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INFORME
Nº 70/02[1] ADMISIBILIDAD PETICIÓN
183/02 ROBERTO
EDGAR XAVIER SASSEN VAN ELSLOO OTERO CESAR
BOLÍVAR TORRES HERBOZO ECUADOR 23
de octubre de 2002 I.
RESUMEN
1.
El 18 de marzo de 2002 la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “la CIDH” o “la Comisión”) recibió una
denuncia presentada por Roberto Sassen van Elsloo y Cesar Torres Herbozo (en
adelante, “los peticionarios”) contra la República del Ecuador (en
adelante, “El Estado” o “Ecuador”) en la cual alegan inexistencia de
garantías judiciales y falta de protección a la honra y dignidad personal
en razón de que se ha violado presuntamente el derecho al juez natural para
conocer el caso, toda vez que dos personas civiles están siendo juzgadas en
ausencia por una corte militar. Los
peticionarios denuncian la violación de los artículos 8 (garantías
judiciales) y 11 (protección de la honra y la dignidad) de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención
Americana”), todo ello en contravención de las obligaciones que figuran
en el artículo 1(1). El Estado
argumentó la falta de agotamiento de los recursos internos. 2.
En este informe la CIDH, luego de analizar la información disponible
a la luz de la Convención Americana, concluye que es competente para
considerar las alegaciones de los peticionarios que han sido acusados de un
delito y que no tuvieron acceso a recursos judiciales dentro de un plazo
razonable y que no fueron juzgados por un tribunal competente, todas en
violación a los artículos 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana, y en
vista de que la petición reúne los requisitos previstos en los artículos
46 y 47 de la Convención Americana, decide declarar la petición admisible.
Asimismo, se declara inadmisibles las alegadas violaciones del artículo
11 de la Convención y se decide publicar el presente informe. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
3.
El 3 de mayo de 2002 la Comisión procedió a dar trámite a la
petición bajo el numero P183/02 y transmitió las partes pertinentes al
Estado ecuatoriano con un plazo de 90 días para presentar información. 4. El 15 de julio de 2002 la CIDH recibió, de parte de los peticionarios, nueva información adicional y además solicitaron el otorgamiento de medidas cautelares. El 24 de julio la Comisión corrió traslado al Estado sobre la presentación de la solicitud de medidas cautelares y volvió a solicitar información del Estado para mejor resolver sobre la petición. 5.
El Estado ecuatoriano hasta el momento no ha dado respuesta al pedido
de información con relación a la solicitud de medidas cautelares.
El 5 de septiembre de 2002 el Estado pidió una prórroga de un mes
para presentar su respuesta a la petición, la cual ha sido otorgada hasta
el 4 de octubre de 2002. El 1º
de octubre de 2002, el Estado presentó su respuesta a la petición, la cual
fue transmitida a los peticionarios el 4 de octubre. 6.
El Estado absolvió el traslado de la petición el 1 de octubre de
2002. El 20 de septiembre de
2002 los peticionarios solicitaron a la Comisión no considerar la respuesta
extemporánea del Estado, pues fue presentada luego de los tres meses
establecidos en el artículo 30(3) del Reglamento de la Comisión.[2]
III.
POSICIONES DE LAS PARTES SOBRE LA ADMISIBILIDAD A.
El peticionario
7. De
acuerdo con la petición, los señores Sassen van Elsloo Otero y Torres
Herbozo fueron encausados judicialmente ante la justicia militar, sin tomar
en cuenta su condición de civiles. Por
violar disposiciones constitucionales, el Dr. César Torres Herbozo, en
petitiorios presentados en distintas fechas ante el Juez Penal Militar de la
Primera Zona, solicitó que éste se declara incompetente para el
conocimiento de este proceso. Sin
embargo ninguna de estas peticiones fue acogida por la justicia militar. 8.
El proceso penal militar Nº 02-97 se inició el 10 de diciembre de
1996, mediante denuncia suscrita por el General del Ejército Víctor Manuel
Bayas García, en su calidad de Ministro de Defensa (oficio Nº 0003026 HJDN-DE)
La justicia militar ha cambiado de manera constante e irregular a los
funcionarios judiciales encargados de conocer y resolver el caso. Según los peticionarios, hay también una falta de preparación
de los jueces que afecta la facultad de administrar justicia.
Consecuentemente, el proceso no ofrece las garantías mínimas y
necesarias del debido proceso. 9.
En el presente caso existe un proceso aún en curso que fue iniciado
el 13 de marzo de 1997 con el auto cabeza de proceso dictado por el Juez
Penal Militar de la Primera Zona Aérea, Dr. Slim Boada Aldaz, luego de
interponerse, el 10 de diciembre de 1996, la denuncia arriba mencionada.
El proceso iniciado como consecuencia de esa denuncia aún no ha
terminado, en violación de las normas de la legislación militar, las
cuales establecen plazos sumamente breves y sugieren un proceso expedito.
El proceso motivo de la presente petición ha demorado hasta la fecha
de presentación de ésta ante la Comisión un total de 5 años, de marzo de
1997 a marzo de 2002. 10.
Según los peticionarios, el proceso penal ha estado plagado de
permanentes violaciones a los derechos humanos de los ciudadanos civiles
involucrados, especialmente si se toma en cuenta que, dentro de este proceso,
César Torres fue encarcelado durante un período de cien días, en
tres cárceles distintas, una de ellas de índole militar. En esta última, en la que permaneció 30 días, estuvo
confinado en un sitio que no tenía acceso a la luz solar y fue sometido a
un estricto régimen de visitas y control penitenciario. 11.
Los señores Sassen y Torres negociaron la venta de armas de las
Fuerzas Armadas argentinas a las Fuerzas Armadas ecuatorianas durante el
conflicto armado entre Perú y Ecuador.
Según los peticionarios, mientras el proceso penal seguía su curso,
con fecha 6 de julio de 1998 se suscribió un Acuerdo Transaccional y
Finiquito entre la Junta de Defensa Nacional y la compañía aseguradora a
fin de satisfacer íntegramente las garantías económicas otorgadas por las
pólizas del contrato de compraventa Nº 95-a-31.
Durante el juicio penal el Ministro de Defensa acusó al Dr. Torres
de que, al entregar material obsoleto, pudo poner en peligro la integridad física
de los miembros de las FF.AA. y así atentar contra la seguridad nacional.
De forma contradictoria, en virtud del referido Acuerdo Transaccional,
el mismo Ministro reconoció que el material entregado por el contratista
tenía un valor de US$ 1,826.334, y aceptó las observaciones de un tercer
informe técnico elaborado el 1º de julio de 1997, que concluía que los
fusiles tenían una vida útil superior al 60% y las municiones podían
servir por 5 años más. B.
El Estado
12.
La respuesta del Estado está compuesta por dos cartas, una fechada 1
de octubre de 2002 y firmada por el señor Efraín Baus Palacios,
Representante Interino del Ecuador ante la Organización de los Estados
Americanos, y la segunda carta firmada por el Procurador General del
Ecuador, doctor Ramón Jiménez Carbo, el 27 de septiembre del 2002. 13.
Ambas cartas contienen los mismos
argumentos. El Estado
manifiesta que las instancias internas no han sido agotadas.
El artículo 46 de la Convención Americana especifica que, para que
un caso sea admitido, se requerirá: “que se hayan interpuesto y agotado
los recursos de jurisdicción interna conforme a los principios del Derecho
Internacional”. Este
requerimiento existe para permitir que el Estado tenga la oportunidad de
resolver disputas dentro de su propio marco legal. 14.
El Estado informó que los peticionarios están sujetos a un Tribunal
Militar con todas las garantías de un debido proceso y que el proceso se ha
llevado a cabo de una manera normal y correcta.
Asimismo, el Estado sostiene que no ha existido una demora
injustificada en los procedimientos; en cambio, subraya que instancias
supranacionales han establecido una serie de criterios para determinar
cuando un caso concreto ha tenido o no un retardo injustificado.
El Estado alegó que la complejidad de un elemento podría ser
decisiva para determinar esto. 15.
El Estado sostuvo que en la petición existe una serie de
complejidades causadas por el hecho de que los delitos ocurrieron cuando
Ecuador estaba en un conflicto armado con Perú y tanto la seguridad externa
como interna eran de suma importancia.
Más aún, el Estado insistió en que los peticionarios tienen
procesos judiciales pendientes en terceros países, lo que obligó al
Gobierno a recolectar información relacionada con el caso en la República
de Argentina. Para ello
tuvieron que viajar representantes oficiales del Gobierno ecuatoriano.
Es evidente, argumenta el Estado, que no solamente los intereses de
Ecuador sino también de otras naciones están involucrados, lo que tiene
repercusiones en los procedimientos oficiales, en la abundancia de la
información y en la complejidad del análisis de los delitos imputados. 16.
El Estado argumentó, planteando un caso análogo sobre las
complejidades del caso, que el Gobierno italiano expuso ante la Corte
Europea (sin especificar el caso), que el mismo era complejo por tres
razones: la naturaleza de los cargos, el número de acusados y la situación
social y política reinante en Reggio Calabria en aquel tiempo.
En ese caso, la demora fue de 10 años.
La Corte Interamericana, continuó el Estado, aceptó el criterio
establecido en el caso Genie Lacayo cuando se refirió
a la complejidad del problema, y manifestó que era claro que el
asunto que estaba bajo examen de la Comisión era suficientemente complejo
dado que las investigaciones fueron prolongadas
y la prueba abundante. Todo esto, aseguró el Estado, justifica que el
proceso haya durado aun más que otros con características distintas. El
Estado concluyó que los procedimientos en este caso son mucho más
complejos y que, por ello, la demora es justificada. 17.
En lo que respecta a las acciones de los peticionarios, el Estado
subraya que éstos nunca cooperaron con las investigaciones llevadas acabo
por agentes estatales, ni facilitaron la rápida resolución de las
investigaciones. El Estado
considera que hubo falta de cooperación en las investigaciones y deliberada
conducta de aquellos en demorar el procedimiento.
Además, el hecho de que el peticionario (sic)
estaba prófugo causó problemas en la substanciación de los cargos. 18.
El Estado concluyó que
si se toma en consideración la complejidad del asunto y las acciones de los
peticionarios, “no hay duda” que las autoridades judiciales han actuado
eficiente y expeditivamente. 19.
En conclusión, a través de su presentación, el Estado indica que
la petición debe ser declarada inadmisible por no haber agotado los
recursos internos. Además, el
Estado argumenta que hay una serie de recursos que los peticionarios pueden
interponer para garantizar los derechos que ellos consideran les han sido
violados, pero los peticionarios no han hecho uso de estos recursos.
El Estado mencionó específicamente que el Código Militar de
Procedimientos Penales contempla el derecho del peticionario a interponer
recursos de apelación, revisión, casación y nulidad; --pero tales
recursos solamente estarían disponibles una vez que se haya dictado la
sentencia correspondiente. También el Estado presentó argumentos que se
refieren al fondo del asunto, tales como los relacionados con los recursos
disponibles para controvertir los alegatos del peticionario de que los
juicios se estaban sustanciando en un foro inapropiado, el militar.
El análisis de estos alegatos se pospondrá hasta que la Comisión
considere el fondo el asunto. IV.
ANÁLISIS
A.
Competencia ratione personae,
ratione loci, y ratione
temporis de la Comisión 20.
Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la
Convención Americana para
presentar denuncias ante la Comisión.
La petición señala como presuntas víctimas a los señores Roberto
Sassen van Elsloo y Cesar Torres Herbozo, ambas personas naturales conforme
a lo que establece el artículo 1(2) de la Convención Americana.
El Estado demandado, la República del Ecuador, ratificó la Convención
Americana en fecha 28 de diciembre de 1977.
Por tanto, la Comisión tiene competencia ratione
personae para examinar la petición. 21.
En lo atinente a la competencia ratione
loci, todas las supuestas violaciones fueron cometidas dentro de la
jurisdicción de la República del Ecuador. 22.
En lo referente a la competencia ratione
temporis, las violaciones alegadas fueron cometidas con posterioridad a
la ratificación de la Convención Americana, el 28 de diciembre de 1977. 23.
En el ámbito de la competencia ratione
materiae, las violaciones descritas, de resultar ciertas, podrían
constituir violaciones a los artículos 8 y 11 de la Convención Americana. B.
Otros requisitos de admisibilidad de la petición
a.
Agotamiento de los recursos internos 24.
Como se mencionó antes, los peticionarios solicitaron a la Comisión,
el 20 de septiembre de 2002, que no considerara la contestación del Estado
puesto que fue presentada fuera del plazo de tres meses que se le otorgara
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30(3) del Reglamento de
la Comisión.[3]
25.
En vista de que el 24 de julio la Comisión solicitó información
adicional al Estado con respecto a las medidas cautelares y, a efecto de
adoptar una decisión sobre la admisibilidad de la petición, la Comisión
considerará los argumentos formulados por el Estado en su respuesta. 26.
El
Estado alega que la presente petición debe ser declarada inadmisible en
vista de que la decisión final sobre el caso se encuentra pendiente de
resolución. Los peticionarios,
por su parte, alegan que la investigación efectuada por la justicia penal
militar ha violado su derecho a las garantías judiciales y su derecho a
tener un juicio justo, dentro de un plazo razonable y ante un tribunal
competente. Por lo tanto,
solicitan la aplicación de la excepción establecida en el artículo
46(2)(c) de la Convención Americana.
27.
El artículo 46(1) de la Convención Americana establece como
requisito de admisibilidad de las peticiones el previo agotamiento de los
recursos internos. Sin embargo,
su inciso (2) establece que este requisito no resulta aplicable cuando: a)
no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el
debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega
han sido violados; b)
no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso
a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de
agotarlos, y c)
haya
retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. 28.
La Comisión observa, con base en la información suministrada por
las partes, que existe un proceso aún en curso que fue iniciado el 13 de
marzo de 1997 con el auto cabeza de proceso dictado por el Juez Penal
Militar de la Primera Zona Aérea, Dr. Slim Boada Aldaz.
Dicho proceso se ha prolongado por más de cinco años sin que se
haya adoptado una decisión definitiva.
Con respecto a las excepciones a la regla de agotamiento de los
recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención, la
Comisión ha señalado, en ocasiones anteriores, que su invocación se
encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a
ciertos derechos consagrados en la Convención, tales como el derecho a las
garantías judiciales y a tener un juicio justo, dentro de un plazo
razonable, conforme lo establece el artículo 8 de la Convención.[4] 29.
Considerando los hechos presentados en esta petición, la Comisión
encuentra que ha habido un injustificable retraso en la resolución de los
mismos. En cuanto a la
petición, los procedimientos comenzaron el 13 marzo de 1997, y todavía
no habían concluido a la fecha en la cual fue presentada ante la Comisión.
Con relación a la condición de prófugos de los peticionarios, los
peticionarios señalaron que un proceso de más de cinco años y medio no
puede verse afectado por una condición de prófugos que difícilmente
representa una veinteava (1/20) del tiempo transcurrido en el presente
proceso. En un caso reciente,
la Comisión decidió lo siguiente, lo que considera igualmente aplicable
aquí: .
. . la CIDH nota que en los casos mencionados, el retraso en los
procedimientos sin que se haya dictado una decisión definitiva oscila
aproximadamente entre tres y seis años.
La Comisión considera que dichos retrasos constituyen prima
facie un retardo injustificado en los mencionados procesos. En consecuencia, al configurarse la excepción prevista en el
artículo 46(2)(c ) de la Convención, no se aplica la regla de agotamiento
de los recursos internos prevista en el artículo 46(1)(a). [5] En consecuencia, la Comisión concluye que la excepción prevista en el artículo 46(2)(c ) es aplicable en este caso. 30.
Sólo resta señalar que la invocación de las excepciones a la regla
de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) de
la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de
posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las
garantías de acceso a la justicia. Sin embargo el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto,
es una norma con contenido autónomo vis
á vis las normas sustantivas de la Convención.
Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de
agotamiento de los recursos internos previstas en los acápites (a), (b) y
(c) de dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a
cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que
depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para
determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que impidieron el
agotamiento de los recursos internos serán analizados en el Informe que
adopte la CIDH sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si
configuran violaciones a la Convención Americana. b.
Plazo de presentación 31.
Conforme al artículo 46(1)(b) de la Convención Americana, la regla
general es que una petición debe ser presentada en el plazo de seis meses
que se cuentan “a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus
derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”.
Conforme al artículo 32(2) del Reglamento de la Comisión, este
plazo no se aplica cuando hay excepciones a la regla del previo agotamiento
de los recursos. En tal supuesto, el Reglamento prevé que la petición debe
ser presentada dentro de un plazo razonable, tomando en cuenta la fecha de
la presunta violación y las circunstancias especiales del caso. 32.
La Comisión observa que han transcurrido más de 5 años desde que
se inició el proceso penal militar en contra de los señores Sassen y
Torres, sin que hasta la fecha haya una decisión final.
En consecuencia, la Comisión considera que la petición fue
presentada dentro de un plazo razonable. c.
Duplicidad de procedimiento y
cosa juzgada 33.
La Comisión entiende que la materia de la presente petición no está
pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una
petición ya examinada por este u otro organismo internacional.
Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c)
y 47 (d) se encuentran satisfechos d.
Características de los hechos alegados 34.
La Comisión considera que, prima
facie, los hechos alegados por los peticionarios, de resultar ciertos y
de no existir información que los contradiga, podrían configurar una
violación del derecho a las garantías judiciales y del derecho a la
protección judicial, protegidos, respectivamente, por los artículos 8 y
25, en conexión con el 1(1), de la Convención Americana.
Asimismo, la Comisión considera que la prueba aportada por los
peticionarios no permite concluir que los hechos alegados caractericen una
violación del artículo 11 (protección de la honra y de la dignidad) de la
Convención, lo que hace que, en este extremo, la petición sea inadmisible. V. CONCLUSIONES
35.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes
expuestos, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS , DECIDE: 1.
Declarar admisible el
presente caso con respecto a los artículos 1(1),
8 y 25 de la Convención Americana
e inadmisible con respecto al artículo 11. 2.
Notificar esta decisión al peticionario y al Estado. 3.
Continuar con el análisis del fondo del caso. 4.
Publicar el presente
informe e incluirlo en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 23 días del mes de octubre
de 2002 (Firmado):
Juan Méndez, Presidente; Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta;
José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Comisionados Robert K. Goldman,
Clare Roberts y Susana Villarán.
[1]
El doctor Julio Prado Vallejo, de nacionalidad ecuatoriana, no participó
en este caso, conforme al artículo 17 del Reglamento de la Comisión [2]
Artículo 30(3): “[La Secretaría Ejecutiva] ... no concederá prórrogas
que exceden de tres meses contados a partir de la fecha del envío de la
primera solicitud de información al Estado”.
En la correspondiente a esta petición, la
primera solicitud de información fue enviada al Estado el 3 de
mayo de 2002. [3]
Artículo 30(3): “[La Secretaría Ejecutiva]
... no concederá prórrogas que excedan de tres meses contados a partir
de la fecha del envío de la primera solicitud de información al Estado”.
En lo correspondiente a esta petición, el primer pedido de
información fue enviado al Estado el 3 de mayo de 2002. [4]
Cf. Informe Nº 57/00, La Granja, Ituango (Colombia) 2 de octubre 2000
par. 47. [5] Ver Informe Nº 03/01, Caso 11.670, Amilcar Menéndez, Juan Manuel Caride, et al., (Argentina), 19 de enero de 2001, par. 48.
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