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INFORME
Nº 57/02
[1]
CASO
11.382 FONDO FINCA
LA EXACTA GUATEMALA 21
de octubre de 2002
1.
Los peticionarios en el presente caso (el Centro para la Acción en
los Derechos Humanos) aducen que el Estado guatemalteco violó los
derechos humanos de los trabajadores de la finca La Exacta (mencionada
también en el expediente como finca El Ceibal o finca San Juan del
Horizonte), en Coatepeque, Quetzaltenango, cuando las fuerzas de policía
guatemaltecas, empleando fuerza extrema, entraron en la finca el 24 de
agosto de 1994, incidente en el que resultaron tres trabajadores muertos y
once gravemente heridos. Los peticionarios afirman que el Estado cometió
otras violaciones al no ofrecer acceso a la justicia y protección
judicial para los trabajadores de la finca La Exacta, con respecto a los
sucesos del 24 de agosto de 1994 y a otras demandas de los trabajadores
que tienen como base la legislación guatemalteca. Al analizar
exclusivamente estas demandas, la Comisión concluye que el Estado de
Guatemala violó los artículos 1, 4, 5, 8, 16, 19 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención").
I.
ANTECEDENTES
A.
Alegaciones de los peticionarios
2.
Según los peticionarios, los trabajadores de la finca La Exacta
comenzaron a organizarse y protestar contra las condiciones en que
trabajaban a principios de 1994 con la ayuda de los dirigentes sindicales
de la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala ("UNSITRAGUA”).
No hubo reacción de los tribunales del trabajo de Guatemala ni de la
administración de la finca, y los trabajadores ocuparon la finca el 17 de
julio de 1994.
3.
El 24 de agosto de 1994 agentes de las fuerzas de seguridad de
Guatemala penetraron en la finca y utilizaron uso excesivo de fuerza
contra los ocupantes de la misma. Según los peticionarios, los agentes
entraron a la fuerza en la finca con un tractor y comenzaron a disparar
sus armas y lanzar bombas de gas lacrimógeno sin provocación. Como
resultado del conflicto fueron muertas tres personas y once fueron
heridas.
4.
Los peticionarios sostienen que ulteriormente el Gobierno de
Guatemala omitió investigar debidamente esos hechos y sancionar a los
responsables. También sostienen que el Gobierno de Guatemala incurrió en
denegación de justicia al no proporcionar a los trabajadores un debido
proceso, la posibilidad de ser oídos y adecuados recursos judiciales en
relación con sus reclamaciones laborales.
B.
Posición del Gobierno
5.
El Gobierno de Guatemala ha sostenido que la denuncia de los
peticionarios no es admisible porque no se han agotado los recursos
internos. El Gobierno sostiene que está llevando a cabo una adecuada
investigación, la cual no ha concluido.
6.
El Gobierno ha planteado argumentos a través de los cuales
pretende refutar lo sostenido por los peticionarios con respecto al uso de
fuerza excesiva por parte de los agentes policiales el 24 de agosto de
1994. A este respecto, el Gobierno sostiene que las fuerzas policiales
entraron con orden judicial y que los ocupantes de la finca poseían
armas.
C.
Trámite del caso
7.
El 8 de septiembre de 1994 los peticionarios presentaron a la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (la "Comisión")
una solicitud de medidas cautelares y solicitaron que se abriera un caso
basado en los hechos del 24 de agosto de 1994 en la finca La Exacta. El 9 de septiembre de 1994, conforme al artículo
34 del Reglamento de la Comisión, ésta abrió el caso 11.382 y remitió
al Gobierno de Guatemala las partes pertinentes de la denuncia recibida.
Se pidió al Gobierno que remitiera la información que considerara
pertinente dentro de un plazo de 90 días.
8.
El 19 de septiembre de 1994 la Comisión solicitó al Gobierno de
Guatemala que adoptara medidas cautelares, conforme al artículo 29 del
Reglamento de la Comisión, para proteger la vida y la seguridad de 12
personas involucradas en los hechos de la finca La Exacta. AI mismo
tiempo, la Comisión convocó a una audiencia en el caso, para el 23 de
septiembre de 1994.
9.
Se realizó una audiencia en el 87° período de sesiones de la
Comisión, asistiendo ambas partes del caso. En esa ocasión los
peticionarios presentaron una denuncia formal en la que repitieron la
información que figuraba en la solicitud original de medidas cautelares.
10.
La Comisión anunció también, en la audiencia, que se ponía a
disposición de las partes para llegar a un arreglo amistoso. Los
peticionarios indicaron que aceptaban el ofrecimiento de la Comisión.
Tras la audiencia, la Comisión envió una carta al Gobierno reiterando su
ofrecimiento de ponerse a disposición de las partes para negociar un
arreglo amistoso. El Gobierno no respondió a esa comunicación.
11.
El 28 de septiembre de 1994 el Gobierno remitió su respuesta a la
solicitud de la Comisión de que se adoptaran medidas cautelares. Esa
respuesta se remitió a los peticionarios el 5 de octubre de 1994.
12.
El 17 de noviembre de 1994, la Comisión recibió la respuesta del
Gobierno en el caso central. La Comisión transmitió la respuesta del
Gobierno a los peticionarios el 21 de noviembre de 1994.
13.
El 6 de septiembre de 1995 se celebró una segunda audiencia sobre
el caso durante el 90° período
de sesiones de la Comisión. Los peticionarios presentaron en esa ocasión
varios documentos, los cuales se remitieron al Gobierno el 7 de septiembre
de 1995. El 27 de septiembre de 1995 la Comisión recibió una
declaración amicus curiae en
relación con el caso.
14. El 4 de diciembre de 1995 la Comisión remitió comunicaciones al Gobierno y a los peticionarios, poniéndose una vez más a disposición de las partes para iniciar una negociación encaminada a un arreglo amistoso. La Comisión solicitó que las partes respondieran dentro de un plazo de 30 días.
15.
Los peticionarios presentaron su réplica en el caso el 14 de
diciembre de 1994, en inglés. El 22 de diciembre de 1995 los
peticionarios presentaron su réplica en español, incluyendo los
argumentos formulados en su réplica original en inglés, así como
información actualizada sobre el caso. La réplica de los peticionarios
fue remitida al Gobierno el 29 de diciembre de 1995.
16.
El 23 de enero de 1996, el Gobierno respondió a la comunicación
de la Comisión referente a una solución amistosa. El Gobierno informó a
la Comisión que no creía apropiado debatir un arreglo amistoso, porque
las investigaciones y procedimientos internos del caso no habían
concluido. El Gobierno proporcionó también a la Comisión información
actualizada sobre el estado de la investigación. La Comisión trasmitió
ese informe del Gobierno a los peticionarios el 24 de enero de 1996.
17.
El 16 de febrero de 1996 la Comisión recibió una respuesta del
Gobierno a la réplica de los peticionarios. Esa respuesta fue remitida a
los peticionarios el 29 de febrero de 1996.
18.
Mediante carta de fecha 21 de agosto de 1996, la Comisión
solicitó al Gobierno, de conformidad con el artículo 48.1 de la
Convención, documentos que consideró necesarios para Ilevar a cabo el
debido análisis del caso. El Gobierno envió a la Comisión una
comunicación, el 10 de octubre, con todos los documentos solicitados.
II.
ANÁLISIS
A.
Admisibilidad
1.
Requisitos formales de admisibilidad
19.
La denuncia cumple los requisitos formales de admisibilidad
contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el
Reglamento de la Comisión. Conforme al artículo 47(b) de la Convención
Americana, ("la Convención"), la Comisión es competente para
examinar el caso, ya que se aducen hechos tendientes a demostrar una
violación de derechos y libertades protegidos por la Convención. En
cuanto a los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención,
respectivamente, la Comisión no ha recibido información que indique que
el tema de la denuncia esté pendiente de resolución en otro
procedimiento internacional o que reproduzca una denuncia anteriormente
investigada por la Comisión.
2.
Solución amistosa
20.
Conforme al artículo 48(1)(f) de la Convención, la Comisión se
ofreció a ponerse a disposición de las partes a los efectos de llegar a
una solución amistosa. El Gobierno de Guatemala comunicó a la Comisión
su decisión de no participar en una negociación tendiente a un arreglo
amistoso.
3.
Agotamiento de los recursos internos
21.
Conforme al artículo 46(2) de la Convención Americana, el
requisito del agotamiento de los recursos internos que aparece en el
artículo 46(1)(a) no es aplicable a este caso. El artículo 46(1)(a)
exige que "se hayan interpuesto y agotado los recursos de la
jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional
generalmente reconocidos".
22.
No obstante, la Convención establece, conforme al artículo
46(2)(b), que no se requiere el agotamiento cuando "no se haya
permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos
de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos".
Conforme al artículo 46(2)(c), el requisito del agotamiento no se aplica
cuando "haya retardo injustificado en la decisión sobre los
mencionados recursos". La Corte Interamericana de Derechos Humanos
("la Corte") se ha pronunciado sobre estos principios, dejando
en claro que para invocar el requisito del agotamiento de los recursos
internos a fin de descartar la jurisdicción del sistema interamericano,
el Gobierno debe demostrar no sólo que existe un recurso interno
adecuado, sino que es "eficaz".
[2]
a.
Agotamiento de los recursos internos en cuanto a la denuncia de
falta de protección judicial para los reclamos laborales de los
trabajadores
23.
La Comisión advierte que el aspecto fundamental de la denuncia
referente a la omisión de protección judicial en relación con los
reclamos laborales de los trabajadores de la finca La Exacta se basa en la
aseveración de que no se brindó a los trabajadores el derecho al debido
proceso ni la oportunidad de ser oídos para la resolución de sus
reclamaciones, y que los tribunales de trabajo de Guatemala incurrieron en
demoras excesivas e injustificables al actuar con respecto a esas
reclamaciones. Esas afirmaciones, además de constituir una denuncia por
violaciones de la Convención, constituyen también la afirmación de que
los peticionarios estaban excusados del requisito del agotamiento de los
recursos internos en cuanto a este asunto.
[3]
24.
El Gobierno ha limitado su argumento sobre el tema del agotamiento
de los recursos internos en relación con la denegación de justicia en
cuanto a las reclamaciones laborales a una frase en que indica que los
trabajadores y sus dirigentes sindicales están ventilando sus
reclamaciones ante los tribunales del trabajo. El Gobierno no ha asumido
su carga procesal de demostrar que los recursos que se invocaron para
resolver las reclamaciones laborales de los trabajadores son efectivos y
se están aplicando, sin demoras no razonables, ni que aún no se han
invocado y agotado recursos efectivos adicionales.
[4]
Por lo tanto, la Comisión considera que los peticionarios
están excusados del requisito del agotamiento de los recursos internos en
cuanto a sus denuncias referentes a la falta de protección judicial para
las reclamaciones laborales de los trabajadores. La Comisión analizará
el fundamento de las denuncias referentes a la falta de protección
judicial para esas reclamaciones en la sección referida al fondo.
b.
Agotamiento de los recursos internos en cuanto a las violaciones
supuestamente originadas en los sucesos del 24 de agosto de 1994
25.
En cuanto a las supuestas violaciones que surgen de los hechos del
24 de agosto de 1994, la Comisión considera también que los
peticionarios están excusados del cumplimiento del requisito del
agotamiento de los recursos internos. El Gobierno ha sostenido que la
existencia de procedimientos penales en trámite en cuanto a esos hechos
impide a la Comisión asumir competencia en el caso.
26.
Sin embargo, la Comisión concluye que ha ocurrido una demora
injustificable en el caso penal que se abrió a causa de los hechos de
violencia del 24 de agosto de 1994. Ese procedimiento debió haber sido el
mecanismo adecuado para investigar los incidentes, asignar
responsabilidades e imponer sanciones cuando fuere del caso.
27.
No obstante, han transcurrido más de dos años desde los hechos de
violencia sin que se haya formulado ninguna acusación formal en el caso.
Éste se mantiene en la etapa de procedimiento preparatorio o de
investigación. El Código Procesal Penal de Guatemala establece que
normalmente el procedimiento preparativo dura seis meses una vez que se
han identificado a los sindicados.
[5]
No obstante, en este caso el Ministerio Público ha solicitado
prórrogas de plazos para la etapa preparatoria en cuatro diferentes
ocasiones.
28.
La Comisión considera también que no se ha demostrado que el
procedimiento penal referente a los hechos del 24 de agosto de 1994
constituya un recurso efectivo que se haya llevado adelante en forma
adecuada. Por el contrario, se ha demostrado que ese procedimiento ha sido
inadecuado e ineficaz. En consecuencia, en la práctica a las víctimas de
los hechos del 24 de agosto de 1994 se les ha negado acceso a los recursos
previstos en la legislación nacional.
29.
Inmediatamente después de la acción policial del 24 de agosto de
1994, quedó en claro que no se realizaría una investigación y
procesamiento imparcial del caso. Altas autoridades excusaron de inmediato
el proceder de las unidades policiales guatemaltecas antes de que fuera
posible conocer plenamente los hechos y sin requerir ante todo una
investigación.
30.
Apenas dos días después del incidente, el entonces Presidente
Ramiro de León Carpio sostuvo que el desalojo forzoso de los trabajadores
era una medida legal justificada por la necesidad de proteger el derecho
de propiedad en un régimen de derecho.
[6]
AI día siguiente, el Fiscal General de la Nación, Ramses
Cuestas Gómez, sostuvo que los policías no penetraron en la finca
"en funciones represivas o ilegales". Indicó que era probable
que fuerzas de seguridad privadas, y no las fuerzas policiales del
Gobierno, hubieran sido responsables de cualquier violencia que hubiera
ocurrido.
[7]
31.
La falta de disposición de la Policía para colaborar en una
investigación seria que pudiera conducir a la determinación judicial de
responsabilidades por los hechos de violencia resultó aun más clara.
Poco después de la confrontación, el Director de la Policía Nacional,
Salvador Figueroa, rechazó de plano todas las acusaciones referentes a
irregularidades o responsabilidad policiales. Sostuvo que quienes
criticaban las medidas tomadas por la Policía en la finca La Exacta
pertenecían a "grupos desestabilizadores" de Guatemala.
[8]
Más tarde dijo expresamente que la Policía no realizaría
una investigación de las medidas policiales adoptadas en la finca La
Exacta.
[9]
32.
Como resultado de la actitud abiertamente manifestada por altas
autoridades gubernamentales, resultó claro, poco después de ocurridos
los hechos en cuestión, e inclusive antes de que la Comisión abriera el
caso 11.382, el 9 de septiembre de 1994, que no era probable que las
víctimas obtuvieran acceso a un recurso interno efectivo. Las ulteriores
investigaciones y el ulterior trámite del caso penal interno emergente de
los hechos del 24 de agosto de 1994 demostraron aún más la ineficacia de
los recursos internos.
33.
El Ministerio Público y los tribunales han demorado
considerablemente, o simplemente omitido, la toma de declaraciones a
testigos clave, y no se ha reunido evidencia decisiva. La Misión de las
Naciones Unidas de Verificación de los Derechos Humanos en Guatemala
("MINUGUA ") señaló los problemas referentes al trámite en
varios informes. En su segundo informe, el Director de MINUGUA señaló
que "al cabo de ocho meses, la investigación no ha avanzado en
ninguna medida debido a la inacción de la Fiscalía General de la
Nación, que sin justificación alguna ha omitido realizar investigaciones
básicas".
[10]
En el tercer informe de MINUGUA se establece que el caso no
había avanzado debido a la inacción de la Fiscalía General de la
Nación, y al proceder dilatorio del tribunal encargado del caso.
[11]
34.
El Gobierno ha sostenido que esos informes de MINUGUA, por ser más
antiguos, no reflejan la actividad más reciente del Ministerio Público,
encaminada a hacer avanzar la investigación del caso. Según el Gobierno
y los peticionarios, a partir de noviembre de 1995 las
investigaciones se han reactivado y se
ha convocado a testigos importantes.
[12]
No obstante, esas nuevas medidas indagatorias recién se
realizaron transcurrido más de un año desde los hechos originales del 24
de agosto de 1994, y muchos
procedimientos indagatorios importantes aún no se han realizado. No hay
indicios de que haya de realizarse en el futuro próximo una
investigación judicial completa y adecuada.
[1]
La
Comisionada Marta Altolaguirre, de nacionalidad guatemalteca, no
participó en la discusión y votación del presente informe, en
cumplimiento del artículo 17(2)(a) del nuevo Reglamento de la
Comisión, que entró en vigor el 1º de mayo de 2001.
[2]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez,
Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C Nº 4, párrafo 66.
[3]
Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez
Rodríguez, Objeciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987.
Serie C Nº 1, párrafo 91.
[4]
Véase íd., párrafo 88.
[5]
Véase Código Procesal Penal de Guatemala, artículo 323.
[6]
Véase "Presidente justifica uso de fuerza en
desalojo", Siglo Veintiuno, 26 de agosto de 1994.
[7]
"Ramses Cuestas: Muerte y violencia no quedarán impunes", La
República, 27 de agosto de 1994.
[8]
"Figueroa: Han manoseado Derechos Humanos", Siglo Veintiuno,
1º de septiembre de 1994.
[9]
Véase "El Ceibal: Director de PN contradice al Presidente
sobre informe oficial", Siglo Veintiuno, 5 de septiembre de 1994.
[10]
Segundo Informe del Director de MINUGUA, párrafo 67.
[11]
Véase Tercer Informe del Director de MINUGUA, párrafo 65.
[12]
En el cuarto informe de MINUGUA se señala que un nuevo fiscal ha
ayudado a reactivar la investigación. Véase Cuarto Informe del
Director de MINUGUA, párrafo 43(f). |