INFORME Nº 12/02[1]
ADMISIBILIDAD

PETICIÓN 12.090

JESÚS ENRIQUE VALDERRAMA PEREA

ECUADOR

27 de febrero de 2002

 

I.          RESUMEN

 

1.          El 21 de septiembre de 1998 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por Jesús Enrique Valderrama Perea, ciudadano colombiano, en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República del Ecuador (“el Estado”) por la detención y los malos tratos que recibió al momento de la misma y por la prisión preventiva que se alargaba debido a la demora de los tribunales en dictar sentencia.  El señor Valderrama se encuentra actualmente en detención sin una sentencia definitiva.

 

2.          El peticionario alega que los hechos denunciados configuran la violación de varias disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana”): integridad personal (artículo 5), libertad personal (artículo 7) garantías judiciales (artículo 8); derecho a indemnización (artículo 10); protección de la honra y dignidad (artículo 11); igualdad ante la ley (artículo 24) y protección judicial (artículo 25), en contravención de las obligaciones que figuran en el artículo 1(1) de la Convención y que se han cumplido todos los requisitos de admisibilidad previstos en la misma.  El Estado ecuatoriano nunca respondió a las comunicaciones de la Comisión, con lo que renunció tácitamente a su derecho a alegar excepciones para la admisión de la presente petición.

 

3.          Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este informe que el caso es admisible, pues reúne los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  Por lo tanto, la Comisión Interamericana decide notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación de los artículos 1(1), 5, 7, 8, 10, 11, 24 y 25 de la Convención Americana.

 

          II.          TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.           El 21 de septiembre de 1998 el señor Jesús Enrique Valderrama Perea dirigió una comunicación a la Comisión Interamericana, cuyas partes pertinentes fueron trasmitidas al Estado en fecha 25 de enero de 1999, otorgándole un plazo de 90 días para formular sus observaciones.  Dicha comunicación no fue respondida por el Estado.  El peticionario envió información adicional mediante notas recibidas el 16 de febrero y el 27 de marzo de 1999.  El 19 de septiembre de 2001 la Comisión reiteró la solicitud de Información al Estado, señalando un plazo de treinta días para el envío de la información.  Dicha comunicación tampoco fue contestada por el Estado.

 

III.          POSICIONES DE LAS PARTES SOBRE LA ADMISIBILIDAD

A.          El  peticionario

 

          5.          De acuerdo con el peticionario, el 2 de mayo de 1996 fue detenido en la ciudad de Quito, Ecuador, cuando estaba por abordar un avión con destino a Bogotá, Colombia.  La detención se llevó a cabo por tres individuos que no se identificaron ni le presentaron ninguna orden de captura y quienes le propinaron golpes y patadas para conducirlo a las instalaciones de la Interpol en Quito.

 

6.          Señala que en las instalaciones de la Interpol fue interrogado por el Capitán Edmundo Mera, quien le preguntó acerca de su viaje a Bogotá, a lo que el peticionario respondió que había viajado a Ecuador para comprar oro para su negocio familiar en Colombia. Al preguntar el motivo de su detención, el Capitán Mera le dijo que lo habían arrestado por traficante y que pasaría el resto de su vida en la cárcel.

 

7.          Posteriormente, el peticionario fue conducido mediante violencia física a un estacionamiento, en donde le señalaron a un hombre preguntándole si era su cómplice y al no recibir respuesta lo amenazaron con torturarlo.  Posteriormente fue conducido a los baños del lugar, donde lo hicieron arrodillarse para posteriormente colocarle unos seguros en los dedos pulgares de las manos a los que amarraron una cuerda para colgarlo del techo, lo que le desgarraba los brazos.  Señala que los policías se paraban sobre sus tobillos para empujar el cuerpo hacia abajo mientras que lo golpeaban en todo el cuerpo con garrotes envueltos en tela exigiéndole que confesara los delitos de que se le acusaba.  Agrega que cuando solicitó agua para beber le dieron orines de los baños.  Por último, los policías Edmundo Mera y Mauro Vargas le dijeron que lo llevarían a Guayaquil, que sus padres ya se encontraban en la Interpol preguntando por su paradero y que si confesaba los delitos no les pasaría nada a sus padres.

 

8.          En su comunicación de fecha 15 de abril de 1999, el peticionario hizo saber a la Comisión que había cumplido 24 meses en detención sin que el tribunal que tramitaba su proceso hubiese resuelto sobre su caso.  Asimismo señaló que el 6 de noviembre de 1998, el Fiscal 9o. de lo penal de Guayas emitió opinión acusándolo de delitos de tráfico de estupefacientes y que para llegar a esa conclusión tardaron más de dos años.

 

9.          El peticionario afirma que a partir del momento de su detención pidió hablar con su Embajada, pero que el citado Capitán Mera le respondió que en ese país (Ecuador), no tenía ningún derecho.

 

B.          El Estado

 

          10.          El Estado no ha dado respuesta a ninguna de las comunicaciones de la Comisión Interamericana ni ha expresado su posición ante los hechos denunciados. 

 

IV.          ANÁLISIS

 

A.      Competencia ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci de la Comisión Interamericana

 

11.          El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH.  La petición señala como presunta víctima a una persona individual, respecto a quien Ecuador se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Ecuador es parte en la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977, fecha en que se depositó el respectivo instrumento de ratificación.  Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

12.          La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.  Asimismo, la CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.  Finalmente, la Comisión es competente ratione materiae, debido a que en la petición se denuncian violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.        Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

a.          Agotamiento de los recursos internos

 

13.          El peticionario señala que existe un retardo injustificado en la decisión de los tribunales nacionales en el caso, ya que han transcurrido cinco años desde su detención sin que él tenga conocimiento de la existencia de una sentencia definitiva.

 

14.          En las oportunidades procesales que ha tenido el Estado ecuatoriano éste no ha respondido, por lo que no ha hecho referencia alguna a recursos internos pendientes en el Ecuador ni ha negado el retardo injustificado que alega el peticionario.

 

15.          La Comisión Interamericana observa que el Estado ecuatoriano no invocó en la petición bajo estudio la falta de agotamiento de los recursos internos, habiendo transcurrido seis meses desde la primera comunicación de la Comisión Interamericana.

 

16.          La Corte Interamericana ha establecido reiteradas veces que al no invocarse la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos se presume la renuncia tácita a valerse de esa defensa por parte del Estado interesado.[2]   Por lo tanto, la Comisión Interamericana considera que el Estado ecuatoriano renunció en este asunto a la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, ya que no la presentó dentro de los plazos legales establecidos, y tampoco lo hizo en las oportunidades procesales que tuvo.

 

b.        Plazo de presentación

 

17.      En la petición bajo consideración, la CIDH ha establecido la renuncia tácita del Estado ecuatoriano a su derecho de interponer la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, por lo que no resulta aplicable el requisito del artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.  Sin embargo, los requisitos convencionales de agotamiento de recursos internos y de presentación dentro del plazo de seis meses de la sentencia que agota la jurisdicción interna son independientes.  Por lo tanto, la Comisión Interamericana debe determinar si la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable.  En tal sentido, la CIDH observa que el peticionario invoca la excepción de retardo injustificado, pero para aplicar esa excepción debe existir una decisión definitiva en la jurisdicción interna y, por lo tanto, la CIDH considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable.

 

c.          Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

 

18.      El expediente de la petición no contiene información alguna que pudiera llevar a determinar que el presente asunto se halla pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que haya sido previamente decidido por la Comisión Interamericana.  Por lo tanto, la CIDH concluye que no son aplicables las excepciones previstas en el artículo 46(1)(d) y en el artículo 47(d) de la Convención Americana.

 

d.          Caracterización de los hechos alegados

 

19.          La CIDH considera que los hechos alegados, en caso de resultar ciertos, caracterizarían violaciones de los derechos garantizados en los artículos 1(1), 5, 7, 8, 10, 11, 24 y 25 de la Convención Americana.

 

V.          CONCLUSIONES

 

20.          La Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para conocer el fondo de este caso y que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y  47 de la Convención Americana.  Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

          1.          Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 1(1), 5, 7, 8, 10, 11, 24 y 25 de la Convención Americana.

 

          2.          Notificar esta decisión a las partes.

 

3.          Continuar con el análisis de fondo de la cuestión, y

 

4.          Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

 

          Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los veintisiete días del mes de febrero de 2002.  (Firmado):  Juan Méndez, Presidente; Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta;  José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Robert K. Goldman, Comisionado; y Clare K. Roberts, Comisionado.


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[1] El doctor Julio Prado Vallejo, de nacionalidad ecuatoriana, no participó de la discusión de este caso, conforme al artículo 17 del Reglamento de la Comisión.

[2] Ver, por ejemplo, Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, Nicaragua, Sentencia sobre excepciones preliminares de 1º de febrero de 2000, párr. 53.  En la misma sentencia, la Corte Interamericana determinó que “para oponerse válidamente a la admisibilidad de la denuncia…el Estado debía invocar de manera expresa y oportuna la regla de no agotamiento de los recursos internos” (énfasis en el original). Idem, párr. 54.