|
INFORME
Nº 69/02[1] ADMISIBILIDAD
PETICIÓN
419/01 LAURA
ALBÁN CORNEJO ECUADOR 23
de octubre de 2002
I.
RESUMEN
1.
El 31 de mayo de 2001, Carmen
Susana Cornejo de Albán, en nombre de su esposo, Bismarck Wagner Albán Sánchez
y en el suyo propio (en adelante, “los peticionarios”) presentaron una
petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante,
“la Comisión” o “la CIDH”) contra la República del Ecuador (en
adelante, “el Estado”), en la cual alegaban la violación de los
siguientes derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante, “la Convención” o “la Convención
Americana”): derecho a la vida (artículo 4), derecho a un trato humano (artículo
5), derecho a la información (artículo 13) derecho al debido proceso y a
la protección judicial (artículos 8 y 25), conjuntamente con la violación
de la obligaciones dispuestas en el artículo 1(1), en perjuicio de su hija
Laura Susana Albán Cornejo, todos de nacionalidad ecuatoriana.
2. Las
alegaciones de los peticionarios en este caso se refieren a la mal práctica
médica. Laura Albán Cornejo ingresó al Hospital Metropolitano de
Quito, una entidad privada, el domingo 13 de diciembre de 1987, con un dolor
de cabeza agudo. La paciente
fue diagnosticada con "meningitis bacteriana" y fue recluida en la
sala de cuidados intensivos durante un día y luego fue transferida a la
sala No. 026 donde fue atendida hasta el 18 de diciembre de 1987, fecha en
que falleció. El médico
tratante, Dr. Ramiro Montenegro López, estaba a cargo de la paciente, pero
el Dr. Fabián Ernesto Espinoza Cuesta, médico residente, administró a la
paciente 10 ampollas de morfina el 17 de diciembre, causándole la muerte.
Los padres, que se encontraban con su hija cuando falleció,
presentaron una acusación de mala-práctica indicando que en el momento de
fallecer no se encontraba presente ningún médico o enfermera.
La mal práctica señalada en este caso está penalizada en los artículos
456 y 457 del Código Penal del Ecuador, pero en ningún momento nadie fue
llevado ante la justicia por su actuación en este caso.
El Estado sostiene que la petición debe ser declarada inadmisible
por no haberse agotado los recursos internos.
3. En
este informe, la CIDH analiza la información recibida y, conforme a lo
establecido en la Convención Americana, concluye que la petición cumple
con los requisitos dispuestos en los artículos 46 y 47 de dicho instrumento.
En consecuencia, la Comisión decide declarar el caso admisible,
notificar a las partes de la decisión y continuar con el análisis del
fondo de las alegaciones en relación con los artículos 1, 8 y 25 de la
Convención Americana. Asimismo,
la Comisión decide publicar este informe en su Informe Anual.
II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 4.
El 3 de julio de 2001 la Comisión transmitió la denuncia
relacionada con Laura Albán Cornejo al Gobierno del Ecuador.
El 16 de octubre de 2001 el Ecuador respondió a las alegaciones de
la petición, afirmando que los peticionarios no habían agotado los
recursos disponibles en la vía interna. III.
POSICIÓN DE LAS PARTES A.
Posición de los peticionarios
5. El
13 de diciembre de 1987, Laura Susana Albán Cornejo, de 20 años, soltera,
estudiante del quinto semestre de sociología, ingresó al Hospital
Metropolitano de Quito, quejándose de fuertes dolores de cabeza, con mucha
fiebre y convulsiones. Aunque el Hospital Metropolitano es privado, requiere para
funcionar de la autorización del Ministerio de Salud. La paciente quedó al cuidado del neurólogo Dr. Ramiro
Montenegro López, quien fue el médico tratante hasta su fallecimiento, el
18 de diciembre de 1987. El 17
de diciembre de 1987, el Dr. Espinoza, médico residente, le administró la
morfina (fatal) que le causó la muerte.
6. Los
peticionarios alegan que sufrieron un trato inhumano desde el momento que
entraron al hospital. Las
autoridades exigieron la cédula de identidad de Laura y dos cheques en
blanco como garantía. Laura
fue de inmediato colocada en la unidad de tratamiento intensivo y se informó
a los peticionarios que estaría bajo el cuidado de un médico y de una
enfermera jefa. Los
peticionarios, angustiados por el bienestar de su hija, entraron a la sala,
pese a que el ingreso está prohibido, y la hallaron en un cubículo aislado,
quejándose de sed y de dolor de cabeza, sin que nadie la asistiera.
La única enfermera presente atendía el teléfono y no respondió al
pedido de los peticionarios para que llamara a un médico ante las
condiciones de la paciente.
7.
Los peticionarios están ante todo preocupados por la impunidad que
prevalece en el sistema judicial ecuatoriano hacia la práctica médica.
El 6 de noviembre de 1990, tras la muerte de su hija, los
peticionarios no pudieron obtener su expediente hospitalario de las
autoridades del hospital. En
consecuencia, se presentaron ante los órganos de la justicia para obtener
una copia de la historia clínica del caso de su hija, trámite que llevó
dos años. Finalmente, el
Juzgado Octavo de lo Civil de Pichincha obtuvo copia del expediente, pero no
la suministró a los peticionarios.
8. En
diciembre de 1990, algunos médicos analizaron el caso basándose en la
historia clínica y determinaron que la causa de la muerte había sido la
administración de morfina a la paciente, medicamento que manifiestan es
totalmente contraindicado en casos de meningitis, convulsiones o hipertensión
intra craneana, los tres síntomas que padecía Laura.
9. El
25 de noviembre de 1993, los peticionarios presentaron una denuncia ante el
Colegio de Médicos de Pichincha. El
4 de enero de 1995, el Tribunal de Honor de dicho Colegio adoptó una decisión
liberando a los médicos acusados de toda responsabilidad. Esta decisión
fue rechazada por los peticionarios y sus abogados por violar las normas de
la lógica y la ética y por desconocer las pruebas médicas disponibles.
10.
En noviembre de 1993, los peticionarios acudieron de nuevo a los órganos
competentes. En esa instancia,
el Juzgado 1º de lo Civil de Pichincha citó a comparecer al Dr. Ramiro
Montenegro López, el acusado médico tratante.
Se le citó tres veces, pero el Dr. Montenegro se negó a comparecer.
El 17 de febrero de 1994, el juez lo citó por desacato y le impuso
una multa diaria hasta que compareciera.
El Dr. Montenegro continuó negándose a comparecer.
11. El 3
de agosto de 1995 los peticionarios presentaron una denuncia ante el
entonces Ministro Fiscal General, Dr. Fernando Casares, quien se negó a
intervenir en el caso y devolvió la denuncia a los peticionarios.
12. El 1º
de noviembre de 1996 los peticionarios llevaron nuevamente el caso ante el
Ministro Fiscal General de la Nación, Dr. Guillermo Castro Dager.
El 25 de noviembre de 1996 el Dr. Castro recibió en su oficina a los
peticionarios, quienes presentaron la denuncia contra el Hospital
Metropolitano y contra los dos médicos que causaron la muerte de su hija
Laura por haberle administrado el medicamento contraindicado, basando su
denuncia en los artículos 456 y 457 del Código Penal, que tipifican la
administración de medicamentos que causen la muerte como homicidio
intencional cuando lo comete un médico.[2]
13.
El
19 de diciembre de 1996 el Ministro Fiscal General informó del caso a la
Ministra Fiscal de Pichincha, Dra. Alicia Ibarra.
El 10 de enero de 1997 se inició el auto cabeza de proceso ante el
Juez Quinto de lo Penal de Pichincha. El
23 de enero de 1997 los peticionarios presentaron la acusación particular
contra el médico tratante, según los artículos 456 y 457 del Código
Penal. El 29 de enero de 1997
el Juez Jorge German, Juez Quinto, realizó un prolongado sumario del caso,
sin ordenar la prisión preventiva del Dr. Montenegro.
14. El
24 de julio de 1998 el abogado de los peticionarios fue informado del
dictamen fiscal definitivo que determinaba que se había cometido un crimen.
Pese a la conclusión del fiscal, el 14 de diciembre de 1998, el Dr.
Wilson, Juez Quinto a la sazón, desestimó las acusaciones contra el Dr.
Montenegro y contra Fernando Alarcón.
En la desestimación hubo un error, pues se designaba a Fernando
Alarcón como uno de los médicos, cuando en realidad debía referirse a que
Fernando Alarcón era un testigo designado por el Tribunal de Honor del
Colegio de Médicos. El otro médico
acusado fue el Dr. Fabián Ernesto Espinoza Cuesta.
15. El
23 de diciembre de 1998 los peticionarios apelaron la decisión. El 24 de
febrero de 1999 la Sexta Sala del Tribunal Superior recibió el caso, que
fue remitido a consulta del Ministro Fiscal de Pichincha.
16.
El 15 de junio de 1999 el abogado de los peticionarios tomó
conocimiento del contenido de la opinión del Fiscal, Dr. José
Marin, quien concluyó que existían elementos probatorios y que los
acusados eran autores del delito establecido y sancionado por el Código
Penal. Además,
declaró que debía revocarse la decisión del Tribunal inferior y abrirse
la etapa plenaria de las actuaciones contra el Dr. Montenegro y el Dr.
Espinoza, corrigiéndose el error de nombre cometido por el juez de dicha
instancia.
17. El
13 de diciembre de 1999 la Sexta Sala del Tribunal Superior, encabezada por
la Dra. Pilar Sacoto de Merlyn, declaró prescripta la acción.
18. El
delito del cual se acusaba al médico tratante prescribe a los diez años,
plazo dentro del cual se debía iniciar la acción judicial.
Con respecto al Dr. Espinoza, el tribunal declaró que de acuerdo con
el artículo 253 del Código de Procedimiento Penal, se debía abrir la
etapa plenaria. Sin embargo
(–entendió el tribunal-) dado que el acusado se encontraba prófugo, de
conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, se
suspendieron las actuaciones plenarias hasta que el acusado fuera detenido o
se presentase voluntariamente. Por
su parte, el Dr. Espinoza no quedó comprendido en el plazo de los diez años,
porque el Hospital se negó a revelar su nombre por más de diez años, período
en el cual quedaron suspendidas las actuaciones en su contra.
Éstas se reanudaron cuando finalmente se obtuvo su identidad.
19. El
16 de diciembre de 1999 los peticionarios solicitaron a la Sexta Sala del
Tribunal Superior que revocara la decisión sobre la prescripción e
iniciara la etapa plenaria de las actuaciones contra el Dr. Montenegro.
El 16 de febrero de 2000 el tribunal rechazó el pedido de revocación
de los peticionarios. 20. El 22 de marzo de 2000 los peticionarios presentaron un recurso de
casación ante la Sexta Sala del Tribunal Superior, el cual fue desestimado
el 24 de abril de 2000. Los
peticionarios recibieron notificación de la decisión del Tribunal Superior
el 26 de abril de 2000.
B.
Posición del Estado 21.
En su réplica del 16 de octubre de 2001, el Estado sostuvo que los
peticionarios no habían agotado los recursos internos disponibles. 22.
En cuanto al Dr. Fabián Espinoza, el Estado señaló que el Tribunal
Superior, en su sentencia de 13 de diciembre de 1999, ordenó la suspensión
de la etapa plenaria de las actuaciones en su contra puesto que se
encontraba prófugo, en virtud de los artículos 254 y 255 del Código de
Procedimiento Penal.[3]
De acuerdo con el Estado, esa suspensión demuestra que no se habían
agotado los recursos internos en el caso.
El Estado concluye que la Comisión "debe esperar a que este
proceso se resuelva en todas sus instancias". 23.
El Estado también indicó que los peticionarios tenían a su
disposición un segundo recurso respecto del Dr. Espinoza.
Podrían haber presentado un recurso de casación respecto de la
sentencia del Tribunal en lo Penal, que este es el recurso adecuado para
corregir errores cometidos en tribunales inferiores y proteger la situación
legal que se alega fue infringida.
24.
En cuanto al Dr. Montenegro, el Estado argumenta que la Comisión no
tiene por qué resolver la culpabilidad o inocencia del acusado ni tiene por
qué analizar la situación de la acción judicial, sino que debe determinar
si hubo violaciones de los derechos consagrados en la Convención, que en el
caso del médico manifiesta que se demostró no hubo.
El sistema interamericano para la protección de los derechos humanos
es subsidiario del derecho interno de los Estados partes y si los órganos
internos reparan una violación, la Comisión no puede ocuparse de la
materia.
25.
Afirma que las actuaciones y la sentencia del Tribunal Superior de
Quito cumplieron con las debidas garantías para todas las partes vinculadas
con el caso; que el hecho de obtener una resolución desfavorable en alguna
instancia no implica una violación de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; y que esto fue demostrado por el Tribunal Superior, en
estricta conformidad con las normas nacionales, al declarar que la
prescripción había actuado a favor del Dr. Montenegro y, al mismo tiempo,
declarar abierta la etapa plenaria en el caso del Dr. Espinoza, una vez
probada la existencia de delito y de fundamentos serios para presumir la
responsabilidad del acusado.
26. El
Estado concluye que para que actúe la instancia internacional tiene que
haber habido violación de los derechos humanos, la cual debe ser atribuible
al Estado miembro de la OEA. En
el presente caso, puede concluirse que la muerte de Laura Albán Cornejo se
produjo a raíz de negligencia médica, en un hospital particular de Quito y
que, por ello, tras cierta demora, se iniciaron las acciones penales.
El proceso penal respetó todas las garantías procesales de los
acusados y los acusadores, caducó la causa contra uno de los acusados y se
abrió la etapa plenaria en la acción contra el otro.
En consecuencia, no se puede atribuir responsabilidad internacional a
Ecuador por un delito que no fue cometido por agentes del Estado, pues ello
sería desnaturalizar el sistema interamericano de protección de los
derechos humanos, que actúa cuando existe una violación imputable a un
Estado. IV.
ANÁLISIS DE LA ADMISIBILIDAD A.
Competencia de la Comisión ratione
materiae, ratione personae, ratione temporis
y ratione loci 27.
La Comisión tiene competencia ratione
materiae, por cuanto los peticionarios alegan la violación de los artículos
1, 4, 5, 8, 13 y 25 de la Convención Americana. 28.
De acuerdo con el artículo 44, el peticionario tiene derecho a
presentar denuncias ante la Comisión y la víctima en este caso es una
persona respecto de la cual el Ecuador se ha comprometido a garantizar y
respetar los derechos consagrados en la Convención Americana.
En cuanto al Estado, la Comisión observa que el Ecuador es Estado
parte de la Convención Americana desde su ratificación, el 28 de diciembre
de 1977. Por tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la denuncia. 29.
La CIDH tiene competencia ratione
temporis por cuanto la secuencia de los hechos se produjeron a partir de
junio de 1988, cuando ya estaba vigente para Ecuador la obligación de
respetar los derechos consagrados en la Convención Americana. 30.
Las partes no tienen dudas ni desacuerdos sobre el hecho de que los
incidentes descritos en la petición ocurrieron en territorio ecuatoriano,
en una zona bajo jurisdicción del Estado, por lo cual, la competencia ratione
loci de la Comisión es clara.
B.
Otros requisitos para la admisibilidad a. Agotamiento de los recursos internos
31. La
Comisión observa que esta petición plantea importantes cuestiones sobre el
agotamiento de los recursos internos. La
legislación ecuatoriana tipifica la administración de un medicamento a un
paciente causando con ello su muerte como homicidio intencional cuando quien
administra el medicamento es médico. Pero
el Estado exige que la víctima o sus familiares inicien la acción penal
mediante acusación particular y no prevé la iniciación de la acción de
oficio.
32. En
este caso, está en causa la responsabilidad legal de los dos médicos por
presunta mal práctica médica. Los
dos médicos trabajaban en un hospital privado, pero como la ley ecuatoriana
considera que el presunto acto equivale a “homicidio intencional”, el
Estado tiene un claro interés en que los autores de ese delito sean
llevados a la justicia. Lo que
resta decidir es si los peticionarios contaron con el debido proceso y con
acceso a los recursos judiciales pertinentes para aclarar los hechos del
caso y procurar justicia en el sistema judicial ecuatoriano de acuerdo a los
artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
Como consecuencia, la Comisión no considerará las alegadas
violaciones del derecho a la vida (artículo 4 de la Convención Americana),
ni las alegaciones planteadas con respecto a las violaciones del derecho a
un tratamiento humano (artículo 5), ni el derecho a información, (artículo
13), dado que los hechos no fueron presentados en una forma para sustanciar
una caracterización de una violación de esos artículos.
33. Ecuador
argumenta que no se agotaron los recursos internos contra el Dr. Fabián
Espinoza, el médico que realmente administró el medicamento mortal, dado
que las actuaciones legales contra él fueron suspendidas por encontrarse prófugo.
La acción judicial en el caso contra él sólo se reanudará si es
detenido o si regresa voluntariamente.
En cuanto al Dr. Ramiro Montenegro López, el médico tratante del
hospital durante los hechos, los cargos penales en su contra fueron
desestimados el 13 de diciembre de 1999 por decisión de la Sexta Sala del
Tribunal Superior, en base a su prescripción.
34.
El Estado, en su respuesta del 16 de octubre de 2001, alega que la
petición tiene que ser declarada inadmisible porque no se agotaron los
recursos internos dado que están pendientes las actuaciones contra el Dr.
Espinoza, el médico residente, quien se encontraba prófugo de la justicia.
35.
Los hechos del caso revelan que el Hospital Metropolitano se negó a
dar información sobre la identidad del médico residente durante nueve años,
obstruyendo la iniciación de la acción penal.
Ésta fue finalmente iniciada diez años después de la muerte de
Laura Albán, el 10 de enero de 1997, por decisión del Juez Quinto en lo
Penal de Pichincha, sobre la base de la acusación particular interpuesta
por los peticionarios contra los dos médicos.
Cabe señalar en este contexto que la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha declarado que es responsabilidad del Estado realizar
investigaciones judiciales serias de las violaciones de los derechos humanos
cometidas en su territorio, y no responsabilidad de los particulares.[4]
36. No
se sabe en qué año el Dr. Espinoza se fue del Ecuador, pero los
peticionarios han presentado información de que regresó al país, por
breves períodos, en diciembre de 1991, septiembre de 1993, junio de 1996 y
marzo de 1999. El Juzgado
Quinto desestimó los cargos contra el Dr. Ramiro Montenegro López y (erróneamente)
Fernando Alarcón, en su decisión del 14 de diciembre de 1998, pero envió
su decisión al Tribunal Superior para consulta.
El Tribunal Superior, en su decisión del 13 de diciembre de 1999,
desestimó los cargos contra el Dr. Montenegro debido a la prescripción de
la acción, pero inició la etapa plenaria de la acción contra el Dr.
Espinoza. Los fiscales del
Juzgado Quinto y del Tribunal Superior consideraron que los dos médicos
acusados eran responsables del delito de homicidio intencional.
37. Desde
que se inició la etapa plenaria de la acción penal contra el Dr. Espinoza,
no existe información sobre si ha intentado visitar Ecuador desde marzo de
1999. Tampoco existe información
de que el Estado haya procurado su extradición para permitir que
procedieran las actuaciones judiciales y se agotaran así los recursos
internos.
38. Para
que la Comisión determine si se han agotado los recursos internos, el
Estado que alega el no-agotamiento tiene que probar que quedan recursos
internos por recorrer y que los mismos son efectivos.[5]
En el presente caso, el Estado no argumenta que quedan recursos
internos para agotar con relación al Dr. Montenegro López, pero sí
argumenta que hay recursos internos para agotar en lo que concierne al Dr.
Espinoza. Dado que el
Dr. Montenegro estaba encargado de la paciente, la Comisión considera que
su responsabilidad se podría derivar del hecho de que el Dr. Espinoza fue
quien supuestamente administró
el medicamento alegadamente fatal.
El Estado, sin embargo, no argumenta que los recursos internos serán
efectivos, dado que el Dr. Espinoza está prófugo, y el Estado no
suministra información alguna de que esté tomando alguna medida para
obtener jurisdicción sobre él. En
consecuencia, la Comisión concluye que el Estado no ha probado que existan
recursos internos que deban ser agotados.
b.
Presentación de la petición en plazo
39. El
artículo 46(1)(b) de la Convención dispone que la petición debe ser
presentada dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha en que el
peticionario es notificado de la sentencia definitiva que agota los recursos
internos. El peticionario
presentó el caso ante la Comisión el 31 de mayo de 2001 –más de un año
después de haber sido notificado por la Sexta Sala del Tribunal Superior,
el 26 de abril de 2000, de que habían prescripto los cargos contra el médico
tratante. El Estado no
argumenta un incumplimiento del plazo de seis meses.
40. El
artículo 46(2)(b) y (c) de la Convención establece que no se aplica la
norma de los seis meses si ha habido denegación de justicia en el caso,
específicamente, si la parte que alega la violación de sus derechos ha
visto negado el acceso a los recursos de la legislación interna o se ha
visto impedida de agotarlos, o si ha habido demora injustificada en el
pronunciamiento de la sentencia definitiva en los mencionados recursos.
41. En
este caso, la Comisión concluye que se aplican las excepciones establecidas
en el artículo 46(2) por cuanto se ha negado a los peticionarios el acceso
a los recursos de la legislación interna y se les impidió agotarlos,
mediante la suspensión de las actuaciones contra el médico residente desde
que está prófugo, y mediante la prescripción, en lo que hace al médico
tratante. Además, el hecho de
que estas actuaciones hayan llevado casi diez años sin que hubiera una
sentencia definitiva constituye una demora injustificada.
En consecuencia, la Comisión opina que la petición fue presentada
dentro de un plazo razonable. c.
Duplicación de instancias y res
judicata
42. La
Comisión entiende que la sustancia de la petición no se encuentra
pendiente ante otra instancia internacional y que no es sustancialmente
igual a ninguna otra petición previamente analizada por la Comisión u otro
órgano internacional. De modo
que se han cumplido los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y
47(d) de la Convención.
d.
Caracterización de los hechos alegados
43. El
Estado argumenta que no se puede atribuir responsabilidad internacional al
Ecuador por un delito no cometido por sus agentes, y que la mal práctica
alegada en este caso fue cometida por dos médicos que trabajaban en un
hospital privado. La Comisión
observa que la legislación penal ecuatoriana tipifica los actos descritos
en esta denuncia como “homicidio intencional”, independientemente de que
sean cometidos en un hospital público o privado.
En consecuencia, el Estado tiene un interés evidente en la
investigación, el procesamiento y la sanción de quienes perpetraron tales
actos. El hecho de que hayan
sido cometidos en un hospital privado no elimina la atribución de
responsabilidad internacional. La
Comisión sostiene que la denuncia de los peticionarios describe hechos que,
de probarse su veracidad, podrían establecer una violación de los derechos
protegidos por los artículos 1, 8, y 25 de la Convención Americana. V.
CONCLUSIÓN
44. Sobre
la base de las consideraciones legales y de hecho señaladas, la Comisión
concluye que el caso en cuestión satisface los requisitos de admisibilidad
establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, sin
prejuzgar sobre el fondo del caso. LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:
1. Declarar
admisible este caso respecto de los artículos 1, 8 y 25 de la Convención
Americana.
2. Declarar
inadmisibles los artículos 13, 4 y 5.
3. Remitir
el presente informe a los peticionarios y al Estado.
4. Continuar
su análisis del fondo del caso.
5. Publicar
el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de
la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los veintitrés días del mes
de octubre de 2002. (Firmado): Juan Méndez, Presidente; Marta Altolaguirre,
Primera Vicepresidenta; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente;
Comisionados Robert K. Goldman, Clare Roberts y Susana Villarán.
[1]
El doctor Julio Prado Vallejo, de nacionalidad ecuatoriana, no participó
en este caso, conforme al artículo 17 del Reglamento de la Comisión. [2]
Art. 456 [Homicidio preterintencional por suministro de sustancias]. -
Si las sustancias administradas voluntariamente, que pueden alterar
gravemente la salud, han sido dadas sin intención de causar la muerte,
pero la han producido, se reprimirá al culpado con reclusión menor de
tres a seis años.
Art. 457.- [Presunción legal].- En la infracción mencionada en
el artículo anterior, se presumirá la intención de dar la muerte si
el que administró las sustancias nocivas es médico, farmacéutico o químico;
o si posee conocimientos en dichas profesiones, aunque no tenga los títulos
o diplomas para ejercerlas. [3]
El artículo 254 dispone:
"Si al tiempo de dictar el auto de apertura del plenario el
sindicado estuviere prófugo, el Juez, después de dictado dicho auto,
ordenará la suspensión de la etapa del plenario hasta que el encausado
sea aprehendido o se presentare voluntariamente.
Mientras el sindicado estuviera prófugo, no se ejecutoriará el
auto de apertura del plenario, auto que se le notificará personalmente
en cuanto se presentare o fuere aprehendido”. [4]
Véase el caso
Blake, Sentencia del 24 de enero de 1998, párr. 92. [5]
Véase el caso
Velásquez Rodríguez, Objeciones Preliminares, Sentencia del 29 de
julio de 1988, Serie C Nº 4, párrs. 59 y 60. |