
        Véase Código de Conducta, artículo 3, com. c. 
        [36]
        
        
        Véase Plan de Operaciones Nº 121-94 "Montaña",
        preparado por la Policía Nacional, 18 de agosto de 1994 [en lo sucesivo
        "Plan Montaña"]. 
        [37]
        
        
        Véase Corte Europea de Derechos Humanos, McCann y otros versus
        Reino Unido, Sentencia del 27 de septiembre de 1995, Serie A., vol. 324,
        párrafos 201, 202 y 205. 
        [38]
        
        
        Véase: Plan de Operaciones Nº 121-94 "Montaña",
        certificado por la Policía Nacional y enviado a! Ministerio Público, 3
        de enero de 1995. 
        [39]
        
        
        Véase Informe del Procurador de Derechos Humanos de Guatemala, 6
        de septiembre de 1994, p. 4; Denuncia original de los peticionarios, p.
        3. 
        [40]
        
        
        Véase íd. 
        [41]
        
        
        Véase Informe del Procurador de Derechos Humanos de Guatemala, 6
        de septiembre de 1994, p. 5. 
        [42]
        
        
        El artículo 29 de la Convención Americana establece claramente que las
        normas contenidas en otros tratados internacionales rigen también a los
        Estados Partes de la Convención. El propósito de la Convención sobre
        la Tortura es servir de instrumento auxiliar de la Convención
        Americana, en el sistema interamericano para la protección de los
        derechos humanos, ampliando los principios establecidos en el artículo
        5 de la Convención Americana. El artículo 8 de la Convención sobre la
        Tortura dispone expresamente que un caso de tortura puede ser sometido
        al foro internacional apropiado cuando se hayan agotado todos
        los recursos internos. La Comisión considera que sus procedimientos
        constituyen un foro internacional apropiado para la aplicación de la
        Convención sobre la Tortura. La Comisión considera, por lo tanto, que
        conforme al artículo 49 de la Convención Americana, puede aplicar
        directamente la Convención sobre la Tortura a través de los mecanismos
        previstos en la Convención Americana. 
 
         [43]
        
        
        Véase Documento presentado ante el Sub-Inspector de Trabajo,
        Ministerio de Trabajo y Previsión Social, Caatepeque, Quetzaltenango,
        16 de febrero de 1994. 
        [44]
        
        
        Documento iniciando procedimiento de Conflicto Colectivo de Carácter
        Económico Social, presentado ante la Corte Segunda de Primera Instancia
        de Trabajo y Previsión Social de Coatepeque, Ouetzaltenango, 18 de
        febrero de 1994. 
        [45]
        
        
        Véase también Informe del Procurador de Derechos Humanos de
        Guatemala, 6 de septiembre de 1994, p. 1. 
        [46]
        
        
        Véase. p.ej Demanda de reposición, 3 de marzo de 1994. 
        [47]
        
        
        Véase Plan Montaña, p. 1. 
        [48]
        
        
        Véase íd., p. 7. 
        [49]
        
        
        Véase Declaración testimonial de Carlos Alberto Enríquez
        Santizo ante el Ministerio Público en Coatepeque, Quetzaltenango, 17 de
        enero de 1996, p. 2. 
        [50]
        
        
        Véase Declaración de Francisco Filiberto Duarte Gómez ante el
        Juzgado Segundo de Primera Instancia de Coatepeque, Quetzaltenango, 11
        de octubre de 1995, p. 10. 
        [51]
        
        
        Véase: Código de Conducta, artículo 3, com. c. 
        [52]
        
        
        Las siguientes fueron las reclamaciones básicas de los trabajadores, en
        relación con violaciones de la ley:  1.        
        A la mayoría de los trabajadores se les pagaban 6 quetzales
        diarios, en lugar del salario mínimo de 10 quetzales que dispone la
        ley.  2.        
        No se pagaba el aguinaldo de fin de año establecido por la ley.  3.        
        No se pagaba el "bono catorce" que debe hacerse
        efectivo en el mes de julio de conformidad con la ley vigente.  4.        
        No se pagaban las vacaciones correspondientes a cada final de
        año. 5.        
        No se condecía ni pagaba a los trabajadores el goce de los días
        feriados. 6.         Las trabajadores no
        tenían acceso a los beneficios y prestaciones suministrados por el
        Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. No
        obstante, en el pliego de peticiones que presentaron con la petición de
        poner en marcha un procedimiento de conflicto colectivo, los
        trabajadores formularon también reclamaciones adicionales. La Comisión
        advierte que el Ministerio de Trabajo reconoció, tras los incidentes
        del 24 de agosto de 1994, que a los trabajadores no se les pagaba el
        salario mínimo. Véase "Ministra Morfín: En hacienda San
        Juan el Horizonte no pagan el salario mínimo", 30 de agosto de
        1994, La Hora. 
        [53]
        
        
        Véase Código del Trabajo de Guatemala, artículo 377. 
        [54]
        
        
        Véase íd., artículo 382. 
        [55]
        
        
        Véase íd., artículo 393. 
        [56]
        
        
        Véase Corte Segunda de Primera Instancia de Trabajo y Seguridad
        Social de Coatepeque, Quetzaltenango, 12 de mayo de 1994. 
        [57]
        
        
        Véase Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Trabajo y Previsión
        Social de Coatepeque, Quetzaltenango, 18 de febrero de 1994. 
        [58]
        
        
        Véase. D.ei. Demanda de reposición, 3 de marzo de 1994. 
        [59]
        
        
        Véase Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de
        Trabajo y Previsión Social de Coatepeque, Quetzaltenango, 18 de febrero
        de 1994; Código del Trabajo de Guatemala, artículo 379. 
        [60]
        
        
        Véase Constitución Política de la República de Guatemala,
        artículos 34, 101. 
        [61]
        
        
        Véase Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de
        1988, párrafo 126 (una pauta de violaciones comprobada respalda la
        conclusión de que se ha producido una violación en determinado caso). 
        [62]
        
        
        Véase Declaración de amicus curiae del Fondo Internacional de Derechos Laborales Proyecto
        de EE.UU. y Guatemala de Educación para el Trabajo, presentado a la
        Comisión el 25 de septiembre de 1995. 
        [63]
        
        
        Véase Cuarto Informe, p. 91. 
        [64]
        
        
        Véase Quinto Informe del Director de MINUGUA, párrafo 179. 
        [65]
        
        
        "Acisclo: Tribunal de trabajo tiene responsabilidad en
        desalojo", La República, 29 de agosto de 1994. 
        [66]
        
        
        Véase Caso Velásquez Rodríguez, Objeciones Preliminares,
        Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 91. 
        [67]
        
        
        Véase Declaración de Francisco Filiberto Duarte Gómez ante el
        Juzgado Segundo de Primera Instancia de Coatepeque, Quetzaltenango, 11
        de octubre de 1995. 
        [68]
        
        
        Véase: Declaración de Basilio Hernández Guzmán ante el Juez
        Quinto de Primera Instancia en Materia Penal, 10 de diciembre de 1995. 
        [69]
        
        
        Véase: Declaraciones de Guillermo Enrique Betancourt Ruiz y
        Oscar Hugo Leonel López ante la Oficina del Fiscal, Ministerio Publico,
        9 de noviembre de 1995; declaración de Darwin de León Palencia ante la
        Oficina del Fiscal, Ministerio Publico, 14 de noviembre de 1995;
        declaraciones de Rolando Ordóñez Corado, Hugo Leonel Gómez Díaz y
        Dimas Antonio Hernández Gómez ante la Oficina del Fiscal, Ministerio
        Publico, 6 de diciembre de 1995. 
        [70]
        
        
        Véase Declaración de Carlos Alberto Enríquez Santizo ante el
        Ministerio Publico de Coatepeque, 17 de enero de 1996. 
        [71]
        
        
        Véase íd., p. 2.  |