INFORME Nº 57/02 [1]

CASO 11.382

FONDO

FINCA LA EXACTA

GUATEMALA

21 de octubre de 2002

 

 

1.       Los peticionarios en el presente caso (el Centro para la Acción en los Derechos Humanos) aducen que el Estado guatemalteco violó los derechos humanos de los trabajadores de la finca La Exacta (mencionada también en el expediente como finca El Ceibal o finca San Juan del Horizonte), en Coatepeque, Quetzaltenango, cuando las fuerzas de policía guatemaltecas, empleando fuerza extrema, entraron en la finca el 24 de agosto de 1994, incidente en el que resultaron tres trabajadores muertos y once gravemente heridos. Los peticionarios afirman que el Estado cometió otras violaciones al no ofrecer acceso a la justicia y protección judicial para los trabajadores de la finca La Exacta, con respecto a los sucesos del 24 de agosto de 1994 y a otras demandas de los trabajadores que tienen como base la legislación guatemalteca. Al analizar exclusivamente estas demandas, la Comisión concluye que el Estado de Guatemala violó los artículos 1, 4, 5, 8, 16, 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención").

 

I.        ANTECEDENTES

 

A.      Alegaciones de los peticionarios

 

2.       Según los peticionarios, los trabajadores de la finca La Exacta comenzaron a organizarse y protestar contra las condiciones en que trabajaban a principios de 1994 con la ayuda de los dirigentes sindicales de la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala ("UNSITRAGUA”). No hubo reacción de los tribunales del trabajo de Guatemala ni de la administración de la finca, y los trabajadores ocuparon la finca el 17 de julio de 1994.

 

3.       El 24 de agosto de 1994 agentes de las fuerzas de seguridad de Guatemala penetraron en la finca y utilizaron uso excesivo de fuerza contra los ocupantes de la misma. Según los peticionarios, los agentes entraron a la fuerza en la finca con un tractor y comenzaron a disparar sus armas y lanzar bombas de gas lacrimógeno sin provocación. Como resultado del conflicto fueron muertas tres personas y once fueron heridas.

 

4.       Los peticionarios sostienen que ulteriormente el Gobierno de Guatemala omitió investigar debidamente esos hechos y sancionar a los responsables. También sostienen que el Gobierno de Guatemala incurrió en denegación de justicia al no proporcionar a los trabajadores un debido proceso, la posibilidad de ser oídos y adecuados recursos judiciales en relación con sus reclamaciones laborales.

 

B.       Posición del Gobierno

 

5.       El Gobierno de Guatemala ha sostenido que la denuncia de los peticionarios no es admisible porque no se han agotado los recursos internos. El Gobierno sostiene que está llevando a cabo una adecuada investigación, la cual no ha concluido.

 

6.       El Gobierno ha planteado argumentos a través de los cuales pretende refutar lo sostenido por los peticionarios con respecto al uso de fuerza excesiva por parte de los agentes policiales el 24 de agosto de 1994. A este respecto, el Gobierno sostiene que las fuerzas policiales entraron con orden judicial y que los ocupantes de la finca poseían armas.

 

C.      Trámite del caso

 

7.       El 8 de septiembre de 1994 los peticionarios presentaron a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (la "Comisión") una solicitud de medidas cautelares y solicitaron que se abriera un caso basado en los hechos del 24 de agosto de 1994 en la finca La Exacta.  El 9 de septiembre de 1994, conforme al artículo 34 del Reglamento de la Comisión, ésta abrió el caso 11.382 y remitió al Gobierno de Guatemala las partes pertinentes de la denuncia recibida. Se pidió al Gobierno que remitiera la información que considerara pertinente dentro de un plazo de 90 días.

 

8.       El 19 de septiembre de 1994 la Comisión solicitó al Gobierno de Guatemala que adoptara medidas cautelares, conforme al artículo 29 del Reglamento de la Comisión, para proteger la vida y la seguridad de 12 personas involucradas en los hechos de la finca La Exacta. AI mismo tiempo, la Comisión convocó a una audiencia en el caso, para el 23 de septiembre de 1994.

 

9.       Se realizó una audiencia en el 87° período de sesiones de la Comisión, asistiendo ambas partes del caso. En esa ocasión los peticionarios presentaron una denuncia formal en la que repitieron la información que figuraba en la solicitud original de medidas cautelares.

 

10.     La Comisión anunció también, en la audiencia, que se ponía a disposición de las partes para llegar a un arreglo amistoso. Los peticionarios indicaron que aceptaban el ofrecimiento de la Comisión. Tras la audiencia, la Comisión envió una carta al Gobierno reiterando su ofrecimiento de ponerse a disposición de las partes para negociar un arreglo amistoso. El Gobierno no respondió a esa comunicación.

 

11.     El 28 de septiembre de 1994 el Gobierno remitió su respuesta a la solicitud de la Comisión de que se adoptaran medidas cautelares. Esa respuesta se remitió a los peticionarios el 5 de octubre de 1994.

 

12.     El 17 de noviembre de 1994, la Comisión recibió la respuesta del Gobierno en el caso central. La Comisión transmitió la respuesta del Gobierno a los peticionarios el 21 de noviembre de 1994.

 

13.     El 6 de septiembre de 1995 se celebró una segunda audiencia sobre el caso durante el 90° período de sesiones de la Comisión. Los peticionarios presentaron en esa ocasión varios documentos, los cuales se remitieron al Gobierno el 7 de septiembre de 1995. El 27 de septiembre de 1995 la Comisión recibió una declaración amicus curiae en relación con el caso.

 

14.     El 4 de diciembre de 1995 la Comisión remitió comunicaciones al Gobierno y a los peticionarios, poniéndose una vez más a disposición de las partes para iniciar una negociación encaminada a un arreglo amistoso. La Comisión solicitó que las partes respondieran dentro de un plazo de 30 días.

 

15.     Los peticionarios presentaron su réplica en el caso el 14 de diciembre de 1994, en inglés. El 22 de diciembre de 1995 los peticionarios presentaron su réplica en español, incluyendo los argumentos formulados en su réplica original en inglés, así como información actualizada sobre el caso. La réplica de los peticionarios fue remitida al Gobierno el 29 de diciembre de 1995.

 

16.     El 23 de enero de 1996, el Gobierno respondió a la comunicación de la Comisión referente a una solución amistosa. El Gobierno informó a la Comisión que no creía apropiado debatir un arreglo amistoso, porque las investigaciones y procedimientos internos del caso no habían concluido. El Gobierno proporcionó también a la Comisión información actualizada sobre el estado de la investigación. La Comisión trasmitió ese informe del Gobierno a los peticionarios el 24 de enero de 1996.

 

17.     El 16 de febrero de 1996 la Comisión recibió una respuesta del Gobierno a la réplica de los peticionarios. Esa respuesta fue remitida a los peticionarios el 29 de febrero de 1996.

 

18.     Mediante carta de fecha 21 de agosto de 1996, la Comisión solicitó al Gobierno, de conformidad con el artículo 48.1 de la Convención, documentos que consideró necesarios para Ilevar a cabo el debido análisis del caso. El Gobierno envió a la Comisión una comunicación, el 10 de octubre, con todos los documentos solicitados.

 

II.       ANÁLISIS

 

A.      Admisibilidad

 

1.       Requisitos formales de admisibilidad

 

19.     La denuncia cumple los requisitos formales de admisibilidad contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión. Conforme al artículo 47(b) de la Convención Americana, ("la Convención"), la Comisión es competente para examinar el caso, ya que se aducen hechos tendientes a demostrar una violación de derechos y libertades protegidos por la Convención. En cuanto a los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención, respectivamente, la Comisión no ha recibido información que indique que el tema de la denuncia esté pendiente de resolución en otro procedimiento internacional o que reproduzca una denuncia anteriormente investigada por la Comisión.

 

2.       Solución amistosa

 

20.     Conforme al artículo 48(1)(f) de la Convención, la Comisión se ofreció a ponerse a disposición de las partes a los efectos de llegar a una solución amistosa. El Gobierno de Guatemala comunicó a la Comisión su decisión de no participar en una negociación tendiente a un arreglo amistoso.

 

3.       Agotamiento de los recursos internos

 

21.     Conforme al artículo 46(2) de la Convención Americana, el requisito del agotamiento de los recursos internos que aparece en el artículo 46(1)(a) no es aplicable a este caso. El artículo 46(1)(a) exige que "se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos".

 

22.     No obstante, la Convención establece, conforme al artículo 46(2)(b), que no se requiere el agotamiento cuando "no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos". Conforme al artículo 46(2)(c), el requisito del agotamiento no se aplica cuando "haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos". La Corte Interamericana de Derechos Humanos ("la Corte") se ha pronunciado sobre estos principios, dejando en claro que para invocar el requisito del agotamiento de los recursos internos a fin de descartar la jurisdicción del sistema interamericano, el Gobierno debe demostrar no sólo que existe un recurso interno adecuado, sino que es "eficaz". [2]

 

a.       Agotamiento de los recursos internos en cuanto a la denuncia de falta de protección judicial para los reclamos laborales de los trabajadores

 

23.     La Comisión advierte que el aspecto fundamental de la denuncia referente a la omisión de protección judicial en relación con los reclamos laborales de los trabajadores de la finca La Exacta se basa en la aseveración de que no se brindó a los trabajadores el derecho al debido proceso ni la oportunidad de ser oídos para la resolución de sus reclamaciones, y que los tribunales de trabajo de Guatemala incurrieron en demoras excesivas e injustificables al actuar con respecto a esas reclamaciones. Esas afirmaciones, además de constituir una denuncia por violaciones de la Convención, constituyen también la afirmación de que los peticionarios estaban excusados del requisito del agotamiento de los recursos internos en cuanto a este asunto. [3]

 

24.     El Gobierno ha limitado su argumento sobre el tema del agotamiento de los recursos internos en relación con la denegación de justicia en cuanto a las reclamaciones laborales a una frase en que indica que los trabajadores y sus dirigentes sindicales están ventilando sus reclamaciones ante los tribunales del trabajo. El Gobierno no ha asumido su carga procesal de demostrar que los recursos que se invocaron para resolver las reclamaciones laborales de los trabajadores son efectivos y se están aplicando, sin demoras no razonables, ni que aún no se han invocado y agotado recursos efectivos adicionales. [4] Por lo tanto, la Comisión considera que los peticionarios están excusados del requisito del agotamiento de los recursos internos en cuanto a sus denuncias referentes a la falta de protección judicial para las reclamaciones laborales de los trabajadores. La Comisión analizará el fundamento de las denuncias referentes a la falta de protección judicial para esas reclamaciones en la sección referida al fondo.

 

b.       Agotamiento de los recursos internos en cuanto a las violaciones supuestamente originadas en los sucesos del 24 de agosto de 1994

 

25.     En cuanto a las supuestas violaciones que surgen de los hechos del 24 de agosto de 1994, la Comisión considera también que los peticionarios están excusados del cumplimiento del requisito del agotamiento de los recursos internos. El Gobierno ha sostenido que la existencia de procedimientos penales en trámite en cuanto a esos hechos impide a la Comisión asumir competencia en el caso.

 

26.     Sin embargo, la Comisión concluye que ha ocurrido una demora injustificable en el caso penal que se abrió a causa de los hechos de violencia del 24 de agosto de 1994. Ese procedimiento debió haber sido el mecanismo adecuado para investigar los incidentes, asignar responsabilidades e imponer sanciones cuando fuere del caso.

 

27.     No obstante, han transcurrido más de dos años desde los hechos de violencia sin que se haya formulado ninguna acusación formal en el caso. Éste se mantiene en la etapa de procedimiento preparatorio o de investigación. El Código Procesal Penal de Guatemala establece que normalmente el procedimiento preparativo dura seis meses una vez que se han identificado a los sindicados. [5] No obstante, en este caso el Ministerio Público ha solicitado prórrogas de plazos para la etapa preparatoria en cuatro diferentes ocasiones.

 

28.     La Comisión considera también que no se ha demostrado que el procedimiento penal referente a los hechos del 24 de agosto de 1994 constituya un recurso efectivo que se haya llevado adelante en forma adecuada. Por el contrario, se ha demostrado que ese procedimiento ha sido inadecuado e ineficaz. En consecuencia, en la práctica a las víctimas de los hechos del 24 de agosto de 1994 se les ha negado acceso a los recursos previstos en la legislación nacional.

 

29.     Inmediatamente después de la acción policial del 24 de agosto de 1994, quedó en claro que no se realizaría una investigación y procesamiento imparcial del caso. Altas autoridades excusaron de inmediato el proceder de las unidades policiales guatemaltecas antes de que fuera posible conocer plenamente los hechos y sin requerir ante todo una investigación.

 

30.     Apenas dos días después del incidente, el entonces Presidente Ramiro de León Carpio sostuvo que el desalojo forzoso de los trabajadores era una medida legal justificada por la necesidad de proteger el derecho de propiedad en un régimen de derecho. [6] AI día siguiente, el Fiscal General de la Nación, Ramses Cuestas Gómez, sostuvo que los policías no penetraron en la finca "en funciones represivas o ilegales". Indicó que era probable que fuerzas de seguridad privadas, y no las fuerzas policiales del Gobierno, hubieran sido responsables de cualquier violencia que hubiera ocurrido. [7]

 

31.     La falta de disposición de la Policía para colaborar en una investigación seria que pudiera conducir a la determinación judicial de responsabilidades por los hechos de violencia resultó aun más clara. Poco después de la confrontación, el Director de la Policía Nacional, Salvador Figueroa, rechazó de plano todas las acusaciones referentes a irregularidades o responsabilidad policiales. Sostuvo que quienes criticaban las medidas tomadas por la Policía en la finca La Exacta pertenecían a "grupos desestabilizadores" de Guatemala. [8] Más tarde dijo expresamente que la Policía no realizaría una investigación de las medidas policiales adoptadas en la finca La Exacta. [9]

 

32.     Como resultado de la actitud abiertamente manifestada por altas autoridades gubernamentales, resultó claro, poco después de ocurridos los hechos en cuestión, e inclusive antes de que la Comisión abriera el caso 11.382, el 9 de septiembre de 1994, que no era probable que las víctimas obtuvieran acceso a un recurso interno efectivo. Las ulteriores investigaciones y el ulterior trámite del caso penal interno emergente de los hechos del 24 de agosto de 1994 demostraron aún más la ineficacia de los recursos internos.

 

33.     El Ministerio Público y los tribunales han demorado considerablemente, o simplemente omitido, la toma de declaraciones a testigos clave, y no se ha reunido evidencia decisiva. La Misión de las Naciones Unidas de Verificación de los Derechos Humanos en Guatemala ("MINUGUA ") señaló los problemas referentes al trámite en varios informes. En su segundo informe, el Director de MINUGUA señaló que "al cabo de ocho meses, la investigación no ha avanzado en ninguna medida debido a la inacción de la Fiscalía General de la Nación, que sin justificación alguna ha omitido realizar investigaciones básicas". [10] En el tercer informe de MINUGUA se establece que el caso no había avanzado debido a la inacción de la Fiscalía General de la Nación, y al proceder dilatorio del tribunal encargado del caso. [11]

 

34.     El Gobierno ha sostenido que esos informes de MINUGUA, por ser más antiguos, no reflejan la actividad más reciente del Ministerio Público, encaminada a hacer avanzar la investigación del caso. Según el Gobierno y los peticionarios, a partir de noviembre de 1995 las investigaciones se han reactivado y se ha convocado a testigos importantes. [12] No obstante, esas nuevas medidas indagatorias recién se realizaron transcurrido más de un año desde los hechos originales del 24 de agosto de 1994, y muchos procedimientos indagatorios importantes aún no se han realizado. No hay indicios de que haya de realizarse en el futuro próximo una investigación judicial completa y adecuada.  

 

continúa...


[ Indice | Anterior | Próximo ]


[1] La Comisionada Marta Altolaguirre, de nacionalidad guatemalteca, no participó en la discusión y votación del presente informe, en cumplimiento del artículo 17(2)(a) del nuevo Reglamento de la Comisión, que entró en vigor el 1º de mayo de 2001.

[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C Nº 4, párrafo 66.

[3] Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Objeciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987. Serie C Nº 1, párrafo 91.

[4] Véase íd., párrafo 88.

[5] Véase Código Procesal Penal de Guatemala, artículo 323.

[6] Véase "Presidente justifica uso de fuerza en desalojo", Siglo Veintiuno, 26 de agosto de 1994.

[7] "Ramses Cuestas: Muerte y violencia no quedarán impunes", La República, 27 de agosto de 1994.

[8] "Figueroa: Han manoseado Derechos Humanos", Siglo Veintiuno, 1º de septiembre de 1994.

[9] Véase "El Ceibal: Director de PN contradice al Presidente sobre informe oficial", Siglo Veintiuno, 5 de septiembre de 1994.

[10] Segundo Informe del Director de MINUGUA, párrafo 67.

[11] Véase Tercer Informe del Director de MINUGUA, párrafo 65.

[12] En el cuarto informe de MINUGUA se señala que un nuevo fiscal ha ayudado a reactivar la investigación. Véase Cuarto Informe del Director de MINUGUA, párrafo 43(f).