INFORME Nº 68/02[1]

ADMISIBILIDAD

PETICIÓN 649/01

VICENTE ANÍBAL GRIJALVA BUENO

ECUADOR

10 de octubre de 2002

 

 

I.        RESUMEN

 

1.       El 13 de septiembre de 2001, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”)  recibió una denuncia presentada por el Dr. Francisco López Bermúdez, Director de la Auditoría Democrática Andina, una organización no gubernamental ecuatoriana, a favor de Vicente Aníbal Grijalva Bueno (en adelante "el peticionario") contra la República del Ecuador  (en adelante “Ecuador” o “el Estado”) en la cual alega falta de debido proceso legal y falta de protección judicial en razón de que se ha violado el derecho al juez natural por ser una persona civil juzgada por una corte militar y el derecho a protección judicial en razón de que el Gobierno del Ecuador no ha cumplido una resolución dictada por el Tribunal de Garantías Constitucionales.  El peticionario denuncia la violación de los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana”), todo ello en contravención de las obligaciones que figuran en el articulo 1(1).

 

2.       Según la petición, bajo el mandato del ex-Presidente León Febres-Cordero (1984-88), se cometieron una serie de violaciones a los derechos humanos.  En agosto de 1991, el Capitán Grijalva, Jefe de Seguridad de la Primera Zona Naval, conoció estos hechos de parte, entre otros, de Balter Prías, agente del Servicio de Inteligencia Naval.  Inmediatamente, el Capitán Grijalva informó estos hechos a sus superiores.  Desde ese momento empezó una clara y persistente persecución en su contra, inclusive se le inculpó de una serie de delitos los cuales no cometió, los que eventualmente fueron la causa de su destitución y posterior condena militar.  En la petición se sostiene que como consecuencia de lo anterior se violaron los derechos del señor Grijalva al debido proceso y a recibir protección judicial conforme a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

 

3.       En consecuencia, la Comisión, en vista de que la petición reúne los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, decide declarar la petición admisible, notificar de la decisión a las partes y continuar con el análisis de los méritos relativos a las supuestas violaciones de los artículos 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana.  Al mismo tiempo se decide publicar el presente informe.

 

II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.       El 19 de noviembre de 2001 la Comisión procedió a dar trámite a la petición bajo el número P649/01 y transmitió las partes pertinentes al Estado ecuatoriano con un plazo de dos meses para presentar información.

 

5.       El 30 de abril de 2002 la Comisión recibió la respuesta del Estado a la petición.  La respuesta del Estado fue remitida al peticionario el 17 de mayo de 2002, con la solicitud de presentar sus observaciones dentro de un plazo de 30 días.  El 18 de junio de 2002 la Comisión recibió las observaciones del peticionario a la respuesta del Estado.  El 2 de julio de 2002 las observaciones fueron transmitidas al Estado, con la solicitud de enviar cualquier información adicional dentro de 30 días.  El 7 de agosto de 2002 el Estado solicitó prórroga de 30 días adicionales para contestar.  El 9 de agosto de 2002 la Comisión concedió la prórroga solicitada, pero hasta el presente el Estado no ha vuelto a presentar más información.

 

III.      POSICIONES DE LAS PARTES SOBRE LA ADMISIBILIDAD

A.      El  peticionario

 

6.       El 26 de octubre de 1992, el Consejo de Oficiales Superiores por medio de una Comisión Secreta ordenada por el Comandante General de Marina Jezid Jaramillo, resolvió dar de baja al señor Grijalva en virtud de supuestos actos de mala conducta.  El señor Grijalva manifiesta que su destitución fue basada en pruebas falsas, alegando que el Capitán Fausto Morales Villota, Subdirector del Servicio de Inteligencia, fraguó documentos falsos en su contra y de otro grupo de tripulantes para inculparles de supuestas irregularidades en el Puerto de Bolívar.

 

7.       El 19 de noviembre de 1993, el Comandante General de Marina Oswaldo Viteri, ordenó al juez de derecho de la Primera Zona Naval, Contralmirante Hugo Cañate Jalón, iniciar las acciones legales en contra del señor Grijalva, a pesar de que el Juez Instructor de la Primera Zona Naval indicó que no existían méritos para iniciar el proceso penal.  El 29 de noviembre de 1993, el Comandante de la Primera Zona Naval, Hugo Cañarte, ordenó al juez penal militar de la Primera Zona Naval iniciar la información sumaria.  El 30 de noviembre de 1993, el juez penal Pablo Burgos Cuenca abrió la información sumaria, actuando como fiscal el Dr. Ramiro Cruz Mayorga, Fiscal de la Tercera Zona Naval, quien había encubierto los crímenes junto al Juez de la Tercera Zona, Carlos Romero, en el caso de Stalin Bolaños (caso denunciado por el señor Grijalva ante sus superiores). 

 

8.       En este proceso el señor Vicente Grijalva fue condenado en fuero militar por las mismas acusaciones y pruebas que motivaron su destitución.  En dicho proceso actuó como Juez el Capitán y abogado Shuber Barriga Chiriboga, quien anteriormente había determinado que la muerte de Stalin Bolaños fue causada por una intoxicación alcohólica, exonerando de toda responsabilidad al responsable (Fausto Morales). 

 

9.       El 19 de octubre de 1998, el juzgado de derecho de la Primera Zona Naval dio inicio al plenario y el señor Grijalva fue acusado penalmente en el fuero militar (a pesar de haber sido destituido) por el delito de abuso de facultades por los mismos hechos que motivaron su separación.  El 13 de marzo de 2000, el Juez, Almirante Fernando Donoso Morán, dictó sentencia condenatoria en contra del señor Grijalva.   El 13 de marzo de 2001 la Corte de Justicia Militar expidió sentencia confirmatoria por el delito de abuso de facultades en contra del señor Grijalva.

 

10.     El 8 de septiembre de 1994 el señor Grijalva solicitó al Tribunal de Garantías Constitucionales, máxima autoridad en materia de derechos humanos y garantías constitucionales, analizar la separación del señor Grijalva de la Fuerza Naval.  El 12 de septiembre de 1995 el Tribunal de Garantías Constitucionales ordenó a la Fuerza Naval reintegrar al señor Grijalva junto con otros ocho sargentos que también habían sido separados de la fuerza naval, en virtud de que no se había respetado el derecho a la defensa en el trámite de destitución.  Dicha resolución aún no ha sido cumplida.

 

B.       El  Estado

                         

11.     En su respuesta inicial, el Estado reseñó la historia procesal del caso del señor Grijalva seguido ante las autoridades judiciales ecuatorianas, indicando que no se han agotado los recursos internos adecuados y eficientes para solucionar la situación jurídica del peticionario debido a que aún se encuentra pendiente un proceso penal en contra del señor Grijalva por presuntos cobros indebidos de dinero y otorgamiento de permisos de combustible, el cual inició el Juez Penal Militar de la Primera Zona Naval dictando auto cabeza de proceso el 15 de junio de 1994.

 

          12.     Adicionalmente, el Estado señala que el peticionario aún podría interponer el recurso de revisión establecido de conformidad con el artículo 385 del Código de Procedimiento Penal ecuatoriano que señala “habrá lugar al recurso de revisión de toda sentencia condenatoria, el que se interpondrá ante la Corte Suprema de Justicia, en los casos siguientes…”, sin especificar en su escrito en cuáles casos.

 

13.     Subsidiariamente a la excepción de falta de agotamiento de recursos internos, el Estado manifiesta que la presente petición excede el plazo de los seis meses establecido en la Convención debido a que el señor Grijalva presentó su denuncia ante la Comisión en noviembre de 2001, habiendo pasado ocho meses desde la última resolución definitiva, entendiéndose como resolución definitiva el auto mediante el cual la Corte de Justicia Militar desecha el recurso de apelación propuesto por el señor Grijalva en contra de la sentencia del Juez Penal Militar, confirmando en todas sus partes la sentencia dictada por el Juez inferior, resolución dictada el 31 de marzo de 2001.

 

          14.     El Estado sostuvo que el señor Grijalva gozó de pleno acceso a los recursos judiciales y que no ha expuesto hecho alguno que tienda a demostrar una violación de su derecho al debido proceso contemplado en el artículo 8 de la Convención.  Asimismo, el Estado señaló que la denuncia por supuesta violación del derecho de protección judicial, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana es inadmisible, pues dicho artículo se refiere a que el Estado debe garantizar las posibilidades de desarrollar el recurso judicial, lo cual en este caso ha sido otorgado.

  

IV.      ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.      Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci

 

15.     Los peticionarios se encuentran facultados por el articulo 44 de la Convención  Americana para presentar denuncias ante la Comisión.  La petición señala como presunta víctima al señor Vicente Aníbal Grijalva Bueno.  El señor Grijalva es una persona en el sentido del artículo 1(2) de la Convención Americana.   El Estado demandado, la República del Ecuador, ratificó la Convención Americana en fecha 28 de diciembre de 1977.  Por tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

16.     En lo atinente a la competencia ratione loci, las supuestas violaciones fueron cometidas en la jurisdicción de la República del Ecuador.

 

17.     En lo referente a la competencia ratione temporis, las violaciones alegadas fueron cometidas en tiempo posterior a la ratificación de la Convención  Americana por Ecuador, acto que fue realizado el 28 de diciembre de 1977.

 

18.     En el ámbito de la competencia ratione materiae, la Comisión tiene competencia porque se denuncian violaciones y derechos protegidos en la Convención  Americana.

 

B.       Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

a.       Agotamiento de los recursos internos

 

19.     El artículo 46 de la Convención Americana establece que la admisibilidad de un caso está supeditada a "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios de Derecho Internacional generalmente reconocidos". Este requisito se ha establecido para garantizar al Estado de que se trate la oportunidad de resolver las disputas dentro de su propio marco jurídico.[2]

 

20.     Al respecto, la Comisión entiende que en el presente caso se han agotado los recursos de la legislación penal militar, por cuanto la sentencia del 13 de marzo de 2001, dictada por la Corte de Justicia Militar, constituye conforme al artículo 46(a) de la Convención Americana, la decisión definitiva.

 

          b.       Plazo para la presentación de la petición

 

21.     Conforme a lo previsto en el artículo 46(1)(b) de la Convención, toda petición debe ser presentada en plazo para que pueda ser admitida, a saber, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la parte denunciante haya sido notificada de la sentencia definitiva adoptada a nivel interno.  La regla de los seis meses garantiza certeza legal y estabilidad una vez que ha sido adoptada una decisión.

 

22.     Según el expediente que tiene ante sí la Comisión, la sentencia dictada por la Corte de Justicia Militar fue dictada el 13 de marzo de 2001, seis meses antes de la presentación de la denuncia ante la Comisión, el 13 de septiembre de 2001.

 

          c.       Duplicación de procedimientos y res judicata

 

23.     El artículo 46(1)(c) establece que la admisión de una petición está sujeta al requisito de que el asunto "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional” y el artículo 47(d) de la Convención estipula que la Comisión no podrá admitir una petición que “sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por" la Comisión u otro organismo internacional".  En el caso de autos las partes no han sostenido que exista, ni de los procedimientos se desprende la existencia, de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad.

 

          d.       Caracterización de los hechos aducidos

 

24.     El artículo 47(b) de la Convención Americana declara inadmisible toda petición en que no se expongan hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por la misma.  A este respecto, la Comisión concluye que los hechos aducidos pueden plantear cuestiones con respecto a las garantías establecidas por el artículo 25(c) de la Convención referentes a garantizar a toda persona el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión judicial, en que se haya estimado procedente el recurso.

 

25.     La Comisión considera, en el caso de autos, que el peticionario ha presentado denuncias referentes a supuestas violaciones de su derecho a la protección y a las garantías judiciales, que si fueran compatibles con otros requisitos y se probara que corresponden a la verdad, podrían tender a demostrar la violación de derechos protegidos conforme a los artículos 8, 25(c) y 1(1) de la Convención Americana.

 

V.      CONCLUSIONES

 

26.     La Comisión concluye que es competente para conocer el caso de autos y que la petición es admisible conforme a la excepción del artículo 46(2)(d) de la Convención Americana.

 

27.     Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho arriba expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

          1.       Declarar admisible el presente caso con respecto a los artículos 1(1), 8 y 25 de la Convención  Americana.

 

          2.       Notificar esta decisión al peticionario y al Estado.

 

          3.       Continuar con el análisis del fondo del caso.

 

          4.        Publicar el presente informe e incluirlo en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

          Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 10 días del mes de octubre de 2002  (Firmado):  Juan Méndez, Presidente; Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Comisionados Robert K. Goldman, Clare Roberts y Susana Villarán.


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[1] El doctor Julio Prado Vallejo, de nacionalidad ecuatoriana, no participó de la discusión de este caso, conforme al artículo 17 del Reglamento de la Comisión.

[2] La Comisión no puede dejar de notar la posición contradictoria asumida por el Estado. En efecto, por una parte sostiene la falta de agotamiento (párr. 10 y 11) y por otra el vencimiento del plazo de 6 meses (párr. 13).